Sentencia No. C-115/96
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
Ref.: Expediente D-936
Acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral 5o.del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1298 de 1994 "por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud."
Actor:
Rafael Rodríguez Beltrán
Magistrado Sustanciador:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá, D.C., Marzo ventiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
Procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ BELTRAN contra el numeral 5o. del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1298 de 1994 "por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud."
Al proveer sobre su admisión, el Magistrado Ponente ordenó que se fijaran en lista las normas acusadas en la Secretaría General por el término de diez (10) días, para efectos de asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de la demanda al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciación del proceso al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República y al Ministro de Salud, a fin de que si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas parcialmente demandadas.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.
Se transcribe a continuación el texto del numeral 5o. del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 (subrayando lo acusado), conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 41.148 del jueves veintitrés (23) de diciembre de 1993, y se acompaña el texto del Decreto 1298 de 1994, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 41.402 del miércoles 22 de junio de 1994.
"LEY 100 DE 1993
(diciembre 23)
Por el cual se crea el sistema de seguridad social integral
y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
DECRETA :
(....)
LIBRO II
EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
(....)
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 248. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para:
....
5. Expedir un estatuto orgánico del sistema de salud, de numeración contínua, con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un solo cuerpo jurídico las normas vigentes en materia de salud, así como las que contemplen las funciones y facultades asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud. Con tal propósito podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones, incluyendo esta Ley, sin que en tal caso se altere su contenido. En desarrollo de esta facultad podrá eliminar las normas repetidas o superfluas.
....".
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
A juicio del actor, las normas cuya constitucionalidad cuestiona quebrantan la Constitución Política en sus artículos 1o., 4o. y 150 numerales 2o. y 10.
Señala que cuando el Congreso facultó al Presidente de la República a través del numeral 5o. del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 para expedir el estatuto orgánico del sistema de salud contenido en el Decreto 1298 de 1994, excedió el ejercicio de las funciones que le asigna el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, ya que no le está permitido conceder facultades extraordinarias para expedir códigos y ese es el carácter que tiene dicho decreto.
Según el demandante, es al Congreso a quien corresponde expedir los códigos en todos los ramos de la legislación, así como reformar sus disposiciones, por lo cual no puede revestir de facultades al Gobierno para hacerlo, pues esta función es indelegable. Igualmente, considera que así como el Congreso no tenía facultad para desprenderse de una función constitucional, el Gobierno tampoco debió solicitar tales facultades, pues le estaba expresamente prohibido hacerlo.
Después de insistir que por estas razones las normas acusadas vulneran la Carta Política en los artículos mencionados, estima que para el caso concreto resulta aplicable una sentencia de esta Corporación, mediante la cual se declaró inexequible la compilación de normas sobre legislación municipal dispuesta por el Decreto 2626 de 1994 y el artículo 199 de la Ley 136 de 1994.
Finalmente, luego de indicar que la Constitución Política de conformidad con su artículo 4o. es norma de normas y que vivimos bajo la vigencia de un estado de derecho en el que las competencias son regladas, considera que la Corte Constitucional debe declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, haciendo claridad sobre el término "sustituye" consagrado en el artículo 722 del decreto demandado, en concordancia con los artículos 3 y 14 de la Ley 153 de 1887 sobre derogatoria o insubsistencia de las normas.
IV. INTERVENCIONES
Dentro del término de fijación en lista, según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional de siete (7) de junio de 1995, fueron recibidas las siguientes intervenciones:
El ciudadano Mauricio Fajardo Gómez, presentó escrito justificando la constitucionalidad de las normas demandadas, pues a su juicio el numeral 5o. no está facultando al ejecutivo para expedir un código sino para sistematizar la legislación vigente en esta materia, sin alterar su contenido y sin expedir un orden jurídico nuevo integral. Para sustentar su apreciación, alude a la sentencia No. C-252 de 1994 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se definió lo atinente a lo que se debe entender por la expresión "expedir códigos", lo cual resulta aplicable para este caso.
Para el interviniente, el Decreto 1298 de 1994 no es más que una compilación de algunas disposiciones anteriores a su vigencia, por lo cual considera que en ningún momento el Presidente de la República legisló para el futuro, puesto que las normas del decreto acusado empezaron a regir con posterioridad a su expedición.
Por otra parte, señala que la sentencia No. C-129 de 1995 emanada de esta Corporación y a que alude el actor, no resulta aplicable a este caso como así lo plantea el demandante ya que el contenido de la norma que se examinó en esa oportunidad es sustancialmente distinta al de las disposiciones hoy cuestionadas.
Indica por su parte, que el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 solo faculta al Presidente para sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un solo cuerpo jurídico las normas vigentes en materia de salud así como las que contemplen facultades y funciones a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.
Así mismo, considera que si bien los códigos se expiden para sistematizar normas, no toda sistematización necesariamente es un código, ya que mientras las disposiciones del código rigen situaciones de hecho hacia el futuro tomando situaciones fácticas reales y regulándolas, las normas de sistematización lo que hacen es reproducir aquellas que se encuentran en las leyes, copiando de manera íntegra artículos que ya se encuentran en vigencia, con el objeto de ordenar y hacer más fácil su ubicación y conocimiento.
Finalmente, expresa que cuando el constituyente prohibió al Congreso revestir de facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir códigos, su intención fue la de mantener en cabeza del Congreso, la función de legislar más no la de compilar o sistematizar u ordenar normas con numeración propia y una titulación independiente, ya que al realizar esta función no se está estableciendo ninguna disposición nueva.
Por su parte, el Ministerio de Salud mediante apoderado, presentó escrito en el que solicita a la Corte estarse a lo resuelto en el expediente D-740 o en subsidio, declarar la exequibilidad de las normas acusadas.
Para el interviniente es claro que con las disposiciones impugnadas no se está expidiendo un código, ya que no se ponen en vigencia nuevas normas jurídicas que regulen sistemáticamente una materia; en su concepto, lo único que se busca es facilitar el conocimiento de las leyes, evitar la dispersión normativa, facilitar su consulta y brindar seguridad jurídica.
A su juicio, esta labor de ordenación puede ser cumplida incluso por particulares, pero con miras a hacerla más técnica, se conceden facultades derogatorias al Gobierno para que logre la armonización plena de las normas, más no para expedir una nuevas.
Señala que la ordenación de disposiciones legales ya vigentes, así se compilen bajo títulos y capítulos nuevos, no puede ser entendida como la expedición de un código, pues el Gobierno no tiene capacidad legislativa para regular la materia sino para organizar simplemente las ya existentes.
Estas facultades según indica, corresponden al cumplimiento del deber constitucional de publicar en un sólo texto la ley que ha sido objeto de modificaciones según lo prescribe el artículo 158 Superior.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante oficio No. 128 de fecha veintitres (23) de junio del año en curso, el Procurador General de la Nación manifestó su impedimento para rendir concepto, "por haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto de la disposición o normatividad acusada y para la expedición de la Ley 100 de 1993, era Senador de la República".
En tal virtud, la Sala Plena de la Corporación, mediante auto de 6 de julio 1995, aceptó tal impedimento y dispuso remitir el expediente al señor Viceprocurador General de la Nación, quien por oficio No. 763 del 10 de octubre del presente año, envió el concepto de rigor solicitando a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la Sentencia No. C-255 del 7 de junio de 1995, en la cual se declararon inexequibles el numeral 5o. del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, así como el Decreto 1298 de 1994, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numerales 4o. y 5o. de la Carta Política de 1991, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el numeral 5o. del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1298 de 1994.
Segunda. Cosa Juzgada Constitucional.
Encuentra la Corte Constitucional que el numeral 5o. del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1298 de 1994 acusados en esta oportunidad, ya fueron objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia No. C-255 del 7 de junio de 1995, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, dispuso:
"Segundo.- Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994 "por el cual se expide el Estatuto Orgánico de Sistema General de Seguridad Social en Salud", salvo el numeral 1o. del artículo 674 del Decreto 1298, al cual se refiere el ordinal primero de esta parte resolutiva; y también se declara INEXEQUIBLE el numeral 5o. del artículo 248 de la Ley 100 de 1993."
Por lo anterior, en virtud de que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional que ampara las decisiones de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243 de la Constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento en relación con el numeral 5o. del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1298 de 1994, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-255 de 1995, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, examinado el concepto del señor Viceprocurador General de la Nación y cumplidos como están los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia No. C-255 de 1995 que declaró INEXEQUIBLES el numeral 5o. del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1298 de 1994.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA Magistrado | ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado |
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado | JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado |
HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado | ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado |
FABIO MORON DIAZ Magistrado | VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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