Sentencia C-1106/01
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo concreto
Esta Corporación ha precisado que aunque la acción de inconstitucionalidad sea pública, y por ende no esté sometida a rigorismos procesales especiales, sin embargo los demandantes tienen unas cargas mínimas que cumplir para que la Corte pueda pronunciarse de fondo. En particular, corresponde a los actores precisar con claridad la disposición acusada y formular una acusación susceptible de ser debatida "mediante el trámite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal". Y esta Corte ha precisado que el actor no cumple ese requisito "si se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad".
CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación de normas legales/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación de normas legales
Es cierto que, tal y como esta Corporación lo ha reiterado en varias oportunidades, en principio no corresponde al tribunal constitucional determinar cual es el sentido autorizado de las normas legales pues la Constitución consagra una separación entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, y confiere autonomía funcional a los jueces para interpretar las disposiciones legales. Sin embargo, un "proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece previamente el significado de la norma legal, por lo cual ningún tribunal constitucional puede entonces eludir la interpretación de las normas legales, lo cual provoca una constante interrelación de los asuntos legales y constitucionales".
JORNADA ORDINARIA NOCTURNA DE TRABAJO-Recargo salarial/JORNADA ORDINARIA DIURNA DE TRABAJO-Complemento con una hora de trabajo nocturna
JORNADA ORDINARIA DIURNA DE TRABAJO-No terminación se completa con una hora nocturna/JORNA MIXTA DE TRABAJO-Alcance
JORNADA ORDINARIA DIURNA DE TRABAJO-Complemento en horario nocturno por concesión de permisos
JORNADA ORDINARIA DIURNA DE TRABAJO-Complemento en horario nocturno para empleados públicos
JUICIO DE IGUALDAD ENTRE EMPLEADO PUBLICO Y TRABAJADOR OFICIAL-Condiciones de trabajo
Referencia: expediente D-3502
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero del artículo 34 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Actores: Carlos Fernando Muñoz Castrillón y Omar Augusto Moncada Montoya
Temas:
Complemento de la jornada diurna en horario nocturno, protección especial al trabajo y principio de igualdad.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C, octubre veinticuatro (24) de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Fernando Muñoz Castrillón y Omar Augusto Moncada Montoya demandan el inciso tercero del artículo 34 del Decreto Ley 1042 de 1978. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación el Diario Oficial No 35043 del 27 de junio de 1978, y se subraya lo demandado:
"Decreto ley 1042 de 1978
(....)
Art. 34. De jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6.00 p.m. y las 6 a.m. del día siguiente.
Sin perjuicio de lo que disponga normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a percibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.
No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6.00 completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo."
III. LA DEMANDA.
Los actores consideran que el inciso acusado viola los artículos 1º, 2º, 13, 25 y 53 de la Carta, pues consideran que introduce discriminaciones, desconoce la protección constitucional al trabajo y atenta contra el orden justo.
Para sustentar sus cargos, los demandantes presentan el ejemplo de un funcionario que empieza su jornada a las 11.00 de la mañana y la termina a las 7.00 p.m., caso en el cual, según su parecer, las ocho horas "de labor se consideran diurnas", con lo cual, "por la forma en que el empleador organice sus turnos de trabajo, el día de veinticuatro (24) horas, pasa a tener un total de trece (13) horas diurnas y sólo once (11) nocturnas". Y esto es, según su criterio, violatorio del orden justo pues impide que al trabajador se le pague la sobre remuneración por trabajar en horario nocturno.
Además, señalan los actores, la norma viola la igualdad, pues "no hay consagración normativa que disponga que se considera nocturna toda la jornada cuando ella se completa dentro de la hora siguiente del horario del horario diurno, generando así una situación de discriminación para los mismos funcionarios (empleados públicos) dependiendo del turno o jornada de trabajo que les haya sido asignado". Esta discriminación también existe, según los demandantes, por cuanto esta regulación sólo se aplica a los empleados públicos, pero no a los trabajadores oficiales ni a aquellos que laboran en el sector privado, de suerte que para estos últimos el "día tendrá doce (12) horas diurnas y doce (12) horas nocturnas", mientras que para los primeros, "según sea la organización de los turnos de trabajo asignados, puede resultar que el día tenga trece (13) horas diurnas y sólo once (11) nocturnas".
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El ciudadano Alfredo Bernardo Posada Vaina, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad del inciso acusado.
El interviniente considera que los demandantes no interpretan adecuadamente el sentido del inciso acusado, pues usan ejemplos de trabajo por turnos para atacarla, mientras que el artículo precisa que debe aplicarse "sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos". Además, precisa el ciudadano, "los funcionarios públicos no se someten al sistema de turnos, pues el cargo que ocupan está diseñado para trabajar hasta cierta hora". Por ello concluye que la finalidad del mandato acusado se ajusta al orden justo, pues pretende limitar el horario de los funcionarios públicos a fin de "impedir que se les imponga trabajar durante más tiempo del que ha sido diseñado para la labor que desempeñan".
De otro lado, según su parecer, la disposición tampoco es lesiva de la igualdad ya que la situación de los funcionarios públicos es distinta a aquella de los trabajadores particulares, por lo que la regulación de los salarios de unos y otros no tiene por qué ser idéntica.
2. Intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El ciudadano José Ernesto Morales Morales, en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, interviene en el proceso para impugnar la demanda. Según su parecer, los actores interpretan equivocadamente la disposición acusada, pues es claro que ella no desconoce el recargo nocturno de aquellos empleados que laboren en la noche sino que simplemente posibilita al funcionario cumplir el tiempo de trabajo que le puede deber a la administración por distintos motivos, como permisos para adelantar estudios o asistir a reuniones de los colegios de sus hijos. El ciudadano explica su argumento en los siguientes términos:
"Cuando dice, que se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6.00 p.m. y las 6.00 a.m. del día siguiente, está indicando en donde comienza y cuando termina la jornada laboral nocturna, es pertinente aclarar que está hablando de jornada ordinaria y de manera habitual, y no de trabajo nocturno como lo llama el artículo 160 del C.S:T. Quiere decir que en la primera se tiene que dar en forma continua y en la segunda darse esporádicamente.
En el inciso segundo encontramos, que para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinariamente o permanentemente deban trabajar en jornadas nocturnas, tendrán derecho a percibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual, es decir, se les reconoce la sobre remuneración que reclaman los demandantes, pero con un requisito, que esa labor sea ordinaria y permanente y no esporádica, que sería el caso de pagar tiempo adeudado a la administración.
Y cuando el legislador dice que no cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de la 6.00 p.m. completan su jornada diurna hasta una hora de trabajo, que es la discordia de los accionantes, esta afirmando que si por cualquier motivo no se llegare a completar la jornada laboral diurna, ésta la pueda completar hasta en una hora después de la 6.00 p.m.
Es decir que la jornada laboral le faltaba algo, está incompleta, y el legislador, cuidadoso de no incurrir en exceso, en que no haya un desgaste exagerado del empleado, le autoriza recuperar este tiempo faltante hasta en una hora después de la 6.00 p.m.
Ahora en lo referente a los turnos que colocan como ejemplo los demandantes, así como los plantean, se les paga el recargo nocturno por la totalidad de las horas nocturnas que laboren, ya que son turnos o jornadas ordinaria o permanente, en ningún momento la norma acusada está prohibiendo el pago de recargo nocturno en estos casos.
De lo aquí expuesto, podemos concluir que la norma acusada en ningún momento atenta contra el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, contra la protección de las personas, a la dignidad humana establecidos en el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 13, 25 y 53 de la Constitución".
3. Intervención de la Asociación Nacional de Industriales, ANDI.
El ciudadano Alberto Echavarria Saldarriaga, en su calidad de Vicepresidente de Asuntos Jurídicos y Sociales de la ANDI, se opone a las pretensiones del actor, por cuanto considera que la Corte debe inhibirse por la vaguedad e imprecisión de los cargos. Así, según su parecer, el argumento de que dicha norma viola un "orden económico justo" en realidad "no es más que una afirmación simple, que no tiene desarrollo alguno y, por ende, mal podría estimarse como la formulación o sustentación de un cargo de inconstitucionalidad".
En ese mismo orden de ideas, el interviniente considera que los actores tampoco sustentan, siquiera en forma mínima, el cargo sobre violación de la igualdad pues en principio no tiene por qué existir la misma regla para el empleado público que para los trabajadores del oficiales o del sector privado. Concluye entonces el ciudadano:
"Los actores, igualmente, aducen que la norma impugnada vulnera el principio de igualdad, toda vez que no existe una regla similar para los trabajadores oficiales ni para los del sector privado. Resulta, sin embargo, que la igualdad, como lo ha dicho la Corte, no es un criterio absoluto, por cuanto pueden existir regímenes diversos, eso si, siempre y cuando los mismos sean razonables, es decir, tengan una debida justificación y proporción.
En consecuencia, la impugnación de una norma por vulnerar el principio de igualdad no puede limitarse a una confrontación visual para determinar si dicha norma está presente, o no, en otros regímenes, o si comprende, o no todos los casos o sujetos. Dicha impugnación debe exponer, además, el motivo por el cual la desigualdad es irrazonable.
De otro lado, esa confrontación visual realizada por los actores es incompleta. A modo de ejemplo, señaló que la misma ignora que hay unos trabajadores, entre ellos, los de dirección, confianza y manejo, que están excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal (artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo). En otras palabras, un examen más detenido de todas las normas del ámbito laboral, arroja que la regulación de la jornada laboral no es tan uniforme como pretenden mostrarlo los actores".
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en concepto No 2574, recibido el 12 de junio de 2001, solicita a la Corte que se inhiba de conocer de la constitucionalidad del inciso acusado, por ineptitud de la demanda, o que, en su defecto, declare la constitucionalidad de esa norma.
Según la Vista Fiscal, la demanda no sustenta cargos contra la disposición acusada pues en realidad los argumentos "están más dirigidos a controvertir el sistema de turnos en los que la distinción entre jornadas diurnas y nocturnas no se tiene en cuenta", lo cual no tiene nada que ver con la norma impugnada "que alude no a una jornada nocturna, ni a trabajo extra nocturno, sino a la complementación de la jornada diurna hasta con una hora de trabajo en la jornada nocturna".
Luego el Procurador explica la diferencia entre jornada ordinaria y jornada máxima legal y la regulación que cada una de ellas ha tenido en el ordenamiento colombiano para los distintos tipos de trabajadores y concluye que la regla general es que "la duración del trabajo está sujeta a la jornada máxima legal correspondiente, incluyendo el de trabajos por equipos que impliquen rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, por lo cual toda labor que exceda los límites señalados por el legislador, da lugar al recargo legal correspondiente". Igualmente advierte el Ministerio Público que "la regla general sobre el trabajo diurno y nocturno en los distintos estatutos, es que el trabajo diurno es el comprendido entre las seis horas (6 a.m.) y las diez y ocho (6 p.m.) y el nocturno entre las diez y ocho horas (6 p.m.) y las seis (6 a.m.)". Con base en esas precisiones, la Vista Fiscal considera que "los demandantes confunden la hora complementaria de la jornada diurna en jornada nocturna, con la jornada nocturna en sí misma". Por ello el Procurador concluye "que resulta absurdo y contrario a la primacía de la realidad, pretender que se pague como jornada nocturna, es decir, con el recargo del 35% sobre el salario ordinario a quien trabaje alunas horas de su jornada diurna en horas de la jornada nocturna".
De otro lado, el Procurador considera que tampoco existe ninguna violación a la igualdad por cuanto la regulación de los salarios de los empleados públicos frente a los trabajadores oficiales y privados no tiene por qué ser idéntica ya que se trata de relaciones jurídicas distintas, pues en unos casos hay un vínculo contractual, mientras que en los otros se está en presencia de una situación legal reglamentaria. Concluye entonces el Procurador:
"En la situación legal y reglamentaria, las condiciones del servicio son fijadas por la ley o el reglamento, y no pueden ser modificadas sino por otra norma de igual jerarquía, cosa que no ocurre en el caso en que el vínculo se da en virtud de un contrario de trabajo.
Tal como lo ha señalado reiteradamente esa Corporación, esta diferencia de situación produce importantes consecuencias, entre ellas resulta relevante la posibilidad en que se encuentran los trabajadores vinculados mediante contrato de lograr mediante convenios individuales o a través de negociaciones colectivas, la fijación de mejores condiciones laborales a las señaladas por la ley, la cual es considerada, respecto de ellos, como un mínimo de protección. Posibilidad que no se da en un régimen legal y reglamentario, en donde como se mencionó, las condiciones del servicio son fijadas por la ley o el reglamento, y no pueden ser modificadas sino por otra norma de igual jerarquía (Cfr. Sentencia C-1063 de 2000).
Así las cosas, el Ministerio Público encuentra que no es posible llevar a cabo un juicio de igualdad, puesto que las normas que se proponen como extremos de comparación, se refieren a situaciones jurídicas diversas, que, por lo tanto, no merecen necesariamente idéntica regulación."
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 34 del Decreto Ley 1042 de 1978, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de un decreto expedido en desarrollo de facultades extraordinarias.
Un problema procesal previo: ¿Es inepta la demanda?
2- Según el Ministerio Público y uno de los intervinientes, en el presente caso la Corte debería inhibirse de conocer de fondo de la constitucionalidad de la disposición acusada, pues la demanda es inepta, en la medida en que no formula un cargo de constitucionalidad contra la norma impugnada. Así, el interviniente argumenta que la acusación es excesivamente gaseosa. Por su parte, la Vista Fiscal considera que en realidad los cargos no están dirigidos contra lo preceptuado por la disposición impugnada, puesto que el ataque de los actores se dirige contra el sistema de turnos, mientras que el artículo 34 del Decreto Ley 1042 de 1978 no se refiere a ese tipo de jornada laboral.
Comienza la Corte por examinar si efectivamente procede o no un pronunciamiento inhibitorio.
3- En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha precisado que aunque la acción de inconstitucionalidad sea pública, y por ende no esté sometida a rigorismos procesales especiales, sin embargo los demandantes tienen unas cargas mínimas que cumplir para que la Corte pueda pronunciarse de fondo. En particular, corresponde a los actores precisar con claridad la disposición acusada y formular una acusación susceptible de ser debatida "mediante el trámite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal"[1]. Y esta Corte ha precisado que el actor no cumple ese requisito "si se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad"[2]. La Procuraduría y el Ministerio Público aciertan entonces en señalar que si los demandantes formularon cargos gaseosos y vagos, o realmente su ataque no se dirige contra la disposición acusada, entonces la sentencia de la Corte debe ser inhibitoria, pues no corresponde a esta Corporación "revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal".
A pesar de lo anterior, la Corte considera que en el presente caso, la decisión debe ser de fondo, pues los demandantes formulan un cargo concreto de constitucionalidad, ya que consideran que la disposición acusada vulnera la especial protección al trabajo y la igualdad (CP arts 13, 25 y 53), en la medida en que autoriza, según su interpretación, que un funcionario labore en jornada nocturna sin recibir el correspondiente recargo salarial a que tiene derecho. Además, aunque los actores utilizan el ejemplo de los sistemas de turnos para cuestionar la disposición, no es cierto que su ataque se dirija contra ese tipo de jornada laboral sino contra el hecho de que esa norma considere como jornada diurna una hora de trabajo realizada por un trabajador después de las seis de la noche, lo cual corresponde parcialmente al sentido del inciso acusado. Es cierto que, como se verá posteriormente, la interpretación de los actores de ese precepto legal es parcialmente equivocada, pero no se puede decir que su ataque no esté dirigido, al menos en parte, contra el contenido normativo del inciso demandado. La Corte concluye entonces que hubo demanda en debida forma y procede entonces un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 34 del Decreto Ley 1042 de 1978.
El asunto bajo revisión.
4- Según los actores, la disposición acusada desconoce la protección constitucional al trabajo y atenta contra el orden justo, en la medida en que permite que un empleado público labore horas nocturnas sin recibir el recargo salarial a que debería tener derecho. Por el contrario, los intervinientes y la Vista Fiscal consideran que la norma impugnada no vulnera los derechos de esos empleados, pues se limita a permitir que una persona que usualmente labora en jornada diurna, pueda completar excepcionalmente su jornada trabajando una hora nocturna, y que en tal evento, esa hora sea considerada diurna, lo cual es, según su criterio, razonable. Por ello, estos intervinientes consideran que los demandantes interpretan en forma equivocada el alcance de la disposición acusada, al creer que ésta se aplica al sistema de turnos, cuando en realidad ella regula una hipótesis diferente.
El problema constitucional que plantea la presente demanda es si desconoce la especial protección al trabajo el hecho de que el inciso acusado establezca que no cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6.00 completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Ahora bien, en la medida en que existe una interpretación distinta entre los actores y los intervinientes sobre el sentido de ese mandato, la Corte comenzará por determinar su alcance. Así, es cierto que, tal y como esta Corporación lo ha reiterado en varias oportunidades, en principio no corresponde al tribunal constitucional determinar cual es el sentido autorizado de las normas legales pues la Constitución consagra una separación entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, y confiere autonomía funcional a los jueces para interpretar las disposiciones legales (CP arts. 230, 234 y 239). Sin embargo, un "proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece previamente el significado de la norma legal, por lo cual ningún tribunal constitucional puede entonces eludir la interpretación de las normas legales, lo cual provoca una constante interrelación de los asuntos legales y constitucionales"[4]. Entra entonces la Corte a determinar el alcance de la expresión impugnada.
El sentido de la disposición acusada.
5- El inciso acusado hace parte del artículo 34 del decreto 1042 de 1978, que regula la jornada nocturna ordinaria de los empleados públicos y establece que ésta empieza a las 6.PM y se prolonga hasta las 6.AM. Esa misma disposición precisa que, "sin perjuicio de lo que dispongan las normas especiales para quienes trabajen por el sistema de turnos", aquellos empleados que laboren ordinaria o permanentemente en esa jornada tienen derecho a un recargo de 35% en su remuneración. En tal contexto, el inciso acusado estipula que no cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6.PM, esto es, en horas nocturnas, "completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo" (subrayas no originales). Los actores argumentan entonces que en virtud de ese inciso, si una persona empieza su jornada a las 11 de la mañana y termina a las siete de la noche, entonces habrá trabajado una hora nocturna, que empero no tendrá el correspondiente recargo. Por el contrario, otros intervinientes y el Ministerio Público consideran que esa interpretación es equivocada, pues ese inciso no se refiere a esa hipótesis sino a aquellos casos en que un empleado no logra cumplir integralmente con su jornada diurna usual, por ejemplo porque obtuvo un permiso, y trabaja entonces una hora nocturna para complementar su jornada diurna.
6- La Corte considera que un análisis integral del inciso permite concluir que la interpretación adecuada es aquella de los intervinientes, como se verá a continuación.
Así, desde el punto de vista literal, el artículo regula la "jornada ordinaria nocturna" y establece el recargo salarial para quienes "ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna". Por su parte, el inciso acusado se refiere a aquellos funcionarios que "completan su jornada diurna". Estos enunciados muestran entonces que el inciso se refiere a un empleado que usualmente se desempeña en una jornada diurna, pero que, por cualquier razón, no logra cumplir integralmente su jornada de trabajo, y debe entonces completarla durante una hora nocturna. Ese inciso no regula entonces el caso de aquellos empleados que tienen un horario que comienza en el día pero que de manera usual y permanente termina en horas nocturnas, pues en ese evento no se habla de una "jornada diurna" sino de una "jornada mixta", tal y como lo señala el artículo 35 del mismo decreto 1042 de 1978. Según ese último precepto, es mixta aquella jornada de quien desempeña labores en "forma ordinaria o permanente" durante "horas diurnas y nocturnas", caso en el cual las horas nocturnas "se remunerarán con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con tiempos de descanso". Igualmente es claro que tampoco esa disposición se refiere al sistema de turnos, que es regulado por normas especiales. Finalmente, tampoco el inciso acusado regula la eventualidad de las horas extras diurnas o nocturnas, pues ellas ocurren cuando el empleado ya ha completado su jornada pero, por razones de servicio, debe "realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor", tal y como claramente lo establecen los artículos 36 y 37 del mismo decreto 1042 de 1978.
Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la interpretación de los actores de la disposición impugnada es parcialmente equivocada, pues confunde figuras diversas: el complemento de una jornada ordinaria de trabajo diurna no terminada, que es lo que regula el inciso, con el sistema de turnos, las jornadas mixtas o la prestación de horas extras diurnas o nocturnas. Así precisado el sentido del inciso acusado, entra la Corte a estudiar su constitucionalidad.
Complemento de la jornada diurna en horario nocturno, protección especial al trabajo y principio de igualdad.
7- El análisis precedente del sentido del inciso acusado es suficiente para mostrar la improcedencia de los dos cargos del actor sobre una eventual violación a la especial protección al trabajo y a la igualdad.
En primer término, esa disposición, lejos de vulnerar la especial protección al trabajo (CP art. 25), la desarrolla, en la medida en que permite que los empleados puedan obtener permisos para actividades que requieren llevar a cabo, pudiendo retornar el tiempo de labor que deben en horas distintas a las propias de la jornada ordinaria de trabajo, e incluso en una hora nocturna. Esa flexibilidad facilita entonces que la Administración pueda conceder esos permisos, pues los responsables de las instituciones saben que una hora de trabajo nocturno, en esos casos, no implica ninguna erogación suplementaria para la entidad respectiva. Y no se puede decir que la falta de pago del recargo salarial nocturno sea en esas condiciones una injusticia o una violación a la igualdad pues, insiste la Corte, no se trata ni de una hora extra, ni de una jornada mixta, sino del complemento de una jornada de trabajo diurna, que por diversas razones, el empleado no había podido cumplir integralmente. Y finalmente, con el fin de amparar el derecho al descanso y proteger al trabajador, la propia disposición establece un límite a esa posibilidad, pues únicamente autoriza que una hora de trabajo nocturna pueda ser considerada diurna para efectos de complementar la respectiva jornada de trabajo.
8- De otro lado, la Corte considera que tampoco existe violación a la igualdad por el hecho de que esa disposición se aplique a los empleados públicos y no a los trabajadores oficiales ni a los empleados en el sector privado. Así, es cierto que en ciertos casos es posible realizar un juicio de igualdad entre las condiciones de trabajo de los empleados públicos y aquella de los trabajadores privados y oficiales pues, a pesar de las diferencias de status jurídico, todos ellos desempeñan labores personales y dependientes, y su quehacer goza de especial protección, ya que la Carta ampara el trabajo en todas sus modalidades (CP art. 25). Sin embargo, el hecho de que en ciertos aspectos, sus situaciones puedan llegar a ser comparables, no debe llegar tampoco a negar las diferencias que existen entre unos y otros, por el hecho, acertadamente destacado por varios de los intervinientes y por la Vista Fiscal, de que la situación y el salario del empleado público no proviene de una negociación, ya que es fijada por la ley y el reglamento, mientras que aquella de los trabajadores privados y oficiales proviene de un contrato de trabajo, libremente fijado por la partes, dentro del marco de la ley. En esas condiciones, la Corte coincide con los intervinientes que en este punto, la regulación legal de este preciso aspecto, no tiene que ser idéntica para los empleados públicos que para los trabajadores oficiales o privados.
9- La Corte concluye entonces que los cargos de los demandantes carecen de sustento y se fundan en una inadecuada interpretación del inciso acusado. Esta Corporación no encuentra tampoco ninguna otra razón de inconstitucionalidad que pueda afectar esa disposición, por lo cual ella será declarada exequible.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 34 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-447 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero, Fundamento 3.
[4] Sobre este punto, ver entre otras, las sentencias C-371/94, C-496/94. Fundamento jurídico No 3 y C-389 de 1996, fundamento 2.
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