NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en la solicitud realizada por el magistrado Vladimir Fernández Andrade, el 17 de julio de 2026, y comunicada con el oficio SGC-1140 de la Secretaría General, se incorpora a la providencia publicada el Anexo “Síntesis de las intervenciones allegadas antes del vencimiento del término de fijación en lista”, que hace parte integral de la misma.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-115 DE 2026
Referencia: expediente RE-389.
Asunto: Control de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, “Por el cual se adoptan medidas para propender por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco del Estado de Emergencia Económica y Social”
Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las establecidas en los artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepción) y 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia.
Síntesis de la decisión
La Sala Plena de la Corte Constitucional realizó el control automático e integral del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, expedido en desarrollo del Decreto 1390 de 2025, mediante el cual el Gobierno nacional declaró el estado de emergencia económica y social.
Al respecto, la Corte advirtió que, mediante la Sentencia C-075 de 2026, se declaró la inexequibilidad total del Decreto 1390 de 2025, ante la falta de acreditación del presupuesto fáctico. A partir de esta circunstancia, la Sala reiteró su jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad por consecuencia, conforme a la cual, cuando el decreto que declara el estado de excepción es expulsado del ordenamiento jurídico, los decretos legislativos que fueron expedidos en su desarrollo pierden su fundamento jurídico, en la medida en que desaparece la habilitación constitucional que permitía al Presidente de la República ejercer funciones legislativas extraordinarias.
En aplicación de esta regla, la Corte constató que el Decreto Legislativo 44 de 2026 fue expedido al amparo del Decreto 1390 de 2025, por lo que su validez dependía de la subsistencia de dicho decreto habilitante. En consecuencia, al haber sido este último declarado inexequible de manera total, el Decreto Legislativo 44 de 2026 carece de sustento competencial y debía ser retirado del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la Sala Plena decidió declarar la inexequibilidad, por consecuencia, del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, sin que resultara necesario adelantar el análisis formal ni material sobre sus disposiciones.
Seguidamente, la Sala Plena advirtió la necesidad de modular los efectos de la declaratoria de inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 44 de 2026, en atención a que dicha norma produjo efectos durante el tiempo en que estuvo vigente, lo que implicó la imposición de cargas económicas y la ejecución de prestaciones materiales en el sector eléctrico. Como fundamento, se reiteró que, como regla general, las decisiones de inexequibilidad tienen efectos hacia el futuro. Sin embargo, excepcionalmente pueden producir efectos retroactivos, entre otros, cuando ello resulta necesario para garantizar la supremacía de la Constitución y evitar que el control constitucional sea ineficaz frente a las consecuencias producidas por normas expedidas sin competencia.
Con fundamento en ello, la Sala Plena efectuó un análisis diferenciado de las medidas contenidas en los artículos 1 y 2 del Decreto legislativo, en consideración de los efectos generados en cada caso. En primer lugar, respecto del artículo 1, que creaba una contribución parafiscal a cargo de las empresas generadoras de energía, la Corte encontró la necesidad de garantizar la supremacía constitucional y evitar que el control resultara ineficaz. En consecuencia, consideró que no era posible consolidar los efectos de dicha carga económica, por lo que resultaba necesario retrotraer sus efectos y ordenar la devolución o compensación de las sumas pagadas, a fin de restablecer la justicia tributaria y evitar una afectación patrimonial injustificada a los sujetos pasivos.
En segundo lugar, en relación con el artículo 2, que establecía un aporte en especie consistente en la entrega obligatoria de energía eléctrica por parte de ciertos agentes del mercado, la Sala advirtió la necesidad de garantizar, especialmente, la supremacía constitucional y evitar la ineficacia del control adelantado por la Corte. Por ello, determinó que la solución constitucional adecuada no consistía en la simple anulación de sus efectos, sino en la adopción de un mecanismo compensatorio que permitiera reconocer el valor económico de la energía entregada en favor de los agentes que cumplieron la medida. Por ello, dispuso que el valor de la energía efectivamente entregada fuera reconocido como descuento tributario en el impuesto sobre la renta, en los términos fijados en la parte resolutiva, con base en la certificación expedida por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC).
ANTECEDENTES
Remisión del decreto y trámite preliminar
El presidente de la República expidió el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”.
Mediante comunicación del 22 de enero de 2026, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte copia auténtica del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, “[p]or el cual se adoptan medidas para propender por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco del Estado de Emergencia Económica y Social”. Asimismo, el 23 de enero allegó soporte técnico y jurídico del decret.
La Sala Plena realizó el reparto de rigor en sesión del 23 de enero de 2026, correspondiéndole su conocimiento al despacho del magistrado Vladimir Fernández Andrade. Por ende, en la misma fecha, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el asunto al despacho sustanciador.
Mediante Auto del 28 de enero de 2026, el magistrado ponente asumió el conocimiento del asunto de la referencia. En dicha providencia, dispuso comunicar la iniciación del proceso al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a los ministerios que integran el Gobierno nacional; decretar pruebas; convocar a diversas entidades para que se pronunciaran sobre la constitucionalidad del decreto objeto de estudio; y ordenar la fijación en lista del proceso una vez vencido el término probatorio y allegadas las pruebas decretadas. Finalmente, dispuso que, una vez vencido el término de fijación en lista, se corriera traslado del proceso al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
Después, mediante el Auto 082 del 29 de enero de 2026, la Sala Plena suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional” y, allí mismo, advirtió que “dado que se suspende provisionalmente el presupuesto jurídico que le sirve de causa a los decretos de desarrollo de este estado de emergencia, las medidas adoptadas en ellos, por consecuencia, no producirán efectos, hasta tanto la Corte decida, como ya se indicó, de manera definitiva”. Posteriormente, mediante Auto 101 del 6 de febrero de 202, la Sala Plena reiteró que el Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026 no produjera efectos. En dicha providencia se señaló que el decreto de desarrollo no produciría efectos “hasta que la Sala Plena de esta Corte profiera una decisión definitiva respecto de [su] constitucionalidad”.
Una vez cumplidos los requisitos constitucionales y legales propios de esta clase de procesos y rendido el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la constitucionalidad de la norma objeto de control.
TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN
El texto del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, objeto de la presente providencia, es el siguiente:
«DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 0044 DE 2025
(21 ENERO 2026)
“Por el cual se adoptan medidas para propender por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco del Estado de Emergencia Económica y Social”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, y
CONSIDERANDO:
Que, en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, puede declarar el estado de emergencia económica y social cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico y social del país.
Que mediante el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025 se declaró el estado de emergencia económica y social en todo el territorio nacional, como consecuencia de la concurrencia de factores económicos y fiscales que afectan la sostenibilidad financiera del Estado y comprometen la prestación continua de servicios públicos esenciales, autorizando la adopción de decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, con sujeción a los principios de necesidad, proporcionalidad y conexidad material, causal y temporal, conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, la ley Estatutaria 137 de 1994 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Que los servicios públicos domiciliarios constituyen un elemento esencial del orden económico y social, y su prestación continua, eficiente y de calidad se encuentra directamente vinculada a la garantía de derechos fundamentales y a la realización de la finalidad social del Estado, conforme a los artículos 1, 2, 365 y 366 de la Constitución Política.
Que, de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, corresponde al Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios a todos los habitantes del territorio nacional, y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 370 ibidem, corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de la administración y el control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la inspección, vigilancia y control de las entidades que los presten.
Que el artículo 367 de la Constitución Política atribuye a la ley la determinación de las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, así como la fijación del régimen tarifario, el cual debe tener en cuenta, además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución del ingreso.
Que la Ley 142 de 1994 y la Ley 143 de 1994 establecieron el régimen de prestación y tarifas del servicio público domiciliario de energía eléctrica, orientado por los principios de eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, simplicidad, transparencia, solidaridad y redistribución del ingreso, disponiendo la aplicación de subsidios para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3.
Que el artículo 5 de la Ley 143 de 1994 declara de carácter esencial y de utilidad pública la cadena de suministro del servicio público de energía eléctrica, comprendiendo las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización, por estar destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales de manera permanente.
Que el artículo 6 de la Ley 143 de 1994 consagra, entre los principios que rigen el servicio público de electricidad, el principio de equidad regional, conforme al cual el Estado debe propender por alcanzar una cobertura equilibrada y adecuada del servicio en las diferentes regiones del país.
Que los artículos 47 y 89 de la Ley 143 de 1994 regulan el esquema de financiación de subsidios al servicio público de energía eléctrica, estableciendo aportes a cargo de los usuarios residenciales de estratos altos y de los usuarios no residenciales, así como la obligación subsidiaria del Gobierno nacional de cubrir los faltantes de dichos recursos.
Que el Decreto 1390 de 2025 identificó de manera particular una situación crítica en la prestación del servicio público de energía eléctrica, especialmente en la región Caribe, asociada a la fragilidad financiera de algunos prestadores y a la necesidad de adelantar procesos de intervención administrativa para evitar la interrupción del servicio y la afectación masiva de los usuarios.
Que se ha materializado una perturbación grave e inminente del orden económico y social asociada a la prestación del servicio público de energía eléctrica, como resultado de un deterioro acelerado de la liquidez y de la estabilidad financiera de los agentes que participan en el Mercado de Energía Mayorista –MEM– con especial intensidad en la región Caribe, situación que compromete la continuidad, confiabilidad y seguridad del suministro eléctrico.
Concurrencia de factores operativos, financieros y estructurales:
Que dicha perturbación no obedece a una causa aislada, sino a la concurrencia de múltiples factores operativos, financieros y estructurales que, actuando de manera simultánea, han superado los escenarios ordinarios de funcionamiento del sistema eléctrico, entre los cuales se destacan elevados niveles de pérdidas técnicas y no técnicas, bajos niveles de recaudo, rezagos persistentes en la ejecución de inversiones en infraestructura eléctrica, altos costos operativos asociados a condiciones territoriales particulares y una alta concentración de usuarios en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica.
Impacto sobre la liquidez del mercado eléctrico y riesgo sistémico:
Que este conjunto de factores ha deteriorado de manera significativa la liquidez de los agentes comercializadores de energía eléctrica, comprometiendo su capacidad para atender oportunamente las obligaciones económicas derivadas de las transacciones en el MEM, trasladando el riesgo financiero a lo largo de la cadena de pagos hacia los agentes generadores, afectando el despacho económico y poniendo en riesgo la confiabilidad operativa del Sistema Interconectado Nacional –SIN–, lo cual configura un riesgo sistémico extraordinario con potencial impacto a nivel nacional.
Evidencia técnica del riesgo en el mercado de energía mayorista:
Que, de acuerdo con los análisis técnicos del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales –ASIC– y del Liquidador y Administrador de Cuentas –LAC–, la acumulación de obligaciones en el MEM, combinada con escenarios de alta variabilidad en los precios de bolsa de energía, ha generado afectaciones financieras significativas para un número relevante de agentes comercializadores incumbentes, que representan entre el treinta y nueve por ciento (39%) y el cuarenta por ciento (40%) de la demanda nacional, evidenciando un riesgo financiero de alto impacto para el funcionamiento del mercado eléctrico.
Materialización de la crisis en la región caribe:
Que, en la región Caribe, la materialización de estos riesgos ha alcanzado una intensidad particularmente crítica, debido a la confluencia de los factores descritos, lo cual se refleja, a modo de ejemplo representativo, en la situación financiera del agente comercializador que atiende los departamentos del Atlántico, La Guajira y Magdalena, el cual presenta una deuda asociada directamente al pago de energía corriente y a la continuidad del servicio, así como una necesidad proyectada de flujo de caja libre superior a cinco punto cuatro billones de pesos ($5,44 billones) en un horizonte superior a un (1) año, requerida para sostener la operación y ejecutar inversiones mínimas indispensables.
Subsidios como factor de transmisión y agravamiento de la crisis:
Que, en el marco del régimen de solidaridad y redistribución de ingresos aplicable al servicio público de energía eléctrica, el crecimiento sostenido del requerimiento de subsidios ha operado como un factor de transmisión y agravamiento de la crisis de liquidez del sector, al concentrar presiones adicionales tanto sobre los flujos de caja de los agentes comercializadores como sobre la capacidad fiscal de la Nación, sin que ello implique que los subsidios constituyan la única ni la principal causa de la situación descrita.
Presión fiscal y limitaciones presupuestales sobrevinientes:
Que, para los agentes comercializadores de energía eléctrica, el pago de los subsidios representa un alivio en sus ingresos operacionales, que permite la continuidad del servicio y g su capacidad de cumplimiento de las obligaciones derivadas del MEM.
Que las actuales restricciones fiscales, sumadas a la no aprobación de mecanismos legislativos ordinarios de financiación que contemplaban fuentes adicionales de recursos, han limitado la capacidad del Estado para responder con la inmediatez requerida a la crisis descrita, haciendo insuficientes los procedimientos habituales de regulación tarifaria, reconocimiento y giro de subsidios y demás instrumentos ordinarios de política pública.
Déficit de fuentes ordinarias del Fondo Empresarial
Que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fondo Empresarial se conforman a partir de fuentes ordinarias que, si bien cumplen una función relevante, resultan actualmente limitadas frente a la magnitud, complejidad y simultaneidad de los procesos de intervención en curso.
Que, según la información disponible, un número significativo de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se encuentran intervenidas y requiere del apoyo financiero y operativo del Fondo Empresarial, principalmente para garantizar la prestación de los servicios de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y saneamiento básico, lo cual evidencia una presión creciente sobre la capacidad financiera del Fondo.
Que, durante los procesos de intervención administrativa, las empresas intervenidas requieren recursos para atender costos operativos esenciales, cumplir obligaciones laborales, adelantar inversiones prioritarias y ejecutar medidas que permitan restablecer condiciones de eficiencia, cobertura, calidad, continuidad y seguridad en la prestación del servicio.
Que, de conformidad con lo establecido en la Ley 812 de 2003 y las Leyes 1151 de 2007, 1450 de 2011, 1753 de 2015, 1955 de 2019 y 2294 de 2023, el Fondo Empresarial de la Superintendencia constituye el vehículo legal diseñado por el legislador para apoyar financieramente, de manera transitoria y excepcional, los procesos de intervención administrativa.
Que, no obstante, la magnitud, complejidad y simultaneidad de los procesos de intervención administrativa en curso, así como la prolongación de los mismos y el incremento extraordinario de las obligaciones operativas asociadas a la continuidad del servicio, han incrementado de manera significativa las necesidades de respaldo financiero, operativo y logístico, superando los escenarios ordinarios para los cuales fueron concebidos los instrumentos de intervención existentes.
Que, sin embargo, la concurrencia de múltiples procesos de intervención, la magnitud de las necesidades de caja de las empresas intervenidas y la obligación de atender costos operativos esenciales, compromisos laborales y ejecuciones mínimas de inversión han desbordado las fuentes ordinarias de financiación del Fondo Empresarial limitando de manera crítica la capacidad efectiva del Estado para evitar la propagación de la crisis a otros agentes del sistema eléctrico.
Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-364 de 2025, al ejercer el control de constitucionalidad del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019 estableció como regla jurisprudencial vinculante la validez constitucional de los regímenes transitorios y especiales orientados a garantizar la sostenibilidad de la prestación del servicio público de energía eléctrica en territorios con rezagos estructurales, reconociendo la legitimidad de la intervención diferenciada del Estado en materia tarifaria y operativa mientras subsistan las causas económicas, técnicas, operativas, financieras y de política pública que motivaron su adopción.
Que, en aplicación de la ratio decidendi de la Sentencia C-364 de 2025, el Gobierno nacional ha constatado técnicamente que las causas que dieron origen al régimen de transición no solo persisten, sino que se han visto súbitamente agravadas por la concurrencia de la crisis fiscal nacional y la volatilidad financiera del mercado eléctrico descritas en el Decreto 1390 de 2025, configurando una situación sobreviniente que desborda la capacidad de respuesta de los mecanismos regulatorios ordinarios y hace imposible acudir de manera oportuna al trámite legislativo ordinario, tornando imperativa la adopción de medidas excepcionales de financiamiento para dotar de eficacia material al régimen de transición y evitar la interrupción de un servicio público esencial.
Que las medidas adoptadas en el presente decreto guardan conexidad material directa y especifica con los hechos que motivaron la declaratoria del estado de emergencia económica y social mediante el Decreto 1390 de 2025, en tanto se orientan a conjurar el deterioro acelerado de la liquidez del sector eléctrico y el riesgo sistémico advertido por las autoridades del mercado.
Que la información técnica y financiera certificada demuestra la existencia de un riesgo grave e inminente de interrupción del servicio público de energía eléctrica, lo cual hace imposible esperar el trámite legislativo ordinario y exige la adopción inmediata de medidas excepcionales de carácter financiero.
Que las medidas previstas en el presente decreto se ajustan a los principios de necesidad y proporcionalidad, en cuanto tienen carácter excepcional y transitorio, se circunscriben estrictamente al periodo de duración del estado de emergencia económica y social, cuentan con destinación específica y finalista y no introducen regulaciones permanentes ajenas a la naturaleza de la legislación extraordinaria.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Contribución parafiscal para el fortalecimiento del Fondo Empresarial. Créase la contribución parafiscal con destinación específica para el fortalecimiento del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, orientada a financiar actuaciones necesarias para garantizar la continuidad, calidad, cobertura y sostenibilidad de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
1.1. Sujeto activo. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del Fondo Empresarial en calidad de administrador de los recursos.
1.2. Sujetos pasivos. Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que desarrollen las actividades de generación previstas en el numeral 14.25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. en cuanto preste el servicio público domiciliario de energía eléctrica.
1.3. Hecho generador. La prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica por parte de los sujetos pasivos.
1.4. Base gravable. La base gravable estará constituida por la utilidad antes de impuestos de la vigencia 2025 determinada por el sujeto pasivo en el periodo, conforme a los Estados Financieros de la vigencia 2025, preparados y presentados conforme a las disposiciones Código de Comercio, reportados por el sujeto pasivo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del Sistema Único de Información (SUI).
En caso de actividades mixtas, la base gravable corresponderá exclusivamente a la utilidad atribuible a la actividad de prestación del servicio público domiciliarios de energía eléctrica en la actividad de generación.
1.5. Tarifa. La contribución será del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la base gravable
1.6. Causación. La contribución de la que trata este artículo se causa el 2 de febrero de 2026.
1.7. Pago. El pago se realizará en dos momentos:
Un primer pago el 2 de febrero por un valor equivalente al uno coma veinticinco por ciento (1,25%), liquidado de manera inicial con base en la información certificada de los Estados Financieros de la vigencia 2024, preparados y presentados conforme a las disposiciones Código de Comercio, reportados por el sujeto pasivo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del Sistema Único de Información (SUI), como pago imputable a la contribución definitiva, sin que ello modifique la base gravable correspondiente a la vigencia fiscal 2025.
Un segundo pago el 15 de mayo de 2026 correspondiente al uno coma veinticinco por ciento (1,25%) restante con la presentación de los estados financieros consolidados y debidamente aprobados de la vigencia fiscal 2025 por parte del sujeto pasivo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, previa reliquidación del valor total de la contribución y descuento del pago inicial efectuado con base en el inciso anterior.
1.8. Fiscalización e información. Los sujetos pasivos deberán reportar la información necesaria para la determinación de la base y de la contribución, a través del SUI, en los plazos y condiciones establecidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
1.9. Mora. La mora en el pago causará intereses a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
1.10. Destinación. Los recursos recaudados se administrarán en el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se destinarán exclusivamente a financiar actuaciones relacionadas con los procesos de intervención administrativa adelantados por esta Superintendencia en empresas de servicios públicos domiciliarios que adelanten la actividad de la que trata el numeral 14.25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, para garantizar la continuidad del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Parágrafo 1. Los recursos recaudados serán adicionales a las fuentes ordinarias del Fondo Empresarial creadas previamente por la ley y deberán ser destinadas para atender los hechos generadores de la Emergencia Económica declarada a través del Decreto Legislativo 1390 de 2025, en lo relacionado con esta materia.
Parágrafo 2. En todo caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá establecer e implementar los mecanismos administrativos necesarios para asegurar la correcta liquidación y el oportuno pago de la contribución.
ARTICULO 2. Contraprestación tributaria en energía. Créase, durante la vigencia fiscal de 2026, un aporte en especie a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios que desarrollen la actividad de generación de energía eléctrica hidráulica en el Mercado de Energía Mayorista con despacho centralizado, consistente en la entrega de energía eléctrica con destinación específica a la garantía de la continuidad del servicio público domiciliario de energía eléctrica en empresas intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El aporte en especie corresponderá al 12% de la energía efectivamente vendida en la bolsa del Mercado de Energía Mayorista que se distribuirá proporcionalmente entre las empresas intervenidas, liquidada mensualmente.
Este aporte no podrá tener efectos en la tarifa, ni afectar el despacho económico, ni la formación de precios del mercado.
La ejecución operativa, administración, asignación y liquidación de la energía objeto de este aporte será realizada por XM S.A. E.S.P. con base en los lineamientos del Ministerio de Minas y Energía, que incluirán aquellos aspectos relativos a su aplicación en la tarifa.
El precio de la energía entregada corresponderá al menor valor entre el precio de la energía en bolsa de la transacción y el Costo Promedio ponderado por energía, expresado en $/kWh , de todos los contratos bilaterales liquidados en el Mercado de Energía Mayorista en el mes m-1 (MC), con destino al mercado regulado y su valor constituirá un descuento tributario del 50% sobre la base gravable del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del aportante. Para este efecto, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) emitirá una certificación donde conste la cantidad de energía entregada (MWh), el precio de valoración aplicado y el valor total en pesos de la contribución del mes anterior.
Esta certificación será el soporte único para el reconocimiento del descuento en la declaración de renta del período gravable en que se realizó la entrega. Si el descuento es mayor a la renta, se utilizará en el siguiente periodo gravable.
ARTÍCULO 3. Vigencia. El presente decreto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C.,
21 ENERO 2026
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
ROSA YOLANDA VILLAVICENCIO MAPI
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
GERMÁN ÁVILA PLAZAS
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (E),
ROBERTO ANDRES IDÁRRAGA FRANCO
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL (E),
JAVIER ANDRÉS BAQUERO MALDONADO
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ
EL MINISTRO DE TRABAJO,
ANTONIO ERESMID SANGUINO
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA,
EDWIN PALMA EGEA
LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
DIANA MARCELA MORALES ROJAS
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL
JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN
LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (E),
IRENE VÉLEZ TORRES
LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
HELGA MARÍA RIVAS ARDILA
LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
YEIMI CARINA MURCIA YELA
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
MARIA FERNANDA ROJAS MANTILLA
LA MINISTRA DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES,
YANNAI KADAMANI FONRODONA
LA MINISTRA DEL DEPORTE,
PATRICIA DUQUE CRUZ
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,
ANGELA YESENIA OLAYA REQUENE
EL MINISTRO DE IGUALDAD Y EQUIDAD (E),
JOSE RAUL MORENO»
INFORMES E INTERVENCIONES
En respuesta al auto que avocó conocimiento, se allegaron al expediente diversos informes, así como intervenciones presentadas por ciudadanos y otros interesados. A continuación, se sintetizan sus principales planteamientos.
Respuestas al decreto probatorio
Mediante oficio del 4 de febrero de 2026, el señor Augusto Alfonso Ocampo Camacho, secretario Jurídico de la Presidencia de la República, y Rosa Dory Chaparro Espinosa, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respondieron el auto de pruebas del 28 de enero de 2026. En primer lugar, remitieron información sobre la situación administrativa de las y los ministros que suscribieron el Decreto Legislativo 44 de 2026 y allegaron copia de los actos administrativos correspondientes.
Frente a las preguntas relacionadas con la conexidad y finalidad de los artículos 1 y 2 del decreto, sostuvieron que las medidas buscaban conjurar la crisis derivada del deterioro financiero del sector eléctrico y del riesgo de interrupción del servicio, especialmente en la región Caribe. Indicaron que el atraso acumulado en subsidios de energía ascendía a $4,18 billones en 2025, que Air-e registraba deudas superiores a $4 billones y que XM había advertido riesgos sistémicos que podrían afectar cerca del 40% de la demanda nacional. En ese contexto, afirmaron que el artículo 1 creaba una fuente extraordinaria de financiación para el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que el artículo 2 aseguraba la disponibilidad física de energía para empresas intervenidas mediante un aporte obligatorio en especie a cargo de generadores hidráulicos.
Respecto de la situación de la región Caribe y de Air-e, señalaron que existía una alta vulnerabilidad social y financiera, caracterizada por elevados niveles de pobreza, informalidad y baja capacidad de recaudo. Advirtieron que Air-e enfrentaba obligaciones con agentes del mercado por aproximadamente $2,6 billones y que la terminación de contratos de compraventa de energía podría aumentar significativamente su exposición al mercado de bolsa y comprometer la continuidad del servicio.
En relación con la necesidad de acudir a facultades extraordinarias, sostuvieron que los mecanismos ordinarios legislativos, presupuestales y regulatorios resultaban insuficientes o extemporáneos para atender una crisis inminente. Señalaron que las medidas previstas en los artículos 1 y 2 tenían naturaleza tributaria y requerían habilitación legislativa excepcional conforme al artículo 215 de la Constitución.
Frente al riesgo sistémico, remitieron el informe de XM denominado “Seguimiento a la Situación Financiera de la empresa Air-e S.A.S. E.S.P. y Potencial Riesgo Sistémico para el Mercado Eléctrico colombiano”, en el que se advirtió que el incumplimiento de obligaciones de Air-e podía generar efectos de contagio financiero en agentes que representan cerca del 40% de la demanda nacional.
Asimismo, explicaron que las medidas previstas en el decreto buscaban garantizar la continuidad del servicio mediante recursos destinados al pago de obligaciones y la entrega física de energía eléctrica. En este punto, defendieron la constitucionalidad de mecanismos de compensación fiscal y destacaron que la destinación específica de los recursos y de la energía se encontraba orientada exclusivamente a financiar empresas intervenidas y evitar interrupciones del servicio público.
En cuanto al artículo 1, expusieron los criterios de diseño de la contribución parafiscal. Indicaron que los generadores de energía fueron seleccionados como sujetos pasivos debido a sus niveles de utilidad y capacidad de absorción financiera; precisaron que la tarifa correspondía al 2,5% de la utilidad antes de impuestos de la vigencia 2025 y defendieron la destinación exclusiva de los recursos al Fondo Empresarial. También afirmaron que la contribución no generaría impactos directos en tarifas ni riesgos relevantes para la sostenibilidad financiera del sector.
Finalmente, respecto del artículo 2, justificaron que la contraprestación en especie recayera exclusivamente sobre generadores hidráulicos con despacho centralizado. Señalaron que estos agentes tienen capacidad técnica y operativa para garantizar entregas firmes y programables de energía, a diferencia de otros actores del mercado, y sostuvieron que la medida era temporal, proporcional y necesaria para garantizar la continuidad del servicio y mitigar riesgos sistémicos.
Intervencione
A continuación, se presenta un esquema de síntesis de las intervenciones allegadas dentro del proceso, antes del vencimiento del término de fijación en list. Con todo, en atención a la extensión de los escritos recibidos, el resumen detallado de las mismas se desarrollará en el Anexo que hace parte integral de la presente providencia.
| Interviniente | Solicitud | Planteamiento central |
| Veeduría Ciudadana - María Ximena Valencia López | Exequibilidad | Plantea que el mercado de generación presenta una estructura oligopólica hídrica que permite abusos de posición dominante, justificando la intervención tributaria excepcional para capturar rentas extraordinarias y proteger a los usuarios vulnerables. |
| Gremio de Comercializadores Distribuidores Sin Generación Despachada Centralmente (CODISGEN) | Exequibilidad | Defiende la exequibilidad del decreto por cumplir con los juicios de conexidad y necesidad ante el deterioro de liquidez del sistema, focalizando la carga en el eslabón con mayor capacidad contributiva para evitar impactos tarifarios. |
| Consultoría y Asesoría Especializada S.A.S. - C&AE (Juan Carlos Erazo Suarez) | Exequibilidad | Argumenta que las medidas son idóneas para corregir externalidades en la formación de precios y estabilizar la cadena de pagos mediante un mecanismo de solidaridad sectorial que garantiza la continuidad del servicio público. |
| José Jorge Amaya Villarreal | Exequibilidad | Considera que la emergencia se fundamenta en hechos sobrevinientes y en la insuficiencia de los mecanismos ordinarios, y que las medidas son conexas y justificadas al focalizar la carga en las generadoras con mayor capacidad contributiva para garantizar la continuidad del servicio y corregir fallas del mercado. |
| Ximena Duque Henao | Exequibilidad | Sostiene que el gravamen constituye un mecanismo de justicia distributiva frente a utilidades extraordinarias derivadas de comportamientos colusivos tácitos y precios ineficientes en bolsa que defraudan el excedente del consumidor. |
| Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) | Exequibilidad | Defiende la constitucionalidad alegando un riesgo grave e inminente de interrupción del servicio y la suficiencia fáctica de la saturación de los mecanismos ordinarios de financiamiento del Fondo Empresarial. |
| Ministerio de Hacienda y Crédito Público | Exequibilidad | Justifica la proporcionalidad de las medidas basándose en la masa contributiva de las generadoras y la insuficiencia de fuentes ordinarias tras el rechazo de leyes de financiamiento en sede legislativa. |
| Departamento Nacional de Planeación (DNP) | Exequibilidad | Sostiene que la contribución es razonable y proporcional al constituir un mecanismo de solidaridad intrasectorial indispensable para garantizar la estabilidad financiera de operadores intervenidos. |
| Asociación Nacional de Empresas Generadoras (ANDEG) | Inexequibilidad | Aduce la configuración de un vicio de forma por la suscripción del acto por parte de una ministra cuyo encargo legal había expirado. Además, sostiene la inexistencia de hechos sobrevinientes, calificando la crisis como una problemática estructural de larga duración. |
| Universidad Externado de Colombia (Departamento de Derecho Minero Energético) | Inexequibilidad | Alega que la crisis deriva de una gestión administrativa pasiva e ineficiente, no constituyendo un hecho imprevisto, y advierte que las medidas violan los principios de equidad y justicia tributaria al poder devenir en confiscatorias. |
| Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones (ANDESCO) | Inexequibilidad | Aduce vicios de forma por expiración del encargo de un firmante y vicios materiales por la creación de una renta de destinación específica prohibida y el desconocimiento del régimen constitucional de los servicios públicos. |
| Harold Eduardo Sua Montaña | Inexequibilidad | Se refiere a la nulidad de la firma colegiada por falta de publicidad de los actos de encargo de los ministros y sostiene la ausencia de conexidad directa entre la emergencia fiscal invocada y las medidas adoptadas. |
| Consejo Gremial Nacional | Inexequibilidad | Argumenta la vulneración de los principios de irretroactividad y equidad tributaria al gravar utilidades de vigencias ya concluidas y sostiene que el Gobierno nacional no demostró la insuficiencia de los instrumentos financieros ordinarios. |
| Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica (ACOLGEN) | Inexequibilidad | Sostiene la inconstitucionalidad por la creación de impuestos bajo la denominación de contribuciones, la afectación de situaciones jurídicas consolidadas y la inexistencia de conexidad teleológica con la causa de la emergencia. |
| Emilio Pinzón Mendoza y Santiago Eduardo Velandia Rincón | Inexequibilidad | Plantean la inconstitucionalidad por consecuencia respecto al decreto matriz y aluden a la supuesta naturaleza arbitraria del aporte en especie al carecer de estudios técnicos sobre el umbral fijado del doce por ciento (12%). |
| Universidad de los Andes (Maestría en Tributación) | Inexequibilidad | En esencia, plantea una ruptura del nexo de conexidad material debido a la disociación entre la causa invocada (impago de subsidios) y la medida de capitalización de una empresa específica (AIR-E) a través del Fondo Empresarial. |
| Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero (ICDT) | Inexequibilidad | Indica que el decreto utiliza el estado de excepción como un “atajo” para suplir deficiencias de gestión ordinaria y califica las medidas como tributos encubiertos contrarios a la libertad económica y de mercado. |
| Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) | Inexequibilidad | Sostiene que el decreto no supera el juicio de sobreviniencia de los hechos y presenta una disociación entre la causa de la emergencia (subsidios) y la medida (financiamiento a favor de Air-e). |
| Termobarranquilla S.A. E.S.P. (TEBSA) | Inexequibilidad | Aduce la creación de un impuesto nacional con destinación específica prohibido por la Constitución y la violación de la prohibición de irretroactividad al presuntamente gravar utilidades consolidadas de la vigencia 2025. |
| AES Colombia & Cía S.C.A. E.S.P. | Inexequibilidad | Argumenta que el aporte en especie constituye una expropiación parcial de facto sin indemnización y un trato discriminatorio injustificado que altera la neutralidad competitiva entre tecnologías de generación. |
| ISAGEN S.A. E.S.P. | Inexequibilidad | Sostiene que las medidas comprometen la responsabilidad internacional del Estado, vulneran la confianza legítima de los inversionistas y desconocen la prohibición de subsidios cruzados entre agentes del sector. |
| Alejandro Linares Cantillo | Inexequibilidad | Alega vicios formales por la falta de calidad jurídica de un ministro firmante y argumenta la ausencia de conexidad interna al imponer cargas a agentes que son perjudicados por la crisis, no su causa. |
| Fundación para el Estado de Derecho (FEDe. Colombia) | Inexequibilidad | Plantea que el decreto vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria, además de constituir una expropiación parcial de la oferta de energía que distorsiona la libre competencia económica. |
| Centro de Estudios de la Energía Renovable y el Agua (CEERA) | Inexequibilidad | Afirma que el decreto adolece de falsa motivación al pretender resolver con medidas de excepción problemas estructurales derivados de una gestión regulatoria y de política pública deficiente. |
| Gobernación del Atlántico (Secretaría de Hacienda) | Sin solicitud expresa. | Advierte mediante análisis técnico que la contribución puede generar un incremento en las tarifas, afectar el recaudo de tributos locales destinados al alumbrado público y deteriorar la liquidez de las entidades territoriales. |
| XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. | Sin solicitud expresa | Manifiesta neutralidad institucional y describe el procedimiento técnico operativo para la administración y liquidación del aporte en energía en caso de vigencia de la norma, limitando su rol a la ejecución del mercado. |
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante Concepto Nº 7555, pidió a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, “por el cual se adoptan medidas para propender por la prestación del servicio domiciliario de energía eléctrica en el marco del Estado de Emergencia Económica y Social”.
Tras constatar el cumplimiento de los requisitos formales del decreto (firma del Presidente y todos los ministros, motivación expresa, delimitación temporal y territorial, y remisión oportuna a la Corte), el Ministerio Público centró su análisis material en la relación del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026 con la emergencia económica y social declarada mediante el Decreto Legislativo 1390 de 2025, cuya constitucionalidad, según concepto previo de la misma entidad, solo se justifica en lo concerniente a la crisis fiscal del sistema de salud y la necesidad de asegurar recursos para la equiparación de la UPC y la continuidad del aseguramiento.
En ese marco, el Procurador examinó las dos medidas principales del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026: (i) la contribución parafiscal a cargo de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica que desarrollan actividades de generación, destinada a fortalecer el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y (ii) la contraprestación tributaria en especie consistente en la entrega del 12% de la energía hidráulica efectivamente vendida en bolsa, a cambio de un descuento en el impuesto de renta, para redistribuirla entre empresas intervenidas. Concluyó que ambas medidas no se orientan a cubrir el déficit de subsidios de energía eléctrica que el propio Gobierno identificó como causa de la emergencia, ni aportan a la consecución de los recursos requeridos para atender la crisis del sector salud.
En el juicio de finalidad y de conexidad material, externa e interna, el Procurador consideró que el Decreto Legislativo no demuestra un nexo directo, específico e inmediato entre las medidas creadas y la perturbación que justificó la declaratoria del estado de emergencia. Señaló que el Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026 se dirige a problemas estructurales y de liquidez del sector energético y al fortalecimiento del Fondo Empresarial, sin explicar cómo ello contribuye a superar el déficit de subsidios ni cómo se vincula de manera unívoca con la crisis fiscal del sistema de salud, de modo que las medidas terminan atendiendo una problemática distinta a la que habilita el uso de facultades excepcionales.
En los juicios de motivación suficiente y necesidad, el Ministerio Público encontró deficiencias en el sentido de que, en su criterio, (i) el Decreto no justifica por qué la contribución parafiscal y la contraprestación en especie son idóneas y estrictamente necesarias para conjurar la crisis, (ii) omite explicar la selección de los sujetos pasivos, los criterios para fijar la tarifa del 2,5% ni el porcentaje del 12% de energía entregada, y (iii) no demuestra la imposibilidad de acudir oportunamente a instrumentos legislativos o presupuestales ordinarios. Tampoco (iv) motiva la extensión general de las medidas a todo el territorio nacional, a pesar de que la motivación del decreto declaratorio enfatizaba la especial gravedad de la situación en la región Caribe.
CONSIDERACIONES
La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215 y 241, numeral 7, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepción) y 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991.
En primer lugar, la Corte debe recordar que, mediante el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica y social en todo el territorio nacional, con fundamento en la presunta concurrencia de factores económicos y fiscales que, a su juicio, afectaban la sostenibilidad financiera del Estado y comprometían la prestación continua de servicios públicos esenciales, entre ellos, el servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Con posterioridad, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 082 de 202, dispuso la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1390 de 2025, tras advertir, de manera preliminar, dudas sobre el cumplimiento de los presupuestos constitucionales para la declaratoria de un estado de emergencia.
Mediante la Sentencia C-075 de 202, la Sala Plena declaró la inexequibilidad total del Decreto 1390 de 2025, al concluir que los hechos aducidos por el Gobierno nacional no satisfacían las exigencias de excepcionalidad previstas en el artículo 215 de la Constitución. Esta decisión implicó la expulsión inmediata y definitiva del decreto declaratorio del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en lo que respecta al Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, éste fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el artículo 215 de la Constitución y “en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, 'Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional'”.
A partir de esta secuencia de actos (expedición, suspensión y posterior inexequibilidad del Decreto 1390 de 2025, así como la adopción del Decreto Legislativo 44 de 2026), la Corte debe establecer cuáles son los efectos constitucionales que se derivan de la desaparición del decreto habilitante sobre los decretos legislativos dictados en desarrollo del mismo. Para resolver este problema, es necesario revisar, en primer término, el desarrollo dogmático que la jurisprudencia ha construido en torno a la figura de la inconstitucionalidad por consecuencia y, a partir de allí, determinar su aplicación al caso concreto del Decreto Legislativo objeto de revisión.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que “[l]a relación entre el decreto de declaratoria de un estado de excepción y aquellos que se profieren bajo su amparo o desarrollo, no solo es una condición de habilitación sino también de validez. De allí se sigue que las decisiones que recaen sobre el decreto matriz proyectan efectos jurídicos directos sobre los decretos legislativos que lo desarrollan.
Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha construido la figura de la “inconstitucionalidad por consecuencia”, como una regla específica del control de constitucionalidad en estados de excepción, conforme a la cual, cuando el decreto declaratorio es expulsado del ordenamiento, se produce el “decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución. En tal evento, la consecuencia será que los decretos de desarrollo “carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello.
Esta forma de invalidez tiene una naturaleza específica, pues no deriva de un juicio material de contradicción entre el contenido del decreto legislativo y la Constitución, sino de la desaparición del fundamento competencial que habilitaba su expedición. Por ello, la Corte ha explicado que la declaración de inexequibilidad del decreto declaratorio implica que “el presidente de la República queda despojado de toda atribución legislativa derivada del estado de excepción y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley”. En consecuencia, el vicio que afecta a los decretos de desarrollo es esencialmente de carácter competencial y sobreviniente.
De esta característica deviene un efecto relevante para el control constitucional, según la cual, en los eventos en que se configura la inconstitucionalidad por consecuencia, la Corte no está llamada a adelantar el examen formal ni material de los decretos legislativos de desarrollo. Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que, en tales hipótesis, esta corporación “no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, dado que la ausencia de causa jurídica torna innecesario cualquier escrutinio adicional. Esta regla ha sido reiterada en decisiones recientes, en las que expresamente se ha indicado la improcedencia del análisis formal y material cuando opera esta forma de inconstitucionalida.
Ahora bien, la Corte ha precisado que la configuración de la inconstitucionalidad por consecuencia no responde a un único supuesto, sino que admite distintos escenarios según el alcance de la decisión adoptada respecto del decreto matriz. En primer lugar, cuando se declara su inexequibilidad total, la consecuencia es la pérdida integral de la habilitación extraordinaria, lo que conduce a la inexequibilidad automática de todos los decretos de desarrollo, sin necesidad de verificar su contenido.
En segundo lugar, cuando la decisión sobre el decreto declaratorio es de exequibilidad parcial, la Corte ha señalado que el análisis debe centrarse en verificar la conexidad entre las medidas de desarrollo y los aspectos del decreto matriz que permanecen válidos. En estos eventos, “la procedencia del control formal y material de los respectivos decretos de desarrollo dependerá de la existencia de una relación de conexidad directa entre dichas medidas y las materias que subsisten como constitucionales. De no acreditarse esa relación, también se configura la inconstitucionalidad por consecuencia, pero ya no por la desaparición total de la habilitación, sino por la falta de correspondencia con su ámbito residual.
Este entendimiento ha llevado a la Corte a estructurar un control previo en estos casos, orientado a determinar si las medidas adoptadas en los decretos legislativos guardan una relación temática directa y estrecha con los supuestos que justifican el estado de excepción o con aquellos que han sido declarados exequibles. Así, se insiste, cuando no se verifica dicha conexidad, el decreto de desarrollo resulta inexequible por consecuencia, como ocurre cuando sus medidas responden a problemáticas estructurales o ajenas a los hechos excepcionales que sustentan la declaratori.
En suma, la inconstitucionalidad por consecuencia constituye una garantía del principio de supremacía constitucional en el marco de los estados de excepción. A través de esta figura, la Corte asegura que el ejercicio de la función legislativa extraordinaria por parte del Ejecutivo permanezca estrictamente condicionado a la validez y alcance del decreto que la habilita, con lo que se evita que subsistan en el ordenamiento jurídico normas carentes de fundamento constitucional. Así, cuando el decreto declaratorio es expulsado en su integridad del ordenamiento, los decretos legislativos de desarrollo devienen inexequibles por consecuencia, sin que resulte procedente adelantar el examen formal o material de sus disposiciones. Por su parte, cuando la decisión es de exequibilidad parcial, la validez de los decretos de desarrollo depende de su conexidad con los aspectos del decreto matriz que permanecen vigentes, de modo que solo en ausencia de dicha relación se configura su inconstitucionalidad por consecuencia.
Una vez establecido el marco jurisprudencial aplicable, la Sala Plena procederá a determinar si en el presente asunto se configura el fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia respecto del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026.
Al respecto, la Corte constata que el Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, “Por el cual se adoptan medidas para propender por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco del Estado de Emergencia Económica y Social”, fue expedido por el Presidente de la República “en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025.
De lo anterior se desprende con claridad que el Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026 fue expedido en desarrollo del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional. En efecto, las medidas allí contenidas, como lo son la creación de una contribución parafiscal del 2.5% sobre la utilidad antes de impuestos de las empresas generadoras de energía eléctrica (artículo 1) y la creación de un aporte en especie consistente en la entrega de energía eléctrica por parte de los generadores hidráulicos (artículo 2), fueron adoptadas en ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias que el artículo 215 de la Constitución Política confiere al Presidente de la República durante la vigencia de un estado de emergencia económica y social.
Ahora bien, como se indicó en los fundamentos anteriores, mediante la Sentencia C-075 de 2026 (expediente RE-387, la Sala Plena de esta Corporación declaró la inexequibilidad total del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025. Es decir, esta declaratoria no fue parcial ni condicionada, y sus efectos no fueron diferidos en el tiempo. Se trató de una inexequibilidad plena y con efectos inmediatos, por lo que, en estas condiciones, desapareció el fundamento jurídico que habilitaba al Presidente de la República para ejercer funciones legislativas extraordinarias.
En consecuencia, al haber sido declarado inexequible de manera total e inmediata el decreto declaratorio del estado de emergencia que sirvió de fundamento exclusivo para la expedición del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, es claro que este último ha perdido su sustento jurídico y competencial. En particular, el Presidente de la República, al quedar despojado de toda atribución legislativa derivada del estado de excepción declarado mediante el Decreto 1390 de 2025, careció de competencia para dictar normas con fuerza de ley bajo su amparo.
En este orden de ideas, en este caso se configura el fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia, conforme a lo desarrollado en las consideraciones previas de esta providencia. Así, en este punto es necesario dejar claro que la inexequibilidad del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026 se impone como efecto obligado de la declaratoria de inexequibilidad del decreto matriz (Decreto 1390 de 2025), sin que sea necesario ni procedente que la Corte entre a evaluar el cumplimiento de los requisitos formales ni materiales del decreto sub examine, pues, como se ha señalado de manera reiterada, cuando se declara la inexequibilidad total del decreto declaratorio, la Corte “no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución.
Establecida la inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026 en los términos anteriores, corresponde ahora a la Corte determinar el alcance temporal de esta decisión. Este examen es necesario en el caso de la referencia porque, aunque la invalidez del decreto de desarrollo proviene de la desaparición del presupuesto competencial que habilitó su expedición, ello no resuelve por sí solo el tratamiento constitucional que debe darse a los efectos que la norma alcanzó a producir. En otros términos, una cosa es la causa de la inexequibilidad y otra, distinta aunque relacionada, la determinación de si las consecuencias jurídicas o materiales ya producidas por el decreto pueden permanecer en el ordenamiento sin sacrificar la supremacía de la Constitución.
Para resolver este punto, la Sala debe partir, primero, de una circunstancia procesal y constitucional relevante, como lo es que el Decreto Legislativo 44 de 2026 dejó de producir efectos desde que esta corporación dispuso que el decreto declaratorio del estado de emergencia no produjera efectos. Específicamente se tiene que, mediante Auto 082 de 2026, la Corte suspendió provisionalmente los efectos del Decreto Legislativo 1390 de 2025 y advirtió que “dado que se suspende provisionalmente el presupuesto jurídico que le sirve de causa a los decretos de desarrollo de este estado de emergencia, las medidas adoptadas en ellos, por consecuencia, no producirán efectos, hasta tanto la Corte decida, como ya se indicó, de manera definitiva”. Posteriormente, mediante Auto 101 de 2026, la Corte reiteró que el Decreto Legislativo 44 de 2026 no produciría efectos, “como consecuencia de lo decidido en el Auto 082 del 29 de enero de 2026”.
En otras palabras, aunque mediante el Auto 101 de 2026 la Corte hizo explícita la consecuencia de no producción de efectos del Decreto Legislativo 44 de 2026, dicho auto no puede entenderse como el punto inicial de la suspensión material del decreto de desarrollo, sino como la concreción procesal de un efecto que se desprendía de la suspensión del decreto declaratorio, lo cual ocurrió, en este caso, desde el Auto 082 de 2026. Esta secuencia procesal no es un asunto meramente instrumental del trámite constitucional. Por el contrario, configura una regla importante sobre los estados de excepción, según la cual el decreto declaratorio determina la existencia, el alcance y los efectos de los decretos legislativos de desarrollo, debido a que aquellos no poseen una fuente autónoma de competencia, sino una habilitación derivada y condicionada por la validez y eficacia del acto que declara el estado de excepción.
De allí que la Sala deba precisar, entonces, que en el marco de los estados de excepción, cuando un decreto matriz es suspendido o expulsado del ordenamiento, los decretos dictados en su desarrollo, por regla general, no pueden continuar produciendo efectos como si conservaran una habilitación independiente. En el caso objeto de estudio es claro que la cesación de efectos del Decreto Legislativo 44 de 2026, ordenada en el Auto 101 de 2026, respondió justamente a esa comprensión, según la cual si el decreto declaratorio no produce efectos, tampoco pueden producirlos las normas que dependen de él. Por esta razón, debe dejarse claro que la modulación de los efectos que aquí se adopta debe tener en cuenta que la Corte, desde el Auto 082 de 2026, materialmente ya había suspendido los efectos del decreto de desarrollo.
Aclarado lo anterior, el problema constitucional remanente –del que se ocupará ahora la Corte– se circunscribe a las consecuencias que hubieren podido materializarse del Decreto 44 de 2026. Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que, como regla general, las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional producen efectos hacia el futuro. Esto se funda en razones de seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y estabilidad de las relaciones jurídicas surgidas al amparo de normas que, hasta antes del pronunciamiento judicial, se encontraban revestidas de presunción de constitucionalidad. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que dicha regla no tiene carácter absoluto En situaciones excepcionales, la Corte puede modular los efectos temporales de sus decisiones, incluso para otorgarles alcance retroactivo, cuando ello resulte indispensable para preservar la supremacía e integridad de la Constitución, evitar que el control constitucional resulte inocuo, proteger derechos constitucionales afectados de manera grave o impedir la consolidación de consecuencias incompatibles con el reparto constitucional de competencias
La potestad de modulación de efectos adquiere una especial relevancia en el control de los estados de excepción, pues en estos escenarios el Presidente de la República ejerce, de manera extraordinaria y transitoria, funciones legislativas que ordinariamente le corresponderían al Congreso. Por ello, cuando desaparece el decreto declaratorio que servía de habilitación a los decretos legislativos de desarrollo, la Corte no solo debe retirar del ordenamiento las normas expedidas sin sustento competencial, sino, cuando es necesario, también examinar si los efectos que estas produjeron deben tener alguna aplicación especial Ahora bien, la inexequibilidad por consecuencia no impone automáticamente la retroactividad, pero tampoco excluye que esta se adopte cuando sea necesaria para que el control judicial no se reduzca a una declaración puramente formal frente a cargas patrimoniales, prestaciones materiales o situaciones consumadas bajo una habilitación constitucional inexistente.
En particular, a partir de la jurisprudencia constitucional es posible sostener que la retroactividad de la inexequibilidad, específicamente en decretos de desarrollo de estados de excepción, puede resultar procedente, entre otros eventos, cuando, (i) existan razones serias para concluir que la medida produjo una afectación ostensible de la Constitución, especialmente del principio democrático, la reserva de ley o la separación de poderes; (ii) sea necesaria para asegurar la protección de derechos constitucionales abiertamente comprometidos; o (iii) el objeto de la medida se haya agotado antes del fallo, o haya generado efectos que deben retrotraerse para evitar la ineficacia del control constitucional En todo caso, la decisión exige una carga argumentativa reforzada y un análisis específico de las consecuencias producidas por la norma pues la retroactividad no es un resultado automático, sino un remedio constitucional dirigido a restablecer, en la mayor medida posible, la situación jurídica alterada por una norma que –con razones de peso– no podía permanecer ni producir efectos válidos.
En el presente asunto, la Sala Plena advierte que la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 44 de 2026 debe producir efectos retroactivos respecto de las consecuencias patrimoniales y materiales efectivamente generadas durante el período en que la norma alcanzó a surtir efectos. Con todo, dado que el Decreto incorporó dos medidas de distinta naturaleza y alcance, la procedencia y alcance de la retroactividad deben examinarse separadamente frente a cada una de ellas. En particular, en este caso se observa que, mientras la primera medida involucra cargas dinerarias susceptibles de identificación, verificación y eventual devolución o compensación (artículo 1), la segunda recae sobre prestaciones materiales que ya podrían estar ejecutadas dentro del sistema eléctrico, cuya reversión física no resulta posible en los mismos términos (artículo 2). Por esta razón, la Sala expondrá de manera diferenciada las razones que justifican la adopción de efectos retroactivos respecto de cada una de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 44 de 2026
En relación con el artículo 1, la Sala encuentra que la subsunción de los criterios jurisprudenciales ya mencionados conduce necesariamente a otorgar efectos retroactivos. En primer lugar, la medida incide directamente en la reserva de ley tributaria y parafiscal, pues impuso una carga dineraria obligatoria a sujetos determinados mediante un decreto legislativo cuya habilitación dependía de un estado de emergencia que fue suspendido y posteriormente declarado inexequible. Si bien la inexequibilidad aquí declarada es por consecuencia, la naturaleza de la medida intensifica la necesidad de retroacción, pues no se trata de una regulación neutra, sino de una carga patrimonial que, fuera de un estado de excepción válidamente declarado, requería la intervención y deliberación democrática que garantiza el legislador ordinario.
En segundo lugar, la contribución prevista en el artículo 1 generaba efectos que son susceptibles de identificación y reversión, pues los sujetos pasivos, la base de liquidación, el porcentaje de la contribución, la fecha de exigibilidad y el destino de los recursos fueron definidos por el propio Decreto. Por ello, si se hubieren realizado pagos, estos son determinables y pueden ser devueltos o compensados mediante los mecanismos legales correspondientes. Esta circunstancia reduce el sacrificio de la seguridad jurídica y refuerza la procedencia de la retroactividad, porque no se ordena deshacer situaciones indeterminadas ni afectar a terceros de buena fe, sino restituir o compensar sumas concretas pagadas en virtud de una norma que no podía producir efectos válidos.
En tercer lugar, la ausencia de retroactividad haría ineficaz el control constitucional, pues si la Corte se limitara a retirar la norma hacia el futuro, las sumas eventualmente recaudadas quedarían definitivamente incorporadas al patrimonio público, pese a que el Ejecutivo carecía de competencia constitucional para imponer esa carga. Ello equivaldría a permitir que una norma inexequible por consecuencia produjera efectos patrimoniales irreversibles en perjuicio de sujetos plenamente identificables. En este punto, la retroactividad no desconoce la seguridad jurídica; por el contrario, la restablece, pues impide que se consolide una carga económica originada en el ejercicio extraordinario de una potestad legislativa que perdió su fundamento constitucional.
En consecuencia, la Sala establece que las sumas que hubieren sido efectivamente recaudadas por concepto de la contribución parafiscal prevista en el artículo 1 del Decreto Legislativo 44 de 2026 deberán ser devueltas o compensadas a los sujetos pasivos Para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá aplicar los mecanismos legales existentes o adoptar los necesarios, en coordinación con las autoridades que hubieren intervenido en el recaudo, administración o destinación de los recursos, a fin de garantizar la devolución o compensación efectiva dentro del término de 6 meses, contados desde la notificación de esta providencia. No obstante, debe dejarse claro que esta decisión se limita a los pagos efectivamente realizados y no habilita reconocimientos hipotéticos, abstractos o desvinculados de una erogación comprobada.
Sobre lo anterior, la Sala debe precisar que la orden que se adoptará, dirigida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no desconoce que, conforme al artículo 1 del Decreto Legislativo 44 de 2026, el sujeto activo de la contribución parafiscal era la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del Fondo Empresarial, en calidad de administrador de los recursos. Por el contrario, la intervención de la DIAN se justifica en la necesidad de asegurar, desde el ámbito de sus competencias, un mecanismo administrativo idóneo para hacer efectiva la devolución o compensación de las sumas pagadas por los sujetos pasivos. En consecuencia, la DIAN deberá actuar en coordinación con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Fondo Empresarial, entidad que deberá suministrar la información, certificaciones y recursos necesarios para que la devolución o compensación ordenada por esta Corte se materialice de manera efectiva.
Así entendida, la orden a que se adoptará no atribuye a la DIAN la calidad de sujeto activo de la contribución ni la administración sustancial de los recursos recaudados. Su función consiste en garantizar el cauce administrativo de devolución o compensación, mientras que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del Fondo Empresarial, asumir las actuaciones que se deriven de su condición de sujeto activo y administrador de los recursos efectivamente percibidos con ocasión de la contribución declarada inexequible.
Ahora bien, respecto del artículo 2, la Corte estima que la decisión debe ser distinta, aunque también retroactiva. Esta disposición creó, durante la vigencia fiscal de 2026, un aporte obligatorio en especie a cargo de empresas generadoras hidráulicas con despacho centralizado, consistente en la entrega de energía eléctrica con destinación específica a la garantía de la continuidad del servicio público domiciliario de energía eléctrica en empresas intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. A diferencia de lo que ocurre con una suma de dinero que haya sido efectivamente recaudada, la energía entregada no puede ser restituida en especie, pues ello podría afectar la continuidad del servicio y las relaciones jurídicas de terceros que pudieron beneficiarse de la energía ya incorporada al sistema, lo que sería constitucionalmente desproporcionado. A continuación, entonces, se desarrolla la aplicación de los efectos retroactivos sobre esta segunda medida.
La Sala considera que sobre el artículo 2 del Decreto 44 de 2026, también se satisfacen las condiciones que justifican una modulación retroactiva. En primer lugar, la medida impuso una prestación patrimonial obligatoria en especie a agentes determinados del mercado eléctrico. Aunque su finalidad estaba vinculada con la continuidad del servicio público, su fuente era un decreto de desarrollo cuya eficacia dependía del decreto declaratorio suspendido y luego retirado del ordenamiento. Por ello, conservar sin compensación la energía entregada supondría consolidar una carga económica impuesta mediante una habilitación constitucional inexistente.
En segundo lugar, el objeto de la medida podía agotarse antes del fallo, puesto que la energía, una vez entregada, despachada o incorporada al sistema, no puede ser restituida en especie en los mismos términos en que fue aportado. Esta característica sitúa el caso en uno de los supuestos que, como ya se vio, la jurisprudencia ha considerado especialmente relevantes para la retroactividad, como lo es aquellos en los que el objeto de la norma se consume antes del pronunciamiento judicial y, por ello, una decisión con efectos únicamente hacia el futuro dejaría sin corrección el efecto material producido (inocuidad del fallo). En este escenario, la retroactividad es necesaria para evitar que la ejecución rápida de una medida excepcional haga inocuo el control constitucional.
En tercer lugar, la Sala debe ponderar la supremacía constitucional con la continuidad del servicio público domiciliario de energía eléctrica y la buena fe de terceros. Una orden de restitución plena podría generar distorsiones operativas, afectar relaciones ya ejecutadas en el mercado eléctrico y comprometer la estabilidad del servicio. Sin embargo, esa dificultad práctica no autoriza a que el costo de la medida quede definitivamente radicado en los agentes aportantes. Para la Corte, entonces, la solución constitucional adecuada consiste en reconocer el valor económico de la energía efectivamente entregada mediante un mecanismo compensatorio, como lo que se evita convalidar el decreto, se corrige el efecto patrimonial producido y, al mismo tiempo, se impide que la retroactividad genere perjuicios constitucionalmente más intensos que aquellos que pretende reparar.
En consecuencia, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 2 tendrá efectos retroactivos, pero de carácter compensatori. Es decir, el valor económico de la energía eléctrica efectivamente entregada en cumplimiento de esa disposición deberá ser reconocido en favor de los agentes aportantes como descuento tributario equivalente al ciento por ciento (100%) de su valor, aplicable en el impuesto sobre la renta correspondiente al período gravable en que se realizó la entrega. Si el valor del descuento supera los límites previstos en la ley, el excedente podrá imputarse en los períodos gravables siguientes hasta su completa compensación. Para estos efectos, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales deberá expedir la certificación correspondiente, en la que conste la cantidad de energía entregada, el precio de valoración aplicado y el valor total en pesos colombianos y dicha certificación constituirá el soporte para el reconocimiento del descuento tributario.
Finalmente, la Sala encuentra necesario hacer dos precisiones importantes. Primero, debe dejarse claro que la adopción de efectos retroactivos en el presente asunto no desconoce ni torna inocua la suspensión provisional dispuesta previamente por la Corte. Ambas figuras cumplen funciones constitucionales distintas dentro del control de los decretos legislativos expedidos al amparo de los estados de excepción. De una parte, la suspensión provisional del decreto matriz constituye una medida cautelar orientada a impedir la continuación de efectos potencialmente inconstitucionales mientras se adopta la decisión definitiva de constitucionalidad, en un escenario en el que el decreto de desarrollo aún conserva presunción de validez. De otra, la modulación retroactiva de los efectos de la sentencia definitiva responde a la necesidad de enfrentar las consecuencias jurídicas ya producidas por una norma que fue expedida sin habilitación constitucional válida, como ocurre en los eventos de inexequibilidad por consecuencia derivados de la expulsión integral del decreto declaratorio del estado de excepción
Y segundo, es indispensable no perder de vista que la modulación de efectos que aquí se adopta no supone un juicio formal o material sobre el contenido del Decreto Legislativo 44 de 2026. Por el contrario, esta responde a la inexequibilidad por consecuencia y busca impedir que los efectos patrimoniales, que nunca debieron causarse, se consoliden en el ordenamiento. A la vez, esta determinación evita una afectación desproporcionada de la continuidad del servicio público de energía eléctrica y de las situaciones de terceros que, de buena fe, pudieron quedar vinculados a la ejecución operativa de la medida. Así, la Corte adopta una solución que distingue entre lo reversible, que debe devolverse o compensarse, y lo materialmente consumado, que debe ser reparado mediante una compensación equivalente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE, por consecuencia, el Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, “Por el cual se adoptan medidas para propender por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco del Estado de Emergencia Económica y Social”, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025, dispuesta en la Sentencia C-075 de 2026.
SEGUNDO. MODULAR los efectos de la presente decisión en los siguientes términos:
(i) Respecto del artículo 1 del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, la declaratoria de inexequibilidad tendrá efectos retroactivos; en consecuencia, las sumas de dinero que se hubieren recaudado por concepto de la contribución parafiscal deberán ser devueltas o compensadas a los sujetos pasivos. Para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá aplicar los mecanismos legales existentes o adoptar los necesarios para garantizar la devolución o compensación efectiva de dichos recursos, lo cual deberá realizarse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia.
(ii) Respecto del artículo 2 del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, la declaratoria de inexequibilidad tendrá efectos retroactivos de carácter compensatorio; en consecuencia, el valor económico de la energía eléctrica efectivamente entregada en cumplimiento de dicha disposición deberá ser reconocido en favor de los agentes aportantes como descuento tributario equivalente al ciento por ciento (100%) de su valor, aplicable en el impuesto sobre la renta correspondiente al período gravable en que se realizó la entrega. En caso de que el valor del descuento supere los límites previstos en la ley, el excedente podrá ser imputado en los períodos gravables siguientes, hasta su completa compensación. Para estos efectos, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) deberá expedir la certificación en la que conste la cantidad de energía entregada, el precio de valoración aplicado y el valor total en pesos colombianos. Dicha certificación constituirá el soporte para el reconocimiento del descuento tributario.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Con aclaración de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con impedimento aceptado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ANEXO SENTENCIA C-115 DE 2026
(EXPEDIENTE RE-389)
Síntesis de las intervenciones allegadas antes del vencimiento del término de fijación en lista
El 31 de enero de 2026, la Asociación Nacional de Empresas Generadoras – ANDEG solicitó la suspensión provisional y la inexequibilidad del Decreto 0044 de 2026. Alegó vicio de forma al haber sido suscrito por Irene Vélez como ministra de Ambiente encargada cuando su encargo había vencido. En cuanto al fondo, sostuvo que los hechos invocados no fueron sobrevinientes ni excepcionales –la crisis de Air-e era conocida desde 2024–, que el fracaso legislativo ante el Congreso no constituye hecho habilitante de un estado de excepción, y que no existió conexidad material entre el Decreto 1390 y el 0044 pues la contribución se destinó al Fondo Empresarial y no al pago de subsidios, que tienen fuentes presupuestales distintas. Añadió que tampoco se superó el juicio de subsidiariedad dado que existían mecanismos ordinarios suficientes para atender la situación. Argumentó, además, que: (i) el tributo es confiscatorio al obligar al generador –acreedor de las empresas intervenidas– a pagar sus propias acreencias con recursos propios; (ii) violó el principio de irretroactividad tributaria al gravar hechos generadores de 2025 con un tributo creado en 2026; (iii) desconoció el principio de generalidad tributaria al seleccionar discriminatoriamente a los generadores excluyendo a los demás agentes de la cadena; y (iv) vulneró la confianza legítima de quienes invirtieron bajo un marco normativo que prohibía el traslado de riesgos entre agentes.
El 3 de febrero de 2026, la Veeduría Ciudadana de Pereir defendió la constitucionalidad del Decreto 44 de 2026, argumentando que el mercado de generación eléctrica presenta una estructura oligopólica –reconocida por la CREG en el documento 901-097 de mayo de 2024, donde cuatro empresas concentran el 64,3% de la capacidad instalada–, en la que los principales generadores hídricos incurrieron en conductas de abuso de posición dominante (art. 47.1, 47.5 y 47.8 del Decreto 2153 de 1992), tales como la fijación indirecta de precios, la retención de capacidad y el desvío de energía al mercado spot, lo que generó un alza de hasta el 400% en el precio de bolsa entre 2022 y 2023 que impactó especialmente a La Guajira, Magdalena y Atlántico, donde los comercializadores adquieren hasta el 30% de su energía en bolsa; sostuvo que esta situación constituye una falla estructural de mercado que justifica constitucionalmente la intervención estatal y las medidas tributarias del Decreto 0044 como instrumento de corrección económica con finalidad extrafiscal y proporcional, respaldándose en que el EBITDA promedio de los generadores (37%) supera ampliamente el de los comercializadores (13%), y en que los cuatro principales generadores obtuvieron un EBITDA promedio de 3,4 billones de pesos frente a los 189 mil millones de las comercializadoras.
El 3 de febrero de 2026, el Gremio de Comercializadores Distribuidores Sin Generación Despachada Centralmente – CODISGEN defendió la exequibilidad del Decreto 44 de 2026 argumentando que cumple tanto los requisitos formales como los materiales; sostuvo que supera el juicio de conexidad externa e interna, al existir relación directa entre la crisis de liquidez del sector eléctrico y las medidas adoptadas, orientadas a conjurar la crisis y garantizar la continuidad del servicio; afirmó que la contribución parafiscal respeta su naturaleza jurídica al contar con destinación específica y revertirse en beneficio del mismo sector gravado, sin ingresar al Presupuesto General de la Nación; argumentó que supera los juicios de necesidad e incompatibilidad, dado que los mecanismos ordinarios –regulación tarifaria, giro de subsidios y trámite legislativo– resultaron insuficientes ante un déficit de caja superior a $5,44 billones en el agente que presta el servicio en Atlántico, La Guajira y Magdalena, sin que el Fondo Empresarial, en sus fuentes ordinarias, pudiera atender la simultaneidad de intervenciones en curso; y que supera el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, pues el beneficio social de evitar interrupciones sistémicas del servicio supera la afectación sectorial –estimada en $300.000 millones–, siendo las medidas temporales, focalizadas en el eslabón de mayor capacidad contributiva y no trasladables a tarifas, lo que protege especialmente a los usuarios vulnerables.
El 3 de febrero de 2026, la Consultoría y Asesoría Especializada S.A.S. – C&AE solicitó la exequibilidad del Decreto 0044 de 2026. Sostuvo que las medidas adoptadas son idóneas, necesarias, proporcionales y temporales para conjurar la crisis eléctrica y evitar la extensión de sus efectos. Indicó que la contribución parafiscal y el aporte en especie operan de manera complementaria, en tanto fortalecen la liquidez del Fondo Empresarial y alivian las presiones financieras de las empresas intervenidas por la SSPD, lo que contribuye a la estabilidad de la cadena de pagos del sector.
Destacó que el artículo segundo incorpora salvaguardas orientadas a evitar impactos en la tarifa, en el despacho económico y en la formación de precios, lo que protege al usuario final y preserva la neutralidad del mercado. Añadió que el Decreto establece una destinación específica de los recursos y mecanismos de trazabilidad verificables mediante certificación mensual del ASIC. Finalmente, sostuvo que la información técnica disponible evidencia un riesgo grave e inminente de interrupción del servicio público de energía, lo que justificaba la adopción de medidas excepcionales sin acudir al trámite legislativo ordinario.
El 4 de febrero de 2026, el ciudadano José Jorge Amaya Villarreal defendió la exequibilidad del Decreto 44 de 2026, tras sostener que los hechos que motivaron la emergencia son sobrevinientes, que los mecanismos ordinarios resultaron insuficientes –ante el fracaso de los intentos legislativos y las restricciones al endeudamiento–, y que las medidas guardan conexidad directa con la crisis, pues el incumplimiento en el pago de subsidios ($5,1 billones pendientes para 2025, de los cuales $4,18 billones correspondían a energía eléctrica) comprometía la continuidad del servicio para 1,38 millones de usuarios en la región Caribe; sostuvo además que gravar exclusivamente a las generadoras –en especial las hídricas– se justifica por razones de eficiencia administrativa (al tratarse de un eslabón concentrado), capacidad contributiva (mayores márgenes), neutralidad tributaria (al evitar imposición en cascada) y corrección de externalidades (al incentivar la contratación y desincentivar la exposición en bolsa), y que los tributos del Decreto responden al comportamiento de las generadoras en el sector en los últimos años.
El 5 de febrero de 2026, la ciudadana Ximena Duque Henao solicitó declarar la exequibilidad del Decreto 0044 de 2026. Sostuvo que las medidas adoptadas se ajustan al marco constitucional de los estados de excepción y resultan compatibles con el Estado de derecho. Indicó que los generadores hidráulicos han obtenido márgenes y utilidades extraordinarias en los últimos años, como consecuencia de prácticas que calificó de oligopólicas, entre ellas la coordinación tácita entre agentes, la retención de capacidad instalada y la gestión deliberada de los precios en bolsa. Afirmó que dichas conductas configuran abuso de posición dominante en los términos del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Destacó que cinco empresas concentran más del 85% de la capacidad de generación hidroeléctrica, lo que ha permitido incrementos de precios de hasta el 400%, con efectos especialmente adversos en la región Caribe. En ese contexto, consideró razonable que la carga prevista en el Decreto recaiga sobre estos agentes, como mecanismo de corrección de distorsiones del mercado y de redistribución frente a las utilidades extraordinarias obtenidas.
El 23 de febrero de 2026, el Departamento de Derecho Minero Energético de la Universidad Externado de Colombia solicitó declarar la inexequibilidad del Decreto 44 de 2026 y, como petición preliminar, la suspensión del trámite del control automático, al considerar que el Auto 101 de 2026 ya dispuso que el Decreto no produce efectos. Sostuvo que el Decreto es inconstitucional, en primer lugar, por consecuencia, dado que fue expedido en desarrollo del Decreto 1390 de 2025, cuya suspensión provisional y eventual inexequibilidad arrastrarían necesariamente su validez, al carecer de sustento jurídico autónomo. En apoyo de esta tesis, citó principalmente las sentencias C-463 y C-383 de 2023.
En segundo lugar, afirmó que el Decreto presenta vicios materiales propios, al vulnerar los principios de equidad y justicia tributaria, proporcionalidad y razonabilidad, y al imponer una carga que podría resultar confiscatoria. Indicó que el Gobierno no demostró la insuficiencia de los mecanismos ordinarios (en particular, la iniciativa legislativa con mensaje de urgencia y las facultades previstas en los artículos 189, 346 y 347 de la Constitución), lo que impide superar el juicio de subsidiariedad conforme al precedente fijado en la sentencia C-383 de 2023. Finalmente, sostuvo que los hechos invocados no son sobrevinientes ni extraordinarios, sino problemas estructurales del servicio eléctrico en la región Caribe, presentes desde la vinculación de capital privado en la década de 1990, lo que excluye la habilitación constitucional para acudir al estado de emergencia.
El 2 de marzo de 2026, la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones (ANDESCO) solicitó la inexequibilidad del Decreto 0044 de 2026. Sostuvo que el Decreto es inconstitucional, en primer lugar, por consecuencia, al haber sido expedido en desarrollo del Decreto 1390 de 2025, el cual, a su juicio, se fundamenta en hechos que no cumplen las condiciones de sobrevinencia ni extraordinariedad exigidas por la Constitución, lo que motivó su suspensión provisional mediante Auto 082 de 2026.
Adicionalmente, alegó un vicio formal que en su criterio es de especial gravedad, consistente en la falta de firma válida de todos los ministros del despacho, dado que la señora Irene Vélez Torres suscribió el Decreto como Ministra de Ambiente (encargada) sin encontrarse en ejercicio legal del cargo al momento de su expedición. Indicó que el encargo conferido mediante Decreto 0877 de 2025 tenía una duración máxima que expiró el 5 de noviembre de 2025, sin que mediara acto expreso de prórroga, por lo que la suscripción del Decreto el 21 de enero de 2026 carece de validez.
En el plano material, sostuvo que el artículo primero del Decreto crea una renta de destinación específica prohibida por el artículo 359 de la Constitución, en la medida en que los recursos se destinan al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sin encuadrar en las excepciones constitucionales. Añadió que las condiciones invocadas para la emergencia, asociadas a problemas estructurales de déficit fiscal, no justifican dicha excepción, por lo que el tributo no supera los juicios de motivación suficiente ni de no contradicción específica con la Constitución.
El 4 de marzo de 2026, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicitó la inexequibilidad del Decreto 0044 de 2026. Sostuvo que el Decreto presenta vicios formales, al no haber sido suscrito válidamente por todos los ministros del despacho. Indicó que los actos administrativos de encargo de varios ministros (Justicia, Defensa, Agricultura, Salud, Comercio y Ambiente) no fueron publicados en el Diario Oficial ni en los sitios web oficiales, por lo que carecen de eficacia frente a terceros, conforme al artículo 1 de la Ley 57 de 1985 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre publicidad de los actos administrativos.
En consecuencia, afirmó que se incumple el requisito previsto en el artículo 215 de la Constitución para la expedición de decretos legislativos durante los estados de excepción, que exige la firma de todos los ministros del despacho. Adicionalmente, sostuvo que el Decreto no satisface el requisito de conexidad directa y específica, en la medida en que las circunstancias que motivaron la declaratoria del estado de emergencia (relacionadas con la no aprobación de la ley de financiamiento y las restricciones de endeudamiento del Gobierno Nacional) no guardan relación con las medidas adoptadas en el Decreto 0044 de 2026.
El 9 de marzo de 2026, la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico presentó concepto técnico, sin formular solicitud expresa de inexequibilidad. Advirtió sobre los riesgos fiscales que el Decreto 0044 de 2026 podría generar para la entidad territorial. Señaló que la contribución parafiscal del 2,5% sobre las utilidades antes de impuestos de las empresas generadoras incrementa sus costos de operación, lo que podría traducirse en presiones para trasladar dicho costo a la tarifa de energía, con impacto directo en el usuario final. Indicó que un eventual aumento tarifario incrementaría la cartera morosa de la empresa Air-e y afectaría el recaudo de la Tasa de Seguridad y Convivencia Ciudadana, cobrada en la factura de energía y destinada a financiar el alumbrado público en varios municipios del departamento.
Adicionalmente, advirtió que el incremento en los costos de energía para el propio departamento, en su condición de consumidor directo a través de hospitales, instituciones educativas y sedes administrativas, afectaría el presupuesto de funcionamiento y reduciría los recursos disponibles para inversión. En ese contexto, concluyó que las medidas podrían agravar la situación fiscal de la entidad territorial, caracterizada por dificultades estructurales.
El 9 de marzo de 2026, el Consejo Gremial Nacional solicitó la inexequibilidad total del Decreto 0044 de 2026 y que dicha decisión produzca efectos retroactivos. Sostuvo que el Decreto no supera los juicios de validez formal y material exigidos por la jurisprudencia constitucional para los decretos legislativos. En el plano formal, alegó la falta de suscripción válida por todos los ministros del despacho, debido al vencimiento del encargo de la Ministra de Ambiente (e), y la ausencia de una motivación suficiente, al no explicarse por qué los mecanismos ordinarios de financiación resultaban insuficientes ni acreditarse la inminencia de la perturbación.
Sobre el aspecto material, particularmente en cuanto al juicio de necesidad, indicó que el Gobierno no demostró la inidoneidad o incompatibilidad de instrumentos ordinarios como los traslados presupuestales, la iniciativa legislativa con mensaje de urgencia o los mecanismos previstos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Frente a la conexidad material, sostuvo que las medidas se orientan a financiar el Fondo Empresarial de la SSPD, instrumento de política regulatoria que no guarda relación directa con las causas fiscales invocadas en la declaratoria de emergencia. Finalmente, afirmó que el Decreto vulnera el principio de no contradicción específica, en tanto la contribución prevista desnaturaliza la parafiscalidad y configura una renta de destinación específica prohibida por el artículo 359 de la Constitución. En sustento de la solicitud de efectos retroactivos, citó la sentencia C-467 de 2023.
El 10 de marzo de 2026, la Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica (ACOLGEN), en intervención de fondo presentada durante la fijación en lista, solicitó la inexequibilidad total del Decreto 0044 de 2026. Sostuvo que el Decreto es inconstitucional por vicios formales, por consecuencia y por defectos materiales propios. En relación con vicios formales, alegó la falta de suscripción válida por todos los ministros del despacho, al señalar que la señora Irene Vélez Torres no ejercía funciones como Ministra de Ambiente al momento de expedición del Decreto. Indicó que el encargo conferido mediante Decreto 0877 de 2025 tenía una duración de tres meses, vencida el 5 de noviembre de 2025, sin que exista acto expreso de prórroga en el expediente ni en el Diario Oficial. Añadió que la referencia al carácter “interinstitucional” del encargo, prevista en el Decreto 1083 de 2015, no habilita su extensión indefinida ni configura un régimen excepcional autónomo.
En cuanto a la inconstitucionalidad por consecuencia, sostuvo que el Decreto 0044 de 2026 carece de fundamento jurídico autónomo, por haber sido expedido en desarrollo del Decreto 1390 de 2025, de modo que, si este es declarado inexequible, aquel debe correr la misma suerte.
En el plano material, afirmó que el artículo primero establece en realidad un impuesto y no una contribución parafiscal, al destinar los recursos a terceros y al Estado sin generar un beneficio directo para los sujetos pasivos. En igual sentido, sostuvo que el artículo segundo configura un impuesto en especie, en la medida en que una porción de la energía aportada se transfiere sin contraprestación. Indicó que el Decreto no supera el juicio de finalidad, dado que los recursos se destinan al Fondo Empresarial, cuya relación con las causas de la emergencia, en particular, el impago de subsidios, es apenas indirecta. Finalmente, alegó la vulneración del principio de irretroactividad tributaria, al gravar utilidades de 2025 con un tributo creado en 2026, así como de los principios de equidad y no discriminación, al recaer la carga exclusivamente sobre los generadores.
El 10 de marzo de 2026, Emilio Pinzón Mendoza y Santiago Eduardo Velandia Rincón solicitaron la inexequibilidad del Decreto 0044 de 2026, con efectos retroactivos. Sostuvieron que el Decreto es inconstitucional por consecuencia y por vicios propios. En relación con la inconstitucionalidad por consecuencia, afirmaron que el Decreto 0044 de 2026 fue expedido en desarrollo del Decreto 1390 de 2025, el cual carece de un presupuesto fáctico válido, dado que los hechos invocados (la situación de Air-e, el impago de subsidios, la no aprobación de la ley de financiamiento y los efectos del cambio climático) no constituyen circunstancias sobrevinientes ni extraordinarias, sino problemas estructurales o decisiones de política atribuibles al propio Gobierno. En el plano formal, alegaron la falta de suscripción válida del Decreto, debido al vencimiento del encargo de la señora Irene Vélez Torres antes de su expedición, en contravención del artículo 215 de la Constitución.
Adicionalmente, sostuvieron que el Gobierno utilizó las facultades excepcionales para obtener por vía ejecutiva lo que no logró mediante el trámite legislativo ordinario. En cuanto a los efectos de la decisión, solicitaron que la inexequibilidad tenga carácter retroactivo, con fundamento en la sentencia C-467 de 2023, al considerar que la supremacía constitucional exige neutralizar los efectos de normas expedidas sin el debate democrático propio del trámite legislativo.
El 10 de marzo de 2026, la Universidad de los Andes (a través de César Camilo Cermeño Cristancho y Krishu Miranda Fuenmayor) presentó intervención de carácter académico, precisando que no refleja una posición institucional. Solicitó la inexequibilidad del Decreto 0044 de 2026, con efectos retroactivos. Sostuvo que el Decreto es inconstitucional, principalmente, por consecuencia, en caso de que el Decreto 1390 de 2025 sea declarado inexequible, así como por vicios formales relacionados con la falta de firma válida de la Ministra de Ambiente (e). Finalmente, solicitó que la decisión tenga efectos retroactivos, con fundamento en las sentencias C-467 y C-463 de 2023, al considerar que, tratándose de decretos legislativos expedidos sin el debate democrático ordinario, la Corte cuenta con un margen más amplio para definir los efectos temporales de sus decisiones.
El 10 de marzo de 2026, XM S.A. E.S.P. – Compañía de Expertos en Mercados presentó concepto técnico de carácter estrictamente operativo. Indicó que, en su calidad de administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), liquidador y administrador de cuentas (LAC) y Centro Nacional de Despacho (CND), no emite juicio sobre la validez o constitucionalidad del Decreto 0044 de 2026, en atención a los principios de neutralidad e imparcialidad que rigen su actuación en el mercado de energía. Señaló que, en caso de que el Decreto se encuentre vigente y resulte aplicable, se limitará a ejecutar las funciones operativas previstas en el artículo segundo, relativas a la administración y liquidación del aporte en especie a cargo de los generadores hidráulicos con despacho centralizado.
El 10 de marzo de 2026, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero (ICDT), en concepto académico con ponencia de María Catalina Plazas Molina, intervino ante la Corte. Indicó que algunos miembros de su Consejo Directivo se declararon impedidos para participar en la deliberación del concepto. Sostuvo que la constitucionalidad del Decreto 0044 de 2026 depende, en primer lugar, de lo que la Corte decida respecto del Decreto 1390 de 2025. Recordó que, en ese proceso, el Instituto conceptuó su inconstitucionalidad por no cumplirse el presupuesto fáctico, al no tratarse de hechos sobrevinientes, ni los juicios de gravedad e inminencia, al tratarse de una situación estructural, ni el de suficiencia dado que existían mecanismos ordinarios que no fueron agotados. Añadió que la jurisprudencia constitucional exige un estándar especialmente estricto cuando la situación que fundamenta la emergencia deriva de omisiones prolongadas del Ejecutivo.
En ese contexto, señaló que, si el Decreto 1390 de 2025 es declarado inexequible, el Decreto 0044 de 2026 deberá correr la misma suerte por consecuencia. Si, por el contrario, aquel es declarado exequible, el Instituto no emite un concepto definitivo sobre los méritos propios del Decreto de desarrollo, pero advierte que deberá examinarse si la denominada contribución parafiscal cumple los requisitos constitucionales de dicha categoría o si, en realidad, configura un impuesto.
El 10 de marzo de 2026, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) solicitó la inexequibilidad del Decreto 0044 de 2026. Sostuvo que el Decreto no cumple los presupuestos materiales exigidos para la declaratoria del estado de emergencia ni los juicios de validez de los decretos legislativos. En primer lugar, alegó el incumplimiento del presupuesto fáctico, al considerar que los hechos invocados no son sobrevinientes ni extraordinarios. Indicó que la obligación estatal de financiar subsidios en servicios públicos existe desde 1994 y que su incumplimiento era previsible, por lo que debía atenderse mediante mecanismos ordinarios. Añadió que la situación de la empresa Air-e y de la región Caribe tampoco es novedosa, sino resultado de problemas estructurales y de decisiones previas de intervención estatal, incluida la toma de posesión con fines liquidatorios desde 2024.
En segundo lugar, sostuvo que el Decreto no supera el juicio de conexidad material, dado que la causa de la emergencia (el impago de subsidios a comercializadores a nivel nacional) no guarda relación directa con la medida adoptada, consistente en la creación de una contribución para financiar el Fondo Empresarial de la SSPD y atender la situación particular de Air-e. Señaló que existe una disociación entre la causa invocada y el destino del gravamen. Finalmente, afirmó que el Decreto no cumple el juicio de necesidad, en tanto el Gobierno no acreditó la insuficiencia de los mecanismos ordinarios ni explicó la gestión adelantada en el marco de la intervención de Air-e. Indicó que tampoco se aportan elementos que permitan evaluar la proporcionalidad de la medida ni la adecuación de los recursos previstos, lo que impide justificar el uso de facultades excepcionales.
El 10 de marzo de 2026, Termobarranquilla S.A. E.S.P. – TEBSA solicitó la inexequibilidad del Decreto 0044 de 2026, con efectos retroactivos. Sostuvo que el Decreto presenta vicios formales y materiales. En el plano formal, alegó la falta de suscripción válida por todos los ministros del despacho, debido al vencimiento del encargo de la Ministra de Ambiente (e) antes de la expedición del Decreto. Adicionalmente, señaló la incertidumbre sobre si el Decreto fue suscrito dentro del término de vigencia del estado de emergencia. Indicó que, en todo caso, si el Decreto 1390 de 2025 es declarado inexequible, el Decreto 0044 de 2026 deberá correr la misma suerte por consecuencia.
En cuanto a los vicios materiales, sostuvo que la medida carece de conexidad con la causa de la emergencia y no supera los juicios de finalidad, motivación y necesidad, en la medida en que los recursos se destinan al Fondo Empresarial de la SSPD, instrumento ajeno al impago de subsidios que sirvió de fundamento a la declaratoria. Desde la perspectiva tributaria, afirmó que la contribución prevista desnaturaliza la parafiscalidad, al no generar beneficio directo para los sujetos pasivos; vulnera el principio de irretroactividad, al gravar utilidades de 2025 con un tributo creado en 2026; y desconoce la generalidad tributaria, al recaer exclusivamente sobre los generadores. Finalmente, señaló que la medida implica la suspensión injustificada de la prohibición de traslado de riesgos entre agentes y de subsidios cruzados en el sector eléctrico, y que la carga impuesta resulta confiscatoria, en contravía de los principios de equidad tributaria y del derecho de propiedad.
El 10 de marzo de 2026, AES Colombia & Cía S.C.A. E.S.P., en intervención de fondo durante la fijación en lista, solicitó la inexequibilidad del Decreto 0044 de 2026. En esencia, sus argumentos coinciden sustancialmente con los expuestos por TEBSA, con énfasis adicional en la naturaleza de las medidas tributarias adoptadas. Sostuvo que el artículo primero establece en realidad un impuesto sobre las utilidades de las empresas generadoras correspondientes a la vigencia 2025, pese a denominarse formalmente como contribución parafiscal; y que el artículo segundo crea un impuesto en especie sobre la energía vendida en bolsa en 2026 por los generadores hidráulicos con despacho centralizado. Indicó que ambas medidas carecen de los elementos propios de la parafiscalidad, al no existir beneficio directo para los sujetos pasivos ni retorno de los recursos al sector gravado.
Adicionalmente, afirmó que el Decreto 1390 de 2025 es inconstitucional por no cumplir el presupuesto fáctico ni justificar la imposibilidad de acudir al trámite legislativo ordinario, por lo que el Decreto 0044 de 2026 resulta inconstitucional tanto por consecuencia como por sus propios vicios.
El 10 de marzo de 2026, ISAGEN S.A. E.S.P., en la intervención presentada durante la fijación en lista, solicitó la inexequibilidad del Decreto 0044 de 2026. Indicó que sus argumentos coinciden sustancialmente con los expuestos por AES Colombia en la misma fecha y sostuvo que el Decreto 1390 de 2025 es inconstitucional y que, por consecuencia, el Decreto 0044 de 2026 debe correr la misma suerte. Adicionalmente, alegó vicios formales por la falta de firma válida de la Ministra de Ambiente (e) y por la posible expedición del Decreto fuera de la vigencia del estado de emergencia. Desde el punto de vista material, afirmó que las medidas desnaturalizan la parafiscalidad, vulneran el principio de irretroactividad tributaria, carecen de conexidad con las causas de la emergencia y pueden resultar confiscatorias.
El 10 de marzo de 2026, Alejandro Linares Cantillo solicitó la inexequibilidad total del Decreto 0044 de 2026. Sostuvo que el Decreto presenta vicios formales y materiales que determinan su inconstitucionalidad. Desde el punto de vista formal, alegó la falta de competencia del Ejecutivo, al haber sido expedido el Decreto por fuera del término del estado de emergencia o en su límite, así como la ausencia de suscripción válida por todos los ministros del despacho, debido al vencimiento del encargo de la Ministra de Ambiente (e).
En cuanto al análisis material, afirmó que las medidas desnaturalizan la parafiscalidad y vulneran el principio de irretroactividad tributaria, al gravar utilidades de 2025 mediante un tributo creado en 2026. Añadió que el Decreto no supera los juicios de idoneidad y necesidad, dado que los recursos se destinan al Fondo Empresarial de la SSPD, instrumento ajeno a las causas de la emergencia. Concluyó que el Decreto es inconstitucional tanto por sus propios méritos como por consecuencia de la eventual inexequibilidad del Decreto 1390 de 2025.
El 10 de marzo de 2026, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) solicitó la exequibilidad del Decreto 0044 de 2026. Señaló que cuenta con interés institucional directo, en tanto administra el Fondo Empresarial, ha identificado los riesgos sistémicos del sector y ejerce funciones de inspección, vigilancia y control. Describió la situación de la empresa Air-e, que atiende cerca de 1,37 millones de clientes en la región Caribe, caracterizada por altos niveles de pobreza y condiciones estructurales adversas. Indicó que factores como pérdidas técnicas y no técnicas, bajos recaudos y rezagos en infraestructura han configurado una situación crítica que, en su agravamiento reciente, desborda los mecanismos ordinarios de intervención estatal.
Sostuvo que las fuentes ordinarias de financiación del Fondo Empresarial resultan insuficientes frente a la magnitud de las intervenciones en curso, y que las medidas adoptadas en el Decreto guardan conexidad directa con la crisis, al permitir financiar los procesos orientados a garantizar la continuidad del servicio. Concluyó que el Decreto supera los juicios formales y materiales exigidos por la jurisprudencia constitucional.
El 10 de marzo de 2026, la Fundación para el Estado de Derecho (FEDe Colombia) solicitó la inexequibilidad del Decreto 0044 de 2026. Sostuvo que el Decreto carece de fundamento habilitante, en la medida en que la suspensión del Decreto 1390 de 2025 fue extendida al Decreto 0044 de 2026, lo que impide su producción de efectos.
Sobre el aspecto material, afirmó que el Decreto no supera los juicios de finalidad y conexidad, dado que los recursos recaudados no se destinan a atender el déficit fiscal que motivó la emergencia, sino a financiar el Fondo Empresarial de la SSPD, instrumento ajeno a las causas invocadas. Añadió que la crisis de liquidez del sector responde a factores operativos y financieros no contemplados en la declaratoria.
Asimismo, sostuvo que el Decreto vulnera el juicio de no contradicción específica, al infringir los artículos 338, 359 y 363 de la Constitución. En particular, señaló que la contribución desnaturaliza el régimen tributario y que el aporte en especie implica la transferencia de energía sin contraprestación plena, lo que configura, en su criterio, una expropiación parcial sin indemnización adecuada. Finalmente, indicó que la potestad tributaria en estados de excepción no excluye la aplicación de los principios de equidad, capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad, los cuales, a su juicio, resultan desconocidos en este caso.
El 10 de marzo de 2026, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la exequibilidad del Decreto 0044 de 2026. Sostuvo que el Decreto cumple los requisitos formales, al haber sido expedido dentro del término del estado de emergencia y suscrito por el Presidente y todos los ministros del despacho. Indicó que la firma de la Ministra de Ambiente (e) se ajusta a la práctica administrativa vigente y que el Decreto cuenta con motivación suficiente en sus considerandos.
Sobre el aspecto material, afirmó que las medidas superan los juicios de conexidad externa e interna, al responder a la fragilidad financiera del sector eléctrico, al riesgo sistémico del mercado de energía y a la situación de la empresa Air-e. Señaló que el impago de subsidios, estimado en más de 5 billones de pesos para 2025, afecta la liquidez de los comercializadores y compromete una proporción significativa de la demanda nacional de energía. Además, sostuvo que el Decreto supera los juicios de finalidad, necesidad y proporcionalidad, dado que las medidas buscan conjurar la crisis, los instrumentos ordinarios resultan insuficientes y la carga es temporal y acotada. Añadió que la destinación específica de los recursos al Fondo Empresarial se justifica en el marco del estado de excepción.
El 10 de marzo de 2026, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) solicitó la exequibilidad del Decreto 0044 de 2026. Consideró que el Decreto constituye un desarrollo directo y legítimo del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 1390 de 2025, y que la contribución prevista se justifica como una medida razonable para conjurar la crisis financiera del sector eléctrico y garantizar la continuidad del servicio. Sobre el análisis material, afirmó que las medidas superan los juicios de necesidad, proporcionalidad y legalidad, en tanto la situación no puede ser atendida mediante los poderes ordinarios, la carga es acotada y temporal, y se respeta la jerarquía normativa. Añadió que el aporte en especie no afecta las tarifas al usuario final, lo que preserva la intangibilidad de derechos. Finalmente, señaló que las medidas adoptadas tienen carácter excepcional y temporal, conforme a las reglas aplicables en materia tributaria durante los estados de excepción, y concluyó que el Decreto satisface los juicios formales y materiales exigidos por la jurisprudencia constitucional.
El 10 de marzo de 2026, el Centro de Estudios de la Energía Renovable y el Agua (CEERA) solicitó la inexequibilidad del Decreto 0044 de 2026. Reconoció la gravedad de la crisis eléctrica en la región Caribe y la necesidad de adoptar medidas urgentes para garantizar la continuidad del servicio, pero sostuvo que no se satisfacen las condiciones constitucionales para la declaratoria del estado de emergencia.
Indicó que los hechos invocados como fundamento de la declaratoria (altas pérdidas técnicas y no técnicas, bajos recaudos, rezagos en infraestructura y la situación de la empresa Air-e) no son sobrevinientes ni imprevisibles, sino problemas estructurales que se han presentado de manera sostenida desde la vinculación de capital privado a las electrificadoras regionales. Añadió que el Gobierno contaba con mecanismos ordinarios de intervención que no fueron agotados y que algunas decisiones adoptadas, incluida la intervención de Air-e, habrían contribuido a agravar la situación.
En cuanto al control material, sostuvo que las medidas no corrigen las causas estructurales de la crisis y se limitan a trasladar una carga financiera significativa a los generadores, quienes no son responsables del problema. Señaló que la contribución impone obligaciones homogéneas sin atender diferencias entre tecnologías ni estructuras financieras, lo que afecta de manera desproporcionada a ciertos agentes, en particular a pequeñas centrales hidroeléctricas y plantas a filo de agua. Concluyó que el Decreto convierte a la generación en un mecanismo de cobertura de fallas estructurales del sistema, con efectos adversos sobre los incentivos a la inversión y la viabilidad financiera de los proyectos del sector.
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
A LA SENTENCIA C-115/26
Referencia: expediente RE-389
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaración de voto respecto de la providencia de la referencia, en los mismos términos del salvamento parcial de voto que presenté frente a la sentencia C-075 de 2026, mediante la cual esta Corte declaró la inexequibilidad del Decreto 1390 de 2025. Lo anterior, encuentra justificación en que el Decreto Legislativo 44 de 2026 –objeto de control en esta oportunidad, por el cual se adoptan medidas orientadas a garantizar la adecuada prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica– fue expedido en desarrollo de aquel decreto declarado inexequible.
En esta ocasión se declaró la inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, en atención a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2026, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025, el cual había declarado el estado de emergencia económica y social en el país. En efecto, conforme con la jurisprudencia constitucional reiterada, la declaratoria de inexequibilidad del decreto que dispone el estado de excepción conlleva, como consecuencia necesaria, la inexequibilidad de los decretos legislativos dictados en desarrollo del mismo, por decaimiento de su fundamento jurídico.
Con respecto a la decisión que declaró la inexequibilidad total del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025, debo advertir que me aparté parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, al considerar que de los ocho hechos concurrentes que invocó el Gobierno Nacional para declarar la emergencia, el relacionado con el cumplimiento del Auto 2049 de 2025 de la Corte Constitucional, proferido en el marco de la Sentencia T-760 de 2008, que ordenó superar las fallas estructurales del sistema de salud, sí cumplía con los presupuestos para la declaratoria de un estado de emergencia por agravamiento de una situación estructural.
En mi criterio, aunque la crisis del sistema de salud se trata de un problema estructural que debe ser atendido a través de mecanismos ordinarios, la jurisprudencia Constitucional ha admitido también la procedencia de medidas extraordinarias en aquellos casos en donde se evidencia:
1) La existencia de un hecho sobreviniente que agudiza más allá de la progresión esperada el fenómeno o situación estructural generando una crisis que supere la capacidad de respuesta de las instituciones ordinarias.
2) Una amenaza comprobada que agrave una situación que, de forma regular y habitual, acarrea una grave y masiva violación de los derechos fundamentales.
Adicionalmente, en esa oportunidad señalé que el artículo 215 de la Constitución Política no exige la novedad absoluta del fenómeno que motiva la declaratoria, sino que las circunstancias invocadas se aparten de lo ordinario, esto es, de lo común o natural. Por tanto, también la agravación de un fenómeno existente tiene el carácter de sobreviniente y extraordinario, por ocurrir de manera inopinada y anormal.
En este sentido la jurisprudencia ha reconocido que la emergencia económica adquiere dos modalidades diferenciadas: (i) aquella originada en la perturbación del orden económico por situaciones sobrevinientes e impredecibles en su origen; y (ii) aquella originada en los efectos impredecibles de situaciones preexistentes o inclusive predecibles. En esta segunda modalidad, lo que resulta sobreviniente no es el fenómeno en sí mismo, sino la magnitud y la velocidad de su agravación, que rebasa lo ordinario y lo predecible.
Por tanto, cuando los efectos de una crisis estructural superan lo predecible y ordinario, también hay lugar a la configuración del estado de excepción, y la Sentencia C-075 de 2026, al analizar los presupuestos materiales del decreto circunscribió su análisis a los propios de la emergencia por grave calamidad, verificando con estricto rigor lo impredecible de los hechos (presupuesto propio de la calamidad) sin extender ese examen a la gravedad e impredecibilidad de los efectos económicos de los hechos que motivan la declaratoria, cuando la Defensoría y la Procuraduría en su intervención habían advertido la gravedad de la crisis del sistema de salud y la necesidad de conjurarla.
Así, considero que en este caso se encontraba demostrado que la equiparación de la prima pura de la UPC-S al 95% de la prima pura de la UPC-C a partir de la vigencia 2026 generó una necesidad adicional de recursos para el Sistema por $3.3 billones de pesos para la vigencia 2026, monto que no se encuentra cubierto por los ingresos corrientes de la Nación proyectados en el Presupuesto General de la Nación (PGN), cuya desatención podría dar lugar al empeoramiento de la crisis estructural, poniendo en riesgo los derechos fundamentales de todo el país.
Por estas razones, a mi juicio, en aquella ocasión, la Corte debía declarar la exequibilidad parcial, únicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con el cumplimiento del Auto 2049 de 2025 de la Corte Constitucional que ordenó un ajuste UPC de salud.
En los anteriores términos expreso las razones de mi aclaración.
Fecha ut supra,
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
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