Última actualización: 14 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.762 - 20 de mayo de 2024)
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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-115 DE 2024

Referencia: expediente LAT-491.

Asunto: revisión oficiosa de la Ley 2290 del 13 de febrero de 2023, por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo Relativo a la Adopción de Reglamentos Técnicos Armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas', suscrito en Ginebra, el 20 de marzo de 1958.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 2290 del 13 de febrero de 2023, por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo Relativo a la Adopción de Reglamentos Técnicos Armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas', suscrito en Ginebra, el 20 de marzo de 1958.

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Sala Plena de la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del “Acuerdo Relativo a la Adopción de Reglamentos Técnicos Armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas” y de la Ley 2290 de 2023, aprobatoria de dicho instrumento internacional.

Al tratarse del ejercicio de control constitucional integral, contemplado en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, la Corte adelantó la revisión en dos etapas. Primero, revisó el trámite legislativo que llevó a la expedición de la ley aprobatoria. Segundo, revisó el contenido material del Acuerdo y de la ley aprobatoria.

En su evaluación formal, la Corte determinó que el proceso legislativo de la Ley 2290 de 2023 se ajustó a los requisitos constitucionales de la siguiente manera: (i) se llevaron a cabo los cuatro debates necesarios con el quórum y las mayorías requeridas; (ii) se aseguró la publicación del proyecto y las ponencias correspondientes a cada debate; (iii) se hicieron los anuncios adecuados antes de cada debate y votación; (iv) se respetaron los plazos estipulados para las votaciones tanto en comisiones como en plenarias de ambas cámaras; y (v) el proceso legislativo no se extendió más allá de dos legislaturas. Además, la Sala Plena observó que el trámite respetó los principios de consecutividad e identidad flexible. También se verificó que la representación estatal y la aprobación presidencial cumplieron con las competencias establecidas constitucional y legalmente.

De igual manera, la Corte aclaró que el Acuerdo revisado no necesitaba cumplir con el proceso de consulta previa, pues no generaba una afectación específica y directa a comunidades étnicas del país.

Adicionalmente, la Sala Plena explicó que no era necesario realizar un análisis de impacto fiscal según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003. Lo anterior por cuanto, si bien desde el punto de vista temporal resultaría aplicable pues el proyecto de ley 335 de 2022 Senado – 199 de 2022 Cámara, que dio origen a la Ley 2290 de 2023, se radicó por el Gobierno nacional el 22 de marzo de 2022; desde la perspectiva del contenido normativo del tratado no resultaba exigible este requisito, pues allí no se ordenan gastos ni se otorgan beneficios tributarios, en los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003.

Sobre el análisis material del Acuerdo, después de estudiar integralmente cada uno de sus artículos mediante bloques temáticos, el apéndice y los anexos, la Sala Plena concluyó que los mismos eran compatibles con la Constitución Política. En particular, encontró que las disposiciones previstas en el instrumento, en su conjunto, resultaban especialmente acordes con los mandatos contenidos en los artículos 2, 9, 11, 24, 25, 58, 78, 79, 209, 226, 227, 333 y 334 de la Constitución. En especial, se resaltó que se trata de disposiciones que son concordantes con los mandatos de integración económica e internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales del Estado, con respeto de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional; y persiguen fines que son especialmente protegidos por nuestra Constitución, como lo es la protección de la vida, la seguridad personal y el medio ambiente.

Con todo, concluyó que algunas disposiciones que, al contemplar la adopción futura de nuevos reglamentos o la posibilidad de modificar el Acuerdo y sus anexos, exigían condicionar su constitucionalidad al cumplimiento de una declaración presidencial interpretativa en la que se deberá manifestar que las enmiendas de cualquiera de las estipulaciones del Acuerdo y de sus anexos, que impliquen nuevas obligaciones para el Estado colombiano, requieren el cumplimiento del procedimiento interno de aprobación y revisión de las mismas que debe ser previo a su ratificación, previsto en los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política. Declaración que se predica de los artículos 1, 12, 13, 13bis y 15, así como del apéndice y el anexo 6 del Acuerdo.

Por último, la Corte adelantó el examen material de los tres artículos de la ley aprobatoria, lo que llevó a la declaratoria de su exequibilidad.

ANTECEDENTES

El 21 de febrero de 2023, el doctor Vladimir Fernández Andrade, en su calidad de secretario jurídico de la Presidencia de la República y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241.10 de la Constitución Política, remitió a esta Corporación copia autenticada de la Ley 2290 del 13 de febrero de 2023, por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo Relativo a la Adopción de Reglamentos Técnicos Armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas', suscrito en Ginebra, el 20 de marzo de 1958.

El 8 de marzo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente con radicado LAT-491 al despacho de la magistrada sustanciadora, en cumplimiento del reparto efectuado el 23 de febrero de 2023 por la Sala Plena de esta Corporación.

Mediante Auto del 9 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora avocó el examen de constitucionalidad del asunto de la referencia y decretó varias pruebas. Dentro de ellas, dispuso (i) a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que remitieran copia del expediente legislativo correspondiente y de las gacetas del Congreso, así como la certificación expresa sobre las fechas de las publicaciones, las sesiones correspondientes, el quórum deliberatorio y decisorio, así como las mayorías y votaciones con las cuales se discutió y aprobó la Ley 2290 del 13 de febrero de 2023, el cumplimiento del anuncio de votación previsto en el artículo 160 de la Constitución y el cumplimiento de la publicación de que trata el artículo 161 de la Constitución Política, y (ii) al Ministerio de Relaciones Exteriores que certificara quiénes suscribieron, a nombre de Colombia, el instrumento internacional objeto de revisión, cuáles eran sus poderes y si sus actos fueron confirmados por el presidente de la República.

Además, ordenó (iii) correr traslado por treinta (30) días a la procuradora general de la nación, una vez recibidas las pruebas; (iv) simultáneamente fijar en lista el proceso durante el término de diez (10) días, para que cualquier ciudadano impugne o defienda la norma objeto de revisión, y (v) comunicar la iniciación del proceso al presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines del artículo 244 de la Constitución Política, así como al Ministro de Relaciones Exteriores, para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991.

Finalmente, para los efectos previstos en el artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991, invitó a participar a las siguientes entidades e instituciones, con el objeto de que, en el término de diez (10) días emitieran concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2290 de 2023: la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la Superintendencia de Transporte, el Ministerio de Industria y Comercio, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), la Asociación del Sector Automotriz y sus Partes (Asopartes), y a las universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Externado de Colombia, del Rosario, Eafit de Medellín, de Antioquia y del Norte.

Posteriormente, a través de Auto del 31 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora insistió en los requerimientos probatorios previamente ordenados, para lo cual apremió a los secretarios generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República para que allegaran la información del trámite legislativo y las certificaciones debida

.

El 12 de octubre de 2023, recibidas y calificadas las pruebas decretadas, la magistrada sustanciadora remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte para continuar con el trámite respectivo, de conformidad con lo previsto en el mencionado auto. No obstante, dado que a esa fecha aún no había sido posible obtener copia de las gacetas del Congreso contentivas de (i) la exposición de motivos; (ii) el informe de ponencia para primer debate en la comisión segunda del Senado de la República; (iii) la publicación del texto aprobado en la comisión segunda del Senado de la República; (iv) el informe de ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado de la República, y (v) la publicación del texto aprobado en la plenaria del Senado de la República, se dispuso tener como prueba los enlaces disponibles en la página web de la Imprenta Nacional, en los que es posible acceder a dicha documentación. Así, el 18 de octubre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista el presente proceso por el término de diez (10) días.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto de la procuradora general de la nación, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.

TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN

 La Ley 2290 del 13 de febrero de 2023, por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo Relativo a la Adopción de Reglamentos Técnicos Armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas', suscrito en Ginebra, el 20 de marzo de 1958, se encuentra integrada por tres artículos, cuyo contenido es el siguiente:

«Artículo primero. Apruébese el 'Acuerdo relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas', suscrito en Ginebra, el 20 de marzo de 1958. 

Artículo segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el 'Acuerdo relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas', suscrito en Ginebra, el 20 de marzo de 1958, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. 

Artículo tercero. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación».

 El instrumento internacional objeto de aprobación mediante la Ley 2290 de 2023 se reproduce en su integridad como Anexo de esta sentencia.

INTERVENCIONES

 Dentro del proceso se recibieron los conceptos e intervenciones que se sintetizan a continuación.

 Ministerio de Relaciones Exteriores. El directo de Asuntos Jurídicos Internacionales de la entidad solicitó declarar la exequibilidad del Acuerdo y de la ley que se controlan. Además de referirse a las razones por las cuales se cumpliría cada uno de los requisitos formales para la aprobación del instrumento internacional en el Congreso de la República, hizo alusión al contexto en el cual, en su criterio, se adoptó el instrumento internacional. Así, mencionó la importancia que tiene el Acuerdo para la seguridad vial y el desarrollo sostenible, pues hace parte de la regulación de los vehículos automotores y la exigencia de mayores estándares de seguridad.

 En relación con el fondo del tratado, el Ministerio expresó que este instrumento está asociado a la garantía del derecho a la vida de los y las colombianas. Indicó que para el año 2020, más de 6826 personas murieron en siniestros viales en el país, lo que presentaría una alarma para la adopción de medidas que atiendan esta situación. Agregó que la seguridad en las vías se relaciona, además, con el derecho a la propiedad, el orden público, así como la guarda y protección de la integridad y la libertad personales. Finalmente, la entidad defendió el cumplimiento de los requisitos para la entrada en vigor del tratado en el derecho interno, para lo cual indicó que una vez la Corte Constitucional proceda con el análisis de constitucionalidad, se depositaría el instrumento de adhesión para que Colombia se haga parte de este Acuerdo.  

 Ministerio de Transporte. El apoderad de esta entidad pidió declarar la constitucionalidad del instrumento internacional objeto de estudio y la ley que se somete a revisión. En particular, se centró en mostrar por qué se cumplieron los requisitos formales para la aprobación del Acuerdo y recordó, en extenso, el contenido de la exposición de motivos presentada ante el Congreso de la República, con la cual buscó mostrar que materialmente esta normatividad es acorde con la Constitución Política.  

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. A través de apoderado judicia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible pidió “que se declare la constitucionalidad de la Ley 2290 de 2023” e indicó que:

“se ha trabajado con el Ministerio de Relaciones Exteriores para evitar entrar en conflictos al momento de la aplicación del Acuerdo, considerando avanzar técnicamente en el proceso de adhesión al Acuerdo 58 del foro WP29 de Naciones Unidas, de tal forma que al momento del depósito del instrumento de adhesión, el Ministerio de Relaciones Exteriores haga las salvaguardas necesarias en virtud del Artículo 1 numeral 5.5 del Acuerdo que establece lo siguiente: '(…) toda nueva Parte Contratante podrá declarar que no aplicará algunos de los Reglamentos de las Naciones Unidas anexos al presente Acuerdo en ese momento, o que no aplicará ninguno de ellos'. Concretamente, se ha evidenciado particularidades en el momento del depósito del instrumento de adhesión de tal forma que se manifieste la exclusión del Acuerdo de los reglamentos relacionados directa o indirectamente con la verificación de emisiones contaminantes de vehículos automotores y maquinaria para uso fuera de carretera”.

 Sin embargo, defendió la constitucionalidad de la normatividad por considerar que contribuye a que ingresen tecnologías vehiculares con mejor desempeño ambiental al país.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El aseso del despacho del ministro de Hacienda y Crédito Público, actuando como su delegado, rindió concepto sin plantear una solicitud expresa. Precisó que la normatividad objeto de examen constitucional no causa un impacto fiscal en los términos de la Ley 819 de 2003, puesto que: (i) su objeto es aumentar los estándares de seguridad de los vehículos nuevos, sistemas y partes que se comercializan en Colombia, y (ii) no establece tratamientos preferentes de beneficios tributarios, ni modificaciones a la administración de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que afecten los ingresos fiscales de la Nación. En ese sentido, se trata de medidas que no plantean un gasto adicional, ni conllevan la reducción de ingresos.

 Ministerio de Industria y Comercio. El jef de la oficina asesora jurídica de esta entidad solicitó declarar exequible la Ley 2290 de 2023. Como fundamento indicó que, en primer lugar, el Sistema Nacional de la Calidad – SICAL y el Programa Pro-Motion de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial han recomendado a ese Ministerio y a la Agencia Nacional de Seguridad Vial adoptar reglamentos técnicos internacionales y/o armonizarlos con la regulación interna en materia vial. En segundo lugar, indicó que el Acuerdo bajo estudio permite la internacionalización de la industria nacional porque evita los mayores costos que se generan cuando se persigue el cumplimiento de otros reglamentos internacionales. En tercer lugar, mencionó que, de acuerdo con el Decreto 1595 de 2023, los reglamentos técnicos en materia vehicular deben basarse en los estándares internacionales. Finalmente, insistió en que se trata de una normatividad que contribuye a la adopción de buenas prácticas en el país.  

 Superintendencia de Transporte. La superintendente de Transport solicitó declarar la constitucionalidad del instrumento internacional porque en su criterio: (i) propende por el fortalecimiento de los compromisos estatales en materia de mayores estándares de seguridad para los vehículos con el fin de mejorar los niveles de seguridad vial y el desarrollo sostenible; (ii) tiene un impacto positivo en la fabricación y comercialización de vehículos y sus componentes porque eleva los estándares de seguridad, calidad y sostenibilidad ambiental, y (iii) con este Acuerdo se contribuye a mejorar las cifras de siniestralidad vial que afectan al país, de tal forma que se protege el derecho fundamental a la vida de las personas en el territorio nacional.   

Agencia Nacional de Seguridad Vial. El jefe (E de la oficina asesora jurídica de esta entidad solicitó declarar exequible la Ley 2290 de 2023 porque, en su concepto: (i) “es una obligación del Estado la protección del derecho a la vida y a la integridad humana, [por lo que] le corresponde propender por la seguridad de todos los actores viales, adoptando las medidas necesarias para reducir el riesgo de lesiones y muertes causadas por accidentes de tránsito”; (ii) “una de las recomendaciones que se han realizado a nivel mundial para disminuir la siniestralidad vial, es la regulación y exigencia de mayores estándares de seguridad de los vehículos automotores, por lo tanto, a nivel internacional se han logrado avances fundamentales en cuanto a la armonización y la estandarización de las normas nacionales de fabricación de vehículos y de sus componentes”; en ese sentido, (iii) el instrumento internacional adoptado mediante la Ley mencionada se circunscribe en este propósito, sumado a que es concordante con los objetivos generales y específicos del Plan Nacional de Seguridad Vial 2022-2031. Finalizó indicando que (iv) la Ley 2290 de 2023 cumplió con el trámite formal requerido en la legislación colombiana para las leyes aprobatorias de tratados internacionales.

 Superintendencia de Industria y Comercio. La coordinador del grupo de gestión judicial de esa superintendencia solicitó declarar la exequibilidad de la Ley 2290 de 2023. Como fundamento sostuvo que la adopción del Acuerdo que allí se aprueba acarrea, por un lado, amplios beneficios en materia de seguridad y calidad de los vehículos que se produzcan, comercialicen y utilicen en el territorio nacional, lo que redunda en la vida e integridad de los colombianos. Por otro lado, su contenido se armoniza con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1480 de 2011 y con los objetivos del Subsistema Nacional de la Calidad - SICAL, sobre la promoción de mercados en los que se protejan los intereses de los consumidores. Asimismo, indicó que los reglamentos técnicos internacionales contribuyen significativamente en el ejercicio del control y vigilancia previa y posterior a la importación y comercialización de los productos a los que van dirigidos.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

 El 30 de noviembre de 2023, la procuradora general de la Nación solicitó declarar la exequibilidad de la Ley 2290 de 2023 y la constitucionalidad del instrumento internacional que se revisa.

 En relación con los requisitos formales, los enlistó y mostró por qué, en su criterio, estos fueron cumplidos tanto en la fase gubernamental como en la legislativa.

 Desde el punto de vista material, expresó que el articulado del Acuerdo respeta la Constitución Política y, de hecho, permiten la optimización de diferentes mandatos de la misma, como lo es la salvaguarda de la seguridad vial y de la integridad personal, la protección del medio ambiente, la protección al consumidor, el mejoramiento de la eficacia administrativa y la consecuente reducción de los costos operativos de vigilancia y control, y la promoción de las relaciones en materia económica, social y ecológica con base en criterios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional en pro del beneficio general.

 Sumado a ello, la procuradora general de la Nación adujo que las normas del convenio que establecen organismos internos y reglas instrumentales de operación del tratado se encuentran acordes a los mandatos superiores.  

 Finalmente, manifestó que, en su criterio, la Ley 2290 de 2023 no es contraria a la Constitución por, al menos, tres razones: (i) en ella se manifiesta inequívocamente la voluntad de aprobar el Acuerdo, de conformidad con el artículo 150.16 de la Constitución; (ii) en consideración de lo dispuesto en el artículo 224 de la Carta Política, la ley bajo estudio determina la obligatoriedad del instrumento internacional a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo, tal como lo indica la Ley 7 de 1994, y (iii) se respeta el principio de publicidad de las leyes cuando se dispone que el articulado rige desde la fecha de publicación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 Competencia

  En virtud del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. De acuerdo con lo expresado en reiterada jurisprudencia, dicho control es:

“(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental;

(ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental;

(iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional;

(iv) tiene fuerza de cosa juzgada;

(v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo;  

(vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

 La adopción de tratados internacionales por el Estado colombiano es un acto complejo en el que intervienen las tres ramas del poder público a partir del respeto de la independencia y autonomía de cada una de ellas. Así, es competencia del Gobierno nacional llevar a cabo la negociación y celebración del tratado internacional. Por su parte, corresponde al Congreso aprobar o improbar los tratados internacionales celebrados por el Gobierno “sin que le sea posible al órgano legislativo modificar el texto del mismo. Ahora bien, conforme lo ha señalado este Tribunal, el límite del Congreso de la República en materia de aprobación o improbación de tratados se refiere a la imposibilidad de que dicho órgano modifique o altere el contenido del instrumento internacional acordado por el Gobierno, pero sí está facultado para aprobar o improbar parcialmente los tratados, en atención a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 5a de 1992:

“Como lo ha advertido la Corte, el citado mandato previsto en el numeral 16 del artículo 150 de la Carta Política, no impone la obligación de tener que aprobar en su integridad el tratado, pues su rigor normativo no refiere al alcance de la anuencia congresional, sino a la posibilidad de alterar o no su contenido. […]

En conclusión, una lectura armónica de la Carta y de las normas que desarrollan el trámite de incorporación de los tratados internacionales, permite inferir que si bien el Congreso no puede formular enmiendas, esto es, no puede variar lo acordado en el ámbito internacional por el Presidente de la República, ello no excluye su competencia para aplazar la entrada en vigencia del tratado, formular reservas e incluso, en general, aprobar parcialmente su contenido, cuyo efecto implica fiscalizar la manera en que se obliga internacionalmente al Estado, a partir del juicio político-jurídico que la Constitución le otorga, como ya se dijo, por razones de soberanía, seguridad e interés de la Nación. En este contexto, aun cuando se limita la competencia del Congreso para modificar el contenido del tratado, ello se equilibra con otras atribuciones que mantienen los espacios esenciales de deliberación y decisión que le son propios, incluso pudiendo llegar a aprobar parcialmente un tratado o a formular reservas, invocando, para ello, razones de conveniencia o de constitucionalidad derivadas de un examen sometido a su propio arbitrio.

 Una vez finalizada esta etapa, el trámite debe volver al Gobierno para la sanción presidencial respectiva y remisión de la ley aprobatoria a este tribunal para su estudio. El control constitucional que ejerce esta Corte consiste en un análisis eminentemente jurídico que no se ocupa de revisar las ventajas, beneficios u oportunidades prácticas del tratado a nivel económico o social, ni tampoco su conveniencia política.  

 Dentro de este esquema, el control a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes: (i) un análisis formal: que hace un escrutinio al proceso de formación del instrumento internacional, así como el trámite legislativo adelantado en el Congreso de la República, y (ii) un análisis material: que coteja las disposiciones del tratado y de la ley con el marco constitucional colombiano, para de esta manera determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior.

 En consecuencia, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el Acuerdo relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas, así como la Ley 2290 del 13 de febrero de 2023, mediante la cual se aprobó dicho instrumento internacional, satisfacen los requisitos formales previstos en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992?; y (ii) ¿el Acuerdo relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas, así como la Ley 2290 del 13 de febrero de 2023, mediante la cual se aprobó dicho instrumento internacional, resultan materialmente compatibles con la Constitución Política?

 Hechas las anteriores precisiones, pasa la Corte a examinar la constitucionalidad del tratado internacional objeto de estudio y de su ley aprobatoria, tanto en su aspecto formal como material.

 Análisis formal: la suscripción del “Acuerdo relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas”, así como su aprobación por parte del Congreso de la República, cumplieron con el procedimiento constitucional

 La revisión del aspecto formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria se dirige a examinar los siguientes aspectos: la validez de la representación del Estado Colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Acuerdo internacional, la necesidad de realizar la consulta previa como expresión del derecho fundamental a la participación de los grupos étnicos, el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, el cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria y el respeto a los principios de consecutividad e identidad flexible.

Representación del Estado y aprobación presidencial

 El primer aspecto por revisar es la competencia del funcionario que representó al Estado colombiano en la negociación del instrumento internacional. En este sentido, la Corte “ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo. Esta verificación debe realizarse de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 196.

El artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, señala lo siguiente:

“1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: 

  

Si presenta los adecuados plenos poderes, o 

  

b) Si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes. 

  

2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado

  

Los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; 

  

b) Los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; 

  

c) Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano”. (Subrayado fuera de texto original).

Sin embargo, en este caso se tiene que, tal como lo explicó el Ministerio de Relaciones Exteriores, “la República de Colombia no es un Estado Signatario del Acuerdo […], suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1958, por tal motivo, a fin de hacerse Parte de este instrumento, se deberá depositar el respectivo instrumento de adhesión, con sujeción a lo dispuesto en su Artículo 6”. En casos como estos, la Corte ha indicado que no es posible entrar a analizar la participación del presidente o de su representante en la suscripción respectiva, pues para hacerse parte de este Acuerdo internacional, debe depositarse el instrumento de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del mismo, en los artículos 15 y 16 de la Convención de Viena y en el artículo 189.2 de la Constitución.

Sobre el particular, el Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que el entonces presidente de la República, Iván Duque Márquez, “impartió la respectiva Aprobación Ejecutiva el día 24 de febrero de 2022 y en el mismo acto, en cumplimiento de los trámites constitucionales, ordenó someter a consideración del Congreso de la República el Acuerdo en ciernes. Como anexo, adjuntó copia de la mencionada aprobación ejecutiva, suscrita, también, por la entonces ministra de relaciones exteriores, Martha Lucía Ramírez Blanc.

Necesidad y realización de consulta previa: el “Acuerdo relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas” no requería ser sometido a proceso de consulta previa

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades tribales, indígenas, rom, afro-descendientes y raizales que tiene fundamento en el artículo 6.1(a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabaj y que su desconocimiento tiene efectos sustanciales, pues “se proyecta sobre el contenido material de la norma”, de manera que no se trata de un requisito de simple formalida. Desde esa perspectiva, la Corte ha precisado que la consulta previa (i) tiene aplicación en relación con medidas legislativas o administrativa; (ii) la afectación que genera su obligatoriedad debe ser directa -no meramente circunstancial-, es decir, (a) de una entidad que altere “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios, o (b) cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural; (iii) busca “materializar la protección constitucional (…) que tienen los grupos étnicos a participar en la decisiones que los afecten; (iv) debe adelantarse a la luz del principio de buena fe; (v) debe ser oportuna y efica, y (vi) su omisión “constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley.

 La consulta previa en las leyes aprobatorias de tratados. En el caso de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, en la Sentencia C-750 de 200, donde la Corte revisó el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006”, esta Corporación realizó una precisión metodológica que imponía la necesidad de dar cuenta, en forma expresa, de si la consulta previa resultaba exigible o no en el tratado bajo examen constitucional. Al igual que ocurre con el análisis de otro tipo de medidas legislativas o administrativas, el estudio se centra en determinar si existe una afectación directa sobre las comunidades étnicas, pues solo en estos escenarios se activa el deber de adelantar la consulta previa, con independencia de que se trate de un tratado bilateral o multilateral. De allí que en la revisión formal que adelanta debe validar si era necesario agotar o no el proceso de consulta previa teniendo en cuenta la naturaleza y contenido del instrumento internacional que revisa.

 De hecho, esta Corte ha señalado que la obligación de adelantar un “procedimiento distinto a los escenarios generales y concretos de participación resulta exigible “cuando la materia del proyecto está relacionada con aspectos que tienen una vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica de dichos grupos. Esto no significa que la temática general del tratado o del Acuerdo internacional sea suficiente para determinar el deber de consulta. Es necesario analizar, más allá del título, “el contenido y el alcance de la medida para poder establecer si existe un impacto en los derechos de las comunidades y de ser así cuál es su magnitud. Así como no todo instrumento internacional que regule aspectos relacionados con las comunidades exige necesariamente la consulta previa; tampoco el hecho de que se trate de un asunto distinto a los que usualmente se asocian con la consulta significa el rechazo automático de este mecanismo.

 Análisis del caso concreto. La Sala Plena considera que en el presente asunto no era necesario agotar el requisito mencionado para proceder con el trámite legislativo del “Acuerdo relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas”.

 La Sala advierte que las disposiciones de este instrumento internacional se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, sin que su objeto sea introducir una modificación específica relacionada con las comunidades étnicas. Aunado a ello, no se relaciona directamente con la definición de la identidad cultural de las comunidades étnicas del país, tampoco se incorporan beneficios o gravámenes dirigidos específica o diferencialmente hacia estas poblaciones, de manera que no se incorporan medidas que causen una afectación directa, tal como lo exige la aplicación de esta garantía constitucional.

 De hecho, el Acuerdo que se revisa se centra en fijar parámetros de cooperación internacional técnica para la promoción del comercio relacionado con vehículos de ruedas, equipos y piezas, de tal forma que, partiendo de unos parámetros reglamentados y sometidos al sistema de homologación, se garantice la seguridad vial, la protección del medio ambiente, la eficiencia energética y, en consecuencia, el interés de los consumidores finales que reciben productos con calidades definidas e incluso auto certificados por el fabricante bajo los estándares técnicos predefinidos. Esta temática tiene un contenido general que impacta a todas las personas, sin que de allí se desprenda una afectación directa a comunidades étnicas. De ahí que no resultara necesario agotar el procedimiento de consulta previa.  

No resulta exigible el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7 de la Ley 819 de 2003

 En el marco de la revisión de la Ley 2031 de 2020, “[p]or medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre Cooperación Financiera”, en la Sentencia C-170 de 202, la Corte ajustó su precedente en relación con el cumplimiento de los deberes y mandatos previstos en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 cuando se trata del trámite de proyectos de ley aprobatorios de instrumentos internacionales. En tal providencia la Corte realizó una interpretación del impacto fiscal, consagrado en la citada norma, y destacó que aplica para los “tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia”.

 Sin embargo, la Corte consideró que, por razones de seguridad jurídica y prudencia judicial, la nueva regla se aplicaría solo hacia el futuro, es decir, en aquellos proyectos de ley radicados con posterioridad a la notificación de dicha sentencia. Esto es, a partir del 30 de julio de 2021, pues se constató que “la jurisprudencia previa de este Tribunal no había indicado que beneficios tributarios como los examinados -contenidos en un instrumento internacional- estuvieran sujetos a las exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Posición que fue reiterada y finalmente unificada en la Sentencia C-126 de 202.

 Adicionalmente, tal como se señaló en la Sentencia C-181 de 2022, “mediante las sentencias C-395 de 2021 y C-110 de 2022, esta exigencia [el análisis de impacto fiscal] se extendió a los tratados que ordenaran gastos  , por lo que aplicó la misma regla fijada en la Sentencia C-170 de 202. En efecto, la exigencia prevista en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 no había sido analizada por la Corte en el estudio de constitucionalidad de leyes que aprobaran tratados que tuvieran alguna disposición que pudiera interpretarse como una orden de gasto.

 Posteriormente, acorde con lo considerado por la Corte en la Sentencia C-175 de 202, la exigencia del análisis del impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados internacionales depende de que se acrediten dos presupuestos; (i) el temporal, consistente en que el proyecto de ley aprobatoria del tratado internacional haya sido radicado con posterioridad al 30 de julio de 2021, fecha en la cual la Sentencia C-170 de 2021 fue notificada, y (ii) el material, referido a que alguna de las disposiciones del tratado analizado contenga una orden de gasto o conceda un beneficio tributario.

 En el presente caso, la Sala Plena advierte que, desde el punto de vista temporal, en principio resultaría exigible al Congreso de la República el deber de adelantar el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, dado que la notificación de la sentencia C-170 de 2021 tuvo lugar el 30 de julio de 2021, y el proyecto de ley 335 de 2022 Senado – 199 de 2022 Cámara que dio origen a la Ley 2290 de 2023 se radicó por el Gobierno nacional el 22 de marzo de 202, es decir, posterior a aquella fecha.

 No obstante, no ocurre lo mismo con el presupuesto material, pues, revisado el contenido integral de la Ley 2290 de 2023 y del instrumento internacional bajo estudio, se observa que su objeto está dirigido a fijar los procedimientos para la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables al uso, fabricación y homologación de vehículos de ruedas, equipos y piezas en los Estados parte. En dichos procedimientos, no evidencia la Corte que se ordene gasto o se otorguen beneficios tributarios, en los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. De ahí que la Sala Plena comparta la posición expresada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su intervención, en el sentido de que en este caso no era necesariamente exigible al Congreso de la República contar con el análisis de impacto fiscal del proyecto de ley que daría lugar a la aprobación del instrumento internacional de la referencia.     

Examen del trámite de la Ley 2290 de 2023 ante el Congreso de la República

 Las leyes aprobatorias de tratados internacionales no disponen de un procedimiento legislativo especial, por lo que el trámite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias salvo por dos requisitos especiales: (i) el debate debe iniciarse en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (art. 154, C.P.), y (ii) una vez ha sido sancionada la ley por el presidente de la República, deberá remitirla a la Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes, para efectos de la revisión integral (art. 241, núm. 10, C.P..

 Teniendo en cuenta el procedimiento que guía las leyes ordinarias, especialmente lo previsto en los artículos 150 a 169 de la Carta y en la Ley 5ª de 1992, la Sala Plena ha resumido las etapas del trámite legislativo que revisa la Corte, así:

“(i) Inicio del trámite de la ley aprobatoria en el Senado de la República (art. 154 C.P.).

(ii) Publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157, núm. 1 C.P.).

(iii) Aprobación en primer debate en las comisiones respectivas de Senado y Cámara, y en segundo debate en las plenarias de esas corporaciones (art. 157, núm. 2 y 3 C.P.).

(iv) Publicación y reparto del informe de ponencia previo a los cuatro debates correspondientes y del texto aprobado en cada uno de ellos (arts. 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992).

  (v) Anuncio previo en el que se informe de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes, según el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 la cual ordena que: 1) la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; 2) el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación; y 3) la votación se efectúe el día en que fue anunciada. La Corte ha señalado, además, que, si bien no es exigible una fórmula específica para realizar el anuncio, sí deben utilizarse expresiones de las que sea posible inferir con claridad para qué se convoca a los congresistas y que se haga para una sesión posterior, es decir, para “una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”.

(vi) Quórum decisorio al momento de la aprobación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes. Tratándose de proyectos de ley aprobatoria de tratados internacionales aplica la regla general prevista en el artículo 145 de la Constitución, según la cual se exige la presencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva comisión o plenaria.

(vii) Votación en debida forma en cada uno de los respectivos debates. Al respecto, el artículo 133 superior establece que, salvo las excepciones previstas en la ley, la votación de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y pública. El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), establece las hipótesis en que, para hacer efectivo el principio de celeridad de los procedimientos, puede exceptuarse esta regla general para admitir la votación ordinaria.

 

(viii) Aprobación en cada uno de los respectivos debates por la regla de mayoría correspondiente. Para el caso de leyes aprobatorias de tratados internacionales, la aprobación requiere la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 superior.

 

(ix) Cumplimiento de la regla de lapso entre debates prevista en el artículo 160 de la Constitución, según la cual entre el primero y el segundo debate en cada cámara deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, habrán de transcurrir no menos de quince (15) días.

 

(x) Que se haya surtido el trámite de conciliación, en caso de existir discrepancias entre los textos aprobados en el Senado y la Cámara de Representantes, y la publicación del texto aprobado por las plenarias de Senado y Cámara (art. 161 C.P.).

(xi) Que el trámite del proyecto no haya excedido dos legislaturas (art. 162 C.P.).

(xii) Que el proyecto reciba sanción del Gobierno y, en caso de objeciones, que se haya surtido el trámite correspondiente (arts. 165 a 168 C.P.).

(xiii) Remisión oportuna del tratado y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional (art. 241 núm. 10 C.P.).

 A la luz de estos pasos que orientan la discusión y aprobación de un tratado internacional al interior del Congreso de la República, pasa la Sala a analizar el procedimiento adelantado en el caso del “Acuerdo Relativo a la Adopción de Reglamentos Técnicos Armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas”.  

Trámite en el Senado de la República

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 Inicio. En cumplimiento del artículo 154 superior y tratándose de un tratado internacional, el 24 de febrero de 2022, la ministra de relaciones exteriores, Martha Lucía Ramírez Blanco, el ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Carlos Eduardo Correa Escaf, y la ministra de Transporte, Ángela María Orozco Gómez, autorizaron y presentaron el proyecto de ley aprobatorio del “Acuerdo Relativo a la Adopción de Reglamentos Técnicos Armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas”, a efectos de que fuera sometido a consideración del Congreso de la Repúblic. Así, el proyecto fue radicado en la Secretaría General del Senado el 22 de marzo de 2022, donde se le asignó el número 335 de 202. El proyecto fue repartido a la comisión Segunda del Senado, competente para tramitar proyectos de ley mediante los cuales se aprueban tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano. La publicación oficial del proyecto y su exposición de motivos consta en la Gaceta del Congreso n.° 225 del 19 de marzo de 202.

 Ponencia para primer debate. Fue elaborada por la senadora Paola Holguín Moreno ante la designación de la mesa directiva de la comisión segunda del Senado. La mencionada senadora rindió concepto favorable, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 409 del 4 de mayo de 202.

 Anuncio para primer debate. El proyecto de ley 335 de 2022 fue anunciado para primer debate en la comisión segunda del Senado en la sesión ordinaria del 10 de mayo de 2022, indicando que la discusión y votación de este se llevaría a cabo “en la próxima sesión” de esa comisión, tal como consta en el Acta n.° 22 del 10 de mayo de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 835 del 13 de julio de 202.

 A propósito de lo anterior, es importante tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional no exige el uso de fórmulas sacramentales para el análisis de este requisito. Según ha dicho esta Corporación, es suficiente que el anuncio, o los anuncios sucesivos, tengan la entidad para transmitir inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto en una fecha que sea determinada o determinabl. Así, se ha explicado que en estos eventos la referencia a la “próxima sesión” y la consecutividad de las actas, por ejemplo, son criterios que permiten validar el cumplimiento de los anuncios previos y sus propósitos. En ese mismo sentido, recientemente la Sala Plena recordó que:

“la consecutividad de las actas puede ser utilizada como criterio para verificar el cumplimiento del requisito del anuncio previ. Por ejemplo, en la sentencia C-947 de 2015, la Corte concluyó que se cumplió con el requisito del anuncio previo porque la expresión “próxima sesión” era determinable y se acudió al consecutivo de las actas de la sesión plenaria del Senado. Es decir, el número del acta de la sesión en la que se discutió y aprobó el proyecto correspondió al número siguiente del acta en la que se hizo el anuncio previo, mediante el uso de la expresión “próxima sesión”. Por eso, se pudo establecer que el proyecto de ley se votó en la sesión siguiente a aquella en la que se hizo el anuncio. Igualmente, en la sentencia C-408 de 2017, en la que evaluó una reforma a la Ley 5ª de 1992, la Corte concluyó que el proyecto cumplió con el requisito del anuncio previo en uno de los debates, con fundamento en el consecutivo de las actas. La Sala Plena consideró que era posible determinar la fecha en la que se votaría el proyecto porque la sesión en la que se discutió y aprobó correspondía al número siguiente del acta del anunci . || Asimismo, el número consecutivo de las actas fue utilizado como criterio para dar por cumplido el requisito del artículo 160 superior en la sentencia C-165 de 2023, que estudió la constitucionalidad del “Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso”. En dicha ocasión, al analizar un anuncio previo en el que se había empleado la expresión de próxima sesión, se infirió, utilizando como criterio el número consecutivo de las actas, que el proyecto de ley, en efecto, se había debatido y votado en la sesión previamente anunciada.

 De este modo, la Sala Plena reitera el cumplimiento de este requisito en el caso de la referencia porque: (i) la mención de la “próxima sesión” en el anuncio daba lugar a que fuera determinable el momento de la discusión y aprobación del proyecto de ley; (ii) en efecto tal convocatoria se cumplió, y (iii) hubo consecutividad plena en las actas respectivas (22 y 23), como se verá enseguida en la revisión del siguiente requisito.  

 Discusión y aprobación en primer debate. La discusión y aprobación del referido proyecto de ley se llevaron a cabo en la sesión inmediatamente siguiente a la sesión en que se efectuó el anuncio, esto es, el 17 de mayo de 2022. Consta en el Acta n.° 23 del mismo día, expedida por la comisión segunda del Senado, contenida en la Gaceta del Congreso n.° 836 del 13 de julio de 2022, que el referido proyecto de ley contó con el quórum deliberatorio y decisorio exigido constitucionalment, pues a la sesión asistieron y participaron en la votación 8 de los 13 senadores que integran dicha comisión. Adicionalmente, el proyecto de ley se discutió y aprobó en primer debate, con votación nominal y pública de 8 votos a favor y 0 en contra, lo cual se predicó tanto de la proposición con que termina el informe de ponencia, como del título del proyecto, del articulado y del querer de los senadores de que el proyecto tuviera segundo debate. Allí mismo se dispuso que el proyecto siguiera su curso, y se nombró a la misma senadora, Paola Holguín Moreno, como ponente para segundo debat. El mecanismo y los resultados de la votación fueron ratificados por la certificación enviada por el secretario de la comisión segunda del Senado, Diego Alejandro González González, a la Corte Constituciona.

 Publicación del texto aprobado en primer debate. El texto definitivo del proyecto de ley 335 de 2022, aprobado por la comisión segunda del Senado de la República, fue publicado el 17 de mayo de 2022, tal como consta en la Gaceta del Congreso n.° 590 del 31 de mayo de 202.

 Ponencia para segundo debate. En la misma Gaceta del Congreso n.° 590 del 31 de mayo de 2022, se publicó el informe de ponencia positivo, donde se propuso surtir segundo debate al proyecto de ley 335 de 2022 ante la plenaria del Senado de la República. Tuvo como ponente a la senadora Paola Holguín Moren.

 Anuncio para segundo debate. El proyecto de la referencia fue anunciado para discusión y aprobación “en la próxima sesión”, el 23 de agosto de 2022, lo cual consta en el Acta n.° 7 publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1287 del 20 de octubre de 202. Al respecto, es necesario no perder de vista que, como ya se mencion, el que la discusión y aprobación se den efectivamente en la sesión inmediatamente posterior –en la corporación respectiva–y el que exista consecutividad en las actas son criterios que permiten validar el cumplimiento de los anuncios. Esto ocurre en este caso, como lo muestra la verificación del siguiente requisito.

 Discusión y aprobación. Consta en el Acta n.° 8 de la sesión plenaria del 6 de septiembre de 2022 que asistieron 92 senadores y senadoras, de la totalidad de la plenaria del Senado de la República. De esta manera, se certificó el registro de quórum decisorio Después de discutir el proyecto, con votación nominal y pública, se aprobó la proposición positiva con que termina el informe de ponencia, con 59 votos a favor y 2 en contra, mientras que el articulado, el título y la decisión de continuar con el trámite en la Cámara de Representantes se aprobaron con 67 votos a favor y 0 en contra. Todo lo anterior consta en la Gaceta del Congreso n.° 1288 del 20 de octubre de 202. El mecanismo y los resultados de la votación fueron ratificados por el secretario general del Senado, Gregorio Eljach Pacheco, en comunicación enviada a la Corte Constituciona.

 Publicación definitiva. En la Gaceta del Congreso n.° 1051 del 8 de septiembre de 2022, se realizó la publicación del texto definitivo del proyecto de ley 335 de 2022 Senado, aprobado en la sesión plenaria de esta Corporación del día 6 de septiembre de 202http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/index2.xhtml?ent=Senado&fec=8-9-2022&num=1051.

 Lapso entre debates. En cumplimiento del artículo 160 superior, entre el primer y el segundo debate en el Senado transcurrió un lapso no inferior a ocho días, pues el debate en la comisión segunda tuvo lugar el día 17 de mayo de 2022, y en plenaria del Senado el día 6 de septiembre de 2022. Adicionalmente, como se evidencia a continuación, entre la aprobación en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes transcurrieron más de 15 días.

Trámite en la Cámara de Representantes  

 Ponencia para primer debate. La Gaceta del Congreso n.° 1335 del 27 de octubre de 2022 contiene el informe de ponenci y texto propuesto para primer debate al proyecto de ley mencionad, al cual se le asignó el número 199 de 2022 en la Cámara. En este, previa designación como ponentes por parte de la mesa directiva de la comisión segunda de la Cámara de Representantes, los congresistas Juana Carolina Londoño Jaramillo, Mónica Karina Bocanegra Pantoja, Álvaro Mauricio Londoño Lugo, Carmen Felisa Ramírez Boscan y Jorge Rodrigo Tovar Vélez rindieron concepto favorable. Además, en consideración de que la ponencia fue presentada el 27 de octubre de 2022, es claro que se satisfacen ampliamente los tiempos de espera entre ambas cámaras del Congreso de la República, que consagra el artículo 160 superio.   

 Anuncio para primer debate. El proyecto de ley 199 de 2022 Cámara fue anunciado en la sesión ordinaria de la comisión segunda de la Cámara de Representantes celebrada el 1 de noviembre de 2022, “para la próxima sesión donde se realice discusión y votación de proyectos de ley en primer debate”, tal como consta en el Acta n.° 10 del mismo día, incluida en la Gaceta del Congreso n.° 464 del 10 de mayo de 202. De esta manera, era determinable el momento en el que se adelantaría la fase posterior del trámite legislativo. En este punto la Sala se remite nuevamente al estudio hecho frente a los anuncios anteriores, en el sentido de que: (i) la referencia a la “próxima sesión”, (ii) la discusión y la aprobación se hayan dado efectivamente en la convocatoria subsiguiente y (iii) que exista consecutividad en las actas, son criterios suficientes para dar por superado este requisito, lo cual se satisface sin problemas en esta oportunida.

 Discusión y aprobación. Efectivamente, en la siguiente sesión, celebrada el 16 de noviembre de 2022, tuvo lugar la discusión del citado proyecto de ley. Según consta en el Acta n.° 11 de 2022, incluida en la Gaceta del Congreso n.° 469 del 11 de mayo de 202, a la sesión asistieron 15 de los 20 representantes que componen la comisión segunda constitucional permanente de la Cámara de Representantes, por lo que se garantizó el quórum decisorio. Como resultado se obtuvo la aprobación, con votación nominal y pública, de la proposición positiva con que termina el informe de ponencia, del articulado, del título y de la decisión de continuar con el trámite en la Cámara de Representantes, con 15 votos a favor y ninguno en contra. El mecanismo y los resultados de la votación fueron ratificados por la subsecretaria de la comisión segunda de la Cámara de Representantes, Carmen Susana Arias Perdomo, en comunicación enviada a la Corte Constituciona.

 Publicación del texto aprobado en primer debate. El texto definitivo del proyecto de ley 199 de 2022, aprobado por la comisión segunda de la Cámara de Representantes, fue publicado el 28 de noviembre de 2022, tal como consta en la Gaceta del Congreso n.° 1526 de la misma fech.    

 Ponencia para segundo debate. En la misma Gaceta del Congreso n.° 1526 del 28 de noviembre de 2022, se publicó el informe de ponencia positivo y se propuso surtir el segundo debate al proyecto de ley 199 de 2022 ante la Plenaria de la Cámara de Representantes. Tuvo como ponentes los mismos representantes que fungieron como tal en el primer debat.

 Anuncio para segundo debate. El proyecto de la referencia fue anunciado para segundo debate en la sesión ordinaria del 30 de noviembre de 2022, como consta en el Acta n.° 35 de ese mismo día, contenida en la Gaceta del Congreso n.° 352 de1 20 de abril de 2023. El anuncio se hizo “para la sesión Plenaria del día lunes a las 2 de la tarde o para la siguiente sesión Plenaria en el lunes 5 o la sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o acto legislativo.

 Discusión y aprobación. En cumplimiento del anuncio realizado, el proyecto de ley 199 de 2022 Cámara fue discutido y votado en la sesión plenaria del lunes 5 de diciembre de 2022, que correspondió a la siguiente al anuncio, tal como consta en el Acta n.° 36 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 298 del 12 de abril de 2023. Allí mismo se acredita que se aprobó por votación nominal y pública la proposición con que termina el informe de ponencia con 123 votos a favor y ninguno en contr; el articulado fue aprobado con 113 votos a favor y ninguno en contr; y el título y la pregunta de si se quiere que sea ley de la República se aprobó con 129 votos a favor y ninguno en contra todo lo cual evidencia, también, el cumplimiento del quórum decisori. El mecanismo y los resultados de la votación fueron ratificados por el secretario general de la Cámara de Representantes, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, en comunicación enviada a la Corte Constituciona.

 Publicación del texto definitivo aprobado en segundo debate. En la Gaceta del Congreso n.° 1736 del 29 de diciembre de 2022 se publicó el texto definitivo del proyecto de ley 199 de 2022 aprobado en la plenaria de la Cámara de Representante.

 Lapso entre debates. En cumplimiento del artículo 160 superior, entre el primer y el segundo debate en la Cámara de Representantes transcurrió un lapso no inferior a ocho días, pues el debate en comisión segunda tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2022 y en plenaria el día 5 de diciembre del mismo año.

 Trámite del proyecto sin exceder dos legislaturas. El proyecto de ley fue tramitado sin que superara dos legislaturas, toda vez que fue radicado en el Senado en marzo de 2022 y su trámite finalizó en diciembre del mismo año.

Se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible

El principio de consecutividad, ha dicho la Corte, se desprende del contenido del artículo 157 constitucional, que impone “la obligación del legislador de cumplir con el trámite legislativo, lo cual implica (i) estudiar y debatir todos los temas propuestos ante las cámaras legislativas;  (ii) ejercer en cada una de sus células sus respectivas competencias de debate y aprobación de los textos propuestos sin eludir o delegar esta facultad a otra instancia legislativa; y (iii) debatir, aprobar o improbar el articulado propuesto para primer o segundo debate, así como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen. En caso de que ocurra una irregularidad asociada a estas obligaciones de conocer en cada una de las cámaras el texto a aprobar, se puede llegar a configurar un vicio de procedimiento por elusión que vulnera el principio de consecutividad.

Por su parte, el principio de identidad flexible hace referencia a que las diferentes materias que conforman la iniciativa sean conocidas por las instancias legislativas. Si bien es posible que durante el segundo debate se introduzcan modificaciones al articulado, estas deben tratar sobre materias analizadas en el primero o de asuntos que guarden conexidad con aquella.

En suma, “mientras la consecutividad está enfocada a que el proyecto de ley cumpla con los debates exigidos en comisiones y plenarias del Congreso, la identidad obliga a que las diferentes materias que conforman la iniciativa sean conocidas por esas instancias legislativas, pues de no ser así, las mismas no cumplirían con el requisito de deliberación democrática en cada una de esas etapas.

 La Sala Plena encuentra satisfechos los principios de consecutividad e identidad flexible en el presente caso. En efecto, de los antecedentes legislativos se desprende que la Ley 2290 del 13 de febrero de 2023 fue aprobada en los cuatro debates y en el curso de estos no se presentó ninguna modificación que desconociera dichos principios. De ahí que el texto del proyecto de ley, además, no fuera sometido a conciliación.

Sanción y remisión

 Aunque la omisión de este requisito “no configura propiamente un vicio de forma o de procedimiento en la formación del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa, que más bien compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional, en este caso la Corte constata que la remisión se efectuó dentro del término previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, esto es, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la misma. En efecto, el 13 de febrero de 2023, el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, sancionó la Ley 2290 de 2023. Asimismo, firmaron el ministro de Relaciones Exteriores, Álvaro Leyva Durán; la ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, María Susana Muhamad González, y el ministro de Transporte, Guillermo Francisco Reyes Gonzále. A continuación, y siguiendo el procedimiento constitucional para las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el 21 de febrero de 2023, el secretario jurídico de la Presidencia de la República, Vladimir Fernández Andrade, remitió a la Corte Constitucional para su revisión integral y previa, copia auténtica de la Ley 2290 de 2023, por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo Relativo a la Adopción de Reglamentos Técnicos Armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas', suscrito en Ginebra, el 20 de marzo de 1958.

Conclusión del análisis formal

 El proyecto de la ley aprobatoria del Acuerdo Relativo a la Adopción de Reglamentos Técnicos Armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas, cumplió las exigencias requeridas por la Constitución: (i) surtió los cuatro debates de aprobación con el quórum exigido y las mayorías necesarias; (ii) contó con las publicaciones del proyecto y las ponencias para cada debate; (iii) recibió los anuncios previos a cada votación; (iv) cumplió los términos obligatorios entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras, y entre Senado y Cámara de Representantes; (v) su trámite no excedió dos legislaturas; (vi) fue enviado dentro del término constitucional a este Tribunal para su revisión integral, y (vii) se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible.

 A modo de síntesis, el trámite que se surtió tanto en la comisión como en la sesión plenaria del Senado de la República puede evidenciarse en las actas de las sesiones y en las gacetas respectivas del Congreso, así:

Presentación del proyecto de ley: GC 225 del 29 de marzo de 2022PonenciaAnuncioDiscusión y aprobaciónPublicación
Primer debate (Comisión)Gaceta del Congreso 409 del 4 de mayo de 2022.Acta 22 del 10 de mayo de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 835 del 13 de julio de 2022.Acta 23 del 17 de mayo de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 836 del 13 de julio de 2022.Gaceta del Congreso 590 del 31 de mayo de 2022.
Segundo debate (Plenaria)Gaceta del Congreso 590 del 31 de mayo de 2022.Acta 7 del 23 de agosto de 2022, publicada en la Gaceta 1287 del 20 de octubre de 2022.Acta 8 del 6 de septiembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 1288 del 20 de octubre de 2022.Gaceta del Congreso 1051 del 8 de septiembre de 2022.

 El trámite que se surtió tanto en la comisión como en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes puede evidenciarse en las actas de las sesiones y en las gacetas respectivas del Congreso, así:

PonenciaAnuncioDiscusión y aprobaciónPublicación
Primer debate (Comisión)Gaceta del Congreso 1335 del 27 de octubre de 2022.Acta número 10 del 1 de noviembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 464 del 10 de mayo de 2023.Acta número 11 del 16 de noviembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 469 del 11 de mayo de 2023.Gaceta del Congreso 1526 del 28 de noviembre de 2022.
Segundo debate (Plenaria)Gaceta del Congreso 1526 del 28 de noviembre de 2022.Acta 35 del 30 de noviembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 352 de1 20 de abril de 2023Acta 36 del 5 de diciembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 298 del 12 de abril de 2023.Gaceta del Congreso 1736 del 29 de diciembre de 2022.

Análisis material del instrumento: el “Acuerdo Relativo a la Adopción de Reglamentos Técnicos Armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas” es compatible con la Constitución Política

Verificado el cumplimiento del trámite de aprobación del instrumento internacional, pasa la Corte a realizar el análisis del contenido del mismo. Para el efecto, (i) en primer lugar, hará una breve referencia al contexto y finalidad del instrumento internacional y luego (ii) analizará la constitucionalidad material del articulado, incluyendo su apéndice y los anexos.

Contexto y finalidad del instrumento internacional objeto de revisión

 El “Acuerdo Relativo a la Adopción de Reglamentos Técnicos Armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas” es parte de la normatividad internacional general reguladora de la actividad de los vehículos de motor. Corresponde a la Revisión 3 (versión más actualizada) del instrumento internacional adoptado en Ginebra, el 20 de marzo de 1958, por iniciativa de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, originalmente titulado “Acuerdo relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologaciones y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor” y comúnmente conocido como el “Acuerdo de 1958”.

 La Revisión 3 del “Acuerdo de 1958” entró en vigor el 14 de septiembre de 2017 y es uno de los instrumentos administrados por el Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos, reconocido con las siglas WP.29. Con este tratado, se fijan las reglas de procedimiento para establecer, adoptar o aplicar los reglamentos de la ONU que versarán sobre las condiciones técnicas de: (i) el rendimiento de los vehículos de motor, así como los sistemas y partes usadas en éstos, y (ii) el otorgamiento de las homologaciones de estos equipos que hagan los Estados y el reconocimiento mutuo de las mismas. De este modo, el instrumento procura la uniformidad normativa en materia de rendimiento vehicular, a través de la estandarización de las condiciones de funcionamiento que serán exigidas por los Estados parte.

 La importancia y finalidades del Acuerdo están asociadas, entonces, a las misiones mismas del Foro Mundial WP.29, relacionadas con la adopción de las mejores prácticas posibles en materia de seguridad vial y personal, protección del medio ambiente, cooperación comercial, intercambio de prácticas y conocimientos técnicos, y la armonización derivada de la estandarización de procedimientos y condiciones de funcionamiento de los automotores, con miras a mejorar la vida cotidiana de las personahttps://unece.org/sites/default/files/2022-06/ECE_TRANS_289_S.pdf.

 En este contexto, resulta importante traer a colación la exposición de motivos presentada por el Gobierno nacional junto con el proyecto que terminaría en la Ley 2290 de 202. Allí se resalta la relevancia del instrumento internacional y la justificación de la adhesión de Colombia al mismo. En particular, se destaca la relación del Acuerdo de 1958 con la protección del derecho a la vida y la integridad humana, especialmente en el ámbito de la siniestralidad vial. Sobre esto último, se afirma que la accidentalidad en las vías es una problemática global, que causa millones de muertes anuales, y que en Colombia esta situación significó, para el año 2019, 6826 muertes humanas y 36812 personas lesionadas.

 Asimismo, el Gobierno nacional explicó, por un lado, que ha implementado acciones basadas en el enfoque del “Sistema Seguro”, con miras a reducir la accidentalidad y enfrentar sus consecuencias. Esta labor incluye mejorar la seguridad de los vehículos automotores y la infraestructura vial, así como promover cambios de comportamiento en los actores viales. Por otro lado, se destaca la relevancia de adoptar estándares internacionales de seguridad en los vehículos, a lo que contribuiría significativamente la adhesión de Colombia al Acuerdo de 1958 de la Organización de las Naciones Unidas. Para el Gobierno nacional, este instrumento internacional proporciona un marco regulatorio que mejora las condiciones para la fabricación y homologación de vehículos, sus partes y equipos, lo que ayudaría a garantizar un alto nivel de seguridad y protección ambiental.

 En ese sentido, se indica que en el país existe la necesidad de armonizar la regulación vehicular con los estándares internacionales, lo cual es parte del Plan Nacional de Seguridad Vial. Esto no solo mejoraría la seguridad en las carreteras, sino que facilitaría el comercio internacional y promovería el desarrollo tecnológico y económico, sobre todo en la industria automotriz. Por tanto, se insiste en que el Acuerdo de 1958 es altamente ventajoso para la nación.

 Desde la perspectiva de las razones por las que este instrumento sería especialmente relevante para Colombia y, por ende, la necesidad de su adopción, se señala que acoger los reglamentos ONU y contribuir en su diseño e implementación, con miras al mejoramiento de la seguridad vial, conlleva para el país la reducción de impactos negativos en la salud y aumenta las posibilidades de salvar vidas y prevenir las distintas discapacidades que pueden ser generadas por los accidentes de tránsito. Sobre todo, ante la lamentable realidad nacional que muestra una altísima tasa de accidentes con lesiones y personas fallecidas, cuando están involucrados vehículos automotores. Asimismo, se destaca que el tratado bajo estudio implica impactos económicos positivos en términos de ingresos, generación de empleo e intercambio comercial, por la participación e interacción industrial que el acuerdo promueve entre los Estados parte.

 Finalmente, en relación con los beneficios concretos que traería para Colombia la adhesión al tratado, se resaltan al menos siete aspectos de trascendencia: (i) mejoramiento en la seguridad de los vehículos que circulan en el territorio nacional; (ii) eficiencia administrativa al estandarizar la regulación; (iii) integración regional, pues Colombia sería el primer país de América Latina y el Caribe en adherirse a este instrumento; (iv) generación e intercambio de conocimiento científico, técnico e industrial por la participación en la discusión sobre los estándares internacionales de seguridad vehicular; (v) mejoramiento en las condiciones medioambientales y de seguridad, dadas las exigencias de emisión de gases y de fabricación; (vi) ubica a Colombia en un lugar de alto cumplimiento de las recomendaciones internacionales, pues el acuerdo entraña la estandarización de las condiciones de seguridad vial y de protección ambiental, a partir de directrices de la OMS y de la ONU, y (vii) aumento de empleabilidad y desarrollo tecnológico porque este tratado impulsa la creación de laboratorios de ensayo en el país y acarrea el desarrollo de talentos en la industria de los automóviles.

Además, para la Corte es claro que esta normatividad, desde el punto de vista del contexto interno, se inscribe en el desarrollo y cumplimiento de la Ley 2251 de 2022; en especial de lo dispuesto en el artículo 3° sobre la obligatoriedad de la reglamentación sobre vehículos automotores, en el que se resaltan al menos dos mandatos relevantes a propósito de la adopción de este tratado: por un lado, el inciso tercero, según el cual “de manera gradual y en un plazo no mayor a 3 años, el Ministerio de Transporte elaborará un cronograma y el plan de trabajo para la implementación del acuerdo de las Naciones Unidas de 1958”; y el parágrafo, en el que se indica que “el término de tres años de que trata el presente artículo, comenzará a contar una vez entre en vigencia la norma que ratifique el Acuerdo internacional de las Naciones Unidas sobre vehículos de motor de 1958.

 En resumen, según la exposición de motivos, con el Acuerdo de 1958, Revisión 3, Colombia avanza en materia de seguridad vial y vehicular, y se hace partícipe de un escenario internacional de alto nivel, con miras a maximizar la protección de los derechos humanos que se ven en riesgo con el uso y circulación de vehículos de ruedas, sus equipos y partes.

El contenido del “Acuerdo Relativo a la Adopción de Reglamentos Técnicos Armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas”

 El Acuerdo se compone de un preámbulo, 17 artículos, un apéndice y 8 anexos. El artículo 1 consta de 8 numerales, en los que se hace referencia a la manera en la que los Estados parte establecerán los reglamentos ONU sobre los vehículos de ruedas, así como sus equipos y piezas; la conformación de un Comité de Administración; la forma de notificación de adopción de los reglamentos; la entrada en vigor de los mismos; la posibilidad de abstenerse de aplicar alguno de los reglamentos o frente a los que haya habido abstención previa; e incorpora un listado de definiciones. El artículo 2 está conformado por 4 numerales relativos a la concesión de homologaciones de tipo. El artículo 3, a su vez, incluye dos numerales sobre la aceptación en los ordenamientos internos de las homologaciones de tipo que sean expedidas o concedidas conforme a los reglamentos ONU.

 El artículo 4 contiene 5 numerales que se refieren a las consecuencias en los casos en los que se advierta que algún vehículo, pieza o equipo cuenta con homologaciones que no son conformes a los reglamentos ONU. El artículo 5, con 3 numerales, menciona el modo en que los Estados parte comunicarán sus decisiones de conceder homologaciones de tipo o negarlas. El artículo 6 se refiere a los Estados que podrán ser parte del Acuerdo, así como la manera en la que se realizará la adhesión al mismo. El artículo 7 consta de 3 numerales relativos a la entrada en vigencia del Acuerdo. El artículo 8 también está contenido en 3 numerales, sobre el trámite y efectos de la denuncia del tratado. El artículo 9 está integrado por 2 numerales referentes a la aplicación territorial del instrumento. El artículo 10 tiene 4 numerales acerca de cómo tramitar las discrepancias entre los Estados parte sobre el contenido del Acuerdo o de los reglamentos ONU.

 El artículo 11, por su parte, se refiere a las reservas procedentes frente al tratado. El artículo 12 fija el procedimiento para reformar los reglamentos ONU. El artículo 13 alude a la manera en la que se podrá modificar el texto del Acuerdo o de su apéndice. El artículo 13 bis a la modificación de los anexos. El artículo 14 establece las notificaciones a cargo del secretario general del Comité de Administración. El artículo 15 se refiere a los efectos y/o consecuencias de las nuevas modificaciones del instrumento. El artículo 16 describe el lugar e idiomas de adopción del Acuerdo. Finalmente, el Apéndice contiene las reglas de composición y funcionamiento de un Comité de Administración, así como 8 anexos que especifican las disposiciones administrativas y de procedimiento que son aplicables a los reglamentos ONU sobre los vehículos de ruedas, los equipos y piezas.

 Hecha esta reseña, en adelante la Sala se ocupará de verificar la compatibilidad constitucional del instrumento internacional. Este estudio se abordará agrupando las normas, según la materia de que traten.

El preámbulo

 El preámbulo del Acuerdo describe sus finalidades y las integra en cinco postulados centrales, a saber: (i) “reducir los obstáculos técnicos al comercio internacional”, a través de la armonización de las condiciones que deben cumplir los vehículos de ruedas, equipos y piezas a utilizarse en los Estados parte; (ii) reconocer la importancia de “la seguridad, la protección del medio ambiente, la eficiencia energética y la protección antirrobo”; (iii) aplicar los reglamentos ONU siempre que sea posible; (iv) facilitar la aceptación de los vehículos, piezas y equipos que cuenten con homologación conforme a los reglamentos ONU, y (v) establecer un régimen internacional mutuo, simplificado y común de homologación de tipo sobre vehículos, piezas y equipos.

Estas finalidades no sólo son compatibles con la Constitución Política, sino que están protegidas por ésta. De una parte, se trata de contenidos normativos que se enmarcan en el deber general del Estado de garantizar los derechos a la vida y a la seguridad de sus habitantes. Particularmente en el ámbito vehicular, frente al cual esta Corporación ha resaltado la necesidad de maximizar el respeto por la seguridad vial, como eje central de la legislación interna en materia de transportes porque, se sabe, allí se forjan actividades que son en sí mismas peligrosas y de alto riesg. De otra parte, es claro que el fortalecimiento y promoción del comercio internacional del país es también un deber del Estad. Por ende, la finalidad contemplada en el Acuerdo, asociada a esta materia, es acorde con el principio de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, protegido en los artículos 226 y 227 de la Constitución Política; así como con el mandato constitucional de promoción de la prosperidad general (art. 2, C.P.), el ejercicio del derecho fundamental a la libre circulación (art. 24, C.P.), que debe darse con las mayores condiciones de seguridad posibles (art. 2, C.P.), y la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas (art. 25, C.P.).

El preámbulo del instrumento hace referencia igualmente a la estandarización de las condiciones que deben cumplir los vehículos de ruedas, equipos y piezas, con miras a la protección y fomento del medio ambiente, así como de la eficiencia energética. Propósitos que son especialmente salvaguardados por nuestro ordenamiento constitucional. Sobre todo, tratándose de la función social y ecológica de la propiedad privada (art. 58, C.P.), así como sus limitaciones, que en este caso es pertinente resaltar.

A propósito de lo anterior, debe exaltarse la evidente compatibilidad del instrumento con la salvaguarda de las garantías de los consumidores, que son reconocidas como un derecho colectivo expresamente protegido en nuestro ordenamiento, sobre todo de conformidad con el artículo 78 de la Constitución. En ese sentido, esta corporación ha indicado que el derecho de los consumidores no se agota en la disponibilidad de los bienes y servicios, sino que contempla distintas facetas que son esenciales para determinar su alcance. Así, se ha dicho, este derecho incluye “pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de garantías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.); y de orden participativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores), todas las cuales es posible verlas reflejadas en las finalidades perseguidas por el Acuerdo de 1958 al prever el mejoramiento de las condiciones de seguridad y desempeño de los vehículos de ruedas, piezas y equipos.

Lo expuesto se enlaza armónicamente con los beneficios resaltados en la exposición de motivos, que ya fueron reseñados en esta providencia. En particular, resulta oportuno no dejar de lado la misión de eficacia a la que le apunta el Acuerdo de 1958, la cual es acorde con el marco constitucional del desenvolvimiento de la función pública en Colombia. En especial, con el artículo 209 superior, en el que se impone el despliegue de las actuaciones de la administración siempre en perspectiva del adecuado cumplimiento de los fines del Estado; propugnando, al mismo tiempo, por el ejercicio efectivo de las labores de vigilancia y control, las cuales son primordiales en la implementación del instrumento internacional objeto de revisión.

Finalmente, no sobra resaltar la evidente relación de este grupo de disposiciones con el impulso del bienestar y la prosperidad económica y social del país, de acuerdo con los artículos 333 y 334 de la Constitución Política. Asunto que fue uniformemente manifestado por todos los intervinientes en este trámite constitucional y por la procuradora general de la nación en su concepto rendido ante la Corte.

Así, para la Sala Plena, el preámbulo del “Acuerdo Relativo a la Adopción de Reglamentos Técnicos Armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas” es compatible con la Constitución por lo que. a continuación, se hará la revisión de sus artículos, apéndice y anexos.

Artículo 1º y Apéndice del Acuerdo: de la conformación y funcionamiento del Comité de Administración, definiciones relevantes y reglas asociadas a la voluntad estatal en la adopción de los reglamentos ONU sobre vehículos, equipos y partes

El Artículo 1° es la disposición más extensa del instrumento, por lo que la Sala abordará su análisis a partir de los numerales que la componen. Además, adelantará su estudio junto con el Apéndice del Acuerdo, al versar sobre la misma materia.

En el primer numeral del artículo 1°, el instrumento se refiere a dos asuntos particulares, por un lado, a la conformación de un Comité de Administración a través del cual los Estados parte establecerán los reglamentos de las Naciones Unidas relativos a los vehículos de ruedas, equipos y piezas, el cual funcionará de conformidad con el Apéndice; y por otro lado, un grupo de definiciones relevantes. Sobre todos estos aspectos, la Corte no encuentra objeción constitucional alguna, como pasa a explicarse.

En relación con el Comité de Administración, el Acuerdo señala que estará conformado por todos los Estados parte y que estará sujeto a las disposiciones contenidas en el Apéndice del instrumento. Este último contiene, a su vez, el Reglamento Interno del Comité; en éste se señala que: (i) el secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Europa estará a cargo de las funciones de secretaría del Comité; (ii) la titularidad de la presidencia y vicepresidencia será elegida por el Comité, todos los años; (iii) la manera en la que se convocará al Comité será a través del Secretario General de la ONU; (iv) los proyectos de modificaciones y solicitudes de homologación con exención de nuevas tecnologías se someterán a votación del Comité y cada Estado parte tendrá un voto, siendo necesario el voto de la mitad de las partes para aprobar decisiones y una mayoría de cuatro quintas partes de los presentes para aprobar un proyecto; y (iv) en el caso de la modificación de los anexos que versan sobre disposiciones administrativas y de procedimiento se aprobarán por unanimidad de los presentes.

Con la estructuración y la adopción de estas reglas de funcionamiento del Comité de Administración, la Corte no encuentra que se desconozcan los contenidos de la Constitución. Por el contrario, se trata de una serie de disposiciones que son indispensables para dar aplicación al tratado, pues a través de este Comité se adoptan las decisiones sobre las reglamentaciones a las que se refiere el Acuerdo. Además, su integración garantiza los mandatos de autodeterminación y reciprocidad que guían las relaciones internacionales de Colombia, tal como lo dispone el artículo 9 de la Constitución, al ordenarse la participación de todos los Estados parte en la conformación del mismo. De igual modo, es necesario no perder de vista que esta Corporación ha declarado la constitucionalidad de este tipo de mecanismos instrumentales que regularmente son creados para hacer efectivo el contenido de los tratados internacionales, sobre todo cuando se trata de la fijación de reglas sobre algunas materias concretas En este caso, sobre las condiciones de seguridad en los vehículos, partes y equipos.

En relación con las definiciones, el artículo 1 del acuerdo señala qué entender por “vehículos de ruedas, equipos y piezas”, por “homologaciones de tipo con arreglo a un reglamento de las Naciones Unidas”, por “homologación de tipo de vehículos completos”, por “versión de un reglamento de las Naciones Unidas”, y por la frase “que aplique un reglamento de las Naciones Unidas”. Sobre el sentido y alcance de estas expresiones, la Corte no encuentra ningún problema de inconstitucionalidad. De hecho, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, por regla general, las definiciones contenidas en los tratados internacionales son herramientas indispensables, pues determinan su adecuada implementación y contribuyen a la efectividad de principios como el de legalidad y seguridad jurídica. En ese sentido, para el caso, no se evidencian razones que lleven a concluir que el primer numeral del artículo 1° no sea acorde con los contenidos de la Carta Política. Esta misma conclusión se predica del octavo numeral, en el que se incorpora la definición de “[p]artes contratantes que apliquen un reglamento de las Naciones Unidas”.

A su turno, los numerales dos a siete fijan un conjunto de reglas instrumentales y procedimentales de funcionamiento del Comité de Administración, así como de adopción y aplicación formal de los reglamentos. En concreto, se establece (i) de nuevo, que el Comité está integrado por todos los Estados parte; (ii) que cuando el Comité adopte un reglamento, lo remitirá al Secretario General y éste lo notificará “lo antes posible” a los Estados; (iii) que el reglamento respectivo se entiende adoptado, salvo que, en máximo seis meses, más de una quinta parte de los Estados comunique su desacuerdo; (iv) asimismo, se señalan los contenidos mínimos que debe tener el reglamento; (v) se menciona que se adoptará un reglamento particular de homologación para el caso de los vehículos completos, y que en éste se señalará el ámbito de aplicación, los procedimientos administrativos y los requisitos técnicos. También, (vi) se indica que los reglamentos acogidos por el Comité entrarán en vigor en el momento en el que se señale en los mismos.

En el caso del numeral quinto, se dispone una regla concreta para los nuevos Estados parte y/o los que depositan instrumento de adhesión, como es el caso de Colombia. Al respecto, esta norma señala tres cosas importantes: (i) estos Estados podrán declarar que no aplicarán alguno o todos los reglamentos anexos al Acuerdo; (ii) en el caso de que esté en curso la formulación y adopción de algún reglamento, éste le será comunicado al nuevo Estado y aquel podrá manifestar su desacuerdo hasta seis meses después del depósito del instrumento de adhesión; y (iii) el secretario general comunicará tales novedades a los demás Estados parte.

Asimismo, los numerales sexto y séptimo señalan reglas sobre la voluntad de los Estados parte frente a la aplicabilidad de los reglamentos. Primero, cualquiera podrá decidir en cualquier momento la intención de dejar de aplicar alguno de los reglamentos, con un preaviso de un año; segundo, también podrá comunicar su intención de adoptar un reglamento frente al cual había manifestado previamente su inaplicabilidad, de manera que éste entrará a regir en el sexagésimo día siguiente a la notificación.

Al igual que las hasta ahora analizadas, las normas contenidas en los numerales dos a siete se ajustan a la Constitución. En primer lugar, su contenido es estrictamente procedimental y se armoniza plenamente con los contenidos de la Constitución Política, al ser respetuoso de la autodeterminación de los Estados parte, siendo ese un principio que, como ya ha quedado claro, gobierna las relaciones exteriores de Colombia, a la luz de los artículos 9, 226 y 227 superiores. Es más, estas reglas son particularmente cuidadosas en garantizar los mecanismos no solo de participación en la creación y adopción de los reglamentos ONU, sino en la formulación de objeciones e, incluso, en la inaplicabilidad de los mismos, de acuerdo con la voluntad internacional de las partes, todo lo cual muestra un claro respeto por la soberanía estatal (art. 3, C.P.). Esto, además, es especialmente relevante en el caso de los nuevos Estados parte, a los cuales el instrumento le respeta expresamente su autonomía frente a la adopción de los reglamentos existentes y en trámite. De hecho, el Estado que se adhiere, como sería el caso de Colombia, debe informar si aplica uno, varios o todos los reglamentos adoptados y aprobados por la ONU sobre la materia, e incluso tiene la posibilidad de mantener su propia legislación nacional o la regional, lo que se acompasa con la soberanía nacional y con la autodeterminación de los pueblos.  

Por último, estas disposiciones reflejan la preocupación del Acuerdo por garantizar la mayor celeridad y transparencia técnica posibles en la fijación de los reglamentos ONU, al describir el contenido mínimo que éstos deben tener y el trámite que deben seguir, con un amplio respeto por la participación de los Estados parte. Esto debe ser leído, además, en perspectiva de las importantes finalidades que motivan la existencia de este tratado, tal como se reseñó en el anterior acápite considerativo, asociadas esencialmente al mejoramiento de la calidad de vida de las personas –sobre todo en términos del derecho a la vida y a la seguridad personal–, a la protección del medio ambiente y a la cooperación internacional efectiva; todas amparadas, también, por nuestro ordenamiento constitucional. Se trata, en últimas, de reglas instrumentales que son indispensables para materializar los propósitos y fines del Acuerdo.

Con todo, en esta ocasión es pertinente recordar que, en materia de modificación de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia y de introducción de nuevas disposiciones derivadas directamente de aquellos, la Corte ha sido especialmente clara en precisar que las enmiendas que se surtan con posterioridad sobre el tratado respectivo, y que impliquen nuevas obligaciones para el Estado, deben someterse a las reglas del derecho interno sobre la aprobación de cualquier tratado internacional. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-822 de 2012, se explicó que:

“[las] modificaciones deben someterse a lo dispuesto en el ordenamiento interno para la aprobación de tratados internacionales, esto es, a la aprobación del Congreso de la República (artículo 150-16) y al control automático de la Corte Constitucional (artículo 241-10).   En efecto, este artículo dispone: “Las Altas Partes contratantes se reservan la facultad de aportar de común acuerdo a la presente Convención todas las modificaciones cuya experiencia demostrasen ser de utilidad”. || El motivo para exigir que las modificaciones introducidas a la Convención inicialmente suscrita se sometan a la aprobación del Congreso y al control de la Corte Constitucional, se sustentan en que dichas reformas (en menor o mayor grado) transforman las obligaciones y las condiciones anteriormente pactadas. Por consiguiente, el Presidente de la República sólo puede manifestar su consentimiento una vez cumplidos dichos requisitos constitucionales.

Lo anterior es importante en el estudio de este eje temático, conformado por el Artículo 1° y el Apéndice del Acuerdo de 1958, Revisión 3, pues en ambas disposiciones se prevén reglas dirigidas no sólo a la adopción de los reglamentos ONU ya existentes, sino a la creación e implementación futuras de nuevas reglamentaciones. Para la Sala, esto último puede dar lugar a que, con posterioridad a la adhesión de Colombia, y en el ejercicio de las facultades de creación normativa para las que está instituido el Comité de Administración, puedan surgir reglamentos que eventualmente acarreen nuevas obligaciones internacionales para el Estado, que no estuvieron contempladas en la fase de ratificación del tratado.

Ante este panorama, la Corte encuentra necesario acudir al remedio acogido en otras ocasiones similares por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de señalar que, aun cuando el artículo 1° y el Apéndice del Acuerdo no son contrarios a la Constitución Política, es preciso que el presidente de la República, al depositar el instrumento de ratificación, realice una declaración interpretativa respecto de estas disposiciones, en el sentido de que las enmiendas o la adopción de futuros reglamentos, que impliquen nuevas obligaciones para el Estado colombiano, requieren el cumplimiento del procedimiento interno de aprobación y revisión de las mismas, que debe ser previo a su ratificació, de acuerdo con los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Polític.

Artículos 2 a 5: sobre la aplicación de las homologaciones tipo

Estas cuatro normas constituyen el conjunto de reglas de trámite sobre las homologaciones de tipo, que a su vez son entendidas, según las definiciones del artículo 1, como “el procedimiento administrativo por el cual, tras realizar las comprobaciones exigidas, las autoridades de homologación de una Parte contratante declaran que un vehículo, equipo o pieza presentado por el fabricante se ajusta a las especificaciones del reglamento de las Naciones Unidas de que se trate. A continuación, el fabricante deberá certificar que todos los vehículos, equipos o piezas que comercialice son idénticos al producto homologado”.

En esencia, en este grupo de normas se establece que: (i) las homologaciones se concederán siempre que se dispongan de las competencias técnicas necesarias y se consideren satisfactorias las disposiciones que garanticen que la producción será conforme con el tipo homologado; (ii) los Estados parte que concedan la homologación garantizarán que los vehículos, piezas o equipos se fabrican conforme al tipo; (iii) los Estados que expidan homologaciones deberán especificar una autoridad de homologación para el respectivo reglamento, la cual tendrá la responsabilidad sobre el trámite; (iv) la homologación también podrá negarse si no se cumplen las condiciones para el efecto; (v) todas las homologaciones de tipo concedidas por un Estado parte, de acuerdo con los reglamentos respectivos, se considerarán conforme a la legislación interna; (vi) en caso de concesión mutua de homologaciones, se aceptará la colocación en el mercado sin más ensayos ni documentación; (vii) en caso de que se aplique un reglamento ONU y se verifique que algún vehículo, equipo o pieza no cumple con las condiciones técnicas, pese a tener homologación, se notificarán a las autoridades que la concedieron para adoptar las medidas de rectificación y verificación, so pena de retirar la homologación temporal o definitivamente; (viii) en estos casos, las partes podrán prohibir la venta y el uso hasta la rectificación; y (ix) a petición de parte, las autoridades de homologación remitirán los listados de vehículos, equipos o piezas a los que se les haya negado la homologación o se les haya retirado.

Para la Sala Plena, estos artículos no infringen ningún contenido constitucional. De hecho, contienen algunas de las mayores materializaciones de las finalidades del Acuerdo y de las motivaciones que llevaron a su incorporación en la legislación interna. En particular, aunque se trata de normas de mero procedimiento desde el enfoque técnico, en ellas se concretan los propósitos de cooperación, armonización normativa e intercambio entre los Estados parte; de ahí que se armonicen con distintos contenidos de la Carta Política.

Por un lado, estas reglas propenden por la participación activa de los Estados en la fijación de los reglamentos que llevan a la estandarización internacional de las exigencias que deben cumplir los vehículos de ruedas, partes y equipos, pero al mismo tiempo ordenan que, según los intereses de cada parte, se tenga autonomía para decidir sobre la no adopción de determinados reglamentos. Por ello, y teniendo claro que estas medidas se dan en el marco de la regulación del mercado vehicular, para la Sala se trata de un conjunto de disposiciones respetuosas de los mandatos de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, que orientan los procesos de internacionalización de las relaciones económicas del país, de conformidad con el artículo 226 de la Constitució. Por otro lado, al disponer la participación (con voz y voto) de todos los Estados suscriptores, Colombia se convierte en un actor técnico activo en la definición de los reglamentos internacionales aplicables a los vehículos de ruedas, partes y equipos. Se trata, entonces, de un escenario de cooperación técnica y de conocimiento relevante, lo cual ha sido resaltado por la jurisprudencia de esta Corte como una necesidad para la efectividad de nuestro Estado social de Derech.

Lo anterior, además, debe ser leído en perspectiva de las motivaciones centrales del Acuerdo, relacionadas con la fijación de mayores estándares de seguridad vehicular para la protección de la vida y del medio ambiente (arts. 2, 11 y 79, C.P.). La incorporación de estas reglas es compatible también con el deber de planificación en el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, en los términos del artículo 80 de la Constitución Política, así como con el deber de protección de la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios de servicios y productos en el país, contenido en el artículo 78 superior. En consecuencia, los artículos 2 a 5 del Acuerdo son plenamente constitucionales.

Artículos 6 y 7: sobre adhesión al Acuerdo de 1958 y vigencia

En lo pertinente, estas normas establecen que la adhesión al Acuerdo se hará a través del depósito de un instrumento ante el secretario general y que, para esos casos, entrará en vigencia en el sexagésimo día siguiente a dicho depósito. Se trata de normas comunes en los instrumentos internacionales que, en distintas ocasiones, la Corte ha advertido su conformidad con la Constitución Política por ser acordes a los mandatos superiores que gobiernan las relaciones exteriores del país. Por tanto, la Sala concluye que estos contenidos normativos son jurídicamente válidos a la luz de nuestro ordenamiento constituciona.

Artículos 8, 9 y 11: sobre denuncia y reservas al Acuerdo de 1958

En estos artículos se indica que (i) cualquier Estado parte podrá denunciar el Acuerdo, con efectos doce meses después de la fecha de recepción de la notificación correspondiente; (ii) en ese caso las homologaciones concedidas por el Estado que denuncia, serán válidas por el término de los doce meses después de que se haga efectiva la denuncia; (iii) cualquier Estado podrá informar al momento de la suscripción o de la adhesión si el instrumento se aplicará en la totalidad del territorio o en parte de este; (iv) cualquier Estado podrá declararse no vinculado por las cláusulas de resolución de controversias contenidas en el artículo 10 del Acuerdo y tal reserva podrá ser retirada en cualquier momento; y (v) no se admite ningún otra reserva, aun cuando los Estados tienen la voluntad de manifestar que no tienen intención de aplicar alguno o ninguno de los reglamentos ONU.

Tal como ha ocurrido al momento de analizar normas similares, en esta ocasión la Sala Plena no encuentra ninguna objeción constitucional en estas disposiciones; por el contrario, resultan plenamente compatibles con el principio de soberanía naciona. De una parte, sobre las denuncias, debe tenerse en cuenta que en Colombia éstas son una manifestación de las competencias asignadas al presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y, por consiguiente, como director de las relaciones internacionales del país, de conformidad con el artículo 189.2 de la Constitución.

De otra parte, cláusulas como las contempladas en estas tres disposiciones son plenamente protectoras de la soberanía de Colombia (arts. 9 y 226, C.P.), así como del principio de voluntariedad de los Estados para celebrar o retirarse de los acuerdos internacionales, en concordancia con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada en Colombia a través de la Ley 32 de 1985.

Artículo 10 y Anexo 6: resolución de controversias

El artículo 10 contiene tres numerales sobre resolución de discrepancias entre los Estados parte, de los cuales se derivan dos reglas importantes. En primer lugar, se indica que cualquier controversia sobre la interpretación y aplicación del Acuerdo se solucionará a través de la negociación. De no lograrse, se acudirá al mecanismo de arbitraje, cuyo tribunal estará integrado de común acuerdo entre las partes. En segundo lugar, se establece que si la controversia versa sobre la interpretación y alcance de los reglamentos ONU anexos, se acudirá a la negociación.

A su vez, el Anexo 6 prevé los “[p]rocedimientos para resolver problemas de interpretación en relación con la aplicación de reglamentos de las Naciones Unidas y concesión de homologaciones con arreglo a dichos reglamentos”, y da alcance al contenido normativo del artículo 10, al detallar las reglas sobre la superación de las discrepancias interpretativas que surjan alrededor de los reglamentos ONU. En este contexto, se torna de particular interés el numeral 3 de este anexo, en el que se establece el “proceso de arbitraje a través del WP.29 y sus grupos de trabajo auxiliares”. Allí se dispone que el arbitraje será especial, pues funcionará por conducto de los distintos grupos de trabajo del WP.29, y en ellos se deberán identificar los problemas derivados de las interpretaciones disímiles, con el propósito de hacer frente a estas controversias hermenéuticas, siempre con la participación de las autoridades de homologación, con el asesoramiento técnico necesario y procurando llegar a una decisión unánime, mediante procedimientos transparentes y auditables.

La Corte tampoco advierte problema alguno de constitucionalidad sobre este conjunto de reglas. Por un lado, es necesario recordar que, desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporación se ha referido a la constitucionalidad de este tipo de reglas incorporadas en instrumentos internacionales, de manera que ha exaltado la necesidad de reconocer en los mecanismos de negociación directa y de arbitraje fórmulas legítimas que materializan el mandato constitucional de resolución pacífica de los conflictos. Con ello se cumplen los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2 de la Constitución, particularmente los relativos a la garantía de la participación de todos en las decisiones que los afectan y el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

 Por otro lado, aun cuando el mecanismo de arbitraje previsto en el Acuerdo de 1958 de ninguna manera corresponde a aquellos que son usualmente diseñados para las discusiones interestatales o de inversiones –a través de cláusulas compromisorias–, es relevante no perder de vista que esta Corporación ha resaltado, en general, la validez jurídica del arbitraje. De hecho, se ha pronunciado en ese mismo sentido cuando aquel es contemplado precisamente para la superación de problemas hermenéuticos alrededor del contenido normativo de los instrumentos internacionales. Por ejemplo, en la Sentencia C-008 de 1997, la Sala Plena explicó que:

“el sometimiento de las diferencias surgidas con ocasión de la ejecución, la interpretación y la aplicación del presente tratado a la decisión de tribunales de arbitramento internacionales es coherente con los postulados constitucionales, tal y como lo señaló en las sentencias C-358/96 y C-379/96. Dijo entonces la Corporación: || Una visión integral de la Constitución permite concluir que ésta busca, como uno de sus propósitos fundamentales, la resolución pacífica de los conflictos. Para el logro de este objetivo consagra una serie de mecanismos que tienden a desconcentrar la administración de justicia y a establecer mecanismos alternativos de solución de controversias tales como las jurisdicciones especiales, los jueces de paz, la conciliación o el arbitramento. En razón de la naturaleza de las diferencias que pueden suscitarse con ocasión de las inversiones de que trata el Tratado sub examine, puede llegar a ser mucho más conveniente y pacífico que sea un organismo internacional especializado o un tribunal de arbitraje quien las solucione. Por otra parte, la Corte considera que la promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas de que trata el artículo 226 de la Carta no sería posible sin el recurso, en determinadas oportunidades, a los tribunales internacionales.

Por tanto, en principio, no se encuentran razones para dudar de la constitucionalidad tanto del artículo 10 del Acuerdo como del Anexo 6 del mismo. Sin embargo, llama la atención el último inciso del apartado 3.2 del anexo bajo estudio, en el que se establece que “[e]l grupo de trabajo auxiliar examinará todas las propuestas sobre el problema de interpretación y presentará propuestas formales al WP.29 a fin de modificar el reglamento de las Naciones Unidas de que se trate siguiendo los procedimientos normales. El WP.29 examinará el problema como punto prioritario en su siguiente sesión” (énfasis fuera del original). Para la Sala, en este punto se debe reiterar lo dicho frente al artículo 1 y al apéndice, sobre la posibilidad futura de modificar o incluir nuevas disposiciones.

Como se mencionó, siempre que el uso de las facultades de modificación del Acuerdo y sus anexos, o de creación de disposiciones derivadas de aquellos, implique obligaciones adicionales para el Estado colombiano, se deberán agotar las reglas de derecho interno sobre ratificación de tratados internacionales. Por tal razón, el Anexo 6 debe estar incluido en las disposiciones sujetas a la declaración interpretativa referida en el §125, “en el sentido de que las enmiendas o la adopción de futuros reglamentos, que impliquen nuevas obligaciones para el Estado colombiano, requieren el cumplimiento del procedimiento interno de aprobación y revisión de las mismas, que debe ser previo a su ratificación, previsto en los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política”.

Artículos 12, 13, 13bis y 15: trámite y alcance de las modificaciones al Acuerdo o a los reglamentos ONU

Estos artículos integran un conjunto de reglas procedimentales para (i) la modificación de los reglamentos anexos al Acuerdo; (ii) la modificación del Acuerdo y (iii) algunas funciones a cargo del secretario general. Corresponde a reglas estrictamente instrumentales que propugnan por la participación de los Estados parte en la estructuración normativa tanto del Acuerdo como de los reglamentos ONU, con la misma orientación evidenciada en las normas estudiadas hasta ahora. De ahí que se observe un claro respeto por los mandatos constitucionales de autodeterminación, reciprocidad y equidad, propios del ejercicio de las relaciones internacionales de Colombia, con salvaguarda plena de la soberanía. Por ende, en principio la Corte encuentra que estas reglas son constitucionales.

No obstante, resulta indispensable no olvidar el límite constitucional al ejercicio de la facultad de creación normativa contemplada en el Acuerdo de 1958, Revisión 3, reflejada también en estos cuatro artículos que contienen las reglas de reforma del instrumento y sus anexos. Como ha quedado claro, en materia de modificación de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia, cuando ello dé lugar a nuevas obligaciones internacionales –no contempladas en la fase de adhesión–, es imperativo agotar el procedimiento interno de ratificación de instrumentos internacionales para acoger tales obligaciones. En consecuencia, la Sala Plena incluirá los artículos 12, 13, 13bis y 15 dentro de las disposiciones frente a las cuales se deberá hacer la declaración presidencial interpretativa referida en el §125, en el sentido de manifestar que “las enmiendas o la adopción de futuros reglamentos, que impliquen nuevas obligaciones para el Estado colombiano, requieren el cumplimiento del procedimiento interno de aprobación y revisión de las mismas, que debe ser previo a su ratificación, previsto en los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política”.

Artículos 14 y 16: notificaciones a cargo del secretario general y declaración final

El primero de estos artículos asigna una serie de funciones al secretario general que, al ser sólo de trámite de las notificaciones, la Sala Plena no encuentra ninguna infracción constitucional con su adopción, por tratarse de reglas estrictamente instrumentales.

Asimismo, el artículo 16 precisa que el Acuerdo se adoptó en Ginebra, Suiza, en un solo ejemplar, y en los idiomas inglés, francés y ruso; declaración que de ninguna manera contraría los contenidos de la Constitución Política de Colombia. De hecho, con ello no se está estableciendo que sólo estos tres idiomas serán los oficiales en el marco del Acuerdo, pues únicamente se está describiendo la manera en la que fue creado inicialmente el instrumento. Esto es respetuoso del principio de soberanía nacional (art. 9º, C.P.), pero también de la regla del castellano como idioma oficial de Colombia (art. 10, C.P.), al margen del que finalmente se use en el ejercicio de las relaciones internacionales derivadas de la aplicación de este tratado.

Además, también resulta pertinente seguir el análisis que en otras oportunidades se ha hecho frente a reglas similares, como ocurrió recientemente en la Sentencia C-165 de 2023 Allí se indicó que este tipo de disposiciones se ajustan a la Constitución porque “persigue[n] el multilingüismo que es una base del sistema internacional universal. Este principio se encuentra consagrado, entre otros, en la Carta de las Naciones Unidas que establece la igualdad sin importar el idioma y la Resolución 2(I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas que señala que la organización funcionará según el principio de multilingüismo. La misma Constitución colombiana en sus artículos 7, 8 y 10 adopta una política plural sobre la cultura y los idiomas”.

Anexos

En este acápite se analizará la constitucionalidad de los anexos del Acuerdo de 1958, Revisión 3, para lo cual es preciso recordar que el Anexo 6 ya fue estudiado en conjunto con el artículo 10 del instrumento, por lo que la Sala se detendrá en los siete restantes.

Al final del Acuerdo, se incorporan 8 anexos “de disposiciones administrativas y de procedimiento”. El primero establece los “procedimientos de conformidad de la producción”, cuyo propósito es garantizar que la fabricación de los vehículos, equipos y piezas sean acordes con el tipo homologado. Está integrado por las reglas de evaluación inicial, las de conformidad del producto, y las disposiciones de verificación continua.

El segundo anexo tiene tres partes. En él se establecen los trámites de evaluación, designación y notificación de los servicios técnicos, se fija la clasificación de los servicios técnicos prestados por las autoridades de homologación, así como las reglas de evaluación de sus competencias y los procedimientos de notificación. También señala las normas ISO que debe cumplir cada servicio técnico, según la clasificación correspondiente; y detalla los procedimientos de evaluación de estos servicios.

El tercer anexo precisa los trámites que se seguirán para las homologaciones de tipo de la ONU, a partir de la solicitud del fabricante o su representante autorizado, quien deberá cumplir las condiciones señaladas en el anexo. Además, se indica que las partes del Acuerdo sólo concederán homologaciones de tipo cuando se cumplan los requisitos de producción del primer anexo. Finalmente, se señala el curso que deben seguir las modificaciones de las homologaciones que sean planteadas por los fabricantes.

En el cuarto anexo, se fija la nomenclatura y/o numeración de las homologaciones de tipo, que constará de cuatro secciones alfanuméricas, separadas por asterisco.

El quinto anexo establece las reglas de distribución de la documentación de las homologaciones. Se indica (i) que las autoridades de homologación podrán enviar los documentos en papel o por correo electrónico; (ii) el contenido que tendrá que ser preservado en la base de datos segura de internet; (iii) los identificadores únicos por los que se pueden sustituir las marcas de homologación, a través de los cuales las partes del Acuerdo tendrán acceso a la información; y (iv) siempre se respetarán las reservas de acceso que sean definidas por las partes del Acuerdo.

El anexo siete se refiere a los trámites que se debe seguir para conceder una homologación con exención relativa a nuevas tecnologías, a través de las partes contratantes y a solicitud del fabricante. Finalmente, el anexo octavo alude a las condiciones aplicables a los métodos de ensayo virtual, se fija el modelo de ensayo, los fundamentos de la simulación y el cálculo por ordenador, y por último, la posibilidad de contar con las herramientas y apoyos adicionales que sean requeridos por la autoridad de homologación, de parte del fabricante.

Revisadas en detalle las normas de los anexos, la Corte concluye que, en definitiva, se trata de disposiciones esencialmente procedimentales y, en algunos casos, sobre aspectos técnicos de seguridad de los vehículos de ruedas, partes y equipos a los que se dirige el Acuerdo. Corresponden, entonces, a disposiciones que son relevantes para el cumplimiento de los fines del Acuerdo, pues forjan un marco regulatorio preciso y estandarizado al cual debe someterse la producción de estos objetos, con miras a mejorar la seguridad de las personas, su vida y, por supuesto, el medio ambiente. Con todo, al tratarse de reglas estrictamente instrumentales, de participación en el trámite de las homologaciones y de las solicitudes asociadas a las mismas, para la Sala Plena basta con considerar que, como ya se ha advertido en el resto de procedimientos, estas reglas son cuidadosas de los principios que gobiernan las relaciones internacionales de Colombia. Sobre todo, porque admiten la vinculación del Estado en condiciones de igualdad, garantizando que su voz y voto tengan el mismo peso que la de las demás partes del Acuerdo, pero también permiten que se tomen decisiones de aplicabilidad según las particularidades de las partes, lo cual es concordante con el principio de equidad.

Análisis material de la Ley 2290 de 2023

La Ley 2290 de 2023, “por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo Relativo a la Adopción de Reglamentos Técnicos Armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas', suscrito en Ginebra, el 20 de marzo de 1958” consta de 3 artículos. El primero establece la aprobación del Acuerdo; el segundo dispone que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 7 de 1944, el instrumento obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional; y el último artículo determina que la Ley rige a partir de su fecha de publicación.

Los tres artículos son constitucionales. El primero es compatible directamente con la competencia asignada al Congreso de la República en el artículo 150.16 de la Constitución, según el cual a dicha Corporación le corresponderá “aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional”. Función que fue ejercida válidamente en este caso, en el que el Acuerdo de 1958, Revisión 3, fue aprobado sin modificación alguna sobre su articulado.

 El segundo es igualmente constitucional, pues reitera la subregla jurisprudencial pacífica de esta Corte, según la cual “la ley rige desde el momento en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo, precisión que responde a lo dispuesto en general por el derecho internacional y la Constitución en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales; sobre todo en concordancia con el artículo 1 de la Ley 7ª de 1944 –citado justamente en la norma objeto de revisión– y con los mecanismos de perfeccionamiento del consentimiento internacional previstos en la Parte II de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, siendo la ratificación uno de ellos.

Por su parte, el tercer artículo es acorde con los principios de vigencia de la ley en el tiempo, cuyos efectos serán por regla general hacia el futuro. Este mandato, ha dicho la Corte, se ve reflejado por ejemplo en el artículo 58 superior, en el que se contempla la irretroactividad de la ley como una garantía de estabilidad de los derechos de las personas; de ahí que la fórmula utilizada por la ley bajo estudio sea plenamente compatible con los contenidos de la Constitución Polític.

Con base en estas consideraciones, la Corte declarará exequible la integralidad de la Ley 2290 de 2023.

Conclusión

La Corte Constitucional concluye que el Acuerdo Relativo a la Adopción de Reglamentos Técnicos Armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas, y su ley aprobatoria, Ley 2290 de 2023, son compatibles con la Constitución Política desde el punto de vista formal y material. En especial, porque se trata de disposiciones que son concordantes con los mandatos de integración económica e internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales del Estado, con respeto de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional; y persiguen fines que son especialmente protegidos por nuestra Constitución, como lo es la protección de la vida, la seguridad personal y el medio ambiente.

Sin embargo, las normas relacionadas con el trámite y alcance de las modificaciones al Acuerdo o a los reglamentos ONU contenidas en el instrumento internacional (artículos 1, 12, 13, 13bis y 15, así como del apéndice y el anexo 6) deben entenderse en el sentido de que la modificación de cualquiera de las estipulaciones del Acuerdo y de sus anexos, que impliquen nuevas obligaciones para el Estado colombiano, requieren tanto de la aprobación por parte del Congreso como de la revisión previa de constitucionalidad de esta Corte, sentido en el cual el presidente de la República deberá hacer la respectiva declaración interpretativa al ratificar los convenio.

Ahora bien, para la Sala es relevante no dejar de lado que si bien se ha decidido que esta declaración interpretativa se dirija tanto a las futuras modificaciones que se hagan frente (i) a los contenidos del tratado y su Apéndice como (ii) a los Reglamentos de la ONU adoptados por el Comité de Administración, lo cierto es que la dimensión o trascendencia de la misma difiere en ambos casos. En el primero, es claro que la preservación de la voluntad estatal y de las reglas del derecho interno contempladas para su formalización es especialmente rigurosa, de modo que las enmiendas al articulado aprobado en el Congreso de la República y constitucionalmente analizado en esta providencia, que contemplen nuevas obligaciones para el Estado, necesariamente deben surtir el procedimiento de ratificación a la luz del ordenamiento colombiano.

Por su parte, en el caso de las modificaciones y adopción futura de los Reglamentos de la ONU, la declaración interpretativa parte de reconocer el carácter dinámico del sector automotriz, al cual responde la conformación del Comité de Administración al que se refiere el Acuerdo de 1958. La Corte, por lo tanto, es plenamente consciente de que se trata de la regulación una industria que está en constante evolución técnica y tecnológica, por lo que la exigencia de esta declaración de ninguna manera busca forjar un obstáculo para la fijación de las condiciones de seguridad y de funcionamiento de los vehículos, sus piezas y equipos.

La importancia, entonces, de extender esta declaración interpretativa a la modificación o creación futura de los Reglamentos de la ONU se funda en que, aunque se entiende que por regla general estos serán de carácter eminentemente técnico, luego del estudio que aquí se ha hecho no puede descartarse que, excepcionalmente, aquellos puedan impactar compromisos estatales asociados a las finalidades constitucionales del Acuerdo, sobre todo en materias como la seguridad vial, la protección del medio ambiente, el comercio internacional, la transferencia de conocimiento, entre otros. En consecuencia, sólo y específicamente en caso de que ello implique, en estricto sentido, la implementación de nuevas obligaciones internacionales para el Estado colombiano, es indispensable advertir la necesidad de agotar las reglas de derecho interno sobre aprobación y ratificación de tratados internacionales, de conformidad con los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

Primero. Declarar CONSTITUCIONAL el “Acuerdo Relativo a la Adopción de Reglamentos Técnicos Armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas”.

 

Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, el Presidente de la República solo podrá manifestar el consentimiento del Estado colombiano para obligarse por el mencionado instrumento internacional, formulando la siguiente declaración interpretativa respecto de los artículos 1, 12, 13, 13bis y 15, así como del Apéndice y del Anexo 6: las enmiendas de cualquiera de las estipulaciones del Acuerdo y de sus anexos, o la adopción de futuros reglamentos, que impliquen nuevas obligaciones para el Estado colombiano, requieren el cumplimiento del procedimiento interno de aprobación y revisión de las mismas, que debe ser previo a su ratificación, previsto en los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política.

 

Tercero. Declarar EXEQUIBLE la Ley 2290 del 13 de febrero de 2023, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Relativo a la Adopción de Reglamentos Técnicos Armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas”, suscrito en Ginebra, el 20 de marzo de 1958.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

ANEXO DE LA SENTENCIA C-115 DE 2024: TRANSCRIPCIÓN DEL INSTRUMENTO INTERNACIONAL ANALIZADO

“ACUERDO

relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las naciones unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las naciones unida

Revisión 3

PREÁMBULO

LAS PARTES CONTRATANTES,

HABIENDO DECIDIDO modificar el Acuerdo relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de equipos y piezas de vehículos de motor, firmado en Ginebra el 20 de marzo de 1958 y modificado el 16 de octubre de 1995, y

DESEOSAS de reducir los obstáculos técnicos al comercio internacional por medio de la definición de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas cuyo cumplimiento será suficiente para que ciertos vehículos de ruedas, equipos y piezas puedan utilizarse en sus países o regiones,

RECONOCIENDO la importancia de la seguridad, la protección del medio ambiente, la eficiencia energética y la protección antirrobo de los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos para el desarrollo de reglamentos factibles desde el punto de vista técnico y económico y adaptados al progreso técnico,

DESEOSAS de aplicar estos reglamentos de las Naciones Unidas siempre que sea posible en sus países o regiones,

DESEOSAS de facilitar la aceptación en sus países de los vehículos, equipos y piezas homologados conforme a tales reglamentos de las Naciones Unidas por las autoridades de homologación de otra Parte contratante,

DESEOSAS de establecer un régimen internacional de homologación de tipo de vehículos completos (IWVTA, por sus siglas en inglés) en el marco del Acuerdo con el fin de aumentar las ventajas de los reglamentos individuales de las Naciones Unidas anejos al Acuerdo y, de este modo, crear oportunidades para simplificar la aplicación por parte de las Partes contratantes y la amplia adopción del reconocimiento mutuo de las homologaciones de tipo de vehículos completos, y

DESEOSAS de aumentar el número de Partes contratantes del Acuerdo mediante la mejora de su funcionamiento y fiabilidad, y por lo tanto garantizar que sigue siendo el marco internacional clave para la armonización de los reglamentos técnicos en el sector de la automoción,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1.   Las Partes contratantes establecerán, a través de un Comité de Administración integrado por todas las Partes contratantes con arreglo al reglamento interno recogido en el apéndice del presente Acuerdo y basándose en las disposiciones de los apartados y artículos siguientes, reglamentos de las Naciones Unidas relativos a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos. Las Partes contratantes que hayan decidido aplicar reglamentos mediante el sistema de homologación de tipo han de ajustarse a las condiciones de concesión de homologaciones de tipo y reconocimiento recíproco.

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

«vehículos de ruedas, equipos y piezas»: todos los vehículos de ruedas, equipos y piezas cuyas características estén relacionadas con la seguridad del vehículo, la protección del medio ambiente, el ahorro de energía y de la protección con tecnología antirrobo;

«homologación de tipo con arreglo a un reglamento de las Naciones Unidas»: el procedimiento administrativo por el cual, tras realizar las comprobaciones exigidas, las autoridades de homologación de una Parte contratante declaran que un vehículo, equipo o pieza presentado por el fabricante se ajusta a las especificaciones del reglamento de las Naciones Unidas de que se trate. A continuación, el fabricante deberá certificar que todos los vehículos, equipos o piezas que comercialice son idénticos al producto homologado;

«homologación de tipo de vehículos completos»: las homologaciones de tipo concedidas con arreglo a los reglamentos de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas de un vehículo se integran en una homologación de todo el vehículo de acuerdo con las disposiciones del sistema administrativo de IWVTA;

«versión de un reglamento de las Naciones Unidas»: un reglamento de las Naciones Unidas, después de su adopción y aprobación, podrá modificarse según los procedimientos que se describen en el presente Acuerdo, en particular, en el artículo 12. El reglamento de las Naciones Unidas sin modificar y el reglamento de las Naciones Unidas después de la integración de cualquier modificación posterior se consideran versiones independientes de dicho reglamento de las Naciones Unidas;

«que aplique un reglamento de las Naciones Unidas»: esta expresión indica que un reglamento entra en vigor para una Parte contratante. Al hacerlo, las Partes contratantes tienen la posibilidad de mantener su propia legislación nacional o regional. Si así lo desean, pueden sustituir su legislación nacional o regional por los requisitos del reglamento de las Naciones Unidas que aplican, pero no están obligadas a hacerlo por el Acuerdo. No obstante, las Partes contratantes deberán aceptar, como alternativa a la parte pertinente de su legislación nacional o regional, las homologaciones de tipo de las Naciones Unidas concedidas con arreglo a la versión más reciente de los reglamentos de las Naciones Unidas que se aplican en su país o región. Los derechos y obligaciones de las Partes contratantes que apliquen un reglamento de las Naciones Unidas se detallan en los distintos artículos del presente Acuerdo.

Podría haber varios procedimientos administrativos distintos de la homologación de tipo que podrían seguirse para aplicar reglamentos de las Naciones Unidas. No obstante, el único procedimiento alternativo ampliamente conocido y aplicado en algunos Estados miembros de la Comisión Económica para Europa (CEPE) es la autocertificación del fabricante que, sin ningún control administrativo previo, garantiza que todos los productos que comercializa son conformes al reglamento de las Naciones Unidas de que se trate; las autoridades administrativas competentes podrán verificar por muestreo aleatorio en el mercado que los productos autocertificados cumplen los requisitos de dicho reglamento.

2.   El Comité de Administración estará integrado por todas las Partes contratantes, conforme al reglamento interno recogido en el apéndice.

Cuando se haya redactado un reglamento de las Naciones Unidas con arreglo al procedimiento mencionado en el apéndice, el Comité de Administración remitirá el texto al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, en lo sucesivo denominado «Secretario General». El Secretario General notificará dicho reglamento lo antes posible a las Partes contratantes.

El reglamento de las Naciones Unidas se considerará adoptado a menos que, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación del Secretario General, más de una quinta parte de las Partes contratantes en dicha fecha haya comunicado a este su desacuerdo con el reglamento.

El reglamento de las Naciones Unidas especificará lo siguiente:

a)los vehículos de ruedas, equipos y piezas a que se aplica;
b)los requisitos técnicos, que se centrarán en las prestaciones cuando proceda y no impondrán restricciones al diseño, que tienen en cuenta de manera objetiva las tecnologías disponibles, los costes y los beneficios, según corresponda, y que pueden incluir alternativas;
c)los métodos de ensayo que demuestren que las prestaciones se ajustan a las prescripciones;
d)las condiciones de concesión de la homologación de tipo y su reconocimiento recíproco, incluidas, las disposiciones administrativas, las marcas de homologación y las condiciones que garanticen la conformidad de la producción;
e)la fecha de entrada en vigor del reglamento de las Naciones Unidas, incluida la fecha en la que las Partes contratantes que lo aplican pueden expedir homologaciones conforme a dicho reglamento y la fecha a partir de la cual aceptarán homologaciones (si son fechas distintas);
f)un documento de información que deberá proporcionar el fabricante.

En caso necesario, el reglamento de las Naciones Unidas puede incluir referencias a los laboratorios acreditados por las autoridades de homologación en los que se llevarán a cabo los ensayos de aceptación de los tipos de vehículos de ruedas, equipos o piezas presentados para su homologación.

Además de los reglamentos de las Naciones Unidas mencionados más arriba, el presente Acuerdo prevé la creación de un reglamento de las Naciones Unidas que establezca un sistema de homologación de tipo de vehículos completos. Dicho reglamento establecerá el ámbito de aplicación, los procedimientos administrativos y los requisitos técnicos que pueden incluir diferentes niveles de rigor en una versión de dicho reglamento.

Sin perjuicio de otras disposiciones del artículo 1 y el artículo 12, una Parte contratante que aplique el reglamento de las Naciones Unidas relativo a IWVTA solo estará obligada a aceptar las homologaciones concedidas conforme al nivel más alto de rigor de la versión más reciente de dicho reglamento.

El presente Acuerdo también incluye anexos de disposiciones administrativas y de procedimiento aplicables a todos los reglamentos de las Naciones Unidas anejos al presente Acuerdo y a todas las Partes contratantes que apliquen uno o más reglamentos de las Naciones Unidas.

3.   El Secretario General notificará lo antes posible a todas las Partes contratantes la adopción de un reglamento de las Naciones Unidas e indicará aquellas que hayan presentado objeciones o que hayan notificado su conformidad pero que tienen la intención de no comenzar a aplicarlo en la fecha de entrada en vigor y aquellas en las que no entrará en vigor.

4.   El reglamento de las Naciones Unidas adoptado entrará en vigor en la fecha especificada en el mismo como reglamento de las Naciones Unidas anejo al presente Acuerdo para todas las Partes contratantes que no hayan notificado su desacuerdo o su intención de no aplicarlo en esa fecha.

5.   Al depositar su instrumento de adhesión, cualquier nueva Parte contratante podrá declarar que no aplicará ciertos reglamentos de las Naciones Unidas anejos al presente Acuerdo o que no aplicará ninguno de ellos. Si en ese momento el procedimiento establecido en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo está en marcha para un proyecto de reglamento o un reglamento adoptado de las Naciones Unidas, el Secretario General comunicará dicho proyecto de reglamento o reglamento adoptado de las Naciones Unidas a la nueva Parte contratante y el reglamento entrará en vigor para la nueva Parte contratante a menos que esta notifique su desacuerdo con él dentro de un plazo de seis meses después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión. El Secretario General comunicará a todas las Partes contratantes la fecha de dicha entrada en vigor. El Secretario General también les comunicará todas las declaraciones relativas a la no aplicación de ciertos reglamentos de las Naciones Unidas que cualquier Parte contratante pueda realizar de conformidad con los términos del presente apartado.

6.   Cualquier Parte contratante que aplique un reglamento de las Naciones Unidas podrá notificar en cualquier momento al Secretario General, con un preaviso de un año, su intención de dejar de aplicar dicho reglamento. El Secretario General comunicará esta notificación a las demás Partes contratantes.

Las homologaciones concedidas anteriormente con arreglo a dicho reglamento de las Naciones Unidas por esa Parte contratante seguirán siendo válidas a menos que se retiren de conformidad con las disposiciones del artículo 4.

Si una Parte contratante deja de expedir homologaciones conforme a un reglamento de las Naciones Unidas, deberá:

a)mantener un control adecuado de la conformidad de la producción de los productos a los que venía concediendo homologaciones de tipo;
b)adoptar las medidas necesarias a que se refiere el artículo 4, si comprueba que una Parte contratante que sigue aplicando el reglamento de las Naciones Unidas no lo cumple debidamente;
c)seguir comunicando a las demás Partes contratantes la retirada de homologaciones tal como se establece en el artículo 5;
d)seguir concediendo prórrogas de las homologaciones vigentes.

7.   Cualquier Parte contratante que no aplique un reglamento de las Naciones Unidas podrá notificar en cualquier momento al Secretario General su intención de aplicarlo en lo sucesivo y dicho reglamento entrará en vigor para dicha Parte el sexagésimo día siguiente a la notificación. El Secretario General comunicará a todas las Partes contratantes la entrada en vigor de cualquier reglamento de las Naciones Unidas para una nueva Parte contratante afectada que se produzca en aplicación del presente apartado.

8.   En el presente Acuerdo se denominará en lo sucesivo «Partes contratantes que apliquen un reglamento de las Naciones Unidas» a las Partes contratantes para quienes dicho reglamento esté vigente.

Artículo 2

1.   Las Partes contratantes que empleen principalmente el sistema de homologación de tipo para aplicar un reglamento de las Naciones Unidas deberán conceder las homologaciones de tipo y las marcas de homologación descritas en todos los reglamentos de las Naciones Unidas a los tipos de vehículos de ruedas, equipos y piezas contemplados en dicho reglamento, siempre y cuando dispongan de las competencias técnicas necesarias y consideren satisfactorias las disposiciones que garanticen la conformidad de la producción con el tipo homologado. Cada una de las Partes contratantes que conceda una homologación de tipo adoptará las medidas necesarias en consonancia con lo establecido en el anexo 1 del presente Acuerdo para verificar que se han tomado las medidas pertinentes para garantizar que los vehículos de ruedas, los equipos y las piezas se fabrican de conformidad con el tipo homologado.

2.   Cada Parte contratante que expida homologaciones de tipo con arreglo a un reglamento de las Naciones Unidas deberá especificar una autoridad de homologación para dicho reglamento. La autoridad de homologación tendrá la responsabilidad de todos los aspectos de la homologación de tipo con arreglo a dicho reglamento. Dicha autoridad de homologación podrá designar servicios técnicos para llevar a cabo en su nombre los ensayos e inspecciones necesarios para las verificaciones requeridas con arreglo al apartado 1 del presente artículo. Las Partes contratantes se asegurarán de que los servicios técnicos sean evaluados, designados y notificados de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo 2 del presente Acuerdo.

3.   Las homologaciones de tipo, marcas de homologación e identificadores para los tipos de vehículos de ruedas, los equipos y las piezas se especificarán en el reglamento de las Naciones Unidas y se concederán de conformidad con los procedimientos establecidos en los anexos 3 a 5 del presente Acuerdo.

4.   Cada una de las Partes contratantes que aplique un reglamento de las Naciones Unidas se negará a conceder las homologaciones de tipo y las marcas de homologación comprendidas en el reglamento de las Naciones Unidas si no se cumplen las condiciones mencionadas.

Artículo 3

1.   Se considerarán conformes a la legislación nacional de todas las Partes contratantes que apliquen un reglamento de las Naciones Unidas los vehículos de ruedas, equipos y piezas que dispongan de homologaciones de tipo expedidas por una Parte contratante conforme al artículo 2 del presente Acuerdo.

2.   Las Partes contratantes que apliquen reglamentos de las Naciones Unidas, por reconocimiento mutuo y a reserva de las disposiciones de los artículos 1, 8 y 12, así como de las disposiciones especiales incluidas en dichos reglamentos, aceptarán la colocación en sus mercados de las homologaciones de tipo concedidas con arreglo a dichos reglamentos, sin requerir más ensayos, documentación, certificación o marcado de estas homologaciones de tipo.

Artículo 4

1.   Si una Parte contratante que aplique un reglamento de las Naciones Unidas comprueba que determinados vehículos de ruedas, equipos o piezas que lleven marcas de homologación expedidas por una de las Partes contratantes con arreglo a dicho reglamento no son conformes al tipo homologado o los requisitos del citado reglamento, lo notificarán a las autoridades de homologación de la Parte contratante que haya expedido la homologación.

La Parte contratante que haya expedido la homologación adoptará las medidas necesarias para garantizar la rectificación de la no conformidad.

2.   Cuando la no conformidad se deba al incumplimiento de los requisitos técnicos especificados en un reglamento de las Naciones Unidas, tal como se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra b), la Parte contratante que haya expedido la homologación informará inmediatamente a las demás Partes contratantes acerca de la situación y notificará regularmente a las Partes contratantes las medidas que está tomando, que pueden incluir, en caso necesario, la retirada de la homologación.

Después de haber examinado el posible impacto en la seguridad de los vehículos, la protección del medio ambiente, el ahorro de energía y la protección con tecnología antirrobo, las Partes contratantes podrán prohibir la venta y el uso de dichos vehículos de ruedas, equipos y piezas en su territorio hasta que se haya rectificado esta no conformidad. En tal caso, las Partes contratantes informarán de las medidas adoptadas a la secretaría del Comité de Administración. Para la resolución de litigios entre las Partes contratantes, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 10, apartado 4.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, si un producto no conforme, contemplado en el apartado 2 del presente artículo, no vuelve a ser conforme en el plazo de tres meses, la Parte contratante responsable de la homologación retirará la homologación de manera temporal o permanente. Excepcionalmente, este plazo podrá prorrogarse por un plazo no superior a tres meses, a menos que una o más Partes contratantes que apliquen el reglamento de las Naciones Unidas de que se trate se opongan a ello. Cuando el plazo se haya ampliado, la Parte contratante que haya expedido la homologación notificará, dentro del plazo inicial de tres meses, a todas las Partes contratantes que apliquen el reglamento de las Naciones Unidas en cuestión su intención de ampliar el plazo en el que se deberá rectificar la no conformidad y proporcionar una justificación de dicha prórroga.

4.   Cuando la no conformidad se deba al incumplimiento de las disposiciones administrativas, marcas de homologación, condiciones de conformidad de la producción o documento de información especificados en un reglamento de las Naciones Unidas, tal como se especifica en el artículo 1, apartado 2, letras d) y f), la Parte contratante que haya expedido la homologación retirará de manera temporal o permanente la homologación si la no conformidad no se ha rectificado en un plazo de seis meses.

5.   Los apartados 1 a 4 del presente artículo se aplicarán asimismo a la situación en la que la Parte contratante responsable de la concesión de la homologación compruebe que determinados vehículos de ruedas, equipos o piezas que llevan marcas de homologación no se ajustan a los tipos homologados o a los requisitos de un reglamento de las Naciones Unidas.

Artículo 5

1.   Las autoridades de homologación de cada una de las Partes contratantes que apliquen reglamentos de las Naciones Unidas enviarán, a petición de las demás Partes contratantes, una lista de los vehículos de ruedas, equipos y piezas para los que se hayan negado a conceder homologaciones o las hayan retirado.

2.   Además, en el momento de recibir una solicitud de otra Parte contratante que aplique un reglamento de las Naciones Unidas, deberá enviar, de inmediato y de conformidad con las disposiciones del anexo 5 del presente Acuerdo, a esa Parte contratante una copia de toda la información pertinente en la que basa su decisión de conceder, denegar o retirar la homologación de un vehículo de ruedas, equipo o pieza con arreglo a dicho reglamento.

3.   La copia en papel puede sustituirse por un archivo electrónico de conformidad con el anexo 5 del presente Acuerdo.

Artículo 6

1.   Podrán ser Partes contratantes del presente Acuerdo los Estados miembros de la Comisión Económica para Europa, los países admitidos en la Comisión a título consultivo de conformidad con el apartado 8 del Mandato de la Comisión y las organizaciones de integración económica regional creadas por los países miembros de la Comisión Económica para Europa a las que sus Estados miembros hayan transferido competencias en los ámbitos comprendidos en el presente Acuerdo, incluida la facultad de tomar decisiones de carácter vinculante en los Estados miembros.

En el cálculo del número de votos a efectos del artículo 1, apartado 2, y del artículo 12, apartado 2, las organizaciones de integración económica regional dispondrán de un número de votos igual al número de sus Estados miembros que pertenezcan a la Comisión Económica para Europa.

2.   Podrán ser Partes contratantes del presente Acuerdo los Estados miembros de las Naciones Unidas que participen en ciertas actividades de la Comisión Económica para Europa de conformidad con el apartado 11 del Mandato de la Comisión y las organizaciones de integración económica regional a las que sus Estados miembros hayan transferido competencias en los ámbitos comprendidos en el presente Acuerdo, incluida la facultad de tomar decisiones de carácter vinculante en los Estados miembros.

En el cálculo del número de votos a efectos del artículo 1, apartado 2, y del artículo 12, apartado 2, las organizaciones de integración económica regional dispondrán de un número de votos igual al número de sus Estados miembros que pertenezcan a las Naciones Unidas.

3.   La adhesión al presente Acuerdo de Partes contratantes que no lo fueran del Acuerdo de 1958 se efectuará mediante el depósito de un instrumento ante el Secretario General, después de que el presente Acuerdo haya entrado en vigor.

Artículo 7

1.   El presente Acuerdo se considerará vigente nueve meses después del día en que el Secretario General lo remita a todas las Partes contratantes del Acuerdo de 1958.

2.   El presente Acuerdo no entrará en vigor si, en el plazo de seis meses desde la fecha en que el Secretario General lo remita a las Partes contratantes del Acuerdo de 1958, estas presentasen cualquier objeción.

3.   Para todas las Partes contratantes nuevas que se adhieran al presente Acuerdo, este entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al depósito del instrumento de adhesión.

Artículo 8

1.   Cualquier Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación dirigida al Secretario General.

2.   La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación correspondiente.

3.   Las homologaciones de tipo concedidas por la Parte contratante seguirán siendo válidas por un plazo de doce meses después de que la denuncia se haya hecho efectiva de conformidad con el artículo 8, apartado 2.

Artículo 9

1.   Cualquier Parte contratante tal como se define en el artículo 6 del presente Acuerdo podrá, en el momento de la adhesión o en cualquier momento posterior, declarar por medio de una notificación dirigida al Secretario General que el presente Acuerdo se aplicará a la totalidad o parte de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. El Acuerdo se aplicará al territorio o territorios mencionados en la notificación a partir del sexagésimo día siguiente a la fecha en que el Secretario General reciba dicha notificación.

2.   Cualquier Parte contratante tal como se define en el artículo 6 del presente Acuerdo que haya hecho una declaración de conformidad con el apartado 1 del presente artículo por la que amplíe el presente Acuerdo a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable podrá denunciar el Acuerdo por separado por lo que respecta a dicho territorio, de conformidad con las disposiciones del artículo 8.

Artículo 10

1.   Cualquier discrepancia entre dos o más Partes contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se solucionará, en la medida de lo posible, mediante negociación entre las Partes en litigio.

2.   Cualquier discrepancia que no se haya solucionado mediante negociación se someterá a arbitraje si una de las Partes contratantes en litigio así lo solicita, y se remitirá a uno o varios árbitros elegidos de común acuerdo por dichas Partes. Si en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la solicitud de arbitraje, las Partes en litigio son incapaces de ponerse de acuerdo sobre la selección de un árbitro o árbitros, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Secretario General que designe a un árbitro único al que se someterá el litigio para su sentencia.

3.   La sentencia del árbitro o árbitros designados de conformidad con el apartado 2 del presente artículo será vinculante para las Partes contratantes en litigio.

4.   Todo litigio que surja entre dos o más Partes contratantes relativo a la interpretación o aplicación de los reglamentos de las Naciones Unidas anejos al presente Acuerdo será resuelto por la vía de la negociación de acuerdo con el procedimiento establecido en el anexo 6 del presente Acuerdo.

Artículo 11

1.   Cualquier Parte contratante podrá declarar, en el momento de adherirse al presente Acuerdo, que no se considera vinculada por los apartados 1 a 3 del artículo 10 del Acuerdo. Las demás Partes contratantes no estarán vinculadas por los apartados 1 a 3 del artículo 10 a aquellas Partes contratantes que hayan formulado dicha reserva.

2.   Toda Parte contratante que hubiere formulado una reserva conforme a lo previsto en el apartado 1 del presente artículo podrá en cualquier momento retirarla mediante notificación dirigida al Secretario General.

3.   No se permitirá ninguna otra reserva al presente Acuerdo, su apéndice, anexos y reglamentos de las Naciones Unidas anejos; no obstante, cualquier Parte contratante podrá declarar, de conformidad con los términos del artículo 1, apartado 5, que no tiene intención de aplicar algunos de los reglamentos de las Naciones Unidas o que no tiene la intención de aplicar ninguno de ellos.

Artículo 12

Los reglamentos de las Naciones Unidas anejos al presente Acuerdo podrán modificarse de conformidad con el procedimiento siguiente:

1.El Comité de Administración aprobará las modificaciones de los reglamentos de las Naciones Unidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, y al procedimiento recogido en el apéndice.
Después de que se haya aprobado una modificación del reglamento de las Naciones Unidas, el Comité de Administración la comunicará al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa. Este notificará dicha modificación lo antes posible a las Partes contratantes que apliquen el reglamento de las Naciones Unidas y al Secretario General.
2.Una modificación de un reglamento de las Naciones Unidas se considerará adoptada a menos que, en un plazo de seis meses a partir de su notificación por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, más de una quinta parte de las Partes contratantes que apliquen dicho reglamento en el momento de la notificación hayan informado al Secretario General de su desacuerdo con la modificación. Cuando se adopte una modificación de un reglamento de las Naciones Unidas, Secretario General declarará lo antes posible la modificación como adoptada y vinculante para las Partes contratantes que apliquen dicho reglamento.
3.Las modificaciones de un reglamento de las Naciones Unidas pueden incluir disposiciones transitorias relativas a la entrada en vigor del reglamento modificado, la fecha hasta la cual las Partes contratantes deberán aceptar homologaciones con arreglo a la versión anterior del reglamento y la fecha a partir de la cual las Partes contratantes no estarán obligadas a aceptar las homologaciones de tipo expedidas con arreglo a la versión anterior del reglamento.
4.No obstante, aunque haya disposiciones transitorias en cualquier versión de los reglamentos de las Naciones Unidas que dispongan lo contrario, las Partes contratantes del presente Acuerdo que apliquen dichos reglamentos podrán expedir homologaciones de tipo con arreglo a las versiones anteriores de dichos reglamentos, a reserva del cumplimiento de las disposiciones del artículo 2. Sin embargo, a reserva del apartado 3 del presente artículo, las Partes contratantes que apliquen un reglamento de las Naciones Unidas no tendrán la obligación de aceptar las homologaciones de tipo expedidas con arreglo a esas versiones anteriores.
5.Todas las Partes contratantes que apliquen un reglamento de las Naciones Unidas, excepto las que hayan notificado al Secretario General su intención de dejar de aplicar dicho reglamento, deberán aceptar las homologaciones concedidas con arreglo a la versión más reciente de dicho reglamento. Toda Parte contratante que haya notificado al Secretario General su intención de dejar de aplicar un reglamento de las Naciones Unidas podrá aceptar las homologaciones concedidas con arreglo a las versiones de dicho reglamento aplicables a dicha Parte contratante a instancias de su notificación al Secretario General, durante el plazo de un año mencionado en el artículo 1, apartado 6.
6.Toda Parte contratante que aplique un reglamento de las Naciones Unidas podrá conceder una homologación con exención en virtud de dicho reglamento a un único tipo de vehículo con ruedas, equipo o pieza que se base en una tecnología nueva, si esta no está comprendida en el actual reglamento de las Naciones Unidas y es incompatible con uno o más de los requisitos de dicho reglamento. En tal caso, se aplicarán los procedimientos establecidos en el anexo 7 del presente Acuerdo.
7.En el caso de que una nueva Parte contratante se adhiera al presente Acuerdo entre el momento de la notificación, por parte del Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, de la modificación de un reglamento de las Naciones Unidas y de su entrada en vigor, el reglamento en cuestión entrará en vigor para dicha Parte contratante, a menos que dicha Parte informe al Secretario General de su desacuerdo con la modificación dentro de un plazo de seis meses a partir de su notificación de adhesión por el Secretario General.

Artículo 13

El texto del Acuerdo en sí y de su apéndice podrá modificarse de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1.Cualquier Parte contratante podrá proponer una o varias modificaciones del presente Acuerdo y su apéndice. El texto de los proyectos de modificación del Acuerdo y su apéndice se remitirá al Secretario General, que lo comunicará a todas las Partes contratantes y a los demás países a que se refiere el artículo 6, apartado 1.
2.Todos los proyectos de modificación remitidos conforme al apartado 1 del presente artículo se considerarán aprobados si ninguna Parte contratante formula objeciones en el plazo de nueve meses a partir de la fecha en que el Secretario General remita el proyecto de modificación.
3.El Secretario General comunicará lo antes posible a todas las Partes contratantes que se ha formulado una objeción al proyecto de modificación. Si se formula alguna objeción, la modificación no se considerará aprobada y no surtirá efecto alguno. Caso de no haber objeciones, la modificación entrará en vigor para todas las Partes contratantes tres meses después de que concluya el plazo de nueve meses mencionado en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 13 bis

1.   Los anexos de disposiciones administrativas y de procedimiento del presente Acuerdo podrán modificarse de conformidad con el procedimiento siguiente:

1.1.El Comité de Administración a que se refiere el artículo 1, apartado 1, aprobará las modificaciones de los anexos de disposiciones administrativas y de procedimiento de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 7 del apéndice del presente Acuerdo.
1.2.El Comité de Administración comunicará al Secretario General toda modificación de los anexos de disposiciones administrativas y de procedimiento. Este notificará dicha modificación lo antes posible a las Partes contratantes que apliquen uno o más reglamentos de las Naciones Unidas.

2.   Una modificación de los anexos de disposiciones administrativas y de procedimiento se considerará adoptada si, en un plazo de seis meses a partir de su notificación por el Secretario General, ninguna Parte contratante que aplique uno o más reglamentos de las Naciones Unidas haya informado al Secretario General de su desacuerdo con la modificación.

3.   El Secretario General notificará lo antes posible a todas las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen uno o más reglamentos de las Naciones Unidas si se ha formulado una objeción a la modificación propuesta. Si se formula alguna objeción, la modificación no se considerará aprobada y no surtirá efecto alguno. Caso de no haber objeciones, la modificación entrará en vigor para todas las Partes contratantes tres meses después de que concluya el plazo de seis meses mencionado en el apartado 2 del presente artículo.

4.   Un nuevo anexo se considerará una modificación de los anexos de disposiciones administrativas y de procedimiento y, por lo tanto, se aprobará de acuerdo con el procedimiento estipulado en el presente artículo.

Artículo 14

1.   De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, el Secretario General notificará a las Partes contratantes:

a)las adhesiones conforme al artículo 6;
b)las fechas en que el presente Acuerdo entrará en vigor conforme al artículo 7;
c)las denuncias conforme al artículo 8;
d)las notificaciones recibidas conforme al artículo 9;
e)las declaraciones y notificaciones recibidas conforme al artículo 11, apartados 1 y 2;
f)la entrada en vigor de cualquier nuevo reglamento de las Naciones Unidas y toda modificación de un reglamento existente de las Naciones Unidas conforme al artículo 1, apartados 2, 3, 5 y 7, y al artículo 12, apartado 2;
g)la entrada en vigor de toda modificación del Acuerdo, su apéndice o los anexos de disposiciones administrativas y de procedimiento conforme al artículo 13, apartado 3, o al artículo 13 bis, apartado 3, respectivamente;
h)el cese de la aplicación del Reglamento de las Naciones Unidas por las Partes contratantes conforme al artículo 1, apartado 6.

2.   De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y sus anexos de disposiciones administrativas y de procedimiento, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas notificará:

a)al Secretario General y a las Partes contratantes, la aprobación de una modificación de un reglamento de las Naciones Unidas, conforme al artículo 12, apartado 2;
b)a las Partes contratantes, la decisión del Comité de Administración de una solicitud de homologación con exención y, posteriormente, su adopción conforme al anexo 7, apartado 5.

Artículo 15

1.   Si en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones anteriores se han iniciado los procedimientos establecidos en el artículo 1, apartados 3 y 4, de la versión anterior del Acuerdo con el fin de adoptar un nuevo reglamento de las Naciones Unidas, este entrará en vigor con arreglo a las disposiciones del apartado 4 de dicho artículo.

2.   Si en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones anteriores se han iniciado los procedimientos establecidos en el artículo 12, apartado 1, de la versión anterior del Acuerdo con el fin de adoptar una modificación de un reglamento de las Naciones Unidas, esta entrará en vigor con arreglo a las disposiciones de dicho artículo.

3.   Si todas las Partes contratantes en el Acuerdo están de acuerdo, cualquier reglamento de las Naciones Unidas adoptado en virtud de los términos de la versión anterior del Acuerdo se puede tratar como si se tratara de un reglamento de las Naciones Unidas adoptado conforme a las disposiciones anteriores.

Artículo 16

El presente Acuerdo se realizó en Ginebra en un solo ejemplar en los idiomas inglés, francés y ruso, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.

APÉNDICE

Composición y reglamento interno del Comité de Administración

Artículo 1

El Comité de Administración estará integrado por todas las Partes del Acuerdo modificado.

Artículo 2

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa se hará cargo de las funciones de secretaría del Comité.

Artículo 3

El Comité elegirá todos los años en su primera sesión un presidente y un vicepresidente.

Artículo 4

El Secretario General de las Naciones Unidas convocará al Comité bajo los auspicios de la Comisión Económica para Europa cada vez que se deba aprobar un nuevo reglamento de las Naciones Unidas, una modificación de un reglamento de las Naciones Unidas, una notificación de conformidad con el procedimiento para la homologación con exención para nuevas tecnologías (establecido en el anexo 7) o una modificación de los anexos de disposiciones administrativas y de procedimiento.

Artículo 5

Los proyectos de reglamentos nuevos de las Naciones Unidas se someterán a votación. Cada país Parte del Acuerdo dispondrá de un voto. Para aprobar decisiones se necesitará, al menos, el voto de la mitad de las Partes contratantes. En el cálculo del quórum, las organizaciones de integración económica regional que intervengan en calidad de Partes contratantes del Acuerdo dispondrán de un número de votos igual al de los Estados miembros que representen. El representante de una organización de integración económica regional podrá emitir los votos de los países soberanos que la constituyan. Para aprobar un proyecto de reglamento nuevo de las Naciones Unidas será necesaria una mayoría de cuatro quintas partes de los votos de los miembros presentes y votantes.

Artículo 6

Los proyectos de modificación de reglamentos de las Naciones Unidas se someterán a votación. Cada país Parte contratante del Acuerdo que aplique el reglamento de las Naciones Unidas dispondrá de un voto. Para aprobar decisiones se necesitará, al menos, el voto de la mitad de las Partes contratantes que apliquen el reglamento de las Naciones Unidas. En el cálculo del quórum, las organizaciones de integración económica regional que intervengan en calidad de Partes contratantes del Acuerdo dispondrán de un número de votos igual al de los Estados miembros que representen. El representante de una organización de integración económica regional podrá emitir los votos de los países soberanos que la constituyan que apliquen el reglamento de las Naciones Unidas. Para aprobar un proyecto de modificación de reglamento de las Naciones Unidas será necesaria una mayoría de cuatro quintas partes de los votos de los miembros presentes y votantes.

Artículo 7

Las modificaciones propuestas de los anexos de disposiciones administrativas y de procedimiento del presente Acuerdo se someterán a votación. Cada una de las Partes contratantes del Acuerdo que aplique uno o más reglamentos de las Naciones Unidas tendrá un voto. Para aprobar decisiones se necesitará, al menos, el voto de la mitad de las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen uno o más reglamentos de las Naciones Unidas. En el cálculo del quórum, las organizaciones de integración económica regional que intervengan en calidad de Partes contratantes del Acuerdo dispondrán de un número de votos igual al de los Estados miembros que representen. El representante de una organización de integración económica regional podrá emitir los votos de los países soberanos que la constituyan que apliquen uno o más reglamentos de las Naciones Unidas. Los proyectos de modificación de los anexos de disposiciones administrativas y de procedimiento se aprobarán por unanimidad de los presentes y votantes.

Artículo 8

La solicitud de una Parte contratante de autorización para conceder una homologación con exención propuesta respecto a nuevas tecnologías se someterá a votación. Cada Parte contratante que aplique el reglamento de las Naciones Unidas tendrá un voto. Para aprobar decisiones se necesitará, al menos, el voto de la mitad de las Partes contratantes que apliquen el reglamento de las Naciones Unidas. En el cálculo del quórum, las organizaciones de integración económica regional que intervengan en calidad de Partes contratantes del Acuerdo dispondrán de un número de votos igual al de los Estados miembros que representen. El representante de una organización de integración económica regional podrá emitir los votos de los países soberanos que la constituyan que apliquen el reglamento de las Naciones Unidas. La autorización para conceder una homologación con exención para dicha Parte contratante se aprobará por una mayoría de cuatro quintas partes de los miembros presentes y votantes.

Anexos de disposiciones administrativas y de procedimiento

Los siguientes anexos de disposiciones administrativas y de procedimiento se anexan al Acuerdo de 195 y especifican las disposiciones administrativas y de procedimiento aplicables a todos los reglamentos de las Naciones Unidas anejos al Acuerdo de 1958:

Anexo 1Procedimientos de conformidad de la producción
Anexo 2Evaluación, designación y notificación de los servicios técnicos
Anexo 3Procedimientos para las homologaciones de tipo de las Naciones Unidas
Anexo 4Numeración de las homologaciones de tipo de las Naciones Unidas
Anexo 5Distribución de la documentación de homologación
Anexo 6Procedimientos para resolver problemas de interpretación en relación con la aplicación de reglamentos de las Naciones Unidas y concesión de homologaciones con arreglo a dichos reglamentos
Anexo 7Procedimiento de homologaciones con exención relativas a nuevas tecnologías
Anexo 8Condiciones generales relativas a los métodos de ensayo virtual

Anexo 1

Procedimientos de conformidad de la producción

Objetivos

El procedimiento de conformidad de la producción está destinado a garantizar que cada vehículo con ruedas, equipo o pieza fabricado sea conforme con el tipo homologado.

Los procedimientos incluyen, de manera inseparable, la evaluación de los sistemas de gestión de la calidad, citada más adelante como «evaluación inicial», y la verificación del objeto de la homologación y de los controles relacionados con el producto, citados como «disposiciones de conformidad del producto».

1.   Evaluación inicial

1.1.   Antes de expedir una homologación de tipo de las Naciones Unidas, la autoridad de homologación de una Parte contratante deberá comprobar la existencia de disposiciones y procedimientos satisfactorios que garanticen un control eficaz, de manera que los vehículos de ruedas, equipos o piezas en fase de producción sean conformes con el tipo homologado.

1.2.   La norma internacional ISO 19011:2002, Directrices para la auditoría de los sistemas de gestión de la calidad y/o ambiental, puede servir de guía para la realización de las evaluaciones.

1.3.   Deberá verificarse a satisfacción de la autoridad que conceda la homologación de tipo de las Naciones Unidas que se cumple el requisito del apartado 1.1.

La autoridad de homologación que conceda la homologación de tipo de las Naciones Unidas aceptará la evaluación inicial y las disposiciones de conformidad del producto contempladas en la sección 2 del presente anexo, tomando en consideración, según sea necesario, una de las disposiciones descritas en los apartados 1.3.1 a 1.3.3 o una combinación de todas o de parte de ellas, según proceda.

1.3.1.   La autoridad de homologación que conceda la homologación de tipo de las Naciones Unidas o un servicio técnico designado para actuar en su nombre realizarán la evaluación inicial y/o la verificación de las disposiciones de conformidad del producto.

1.3.1.1.   A la hora de decidir el alcance de la evaluación inicial que deberá realizarse, la autoridad de homologación podrá tomar en consideración la información disponible referente a:

a)la certificación del fabricante descrita en el apartado 1.3.3 que no haya sido aceptada o reconocida con arreglo a dicho apartado;
b)en el caso de la homologación de tipo de las Naciones Unidas de equipos o piezas, las evaluaciones del sistema de calidad realizadas por fabricante o los fabricantes del vehículo en los locales del fabricante o los fabricantes de los equipos o las piezas, con arreglo a una o más especificaciones del sector que satisfagan los requisitos de la norma internacional ISO 9001:2008.

1.3.2.   La propia evaluación inicial o la verificación de las disposiciones de conformidad del producto podrán ser realizadas también por la autoridad de homologación de otra Parte contratante o por el servicio técnico designado a tal fin por la autoridad de homologación, siempre que esa Parte contratante aplique por lo menos los mismos reglamentos de las Naciones Unidas en que se ha basado la homologación de tipo de las Naciones Unidas.

1.3.2.1.   En tal caso, la autoridad de homologación de la otra Parte contratante deberá redactar una declaración de conformidad indicando las áreas e instalaciones de fabricación que ha cubierto que son pertinentes para el producto o productos que van a ser objeto de la homologación de tipo y para los reglamentos de las Naciones Unidas con arreglo a los cuales ha de concederse la homologación de tipo a tales productos.

1.3.2.2.   Cuando la autoridad de homologación de una Parte contratante que conceda la homologación de tipo de las Naciones Unidas le solicite una declaración de cumplimiento, la autoridad de homologación de tipo de la otra Parte contratante le enviará de inmediato tal declaración o le comunicará que no está en posición de proporcionársela.

1.3.2.3.   La declaración de cumplimiento deberá incluir, como mínimo, lo siguiente:

a)grupo o empresa (por ejemplo: Automóviles XYZ);
b)entidad particular (por ejemplo: División regional);
c)fábricas/sedes [por ejemplo: Fábrica de motores n.o 1 (en el país A); Fábrica de montaje de vehículos n.o 2 (en el país B)];
d)gama de vehículos/componentes (por ejemplo: todos los modelos de la categoría M1);
e)áreas evaluadas (por ejemplo: montaje de motores, estampado y montaje de carrocerías y montaje de vehículos);
f)documentos examinados (por ejemplo: manual y procedimientos de calidad de la empresa y del emplazamiento);
g)fecha de la evaluación (por ejemplo: auditoría realizada del d.m.aaaa al d.m.aaaa);
h)visita de seguimiento prevista (por ejemplo: m.aaaa).

1.3.3.   La autoridad de homologación podrá aceptar también la certificación del fabricante conforme a la norma internacional ISO 9001:2008 (el ámbito de aplicación de esta certificación se referirá a los productos que se homologarán) u otra equivalente como documento conforme con los requisitos de evaluación inicial del apartado 1.1. El fabricante deberá facilitar datos concretos de la certificación y comprometerse a comunicar a la autoridad de homologación cualquier modificación de su validez o alcance.

1.4.   A los efectos de la homologación internacional de tipo de vehículos completos, no es necesario repetir las evaluaciones iniciales realizadas para conceder homologaciones de tipo de las Naciones Unidas para equipos y partes del vehículo. No obstante, deberán completarse con una evaluación que abarque las áreas no incluidas en las evaluaciones anteriores, en particular, en relación con el montaje del vehículo completo.

2.   Disposiciones de conformidad del producto

2.1.   Todos los vehículos, equipos o piezas homologados con arreglo a un reglamento de las Naciones Unidas anejo al Acuerdo de 1958 deberán fabricarse de manera que se ajusten al tipo homologado y cumplan los requisitos del presente anexo y del reglamento en cuestión.

2.2.   La autoridad de homologación de una Parte contratante que expida una homologación de tipo con arreglo a un reglamento de las Naciones Unidas anejo al Acuerdo de 1958 deberá cerciorarse de que existen disposiciones adecuadas y programas de inspección documentados, que habrán de acordarse con el fabricante para cada homologación, de manera que se lleven a cabo a intervalos de tiempo determinados los ensayos o controles conexos necesarios para comprobar que la producción se ajusta al tipo homologado, incluidos, en su caso, los ensayos especificados en el reglamento de las Naciones Unidas correspondiente.

2.3.   Concretamente, el propietario de una homologación de tipo de las Naciones Unidas deberá:

2.3.1.garantizar la existencia y la aplicación de procedimientos eficaces de control de la conformidad de los productos (vehículos de ruedas, equipos o piezas) con el tipo homologado;
2.3.2.tener acceso al equipo de ensayo u otro equipo necesario para comprobar la conformidad con cada tipo homologado;
2.3.3.asegurarse de que los resultados de los ensayos o comprobaciones se registran y de que los documentos anejos quedan disponibles durante un plazo que se determinará de acuerdo con la autoridad de homologación y que no será superior a diez años;
2.3.4.analizar los resultados de cada tipo de ensayo o comprobación para verificar y garantizar la invariabilidad de las características del producto, teniendo en cuenta las tolerancias inherentes a la producción industrial;
2.3.5.hacer lo necesario para que, para cada tipo de producto, se efectúen al menos los controles prescritos en el presente anexo y los ensayos prescritos en los distintos reglamentos de las Naciones Unidas aplicables;
2.3.6.asegurarse de que todos los grupos de muestras o piezas de ensayo que resulten no ser conformes según el tipo de ensayo en cuestión se sometan a nuevos muestreos y ensayos. Se tomarán todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la correspondiente producción.

3.   Disposiciones de verificación continua

3.1.   La autoridad que haya expedido la homologación de tipo de las Naciones Unidas podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada instalación de fabricación.

3.1.1.   El método normal será hacer un seguimiento de la eficacia permanente de los procedimientos establecidos en los apartados 1 y 2 («Evaluación inicial» y «Disposiciones de conformidad del producto») del presente anexo.

3.1.1.1.   Las actividades de vigilancia realizadas por los servicios técnicos (acreditados o reconocidos con arreglo al apartado 1.3.3) deberán aceptarse como conformes con los requisitos del apartado 3.1.1 en lo que se refiere a los procedimientos establecidos en la evaluación inicial.

3.1.1.2.   La frecuencia normal de las verificaciones realizadas por la autoridad de homologación (que no sean las indicadas en el apartado 3.1.1.1) deberá garantizar que los controles pertinentes efectuados con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente anexo se revisen a intervalos basados en una metodología de evaluación de riesgos conforme a la norma internacional ISO 31000:2009 (Gestión de riesgos – Principios y directrices), y en todos los casos, con una frecuencia mínima de una vez cada tres años. Esta metodología debe tener en cuenta cualquier no conformidad planteada por las Partes contratantes con arreglo al artículo 4 del Acuerdo de 1958.

3.2.   En cada examen se pondrán a disposición del inspector las actas de los ensayos o las comprobaciones y los registros de producción; en particular, las actas de los ensayos o las comprobaciones que estén documentados como se exige en el apartado 2.2.

3.3.   El inspector podrá seleccionar muestras al azar, que se someterán a ensayo en el laboratorio del fabricante o en las instalaciones del servicio técnico. En este caso solo se llevarán a cabo ensayos físicos. El número mínimo de muestras podrá determinarse en función de los resultados de la propia verificación del fabricante.

3.4.   Cuando el nivel de control no resulte satisfactorio, o cuando parezca necesario verificar la validez de los ensayos realizados conforme al apartado 3.2, el inspector deberá seleccionar muestras que se enviarán al servicio técnico para que efectúe ensayos físicos.

3.5.   Cuando los resultados de una inspección o un examen de seguimiento no sean satisfactorios, la autoridad de homologación se asegurará de que se toman todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción a la mayor brevedad.

Anexo 2

Primera parte

Evaluación, designación y notificación de los servicios técnicos

1.   Designación de los servicios técnicos

1.1.   Cuando una autoridad de homologación designe un servicio técnico, este deberá cumplir lo dispuesto en el presente anexo.

1.2.   Los servicios técnicos realizarán o supervisarán los ensayos necesarios para la homologación o las inspecciones especificados en los reglamentos de las Naciones Unidas, excepto cuando se permitan específicamente procedimientos alternativos. No realizarán los ensayos o inspecciones para los que no se les haya designado debidamente.

El funcionamiento de los servicios técnicos y la calidad de los ensayos y las inspecciones que llevan a cabo garantizarán la debida verificación del cumplimiento por parte de los productos para los que se solicite la homologación de tipo de las Naciones Unidas de los requisitos de los reglamentos de las Naciones Unidas aplicables para los que se hayan designado los servicios técnicos.

1.3.   En función de su ámbito de competencia, los servicios técnicos se designarán para una o varias de las cuatro categorías de actividades siguientes:

a)categoría A: servicios técnicos que realizan los ensayos previstos en los reglamentos de las Naciones Unidas en sus propias instalaciones;
b)categoría B: servicios técnicos que supervisan los ensayos previstos en los reglamentos de las Naciones Unidas que se realicen en las instalaciones del fabricante o en las instalaciones de un tercero;
c)categoría C: servicios técnicos que evalúan y supervisan periódicamente los procedimientos del fabricante para controlar la conformidad de la producción;
d)categoría D: servicios técnicos que supervisan o realizan los ensayos o inspecciones como parte de la vigilancia de la conformidad de la producción.

1.4.   Los servicios técnicos deberán demostrar que cuentan con las competencias adecuadas, los conocimientos técnicos específicos y la experiencia demostrada en las materias específicas reguladas por los reglamentos de las Naciones Unidas para los que han sido designados.

Además, los servicios técnicos deberán cumplir las normas que figuran en la segunda parte del presente anexo que sean pertinentes para las categorías de actividades para las que están designados, aunque no es necesario que estén homologados o acreditados de conformidad con ellas.

Los servicios técnicos deberán asegurarse de estar libres de cualquier control e influencia de las partes interesadas que pueda afectar negativamente a la imparcialidad y la calidad de los ensayos e inspecciones.

Los servicios técnicos tendrán acceso a las instalaciones de ensayo y los instrumentos de medición necesarios para supervisar o realizar los ensayos o inspecciones a que se refieren los reglamentos de las Naciones Unidas para los que estén designados.

1.5.   Las autoridades de homologación podrán actuar como servicio técnico para una o más de las actividades contempladas en el apartado 1.3. En caso de que una autoridad de homologación que actúe como servicio técnico haya sido nombrada por la legislación nacional de una Parte contratante y esté financiada por esta última, se deberán cumplir las disposiciones del presente anexo o normas equivalentes a las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3.4 del presente anexo. Lo mismo se aplica a los servicios técnicos que hayan sido designados por la legislación nacional de una Parte contratante y que estén sujetos a control financiero y administrativo por parte del Gobierno de esa Parte contratante. Las normas equivalentes deberán garantizar el mismo nivel de prestaciones e independencia.

1.6.   Independientemente de lo establecido en el apartado 3.3, el fabricante o el representante que actúe en su nombre podrán ser designados como servicio técnico para las actividades de la categoría A únicamente para los reglamentos de las Naciones Unidas que prevean tal designación. En este caso, e independientemente de lo establecido en el apartado 1.4, ese servicio técnico deberá estar acreditado de conformidad con las normas mencionadas en el apartado 1 de la segunda parte del presente anexo.

1.7.   Las entidades a que se hace referencia en los apartados 1.5 y 1.6 cumplirán lo dispuesto en el apartado 1.

2.   Evaluación de las competencias de los servicios técnicos

2.1.   Las competencias previstas en el apartado 1 quedarán demostradas en un informe de evaluación elaborado por la autoridad competent. Este podrá incluir un certificado de acreditación expedido por un organismo de acreditación.

2.2.   La evaluación a que se refiere el apartado 2.1 se realizará de conformidad con las disposiciones de la tercera parte del presente anexo.

El informe de evaluación se revisará transcurrido un máximo de tres años.

2.3.   El informe de evaluación se comunicará a la secretaría de la CEPE y a las Partes contratantes previa petición.

2.4.   La autoridad de homologación en funciones de servicio técnico demostrará el cumplimiento documentalmente.

La documentación incluirá una evaluación de la actividad que se está evaluando realizada por auditores independientes. Los auditores podrán proceder de la misma organización siempre que sean independientes del personal dedicado a la actividad evaluada.

2.5.   El fabricante o el representante que actúe en su nombre, designado como servicio técnico, deberá cumplir las disposiciones pertinentes del apartado 2.

3.   Procedimientos de notificación

3.1.   Las Partes contratantes deberán notificar a la secretaría de la CEPE el nombre, la dirección (incluida la dirección electrónica) y la categoría de las actividades de cada servicio técnico designado. Asimismo, deberán notificar a la secretaría de la CEPE las modificaciones posteriores.

En el acto de notificación se hará constar para qué reglamentos de las Naciones Unidas han sido designados los servicios técnicos.

3.2.   Los servicios técnicos podrán realizar las actividades descritas en el apartado 1 a efectos de homologación de tipo de las Naciones Unidas únicamente si han sido notificados previamente a la secretaría de la CEPE.

3.3.   El mismo servicio técnico podrá ser designado y notificado por varias Partes contratantes independientemente de la categoría de actividades que realice.

3.4.   La secretaría de la CEPE publicará la lista y los datos de contacto de las autoridades de homologación y de los servicios técnicos en su sitio web.

Segunda parte

Normas que deben cumplir los servicios técnicos a que se refieren los apartados 1 a 3.4 de la primera parte del presente anexo

1.   Actividades de los ensayos para la homologación de tipo de las Naciones Unidas que deben llevarse a cabo de conformidad con los reglamentos de las Naciones Unidas

1.1.   Categoría A (ensayos realizados en las propias instalaciones):

ISO/IEC 17025:2005, sobre los requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración.

Todo servicio técnico designado para las actividades de la categoría A podrá realizar y supervisar en las instalaciones del fabricante o de su representante los ensayos establecidos en los reglamentos de las Naciones Unidas para los cuales haya sido designado.

1.2.   Categoría B (supervisión de ensayos realizados en las instalaciones del fabricante o de su representante):

ISO/IEC 17020:2012, sobre los criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.

Antes de realizar o supervisar cualquier ensayo en las instalaciones de un fabricante o de su representante, el servicio técnico comprobará que las instalaciones de ensayo y los instrumentos de medición cumplen los requisitos pertinentes indicados en el apartado 1.1.

2.   Actividades relacionadas con la conformidad de la producción

2.1.   Categoría C (procedimiento para la evaluación inicial y las auditorías de supervisión del sistema de gestión de la calidad del fabricante):

ISO/IEC 17021:2011, sobre los requisitos para los organismos que realizan la auditoría y la certificación de sistemas de gestión.

2.2.   Categoría D (inspección o ensayos de muestras de la producción o supervisión de los mismos):

ISO/IEC 17020:2012, sobre los criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.

Tercera parte

Procedimiento para evaluar los servicios técnicos

1.   Objeto

1.1.   En esta parte del anexo 2 se fijan las condiciones en que la autoridad competente a la que se refiere el apartado 2 de la primera parte del presente anexo deberá llevar a cabo el procedimiento de evaluación de los servicios técnicos.

1.2.   Estos requisitos se aplicarán mutatis mutandis a todos los servicios técnicos, independientemente de su estatuto jurídico (organización independiente, fabricante o autoridad de homologación que actúe como servicio técnico).

2.   Principios de evaluación

La evaluación deberá caracterizarse por la observancia de varios principios:

a)la independencia, que constituye la base de la imparcialidad y objetividad de las conclusiones;
b)un planteamiento basado en hechos que garantice unas conclusiones fiables y reproducibles.

Los auditores deberán ser de probada confianza e integridad, y deberán respetar la confidencialidad y la discreción. Deberán informar de manera veraz y precisa de los resultados y conclusiones a que lleguen.

3.   Competencias de los auditores

3.1.   Las evaluaciones solo podrán realizarlas los auditores que tengan los conocimientos técnicos y administrativos adecuados.

3.2.   Los auditores deberán haber recibido una formación específica para las actividades de evaluación. Además, deberán tener los conocimientos específicos del área técnica en la que el servicio técnico vaya a ejercer sus actividades.

3.3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores apartados 3.1 y 3.2, la evaluación contemplada en el apartado 2.5 de la primera parte del presente anexo deberá ser realizada por auditores independientes de las actividades para las que se realiza la evaluación.

4.   Solicitud de designación

4.1.   Un representante debidamente autorizado del servicio técnico solicitante deberá presentar a la autoridad competente la solicitud oficial. La solicitud deberá incluir como mínimo lo siguiente:

a)características generales del servicio técnico, en especial personalidad jurídica, nombre, direcciones, estatuto jurídico y recursos humanos y técnicos;
b)una descripción detallada, incluido el currículum vítae, del personal encargado de los ensayos y del personal de gestión, tomando como base su formación académica y su experiencia profesional;
c)además de lo anterior, los servicios técnicos que utilicen métodos de ensayo virtual deberán demostrar su capacidad para trabajar en un entorno asistido por ordenador;
d)información general sobre el servicio técnico, por ejemplo sus actividades, su relación con una entidad corporativa más amplia, si la hay, y las direcciones de todos sus emplazamientos físicos que se vayan a incluir en la designación;
e)un acuerdo sobre el cumplimiento de los requisitos para la designación y las demás obligaciones del servicio técnico aplicables según los reglamentos de las Naciones Unidas correspondientes para los que ha sido designado;
f)una descripción de los servicios de evaluación de la conformidad que asume el servicio técnico en el marco de los reglamentos de las Naciones Unidas aplicables y una lista de los reglamentos de las Naciones Unidas para los que el servicio técnico solicita la designación, incluidos, en su caso, los límites de capacidad;
g)una copia del manual de garantía de calidad o normas de funcionamiento similares del servicio técnico.

4.2.   La autoridad competente deberá examinar la información facilitada por el servicio técnico y comprobar que es la adecuada.

4.3.   El servicio técnico notificará a la autoridad de homologación de cualquier modificación de la información proporcionada de conformidad con el apartado 4.1.

5.   Examen de los recursos

La autoridad competente deberá examinar su capacidad para realizar la evaluación del servicio técnico en lo que se refiere a su propia política, su competencia y su dotación de auditores y expertos adecuados.

6.   Subcontratación de la evaluación

6.1.   La autoridad competente podrá subcontratar partes de la evaluación a otra autoridad designada o solicitar el respaldo de expertos técnicos de otras autoridades competentes. Los subcontratistas y expertos deberán ser aceptados por el servicio técnico solicitante.

6.2.   La autoridad competente, para completar su evaluación global del servicio técnico, deberá tener en cuenta los certificados de acreditación que abarquen el ámbito adecuado.

7.   Preparación para la evaluación

7.1.   La autoridad competente nombrará oficialmente un equipo de evaluación. Deberá asegurarse de que las personas a las que se asigne cada misión posean los conocimientos adecuados. En particular, el equipo en su conjunto:

a)deberá contar con los conocimientos apropiados en el ámbito específico para el que se solicita la designación; y
b)deberá contar con suficientes conocimientos para evaluar de forma fiable la competencia del servicio técnico para actuar en el ámbito para el que esté designado.

7.2.   La autoridad competente definirá con claridad la misión asignada al equipo de evaluación. La tarea del equipo de evaluación es examinar los documentos recibidos del servicio técnico solicitante y realizar la evaluación in situ.

7.3.   La autoridad competente deberá convenir, junto con el servicio técnico y el equipo de evaluación asignado, la fecha y el programa de evaluación. No obstante, corresponde a la autoridad competente encontrar una fecha que sea conforme con el plan de vigilancia y evaluaciones posteriores.

7.4.   La autoridad competente se cerciorará de que el equipo de evaluación recibe los documentos con los criterios adecuados, los registros de evaluación anteriores y los documentos y registros pertinentes del servicio técnico.

8.   Evaluación in situ

El equipo de evaluación deberá realizar la evaluación del servicio técnico en aquellos de sus locales donde lleve a cabo al menos una de las actividades principales y, si procede, se personará para realizar la evaluación en otros locales seleccionados en los que opere el servicio técnico.

9.   Análisis de los datos obtenidos e informe de evaluación

9.1.   El equipo de evaluación deberá analizar todos los datos y pruebas pertinentes recogidos durante el examen de documentos y registros y en la evaluación in situ. Este análisis deberá ser suficiente para que el equipo pueda determinar el grado de competencia y conformidad del servicio técnico con los requisitos para la designación.

9.2.   Los procedimientos de información de la autoridad competente deberán garantizar que se cumplen los requisitos expuestos a continuación.

9.2.1.   Deberá celebrarse una reunión del equipo de evaluación y el servicio técnico antes de que el equipo abandone el emplazamiento. En esta reunión, el equipo de evaluación deberá facilitar un informe oral o escrito de las conclusiones de su análisis. El servicio técnico tendrá la posibilidad de formular preguntas sobre dichas conclusiones, incluidas las posibles no conformidades detectadas, y su justificación.

9.2.2.   Deberá dirigirse con prontitud a la atención del servicio técnico un informe escrito sobre los resultados de la evaluación. Este informe de evaluación deberá incluir observaciones sobre la competencia y la conformidad y señalar los casos de no conformidad, si los hay, que deban resolverse para satisfacer todos los requisitos de cara a la designación.

9.2.3.   Deberá invitarse al servicio técnico a responder al informe de evaluación y a describir las medidas concretas adoptadas o programadas dentro de un plazo definido para resolver los casos de no conformidad señalados.

9.3.   La autoridad competente se asegurará de que las respuestas de los servicios técnicos sean suficientes y eficaces para resolver los casos de no conformidad. Si las respuestas del servicio técnico se consideran insuficientes, deberá solicitarse más información. Además, podrán pedirse pruebas de que las medidas adoptadas se aplican efectivamente, o bien realizarse una evaluación de seguimiento para verificar la aplicación efectiva de las medidas correctoras.

9.4.   El informe de evaluación deberá incluir como mínimo:

a)la identificación inequívoca del servicio técnico;
b)las fechas de la evaluación in situ;
c)el nombre de los auditores o expertos que participaron en la evaluación;
d)la identificación inequívoca de todos los locales evaluados;
e)el ámbito de designación propuesto objeto de evaluación;
f)una declaración sobre el carácter adecuado de la organización interna y los procedimientos adoptados por el servicio técnico que respaldan su competencia, establecido a la luz del cumplimiento de los requisitos para la designación;
g)información sobre la resolución de todos los casos de no conformidad;
h)una recomendación de si debe designarse o confirmarse al solicitante como servicio técnico y, en caso afirmativo, el ámbito de la designación.

10.   Concesión o confirmación de la designación

10.1.   La autoridad de homologación deberá decidir, sin demora indebida, basándose en los informes y en toda la información pertinente, si concede, confirma o prorroga la designación.

10.2.   La autoridad de homologación deberá facilitar un certificado al servicio técnico. El certificado deberá incluir lo siguiente:

a)la identidad y el logotipo de la autoridad de homologación;
b)la identificación inequívoca del servicio técnico designado;
c)la fecha efectiva de concesión de la designación y la fecha de expiración;
d)una breve indicación o una referencia sobre el ámbito de la designación (reglamentos de las Naciones Unidas aplicables o partes de los mismos);
e)una declaración de conformidad y una referencia al presente anexo.

11.   Evaluación posterior y vigilancia

11.1.   La evaluación posterior es similar a la evaluación inicial, salvo que en ella se tendrá en cuenta la experiencia adquirida en evaluaciones anteriores. Las evaluaciones in situ de vigilancia son menos extensas que las evaluaciones posteriores.

11.2.   La autoridad competente deberá diseñar su plan de evaluaciones posteriores y de vigilancia de cada servicio técnico designado de tal manera que periódicamente se evalúen muestras representativas del ámbito de designación.

El tiempo transcurrido entre las evaluaciones in situ, sean evaluaciones posteriores o de vigilancia, dependerá de la estabilidad demostrada del servicio técnico.

11.3.   Cuando se detecten casos de no conformidad durante las evaluaciones posteriores o de vigilancia, la autoridad competente deberá fijar plazos estrictos para la aplicación de medidas correctoras.

11.4.   Cuando las medidas correctoras o de mejora no se hayan tomado en el plazo acordado o se consideren insuficientes, la autoridad competente deberá adoptar las medidas adecuadas, por ejemplo nuevas evaluaciones o la suspensión o retirada de la designación correspondiente a una o más de las actividades para las que se había designado el servicio técnico.

11.5.   Cuando la autoridad competente decida suspender o retirar la designación de un servicio técnico, deberá notificárselo por correo certificado y deberá notificarlo a la secretaría de la CEPE en consecuencia. En cualquier caso, la autoridad competente deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad de las actividades ya emprendidas por el servicio técnico.

12.   Registros de los servicios técnicos designados

12.1.   La autoridad competente deberá llevar registros de los servicios técnicos a fin de dejar constancia de que se han cumplido efectivamente los requisitos para la designación, incluida la competencia.

12.2.   La autoridad competente deberá guardar en condiciones de seguridad los registros de los servicios técnicos, a fin de garantizar su carácter confidencial.

12.3.   Los registros de los servicios técnicos incluirán como mínimo:

a)la correspondencia pertinente;
b)los registros e informes de evaluación;
c)copias de los certificados de designación.

Anexo 3

Procedimientos para las homologaciones de tipo de las Naciones Unidas

1.   Solicitud y realización de una homologación de tipo de las Naciones Unidas

1.1.   El fabricante o su representante autorizado (en lo sucesivo, el «solicitante») deberá presentar la solicitud de homologación de tipo de las Naciones Unidas a la autoridad de homologación de una Parte contratante.

1.2.   Solo se podrá presentar una solicitud para un determinado tipo de vehículo, equipo o parte, y esta solicitud solo se podrá presentar a una Parte contratante que aplique los reglamentos de las Naciones Unidas con arreglo a los cuales se desea obtener la homologación de tipo de las Naciones Unidas. Se presentará una solicitud separada para cada tipo que se quiera homologar.

1.3.   La solicitud deberá ir acompañada de la información especificada en los reglamentos de las Naciones Unidas con arreglo a los cuales se solicita la homologación. Esta información deberá incluir una descripción detallada de las características del tipo que se quiera homologar, incluidos los planos, diagramas e imágenes necesarios.

1.4.   Mediante una solicitud debidamente motivada, la autoridad de homologación podrá pedir al solicitante que proporcione toda información adicional necesaria para poder decidir qué ensayos de homologación son necesarios o para facilitar la ejecución de los mismos.

1.5.   El solicitante deberá poner a disposición de la autoridad de homologación tantos vehículos de ruedas, equipos o piezas como exijan los ensayos requeridos por los reglamentos de las Naciones Unidas con arreglo a los cuales se solicita la homologación.

1.6.   El cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos de las Naciones Unidas deberá demostrarse por medio de los ensayos adecuados llevados a cabo en los vehículos de ruedas, equipos y piezas representativos del tipo que se quiera homologar.

La autoridad de homologación aplicará el principio de «el peor de los casos», mediante la selección de la variante o versión del tipo especificado que para los fines de ensayo representará el tipo que ha de ser homologado en las peores condiciones. En la documentación de homologación se registrarán las decisiones tomadas, junto con su justificación.

Sin embargo, el solicitante podrá seleccionar, de acuerdo con las autoridades de homologación, un vehículo, equipo o pieza que, si bien no sea representativo del tipo que ha de ser homologado, combine una serie de características más desfavorables en relación con el nivel de prestaciones requerido por los reglamentos de las Naciones Unidas («el peor de los casos»). Podrán utilizarse métodos de ensayo virtual para facilitar la toma de decisiones sobre la selección del peor de los casos.

1.7.   Los servicios técnicos realizarán o supervisarán los ensayos de homologación. Los procedimientos de ensayo que se aplicarán y los equipos y herramientas específicos que se utilizarán serán los especificados en los reglamentos de las Naciones Unidas.

1.8.   Como una alternativa a los procedimientos de ensayo a que se hace referencia en los anteriores apartados 1.6 y 1.7, podrán utilizarse ensayos virtuales a petición del solicitante, en la medida en que ello esté previsto en los reglamentos de las Naciones Unidas pertinentes y sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones generales que figuran en el anexo 8 del Acuerdo de 1958.

1.9.   Las Partes contratantes expedirán homologaciones de tipo solo cuando se asegure el cumplimiento de la conformidad de los requisitos de producción del anexo 1 del Acuerdo de 1958.

1.10.   Cuando las pruebas de homologación hayan demostrado que el tipo cumple los requisitos técnicos del reglamento de las Naciones Unidas, se concederá la homologación de ese tipo, se asignará un número de homologación con arreglo al anexo 4 del Acuerdo de 1958 y se asignará una marca de homologación a cada tipo con arreglo a las disposiciones específicas del reglamento de las Naciones Unidas de que se trate.

1.11.   La autoridad competente deberá asegurarse de que se incluyan los siguientes elementos en la documentación de homologación:

a)un registro de la selección del peor de los casos y la justificación de dicha selección, lo cual puede incluir información proporcionada por el fabricante;
b)un registro de todas las interpretaciones técnicas significativas realizadas, de los distintos métodos de ensayo aplicados o de las nuevas tecnologías introducidas;
c)un informe de ensayo del servicio técnico que incluya los valores registrados logrados en las mediciones y los ensayos requeridos por el reglamento de las Naciones Unidas;
d)documentos de información del fabricante en los que consten debidamente las características del tipo que debe homologarse;
e)una declaración de conformidad con los requisitos de la producción del anexo 1 del Acuerdo de 1958, en la que se detallen las disposiciones a las que se refiere el apartado 1.3 del anexo 1 del Acuerdo de 1958 que se han tenido en cuenta como base para la evaluación inicial, así como la fecha de la evaluación inicial y las actividades de vigilancia llevadas a cabo;
f)el certificado de homologación de tipo.

2.   Modificaciones de las homologaciones de tipo de las Naciones Unidas

2.1.   El fabricante titular de una homologación de tipo de las Naciones Unidas para su vehículo, equipo o pieza deberá notificar sin demora a la Parte contratante que haya expedido la homologación de tipo de las Naciones Unidas cualquier modificación de las características del tipo registradas en la información a que se refiere el apartado 1.3.

2.2.   La Parte contratante decidirá cuál de los dos procedimientos para modificar la homologación de tipo de las Naciones Unidas fijados en los apartados 2.5 y 2.6 se debe seguir. En caso necesario, la Parte contratante podrá decidir, en consulta con el fabricante, que puede ser necesario conceder una nueva homologación de tipo de las Naciones Unidas.

2.3.   La solicitud de modificación de una homologación de tipo de las Naciones Unidas solo podrá presentarse a la Parte contratante que haya expedido la homologación de tipo original de las Naciones Unidas.

2.4.   Si la Parte contratante considera necesario realizar inspecciones o ensayos a fin de modificar la homologación de tipo de las Naciones Unidas, informará debidamente al fabricante.

2.5.   Cuando las características del tipo registradas en los documentos de información y los informes de ensayo hayan cambiado y la Parte contratante considere que los cambios no tendrán un efecto adverso apreciable en la eficacia medioambiental o de seguridad funcional y que, en cualquier caso, el tipo sigue cumpliendo los requisitos de los reglamentos de las Naciones Unidas de que se trate, la modificación de la homologación de tipo de las Naciones Unidas se designará como «revisión».

En estos casos, la Parte contratante deberá expedir las páginas revisadas de la ficha de homologación, según proceda, señalando claramente en cada página revisada qué tipo de cambio se ha producido y en qué fecha tuvo lugar la nueva expedición. Se considerará cumplido este requisito mediante una copia consolidada y actualizada de los documentos informativos y los informes de ensayo, que lleve adjunta una descripción detallada de la modificación.

2.6.   La modificación de una homologación de tipo de las Naciones Unidas se designará como «extensión» si, además de la modificación de los datos registrados en los documentos de información:

a)deben realizarse nuevas inspecciones o nuevos ensayos; o bien
b)ha cambiado cualquier información del documento de comunicación (a excepción de sus documentos adjuntos); o bien
c)se solicita la homologación de una serie de modificaciones posteriores después de su entrada en vigor, que podrá concederse siempre que se cumplan los requisitos de una serie de modificaciones posteriores.

2.7.   La confirmación o denegación de la modificación de la homologación de tipo de las Naciones Unidas, con las modificaciones especificadas, se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el reglamento de las Naciones Unidas mediante un formulario de comunicación. Por otra parte, el índice de los documentos de información y los informes de ensayo, que se adjunta al documento de comunicación, se modificará en consecuencia para mostrar la fecha de la revisión o extensión más reciente.

2.8.   La autoridad de homologación que conceda la extensión de la homologación deberá actualizar el número de homologación con un número de extensión incrementado en función del número de extensiones sucesivas ya concedidas de conformidad con el anexo 4 del Acuerdo de 1958 y deberá expedir un formulario de comunicación revisado identificado por este número de extensión.

Anexo 4

Numeración de las homologaciones de tipo de las Naciones Unidas

1.   A partir de la entrada en vigor del Acuerdo de 1958, las Partes contratantes deberán expedir un número de homologación de tipo con arreglo al apartado 1.10 del anexo 3 para cada nueva homologación de tipo y cada extensión de esa homologación.

2.   A partir de la entrada en vigor del Acuerdo de 1958 y a pesar de que las disposiciones sobre marcas de homologación de cualquier versión de los reglamentos de las Naciones Unidas hayan dispuesto lo contrario, el fabricante deberá fijar una marca de homologación, si así se solicita, según las disposiciones de los reglamentos pertinentes de las Naciones Unidas. No obstante, esa marca deberá utilizar los dos primeros dígitos de la sección 2 y los dígitos de la sección 3 del número de homologación mencionados en el presente anexo como número de homologación para cada vehículo con ruedas, equipo o pieza para el que se haya concedido una nueva homologación o para el que se hayan ampliado las homologaciones. Sin embargo, esta disposición no será aplicable cuando un reglamento de las Naciones Unidas exija la utilización de un código de homologación o un código de identificación en la marca de homologación en lugar de un número de homologación. Los ceros delante de la sección 3 pueden omitirse.

3.   Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. El número de homologación constará de 4 secciones. Cada sección irá separada por el carácter «*».

Sección 1:Letra «E» mayúscula seguida del número que identifica a la Parte contratante que ha concedido la homologación de tipo.
Sección 2:
El número del reglamento pertinente de las Naciones Unidas, seguido de la letra «R», sucesivamente seguido de:
a)
dos dígitos (con ceros delante si es necesario) que indican la serie de modificaciones que incorporan las disposiciones técnicas del reglamento de las Naciones Unidas aplicado a la homologación (00 para el reglamento en su forma original);

b)
una barra inclinada y dos dígitos (con ceros delante si es necesario) que indican el número del suplemento de la serie de modificaciones aplicada a la homologación (00 para la serie de modificaciones en su forma original);

c)
una barra inclinada y uno o dos caracteres que indican la fase de aplicación, si procede.

Sección 3:Una secuencia numérica de cuatro dígitos (con ceros delante si es necesario). El número 0001 iniciará la secuencia.
Sección 4:Una secuencia numérica de dos dígitos (con ceros delante si es necesario) que indica la extensión. El número 00 iniciará la secuencia.

Todos los dígitos serán dígitos arábigos.

4.   Una misma Parte contratante no podrá asignar este número a otra homologación.

Ejemplos:

 Ejemplo de la segunda extensión de la cuarta homologación de tipo expedida por los Países Bajos con arreglo al reglamento de las Naciones Unidas n.o 58 en su versión original:
E4*58R00/00*0004*02
 Ejemplo de la primera extensión de la 2 439.a homologación de tipo expedida por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para la homologación de un vehículo con arreglo al reglamento de las Naciones Unidas n.o 83, tercera serie de modificaciones, versión para un vehículo de categoría M, N1 de clase I con respecto a la emisión de contaminantes de acuerdo con los requisitos de combustible del motor:
E11*83R03/00J*2439*01

Anexo 5

Distribución de la documentación de homologación

1.   En caso de que se solicite o se exija a una autoridad de homologación que proporcione una copia de una homologación y de sus documentos adjuntos, deberá enviar los documentos como copias en papel, o por correo electrónico en formato electrónico, o mediante la utilización de la base de datos segura de internet establecida por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas.

2.   Los documentos almacenados en la base de datos segura de internet se compondrán, como mínimo, de los documentos especificados en cada reglamento de las Naciones Unidas. Estos deberán incluir documentación que comunique a las Partes contratantes aviso de la homologación, la extensión, la denegación o la retirada de la homologación o la suspensión definitiva de la producción de un tipo de vehículos de ruedas, equipos o piezas de conformidad con el reglamento de las Naciones Unidas.

3.   Si las homologaciones de tipo aplicables a los vehículos de ruedas, equipos o piezas se almacenan en la base de datos segura de internet, las marcas de homologación requeridas por los reglamentos de las Naciones Unidas pueden sustituirse por un identificador único (UI) precedido por el símbolo  a menos que se especifique lo contrario en los reglamentos de las Naciones Unidas. La base de datos generará ese identificador único de manera automática.

4.   Todas las Partes contratantes que apliquen un reglamento de las Naciones Unidas tendrán acceso a la información de dicho reglamento almacenada en la base de datos por medio del identificador único, que facilitará el acceso a la información pertinente relativa a las homologaciones específicas.

5.   Los reglamentos de las Naciones Unidas anejos al Acuerdo de 1958 pueden requerir la distribución de las homologaciones de tipo por medio de copias electrónicas que utilicen la base de datos segura de internet cuando sea necesario para el funcionamiento eficiente del proceso de homologación, a reserva de los derechos de acceso definidos por las Partes contratantes.

Anexo 6

Procedimientos para resolver problemas de interpretación en relación con la aplicación de reglamentos de las Naciones Unidas y concesión de homologaciones con arreglo a dichos reglamentos

1.   Problemas de interpretación antes de la concesión de la homologación de tipo de las Naciones Unidas

Cuando una solicitud de homologación de tipo de las Naciones Unidas exija que la autoridad de homologación realice una interpretación significativa sobre la aplicación del reglamento de las Naciones Unidas, o si así lo pide el solicitante de la homologación, la autoridad de homologación deberá informar activamente y obtener la orientación de otras autoridades de homologación antes de tomar una decisión.

La autoridad de homologación de que se trate deberá notificar el problema y la solución que propone para la interpretación, incluida cualquier información de apoyo por parte del fabricante, a las otras autoridades de homologación que apliquen el reglamento de las Naciones Unidas. Como regla general, esto se debe hacer a través de medios electrónicos. Se permitirá un plazo de catorce días para las respuestas de las demás autoridades de homologación.

a)La autoridad de homologación tendrá en cuenta las observaciones recibidas y podrá conceder homologaciones de conformidad con la nueva interpretación.
b)Si no es posible tomar una decisión en función de las observaciones recibidas, la autoridad de homologación deberá solicitar nuevas aclaraciones mediante el procedimiento descrito en el apartado 3 a continuación.

2.   Problemas de interpretación después de la concesión de la homologación de tipo de las Naciones Unidas

En situaciones en las que existan distintas interpretaciones entre las Partes contratantes con posterioridad a la expedición de una homologación, deberán seguirse los siguientes procedimientos.

En primera instancia, las Partes contratantes de que se trate deberán tratar de resolver la cuestión de mutuo acuerdo. Esto requerirá un enlace y que cada una de las Partes contratantes revise los procedimientos utilizados para ensayar y homologar los vehículos con ruedas, el equipo y las piezas objeto del conflicto de interpretación. Se aplicarán los procedimientos siguientes:

a)en el caso de un error reconocido por una autoridad de homologación, esta deberá tomar medidas de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de 1958 y en particular de su artículo 4;
b)cuando se haya alcanzado un acuerdo que exija una interpretación nueva o distinta de una práctica actual (por cualquiera de las Partes contratantes), esto se comunicará a las demás Partes contratantes que apliquen el reglamento de las Naciones Unidas en cuestión con carácter de urgencia y las demás Partes tendrán catorce días para comentar la decisión, tras lo cual las autoridades de homologación, teniendo en cuenta las observaciones recibidas, podrán emitir homologaciones de tipo de las Naciones Unidas de conformidad con la nueva interpretación;
c)en caso de no poder llegar a un acuerdo, las Partes contratantes de que se trate deberán solicitar un nuevo examen por el proceso de arbitraje que se describe en el apartado 3 a continuación;
d)en cualquier caso, el asunto se someterá a la atención del grupo de trabajo competente auxiliar del Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos (WP.29). Si se considera necesario, el grupo de trabajo auxiliar presentará al WP.29 propuestas de modificaciones de los reglamentos dirigidas a resolver la diferencia de interpretaciones.

3.   Proceso de arbitraje a través del WP.29 y sus grupos de trabajo auxiliares

Los presidentes de los grupos de trabajo auxiliares deberán identificar los problemas derivados de las interpretaciones divergentes entre las Partes contratantes en relación con la aplicación de los reglamentos de las Naciones Unidas y la concesión de las homologaciones de tipo de las Naciones Unidas con arreglo a dichos reglamentos, con el fin de poner en práctica medidas a la mayor brevedad posible para resolver las diferentes interpretaciones.

Los presidentes de los grupos de trabajo desarrollarán procedimientos adecuados para hacer frente a esos problemas de interpretación, con el fin de poder demostrar al WP.29 que:

a)se tienen plenamente en cuenta las diferentes opiniones de las autoridades de homologación de las Partes contratantes de que se trate, así como las opiniones de las demás Partes contratantes que apliquen el reglamento de las Naciones Unidas;
b)las decisiones se basan en asesoramiento técnico adecuado, teniendo plenamente en cuenta la materia;
c)siempre que ha sido posible, se ha llegado a una decisión unánime;
d)los procedimientos son transparentes y auditables.

Si fuera necesario para resolver el problema, el presidente podrá presentar un nuevo punto del orden del día sobre el problema en la siguiente sesión disponible del grupo de trabajo auxiliar, sin obtener previamente la aprobación por parte del WP.29. En estas circunstancias, el presidente presentará un informe sobre los progresos al WP.29 a la mayor brevedad posible.

Al final del proceso de arbitraje, el presidente presentará un informe al WP.29.

3.1.   Cuando el problema pueda resolverse dentro del marco reglamentario actual:

La interpretación del reglamento de las Naciones Unidas acordada en el grupo de trabajo se aplicará y las autoridades de homologación expedirán las homologaciones de tipo de las Naciones Unidas en consecuencia.

3.2.   Cuando el problema no pueda resolverse dentro del marco reglamentario actual:

Se deberá informar de ello al WP.29, que solicitará al grupo de trabajo auxiliar pertinente que examine el problema como punto prioritario en su siguiente sesión. El orden del día de la sesión se modificará en consecuencia.

El grupo de trabajo auxiliar examinará todas las propuestas sobre el problema de interpretación y presentará propuestas formales al WP.29 a fin de modificar el reglamento de las Naciones Unidas de que se trate siguiendo los procedimientos normales. El WP.29 examinará el problema como punto prioritario en su siguiente sesión.

Anexo 7

Procedimiento de homologaciones con exención relativas a nuevas tecnologías

1.   Las Partes contratantes que apliquen un reglamento podrán, a solicitud del fabricante, conceder una homologación con exención con arreglo a un reglamento de las Naciones Unidas con respecto a un vehículo, equipo o pieza que incorpore tecnologías que sean incompatibles con uno o más de los requisitos de dicho reglamento, a reserva de la concesión de la autorización por el Comité de Administración del Acuerdo de 1958 con arreglo al procedimiento descrito en los apartados 2 a 12 del presente anexo.

2.   En espera de la decisión sobre la concesión de la autorización de la homologación con exención, la Parte contratante que aplique el reglamento de las Naciones Unidas podrá conceder una homologación provisional solo para su territorio. Otras Partes contratantes que apliquen dicho reglamento podrán decidir aceptar esta homologación provisional en su territorio.

3.   La Parte contratante que haya concedido la homologación provisional mencionada en el apartado 2 del presente anexo notificará al Comité de Administración su decisión y presentará un expediente con lo siguiente:

a)motivos por los cuales las tecnologías o conceptos en cuestión hacen que el vehículo, equipo o pieza sean incompatibles con los requisitos del reglamento de las Naciones Unidas;
b)una descripción de los aspectos de seguridad, de protección del medio ambiente y de otro tipo y las medidas adoptadas;
c)una descripción de los ensayos y los resultados que demuestre que queda garantizado, como mínimo, un nivel de seguridad y protección medioambiental equivalente al garantizado por los requisitos cuya exención se solicita;
d)una solicitud de autorización para conceder una homologación con exención del reglamento de las Naciones Unidas para el tipo de vehículo, equipo o pieza.

4.   El Comité de Administración examinará la notificación completa a que se refiere el apartado 3 del presente anexo en su propia sesión tras la recepción de la notificación, siempre que la notificación se haya recibido al menos tres meses antes de dicha sesión. Tras examinar la notificación, el Comité de Administración podrá decidir autorizar o denegar la concesión de la homologación con exención o remitir el asunto al grupo de trabajo auxiliar competente.

5.   La decisión del Comité de Administración se aprobará de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 8 del apéndice.

6.   La homologación con exención solicitada de conformidad con un reglamento de las Naciones Unidas, mencionada en el apartado 3 del presente anexo, se considerará autorizada a menos que, en el plazo de un mes a partir de la notificación por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas de la decisión de autorización del Comité de Administración, más de una quinta parte de las Partes contratantes que apliquen el reglamento de las Naciones Unidas en el momento de la notificación haya informado al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas su desacuerdo con la homologación con exención.

7.   Cuando la autorización para conceder la homologación con exención se haya adoptado, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas lo comunicará lo antes posible a las Partes contratantes que apliquen el reglamento pertinente de las Naciones Unidas.

A partir de la fecha de esa notificación, la Parte contratante a que se refiere el apartado 3 del presente anexo puede entregar la homologación con exención de conformidad con el reglamento de las Naciones Unidas. Las Partes contratantes que apliquen el reglamento de las Naciones Unidas aceptarán la homologación con exención, a excepción de aquellas que hayan notificado su desacuerdo o su intención de no aceptarla de inmediato al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas. Las Partes contratantes que hayan notificado su desacuerdo o su intención de no aceptar la homologación con exención de inmediato, con la autorización del Comité de Administración pueden, en una fecha posterior, aceptar la homologación con exención mediante notificación de su decisión al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas.

8.   El Comité de Administración especificará las restricciones contenidas en la decisión de autorización. Los plazos no podrán ser inferiores a treinta y seis meses. Las Partes contratantes que apliquen el reglamento de las Naciones Unidas deberán aceptar la homologación con exención por lo menos hasta la expiración del plazo, en su caso, o cuando el reglamento de las Naciones Unidas en cuestión se modifique posteriormente según los apartados 9 y 10 del presente anexo con el fin de tener en cuenta la tecnología comprendida en la homologación con exención, hasta la fecha a partir de la cual las Partes contratantes podrán denegar homologaciones según la versión anterior del reglamento de las Naciones Unidas, lo que ocurra antes.

La Parte contratante autorizada a conceder la homologación con exención deberá garantizar que el fabricante cumple todas las restricciones asociadas con la homologación y que en el formulario de comunicación se indique claramente que se basa en una exención autorizada por el Comité de Administración.

9.   Simultáneamente, el Comité de Administración informará al grupo de trabajo auxiliar responsable del reglamento de las Naciones Unidas acerca de la autorización para la concesión de la homologación con exención.

La Parte contratante autorizada para conceder la homologación con exención deberá presentar al grupo de trabajo auxiliar responsable del reglamento de las Naciones Unidas una propuesta para modificar el reglamento para el que se solicitó la homologación con exención, con el fin de adaptarlo al progreso tecnológico. Esta presentación se hará a más tardar en la próxima sesión del grupo de trabajo auxiliar después de la notificación de la decisión del Comité de Administración de acuerdo con el apartado 6 del presente anexo.

10.   Tan pronto como se haya modificado y haya entrado en vigor el reglamento de las Naciones Unidas con el fin de tener en cuenta la tecnología para la que se ha concedido la homologación con exención, el fabricante estará autorizado a solicitar la homologación de tipo de conformidad con el reglamento de las Naciones Unidas modificado, en sustitución de la homologación con exención concedida previamente según dicho reglamento. Tan pronto como resulte razonable, la autoridad de homologación que conceda esa homologación de tipo deberá retirar la homologación con exención o informar a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación con exención de que se va a retirar esa homologación con exención.

11.   Si el procedimiento para modificar el reglamento de las Naciones Unidas no se completa antes del vencimiento del plazo definido en el apartado 8 del presente anexo, se podrá prorrogar la validez de la homologación con exención a petición de la Parte contratante que la haya concedido, a reserva de una decisión adoptada con arreglo al procedimiento descrito en los apartados 2 y 3 del presente anexo. Sin embargo, si la Parte contratante que ha sido autorizada a conceder la homologación con exención no ha presentado una propuesta para modificar el reglamento de las Naciones Unidas antes de la fecha tope especificada en el apartado 9 del presente anexo, dicha Parte contratante deberá retirar inmediatamente esta homologación con exención, teniendo en cuenta no obstante el plazo tal como se define en el apartado 8 del presente anexo. La Parte contratante que ha retirado la homologación con exención informará al Comité de Administración en consonancia en su próxima sesión.

12.   Si el Comité de Administración decide denegar una autorización para conceder una homologación con exención, la Parte contratante que haya expedido la homologación provisional a que se refiere el apartado 2 del presente anexo podrá retirar esa homologación provisional. En ese caso, dicha Parte contratante deberá dar aviso inmediato al titular de la homologación provisional de que esta, concedida de conformidad con el apartado 2 del presente anexo, se retirará seis meses después de la fecha de la decisión, teniendo en cuenta que la homologación provisional será válida por lo menos durante doce meses a partir de la fecha de su concesión.

Anexo 8

Condiciones generales relativas a los métodos de ensayo virtual

1.   Modelo de ensayo virtual

El siguiente esquema deberá utilizarse como estructura básica para describir y realizar los ensayos virtuales:

a)finalidad;
b)modelo estructural;
c)condiciones límite;
d)hipótesis de carga;
e)cálculo;
f)evaluación;
g)documentación.

2.   Fundamentos de la simulación y el cálculo por ordenador

2.1.   Modelo matemático

El modelo matemático deberá ser facilitado por el fabricante. Deberá reflejar la complejidad de la estructura de los vehículos de rueda, los equipos y las piezas que vayan a ensayarse en relación con los requisitos de los reglamentos de las Naciones Unidas de que se trate y sus condiciones límite.

Lo mismo se aplicará, mutatis mutandis, a los ensayos de componentes independientes del vehículo.

2.2.   Proceso de validación del modelo matemático

El modelo deberá validarse comparándolo con las condiciones reales de ensayo.

Para ello deberá realizarse un ensayo físico apropiado a fin de comparar sus resultados con los obtenidos con el modelo matemático. Deberá demostrarse la comparabilidad de los resultados de los ensayos. El fabricante o el servicio técnico deberán levantar acta de validación y presentársela a la autoridad de homologación.

Todo cambio introducido en el modelo matemático o en el software que pueda invalidar el acta de validación deberá comunicarse a la autoridad de homologación, que podrá exigir que se inicie un nuevo proceso de validación.

2.3.   Documentación

El fabricante deberá proporcionar los datos y herramientas auxiliares utilizados para la simulación y el cálculo, debidamente documentados para el servicio técnico.

3.   Herramientas y apoyo

A petición de la autoridad de homologación o del servicio técnico, el fabricante deberá proporcionar las herramientas necesarias, incluido el software adecuado, o dar acceso a las mismas.

Además, el fabricante deberá ofrecer a la autoridad de homologación o al servicio técnico el apoyo que sea oportuno.

El acceso y el apoyo proporcionados al servicio técnico no eximen a este de sus obligaciones respecto a las aptitudes de su personal, el pago de derechos de licencia y el respeto de la confidencialidad.”

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 14 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.762 - 20 de mayo de 2024)

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