Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

2

Expediente D-4676

Sentencia C-1156/03

POLICIA NACIONAL-Régimen especial

POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Régimen disciplinario y sistema de carrera independientes por diferente naturaleza jurídica

POLICIA NACIONAL-Disposiciones legales que regulan los regímenes de carrera, disciplinario y prestacional

POLICIA NACIONAL-Normas para evaluación del desempeño del personal uniformado

PROCESO DE EVALUACION DE LA POLICIA NACIONAL-Escala de medición

PROCESO DE EVALUACION DE LA POLICIA NACIONAL-Tipos de clasificación

PROCESO DE EVALUACION DE LA POLICIA NACIONAL-Clasificación anual/PROCESO DE EVALUACION DE LA POLICIA NACIONAL-Clasificación para ascenso

CLASIFICACION DE ASCENSO DE LA POLICIA NACIONAL-Reglas/CLASIFICACION DE ASCENSO DE LA POLICIA NACIONAL-Situaciones concretas en las que puede encontrarse el uniformado que se evalúa

CLASIFICACION DE ASCENSO DE LA POLICIA NACIONAL-Imposibilidad de clasificar por encontrarse incurso en alguna de las situaciones concretas

CLASIFICACION DE ASCENSO-Procedencia por absolución

ASCENSO DE PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES-Regulación/ASCENSO DE PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES-Efectos se retrotraen al momento en que debía ser clasificado

DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance frente a la adopción de medidas preventivas

PRESUNCION DE INOCENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Solo una decisión condenatoria puede desvirtuarla

MEDIDA PREVENTIVA-Aplicación no atenta contra el derecho a la presunción de inocencia

PRESUNCION DE INOCENCIA EN DETENCION PREVENTIVA-Alcance

MEDIDA PREVENTIVA-Objeto

DETENCION PREVENTIVA-Finalidad

RESOLUCION DE ACUSACION-No desconoce la presunción de inocencia

RESOLUCION DE ACUSACION-Naturaleza

PRESUNCION DE INOCENCIA-No desconocimiento por detención preventiva, libertad provisional o resolución de acusación

POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de desarrollar las funciones preventivas del Procurador General de la Nación

MEDIDA PREVENTIVA EN EL AMBITO ADMINISTRATIVO-Adopción no comporta desconocimiento de la presunción de inocencia

PRESUNCION DE INOCENCIA-No desconocimiento por solicitud de suspensión de determinados responsables

PROCESO DE EVALUACION DE LA POLICIA NACIONAL-Medida preventiva consagrada en la norma acusada no tiene carácter sancionatorio

CLASIFICACION DE ASCENSO DE LA POLICIA NACIONAL-Medida preventiva adoptada por el legislador se basa en la existencia de hechos objetivos

MEDIDA PREVENTIVA EN CLASIFICACION PARA ASCENSO-Finalidad perseguida por el legislador es plenamente legitima desde la perspectiva constitucional

POLICIA NACIONAL-Exigencia para el cumplimiento de su misión

POLICIA NACIONAL-Función preventiva

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento legislativo diferente no implica per se una violación siempre que sea objetivo y razonable

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Término de comparación utilizado resulta inapropiado

MEDIDA PREVENTIVA EN CLASIFICACION PARA ASCENSO-Finalidad perseguida coincide plenamente con los mandatos superiores que establecen fines y condiciones de la Policía Nacional

MEDIDA PREVENTIVA EN CLASIFICACION PARA ASCENSO-Suspensión temporal

Referencia: expediente D-4676

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3 del artículo 47 del Decreto 1800 de 2000, “por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”

Actor: Cesar Augusto Ospina Morales

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Cesar Augusto Ospina Morales presentó demanda contra el numeral 3 del artículo 47 del Decreto 1800 de 2000, “por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”

Mediante auto del 26 de junio de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, así como a los Ministros del Interior y de Justicia, de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.

Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.161 del 14 de septiembre de 2000.  Se subraya lo demandado.

“ DECRETO NUMERO 1800 DE 2000 ”

(septiembre 14)

por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal

uniformado de la Policía Nacional

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000,

DECRETA

(…)

ARTICULO 47.- CLASIFICACION PARA ASCENSO.

1  .Quien quede clasificado en la escala de medición en el rango de “Deficiente”, en el último año de su grado para ascenso, no podrá ascender y quedará en observación durante un (1) año, al término del cual deberá obtener como mínimo una clasificación en el rango de “Aceptable” para poder ascender.

2  Cuando el promedio aritmético de las evaluaciones para ascenso ubique al evaluado en la escala de medición en el rango de “Deficiente”, no podrá ascender y quedará en observación durante un (1) año, al término del cual deberá obtener como mínimo una clasificación en el rango de “Aceptable”.

3.  El evaluado que se encuentre detenido, que tenga pendiente resolución acusatoria dictada por autoridad judicial competente o que esté sometido a investigación disciplinaria por faltas, que de conformidad con las normas de Disciplina y ética de la Policía Nacional tengan naturaleza de gravísimas, no se clasifica para ascenso; en este último evento, en caso de resultar absuelto, previa clasificación y reunir los demás requisitos, podrá ascender con la misma antigüedad.  

(…)

  1. LA DEMANDA

El demandante, afirma que la disposición acusada vulnera los artículos 13, 29 y 220 de la Constitución Política.

A su juicio el  hecho de que la disposición acusada  impida la clasificación  para ascenso de los miembros de la Policía Nacional por encontrarse en cualquiera de las tres situaciones a que ella alude - detención, resolución acusatoria proferida por la autoridad judicial, investigación disciplinaria por falta gravísima de conformidad con las normas de Disciplina y ética de la Policía Nacional -, estructura la “aberración jurídica de presumir culpable al investigado”.

Afirma que la medida de aseguramiento pretende garantizar el desarrollo cabal del proceso pero nada define sobre la  responsabilidad del detenido. Indica así mismo que el hecho de que tanto en la jurisdicción ordinaria como especial (penal militar)  se dicte resolución acusatoria, no implica que indefectiblemente el procesado será condenado por el Estado.

Agrega, que si bien la sanción que se impone por la comisión de  faltas gravísimas es la destitución, no por esa razón se puede afirmar que tras la apertura de una investigación ésta conducirá necesariamente a la destitución del sujeto disciplinable.

En ese orden de ideas, considera que negar la clasificación para ascenso de un uniformado investigado penal o  disciplinariamente equivale a desconocer el artículo 29 superior  que establece   la presunción de inocencia, así como  la Declaración Americana de Derechos del Hombre  que reconoce idéntico  principio.

Al respecto precisa que :  “…El no clasificar para ascenso a un miembro de la Institución Policial significa considerarlo destituido, o por lo menos, indigno de acceder a un grado para el cual ya ha debido superar un riguroso proceso de evaluación…”.

De otra parte considera que la disposición acusada vulnera el artículo 13 constitucional, toda vez que al detenido, sujeto de resolución acusatoria o disciplinado bajo falta gravísima, no se le dan  las oportunidades que si tiene una persona que no ha sido llevada a un proceso penal ordinario o especial, o a una actuación disciplinaria a pesar de que en ninguno de los dos casos los sujetos referidos  han sido condenados y vencidos en juicio y en consecuencia se encuentran en la misma situación frente a la presunción de inocencia

Finalmente, señala que  se desconoce  el artículo 220 constitucional,  por cuanto  con la disposición acusada se priva arbitrariamente de sus grados - y el consecuente honor que éstos representan -, a los uniformados a quienes ella  se aplica.  Cita como sustento de sus aseveraciones apartes de la sentencia C-578/95. Señala así mismo  que no permitir el ascenso en estas circunstancias conlleva el desmoronamiento de la moral de los miembros de la Policía Nacional, ya que “…no se puede mirar al funcionario de la Policía Nacional solamente como un instrumento de choque o medio para repeler los atentados y acciones nocivas para el Estado, sino que debe tenerse como fundamento el respeto a la dignidad humana a partir de su funcionalidad normativa y observando los lineamientos de la Dignidad como valor, como principio constitucional y como derecho fundamental inherente al miembro de la Policía Nacional…”.

IV. INTERVENCIONES

1.  Ministerio del Interior y de Justicia

La entidad señalada a través de apoderada judicial, debidamente acreditada interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposición acusada, con base en las razones que a continuación se sintetizan.

La interviniente estima que la norma demandada no vulnera la garantía constitucional de  la presunción de inocencia establecida en el artículo 29 superior,  por cuanto  con ella no se realiza valoración alguna acerca de la responsabilidad del investigado.   Cita como sustento de sus aseveraciones apartes de la sentencia C-1335 de 2000.

Afirma que lo que el Legislador  hace en este caso es  adoptar  “(…) las previsiones tendientes a privilegiar la transparencia, moralidad y meritocracia que deben regir el proceso de ascenso, en particular el de las Fuerzas Militares, en donde la garantía de integridad del aspirante redunde directamente en la consecución de los fines del Estado…”·.  Sobre este punto cita un extenso aparte de la sentencia C-266 de 2002.

En relación con el cargo formulado por la supuesta vulneración del principio de igualdad  recuerda que la garantía constitucional que se reconoce a todas las personas en el artículo 13 de la Constitución  no consiste en construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todas las personas idéntico trato dentro de una concepción matemática ignorando factores de diversidad que exigen del poder público la previsión y la práctica de diferenciaciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo formal, se favorezca la desigualdad.

Cita como sustento de sus aseveraciones un aparte de la sentencia C-002 de 1993, donde ésta Corporación se pronunció en relación con el principio de igualdad y concluye en este punto que la disposición acusada no vulnera el citado principio:  “…por cuanto el legislador en ejercicio de la facultad de configuración ha previsto unas circunstancias objetivas, cual es la carencia de investigación en curso, que aunadas a otras condiciones especiales previstas en la norma permiten al postulante y a quien se encuentre en igualdad de condiciones acceder a un cargo de mayor jerarquía...”.

En ese orden de ideas,  afirma que claramente  no se encuentran en las mismas condiciones los uniformados de  la Policía Nacional  que tengan investigaciones penales o  disciplinarias pendientes frente a los otros miembros de la misma entidad que no las tienen.  

Finalmente frente al artículo 220 constitucional, señala que no son claros los cargos por los que se vulnera este precepto superior, y precisa que se debe tener en cuenta que un precepto de la ley no es inconstitucional por la interpretación o aplicación que se haga de ella sino por su oposición sustancial a los principios o normas de la Constitución.  En ese sentido, cita un extenso aparte de la sentencia C-1052 de 2001.

Concluye que la norma acusada esta amparada en los principios de igualdad y debido proceso, los que no se ven vulnerados por ésta, pues no existe ninguna restricción ni traba que dificulte algún derecho fundamental y en consecuencia se encuentra ajustada a la Carta Política.

2. Ministerio de Defensa Nacional

La entidad señalada a través de apoderada judicial, debidamente acreditada interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas a partir de las consideraciones  que a continuación se sintetizan.

La interviniente  luego de destacar  la existencia de un régimen jurídico especial  aplicable a la Fuerza Pública de acuerdo con los  artículos 216, 217 y 218 constitucionales precisa que  la norma acusada al igual que otras normas proferidas por el Presidente de la República relacionadas con el régimen especial de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, fueron dictadas en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso en la Ley 578 de 2000. Facultades respecto de las cuales afirma que  la Corte se ha pronunciado en diversas sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.

Frente a los cargos planteados en la demanda, afirma que lo que se pretende con la norma acusada  es garantizar a la comunidad “que quienes  por mandato constitucional  mantienen las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y aseguran  su convivencia pacífica, sean personas con una formación  profesional y personal acorde a los postulados policiales instituidos de conformidad con la reglamentación expedida por el gobierno nacional.

Hace énfasis en el carácter puramente transitorio  de la situación a que alude el ordinal  acusado y en el hecho de que  una vez absuelto el uniformado, previo el cumplimiento de los demás requisitos,  será clasificado “y podrá ascender con la misma antigüedad de sus compañeros”,  por lo que  considera que ninguno de los cargos  está llamado a prosperar pues la norma no vulnera ni la presunción de inocencia, ni el derecho de igualdad, ni el derecho de los miembros de la Policía Nacional a la obtención de sus respectivos grados y honores.

3. Policía Nacional

La Policía Nacional, actuando a través de su Secretario General, participa en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de la disposición acusada, con base en los argumentos que se resumen a continuación.

Afirma el interviniente que el ordinal 3 del artículo 47 del Decreto 1800 de 2000:  “…tiene su fundamento legal, en el sentido que la evaluación del desempeño policial es un proceso continuo y permanente por medio del cual se determina el nivel de desempeño profesional y el comportamiento personal…”; de forma tal que el Decreto de evaluación del desempeño policial no puede interpretarse de ninguna forma como un instrumento sancionatorio, si no por el contrario se debe concebir como una guía de comportamiento tendiente a mejorar el nivel profesional y personal de los miembros que integran la Institución.

En ese sentido, considera que no es cierto como lo asegura el accionante que la disposición acusada vulnere los derechos a la igualdad y debido proceso de los integrantes de la Policía Nacional; por el contrario, está garantizando a la comunidad en general que las personas  a quienes  por mandato constitucional se les ha encargado esa especial función tengan una formación profesional y personal acorde con los postulados policiales instituidos de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, como es el caso del Decreto 1800 de 2000.

Sobre este tema, también pone de presente que el hecho de que un miembro de la Institución no sea clasificado para ascenso por encontrarse incurso en alguna de las causales que establece la disposición acusada, no viola el principio de presunción de inocencia, así como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez que, simplemente se trata de un acto transitorio para efectos de determinar por parte de la autoridad competente su eventual responsabilidad o no.   Además, el numeral 3 de la norma acusada establece que si de esas investigaciones resultare absuelto previo el cumplimiento de los demás requisitos será clasificado y podrá ascender con la misma antigüedad que sus compañeros.

Aduce que:  “…las normas de clasificación, tienen relación directa y especifica con los procedimientos de administración de personal, haciéndose necesaria se regulación para hacer efectivo el sistema de selección, calificación, promoción y ascensos de los integrantes de la Institución, presupuestos necesarios en la carrera policial para determinar los cuadros de mando, cuando se presenta el cumplimiento de los requisitos exigidos, obteniéndose indudablemente un mejoramiento de los servicios asignados para hacer frente a la situación de orden público que vive el país…”.

Finalmente estima que se debe considerar también que el régimen de la carrera policial establecida para los miembros de la Policía Nacional, es especial y distinto al que rige la carrera administrativa de los demás funcionarios públicos, tal y como lo manda el artículo 218 de la Carta Política y en consecuencia debe tener una regulación especial.

4.  Academia Colombiana de Jurisprudencia

El Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Carlos Arturo Orjuela Góngora, solicitando a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma acusada, a partir de las razones que a continuación se sintetizan.

Afirma el interviniente que la Constitución de 1991, estableció entre los derechos fundamentales el debido proceso de donde se deriva el principio de presunción de inocencia cuya vigencia debe ser plena, de forma tal que al Legislador no le es permitido ponerle cortapisas o desvirtuar su influjo mediante normas que pretenden establecer dudas o confusión sobre la prevalencia de dicho principio.

Estima que la redacción de la disposición acusada atenta contra el principio de presunción de inocencia, toda vez que, invierte los términos en la medida en que pone en tela de juicio dicha presunción.  En ese orden de ideas, la presunción de inocencia implica que la persona debe tenerse como inocente de manera absoluta mientras no haya sido oída y vencida en juicio, pero la norma acusada genera un cierto desmedro para el miembro de la Policía Nacional que tenga pendiente resolución acusatoria o que esté sometido a investigación disciplinaria, pues a su juicio ser objeto de una resolución acusatoria o estar sometido a investigación disciplinaria no es igual que estar condenado o sancionado, respectivamente.

Considera que tiene razón el actor cuando afirma que de conformidad con la norma acusada la administración obra unilateralmente para infringirle al afectado una verdadera sanción que resulta arbitraria dentro de ese contexto, toda vez que, lo priva de sus derechos de defensa, audiencia y debido proceso.

Señala que el actor también tiene razón cuando manifiesta que la presunción de inocencia solo puede ser desvirtuada tras agotarse la etapa del juicio, pues para esos efectos se requiere de una plena prueba que conduzca a la certeza de la comisión de la falta endilgada; además porque es incuestionable que cualquier duda sobre el particular debe ser resuelta a favor del incriminado.

Finalmente considera que no existe vulneración al derecho de igualdad ni al honor militar como la afirma el actor, toda vez que es diferente el desconocimiento de la presunción de inocencia a la eventual lesión del honor militar y “lo que está en juego en la problemática planteada por el actor es, un conflicto entre lo justo y lo conveniente, y no entre lo conveniente y lo digno”.

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3314, recibido el 13 de agosto de 2003, en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada, de conformidad con las siguientes consideraciones.

Recuerda que la  presunción de inocencia es un derecho fundamental - según lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 29 superior -, al que aluden además  normas internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

Precisa que:  “…La presunción de inocencia, como derecho fundamental, tiene un ámbito de aplicación general, es decir, sus efectos se extienden al orden legislativo, administrativo y jurisdiccional.  Sin embargo, el que ella rija todo el ordenamiento no impide que el Estado, según sus competencias, pueda adoptar ciertas medidas que si bien no implican un desconocimiento de tal presunción sí permiten garantizar la eficacia de los procesos en donde estas medidas se adoptan y los fines mismos del Estado…”.

Hace un breve recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el principio de presunción de inocencia y su no vulneración en la aplicación de figuras jurídicas tales como la detención preventiva, la  resolución de acusación, la investigación disciplinaria cuando se trata de faltas que por su naturaleza se consideran gravísimas (Ley 734/02, artículo 9), eventos estos en los que se respeta a cabalidad el citado principio constitucional.

Concluye en este punto que: “si la detención preventiva, la resolución acusatoria dictada por autoridad judicial competente y la investigación disciplinaria por faltas calificadas como gravísimas, no vulneran la presunción de inocencia, mal podría hacerlo la norma acusada, que como se dijo anteriormente consagra tales situaciones como una limitación temporal a la clasificación para ascenso a los miembros del personal uniformado de la Policía Nacional…”.

Afirma entonces que la presunción de inocencia entendida como derecho fundamental no impide que se tomen medidas como la establecida en la norma acusada que tiene un carácter eminentemente preventivo, por cuanto busca asegurar que los miembros del personal uniformado de la Policía Nacional, que tiene a su cargo la protección de la sociedad, reúnan las calidades necesarias para cumplir con el fin primordial establecido en el artículo 218 superior, y al mismo tiempo se puedan  hacer efectivos los fines del Estado establecidos en la Carta Política (art 2 C.P.)

Afirma en este sentido que la medida preventiva establecida en la disposición acusada  - que hace parte del régimen de carrera que debe determinar la ley para los miembros de la Policía Nacional -,  tiene una finalidad legítima de protección de la institución policial y en esa medida se justifica que el Congreso en ejercicio de su potestad de configuración legislativa la haya establecido, máxime si se tiene en cuenta que la disposición acusada prevé sólo una limitación temporal al ascenso del personal uniformado de la Policía, pues en su parte final dispone que el servidor que resulte absuelto, previa calificación y siempre que reúna los demás requisitos, podrá ascender con la misma antigüedad.

En ese sentido, indica que el precepto legal acusado tampoco vulnera el artículo 220 superior, pues la medida que establece es temporal y de modo alguno despoja a los funcionarios del beneficio de ascenso ya que lo único que se genera es un aplazamiento del citado beneficio hasta tanto no sean absueltos.

Precisa así mismo que la norma acusada no viola el principio de igualdad, toda vez que, si bien se trata de servidores que desde el punto de vista funcional han realizado el mismo trabajo para lograr el ascenso, la situación de quienes se encuentran incursos en cualquiera de las tres causales que establece el precepto acusado, los pone en una situación diversa a la de los demás, lo que hace que se les dé un tratamiento diferente, que tiene su fundamento en el carácter preventivo de tales medidas, cuyo objeto es lograr que los miembros de ese cuerpo armado cumplan a cabalidad las funciones que les fueron encomendadas en los artículos 2 y 218 constitucionales.  Cita como sustento de su afirmación apartes de la sentencia C-1110/01.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues  la norma acusada hace parte de un Decreto de la República.

2. La materia sujeta a examen

Para el actor  el  ordinal 3 del artículo 47 del Decreto 1800 de 2000  “por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño  del personal uniformado de la Policía nacional” desconoce i) la presunción de inocencia,  por cuanto al impedirse la clasificación para ascenso del uniformado que se encuentra  detenido, o que tiene pendiente  resolución de acusación proferida por la autoridad judicial competente, o que es investigado  disciplinariamente por una falta gravísima de conformidad con  las normas de disciplina y ética de la Policía Nacional, se está presumiendo la culpabilidad de quien no ha sido aún vencido en juicio,  ni declarado responsable de la falta que se investiga ; ii)  el derecho a la igualdad, por cuanto  a pesar  encontrarse frente a la presunción de inocencia y al derecho al ascenso en la misma situación que los uniformados que no han sido detenidos, no tienen resolución de acusación, o no se les investiga disciplinariamente por falta gravísima, se les niega la opción de promoción en la norma acusada, con lo que además  se desconoce iii) el  artículo 220 superior por  privar arbitrariamente al uniformado de  “sus grados y  el consecuente honor que  estos representan”.

Para los intervinientes en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional la norma debe ser declarada exequible por cuanto con ella no se vulnera ninguna de las disposiciones superiores invocadas por el actor y se enmarca claramente dentro de la potestad de configuración del Legislador  en estas materias.  

El interviniente en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia considera, por el contrario, que asiste razón al actor en cuanto a la vulneración por  la disposición acusada del derecho a la presunción de inocencia, al tiempo que considera que los cargos por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 220 constitucionales no deben prosperar.  

El señor Procurador General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada, respecto de los cargos formulados, por cuanto considera que en manera alguna se desconoce  en el presente caso el derecho a la presunción de inocencia - por cuanto la norma acusada establece simplemente una medida preventiva que como lo ha explicado la Corte para  el caso  de las medidas preventivas adoptadas  en los procesos penal y disciplinario bien puede establecer  el Legislador en ejercicio de su potestad  de configuración -. Así mismo considera que  tampoco se vulnera en este caso el artículo 13 superior pues la situación  de los uniformados de la Policía Nacional que se encuentran en las hipótesis a que alude la disposición acusada  es diferente de la de los demás uniformados y por tanto el tratamiento no debe ser igual en uno y otro caso frente a la posibilidad de ascenso. Precisa igualmente que la norma no despoja de sus grados a los uniformados, dado su carácter eminentemente temporal, por lo que tampoco considera que  se vulnere el artículo 220 constitucional.

Así las cosas, la Corte debe examinar si con el ordinal 3 del artículo 47 del Decreto 1800 de 2000  se vulnera o no i) el derecho a la presunción de inocencia (art. 29 C.P.), ii) el principio de igualdad (art. 13 C.P.)  y iii)  el derecho de los miembros de la fuerza pública  a no ser privados de sus grados,  honores y pensiones  sino de acuerdo con la ley (art. 220 C.P.).

3.  Consideraciones preliminares

Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a:  i) el régimen jurídico especial  aplicado a la Policía Nacional   y  el contenido y alcance de la disposición acusada, así como sobre  ii) el alcance del principio de presunción de inocencia en la jurisprudencia constitucional frente a la adopción de medidas preventivas, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda.

3.1 El régimen especial aplicable a la Policía Nacional  y el contenido y alcance de las disposiciones acusadas

La Constitución regula lo atinente a la Fuerza  Pública en el Título VII, Capítulo 7o.,  del cual forman parte los artículos 217 y 218 de la Carta Política, en los que se establece como una función específica del legislador determinar lo concerniente al sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como lo atinente a  los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y los  regímenes especiales de carrera, prestacional y disciplinario  aplicables a cada uno de ellos[1].

La  Corte  ha explicado que frente a los aspectos aludidos de su régimen jurídico los miembros de las Fuerzas Militares - Ejercito Nacional, Fuerza Aérea y Armada Nacional- y los de la Policía Nacional no se encuentran en la misma situación que los demás servidores públicos.  

El Constituyente  en efecto quiso expresamente diferenciar el caso  de  los miembros de la Policía Nacional  y de las Fuerzas Militares, del de los demás servidores  y dejó en este sentido en manos del Legislador la tarea de establecer regímenes especiales para cada uno de ellos, como se desprende claramente del mandato contenido en los artículos 217 y 218  superiores[2].

La Corte ha explicado así mismo que el régimen aplicable a las Fuerzas Militares no es idéntico al de la Policía Nacional, pues si bien  ambas instituciones forman parte de la Fuerza Pública (C.P. art. 216), tienen una distinta naturaleza jurídica y persiguen distintos fines constitucionales.

Al respecto  la Corte ha explicado que:

La referencia a la facultad del legislador para la adopción de los regímenes disciplinarios y de carrera de ambas instituciones, contenida en artículos independientes, y el lenguaje utilizado por el constituyente que alude al régimen que “les es propio”, resultan significativos a efectos de concluir que tales sistemas de carrera y regímenes disciplinarios son específicos para cada institución. Además, la diferente finalidad atribuida a cada una de ellas es también una razón para afirmar que no comparten los mismos estatutos en estas materias, a fin de que cada uno de ellos se adecúe a la naturaleza del servicio que se presta.  Acorde con lo anterior el estatuto de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía define que “La formación integral del profesional de policía, estará orientada a desarrollar los principios éticos y valores corporativos, promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario para el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social. En tal virtud, los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano.” [3]

En desarrollo de dicha especificidad  se  han adoptado disposiciones   que regulan  tanto el régimen de carrera[4],  el régimen disciplinario[5], como el régimen prestacional[6] del personal de  la Policía Nacional.

Dentro de dichas disposiciones  especiales figura  el Decreto 1800 de 2000 “Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional” del que hace parte el artículo que contiene las disposiciones acusadas por el actor en el presente proceso

De acuerdo con el artículo  1° del  referido decreto 1800 DE 2000,  éste tiene por objeto establecer las normas, técnicas y procedimientos para la evaluación del desempeño policial del personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional, hasta el grado de Coronel[7].

El artículo 2° precisa la naturaleza de dicho proceso y al respecto señala que la evaluación del desempeño policial es un proceso continuo y permanente por medio del cual se determina el nivel de desempeño profesional y el comportamiento personal.  Proceso que de acuerdo con el artículo 3°  de la misma disposición se rige por los principios de continuidad, equidad, oportunidad, publicidad, integralidad, transparencia, objetividad y celeridad.

Por su parte el artículo 4° del Decreto 1800 de 2000 señala los objetivos de la evaluación del desempeño policial,  que consisten en  establecer y valorar los logros de la gestión desarrollada por el personal en servicio activo de la Policía Nacional, en un período determinado para formular perfiles ocupacionales y profesionales, establecer planes de capacitación, otorgar estímulos y ascensos, facilitar la reubicación laboral, asignar cargos y decidir sobre la permanencia en la Institución.  Dicho artículo precisa que en ningún caso el Decreto de Evaluación del Desempeño Policial es un instrumento sancionatorio.

El artículo 20 del mismo Decreto 1800 de 2000  precisa las clases de evaluación  y la oportunidad de las mismas.  Dicho artículo establece:

ARTICULO 20. CLASES DE EVALUACION. Para efectos de evaluación, se consideran las siguientes clases:

1. Evaluación Total: Se realiza anualmente a todo el personal que por razón del cargo deba ser evaluado en el lapso establecido en este Decreto.

2. Evaluación Parcial: Se realiza en los siguientes casos:

a. Al producirse el traslado del evaluador o del evaluado.

b. 60 días antes de la fecha de ascenso.

c. Al ser convocado a curso para ascenso en la modalidad presencial.

d. Al término de curso para ascenso.

e. Cuando el evaluado deba cumplir comisión dentro o fuera del país por un término superior a 90 días.

f. Cuando el evaluado se desvincule de su proceso operativo, administrativo o docente por un período superior a 60 días, motivado por vacaciones, licencias, hospitalizaciones, excusas de servicio, suspensiones, separaciones y retiros.

PARAGRAFO. La evaluación parcial procede para períodos superiores a sesenta (60) días.

En el artículo 42 del Decreto 1800 de 2000 define la escala de medición utilizada  como instrumento para  la evaluación de los uniformados

Dicho artículo  establece lo siguiente:

ARTICULO 42. DEFINICION. La escala de medición es el instrumento a través del cual se ubica al evaluado dentro del rango de clasificación, con base en el valor numérico asignado a su desempeño por el período de evaluación respectivo. Se realiza a través de los siguientes criterios:

1. INCOMPETENTE: Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional no cumple con las acciones asignadas para el desarrollo de los procesos. Su calificación está ubicada entre cero (0) y quinientos noventa y nueve (599) puntos y su rendimiento oscila entre cero por ciento (0%) y cuarenta y nueve por ciento (49%). El personal que sea clasificado en este rango será retirado de la Institución.

2. DEFICIENTE: Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional obtiene resultados por debajo de lo esperado dentro de los procesos a los que ha sido asignado. Amerita un seguimiento cercano y compromiso con su mejoramiento a corto plazo. Su calificación se ubica entre seiscientos (600) y seiscientos noventa y nueve (699) puntos y su rendimiento oscila entre cincuenta por ciento (50%) y cincuenta y siete por ciento (57%). El personal que sea clasificado en este rango por dos períodos consecutivos de evaluación anual será retirado de la Institución.

3. ACEPTABLE: Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional cumple con la mayoría de las acciones y procesos asignados, presentando algunas deficiencias que se pueden corregir. Su calificación se ubica entre setecientos (700) y setecientos noventa y nueve (799) puntos y su rendimiento oscila entre cincuenta y ocho por ciento (58%) y sesenta y seis por ciento (66%). El personal que sea clasificado en este rango amerita observación y refuerzo por parte del evaluador.

4. SATISFACTORIO: Esta calificación se otorga al evaluado que en su desempeño personal y profesional, obtiene los resultados esperados dentro de los procesos a los que ha sido asignado. Su calificación se ubica entre ochocientos (800) y mil (1.000) puntos y su rendimiento oscila entre sesenta y siete por ciento (67%) y ochenta y tres por ciento (83%). El personal que sea clasificado en este rango amerita mejoramiento continuo y podrá ser tenido en cuenta para participar en los planes de capacitación que determine la Dirección General de la Policía Nacional.

5. SUPERIOR: Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional, además de obtener los resultados esperados dentro de los procesos asignados, realiza actividades o hechos sobresalientes. Su calificación se ubica entre mil uno (1.001) y mil doscientos (1.200) puntos y su rendimiento oscila entre ochenta y cuatro por ciento (84%) y cien por ciento (100%). El personal que sea clasificado en este rango, amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional.

6. EXCEPCIONAL: Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional, además de obtener los resultados esperados dentro de los procesos asignados, realiza actividades o hechos que tienen trascendencia institucional. Su calificación está ubicada entre mil doscientos uno (1.201) y mil cuatrocientos (1.400) puntos y su rendimiento es del cien por ciento (100%) en adelante. El personal que sea clasificado en este rango, amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional.

Por su parte los  artículos 43 a 45 del mismo Decreto  establecen y definen   los tipos de clasificación que pueden darse dentro del proceso de evaluación a que éste alude.  

Dichos artículos son del siguiente tenor:

ARTICULO 43. TIPOS DE CLASIFICACIÓN. Las clasificaciones son:

1. Anual

2. Para Ascenso

ARTICULO 44. CLASIFICACION ANUAL. Es la ubicación del evaluado dentro del rango de la escala de medición, en concordancia con el promedio alcanzado en el período evaluable.

ARTICULO 45. CLASIFICACION PARA ASCENSO. Es el promedio de las evaluaciones anuales durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo; determina la nueva ubicación del evaluado dentro de la disposición para ascenso y, por consiguiente, su posición dentro del escalafón en el nuevo grado.

PARAGRAFO 1. Cuando el evaluado, por razones de orden legal, no haya sido evaluado en uno o más de los años evaluables durante su permanencia en el grado, la clasificación para ascenso será el resultado del promedio aritmético de las evaluaciones que tenga. De no presentar evaluaciones en el grado, la clasificación para ascenso corresponderá a la clasificación obtenida en el grado anterior.

PARAGRAFO 2. Cuando el personal sea clasificado para ascenso y sus clasificaciones anuales correspondan a las listas de que trata el anterior decreto de Evaluación y Clasificación en su artículo 50, su clasificación se hará con base en el presente decreto y para efectos del promedio se establecen las siguientes equivalencias:

1. Lista Uno (1): Equivale al rango SUPERIOR con mil doscientos (1.200) puntos
2. Lista Dos (2): Equivale al rango ACEPTABLE con setecientos noventa y nueve (799) puntos
3. Lista Tres (3): Equivale al rango DEFICIENTE con seiscientos noventa y nueve (699) puntos

Respecto de la clasificación anual el artículo 46 del mismo decreto  precisa que  i) Cuando se produzca más de una evaluación en el período evaluable, la clasificación será el resultado del promedio aritmético de las evaluaciones parciales., ii) Quien sea clasificado en la escala de medición en el rango de “Deficiente”, queda en observación durante un (1) año, al término del cual deberá obtener como mínimo una clasificación en el rango de aceptable; en caso contrario, será retirado de la Institución. iii) El personal que sea clasificado en el rango de incompetente será retirado de la Institución.

Por su parte respecto de la clasificación para ascenso el artículo 47 del Decreto 1800 de 2000, - norma que debe concordarse con los artículos 21 y 22 del Decreto 1791 de 2000[8]-,  señala las siguientes reglas:

1. Quien quede clasificado en la escala de medición en el rango de “Deficiente”, en el último año de su grado para ascenso, no podrá ascender y quedará en observación durante un (1) año, al término del cual deberá obtener como mínimo una clasificación en el rango de “Aceptable” para poder ascender.

2. Cuando el promedio aritmético de las evaluaciones para ascenso ubique al evaluado en la escala de medición en el rango de “Deficiente”, no podrá ascender y quedará en observación durante un (1) año, al término del cual deberá obtener como mínimo una clasificación en el rango de “Aceptable”.

3. El evaluado que se encuentre detenido, que tenga pendiente resolución acusatoria dictada por autoridad judicial competente o que esté sometido a investigación disciplinaria por faltas, que de conformidad con las normas de Disciplina y ética de la Policía Nacional tengan naturaleza de gravísimas, no se clasifica para ascenso; en este último evento, en caso de resultar absuelto, previa clasificación y cumplimiento de los demás requisitos legales, podrá ascender con la misma antigüedad.

4. El ascenso de los clasificados debe hacerse en estricto orden numérico, tomando como base el promedio de las evaluaciones anuales durante la permanencia en el grado. En caso de existir igualdad en promedios, su ubicación en el escalafón seguirá el orden del último ascenso.

Respecto del ordinal 3 del artículo 47 del Decreto 1800 de 2000, que es el que el actor acusa,   cabe precisar  que éste alude a tres situaciones concretas en las que puede encontrarse  el uniformado de la Policía Nacional al que se evalúa, a saber:  

i) que se encuentre detenido - ha de entenderse  preventivamente- en los términos de los artículos 355 a  357  del Código de Procedimiento Penal (y en consecuencia por delitos  que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo  sea o exceda de cuatro años o que se encuentren en el listado que establece el artículo 357 del mismo Código),  así como en los términos del artículo 529  del Código Penal Militar (es decir por delitos  que en dicha normativa  tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años o cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio o la disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad).

ii) que tenga pendiente resolución acusatoria dictada por autoridad judicial competente. Es decir en los términos de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, o de los artículos  556 y 557  del Código Penal Militar  que  dicha resolución acusatoria se encuentre en firme.

iii) que esté sometido a investigación disciplinaria por faltas que tengan naturaleza de gravísimas de conformidad con las normas de disciplina y ética de la Policía Nacional. Es decir aquellas conductas a las que alude el artículo 37 del Decreto 1798 de 2000[9], en relación con las cuales se haya proferido un pliego de cargos que se encuentre ejecutoriado.

En esas circunstancias precisa la norma que el uniformado no se clasifica para ascenso.

Empero la disposición establece que en caso de resultar absuelto, previa clasificación y reunir los demás requisitos, podrá ascender con la misma antigüedad.  

Es decir que la imposibilidad de clasificar para ascenso cesará cuando  la persona sea absuelta.

No sobra precisar al respecto que una cosa es la clasificación para ascenso  - que es la que se impide con la norma acusada -, y otra el asenso mismo que está sometido a los demás requisitos y procedimientos señalados en la ley.

Cabe precisar de otra parte que en materia de antigüedad[10] la disposición acusada debe concordarse con lo establecido en los artículos 73 del Decreto 41 de 1994 tal como quedó modificado por el artículo 4 del Decreto 573 de 1995 - para el caso de los oficiales y suboficiales[11]- y 52 del Decreto 1791 de 2000 para los demás servidores de la Policía Nacional.

Dichos artículos  que regulan  el ascenso del personal restablecido en funciones que previamente hubiera sido suspendido cono consecuencia de una medida de aseguramiento[12], establecen respectivamente  lo siguiente:

Artículo 73.  Ascenso del personal restablecido en funciones. A partir de la vigencia del presente Decreto, los oficiales y suboficiales a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones y sean restablecidos en las mismas, podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exijan requisitos diferentes a los establecidos por la ley y especialmente en el reglamento de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional.

ARTICULO 52.- Ascenso del personal reestablecido en funciones. El personal reestablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, excepto por vencimiento de términos, podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley.

De lo que se desprende que en estas circunstancias,  la expresión “con la misma antigüedad”, debe   interpretarse como la posibilidad de ser ascendido al grado inmediatamente superior “con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción”,

Es decir que obtenida la absolución, para efectos de los derechos  de ascenso del uniformado que la hubiera obtenido los efectos se retrotraen al momento en que  normalmente éste debía ser clasificado para ascenso.  

Esa es la única interpretación posible  a partir de la concordancia de las normas  citadas. Normas  que impiden por lo demás acudir a una interpretación diferente  en desmedro  de los derechos  de la persona que es finalmente absuelta en el proceso penal o disciplinario.

3.2 El alcance del derecho de presunción de inocencia en la jurisprudencia constitucional frente a la adopción de medidas preventivas

La presunción de inocencia reconocida  en el artículo 29 inciso 4  de la Constitución[13],  a la que se refieren varios textos internacionales ratificados por Colombia[14], y que figura  tanto dentro de los principios generales del Código de Procedimiento Penal[15], del Código Penal Militar[16], como del Código Disciplinario Único[17] y  de las  normas de Disciplina y Ética de la Policía Nacional[18], es un  postulado cardinal de nuestro ordenamiento jurídico que  no admite excepción alguna e impone como obligación la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance.

Este derecho que tiene rango de derecho fundamental  acompaña así,  como ha precisado la Corte, al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, mas allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Además ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado (in dubio pro reo)[20].

En materia disciplinaria igualmente sólo una decisión condenatoria puede desvirtuar esa presunción, y por ello no se podrá endilgar al investigado una responsabilidad que no haya sido declarada legalmente[21].

En relación con este punto esta Corporación  ya ha señalado que:

“El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada.  

Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado. (...)

 Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. (...)”[22]..

Ahora bien,  cabe recordar que esta Corporación,  en reiteradas ocasiones ha destacado que la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces, como por ejemplo la detención preventiva de la que se deriva a su vez la institución de la libertad provisional, no atentan contra el derecho a la presunción de inocencia.

Ha dicho la Corporación:

"La presunción de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes.

"La detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1, de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida por la autoridad judicial no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución.

"La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso(...)"[23]

En el mismo sentido la Corporación ha precisado que el objeto de tales medidas preventivas no es sancionar al procesado sino asegurar su comparecencia al proceso y  que se cumplan los fines de la investigación penal[24].

Al respecto ha dicho la Corte lo siguiente:

“...El postulado constitucional y abstracto de la libertad individual encuentra una legítima limitación en la figura de la detención preventiva cuya finalidad, evidentemente, no esta en sancionar al procesado por la comisión de un delito, pues está visto que tal responsabilidad sólo surge con la sentencia condenatoria, sino en la necesidad primaria de asegurar su comparecencia al proceso dándole vía libre a la efectiva actuación del Estado en su función de garante de los derechos constitucionales…”[25].

La Corte ha precisado en el mismo sentido que la interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal mediante la resolución de acusación o su equivalente no desconoce la presunción de inocencia. Al respecto la Corte hizo las siguientes consideraciones:  

“Como antes se precisó, la resolución de acusación es un acto idóneo para interrumpir la prescripción pues es el reflejo de una actividad investigativa en la que se han recaudado las pruebas indispensables para predicar la comisión del hecho punible y formular un cargo concreto en contra del sindicado, circunstancias que justifican plenamente la existencia de un nuevo cómputo del término de prescripción de la acción penal para que resuelva de manera definitiva la situación jurídica del implicado con arreglo a un debido proceso público y sin dilaciones injustificadas.

A lo anterior se suma el hecho de que la resolución de acusación no es una sanción ni tienen carácter definitivo de modo que permite el ejercicio de los derechos constitucionales del sindicado. Por tal razón no comporta restricción alguna de las garantías constitucionales, entre ellas la  presunción de inocencia que permanece incólume mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia judicial en firme.

Al respecto conviene recordar que la Corte ya había evidenciado que “el carácter provisional de la calificación se aviene con la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución, toda vez que sostiene la presunción de inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva. Si, por el contrario, la calificación fuera inmodificable, se mantendría lo dicho en la resolución de acusación, aunque en el curso del juicio se demostrara que ella, en su base misma, era deleznable, lo cual carece del más elemental sentido de justicia”. [26]

Al analizar la constitucionalidad de las medidas precautelativas dentro del proceso penal, la Corte también había advertido que por su carácter precario no están en posibilidad de violar la presunción de inocencia.  (…) (sentencia C--689 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

(…)

Entonces, es claro que si con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva  no se vulnera  la presunción de inocencia, mucho menos se quebranta cuando se dispone que  la resolución de acusación interrumpe el término prescriptivo de la acción penal.

La resolución de acusación no es una sanción ni tienen carácter definitivo de modo que permite el ejercicio de los derechos constitucionales del sindicado. Por tal razón no comporta restricción alguna de las garantías constitucionales, entre ellas la  presunción de inocencia que permanece incólume mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia judicial en firme”[27].

En este sentido resulta claro que instituciones como la detención preventiva,  la libertad provisional o la resolución de acusación, no parten del desconocimiento de la presunción de inocencia del procesado, pues ésta lo  ampara desde que se inicia el proceso hasta el momento en que el funcionario judicial lo declara penalmente responsable, por medio de sentencia ejecutoriada.[28]

En materia disciplinaria cabe hacer similares consideraciones dado que  sólo una decisión condenatoria puede desvirtuar la presunción  de inocencia, y por ello la adopción de medidas preventivas  en ningún caso puede entenderse que impliquen endilgar al investigado una responsabilidad que no ha sido declarada legalmente[29].

Cabe recordar así mismo que la Corte ha hecho énfasis en esta materia en las funciones preventivas que tiene el Ministerio Público.

Ha  dicho la Corte:

“En efecto, ejercer preferentemente el poder disciplinario como concreción de la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas es tan sólo una de las múltiples atribuciones que la propia Constitución confía al Procurador General de la Nación para que éste las cumpla, “por sí o por medio de sus delegados y agentes” (artículo 277 numeral 6).

Además, de esta atribución que conduce a la imposición de sanciones disciplinarias, la Procuradoría General de la Nación tiene funciones de naturaleza preventiva, no sancionatoria. La misión preventiva de la Procuraduría encuentra fundamento en varias disposiciones constitucionales. Es así como, por ejemplo, para vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos admnistrativos (artículo 277 numeral 1, C.P.), el Procurador puede exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria (artículo 277 numeral 9, C.P.).

También puede “intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas” cuando se reunan las condiciones señaladas en el numeral 7 del artículo 277 de la Carta. Dentro de éstas resultan especialmente relevantes para analizar la constitucionalidad de la norma acusada la necesidad de defender tanto “el orden jurídico” como “el patrimonio público”. Ello guarda consonancia con la función de “defender los intereses colectivos” (artículo 277 numeral 4 C.P.) tales como los enunciados en el artículo 88 de la Constitución entre los cuales se destacan los relacionados “con el patrimonio” y “la moralidad administrativa”, así como con la función de “velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas” (artículo 277 numeral 5 C.P.), funciones éstas que deben estar “al servicio de los intereses generales”, no de intereses particulares o privados, y que deben desarrollarse “con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” por mandato expreso del artículo 209 de la Carta.

Claramente el Constituyente no pretendió hacer una enumeración taxativa de las funciones de la Procuraduría, puesto que facultó al legislador para determinar otras atribuciones compatibles con la posición institucional y la misión constitucional del Ministerio Público (artículo 277 numeral 10 C.P.).

Adicionalmente, de los antecedentes constitucionales queda claro que para el Constituyente las funciones otorgadas al Procurador General de la Nación también tienen un carácter preventivo[30], toda vez que se dirigían a vigilar la conducta de los funcionarios públicos y el cumplimiento del ordenamiento jurídico, a velar por un ejercicio eficiente y diligente de sus funciones administrativas, a intervenir ante ellos en caso de  necesidad de defender el ordenamiento jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales. Es decir, se quiso dar a la Procuraduría el carácter pleno de órgano de control y de vigilancia con herramientas suficientes para actuar de manera oportuna y eficaz, todo ello sin invadir la órbita de competencia de otros órganos. (…)

Las funciones preventivas del Procurador General de la Nación pueden ser desarrolladas por el legislador en ejercicio de la potestad de configuración que la Constitución le confiere. La Carta no estableció un modelo único y rígido de concreción de la misión institucional del Procurador General en el ámbito preventivo. El legislador puede optar por regular de manera integral dicha misión o por desarrollar tan solo una de las funciones que se inscriben en dicho ámbito. Puede también establecer una separación clara entre las funciones preventivas, las funciones protectoras de los derechos y las funciones sancionatorias de orden disciplinario, o, alternativamente, puede, por ejemplo, establecer relaciones específicas entre el ejercicio del poder disciplinario y la concreción de ciertas atribuciones de carácter preventivo. La norma acusada expresa la decisión del legislador de permitir que dentro del contexto de un proceso disciplinario se ejerza una función preventiva específica encaminada a impedir la vulneración del orden jurídico y la defraudación del patrimonio público.

Dentro de su potestad de configuración, el legislador puede regular diferentes formas de colaboración armónica entre los órganos del Estado y contemplar modalidades distintas de medidas preventivas atribuidas al Procurador General de la Nación (artículo 113 C.P.). En efecto, la Constitución introdujo un cambio importante en cuanto al principio de colaboración armónica adoptado en 1936.[31] Dicho principio se aplicaba a las ramas del poder público, en su versión clásica. No obstante, habida cuenta de que en atención a las necesidades de la evolución institucional el Constituyente reconoció la existencia de órganos autónomos que no pertenecen a tales normas del poder, también extendió en el inciso segundo del artículo 113 el ámbito de este principio a la relación entre órganos que no integran las ramas del poder público. La Procuraduría General es uno de tales órganos que gozan de autonomía constitucional y sus funciones preventivas son una materialización de este principio de colaboración armónica que busca evitar que otra rama u órgano incurra en una vulneración del ordenamiento jurídico o genere un detrimento patrimonial.”

En ese orden de ideas  considera la Corte pertinente recordar que la jurisprudencia  ha precisado  que la adopción de medidas preventivas en el ámbito administrativo  cuando  se evidencien circunstancias que permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jurídico o se defraudará al patrimonio público, no comporta el desconocimiento del derecho a la presunción de inocencia.

Así lo señaló la Corte en la sentencia C-977 de 2002 en la que se declaró la exequibilidad del artículo 160 de la Ley 734 de 2002[33] respecto de los cargos formulados en esa ocasión por la supuesta vulneración  de los artículos 29, 83, 238 y 277 numeral 1º de la Constitución.

Dijo la Corte:

“6. No vulneración de los principios de buena fe y presunción de inocencia

Precisado el alcance y la estructura de la norma demandada –la medida preventiva lo es para solicitar la suspensión no para decretarla– carecen de justificación los cargos relativos a la vulneración de los principios de buena fe y de presunción de inocencia. Ello porque el Procurador o el Personero, al contrario de lo afirmado por la actora, no están facultados para, al suponer la mala fe de las autoridades administrativas, “suspender los procedimientos, actos, contratos administrativos, por lo que no es cierto que se les entrege una facultad “capaz de paralizar la administración pública”. Lo mismo vale decir respecto de la presunta violación del derecho al debido proceso y del principio de presunción de inocencia (artículo 29 de la Constitución). Carece de fundamento fáctico y normativo afirmar, como lo hace la actora, que con la facultad de dictar la medida provisional establecida en la norma demandada se otorga al Procurador General de la Nación la posibilidad de “establecer una especie de presunción de responsabilidad” y de “deducir violaciones legales o daños al patrimonio público” sin proceso previo. Por el contrario, como quedó expresado en el acápite 5 de la presente providencia, la solicitud de suspensión elevada por el Procurador General o el Personero Distrital no tiene el efecto jurídico de obligar a la autoridad administrativa que adelanta el procedimiento, que dictó el acto administrativo o que celebró el contrato respectivo a que proceda a suspenderlo. Se trata de un sistema de control que modifica el sistema de riesgos en la actuación administrativa con la finalidad de combatir la corrupción y que puede tener efectos penales, disciplinarios, fiscales y políticos para el servidor público involucrado en actos u omisiones que lesionen el ordenamiento jurídico o el patrimonio público pero tales efectos no surgen de la solicitud sino de las decisiones que el servidor público adopte en ejercicio de sus funciones y su determinación está supeditada a que se adelanten los procesos establecidos en las leyes para sancionar a un servidor. Con relación a los particulares tal medida no puede tener el alcance ni servir de pretexto para desconocer sus derechos, los cuales se encuentran protegidos constitucional y legalmente.

Adicionalmente, reitera la Corte que en el trámite legislativo se le sustrajo a la norma el alcance de crear una “prejudicialidad disciplinaria” que pudiese implicar un juicio anticipado sobre la conducta de un funcionario o sobre los particulares que pudieren ser beneficiados con dicha conducta. La medida preventiva aprobada por el Congreso se funda en una apreciación objetiva relativa a la eventual vulneración del ordenamiento jurídico o al posible detrimento del patrimonio público. Además, esta apreciación debe basarse en hechos que evidencien tales circunstancias. Por lo demás, la autoridad administrativa destinataria de la solicitud de suspensión sólo podrá adoptar las decisiones correspondientes dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales y no está obligada a adoptar medidas para atender la solicitud. Por ello, la negativa de dichas autoridades a obrar conforme a la solicitud de suspensión no puede ser invocada como un indicio en su contra dentro del proceso disciplinario que se esté adelantando.

En consecuencia, la norma acusada no vulnera los artículos 29 y 83 de la Constitución.”[34]

La Corte ha precisado igualmente que tampoco se desconoce el derecho fundamental a la presunción de inocencia  cuando  como consecuencia de la existencia de procesos penales o disciplinarios se solicita la suspensión de determinados responsables de órganos directivos, administradores o  de control.

Así por ejemplo lo señaló la Corte en la Sentencia C-758 de 2002  donde se declaró la exequibilidad del numeral 5 del artículo 39 del Decreto 1228 de 1995 “Por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995”[35] por los cargos planteados en esa ocasión.

Al respecto la Corte hizo las siguientes consideraciones:

“6.2.3. El demandante afirma que la disposición acusada, al prever que basta  la existencia de investigación disciplinaria o penal para que se solicite la suspensión temporal, afecta en forma desproporcionada los derechos de las personas al desarrollo libre de la personalidad y al trabajo, pues impide que la persona continúe desempeñando una actividad, que en ejercicio de su autonomía de voluntad escogió y de la cual normalmente deriva el sustento personal y de su familia.

Establecido que la finalidad perseguida con la medida prevista es constitucionalmente loable (útil y necesaria, según reconoce el demandante) y que con ella no se afecta la autonomía constitucionalmente protegida de los organismos deportivos del sector asociado (pues la decisión de suspensión corresponde a ellos y no les es impuesta por el titular de las funciones de inspección, vigilancia y control), es necesario determinar si la circunstancia de que la ley autorice la formulación de la suspensión, cuando medie la existencia de la investigación disciplinaria o penal, siempre y cuando exista pliego de cargos en el proceso disciplinario, o vinculación formal en el proceso penal,  resulta violatoria de los derechos invocados por el demandante, estos son el derecho a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad y el derecho al trabajo, vale decir a elegir precisamente oficio o actividad lícita como resulta ser la de actuar como “miembro de los órganos directivos, administradores y de control” de  los organismos deportivos de cualquier nivel.

Al respecto, baste recordar que tales derechos fundamentales, como todo derecho constitucionalmente reconocido y garantizado, no es absoluto y que pueden ser limitados por los derechos de los demás y por el orden jurídico. En ese sentido encuentra la Corte que bien puede la ley establecer condiciones especiales para el acceso y permanencia en los cargos de dirección, administración  y control de los organismos deportivos  y en especial de los del deporte asociado, habida cuenta de los intereses superiores encomendados a esos organismos, que como ya se expresó, tocan con finalidades de protección y garantía de los derechos a la salud, a la educación de los niños y jóvenes practicantes y cercanos a las actividades deportivas.

En ese orden de ideas cabría preguntar, en sentido contrario al planteamiento formulado por el demandante, si lo constitucionalmente proporcionado sería que las autoridades de inspección, vigilancia y control tuvieran que aguardar hasta el pronunciamiento definitivo por parte de las autoridades disciplinarias o penales, para tomar la medida prevista en la disposición acusada y solicitar a las autoridades deportivas competentes la suspensión correspondiente en los términos ya expresados. Habría que responder que en tal evento la medida protectora de los intereses superiores del deporte y de sus practicantes resultaría totalmente inocua, pues no permitiría  la preservación de aquellos en aras de proteger preponderantemente derechos que - como los invocados por el demandante -, sus titulares pueden preservar y hacer efectivos dentro del correspondiente proceso, disciplinario o penal, el que de concluir mediante decisiones exonerativas, hará viable el restablecimiento de los derechos conculcados o el equivalente resarcimiento.

En cuanto a la afectación de la regla conforme a la cual “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”, es claro que la medida prevista en la disposición acusada no tiene la incidencia que pretende proyectar el actor, por cuanto la solicitud de suspensión en el cargo por parte de la autoridad titular de la inspección y vigilancia, no tiene carácter sancionatorio ni comporta un juicio sobre la conducta de la persona, sino la constatación de un hecho objetivo, que puede llegar a afectar el buen funcionamiento del organismo deportivo, el cual, habida cuenta de los altos interés sociales confiados, según se expresó, ha merecido la especial protección del ordenamiento jurídico.

Además se reitera, la solicitud formulada por la autoridad de inspección y vigilancia, no equivale a orden o a la decisión  misma de suspensión; ésta compete a los órganos de dirección del organismo directivo y se diferencia de manera nítida de la medida de suspensión que dentro de un proceso disciplinario o sancionatorio cabría aplicar, pues en este último la legitimidad de la medida se funda en la necesidad de que no se interfiera por el investigado, la investigación misma.

En consecuencia, la Corte considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia  reconociendo la  constitucionalidad del artículo 39, numeral 5, del Decreto 1228 de 1995 frente a los cargos  estudiados.”[36] (subrayas fuera de texto)

4. Análisis de los cargos

4.1  La Ausencia de vulneración de la presunción de inocencia por la disposición acusada

De las consideraciones preliminares de esta sentencia relativas al alcance del principio de presunción de inocencia frente a las medidas preventivas tanto en materia penal, como disciplinaria y  administrativa,  se desprende claramente que las medidas que en este sentido puedan llegar a adoptarse  como consecuencia de estar en curso un proceso penal o disciplinario, no tienen carácter sancionatorio,  ni comportan un juicio sobre la conducta de las personas a las que se les aplica, sino  que corresponden simplemente a la constatación de hechos objetivos, que pueden llegar a afectar el buen funcionamiento de las instituciones, por lo que bien puede el Legislador, sin vulnerar la presunción de inocencia,  establecer  dichas medidas, respetando obviamente los principios constitucionales y los presupuestos de  racionalidad y proporcionalidad que enmarcan su potestad de configuración.

En el presente caso para la Corte resulta claro que la medida preventiva establecida en el ordinal 3 del artículo 47 del Decreto 1800 de 2000  no  tiene un carácter sancionatorio pues  ella se enmarca dentro del proceso de evaluación del desempeño policial  destinado a establecer y valorar los logros de la gestión desarrollada por el personal en servicio activo de la Policía Nacional, en un período determinado para formular perfiles ocupacionales y profesionales, establecer planes de capacitación, otorgar estímulos y ascensos, facilitar la reubicación laboral, asignar cargos y decidir sobre la permanencia en la Institución (art. 4 del Decreto 1800 de 2000)[37].

Dicha medida  la adopta el Legislador extraordinario  habida cuenta de  la existencia de los hechos objetivos a que la norma acusada alude - detención, resolución acusatoria, proceso disciplinario por faltas gravísimas-  sin que con ella se pretenda valorar en si misma la conducta del uniformado, cuya responsabilidad en materia penal o disciplinaria solamente podrá establecerse en el respectivo proceso mediante la ejecutoria de la providencia que le ponga fin.

Para la Corte dichos hechos objetivos bien pueden ser tomados en cuenta por el Legislador para evitar que  eventualmente se afecte el  buen funcionamiento de la Institución Policial en el cumplimiento de los fines constitucionales establecidos para la Policía Nacional en el artículo 218 superior.

Resultaría en efecto  constitucionalmente desproporcionado que el Legislador y consecuentemente las autoridades policiales,  no pudieran tomar en cuenta esas circunstancias  y hubiera de aguardarse para actuar  preventivamente hasta el pronunciamiento definitivo por parte de las autoridades disciplinarias o penales[38].

Cabe precisar  en ese orden de ideas que la finalidad perseguida  por el Legislador con la norma acusada  al tener en cuenta criterios como el de la eficiencia y la ética y en general el buen funcionamiento de la Institución, es plenamente legítima desde la perspectiva constitucional y atiende a la especificidad de la alta  función  encomendada a la Policía Nacional.

Téngase en cuenta al respecto  que tanto en las normas  de ingreso[39] como de retiro[40], como de separación absoluta[41], la existencia de antecedentes disciplinarios o penales genera consecuencias jurídicas para los uniformados  y que necesariamente en la evaluación que se haga de la gestión desarrollada por el personal en servicio activo de la Policía Nacional la posibilidad de que los mismos puedan llegar a ser sancionados penal o disciplinariamente, no puede dejar de considerarse por la institución Policial.

Téngase en cuenta al respecto, además, la particular exigencia a la que se encuentra sometida la Policía Nacional dada su misión relacionada con el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos fundamentales y la convivencia pacífica,   así como el hecho de  que la labor de la Policía  es esencialmente preventiva  e implica un contacto más directo con la ciudadanía,  lo que obliga a extremar las medidas tendientes a proteger a la población y a la propia Institución.

Sobre esta particular exigencia a los miembros de la Policía Nacional, cabe recordar lo dicho por la Corporación en la sentencia C-421 de 2002 en la que se declaró la exequibilidad de la expresión “o arresto” contenida en el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000[42] frente al cargo por el supuesto desconocimiento del principio del derecho a la igualdad en relación con las normas aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares que a juicio del actor resultaban menos severas.

Dijo la Corte:

“En este sentido la Corporación constata que con la disposición acusada el legislador, partiendo de las formulaciones constitucionales, tomó en cuenta el carácter civil del personal de policía  y que la finalidad que persigue al incluir el arresto por delitos dolosos como causal de separación de la carrera en la Policía Nacional y no hacer lo mismo en las Fuerzas Militares,   radica en la necesidad de exigir una mayor pulcritud en el comportamiento de los miembros de la policía dada su misión relacionada con el mantenimiento, entre la sociedad civil, de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos fundamentales y la convivencia pacífica. (C.P art. 218).  Al respecto debe tomarse en cuenta  que la labor de la Policía  es esencialmente preventiva  e implica un contacto más directo con la ciudadanía,  lo que obliga a extremar las medidas tendientes a proteger a la población civil.

Así mismo no escapa a la Corte la voluntad del Legislador extraordinario de hacer más exigentes los requisitos de permanencia en la Policía Nacional en el marco de la política de moralización de la institución, sometida en los últimos años a un complejo proceso  de reestructuración, dentro del que  figuran  como unos de sus principales derroteros los de rescatar la credibilidad de la ciudadanía en la institución  y fortalecer el compromiso ético de sus miembros[43].

Para la Corte, estos objetivos que resultan plenamente compatibles con la Carta (arts 2, 209, 218 C.P.), encuentran en la norma acusada un claro  instrumento para ser realizados, dado que ésta establece  efectivamente un mayor nivel de exigencia al personal de la Policía que limita las posibilidades de corrupción, al tiempo que protege a los ciudadanos que entran en contacto con ella[44].  

La expresión que se impugna  atiende entonces a una evidente voluntad del legislador extraordinario  de fortalecer y consolidar el proceso de modernización de una de las instituciones  más importantes  para el mantenimiento de  la convivencia y la garantía del libre ejercicio de los derechos y libertades públicas que no puede  ser desconocida por esta Corporación.”[45]   

Así las cosas, el cargo planteado por el actor  en relación con el supuesto desconocimiento por el ordinal acusado del principio de presunción de inocencia no puede prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

4.2. La ausencia de vulneración del  derecho a la igualdad

Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que en desarrollo del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política,  corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones fácticas que pueden ser comparadas, así como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles[46].

Esta Corporación ha establecido también en múltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violación del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable.

A juicio del actor el ordinal acusado   establece un trato discriminatorio para el personal de la Policía Nacional que se encuentra en alguna de las hipótesis a que éste alude frente al tratamiento que se da en materia de ascenso a quienes no se encuentran en la misma situación “a pesar de que unos y otros se  encuentran en la misma situación frente a la presunción de inocencia”.

La Corte, al respecto, constata que las disposiciones atacadas establecen en este caso tratamiento diferente a situaciones distintas, al tiempo que responden a los criterios establecidos por esta Corporación para justificar la diferenciación que el legislador hace en ciertas circunstancias atendiendo elementos objetivos, razonables, proporcionados y que estén acordes con una finalidad constitucional legítima[47].

En efecto, lo primero que ha de tenerse en cuenta es que el término de comparación utilizado por el actor resulta inapropiado, pues no es posible establecer, válidamente, una equivalencia entre el personal de  la Policía Nacional  al que se le ha dictado medida de aseguramiento de detención preventiva,  tiene pendiente resolución de acusación de autoridad judicial competente, o se le investiga disciplinariamente por faltas disciplinarias gravísimas de acuerdo con las Normas de disciplina y Ética de la Policía Nacional, y el personal de la misma institución que no se encuentra en ninguna  de esas situaciones.

Así las cosas, la Corte debe tomar en cuenta necesariamente esta circunstancia y verificar simplemente  que el trato diferenciado bajo análisis resulte adecuado para conseguir una finalidad permitida por la Constitución Política, y que la medida adoptada no sea manifiestamente desproporcionada[48].

Al respecto la Corte constata que en el presente caso la finalidad perseguida por la norma, cual es la de prevenir la eventual alteración del funcionamiento de la institución Policial y el cumplimiento de sus fines con la posible imposición de sanciones penales o disciplinarias  a los uniformados que normalmente deberían ser clasificados para ascenso, coincide plenamente con los mandatos superiores que establecen los fines y condiciones de ejercicio de la actividad policial (arts 2, 209 y 218 superiores).

La Corte constata  así mismo que como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia en las que se hizo alusión al  contenido y alcance de la disposición acusada y a otras disposiciones  del mismo decreto  con las que  aquella  necesariamente debe concordarse,  obtenida la absolución en el proceso penal o concluido el proceso disciplinario sin que se haya establecido la responsabilidad del uniformado disciplinado, para efectos de los derechos  de ascenso del uniformado, los efectos se retrotraen al momento en que  normalmente éste debía ser clasificado para ascenso - es decir, que el uniformado que ha sido absuelto tendrá la posibilidad de ser clasificado para ascenso  y en consecuencia previo el cumplimiento de los demás requisitos señalados en la ley,  podrá ascender al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción -, por lo que mal puede entenderse que se  le esté imponiendo una carga desproporcionada  que cercena sus derechos y en particular el derecho a la igualdad.

Téngase en cuenta al respecto así mismo que la persona que ya se encuentre clasificada  para ascenso no podrá “desclasificarse” como consecuencia de la aplicación de la norma acusada  con posterioridad a dicha clasificación.  En ese caso dicho requisito por haberse ya cumplido ha  de tomarse en cuenta como satisfecho, sin perjuicio de los demás requisitos que se deban cumplir para el respectivo ascenso[49].

La Corte hace énfasis en que en este caso no cabe una interpretación diferente de la norma acusada que debe examinarse  de manera concordada con el  conjunto del estatuto que rige la Policía Nacional, sin que pueda entonces acudirse a partir de un examen aislado de sus disposiciones a una interpretación diferente  que comportaría  desmedro  para los derechos del uniformado finalmente absuelto en el proceso penal o disciplinario.

Así las cosas, el cargo planteado en este sentido por el actor no esta llamado a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

4.3 La Ausencia de vulneración del artículo 220 superior

De las consideraciones anteriores se desprende igualmente que en manera alguna con las disposiciones acusadas se desconoce el artículo 220 superior.

Dicho texto constitucional establece que:  

ARTICULO 220. Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley.

En el presente caso es claro que al personal uniformado  no se le está privando de su grado sino que de manera preventiva  se suspende temporalmente  la clasificación para ascenso en las hipótesis a que alude  el ordinal acusado en tanto concluye definitivamente el proceso penal o disciplinario.

Si la persona es absuelta, como ya se señaló previa clasificación y cumplimiento de los demás requisitos podrá ascender al grado que corresponda.

Así las cosas la Corte concluye que tampoco el  cargo por la supuesta vulneración del artículo 220 superior esta llamado a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos  formulados,  el ordinal 3 del artículo 47  del Decreto 1800 de 2000 “por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”,

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

[1] Ver Sentencia C-477/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[2] ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.

ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.

La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. (subrayas fuera de texto).

[3] Sentencia C-421/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[4] Decreto-ley 1791 de 2000 "por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional"

[5] Decreto 1798 de 2000  "Por el cual se modifican las Normas de Disciplina y Etica para la Policía Nacional".

[6] Decreto 1795 de 2000 Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Decreto 1796 de 2000 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 17 numeral 3 de la Ley 797 de 2003 expidió el decreto  2070 de 2003  del 25 de julio de 2003 "Por medio de la cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional" (Cabe precisar que en contra de dicho numeral cursa actualmente sendos  proceso de inconstitucionalidad por la vulneración del artículo 150-19 superior. Expedientes D-4500 y D-4613)

[7] La norma precisa en su parágrafo primero que el personal policial que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar será evaluado y clasificado en sus funciones jurisdiccionales de conformidad con las normas especiales que rigen la materia. En tanto que el parágrafo segundo del mismo artículo  establece que los estudiantes en período de formación de las Seccionales de la Escuela Nacional de Policía "General Santander" se regirán por disposición especial expedida por el Director General de la Policía Nacional.

[8] ARTICULO 21.- REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES . Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.
2. Ser llamado a curso.
3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial
4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces.
5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.
6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación.
7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.
8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas.
PARÁGRAFO 1. Para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.
Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica.
PARÁGRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal del nivel ejecutivo y suboficiales que cumpla antigüedad para ascenso hasta el mes de septiembre del año 2001.
PARÁGRAFO 3. Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo, el personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo, como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público y pueda ser reubicado en labores administrativas a juicio de la Junta Medico Laboral, el cual podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violación de la ley o los reglamentos.
PARAGRAFO 4. Podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Tener la aptitud sicofísica de acuerdo con las normas vigentes.
3. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la Institución como Patrullero.
4. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años.
5. Concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva.
El personal seleccionado deberá adelantar y aprobar un curso de capacitación cuya duración no será inferior a seis (6) meses.
Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal de patrulleros que a la entrada en vigencia del presente Decreto cumpla antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la Ley.

ARTICULO 22.- EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.
2. Proponer al personal para ascenso.
3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.
PARÁGRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos.

[9] ARTÍCULO 37. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas, sancionables con destitución las siguientes:


1. Afectar con su conducta las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, según lo establecido en los convenios I, II, III, y IV de Ginebra de 1949, sus protocolos adicionales I y II y en los demás tratados internacionales que Colombia ratifique.
2. Violar con su conducta los derechos fundamentales constitucionales y aquellos que por su naturaleza se consideren de tal categoría.
3. Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.

4. Brindar en forma incompleta o falsa o negar u omitir información, sobre el paradero de persona o personas a las que se haya privado de la libertad.

5. Realizar cualquier acto que menoscabe la integridad de un grupo nacional, étnico, racial, político, cultural o religioso.
6. Expulsar, trasladar o desplazar por la fuerza a personas de la zona en que habiten, sin motivos autorizados por el derecho interno o el internacional.
7. Privar ilegalmente de la libertad a una persona.

8. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o consumir cualquier tipo de sustancias que produzcan dependencia física o síquica o sus precursores.

9. Permitir, facilitar o suministrar información o los medios técnicos de la Institución, para cualquier fin particular ilegal en beneficio propio o de terceros.

10. Violar las normas del régimen de contratación, fiscal o contable y las demás disposiciones sobre la materia.
11. Solicitar o recibir dádivas o cualquier otra clase de lucro proveniente directa o indirectamente del usuario del servicio, del funcionario, empleado de su dependencia o de cualquier persona que tenga interés en el resultado de su gestión.

12. Realizar o promover actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Institución.
13. Violar la reserva profesional en asuntos de que se tenga conocimiento por razón del cargo o función; divulgar o facilitar por cualquier medio el conocimiento de información confidencial o documentos clasificados, sin la debida autorización, que ponga en peligro la seguridad nacional o institucional.

14. Permitir o dar lugar intencionalmente, por negligencia o imprevisión, a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado; demorar injustificadamente la conducción de la misma a su lugar de destino o no ponerla a órdenes de la autoridad judicial competente dentro del término legal.

15. Utilizar el cargo o el grado para inducir al subalterno o a particulares, a respaldar una campaña política o participar en eventos de la misma naturaleza.

16. Obstaculizar en forma grave las investigaciones o decisiones que realicen o profieran las autoridades administrativas o judiciales.
17. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o permanencia de grupos armados al margen de la ley; promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos, tolerarlos o colaborar con ellos.

18. Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación; obtener información o recaudar pruebas con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales.
19. Ejercer o propiciar la prostitución.

20. Ejecutar acto sexuales en áreas o lugares de trabajo.

21. Respecto de documentos:

a. Omitir la verdad

b. Consignar hechos contrarios a la misma.

c. Sustituir, alterar, mutilar, destruir, ocultar, desaparecer o falsificar los mismos.

d. Utilizarlos ilegalmente para realizar actos en contra de la Institución o de sus miembros.

utilizarlos fraudulentamente para ingresar o permanecer dentro de la Institución.

f. Causar o dar motivo a la pérdida de los expedientes disciplinarios, administrativos o prestacionales bajo su responsabilidad.

g. Destruir, sustraer o alterar, a través de medios magnéticos o técnicos, información de la Policía Nacional.

[10] Decreto 1791 de 2000 ARTICULO 28.- ANTIGÜEDAD. La antigüedad, se contará en cada grado a partir de la fecha que señala la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición asciende a varios oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales a igual grado, con la misma fecha y con el mismo puntaje en la escala de medición, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior.
La antigüedad se refleja en el orden de colocación de su nombre en el escalafón respectivo.

[11] Cabe precisar que dada la declaratoria de inexequibilidad    de la regulación contenida en el capítulo VI del  Decreto 1791 en lo que se refiere al caso de los oficiales y suboficiales   de la Policía Nacional , hecha por la Sentencia C-253 de 2003, por cuanto no era posible que dicho decreto derogara, modificara o adicionara la regulación contenida en el  Decreto 573 de 1995, pues el Presidente de la República no tenía facultades para ello, las disposiciones del artículo 73 del  Decreto 41 de 1994 tal como quedó modificado por el artículo 4 del Decreto 573 de 1995 no dejaron  de regir y por lo tanto se encuentran vigentes.

[12] Artículo 71 del Decreto 41 de 1994 (tal como quedó modificado por el Decreto 573 de 1995).  Suspensión. Cuando la autoridad judicial competente solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un oficial o suboficial de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por resolución ministerial para oficiales y disposición de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales.

Parágrafo 1.  Durante el tiempo de la suspensión solicitada por la Justicia Penal Militar, el oficial o suboficial, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.

Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad Penal Militar, se devolverá el excedente de los haberes retenidos.

Parágrafo 2.  Cuando el acto administrativo de suspensión se produzca como consecuencia de la solicitud formulada por la Justicia Ordinaria, el oficial o suboficial no tendrá derecho a percibir remuneración alguna, durante el tiempo que permanezca suspendido.

Si transcurridos ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de la suspensión de que trata esta parágrafo, el oficial o suboficial, no ha sido restablecido en el ejercicio de funciones y atribuciones, se producirá su retiro de la Institución, con la misma fecha en que se produjo la suspensión.

Artículo 72 del Decreto 41 de 1994   (tal como quedó modificado por el Decreto 573 de 1995 )Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por el Ministerio de Defensa para oficiales y por la Dirección General de la Policía Nacional para los suboficiales, con base en la comunicación de la autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria de la medida de aseguramiento o cuando se decrete la libertad provisional, con excepción de las causales 4 y 5 de los artículos 639 y 415 de los Códigos Penal Militar y de Procedimiento Penal respectivamente y normas que los modifiquen.

A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión el oficial o suboficial se reincorporará al servicio y devengará la totalidad de sus haberes.

Decreto 1991 de 2000 ARTICULO 50.- SUSPENSIÓN. Cuando en contra de un uniformado se dicte medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, el Director General de la Policía Nacional dispondrá su suspensión en ejercicio de funciones y atribuciones. Contra la resolución que disponga la suspensión no procederá recurso alguno.
Durante el tiempo de la suspensión, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.
Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta, se devolverá el excedente de los haberes retenidos.
PARÁGRAFO. El personal que haya sido suspendido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 parágrafos segundos de los Decretos 573 y 574 de 1995 y artículo 50 parágrafo 1 del decreto 132 de 1995, sin derecho a remuneración, será nominado a partir de la vigencia del presente Decreto y tendrá derecho a percibir las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. En ningún caso habrá lugar al reintegro de lo dejado de percibir antes de la vigencia de este Decreto.
Decreto 1991 de 2000 ARTICULO 51.- LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por el Director General de la Policía Nacional, con base en la comunicación de autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre que se disponga la libertad del detenido.
A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, se reincorporará al servicio y devengará la totalidad de sus haberes.
Cuando se produzca sentencia condenatoria, el tiempo de la suspensión no se tendrá en cuenta para ningún efecto laboral. No obstante, cuando el tiempo de la suspensión haya sido superior al de la condena, el excedente será tenido en cuenta como de servicio.

[13] "Articulo 29, inciso 4  Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho."

[14] La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11º, reafirma el carácter fundante de la presunción, por virtud del cual: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa".

Igualmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, ratificado por Colombia a través de la ley 16 de 1974, establece: "..Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad..."(artículo 8º).

[15] La ley 600 de 2000, en su artículo 7º expresa:   " Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado...".

[16] ARTÍCULO 197. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una declaración judicial definitiva sobre su responsabilidad penal

. .

[17] ARTÍCULO 9o. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.

[18] El Decreto 1798 de 2000  "Por el cual se modifican las Normas de Disciplina y Etica para la Policía Nacional", en su artículo 7  señala: Artículo 7 .Presunción de inocencia. todo el personal uniformado a quien se le atribuya una falta disciplinaria, se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

[19] Ver Sentencia C- 030/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[20] Ver Sentencia C- 774/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil  A.V.  Manuel José Cepeda Espinosa.

[21] Ver Sentencia C-556/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[22] Sentencia C-244/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[23]  Sent. C-689 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[24] Ver al respecto,  entre otras, las sentencias  C-549/97 M.P. Carlos Gaviria Diaz.,  C-774/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C- 030/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[25] Sentencia C - 634 de 2000 M.P.  Vladimiro Naranjo Mesa.

[26] Sentencia C-491 de 1996

[27] Sentencia C-416/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[28] Sentencia C- 030/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[29] Ver Sentencia C-556/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[30] La discusión en torno al numeral 7 del artículo 277 C.P. versó sobre si la intervención en cuestión debía darse siempre, es decir, en todo proceso, o si sólo debía tener lugar cuando fuere necesario. Como surge de manera obvia de la redacción final del texto, se prefirió que el Procurador sólo interviniera cuando ello fuere necesario. Para evitar que tal facultad pareciere discrecional, se evitó que el texto dijera "cuando el Procurador lo considere necesario" y se introdujo la expresión "cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, etc. Así, dejando en claro que no intervendría en todos los procesos que ante las autoridades administrativas o judiciales se adelantaran, se añadió que por las mismas razones que tal intervención resultaba necesaria, intervendría el Procurador ante las mismas autoridades, aun en ausencia de todo proceso. En la discusión se mencionó que una intervención de este tipo tenía, a pesar de no ser permanente, un carácter preventivo (Se subraya). Ver Actas de la Asamblea Nacional Constituyente correspondientes a la discusión del día 22 de abril de 1991, en: Consejería Presidencial para el Desarrollo de la Constitución, Asamblea Nacional Constituyente, Antecedentes de los artículos 272-277, págs. 34 ss.

[31] Constitución de 1936. "Artículo 52. Son Organos del Poder Público: el Lesgislativo, el Ejecutivo y el Judicial. || Los Organos del Poder Público son limitados, tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado."

[32] Sentencia C-977/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[33]  "Artículo 160. Medidas preventivas. Cuando la Procuraduría General de la Nación o la Personería Distrital de Bogotá adelanten diligencias disciplinarias podrán solicitar la suspensión del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecución para que cesen los efectos y se eviten los perjuicios cuando se evidencien circunstancias que permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jurídico o se defraudará al patrimonio público. Esta medida sólo podrá ser adoptada por el Procurador General, por quien éste delegue de manera especial, y el Personero Distrital." Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles en la sentencia C- 037/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[34] Sentencia C-977/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[35] "Artículo 39.  Medios de inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control se ejercerá mediante:

(..)

5. Solicitar a las autoridades competentes de los organismos deportivos de cualquier nivel, la suspensión temporal de los miembros de los órganos directivos, administradores y de control, cuando medie investigación disciplinaria o penal, y exista pliego de cargos o vinculación formal al respectivo proceso penal."

[36] Sentencia C- 758/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[37] Dicho artículo  4 señala al respecto, por lo demás, que en ningún caso el proceso de evaluación del Desempeño Policial es un instrumento sancionatorio.

[38] Ver al respecto la Sentencia C- 758/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[39] ARTICULO 8.- CONDICIONES GENERALES DE INGRESO. De conformidad con las vacantes existentes, para ingresar al curso de formación como oficial o miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se exigen los siguientes requisitos:
1. Ser colombiano.
2. Ser bachiller, profesional universitario, tecnólogo o técnico, según se establezca en cada caso.
3. Superar el proceso de admisión que la Dirección General de la Policía Nacional presente para aprobación del Ministro de Defensa Nacional.
4. No haber sido condenado a penas privativas de la libertad, ni tener antecedentes disciplinarios.

[40] Decreto 1791 de 2000 ARTICULO 61.- RETIRO POR DESTITUCIÓN. El personal será destituido de la Policía Nacional, cuando así lo determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado.

Cuando el fallo definitivo de destitución sea suscrito por la respectiva autoridad nominadora o en quien esta haya delegado, no se requiere de la expedición de otro acto administrativo para disponer el retiro por esta causal.

[41] Decreto 1791 de 2000 ARTICULO 66.- SEPARACIÓN ABSOLUTA. El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, por delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma.
ARTICULO 67.- SEPARACIÓN TEMPORAL. El personal que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la ejecutoria de la sentencia.
PARÁGRAFO. Quien sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales, ni ese lapso se considerará como de servicio para ningún efecto.
ARTICULO 68.- SEPARACIÓN POR SENTENCIA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. Al personal que se le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, se le separará en forma temporal, por un lapso igual al tiempo físico de la condena.
Igualmente será separado en forma temporal el personal al que se le hubiere impuesto como sanción accesoria por la comisión de delitos culposos la interdicción de derechos y funciones públicas, por el tiempo que determine la sentencia.

[42] "Artículo 66. SEPARACION ABSOLUTA. El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la justicia penal militar o por la ordinaria, por delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la policía nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma"

[43] Ver "La Institución-  organización - e identidad corporativa" página  institucional de la Policía Nacional.  www.policia.gov.co

[44] Al respecto cabe recordar que dentro de las conductas sancionadas con arresto  por el Código Penal Militar  figuran,  entre otras, las siguientes:  Violación de habitación ajena (art187), Lesiones personales dolosas (art. 188), Hurto simple (art. 190), Hurto de uso (art. 191), Estafa (art. 192), emisión y transferencia ilegal de cheque (art193), Daño en bien ajeno (art. 194).

[45] Sentencia C-421/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis. S.V. de los Magistrados  Rodrigo Escobar Gil,  Marco Gerardo Monroy Cabra, y Eduardo Montealegre Lynnett.

[46] Vid. T-02 de 1992 y T-230 de 1994, entre muchas otras.

[47] Ver entre otras las sentencias C-530 de 1993 M. P. Alejandro Martínez Caballero,  C-412/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño,  C-586/01 y C-233/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-742/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, con aclaración de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería. Sobre ese tema puede encontrarse así mismo  un completo recuento en la sentencia C-093 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero .

[48] Ver Sentencia C-093/01 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[49] ARTICULO 21.- REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES . Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.
2. Ser llamado a curso.
3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial
4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces.
5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.
6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación.
7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.
8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas.
PARÁGRAFO 1. Para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.
Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica.
PARÁGRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal del nivel ejecutivo y suboficiales que cumpla antigüedad para ascenso hasta el mes de septiembre del año 2001.
PARÁGRAFO 3. Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo, el personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo, como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público y pueda ser reubicado en labores administrativas a juicio de la Junta Medico Laboral, el cual podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violación de la ley o los reglamentos.
PARAGRAFO 4. Podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Tener la aptitud sicofísica de acuerdo con las normas vigentes.
3. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la Institución como Patrullero.
4. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años.
5. Concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva.
El personal seleccionado deberá adelantar y aprobar un curso de capacitación cuya duración no será inferior a seis (6) meses.
Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal de patrulleros que a la entrada en vigencia del presente Decreto cumpla antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la Ley.

ARTICULO 22.- EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.
2. Proponer al personal para ascenso.
3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.
PARÁGRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.