Sentencia No. C-114/96
ACCION DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL-Término de prescripción/MATRIMONIO/UNION MARITAL DE HECHO
Es claro que todos los que intenten, ya sea en su condición de compañeros permanentes supérstites, o como herederos de éstos, demostrar la existencia y disolución de la sociedad patrimonial, están en igualdad. En tratándose de herederos de uno de los compañeros permanentes, da lo mismo que sean sus hijos legítimos, habidos en el matrimonio con una tercera persona, o sus hijos extramatrimoniales. En este último caso, es lo mismo si son hijos extramatrimoniales de uno solo de los dos compañeros permanentes, o de ambos. No es admisible, en consecuencia, sostener que se quebranta el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución, que establece la igualdad de derechos y deberes entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos: no, en su condición de herederos, todos los hijos están en un pie de igualdad en relación con el término de prescripción de un año establecido por el artículo 8 de la Ley 54. Igualdad que se extiende a todos aquellos que demanden invocando su calidad de herederos, como lo prevé el artículo 6° de la citada ley. En guarda de la seguridad jurídica y de la estabilidad familiar es razonable y justificado el señalar un término para la prescripción de la acción consagrada en el artículo 8o. de la ley 54 de 1990. Y el de un año que la misma ley establece en su artículo 8o., no quebranta norma alguna de la Constitución.
SOCIEDAD CONYUGAL-Regulación/SOCIEDAD PATRIMONIAL-Regulación
La diferente regulación en lo que se refiere a la sociedad conyugal y a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, obedece a las diferencias entre las dos instituciones. Lo dicho no impide que el Congreso de la República modifique la ley, fijando un término diferente de prescripción para la acción de que trata el artículo 8° de la ley citada, o modificando cualquiera otra de las reglamentaciones relacionadas con la unión marital de hecho. Esto, siguiendo la orientación de disminuir las diferencias entre la sociedad conyugal y la patrimonial entre compañeros permanentes, diferencias que, en sí mismas, no son contrarias a la Constitución.
SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS
Si uno de los compañeros permanentes, o uno de sus herederos, no reune los presupuestos señalados en la ley para demandar el reconocimiento de la existencia y disolución de la sociedad patrimonial regulada por la citada ley 54, podrá demandar para que se declare la existencia y disolución de la sociedad de hecho entre concubinos. En este último caso, es obvio que no se le podrá exigir la prueba de los supuestos de hecho que establece la ley 54, y, concretamente, no podrá oponersele la prescripción de un (1) año establecida por el artículo 8 de tal ley. ¿ Por qué? Porque tal prescripción se refiere específicamente a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y no podría extenderse a la sociedad de hecho entre concubinos.
Ref.: Expediente D-934.
Demanda de inconstitucionalidad del artículo 8o., parcial, de la ley 54 de 1990.
Actor: Jaime Ballesteros Beltrán.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJIA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, según consta en acta número dieciseis (16) de la Sala Plena, a los veintiún (21) dias del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Ballesteros Beltrán demandó ante esta Corporación, parcialmente, el artículo 8° de la ley 54 de 1990.
Por reunir los requisitos legales, la demanda fue admitida en providencia de mayo 19 del presente año, que dispuso fijar en lista el asunto para la intervención ciudadana, dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto de rigor, y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
A. Norma demandada.
El siguiente es el texto de la norma, con la advertencia de que se subraya lo demandado:
"LEY 54 DE 1990
(diciembre 28)
Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.
El Congreso de Colombia
D E C R E T A :
...
"ARTÍCULO 8o. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.
Parágrafo. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.".
B. La demanda.
Para el actor, si a partir de la muerte de uno o ambos compañeros no se ejerció oportunamente la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, dicha prescripción implica una discriminación en contra de los derechos sucesorales de los hijos habidos dentro de la unión marital, porque éstos no podrán acceder a los bienes de la sociedad conyugal, en virtud del artículo 2o., literal b), de la misma ley, mientras que los demás hijos, sean matrimoniales o "extramatrimoniales de cualquiera de los cónyuges, nacidos fuera de la unión marital de hecho", sí tendrán derecho a heredar en condiciones de igualdad en la sociedad patrimonial.
Considera que el legislador no previó término de prescripción alguno para las sociedades conyugales. Tampoco lo hizo extensivo a eventos como la disolución de la sociedad patrimonial por sentencia o por mutuo acuerdo elevado a escritura pública.
Termina señalando que se vulneran los artículos 5o., 13 y 42 de la Constitución Política, por cuanto se deja en desventaja a la familia e hijos fruto de la unión marital de hecho frente a la matrimonial.
C. Concepto.
Aceptado por esta Corte el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación, el Viceprocurador solicitó declarar exequible el aparte demandado. Basa su estudio en la proporcionalidad del término de caducidad, mal llamado prescripción. Considera que dicho término obedece a razones de seguridad jurídica, pues, mientras la sociedad conyugal nace al mundo jurídico en virtud del matrimonio, cuya prueba es solemne, la sociedad patrimonial deriva su existencia de una serie de circunstancias dadas en el terreno de lo fáctico, resultando el aspecto probatorio de más difícil manejo. Por ello justifica que se regule la materia de manera diversa, en la medida que en el transcurso del tiempo pueden darse varias uniones maritales o el matrimonio de uno de ellos, siendo necesario que en un breve lapso de tiempo se defina la titularidad de los bienes.
En su concepto, si los compañeros no solicitaron en vida la declaración de existencia de la unión marital de hecho, debe iniciarse un proceso ordinario y, con una constancia del trámite de este asunto, pueden intervenir dentro del proceso de sucesión, obteniendo la interrupción de la prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial; inclusive, agrega, podrán solicitar la suspensión del trámite de la partición hasta tanto se decida sobre la existencia de la unión marital.
II. CONSIDERACIONES.
Procede la Corte a dictar la decisión que corresponde a este proceso, previas las siguientes consideraciones.
Primera. Lo que se debate.
Como se vio, el demandante basa su acusación en dos argumentos: el primero, la igualdad entre el matrimonio y la unión marital de hecho, que, según él, establece el artículo 42 de la Constitución; el segundo, la supuesta discriminación en contra de los "hijos habidos de la unión marital, no sólo frente a los hijos matrimoniales, sino también frente a los hijos extramatrimoniales de cualquiera de los cónyuges, nacidos fuera de la unión marital de hecho", discriminación que sería contraria al artículo 13 de la Constitución, al establecer el aparte demandado que en el caso de muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la acción también prescribe en un año.
Se analizarán estos dos argumentos, en consecuencia. Previamente es menester analizar cómo debe entenderse la ley 54 de 1990, en particular algunas de sus normas.
Segunda. Algunas reflexiones sobre la ley 54 de 1990.
Al referirse a la unión marital de hecho, afirmó la Corte Constitucional:
"Sea lo primero decir que es erróneo sostener, como parece hacerlo el demandante, que la Constitución consagre la absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión libre, o unión marital de hecho, como la denomina la ley 54 de 1990. Basta leer el artículo 42 de la Constitución para entender por qué no es así.
"El noveno inciso del artículo mencionado, determina que ´Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo se rigen por la ley civil´. Nada semejante se prevé en relación con la unión marital de hecho, precisamente por ser unión libre.
"Tampoco acierta el actor al afirmar que la unión marital de hecho es el mismo concubinato existente antes de la vigencia de la ley. Podría serlo si se tienen en cuenta únicamente los hechos, desprovistos de sus consecuencias jurídicas. Pero la verdad es la creación de una nueva institución jurídica, la unión marital de hecho, a la cual la ley 54 le asigna unos efectos económicos, o patrimoniales como dice la ley, en relación con los miembros de la pareja.
"De allí, al establecimiento de los mismos derechos y obligaciones que existen entre los cónyuges, hay un abismo. Basta pensar, por ejemplo, que la sola voluntad de uno de sus miembros, es suficiente para poner término a la unión marital de hecho, lo que no ocurre con el matrimonio.
"En síntesis: sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre". (Sentencia C-239/94, de Mayo 19 de 1994, Magistrado ponente, Jorge Arango Mejía, Gaceta Constitucional, tomo 5 de 1994, pags. 213 y ss.)
Y sobre el inciso segundo del artículo 7o., en la misma sentencia se escribió:
"Inciso segundo del artículo 7o.: "Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitarán por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia en primera instancia".
"Las apreciaciones del demandante sobre este inciso, carecen de fundamento. No puede afirmarse que la norma viole el debido proceso, solamente porque su aplicación dé lugar a diversas situaciones. En efecto, veamos.
"Es evidente que el proceso establecido en el Título XXX, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, supone que la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes haya sido declarada judicialmente, como lo prevé el artículo 2o. de la ley. Nadie podría, lógicamente, suponer que si los artículos 625 y 626 exigen una sentencia eclesiástica o civil en relación con el matrimonio, según el caso, tal exigencia no tuviera lugar en tratándose de la sociedad a que se refiere la ley 54.
"También cuando la causa de la disolución sea la muerte de uno de los compañeros permanentes, y exista la sentencia que prevé el artículo 2o. de la ley, que declare la existencia de la sociedad patrimonial, la liquidación podrá hacerse en el respectivo proceso de sucesión, como lo determina el artículo 6o.
"Pero, al proceso de liquidación sólo podrá llegarse después de haberse declarado judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial. Tal declaración, por no existir un trámite especial, deberá hacerse en un proceso ordinario.
"Hay que entender, además, que si la sociedad patrimonial se ha disuelto por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública, como lo prevé el literal c) del artículo 5o., también podrá seguirse el procedimiento del título XXX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.
"Finalmente, nada obsta para que los compañeros permanentes, siendo capaces civilmente y estando de acuerdo, liquiden la sociedad patrimonial por sí mismos, por escritura pública".
De todo lo dicho, se infiere lo siguiente, en relación con la disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Según el artículo 5o. de la ley 54, "La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve:
"a) Por la muerte de uno o ambos compañeros;
"b) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial;
"c) Por el mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública, y
d) Por sentencia judicial".
Aunque la ley no lo dice, es claro que en los casos descritos en los literales a) y b), es decir, cuando ocurre la muerte de uno de los compañeros permanentes, o de los dos, o cuando uno de ellos contrae matrimonio con una tercera persona, también la disolución debe decretarse por sentencia judicial, a menos que en el último caso, el matrimonio, los antiguos compañeros permanentes declaren que se ha presentado la causal y que es procedente la liquidación, lo cual pueden hacer por escritura pública.
Pero, si la causal de disolución es la muerte de uno de los compañeros permanentes, para que el compañero supérstite o los herederos del difunto puedan intervenir en el proceso de sucesión, siempre será necesario que se declare, por sentencia, que la sociedad patrimonial existió y que se disolvió por el fallecimiento de uno de los compañeros permanentes. Lo mismo acontece, en lo pertinente, cuando fallecen los dos compañeros permanentes.
Obsérvese que según el inciso segundo del artículo 6o., "Cuando la causa de la disolución y liquidación sea la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre que exista la prueba de la unión marital de hecho en la forma exigida por el artículo 2o. de la presente ley". ¿Cuál es esa prueba? La sentencia judicial, pues el inciso primero del artículo 2o. de la ley, establece: "Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente...". Es claro que esa declaración judicial sólo puede hacerse por sentencia.
Unos son los derechos que en la sociedad patrimonial tienen los compañeros permanentes, y otros, los que tienen sus herederos, cuando la disolución es la consecuencia del fallecimiento de uno de los compañeros. Al respecto, es procedente el siguiente análisis.
Si fallece uno de los compañeros permanentes, el que sobrevive puede demandar para que se declare que la sociedad patrimonial existió y se disolvió por la muerte de uno de los socios. E igual derecho tienen los herederos del difunto. Todo esto, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 6o. de la ley 54.
Si fallecen los dos compañeros permanentes, los herederos de uno cualquiera de ellos podrán demandar para que se dicte la sentencia que declare la existencia y la disolución de la sociedad patrimonial. Conseguida la sentencia, será posible la intervención en el proceso de sucesión.
Presentada la demanda, en los dos casos que se han descrito, ya la presente uno de los compañeros, o un heredero del difunto, podrá pedirse la suspensión de la partición en el proceso de sucesión. Esto, de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, que dispone: "Antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios". Y de conformidad, además, con el artículo 618 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 332 del artículo 1o. del decreto 2282 de 1989, que prevé la suspensión de la partición "por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil".
Hay que distinguir, además, entre el derecho de herencia, que prescribe en veinte (20) años, y el que se tiene a obtener la declaración judicial de la existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Este último, según la norma acusada, prescribe en un año contado a partir de la muerte de uno o ambos compañeros.
Hay que tener en cuenta, además, que el artículo 8o. de la ley 54 de 1990 establece expresamente una prescripción, no una caducidad. Diferencia que tiene importancia por esto: según el inciso primero del artículo 2541 del Código Civil, la prescripción extintiva se suspende en favor de las personas enumeradas en el ordinal 1o. del artículo 2530 del mismo código: los menores, los dementes, los sordomudos y quienes están bajo patria potestad, tutela o curaduría; y, además, la herencia yacente, según el numeral 2° del mismo artículo. La caducidad, por el contrario, no se suspende.
En el caso que nos ocupa, la ley expresamente establece un término de prescripción. ¿Por qué denominarlo caducidad, si de este modo se desprotegen los intereses de las personas mencionadas en el artículo 2530 del C.C.?
En síntesis: la posibilidad de suspender la partición, y la suspensión de la prescripción establecida por el artículo 8o. de la ley 54, hacen que el término de un año sea suficiente para que los herederos de uno de los compañeros permanentes hagan valer los derechos que les reconoce el inciso primero del artículo 6o. de la ley 54.
Disuelta la sociedad conyugal como lo prevé el artículo 1820 del Código Civil, es claro que los cónyuges o sus herederos no tienen, generalmente, que demostrar su existencia para liquidarla, pues, según el artículo 1774 del mismo Código, por el mero hecho del matrimonio se entenderá contraída la sociedad conyugal. Es un caso diferente al de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que debe ser probada. Esto es una consecuencia necesaria de las diferencias entre el matrimonio y la unión marital de hecho, como se explicó en la sentencia C-239 de 1994.
Por lo anterior, es claro que todos los que intenten, ya sea en su condición de compañeros permanentes supérstites, o como herederos de éstos, demostrar la existencia y disolución de la sociedad patrimonial, están en igualdad. En tratándose de herederos de uno de los compañeros permanentes, da lo mismo que sean sus hijos legítimos, habidos en el matrimonio con una tercera persona, o sus hijos extramatrimoniales. En este último caso, es lo mismo si son hijos extramatrimoniales de uno solo de los dos compañeros permanentes, o de ambos. No es admisible, en consecuencia, sostener que se quebranta el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución, que establece la igualdad de derechos y deberes entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos: no, en su condición de herederos, todos los hijos están en un pie de igualdad en relación con el término de prescripción de un año establecido por el artículo 8 de la Ley 54. Igualdad que se extiende a todos aquellos que demanden invocando su calidad de herederos, como lo prevé el artículo 6° de la citada ley.
En síntesis: lo que sucede cuando se disuelve la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, es diferente, como es diferente el matrimonio de la unión marital de hecho. No puede pretenderse que a diferentes situaciones de hecho, la ley dé igual tratamiento.
Tercera. Aplicación del Título XXX del Código de Procedimiento Civil para la liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes.
El Título XXX del Código de Procedimiento Civil regula la "Liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de muerte de los cónyuges".
El artículo 1820 del Código Civil establece cinco casos de disolución de la sociedad conyugal:
-La disolución del matrimonio;
-La separación judicial de cuerpos;
-La sentencia de separación de bienes;
-La declaración de nulidad del matrimonio; y,
-El mutuo acuerdo de los cónyuges capaces,
elevado a escritura pública.
Solamente cuando, en el primer caso, el matrimonio se disuelve por muerte real o presunta de uno de los cónyuges, y cuando existe acuerdo mutuo entre cónyuges capaces, elevado a escritura pública, no se requiere una sentencia judicial que declare expresamente la disolución de la sociedad conyugal. En los demás casos es necesario que tal disolución sea declarada por sentencia judicial.
Por lo anterior, el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil prevé la liquidación de la sociedad conyugal disuelta a causa de sentencia eclesiástica. Y el 626 ordena aplicar algunas de las reglas procesales del 625, a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por sentencia civil.
Lo mismo ocurre cuando se trata de la liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, guardadas las diferencias jurídicas originadas entre la institución del matrimonio y la unión marital de hecho. En este sentido, y sobre el asunto concreto de la aplicación del Título XXX del Código de Procedimiento Civil, se dijo en la sentencia C-239 de 1994, ya citada:
"Es evidente que el proceso establecido en el Título XXX, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, supone que la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes haya sido declarada judicialmente, como lo prevé el artículo 2o. de la ley. Nadie podría, lógicamente, suponer que si los artículos 625 y 626 exigen una sentencia eclesiástica o civil en relación con el matrimonio, según el caso, tal exigencia no tuviera lugar en tratándose de la sociedad a que se refiere la ley 54.
"También cuando la causa de la disolución sea la muerte de uno de los compañeros permanentes, y exista la sentencia que prevé el artículo 2o. de la ley, que declare la existencia de la sociedad patrimonial, la liquidación podrá hacerse en el respectivo proceso de sucesión, como lo determina el artículo 6o.
"Pero, al proceso de liquidación sólo podrá llegarse después de haberse declarado judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial. Tal declaración, por no existir un trámite especial, deberá hacerse en un proceso ordinario. Proceso ordinario que podrá promover el compañero permanente supérstite, o los herederos del difunto, sean éstos sus hijos legítimos o extramatrimoniales.".
Cuarta. ¿Se justifican las diferencias entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes? ¿Se justifican, además, las diferencias de trámite para la liquidación de la sociedad conyugal y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes?
En relación con la primera de estas dos pregun tas, ya se vio, (en la sentencia C-239 de 1994), cómo la Corte Constitucional no considera que la Constitución consagre la absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión libre, o unión marital de hecho, como la denomina la ley 54 de 1990. Por análogas razones, tampoco son iguales la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Las diferencias en cuanto al trámite procesal de la liquidación judicial de uno y otro tipo de sociedad, están determinadas por su diferente naturaleza. Y no implican discriminación contraria a la igualdad consagrada por la Constitución, porque el concepto de igualdad debe entenderse no en forma absoluta, sino relativa, como lo ha sostenido la Corte.
Por sus mismas características, y especialmente por haberse originado en una unión libre, es razonable que la acción encaminada a demostrar la existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriba en un término relativamente breve, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. Por eso, el término de un año, fijado por el artículo 8° de la ley 54, no parece insuficiente. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que el término se interrumpe con la sola presentación de la demanda, como expresamente lo determina el parágrafo del artículo últimamente citado. Y recuérdese que, como se ha dicho, tal término, por mandato del artículo 2541 del Código Civil, se suspende en favor de las personas señaladas en el artículo 2530 del mismo, y de la herencia yacente, por ser un término de prescripción y no de caducidad.
En síntesis: la diferente regulación en lo que se refiere a la sociedad conyugal y a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, obedece a las diferencias entre las dos instituciones. Ya la Corte Constitucional ha reconocido, en la citada sentencia 239/94, que "es erróneo sostener... que la Constitución consagre la absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión libre, o unión marital de hecho, como la denomina la ley 54 de 1990." Por eso, las diferencias consagradas en la ley 54 son lógicas y no contrarían el principio de igualdad.
Todo lo dicho no impide que el Congreso de la República modifique la ley, fijando un término diferente de prescripción para la acción de que trata el artículo 8° de la ley citada, o modificando cualquiera otra de las reglamentaciones relacionadas con la unión marital de hecho. Esto, siguiendo la orientación de disminuir las diferencias entre la sociedad conyugal y la patrimonial entre compañeros permanentes, diferencias que, en sí mismas, no son contrarias a la Constitución.
Téngase en cuenta, además, que al llegar a declararse inexequible la expresión demandada, habría que aplicar el artículo 2536 del Código Civil, que en su inciso primero establece: "La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte". Tendríamos, entonces, que a partir del fallecimiento de uno de los compañeros permanentes o de ambos, empezaría a contarse un término de veinte años, para pedir la declaración de existencia y disolución, y la consecuente liquidación, de la sociedad patrimonial. Nada sería más contrario a la seguridad jurídica.
Piénsese, por último, que la situación cuando se disuelve la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges, es diferente a la que se presenta cuando se disuelve la sociedad patrimonial por muerte de uno de los compañeros permanentes. En el primer caso, como está demostrada plenamente, pues por el solo hecho del matrimonio se contrae la sociedad conyugal, y sólo hay que proceder a su liquidación, los derechos del cónyuge supérstite y de los herederos del difunto a participar en la liquidación, no están en duda. En el segundo caso, por el contrario, primero hay que declarar judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial y su disolución, como lo prevé el artículo 2o. de la ley 54.
Por otra parte, no es ésta la única prescripción que tiene señalado un término relativamente breve, en guarda, de la seguridad jurídica y en defensa, precisamente, de la estabilidad familiar. A manera de ejemplo, pueden citarse éstas, consagradas en el Código Civil y leyes complementarias:
Prescripción de sesenta días: 1a.) La acción que para impugnar la legitimidad se concede a los ascendientes (artículo 248); 2a.) La que se da a los que tienen actual interés en impugnar la maternidad y que no son los verdaderos padre o madre (art. 337); 3a. La que se da a la mujer que ha cuidado de la crianza de un niño para impugnar el reconocimiento que un hombre haya hecho de ese niño (art. 9o., ley 46 de 1936).
Prescripción de 300 días: La acción para impugnar la legitimación, concedida a los que tienen interés actual en ello y no son ascendientes legítimos (art. 248).
En conclusión: en guarda de la seguridad jurídica y de la estabilidad familiar es razonable y justificado el señalar un término para la prescripción de la acción consagrada en el artículo 8o. de la ley 54 de 1990. Y el de un año que la misma ley establece en su artículo 8o., no quebranta norma alguna de la Constitución. Así se decidirá, en consecuencia.
De otra parte, hay que advertir que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a que se refiere la ley 54 de 1990, no es la única que puede existir entre compañeros permanentes o concubinos. También puede existir la sociedad de hecho, o creada por los hechos, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia:
"Y es que, a raíz de la expedición de la ley 54 de 1990, puede afirmarse que hoy coexisten, como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la proveniente de la "unión marital de hecho", cada una con presupuestos legales autónomos, tanto en el plano sustantivo como en el procesal.
"Es por ello que, frente a los diáfanos preceptos contenidos en los artículos 4 y 7 de la ley 54 ya citada, no queda duda sobre que toda pretensión deprecada bajo su abrigo, es de competencia de la jurisdicción de familia. La naturaleza del asunto así lo amerita por cuanto su decreto conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan.
"De otro lado, es del resorte exclusivo de los jueces civiles el reconocimiento del otro tipo de sociedad que busca efectos patrimoniales o económicos, aun entre concubinos, quienes, por no reunir quizás los presupuestos requeridos para convertirse en núcleo familiar reconocido legalmente, o como en el caso sub judice, por intentar la acción antes de que existiera la ley 54, acudieron a esas otras modalidades.
"Unas y otra sociedades, sin embargo, no pueden ser confundidas; como se anunció, cada una de ellas tiene sus propios perfiles, y por ello no pueden subsumirse en el género de la "unión marital" para asignarlas en su conocimiento, sin distingo, a la jurisdicción de familia. Tampoco puede el juez, en el curso del proceso, variar las pretensiones para acomodarlas, aún en su aspecto adjetivo, a las leyes que surgen o se expiden durante su desarrollo." (Sala de Casación Civil, auto de julio 16 de 1992, Magistrado ponente, doctor Héctor Marín Naranjo, Gaceta Judicial, tomo CCXIX, segundo semestre, Corte Suprema de Justicia, páginas 103 y 104)
Es claro, en consecuencia, que si uno de los compañeros permanentes, o uno de sus herederos, no reune los presupuestos señalados en la ley para demandar el reconocimiento de la existencia y disolución de la sociedad patrimonial regulada por la citada ley 54, podrá demandar para que se declare la existencia y disolución de la sociedad de hecho entre concubinos.
En este último caso, es obvio que no se le podrá exigir la prueba de los supuestos de hecho que establece la ley 54, y, concretamente, no podrá oponérsele la prescripción de un (1) año establecida por el artículo 8 de tal ley. ¿ Por qué? Porque tal prescripción se refiere específicamente a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y no podría extenderse a la sociedad de hecho entre concubinos.
Quinta. Declaración de exequibilidad del artículo 8° de la ley 54 de 1990.
Como se dijo, solamente se demandó la expresión "o de la muerte de uno o ambos compañeros". Sin embargo, como esa expresión hay que entenderla en el contexto de la norma íntegra, y para llegar a la conclusión de su exequibilidad la Corte ha estudiado la norma completa, en esta sentencia se declarará la exequibilidad de todo el artículo 8° de la ley 54 de 1990. No sobra agregar que nada hay en esta norma que sea contrario a la Constitución.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase exequible el artículo 8o. de la ley 54 de 1990.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia No. C-114/96
ACCION DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL-Término de prescripción (Salvamento de voto)
La prescripción de un año a partir de la muerte de uno o ambos padres, para el caso de los hijos procreados por la unión marital de hecho, contrasta abiertamente con el amplísimo término con que cuenta el hijo nacido dentro del matrimonio desde la muerte de sus padres para acceder a los bienes de la sociedad conyugal. La distinción establecida por la norma legal no tiene justificación alguna.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente D-934
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) marzo de mil novecientos noventa y seis (1996)
Estimo que el aparte acusado ha debido ser declarado inexequible, ya que, a no dudarlo, introdujo una clara e injustificada discriminación entre los hijos de unión matrimonial y los provenientes de unión marital de hecho, con notoria violación de los artículos 13 y 42 de la Carta Política. Este último dispone expresamente que "los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes".
La prescripción de un año a partir de la muerte de uno o ambos padres, para el caso de los hijos procreados por la unión marital de hecho, contrasta abiertamente con el amplísimo término con que cuenta el hijo nacido dentro del matrimonio desde la muerte de sus padres para acceder a los bienes de la sociedad conyugal.
La distinción establecida por la norma legal no tiene justificación alguna.
Los argumentos expuestos en la Sentencia son todos de carácter legal, ninguno de índole constitucional.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra
Aclaración de voto a la Sentencia C-114/96
Ref.: Expediente No. D-934
Demanda de inconstitucionalidad del artículo 8 parcial, de la ley 54 de 1990
Apoyamos la decisión de la Sala Plena, pues retirar de la norma la expresión demandada generaría incertidumbre sobre el lapso dentro del cual los herederos del compañero muerto podrían ejercer la acción de petición de herencia. Además, somos conscientes de que por fuera de las regulaciones de la ley 54 de 1990, es posible reclamar los correspondientes derechos herenciales, a partir de la demostración de que existió entre la pareja de compañeros sociedad patrimonial de hecho. Pero ninguna de esas consideraciones puede escamotear un hecho: la legislación colombiana anterior a la Constitución de 1991, en materia de familia, implica una concepción notablemente más unilateral y estrecha que la que informa a la nueva Carta. En ese campo, aunque es justo reconocer que el derecho colombiano ha evolucionado positivamente, dista mucho aún de hallarse a tono con la filosofía igualitaria y pluralista de la nueva normatividad superior.
Fecha ut supra.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Salvamento de voto a la Sentencia No. C-114/96
ACCION DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Término de prescripción (Salvamento de voto)
El término de un año no parece suficiente para garantizar la efectiva participación de las personas llamadas a solicitar la partición de bienes de la masa que integra la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes disuelta por la muerte de uno de los miembros de la pareja. La drástica reducción, respecto del régimen vigente para la sociedad conyugal, afecta desproporcionadamente los derechos de acceso a la justicia y de propiedad de quienes conforman la unión de hecho, sus herederos y legatarios. De otra parte, un término tan breve que contrasta con los veinte años con que cuentan quienes tienen idénticos derechos sobre los bienes de la sociedad conyugal disuelta por la muerte de uno de los cónyuges, no se aviene al principio de proporcionalidad, ya que la diferencia de trato supera ampliamente el margen de diferencia entre las dos instituciones.
PRINCIPIO DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA-Desconocimiento (Salvamento de voto)
La Corte, en esta ocasión, dejó de lado el principio de protección integral de la familia, con prescindencia de su origen, en su afán por favorecer una de sus formas tradicionales. Ante la patente violación del derecho a la igualdad, que resulta incompatible con preferencias normativas basadas en el origen familiar, lo mismo que del principio de respecto al pluralismo cultural y del derecho a la libertad personal para escoger formas de unión familiar, la norma ha debido ser declarada inexequible.
Ref.: Expediente D-934
Actor: Jaime Ballesteros Beltrán
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 (parcial) de la Ley 54 de 1990.
Magistrado Ponente:
Jorge Arango Mejía
Con todo respeto discrepo de la sentencia adoptada. A mi juicio, la parte demandada del artículo 8 de la Ley 54 de 1990 ha debido ser declarada inexequible por las razones que se sintetizan a continuación.
Según la norma parcialmente demandada las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año a partir, entre otros hechos, de la muerte de uno o ambos compañeros. Sin embargo, las acciones para solicitar la liquidación de la sociedad conyugal, por el mismo hecho, prescriben en 20 años a partir de la disolución de la misma.
La disparidad de trato anotada se justifica, según la providencia de la cual me aparto, en la diferencia que existe entre la sociedad patrimonial constituida a raíz de una unión marital de hecho y la sociedad conyugal. Siendo dos figuras distintas, el legislador estaría autorizado a otorgarles un tratamiento diferenciado.
Ciertamente, como lo señala la sentencia, la figura de la sociedad conyugal es diferente de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. La diferencia radica, fundamentalmente, en su conformación, pues mientras la primera se constituye mediante el matrimonio, que es un acto solemne, la segunda está referida a la unión entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. En este ultimo caso el animus maritalis se deduce de la convivencia prolongada y permanente y así lo debe declarar el juez. Podría afirmarse, como de hecho lo hace una parte importante de la doctrina, que lo único que falta para que la unión marital de hecho sea un matrimonio es el acto solemne que se adelanta mediante la diligencia legal.
En efecto, existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la unión marital de hecho: sobre las dos instituciones se edifica una familia que merece idéntico amparo constitucional. En virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Carta, los derechos familiares - patrimoniales y personales - de los miembros de la pareja, independientemente de cómo ésta se conforme, deben contar con igual protección legal.
Desde el punto de vista del régimen económico, tanto la sociedad conyugal como la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, regulan la comunidad de bienes que integran el patrimonio familiar. Su objetivo es el de equilibrar las cargas y beneficios de la pareja a partir del establecimiento de un régimen económico equitativo que tienda a proteger a sus miembros.
En tales condiciones, la tarea de la Corte era la de verificar si, efectivamente, el trato diferenciado que se deriva de la norma demandada resultaba proporcionado respecto de la diferencia sustancial existente entre las dos instituciones. Como lo ha manifestado esta Corporación, del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Carta se deriva una exigencia de proporcionalidad. El trato diferenciado no sólo debe fundarse en una diferencia relevante entre las instituciones que se regulan, sino que la medida debe referirse exclusivamente a la circunstancia divergente, ajustándose de manera estricta al grado de la diferencia. Adicionalmente, el tratamiento legal debe tener un sentido o fin constitucionalmente legítimo y resultar adecuado, necesario y equivalente respecto del mencionado fin.
La diferencia en materia de constitución y prueba entre las dos instituciones que se analizan, justifica que el legislador establezca un régimen diferenciado. Así, se justifica que se reduzca el término dentro del cual puede solicitarse la liquidación de la sociedad patrimonial, pues, como resulta evidente, ello persigue garantizar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En fin, la norma demandada se funda en la diferencia existente entre las instituciones aludidas y persigue un fin constitucionalmente legítimo. Sin embargo, el trato diferente debe ser proporcionado.
La reducción del término de prescripción para solicitar la liquidación de la sociedad patrimonial, de 20 años a 1 año, resulta, sin ninguna duda, útil para promover la seguridad jurídica que podría verse amenazada de continuar vigente la primera alternativa. Sin embargo, dicha disposición no es proporcionada como quiera que la drástica reducción no parece estrictamente necesaria. En efecto, existen otras medidas menos gravosas para garantizar la finalidad perseguida, sin que ellas tengan como efecto la restricción excesiva de los derechos de acceso a la justicia y propiedad de los miembros de la pareja que conforman la unión marital de hecho, lo mismo que de sus herederos y legatarios. El término de un año no parece suficiente para garantizar la efectiva participación de las personas llamadas a solicitar la partición de bienes de la masa que integra la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes disuelta por la muerte de uno de los miembros de la pareja. La drástica reducción, respecto del régimen vigente para la sociedad conyugal, afecta desproporcionadamente los derechos de acceso a la justicia y de propiedad de quienes conforman la unión de hecho, sus herederos y legatarios.
De otra parte, un término tan breve que contrasta con los veinte años con que cuentan quienes tienen idénticos derechos sobre los bienes de la sociedad conyugal disuelta por la muerte de uno de los cónyuges, no se aviene al principio de proporcionalidad, ya que la diferencia de trato supera ampliamente el margen de diferencia entre las dos instituciones.
En suma, a mi juicio, el Legislador está legitimado para establecer un régimen diferenciado en la materia que se analiza. Sin embargo, lo que resulta francamente intolerable, desde el punto de vista constitucional, es que, so pretexto de una diferencia formal, se atribuyan a las instituciones jurídicas estudiadas efectos y consecuencias jurídicas radicalmente diferentes que ya no se sustentan en la mera distinción entre la sociedad conyugal y la patrimonial. Es evidente la opción del Legislador por la sociedad conyugal y, en el fondo, por la familia surgida del matrimonio.
La Corte, en esta ocasión, dejó de lado el principio de protección integral de la familia (C.P. art. 42), con prescindencia de su origen, en su afán por favorecer una de sus formas tradicionales. Ante la patente violación del derecho a la igualdad, que resulta incompatible con preferencias normativas basadas en el origen familiar (C.P. art. 13), lo mismo que del principio de respecto al pluralismo cultural (C.P. art. 1) y del derecho a la libertad personal para escoger formas de unión familiar (C.P. arts. 16 y 42), la norma ha debido ser declarada inexequible.
Fecha ut supra.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
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