Sentencia C-1108/00
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vicios de forma
LEY-Vicios de forma por falta de citación de congresistas a sesión/REPRESENTANTES A LA CAMARA-Deber de asistir a sesiones efectuadas en horarios habilitados por la ley para el efecto/SERVICIO LEGAL POPULAR-Derogación
Considera la Corte que no le asiste razón al actor sobre ese cargo de forma, pues si bien es cierto obran en el expediente comunicaciones dirigidas por algunos representantes a su colega Germán Navas Talero en el sentido que no fueron citados el 7 de diciembre de 1999 para la sesión de la Comisión I Constitucional de la Cámara de Representantes, en la cual se discutió y aprobó el proyecto de ley sobre derogación del servicio legal popular, también es cierto que algunos representantes le respondieron al Congresista Germán Navas Talero que si fueron citados a la reunión de la Comisión I Constitucional. Además observa la Corte que, según certificación del Secretario de la Comisión en referencia, la reunión para estudiar en primer debate el proyecto de ley de la Cámara de Representantes fue citada para el día 7 de diciembre de 1999, a las 10 de la mañana, lo que sucedió fue que el día 6 de diciembre de 1999, sesionaron conjuntamente las Comisiones I de ambas Cámaras y se acordó seguir con el debate el día 7 de diciembre a la misma hora establecida para sesionar la Comisión I de la Cámara, pero al aplazarse para horas de la tarde la sesión conjunta de las Comisiones I, la Presidenta de la Comisión I de la Cámara decidió convocar entonces a sesión a los representantes de dicha Comisión para las 11 de la mañana, lo cual es perfectamente viable legal y constitucionalmente. Por consiguiente no es acertado el cargo formulado por el libelista en el sentido de que hubo una sesión irregular de la Comisión I de la Cámara de Representes en la cual se debatió y aprobó en primer debate la Ley 552 de 1999, basta agregar en ese sentido que la Corte acoge el concepto del procurador en el sentido que "de conformidad con la Constitución y la ley corresponde a los congresistas estar al tanto de las sesiones que se desarrollen en el seno de las corporaciones legislativas, cuando éstas efectúen dentro de los horarios habilitados por la ley para ese efecto", lo cual es obvio y natural pues esa es una de las obligaciones inherentes a todo parlamentario, y es una forma de responder a la confianza depositada en ellos por los electores, que suponen que sus representantes políticos velan por sus intereses en toda actividad legislativa.
PROYECTO DE LEY-Publicación oficial para segundo debate
Referencia: expediente D-2817
Acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 552 de 1999, "Por la cual se deroga el Título I de la parte Quinta de la Ley 446 de 1998."
Actor: Manuel Alberto Restrepo Medina
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Manuel Alberto Restrepo Medina demandó la Ley 552 de 1999, por considerar que esta presenta vicios de forma en su elaboración en el Congreso de la República.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43839:
"LEY 552 de 1999
(diciembre 30)
"Por la cual se deroga el Título I de la parte Quinta de la Ley 446 de 1998"
El Congreso de Colombia
DECRETA
"Artículo 1º. Derógase el Título Primero de la Parta Quinta de la Ley 446 de 1998, relativa al servicio Legal Popular.
Artículo 2º. El estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico antes de la entrada en vigencia de la presente ley, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de su promulgación"
III. LA DEMANDA
En opinión del ciudadano Manuel Alberto Restrepo Medina los artículos que conforman la Ley 552 de 1999 son violatorios de la Constitución Política, ya que estima que en la tramitación de la referida ley en el Congreso de la República, se cometieron varias irregularidades que vician su constitucionalidad. En efecto, a juicio del actor, el artículo 151 de la Constitución según el cual el Congreso expedirá una ley orgánica a la cual estará sujeta la actividad del Congreso, fue vulnerado en el trámite adelantado en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, para efectos de aprobar el Proyecto de Ley que luego se convirtió en la ley acusada. El demandante considera que en dicho trámite no se cumplió con el requisito previsto en los artículos 83 y 84 de la Ley 5ª de 1992, dictada en desarrollo del mandato constitucional antes mencionado, de acuerdo con el cual para que la votación relativa a un proyecto de ley sea válida, los miembros de la Cámara Legislativa o de la Comisión en donde dicha votación se haya realizado, deben ser citados oportuna y expresamente.
De otra parte, el actor sostiene que tampoco se cumplió con el requisito del informe de ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley que se convirtió en la Ley 552 de 1999, desconociéndose las previsiones que en relación con esta materia contemplan los artículos 165, 174 y 175 de la Ley 5ª de 1991, razón por la cual se vulneraron los artículos 151 y 157 de la Carta Política.
En consecuencia solicita el libelista declarar la inexequibilidad de la disposición acusada en su integridad y ratificar la vigencia de las disposiciones cuya derogatoria era pretendida por la ley cuestionada.
IV. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.
El ciudadano José Camilo Guzmán interviene en el proceso de constitucionalidad como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, defendiendo la normatividad cuestionada, con base en los argumentos que a continuación se exponen:
En lo referente al cargo expuesto por el demandante concerniente a que no hubo una citación oportuna y expresa a los miembros de la Comisión I de la Cámara para debatir el proyecto de Ley 112/99 - Senado, 167/99 - Cámara, que luego se convirtiera en la Ley 552 de 1999, tal como lo establece la ley 5ª de 1992 en sus artículos 83 y 84 regulatorio de dicho trámite. Al respecto señala el recurrente para contradecir dicha acusación que basta con verificar si la Comisión Primera tenía dentro del orden del día para el 7 de diciembre la discusión del proyecto. Sobre este punto, debe advertirse que la ley 5ª de 1992 indica en su artículo 82, que bastará con publicar el orden del día en la correspondiente secretaría, para que se entienda verificado el requisito de publicidad necesario.
En lo que respecta al segundo cargo del actor, referente a que no se publicó previamente a su discusión la ponencia para segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes, tal como lo exigen los artículos 165, 174 y 175 de la Ley 5ª de 1992, lo contesta el apoderado del Ministerio de Justicia, manifestando que dicho requisito si se cumplió, pues obra en la Gaceta del Congreso No. 556 del 15 de diciembre de 1999, la publicación del informe para segundo debate previa a su discusión en la plenaria de esa célula legislativa, cuyo debate se realizó el 16 de diciembre de la misma anualidad, con lo cual se ajustó dicho procedimiento a lo consagrado por la Ley 5ª de 1992.
Intervención Ciudadana
El ciudadano Bismarck Segundo Alemán Cabrera, presentó escrito ante esta Corporación defendiendo la norma cuestionada, que por su brevedad, la Sala Plena se permite transcribir:
"En cuanto al señalamiento que hace el señor RESTREPO MEDINA, podemos concluir lo siguiente:
Que el régimen del Congreso de la República, Ley 5 de 1992, artículos 83 y 84, señala la potestad y autonomía de esta Corporación, para señalar y citar a las sesiones de sus respectivas Comisiones, así mismo, el día, hora y duración, de cada una de estas sesiones, lo cual esta en concordancia con el artículo 157, 158 a 170 de la Constitución Política Colombiana.
Sobre el concepto de que falto realizarse la Citación en la fecha establecida, la ley 5ª de 1992, en su artículo 82, señala que solo con la publicación del Orden de Día, en la correspondiente secretaría, se entiende que se está cumpliendo con el requisito establecido por dicha norma.
EXISTENCIA DE INFORME DE PONENCIA
Señala el actor que se presentó la inexistencia de la ponencia, para segundo debate en la H. Cámara de Representantes.
El artículo 156 de la Ley 5 de 1992, señala que el presidente podrá autorizar la reproducción de cualquier tipo de documento, por cualquier medio mecánico (fotocopiadora etc.) podrá distribuirlo en la totalidad de los miembros de la Corporación y posteriormente su reproducción en su órgano de divulgación, que en ese entonces es la Gaceta del Congreso.
Artículo 157 de la Ley 5 de 1992. Contenido de la Ponencia:
El ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas contenidas o consideradas en la discusión de la Ley en mención, por la Comisión respectiva, a esto se entiende con que basta se informe con anterioridad a la Cámara, la consideración del Proyecto y se encuentre publicada en la Gaceta del Congreso, el cual es su Heraldo de Divulgación y Promulgación".
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, dentro del término previsto por la Constitución y la ley, rindió el concepto de su competencia, solicitando a esta colegiatura declarar constitucional la norma cuestionada, con base en las siguientes consideraciones:
Respecto del primer cargo formulado en contra de la Ley 522 de 1999, por el presunto vicio de forma consistente en el incumplimiento del requisito de la citación expresa y oportuna para la sesión de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes en la cual se dio aprobación al Proyecto de Ley cuyo trámite aquí se cuestiona, este Despacho considera que la documentación aportada en el expediente no permite concluir con un criterio de certeza que dicho requisito se omitió.
En primer lugar, no aparece constancia alguna del Presidente de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, funcionario encargado por la ley de hacer las citaciones para las sesiones de esa célula legislativa, que permita establecer si el cambio de horario fue informado oportunamente a los miembros de esa Comisión.
De otra parte, si bien es cierto que en el expediente aparecen documentos suscritos por algunos representantes en los que se afirma que no fueron citados expresa y oportunamente sobre el cambio de hora para la sesión, no se demuestra que tal información no se haya suministrado. En relación con este punto es de señalar que en el expediente aparece una planilla en la cual aparecen registradas unas llamadas telefónicas realizadas antes de la hora en que se realizó la sesión de la Comisión Primera, llamadas, que, según el Secretario de esta célula legislativa, fueron hechas con el objeto de anunciar el cambio de horario.
En ese sentido es de señalar que obra en el expediente un oficio en el que el Secretario de esa Comisión explica las razones del aplazamiento de dicha reunión, primero para la 1 p.m. y posteriormente para las 2 p.m. del día 7 de diciembre de 1999. Adjunta a ese oficio, se encuentra la planilla antes mencionada.
Este Despacho considera que de conformidad con la Constitución y la ley corresponde a los Congresistas estar al tanto de las sesiones que se desarrollen en el seno de las Corporaciones Legislativas, cuando éstas se efectúen dentro de los horarios habilitados por la ley para ese efecto.
Ahora bien, en relación con el segundo cargo según el cual, en el trámite del Proyecto de Ley No. 167/99 Cámara, 112/99 Senado, que posteriormente se convirtió en la ley impugnada, no se le dio cumplimiento al requisito de la presentación del informe ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes, este Despacho se permite observar que en el expediente aparecen copias de distintos documentos con fundamento en los cuales se pude concluir que dicho trámite sí se llevó a cabo.
En primer lugar, aparece en folio del expediente sin numerar, copia del documento en el que el Secretario General de la Cámara de Representantes afirma que en la sesión plenaria de esa Corporación el día 16 de diciembre de 1999, "fue considerado y aprobado por mayoría de los presentes el informe con que termina la ponencia para segundo debate, el título y articulado con modificaciones al Proyecto de Ley No. 167/99 Cámara - 112/99 Senado, 'POR LA CUAL SE DEROGA EL TITULO I DE LA PARTE QUINTA DE LA LEY 446 DE 1996''.
Aparece además, copia del informe-ponencia para segundo debate, dirigido por los Representantes encargados de elaborarlo al Presidente de la Cámara de Representantes.
Finalmente, aparece constancia de recibo de dicha ponencia suscrita por el Secretario y Subsecretario General de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes.
La documentación antes descrita permite pensar que el trámite relacionado con el informe ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley en mención si se surtió, sólo que no aparecen en el expediente las Gacetas del Congreso en que haya sido publicado dicho informe ponencia, lo cual no es razón suficiente para declarar la inconstitucionalidad del trámite del Proyecto de Ley aquí examinado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda contra la Ley 552 de 1999, según lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta Política, en concordancia con el decreto 2067 de 1991.
2. Fundamentos de la demanda
Debe determinar la Corte, si como lo señala el actor en su demanda, en la tramitación del Proyecto de Ley No. 112/99 -Senado 167/99 -Cámara, hoy Ley 552 de 1999 que derogó el Servicio Legal Popular, se cometieron vicios de procedimiento en su formación que ocasionarían su inconstitucionalidad, por cuanto se desconocieron, según el libelista, algunas normas consagradas en el reglamento del Congreso, y en especial en lo que atañe al procedimiento legislativo seguido en primer debate en la Cámara de Representantes, por no citarse a algunos Congresistas que conforman dicha célula, a la discusión y aprobación en primera vuelta de dicho proyecto de ley. Asímismo deberá estudiarse el otro cargo señalado por el demandante en su libelo y que se refiere a la ausencia de ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes, previamente a su aprobación en segunda vuelta.
3) Caducidad de la acción.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 242 de la Constitución Política, las acciones por vicio de forma caducan en el término de un (1) año, contado a partir de la publicación del respectivo acto.
En el caso a bajo examen se tiene que la Ley 552 de 1999 se publicó el 31 de diciembre de 1999 en el Diario oficial No. 43.839 de la misma fecha, y la demanda se presentó el 25 de enero del 2000, es decir, antes de vencerse el término fijado por el Constituyente para el ejercicio de la acción correspondiente. No había caducado, pues, la acción cuando se presentó la demanda.
4) El trámite en el Congreso de la Ley 552 de 1999
A continuación se indicará cual fue el trámite dado en el Congreso a la norma cuestionada, haciéndose énfasis en las etapas constitucionales y legales que el demandante cuestiona.
4.1. El proyecto de ley para derogar el servicio legal popular fue presentado por el Senador Juan Martín Caicedo Ferrer y publicado en la Gaceta del Congreso No. 329 del 24 de septiembre de 1999.
4.2. Como ponente para primer debate fue escogido el Senador José Renán Trujillo García, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 373 del 13 de octubre de 1999.
4.3. El proyecto de ley fue aprobado en primer debate en el Senado el día 20 de octubre de 1999 por unanimidad de la respectiva comisión salvo el impedimento solicitado por el Senador Carlos Holguín Sardi para votar el respectivo proyecto, tal como consta en las Gacetas del Congreso No. 397 del miércoles 27 de octubre de 1999 y 052 del 2000, respectivamente.
4.4. Como ponente para segundo debate en el Senado, actuó el mismo Congresista atrás referido, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 397 del 27 de octubre de 1999.
4.5. Mediante certificación que reposa en el expediente a folio 92 y 93 el secretario General del Senado informa que el proyecto de Ley 112 de 1999, fue aprobado en segundo debate el día 3 de noviembre de 1999, por los 89 Senadores que asistieron a dicha sesión, lo cual consta también en la Gaceta del Congreso No. 424 del 10 de noviembre de 1999.
Con fundamento en el anterior recuento, observa la Sala, que el Proyecto de Ley 112/99 Senado, 167/99 Cámara, fue tramitado en el Senado sin irregularidad constitucional o legal alguna, por cuanto se siguieron las directrices establecidas en los artículos 157 y 161 del ordenamiento superior, para la elaboración de cualquier proyecto de ley, es decir se contó con las respectivas ponencias antes de su discusión, entre el debate en primera vuelta y en segunda, hubo el tiempo de los ocho días establecidos en la Constitución política, razón por la cual no hay vulneración alguna en cuanto a su tramitación en esa célula legislativa.
Ahora observemos lo que pasó en la Cámara de Representantes.
4.6. Como ponentes para primer debate. En la Cámara de Representantes fueron designados los representantes, Jesús Ignacio García Valencia, William Darío Sicachá Gutiérrez y Mario Rincón Pérez, siendo publicadas sus respectivas ponencias en las Gacetas del Congreso No. 516 del 6 de diciembre de 1999, 522 del 7 de diciembre de 1999 y 542 del 13 de diciembre de 1999. No obstante lo anterior, aparecen en el expediente copias de las ponencias de sus respectivos ponentes recibidas en la Comisión I Constitucional de la Cámara de Representantes con fechas del 1º. y 6 de diciembre de 1999 (folios 63-70; 71-771), siendo aprobadas las mismas con una votación de 14 votos a favor y 5 en contra, según certificación del Secretario de la Comisión Primera Constitucional obrante a folio 215.
Sin embargo, la etapa legislativa atrás comentada es cuestionada por el demandante, pues considera que la misma se desarrolló con irregularidades, ya que se desconocieron según su parecer los artículos 83 y 84 de la ley 5ª del reglamento del Congreso, por cuanto a la sesión del 7 de diciembre de 1999 de la Comisión I Constitucional en la cual se debatió y aprobó el proyecto de ley 167 Cámara, hoy Ley 552 de 1999 no fueron citados algunos representantes que conforman dicha comisión. Considera la Corte que no le asiste razón al actor sobre ese cargo de forma, pues si bien es cierto obran en el expediente comunicaciones dirigidas por algunos representantes a su colega Germán Navas Talero en el sentido que no fueron citados el 7 de diciembre de 1999 para la sesión de la Comisión I Constitucional de la Cámara de Representantes, (folios 16, 18 y 19), en la cual se discutió y aprobó el proyecto de ley sobre derogación del servicio legal popular, también es cierto que algunos representantes le respondieron al Congresista Germán Navas Talero que si fueron citados a la reunión de la Comisión I Constitucional (folios 15, 17). Además observa la Corte que, según certificación del Secretario de la Comisión en referencia, la reunión para estudiar en primer debate el proyecto de ley de la Cámara de Representantes fue citada para el día 7 de diciembre de 1999, a las 10 de la mañana[1], lo que sucedió fue que el día 6 de diciembre de 1999, sesionaron conjuntamente las Comisiones I de ambas Cámaras y se acordó seguir con el debate el día 7 de diciembre a la misma hora establecida para sesionar la Comisión I de la Cámara, pero al aplazarse para horas de la tarde la sesión conjunta de las Comisiones I, la Presidenta de la Comisión I de la Cámara decidió convocar entonces a sesión a los representantes de dicha Comisión para las 11 de la mañana[2], lo cual es perfectamente viable legal y constitucionalmente. En efecto, señala el artículo 83 de la Ley 5ª de 1992: "día, hora y duración: todos los días de la semana, durante el período de sesiones, son hábiles para las reuniones de las Cámaras Legislativas y sus comisiones, de acuerdo con el horario que señalan las respectivas mesas directivas". En ese orden de ideas, recuerda la Corte que el artículo 82 ibídem establece que "los respectivos presidentes de las Cámaras y sus Comisiones permanentes publicaron el orden del día de cada sesión para darle cumplimiento será suficiente disponer su fijación en un espacio visible de la correspondiente Secretaría". (Subraya la Sala), por consiguiente no es acertado el cargo formulado por el libelista en el sentido de que hubo una sesión irregular de la Comisión I de la Cámara de Representes en la cual se debatió y aprobó en primer debate la Ley 552 de 1999, por la cual se derogó el servicio legal popular; basta agregar en ese sentido que la Corte acoge el concepto del procurador en el sentido que " de conformidad con la Constitución y la ley corresponde a los congresistas estar al tanto de las sesiones que se desarrollen en el seno de las corporaciones legislativas, cuando éstas efectúen dentro de los horarios habilitados por la ley para ese efecto", lo cual es obvio y natural pues esa es una de las obligaciones inherentes a todo parlamentario, y es una forma de responder a la confianza depositada en ellos por los electores, que suponen que sus representantes políticos velan por sus intereses en toda actividad legislativa.
4.7. Una vez surtido el trámite en primer debate en la Cámara, pasó a segunda vuelta en plenaria, designándose como ponentes a los Representantes Jesús Ignacio García Valencia, William Darío Sicachá, Luis Fernando Velasco, Roberto Camacho, Mario Rincón Pérez y Germán Navas Talero, apareciendo publicada la respectiva ponencia en la Gaceta del Congreso No. 556 del 15 de diciembre de 1999, siendo discutida y aprobada la misma el día 16 de diciembre de 1999 con una votación de 135 votos afirmativos y 5 impedimentos, según constancia del Secretario General de la Cámara de Representantes, visible a folio 216 del expediente.
La anterior etapa legislativa también es cuestionada por el demandante por cuanto estima que se conculcaron las normas establecidas en el artículo 157 de la Constitución Política que señala que ningún proyecto será ley sin haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate, y arriba esa conclusión el libelista por cuanto en el orden del día del 16 de diciembre de 1999, de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes se incluyó el proyecto de ley 167 de 1999 Cámara - 112 de 1999- Senado, hoy Ley 552 de 1999 manifestándose en dicho documento que la publicación de la ponencia para segundo debate se hizo en la Gaceta No. 537 de 1999, lo cual es ajeno a la realidad pues en la misma sólo obra el texto del proyecto aprobado en la Comisión I el día 7 de diciembre de 1999, desconociéndose de esa forma también lo preceptuado en los artículos 165, 174 y 175 de la Ley 5ª. de 1992 que se refiere al trámite de todo proyecto de ley en segundo debate, circunstancia esta que hace inconstitucional la ley acusada por vicios de forma en su elaboración. Al respecto considera la Corte que aparentemente le asiste razón al actor, pues efectivamente hay incongruencia en lo establecido por el orden del día de la plenaria de fecha 16 de diciembre de 1999, pues allí se manifiesta en el numeral 4 que el proyecto de ley No. 167/99 Cámara - 112/99 Senado por el cual se deroga el servicio popular tiene publicada la ponencia para segundo debate en la Gaceta del Congreso No. 537 de 1999, lo cual no es cierto, pues en la misma solo aparece publicado el texto aprobado en Comisión I de la Cámara de Representantes. No obstante lo anterior, observa la Corte que la ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 556 del 15 de diciembre de 1999, y en el expediente también reposan copias de la ponencia para segundo debate entregado por los respectivos ponentes a la Secretaría de la Comisión I de la Cámara de Representantes con fecha del 14 de diciembre de 1999 (folio 54), lo cual es válido a la luz del ordenamiento jurídico; en efecto, establece el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992 en ese sentido "presentación y publicación de la ponencia el informe será presentado por escrito, en original y dos copias al Secretario de la Comisión permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes. Sin embargo y para agilizar el trámite del proyecto de ley, el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico para distribuirlo entre los miembros de la Comisión, ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso"; como se observa entonces, el debate surtido en la plenaria de la Cámara de Representantes al Proyecto de Ley 112/99 Senado, 167/99 Cámara, hoy Ley 552 de 1999 se aviene a la Constitución y a la ley, pues se cumplió el requisito que echa de menos el demandante, esto es, haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva (artículo 157 de la C.P. y 147 de la Ley 5ª de 1992 - reglamento del Congreso).
Por consiguiente y recapitulando sobre el trámite legislativo, se tiene que el proyecto de ley 112/99 Senado - 169/99 Cámara, surtió todo el proceso constitucional y legal para convertirse en ley de la República (552 de 1999); es decir, se dieron los cuatro debates en ambas Cámaras que establece la Constitución Política, y entre el primero y el segundo debate hubo el término de ocho días establecido en el artículo 160 superior, por cuanto el proyecto fue aprobado en Comisión I del Senado el 20 de octubre de 1999 y en plenaria el dos de noviembre de 1999, transcurriendo el término de 15 días para pasar estudio a la otra célula legislativa, tal como lo consagra la norma constitucional en referencia. En efecto, la discusión del proyecto de ley en primera vuelta en la Cámara de Representantes se dió el 7 de diciembre de 1999, y medió el plazo de 8 días para su respectiva aprobación en segundo debate, esto es el 16 de diciembre de 1999, obteniendo finalmente la sanción presidencial el día 30 de diciembre de 1999, con lo cual se cumplieron cada una de las etapas de todo proceso legislativo.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
DECLARAR EXEQUIBLE la Ley 552 de 1999, pero únicamente en lo que respecta al vicio formal analizado en esta Sentencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El Magistrado Sustanciador por medio de Auto de fecha 17 de mayo de 2000 solicitó al Secretario de la Comisión I Constitucional de la Cámara de Representantes, le informara si el Proyecto de Ley 112/99 Senado 167/99 Cámara, hoy Ley 552/99, estaba incluido en el orden del día del 7 de diciembre de 1999 para su estudio, obteniendo como respuesta una aseveración positiva en ese sentido; además se certificó que dicho orden del día fue notificado a los Representantes de dicha célula legislativa el día 3 de diciembre de 1999.
[2] Según se desprende de la respuesta enviada por el Representante Antonio Navarro Wolf al Congresista Germán Navas Talero frente a la inquietud formulada por este último sobre el conocimiento de la sesión efectuada el 7 de diciembre de 1999 de la Comisión I Constitucional de la Cámara de Representantes (folio 15).
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