Sentencia C-115/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Integración Comité Clasificación Películas
Referencia: expediente D-5306
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 152 (parcial) del Decreto 1355 de 1970 “por el cual se dictan normas sobre policía” modificado por el artículo 2 del Decreto 2055 de 1970 “por el cual se adiciona y se modifican algunas disposiciones del Decreto-ley 1355 de 1970.”
Demandante: Hernán Darío Orozco López
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Hernán Darío Orozco López, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad parcial consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de artículo 152 (parcial) del Decreto 1355 de 1970, “por el cual se dictan normas sobre policía”.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 30 de julio de 2.004, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y la Justicia, al Ministerio de Cultura, al Ministro de Educación Nacional, al Director del Focine, al Director del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica (Proimágenes en Movimiento), al Director de la Asociación Colombiana de Cine, al Director de la Asociación Colombiana de Distribuidores de Películas Cinematográficas, al Presidente de Cine Colombia S.A. y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario y Nacional, para que, si lo estiman conveniente, se pronuncien respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe de la norma parcialmente acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 33.204. Se ha resaltado lo demandado.
Decreto 2055 de 1970
(octubre 29)
por el cual se adiciona y se modifican algunas
disposiciones del Decreto-ley 1355 de 1970.
"Artículo 2. El artículo 152 del Decreto-Ley 1355 de 1970 quedará así:
El comité de clasificación de películas estará integrado por cinco miembros así:
Un experto en cine, un abogado, un sicólogo, un representante de la Asociación Padres de Familia y un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá."
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
Considera el actor que las disposición acusada vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2 y 19 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
Para los demandantes la norma acusada resulta contraria a la libertad y a la igualdad por cuanto excluye del Comité de Clasificación de películas a cualquier representante de culto religioso que no pertenezca a la religión católica, apostólica y romana. De esta manera se desconoce el derecho de los voceros de otros cultos religiosos, diferentes al católico, a participar en la clasificación de películas.
Del mismo modo se ve afectado el pluralismo que caracteriza al Estado Social de Derecho, al establecerse en la disposición acusada un privilegio en favor de una sola religión. Se contraviene, así mismo, sostienen, la igualdad de cultos garantizada de modo expreso en la Constitución.
Concluyen los demandantes que, como consecuencia de la inconstitucionalidad de la disposición demandada, se debería buscar un procedimiento que permita que en el Comité de Clasificación de Películas tengan capacidad decisoria las distintas confesiones religiosas, mediante la elección de un representante de todas ellas.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Universidad del Rosario
El ciudadano Manuel Fernando Quinche Ramírez, actuando en representación de la Universidad del Rosario, intervino en el presente proceso con el fin de exponer las razones por las cuales considera que se debe declarar inexequible el aparte de la norma demandada.
Indica el interviniente, que la caracterización del Estado colombiano como Estado Laico, implica que el mismo debe observar neutralidad en materia religiosa respecto de todas las confesiones que tengan presencia en el país, sin que quepa que actúe para privilegiar a alguna sobre las demás.
Expresa que la disposición demandada es contraria a la igualdad porque establece un privilegio injustificado a favor de la iglesia católica. Y agrega que, si bien la norma, al permitir a la Iglesia Católica contar con un miembro en el comité de clasificación de películas, busca una objetivo constitucionalmente válido, como es el de realizar evaluaciones técnicas y sociales respecto de un producto de consumo masivo como lo es el cine, con lo cual se actualizan diversos valores y principios constitucionales, tales como la efectividad, el de participación en las decisiones y el de pluralidad, entre otros, la evaluación técnica de los productos cinematográficos, así como la evaluación moral o social de sus contenidos, no debe corresponder necesariamente a los criterios que haya de fijar una de las varias religiones registradas en Colombia con exclusión de todas las demás.
Señala, que tal medida implica una escogencia estatal, que señalaría que entre las diversas iglesias y confesiones existentes, el Estado Colombiano ha privilegiado una sola, que para el caso, es la iglesia católica. Esta interpretación, destaca, no puede ser aceptada, salvo que se quisiera transgredir la condición laica de nuestro Estado para adscribirlo sin más a una sola religión con lo cual sobrevendría la violación del derecho a la libertad religiosa y de cultos, así como la violación del derecho a la libertad religiosa.
2. Intervención del Ministerio de Cultura
El Ministerio de Cultura intervino en el presente proceso, mediante apoderado, para señalar que cabría acoger la propuesta del actor en el sentido de adoptar un procedimiento que permita seleccionar un representante de las distintas confesiones religiosas para que haga parte del Comité de Clasificación de Películas, o que, de lo contrario, lo procedente sería separar de las decisiones del Comité la opinión de las iglesias o confesiones religiosas.
Para sustentar su posición, quien interviene en representación del Ministerio, hace, en primer lugar un recuento histórico del comité de clasificación y una relación de las normas vigentes sobre la materia. Pone de presente que las mismas se inscriben dentro de la previsión del artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, que señala que los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia. Destaca que el artículo 152 del Decreto-Ley 1355 de 1970 se ajustaba a la orientación religiosa en su momento y era consecuente con el ordenamiento jurídico de su tiempo. Concluye señalando que en aras de la democracia participativa, el pluralismo religioso, la libertad e igualdad de cultos, un solo representante de todas las iglesias o confesiones podría ser una fórmula de participación igualitaria del Comité de Clasificación de Películas, si esta Corporación llegare a determinar esta conformación. En caso contrario, manifiesta, habría que optar por separar de las decisiones de este comité la opinión de las iglesias o confesiones religiosas.
3. Intervención de la Universidad Nacional
Por fuera del término de fijación en lista se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito a través del cual la Universidad Nacional de Colombia presenta el concepto rendido por uno de los profesores de su Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales y en el que se solicita que sea retirada del ordenamiento la expresión demandada.
En síntesis, expresa el vocero de la Universidad que la moralidad pública, como uno de los elementos del orden público es un aspecto privativo del Estado y en el que no cabe una facultad de decidir en cabeza de las distintas iglesias; que existe una inconstitucionalidad sobreviniente, porque la norma acusada resultaba acorde al artículo 53 de la Constitución de 1886, pero es contraria al artículo 19 de la Constitución de 1991, y, finalmente, que la moralidad pública debe ser apreciada y defendida por el Estado con un criterio autónomo pero restrictivo, en el sentido de que sólo debe haber intervención de la policía, no de acuerdo con un criterio religioso, sino cuando en una apreciación en concreto, los actos que se reputan inmorales sean causa de perturbación por la reacción que produzcan en la calle y sitios públicos o abiertos al público.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En el concepto de rigor, el representante del Ministerio Público solicita a la Corte que se declare la inexequibilidad del aparte demandado del artículo 152 del Decreto 1355 de 1970, modificado por el Decreto 2055 de 1979, así como de la expresión "excepto el representante de la Curia, que será designado por el Arzobispo", del artículo 153 del mismo cuerpo normativo, con la cual debe integrarse una unidad normativa.
Después de desarrollar la tesis conforme a la cual la Constitución de 1991 no consagra una posición derivada del liberalismo universalista, que busca un consenso racional sobre el mejor modo de vida posible, sino que es la expresión de una posición verdaderamente pluralista, que prefiere buscar un pacto de convivencia entre diferentes modos de vida y no buscar una única verdad, el representante del Ministerio Público, señala que "... lo que definitivamente no puede hacer el Estado laico, democrático, pluralista y participativo es privilegiar injustificadamente la participación de un grupo religioso en asuntos que afectan a toda la comunidad, con exclusión de otros grupos religiosos y de otros sectores de la sociedad que igualmente pueden reclamar su participación en las decisiones que les afectan."
Señala el vocero del Ministerio Público que las normas cuestionadas, se ajustaban a la moral cristiana, la cual constituía una pauta de comportamiento social para el momento en el que fueron expedidas.
En ese orden de ideas la presencia del representante del Clero en el Comité de Clasificación de Películas tenía por objeto buscar que las mismas no contrariaran las creencias de la religión católica, es decir, se ajustaran a la moral cristiana, lo cual, hoy por hoy, riñe con la Carta Política vigente, pues son contrarias a otras expresiones religiosas que también tienen derecho a ser protegidas por el Estado en condiciones de igualdad y libertad.
Indica que el hecho de que en el Comité de Clasificación de Películas participe un miembro de una religión en particular, como es el caso de la iglesia católica, riñe con la Constitución, pues, ello es contrario a otras expresiones religiosas que también tienen derecho a ser protegidas por el Estado en condiciones de igualdad y libertad.
El hecho de que en el Comité de Clasificación de Películas participe un miembro de una religión en particular, como es el caso de la iglesia católica, nombrado por la misma organización, constituye un acto de favorecimiento a un grupo religioso, lo cual vulnera el ordenamiento constitucional, pues, tal como se deduce del preámbulo, Colombia es un Estado laico y, por consiguiente, no tiene religión oficial. Ello significa que cualquier diferencia que establezca la ley entre las confesiones religiosas existentes en la sociedad se torna injustificada y riñe con el principio de igualdad religiosa consagrado de manera general, tanto en el preámbulo como en el artículo 13 Superior, y en forma especial, en el artículo 19 Superior.
Por otra parte, afirma que el artículo demandado riñe con el carácter pluralista de la sociedad colombiana, señalado en el artículo 1° constitucional, el cual constituye el fundamento de la unidad nacional, una de cuyas, manifestaciones es, precisamente, la diversidad religiosa.
Concluye el punto, destacando que no hay duda que una norma legal que sólo tenga en cuenta a una de las confesiones religiosas para que integre un grupo que en nombre del Estado deba tomar una decisión de interés general como lo es el de la clasificación de las películas, vulnera la Carta Política que establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república democrática, participativa y pluralista (art. 1); que reconoce la diversidad étnica y cultural de la sociedad (artículo 7); y donde las autoridades estatales deben proteger mas no discriminar, a los diferentes credos religiosos, con el fin de garantizar su coexistencia.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una Ley de la República.
2. Existencia de cosa juzgada constitucional
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-1175 de 2004, declaró la inexequibilidad del fragmento acusado, en los siguientes términos:
"Declarar INEXEQUIBLES la expresión: 'y un representante de la curia Arquidiocesana de Bogotá' contenida en el artículo 152 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 2 del Decreto 2055 de 1979); y la expresión 'excepto el representante de la Curia, que será designado por el arzobispado' contenida en el artículo 153 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 3 del Decreto 2055 de 1979)."
En consecuencia, como quiera que el fragmento demandado ya fue estudiado por esta Corporación y declarado inexequible, existe sobre la materia cosa juzgada constitucional, y la Corte habrá de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1175 de 2004.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1175 de 2004, en la cual se declaró inexequible la expresión 'y un representante de la curia Arquidiocesana de Bogotá' contenida en el artículo 152 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 2 del Decreto 2055 de 1970).
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA C-115 /2005
Referencia: expediente D-5306
Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 152 (parcial) del Decreto 1355 de 1970 "por el cual se dictan normas sobre policía" modificado por el artículo 2° del decreto 2055 de 1970 "por el cual se adiciona y se modifican algunas disposiciones del Decreto-ley 1355 de 1970"
Actor: Hernán Darío Orozco López
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Teniendo en cuenta que el suscrito magistrado salvó su voto respecto de la decisión adoptada mediante la Sentencia C- 1175 de 2004, que resolvió declarar inexequible la expresión "y un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá", contenida en el artículo 152 del Código Nacional de Policía, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales ahora se remite, en el presente caso se permite aclarar el voto en el sentido de que sólo en acatamiento al principio de cosa juzgada ha compartido la decisión aquí adoptada.
Fecha ut supra,
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA C-115 DE 2005
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Referencia: Expediente D-5306
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 152 (parcial) del Decreto 1355 de 1970 "por el cual se dictan normas sobre policía", modificado por el artículo 2 del Decreto 2055 de 1970 "por el cual se adiciona y se modifican algunas disposiciones del Decreto-ley 1355 de 1970"
Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el sentido de mi voto con el fin de manifestar que voté de manera concurrente con la Sala, en la medida que existe cosa juzgada constitucional sobre el aparte de la norma acusada, debiendo estarse a lo resuelto en la sentencia C-1175 de 2004.
No obstante lo anterior, mantengo la posición que expresé en dicha ocasión en el salvamento de voto, por lo cual me remito integralmente a los argumentos expresados en ese momento.
Fecha ut Supra,
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
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