Sentencia C-115/17
LEY DE FORMALIZACION Y GENERACION DE EMPLEO-Focalización de los programas de desarrollo empresarial para jóvenes menores de 28 años, constituye una medida razonable que tiene finalidades constitucionalmente legítimas y un instrumento idóneo y adecuado para su consecución
El problema jurídico que se plantea es el siguiente: ¿Desconoce el fin del Estado de propender por la prosperidad general, así como el derecho a la igualdad y al trabajo y el principio de progresividad, una medida que focaliza la acción de fomento del Estado para el acceso al empleo formal y a la creación de empresa, en jóvenes tecnólogos o profesionales, menores de 28 años? Para responder a este problema jurídico, la Corte Constitucional constata que, a pesar de poder identificar problemáticas distintas respecto de la misma norma, todas se encuentran ligadas entre sí, por lo que se impone un examen sistemático de los mandatos constitucionales y convencionales en juego, los que se encuentran modulados, en este tipo de medidas de fomento, por el principio constitucional de igualdad. En este sentido, examinó, por una parte, la consecución de los fines del Estado y la progresividad en la faceta prestacional de los derechos constitucionales, en concreto del derecho al trabajo, a la luz del principio de igualdad, para determinar la constitucionalidad de la norma en cuestión, en una segunda parte, a través de un juicio de igualdad. Para la Corte, la norma demandada es declarada exequible, al tratarse de una medida inspirada en el principio de igualdad, en particular, en la búsqueda de crear condiciones de igualdad material. Es una medida razonable, proporcionada y progresiva en cuanto al contenido prestacional del derecho constitucional al trabajo, que propende por la consecución de fines constitucionales como la prosperidad general, la vigencia de un orden justo y, en particular, la prosperidad de los jóvenes, identificada como un fin especial constitucional en el inciso 2 del artículo 45 de la Constitución Política. Si bien es cierto que no es una medida con vocación a ser aplicada respecto de toda la población, sino a un segmento específico de la misma, la Corte Constitucional encontró que su focalización se basa en criterios razonables y no en una decisión caprichosa o arbitraria del legislador. Por esta razón, como resultado del juicio realizado, es posible concluir que la norma que limita estas medidas de fomento a la población menor de 28 años, no discrimina a la población que supere dicha edad por no ser suficientemente joven, sino que toma en cuenta la situación particularmente difícil en la que se encuentran los jóvenes menores de 28 años y que requiere una atención especial por parte del Estado, en pro de materializar el Estado Social de Derecho.
DERECHOS CONSTITUCIONALES-Faceta prestacional y progresiva/FACETA PRESTACIONAL DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Consecución de los fines del Estado y la progresividad
VALOR Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Distinción
INTERPRETACION SISTEMATICA DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional
INTERES GENERAL-Parámetros constitucionales
FINES DEL ESTADO-Prosperidad general, orden justo y el principio de igualdad
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Alcance
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Relación con los fines constitucionales y el principio de igualdad
PODERES PUBLICOS COMO PODERES CONSTITUIDOS-Finalidad está en el logro de los fines del Estado
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DESVIACION DE PODER-Requisitos para que proceda
POTESTAD SANCIONATORIA DISCIPLINARIA DEL ESTADO RESPECTO DE SUS AGENTES-Instrumento necesario para la consecución de los fines del Estado
CONTRATISTA-Supeditado al cumplimiento de los fines del Estado/FINES DEL ESTADO-Responsabilidad en el cumplimiento no solo corresponde a los servidores públicos sino también a los particulares
FINES ESENCIALES DEL ESTADO-Instrumentos que resultan imprescindibles
Esta Corte ha identificado ciertos instrumentos que resultan imprescindibles para el logro de los fines esenciales del Estado: los servicios públicos; los sistemas de seguridad social; la intervención del Estado en la economía; los contratos de la administración pública y las prerrogativas exorbitantes reconocidas en dichas relaciones contractuales; el sistema de administración de personal de carrera administrativa; los tributos; el presupuesto y el gasto públicos; y la educación.
EDUCACION-Instrumento para la consecución de los fines del Estado
Respecto de la educación como instrumento para el logro de fines esenciales del Estado, tales como la prosperidad general, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que esto no implica que la acción del Estado en materia de educación deba ser idéntica en todos los niveles de la educación y respecto de todos los educandos, usuarios del servicio público. Así, por ejemplo, el carácter gratuito obligatorio depende del nivel educativo al que se refiera y, las becas otorgadas en otros niveles a ciertos estudiantes, debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que se adecúen al principio de igualdad. En otra ocasión, esta Corte declaró que un Acuerdo de cooperación en materia de turismo entre la República de Colombia y el Reino de España, al promover el turismo en Colombia, era constitucional por tratarse de un instrumento para promover la prosperidad general, incluso si no todas las personas resulten beneficiadas directa o indirectamente del desarrollo del sector turístico.
FINES DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Relación estrecha
La relación entre los fines del Estado y el principio de igualdad busca así evitar que una actividad formalmente igualitaria del Estado en pro de dichos fines, sea ineficaz frente al objetivo y termine, en realidad, sacrificando su realización. En otras palabras, fines como el del logro de la prosperidad general no exige, de manera alguna, una actividad estatal idéntica en todos los sectores y respecto de todas las personas, ya que según las circunstancias, esto significaría afectar el fin esencial del Estado de asegurar la vigencia de un orden justo, el que subyace en el mandato de propender por la igualdad material y no simplemente formal. Esto quiere decir que en el caso bajo examen, la manera de determinar si existe vulneración del artículo segundo de la Constitución Política, en lo relativo al fin esencial del Estado de propender por la prosperidad general, consiste en determinar si la medida de fomento discutida, que busca la prosperidad de un grupo de la población, mediante el estímulo a la generación de empleo formal y de creación de empresas, consulta el principio de igualdad material. Desligar del principio de igualdad el examen de la constitucionalidad de los medios utilizados, para el logro de los fines esenciales del Estado, en el presente caso, sólo sería posible en una interpretación aislada, literal y no sistemática de la Constitución, contraria a la interpretación constitucional, en los términos explicados.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL CONTENIDO PRESTACIONAL DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LA IGUALDAD MATERIAL-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Deber de realización progresiva por Estados
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Ámbito de aplicación
En un primer momento la jurisprudencia constitucional consideró que el principio de progresividad se predicaba exclusivamente de los derechos económicos, sociales y culturales, esto en razón de la génesis misma del principio en el Protocolo relativo a éstos y de la teoría de las generaciones de los derechos, aunque ya en ese mismo precedente se consideró, de manera amplia, que “la garantía de los derechos civiles supone en muchos casos deberes de intervención de las autoridades”. Por esta razón, en posteriores pronunciamientos se reconoció que la efectividad de todos los derechos constitucionales, independientemente de la categoría a la que pertenecieran, implicaba no sólo deberes de abstención, sino también una cierta actividad prestacional por parte del Estado, necesaria para crear las condiciones materiales, económicas e institucionales, propicias para su ejercicio pleno. En este sentido, se reconoció que el ámbito de aplicación del principio de progresividad no se limitaba a los derechos sociales, económicos y culturales, sino que tenía un espectro más amplio que se predicaba del contenido prestacional de cualquier derecho constitucional.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y REGLA DE NO REGRESION-Categorías jurídicas distintas
A pesar de que en ocasiones la jurisprudencia de esta Corte ha utilizado la expresión “principio de progresividad y no regresión”, el que implicaría que la no regresión también es un principio, como incluso se ha afirmado expresamente, la jurisprudencia más reciente se ha referido al principio de progresividad y a la regla de no regresión, como categorías jurídicas distintas: un principio y una regla, aunque estrechamente vinculadas. Se trata de una relación de género a especie, en la que la prohibición no absoluta de regresión (regla) es una de las manifestaciones del principio de progresividad el que, antes que una obligación de no hacer (el regreso arbitrario en el contenido prestacional de los derechos), implica una obligación amplia de hacer, cada vez más exigente para “lograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente la plena efectividad” del contenido prestacional de los derechos constitucionales. En este sentido, mientras que “El mandato de progresividad prescribe que la eficacia y cobertura de las dimensiones prestacionales de los derechos constitucionales debe ampliarse de manera gradual y de acuerdo con la capacidad económica e institucional del Estado en cada momento histórico”, la “(…) prohibición de regresividad o prohibición de retroceso, se desprende de forma inmediata del mandato de progresividad y, de manera más amplia, del principio de interdicción de arbitrariedad, propio del Estado de Derecho: si un Estado se compromete en el orden internacional y constitucional a ampliar gradualmente la eficacia de los contenidos prestacionales de los derechos constitucionales, resulta arbitrario que decida retroceder en ese esfuerzo de manera deliberada.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y REGLA DE NO REGRESION-Diferencias
JUICIO DE NO REGRESIVIDAD-Exigencias
Para determinar la constitucionalidad de una medida regresiva, ésta debe reunir las siguientes características, que componen el juicio de no regresión: es necesario que la medida (i) persiga una finalidad constitucionalmente imperativa; (ii) que el instrumento utilizado para alcanzar ese fin sea ciertamente idóneo; (iii) que la medida sea necesaria, es decir, que no existan otros medios menos regresivos para alcanzar ese fin; y (iv) que la medida sea proporcional en sentido estricto, sin afectar, no obstante, el núcleo mínimo del derecho en cuestión. Al enfrentarse a una presunción de inconstitucionalidad, la carga de probar estos elementos recae sobre el Estado.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Parámetro de control de constitucionalidad/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Exigencias
El juzgamiento de la constitucionalidad de una medida considerada como contraria al principio de progresividad o, de la ausencia de la misma, resulta más complejo en razón de la textura abierta de los principios. Por esta razón, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado las manifestaciones del principio de progresividad, lo que permite, en concreto, la identificación de parámetros de control del cumplimiento del mismo. Así, se han identificado cuatro concretizaciones del principio de progresividad, a saber: “(i) la satisfacción inmediata de niveles mínimos de protección; (ii) el deber de observar el principio de no discriminación en todas las medidas o políticas destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligación de adoptar medidas positivas, deliberadas, y en un plazo razonable para lograr una mayor realización de las dimensiones positivas de cada derecho, razón por la cual la progresividad es incompatible, por definición, con la inacción estatal; y (iv), la prohibición de retroceder por el camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos los derechos”.
IGUALDAD FORMAL-Pilar fundamental del Estado Social de Derecho/IGUALDAD MATERIAL-Definición/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Materialización
CONTROL DE RAZONABILIDAD DE TRATO DIFERENTE-Jurisprudencia constitucional
IGUALDAD MATERIAL-Desarrollo mediante acciones afirmativas
DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Forma especial de acción afirmativa
Una de las formas especiales de acción afirmativa es la discriminación positiva, es decir, aquel trato diferente que propende por materializar la igualdad real, a través de acciones afirmativas de igualdad que recurren a criterios tradicionalmente utilizados para profundizar o al menos perpetuar la desigualdad, tales como el origen racial, el sexo o las preferencias sexuales (discriminación negativa), pero son utilizados, por el contrario, para romper esa situación de desigualdad o, al menos, para estrechar la brecha de la desigualdad no formalmente jurídica, aunque presente en la sociedad. Por lo tanto, se trata de medidas transitorias cuyo desmonte resulta del análisis de su eficacia en la superación de la desigualdad que combate. Estas medidas se conocen también como formas de discriminación inversa y se refieren, por ejemplo, a las cuotas de empleo público reservadas a mujeres. El fundamento de las políticas de acción afirmativa de igualdad, es el mismo artículo 13 de la Constitución Política el que dispone que “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
NORMA SOBRE FOMENTO AL EMPLEO Y CREACION DE EMPRESAS POR PARTE DE MENORES DE 28 AÑOS-Juicio de igualdad
JUICIO DE IGUALDAD-Edad como criterio neutro o semi sospechoso de discriminación
DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio sospechoso/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios considerados como “categorías sospechosas”
El carácter sospechoso de un criterio de diferenciación hace referencia a las categorías que “(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) esas características han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales”. Se trata de criterios cuyo “uso ha estado históricamente asociado a prácticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, indígenas, entre otros”
EDAD COMO CRITERIO DE DIFERENCIACION-Jurisprudencia constitucional
MEDIDA DE FOMENTO AL EMPLEO Y CREACION DE EMPRESAS POR PARTE DE MENORES DE 28 AÑOS-Juicio de proporcionalidad
TEST DE RAZONABILIDAD-Intensidad
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad
GENERACION DE FUENTES DE EMPLEO PARA LOS JOVENES, DEPENDIENTE O INDEPENDIENTE A TRAVES DE LA CREACION DE EMPRESA-Finalidad
FOMENTO AL EMPLEO Y CREACION DE EMPRESAS POR PARTE DE MENORES DE 28 AÑOS-Idoneidad y conducencia de la medida
Expediente: D-11589
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3, literal a (parcial) de la Ley 1429 de 2010, Ley de Formalización y Generación de Empleo.
Actoras: Laura Cecilia Álvarez Rugeles y Yolanda Blanco.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, los ciudadanos Laura Cecilia Álvarez Rugeles y Yolanda Blanco demandan la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 3, literal A (parcial) de la Ley 1429 de 2010, Ley de Formalización y Generación de Empleo.
Mediante providencia del 16 de agosto de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda contra artículo 3, literal A (parcial) de la Ley 1429 de 2010, por la posible vulneración de los artículos 2, 13 y 25 de la Constitución Política, así como del artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En consecuencia de lo anterior, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho.
Se invitó a participar en el presente juicio al Ministerio del Trabajo, al Colegio de abogados del Trabajo, a la Asociación de Industriales de Colombia (ANDI), a la Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO), a la Fundación Saldarriaga Concha, a la Central de Unión de Trabajadores (CUT), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.
A. NORMA DEMANDADA
El siguiente es el texto del artículo 3, literal A (parcial) de la Ley 1429 de 2010, Ley de Formalización y Generación de Empleo. La norma acusada se transcribe a continuación y se resalta la parte demandada:
LEY 1429 DE 2010
(diciembre 29)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo
ARTÍCULO 3o. FOCALIZACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO EMPRESARIAL. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional, bajo la coordinación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá:
a) Diseñar y promover programas de microcrédito y crédito orientados a empresas del sector rural y urbano, creadas por jóvenes menores de 28 años Técnicos por competencias laborales, técnicos profesionales, tecnólogos o profesionales, que conduzcan a la formalización y generación empresarial, y del empleo, para lo cual utilizará herramientas como: incentivos a la tasa, incentivos al capital, periodos de gracia, incremento de las garantías financieras que posee el Estado y simplificación de trámites.
B. LA DEMANDA
Las ciudadanas Laura Cecilia Álvarez Rugeles y Yolanda Blanco, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3, literal a (parcial) de la Ley 1429 de 2010, al considerar que dicha norma contraría los artículos 2, 13 y 25 de la Constitución Política, así como el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Consideran que el recurso a la edad (menores de 28 años) como criterio para la focalización de los programas de fomento a la formalización empresarial es un criterio sospechoso de vulneración al principio de igualdad, que riñe con el objetivo general de la Ley 1429 de 2010, que no se dirige exclusivamente a este grupo poblacional y conduce a excluir de estos beneficios a los empresarios mayores de 28 años, que reúnen los otros requisitos exigidos por la norma demandada. En otras palabras, a su juicio, no existe justificación constitucional alguna que permita soportar el trato diferente y, por el contrario, el objetivo buscado por el legislador, relativo a la generación de empleo formal, no se limita a las personas menores de 28 años.
Según las demandantes, la inclusión del criterio de edad para la focalización de los programas de fomento desconoció el deber de propender por la prosperidad general, previsto en el artículo 2 de la Constitución, así como el deber de buscar la efectividad de los derechos y garantías constitucionales. Respecto de la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, las demandantes consideran que se recurrió a un criterio de diferenciación (la edad) que a más de ser sospechoso de discriminación, no consulta ningún fin constitucionalmente legítimo y, por el contrario, condujo a otorgar un trato diferente a personas que se encuentran en la misma situación, esto es, se trata de nuevos empresarios, que han recibido la formación que la norma exige. De esta manera, las demandantes identificaron el criterio de la comparación, explicaron la manera cómo su aplicación genera un trato jurídica y fácticamente diferente y explicaron, en su concepto, la ausencia de justificación constitucional para el trato distinto.
Agregan que con esta norma se desconoció el deber de progresividad y no regresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en este caso, respecto del derecho al trabajo en condiciones formales para una vida en condiciones de dignidad y justicia. Consideran que respecto de las personas mayores de 28 años no existe un programa equivalente que permita considerar que se respetó el mandato de progresividad en cuanto a la faceta prestacional de los derechos fundamentales. Según la demanda, el desconocimiento del mandato de progresividad y la vulneración al principio de igualdad, afecta el derecho al trabajo, previsto en los artículos 25 de la Constitución Política y en los artículos 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
C. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas
a. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
En representación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica[1] intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.
Con el fin de precisar el espíritu y alcance de la norma, el Ministerio transcribió apartes de la exposición de motivos del Proyecto de Ley 150 de 2015 Cámara, relativos a las barreras de acceso al empleo formal y a la creación de empresa por parte de los jóvenes que se encuentran en el rango de los 18 a los 28 años. Resaltó el efecto positivo que ha tenido la norma demandada en los siguientes términos: “Es importante señalar que, de acuerdo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a 31 de diciembre de 2014 se crearon 476.498 empresas adicionales al crecimiento histórico empresarial, lo que se atribuye a las diferentes actividades implementadas en desarrollo de la política de formalización empresarial, particularmente de los incentivos previstos en la Lev 429 de 2010. De manera que el tipo de incentivos propuestos incentiva el Crecimiento empresarial del país” (subrayado original). También hizo referencia a las barreras de la contratación respecto de esta franja prestacional, a los antecedentes legales de la norma bajo examen (Ley 789/02, relativa al contrato de aprendizaje), así como a los mecanismos legales implementados con posterioridad a la Ley 1429 de 2010 (Ley 1636/13, relativa al servicio público de empleo y protección al cesante), a los referentes internacionales (Uruguay, donde se expidió la Ley 19.133 relativa al empleo y el emprendimiento juvenil que busca fomentar el empleo decente para los jóvenes y Paraguay, donde se expidió la Ley 4.95 que busca fomentar el empleo juvenil a través de la formación, capacitación e inserción en el mercado laboral). También se refirió a los aspectos generales del proyecto de ley, específicamente lo relacionado con la promoción de incentivos para la contratación de jóvenes, tales como el alivio de la carga parafiscal para su contratación y de creación de empresa por parte de los mismos, como la posibilidad de financiar estímulos, con cargo al FOSFEC.
Respecto del cargo por vulneración del artículo 2º de la Constitución Política, el representante del Ministerio considera que, en efecto, la Ley 1429 de 2010 “tiene como fin generar incentivos a la formalización en las etapas iniciales en la creación de empresas; de tal manera que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de formalizarse, tanto empresarial como laboralmente”. Adicionalmente, está dirigida a “incentivar la creación de nuevos empleos para la vinculación laboral formal de personas pertenecientes a grupos vulnerables (v/gr. Jóvenes, mujeres mayores de 40 años, entre otros)”. Así las cosas, propender por incentivar la inclusión laboral de los jóvenes entre los 18 y los 28 años, no torna por sí solo inconstitucional la norma y, por el contrario, ha generado efectos relevantes en cuanto a la creación de empleo y empresarial en el país.
En cuanto al cargo por vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, en su intervención el Ministerio advierte “que la propia norma constitucional señalada por el actor como violada, establece que "El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados" y que, "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta...”. De esta forma, el fin de la norma demandada es precisamente proteger al grupo poblacional en condición de debilidad manifiesta; “de tal manera que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de formalizarse, tanto empresarial como laboralmente, incentivando con ello la creación de nuevos empleos para la vinculación laboral formal de personas pertenecientes a grupos vulnerables”. Adicionalmente, transcribe un aparte de la sentencia C-629 de 2011, en la cual, según el interviniente, la Corte estableció la diferencia de un trato igual entre iguales y un trato desigual ante desiguales. Igualmente, hizo referencia a la sentencia C-249 de 2013, la cual trató el asunto relativo a los “sacrificios al principio de equidad”.
Con relación al cargo por violación del artículo 25 de la Constitución Política, el Ministerio manifiesta que “en manera alguna la norma acusada, está recortando el derecho fundamental general al trabajo, como lo alega el accionante, cuando lo que hace la misma, es dar cumplimiento a la materialización de los derechos de la población juvenil, dirigidos a la protección y goce efectivo de los mismos, reconocidos tanto en el ordenamiento interno, entre otros, en la Ley Estatutaria 1622 de 2013, "Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones", como en los tratados internacionales”.
b. Ministerio del Trabajo.
En representación del Ministerio del Trabajo, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada[2].
A propósito del cargo relativo a la vulneración del artículo 13 de la Constitución, el representante del Ministerio argumenta que la norma bajo examen precisamente busca “aminorar la condición de difícil acceso al mercado de trabajo de la población joven, particularmente afectada por circunstancias tales como una alta tasa de desempleo, la dificultad de iniciar un emprendimiento, el acceso a capitales de riesgo y a créditos”. En este sentido, la disposición acusada, “es un claro ejemplo de la implementación de acciones afirmativas para poner en un régimen de igualdad a la población joven del País, otorgándole la posibilidad de acceder a programas de crédito y microcrédito que conduzcan a la formalización y generación tanto empresarial como de empleo”. Su afirmación la sustenta en lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-810 de 2011 y C-964 de 2003.
El Ministerio justificó la limitación de la población joven hasta los 28 años en datos estadísticos. A partir de éstos la entidad concluyó que:
“Gran parte de estas estrategias e iniciativas del Estado, se han concentrado en atender la empleabilidad de la población joven, considerando que al momento de ingresar al mercado de trabajo, e incluso para permanecer en él, tienen que enfrentarse a barreras que entre otras cosas, para quienes tienen acceso a la capacitación y educación para el trabajo, dificultan la transición entre la etapa de formación y el ingreso al empleo, esto puede evidenciarse en la mayor incidencia del desempleo entre la población menor de 28 años, cuya tasa de desocupación ha sido históricamente más alta que la de otros grupos etarios.”
Lo anterior justifica plenamente que la Ley 1429 de 2010 creara medidas y un marco regulatorio favorable en protección de los sectores más vulnerables y afectados por el desempleo e informalidad del país y en especial para la población menor de 28 años, que como se señaló cuenta con mayores dificultades y barreras de acceso al mercado de trabajo”.
Finalmente, resaltó que la Ley 1429 de 2010, objeto parcial de la demanda, no es la única normatividad tendiente a proporcionar a la población joven mecanismos de inserción laboral. Al respecto mencionó la Ley 1622 de 2013 y la Ley 1780 de 2016. De esta última destacó que los beneficiarios son, en general, la población emprendedora sin distinción de edad.
2. Intervenciones de las universidades y organizaciones académicas
a. Academia Colombiana de Jurisprudencia
En nombre y representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, uno de sus miembros correspondientes[3] presentó escrito ante esta Corte, solicitando la inexequibilidad de la norma acusada.
El interviniente, comparte el argumento planteado por los demandantes, en el sentido de que la letra a) del artículo 3 de la Ley 1429 de 2010 desconoce el artículo 2º de la Constitución porque, tal como lo afirma la demanda, "pese al loable fin, el aparte acusado impuso una talanquera excluyente y discriminatoria que repugna la Carta, dejando sin posibilidad de acceso a los beneficios de la misma a aquellos noveles empresarios que, aun cuando su idea prometa crecimiento y empleo y haber recibido la formación exigida, serán excluidos de todos modos por ser mayores de 28 años" (negrillas y subrayas originales).
A juicio del ciudadano, el legislador se equivocó al exigir un límite de edad de 28 años, excluyendo a aquellas personas que cumplen con los niveles profesionales exigidos por la norma pero superan la barrera impuesta, "lo que va en contravía de lo que ordena el artículo 2 de la Constitución Política porque no advirtió que debía promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos allí establecidos, como lo ordena su encabezamiento como fines esenciales del Estado".
Del mismo modo, considera que la norma demandada desconoce lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en tanto, “deja por fuera de sus beneficios a las personas que cumpliendo todos los requisitos académicos exigidos por la norma acusada superan la edad de 28 años, lo que constituye un agravio discriminatorio para esas personas”.
Por último, en cuanto a la vulneración del artículo 25 de la Constitucional, el interviniente hace referencia a la sentencia C-593 de 2014, para sustentar que el derecho al trabajo no sólo incluye el trabajo subordinado y no subordinado, sino también el realizado por cuenta propia. "Así las cosas la expresión "creadas por jóvenes menores de 28 años" deberá retirarse del ordenamiento jurídico por ser contraria a la Constitución Política".
b. Universidad Libre
En nombre de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, dos docentes intervienen[4] para solicitar a esta Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.
Los ciudadanos comienzan su intervención haciendo referencia a la noción de juventud, específicamente sobre lo que se ha entendido por el límite entre la juventud y la edad adulta. Mencionan cómo en todas las sociedades dicho límite ha sido objeto de debate y en ocasiones de enfrentamientos, “ya que la diferencia según el grupo etario de edades termina siendo arbitraria”; según Bourdieu (2002, p 164), el concepto se puede observar desde lo usos, así: a) el sentido sociológico: establece un límite etario porque produce sujetos sociales con relación a prácticas culturales específicas; b) el sentido cultural produce relaciones sociales, como las que organiza el vínculo joven \ viejo que ponen en funcionamiento un modo de organización en torno a la educación y al trabajo; y c) el sentido biológico del término, nunca meramente denotativo, dice la edad es un dato biológico socialmente manipulado y manipulable para indicar el peso simbólico que existe en torno a los valores socialmente construidos.
Por su parte, en la normatividad internacional, la ONU (1999) en la Asamblea General[5]; definió la juventud como el grupo poblacional comprendido por personas entre 14 y 25 años de edad, que viven: “un momento muy especial de transición entre la infancia y la edad adulta, en el que se procesa la construcción de identidades y la incorporación a la vida social más amplia". Sin embargo, "para muchos la definición de juventud no se limita a la edad, sino que es un proceso relacionado con el periodo de educación en la vida de las personas y su ingreso al mundo del trabajo”.
En virtud de lo anterior, en el ordenamiento Latinoamericano, son diferentes los conceptos sobre el limite mencionado. Así las cosas, exponen los docentes, “en Argentina se consideran jóvenes quienes cuentan con edades entre 19 y 29 años, en Bolivia[6] de 18 a 30 años, en Brasil[7] de 19 a 25 años, en Chile[8] de 19 a 29 años, en Costa Rica[9] de 12 a 35 años, en Ecuador[10] de 18 a 29 años, en México[11] de 12 a 29 años, en Nicaragua[12] de 18 a 30 años, en Paraguay[13] de 18 a 30 años, en Perú[14] de 15 a 29 años, en República Dominicana[15] de 15 a 35 años, en Uruguay[16] de 19 a 25 años, en Venezuela[17] de 18 a 28 años y en Cuba los menores de 30 años en general".
Concretamente en el contexto colombiano, la Ley 1622 de 2013 establece que es joven aquella persona que tiene entre 14 y 28 años, ley que la Corte Constitucional declaró exequible mediante sentencia C-862 de 2012[19], entre otras cosas porque “el legislador posee la facultad de configuración legislativa” sobre el asunto.
Por último, los representantes de la Universidad Libre llaman la atención sobre lo dispuesto en la Ley 1780 de 2016, la cual tiene por objeto promover el emprendimiento juvenil, así como la adaptación de medidas para eliminar las barreras a al empleo de los jóvenes. Esta nueva ley contempla beneficios laborales para las empresas jóvenes, “que abarcar a personas naturales de hasta 35 años de edad, y en caso de ser personas jurídicas que tenga la participación de al menos un joven menor de 35 años. El beneficio consiste en la exoneración del pago de la matrícula mercantil y la renovación del primer año siguiente del inicio de actividades económicas”.
c. Universidad de Caldas
En nombre de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, varios miembros de la comunidad académica[20], presentaron intervención solicitando la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.
En primer lugar, los intervinientes resaltan el concepto de igualdad material, como elemento propio del Estado Social de Derecho y la necesaria puesta en marcha de políticas públicas que, a través de acciones afirmativas de igualdad, propendan por materializar la igualdad material. En su concepto la demanda está fundamentada en una lectura desde la igualdad formal. Sin embargo la ley desarrolla la igualdad material, “siendo esta última a la que debe apuntar el Estado social y democrático de derecho, una norma legal que establezca beneficios para un sector de la población, entiéndase adultos hasta cierta edad y con ciertos requisitos de formación académica, es en sí una norma que pone en condiciones iguales a personas que tienen cierta formación académica pero adolecen de una experiencia formada superior a la que se puede presumir deben de poseer los adultos con los mismos criterios de formación pero que sean superiores a 28 años”. Consideran que la norma cuya constitucionalidad se encuentra debatida busca “el noble propósito de fomentar la creación de empresa y la generación de empleo de un grupo de la población colombiana que está en crisis debido a su alto porcentaje de desempleo”.
En segundo lugar, los intervinientes proponen la realización de un test de igualdad en el que la finalidad se identifica con la “de incluir un sector poblacional como lo son los jóvenes en el mercado laboral, teniendo en cuenta las dificultades que presentan para acceder a un empleo en condiciones formales, dignas y justas (…)”. Consideran que el trato diferenciado es útil en cuanto a que permitirá a los jóvenes superar las barreras para el acceso al empleo, propias de su edad y falta de experiencia. A su juicio, el trato es necesario ya que, no existen otras medidas que, a menor costo, logren el mismo objetivo, teniendo en cuenta que no implican afectación para las personas no cobijadas por estos instrumentos y, por el contrario, sí tiene efectos positivos en cuanto al empleo y la generación de empresa nacional. También juzgan la medida como estrictamente proporcionada al considerar que los beneficios para el Estado y para la sociedad son mayores a los costos implicados. Agregan que se trata del cumplimiento estricto de obligaciones constitucionales y derivadas del bloque de constitucionalidad.
Luego de elaborar un test de igualdad, los representantes de la universidad concluyen que la norma demandada supera dicho juicio, teniendo en cuenta que:
"el fin de la disposición es totalmente legítimo e incluso fundamentado por el mismo derecho a la igualdad; adicionalmente, el medio empleado es legal y útil, ya que en tratándose de discriminación a determinados sectores de la sociedad para obtener un empleo y/o crea su propia empresa, la normatividad otorga beneficios con el fin de motivar e incentivar la contratación de estos grupos, así como la creación de empresas por parte de los mismos con beneficios financieros. Por último, el medio elegido por el legislador logra cumplir el fin de crear situaciones de igualdad en torno al ámbito laboral para personas que por sus condiciones o falta de experiencia en el caso de los jóvenes, no logran acceder a empleos formales".
Con relación a la limitación de la edad, la Universidad manifiesta que “las personas mayores de 14 y menores de 28 años son considerados jóvenes de conformidad con el Artículo 5 del Estatuto de Ciudadanía Juvenil definido en la Ley Estatutaria 1622 de 2013, es razonable la implementación de la medida presente en la disposición normativa demandada y que no contraría los derechos fundamentales y las disposiciones de nuestra norma de normas”.
Respecto de la vulneración del derecho al trabajo, el escrito describe cómo es obligación del Estado "propender por el fomento del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de sectores como la población juvenil, lo cual entonces, justificaría no sólo la "discriminación positiva" que se realiza en la norma demandada parcialmente, sino también, la implementación constante de políticas públicas que permitan cumplir con la obligación internacional y constitucional asumida a través del modelo de Estado Social de Derecho". Precisan que el programa de empleo joven de la O.I.T. fija como prioridad la búsqueda de la creación de condiciones propicias para el trabajo juvenil digno.
Por último, exponen los intervinientes que la norma no es regresiva, pues en realidad es una medida progresiva que busca desarrollar un derecho civil, sin atentar contra normas de rango constitucional y que en realidad pretende hacer valer el principio de igualdad entre disimiles al generar una discriminación positiva que asegura la igualdad de oportunidades en la creación de empresa. En virtud de lo anterior, la "libertad" de configuración normativa, permite al legislador crear o fomentar los incentivos que considere pertinentes con el fin de desarrollar el núcleo esencial del derecho al trabajo, como lo hizo con la norma demandada.
d. Universidad Javeriana
En representación de la Universidad Javeriana, uno de sus docentes[21] intervino para solicitar a la Corte Constitucional declarar exequible la norma demandada.
Para fundamentar lo anterior, el docente transcribe apartes de la exposición de motivos de la ley y resalta las referencias a las razones que se tuvieron en cuenta al momento de delimitar los beneficiarios de las medidas. Así, por una parte, “Históricamente, la falta de generación de puestos de trabajo formales por parte del sector empresarial ha afectado particularmente a la población de bajos ingresos y a los jóvenes. Estos últimos, han enfrentado tasas de desempleo alrededor del 20% durante los últimos diez años (22,2% para el total nacional en el trimestre móvil abril-junio 2010), mientras que en la población mayor de 25 años la cifra llega al 10% (es decir, el desempleo de los jóvenes es más del doble que el de los mayores de 25 años).
Por otra parte, el docente menciona para el debate la siguiente cifra:
"Los incentivos que se dan son que, los parafiscales de nuevos empleos que son más o menos 11% de la nómina, van a poder ser deducibles del impuesto de renta pagada al final del año y así para todos estos grupos. ¿Por qué estos grupos?, el primer punto es que en realidad los, (sic) cuando uno ve los salarios en la gráfica superior entre jóvenes de 16 a 24 años, comparado con 25 a 49 son realmente muchísimo más bajos los salarios y en el gráfico de abajo vemos como la tasa de desempleo de jóvenes menores de 25 años en este caso es de 25 casi el 26, 25.7% casi el doble que la tasa promedio o más del doble que la tasa promedio y el desempleo entre 25 y 49 años como se ve en esta gráfica es aproximadamente del 10%, por eso, la razón por la cual se toman jóvenes por debajo de los 28 años. (Congreso de la República de Colombia, 2011)" (subrayado original).
Adicionalmente, el docente refiere los siguientes datos estadísticos, los cuales, en su concepto justifican la limitación de la ley hasta los 28 años:
“La revisión de las series de desempleo reportadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) muestra que efectivamente para el periodo comprendido entre el 2000 y 2016 los tasas de desempleo de las personas menores de 28 años son mayores a las reportadas para el conjunto de la población. A grandes rasgos se puede ver una diferencia que se ha mantenido estable para todo el periodo, aun con la disminución en los niveles de desempleo que se evidencia en el mismo.
De acuerdo con la información reportada, se puede afirmar que aproximadamente la diferencia entre los niveles de desempleo de los dos grupos poblacionales es de al menos un 10%. Ello teniendo en cuenta que para el cálculo de los niveles de desempleo para el total de la población no se están excluyendo los datos correspondientes a los menores de 28 años. Teniendo en cuenta lo anterior, se podría afirmar que la tasa de desempleo de las personas mayores de 28 años es aún menor que la reportada por la gráfica "Desempleo por grupos de edad”.
Finalmente, aplica un test intermedio de igualdad a la norma para concluir que la norma es constitucional porque (i) “el fin perseguido es constitucional por el hecho de que propende por la generación de unas condiciones favorables que permitan el acceso y formalización del empleo de un grupo poblacional específico”; (ii) “el medio empleado es legal y adecuado por el hecho de que propende por el diseño y promoción de programas de microcrédito y crédito orientados a empresas del sector rural y urbano”; y (iii) “teniendo en cuenta los mayores niveles de desempleo sufridos por este grupo poblacional, permite que sean estos y no otros los que cuenten con esta herramienta, la cual les permitiría superar la condición de mayor vulnerabilidad que desde una perspectiva económica enfrentan”.
e. Universidad del Rosario
El asesor jurídico del consultorio jurídico de la Universidad del Rosario[22] intervino para solicitar a la Corte Constitucional declarar inexequible la norma demandada.
Realiza un análisis de la situación presente en Chile, donde la Ley n. 20241 establece incentivos tributarios y crediticios para la inversión privada en investigación y desarrollo, pero no fija límite de edad para ser beneficiario. También refiere la Ley argentina 27264 de 2016 que incentiva las PYMES y establece beneficios tributarios, de fomento, pero tampoco fija un límite de edad para beneficiar de esta actividad de fomento. También resalta el Acto de desarrollo industrial de 1998 expedido en Irlanda (Industrial Delevopment Act) que creó la Agencia Irlandesa de emprendimiento que busca favorecer las PYMES y tampoco limita el incentivo a determinada edad de los emprendedores.
Fundamenta su solicitud de inexequibilidad en los resultados que obtuvo luego de realizar un test intermedio de proporcionalidad, al considerar que el derecho que resulta afectado con esta medida es el derecho a la democratización del crédito, el que no es fundamental y existen, a su juicio, indicios de inequidad. Así el interviniente expone:
"Por lo anterior, es preciso indagar por la idoneidad del medio para la consecución del fin:
El fin del artículo es fomentar el acceso al crédito para fomentar el empleo y el emprendimiento.
El medio es otorgar créditos a menores de 28 años que hayan finalizado la formación técnica. Es constitucional el medio en virtud del artículo 335 de la constitución política. Democratización del crédito.
La medida se adecúa al fin propuesto.
Sin embargo, al analizar lo concerniente a las medidas utilizadas para lograr el fin, se encuentra que el criterio de la edad es desproporcionado, por los siguientes argumentos:
Por consiguiente, el representante de la Universidad considera que "el límite de edad impuesto por la ley para el acceso a microcréditos va en contra de los propósitos del proyecto de ley, al cerrar las puertas a posibles empresarios que pueden mejorar las condiciones laborales y encontrar en tales beneficios crediticios, las razones suficientes para pasarse al sector formal. Sin que lo anterior, implique ninguna distinción de edad".
3. Intervenciones ciudadanas y de organizaciones gremiales
a. Fundación Saldarriaga Concha
Algunos integrantes de la Fundación Saldarriaga Concha[23] presentaron escrito ante esta Corte, donde solicitan la inexequibilidad de la norma acusada “en la medida en que vulnera los derechos de las personas mayores de actuales y futuras generaciones[24] desde una perspectiva de envejecimiento y vejez”.
Lo primero que hace la intervención es la distinción entre dos conceptos: la vejez y el envejecimiento. La vejez entendida como "la construcción social de la última etapa del curso de la vida"[25] y el envejecimiento reconocido como "un proceso[26] que atañe cambios y transformaciones[27] relacionados con el paso de tiempo, con el contexto, con los estilos de vida, entre otros factores, los cuales pueden ser analizados desde una perspectiva poblacional, doméstica o individual".
Posteriormente, el escrito hace referencia a la importancia de que la Corte se pronuncie "respecto a la situación de las personas mayores de actuales y futuras generaciones y cómo su exclusión sistemática del mercado laboral y productivo afecta sus derechos humanos". Para ello, ofrece una justificación basada en datos estadísticos sobre las dificultades que se presentan a partir de los 50 años, "pero que se agravan en la vejez por situaciones particulares como el deterioro de la salud, la desprotección económica o el desconocimiento de nuevas tecnologías"[28]. En este sentido fundamentan la inconstitucionalidad de la norma en el hecho de que excluya de sus beneficios a los "noveles empresarios que se encuentran en el segmento etario en el que es más difícil emplearse de forma estable", es decir, en su concepto, los adultos mayores.
A partir de ahí, es decir, de la exclusión de la población mencionada, la intervención se pregunta si "dicha distinción es constitucional o si se trata de un caso de discriminación por edad". Con el fin de responder el interrogante, los ciudadanos citan apartes de las sentencias C-698 de 2012, C-093 de 2001, C-071 de 1993, C-811 de 2014, T-360 de 2002 y T-564 de 2008, proferidas por la Corte Constitucional; para posteriormente exponer que la norma contiene un criterio semi-sospechoso de discriminación por la edad. Dice el escrito:
"Teniendo en cuenta estas preocupaciones, esta H. Corte ha hecho una diferenciación entre la exigencia o adopción de edades mínimas y la exigencia de edades máximas, que fijan un tope, y que desde la perspectiva de la vejez resultan particularmente relevantes[29]. Una edad mínima requerida puede superarse con el paso del tiempo. Así sucede en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir una edad de base para aspirar a ciertos cargos: con el transcurso de los años cumplirán el requisito. Situación contraria es la que experimentan quienes sobrepasan un determinado tope de edad que los excluye de un bien, derecho o servicio como en el caso sub judice: se trata de un obstáculo infranqueable, pues en tal caso la edad se convierte en un rasgo inmodificable de la persona: se pueden cumplir más años, pero no perderlos. Esta imposibilidad hace del establecimiento de diferenciaciones en razón de una edad máxima una forma de exclusión "semi sospechosa", en un punto intermedio entre el criterio sospechoso y el neutro".
Una vez sustentado lo anterior, los ciudadanos concluyen que la norma demandada es inconstitucional en aplicación del siguiente test:
"En este orden de ideas, la medida persigue un fin legítimo pues busca promover y diseñar programas de microcrédito y crédito dirigidos a jóvenes menores de 28 años que tengan empresas urbanas o rurales y un cierto nivel de formación. La medida es conducente para lograr el fin propuesto, debido a que se infiere que esta clase de beneficios efectivamente conducen a apoyar empresas de jóvenes menores de 28 años. Sin embargo, la medida no es proporcionada y, en consecuencia, es inconstitucional, puesto que excluye a un gran segmento de la población que también necesita que sus iniciativas empresariales sean protegidas por el Estado. Esta medida afecta especialmente a las personas mayores como se ha mencionado a lo largo del presente texto, pues se los excluye de un beneficio que necesitan incluso en mayor medida que las personas más jóvenes debido a la situación de exclusión del mercado laboral y productivo en la que se encuentran".
A juicio de los intervinientes, la norma desconoce la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, la que si bien no ha sido ratificada por Colombia, sí resulta ser un referente hermenéutico relevante en el presente caso, cuyo artículo 30 relativo a la igualdad ante la ley, expresamente dispone que los adultos mayores no pueden ser discriminados en cuanto al acceso al crédito[31]. En este sentido, el escrito expone varios argumentos con el fin de demostrar que aunque el acceso a créditos debe garantizarse sin ningún tipo de discriminación y la norma no prohíbe de forma expresa el acceso a todos los créditos de las personas mayores, “sí desincentiva que las entidades financieras de facto se los otorguen a aquellos ancianos que se hayan atrevido a crear empresas, desconociendo la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran y obviando el mandato de especial protección constitucional que los ampara”.
b. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI
El representante legal de la Asociación Nacional de Empresario de Colombia, ANDI[32], intervino para solicitar a la Corte Constitucional declarar exequible la norma demandada.
Luego de exponer la importancia del fin perseguido por la norma, a la luz de los antecedentes de la Ley 1429 de 2010, manifiesta que “diseñar y promover programas de microcrédito y crédito orientados a empresas del sector rural y urbano, creadas por jóvenes menores de 28 años, procura dar especial protección al trabajo de un grupo de la población particularmente afectado por el desempleo”.
Sobre la pertinencia o adecuación respecto del fin de la norma impugnada, la Asociación considera que, además de perseguir un fin lícito y de importancia constitucional, la norma es pertinente o adecuada en relación con dicho fin, toda vez que “fomentar el microcrédito o el crédito a las empresas creadas por jóvenes menores de 28 años, permite contar con una herramienta importante para la gestión y consolidación de dichas empresas. El trabajo de los jóvenes menores de 28 años no puede, ni debe, depender exclusivamente de una vinculación laboral. El trabajo por cuenta propia, mediante el emprendimiento, repercute en provecho de todos. Si algo necesita el país son jóvenes emprendedores”.
Por último explica cómo, a su juicio, la norma impugnada no prohíbe ni impide la existencia de programas de microcrédito y crédito orientados a empresas creadas por personas mayores de 28 años. Además, el Gobierno Nacional cuenta con una política de desarrollo empresarial, que no está circunscrita a las empresas creadas por jóvenes menores de 28 años; sobre esta política y los instrumentos con que cuenta puede consultarse en la página web del Departamento Nacional de Planeación, DNP, Dirección de Desarrollo Empresarial: https://www.dnp.qov.co/proqramas/desarrollo-empresarial/Paqinas/desarrollo-empresarial.aspx
D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora General de la Nación (E), en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, emitió en su oportunidad el Concepto 6181, por medio del cual solicita a esta Corte declarar exequible el literal a) del artículo 3º de la Ley 1429 de 2010[33].
A juicio del Ministerio Público, la norma objeto de análisis está acorde con los fines constitucionales, puesto que al crear incentivos a favor de los jóvenes para la creación de empresas, garantiza la efectividad de sus derechos a la igualdad, al trabajo, entre otros, para de esta forma brindarles oportunidades laborales y mejorar su ocupabilidad.
En desarrollo de lo anterior, la norma lo que establece es una acción afirmativa en favor de los jóvenes menores de 28 años, “en aras a que su paso de la educación técnica o profesional al mundo laboral no presente tantos obstáculos, estableciendo algunas oportunidades crediticias o contando con algunas vacantes disponibles y permitiéndoles gozar de las mismas posibilidades que tienen otros grupos de lograr un acceso real y efectivo al sistema económico, a través del emprendimiento empresarial”.
Respecto de la limitación de la edad de 28 años, la procuradora menciona la Ley Estatutaria 1622 de 2013, “[p]or medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones”, ya que en dicha normativa se reitera la necesidad de garantizar los derechos de los jóvenes en los ámbitos civil, social y público, de tal forma que se [facilite] “su participación e incidencia en la vida social, económica, cultural y democrática del país”.
Por último, la vista fiscal considera que la disposición demandad no desconoce el derecho a la igualdad, toda vez que, "la superación del límite de la edad propuesto en la norma demandada no genera un trato diferenciado, en tanto la finalidad por la que propende la norma es facilitar a este grupo poblacional oportunidades de progreso y de generación de actividades económicas productivas, de tal forma que mejoren su ocupabilidad y logren un emprendimiento laboral". Para fundamentar su afirmación menciona la sentencia C-811 de 2014.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
B. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
C. LA CONSECUCIÓN DE LOS FINES DEL ESTADO Y LA PROGRESIVIDAD EN LA FACETA PRESTACIONAL DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD
a. La prosperidad general, el orden justo y la igualdad material
b. La progresividad en el contenido prestacional de los derechos constitucionales y la igualdad material
D. EL EXAMEN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL FOMENTO AL EMPLEO Y CREACIÓN DE EMPRESAS POR PARTE DE MENORES DE 28 AÑOS A TRAVÉS DE UN JUICIO DE IGUALDAD
a. La edad, un criterio neutro o semi sospechoso de discriminación negativa y la intensidad del test de igualdad
b. La razonabilidad de la medida de fomento al empleo y la creación de empresas por parte de jóvenes menores de 28 años
“El principio de proporcionalidad está lógicamente implicado en la concepción de los derechos fundamentales como mandatos de optimización, adoptada por esta Corporación. En ese sentido, los derechos indican propósitos particularmente valiosos para la sociedad que deben hacerse efectivos en la mayor medida, dentro de las posibilidades fácticas (medios disponibles) y las posibilidades jurídicas, que están dadas por la necesidad de garantizar, a la vez, eficacia a todos los derechos fundamentales e incluso a todos los principios constitucionales. El estudio de los medios se lleva a cabo mediante los principios de idoneidad (potencialidad del medio para alcanzar el fin), necesidad (ausencia de medidas alternativas para lograr el fin perseguido) y el estudio de los límites que cada derecho impone a otro, en el marco de un caso concreto, mediante el principio de proporcionalidad en sentido estricto. Es decir, mediante la evaluación del grado de afectación (y eficacia) de los principios en conflicto, analizando la importancia de los principios en conflicto en un momento histórico determinado, la gravedad de la afectación de cada derecho, y la certeza de la afectación, a partir de le evidencia empírica presente en el caso concreto”[106].
“La graduación del juicio toma nota de que existen materias o formas de conducta que tienen un impacto o relevancia constitucional especial y, en esa medida, el examen de la regulación debe resultar especialmente cuidadosa, al paso que existen ciertos asuntos que pese a no ser totalmente irrelevantes para la Constitución, no tienen un efecto directo en ella de manera que pueden existir múltiples opciones regulatorias. En la sentencia C-093 de 2001 la Corte se ocupó de enfrentar las objeciones formuladas en contra de la aplicación de juicios de diferente intensidad:
"Ahora bien, la posibilidad de realizar análisis de constitucionalidad de distinta intensidad ha sido cuestionada por algunos analistas, que consideran que esa metodología implica que el juez constitucional renuncia a ejercer sus responsabilidades pues, al realizar un escrutinio suave o intermedio, esta Corporación estaría, en ciertos casos, permitiendo que regulaciones levemente inconstitucionales se mantuvieran en el ordenamiento. Según estas perspectivas, el control constitucional debe ser siempre estricto y fuerte, pues la Corte tiene como función garantizar la integridad y supremacía de la Carta en todos los ámbitos (CP art 241), por lo cual debe, en todos los casos, garantizar que las normas revisadas se ajusten, en forma estricta, a los postulados y mandatos constitucionales, ya que la Constitución es norma de normas (CP art 4º).
La Corte considera que esa posición es respetable pero que no es de recibo, ya que parte de un equívoco conceptual, puesto que confunde la flexibilidad del escrutinio constitucional con una erosión de la supremacía constitucional y un abandono por parte del juez constitucional de sus responsabilidades. Sin embargo la situación es muy diferente: es la propia Constitución la que impone la obligación al juez constitucional de adelantar, en ciertos casos y materias, un escrutinio constitucional más dúctil, precisamente para respetar principios de raigambre constitucional, como la separación de poderes, la libertad de configuración del Legislador, la participación democrática, el pluralismo y la autonomía de los particulares."
De acuerdo con la intensidad fijada el examen reconocerá una mayor o menor amplitud en el ejercicio de las competencias por parte de las autoridades o en la actuación de los particulares. Esta deferencia no obedece a razones de conveniencia sino a la importancia de reconocer que de la Constitución también se desprende una exigencia, vinculante para la Corte, de abstenerse de interferir indebidamente en el cumplimiento de las funciones asignadas a otros órganos del poder públicos o en los ámbitos de actuación exclusiva de los particulares. En otras palabras, la graduación del juicio constituye un instrumento necesario para proteger las normas constitucionales que definen y delimitan márgenes de actuación o valoración”[108].
a. La finalidad debe ser legítima e importante
“En este orden de ideas, en la exposición de motivos del Proyecto que dio origen a la Ley 1429 de 2010 se expresó que la norma buscaba “romper el cuello de botella de la informalidad empresarial y laboral en Colombia, así como facilitar la vinculación laboral de los jóvenes. En efecto, la informalidad tanto empresarial como laboral es una de las problemáticas que más afectan la productividad y el desarrollo del sector privado, además de convertirse en un obstáculo infranqueable en la reducción de la pobreza”. Para enfrentar dicho reto, la Ley propone facilitar el crecimiento de las micro y medianas empresas, para que generen empleos formales, así como para incentivar que aquellas que viven en la informalidad pasen a legalizarse. Para ello se busca simplificar los trámites de la formalización, generar beneficios tributarios e incentivar la vinculación de jóvenes al mercado laboral (…) Por el contrario, los destinatarios de las medidas adoptadas en la Ley 1429 de 2010 son las personas jóvenes que no han podido ingresar al mercado productivo o aquellas que se encuentran en la informalidad, por lo tanto, no existe ningún tipo de relación teleológica, temática o causal entre el citado artículo 23 que permita concluir que el traspaso de competencias entre entidades, incentivará la creación de empresa, así mismo los trámites de inscripción de la personería jurídica de las asociaciones de pensionados no tienen incidencia alguna con las cargas generadas por los empleadores dentro de la relación laboral” (negrillas agregadas)[109].
“Uno de los principales retos que enfrenta el país actualmente, si no el principal, es la generación de empleo formal. En 2009 la tasa de desempleo promedio se mantuvo en 12% a nivel nacional (en trece ciudades fue 13.0%) y alrededor del 61% de la población ocupada no cotizó a seguridad social (…) Históricamente, la falta de generación de puestos de trabajo formales por parte del sector empresarial ha afectado particularmente a la población de bajos ingresos y a los jóvenes. Estos últimos, han enfrentado tasas de desempleo alrededor del 20% durante los últimos diez años (22,2% para el total nacional en el trimestre móvil abril-junio 2010), mientras que en la población mayor de 25 años la cifra llega al 10% (es decir, el desempleo de los jóvenes es más del doble que el de los mayores de 25 años). Por ende, lograr que los colombianos, y en especial que los más jóvenes y los trabajadores de menores ingresos, tengan acceso a empleos formales, con seguridad social y prestaciones que mitiguen los varios riesgos que enfrenta la población, y que perciban un ingreso estable que como elemento fundamental para lograr un mayor nivel de bienestar, se deben convertir en objetivos centrales del Estado y de toda la sociedad”[110].
Tasa de Desempleo en Colombia Grupos Etarios
Fuente: FILCO –Mintrabajo a partir de GEIH-DANE
“La tasa de desempleo de la población joven comprendida entre los 18 y 28 años de edad también ha compartido la misma evolución que la tasa de desempleo global. Sin embargo, la brecha persistente entre los jóvenes y el resto de la población sigue siendo considerable. Hecho que se reafirma al revisar la calidad del empleo vista a partir de la formalidad. Para el año 2014, el 64.2% de los jóvenes entre 18 y 28 años no cotizaron a pensiones, comparado al 62% del total de la población general.
La problemática del empleo juvenil se acentúa en las zonas rurales. Según información del Conpes 173 de 2014, se hace evidente la existencia de brechas importantes entre las zonas urbanas y rurales en cuanto a la población juvenil. Resalta la alta participación laboral en las zonas rurales de los jóvenes y la alta ocupación. Esto se deriva en bajas tasas de desempleo. Sin embargo y similar a lo que sucede con el total de población, esto implica graves problemas de calidad del empleo, ambientes laborales precarios y baja protección laboral y de seguridad social”[116].
b. La idoneidad y conducencia del medio
III. DECISIÓN
En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, los apartes demandados del artículo 3, literal a (parcial) de la Ley 1429 de 2010, Ley de Formalización y Generación de Empleo.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Presidente |
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Vicepresidente Con aclaración de voto AQUILES ARRIETA GÓMEZ Magistrado (E) |
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada ANTONIO JOSÉ LIZAARAZO OCAMPO Magistrado (E) JORGE IVAN PALACIO PALACIO Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Con salvamento de voto |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General |
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALBERTO ROJAS RÍOS
A LA SENTENCIA C-115/17
LEY DE FORMALIZACION Y GENERACION DE EMPLEO-Se debió declarar la exequibilidad condicionada, de manera que las personas mayores de 28 años también pudieran ser beneficiarios de los programas de microcrédito y crédito orientados a empresas del sector rural y urbano (Salvamento de voto)
EDAD COMO CRITERIO SOSPECHOSO PARA EXCLUSION DE ACTIVIDAD O BENEFICIO-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)/TEST DE IGUALDAD-Edad como criterio de diferenciación (Salvamento de voto)
EDAD COMO CRITERIO DE DIFERENCIACION-Excluye inconstitucionalmente a aquellos que la Constitución ordena proteger o incluir (Salvamento de voto)
La diferencia de trato aquí establecida es discriminatoria respecto de diferentes grupos poblacionales distribuidos por edades. Sin embargo, los grupos que resultan excluidos en mayor medida está constituido por los adultos mayores y las personas de la tercera edad, justamente aquellos respecto de las cuales la Constitución dispone en el artículo 46, que el Estado concurra “para la protección y asistencia”.
LEY DE FORMALIZACION Y GENERACION DE EMPLEO-Medida que excluye del acceso a programas de crédito para empresas a los mayores de 28 años no satisface el principio de razón suficiente (Salvamento de voto)/PRERROGATIVAS PUBLICAS EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Deben ser razonables y proporcionadas (Salvamento de voto)
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Amplia potestad y límites en materia legislativa, sobre asuntos de intervención en la economía y diseño de programas de estímulos y beneficios sobre ciertos sectores de la población (Salvamento de voto)
Reiteradamente se ha señalado, que el Congreso de la República cuenta con una amplia potestad en materia legislativa, en asuntos tales como la intervención en la economía y el diseño de programas de estímulo y beneficios sobre ciertos sectores de la población. Sin embargo, también se ha dicho, que esa potestad tiene como límites la razonabilidad, la proporcionalidad y los derechos fundamentales de las personas que resulten excluidas de los referidos programas. En el presente caso la facultad fue ejercida de modo correcto, pero incompleto, habiendo surgido la necesidad de modular el fallo por parte de la Corte Constitucional.
Referencia: Expediente D-11589
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) (parcial) del artículo 3º de la Ley 1429 de 2010, Ley de Formalización y Generación de Empleo.
Actor: Laura Cecilia Álvarez Rugeles y Yolanda Blanco.
Magistrado Ponente:
Alejandro Linares Cantillo
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, este Despacho se permite consignar las consideraciones que le llevaron a salvar el voto de lo resuelto en la Sentencia C-136 de 2017, por la que la Corte declaró la exequibilidad, por los cargos analizados, de las expresiones “jóvenes menores de 28 años”, contenida en el literal a) del artículo 3 de la Ley 1429 de 2010. Consideramos que la Sala debió declarar la exequibilidad condicionada del sintagma demandado, de manera que personas mayores de 28 años también pudieran ser beneficiarios de los programas de microcrédito y crédito orientados a empresas del sector rural y urbano.
Como tesis central señaló el sector mayoritario, que la norma era exequible, por ser una medida razonable, proporcionada y progresiva en relación con el derecho al trabajo, que propende por la prosperidad de los jóvenes, que es un fin especial constitucional establecido en el inciso segundo del artículo 45 de la Constitución Política. Adicionalmente señaló el fallo que “si bien es cierto que no es una medida con vocación a ser aplicada respecto de toda la población, sino a un segmento específico de la misma, la Corte Constitucional encontró que su focalización se basa en criterios razonables y no en una decisión caprichosa o arbitraria del legislador. Por esta razón, como resultado del juicio realizado, es posible concluir que la norma que limita estas medidas de fomento a la población menor de 28 años, no discrimina a la población que supere dicha edad por no ser suficientemente joven, sino que toma en cuenta la situación particularmente difícil en la que se encuentran los jóvenes menores de 28 años y que requiere una atención especial por parte del Estado, en pro de materializar el Estado Social de Derecho”.
Ciertamente compartimos el argumento según el cual, la norma tiene como finalidad fomentar el emprendimiento, la iniciativa y el desarrollo empresarial entre los jóvenes. Sin embargo, y a diferencia de lo decidido por la mayoría de la Sala, consideramos que la exclusión que se efectuó en contra de las personas mayores de 28 años, constituye una diferencia de trato discriminatoria, que además de vulnerar el derecho a la igualdad, afecta el acceso al trabajo y la libertad de empresa de esas personas.
1. La edad como criterio sospechoso cuando se usa para excluir de una actividad o de un beneficio.
En la Sentencia C-093 de 2001, la Corte Constitucional advertía acerca de las dificultades constitucionales que trae la adopción de la edad como criterio de diferenciación y de los riesgos de discriminación personal, señalando finalmente, que la edad es un criterio semi-sospechoso de discriminación y que las medidas adoptadas con base en ella, deben ser objeto de un test intermedio de razonabilidad. Así señaló en aquella sentencia, que “cuando la ley establece requisitos mínimos para realizar una labor o recibir un beneficio, esa regulación está sujeta a un juicio de igualdad dúctil, mientras que deben ser consideradas problemáticas o semi-sospechosas aquellas normas que establecen límites máximos a partir de los cuales una persona es excluida de una cierta actividad o de un determinado beneficio. Estas últimas regulaciones están entonces sujetas a un escrutinio de igualdad intermedio”[126].
Sin embargo advirtió en el mismo fallo, que no todas las veces concurría el test intermedio, pues la exclusión al empleo, el trabajo y otros beneficios por edad, puede erigirse en una diferencia de trato discriminatoria:
“37- A pesar de lo anterior, la Corte considera que no es adecuado someter a un juicio intermedio todo trato diferente fundado en la edad, pues no es lo mismo que la ley exija tener una edad mínima para poder ejercer un oficio o gozar de un beneficio, a que la ley consagre un tope a partir del cual ya no se puede desarrollar una actividad o gozar de un beneficio, por las siguientes tres razones: de un lado, las evidencias actuales muestran que la discriminación tiende a dirigirse más en contra de las personas que han superado un umbral cronológico, pues son ellas quienes suelen ser excluidas de empleos o del acceso a ciertos beneficios”[127]. (Resaltado fuera de texto)
Como consecuencia de lo anterior, nada se opone a que en determinados casos la diferencia de trato por edad, que excluye del trabajo o de beneficios relacionados con la vida digna, la supervivencia o el mínimo vital, sea sometida a test estricto de razonabilidad, el que de haber sido aplicado en este caso, habría conducido a una sentencia de constitucionalidad condicionada, que propiciara la inclusión de otros sectores de la población.
2. La diferencia de trato aceptada bajo el criterio de edad, excluye inconstitucionalmente, justamente a aquellos que la Constitución ordena proteger o incluir.
La diferencia de trato aquí establecida es discriminatoria respecto de diferentes grupos poblacionales distribuidos por edades. Sin embargo, los grupos que resultan excluidos en mayor medida está constituido por los adultos mayores y las personas de la tercera edad, justamente aquellos respecto de las cuales la Constitución dispone en el artículo 46, que el Estado concurra “para la protección y asistencia”.
Este hecho de suyo problemático, resulta aún más sensible si se considera que la Corte Constitucional, de un modo formalmente válido pero sustantivamente injusto, ha señalado en algunas de las salas de revisión, que la determinación específica de la “tercera edad” está relacionada con las cifras que arroje el DANE sobre la expectativa de vida en Colombia, lo que apunta a la cifra de 74 años de edad. De este modo, se dijo en la Sentencia T-037 de 2016:
“De acuerdo a lo anterior, esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela, será dicha entidad. Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptada como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años. Así, quienes cuenten con 74 años o más serán considerados sujetos de especial protección constitucional como pertenecientes a la tercera edad, razón por la cual el estudio de procedencia del amparo constitucional se realizará de manera flexible”[128]. (Subrayado dentro del texto)
Dentro de esta comprensión el tope de edad establecido en el literal a) del artículo 3 de la Ley 1429 de 2010, resulta excluyendo un gran segmento de la población (los menores de 74 años) que se supone es económicamente activa, pues no clasificaría dentro de la categoría de “tercera edad”, a la que paradójicamente por su edad y condiciones personales (vejez), el mercado laboral excluye como trabajador, y la ley demandada, como beneficiario de los programas de microcrédito y crédito orientados a empresas del sector rural y urbano.
De este modo se unen dos exclusiones, ambas constitucionalmente problemáticas: la que se deriva de las políticas y prácticas del mercado laboral colombiano, que prefiere a las personas jóvenes y evita a los adultos mayores, y la de las políticas públicas de promoción empresarial y de emprendimiento, que también evita a este segmento poblacional.
3. La medida que excluye del acceso a programas de crédito para empresas a los mayores de 28 años no satisface el principio de razón suficiente.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha utilizado el principio de razón suficiente como criterio de evaluación de los actos administrativos, las decisiones judiciales y las medidas de carácter legislativo. Adicionalmente ha vinculado el mismo a los elementos del principio de proporcionalidad. Así, en la Sentencia C-836 de 2001 se lee que:
“(…) esta Corporación estableció que el alcance de las prerrogativas otorgadas a las autoridades públicas debe estar justificado en un principio de razón suficiente:
'Como antes se vio, la noción de poder público que se deriva del Estatuto Superior se fundamenta en una autoridad que la trasciende, toda vez que sólo existe y se legitima a partir de su vinculación a los fines esenciales que, según la Constitución, el Estado está llamado a cumplir'.
'En consecuencia, como ya fue mencionado, para que una prerrogativa pública se encuentre adecuada a la Constitución es necesario exista para cumplir una finalidad constitucionalmente legítima y que sea útil, necesaria y proporcionada a dicha finalidad'[129]”[130]. (Resaltado dentro del texto)
En este sentido, no basta con la expedición del acto administrativo, la decisión judicial o la medida legislativa, sino que todas ellas deben tener una motivación que sustente su consistencia y justifique su expedición, respetando además los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
En el plano de los actos administrativos ha dicho la Corte, que la motivación debe cumplir con el principio de razón suficiente, es decir, que en el acto administrativo se observen con claridad y detalle “las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado[131]”.
Dentro de la misma línea y respecto de las providencias judiciales, el Tribunal ha señalado, que los jueces tan solo pueden apartarse de la regla de la decisión de un fallo anterior, referenciando expresamente el precedente que abandona (principio de transparencia) y “(ii) en segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)”[133].
En el presente caso, el legislador instruyó al Gobierno Nacional para que diseñara y promoviera programas de microcrédito y crédito orientados a empresas “creadas por jóvenes menores de 28 años”, con exclusión del beneficio a los adultos, adultos mayores y personas de la tercera edad. Como justificación inmediata se apela a las cifras sobre desempleo proporcionadas por el Departamento Nacional de Estadística -DANE-[134] y el Departamento Nacional de Planeación -DNP-, de acuerdo con las cuales, “el 49,9% de los desempleados en el país son menores de 29 años, es decir de cada dos colombianos que no tienen trabajo, uno es un joven”.
Consideramos que esta justificación es correcta respecto de los fines de la medida, como lo es la promoción del ingreso de los jóvenes al circuito económico y empresarial, pero que no lo es respecto de la exclusión que establece, en tanto que no permite que un grueso sector de la población económicamente activa, pueda participar de los programas de promoción del emprendimiento en Colombia.
Reiteradamente se ha señalado, que el Congreso de la República cuenta con una amplia potestad en materia legislativa, en asuntos tales como la intervención en la economía y el diseño de programas de estímulo y beneficios sobre ciertos sectores de la población. Sin embargo, también se ha dicho, que esa potestad tiene como límites la razonabilidad, la proporcionalidad y los derechos fundamentales de las personas que resulten excluidas de los referidos programas. En el presente caso la facultad fue ejercida de modo correcto, pero incompleto, habiendo surgido la necesidad de modular el fallo por parte de la Corte Constitucional.
Fecha ut supra,
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
A LA SENTENCIA C-115/17
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Niveles de intensidad (Aclaración de voto)
Expediente: D-11589
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3, literal a (parcial) de la Ley 1429 de 2010, Ley de Formalización y Generación de Empleo.
Actoras: Laura Cecilia Alvarez Rugeles y Yolanda Blanco.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fui ponente de la presente sentencia C-115 de 2017 mediante la cual se declaró la constitucionalidad de una serie de medidas de fomento para el trabajo y la creación de empresas por parte de jóvenes menores de 28 años. También de la sentencia C-l 14 de 2017 en la que se condicionó la constitucionalidad de una norma que limitaba a una sola vez, el cambio de nombre ante notario. Ambas decisiones fueron discutidas y aprobadas el mismo día por la Sala Plena de la Corte. Tenían en común que para juzgar la constitucionalidad de las medidas que implicaban restricciones a derechos fundamentales (al excluir del fomento a los mayores de 28 años y al limitar el cambio de nombre), era necesario someterlas a un test de "razonabilidad y proporcionalidad". Luego de examinar los distintos criterios que permiten racionalmente graduar la intensidad del juicio, en la sentencia C-l 14 de 2017 la medida se sometió a un test estricto, mientras que en la sentencia C-l 15 de 2017 la norma se sometió a un test de nivel intermedio, el que se componía de tres exámenes: (i) la finalidad de la norma (legítima e importante), (ii) la efectiva conducencia del instrumento y (iii) la inexistencia de una evidente desproporción. A pesar de que ambas ponencias fueron aprobadas por la Sala Plena, se discutió la estructura que debía tener dicho test y, por decisión mayoritaria, se decidió que el test intermedio debía ser únicamente de dos pasos, por lo que se excluiría el examen de la proporcionalidad en sentido estricto. Por esta razón, tanto la decisión C-l 14, como la C-l 15 de 2017 son sentencias que unifican en idénticos términos la estructura de los tres juicios de "proporcionalidad": el leve, el intermedio, ambos de dos etapas, y el estricto, de cuatro pasos o elementos.
Estos ajustes no cambiaban en nada el sentido de las decisiones, por lo que muy respetuosamente debo aclarar el voto respecto de la pertinencia de la supresión del examen de la ausencia de evidente desproporción, del juicio intermedio. Por una parte, considero que fruto de la supresión de este elemento, no existe en la actualidad un verdadero test intermedio, teniendo en cuenta que tanto el test leve, como el "intermedio", sólo se diferencian por los adjetivos o calificaciones que debe tener la finalidad y la idoneidad, mientras que en el otro extremo se encuentra el test fuerte de proporcionalidad, de intensidad estricta, el único que exige que la medida sea necesaria y, además, permite realizar la ponderación. Esto implica que, en adelante, las medidas que son juzgadas por el test intermedio van a tener una mayor potencialidad de superar el juicio, salvo que de manera razonada, se decida aumentar la intensidad, caso en el cual la medida tendrá un riesgo elevado de ser inconstitucional. Así se evidencia que existen dos extremos: los test leve e intermedio, por una parte, diferentes pero cercanos y el fuerte, por la otra, y no existe un intermedio que juzgue la discrecionalidad del legislador[136] de manera adecuada, según las circunstancias.
Por otra parte, lamento la supresión del paso de proporcionalidad en sentido estricto, ya que este es el único elemento que permite, verdaderamente, ponderar, es decir, poner en balanza los beneficios obtenidos y las afectaciones que genera la medida, para determinar su proporcionalidad. Esto significa que los test leve y ahora el intermedio, dejarían de ser verdaderos juicios de proporcionalidad, para convertirse en juicios de mera razonabilidad, es decir que no buscan ponderar el caso concreto, sino descartar la arbitrariedad o capricho del legislador. La ponderación era particularmente importante en el caso de una medida de fomento como la juzgada, ya que la focalización de la actividad del Estado genera beneficios para un determinado sector pero, según las circunstancias, puede aparejar consecuencias negativas para otro, por lo que resulta imprescindible poner en la balanza ambas situaciones para determinar si la medida es proporcionada o desproporcionada. En otros términos, sin un examen de la proporcionalidad en sentido estricto, no es posible sostener fundadamente que la medida es proporcionada; sólo se podrá concluir que no es irrazonable (en el test débil) o que es razonable (en el test intermedio).
Además, debo aclarar que en los tres modelos de test o juicio no se incluyó un paso que, en ocasiones, ha sido utilizado por esta Corte: el control de la constitucionalidad del fin y del medio. En realidad cuando se identifica que la finalidad perseguida por el legislador es inconstitucional o que el medio al que recurre para alcanzar la finalidad legítima, es inconstitucional, no es posible realizar un test de razonabilidad o proporcionalidad, ya que en esos casos se sabe, de entrada, que la norma no es constitucional y, llegado el caso, la inconstitucionalidad no admite ser sometida a ponderación.
Finalmente, a pesar de la aparente rigidez del método conocido como test o juicio de razonabilidad y de proporcionalidad, quiero aclarar que el derecho no es una ciencia exacta, por lo que éste no es más que uno de los instrumentos de razonamiento y argumentación, el que no excluye otros, razón por la cual sería inaceptable que el juez renuncie a su deber de motivación, escudado en la aparente exactitud y objetividad del test. Si bien es cierto que hoy en día el principio de proporcionalidad es un instrumento de gran importancia constitucional[137], que racionaliza y, en cierta medida, contribuye a la predictibilidad de las decisiones, no convierte la actividad judicial en un ejercicio automático y no razonado para que la decisión sea adecuada. En este sentido, el respeto de la autonomía e independencia judicial exige del operador judicial no sólo la lucha contra la dominación o presión exterior, sino también la protección del carácter humano, racional y lógico de su labor en la que, los juicios de razonabilidad y proporcionalidad son herramientas útiles, mas no exclusivas, que nunca podrían reemplazar el deber de motivar a través de argumentos sólidos.
Respetuosamente,
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
[1] Diego Fernando Fonnegra Vélez. Folios 45 a 55 del expediente.
[2] Luis Nelson Fontalvo Prieto. Folios 82 a 86 del expediente.
[3] Gilberto Álvarez Ramírez. Folios 66 al 73.
[4] Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Diana Jiménez Aguirre. Folios 97 a 100 del expediente.
[5] Esta definición se hizo en la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, 17 de diciembre de 1999.
[6] Proyecto de Ley Nacional de la juventud.
[8] Ley 19.042 de creación del Instituto.
[9] Ley General de la Persona Joven 8261
[10] Ley 439. Ley Nacional de la Juventud
[11] Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.
[12] Ley de Promoción al Desarrollo Integral de la Juventud
[13] Proyecto de Ley Nacional de Juventud y Organismos Públicos de Juventud
[14] Ley 27.802 del Consejo Nacional de la Juventud y Decreto Supremo 2005 que establece aprobar un Plan Nacional de Juventud.
[15] Ley 49 -2000. Ley General de Juventud
[16] Diputados Frente amplio impulsa Ley Integral Juvenil 2008
[17] Ley Nacional de la Juventud 37404.
[18] Código de la Niñez y la Juventud.
[19] En el escrito los intervinientes señalan la sentencia C-812 de 2013, sin embargo esa providencia no corresponde a la referencia realizada.
[20] El docente Juan Pablo Rodríguez Cruz, el asistente de docente, Daniel Fernando Gutiérrez Cruz y los estudiantes Natalie Gaviria Rodríguez, Daniela Giraldo Pino, Luis Felipe Jaramillo y Santiago Loaiza Salazar. Folios 107 a 111 del expediente.
[21] Andrés Felipe Suárez González. Folios 112 al 117 del expediente.
[22] Joaquín Eduardo Cubillos Castro, con el apoyo de Mónica Andrea Avella Bernal, Javier Fernando Cárdenas Moreno, Carlos Gabriel Jácome Romero y Daniel Felipe Muñoz Bolívar. Folios 101 al 103 del expediente.
[23] Camila Andrea Suárez Ángel, Lucas Correa Montoya y Juan Camilo Rúa. Los intervinientes aclaran que "Las ideas y argumentación jurídica presentadas en el presente documento representan el criterio legal de quien personalmente lo suscribe. Fue elaborado con la información y el conocimiento disponible al momento de su suscripción; no necesariamente representa la posición oficial que tuviera o llegare a tener la Fundación Saldarriaga Concha, sus socios, financiadores o cualquier otra persona o entidad con la que colabore o llegare a colaborar". Ver folios 56 al 65.
[24] Con el término "personas mayores de actuales y futuras generaciones" se pretende hacer referencia a las personas mayores de 60 años y a las que lo serán en un corto y mediano plazo como aquellas entre los 40 y 59 años.
[25] Concepto establecido en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores (CIDHPM), la cual no ha sido suscrita por Colombia.
[26] Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento. (1982). Plan De Acción Internacional de Vlena sobre el Envejecimiento. (Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento, Ed.). Vlena; Dulcey-Ruiz, E., Arrubla, D., & Sa-nabria, P. (2013). Envejecimiento y vejez en Colombia. Profamllia Colombia (Vol. 6). Consultado en http://www.profamil¡a.org.co/docs/estudlos/imagenes/3 - ENVEJECIMIENTO Y VEJEZ EN COLOMBIA.pdf; Dulcey-Ruiz, E., & Parales, C. (2002). La Construcción social del envejecimiento: un análisis discursivo en prensa escrita. Revista Latinoamericana de Psicología, 34(1-2), 107-121
[27] Dulcey-Ruiz, E., Arrubla, D., & Sanabria, P. (2013). Envejecimiento y vejez en Colombia. Profamllia Colombia (Vol. 6). Consultado en http://www.profamllla.org.co/docs/estud¡os/¡magenes/3 - ENVEJECIMIENTO Y VEJEZ EN C0L0MBIA.pdf
[28] Fedesarrollo y Fundación Saldarriaga Concha. (2015). Misión Colombia Envejece: cifras, retos y recomendaciones. Editorial Fundación Saldarriaga Concha. Bogotá, D.C. Colombia. 706p.
[29] Corte Constitucional. Sentencia C-811 de 2014.
[30] Corte Constitucional. Sentencia T-360/02.
[31] "Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Parte tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de la persona mayor, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietaria y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que la persona mayor no sea privada de sus bienes de manera arbitraria", último inciso del artículo 30 la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores adoptada por la Asamblea General de la OEA el 15 de junio de 2015, por ahora ratificada por Costa Rica y Uruguay.
[32] Bruce Mac Master. Folios 105 al 106 del expediente.
[33] Folios 119 a 123 del expediente.
[34] "(...) es criterio hermenéutico que las disposiciones constitucionales deban ser interpretadas en forma sistemática y armónica, teniendo en cuenta la voluntad constituyente, con el fin lograr su máximo nivel de efectividad en la aplicación y de impedir que, a partir de valoraciones aisladas, se presenten incongruencias que desconozcan su verdadero contenido y alcance" (negrillas agregadas): Corte Constitucional, sentencia C-535/12.
[35] La interpretación sistemática es la que ha permitido a la Corte Constitucional, por ejemplo, reconocer la existencia de distintas formas de familias, más allá de la reconocida por el artículo 42 de la Constitución, en el entendido de que la interpretación de dicha norma no podría conllevar a la vulneración de otros derechos, tales como el del libre desarrollo de la personalidad y el principio y derecho a la igualdad. En este sentido se concluyó que ""el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo", porque "en una sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial": Corte Constitucional, sentencia C-577/11. De manera concordante, en reciente sentencia, esta Corte explicó que "Esto se debe a que en la hermenéutica constitucional, la enunciación expresa de una categoría no excluye la existencia de otras, incorporando per se la regla de interpretación "inclusio unius est exclusio alterius", pues la Carta Política no es una norma general escrita en lenguaje prohibitivo. Por el contrario, la norma Superior, al estar escrita en el lenguaje deóntico de valores, de principios y derechos fundamentales, su contenido esencial se determina con base en la interpretación sistemática de éstos" (negrillas agregadas): Corte Constitucional, sentencia SU-214/16. Un ejemplo similar de interpretación sistemática más allá del tenor literal se ha desarrollado respecto del artículo 230 de la Constitución en donde, gracias a una interpretación sistemática de la Constitución, tomando en consideración además de lo dispuesto en dicho artículo, el principio de seguridad jurídica, el principio de igualdad y las funciones constitucionales de las altas cortes, reconoció el deber del respeto de los precedentes jurisprudenciales. Cf. Corte Constitutionnel, sentencias T-123/95, T-566/98, T-522/01, T-468/03, T-838/07, T-109/09, C-539/11, C-634/11, T-719/13.
[36] "(...) la Constitución es norma fundante en una dimensión tanto axiológica (v. gr. establece principios, derechos fundamentales y pautas interpretativas), como instrumental (proporciona los mecanismos para lograr armonía y coherencia en la aplicación de la Constitución), y en ese orden de ideas, el principio de supremacía da cabida a la consagración de garantías fundamentales como fines prioritarios del Estado, y el establecimiento de controles de todo el ordenamiento y de una jurisdicción especial encargada de velar por su integridad" (negrillas agregadas): Corte Constitucional, sentencia C-1290/01.
[37] Así, por ejemplo, "cuando surgen conflictos entre normas que reconocen valores o principios, es decir cuando parecen contraponerse, es menester acudir a la ponderación para lograr su armonización": Corte Constitucional, sentencia C-1287/01.
[38] La sentencia C-1287/01 estableció que a pesar de existir diferencias objeto de discusión entre los principios y los valores constitucionales, tienen en común que "las normas que reconocen valores condicionan las demás normas, y tienen un contenido abstracto y abierto, es decir, están formuladas como cláusulas generales que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento (...) Frente a las disposiciones que reconocen valores, las que consagran los principios también serían normas que condicionan las demás normas, pero con mayor grado de concreción y por lo tanto de eficacia, alcanzando por sí mismos proyección normativa. Así, finalmente la distinción entre principios y valores, sería una diferencia de grado de abstracción y de apertura normativa. Las normas que reconocen valores serían normas más abstractas y abiertas que las que consagran principios".
[39] El artículo 46 del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, titulado CONTROL INTEGRAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, que disponía que "En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución", fue declarado exequible al interpretar que "Lo anterior no significa, y en esos términos lo entiende la Corporación, que en todos los casos la Corte deba realizar un análisis de la totalidad del texto de la Carta frente a la disposición legal que se estudia, pues -se reitera- lo que se busca es la posibilidad de invocar argumentos adicionales sustentados en otras normas fundamentales que servirán para adoptar una mejor decisión" (negrillas no originales): Corte Constitucional, sentencia C-037/96. De manera concordante, el inciso 2 del artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 dispone que "La Corte Constitucional podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquiera norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada en el curso del proceso".
[40] "(...) la finalidad de los poderes públicos como poderes constituidos está en el logro de los fines del Estado, consagrados en el artículo 2º de la Constitución".C-836/01
[41] "La Corte admite la posibilidad de que se pueda invocar la desviación de poder o de las atribuciones propias del legislador que la Constitución le confiere, como motivo para excluir del ordenamiento jurídico una disposición inconstitucional, pero advierte que aquélla no es, como en el derecho administrativo, una causal que pueda invocarse en forma autónoma para pretender la declaración de inconstitucionalidad de una norma; se requiere, por consiguiente, que se alegue y se demuestre por el demandante, en cada caso, que la finalidad perseguida por el legislador es contraria a las normas que en concreto recogen los valores, los principios, los derechos, los deberes y los fines constitucionales": Corte Constitucional, sentencia C-456/98.
[42] La potestad sancionatoria disciplinaria del Estado respecto de sus agentes es un instrumento necesario para la consecución de los fines del Estado. Cf. Corte Constitucional, sentencia C-721/15.
[43] "(...) el contratista, además de estar vinculado al cumplimiento de las obligaciones generales de todo contrato, queda supeditado al cumplimiento de los fines del Estado, puesto que concreta el interés general que representa la continuidad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos": Corte Constitucional, sentencia C-713/09.
[44] "(...) la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado no corresponde solamente a los servidores públicos en el Estado social de Derecho. Los particulares asumen en él una serie de obligaciones y de tareas que antes cumplían de manera exclusiva y en ocasiones excluyente las autoridades estatales. Así, la Carta señala que sectores tan importantes como la salud ( art. 49 C.P. ), la seguridad social (art. 48 C.P.), la educación (art. 67 C.P.), la ciencia y la tecnología ( art. 71 C.P.), la protección especial de la personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), de los niños (art. 44 C.P.) y de los discapacitados (art. 47 C.P.), no son responsabilidad única del Estado, sino que la familia, la sociedad y los propios interesados deben también contribuir a su desarrollo": C-037/03.
[45] "(...) la realización de los fines del Estado demanda tanto la existencia de unos presupuestos institucionales mínimos como la disponibilidad de múltiples instrumentos y medios de orden jurídico y fáctico": Corte Constitucional, sentencia C-721/15.
[46] Para declarar la exequibilidad de una exención tributaria, la Corte consideró que "(...) la potestad impositiva del Estado ha sido confiada a los órganos plurales de representación política, y en especial, al Congreso de la República. Este ejerce su potestad según la política tributaria que estime más adecuada para alcanzar los fines del Estado. Por eso, dicha potestad ha sido calificada por la Corte como "poder suficiente", ya que es "bastante amplia y discrecional". Incluso, la Corte ha dicho que es "la más amplia discrecionalidad (...) en una democracia pluralista, caben distintas políticas tributarias que responden a concepciones diferentes sobre la mejor manera de alcanzar un "orden económico y social justo" (Preámbulo y art. 2° de la C.P.). La competencia de escoger la opción a seguir, ante diferentes alternativas legítimas al respecto, ha sido depositada en el Congreso de la República, el órgano representativo, deliberativo y pluralista en una democracia": Corte Constitucional, sentencia C-588/09.
[47] "El contenido social de los fines del Estado se desarrolla de manera particular en los servicios públicos domiciliarios, en la medida en que se orientan a satisfacer las necesidades básicas esenciales de las personas": Corte Constitucional, sentencia C-389/02. Cf. Sentencias C-800/03, C-353/06.
[48] Corte Constitucional, sentencia C-258/13.
[49] Corte Constitucional, sentencia C-258/13.
[50] Corte Constitucional, sentencia C-932/07.
[51] "(...) los contratos estatales pueden ser modificados cuando sea necesario para lograr su finalidad y en aras de la realización de los fines del Estado": Corte Constitucional, sentencia C-300/12.
[52] Corte Constitucional, sentencia C-588/09.
[53] Corte Constitucional, sentencia C-776/03.
[54] Corte Constitucional, sentencia C-258/13.
[55] Cf. Corte Constitucional, sentencia C-114/05.
[56] La sentencia C-376/10 decidió declarar la exequibilidad condicionada del artículo 183 de la Ley 115 de 1994, "en el entendido que la competencia que la norma otorga al Gobierno Nacional para regular cobros académicos en los establecimientos educativos estatales, no se aplica en el nivel de educación básica primaria, la cual es obligatoria y gratuita" con fundamento constitucional y convencional.
[57] La Corte constitucional declaró inexequible una norma que sometía el otorgamiento de becas de posgrados a los mejores profesionales graduados en instituciones de educación superior públicas o privadas a la condición de no tener antecedentes penales o disciplinarios, al no consultar de manera adecuada fines constitucionales y tratarse de una medida desproporcionada respecto del grupo social excluido por la medida de fomento a la educación. En concreto se consideró que la educación "permite crear las condiciones para que la igualdad sea real, tanto desde el punto de acceso al conocimiento, y de la realización de las aspiraciones académicas y profesionales, como de su prosperidad económica y material" y, frente a esto, la condición impuesta resulta desproporcionada: Corte Constitucional, sentencia C-552/16.
[58] "(...) el mejoramiento y fomento del sector turístico, de gran importancia para la economía nacional, implica promover la prosperidad general, permite concluir que el Instrumento Público en cuestión, cumple una de las finalidades del Estado": Corte Constitucional, sentencia C-421/97.
[59] "En cuanto al principio de la vigencia del orden justo, tenemos que este se encuentra ligado de forma íntima con el modelo de estado de derecho, toda vez que este principio se erige como una declaración en contra de la arbitrariedad": Corte Constitucional, sentencia T-890/14.
[60] La relación entre la igualdad material y el orden justo fue claramente establecida en la sentencia C-964/03. Las medidas de discriminación positiva "Si bien pueden generar una desigualdad, lo hacen como medio para conseguir el fin de una sociedad menos inequitativa y más acorde con el propósito consignado en el artículo 2º de la Carta, de perseguir un orden justo": Corte Constitucional, sentencia C-371/00.
[61] Al examinar la constitucionalidad del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", la Corte Constitucional identificó este principio como derivado de la cláusula de Estado Social de Derecho y consideró que implica que "el Estado debe realizar progresivamente los llamados derechos económicos, sociales y culturales. El Estado tiene frente a los particulares no sólo deberes de abstención sino que debe igualmente realizar prestaciones positivas, sobre todo en materia social, a fin de asegurar las condiciones materiales mínimas, sin las cuales no es posible vivir una vida digna": Corte Constitucional, sentencia C-251/97. También el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales –adoptado en 1966- fundamenta el principio de progresividad al disponer que: "Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos".
[62] Corte Constitucional, sentencia C-251/97.
[63] En el Estado Social de Derecho el trabajo, como valor y derecho, impone la formulación de políticas públicas de pleno empleo en condiciones dignas y justas. Ver: Corte Constitucional, sentencias C-107/02, C-593-14.
[64] Corte Constitucional, sentencia C-372/11.
[65] Corte Constitucional, sentencia T-572/09.
[66] "El principio de progresividad y la prohibición de retroceso como herramientas conceptuales y normativas para el análisis de las medidas adoptadas por el Estado para garantizar las facetas prestacionales de los derechos constitucionales": Corte Constitucional, sentencia C-486/16.
[67] "Dado que, por regla general, el Estado se obliga a mejorar el cubrimiento y calidad de estos derechos, simultáneamente asume la proscripción de reducir los niveles vigentes o derogar los ya existentes. Es decir, no pueden existir reformas regresivas, salvo que exista una justificación de raigambre constitucional": Corte Constitucional, sentencia C-556/09.
[68] Corte Constitucional, sentencia C-372/11.
[69] Corte Constitucional, sentencia C-486/16.
[70] Corte Constitucional, sentencia C-671/02.
[71] Corte Constitucional, sentencia C-1165/00 que, luego de realizar dicho examen, declaró la inconstitucionalidad de la reducción presupuestal de los recursos para la seguridad social en salud, en concreto, para el régimen subsidiado. Cf. C-038/04.
[72] Corte Constitucional, sentencia C-727/09.
[73] "Cuando una medida regresiva es sometida a juicio constitucional, corresponderá al Estado demostrar, con datos suficientes y pertinentes (...)", los elementos del test de no regresión: Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2011.
[74] Corte Constitucional, sentencia C-486/16.
[75] "(...) son inconstitucionales por omisión aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hipótesis de hecho idénticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisión legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparación entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vacío legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en razón de la carencia de objeto en uno de uno de los extremos de comparación": Corte Constitucional, sentencia C-504/95. En el mismo sentido: C-543/96; C-146/98; C-407/98; C-215/99; C-369/99; C-675/99; C-867/99; C-635/00; C-246/01; C-185/02; C-284/02; C-371/04; C-314/09; C-173/10; C-600/11; C-330/13; C-351/13; C-505/14; C-586/14; C-233/16; C-494/16; C-666/16.
[76] Respecto del test puede consultarse, por ejemplo, la sentencia C-666/09 que estableció que para considerar que existe una omisión legislativa relativa inconstitucional es necesario "(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador".
[77] Este vínculo entre la acusación por faltar al principio de progresividad y la omisión legislativa relativa se estableció, particularmente, en los siguientes pronunciamientos: C-444/09; C-533/12; C-911/12; C-767/14; C-471/16.
[78] Corte Constitucional. Sentencia C-410/94.
[79] "La dimensión material del principio constitucional de igualdad se conoce también con el nombre de equidad y aboga por tomar en consideración las circunstancias particulares de los distintos sujetos a la hora de tomar decisiones estatales en el nivel de política pública, política legislativa, adjudicación judicial, entre otros espacios (...)": Corte Constitucional, sentencia T-890/14.
[80] El control de la razonabilidad del trato diferente es una constante en la jurisprudencia constitucional, desde sus primeras sentencias. Cf. Corte Constitucional, sentencia C-221/92.
[81] Las acciones afirmativas de igualdad son "(...) políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación": Corte constitucional, sentencia C-964/03.
[82] La Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de una norma que tipificaba como falta disciplinaria del personal docente el "homosexualismo": Corte Constitucional, sentencia C-481/98.
[83] "Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez alcanzada la "igualdad real y efectiva" pierden su razón de ser": Corte Constitucional, sentencia C-371/00.
[84] Las medidas de discriminación inversa o positiva se diferencian de las otras acciones afirmativas de igualdad "1) porque toman en consideración aspectos como el sexo o la raza y 2) porque la discriminación inversa se produce en una situación de especial escasez de bienes deseados, como suele ocurrir en puestos de trabajo o cupos universitarios, lo que lleva a concluir que el beneficio que se concede a ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un perjuicio para otras": Corte Constitucional, sentencia C-964/03.
[85] Corte Constitucional, sentencia C-371/00.
[86] Corte Constitucional, sentencia C-112/00.
[87] Corte Constitucional, sentencia C-481/98.
[88] Corte Constitucional, sentencia C-371/00.
[89] Corte Constitucional, sentencia C-676/98.
[90] "El exigir en estos casos una edad, mínima o máxima, determinada, no constituye discriminación alguna; al contrario, es un elemento primordial para determinar la madurez, experiencia, responsabilidad y, en el caso bajo examen, para determinar el sector de la población que puede, luego de haber terminado sus estudios a través de la beca obtenida, prestar su fuerza laboral al Estado colombiano en un lapso prolongado"(negrillas agregadas): Corte Constitucional, sentencia T-395/97.
[91] "En efecto, lo único que poseen las personas menores de treinta (30) años de edad respecto de las demás es juventud y mayor esperanza de vida, que para el efecto es irrelevante y no justifica la discriminación": Corte Constitucional, sentencia C-071/93.
[92] "(...) (i) la edad no es un rasgo permanente de una persona: el dinamismo que le es inherente demuestra todo lo contrario; (ii) no puede afirmarse que históricamente hayan existido prácticas sistemáticas de discriminación fundadas en diferencias de edad, (...) (iii) la edad no parece un criterio arbitrario y caprichoso para distribuir derechos y cargas, ya que la madurez de una persona y su condición física suelen tener relaciones con la edad (...)Y (iv) tampoco está prevista la edad como criterio sospechoso de discriminación, ni en el artículo 13 de la Carta, ni en ninguno de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (...)": Corte Constitucional, sentencia C-093/01.
[93] "(...)la Carta confiere al legislador la potestad de establecer la edad mínima para contraer matrimonio (CP art. 42), señala que los derechos de ciudadanía suponen que la persona haya accedido a la mayoría de edad (art 98), y confiere un status especial a los derechos de los niños, que no sólo prevalecen sobre los de los demás sino que algunos de ellos, como la salud, son fundamentales, mientras que en el caso de los adultos no tienen ese carácter (CP art. 44). Además, no sólo para acceder a ciertos cargos –como Presidente, Congresista, magistrado del Consejo Superior o Contralor- la Carta exige que la persona tenga una determinada edad (CP arts 172, 177, 191, 255 y 267) sino que también prevé la existencia de la edad de retiro forzoso para ciertos cargos (CP arts 233)": Corte Constitucional, sentencia C-093/01.
[94] "El tema de la edad (...) parece una pauta neutra, a la cual puede recurrir el Legislador con amplia libertad, de otro lado, en la sociedad actual, tiende a tornarse cada vez más en una categoría susceptible de generar discriminaciones, en especial contra las personas de tercera edad (...) La edad conformaría entonces un criterio "semisospechoso" o "problemático de diferenciación, conforme a la denominación acuñada por la doctrina y el derecho comparado, de suerte que toda distinción que se funde en esa pauta debería estar sometida a un juicio intermedio de igualdad. (...) 37- A pesar de lo anterior, la Corte considera que no es adecuado someter a un juicio intermedio todo trato diferente fundado en la edad, pues no es lo mismo que la ley exija tener una edad mínima para poder ejercer un oficio o gozar de un beneficio, a que la ley consagre un tope a partir del cual ya no se puede desarrollar una actividad o gozar de un beneficio (...) si bien la edad es una característica variable de la persona, por el contrario la superación de una determinada edad se convierte en un rasgo permanente, del cual el propio individuo no puede deshacerse (...) 38.- A la luz de lo expuesto, concluye la Corte que una diferenciación con fundamento en la edad, no puede ser tachada como sospechosa de discriminación cuando se establecen mínimos para el ejercicio de una actividad. En cambio, ella se torna más problemática si fija topes (máximos) a partir de los cuales no podrá ejercerse una actividad": Corte Constitucional, sentencia C-093/01.
[95] "(...) la edad sólo se trata como factor sospechoso cuando se está frente a una edad límite máxima toda vez que una vez alcanzada la edad es imposible volver atrás, lo cual hace asimilable el criterio de la edad a los tradicionalmente considerados sospechosos, por su inmodificabilidad. Lo contrario sucede con la fijación de una edad mínima porque el requisito no es imposible de alcanzar y, a menos que cese la vida, éste será indefectiblemente cumplido": Corte Constitucional, sentencia C-452/05.
[96] "(...) la Corte estima que, en el caso del artículo 7 de la Ley 1412 de 2010, la edad no se constituye en un criterio semi-sospechoso porque la prohibición contenida en la norma impone una edad mínima para la realización de esta intervención. La edad no se convierte entonces en un rasgo permanente de la personalidad porque una vez cumplidos los 18 años, la persona podrá acceder al servicio gratuito del Estado sin ninguna limitación": Corte Constitucional, sentencia C-131/14.
[97] A pesar que la edad mínima para el acceso al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC es una medida que resulta razonable, no así la exigencia de que se cuente con dicha edad al momento del nombramiento y no del acceso efectivo al ejercicio de la función: Corte Constitucional, sentencia C-811/14.
[98] Corte Constitucional, sentencia T-698/12.
[99] Sin recurrir al método del test de igualdad concluyó que: "Pues bien, para el caso de la seguridad social, y particularmente en el ámbito de la pensión de sobrevivientes, la Sala considera que lejos de constituir un criterio sospechoso de discriminación la edad constituye uno de los factores apropiados para establecer tratamientos diferenciales y en esa medida su utilización es prima facie legítima. En efecto, (...) armoniza con el significado y finalidad de la pensión de sobrevivientes en el marco del sistema general de seguridad social anteriormente descrito" (negrillas originales): Corte Constitucional, sentencia C-451-05.
[100] Corte Constitucional, sentencia T-314/11.
[101] Corte Constitucional, sentencia C-543/10.
[102] Corte Constitucional, sentencia C-534/16.
[103] Corte Constitucional, sentencia C-504/14.
[104] Corte Constitucional, sentencia C-811/14.
[105] (i) estricto, el cual se utiliza cuando la medida está fundada en un criterio sospechoso o recae sobre personas en situaciones de debilidad manifiesta; (ii) intermedio, cuando se trata de acciones positivas o afirmativas y/o la medida es potencialmente discriminatoria; y (iii) flexible, cuando se ha basado en un criterio neutro y en principio no genera sospecha.T-948/08 reiterada T-698 de 2012.
[106] Nota de pie de página No. 12 de la sentencia T-845 de 2010. En igual dirección pueden encontrarse, por ejemplo, las sentencias T-1026 de 2012, T-164 de 2012, T-423 de 2013 y T-046 de 2014.
[107] Algunas de las decisiones de mayor relevancia en esta materia dado que establecen precisiones metodológicas relevantes son, entre otras, las sentencias C-022 de 1996, C-093 de 2001, C-673 de 2001 y C-720 de 2007.
[108] Sentencia SU626 de 2015.
[109] Corte Constitucional, sentencia C- 292/12.
[110] Exposición de Motivos del Proyecto de Ley 057 de 2010 Cámara, en Gaceta del Congreso, n. 532 del 23 de agosto de 2010.
[111] El proyecto de ley número 030 de 2010 Cámara determinaba como beneficiarios a los jóvenes menores de 27 años.
[112] "(...) los jóvenes. Estos últimos han enfrentado tasas de desempleo alrededor del 20% durante los últimos diez años (entre 22% y 24% para el total nacional en el trimestre junio-septiembre 2009. Ver Gráfico 1), mientras que en la población mayor de 30 años la cifra llega al 10% (es decir, el desempleo de los jóvenes es más del doble que el de los mayores de 30 años)": Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 057 de 2010 Cámara, 187 de 2010 Senado, Gaceta del Congreso 932, del 19 de noviembre de 2010.
[113] "De esta manera, los artículos 8° y 9° proponen incentivar la generación de nuevos empleos formales para los jóvenes menores de veintiocho (28) años y para las mujeres mayores de 40 años": Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 057 de 2010 Cámara, 187 de 2010 Senado, Gaceta del Congreso 932, del 19 de noviembre de 2010.
[114] Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley Estatutaria 014 de 2011 cámara, Gaceta del Congreso 709 del 22 de septiembre de 2011.
[115] Corte Constitucional, sentencia C-862/12.
[116] Exposición de Motivos del Proyecto de Ley 150 de 2015, Cámara, en Gaceta del Congreso 880, 5 de noviembre de 2015.
[117] "La actual crisis mundial del empleo juvenil no tiene precedentes: los jóvenes desempleados son en promedio tres veces más que los adultos en la misma situación y cuatro de cada diez personas desempleadas en todo el mundo son jóvenes. La OIT estima que el mundo se enfrenta a un desafío monumental de crear 600 millones de empleos durante la próxima década, con el fin de absorber a los actuales 200 millones de desempleados y a los 40 millones de nuevos participantes en el mercado de trabajo que ingresarán cada año. Actualmente, existen más jóvenes pobres o subempleados que nunca. Unos 309 millones de jóvenes trabajan pero viven en hogares que ganan menos del equivalente a US $ 2 por día. Millones de jóvenes se encuentran en empleos temporales o de tiempo parcial u ocasional, que ofrece pocas ventajas y limitadas perspectivas de progreso en el trabajo y vida. Las mujeres jóvenes a menudo se enfrentan a barreras adicionales": http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_emp/documents/publication/wcms_140955.pdf (traducción libre).
[118] "El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud".
[119] La sentencia C-293/10 sistematizó los tres tipos de acciones afirmativas de igualdad: de concientización, de promoción y facilitación y de discriminación inversa.
[120] En el Estado Social de Derecho el trabajo es un valor que inspira políticas públicas de pleno empleo en condiciones dignas y justas: Corte Constitucional, sentencia C-107/02.
[121] "Es importante señalar que, de acuerdo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a 31 de diciembre de 2014 se crearon 476.498 empresas adicionales al crecimiento histórico empresarial, lo que se atribuye a las diferentes actividades implementadas en desarrollo de la política de formalización empresarial, particularmente de los incentivos previstos en la Lev 429 de 2010. De manera que el tipo de incentivos propuestos incentiva el Crecimiento empresarial del país" (subrayas originales).
[122] "El problema de los jóvenes en el mercado laboral se asocia a un problema de barreras al acceso a oportunidades de trabajo decente. La OIT ha señalado que el acceso a un trabajo decente es la mejor manera para que los jóvenes puedan alcanzar sus aspiraciones, mejorar sus condiciones de vida y participar activamente en la sociedad y en la estimulación de la economía. Todo trabajador, joven o adulto, tiene derecho a un trabajo decente": Exposición de Motivos del Proyecto de Ley 150 de 2015, Cámara, en Gaceta del Congreso 880, 5 de noviembre de 2015.
[123] "(...) los esfuerzos en esos frentes deben complementarse con un marco regulatorio amigable para la generación de empleos si quieren ser efectivos. Sin un marco adecuado para la creación de empleos, los efectos de las medidas sectoriales serán limitados y el problema de la informalidad seguirá vigente. En efecto, sólo un marco adecuado hará que las empresas y empleos que se creen en Colombia sean formales y no informales": Exposición de Motivos del Proyecto de Ley 057 de 2010 Cámara, en Gaceta del Congreso, n. 532 del 23 de agosto de 2010.
[124] "(...) la propuesta de ley de formalización y primer empleo busca alterar la relación costo-beneficio entre informalidad/formalidad en las etapas iniciales de la formalización, de tal manera que se aumenten los beneficios de ser formal, se disminuyan los costos de formalizarse y se aumenten los costos de ser informal, al mismo tiempo que se nivela a un grupo de trabajadores (los informales, los jóvenes y los desempleados) que por su situación se encuentran en una situación de desventaja para entrar al mercado laboral": Exposición de Motivos del Proyecto de Ley 057 de 2010 Cámara, en Gaceta del Congreso, n. 532 del 23 de agosto de 2010.
[125] "la llamada igualdad material supone un compromiso del Estado en el diseño y ejecución de políticas destinadas a la superación de las barreras existentes para algunas personas que por su vulnerabilidad, no logran realmente integrarse a la vida social, política o cultural, en condiciones de igualdad": Corte Constitucional, sentencia T-810/11.
[126] Sentencia C- 093 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero, consideración jurídica No. 38.
[127] Sentencia C-093 de 2001 M.P. Alejandro Martínez caballero, consideración jurídica No. 37.
[128] Sentencia T-037 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, consideración jurídica No. 36, citando la Sentencia T-816 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.
[129] Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[130] Sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo escobar Gil, consideración jurídica No. 3.1.
[131] Sentencia T-1316 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[132] Sentencia T-147 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub consideración jurídica No. 4.7.3.4.
[133] Sentencia T-416 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, consideración jurídica No. 3.1., citando la Sentencia T-698 de 2004.
[134] Departamento Nacional de Estadística – DANE. Principales indicadores del mercado laboral. Marzo de 2017. En: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/ech/ech/bol_empleo_mar_17.pdf Registro de mayo 17 de 20|17
[135] Departamento Nacional de Planeación – DNP. En: https://www.dnp.gov.co/Paginas/Ranking-de-las-ciudades-con-mayor-desempleo-juvenil.aspx Registro de mayo 17 de 2017
[136] Robert Alexy explica que "Lo prohibido puede distinguirse como lo constitucionalmente imposible, lo ordenado como lo constitucionalmente necesario y lo discrecional como lo constitucionalmente posible. Lo discrecional o lo posible es lo que se ubica dentro del marco; unidos, lo prohibido o imposible y lo ordenado o necesario, conforman el marco. Sobre esta base, el concepto de margen de acción se define de suyo: todo y sólo lo discrecional es aquello que conforma el margen de acción": Robert Alexy, Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teoría de los principios, trad. Carlos Bernal Pulido, Universidad Externado de Colombia, Serie de Teoría jurídica y filosofía del Derecho, n. 28, Bogotá, 2003, pp. 54-55.
[137] Ver: David M. Beatty, The Ultímate Rule of Law, Oxford Universty Press, 2005; Matthias Klatt y Moritz Meister, The Constitutional Structure of Proportionality, Oxford University Press, 2012 ; Aharon Barak, Proportionity. Constitutional Rights and their Limitations, Cambridge University Press, 2012 ; y Thomas M. Sullivan y Richard S. Frase, Proportionality Principies in American Law. Controlling Excessive Government Actions, Oxford University Press, 2008.
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