Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-110/99

CARRERA ADMINISTRATIVA-Concurso de méritos

El sistema de concursos de méritos en la carrera administrativa, indudablemente se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito.

CONCURSO PUBLICO ABIERTO-Condiciones

La regulación normativa para el ingreso a la carrera estará, en principio, encaminada a establecer las condiciones del concurso público abierto, porque de esta manera se garantiza la máxima competencia para el ingreso al servicio de los mas capaces e idóneos, la libre concurrencia, la igualdad de trato y de oportunidades, y el derecho fundamental de acceder a la función pública, lo cual redunda, por consiguiente, en el logro de la eficiencia y la eficacia en el servicio administrativo.

CARRERA ADMINISTRATIVA-Libertad de configuración del legislador en el ascenso/CONCURSO CERRADO-Ascenso de servidores escalafonados

La libertad de configuración en el ascenso en los cargos de carrera es más amplia, en la medida en que el Legislador se coloca frente a tres objetivos con igual peso jurídico y fuerza vinculante, lo cual permite desarrollar un campo numeroso de opciones legítimas, según la razonable ponderación que efectúe el órgano político. Así, en determinadas ocasiones, puede la ley consagrar formas de concurso cerrado con el fin de proteger de manera preferente las expectativas de ascenso de los servidores ya escalafonados. Este procedimiento podría denominarse un concurso de ascenso en estricto sentido, pues desde un punto de vista puramente lógico y semántico, sólo pueden ascender en el escalafón quienes ya han ingresado a él, ya que un ascenso significa pasar de un nivel inferior a uno superior dentro de una misma jerarquía, lo cual supone que la persona ya hace parte de la organización.

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Concurso de ascenso para personal escalafonado/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Poder discrecional de convocatoria a concurso de méritos

El concurso de ascenso para personal escalafonado de la Procuraduría, no solamente tiene fundamento en las normas constitucionales que se han reseñado, sino que es razonable y proporcional a las finalidades constitucionales que se persiguen con la carrera administrativa. Por lo tanto, dentro de la libertad de la configuración jurídica de la norma de que goza el legislador en este caso bien podía establecer el tipo de concurso ya mencionado para garantizar el referido derecho constitucional. La Procuraduría goza, en consecuencia, de un razonable poder discrecional para determinar, según lo demanden las necesidades del buen servicio administrativo, el tipo de concurso de méritos que en un momento dado debe llevarse a cabo para atender dichas necesidades, de modo que bien puede convocar a un concurso de mérito para ascenso si hay fundamento para ello, atendiendo no sólo a la capacidad e idoneidad de los posibles convocados, según la calificación objetiva que de los mismos haya hecho, sino a la necesidad de asegurar la máxima participación y competencia en el concurso. Si tales circunstancias no se dan, lo procedente es acudir al concurso abierto.

Referencia: Expediente D-2050

Norma Demandada:

Artículo 140 (Parcial) De La Ley 201 De 1995.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir en sentencia de mérito sobre la demanda presentada por el ciudadano Nelson Javier Salazar contra el artículo 140 parcial de la ley 201 de 1995, con fundamento en la competencia que le otorga el artículo 241-4 de la Constitución.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.

Se transcribe a continuación el texto del art. 140 de la referida ley, destacando en negrilla el aparte normativo acusado:

LEY 201 DE 1995

(Julio 28)

"Por el cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones"

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

DECRETA

TITULO IX

De la carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación y en la Defensoría del Pueblo

Capitulo II

Proceso de selección

ARTICULO 140. Concursos. Los concursos son de dos clases:

a) Abiertos, para el ingreso de nuevo personal a la carrera de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo. En ellos podrán participar también quienes se encuentren vinculados y cumplan con los requisitos para dicho concurso;

b) De ascenso, para el personal escalafonado.

III. LA DEMANDA.

El ciudadano demandante considera que el segmento normativo acusado viola el derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, conforme a los siguientes argumentos:

Existe un trato discriminatorio dado por el legislador en la norma acusada, en favor de los empleados de la Procuraduría escalafonados en carrera administrativa, pues cuando se trata de proveer cargos vacantes únicamente ellos pueden participar en los concursos de ascenso, excluyendo a otras personas con suficientes méritos para acceder a dichos cargos.

La norma demandada tiene como objetivo establecer un incentivo a los funcionarios de carrera de la Procuraduría. Bien puede decirse que esta norma tiene su apoyo en los arts. 25 y 125 de la Constitución, que consagran la protección al trabajo en condiciones dignas y justas y el ingreso a la carrera y el ascenso dentro de la misma con base en el reconocimiento del mérito. Pero la mera validez jurídica a la luz de las referidas normas no es suficiente, pues es necesario determinar si la norma acusada se adecua a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. En tal virtud, es preciso tener en cuenta lo siguiente:

- La norma acusada no es adecuada al fin que persigue, porque el medio escogido por el legislador no es idóneo para alcanzar aquél, esto es, excluir en el concurso de ascenso a las personas que no son empleados de la Procuraduría escalafonados en carrera.

Si el legislador consideró oportuno crear una serie de incentivos para el personal de la Procuraduría, esta política debe hacerse de modo que no afecte el interés general, ni los principios de la carrera administrativa, particularmente la igualdad de oportunidades.

- No era necesaria la distinción hecha en el art. 140 de la ley 201/95 entre concurso abierto y concurso de ascenso, porque:

La selección de los funcionarios en las diferentes entidades del Estado debe obedecer a la preparación académica, la experiencia y la calidad humana, la honestidad, la iniciativa, la innovación, la eficiencia y la eficacia en el desempeño laboral; pero si bien el derecho a la estabilidad de quienes se encuentren en la carrera es un derecho, también lo es el de los ciudadanos a que en los organismos del Estado se vinculen a las personas mejor capacitadas.

Los derechos de los funcionarios de carrera, no deben ser interpretados en el sentido de cerrar las puertas a que otras personas puedan aspirar a los cargos públicos, mas aún cuando la comunidad tiene el derecho al buen funcionamiento del servicio público.

Es el concurso abierto y no el cerrado el que mejor garantiza la calidad de las personas que van a ocupar los respectivos cargos, pues aquél estimula el que puedan concurrir al concurso el mayor número de personas. Además, según el resultado del concurso será escogido siempre el mejor, sea un funcionario de carrera o una persona ajena a ésta que desee ingresar a la misma.   

El derecho que tienen los ciudadanos de participar como servidores del Estado, es un derecho democrático que no puede desconocerse, como en efecto lo hace el legislador con la norma acusada al configurar los llamados concursos de ascenso cerrados.

No es necesaria la distinción hecha por el legislador en cuanto a los ascensos, pues los funcionarios escalafonados de la Procuraduría, pueden participar en el concurso abierto y hacer valer allí su experiencia en la entidad frente a los demás participantes.

El concurso abierto es el único que garantiza el derecho a la igualdad y el derecho democrático de participación de los ciudadanos en la administración pública; el concurso de ascenso no es admisible, de conformidad con lo establecido por los artículos 13, 40-7 y 125 inc. 3 de la Constitución Política.

El ascenso es un derecho de los servidores inscritos en la carrera administrativa, condicionado a que obtengan el primer lugar en un concurso de méritos, al cual también han tenido acceso particulares y otros servidores públicos, quienes han participado en igualdad de condiciones.

Las norma acusada es desproporcionada en la medida en que el beneficio recibido por los funcionarios de la Procuraduría escalafonados en carrera administrativa implica sacrificar la posibilidad de que personas ajenas a la Procuraduría puedan ingresar al servicio público.

IV. INTERVENCION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, por medio de apoderado, presentó escrito en donde le solicita a la Corte declarar exequible el aparte normativo demandado, conforme a los siguientes argumentos:

En materia de función pública la regla general en relación con la provisión de cargos públicos es la carrera administrativa. La Constitución establece algunas excepciones por vía de enunciación y deja a criterio del legislador la fijación de otras.

La razón fundamental de la carrera es la de racionalizar el ejercicio de la función pública, mediante la creación de una normatividad que regule el mérito para el ingreso, el ascenso, los concursos, la capacitación, las situaciones administrativas y el retiro del servicio.

Siendo la carrera un sistema técnico de administración de personal, cuyo objeto es garantizar el buen servicio y la eficiencia de la administración pública, corresponde al legislador desarrollar las reglas jurídicas tendientes a señalar, con base en el mérito, las condiciones para el ingreso y ascenso dentro del servicio en igualdad de oportunidades, y de garantizar la estabilidad en el empleo.

La configuración legal del sistema de concursos de ascenso para el personal escalafonado, es un desarrollo del párrafo 3 del artículo 125 Superior, el cual permite a la administración contar con el personal más idóneo, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

Dado que por auto aprobado el 8 de julio de 1998 se aceptó el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuellar, rindió el concepto de rigor el señor Viceprocurador General de la Nación, quien solicitó a la Corte que proceda a declarar la exequibilidad del aparte normativo acusado, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

El Estado Social de Derecho no sólo reconoce derechos constitucionales de diferente contenido y valor sino que propugna por su efectividad material, razón por la cual, es preciso armonizar la eficacia y la eficiencia de la función pública con respecto a la especial protección al trabajo, que es un  derecho, principio y valor fundante de nuestro ordenamiento constitucional.

El constituyente del 91 quiso que el ingreso, permanencia y desvinculación del servicio público se hiciera con fundamento en los méritos del servidor, motivo por el cual se institucionalizó la carrera administrativa.

La carrera administrativa tiene tres aspectos fundamentales a saber: a) busca la eficiencia y eficacia en el servicio público, circunstancia que obliga a la administración a seleccionar a sus servidores exclusivamente por sus méritos y capacidad profesional; b) asegura la igualdad de oportunidades, en consideración a que todas las personas tienen, según sus méritos, la misma posibilidad de acceder al desempeño de cargos y funciones públicas; y, c) protege los derechos subjetivos derivados de los arts. 23 y 625 de la Constitución que buscan la estabilidad en el empleo.

Los empleados de carrera tienen un derecho adquirido a la estabilidad y a la promoción por méritos en beneficio de la función pública, situación que tiene amparo constitucional, sin que ello signifique derecho a la inamovilidad, porque es posible remover a aquellos empleados que no cumplen con las exigencias del servicio, con observancia de los procedimientos legales.

Conforme al artículo 125 de la Constitución, es competencia del legislador definir los requisitos, condiciones y procedimientos que deben observarse para seleccionar al personal que ingresa a la Administración Pública, e igualmente para ascender dentro del escalafón correspondiente.

La provisión de cargos bien puede hacerse a través del sistema de concurso abierto, mediante el mecanismo del concurso para ascenso para el personal escalafonado, o utilizando los llamados concursos mixtos en el cual participan tanto los empleados que se encuentran en el escalafón como las personas ajenas a éste.  

Al definir la norma acusada que en los concursos para ascenso sólo puedan participar los funcionarios escalafonados, busca la protección de los derechos subjetivos adquiridos, los cuales no se oponen a las demás personas interesadas en acceder a la función pública ya que para éstas existe la opción del concurso abierto.

La Corte ya se refirió a la constitucionalidad del concurso cerrado en la sentencia C-011 del 18 de enero de 1996, al declarar exequible el art- 48 del decreto 3492/96. En dicho decreto se regula lo relativo a los concursos para acceso a la carrera administrativa en la Registraduría Nacional.

No todo trato diferente en materia de carrera administrativa vulnera el derecho a la igualdad, mas aún, si se tiene en cuenta que la propia Constitución autoriza la existencia de carreras especiales. Es así como para el Ministerio Público se ha previsto un régimen especial de carrera, cuyas bases pueden ser desarrolladas por el legislador dentro de los límites de la Constitución.

En conclusión, el texto demandado busca garantizar eficazmente la estabilidad laboral, proteger los derechos adquiridos por los trabajadores y permitir, al mismo tiempo, el ascenso y promoción de los funcionarios inscritos en la carrera administrativa.  

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. El problema jurídico planteado.

Según los cargos de la demanda, la intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública y el concepto rendido por el señor Viceprocurador General de la Nación, le corresponde a la Corte determinar si la previsión contenida en la norma acusada, en cuanto autoriza los concursos de ascenso para el personal escalafonado en carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación, desconoce el principio de la igualdad de tratamiento y de oportunidades en relación con las personas ajenas a la institución al no permitírseles participar en dichos concursos. Deberá la Corte en consecuencia establecer: Si a la luz de la Constitución sólo son admisibles los concursos abiertos o si es posible que el legislador pueda regular concursos cerrados para ascenso donde sólo participan los funcionarios escalafonados.

2. La solución al problema planteado.

2.1. El artículo 40-7 de la Constitución consagró como un derecho fundamental de todo ciudadano, la facultad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

En armonía con dicho precepto el artículo 125 superior estableció, como principio básico que rige la función pública que, por regla general, la provisión de empleos en los órganos y entidades del Estado se realice a través del sistema de carrera administrativa, por el mecanismo del concurso de méritos, tanto para la selección de los aspirantes que desean ingresar al servicio, como para la escogencia de los servidores que estando dentro del escalafón tienen interés en el ascenso.

Sobre el contenido y alcance de esta última norma la Corte reflexionó de la siguiente manera[1]:

"El art. 125 de la Constitución constituye uno de los pilares sobre los cuales se sustenta el sistema de la función pública. En efecto, dicha norma contiene una pluralidad de principios que rigen dicha función, a saber:

a) Determina, como regla general, que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y exceptúa de ésta los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los correspondientes a los trabajadores oficiales, vinculados a aquél mediante una relación de trabajo, y los demás que determine la ley".

"b) Señala el mecanismo del concurso público, cuando no exista en la Constitución o en la ley un sistema que determine la forma como deba hacerse la provisión de un empleo, e igualmente recurre a la formula del concurso, al advertir que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos "se harán previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes".

"c) Instituye como causales básicas para el retiro, además de las previstas en la Constitución y la ley, la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo y la violación del régimen disciplinario".

"d) Con el fin de garantizar el acceso a la función pública, la permanencia en el empleo y su promoción en el mismo, sin otra consideración que el mérito de los aspirantes, establece que la filiación política no será factor determinante al ingreso, ascenso o permanencia en el empleo".

2.2. Igualmente la Corte[2] ha expresado que la filosofía que inspira la carrera administrativa descansa en varios aspectos fundamentales íntimamente relacionados, como son:

- La búsqueda del buen funcionamiento del servicio público, es decir, que éste se preste en condiciones de eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad, lo cual se logra mediante la selección objetiva de los trabajadores estatales con base exclusivamente en el mérito y la capacidad.

- La necesidad de asegurar la efectividad del derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, asi como el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades para los aspirantes a ingresar al servicio público, o para ascender dentro del mismo (art. 40).

- La protección de los derechos subjetivos derivados de la estabilidad en el cargo, del ascenso por méritos y de las posibilidades de capacitación profesional (arts.53, 54 y 125).

El sistema de concursos de méritos en la carrera administrativa, indudablemente se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito.

2.3. El art. 125 de la Constitución distingue claramente entre el ingreso al servicio público y el ascenso, aunque siempre bajo la idea del mérito de los aspirantes que se examina y evalúa a través del concurso. Es así como la referida norma en uno de sus apartes expresa que el ingreso y el ascenso se sujetan al cumplimiento de las normas expedidas por el legislador que señalan los requisitos y condiciones bajo los cuales se determinan los méritos y calidades de los aspirantes. En tales circunstancias corresponde al legislador, dentro de la competencia y la libertad política de que es titular para configurar la norma jurídica y atendiendo a las finalidades constitucionales que se persiguen con la carrera administrativa, señalar las reglas que han de observarse para calificar objetivamente los referidos méritos y calidades.  

La Constitución exige el concurso público para la designación de funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley; en el concurso, como se dijo antes, se miden la capacidad e idoneidad de los aspirantes. No regula la Constitución, los tipos de concurso que han de utilizarse para el ingreso de personal al servicio o el ascenso de los funcionarios, razón por la cual, ésta es una materia asignada al legislador, que debe ser objeto de desarrollo dentro de los criterios de razonabilidad y racionalidad y observando no sólo los principios y valores, sino las finalidades constitucionales que el Constituyente tuvo en mente al instituir la carrera administrativa.

2.4. No obstante, la Corte ha señalado[3] que cuando el Congreso reglamenta las condiciones de acceso o ingreso a la función pública tiene "un margen de apreciación y de regulación que tan sólo está limitado por los derechos y principios que ésta protege". En tal virtud, el legislador al configurar la norma goza de cierto margen de discrecionalidad, en el sentido de que puede determinar, mientras no altere la esencia constitucional de la carrera, qué es el mérito, qué aspectos relativos a la capacidad e idoneidad de los aspirantes, según las necesidades propias del servicio administrativo, se resaltan o se juzgan prioritarios.

Es indudable, en consecuencia, que la regulación normativa para el ingreso a la carrera estará, en principio, encaminada a establecer las condiciones del concurso público abierto, porque de esta manera se garantiza la máxima competencia para el ingreso al servicio de los mas capaces e idóneos, la libre concurrencia, la igualdad de trato y de oportunidades, y el derecho fundamental de acceder a la función pública, lo cual redunda, por consiguiente, en el logro de la eficiencia y la eficacia en el servicio administrativo.  

2.5. No obstante, tratándose de regular las condiciones de los concursos para ascenso, el legislador goza de un margen de libertad mucho mas amplio, como lo reconoció esta Corte en la sentencia C-063/97, citada antes, en la cual dijo:     

"6- Por el contrario, la libertad de configuración en el ascenso en los cargos de carrera es más amplia, en la medida en que el Legislador se coloca frente a tres objetivos con igual peso jurídico y fuerza vinculante, lo cual permite desarrollar un campo numeroso de opciones legítimas, según la razonable ponderación que efectúe el órgano político. Así, en determinadas ocasiones, puede la ley consagrar formas de concurso cerrado con el fin de proteger de manera preferente las expectativas de ascenso de los servidores ya escalafonados. Este procedimiento podría denominarse un concurso de ascenso en estricto sentido, pues desde un punto de vista puramente lógico y semántico, sólo pueden ascender en el escalafón quienes ya han ingresado a él, ya que un ascenso significa pasar de un nivel inferior a uno superior dentro de una misma jerarquía, lo cual supone que la persona ya hace parte de la organización. En ese orden de ideas, es razonable que el artículo 11 de la Ley 27 de 1992, la cual regula de manera general la carrera administrativa, señale que existen dos clases de concurso, abiertos para el ingreso a la carrera y de ascenso para el personal escalafonado".

2.6. Con arreglo a las consideraciones precedentes, la Corte estima que el segmento normativo acusado se ajusta a la Constitución, por las siguientes razones:

- La norma cuya constitucionalidad se examina, establece como una de las modalidades de concursos el de ascenso, para el personal escalafonado.   

- Según el art. 279 de la Constitución corresponde al legislador, entre otras atribuciones, regular "lo atinente al ingreso y concurso de méritos" de los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación. Interpretada esta norma en armonía con el art. 125, cuyos alcances ya se han señalado, es incuestionable que uno de los tipos de carreras especiales que la Constitución reconoce expresamente (art. 130), es la que corresponde diseñar al legislador para la mencionada institución.

Conforme a lo anterior, bien podía el legislador regular dos tipos de concursos, uno abierto en el cual pueden participar las personas que tengan interés en ingresar a la Procuraduría, y otro cerrado o de ascenso exclusivamente para el personal escalafonado en carrera administrativa, con miras a asegurar la efectividad del derecho subjetivo constitucional de ascender por méritos dentro del respectivo escalafón.

- El instrumento jurídico adoptado por el legislador, el concurso de ascenso para personal escalafonado de la Procuraduría, no solamente tiene fundamento en las normas constitucionales que se han reseñado, sino que es razonable y proporcional a las finalidades constitucionales que se persiguen con la carrera administrativa. Por lo tanto, dentro de la libertad de la configuración jurídica de la norma de que goza el legislador en este caso bien podía establecer el tipo de concurso ya mencionado para garantizar el referido derecho constitucional.

- El segmento normativo acusado no contiene discriminación alguna, porque del contexto legal de la norma del art. 140 de la ley 201/95 se deduce que para ingresar al servicio de la Procuraduría se puede utilizar el concurso abierto, al cual pueden presentarse quienes no se encuentran escalafonados en carrera.

Por lo demás, la circunstancia de que se establezca el concurso cerrado para quienes están escalafonados, en modo alguno implica que siempre tenga que acudirse a éste cuando se trata de ascender funcionarios, porque la administración puede, por razones del buen servicio administrativo, determinar que en este caso se haga un concurso mixto en el cual tengan cabida tanto los funcionarios que ya vienen prestando sus servicios a la entidad y que desean ascender en el escalafón, como las personas ajenas a ésta.

La Procuraduría goza, en consecuencia, de un razonable poder discrecional para determinar, según lo demanden las necesidades del buen servicio administrativo, el tipo de concurso de méritos que en un momento dado debe llevarse a cabo para atender dichas necesidades, de modo que bien puede convocar a un concurso de mérito para ascenso si hay fundamento para ello, atendiendo no sólo a la capacidad e idoneidad de los posibles convocados, según la calificación objetiva que de los mismos haya hecho, sino a la necesidad de asegurar la máxima participación y competencia en el concurso. Si tales circunstancias no se dan, lo procedente es acudir al concurso abierto.

3. En conclusión, considera la Corte que el acápite normativo acusado no es violatorio de ninguna de las normas invocadas por el demandante ni ningún otro precepto de la Constitución. Por consiguiente, será declarado exequible.

VII. DECISION.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLE el literal b) del artículo 140 de la Ley 201 de 1995.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrado (E)

PABLO LEAL RUIZ

Secretario General (E)

[1] Sentencia T-256/95, M.P. Antonio Barrera Carbonell

[2] Sentencias C-195/94, C-011/96. C 063/97, entre otras.

[3] Sentencia C-063/97, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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