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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 15 del 11 abril de 2024

<Disponible el 24 de abril de 2024>

La Corte se inhibió para fallar de fondo una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 118 del Decreto Ley 020 de 2014, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Sentencia C-114/24

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

Expediente: D-15.459

1. Norma demandada

Decreto Ley 020 de 2014

Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas

DECRETA: (...)

ARTÍCULO 118. CONVOCATORIAS A CONCURSO O PROCESO DE SELECCIÓN. Dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto ley, las Comisiones de la Carrera Especial deberán convocar a concurso los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o que estén provistos mediante nombramiento provisional o encargo.

Para garantizar la continuidad del servicio y su no afectación, los concursos para proveer los empleos de carrera de la Fiscalía se realizarán de manera gradual y en distintos tiempos, teniendo en cuenta las plantas globales a las cuales pertenezcan los empleos a proveer.

Con el mismo fin señalado en el inciso anterior, los concursos o procesos de selección para proveer los empleos de carrera de las entidades adscritas se adelantarán de manera gradual y en distintos tiempos.

2. Decisión

Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la presunta inconstitucionalidad del artículo 118 del Decreto 020 de 2014 “por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”, por ineptitud sustantiva de la demanda.

3. Síntesis de los fundamentos

La Corte conoció una demanda instaurada contra el artículo 118 del Decreto 020 de 2014. En interpretación de los actores, la norma objeto de censura otorgó amplias facultades a las Comisiones Especiales de Carrera de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas, para regular la forma en que se realizarían los concursos de méritos. Con ello: (i) se trasgredieron los artículos 253 de la Constitución Política y 163 de la Ley 270 de 1996, y (ii) se vulneró el artículo 125 de la Constitución Política.1

De manera previa, la Corte Constitucional resaltó que en este caso no se configuró la cosa juzgada constitucional. Ello porque en la Sentencia C- 387 de 2023 la Corporación evaluó si el artículo 35 del Decreto 020 de 2014 era contrario a la Constitución. En contraste, en esta causa se demandó el artículo 118 del mismo decreto. Por lo tanto, al tratarse de normas distintas, no se presentó identidad de objeto entre ambas acciones públicas de inconstitucionalidad.

De cualquier manera, advirtiendo que algunos de los intervinientes habían indicado que la demanda no cumplía con las cargas argumentativas mínimas exigidas por la jurisprudencia constitucional, de manera insistente, desde la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte procedió a estudiar la aptitud sustantiva de la demanda analizando, de manera separada, los dos cargos admitidos.

En primer lugar, concluyó que el cargo relacionado con el presunto desconocimiento de los artículos 253 de la Constitución Política y 163 de la Ley 270 de 1996 no superaba el análisis de aptitud porque carecía de claridad, en tanto el objeto de la demanda no era fácilmente identificable, pues los actores habían formulado múltiples reparos contra la norma y, por momentos, parecían atacar su eventual incumplimiento; certeza, porque no era correcto sostener que la norma otorga plenas facultades a las Comisiones para que estas realicen los concursos cuando así lo deseen; (iii) especificidad, porque no se argumentó debidamente la trasgresión de normas superiores; y (iv) pertinencia, porque las expresiones usadas por los demandantes se presentaron en forma de opiniones personales, y estaban dirigidas a cuestionar la inconveniencia de la norma más no de su presunta inconstitucionalidad. Además, la Corte recordó que en el caso demandado la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no es, propiamente, un parámetro de control constitucional.

En segundo lugar, señaló la Corte que el cargo relacionado con el presunto desconocimiento del artículo 125 de la Constitución Política tampoco era apto. Concluyó que este cargo carecía de (i) claridad, porque los actores parecían repetir la misma exposición planteada en el primer cargo, y por ello no podía establecerse si ambos cargos contenían reproches verdaderamente distintos; (ii) certeza y especificidad, porque, como lo advirtió en el análisis del cargo anterior, los demandantes, al tiempo que parecían asignarle a la norma un sentido que esta no tenía, no expusieron argumentos concluyentes que permitieran identificar una discrepancia entre aquella y el principio del mérito.

Finalmente, por todo lo anterior, la Corte advirtió que en ninguno de los dos cargos se había superado el requisito de la suficiencia. Esto porque la demanda no permitía que surgiera una mínima duda sobre la constitucionalidad de la disposición censurada. En consecuencia, la Corte decidió inhibirse y no falló de fondo sobre la demanda instaurada contra el artículo 118 del Decreto 020 de 2014.

1 Estos dos últimos fueron los cargos admitidos por medio de Auto del 29 de septiembre de 2023.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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