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Sentencia C-1127/04

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Emancipación judicial por condena a pena privativa de la libertad superior a un año

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cargos

Referencia: expediente D-5266

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 310 (parcial) y 315 (parcial) del Código Civil Colombiano.

Actor:  Florencio Sánchez.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.  

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Florencio Sánchez, demandó la inconstitucionalidad (parcial) de los artículos 310 y 315 del Código Civil Colombiano.

Por auto del siete (7) de julio de dos mil cuatro (2004), el magistrado sustanciador  admitió la demanda de la referencia y ordenó su fijación en lista. Asimismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y se comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso, al señor Ministro del Interior y de Justicia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas parcialmente.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir a cerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS.

A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, y se subraya la parte acusada.

“Código Civil

Artículo 310. Modificado Decreto. 2820 de 1974. art 42.  La  patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus  propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si estas se dan respecto a ambos cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.

Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad.

La suspensión o privación de las patria potestad no exonera a los padres de los deberes de tales para con los hijos”

Artículo 315. Modificación Decreto. 2820 de 1974 art 45. La emancipación judicial se efectúa por decreto del Juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en algunas de las siguientes causales:

  1. Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.
  2. Por haber abandonado al hijo.
  3. Por depravación que los incapacite de (sic) ejercer la patria potestad.
  4. Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.

En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.”

III. LA DEMANDA.

El ciudadano demandante estima que los apartes acusados de los artículos 310 y 315 del Código Civil, desconocen los artículos 4, 5, 28, 29, 42, y 44 de la Constitución. Los cargos de la demanda pueden sintetizarse, así:

La aplicación de la terminación de la patria potestad reglamentada en los artículos demandados, es de carácter imprescriptible porque condena a la pérdida de por vida de los derechos y obligaciones de los padres sobre sus hijos sin emancipar, ya que no hay otra norma en el ordenamiento jurídico que limite la duración de la sanción en el caso de la causal 4 del artículo 315 del Código Civil, e impida que el condenado pueda recuperar la patria potestad por algún otro medio.

Los artículos acusados autorizan al juez de familia para proceder a terminar la patria potestad del padre condenado extinguiéndole la patria potestad, sin importar que se viole la prohibición constitucional de la doble condena non bis in ídem.

Las normas cuestionadas permiten a la justicia de familia enjuiciar y condenar por una misma causa, con base simplemente en un antecedente, por haberse dictado una condena penal de mas de un año de prisión, desconociendo el artículo 29 de la Constitución

Al padre delincuente y a los menores de edad, se les impone una doble sanción, desconociendo la unidad familiar.

IV.  INTERVENCIONES.

En el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de las normas parcialmente acusadas, no se presentó escrito alguno.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

Por medio del concepto  número 3629 de julio veintidós (22) de 2004, el Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los apartes acusados de los artículos 310 y 315 del Código Civil bajo el entendido que el juez no está obligado a imponer la medida, si el interés superior del menor así lo aconseja. En subsidio de lo anterior, en caso de haberse producido el fallo dentro de los procesos radicados bajo los números D-5153 y D-5167, estarse a lo allí resuelto.

Después de un breve análisis de las diversas normas internaciones sobre la protección de los derechos del niño (Declaración de los Derechos del Niño, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos), el Ministerio Público concluyó afirmando que dichas disposiciones constituyen mandatos en cuanto a su cumplimiento y efectividad para la familia, el Estado y la sociedad colombiana, por tratarse de normas que integran el bloque de constitucionalidad.

Explicó que el núcleo familiar tiende a la permanencia y su eventual disolución sólo es admisible en virtud del principio de autonomía de las voluntades por disposición de la ley en los eventos en los cuales la sujeción de sus miembros a determinadas relaciones se hace inconveniente para alguno de ellos; por ello cuando el legislador establece la pérdida de los derechos para alguno de los miembros de la familia o su separación, lo hace en defensa de los intereses de estos mismos, atendiendo al derecho internacional en cuanto sus normas dan prevalencia al derecho de los menores a su formación integral, dentro de unas condiciones de dignidad y respeto, teniendo en cuenta siempre que lo prevalente es el interés superior del niño. Por tanto, toda medida administrativa, judicial o técnica que se adopte debe mirar ese interés. Entonces, es a partir de este principio del interés superior del menor que ha de analizarse la pérdida de la patria potestad.

Así, la relación directa que existe entre el derecho a ejercer la patria potestad, otorgado por la ley a los padres en relación con sus hijos menores, no puede desligarse del deber legal de atender a las imposiciones legales que desde el punto de vista familiar y social constituyen exigencias o requisitos para el mantenimiento del derecho.

De forma tal que puede el legislador, con arreglo al ordenamiento constitucional, en aras de garantizar los derechos privilegiados del menor, sin que sea dable invocar la ruptura de la unidad familiar, determinar los eventos en los cuales los padres son privados de manera transitoria o definitiva de la patria potestad y ello por cuanto el ejercicio de ésta implica hacerse digno de ejercer tal derecho a través del cumplimiento de los deberes propios de los padres.

Precisa el concepto fiscal que la pérdida de la patria potestad no opera, en el evento previsto en el numeral 4º del artículo 315 del Código Civil, por el sólo hecho de la existencia de una condena penal, puesto que para que la medida de privación pueda ser aplicada el ordenamiento civil prevé la mediación del juez de familia y la justificación razonada de la decisión, en donde se deduzca que para privilegiar el interés superior del niño, la suspensión o pérdida de la patria potestad es lo mejor para el menor.

De esta manera, considera que la interpretación del demandante al considerar que a través de las normas acusadas se permite que se prive al padre del ejercicio de la patria potestad en relación con su hijo menor de edad, debe ser desechada, por cuanto quien comete un delito, no solo deshonra a su familia sino que, en el contexto social, no se erige en el mejor paradigma para el hijo en proceso de formación.

No obstante, el señor Procurador General resalta que el Juez de Familia habrá de tener en cuenta, al momento de decidir sobre la pérdida de la patria potestad, la clasificación doctrinal de los delitos en cuanto dolosos, culposos y preterintencionales y las especiales circunstancias que rodean al menor y a la familia en cada caso en particular y, se repite, analizar si la medida de suspensión es la mejor para privilegiar los intereses del menor comprometido.

Por lo anterior, señala que las normas acusadas tienen como finalidad garantizar la prestación oportuna y eficaz de la asistencia requerida por el menor, entre otras finalidades para su formación integral, y por ende, antes que afectar los derechos inalienables de la persona a tener una familia, el mantenimiento de aquellos que se persiguen con la aplicación de la norma demandada, les sirve de complemento.

En el mismo sentido, sostiene que tampoco se desconoce el mandato constitucional inherente a la imprescriptibilidad de las penas porque el ordenamiento jurídico garantiza un procedimiento especial para el restablecimiento de la patria potestad conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual habrá de demostrarse al juez de familia que ha operado, entre otras, la causal prevista en el artículo 315 del Código Civil para que éste analice y decida sobre la procedencia o no de dar por terminada la patria potestad y, contrario sensu, que se ha extinguido la causal para que opere el restablecimiento por vía de autoridad judicial y en aplicación del ordenamiento jurídico de carácter especial.

Sobre la consagración en el Código Penal de la facultad otorgada al juez para imponer pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, que según el demandante desconoce el principio del non bis in ídem, señala el Ministerio Público que no le asiste razón al actor, teniendo en cuenta que las competencias de las jurisdicciones penal y de familia están claramente diferenciadas y el objeto jurídico de tutela en uno y otro caso difiere a tal punto que puede presentarse el caso en el cual el Juez Penal no encuentra los elementos suficientes para imponer la pérdida de la patria potestad y el Juez de Familia, en el trámite procesal correspondiente sí considere procedente la medida en defensa del menor.

Así, mientras el juez penal investiga y sanciona la comisión de un hecho punible y se sanciona tal conducta en términos de penas y medidas de seguridad con consecuencias, en ocasiones, en la imposición de la medida accesoria, en el proceso ante la jurisdicción de familia se impone una sanción civil en que se priva al padre en dicha condición, del derecho a ejercer la patria potestad, en virtud de la imputación de una conducta antijurídica que ya ha sido juzgada.

Finalmente, concluye que al ser las normas parcialmente demandadas protectoras de los derechos de los menores hijos de familia cuyos padres se constituyen transgresores del ordenamiento penal, armoniza con el ordenamiento constitucional y se ciñe a los postulados que imponen los tratados internacionales sobre derechos del menor y la familia suscritos por el Estado colombiano, y por cuanto, en relación con los padres, existe correlativamente un procedimiento para su restablecimiento, siendo garante de los derechos del menor y de la familia el juez especializado, en este caso el juez de familia, quien para adoptar la medida estará guiado sólo para dar prevalencia al interés superior del menor, y será éste el que ha de evaluar si procede o no la medida.

En otras palabras, insiste en que no puede entenderse que el juez en todos los casos esté obligado a adoptar la medida de que tratan los preceptos acusados, interpretación que se ajusta al ordenamiento constitucional.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia.

La Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución, pues las normas que integran el Código Civil fueron adoptadas mediante una ley de la República.

Segunda. Lo que se debate.

El ciudadano demandante considera que los apartes acusados de los artículos 310 y 315 del Código Civil, son contrarios a la Constitución, por cuanto al disponer como causal para la terminación de la patria potestad de los padres, la pena privativa de la libertad, superior a un año, se desconoce el principio de la no existencia de penas y medidas de seguridad irredimibles, la primacía de los derechos inalienables del menor de edad, la protección a la familia  y el debido proceso.

Dentro de este contexto, corresponde a esta Corporación determinar si la afirmación que hace el actor es válida o no.

Tercera. Cosa juzgada constitucional.

La demanda de la referencia fue admitida el siete (7) de julio de 2004, fecha en la que se encontraban en curso las demandas de constitucionalidad radicadas bajo los números D-5153 y 5167, en la que se acusan por los mismos cargos, los apartes de las normas objeto de la demanda que ahora ocupa la atención de esta Sala.

Efectuado el estudio de constitucionalidad planteado en el expediente radicado bajo el número D-5153, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia C-997 de octubre 12 de 2004 con ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño, resolvió:

"Primero.- Declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la expresión "Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315" contenida en el artículo 310 del Código Civil

Segundo.- Declarar exequible el numeral 4 del artículo 315 del Código Civil, por los cargos analizados en esta providencia".

Igualmente, con ponencia del mismo magistrado en sentencia C-1050 de 2004, la Sala Plena de esta Corporación al estudiar el expediente D-5167 resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-997 de 2004.

En los referidos fallos, se analizaron diversos aspectos, que son,  precisamente, los que dieron origen a esta demanda, razón por la que al existir, en relación con las normas parcialmente acusadas sentencias que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 de la Constitución, se ordenará estarse a lo resuelto en ellas.

En cuanto a la expresión "Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315" contenida en el artículo 310 del Código Civil, igualmente es procedente la decisión inhibitoria adoptada en las sentencias C-997 y C-1050 de 2004, al no existir en esa expresión cargo alguno, razón por la que esta Sala ordenará estarse a lo resuelto en ellas.

VII.- DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE :

Estese a lo resuelto en las sentencias C-997 de doce (12) de octubre de 2004 y  C-1050 de veintiséis (26) de octubre de 2004.

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

            Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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