PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Expresión “normal”, a partir de la diferenciación que introduce, vulnera derechos a la igualdad y a la dignidad humana
Se incurre en una discriminación respecto de las PSD, que vulnera no solo el mandato de igualdad sino también el principio de la dignidad humana, pues el uso de la palabra “normal”, en el contexto dirigido a plantear una distinción o diferenciación de este colectivo respecto de otro grupo de individuos, lo que hace es negar su valor como personas, dejando de lado la importancia de sus capacidades diversas, a partir de la imposición de un estándar de lo óptimo, en cuanto a las características o condiciones de los sujetos que, al no cumplirlo, los asimila a personas no normales o disfuncionales.
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional
DERECHO A LA IGUALDAD, NO DISCRIMINACION Y DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Situaciones que constituyen actos discriminatorios
DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones afirmativas
Es innegable que tanto en la Constitución como en los instrumentos internacionales de derechos humanos existe un mandato claro e irrestricto de exigir actuaciones concretas y explícitas dirigidas a revertir los prejuicios culturales y las estructuras sociales en las que se sostiene la discriminación contra las PSD, lo que incluye la adopción de normas que directamente corrijan dicha situación, como la incorporación de acciones afirmativas y/o de ajustes razonables que permitan eliminar la sutil y silenciosa marginación a la que esta población se ha visto sometida. Entre estas acciones se destacan: (1) las de concientización, encaminadas a la sensibilización y superación de la problemática; (2) las de promoción y facilitación, que pueden incluir apoyos de naturaleza económica, como ocurre con los subsidios o las becas; (3) las de dignificación, que suponen vigorizar y garantizar la dignidad, autonomía y honra de las PSD y que comprenden, entre otras, realizar ajustes al lenguaje legal, en aquellos casos en los que se advierta que el tratamiento que las normas jurídicas otorgan a este grupo poblacional puede ser contrario a los valores, principios y derechos en que se funda la Constitución, por ejemplo, porque incorporan fenómenos de discriminación, marginación o exclusión; y (4) las de discriminación inversa o de acción positiva, que suponen el otorgamiento de un beneficio en atención al uso de una categoría en principio sospechosa, como lo sería, entre otras, la invocación de la propia situación de discapacidad.
DISCAPACIDAD-Modelos
MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Principios que lo fundamentan/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Alcance
(…) el escenario de control al uso del lenguaje por parte del Legislador no puede convertirse en una vía para realizar una corrección puramente de estilo de la labor de producción normativa. La procedencia de un juicio sobre la materia se sujeta a que la expresión demandada, a partir del significado y la función que cumple, resulte despectiva, peyorativa, denigrante, estigmatizante o discriminadora, e incluso, en el evento en que el término tenga varias acepciones, es necesario que la más común de ellas presente esas mismas características. En cualquiera de estos eventos, la carga valorativa negativa del enunciado jurídico debe declararse inconstitucional por vulnerar la dignidad humana y/o por contrariar la prohibición de discriminación (preámbulo y art. 13 CP).
USO DEL LENGUAJE LEGAL POR EL LEGISLADOR-Jurisprudencia constitucional
LEGISLADOR-Le está vedado expedir leyes que utilicen expresiones discriminatorias de personas en situación de discapacidad
METODOLOGÍA PARA EVALUAR EXPRESIONES DEMANDADAS EN EL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LENGUAJE-Criterios
LENGUAJE DEL LEGISLADOR-Aplicación del principio democrático en control constitucional y la necesidad de tener en cuenta los efectos normativos de la disposición estudiada
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Control de Constitucionalidad de expresiones normativas que vulneran la dignidad humana o igualdad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Constitucional
-Sala Plena-
SENTENCIA C-108 DE 2023
Referencia: Expediente D-14822
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 42, parcial, de la Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas 'en situación de discapacidad' y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Paula Alejandra Martínez Posada
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES
El 16 de mayo de 2022, la ciudadana Paula Alejandra Martínez Posada, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 42, parcial, de la Ley 361 de 1997, por considerar que desconoce los artículos 1°, 13, 25, 47, 53, 54, 69 y 93 de la Constitución, junto con los artículos 2° y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, “PIDCP”); los artículos 2°, 3° y 4° del Convenio 159 de la OIT; el artículo 5° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante “CDPD”); y los artículos 1° y 2° de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (en adelante “CIEFDPD”).
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el contenido del precepto legal acusado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 42.978 del 11 de febrero de 1997, en el que se subraya y resalta el aparte demandado:
Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas 'en situación de discapacidad' y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 42. A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona, sea esta normal o 'en situación de discapacidad'.
PRETENSIÓN Y CARGO DE LA DEMANDA
Pretensión. La demandante solicita a esta corporación que declare la inexequibilidad del precepto legal acusado, por considerar que desconoce el mandato de la Constitució y de varios tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalida, por virtud del cual se ordena brindar un trato igual y sin discriminación a la población con discapacidad.
Cargo. El concepto de la violación que se formula por la accionante se dirige a cuestionar el uso del lenguaje por parte del Legislador, al señalar que la expresión “normal” atenta contra la dignidad humana y la igualdad de las personas con discapacidad, ya que denota un sesgo discriminatorio en su contra que vulnera el ordenamiento jurídico superior, pues se emplea un vocablo que insiste en la marginación, el reduccionismo y la segregación de estos sujetos, al enunciar, por antonomasia, que se trata de personas que “no son normales”.
En este sentido, señala que le asiste el deber al juez constitucional de “retirar del ordenamiento jurídico aquellos términos peyorativos y ofensivos hacia un grupo de personas o, como en este caso, segregacionistas, pues el lenguaje jurídico no solo es un mecanismo para fomentar el diálogo y la reciprocidad de ideas que definen reglas a las que se debe sujetar la vida en sociedad, sino que además cumple funciones simbólicas y pedagógicas, en tanto refleja y construye las ideas y concepciones dominantes. [N]o se cumple con el objetivo de integrar a la población discriminada[,] si el léxico empleado para la producción normativa genera tratos excluyentes e impone etiquetas genéricas que evocan situaciones desventajosas para un grupo de individuos determinado categorizándolos como 'anormales'. (…).
En línea con lo anterior, la accionante señala que utilizar la palabra “normal” para diferenciar a un grupo de personas de otro, lo único que hace es ampliar la brecha que los separa, evita la inclusión y, en este caso en particular, niega “el reconocimiento del valor y el potencial de las personas en condición de discapacidad. A lo anterior agrega que la expresión acusada denota una estigmatización que retoma paradigmas ya superados, en el que las personas en situación de discapacidad, dadas sus deficiencias físicas, mentales, sensoriales o intelectuales, eran vistas como una carga para la sociedad (modelo médico o rehabilitador), cuando no se trata de estandarizar o normalizar a las personas, sino de valorarlas en sí mismas.
Finalmente, afirma que el vocablo acusado ha sido suprimido del léxico que se maneja en el derecho internacional, por expresar ideas de inferioridad y presumir carencias hacia el propio individuo en situación de discapacidad, el cual es tácitamente calificado como defectuoso e inferior, dado que se preserva una locución que alude a una diferenciación negativa en contra de este grupo poblacional.
INTERVENCIONES
Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente nueve escritos de intervenció. De ellos un total de seis solicitan que la expresión acusada sea declarada inexequibl. Uno pide que se adopte un fallo de exequibilidad condicionad. Y dos brindan su concepto sobre la materia, sin proponer una fórmula específica de decisió. Cabe aclarar que, además, en ninguna de las intervenciones se propone la inhibición o se cuestiona la aptitud de la demanda.
Intervenciones que solicitan la inexequibilidad. Como punto de partida, se afirma que el lenguaje permite la comunicación humana a través de signos y símbolos dotados de significación que facilitan la interacción entre las personas. Estas significaciones “pueden ser positivas, en tanto que muestran experiencias y sujetos que antes no eran reconocidos (…), [pero] también pueden ser negativas, en cuanto denotan significados con carga peyorativa para algunos sujetos (…). De esta manera, se advierte que: “[l]o distinto, lo diferente [y] lo poco común ha sido tradicionalmente objeto de la carga simbólica negativa presente en el lenguaje y la cultura y, por consiguiente, aquellas existencias y experiencias que se encuentran insertas en esta categoría son víctimas de la injusticia simbólica, cultural y epistémica.
Precisamente, la teoría clásica de la discapacidad designó a las personas con capacidades diferentes como “minusválidos”, “limitados” o “deficientes”, dando a entender que se trataba de individuos considerados con menor valor o “anormales” y que, por ende, afectaban la esfera social natural. Sin embargo, con ocasión de la introducción de la CDPD y en línea con la Constitución, se exige un discurso médico, científico y jurídico neutro, en el que se eliminen las significaciones con carga negativa asociadas a la discapacidad.
Dentro de estos recursos “(…) es importante destacar la apelación a las personas antes que a la discapacidad (de 'discapacitado' a 'persona con / persona en situación de discapacidad); el énfasis en las habilidades y capacidades en [lugar de resaltar] las limitaciones y/o carencias ('persona que usa silla de ruedas' en vez de 'persona postrada en una silla de ruedas'); [y] la remisión a la accesibilidad antes que a la condición de discapacidad ('estacionamientos o baños accesibles'). [D]e igual manera, estos recursos (…) destacan la importancia de evitar expresiones y calificativos que impliquen o reproduzcan estereotipos prejuiciosos ('persona sin una discapacidad' en vez de 'persona normal') con el propósito de superar (…) la discriminación que recae sobre las personas con discapacidad, producto del desconocimiento, la ignorancia, la falta de empatía y las categorías descalificadoras de su dignidad.
En este escenario, el lenguaje legal adquiere una mayor significación y aumenta su carga valorativa, de ahí la importancia de incluir nuevos vocablos que reconozcan otras vivencias y experiencias, y de excluir todo término que desconozca lo distinto, lo diverso o lo plural. Una de las expresiones que más se cuestiona en este contexto es, precisamente, la categoría de “normal”, ya que tiene un contenido altamente subjetivo cuya aplicación suscita la creación de un discurso basado en el estereotipo (v.gr., “una vida normal”, “un cuerpo normal”, “una sexualidad normal” o un “trabajo normal”).
Por lo anterior, aunque el uso de la expresión normal tiene el propósito de distinguir lo “típico” de lo “atípico” o “inusual”, en ciertos contextos su empleo tiene una significación con una carga de discriminación negativa para aquellos sujetos que no se encuentran dentro de esa categoría, como ocurre con el vocablo que es objeto de demanda, el cual, pese a tener la intención de asegurar que todas las personas puedan conocer las denominaciones de las monedas y de los billetes que circulan en Colombia, al referir a las personas con discapacidad en oposición a las personas “normales”, lo que hace es incluir un significado que envuelve un sentido claramente despectivo, peyorativo y discriminatorio respecto de los primeros, al señalarlos como seres “anormales” o seres “patológicamente incorrectos.
Por consiguiente, se considera que se vulnera el derecho a la igualdad, ya que la expresión demandada introduce una distinción de trato frente a las personas con discapacidad, a partir de una interpretación jurídica y común del vocablo demandado, por virtud de la cual se asocia su condición a la de un ser “anormal”. Tal distinción, derivada del uso de su antónimo, lesiona el derecho invocado, pues esta garantía incluye el mandato de asegurar que todas las personas sean tratadas de la misma forma y sin discriminación alguna. A ello se agrega que se trata de un criterio sospechoso de distinció, por cuanto la clasificación que se realiza se basa en las limitaciones físicas o intelectuales de las personas, lo que contraría lo señalado por la Corte en la sentencia C-093 de 2001, en la que se manifestó que es prohibida toda diferenciación fundada en un rasgo permanente de las personas.
También se desconoce el derecho a la dignidad humana, por cuanto el Legislador debe abstenerse de incurrir en cualquier trato discriminatorio y, más aún, por virtud de la Constitución y de la CDPD, le asiste la obligación de superar las barreras de desigualdad que se presentan en la sociedad, “(…) empezando por cambiar lo que [puede considerarse como] pequeñas palabras, pero que para las personas en situación de discapacidad puede representar grandes significados que afectan su valor en el mundo. Por tal motivo, con la expresión acusada se incumple con el mencionado deber, pues se preserva en el ordenamiento jurídico un vocablo peyorativo y no inclusivo en relación con las personas con discapacidad, que lesiona el artículo 1° de la Constitución y el artículo 7 de la CDPD.
Por lo demás, el vocablo utilizado por el Legislador es igualmente lesivo de la dignidad, por cuanto desconoce el deber de neutralidad que le asiste al Congres, ya que realiza una segmentación o separación de las personas a partir de sus rasgos físicos, sin responder a criterios técnicos, jurídicos o científicos. Así se concluye que: “la diferenciación entre normales y limitados de la norma acusada impide reconocer a las personas con discapacidad como sujetos de plenos derechos, con capacidades funcionales diversas, que requieren de un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonomía posible y ser parte de la sociedad si aquella se adopta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como personas.
En este contexto, si bien algunos de los intervinientes que solicitan la inexequibilidad se limitan a pedir que el vocablo demandado sea expulsado del ordenamiento jurídic, la mayoría amplía su pretensión a fin de asegurar la coherencia normativa del precepto acusado.
Así las cosas, en primer lugar, para la Universidad Libre, la declaratoria de inexequibilidad no solo debe incluir la categoría “normal”, sino la totalidad de la expresión “normal o en situación de discapacidad”, porque de limitarse el alcance de la decisión a la primera se “afectaría la comprensión del sentido de la norma”, lo que se excluye con la segunda alternativa, pues allí el artículo 42 de la Ley 361 de 1997 se entendería en su plenitud y sin ningún tipo de discriminación, al referir a la posibilidad de que “todo papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona. Esta misma solicitud se realiza por la Defensoría del Puebl y la Universidad del Norte, con la particularidad de que esta última pide expresamente acudir a la figura de la unidad normativ.
En segundo lugar, el INSOR propone expulsar el vocablo legal acusado, incluyendo el aparte que introduce la comparación entre los sujetos (es decir, la expresión: “sea esta normal o en situación de discapacidad”), adicionando con su solicitud la pretensión de adecuar o ajustar la norma con el enfoque social de la discapacidad, integrando al artículo 42 de la Ley 361 de 1997 la expresión: “mediante un diseño universal accesible”. En este orden de ideas, el precepto en mención quedaría con el siguiente sentido: “A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona, sea esta normal o 'en situación de discapacidad' mediante un diseño universal accesible.
Intervención que pide la exequibilidad condicionada. El Ministerio de Salud y Protección Social alude a la sentencia C-025 de 2021 y resalta que, en uno de sus apartes, la Corte señaló que “el lenguaje utilizado por el Legislador no puede ser peyorativo contra la población con discapacidad, pues esto es contrario a la dignidad humana y a la igualdad. A través de esta subregla, se afirma que este tribunal llegó a la conclusión que, desde una aproximación histórica, el Congreso incurrió en desafortunadas elecciones de vocablos que, si bien en su momento no eran considerados de esa forma, hoy se estiman como discriminatorios y contrarios a la dignidad de las personas con discapacidad.
En este escenario, la expresión “normal” que se utiliza por el Legislador involucra una conexión de contraposición con lo que se valora como “anormal”. Esta postura, a su juicio, supone reproducir en el ámbito legal la denominada ideología de la normalidad en la producción de la discapacidad, respecto de la cual se expone lo siguiente:
“La ideología de la normalidad, a través del discurso médico-pedagógico, genera todo un desarrollo conceptual, metodológico e instrumental tendiente a instalar una supuesta causa biomédica de la inteligencia que, por causas naturales, estaría distribuida en forma desigual entre los sujetos. En el caso de los discapacitados, la ideología de la normalidad no solo los define por lo que no tienen: su falta, su déficit, su desviación, su ausencia y su carencia, sino que también y simultáneamente confirma la completud de los no discapacitados, que suelen ser igualados a los normales. La oposición se expresa, entonces, como normal/discapacitado, reemplazando tanto la expresión normal/anormal, como la originaria normal/patológico.
La operación de reemplazo es un instrumento ideológico que oculta las mediaciones concretas que hay entre lo anormal/patológico y la discapacidad. Esta lógica binaria se asienta sobre el convencimiento del valor de la normalidad: está bien ser normal, y, si alguien no lo es, le resulta imperativo hacer los tratamientos de rehabilitación necesarios para acercarse lo más posible a este estado/condición.
Dado que las palabras crean o perpetúan realidades, y dicha circunstancia puede comprometer y afectar bienes constitucionales, no cabe duda de que el uso del vocablo “normal” por parte del Legislador supone una violación del derecho de todas las personas a vivir libres de discriminación, pues margina e impide la integración de los sujetos en situación de discapacidad. A pesar de lo anterior, y sin justificar las razones de su pretensión, el interviniente propone “[q]ue se declare la exequibilidad condicionada de la expresión “sea esta normal o” señalada en el artículo 42 de la Ley 361 de 1997, en el entendido que deberá ser reemplazada por “incluyendo a quienes se encuentren”, precisando entonces que el artículo enunciado se ajustaría así: “A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona, sea esta normal o incluyendo a quienes se encuentren en situación de discapacidad.
Intervenciones que presentan un concepto técnico sobre la materia. El Banco de la República realiza una aproximación jurisprudencial a las sentencias que han abordado el control en el uso de las expresiones legales que contemplan estereotipos en la población y otorgan un menor valor a un grupo específico de personas, incurriendo en sesgos discriminatorios en contra del derecho a la dignidad humana, como, en su criterio, “parece ser el caso de la expresión demandada. Sin embargo, centra su intervención en explicar cómo se ha dado cumplimiento al artículo 42 de la Ley 361 de 1997, asegurando que los “(…) billetes y monedas emitidos por el Banco de la República incorporan múltiples elementos que les permiten ser diferenciados por toda persona, incluyendo a las personas en situación de discapacidad visual.
Por su parte, el Departamento Nacional de Planeación afirmó que con la expedición de la CDPD se adoptó un cambio sustancial en la aproximación jurídica respecto de las personas con discapacidad, superando el enfoque de salud, el cual se orienta a garantizar la igualdad y la no discriminación, a través de su inclusión plena y efectiva en todos los ámbitos de la sociedad. Ante esta circunstancia, el uso de la palabra “normal”, entendida como una “persona que se halla en su estado natural, puede conllevar una carga peyorativa y, por lo mismo, generadora de un trato discriminatorio en menoscabo de la dignidad de las personas con discapacidad, al asociar esta última con lo “anormal”.
En consecuencia, se considera que el artículo 42 de la Ley 361 de 1997 debió establecer que “todo papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona (…), sin entrar a distinguir la condición de quien hace uso del dinero. Por último, menciona que la Corte en la sentencia C-458 de 2015, en relación con el lenguaje utilizado respecto de las personas con discapacidad, señaló que este “puede tener implicaciones inconstitucionales por ser entendido y utilizado con fines discriminatorios, aspecto que en el caso concreto debe ser examinado por este tribunal.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
En escrito del 11 de noviembre de 2022, la Procuradora General de la Nación rindió el concepto a su cargo y le solicitó a la Corte que, sin perjuicio de las adecuaciones al texto normativo que se estimen pertinentes para que se asegure la coherencia del artículo 42 de la Ley 361 de 1997, se declare la inexequibilidad de la palabra “normal”.
Inicialmente, se pone de presente que es jurisprudencia reiterada de la Corte admitir la competencia de este tribunal para asumir el control al uso del lenguaje por parte del Legislador, en aquellos casos en que se incurra en un factor de discriminación. En particular, en lo que corresponde a la población en situación de discapacidad se ha mencionado que se vulnera su dignidad humana e igualdad, cuando se utilizan expresiones normativas que (i) incorporan tratos discriminatorios o peyorativos, generalmente debido a su anacronismo; (ii) se imponen prohibiciones genéricas e injustificadas para que las personas con discapacidad ejerzan sus derechos o facultades jurídicas; y se (iii) invisibiliza a dicha población, con un pretendido parámetro de normalidad, en contra del deber de inclusió.
En lo que concierne a la tendencia normativa de contrastar a las personas en situación de discapacidad con un parámetro de normalidad, se afirma por la Vista Fiscal que ello tiene su origen en el “modelo de la prescindencia de la discapacidad, el cual se basa en “determinar que la discapacidad es una circunstancia que obliga a separar al afectado de los demás miembros de la sociedad que se consideran normales. Bajo esta concepción, “las personas con discapacidad son equiparadas a seres anormales, que dependen de otros y por tanto son tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia.
Esta concepción se aparta del modelo social de la discapacidad que se introdujo con la CDPD, según el cual debe eliminarse del lenguaje expresiones que se orienten a comparar a las personas en situación de discapacidad con un estándar, ya que “(…) imponen un tratamiento discriminatorio contra dichos sujetos, puesto que no los reconoce en su diferencia. En efecto, “un ámbito de división entre la normalidad y la anormalidad se traduce en un escenario que excluye a los discapacitados de su condición de personas con iguales derechos, situación que es diametralmente opuesta al cumplimiento de los deberes positivos de promoción hacia las personas con discapacidad.
Por tal motivo, según se afirma por la Procuradora General de la Nación, la Corte reprochó el uso de la palabra “normalización” en la sentencia C-066 de 2013, porque puede entenderse como una jerarquización de los individuos, en la que, “de un lado, están aquellos que no tienen discapacidad y, por lo mismo, son sujetos dotados de plena autonomía (normales) y, [del otro], se encuentran los limitados e inferiores, que deben rehabilitarse medicamente, a efectos de lograr [una] verdadera autonomía (anormales). Por esta razón, este tribunal condicionó el entendimiento del citado vocablo, a fin de superar la segregación que puede generar su uso, bajo el entendido de que su alcance se limita única y exclusivamente a la obligación del Estado y de la sociedad de eliminar las barreras del entorno físico y social.
Con fundamento en lo expuesto, la Vista Fiscal sostiene que la pretensión de la demanda debe prosperar, porque el uso de la palabra “normal” por parte del Legislador, al ordenar la emisión de billetes y monedas que puedan ser de fácil identificación para las personas en situación de discapacidad, “deriva en una comparación entre estos y un presunto estándar de habilidades, que, además de innecesario para los fines de la [norma], es discriminatorio por pretender clasificar a los individuos. // [A ello se agrega que incluye] una carga peyorativa (…), en tanto la asociación de su situación al concepto de 'anormal', por el significado propio de la palabra, genera en la sociedad la percepción de que son individuos en un desarrollo físico o intelectual inferior.
Por tratarse entonces “(…) de la reproducción de una narrativa de marginación contraria al principio de igualdad, se propone que la expresión demandada sea declarada inexequible, sin perjuicio de las adecuaciones al texto normativo que se estimen pertinentes para guardar su coherencia, por ejemplo, “(…) ordenando (a) el reemplazo de las palabras 'sea esta normal o' por 'incluyendo a quienes se encuentren'; (b) [con] la eliminación de la frase 'sea esta normal o en situación de discapacidad' o; (c) [con] la sustitución de esta última por la expresión 'mediante un diseño universal accesible', conforme lo proponen algunos de los intervinientes.
Finalmente, en el siguiente cuadro se resumen la totalidad de las intervenciones y solicitudes formuladas, en relación con la expresión objeto de control:
Interviniente | Cuestionamiento/Comentario | Solicitud |
Banco de la República | La Corte en su jurisprudencia ha avalado el control sobre el uso de las expresiones legales que contemplan estereotipos en la población y otorgan un menor valor a un grupo específico de personas, incurriendo en sesgos discriminatorios en contra del derecho a la dignidad humana, como, en su criterio, “parece ser el caso de la expresión demandada. Sin embargo, centra su intervención en explicar cómo se ha dado cumplimiento al artículo 42 de la Ley 361 de 1997, asegurando que los “(…) billetes y monedas emitidos por el Banco de la República incorporan múltiples elementos que les permiten ser diferenciados por toda persona, incluyendo a las personas en situación de discapacidad visual. | Ninguna |
Departamento Nacional de Planeación | Con la expedición de la CDPD se adoptó un cambio sustancial en la aproximación jurídica respecto de las personas con discapacidad, superando el enfoque de salud, el cual se orienta a garantizar la igualdad y la no discriminación, a través de su inclusión plena y efectiva en todos los ámbitos de la sociedad. Ante esta circunstancia, el uso de la palabra “normal”, entendida como una “persona que se halla en su estado natural, puede conllevar una carga peyorativa y, por ello, generadora de un trato discriminatorio en menoscabo de la dignidad de las personas con discapacidad, al asociar esta última con lo “anormal”. El Legislador debió establecer que “todo papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona (…), sin entrar a distinguir la condición de quien hace uso del dinero. Por lo anterior, las posibles implicaciones inconstitucionales que puedan derivarse del precepto demandado deben ser examinadas por este tribunal. | Ninguna |
Defensoría del Pueblo | En cuanto al derecho a la igualdad, se sostiene que la expresión demandada introduce una distinción de trato frente a las personas con discapacidad, a partir de una interpretación jurídica y común del vocablo demandado, por virtud del cual se asocia su condición a la de un ser “anormal”. Tal distinción, derivada del uso de su antónimo, lesiona el derecho invocado, pues esta garantía incluye el mandato de asegurar que todas las personas sean tratadas de la misma forma, sin discriminación alguna. En cuanto al derecho a la dignidad humana, se señala que el Legislador debe abstenerse de cualquier trato discriminatorio y, más aún, por virtud de la Constitución y de la CDPD, le asiste la obligación de superar las barreras de desigualdad que se presentan en la sociedad, “(…) empezando por cambiar lo que [puede considerarse como] pequeñas palabras, pero que para las personas en situación de discapacidad puede representar grandes significados que afectan su valor en el mundo. Por tal motivo, con la expresión acusada se incumple con el citado deber, pues se preserva en el ordenamiento jurídico un vocablo peyorativo y no inclusivo frente a las personas con discapacidad, que lesiona el artículo 1° de la Constitución y el artículo 7 de la CDPD. | Inexequible la expresión “sea esta normal o en situación de discapacidad” |
Ministerio de Justicia y del Derecho | El vocablo que se utiliza por la Ley 361 de 1997 y cuya constitucionalidad se debate corresponde al modelo médico-rehabilitador de la discapacidad, en el que se “(…) parte de la superioridad de un grupo poblacional (normales) frente a las personas con discapacidad (anormales), de ahí que rotular a estas últimas como seres inferiores “(…) resulta contrario a la dignidad humana en la que se centra la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Para el Ministerio, y luego de referir a la sentencia C-458 de 2015, la expresión “normal” es inconstitucional, por cuanto consagra una distinción de trato que se funda únicamente en la condición física de las personas, atribuyéndole a quienes tienen una discapacidad un menor valor y revelando un sesgo discriminatorio en su contra, al manifestar, por antonomasia, que se trata de personas que “no son normales”. Lo anterior, en contravía de la dimensión de la dignidad humana que ratifica la intangibilidad de la integridad física y moral de los individuos, por virtud de la cual se otorga a todas las personas, sin distinción alguna, la garantía de vivir sin ser sometidas a tratos degradantes o humillantes, incluyendo aquellos que surgen como consecuencia de las expresiones utilizadas por el Legislador. Se aclara, además, que el vocablo demandado “(…) refleja un paradigma sobre la discapacidad ya superado, en [el] que [dicha] condición es concebida, o bien como una deficiencia que anula el valor de los individuos que la padecen, (…) o bien como una anomalía de orden físico, síquica o sensorial atribuible a algunos sujetos que debe ser corregida, tratada o intervenida desde una perspectiva médica para 'normalizar' o 'estandarizar' a todas las personas. Por último, aclara que, si bien el vocablo acusado es inconstitucional, la Corte debe adoptar alguna medida para evitar que su retiro del ordenamiento jurídico deje sin sentido la norma, ya que perduraría la referencia a las personas “en situación de discapacidad”. | Inexequible |
Uniciencia | La expresión utilizada es susceptible de poner en riesgo derechos y valores constitucionales que son fundamentales en las sociedades contemporáneas y en el Estado Social de Derecho, ya que la “normalidad” incluye un concepto discriminatorio que refiere a unas mayorías, pero rechaza a otra parte de la población, en contravía del carácter pluralista del Estado. La norma debe ser declarada inexequible, pues la palabra empleada por el Legislador, “(…) aumenta la discriminación y la negatividad entre las personas con discapacidad con respecto de aquellas sin discapacidad, lesionando la dignidad humana, igualdad e inclusión social de las primeras, como se ha desarrollado (…) a través de reiterada jurisprudencia. | Inexequible |
Universidad del Norte | La expresión “normal” establece una distinción entre las personas con discapacidad y las personas que no se encuentran en dicha condición. Sin embargo, tal vocablo se trata de un criterio sospechoso de distinción, por cuanto hace una clasificación con fundamento en las limitaciones físicas o intelectuales de las personas. En este orden de ideas, el término demandado vulnera el artículo 13 Superior, ya que funda la aplicación de un mandato legal en un rasgo permanente de las personas (sentencia C-093 de 2001), resultando prejuicioso y discriminador. Por consiguiente, esta corporación debe declarar la inconstitucionalidad de toda la oración que contiene la distinción de trato, pues de hacerlo tan solo sobre “la palabra 'normal' le restaría sentido y coherencia al artículo, siendo necesario integrar la unidad normativa con la expresión “o en situación de discapacidad”. | Inexequible la expresión “sea esta normal o en situación de discapacidad |
Universidad Libre | El lenguaje legal tiene una especial significación, de ahí la importancia de incluir nuevos vocablos que reconozcan otras vivencias y experiencias, y de excluir todo término que desconozca lo distinto, lo diverso o lo plural. Una de las expresiones que más se cuestionan es, precisamente, la categoría de “normal”, ya que tiene un contenido altamente subjetivo cuya aplicación suscita la creación de un discurso basado en el estereotipo (v.gr., “una vida normal”, “una sexualidad normal” o un “trabajo normal”). Por lo anterior, aunque el uso de la expresión normal tiene el propósito de distinguir lo “típico” de lo “atípico” o “inusual”, en ciertos contextos su empleo tiene una significación con una carga de discriminación negativa para aquellos sujetos que no se encuentran dentro de esa categoría, como ocurre con el vocablo que es objeto de demanda, el cual, pese a tener la intención de asegurar que todas las personas puedan conocer las denominaciones de las monedas y de los billetes que circulan en Colombia, al referir a las personas con discapacidad en oposición a las personas “normales”, lo que hace es incluir un significado que envuelve un sentido claramente peyorativo, despectivo y discriminatorio respecto de los primeros, al valorarlos como seres “anormales”. | Inexequible la expresión “sea esta normal o en situación de discapacidad” |
Instituto Nacional para Sordos (INSOR) | El vocablo utilizado por el Legislador lesiona el derecho a la dignidad humana, por cuanto desconoce el deber de neutralidad que le asiste al Congres, ya que realiza una segmentación o separación de las personas a partir de sus rasgos físicos, sin responder a criterios técnicos, jurídicos o científicos. Así las cosas, se concluye que: “la diferenciación entre normales y limitados de la norma acusada impide reconocer a las personas con discapacidad como sujetos de plenos derechos, con capacidades funcionales diversas, que requieren de un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonomía posible y ser parte de la sociedad si aquella se adopta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como personas. Por lo anterior, el INSOR propone expulsar el vocablo legal acusado, incluyendo el aparte que introduce la comparación entre los sujetos (es decir, la expresión: “sea esta normal o en situación de discapacidad”), adicionando con su solicitud la pretensión de adecuar o ajustar la norma con el enfoque social de la discapacidad, integrando al artículo 42 de la Ley 361 de 1997 la expresión: “mediante un diseño universal accesible. | Inexequible la expresión “sea esta normal o en situación de discapacidad”, adicionando la frase: “mediante un diseño universal accesible” |
Ministerio de Salud y Protección Social | Alude a la sentencia C-025 de 2021 y resalta que, en uno de sus apartes, la Corte señaló que “el lenguaje utilizado por el Legislador no puede ser peyorativo contra la población con discapacidad, pues esto es contrario a la dignidad humana y a la igualdad. En este escenario, la expresión “normal” que se utiliza por el Legislador involucra una conexión de contraposición con lo que se valora como “anormal”. Esta postura, a su juicio, supone reproducir en el ámbito legal la denominada ideología de la normalidad en la producción de la discapacidad, respecto de la cual se expone que introduce una lógica binaria que “se asienta sobre el convencimiento del valor de la normalidad: está bien ser normal, y, si alguien no lo es, le resulta imperativo hacer los tratamientos de rehabilitación necesarios para acercarse lo más posible a este estado/condición. Dado que las palabras crean o perpetúan realidades, y dicha circunstancia puede comprometer y afectar bienes constitucionales, no cabe duda de que el uso del vocablo “normal” por parte del Legislador supone una violación del derecho de todas las personas a vivir libres de discriminación, pues margina e impide la integración de los sujetos en situación de discapacidad. A pesar de lo anterior, y sin justificar las razones de su pretensión, el interviniente propone “[q]ue se declare la exequibilidad condicionada de la expresión “sea esta normal o” señalada en el artículo 42 de la Ley 361 de 1997, en el entendido que deberá ser reemplazada por “incluyendo a quienes se encuentren”, precisando entonces que el artículo enunciado se ajustaría así: “A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona | Exequibilidad condicionada, reemplazando la expresión “sea esta normal o” por “incluyendo a quienes se encuentren” |
Procuradora General de la Nación | Se sostiene que la pretensión de la demanda debe prosperar, porque el uso de la palabra “normal” por parte del Legislador, al ordenar la emisión de billetes y monedas que puedan ser de fácil identificación para las personas en situación de discapacidad, “deriva en una comparación entre estos y un presunto estándar de habilidades, que, además de innecesario para los fines de la [norma], es discriminatorio por pretender clasificar a los individuos. // [A ello se agrega que incluye] una carga peyorativa (…), en tanto la asociación de su situación al concepto de 'anormal', por el significado propio de la palabra, genera en la sociedad la percepción de que son individuos en un desarrollo físico o intelectual inferior. Por tratarse entonces “(…) de la reproducción de una narrativa de marginación contraria al principio de igualdad, se propone que la expresión demandada sea declarada inexequible, sin perjuicio de las adecuaciones al texto normativo que se estimen pertinentes para guardar su coherencia, por ejemplo, “(…) ordenando (a) el reemplazo de las palabras 'sea esta normal o' por 'incluyendo a quienes se encuentren'; (b) [con] la eliminación de la frase 'sea esta normal o en situación de discapacidad' o; (c) [con] la sustitución de esta última por la expresión 'mediante un diseño universal accesible', conforme lo proponen algunos de los intervinientes. | Inexequible |
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente para resolver la controversia planteada según lo dispuesto por el artículo 241.4 del texto superior, en cuanto se trata de una acción promovida por una ciudadana en contra de una norma de rango legal, que se ajusta en su expedición a la atribución consagrada en el numeral 1° del artículo 150 de la Constitución.
CUESTION PREVIA: INTEGRACIÓN DE LA UNIDAD NORMATIVA E INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
En la medida en que ningún interviniente cuestionó la aptitud de la demanda, al igual que tampoco lo hizo la Procuradora General de la Nación, se entiende que la acusación realizada cumple con la argumentación mínima que habilita un pronunciamiento de mérito, por lo que cabe continuar con el juicio propuesto y avanzar en la solución de la única cuestión previa planteada, que refiere a la eventual integración de la unidad normativa entre el precepto legal demandado y aquella parte del mismo artículo 42 de la Ley 361 de 1997, que permite constatar la distinción de trato que origina la supuesta violación a los derechos a la igualdad y a la dignidad humana de la población con discapacidad.
En efecto, en las intervenciones de la Universidad Libre, la Universidad del Norte y la Defensoría del Pueblo, se afirma que el control a cargo de la Corte no debe limitarse a la palabra “normal”, sino que debe incluir la totalidad de la expresión de la cual hace parte, esto es, la locución: “sea esta normal o en situación de discapacidad”, pues es allí, a partir de esa comparación, en donde se encuentra el trato discriminatorio que se cuestiona y sin el cual se afectaría la compresión del sentido de la norma, en caso de declararse la inexequibilidad del término que es objeto de demanda. Esta postura, sin adoptar una fórmula de solución, es igualmente compartida por la Procuradora General de la Nación, para quien, si bien el vocablo legal acusado debe ser declarado inexequible, es necesario que este tribunal adopte alguna medida de adecuación que asegure la coherencia normativa del artículo 42 de la Ley 361 de 1997.
Sobre el particular, cabe señalar que la integración de la unidad normativa es un mecanismo excepcional que se encuentra previsto en el inciso 3° del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y que “consiste en una facultad con la que cuenta la Corte (…), que le permite integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados por el demandante (…).
La jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha señalado que este mecanismo procede en tres caso: (i) cuando se demanda una disposición cuyo contenido deóntico no es claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusad; (ii) cuando la norma censurada está reproducida en otras disposiciones que no fueron objeto de demanda; y (iii) cuando el precepto impugnado está intrínsecamente relacionado con un texto normativo que, a primera vista, genera serias dudas sobre su constitucionalidad. Frente a esta última hipótesis, la Corte ha precisado que su configuración requiere la concurrencia de dos circunstancias, a saber: “(a) que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales.
En esta oportunidad, como se ha venido mencionando, la demanda se dirige contra la palabra “normal”, que hace parte del artículo 42 de la Ley 361 de 1997. Esta disposición consagra que le corresponde al Banco de la República tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica que emita, en ejercicio de sus competencias previstas en el artículo 371 del texto superior, deberá diferenciarse de tal modo que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona, “sea esta normal o en situación de discapacidad”.
Como se advierte de lo expuesto, el citado artículo 42 de la Ley 361 de 1997 se integra por dos mandatos que le dan sentido a su regulación. Así, en la primera parte, se establece una obligación concreta para la Junta Directiva del Banco de la República, por virtud de la cual tiene el deber de asegurar que en la emisión de todo papel moneda y moneda metálica, se incluyan materiales y dimensiones que hagan que cada denominación sea diferenciable y reconocible por toda persona; mientras que, en la segunda parte, se específica el alcance de dicha obligación, en el sentido de aclarar los sujetos beneficiarios de la misma, al ordenar que esos elementos de distinción deben ser fácilmente perceptibles, tanto por las personas “normales” como por quienes están en situación de discapacidad.
Esta segunda parte de la norma constituye claramente un binomio o un texto legal compuesto, pues la palabra normal no tiene sentido por sí sola. En efecto, en el contexto en el que se usa, se trata de un adjetivo para designar la calidad de un sujeto o persona respecto de otro sujeto o persona, en este caso, de quienes están “en situación de discapacidad”. En este sentido, le asiste razón a los intervinientes cuando solicitan que se declare la unidad normativa, ya que el término que es objeto de demanda solo puede ser entendido y aplicado en el contexto disyuntivo que allí se introduce, en el que, con miras a lograr la identificación y distinción plena del dinero, se exige asegurar que la emisión del papel moneda y de la moneda metálica se haga con diseño universal y que, por lo tanto, pueda ser fácilmente distinguible por una persona “normal” como por una persona “en situación de discapacidad”. Se busca entonces que estos dos tipos de sujetos, opuestos por decisión del Legislador, puedan identificar las distintas denominaciones en que se expresa la moneda de curso legal, a partir de las características que el Congreso intuye como propias de cada individuo.
Por esta razón, es imprescindible que el control a cargo de la Corte se extienda a todo el enunciado que integra la unidad normativa, puesto que no es posible realizar un juicio en el que se aparte la palabra “normal” del resto de la norma que le da sentido, y que plantea la distinción en términos de oposición entre dos sujetos, para efectos de exigir que el Banco de la República adopte una moneda con diseño universal. Es la disyuntiva que allí se introduce la que, en palabras de la demandante, atenta contra la dignidad humana y la igualdad de las personas con discapacidad, pues al emplear el vocablo “normal”, por antonomasia, lleva a que las personas en situación de discapacidad se asimilen o se categoricen como personas “anormales”, insistiendo en la marginación, el reduccionismo y la segregación a la que han sido históricamente sometidas, a partir de la implementación del modelo médico o rehabilitador, en el que se niega su valor intrínseco y tan solo son vistas como una carga para la sociedad.
Por consiguiente, el examen de constitucionalidad que a continuación se adelantará por la Corte recaerá sobre la expresión: “sea esta normal o en situación de discapacidad”, para efectos de determinar si efectivamente ella plantea una distinción de trato que resulta lesiva de la dignidad humana y de la igualdad de las personas con discapacidad. No obstante, antes de proceder en ese sentido, cabe aclarar que esta corporación ya se había pronunciado con anterioridad sobre una parte de la norma en cita.
En efecto, en la sentencia C-458 de 2015, la Corte tuvo la oportunidad de conocer de una demanda ciudadana en la que, entre otras, se cuestionaba el uso por parte del Legislador de las siguientes expresiones: “personas con limitación”, “trabajadores con limitación”, “individuos con limitaciones”, “limitada”, “limitados”, “disminución padecida” y “minusvalía”, previstas en el título y en varios artículos de la Ley 361 de 1997, incluido el artículo 42. Tales expresiones se consideraban ofensivas y humillantes, porque (i) relegaban a un segundo plano la condición de persona de los sujetos en situación de discapacidad; (ii) invisibilizaban sus dimensiones vitales, para resaltar su estado como definitorio de su ser; y (iii) se aludía tan solo a sus deficiencias, cuando la discapacidad también comprende las barreras en que actúa una persona y que son establecidas por la sociedad.
Por tal motivo, para los accionantes que promovieron dicha acción, no existía duda de que “(…) la terminología legal demandada transmit[ía] ideas equivocadas, inaceptables y ya revaluadas sobre la discapacidad”, siendo deber de la Corte retirarla del ordenamiento jurídico, por resultar incompatible con el principio de la dignidad humana y con la prohibición de discriminación. En su lugar, tales expresiones debían ser sustituidas por otras acogidas en los escenarios internacionales de derechos humanos y que resultaban acordes con el “modelo social de la discapacidad” introducido por la CDPD.
En el caso concreto del artículo 42 de la Ley 361 de 1997, se cuestionaba el uso por parte del Legislador de la expresión “limitada”, toda vez que, en su versión original, la norma actualmente sometida a control disponía que: “A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que puede ser fácilmente distinguible por toda persona, sea esta normal o limitada”.
Al momento de llevar a cabo el examen puntual de las normas objeto de acusación, la Corte especificó que respecto del artículo 42, el alcance del control se limitaría al uso de la expresión “limitada”, cuya invocación por parte del Legislador se consideró inconstitucional, al igual que ocurrió con el resto de los vocablos previamente señalados, al ser generadores de discriminación, por introducir una marginación “sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas y que radican la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad. Con ello, definen a los sujetos por una sola de sus características, que además no les es imputable a ellos, sino a una sociedad que no se ha adaptado a la diversidad funcional de ciertas personas.”
A ello se agregó que dichas expresiones “contribuyen a la generación de una mayor adversidad para las personas en situación de discapacidad, pues ubican su situación como un defecto personal, que además los convierte en seres con capacidades restringidas que tienen un menor valor”. No se trata de términos que sean neutrales, ya que tienen una carga peyorativa y envuelven “un lenguaje vejatorio frente a sujetos de especial protección constitucional.”
Por esta razón, y luego de admitir que una declaratoria simple de inconstitucionalidad generaría un vacío respecto de varios mandatos previstos en favor de la población en situación de discapacidad, se decidió disponer un fallo condicionado de exequibilidad con un alcance sustitutivo de las normas cuestionadas, para acoger el enfoque social de la discapacidad que se plasma en la CDPD, como parte integrante del bloque de constitucionalidad. De esta manera, las expresiones que fueron consideradas estigmatizantes debían ser reemplazadas por fórmulas lingüísticas que no tuviesen esa carga peyorativa. Así, respecto del artículo 42, se decidió lo siguiente: “Segundo. Declarar la exequibilidad condicionada, por los cargos analizados en esta sentencia, de las siguientes expresiones: (…) j. 'limitados' o 'limitada' contenidas en los artículos 13, 18, 19, 21, 26, 33, 40 y 42 de la Ley 361 de 1997, en el entendido de que deberán reemplazarse por la expresión “personas en situación de discapacidad.
Del relato previamente realizado, se concluye que no existe ninguna limitante para proferir un fallo de fondo, por las siguientes razones: (i) el vocablo “normal” no ha sido objeto de control de constitucionalidad y tampoco lo ha sido la locución completa en la que dicho término se introduce, esto es, “sea esta normal o en situación de discapacidad”; y (ii) aun cuando ambas demandas tienen como elemento común cuestionar el uso del lenguaje por parte del Legislador, se advierte que el objeto de cada una recae sobre disposiciones distintas. Así, mientras en la sentencia C-458 de 2015, el examen de la Corte se enfocó en la palabra “limitada” en varios apartes de la ley demandada, y ello llevó a que la misma sea reemplazada por la expresión “en situación de discapacidad” en el artículo 42 de la Ley 361, en esta ocasión –como ya se dijo– se cuestiona el vocablo “normal”, y por razón de la unidad de materia en la que está introducida, la locución completa que genera la comparación disyuntiva entre los dos sujetos que se enuncian para efectos de asegurar la universalidad en el diseño de la moneda de curso legal, esto es, las “personas normales” y las “personas en situación de discapacidad”.
En este sentido, no puede considerarse que respecto de lo resuelto en la sentencia C-458 de 2015 existe cosa juzgada constitucional, por una parte, porque esta figura solo es predicable cuando concurren estos elementos: (a) identidad de objeto, (b) identidad de causa y (c) subsistencia del parámetro de contro, lo que no ocurre en el asunto bajo examen, en el que claramente se observa que las disposiciones sometidas a control son disímiles (ausencia de identidad de objeto; y por la otra, porque con ocasión del fallo modulado que se realizó por la Corte en el año 2015, lo que existe en la actualidad es una norma distinta de aquella que fue examinada en dicha ocasión, lo que no impide el control de constitucionalidad, con carácter excepcional y restrictiv, sujeto siempre a que el cargo formulado respecto de la disposición que es objeto de demanda no sea igual al que dio lugar al pronunciamiento realizado, como lo advirtió este tribunal en la sentencia C-443 de 200 , carga que se satisface en esta oportunidad, pues pese a que también se cuestiona el uso del lenguaje por parte del Legislador (una misma causa), lo que subyace en la actual demanda es la distinción de trato que se deriva del uso de la palabra “normal” para referirse a ciertas personas, y la asimilación que, por antonomasia, se genera respecto de las “personas en situación de discapacidad”, las cuales, en criterio de la accionante, son consideradas como seres anormales.
No se trata entonces de cuestionar el vocablo que forma directa refiere a las personas con funcionalidad diversa, como ocurrió con la asimilación realizada a la palabra “limitada”, pues de ser así se estaría en presencia de una cosa juzgada constitucional; sino de cuestionar –a partir de la demanda que se formula contra la expresión “normal”– el binomio o texto legal compuesto que subyace en la norma y que, por razón del alcance del control realizado en la sentencia C-458 de 2015, no fue objeto de debate por parte de este tribunal en dicha oportunidad.
En efecto, en la parte motiva de la citada sentencia no se hizo una descripción específica del artículo 42 que ahora se demanda, ni un examen concreto de su contenido normativo, para efectos de adoptar una decisión, lo que tan solo ocurrió fue que se procedió a la aplicación universal de la ratio decidendi a varias normas que utilizaban la misma palabra en la Ley 361 de 1997, sin entrar a detallar lo que en cada una de ellas se regula, por lo que, en realidad, no ha existido un pronunciamiento de la Corte sobre la disyuntiva dispuesta por el Legislador y que lleva a la asimilación de las personas en situación de discapacidad como personas “anormales”, en los términos en que se alega por el accionante.
Por consiguiente, y como ya se dijo, el examen de constitucionalidad que a continuación se adelantará por la Corte recaerá sobre la expresión: “sea esta normal o en situación de discapacidad”, sin que exista ninguna limitante o condicionante que restringa la posibilidad de adoptar un fallo de fondo sobre la materia, como se deriva de la totalidad de las intervenciones realizadas y del concepto de la Procuradora General de la Nación.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
Teniendo en cuenta el contenido de la demanda, lo señalado en las distintas intervenciones y el concepto de la Procuraduría General de la Nación, le corresponde a la Corte decidir si la expresión “sea esta normal o en situación de discapacidad” contenida en el artículo 42 de la Ley 361 de 1997, en las condiciones en que se emplea, vulnera los derechos a la dignidad humana y a la igualdad de las personas en situación de discapacidad previstos en los artículos 1°, 13, 47 y 93 de la Constitución, en armonía con lo señalado en los artículos 1°, 3°, 4, 5 y 8 de la CDPD y en el artículo III, numeral 2°, literal c), de la CIEFDPD, al utilizar categorías que presuntamente introducen tratos discriminatorios.
Con el fin de abordar la definición del citado problema jurídico, la Sala Plena se referirá (i) a los mandatos constitucionales e internacionales que velan por la dignidad y la igualdad de las personas en situación de discapacidad; (ii) los modelos que han sido tradicionalmente utilizados para el entendimiento de la discapacidad; (iii) el examen de constitucionalidad del uso del lenguaje legal; y (iv) los precedentes jurisprudenciales que, de manera puntual, se han referido al control en el uso del lenguaje respecto de las personas con discapacidad. Con base en lo anterior, (v) se procederá a la solución del caso concreto.
MANDATOS CONSTITUCIONALES E INTERNACIONALES QUE VELAN POR LA DIGNIDAD Y LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. Reiteración de jurisprudencia
El principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución contiene tres incisos. El primero señala que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos [y] libertades”, a la vez que prohíbe la discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El segundo prescribe el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, al tiempo que le impone la obligación de adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados. Y, el tercero, dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se hallen en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que se cometan contra ellas.
En el ámbito de aplicación del citado principio constitucional, la Corte ha sostenido que la igualdad implica, entre otros, un mandato para el Legislador “de brindar una protección cualificada a favor de las personas en situación de discapacidad (en adelante, “PSD”). En este sentido, se exige que las normas jurídicas que se profieran (i) se abstengan de adoptar medidas discriminatorias, o (ii) de desconocer la especial protección que ellos demandan.
Por este motivo, esta corporación ha identificado, en términos generales, dos situaciones que constituyen actos discriminatorios contra las PS. La primera consistente en “la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación alguna, es decir, los actos discriminatorios como consecuencia del desconocimiento del inciso 1° del artículo 13 de la Constitución; y la segunda, “toda omisión injustificada del Estado de ofrecer un trato especial, en relación con las “(…) obligaciones de adoptar medidas afirmativas para garantizar los derechos de estas personas, lo cual apareja como consecuencia, la exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad, y, por tanto, constituye una discriminación, lo que se traduce en la vulneración de los incisos 2° y 3° del citado precepto constitucional.
En todo caso, tales actos discriminatorios “(…) no solo se reducen a [las] actuaciones materiales, sino que también incorporan la discriminación derivada por el tratamiento que las normas jurídicas otorgan a las personas con discapacidad. De ahí que, se haya señalado que “(…) la Constitución proscribe que se presente cualquier tipo de discriminación (directa o indirecta) que conlleve a marginar e impedir la integración de los sujetos en condición de discapacidad.
Este precepto se complementa con otras disposiciones constitucionales que contienen mandatos de promoción y protección para las PSD. En efecto, el artículo 47 instituye el deber del Estado de adelantar una política de “previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieren. Por su parte, el artículo 54 superior prescribe que “el Estado debe (…) garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Y, por último, el artículo 68 ídem prevé que “la erradicación del analfabetismo y la educación de las personas con limitaciones físicas o mentales (…) son obligaciones especiales para el Estado”. En cuanto a la finalidad que en ellos subyace, este tribunal ha resaltado que, “si bien es cierto que la terminología utilizada en estos artículos no fue homogénea ni plenamente consistente con las definiciones técnicas de los términos aplicables a las personas con discapacidad, estas disposiciones resaltan (…) la voluntad inequívoca del Constituyente de eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad.
Ahora bien, por virtud de la articulación de estos mandatos previstos en la Constitución, la Corte ha admitido que las PSD (i) “son sujetos de especial protección por parte del Estado y que (ii) “tanto [las] instituciones como [los] individuos deben facilitar de una forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de la población. Ello implica eliminar las barreras actitudinales, comunicativas y físicas que obstaculizan la realización de sus derechos. Estas han sido conceptualizadas por parte del Legislado, en los siguientes términos: Son barreras actitudinales o culturales “[a]quellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad”. Son barreras comunicativas: “[a]quellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas”. Y, finalmente, son barreras físicas “[a]quellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad.
Con todo, cabe aclarar que este conjunto de garantías a favor de las PSD no puede entenderse de forma separada de la realización de la dignidad humana (CP arts. 1°), la cual ha sido objeto de entendimiento en dos dimensione: (i) una referente a su objeto concreto de protección y (ii) otra relativa a su funcionalidad normativ. Para efectos de esta providencia, este tribunal se detendrá en la primera de las dimensiones ya señaladas, la cual ha sido identificada a partir de tres lineamientos claros y diferenciables que se predican de toda persona, por el solo hecho de ser persona y que resultan especialmente relevantes, cuando se trata de colectivos que han sido históricamente discriminados, como ha ocurrido con las PS, a saber: (a) la dignidad como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; (b) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (c) la dignidad como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, de la garantía de las personas de poder vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante.
Los mandatos de promoción y protección a favor de las PSD también están previstos y desarrollados por instrumentos de derecho internacional. Para efectos de esta providencia, y conforme se planteó en el problema jurídico, la Corte se detendrá en dos de ello. Por una parte, la CIEFDPD en su artículo III, numeral 2°, literal c), establece como compromiso de los Estados Parte, la obligación de trabajar prioritariamente en la “sensibilización de la población, a través de campañas de educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad. Y, por la otra, se destaca la CDPD, en donde cabe referir a lo previsto en los artículos 1°, 3°, 4, 5 y .
En efecto, en el artículo 1°, se establece que el objetivo de la Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y efectivo del derecho a la igualdad, y velar por el respeto de la dignidad humana como derecho inherente de toda persona. En el artículo 3°, se consagran como principios rectores de toda actuación, “el respecto de la dignidad” y “la no discriminación”. En el artículo 4°, al reseñar las obligaciones generales de los Estados Parte, se dispone el deber de “[t]omar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad”. Luego, en el artículo 5°, se señala que los Estados deberán prohibir toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizar a todas las PSD “protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo”. Finalmente, el artículo 8°, al reseñar el mandato de toma de conciencia, dispone que los Estados deberán adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes, para “[l]uchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidas lo que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida”. Estos dos instrumentos han sido admitidos como parte del bloque de constitucionalida.
En conclusión, es innegable que tanto en la Constitución como en los instrumentos internacionales de derechos humanos existe un mandato claro e irrestricto de exigir actuaciones concretas y explícitas dirigidas a revertir los prejuicios culturales y las estructuras sociales en las que se sostiene la discriminación contra las PSD, lo que incluye la adopción de normas que directamente corrijan dicha situación, como la incorporación de acciones afirmativas y/o de ajustes razonables que permitan eliminar la sutil y silenciosa marginación a la que esta población se ha visto sometida.
Entre estas acciones se destacan: (1) las de concientización, encaminadas a la sensibilización y superación de la problemática; (2) las de promoción y facilitación, que pueden incluir apoyos de naturaleza económica, como ocurre con los subsidios o las becas; (3) las de dignificación, que suponen vigorizar y garantizar la dignidad, autonomía y honra de las PSD y que comprenden, entre otras, realizar ajustes al lenguaje legal, en aquellos casos en los que se advierta que el tratamiento que las normas jurídicas otorgan a este grupo poblacional puede ser contrario a los valores, principios y derechos en que se funda la Constitución, por ejemplo, porque incorporan fenómenos de discriminación, marginación o exclusión; y (4) las de discriminación inversa o de acción positiva, que suponen el otorgamiento de un beneficio en atención al uso de una categoría en principio sospechosa, como lo sería, entre otras, la invocación de la propia situación de discapacida.
LOS MODELOS TRADICIONALMENTE UTILIZADOS PARA EL ENTENDIMIENTO DE LA DISCAPACIDAD. Reiteración de jurisprudencia
Antes de llegar al escenario de protección mencionado en el acápite anterior, y siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Cort, es posible advertir la existencia de cuatro modelos y etapas de tratamiento de la discapacidad que han incidido en la construcción del marco normativo que, de forma progresiva, ha definido la manera de abordar su estudi. Se trata, en su orden, del modelo asistencialista o de la prescindencia; el modelo de la marginación; el modelo médico o rehabilitador; y el modelo social. Por tal motivo, y con fundamento en la CDPD, este tribunal ha entendido que la discapacidad no es un concepto estático, sino que, por el contrario, responde a un carácter evolutiv.
El modelo asistencialista o de la prescindencia se caracteriza por abordar la discapacidad desde una perspectiva religiosa o sobrenatural, esto es, como una desgracia o castigo divino para la persona que la inhabilita para cualquier actividad dentro de la socieda. Su nombre surge como consecuencia de la manera principal de tratar a las PSD, la cual consiste en obligarlas a estar separadas de los demás miembros de la comunidad, esto es, de prescindir de su compañía, e incluso de su existenci, por no responder a los estándares de vida que, en términos de condiciones, exige el colectivo, ya que se considera que no tienen nada que aportar, son seres improductivos y se convierten en una carga, tanto para la familia como para la sociedad. Al tratarse la discapacidad como un castigo, una desgracia o una condición catastrófica, la respuesta de este modelo se refleja en la exclusión y en una visión caritativa y de solidaridad que se funda en dogmas religiosos o de clas.
El modelo de la marginación está basado en la distinción discriminatoria entre la normalidad y la anormalidad. Según este criterio, las personas que no están en situación de discapacidad son aptas y “normales”, de manera tal que pueden interactuar adecuadamente en sociedad. Por el contrario, las PSD son “anormales”, lo que justifica su segregación o marginación. En este sentido, pueden ser válidamente excluidas de la interacción social, e incluso recluidas en lugares alejados de la sociedad, pues la invisibilidad de todo aquello que se considera distinto o diverso (por mala suerte, por maldiciones o por cuestiones igualmente religiosas) asegura la tranquilidad de la comunidad. En relación con este modelo, la jurisprudencia de la Corte ha dicho que: “(…) las personas con discapacidad son equiparadas a seres anormales que dependen de otros y, por tanto, son tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia. No sobra señalar que esta idea sobre la persona con discapacidad ha llevado a justificar prácticas de marginación social, fundadas en que (…) las personas con discapacidad (…) deben mantener[se] aisladas de la vida social.
El modelo médico o rehabilitador considera a la discapacidad como una enfermedad o dolencia física del individuo que debe ser tratada y curada, de suerte que requiere de intervenciones médicas, con el fin de lograr su superación y, con ello, rehabilitar al afectado con el fin de que pueda vincularse de manera plena al estándar de las personas que no están en situación de discapacidad. Este modelo, con orígenes hacía los años 90's, centra su análisis en la discapacidad como un asunto de salud y prioriza su explicación a partir del uso de conceptos técnico-científicos. Con todo, a diferencia de los otros estándares de valoración, aquí las personas ya no son consideradas como seres inútiles o con poco para aportar, sino como sujetos que, a partir de la atención médica requerida, pueden ser rehabilitados, reintegrados o normalizados, siempre que se logre su cura o su funcionalidad plena.
A pesar de ser un modelo que se centró en el tratamiento de las PSD, y que aprovechó los avances científicos ofrecidos por la medicina, superando los modelos de prescindencia y de marginación, ha sido ampliamente criticado por dos motivos principales. En primer lugar, porque contribuye a “mantener la distinción entre un estándar que se considera óptimo, correspondiente a la ausencia de discapacidad, y la necesidad correlativa [de] que las personas con discapacidad sean rehabilitadas médicamente, hasta donde ello sea posible, como requisito para su inclusión en la sociedad. Y, en segundo lugar, porque define a la discapacidad como un asunto vinculado únicamente con el individuo y con sus condiciones físicas o mentales, a partir del uso del concepto de las deficiencia, que deben ser el centro de la rehabilitación médica.
El estándar de lo óptimo como objetivo de este modelo apalancó la introducción de un dualismo que resultó discriminatorio para las PSD, pues se implementó la dicotomía entre “sano-enfermo”, “funcional-disfuncional” o “normal-anormal”, como elementos que resultaron hostiles para la población con capacidades diversa, y para la realización de sus derechos a la igualdad y a la dignidad humana. En efecto, una persona con una deficiencia se consideró una persona con discapacidad, a la cual debía procurársele los procedimientos médicos necesarios para asegurar su integración en una sociedad de “normales”, es decir, de personas sin limitaciones físicas, mentales o sensoriale.
Lo anterior ha sido admitido por la Corte, al destacar el carácter problemático de este modelo, en términos de eficacia respecto de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y a la autonomía de las PSD. Sobre este particular, este tribunal ha dicho que: “[e]l modelo rehabilitador tiene como eje la idea de que las causas de la discapacidad se encuentran en diversas patologías, por lo que no se considera que la persona sea prescindible, o inútil, y en consecuencia carente de valor y dignidad, sino que el pleno goce y ejercicio de su dignidad se asocia al éxito de un tratamiento curativo. Bajo un planteamiento un poco paradójico, el discapacitado es una persona con dignidad, igualdad y derechos, siempre que deje de ser discapacitado. La medida de respuesta estatal a la discapacidad se encuentra, entonces, en el tratamiento médico, que puede derivar en la internación del enfermo, pues se considera que esta permite adelantar la terapia en condiciones óptimas. (…) Dentro de las críticas que se han realizado (…), cabe destacar las siguientes: (i) la imposición de una actitud paternalista hacia las personas con discapacidad; (ii) la presencia del médico más allá del ámbito del ejercicio de su labor terapéutica, adoptando decisiones sobre la libertad y modo de vida del individuo; y (iii) el ocultamiento de la diferencia como condición para el ejercicio de los derechos y el respeto por la dignidad del individuo.
Finalmente, el modelo social de la discapacidad surge como respuesta a las críticas del estándar anterior, y encuentra su principal fuente normativa en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Este modelo busca una nueva aproximación sustentada en la realización de los derechos humanos y en el reconocimiento inherente de la dignidad humana de las PSD. El pilar que lo sustenta se halla en la resignificación del concepto de discapacidad, pues se aleja de la deficiencia y de las condiciones de salud del individuo, para enfocarse en la situación de este último a partir de la interacción con la sociedad.
Por ello, como lo ha dicho la Corte, en el modelo social “la discapacidad se genera por las barreras propias del contexto en donde se desenvuelve la persona, por lo que resulta necesario asegurar adecuadamente sus necesidades dentro de la organización social (…). En estos términos, se “busca tanto igualar las condiciones de las personas con discapacidad como fortalecer su participación plena, eliminando barreras.
El modelo social de la discapacidad implica entonces que ella ya no es concebida “como una enfermedad que requiere ser superada a toda costa, sino como una consecuencia de los déficits que tiene la sociedad para asegurar que las PSD hagan parte activa de la organización social. Este modelo asume que la diversidad y la diferencia son propias del ser humano, que ellas les dan valor a las personas y que todos –en algún momento de la vida– tendremos limitaciones y estaremos sujetos a barreras, de suerte que no existen estándares u óptimos a los que deben apuntar las personahttps://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/disability-and-health.
A partir de lo anterior, se advierte que en el modelo social de discapacidad las PSD ya no deben “normalizarse”, con el fin de integrarse a una sociedad con características excluyentes –como lo predica el modelo médico–, sino que tienen el derecho a que se remueva o adecúe cualquier obstáculo que restrinja el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones a los demás. Así las cosas, la discapacidad es ahora percibida como el resultado de la interacción que experimenta una persona que tiene una funcionalidad diversa con las barreras que la sociedad le impone, lo que produce un impacto específico en su efectiva inclusión y participación en la socieda.
Como lo señaló este tribunal en la sentencia C-035 de 2015, este nuevo paradigma reconoce que las personas con discapacidad hacen parte de la sociedad y deben ser incluidas y aceptadas como tal, de modo que propende por medidas que “(i) permitan al mayor nivel posible el ejercicio de la autonomía de las personas con discapacidad; (ii) aseguren su participación en todas las decisiones que los afecten; (iii) garanticen la adaptación del entorno a las necesidades de las personas (…); y (iv), aprovechen al máximo [sus] capacidades (…), desplazando así el concepto de discapacidad por el de diversidad funcional. Por lo demás, como se expuso en las sentencias C-458 de 2015 y C-149 de 2018, (v) este modelo en ningún caso centra la discapacidad en la individualidad de las personas, las cuales tienen una vida más allá de las barreras derivadas de la diferencia; y (vi) la intervención del Estado y de la sociedad ya no se justifica sobre las facultades de los individuos, sino sobre las estructuras sociales de base, que son las que impiden la realización y el pleno goce de los derechos de todas las personas. Para tal efecto, (vii) la CDPD exige realizar los ajustes razonables que permitan que esta población se relacione y participe en igualdad de condiciones en la socieda.
Por esta razón, la doctrina ha señalado que el modelo social, lejos de apuntar a la “normalización” de la persona, busca la universalización de la sociedad, para que ella sea pensada y diseñada a fin de acoger y respetar las necesidades de todas las personas, incluidas, desde luego, las de aquellas que tienen alguna capacidad diversa. Este modelo se convierte entonces en un antídoto contra el absolutismo de la normalida, que bajo los modelos médico y de la marginación, buscaban imponer un estándar de vida a quienes poseen una diversidad funcional.
Por último, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que este modelo se convierte actualmente en el estándar más alto de protección para los derechos humanos de las PS, entre otras, porque está incluido en un instrumento internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 93 y que refuerza las normas constitucionales que apelan por la debida promoción y protección de este colectivo, de ahí que toda barrera que impida su realización, incluso en el ámbito legal, resulta constitucionalmente inadmisible. En este sentido, en la sentencia C-066 de 2013 se dijo que:
“En conclusión, encuentra la Sala que[,] a partir de los instrumentos (…) de derechos humanos en materia de discapacidad, el modelo social es el estándar más reciente y garantista para los derechos de esa población. Este paradigma concibe a la discapacidad como un asunto complejo en cuanto a su origen, pues confluyen tanto las condiciones físicas y mentales del individuo, como las barreras físicas, sociológicas y jurídicas que le impone el entorno. Esto hace que la persona en situación de discapacidad deba ser comprendida desde su autonomía y diferencia, lo que significa que resulte constitucionalmente inadmisible que se le imponga su rehabilitación o normalización como condición previa para que sea incluido en la dinámica social, en tanto sujeto de derechos, dotado de autonomía y dignidad. En contrario, el Estado y su sistema jurídico están obligados a garantizar esa inclusión mediante la eliminación de dichas barreras, a fin [de] que se logre la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a partir de su reconocimiento y protección especial.
EL EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DEL USO DEL LENGUAJE LEGAL. Reiteración de jurisprudencia
En su jurisprudencia reiterad, la Corte ha señalado que no es función del juez constitucional evaluar las expresiones del lenguaje de forma aislada, esto es, “la constitucionalidad de las palabras, consideradas en sí mismas”. Lo que ha de examinar el juez respecto del lenguaje legal, es la forma como los vocablos o los términos se emplean, es decir, “para qué, en qué condiciones y con qué propósito”. Así las cosas, se ha establecido como regla que este tribunal no debe determinar la constitucionalidad de las palabras apreciadas en abstracto, sino a partir de las acciones concretas que de ellas se deriva.
En desarrollo de lo anterior, y con criterio excepcional, esta corporación ha examinado el lenguaje utilizado en las normas (también llamado signos lingüístico) y ha concluido que algunas de las expresiones empleadas por el Legislador, como resultado del análisis de su contexto normativo y de la función que ellas prestaban, debían ser expulsadas del ordenamiento jurídico, pues incorporaban una carga despectiva y discriminatoria contraria a la escala de valores adoptada por la Constitución de 1991, lo cual justificaba su declaratoria de inexequibilidad, tal y como ha ocurrido, por ejemplo, con las palabras “loco, “idiotas”, “cretinos, “mentecatos, “imbecilidad, idiotismo y locura furiosa.
En otras oportunidades, lo que ha acontecido es que se han expulsado vocablos que, a partir de su uso, generaban fenómenos de trato denigrante o discriminatorio hacia las personas, reemplazando, a través de una sentencia sustitutiv, el término utilizado originalmente en la norma por una palabra respetuosa de la dignidad humana, siempre que ello fuese necesario para preservar la regla de derecho dispuesta por el Legislador, con miras a realizar el principio de conservación del derecho. Lo anterior se verificó, entre otras, con la expresión “sirvientes” que fue sustituida por las locuciones jurídicas de “trabajadores o empleados”, según lo señalado por la Corte en las sentencias C-1235 de 2005, C-383 de 2017 y C-552 de 2019.
Este tribunal ha resaltado el papel transformador del lenguaje y su importancia para la realización de los derechos y principios consagrados en la Cart '' ''. De ahí que, en esencia, ha considerado que el léxico utilizado por el Legislador puede ser “modelador de la realidad o reflejo de la misma, convirtiéndose así en un “factor potencial de inclusión o exclusión social.
Por dicha circunstancia, y en la medida en que a través del lenguaje se “comunican ideas, concepciones del mundo, valores [y] normas[,] pero también se contribuye a definir y a perpetuar en el tiempo ideas, cosmovisiones y estereotipo, cabe que de manera excepcional se adelante por la Corte el juicio de constitucionalidad frente a los usos lingüísticos adoptados por el Legislador, cuando, por ejemplo, por medio de ellos se incluyen acepciones peyorativas o discriminatorias que menoscaben la dignidad humana, la igualdad o cualquier otro derecho fundamenta, o que perpetúen medidas, costumbres, prácticas o acciones discriminatoria.
En este sentido, en la sentencia C-190 de 2017, al referirse a los precedentes jurisprudenciales en los que se ha declarado la inconstitucionalidad en el uso de expresiones lingüísticas previstas en el Código Civil, este tribunal expuso que su intervención en estos escenarios no hace nada distinto a preservar la integridad de la Constitución, mediante la protección de los derechos de las personas y la exclusión de tratos discriminatorios. Al respecto, se dijo que:
“[E]l uso emotivo de las palabras utilizadas por el Legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas, y [por tal razón], el juez constitucional se halla legitimado para resolver problemas constitucionales que se deriven de ello y le sean planteados en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Cuando el juez constitucional asume esta función, lejos de incurrir en excesos, está cumpliendo de manera legítima con la tarea que se le ha encomendado que no es otra que defender la integridad y supremacía de la Carta Política. // En este orden de ideas, el papel de la Corte no es el de examinar o no la exequibilidad del lenguaje en sí mismo. (…) La revisión de constitucionalidad de una palabra es verificar si el uso de la expresión que se deriva del contexto normativo[,] (…) [conduce o no a la existencia de un] acto discriminatorio.
Por lo demás, el escenario de control al uso del lenguaje por parte del Legislador no puede convertirse en una vía para realizar una corrección puramente de estilo de la labor de producción normativa. La procedencia de un juicio sobre la materia se sujeta a que la expresión demandada, a partir del significado y la función que cumple, resulte despectiva, peyorativa, denigrante, estigmatizante o discriminadora, e incluso, en el evento en que el término tenga varias acepciones, es necesario que la más común de ellas presente esas mismas características. En cualquiera de estos eventos, la carga valorativa negativa del enunciado jurídico debe declararse inconstitucional por vulnerar la dignidad humana y/o por contrariar la prohibición de discriminación (preámbulo y art. 13 CP).
En todo caso, es preciso reconocer que en los eventos de polisemia o de multiplicidad en el uso del lenguaje, puede darse la circunstancia de que una expresión determinada tenga un significado con una notoria carga negativa, pero también tenga otros sin esa connotación, uno de los cuales haya sido empleado por el Legislador, y esa elección sea susceptible de separación, a partir del concepto y de la función en que es utilizado el enunciado jurídico. En este escenario, no es posible concluir prima facie que determinada expresión contraría la dignidad de las personas a las que se hace alusión, toda vez que, de acuerdo con el principio de conservación del derecho, en el supuesto de que sea posible descomponer el significado de la palabra, el juez constitucional no tendría que declarar la inexequibilidad del vocablo usado por el Legislador, y su decisión se debería circunscribir a fijar el sentido o modo de utilización correcto de la norma, para no imponer la carga irrazonable y desproporcionada de tener que elegir siempre expresiones que no tengan ninguna acepción negativa, so pena de declarar su inconstitucionalidad.
Por lo demás, respecto de normas anteriores a la Constitución de 1991, en las que se introducen ciertas expresiones que la sociedad ha llevado a su desuso por considerarlas despectivas o denigrantes, o frente a enunciados que tenían una razón de ser a partir de modelos que han sido replanteados por los instrumentos internacionales de derechos humanos, es innegable que dicha condición debe tener una repercusión en el examen que el juez constitucional hace respecto de la preservación de la presunción de constitucionalidad, pues la deferencia que existe frente a la labor del legislativo se ve matizada por la obligación de ajustar y actualizar el marco normativo a los valores, principios y derechos que irradian la Carta actualmente vigente (como construcción del pueblo soberano), y que se complementa con instrumentos internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad (CP art. 93), y que no fueron tenidos en cuenta al momento de su expedició .
En este sentido, en la sentencia C-1088 de 2004, este tribunal se pronunció sobre una demanda contra la locución “si la locura fuere furiosa o si el loco” contenida en el artículo 548 del Código Civil, dispuesta en el ámbito de procedencia de la figura de la interdicción. Al momento de adelantar el examen a su cargo, la Corte consideró que es factible que el Legislador, para efectos de definir una institución, acuda a una terminología que en el momento de la promulgación de la norma sea compatible no solo con el estado de la ciencia, sino también con los fundamentos de la legitimidad del poder público. Sin embargo, reconoció la circunstancia de que una vez son usadas esas expresiones, ellas pueden perder con el tiempo la significación científica que las acompañó o pueden alejarse del marco de valores, principios y derechos que se prevén en la Carta, tal y como ocurrió con los vocablos que fueron sometidos a examen. Por esta razón, se declaró la inexequibilidad de las expresiones que fueron sometidas a control. En uno de los apartes del fallo en cita, se señaló que:
“Es comprensible que en la configuración del derecho positivo del Estado liberal originario hayan sido legítimas las referencias a las enfermedades mentales como estados de 'locura furiosa' y que las personas que las padecían hayan sido aludidas como 'locos' pues en ese momento no existían razones para atribuirles a esas expresiones la carga peyorativa que hoy tienen. Pero bajo el Estado social de derecho, la lectura de la valía del ser humano es muy diferente y lo es al punto que su dignidad y sus derechos, de la mano de la democracia pluralista, se convierten en el fundamento del nuevo orden institucional. En esta nueva visión, el ser humano debe ser tratado como tal y no como un espécimen más de la naturaleza o como una cosa susceptible de definirse con cualquier tipo de lenguaje.
(...) En este marco, es evidente la ilegitimidad de una norma jurídica que se refiera a la discapacidad mental como 'locura furiosa' y a quien la padece como 'loco', que lo haga aún en un momento de la historia en que tales expresiones han perdido toda significación clínica y en el que se han dotado de una carga emotiva que instrumentaliza y discrimina a las personas con discapacidad mental. Es decir, expresiones de esa índole, susceptibles de un uso emotivo que resulta jurídicamente degradante y discriminatorio, no son compatibles con los fundamentos de una democracia constitucional y deben ser retiradas del ordenamiento jurídico.”
Finalmente, como se señaló en la sentencia C-383 de 2017, para examinar la constitucionalidad de las expresiones utilizadas por el Legislador, la Corte ha fijado algunos criterio. Así, luego de analizar y establecer el propósito de la ley en que se enmarcan las palabras acusadas, se ha de revisar (i) la función de la expresión dentro del artículo, con el propósito de determinar si tiene un uso agraviante o discriminatorio, o si se trata de un empleo referencial o neutral sin cargas negativas. Este examen debe realizarse siguiendo lo mencionado en los párrafos anteriores. En seguida, (ii) en el evento de que se incluyan acepciones peyorativas, despectivas o que perpetúen escenarios de estigmatización o de discriminación, cabe verificar el contexto normativo del vocablo utilizado, a fin de establecer (ii.i) si se trata de un término aislado o (ii.ii) si interactúa con el texto legal en el que encuentra incorporado.
En el primer caso, esto es, en el evento de que se trate de un término aislado, (a) el examen a cargo de la Corte debe llevar a determinar si es posible excluirlo sin afectar el sentido de la disposición del cual hace parte, o si cabe prever, en su lugar, el correctivo del reemplazo de la palabra utilizada por el Legislador, a través de una sentencia sustitutiva; y, en el segundo caso, es decir, cuando el vocablo interactúa con todo el texto legal, (b) el control que le asiste a esta corporación se debe enfocar en analizar la legitimidad constitucionalidad del objetivo perseguido por el mandato al cual contribuye la expresión acusada, lo que implica extender el examen a la totalidad de la norma jurídica de la que hace parte, y no solo al enunciado demandado.
LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES RELATIVOS AL CONTROL EN EL USO DEL LENGUAJE RESPECTO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD
A lo largo de la jurisprudencia de este tribunal se han proferido varias sentencias que han declarado la inexequibilidad (o exequibilidad condicionada) de varias expresiones legales que se han considerado despectivas, peyorativas o discriminatorias respecto de las PSD, en algunas ocasiones al constatar la existencia de una discriminación directa contra dicho colectivo, y en otras, por introducir una discriminación indirecta, a partir de la imposición de mandatos de marginación o normalización, contrarios a la dinámica de derechos humanos en que se edifica el modelo social de la discapacidad.
A continuación, se hará un breve resumen varias de estas providencias. En la sentencia C-478 de 2003, la Corte declaró la inconstitucionalidad de las expresiones del Código Civil que asociaban la discapacidad cognitiva o mental con categorías como “furiosos locos”, “mentecatos”, “locura furiosa” e “imbecilidad o idiotismo” contenidas en los artículos 140, 545 y 554 del citado cuerpo normativo, al considerar que ellas eran discriminatorias, peyorativas y contrarias a la dignidad humana de la población con discapacidad. En esta ocasión, este tribunal reiteró que el lenguaje legal debe estar en consonancia con los valores y principios que inspiran el texto superior, ya que “es deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el Legislador no la contradiga”. Por este motivo, se consideró que no es admisible que en el ordenamiento jurídico persistan términos que cosifiquen a las personas o de expresiones legales arcaicas que, hoy en día, resultan peyorativas y, por ende, contrarias a la dignidad humana.
En la sentencia C-1088 de 2004, como previamente se dijo, la Corte declaró la inconstitucionalidad de la locución “si la locura fuere furiosa o si el loco” contenida en el artículo 548 del Código Civil, al entender que, al hacer referencia a la discapacidad mental o cognitiva, introducía una carga emotiva que discriminaba a las PSD, pues tales términos son degradantes y su objetivo es minimizar el valor de las personas.
En la sentencia C-066 de 2013, se analizó el uso por parte del Legislador de la expresión “normalización social plena” en el artículo 3° de la Ley 361 de 1997, para referirse a los deberes del Estado en relación con la inclusión de las PSD, al estimar que “podría sugerir que se trata de individuos anormales, incompletos o deficientes, que deben ser sometidos a un proceso de estandarización .
En esta providencia, la Corte resaltó que “(…) la normalización de las personas en situación de discapacidad (…) contra[ría] sus derechos fundamentales y, por lo mismo, [es] incompati[ble] con la Constitución. Ello debido a que posturas de ese carácter imponen un tratamiento discriminatorio contra dichos sujetos, puesto que no los reconocen en su diferencia y [en] la particular incidencia que tienen el entorno para su acceso a los distintos derechos y posiciones jurídicas, sino que supeditan su inclusión a la superación de la discapacidad, de la misma forma que lo propugnaba el modelo médico-rehabilitador, actualmente superado por el derecho internacional de los derechos humanos.
A ello se agregó que suelen vulnerarse los derechos a la igualdad y a la dignidad humana de las PSD, cuando se hacen uso de expresiones que “(i) incorporan tratos discriminatorios o peyorativos, generalmente en razón de su anacronismo; (ii) [se] imponen prohibiciones genéricas e injustificadas para que las personas en situación de discapacidad ejerzan derechos o facultades jurídicas de diversa naturaleza; o (…) (iii) invisibilizan y/o exotizan a las personas con situación de discapacidad, contrastándolas con un pretendido parámetro de normalidad, en contra del mandato de inclusión y reconocimiento para esa población, que se deriva de las normas que, al declarar derechos humanos, hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Si bien esta aproximación justificaba la declaratoria de inexequibilidad del vocablo demandado, lo cierto es que –previa invocación del principio de conservación del derecho– esta corporación concluyó que era posible entender el uso de la palabra normalización, en el contexto de eliminar las barreras físicas y sociales que les impiden a estas personas gozar plenamente de sus derechos. Por ello, declaró la exequibilidad de la expresión “la normalización social plena” contenida en el artículo 3º de la Ley 361 de 1997, “en el entendido de que se refiere [única] y exclusivamente a la obligación del Estado y de la sociedad de eliminar las barreras de entorno físico y social”.
En la sentencia C-458 de 2015, previamente reseñada, la Corte examinó varias expresiones relacionadas con las PSD contenidas en distintas leyes, a efectos de evaluar si estas tenían una connotación peyorativa o discriminatoria. En general, esta corporación señaló que el lenguaje puede tener implicaciones inconstitucionales, cuando es entendido y utilizado con fines discriminatorios. En el caso concreto, advirtió que algunos vocablos tenían un lenguaje técnico jurídico de carácter neutro, ya que su finalidad era la de referenciar a un grupo de individuos, en aras de definir una situación legal y sin realizar ninguna descalificación subjetiva. Ello ocurrió, entre otras, con los términos “inválida”, “inválidos”, “invalidez” y “capacidades excepcionales”. Por el contrario, y como ya se dijo, otras expresiones resultaban ofensivas y humillantes, porque confinaban a un segundo plano a las PSD; invisibilizaban sus dimensiones vitales, para resaltar su estado como definitorio de su ser; y aludían tan solo a sus deficiencias, cuando la discapacidad también comprende las barreras en que actúa una persona. Ello como sucedió con las expresiones: “personas con limitación”, “trabajadores con limitación”, “individuos con limitaciones”, “limitada”, “limitados” y “disminución padecida”, previstas en el título y en varios artículos de la Ley 361 de 1997.
En la sentencia C-042 de 2017, la Corte estudió una demanda que alegaba que el empleo de vocablos como “sufrir” y “padecer”, en algunos artículos de la Ley 1306 de 2009, tenían una carga de carácter peyorativo y, por ende, eran contrarios a la Constitución. Para este tribunal, dichos términos cumplían una función en el ámbito de la determinación de la “incapacidad absoluta”, por lo que no resultan agraviantes, discriminatorios o atentatorios de la dignidad. Se trataba de conceptos neutros que cumplían una finalidad válida en el contexto en el que eran usados por el Legislador.
En la sentencia C-043 de 2017, la Corte declaró exequible el artículo 25 de la Ley 1306 de 2009, en el entendido de que la expresión “del discapacitado” debía reemplazarse por “la persona en situación de discapacidad”. A juicio de este tribunal, si bien el vocablo demandado reproducía una idea de minusvalía de las PSD, lo cierto es que resultaba inconveniente eliminar tal precepto del ordenamiento jurídico, pues ello conducía a la supresión de una medida de protección a favor de dicho colectivo, a través de la existencia de políticas de restablecimiento de sus derechos en el ámbito legal. En el mismo sentido se pronunció en la sentencia C-147 de 2017, respecto del artículo 2° de la Ley 1145 de 2007. Sin embargo, cabe resaltar que, en esta oportunidad, se declaró la inexequibilidad del vocablo demandad '' '' y se hizo alusión directa a la violación del modelo social de la discapacidad, en los siguientes términos:
“La expresión usada por el Legislador no es neutral, pues tiene una carga peyorativa que, además, desconoce el enfoque social de la discapacidad. En ese sentido, la palabra contenida en la disposición normativa mencionada previamente impide reconocer a las personas en condición de discapacidad como sujetos de plenos derechos, con capacidades funcionales diversas, que requieren de un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonomía posible y ser parte de la sociedad si aquella se adapta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como personas. // De esta manera, la efectividad de la dignidad humana exige la implementación de ajustes razonables, que en este caso fueron eludidos por el Congreso al establecer expresiones denigrantes para referirse a este especial grupo que, por demás, tiene una especial protección constitucional. // En conclusión, la expresión acusada es inconstitucional por utilizar un lenguaje degradante que desconoce la dignidad humana y el enfoque social de la discapacidad.”
En la sentencia C-095 de 2019, en el ámbito del matrimonio, la Corte se pronunció sobre la regla prevista por el Legislador, para efectos de darle validez al vínculo conyugal, cuando el mismo es suscrito por una persona sordomuda que puede expresar su consentimiento por signos manifiestos. Tras considerar el alcance de la dignidad humana y los lineamientos del modelo social de la discapacidad, esta corporación sostuvo que la naturaleza pluralista del Estado colombiano implica el reconocimiento de la interacción entre los ciudadanos con distintas habilidades, desde las cuales la participación social es posible y necesaria para la consolidación de la democracia. Por lo tanto, dejó en claro que la realización de la dignidad humana en relación con la población que presenta alguna condición física o mental distinta implica un juicio sobre la posibilidad que tienen de plantearse de forma autónoma un programa de vida.
Como consecuencia de lo anterior, encontró que el apartado normativo examinado era contrario a la dignidad humana porque proponía una lectura de incapacidad absoluta de las personas “sordomudas”, independientemente de si pueden darse a entender o no, que trasciende lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil y no es compatible con la dignidad de aquellas, pues a causa de la falta de funciones auditivas, fonadoras o ambas, se concreta un imaginario sobre su ausencia de facultades más allá de aquellas. Por tal razón, declaró la inexequibilidad de la locución: “Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio”.
Por último, en la sentencia C-098 de 2022, este tribunal se pronunció sobre las limitaciones existentes en el Código Civil para que la población con discapacidad visual pudiese testar, pues el artículo 1076 lo limitaba únicamente a la modalidad nuncupativa y ante notario o funcionario que haga sus veces. Si bien se demandó la expresión “solo”, la Corte integró la unidad normativa con todo el enunciado que le daba sentido a la disposición demandada. En cuanto al examen de fondo, esta corporación concluyó que el artículo en mención, en su integridad, era contrario a la Constitución y dispuso su inexequibilidad. Para el efecto, aun cuando entendió que la intención del Legislador de la época era prevenir los abusos a los que podría verse sometida una persona con discapacidad visual, al entregar –en sobre cerrado– su determinación sobre la disposición de sus bienes sin cerciorarse de que su contenido efectivamente coincidiera con su decisión, lo cierto es que esa limitación, hoy en día, desconoce el derecho a la igualdad de las PSD, porque reduce las opciones que la legislación establece para que puedan realizar el acto jurídico del testamento, lo que, además, desconoce su derecho a la intimidad, porque el testamento abierto implica su lectura en alta voz ante el notario y los testigos, sin guardar la reserva o el secreto en el que la persona en situación de discapacidad visual pueda tener interés.
EXAMEN DEL CASO CONCRETO
En el caso bajo examen, conforme se planteó al momento de formular el problema jurídico, le corresponde a la Corte decidir si la expresión “sea esta normal o en situación de discapacidad” contenida en el artículo 42 de la Ley 361 de 1997, en las condiciones en que se emplea, vulnera los derechos a la dignidad humana y a la igualdad de las personas en situación de discapacidad previstos en los artículos 1°, 13, 47 y 93 de la Constitución, en armonía con lo señalado en los artículos 1°, 3°, 4, 5 y 8 de la CDPD y en el artículo III, numeral 2°, literal c), de la CIEFDPD, al utilizar categorías que presuntamente introducen tratos discriminatorios.
En concreto, para la demandante, el uso de la palabra normal para diferenciar a un grupo de personas de otro, que en este caso serían las PSD, lo que hace es introducir un término peyorativo, ofensivo y segregacionista frente a este último colectivo, que le niega el reconocimiento de su valor y que lo ubica al lado de aquello que se considera defectuoso e inferior. Se trata de un precepto que sigue la implementación del modelo médico o rehabilitador, que se enfoca en las carencias de las personas y que busca la idea de la normalización.
Para la casi totalidad de los intervinientes, el vocablo utilizado por el Legislador debe ser declarado inexequible, toda vez que tiene un sentido claramente despectivo y discriminatorio respecto de las PSD, al señalarlos como seres “anormales” o como seres “patológicamente incorrectos”, lo que se traduce en la violación del derecho a la igualdad, por introducir una carga de discriminación negativa en su contra y por realizar una diferenciación fundada en el rasgo permanente de las personas. Por lo demás, también se vulnera el derecho a la dignidad humana, porque al calificar a este colectivo como “seres no normales”, lo que hace es negar sus capacidades funcionales diversas, anular su autonomía y suprimir su valor intrínseco como persona.
La única diferencia que se presenta entre los intervinientes es respecto del remedio a adoptar, (i) pues mientras que algunos solicitan la declaratoria simple de inconstitucionalidad del vocablo demandad; (ii) otros piden que sea expulsado del ordenamiento jurídico, previa declaratoria de la unidad normativa de la locución completa en la que se introduce (esto es: “sea esta normal o en situación de discapacidad”); (iii) en contraste con quienes de manera puntual afirman que, más allá de suprimir la palabra “normal”, se debería adicionar a la norma expresiones tales como: “mediante un diseño universal accesible o “incluyendo a quienes se encuentren.
Finalmente, para la Procuradora General de la Nación se debe declarar la inexequibilidad de la expresión acusada, (i) porque clasifica a los individuos a través de una carga peyorativa que asocia a las PSD con la noción de “anormal”, y (ii) porque reproduce una narrativa de marginación que violenta el derecho a la igualdad.
La función de la expresión dentro del precepto demandado, su contexto y objetivo, y la ausencia de un contenido neutral o meramente referencial
La expresión demandada hace parte del artículo 42 de la Ley 361 de 1997, mandato legal por el cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones. El objeto de esta ley se enfocó en reconocer la dignidad humana de este colectivo, en excluir toda forma de discriminación en su contra, en impulsar la realización de los DESC y en lograr su plena “integración social. Para el momento histórico en el que se produjo su expedición, se observa que el mismo concuerda con la época de plena vigencia del modelo médico o rehabilitador y, por ende, con la existencia de un estándar de lo óptimo y con la dicotomía entre “sano-enfermo”, “funcional-disfuncional” y “normal-anormal”.
El conjunto de disposiciones que integran la citada Ley 361 de 1997 apunta a fines de rehabilitación, integración y bienestar social, como consta en la exposición de motivos, en donde se afirmó lo siguiente:
“El proyecto se preocupa de establecer mecanismos obligatorios que garanticen la integración social de las personas limitadas. En este sentido esta ley establece preceptos en cuanto al acceso de esta población a la educación, al trabajo, a las comunicaciones, el transporte, la accesibilidad a distintos lugares en donde tiene que actuar como parte del conglomerado social. De manera importante se allega a la rehabilitación y acceso a la salud y bienestar social en donde se hacen importantes señalamientos para hacer viable la práctica del deporte de esta población no solo en aras de procurar la rehabilitación sino como una manera de garantizar el acceso a la recreación y la inserción social. (…)”
Cabe aclarar que en dicha exposición no se hizo ninguna referencia explícita al contenido del artículo 42 de la Ley 361 de 1997. Sin embargo, su texto ya hacía parte de las medidas de bienestar social, con la aclaración de que, como única diferencia respecto de la disposición en vigor, refería a la expresión “limitada” en lugar de personas “en situación de discapacidad, acogida con ocasión de lo resuelto en la sentencia C-458 de 2015, según se explicó con anterioridad en esta providencia. Adicional a lo expuesto, cabe señalar que una revisión a los antecedentes legislativos permite concluir que este precepto no tuvo ninguna consideración o examen particular dentro de los debates surtidos en el Congreso de la República, por lo que, desde el inicio, mantuvo una misma identidad normativa, sin cambios, modificaciones o proposiciones que alteraran su contenid.
Sobre la base de lo anterior, y teniendo en cuenta lo ya manifestado en esta sentencia, se constata que la norma en cita, dentro de las medidas de bienestar social de las PSD, le impone al Banco de la República tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica que emita deberá diferenciarse de tal modo que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona, “sea esta normal o en situación de discapacidad”.
Bajo esta perspectiva, el enunciado jurídico sometido a control cumple una función específica dentro del precepto del cual hace parte, ya que se utiliza por el Legislador para definir de manera concreta los beneficiarios de la medida que apunta a un diseño universal de la moneda de curso legal, al ordenar que los elementos de distinción sean fácilmente perceptibles, tanto por las personas “normales” como por las personas “en situación de discapacidad”.
El contexto en el que se produjo la expedición de esta norma, como ya se explicó, fue el propio del modelo médico-rehabilitador, el cual sirvió de base para la expedición de la totalidad de la Ley 361 de 1997, por lo que, a través de este mandato y como objetivo concreto, se quiso aclarar que, como medida de bienestar social, la Junta Directiva del Banco de la República no solo tenía la obligación de asegurar que el diseño acogido del papel moneda y de la moneda metálica pudiese ser diferenciado por personas “normales”, sino también, y como mecanismo obligatorio, por personas en “situación de discapacidad”, de ahí que se haya exigido incorporar elementos diferenciadores perceptibles para toda la comunidad. Este deber, según se acreditó en la intervención del Banco de la República, se ha satisfecho de manera integral, incluyendo a las personas en situación de discapacidad visua. Nótese, por lo demás, que esta medida para asegurar el uso de la moneda permite que ella sea empleada como un medio de pago para acceder a bienes y servicios a través de los cuales se puede garantizar el goce efectivo de varios derechos fundamentales de las PSD, como ocurre, por ejemplo, con el mínimo vital, de conformidad con lo previsto en los instrumentos internacionales, así como en la Ley 1996 de 2019.
Con sujeción a lo expuesto, es innegable que el elemento esencial sobre el cual recae el control a cargo de la Corte en este proceso es el concerniente al empleo de la expresión “normal” y su contraposición respecto de las “personas en situación de discapacidad”.
Para efectos de identificar el significado y uso de la expresión “normal” cabe recurrir a dos fuentes que pueden complementarse en la materia. En primer lugar, y como se ha señalado, el antecedente de este vocablo se encuentra en el marco del modelo médico rehabilitador, en el que se parametrizaba aquello que se consideraba “funcional o disfuncional”, a partir de las condiciones, calidades y estándares que sobre la idea del ser humano se forjaba la socieda. Por ende, el precepto utilizado apela al dualismo y a la distinción como carácter propio del citado modelo, entendiendo a lo “normal” como el conjunto de personas sin barreras físicas, mentales o sensoriales; mientras que, en su contraste, las PSD corresponden a seres “anormales” o “limitados”, los cuales, por dicha situación, requieren de una medida de bienestar social a su favor, en lo que corresponde a la circulación de la moneda legal, para efectos de lograr su plena integración en el devenir social.
En segundo lugar, también puede establecerse el significado de la palabra “normal”, en su connotación usual o habitual, examinando el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Españolhttps://www.rae.es/, en donde se advierte que este término tiene las siguientes acepciones:
“1. adj. Dicho de una cosa: Que se halla en su estado natural.
2. adj. Habitual u ordinario.
3. adj. Que sirve de norma o regla.
4. adj. Dicho de una cosa: Que, por su naturaleza, forma o magnitud, se ajusta a ciertas normas fijadas de antemano.
5. adj. Geom. Dicho de una línea recta o de un plano: Perpendicular a otra recta o a otro plano. Apl. a línea, u. t. c. s. f.
6. adj. Geom. Dicho de una línea: Perpendicular en el punto de contacto al plano o recta tangentes a una superficie o línea curvas.
Nótese como, todas ellas refieren a la existencia de dicha palabra como un adjetivo, por lo que no designan un objeto o elemento en el mundo, sino que sirven para calificar los aspectos, las características o las calidades de una cosa y no de las personas. Incluso, lo normal se vincula con hábitos y con reglas, más con aspectos constantes y unívocos de la existencia del ser humano. Por ello, como se advirtió por el Instituto Caro y Cuervo, a partir de las pruebas obtenidas en este proceso, esto implica que, cuando se usa este concepto en el ámbito de las personas, lo que se quiere significar es que existen “patrones de conducta, comportamientos y características físicas, emocionales o mentales que son tenidas por 'normales' dentro de las coordenadas socio-históricas y culturales de un grupo humano dado (…). Lo que se ratifica por la Academia Colombiana de Historia, para la cual, desde el punto de vista de los estudios en dicha área, “el término normal es utilizado para calificar un escenario que se ajusta a las condiciones ordinarias y acordes a sus características particulares; que no reviste situaciones o ingredientes especiales y que no contiene errores que se puedan señalar.
Por ende, sin duda alguna, el ámbito en el que se usa el vocablo “normal” por el Legislador, es en el de acoger su significado relativo a la capacidad de distinción entre las características, condiciones o calidades que identifican a un grupo de personas respecto de otro que se le contrapone. Así las cosas, se trata de un contexto disyuntivo en el que, por un lado, están las personas normales y sin discapacidad y, por el otro, las personas en situación de discapacidad o personas no normales. Frente a ambas debe asegurarse la aptitud de distinguir o diferenciar la moneda de curso legal. Así lo ratificó el Instituto Caro y Cuervo, al determinar el alcance del contenido del precepto acusado, en los siguientes términos:
“La expresión normal contenida en el artículo 42 de la Ley 361 de 1997 aparece en la redacción del artículo como parte de una estrategia de diferenciación entre poblaciones, en este caso, poblaciones con discapacidades y sin discapacidades. Desde un punto de vista estrictamente lingüístico, el uso de normal en este apartado cumple plenamente con la función de diferenciación y distinción, crea dos referentes discursivos discretos, y deja en claro que la identificación de la moneda debe garantizarse para uno u otro tipo de poblaciones o referentes.
De suerte que, atendiendo a la función, contexto, objetivo y significado del vocablo utilizado, así como del enunciado y del modelo del cual hace parte y que ratifica la distinción en términos de oposición entre dos sujetos, es claro que la expresión normal no tiene un contenido neutral, pues su consagración tiene un rol de diferenciación y distinción entre dos tipos o grupos de personas, en la que, por razón de su contenido y por antonomasia, termina asimilando a las PSD con personas que “no son normales” o que son “anormales”.
En este sentido, al interrogar la Corte sobre si dicha expresión perpetúa estereotipos de marginación, separación, reduccionismo o segregación frente a las PSD, se advierte las siguientes respuestas obtenidas por parte del Instituto Caro y Cuervo y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Para el primero: “(…) el uso de normal o anormal en relación con la población con discapacidad, SI contribuye a perpetuar estereotipos de marginación, separación, reduccionismo o segregación respecto de [dicho] colectivo, y debería plantearse su reemplazo por un conjunto de palabras que no estén tan sujetas a valoraciones subjetivas o culturalmente determinadas, como podría ser el par 'persona con discapacidad' - 'persona sin discapacidad' (…). Por su parte, para el segundo Instituto: “Este tipo de expresión 'normal', perpetua los estereotipos y la discriminación, sustentado en los modelos de atención dirigidos a las personas con discapacidad (…), en el cual (…) se asume a [esta última] no [como] un atributo que diferencia una parte de la población de otra, sino [como] una característica intrínseca de la condición humana.
Al igual que lo sostienen estos institutos, a juicio de la Corte, la expresión demandada perpetúa escenarios de discriminación que hacen parte de una estructura social ya superada y que no se avienen con el régimen constitucional actualmente vigente, como pasa a demostrarse.
El preámbulo y el artículo 13 del texto superior establecen que todas las personas recibirán el mismo trato por parte de la ley y que se halla proscrita la consagración de toda discriminación por razones de sexo, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Por su parte, el artículo 5 de la CDPD dispone que los Estados Parte prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad.
La prohibición de discriminación, aun cuando es una derivación del principio de igualdad, tiene un contenido autónomo que se traduce en la imposibilidad de disponer una diferencia de trato injustificada a una persona o conglomerado de personas por su vinculación con un determinado grupo o categoría social, pues tal circunstancia tiene la entidad de afectar directamente el derecho a la dignidad humana, cuando se lesiona la integridad moral de las personas, al introducir prácticas o patrones de exclusión o de estigmatización.
Esta diferenciación permite entender que, aun cuando se invocó como parámetro de control el artículo 13 superior, no es necesario llevar a cabo un juicio integrado de igualdad, debido a que “este caso no 'comprende un juicio particular sobre la proporcionalidad de la medida respectiva' (…), sino que se enfoca en examinar la constitucionalidad del uso del lenguaje legal y los efectos o cargas que se generan como consecuencia de la función, contexto y objetivo que cumple el precepto cuestionado, en los términos ya expuestos.
Así las cosas, en el caso bajo examen, se incurre en una discriminación respecto de las PSD, que vulnera no solo el mandato de igualdad sino también el principio de la dignidad humana, pues el uso de la palabra “normal”, en el contexto dirigido a plantear una distinción o diferenciación de este colectivo respecto de otro grupo de individuos, lo que hace es negar su valor como personas, dejando de lado la importancia de sus capacidades diversas, a partir de la imposición de un estándar de lo óptimo, en cuanto a las características o condiciones de los sujetos que, al no cumplirlo, los asimila a personas no normales o disfuncionales.
Esta asimilación, en primer lugar, reproduce la existencia de barreras culturales o actitudinales en contra de las PSD, ya que, por medio del lenguaje, conserva preconcepciones o estigmas, por virtud de los cuales estos sujetos son vistos como seres con limitaciones, poco útiles y sin la plenitud de las condiciones para llevar una vida completa e integral. Cuando, por el contrario, se trata de personas que tienen plena capacidad jurídic, que deben recibir el mismo trato y que los déficits a los que se enfrentan se originan por los obstáculos propios del contexto social en el que se desenvuelven. A juicio de este tribunal, en el Estado Social de Derecho, y acorde con el mandato de la dignidad humana, no cabe que el Legislador insista en distinguir a las personas a partir a la imposición de un estándar de lo óptimo, negando que todas ellas son distintas y que no es viable categorizarlas de acuerdo con un criterio subjetivo de normalidad, cuando ello supone afectar la integridad moral de un grupo de individuos que, como las PSD, terminan siendo considerados como inferiores, vulnerando su garantía a poder vivir sin ser sometidos a tratos denigrantes y humillantes.
En segundo lugar, el vocablo que se cuestiona responde a modelos ya superados de aproximación en el estudio de la discapacidad, toda vez que la invocación a la “normalidad”, como previamente se explicó en esta sentencia, fue acogido como propio dentro del modelo de la marginación y, especialmente, en el modelo médico o rehabilitador. En efecto, el eje fundamental de este último consistía en admitir a las PSD como seres enfermos cuya dignidad y autonomía dependía del éxito de un tratamiento curativo. Este modelo, como lo advirtió la Corte, cuando segrega al individuo con discapacidad y niega su condición de igualdad, a partir de la omisión en el valor de las capacidades diversas que lo identifican, es lesivo del orden constitucional (sentencia C-066 de 2013), pues tanto la propia Constitución como los tratados internacionales que integran el bloqu, niegan la existencia de patrones que puedan identificar a alguien como un ser normal, cuando la sociedad se construye sobre la base de las diferencias y de las características que hacen a cada persona como propia. Es allí donde subyace precisamente su valor como sujeto, su valor como persona y su propia dignidad. Por este motivo, en la sentencia previamente señalada, la Corte resaltó que la invocación a la normalización supone un quebrantamiento de la dignidad humana y de la igualdad, pues no se reconoce a las PSD en su capacidad diversa, desconociendo el mandato de inclusión y de reconocimiento de esta población.
En este punto, por lo demás, la Corte debe insistir en que, como se expuso con anterioridad en esta providencia (supra, nums. 92 y 93), los preceptos que conserven expresiones que introduzcan discriminaciones injustificadas o que perpetúen estereotipos o prejuicios que desconozcan opciones de vida fundadas en el principio de la dignidad humana, más allá del móvil que los haya justificado o de la aproximación jurídica que hubiese legitimado su expedición, como ocurrió en este caso con el modelo médico o rehabilitador, no gozan hoy en día de aceptación constitucional, por lo que basta con la acreditación del trato discriminatorio para que los vocablos o palabras en desuso o que son ajenos al marco internacional de derechos humanos, como sucede con la CDPD, sean expulsados del ordenamiento jurídico.
En tercer lugar, es claro que preservar una diferencia entre las personas a partir de la normalidad y de que aquello que no lo es, asimilando esta última a las PSD, lo que hace es vincular a estos sujetos en su ser únicamente con una condición física, mental, psicológica o sensorial que puedan tener, lo que lleva a invisibilizar sus dimensiones vitales y a negar el peso que la sociedad tiene en la configuración de la discapacidad, a partir de las barreras que ella mismo ha construido alrededor de la vida de estos sujetos. Se incurre entonces en un reduccionismo respecto de un sector de la población que termina siendo contrario a la dignidad, pues se niega la plena capacidad que tienen estas personas para vivir de forma diferente. Por esta razón, en la jurisprudencia reiterada de la Corte, se ha insistido en que es discriminatorio respecto de esta población, hacer uso de expresiones que: “invisibilizan y/o exotizan a las personas con situación de discapacidad, contrastándolas con un pretendido parámetro de normalidad, en contra del mandato de inclusión y reconocimiento para esa población, que se deriva de las normas que, al declarar derechos humanos, hacen parte del bloque de constitucionalidad.
En cuarto lugar, la expresión demandada introduce una distinción de trato frente a las PSD, que asocia su condición a la de un ser anormal, tal supuesto lesiona el derecho a la igualdad, pues claramente la Carta de 1991 y los tratados internacionales de derechos humanos exigen que todas las personas sean tratadas de la misma forma, sin incurrir en términos peyorativos que, sobre la base de las condiciones físicas, mentales o sensoriales que pueda tener un grupo de individuos, los llevan a diferenciarse de otros que, en su lugar, se consideran como normales, cuando está prohibida toda diferenciación fundada tan solo en el rasgo permanente de las personas, como lo advirtió la Corte en la sentencia C-093 de 2001, al sostener que se consideran sospechosas y potencialmente prohibidas “aquellas diferenciaciones (…) que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad”.
En este orden de ideas, no sobra recordar que el artículo 2° de la CDPD, entiende como discriminación por motivos de discapacidad, cualquier tipo de distinción o exclusión que, por razón de su invocación, tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, negar o dejar sin valor el reconocimiento pleno de los derechos de las PSD, entre ellos, los derechos a la dignidad y a la igualdad de trato.
En quinto y último lugar, preservar en el ordenamiento un enunciado jurídico que claramente segrega, reduce, minimiza y niega la individualidad de las PSD, supone incurrir en una violación al mandato de brindar una protección cualificada a esta población. Ello es así, por una parte, porque se desconoce el deber de abstenerse de adoptar medidas discriminatorias, como se infiere de lo previsto en los artículos 1°, 13 y 47 de la Carta, en armonía con lo señalado en los artículos 1°, 2° y 5 de la CDPD. Y, por la otra, porque se niega la obligación de adoptar medidas dirigidas a corregir dicha situación, como lo dispone, por ejemplo, el artículo 8 de la citada Convención, al consagrar que es deber del Estado Parte adoptar acciones inmediatas y efectivas para: “luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad (…) en todos los ámbitos de la vida. Para la Corte, es necesario insistir en que la igualdad de las personas con discapacidad no solo se soluciona con la adopción presente de una lectura neutral respecto de su condición de sujetos, sino que requiere corregir todas aquellas circunstancias de desventaja cultural que todavía se encuentran en el ordenamiento jurídico, por lo que es indispensable hacer adaptaciones y cambios, combatir los estigmas y los estereotipos y así dar cabida a la diferencia. No hacerlo, como consta en el presente caso, es incumplir con los deberes que la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos imponen sobre la materia.
Por el conjunto de razones expuestas, esta corporación concluye que debe ser declarada inexequible la expresión: “sea esta normal o en situación de discapacidad” contenida en el artículo 42 de la Ley 361 de 1997, sin que por ello desaparezca del ordenamiento jurídico la obligación a cargo del Banco de la República de asegurar el diseño universal de la moneda de curso legal, pues la parte previa de esta misma norma garantiza que ese deber se cumpla respecto de “toda persona”, de suerte que la expulsión que se realizaría del enunciado objeto de control por parte de este tribunal, tan solo recaería sobre la parte final de la disposición legal que califica la obligación del banco central e introduce la carga peyorativa, reduccionista, degradante y discriminatoria frente a las PS.
Finalmente, la Corte destaca que una de las fórmulas tradicionales que se ha adoptado por la jurisprudencia, cuando se ha abordado el control al uso del lenguaje respecto de las PSD, es la de declarar la inexequibilidad pura y simple de las expresiones, vocablos o enunciados sometidos a revisión, cuando ellos son peyorativos, denigrantes o discriminatorios, como se advirtió, por ejemplo, en las sentencias C-478 de 2003, C-1088 de 2004, C-095 de 2019 y C-098 de 2022. Tan solo por excepción se ha decidido declarar una exequibilidad condicionada o una inexequibilidad, con la sustitución directa de alguno de los términos utilizados (v.gr., las sentencias C-458 de 2015, C-043 de 2017 y C-147 de 2017), cuando de por medio existe (i) la necesidad de preservar el principio de conservación del derecho, o (ii) cuando la expulsión de la norma jurídica podría afectar alguna medida de beneficio prevista para las PSD.
Ninguno de estos escenarios se presenta en el caso bajo examen, por lo que la Corte se abstendrá de acoger las solicitudes formuladas por algunos intervinientes, quienes, más allá de la petición de declarar la unidad normativa (a lo cual se accedió al inicio de esta sentencia), igualmente requerían que se adicionara a la norma expresiones tales como: “mediante un diseño universal accesible” o “incluyendo a quienes se encuentren”, pues ellas, siguiendo lo explicado con anterioridad en este fallo, resultan claramente innecesarias, en el entendido de que la universalidad se garantiza con la referencia al deber que tiene la Junta Directiva del Banco de la República de garantizar que la moneda sea fácilmente distinguible por toda persona.
Así las cosas, con el remedio judicial de la inexequibilidad pura y simple de la expresión “sea esta normal o en situación de discapacidad” contenida en el artículo 42 de la Ley 361 de 1997, queda claro que la Junta Directiva del Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda person.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La demandante solicitó a esta corporación que declare la inexequibilidad de la expresión “normal” contenida en el artículo 42 de la Ley 361 de 1997, por considerar que desconoce el mandato de la Constitución y de varios tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, por virtud del cual se ordena brindar un trato igual y sin discriminación a la población en situación de discapacidad. Para la Corte, antes de asumir el examen de fondo, era necesario pronunciarse sobre la solicitud formulada por varios intervinientes, para quienes debía integrarse la unidad normativa con el enunciado “o en situación de discapacidad”.
En criterio de esta corporación, cabía proceder en dicho sentido, ya que el término que es objeto de demanda solo puede ser entendido y aplicado en el contexto disyuntivo que allí se introduce, en el que, con miras a lograr la identificación y distinción plena del dinero, se exige asegurar que la emisión del papel moneda y de la moneda metálica por parte de la Junta Directiva del Banco de la República se haga con diseño universal y que, por lo tanto, pueda ser fácilmente distinguible por una persona “normal” como por una persona “en situación de discapacidad”.
Una vez realizada la integración normativa, se planteó el problema jurídico, en el sentido de señalar que la Sala Plena debía decidir si la expresión “sea esta normal o en situación de discapacidad” contenida en el artículo 42 de la Ley 361 de 1997, en las condiciones en que se emplea, vulnera los derechos a la dignidad humana y a la igualdad de las personas en situación de discapacidad previstos en los artículos 1°, 13, 47 y 93 de la Constitución, en armonía con lo señalado en los artículos 1°, 3°, 4, 5 y 8 de la CDPD y en el artículo III, numeral 2°, literal c), de la CIEFDPD, al utilizar categorías que presuntamente introducen tratos discriminatorios.
A juicio de la Corte, la expresión demandada efectivamente incurrió en una discriminación respecto de las personas en situación de discapacidad, que vulnera no solo el mandato de igualdad sino también el principio de la dignidad humana, pues el uso de la palabra “normal”, en el contexto dirigido a plantear una diferenciación de este colectivo respecto de otro grupo de individuos, lo que hace es negar su valor como personas y la importancia de sus capacidades diversas, a partir de la imposición de un estándar de lo óptimo, en cuanto a las características, condiciones o calidades de los sujetos que, al no cumplirlo, los asimila a personas no normales o disfuncionales.
Esta asimilación, en criterio de este tribunal, (i) reproduce la existencia de barreras culturales o actitudinales en contra de las personas en situación de discapacidad; (ii) segrega a dichos individuos, a partir de la omisión en el valor de sus capacidades diversas, desconociendo el mandato de inclusión y de reconocimiento de esa población; (ii) vincula a estos sujetos únicamente con una condición física, mental, psicológica o sensorial que puedan tener, invisibilizando sus dimensiones vitales y negando el peso que la sociedad tiene en la configuración de la discapacidad; (iv) vulnera la prohibición de realizar una diferenciación fundada tan solo en el rasgo permanente de las personas; y (v) desconoce el mandato de brindar una protección cualificada a dicha población.
Por el conjunto de razones expuestas, esta corporación concluyó que debía declararse inexequible la expresión: “sea esta normal o en situación de discapacidad” contenida en el artículo 42 de la Ley 361 de 1997, sin que por ello desaparezca del ordenamiento jurídico la obligación a cargo del Banco de la República de asegurar el diseño universal de la moneda de curso legal, pues la parte previa de esta misma norma garantiza que ese deber se cumpla respecto de “toda persona”, de suerte que la expulsión que se realizaría del enunciado objeto de control por parte de este tribunal, tan solo recaería sobre la parte de la disposición legal que introduce la carga peyorativa, reduccionista, degradante y discriminatoria frente a las personas en situación de discapacidad.
La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con Aclaración de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
A LA SENTENCIA C-108/23
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Alcance (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente D-14822
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 42, parcial, de la Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas 'en situación de discapacidad' y se dictan otras disposiciones”
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-108 de 2023.
Acompaño el sentido de la decisión en torno a declarar la inexequibilidad de las expresiones contenidas en el precepto acusado, que implicaban un mandato de optimización abiertamente contrario al derecho a la igualdad de las personas con capacidades diversas. Así mismo, destaco que, a lo largo de la sentencia, la Sala empleó expresiones que hacen referencia a la diversidad funcional de las personas, en lugar de acudir únicamente a la locución «personas en condición de discapacidad, al paso que trajo a colación precedentes de la Corte sobre la importancia de ajustar el uso del lenguaje en estos caso. Considero imperioso que se continúen utilizando tales expresiones para evitar escenarios discriminatorios asociados al uso de la palabra «discapacidad».
Ahora bien, estoy en desacuerdo con la manera en que se abordó la integración de la unidad normativa y, por consiguiente, con el alcance del contenido normativo que fue expulsado del ordenamiento. Esto, teniendo en cuenta que, en la sentencia C-458 de 2015, la Corte adoptó una decisión aditiva, en virtud de la cual, se insertó en la norma acusada la expresión «personas en situación de discapacidad». A mi juicio, la Corte debió preguntarse si era viable expulsar del ordenamiento esa expresión, conforme pasa a explicarse.
Sobre la integración de la unidad normativa. La sentencia acudió a esta figura para concluir que el análisis de la Corte debía extenderse a toda la locución: «sea esta normal o en situación de discapacidad», contendida en la norma demandada, lo cual era pertinente estudiar en el contexto gramatical en el que se encontraba -pues, desde una perspectiva formal, la supresión de la palabra “normal” impediría la comprensión de la norma-. No obstante, es preciso reconsiderar la forma en que ese ejercicio se realizó en este caso.
Como bien lo advierte la ponencia, la sentencia C-458 de 2015 adicionó el texto objetado, en el sentido de indicar que se hablaría, no de individuos «limitados», sino de personas «en situación de discapacidad», tras considerar que era justamente esta expresión la que se ajustaba al ordenamiento superior. En tal sentido, si por vía de la integración de la unidad normativa, la Corte nuevamente se adentrara en el estudio de esa expresión, se estaría habilitando la posibilidad de que dicha sentencia aditiva sea objeto de control constitucional. Aunque no se descarta de plano esa posibilidad -pues, indudablemente, hay una evolución constante en la sociedad que puede provocar que ese pronunciamiento previo de la Corte se torne contrario a la Carta-, lo cierto es que ello no sucede en este caso, en tanto, el parámetro de control y la causa, que se tuvieron en cuenta en esa oportunidad, no han cambiado.
En lo que hace a la causa, nótese que, tanto en la sentencia C-458 de 2015, como en el expediente que se examina en esta oportunidad, el fundamento de los cargos radica en el uso indebido del lenguaje por el legislador, que contribuye a perpetrar sesgos discriminatorios contra las personas con diversidad funcional, lo que se traduce en una transgresión del derecho a la igualdad. En efecto, en la providencia aludida se indicó que el cuestionamiento de los accionantes se dirigía a explicar que vocablos como “limitación” o “minusvalía” tienen una connotación peyorativa que lesiona el ordenamiento superior, porque asocian la condición de discapacidad al menor valor de las personas y desconocen la existencia de otras dimensiones vitales distintas a la discapacidad, y el rol determinante del entorno en la generación de la misma.
Siguiendo una postulación análoga, en el caso que hoy se analiza, también se plantea que ese tipo de expresiones atenta contra la igualdad de las personas con diversidad funcional, ya que denota un sesgo discriminatorio que insiste en la marginación, el reduccionismo y la segregación de estos sujetos, al enunciar, por antonomasia, que quienes no puedan clasificarse dentro de esa categoría, se tendrán por personas que «no son normales».
Así las cosas, sin perjuicio del aspecto formal relativo a que en la primera ocasión se discutió la palabra «limitada» y en esta oportunidad se analiza, la palabra «normal», lo cierto es que los fundamentos invocados por los accionantes en ambos casos son similares y guardan la misma línea argumentativa enderezada a eliminar las formas de discriminación de las personas con diversidad funcional, mediante el uso del lenguaje. De ahí que, prima facie, pueda predicarse que la causa que suscitó ambos debates es la misma.
Lo propio sucede con el parámetro de control. Al revisar la sentencia C-458 de 2015, en principio, parece que el mismo no ha variado, pues, tanto en esa oportunidad, como en la actual, la Corte basa su estudio en los elementos inherentes al derecho a la igualdad y la dignidad humana, en el marco del modelo social de la discapacidad. Además, al revisar la existencia de nuevos instrumentos internacionales emitidos al respecto, no se encontraron cambios sustanciales. Las decisiones posteriores de la Corte sobre estos temas continúan señalando que los principales instrumentos que sirven de parámetro de control son la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (1999) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006). Con fundamento en las mismas, se han expulsado vocablos que, a partir de su uso, generaban fenómenos de trato denigrante o discriminatorio hacia las personas, tal como sucedió en las sentencias C-042 de 2017, C-043 de 2017, C-147 de 2017 y C-098 de 2022.
De forma constante, la Corte se ha basado en los mismos fundamentos vinculados al modelo social de discapacidad, principalmente, a partir de los instrumentos internacionales antes mencionados. Al verificar en las bases de datos de distintas organizaciones como la ONU, OISS, OIT o CIDH no se observan nuevas declaraciones, conceptos o sentencias que permitan advertir un cambio sustancial en el parámetro de control. Asimismo, se advierte que las razones con fundamento en las cuales se invoca la transgresión del ordenamiento superior parecen conservar línea argumentativa enderezada a eliminar las formas de discriminación de las personas con diversidad funcional, mediante el uso del lenguaje.
Luego, no habría razón para que, so pretexto de la coherencia normativa, se realice un nuevo pronunciamiento sobre una expresión que ya se entendió ajustada a la Constitución y que se incorporó a la norma por mandato de la propia Corte.
Sin duda, es imperioso evitar que la norma pierda su sentido. Empero, al estudiar la expresión en comento, la Corte podría comprometer su propio criterio sobre los efectos de cosa juzgada que tienen sus sentencias, pese a que, se insiste, al menos en este caso, las circunstancias en que se emitieron los dos pronunciamientos no han variado sustancialmente. Además, se estaría rebasando el planteamiento central de la demandante, quien no cuestionó específicamente la disyunción que plantea dicho precepto, sino exclusivamente la palabra «normal». Para ella, lo que desconoce el ordenamiento no es la alusión a las personas «en situación de discapacidad», sino el vocablo que hace entender que existe un parámetro de optimización a partir del cual, puede categorizarse un individuo como «normal». Expandir, pues, el objeto de análisis más allá de esa sola palabra deviene problemático, pues se estaría excediendo el planteamiento de la interesada, además de dejar en entredicho el examen que previamente hizo la Corte para concluir que la referencia a las personas «en situación de discapacidad» debía incluirse en el ordenamiento.
Se estima, entonces, que el alcance de la integración normativa debió ser distinto, en orden a evitar la situación descrita. En concreto y aun conservando la integración con el texto propuesto por la ponencia, pudo resultar más acorde al cargo estudiado decir que se expulsaría la expresión «sea esta normal o» y, para conservar el sentido de la norma, añadir la locución «especialmente aquellas» (o una similar). De ese modo, la norma quedaría así: «A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona, especialmente aquellas en situación de discapacidad». Expresada la disposición de esa forma, se estarían solucionando las dos situaciones advertidas, pues, (i) no se excedería el objeto de la acusación «normal» y (ii) se respetaría el precedente ya decantado sobre la misma ley, evitando el debate que podría generar el hecho que la Corte entre a evaluar sus propias sentencias aditivas, pese a que no ha cambiado el parámetro de control.
En otras oportunidades -como en las sentencias C-458 de 201 y C-095 de 201- la Corte reconoció la importancia de la integración normativa para abordar de manera integral y contextualizada los cargos que se refieren a un uso indiscriminado del lenguaje por el legislador, en desmedro del derecho a la igualdad de las personas en situación de discapacidad. Bajo ese entendido, la categoría de la integración de la unidad normativa lo que permite es justamente que el ordenamiento jurídico guarde armonía y sea fácilmente asimilable por los sujetos a quienes va dirigido, evitando vacíos que puedan conllevar situaciones más gravosas que aquellas producidas por el texto original. Como se indicó en la sentencia C-458 de 2015, lo que se busca es sortear las «contradicciones sistémicas insalvables» y «respetar al máximo el principio democrático». Así pues, si la intención del legislador era enfatizar la protección de las personas con diversidad funcional -originalmente denominadas “limitadas”-, mal haría la Corte al suprimir la expresión que precisamente denota ese interés en superar la discriminación en su contra. Se insiste, por tanto, debió emplearse una fórmula como la expuesta en párrafos anteriores, para evitar una intromisión indebida en el debate democrático y reforzar la intención del legislador en la protección de los derechos de personas con funcionalidades diversas.
En estos términos quedan expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-108 de 2023.
Fecha ut supra
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.