Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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                                                                                         Expediente D-7310

 

Sentencia C-1153/08

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia/COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Configuración

Si bien mediante Sentencia C-930 de 2007, la Corte examinó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del texto íntegro del artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, en aquella ocasión, la demanda propuso un solo cargo de inconstitucionalidad por  vicios de trámite que consistía en alegar la vulneración del inciso final del canon 154 de la Constitución, según el cual el trámite de los proyectos de ley relativos a tributos debe iniciarse en la Cámara de Representantes, y el Gobierno Nacional había radicado en la Secretaría del Senado de la República el proyecto que después vino a ser la Ley 1106 de 2006; cargo que la Corte consideró improcedente, teniendo en cuenta que el primer debate del respectivo proyecto de ley se había surtido en forma conjunta en las comisiones primeras de ambas cámaras, con lo cual podía entenderse satisfecha la exigencia del inciso final del artículo 154 superior, configurándose en este caso y sobre el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 el fenómeno jurídico de la cosa juzgada relativa explícita, que se presenta cuando esta Corporación declara la exequibilidad de una disposición, pero en cuanto ha restringido el examen a los cargos formulados en la respectiva demanda, y en la parte resolutiva de la sentencia expresamente limita el alcance de la cosa juzgada a los correspondientes cargos, lo que no impide examinar las acusaciones materiales propuesta en la nueva demanda.

CONTRIBUCION SOBRE LOS CONTRATOS DE OBRA PUBLICA Y OTRAS CONCESIONES O IMPUESTO DE GUERRA-Evolución normativa

CONTRIBUCION SOBRE LOS CONTRATOS DE OBRA PUBLICA Y OTRAS CONCESIONES O IMPUESTO DE GUERRA-Hecho gravado/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por alcance normativo y cargo distinto

El hecho gravado de la contribución sobre los contratos de obra pública y otras concesiones ha sido objeto de progresivas ampliaciones, la primera de ellas adoptada mediante la Ley 782 de 2002 y la última mediante la norma aquí acusada y en el que inicialmente la obligación tributaria sólo se causaba por suscribir contratos de obra pública para  la construcción y mantenimiento de vías, pero hoy en día el deber de pagar la contribución se origina por suscribir contratos de obra pública de cualquier naturaleza. Así, a pesar de la similitud entre la disposición examinada en la Sentencia C-782 de 1999 y la norma que ahora se acusa, la Corte estima que respecto de esa Sentencia no se configura el fenómeno de la cosa juzgada material que le impida examinar la presente demanda, por dos razones: (i) porque el alcance normativo de la disposición ahora acusada es similar al de la estudiada anteriormente mas no es idéntico, pues el hecho gravado fue modificado por el legislador; y (ii) porque el cargo aducido en aquella oportunidad difiere de los que se proponen en esta ocasión.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Concepto/PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Concepto

PRINCIPIO DE CERTEZA Y LEGALIDAD DEL TRIBUTO-No violación a pesar de que uno de los elementos del tributo no esté determinado en la ley pero si sea determinable

La norma acusada señala expresamente que el hecho gravado con la contribución conocida como impuesto de guerra consiste en suscribir contratos de obra pública con entidades de derecho público o celebrar contratos de adición al valor de los ya existentes, y si bien la disposición no precisa en su mismo texto qué cosa es una obra pública, de donde la demanda echa mano para afirmar que el legislador desconoció los principios de legalidad y certeza del tributo, la Corte admite que existe cierto grado de imprecisión en la definición del hecho gravado, pero estima que esta circunstancia no llega a configurar un vicio de inconstitucionalidad, pues esta imprecisión no deriva en una falta de claridad y certeza insuperable, puesto que a pesar de que uno de los elementos del hecho gravado -la noción de obra pública- no aparece definido o determinado expresamente en la norma, es determinable a partir de ella. A juicio de la Sala cuando la norma acusada expresamente prescribe que la contribución que regula se causa por el hecho de suscribir “contratos de obra pública” con “entidades de derecho público” o celebrar contratos de adición al valor de los existentes, no cabe otra interpretación plausible distinta de aquella que indica que el contrato al que se refiere es el definido en el estatuto de contratación a partir de elementos subjetivos, referentes a la calidad pública de la entidad contratante. De ahí para la Corte que la descripción del hecho gravado sí es suficientemente precisa para satisfacer las exigencias del principio de legalidad tributaria.

CONTRIBUCION SOBRE LOS CONTRATOS DE OBRA PUBLICA Y OTRAS CONCESIONES O IMPUESTO DE GUERRA-Sujeto pasivo/CONTRIBUCION SOBRE LOS CONTRATOS DE OBRA PUBLICA Y OTRAS CONCESIONES O IMPUESTO DE GUERRA-Inexistencia de trato discriminatorio

La reforma legal introducida por la norma ahora acusada consiste en extender el hecho gravado, de manera que en lo sucesivo cobija a todos los contratistas de obra pública, siendo entonces, todos los contratistas de obra pública, como únicos sujetos pasivos de la obligación tributaria y los llamados a contribuir con el impuesto de guerra, de donde se deduce que no hay razón jurídica para considerar que la ley confiere un trato discriminatorio a ninguno de ellos, como tampoco se introduce una discriminación inconstitucional entre contratistas que hayan celebrado contratos de obra pública con entidades públicas que presten servicios públicos, de un lado, y contratistas privados que celebren contratos de obra con  entidades privadas dedicadas a la misma actividad, de otro, por cuanto los contratitas privados no están en la misma situación jurídica que los contratistas públicos, en cuanto no celebran contratos para la construcción de “obras públicas”. Además, tampoco están en la misma situación fáctica, puesto que la posibilidad que tienen los particulares de contratar con entidades públicas configura un verdadero privilegio económico para dichos contratistas, que no resulta equiparable con la contratación común entre particulares regida por el derecho privado.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud de la demanda por insuficiencia e impertinencia de los cargos

Referencia: expediente D-7310

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas disposiciones”

Actora: Isabel Mosquera Gregory.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Isabel Mosquera Gregory, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40 numeral 6° y 95 numeral 7° de la Constitución Política, demandó el inciso 1° del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, “por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas disposiciones”, por estimar que viola el principio de legalidad tributaria contemplado en el artículo 338 de la Constitución Política, los derechos constitucionales a la igualdad (C.P. artículo 13) y a la libre competencia (C.P. artículo 333), la prohibición constitucional de  confiscación a que alude el artículo 34 superior y el principio de progresividad tributaria recogido en el canon 363 ibidem.  

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe la norma acusada, con la advertencia de que dentro de su texto se subrayan y resaltan las expresiones parcialmente acusadas:

“LEY 1106 DE 2006

(diciembre 22)

“Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006

“Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones.

“EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

“(…)

“ARTÍCULO 6o. DE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA O CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA Y OTRAS CONCESIONES.

El artículo 37 de la Ley 782 de 2002, quedará así:

“Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.

“Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión.

“Esta contribución sólo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

“Se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones.

“Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes Municipales y Distritales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deban construirse las sedes de las estaciones de policía.

“PARÁGRAFO 1o. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.

“PARÁGRAFO 2o. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.”

III. LA DEMANDA

Aclara la actora, que aunque esta Corte examinó la constitucionalidad de la Ley 1106 de 2006, su estudio se limitó a verificar exclusivamente si se había incurrido o no en vicios de procedimiento, razón por la cual ahora es posible demandar el artículo 6° por los nuevos cargos que se aducen en esta ocasión, en cuanto son distintos de los estudiados con anterioridad.

En un primer cargo, manifiesta la demandante que la norma acusada viola el principio de legalidad tributaria recogido en el artículo 338 de la Constitución, ya que si bien el tributo fue establecido por el Congreso de la República, no se determinó de manera clara y expresa el hecho gravado.  Señala que el inciso primero del artículo demandado no define, para los efectos de la causación del impuesto de guerra, el concepto de contrato de obra pública, aspecto que, a su juicio, “es suficientemente grave para efectos tributarios, como quiera que el contrato de 'obra pública' no es una categoría ontológica sino jurídica.  En consecuencia, es una institución susceptible de múltiples acepciones.”  Sostiene que en Colombia no hay una norma positiva vigente que defina lo que se debe entender por obra pública.  Que si bien el estatuto general de contratación define los principales contratos estatales típicos, no especifica el concepto de obra pública; sólo en su artículo 32 hace referencia al contrato de obra. Agrega que, al estar proscrita la analogía en materia tributaria, no es posible acudir al concepto de contrato de obra contenido en dicho artículo de la Ley 80 para definir la noción de obra pública mencionada en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006.

De otro lado y como fundamento del segundo cargo, señala la demandante que el artículo acusado atenta contra el derecho a la igualdad (C.P Art. 13) y a la libre competencia (C.P. Art 333), en razón a que “grava con el impuesto de guerra exclusivamente los contratos de obra pública que se suscriban con 'entidades de derecho público', sin considerar que ello constituye una injusta discriminación para muchas entidades (sic) derecho público, que si bien actúan como agentes económicos en mercados de libre competencia, reciben un tratamiento más gravoso y desigual que el de sus competidores privados”, gozando estos últimos de una ventaja competitiva al no cobrarse a sus contratistas de obra pública el impuesto de guerra aplicable a las empresas con aportes estatales.

Añade que dicha discriminación resulta más notoria en el régimen de prestación de servicios públicos domiciliarios, en el cual conviven en abierta competencia las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas y privadas.

Explica que aunque recientemente la Corte Constitucional declaró que las empresas de servicios públicos en las que existe capital estatal hacen parte del poder público en cuanto son entidades descentralizadas,[1] y de ello pudiera inferirse que pasaron a considerarse entidades de derecho público, es claro que aquellas entidades integradas por capital exclusivamente privado gozarán de una ventaja competitiva al no cobrarse a sus contratistas de obra pública el impuesto de guerra aplicable a los contratistas de las empresas con aportes estatales. Lo anterior, a su parecer, implica una clara discriminación que no encuentra justificación alguna; destaca que al estudiar los antecedentes de la ley acusada no se encuentra referencia alguna “que pueda explicar por qué se ordena un impuesto de guerra exclusivamente para los contratos de obra pública suscritos con las entidades de derecho público –sin importar si estas se encuentran en mercados competidos- a pesar de que ello es constitucionalmente indispensable para justificar la discriminación introducida por el legislador.”

Concluye manifestando que la discriminación mencionada anteriormente afecta no sólo a las empresas de servicios públicos domiciliarios, sino también a sus usuarios, toda vez que “no será lo mismo ser un usuario de una empresa con aporte estatal que uno de una empresa privada en tanto que cubrir indirectamente la contribución, que serlo de la que no tiene la obligación de cobrarlo.” (sic)

Por las mismas razones anteriores, la disposición vulneraría también el artículo 333 de la Constitución Política, referente al derecho a la libre competencia.[3]

Por último, en un tercer cargo la demandante sostiene que la norma acusada  desconoce la prohibición constitucional de la confiscación (C.P. Art. 34) y del principio de la progresividad tributaria (C.P. Art. 363), ya que un contribuyente cuya actividad económica sea la ejecución de contratos de obra pública soporta una carga impositiva superior, frente a otro que ejerza una actividad económica diferente.

Tras explicar con un ejemplo ilustrativo las diferencias que se presentan entre contratistas contribuyentes y contratistas no contribuyentes del impuesto que consagra la norma acusada, y de las consecuencias que la norma tiene sobre las posibilidades reales de quienes tienen que pagarlo de obtener alguna utilidad económica con la celebración del contrato, la demanda sostiene que “la contribución especial del 5% sobre los ingresos en los contratos de obra pública, se convierte en una carga confiscatoria porque fija unas condiciones para su cumplimiento que pueden conllevar a que las obligaciones a cargo del contribuyente excedan incluso su propia capacidad de generar renta, es decir, lo que le queda para su propio beneficio.” Añade que el “contribuyente se ve abocado a asumir una carga cuyo peso no coincide con la tarifa que la ley le prescribe, lo que disimula su esfuerzo contributivo, pues mientras la mayoría de los contribuyentes deben soportar una carga impositiva del 33% sobre las rentas obtenidas, los contribuyentes que desarrollen contratos de obra pública deberán soportar una carga impositiva del 66.33%, con lo cual se impone una carga fiscal superior al promedio de los contribuyentes”.

Por lo anterior, la demanda concluye que la contribución especial a que se refiere la disposición acusada es violatoria del principio constitucional de progresividad del sistema tributario, a que alude el artículo 363 de la Constitución.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario.

Por intermedio de su presidente, el Instituto de la referencia intervino oportunamente dentro del proceso.

En relación con el primer cargo de la demanda, a juicio del Instituto interviniente la jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] permite concluir que el hecho de que el artículo demandado no defina el contrato de obra pública, no implica la violación del principio de legalidad, ya que dicha ausencia no es insuperable; lo anterior por cuanto la Ley 80 de 1993 señala lo que se debe entender por contrato de obra, como modalidad de contrato estatal o contrato público, siendo éste el celebrado por las entidades estatales “para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.

Así las cosas, considera que es suficiente aplicar los criterios de interpretación contenidos en los artículos 28 a 32 del Código Civil, para concluir que cuando el legislador ha definido expresamente un concepto jurídico, el intérprete debe estarse a las palabras de la ley.  Por tanto, si el contrato de obra se encuentra determinado en el Estatuto de Contratación, es ese el significado que debe dársele a dicha expresión en el artículo acusado.

En cuanto al segundo de los cargos, referente a la violación del derecho a la igualdad y a la libre competencia, el Instituto interviniente aduce que esta Corporación, en la Sentencia C-083 de 1993, se pronunció sobre un norma de contenido similar a la que ahora se demanda, contenida en el Decreto Legislativo N° 2009 de 1992, la cual consideró exequible señalando que “es facultad de la ley, y, debe hacerlo por disposición superior la determinación del sujeto pasivo del impuesto; que no se quebranta el principio de la igualdad propio de la equidad en los tributos al no establecerse un trato discriminatorio entre quienes se encuentren en la condición de contratistas de construcción y mantenimiento de vías”. Agrega que posteriormente, mediante el artículo 120 de la Ley 418 de 1997 se creó otra contribución en los mismos términos de la anterior, la cual también fue objeto de estudio en la Sentencia C-782 de 1999, que declaró exequible dicha norma tras analizar la presunta vulneración del derecho a la igualdad de los contratistas que celebraran contratos para la construcción y mantenimiento de vías.   

Sostiene que el artículo demandado no establece un trato discriminatorio entre quienes se encuentren en la condición de contratistas de obra pública, “al contrario, la norma demandada es más general que las que fueron objeto de examen constitucional en el pasado, que no solo grava a quienes celebren contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías, sino a quienes celebren contratos de obra pública con entidades de derecho público”.  

Resalta la posición de la Corte Constitucional en Sentencia C- 098 de 1998, en la que expone, que la generalidad del impuesto “no consiste en que todas las personas residentes en el territorio o la totalidad de los ciudadanos deban estar obligados a su pago. (…) Si el carácter general de un impuesto implicara que debiera cobrarse a todas las personas y no solamente a aquellas que, según la ley, reúnen ciertas condiciones o ejecutan determinados actos, resultaría que el legislador carecería de atribuciones para seleccionar, según criterios de su libre apreciación, quiénes deben estar obligados a tributar y, en consecuencia, bastaría ser persona para verse precisado a pagar toda clase de gravámenes, sin consideración a factores de diversidad, lo cual sería regresivo e injusto”.

Por último, en lo relativo al cargo por violación de la prohibición constitucional de la confiscación y del principio de progresividad tributaria, el interviniente señala que “la prohibición de los impuestos confiscatorios es compatible con una muy amplia libertad del Legislador en este campo, pues la Carta atribuye a los cuerpos representativos la función de definir, con criterios de conveniencia y respetando las normas constitucionales, los diversos elementos de los distintos tributos.”  Añade también, que el umbral de la carga tributaria máxima no se ha definido en términos absolutos y que el establecimiento de una contribución del 5% para quienes suscriban contratos de obra pública con entidades de derecho público no implica, per se, un impuesto confiscatorio ni una violación a la equidad tributaria.

2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En defensa de la disposición acusada y en representación del Ministerio de la referencia, intervino el ciudadano Daniel Mendoza Burgos.

Con relación al primero de los cargos, dice el interviniente que el principio contemplado en el artículo 27 del Código Civil es claro y se aplica indistintamente sin tener en cuenta el tema de la ley, razón por la cual es evidente que el contrato de obra pública al que se refiere el artículo demandado es aquél que se enmarca dentro de lo estipulado en el numeral primero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Alega que el hecho generador de la contribución está plenamente identificado y por lo tanto, no se viola el artículo 338 superior.  Además, que la misma Corte Constitucional, en Sentencia C-930 de 2007, dio cuenta de los elementos de la obligación tributaria establecidos en el artículo 6° demandado.

Para reforzar su posición, transcribe apartes de los oficios 010677 y 016640 de 2007, emitidos por la Dirección de Apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda, relacionados con el tema, en donde se lee:

“ […]

“Del contenido de las normas transcritas, podemos inferir que hubo una modificación radical, por cuanto su aplicación se extendió a todos los contratos de obra pública, sin ninguna distinción, como sí lo preceptuaba la normatividad anterior la cual cobijaba únicamente a aquellos contratos de obra para construcción y mantenimiento de todo tipo de vías de comunicación.

“En síntesis, la contribución a los contratos de obra pública, se aplicará así:

  1. Todos los contratos de obra pública suscritos con entidades públicas o estatales, de cualquier nivel, son objeto de la contribución equivalente al 5% del valor del contrato;
  2. Todas las adiciones a todos los contratos de obra, que se suscriban después de entrar en vigencia la ley 1106 de 2006, están obligados a pagar la mencionada contribución;
  3. Cuando se trate de concesiones, suscritas después de la entrada en vigencia de la ley en comento, para construcción, mantenimiento y operaciones de cualquier tipo de vía de comunicación la contribución equivale al 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto de la respectiva concesión (sin ningún tipo de deducciones);
  4. En relación con la suscripción de convenios de cooperación con organismos multilaterales no hubo cambios respecto de la aplicación de la contribución, la deben cancelar los subcontratistas que ejecuten las obras;

[…]”

Concluye manifestando que no existe ambigüedad frente a la expresión “contrato de obra pública” como hecho generador del tributo, por lo que solicita se deseche el cargo impetrado.

Ahora, con relación al cargo segundo, el ministerio de Hacienda pone de presente que el objeto gravado con la contribución es la contratación de obras con entidades de derecho público.  Por consiguiente, se trata de un gravamen general que no establece distinciones, estando sometidos al pago del mismo todas aquellas personas que contraten con entidades estatales, no sólo con empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Agrega que la demanda parte de un error, cual es suponer que se produce una discriminación entre contratitas de obras públicas que celebran contratos con entidades públicas y contratistas que celebran este mismo tipo de contratos con entidades privadas, cuando lo cierto es que “las empresas de servicios públicos de carácter privado no contratan obras públicas”. Así las cosas, “no puede vulnerarse el principio de igualdad cuando un sujeto de derecho no desarrolla el aspecto material que genera el nacimiento de la obligación tributaria.”

Expone que “no puede hablarse de vulneración al principio de igualdad por el sólo hecho de que algunas empresas, que dada su naturaleza privada no se pueden considerar como sujetos pasivos de la obligación tributaria, no se les cobre la contribución del artículo 6º de la Ley 1106.  Debe tenerse en cuenta que el Congreso de la República es soberano en cuanto el establecimiento de tributos y por contera, de sus hechos generadores, sujetos pasivos y activos, bases gravables y tarifas respectivas.  Se reitera que la contribución acusada se cobra a todos los contratistas de obra pública de todas las entidades de derecho público, y es equivocado considerar que si se han establecido unas características que individualizan el sujeto pasivo de la obligación tributaria, en razón a que quienes no cumplan esas características no se les debe cobrar la contribución, se está en un plano de desigualdad.

Finalmente, refiriéndose al tercer cargo afirma que la demandante no demuestra por qué resulta confiscatorio el gravamen.  Señala que la “confiscatoriedad” que se le endilga a la contribución sobre contratos de obra pública “parte de un supuesto que no es racional desde la perspectiva económica, que consiste en que los contratistas del Estado no estructuran los precios de los bienes o servicios que le prestan al Estado a partir de las expensas en que se incurren”. Citando jurisprudencia de esta Corporación, agrega que la prohibición constitucional de confiscación consiste en la proscripción del “apoderamiento de la totalidad o de parte considerable de los bienes de una persona, por parte del Estado, sin compensación o indemnización”.[5]

Con fundamento en todo lo anterior, solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada de acuerdo con los razonamientos expuestos.

3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional.

La señora Sandra Marcela Parada Aceros, en representación del Ministerio de Defensa Nacional, intervino dentro del proceso solicitando la constitucionalidad de la norma demandada.

Para el Ministerio de Defensa, el análisis realizado por la demandante respecto del artículo 6° de la Ley 1106 es errado, pues desnaturaliza el concepto básico de contrato estatal ya que el estado colombiano es uno solo y las definiciones de los contratos por él celebrados se contemplan en la Ley 80 de 1993.

Advierte que el artículo acusado no hace una simple mención de la contribución sobre obras públicas y otras concesiones, sino que regula en forma directa los elementos del tributo.  Agrega que de la lectura de la norma, se puede establecer “que el hecho generador es la celebración o adición de contratos de obra pública, que el sujeto activo es la nación, Departamento o Municipio, 'según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante'; que el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que suscriba contratos de adición al valor de los existentes; que la base gravable es el valor del respectivo contrato o adición; que la tarifa es el 5% en el caso de los contratos de obra pública o de las respectivas adiciones y que la entidad pública contratante es responsable del recaudo.

Manifiesta, fundado en jurisprudencia constitucional, que “el alto grado de detalle en la determinación de los elementos del tributo no constituye, por sí mismo, un motivo de inconstitucionalidad.  Por el contrario, la excesiva vaguedad en la determinación de tales elementos sí sería un motivo para declarar la inexequibilidad de una norma.  Sin embargo, ello no significa que, el legislador carezca de la competencia para establecer de manera general los elementos del tributo, siempre y cuando éstos sean determinables. (…) En el presente caso, la norma parcialmente demandada es el resultado del ejercicio de la función legislativa reconocida al legislador por la Constitución, y su contenido, a diferencia de lo señalado por el actor, no hace otra cosa que reconocer la posibilidad de crear regímenes distintos respecto de una materia común, cuando las circunstancias que rodean cada caso ameritan y justifican algunas distinciones.”

Con relación al segundo cargo, el Ministerio interviniente asegura que no hay vulneración alguna del derecho de igualdad, pues la misma naturaleza del impuesto en cuestión y el hecho de que fatalmente el gravamen sea trasladado al consumidor –en este caso el usuario de los servicios- hace necesaria una previsión razonada y ecuánime de la obligatoriedad del impuesto, tomando en consideración motivos con base en los cuales pueda el Estado hacer realidad el principio de la igualdad efectiva, que corresponde al viejo concepto de la justicia distributiva.

Estima que dentro de las facultades del legislador, está la de definir el destinatario del gravamen y no por ello se puede afirmar que se viola el derecho a la igualdad, en los caso en que, si bien los tributos no son del agrado del administrado, son consecuencia del poder de imposición del legislador en aras de lograr un fin específico común.

Por último, considera que la comparación que hace la demandante entre el concepto de confiscación y los efectos de la norma acusada es exagerada, ya que de la lectura del artículo demandado no se puede concluir que a los responsables de la contribución se les estén confiscando sus bienes.  En tal virtud, afirma que el Estado en ningún momento esta apoderándose de la totalidad o parte de los bienes de las personas que contraten con él.

4. Intervención de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Dentro de la oportunidad legal prevista, para defender la constitucionalidad de la norma acusada intervino dentro del proceso el ciudadano Hermes Ariza Vargas, actuando  en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dian.

A juicio del interviniente, “es equívocada la apreciación que realiza la accionante entre el contratista y el contratista del sector público y privado”. Considera que la norma demandada no desnaturaliza el hecho gravado y menos aún el sujeto pasivo sobre el cual recae la obligación. Sostiene que el contratista privado está en libertad de contratar o no con el Estado y el condicionante para que se genere el tributo radica en la suscripción de los contratos de obra pública con entidades de derecho público.

De otro lado, estima respecto de lo que ha de entenderse por contrato de obra pública, el intérprete, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 27 del Código Civil, debe entender que la definición de tal clase de contratos es la que obra en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Agrega que no existe vulneración de los derechos de igualdad y libre competencia, ya que lo que se pretende con la contribución es ayudar a preservar el estado social de derecho.  Resalta el hecho de que es la propia Constitución quien autoriza explícitamente al legislador para que determine quiénes están llamados a pagar un tributo, en cuanto le exige señalar los sujetos pasivos, según la política tributaria adoptada.  Por esta razón, el hecho de que el legislador haya determinado que son sujetos del gravamen los contratistas que suscriban contratos con entidades de derecho público, no se puede considerar como una discriminación para las entidades de derecho público en comparación con los competidores privados.

Finaliza manifestando que el artículo demandando encuentra justificación en el deber de toda persona de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad. Que la consagración de la contribución especial por parte de las personas naturales o jurídicas que celebren contratos de obra pública, no es óbice para afirmar que se está frente a una confiscación.  Además, resalta que la confiscación corresponde a la esfera del derecho penal, materia ajena en la presente discusión.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que sea reconocida la constitucionalidad de la norma demandada.

5. Intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.

Por intermedio del decano de la mencionada Facultad, la Universidad del Rosario emitió un concepto encaminado a favorecer la constitucionalidad de la norma acusada.

En el mismo se manifiesta que el artículo accionado establece los elementos del tributo, señalando el hecho gravable, los sujetos y la base gravable.  De igual forma, se cita jurisprudencia[6] de esta Corte Constitucional para desvirtuar la posición de la actora relacionada con la inexistencia de la definición del contrato de obra pública.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL

El Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, en concepto No. 4593 del 20 de agosto de 2008, solicitó a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra del primer inciso del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, por ineptitud sustancial de la demanda. Las razones de su solicitud se enumeran a continuación:

En primer lugar, para el Procurador General el cargo formulado con fundamento en la ausencia de definición del hecho gravado y del contrato de obra pública, falta a la verdad y a la certeza.

Señala que al analizar los elementos del tributo contenidos en el primer inciso del artículo 6º, se constata que se trata de una contribución parafiscal en la que el hecho generador es la contratación de obra pública, por persona natural o jurídica con entidades públicas.  

De otro lado, afirma que la argumentación dirigida a demostrar que la definición del contrato de obra que se encuentra en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 difiere del de obra pública señalado en la norma demandada carece de certeza, en virtud de que los contratos estatales son de carácter público y al establecerse en el artículo 1º del estatuto de contratación las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales, necesariamente se refiere a lo público.  Por esta razón, la ubicación del contrato de obra en la Ley 80 no permite sombra de duda sobre la definición del mencionado contrato.

En segundo lugar, sostiene que “no todo trato desigual es discriminatorio, y para adelantar el juicio de constitucionalidad por afectación del derecho a la igualdad en materia tributaria, el actor o actora debe explicar las razones por las que considera que la amplía libertad de configuración legislativa con la que cuenta el Congreso en materia tributaria, al establecer un gravamen a un segmento, grupo, o actividad económica le dispensó un tratamiento desproporcionado, innecesario, o irrazonable que torne dicho tributo en discriminatorio”. Agrega que “aunque la accionante plantea un ejemplo relacionado con las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, éste no resulta apropiado pues se refiere a otra ley que no acusa, como es la Ley 142 de 1994 – ley de servicios públicos domiciliarios, pero al margen de ello, tampoco con dicho ejemplo se consigue dotar de claridad y pertinencia el argumento”.

Concluye afirmando que el segundo cargo expuesto por la demandante no satisface los requisitos exigidos por la jurisprudencia para impulsar y llevar un análisis de constitucionalidad.

En relación con el tercer cargo formulado, sostiene el Procurador que el mismo no es pertinente ni suficiente para adelantar el control de constitucionalidad.  “No es pertinente en la medida que el análisis matemático sobre los costos que debe asumir el sujeto en el que recae la contribución, frente a los que no deben asumirlo, escapa al análisis constitucional. Tampoco es suficiente alegar como vicio de constitucionalidad de un tributo la mera afectación económica que produce el mismo, por cuanto justamente esa es una de las características de los gravámenes que se encuentra constitucionalmente justificado por la finalidad constitucional de la medida, como es viabilizar los ingresos del Estado para financiar su funcionamiento.  En este caso concreto la accionante no controvirtió la finalidad de la contribución: financiar los fondos de seguridad y convivencia de los entes territoriales contratantes, ni controvirtió las posibles motivaciones que pudo tener el legislador para imponer esta contribución, en vez de ello, se limitó a confrontarse permanentemente con el grupo genérico en el que no recayó la misma.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia

De conformidad con lo prescrito por el numeral  4° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, ya que hacen parte de una Ley de la República.

2. El problema jurídico que plantea la demanda

Como se expuso en el acápite de Antecedentes de la presente Sentencia, en esta oportunidad la demandante presenta tres cargos de inconstitucionalidad material y no formal, conforme a los cuales el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 sería inexequible por: (i) desconocer el principio de legalidad tributaria (C.P Art. 338) al no definir con precisión el hecho gravado; (ii) violar el derecho a la igualdad (C.P. Art. 13) y el derecho a la libre competencia económica (C.P. Art. 333), en razón a que las entidades de derecho público que compiten en el mercado con entidades particulares en la contratación de obras, especialmente aquellas dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios, tienen que incluir un costo adicional correspondiente al gravamen previsto en la norma acusada, costo del cual están exentas las empresas privadas que desarrollan el mismo objeto; y (iii) por desconocer la prohibición constitucional de la confiscación (C.P. Art. 34)  y el principio de la progresividad tributaria (C.P. Art. 363), al no gravar a todos los contribuyentes en una misma proporción correspondiente a su capacidad contributiva, y al  privar injustamente a los contratistas de la renta que legítimamente podrían llegar a obtener por la celebración del contrato.

Todas las intervenciones descartan el primer cargo de inconstitucionalidad, al considerar que el hecho gravado sí puede considerarse determinado con precisión, si se tiene en cuenta la definición de contrato de obra que el legislador plasmó en el estatuto de contratación administrativa. No obstante, la vista fiscal estima que las razones de la violación constitucional expuestas para sustentar esta acusación no son ciertas, porque resulta evidente que el legislador sí ha definido claramente qué cosa es el contrato de obra.  Así las cosas, respecto de este primer cargo la Corte inicialmente debe establecer si la demanda es sustancialmente apta para propiciar el estudio de constitucionalidad de la norma demandada, y sólo en caso afirmativo debería proceder a definir si en la descripción del hecho gravado contenida en el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 se desconoció o no el principio de legalidad tributaria.

En cuanto al segundo cargo, todas las intervenciones se oponen  al mismo poniendo de relieve que la contribución regulada en la norma cobija a todos los contratistas de obra pública, por lo cual se descarta la discriminación alegada en la demanda. No obstante, el señor procurador estima nuevamente que el cargo es sustancialmente inepto, porque para adelantar el juicio de constitucionalidad por afectación del derecho a la igualdad en materia tributaria la demanda debe explicar las razones por las que se considera que se le dispensó a un determinado grupo un tratamiento desproporcionado, innecesario, o irrazonable, cosa que a su parecer no sucede en este caso. De esta manera, corresponde a la Corte que precise si el presente cargo de inconstitucionalidad es sustancialmente apto, por haberse vertido razones suficientes que expliquen por qué un determinado grupo se ve afectado con un trato desigual injustificado, desproporcionado e irrazonable. Y si después de este análisis se concluyera que las razones de la violación constitucional son suficientes, debería la Sala adentrarse en el estudio de la pretendida inconstitucionalidad por desconocimiento de los derechos a la igualdad y a la libre competencia económica.  

Finalmente, en una tercera acusación la demandante sostiene que la norma acusada desconoce la prohibición constitucional de confiscación (C.P. Art. 34), porque la obligación tributaria que se impone a los contratistas de obra que suscriben contratos con entidades públicas puede llegar a exceder su propia capacidad de generar renta a partir del contrato, es decir, lo que le queda para su propio beneficio tras culminar la obra. Agrega que también se desconoce el principio de la progresividad tributaria (C.P. Art. 363), porque un contribuyente cuya actividad económica sea la ejecución de contratos de obra pública soporta una carga impositiva superior, frente a otro que ejerza una actividad económica diferente. Para fundamentar estas acusaciones, la demandante acude a un ejemplo matemático ilustrativo.

Los intervinientes se oponen a la prosperidad de este tercer cargo, alegando que la norma no implica en sí misma un impuesto confiscatorio, puesto que la confiscación ha sido definida por esta Corporación como una sanción penal que consiste en el apoderamiento de la totalidad o de parte considerable de los bienes de una persona por parte del Estado, cosa que no se origina como efecto de la disposición acusada; y que en todo caso, la acusación parte de un supuesto irracional, cual es pensar que los contratistas del Estado no estructuran los precios de los bienes o servicios que le prestan al Estado a partir de las expensas en que se incurren. Ahora bien, en relación con esta tercera acusación, la vista fiscal también afirma que se presenta una ineptitud de la demanda en razón a la impertinencia de las razones de la violación que se exponen, pues las mismas se fundan en un análisis matemático sobre los costos que en un caso concreto debe asumir el sujeto en el que recae la obligación de pagar la contribución, frente a los costos en que incurren quienes no deben asumirla, asunto que escapa al análisis constitucional.  Así, respecto de este tercer cargo la Corte también debe examinar previamente si la demanda es apta, y sólo en caso afirmativo entrar a estudiar la acusación.

No obstante, antes de entrar en el anterior ejercicio, debe la Corte verificar que respecto de la norma acusada no se presente el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en cualquiera de sus posibles manifestaciones.

3. Cuestión previa: Inexistencia de cosa juzgada.

3.1 En la Sentencia C-930 de 2007[7], la Corte examinó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del texto íntegro del artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, cuyo primer inciso nuevamente se ha demandado en esta oportunidad.

En aquella ocasión, la demanda propuso un solo cargo de inconstitucionalidad por  vicios de trámite en contra del citado artículo.[8]  Dicho cargo consistía en alegar la vulneración del inciso final del canon 154 de la Constitución, afirmando que en contra de la expresa previsión constitucional contenida en dicha norma, según la cual el trámite de los proyectos de ley relativos a tributos debe iniciarse en la Cámara de Representantes, el Gobierno Nacional había radicado en la Secretaría del Senado de la República el proyecto que después vino a ser la Ley 1106 de 2006. El anterior cargo de inconstitucionalidad formal  y no material fue considerado improcedente, teniendo en cuenta que el primer debate del respectivo proyecto de ley se había surtido en forma conjunta en las comisiones primeras de ambas cámaras, con lo cual podía entenderse satisfecha la exigencia del inciso final del artículo 154 superior.[9] En tal virtud, en la parte resolutiva de la decisión la Corte declaró exequible el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, pero solamente en relación con el referido cargo examinado en esa Sentencia.

Así las cosas, la Corte entiende que sobre el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 recae el fenómeno jurídico de la cosa juzgada relativa explícita, que se presenta cuando esta Corporación declara la exequibilidad de una disposición, pero en cuanto ha restringido el examen a los cargos formulados en la respectiva demanda, en la parte resolutiva de la sentencia expresamente limita el alcance de la cosa juzgada a los correspondientes cargos.[10] En tal virtud, en la presente ocasión la decisión contenida en la Sentencia C- 930 de 2007 no impide examinar las acusaciones materiales propuestas en la nueva demanda que ahora se examina, toda vez que las mismas son distintas de las estudiadas por la Corte en aquella otra oportunidad.

3.2 Ahora bien, mediante el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 el legislador modificó el artículo 37 de la Ley 782 de 2002, que a su vez había modificado el artículo 120 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999. A su turno, el artículo 120 de la Ley 418 de 1997 había consagrado como legislación permanente el artículo 1° del Decreto Legislativo 2009 de 1992. Todas estas disposiciones se referían a una contribución similar pero no idéntica a aquella que se regula en la norma ahora acusada[11]. En efecto, la redacción de estas normas referentes a dicha contribución ha presentado la evolución que se muestra a continuación, redacción dentro de la cual se subrayan y resaltan las principales diferencias en la determinación legal del hecho gravado:

Decreto legislativo N° 2009 de 1992.

Artículo 1º:

Todas las personas naturales o jurídicas que, a partir de la vigencia del presente decreto, suscriban contratos de obra pública para  la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público, o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de los entes territoriales  respectivos, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.
Ley 418 de 1997.



Artículo  120:

Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamento o municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.
Ley 782 de 2002.


Artículo 37:

El artículo 120 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:

Artículo 120. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías de comunicación terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.
Ley 1106 de 2006.


Artículo 6°: (norma aquí acusada)

El artículo 37 de la Ley 782 de 2002, quedará así:

“Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.

“Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión.

Como puede observarse, el hecho gravado ha sido objeto de progresivas ampliaciones, la primera de ellas adoptada mediante la Ley 782 de 2002 y la última mediante la norma aquí acusada. Inicialmente la obligación tributaria sólo se causaba por suscribir contratos de obra pública para  la construcción y mantenimiento de vías, pero hoy en día el deber de pagar la contribución se origina por suscribir contratos de obra pública de cualquier naturaleza.

3.3 En relación con las anteriores disposiciones, la primera de ellas fue objeto de control automático de constitucionalidad por parte de esta Corporación, por estar contenida en un decreto legislativo adoptado por el presidente de la República durante la vigencia del estado de conmoción interior decretado mediante el Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992. En la Sentencia respectiva (C-083 de 1993[12]), la Corte examinó: (i) la constitucionalidad formal del Decreto mencionado; (ii) la conexidad entre los motivos de la declaratoria de conmoción interior y la contribución decretada por el Presidente; (iii) las facultades ejecutivas para decretar contribuciones en tiempos de “no paz”; y (iv) la conformidad de la norma con el principio de equidad tributaria a que se refiere el artículo 363 de la Constitución.

Sobre este último asunto, consideró que no resultaba inequitativo ni discriminatorio que se gravara con la contribución solamente a quienes suscribieran contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías, teniendo en cuenta que las razones concretas que había tenido el legislador excepcional para escoger el sujeto pasivo del impuesto estaban relacionadas con la necesidad de “resolver el problema de la iliquidez de dinero que se presenta en la ejecución de esta clase de contratos, afectados gravemente por los ataques que realizan las fuerzas subversivas y violentas y que tratan de paralizar las vías de comunicación y el tráfico económico que por ellas se realiza.”

Visto lo anterior, la Corte estima que la Sentencia C-083 de 1993 no constituye un precedente con fuerza de cosa juzgada material que le impida llevar a cabo el estudio de constitucionalidad del artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, aquí acusado. Lo anterior por las marcadas y evidentes diferencias entre la naturaleza jurídica del Decreto legislativo N° 2009 de 1992 y la Ley ahora parcialmente demandada[13], y porque el hecho generador de la obligación tributaria es notoriamente distinto en una y otra norma jurídica, como se hizo ver en el cuadro comparativo trascrito anteriormente. Si la cosa juzgada material se presenta cuando “la disposición que se acusa tiene un contenido normativo idéntico al de otro artículo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por lo que los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia anterior”[14],  resulta evidente que en este caso tal fenómeno no está presente, por las disimilitudes anotadas entre las normas objeto de estudio de constitucionalidad.

3.4 La segunda de las disposiciones relativas al llamado impuesto de guerra fue objeto de una demanda de inconstitucionalidad que fue resuelta mediante la Sentencia C-782 de 1999[15]. En esa oportunidad, las expresiones parcialmente acusadas del artículo 120 de la Ley  418 de 1997 eran las que a continuación se subrayan dentro del texto de ese artículo:

“Artículo 120.- Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamento o municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición”.

El cargo aducido en contra de las expresiones subrayadas consistía en afirmar que ellas vulneraban el principio de no retroactividad de la ley tributaria consagrado en el artículo 363 de la Constitución. La Corte descartó esta acusación, argumentando que la imposición del llamado impuesto de guerra sobre los contratos de adición  tenía fundamento en "una realidad nueva, no prevista en el contrato principal" y que, por tanto, no se presentaba la violación de las normas fundamentales, en especial de la que prohíbe la retroactividad de las normas tributarias.

Así pues, a pesar de la similitud entre la disposición examinada en la Sentencia C-782 de 1999 y la norma que ahora se acusa, la Corte estima que respecto de esa Sentencia no se configura el fenómeno de la cosa juzgada material que le impida examinar la presente demanda[16]. Lo anterior por dos razones: (i) porque el alcance normativo de la disposición ahora acusada es similar al de la estudiada anteriormente mas no es idéntico, pues el hecho gravado fue modificado por el legislador[17]; y (ii) porque el cargo aducido en aquella oportunidad difiere de los que se proponen en esta ocasión.

3.5. En cuanto al artículo 37 de la Ley 782 de 2002, en su redacción original el mismo no ha sido objeto de demanda ante esta Corporación, de manera que no se ha proferido Sentencia alguna que pudiera llegar a constituir cosa juzgada material en relación con la nueva disposición ahora demandada.

Así las cosas, a continuación la Corte entrará a analizar los cargos de la demanda, aclarando que se pronunciará exclusivamente sobre los apartes demandados del inciso primero del artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, y no sobre los restantes incisos y parágrafos de la misma norma, sobre los cuales no recaen las acusaciones. De manera particular no estudiará el inciso segundo de esta disposición, que se contrae a señalar que para el caso de concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales, la contribución a que se refiere el inciso primero sí acusado será del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión, y no del (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición, que es la regla general prevista en el inciso demandado.  

4. Exposición y examen del primer problema jurídico que propone la demanda.

4.1. En primer lugar, la Corte debería establecer si, como lo dice la demanda, el inciso primero del artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 desconoce el principio de legalidad tributaria, al no definir con precisión el hecho gravado. Lo anterior por cuanto según dice la demandante, el concepto de “contrato de obra pública” no se encuentra claramente delimitado en dicha disposición legal, ni en ninguna otra; pues aunque la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 define qué cosa es el “contrato de obra”, “en ninguna parte define el contrato de obra pública”.  Además, en cualquier caso no es posible acudir a una interpretación analógica, porque el principio de legalidad tributaria implica que es al mismo legislador a quien compete establecer los elementos de la obligación tributaria, por lo cual los mismos no pueden ser deducidos por vía de interpretación. Agrega la demanda que el legislador tributario ha debido precisar si para los efectos concretos de la contribución regulada en la norma acusada, la noción de obra pública debe establecerse a partir de criterios subjetivos, es decir de la calidad de los sujetos que intervienen en la celebración del respectivo contrato, o de elementos objetivos como la destinación de la obra a las finalidades públicas perseguidas con la contratación.

Respecto de la anterior acusación de inconstitucionalidad, todas las intervenciones estiman que no le asiste razón a la demandante, porque el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993 sí establece qué cosa es una obra pública. Así, el principio de legalidad no resultaría vulnerado, toda vez que el propio legislador habría definido claramente el concepto que en este caso constituye el hecho gravado. Sin embargo, la vista fiscal asume una posición diferente, pues considera que el presente cargo resulta inepto porque las razones de la supuesta vulneración constitucional no son ciertas. Al parecer del señor Procurador, resulta evidente que la definición de obra pública es la que se consagra en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues la ubicación de la definición del “contrato de obra” en dicha Ley no permite ni sombra de duda sobre el concepto de “obra pública” contenido en dicha norma. Así, no es cierto que el legislador no haya definido el hecho gravado, por lo cual se presenta una ineptitud sustancial de la demanda, que, respecto de este cargo, debe conducir a un fallo inhibitorio.

Así las cosas, en relación con el presente cargo en primer lugar la Corte debe establecer en si, como lo afirma el señor Procurador, se está en presencia de una demanda inepta, por cuanto las razones de la violación no son ciertas. Y sólo si se encontrara que la acusación está correctamente formulada, y que las razones aducidas son verdaderas, debería la Corte entrar en el estudio del presente cargo de inconstitucionalidad.

4.2.  La Corte encuentra que no le asiste razón al señor procurador cuando afirma  que el presente cargo de inconstitucionalidad no es cierto. Lo anterior por los siguientes motivos:

Esta Corporación ha explicado que las razones de la violación deben ser ciertas, lo cual significa que la demanda debe recaer “sobre una proposición jurídica real y existente[18] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[19] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda”.

En el presente caso, entiende la Corte que lo que la demandante afirma es que el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 es inconstitucional por desconocimiento de los principios de legalidad y certeza tributaria, por no haber definido si, para los efectos concretos de la contribución conocida como impuesto de guerra, la noción de obra pública es aquella que responde a criterios subjetivos, o aquella otra que toma pie en elementos objetivos.

El señor procurador afirma que el anterior cargo de inconstitucionalidad no es cierto o verdadero, porque resulta evidente que la definición de obra pública es la que se contiene en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y que dicha definición se funda en un elemento subjetivo como lo es el carácter público de la entidad contratante de la obra, pues así se deduce a partir de la lectura del artículo 1° de dicho estatuto de contratación.  Así, no habría duda alguna acerca de la definición de obra pública, por lo cual no es verdadera la indefinición que al respecto denuncia la demanda. En tal virtud, las razones de la acusación no son ciertas.

Sin embargo, a juicio de la Corte el cargo de inconstitucionalidad va más allá de lo que estima la vista fiscal. En efecto, la demandante no ignora que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el concepto de contrato estatal de obra, y que lo hace a partir de elementos subjetivos que radican en la calidad pública del ente contratante. Ciertamente, de la existencia de esta disposición legal da cuenta la misma demanda. Lo que en realidad plantea la actora es que para los efectos concretos de la contribución que regula la norma acusada, el legislador tenía el deber de establecer una definición especial de obra pública.  Es decir, la definición general de obra pública contenida en el estatuto de contratación no podría ser tenida como un elemento definitorio del hecho gravado.

Entendido así el cargo, la Corte estima que la exposición de las razones de la violación sí tiene un carácter de certeza, porque sí parte del contenido regulador efectivamente presente en la disposición acusada e incluso tiene en cuenta el de otras normas del ordenamiento. Lo que pasa es que la actora estima que ese contenido no es suficientemente preciso para satisfacer las exigencias del principio de legalidad tributaria.

Así las cosas, a continuación la Corte entra a examinar si la norma acusada define o no en forma precisa el hecho gravado.

4.3. En diversas oportunidades esta Corporación ha tenido ocasión de referirse al principio de legalidad y certeza del tributo. En la Sentencia C-121 de 2006[22], se hizo un recuento y sistematización de la jurisprudencia precedente sentada al respecto, recuento que en esta ocasión cabe recordar in extenso. Dijo entonces la Corte:  

3. Los principios de legalidad y de certeza tributaria.

“3.1 El principio de legalidad tributaria. Reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación se ha referido al principio de legalidad tributaria que preside la consagración de los tributos. En efecto, en no pocas ocasiones han sido demandadas normas que establecían gravámenes, acusadas por no determinar clara o directamente los elementos del tributo, y en todos esos casos la Corte ha recordado que el mencionado principio, derivado del de representación democrática, implica que sean los órganos de elección popular -y no otras autoridades o personas- quienes directamente se ocupen de señalar los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa de la obligación tributaria, pues esta exigencia emana de lo prescrito por el artículo 338 superior, conforme al cual “la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos”. Solo excepcionalmente, respecto de la tarifa de las tasas y contribuciones, este mismo artículo de la Carta autoriza que se atribuya la competencia de fijarla a otras autoridades, siempre que en la ley, la ordenanza o el acuerdo respectivo se fije el sistema y el método para determinarla.

3.2 El principio de certeza del tributo. Ahora bien, del principio de legalidad tributaria se deriva el de certeza del tributo, que cobra importancia en el momento de la aplicación y cumplimiento de las disposiciones que fijan los gravámenes. Conforme este principio no basta con que los órganos colegiados de representación popular sean los que directamente establezcan los elementos del tributo, sino que, además, es menester que al hacerlo determinen con suficiente claridad  y precisión todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo, pues de lo contrario no sólo se genera inseguridad jurídica,  sino que en el momento de la aplicación de las normas “se permiten los abusos impositivos de los gobernantes”[23], o se  fomenta la evasión, “pues los contribuyentes obligados a pagar los impuestos no podrían hacerlo, lo que repercute gravemente en las finanzas públicas y, por ende, en el cumplimiento de los fines del Estado”.

“La Corte también ha dicho que el principio de certeza del tributo hace que la ambigüedad y confusión de las expresiones que se utilicen en la descripción de los elementos del tributo pueda conducir a la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos respectivos, pero únicamente cuando dicha falta de claridad sea insuperable, es decir, cuando no sea posible establecer el sentido y alcance de las disposiciones, de conformidad con las reglas generales de hermenéutica jurídica.[25] Sobre el particular, explicó así la Corporación cuáles son las únicas dificultades interpretativas que pueden dar lugar a la declaración de inexequibilidad de las normas tributarias por falta de claridad de las mismas:

“Las leyes tributarias, como cualesquiera otras, puede suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecución y aplicación, lo cual no puede de suyo acarrear su inexequibilidad. Sin embargo, si éstos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretación razonable sobre cuáles puedan en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constitución. Toda persona está obligada a pagar los tributos que la ley le imponga, pero la ley no puede exigirlos si ella no atina a decir - en general - quién lo debe hacer y por qué.”[26]

“No obstante todo lo anterior, es decir, a pesar de que los principios de legalidad y certeza del tributo exigen que la ley, las ordenanzas y los acuerdos fijen directa y claramente los elementos del gravamen, la Corte ha explicado que esta exigencia no se opone al carácter general y abstracto de las normas tributarias, a las cuales les compete definir con ese carácter tales elementos, sin que sea necesario describir ni particularizar todos los supuestos de hecho que hipotéticamente podrían caer bajo el señalamiento general de las disposiciones. En otras palabras, la Corte ha hecho ver que la certeza del tributo no se opone al carácter general de la norma que lo regula. En este sentido ha vertido las siguientes consideraciones:

“La ley por naturaleza prescribe en forma genérica, y ello es precisamente definir, distinto a describir, por cuanto la definición, propiamente hablando, es una proposición de validez genérica, apta para ser referida a las circunstancias  específicas, y no generales, por la función ejecutiva, que también representa la voluntad general, pero en una atribución no declarativa, sino de cumplimiento y realización del orden legal. Como se observa, la ley no agota toda la posibilidad jurídica sino que es el fundamento del proceso en el cual, obviamente, está la función ejecutiva, la que gira en torno a ley, ya que requiere autorización legal previa para actuar.”[27]

“En este mismo orden de ideas, en la Sentencia C-690 de 2003[28] la Corte estimó que correspondía al legislador, y en ciertos casos a las Asambleas y los Consejos, con sujeción a la ley, determinar directamente y de manera clara todos los elementos de la obligación tributaria. “Sin embargo, no toda ambigüedad en la ley que crea un tributo o toda dificultad en su interpretación conduce a la inconstitucionalidad de la misma, porque para ello es necesario que el alcance de la ley no pueda ser determinado de acuerdo con las reglas generales de interpretación de la ley.” Agregó este fallo, que no siempre resultaba exigible que la determinación de los elementos del tributo fuera expresa, y que no se violaba el principio de legalidad tributaria cuando uno de los elementos no estaba determinado en la ley, pero era determinable a partir de ella.

“Así pues, de las anteriores conclusiones jurisprudenciales relativas a los principios de legalidad y certeza de la obligación tributaria, se extrae lo siguiente, que la Corte juzga relevante para la definición del problema jurídico que plantea la presente demanda: (i) son los órganos de elección popular quienes directamente deben señalar los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias, pues esta exigencia emana de lo prescrito por el artículo 338 superior; (ii) al establecer los elementos del tributo, es menester que la ley, las ordenanzas o los acuerdos determinen con suficiente claridad y precisión todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo; (iii) sólo cuando la falta de claridad sea insuperable, se origina la inconstitucionalidad de la norma que determina los elementos de la obligación tributaria; (iv) el requisito de precisión y claridad las normas que señalan los elementos de la obligación tributaria no se opone al carácter general  de dichas normas; (v) no se violan los principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los elementos del mismo no está determinado expresamente en la norma, pero es determinable a partir de ella.” (Negrillas y subrayas fuera del original)

Dentro del extracto jurisprudencial anterior, en esta oportunidad la Corte destaca los apartes que fueron resaltados y subrayados, porque estima que tienen especial importancia a la hora de estudiar el presente cargo de inconstitucionalidad.

Ciertamente, en dichos apartes la Corte explicó que la falta de certeza en la definición legal de los elementos del tributo, que podía conducir a la inexequibilidad de la respectiva disposición por desconocimiento del principio de legalidad tributaria, sólo podía estimarse configurada cuando tal falta de claridad fuera “insuperable.” Agregó que dicho principio de legalidad y certeza tributaria no se veía desconocido cuando alguno de los elementos del tributo no estaba precisamente determinado expresamente en la norma, pero era determinable a partir de ella.

4.5.  A juicio de la Corporación, en esta oportunidad se está en presencia de este último supuesto normativo. En efecto, la norma acusada señala expresamente que el hecho gravado con la contribución conocida como impuesto de guerra consiste en suscribir contratos de obra pública con entidades de derecho público o celebrar contratos de adición al valor de los ya existentes. Ahora bien, ciertamente la disposición no precisa en su mismo texto qué cosa es una obra pública, de donde la demanda echa mano para afirmar que el legislador desconoció los principios de legalidad y certeza del tributo. La Corte admite que existe cierto grado de imprecisión en la definición del hecho gravado, pero estima que esta circunstancia no llega a configurar un vicio de inconstitucionalidad, pues esta imprecisión no deriva en una falta de claridad y certeza insuperable. Lo anterior, puesto que a pesar de que uno de los elementos del hecho gravado -la noción de obra pública- no aparece definido o determinado expresamente en la norma, es determinable a partir de ella, según pasa a verse:

El estatuto general de contratación administrativa -Ley 80 de 1993- tiene el siguiente objeto, definido en su primer artículo:

“ARTICULO 1o. DEL OBJETO. La presente ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales.”[29] (Negrillas y subrayas fuera del original)

El mismo estatuto general de contratación en su artículo 32 hace referencia al contrato estatal de obra. Dicha norma reza así:  

“ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

“1°. Contrato de obra.

Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.

"...".[30] (Negrillas y subrayas fuera del original)

Como puede verse, el estatuto de contratación administrativa define el contrato de obra a partir de elementos subjetivos, es decir de criterios que atienden a la calidad de los sujetos contratantes y no al objeto del contrato, pues claramente indica que “(s)on contratos de obra los que celebren las entidades estatales…”. Es decir, el elemento esencial que define la presencia de un contrato de esta naturaleza es que sea celebrado por una entidad estatal.

De otro lado, la norma ahora acusada impone un gravamen tributario a las personas que suscriban contratos de obra pública con “entidades de derecho público,  o celebren adiciones a los mismos. En efecto, el inciso primero del artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, ahora bajo examen, dice así:

“Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.” (Negrillas y subrayas fuera del original)

Así pues, el Estatuto de contratación dice que “son contratos de obra los que celebren las entidades estatales”; y la norma acusada afirma que “(t)odas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público”  deberán pagar la contribución en ella regulada. De lo que se infiere que los contratos de obra pública  a que alude la disposición acusada no pueden ser sino los mismos contratos de obra (simplemente de obra) a que se refiere el artículo 32 del Estatuto de contratación administrativa, toda vez que por el sólo hecho de ser suscritos “con entidades de derecho público”, caen dentro de esa categoría jurídica por expresa disposición legal.

Así las cosas, a juicio de la Sala no se presenta una falta de claridad y certeza insuperable en la definición del hecho gravado, pues cuando la norma acusada expresamente prescribe que la contribución que regula se causa por el hecho de suscribir “contratos de obra pública” con “entidades de derecho público” o celebrar contratos de adición al valor de los existentes, no cabe otra interpretación plausible distinta de aquella que indica que el contrato al que se refiere es el definido en el estatuto de contratación a partir de elementos subjetivos, referentes a la calidad pública de la entidad contratante. Por lo anterior, la Corte estima que la descripción del hecho gravado sí es suficientemente precisa para satisfacer las exigencias del principio de legalidad tributaria.

A conclusión similar llegó la Corte en la Sentencia C-930 de 2007[31], cuando dentro de las consideraciones que con carácter de obiter dicta vertió en aquel pronunciamiento, dijo lo siguiente:

“… la lectura del precepto demandado permite establecer que el hecho generador es la celebración o adición de contratos de obra pública, así como el otorgamiento o celebración de concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puestos aéreos, marítimos o fluviales; que el sujeto activo es la Nación, Departamento o Municipio, “según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante”; que el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que suscriba contratos de obra pública con entidades de derecho público o celebre contratos de adición al valor de los existentes; que la base gravable es el valor del respectivo contrato o adición, o “el valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión”, que la tarifa es el 5% en el caso de los contratos de obra pública o de las respectivas adiciones y del 2.5 por mil tratándose de las concesiones y que la entidad pública contratante es responsable del recaudo.”

En tal virtud, no prospera el presente cargo.

5. Exposición y examen del segundo problema jurídico que propone la demanda.

5.1 En un segundo cargo de inconstitucionalidad, la demandante sostiene que el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 viola los derechos a la igualdad (C.P. Art. 13) y a la libre competencia (C.P. Art. 333), porque las entidades de derecho público que compiten en el mercado con entidades particulares en la contratación de obras destinadas al logro de finalidades públicas tienen que incluir un costo adicional correspondiente al gravamen previsto en la norma acusada, costo del cual están exentas las empresas privadas que desarrollan el mismo objeto y compiten en el mismo mercado. Explica que esta situación desfavorable para las empresas de carácter público resulta especialmente notoria en el caso de aquellas dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios, pues ellas compiten en el mercado con empresas privadas dedicadas a la misma actividad, que no se ven gravadas con el mismo impuesto. Por lo anterior, además del derecho a la igualdad, la norma desconocería el derecho a la libre competencia económica consagrado en el inciso segundo del artículo 333 superior[32]. Agrega la demanda que la discriminación mencionada afecta no sólo a las empresas de servicios públicos domiciliarios, sino también a sus usuarios, toda vez que “no será lo mismo ser un usuario de una empresa con aporte estatal que uno de una empresa privada en tanto que cubrir indirectamente la contribución, que serlo de la que no tiene la obligación de cobrarlo.” (sic)

Es decir, este cargo sugiere que tratándose de empresas que compiten entre sí, como lo son las empresas públicas y privadas de servicios públicos domiciliarios, resulta contrario al derecho a la igualdad y a la libre competencia el obligar sólo a los contratistas de las de carácter público a incluir un costo adicional -el impuesto de guerra -, que finalmente debe ser trasferido al usuario de sus servicios.  

5.2.  Como se dijo, la vista fiscal nuevamente estima que el anterior cargo no es apto para propiciar el estudio de constitucionalidad que le competería a la Corte emprender. A su parecer, dado que no todo trato desigual es discriminatorio, cuando la acusación consiste en decir que el legislador tributario ha desconocido el derecho a la igualdad, deben exponerse las razones por las que se considera que establecer un gravamen solamente respecto de un segmento de la población constituye un tratamiento desproporcionado, innecesario o irrazonable, que torna dicho tributo en discriminatorio. Agrega que en el presente caso dicha discriminación se explica a través de la presentación de las cifras económicas de un caso hipotético,  pero que con dicho ejemplo no se consigue dotar de claridad y pertinencia el argumento.

La Corte no comparte la opinión del señor procurador, pues estima que las razones de la presunta violación son suficientes en cuanto se detienen a explicar que, tratándose de empresas públicas que compiten en el mercado con empresas privadas, el cobro de una contribución de naturaleza tributaria solamente a los contratistas de obra que contratan con las primeras implica un costo adicional en el valor de dichas obras, que significa una desventaja competitiva dentro de un sistema de libre competencia; desventaja económica que resulta discriminatoria y que no encuentra justificación ius fundamental dentro de un régimen constitucional que permite al Estado competir en ciertas áreas económicas con los particulares. Ahora bien, en cuanto a la presentación de las cifras económicas de un caso hipotético, que según el señor procurador resulta insuficiente para sustentar la acusación por la presunta violación del derecho a la igualdad,  debe observarse que este argumento no es presentado en la demanda para exponer las razones de la violación respecto de este  segundo cargo de inconstitucionalidad; tal caso hipotético se utiliza para demostrar la violación constitucional en el tercer cargo esgrimido en la demanda.   

Así las cosas, la Corte entrará a estudiar este segundo cargo de la demanda.   

5.3. A juicio de la Corte, el anterior cargo carece de fundamento. En efecto, justamente la reforma legal introducida por la norma ahora acusada consiste en extender el hecho gravado, de manera que en lo sucesivo cobija a todos los contratistas de obra pública. Desde este punto de vista, no introduce distinciones entre ninguno de ellos, como sí lo hacían las leyes anteriores que gravaban solamente a quienes celebraban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de de vías, excluyendo del gravamen a todos los demás. Siendo entonces que todos los contratistas de obra pública, como únicos sujetos pasivos de la obligación tributaria, están llamados a contribuir con el impuesto de guerra, no hay razón jurídica para considerar que la ley confiere un trato discriminatorio a ninguno de ellos.

Ahora bien, la norma tampoco introduce una discriminación inconstitucional entre contratistas que hayan celebrado contratos de obra pública con entidades públicas que presten servicios públicos, de un lado, y contratistas privados que celebren contratos de obra con  entidades privadas dedicadas a la misma actividad, de otro. Lo anterior, por cuanto los contratitas privados no están en la misma situación jurídica que los contratistas públicos, en cuanto no celebran contratos para la construcción de “obras públicas”. Además, tampoco están en la misma situación fáctica, puesto que la posibilidad que tienen los particulares de contratar con entidades públicas configura un verdadero privilegio económico para dichos contratistas, que no resulta equiparable con la contratación común entre particulares regida por el derecho privado. Este beneficio económico derivado de la contratación pública permite presumir una capacidad contributiva que no necesariamente puede deducirse en cabeza de los particulares por el sólo hecho de la contratación privada.

5.4. Ahora bien, la demanda postula que la norma demandada resulta ser discriminatoria frente a  las entidades de derecho público que compiten en el mercado con entidades particulares, pues cuando emprenden obras destinadas a cumplir con su objeto social, tienen que incluir un costo adicional correspondiente al gravamen previsto en la norma acusada, costo del cual están exentas las empresas privadas que desarrollan el mismo objeto y compiten en el mismo mercado. Agregan que la norma sería igualmente discriminatoria frente a los usuarios de dichas empresas, quienes también tendrían que pagar un mayor valor por los servicios que contratan, frente a aquel que pagarían los usuarios de empresas privadas.  

No obstante, la Corte estima que el cargo anterior se formula a partir de un alcance regulatorio que la norma acusada no tiene. En efecto, el tenor literal del inciso 1° del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, ahora bajo examen, es suficientemente claro al indicar que el sujeto pasivo de la obligación tributaria es el contratista, o sea la persona natural o jurídica que celebra el contrato de obra, por lo cual no es cierto que la disposición demandada obligue a las entidades de derecho público a cubrir el valor del impuesto, o a incluirlo como un costo a su cargo de la obra que contratan. Por tal razón, el presente cargo de inconstitucionalidad carece de un fundamento jurídico cierto, porque el legislador no ha dado un trato distinto a las empresas pública frente a las privadas, obligando sólo a las primeras al pago de un tributo. En realidad, ninguna de las dos esta obligada al pago del impuesto, porque es el contratista de obra pública y no la empresa pública contratante, el sujeto activo de la obligación tributaria.

De igual manera tampoco es cierto que los usuarios de las empresas públicas contratantes sean objeto de un trato desigual dispensado por la norma acusada, por cuanto esta disposición no indica en modo alguno que ellos sean los responsables de la obligación tributaria, la cual claramente se radica en cabeza de los contratistas. Así que por este aspecto tampoco cabe alegar que se da un trato desigual a usuarios de entidades públicas frente a usuarios de entidades privadas.

En definitiva, este segundo cargo de inconstitucionalidad se edifica sobre una posible realidad económica, cual es la del traslado del impuesto a un sujeto económico diferente del sujeto pasivo de la obligación tributaria; sin embargo, en cuanto este traslado en modo alguno es ordenado por el legislador, el cargo no se construye sobre el propio alcance regulador de la disposición acusada, por lo cual carece de un sustento jurídico cierto. Adicionalmente, al estudiar los antecedentes legislativos de la norma acusada, tampoco se evidencia que la intención del legislador haya sido la de gravar con el impuesto de guerra a las empresas contratantes o a sus usuarios, sino más bien la de extender a todos los contratistas de obra pública la obligación de contribuir con el llamado impuesto de guerra. En efecto, el estudio de dichos antecedentes históricos revela que el propósito de la ampliación del hecho gravado fue no sólo arbitrar mayores recursos para la seguridad pública, sino además evitar la elusión de la contribución que venía presentándose mediante el recurso de contratar la obra pública bajo la figura de “concesión”. Así, el objetivo primordial de la reforma fue hacer caer todas las obras públicas y además las concesiones de obras públicas dentro del hecho gravado con la contribución; en efecto, en el Informe de Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley 24 de 2006 Senado, 107 de 2006 Cámara, se dice la respecto lo siguiente:

“El artículo 6° pretendía ampliar la contribución del 5% a todos los contratos de obra pública, así como la eliminación de la excepción de aplicación del tributo a la celebración, adición de contratos de concesión de obra pública a que se refiere el parágrafo 3° del artículo 120 de la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002.

Dicha modificación encuentra asidero en que los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría no reciben recursos de seguridad por este concepto, toda vez que no ejecutan contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías de comunicación terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales, a que se refiere el artículo 120 de la Ley objeto de prórroga.

“La evasión de la contribución del 5%, por la celebración de contratos de concesión, es una práctica reiterativa en el panorama nacional durante los últimos años, que vulnera el derecho colectivo a la seguridad ciudadana consagrado en la Constitución.” [33](Negrillas y subrayas fuera del original)

5.5. Adicionalmente, las consideraciones anteriores se ven reforzadas por la jurisprudencia precedentemente sentada por esta Corporación, relativa a la misma contribución comúnmente conocida como “impuesto de guerra.” Ciertamente, en providencias anteriores que como se vio no se revisten del carácter de cosa juzgada absoluta, la Corte examinó cargos relacionados con la presunta violación del derecho a la igualdad. A pesar de que para ese momento las normas acusadas no tenían el carácter general que tiene la que ahora se examina, la Corte encontró que no eran discriminatorias. Así por ejemplo, en la Sentencia C-083 de 1993[34], la Corte sostuvo:

“El cargo relacionado con la inequidad de la Contribución  al referirse el decreto sólo a los contratistas que "suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías", tampoco tiene fundamento, en sentir de esta Corporación, porque es facultad de la ley, y, debe hacerlo por disposición superior, la determinación del sujeto pasivo del impuesto, y no se quebranta el principio  de la igualdad propio de la equidad en los tributos, porque no se establece un trato discriminatorio entre quienes se encuentren en la condición de contratistas de construcción y mantenimiento de vías…”

Más adelante, en la Sentencia C-782 de 1999[35], la Corte reiteró explícitamente las anteriores consideraciones. En efecto, tras transcribir el mismo párrafo que se acaba de citar, adujo que “(e)l análisis precedente puede, a juicio de la Corte, aplicarse respecto de la disposición que ahora se analiza, pues la argumentación transcrita no se funda en la temporal circunstancia de la Conmoción Interior…”.

En virtud de lo anterior, no prospera el cargo.

6. Exposición y examen del tercer problema jurídico que propone la demanda.

6.1 Según se dijo en el acápite de Antecedentes de la presente Sentencia, la demandante sostiene que la norma acusada desconoce la prohibición constitucional de la confiscación (C.P. Art. 34) y el principio de la progresividad tributaria (C.P. Art. 363). Lo primero porque la obligación tributaria que se impone en la norma acusada a los contratistas de obra que suscriben contratos con entidades públicas puede llegar a exceder su propia capacidad de generar renta  partir del contrato, es decir, lo que les queda para su propio beneficio tras culminar la obra. Y lo segundo, porque un contribuyente cuya actividad económica sea la ejecución de contratos de obra pública soporta una carga impositiva superior, frente a otro que ejerza una actividad económica diferente. Para fundamentar estas acusaciones, la demandante acude a un ejemplo matemático ilustrativo de las diferencias que se presentarían entre un contratista contribuyente y uno no contribuyente del impuesto que consagra la norma acusada.

Las intervenciones se oponen a la prosperidad de este último cargo, alegando que (i) el establecimiento de una contribución del 5% para quienes suscriban contratos de obra pública con entidades de derecho público no implica per se un impuesto confiscatorio ni una violación a la equidad tributaria;  (ii) que la prohibición constitucional de confiscación significa la proscripción de la sanción penal que consiste en el “apoderamiento de la totalidad o de parte considerable de los bienes de una persona, por parte del Estado, sin compensación o indemnización”[36], cosa que no ocurre como efecto de la disposición acusada; (iii) que la comparación que hace la demandante entre el concepto de confiscación y los efectos de la norma acusada es exagerada, ya que de la lectura del artículo demandado no se puede concluir que a los responsables de la contribución se les estén confiscando sus bienes; o (iv) que la acusación “parte de un supuesto que no es racional desde la perspectiva económica, que consiste en que los contratistas del Estado no estructuran los precios de los bienes o servicios que le prestan al Estado a partir de las expensas en que se incurren”.

Por su parte, el señor Procurador sostiene que este tercer cargo de inconstitucionalidad no es “pertinente” para adelantar el control de constitucionalidad, “en la medida que el análisis matemático sobre los costos que debe asumir el sujeto en el que recae la contribución, frente a los que no deben asumirlo, escapa al análisis constitucional”. Agrega que este cargo tampoco es “suficiente”, pues no basta con “alegar como vicio de constitucionalidad de un tributo la mera afectación económica que produce el mismo, por cuanto justamente esa es una de las características de los gravámenes que se encuentra constitucionalmente justificado por la finalidad constitucional de la medida, como es viabilizar los ingresos del Estado para financiar su funcionamiento.

Así las cosas, nuevamente la Corte debe examinar si el presente cargo de inconstitucionalidad es sustancialmente apto para propiciar el debate sobre la exequibilidad de la norma acusada, y sólo en caso afirmativo debe proceder a dicho estudio, determinando si, como lo afirma la demanda, la norma significa un desmedro excesivo en el patrimonio del contribuyente, que pueda llegar a calificarse de “confiscatorio” o desproporcionado desde el punto de vista del principio de progresividad tributaria.

6.2. La Corte examinará en primer lugar la supuesta impertinencia del tercer cargo, alegada por la vista fiscal. La jurisprudencia ha explicado que el requisito de la “pertinencia” de las razones de la violación constitucional “quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[37] y doctrinarias[38], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico[39]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[40], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[41] a partir de una valoración parcial de sus efectos.”[42] (Subrayas fuera del original)

  

6.2.1 En esta oportunidad, como se dijo, el tercer cargo consiste en afirmar, en primer lugar, que la norma acusada resulta ser confiscatoria porque la obligación tributaria puede llegar a exceder la propia capacidad del contratista de generar renta  partir del contrato. La Corte encuentra que esta acusación se formula a partir de los efectos que la aplicación de la norma podría tener en un caso particular, es decir de lo que sucedería en el caso hipotético que presenta la demanda[43]. Así las cosas, la Sala estima que le asiste razón al señor Procurador cuando afirma que el cargo no es pertinente, pues no consiste en confrontar el contenido de la norma superior que prohíbe la confiscación con el contenido regulador del artículo acusado, sino en presentar una posible hipótesis de los efectos económicamente indeseables que podría tener el artículo en cuestión en un caso concreto, argumentación que como bien lo dice la vista fiscal, no es de estirpe constitucional.

6.2.2. En segundo lugar, el tercer cargo de inconstitucionalidad esgrimido en la demanda afirma que la norma acusada desconoce el principio de la progresividad tributaria, porque un contribuyente cuya actividad económica sea la ejecución de contratos de obra pública soporta una carga impositiva superior, frente a otro que ejerza una actividad económica diferente. Ahora bien, para exponer las razones de esta supuesta vulneración constitucional, la demandante nuevamente acude al mismo ejemplo numérico hipotético anteriormente comentado, por lo cual otra vez la Corte estima que tiene razón el Ministerio Público cuando sostiene que el cargo es impertinente, en cuanto por no consistir en la confrontación de la norma acusada con la disposición constitucional que se estima vulnerada, carece de connotación constitucional.

6.2.3. Adicionalmente, al parecer de la Sala las razones con las que se pretende demostrar la violación de la prohibición constitucional de confiscación y del principio de progresividad tributaria también son insuficientes. Ciertamente, la Corte ha explicado que “la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; … la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”[44]

En la presente oportunidad, la carga supuestamente exagerada que según la demanda recaería sobre el sujeto pasivo de la obligación tributaria dependería de la imposibilidad jurídica o económica en la que dicho sujeto estuviera para trasladar dicho costo a otro sujeto, como el usuario de la obra o la misma entidad contratante. No obstante, la demanda no explica por qué, desde esa perspectiva jurídica o económica, dicho costo no es trasladable a estos otros sujetos. Sin esta explicación, las razones de la violación no son suficientes, más aun si se tiene en cuenta que la propia demandante implícitamente admite que dicho traslado a los usuarios operaría, pues dice que en ciertos supuestos la contribución afectaría los clientes de empresas públicas, por lo cual resultaría discriminatoria frente a los usuarios de empresas privadas que no la soportarían.

Así las cosas, en relación con este tercer cargo de inconstitucionalidad, la Corte se inhibirá de proferir un fallo de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, derivada de la insuficiencia e impertinencia de los cargos.  

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, únicamente por los cargos examinados en la presente Sentencia.

Segundo: INHIBIRSE de proferir un fallo de fondo respecto de los cargos relativos a la presunta vulneración de los artículos 34 y 363 de la Constitución Política, por ineptitud sustancial de la demanda.  

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con salvamento de voto

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

Ausente en comisión

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

Ausente con excusa

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-1153 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA

CONTRIBUCION DE LOS CONTRATOS DE OBRA PUBLICA O CONCESION DE OBRA PUBLICA Y OTRAS CONCESIONES-Gravamen desconoce principio de legalidad tributaria (Salvamento de voto)

PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Vulneración por norma que fija la contribución de los contratos de obra pública o concesiones de obra pública y otras concesiones, al no determinar de manera clara y específica el hecho gravable  (Salvamento de voto)

Referencia: expediente D-7310

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, "Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas disposiciones"

Magistrado Ponente:

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Con el respeto acostumbrado por los fallos de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, mediante la cual se decide:

"Primero: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, únicamente por los cargos examinados en la presente sentencia."

La razón del disenso de este magistrado consiste en que considero que el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 ha debido ser declarada inexequible y con ello sacada del ordenamiento jurídico, ya que es un precepto inconstitucional. De esta forma, considero que el gravamen establecido en la norma acusada sí desconoce el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 338 de la Constitución Nacional, al no determinar de manera clara y específica el hecho gravable. A mi juicio, si bien es cierto que la Ley 80 de 1993 define el contrato de obra, no lo hace en concreto respecto del contrato de obra pública, el cual asume diversas acepciones y modalidades, además de que existen diversos regímenes contractuales que conducen necesariamente a su indeterminación y por ende, a la inconstitucionalidad de la disposición legal.  

Con fundamento en lo anterior, salvo mi voto a la presente sentencia.

Fecha ut supra.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

[1] Se refiere a la Sentencia C-736 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[2] Sobre la necesidad de exponer esta justificación, la demanda cita la Sentencia T-230 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] C.P ARTÍCULO 333. "La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.

El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación."

[4] Sentencias C-228 de 1993 MP: Vladimiro Naranjo Mesa; C-084 de 1995 MP: Alejandro Martínez Caballero; C-121 de 2006 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] Sentencia C-119 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería.

[6] Sentencias C-253 de 1995 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; C-480 de 2000 MP: Alejandro Martínez Caballero; C-018 de 2007 MP: Nilson Pinilla Pinilla.

[7] M.P. Rodrigo Escobar Gil

[8] Dentro de aquel proceso, en el término de intervención ciudadana la ciudadana Isabel Mosquera Gregory (que dentro del presente proceso obra como actora) manifestó coadyuvar la demanda, planteando  acusaciones de fondo en contra de una expresión contenida en el artículo 6° que, en la demanda original, había sido acusado en su totalidad por razones de forma. La Corte rechazó esta forma de coadyuvancia, porque comportaba una transformación tan radical de la demanda que, en la práctica, conducía a variar su sentido y alcance; de manera que admitirla implicaría soslayar las etapas del proceso de constitucionalidad y desvirtuar sus finalidades.

[9] La Corte consideró que aún cuando el artículo 6º hacía referencia a una materia tributaria, la Ley 1106 de 2006, de la cual hacía parte, no regulaba sistemática o integralmente un tema tributario de manera que la contribución sobre los contratos de obra pública y otras concesiones se encontraba incorporada en una ley que, preferentemente, se ocupaba de materias diferentes a asuntos tributarios. Recordó que de conformidad con la jurisprudencia, la aplicación de la regla contenida en el artículo 154 de la Constitución era rigurosa, de manera que las excepciones a su estricta observancia operaban únicamente cuando existieran circunstancias concretas a partir de las cuales se pudiera fundamentar constitucionalmente la flexibilización del procedimiento legislativo. A partir de lo anterior estudió el caso concreto, concluyendo que dada la presentación de un mensaje de urgencia, la deliberación conjunta de las comisiones para impartir el primer debate al proyecto de ley había permitido que la Cámara de Representantes participara, por intermedio de su Comisión primera, en la iniciación del procedimiento legislativo, de manera que podía darse por satisfecha la regla prevista en el artículo 154 superior "siendo del caso aclarar que la mentada regla no se deja de aplicar sino que, en razón de una situación excepcional generada por el mensaje de urgencia, se interpreta y se aplica de modo flexible."

[10] Sobre el fenómeno de la cosa juzgada relativa explícita puede consultarse, entre otras, la Sentencia C-774 de 2001, M.P  Rodrigo Escobar Gil.  

[11] Esta contribución es comúnmente conocida bajo la denominación de "impuesto de guerra".  

[12] M.P. Fabio Morón Díaz.

[13] Sobre las diferencias entre el control de constitucionalidad de una norma contenida en un decreto legislativo y la misma norma cuando ha sido elevada a la condición de legislación permanente, la Corte ha explicado lo siguiente: "Para la Corte, no es lo mismo verificar la constitucionalidad de una disposición integrante de un decreto legislativo, cuyo carácter extraordinario es evidente, que hacerlo en relación con un mandato de vigencia permanente, llamado a imperar sin los condicionamientos que impone el estado de excepción, y bajo circunstancias radicalmente distintas -de paz-, en las cuales no necesariamente está autorizada por la Constitución determinada medida, viable sólo en razón de su naturaleza excepcional." (Sentencia C-782 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

[14] Auto 027A de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz

[15] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[16] Recuérdese que la cosa juzgada material se presenta cuando "la disposición que se acusa tiene un contenido normativo idéntico al de otro artículo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por lo que los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia anterior." (Auto 027A de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz)

[17] Como puede observarse en el cuadro presentado anteriormente, el artículo 120 de la Ley 418 de 1997 imponía el gravamen en caso de celebración de contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías o de la adición de los mismos, al paso que el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, ahora acusado, impone tal gravamen en caso de suscripción de contratos de obra pública o adición de los mismos.  

[18] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues "del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella".  

[19] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales", pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[20] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[21] Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  

[22] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[23] Sentencia C-084 de 1995, Alejandro Martínez Caballero.

[24] Sentencia C-488 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[25] Ver, ibidem.

[26] Sentencia C-253 de 1995, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. . En esta oportunidad acusación formulada en la demanda alegaba esto que la ley no determinaba directamente el sujeto pasivo de la contribución denominada cuota de fomento ganadero y lechero ni precisaba con claridad el hecho gravable. La corte no declaró la inexequibilidad de la disposición que la establecía, pues estimó que de su estudio era posible derivar interpretación razonable sobre su contenido y alcance.  

[27] Sentencia C-228 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad se demandaban las normas que establecían la tarifa, los responsables y los hechos gravados con el impuesto sobre  las ventas El demandante afirmaba que  tales normas eran inconstitucionales, porque "al legislador "se le olvidó lo más importante:  Definir qué son los servicios", lo que conlleva a que el ejecutivo, al verse en la obligación de llenar los vacíos legales, tenga que legislar por medio del poder reglamentario..." Concluía el accionante que la violación a la Constitución Política se refería, no al exceso en la labor del órgano legislativo, sino al defecto en el trabajo legal, al dejar vacíos en un asunto, como el tributario, que era de su exclusiva competencia.

[28] M.P Rodrigo Escobar Gil.

[29] El artículo 1° de la Ley 80 de 1993 no fue objeto de modificación por parte de la reciente Ley 1150 de 2007.

[30] El encabezamiento y el inciso primero del numeral primero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no fueron objeto de modificación por parte de la reciente Ley 1150 de 2007.

[31] En la consideración número 2.1 de la presente Sentencia se explicó por qué la Sentencia C-930 de 2007, M.P Rodrigo Escobar Gil, no constituye cosa juzgada absoluta respecto de la presente demanda.

[32] Conforme a esta norma superior, "(l)a libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades."

[33] Gaceta del Congreso 456 del 13 de octubre de 2006.

[34] M.P. Fabio Morón Díaz.

[35] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[36] Sentencia C-119 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería.

[37] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997.

[38] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: "Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables".  Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[39] Cfr. Sentencia C-447 de 1997.

[40] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.  

[41] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[42] Sentencia C-1052 de 2001. M.P Manuel José Cepeda Espinosa.

[43] El caso hipotético que presenta la demanda es el siguiente:

"Si un contratista de obra pública realiza un contrato por la suma de $1.000.000 y obtiene una utilidad del 15% (este porcentaje está de acuerdo con el mercado) sobre el ingreso antes de impuestos, la tasa impositiva del contratista antes y después de la citada norma es como sigue:

AntesDespués
Ingresos
Costos y deducciones
Utilidad antes de impuestos
1,000,000
850,000
150,000
1,000,000
850,000
150,000
Impuesto sobre la renta 33%
Contribución especial Ley 1106
5%
-49,500
0
-49,500
-50,000
Impuesto a cargo-49,500-99,500
Utilidad neta100,50050,500
Tasa efectiva del impuesto-33.00%-66.33%

"Como puede observarse con el ejercicio anterior, un contribuyente cuya actividad económica sea la ejecución de contratos de obra pública, está soportando una carga impositiva superior frente a un contribuyente que ejerza una actividad económica diferente.

"Es claro que con unos márgenes del 15% sobre los ingresos operacionales, se debe soportar una carga impositiva del 66.33% de la utilidad antes de impuestos, situación que representa una utilidad neta del $50.5000 que equivale a una rentabilidad del 5.05% de los ingresos, la cual, comparada con unos niveles inflacionarios del 5% anual, daría una utilidad –en términos reales para el contribuyente- de cero pesos ($0).

"Así las cosas, se evidencia que la contribución especial del 5% sobre los ingresos en los contratos de obra pública, se convierte en una carga confiscatoria porque fija unas condiciones para su cumplimiento que pueden conllevar que las obligaciones a cargo del contribuyente excedan incluso su propia capacidad de general renta, es decir, lo que le queda para su propio beneficio."

[44] Sentencia C-1052 de 2001

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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