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Sentencia C-1088/04
INTERDICCION DE LA PERSONA CON DEMENCIA-Personas legitimadas para provocarla
LENGUAJE EN LA FORMULACION DEL DERECHO-Usos y relevancia jurídica
LENGUAJE-Usos
LEGISLADOR-Expresiones utilizadas/LEGISLADOR-Expresión determinada no puede atribuírsele un uso exclusivamente descriptivo/LENGUAJE DEL LEGISLADOR-Usos descriptivo y emotivo
LENGUAJE DEL LEGISLADOR-No es exclusivamente descriptivo
LENGUAJE DEL LEGISLADOR EN UNA REGLA DE DERECHO-Legitimación de intervención del juez constitucional ante interferencia de derechos fundamentales
El uso emotivo de las palabras utilizadas por el legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas y por ello el juez constitucional se halla legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de ello y que le sean planteados en ejercicio de la acción pública e informal de inconstitucionalidad. Y cuando el juez constitucional asume esta función, lejos de incurrir en excesos, está cumpliendo, de manera legítima, con la tarea que se le ha encomendado: Defender la integridad y supremacía de la Carta Política.
LEGISLADOR-Terminología al definir una institución en el momento de promulgación de la norma
Para la Corte, es factible que el legislador, para efectos de definir una institución, acuda a una terminología que en el momento de la promulgación de la norma sea compatible no sólo con el estado de la ciencia, sino también con los fundamentos de la legitimidad del poder público. De igual modo, es posible que, una vez utilizadas esas expresiones, ellas pierdan significación científica, incluso descriptiva. Y también es posible que esa terminología quede relegada ante la redefinición de los parámetros de racionalidad de las sociedades modernas y que lo sea de tal manera que no solo no se adecue a tales parámetros sino que los contraríe.
SER HUMANO-Caracterización que hace la Constitución
DISCAPACITADO-Terminología en el Código Civil
SER HUMANO-Terminología debe respetar la dignidad/DISCAPACITADO-Terminología debe respetar la dignidad
En este momento, los derechos humanos son el fundamento y límite de los poderes constituidos y la obligación del Estado y de la sociedad es respetarlos, protegerlos y promoverlos. De allí que al poder político ya no le esté permitido aludir a los seres humanos, sea cual sea su condición, con una terminología que los despoje de su dignidad, que los relegue al derecho de cosas. Mucho más cuando se trata de personas discapacitadas pues a ellas también les es inherente su dignidad de seres humanos y, dada su condición, deben ser objeto de discriminación positiva y de protección e integración social.
DISCAPACIDAD MENTAL-Terminología del legislador no puede desconocer la dignidad del ser humano
LENGUAJE JURIDICO DISCRIMINATORIO Y DEGRADANTE
DISCAPACIDAD MENTAL GRAVE-Facultad del alcalde municipal o cualquier persona para provocar la interdicción
LENGUAJE-Usos y confluencia respecto de expresiones determinadas
Del lenguaje puede hacerse un uso descriptivo, expresivo o directivo y estos usos pueden confluir respecto de expresiones determinadas.
LENGUAJE DEL LEGISLADOR EN FORMULACION DE UNA REGLA DE DERECHO-Uso emotivo y resolución por la Corte Constitucional
Las palabras utilizadas por el legislador al formular una regla de derecho determinada son susceptibles de un uso emotivo y si en razón de tal uso se interfieren derechos fundamentales, pueden surgir problemas constitucionalmente relevantes que, de serle planteados, deben ser resueltos por el tribunal constitucional.
DIGNIDAD HUMANA Y DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO MENTAL-Desconocimiento por expresiones “locura furiosa” y “loco”
Es contraria al principio de dignidad del ser humano y al derecho fundamental de igualdad una norma jurídica que se refiera a la discapacidad mental como “locura furiosa” y a quien la padece como “loco” y que lo haga aún en un momento de la historia en que tales expresiones han perdido toda significación clínica y en el que se han dotado de una carga emotiva que instrumentaliza y discrimina a las personas con discapacidad mental.
UNIDAD NORMATIVA-Integración
Referencia: expediente D-5225
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 548, parcial, del Código Civil
Actores: John Anderson Pérez López, Jorge Mario Mena Parra, Jaison Gaviria Osuna, Andrés Felipe López Ramírez, Carlos Alberto Vanegas Morales y Daniel López Avendaño.
Magistrado Ponente:
Dr JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentaron los ciudadanos John Anderson Pérez López, Jorge Mario Mena Parra, Jaison Gaviria Osuna, Andrés Felipe López Ramírez, Carlos Alberto Vanegas Morales y Daniel López Avendaño contra el artículo 548, parcial, del Código Civil.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso. Se subraya lo demandado:
Código Civil de la Nación
ART. 548.–Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador.
Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante la curaduría.
Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también el prefecto o cualquiera del pueblo provocar la interdicción.
LA DEMANDA
Los actores afirman que los apartes demandados del artículo 548 del Código Civil vulneran los artículos 1º, 13 y 47 de la Constitución Política. Los fundamentos de esta afirmación son los siguientes:
1. Según el artículo 28 del Código Civil, las palabras utilizadas por el legislador en la norma demandada se deben entender en su sentido natural y obvio pues no tienen un significado legal específico. No obstante, al proceder de esa manera se advierte que las expresiones "si la locura fuere furiosa" y "loco" son denigrantes e irrespetuosas con quien padece una enfermedad mental severa y resultan contrarias al principio de dignidad humana.
2. Las personas con deficiencia mental deben ser objeto de una discriminación positiva y de políticas de integración social, según los artículos 13 y 47 de la Carta. Pero, lejos de ello, la utilización de las citadas expresiones por parte del legislador constituye un tratamiento discriminatorio, que no tiene en cuenta la condición de debilidad en que se hallan esas personas y la necesidad que tienen de ser promovidas e integradas a la sociedad.
Con base en tales argumentos, los actores le solicitan a la Corte que "declare la inexequibiidad de las expresiones 'locura furiosa' y 'loco', contenidas en el artículo 548 del Código Civil, bajo el entendido de que (sic) el término 'locura furiosa', debe ser interpretado como persona con discapacidad mental severa; y, 'loco' como persona con discapacidad mental".
INTERVENCIONES
A. Del Ministerio del Interior y de Justicia
Este Ministerio considera que una cosa es el significado descriptivo de una palabra y otra el significado emotivo de la misma. Por ello, indica, debe tenerse en cuenta que cuando se promulgó el Código Civil de la Nación, a las expresiones "locura furiosa" y "loco" se las entendió en su significado descriptivo y que solo con posterioridad ellas adquirieron la carga emotiva que hoy se les enrostra. Hoy, el significado descriptivo de esos términos se alude con la expresión "enfermedad mental" y este es el significado que debe tenerse en cuenta para efectos de resolver la demanda de inconstitucionalidad que se plantea. Si se omite tal consideración, una eventual declaratoria de inconstitucionalidad se basaría no en el contenido de la norma demandada, sino en la forma lingüística adoptada por el legislador.
Por lo tanto, concluye, puede considerarse inconveniente el uso de los términos "locura furiosa" y "loco" y puede considerarse conveniente que se le indique al legislador que debe modernizar las leyes y ponerlas a tono con los avances y la sensibilidad política y moral de la época. Pero declarar inconstitucional una norma porque su forma lingüística ha llegado a tener, con el tiempo, connotaciones indeseables, que seguramente no previeron ni quisieron sus redactores, parece un exceso.
Con base en estos argumentos, el citado Ministerio solicita se declare exequible lo demandado.
B. Del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses
Esta entidad conceptuó que los términos demandados tuvieron un claro valor descriptivo para la época en que se profirió el Código Civil pero que el paso del tiempo y el desarrollo de la nosología psiquiátrica han dejado esos términos en desuso entre la comunidad científica y es posible que ellos tengan una connotación peyorativa en su uso corriente. Por ello sería más adecuado usar el término trastorno mental para describir una condición que altera el funcionamiento psíquico de una persona, al punto de considerarla como un presunto interdicto.
C. De la Asociación Colombiana de Psiquiatría
Manifestó que los términos empleados en la norma demandada corresponden a expresiones o vocablos sin ninguna significación clínica y semiológica en la Psiquiatría actual y que son términos injuriosos que lastiman la dignidad de las personas con trastornos mentales. Esos términos deben ser reformulados teniendo en cuenta la Clasificación Internacional Estadística de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, Décima Revisión -definida por el Ministerio de Salud según resolución 730 de 2002- y los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales establecidos en la Resolución 1991-46.
D. De la Universidad del Rosario
Esta institución, a través del Coordinador del Departamento de Psiquiatría de la Facultad de Medicina, conceptuó que las expresiones demandadas no corresponden a una clasificación científica válida aceptada internacionalmente y que se trata de expresiones populares coloquiales referidas a los trastornos mentales.
Y a través de la Facultad de Jurisprudencia, esa institución conceptuó que los términos acusados como inconstitucionales envuelven opiniones poco favorables que expresan desprecio por la persona discapacitada; que ellos no admiten una interpretación conforme a la Constitución Política en cuanto contrarían el derecho de toda persona a llevar una vida digna y el derecho a la igualdad; que la tendencia internacional va dirigida a proteger a la población con discapacidad de todo tipo de discriminación, asegurando el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales y que los términos demandados son ajenos a esa tendencia dado que contribuyen a la marginación de los discapacitados. Por ello, solicita que se declare la inexequibilidad de lo demandado y que se lo haga de tal manera que la norma jurídica conserve su sentido jurídico pues la Corte no tiene competencia para sustituir unos términos legales por otros.
E. De la Universidad Nacional
A través del Departamento de Psiquiatría, esta institución indicó que es indispensable que los legisladores velen porque los términos médicos que se usen en el ámbito legal se actualicen de acuerdo a la evolución que han tenido en medicina, pues el uso de términos revaluados y que carecen de validez en el ámbito médico, genera equívocos o actitudes peyorativas. Expuso también que el término "loco" ha sido remplazado por el de "persona con trastorno psicótico", que no existe un término que remplace la expresión "locura furiosa" y que el término "demente" no debe utilizarse como sinónimo de persona con trastorno psicótico. De ello infiere que puede generar confusión aceptar la sugerencia que se hace en el sentido que "locura furiosa" se interprete como persona con discapacidad mental severa y que "loco" se interprete como persona con discapacidad mental. Por ello sugiere que se interprete "loco" como persona con trastorno psicótico y que se omita la expresión "locura furiosa".
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, al descorrer el traslado dispuesto en la ley, expuso los siguientes argumentos:
1. La finalidad de la norma demandada es permitirle al prefecto -hoy alcalde municipal- o a cualquier persona que promueva la interdicción judicial de la persona afectada con "locura furiosa" o del "loco" que cause notable incomodidad. Esta finalidad es legítima pues se orienta a brindar protección a la dignidad y los derechos fundamentales de la persona afectada por discapacidad mental, promueve la colaboración con la administración de justicia y permite la intervención de las autoridades.
2. Sin embargo, las expresiones "locura furiosa" y "loco" utilizadas por la norma demandada, son peyorativas, discriminatorios y degradantes y por ello atentan contra el principio de dignidad humana. Por ello, deben entenderse como no escritas y deben ser interpretadas a la luz de la normativa nacional e internacional puesta de presente en la Sentencia C-478-03. De acuerdo con esto, tales expresiones deben entenderse como "enfermedad mental severa" y "enfermo mental".
3. No obstante lo expuesto, considera el Procurador, los apartes demandados no deben ser declarados inexequibles pues si se opta por ello, la norma de que hacen parte pierde su sentido lógico. Por ello le solicita a la Corte "declarar que las expresiones 'locura furiosa' y 'loco', contenidas en el inciso tercero del artículo 548 del Código Civil, en razón de la normativa nacional e internacional, deben entenderse como 'estado de enfermedad mental severo' y 'enfermo mental', respectivamente, y, en consecuencia, ellas hoy no deben emplearse y tenerse como no escritas".
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, del Código Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873 y adoptado mediante Ley 57 de 1887.
B. Problema jurídico
El debate constitucional se ha planteado en este proceso con ocasión de las expresiones "si la locura fuere furiosa" y "loco", que hacen parte del inciso final del artículo 548 ya citado. Las posturas que se han asumido en tal debate y que resultan relevantes para efectos de la decisión a proferir son las siguientes:
1. Esas expresiones deben declararse inexequibles pues, por ser irrespetuosas y denigrantes respecto de los discapacitados mentales, vulneran la dignidad del ser humano y, por constituir un tratamiento discriminatorio de tales discapacitados, resultan contrarias al derecho fundamental de igualdad. No obstante, la declaratoria de inexequibilidad debe hacerse en el entendido que la expresión "locura furiosa" debe interpretarse como persona con discapacidad mental severa y "loco" como persona con discapacidad mental. Esta es la postura del demandante.
2. Las expresiones demandadas deben declararse exequibles. Esto por cuanto ellas se tomaron en su significado descriptivo cuando se promulgó el Código Civil y sólo luego adquirieron el significado emotivo que hoy se advierte. Por ello, aún en este momento, ellas implican una referencia a los enfermos mentales y este es el sentido que debe tenerse en cuenta para resolver la demanda planteada. Puede ser conveniente que el legislador adecue esa terminología a las exigencias de los nuevos tiempos y que opte por otra que no sea susceptible de un significado emotivo. No obstante, el solo hecho de que de las expresiones demandadas se haga un uso emotivo no las torna inexequibles. De tomarse una decisión en este sentido, ella se basaría en la forma lingüística utilizada por el legislador y se estaría ante un exceso del Tribunal Constitucional. Este es el criterio del Ministerio del Interior y de Justicia.
3. Las expresiones demandadas deben ser declaradas inexequibles pero no se debe sustituir su texto pues la Corte Constitucional no tiene competencia para ello. Esta determinación se impone por cuanto se trata de una terminología que involucra desprecio por la persona discapacitada, contribuye a su marginación y no admite una interpretación conforme a la Constitución. Tal es el criterio de la Universidad del Rosario.
4. Las expresiones cuestionadas hacen parte de una norma que tiene una finalidad legítima; sin embargo, son peyorativas, discriminatorias y degradantes. No obstante, no deben ser declaradas inexequibles pues se frustraría la legítima finalidad pretendida por la norma, sino que deben entenderse como no escritas e interpretarse como equivalentes a enfermedad mental severa y enfermo mental, según los parámetros trazados en la Sentencia C-478-03. Así lo estima el Procurador General de la Nación.
5. Las expresiones demandadas tuvieron valor descriptivo en el pasado pero hoy están en desuso en la comunidad científica, tienen una connotación peyorativa, lastiman la dignidad de las personas y por ello deben ser reformuladas. Es el criterio del Instituto de Medicina Legal, de la Asociación Colombiana de Psiquiatría y de la Universidad Nacional.
Como puede advertirse, entonces, para solucionar el debate constitucional suscitado con ocasión de la demanda instaurada, la Corte debe determinar si las expresiones "locura furiosa" y "loco", que hacen parte del artículo 548 del Código Civil, vulneran el principio de dignidad del ser humano, el derecho de igualdad y el mandato de protección de las personas discapacitadas y si por ese motivo deben ser excluidas del ordenamiento jurídico.
C. Solución al problema jurídico planteado
Para solucionar el problema jurídico planteado la Corte:
Contextualizará las expresiones demandadas en la norma y en la institución de que hacen parte.
Aludirá los usos de que es susceptible el lenguaje y la incidencia de tales usos en la formulación del derecho positivo.
Evidenciará la incompatibilidad existente entre las expresiones legales degradantes y discriminatorias y el principio de dignidad humana y el derecho fundamental de igualdad.
Retomará y aplicará al caso concreto la línea jurisprudencial vigente de esta Corporación en relación con el lenguaje jurídico degradante y discriminatorio.
Tendrá en cuenta la necesidad de adecuación entre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandadas y la realización de la finalidad constitucionalmente valiosa atendida por la norma de que hacen parte.
Contextualización de las expresiones demandadas en la norma y en la institución de que hacen parte.
1. El Libro Primero del Código Civil consagra el régimen legal de las personas y en los Títulos XXII a XXXIII regula todo lo relacionado con las tutelas y curadurías en general. De este régimen hacen parte las definiciones y reglas generales; el régimen de la tutela o curaduría testamentaria, legítima y dativa; las formalidades que deben preceder al ejercicio de la tutela o curaduría; las reglas de la administración de los tutores y curadores relativamente a los bienes; las reglas especiales relativas a la tutela; las reglas especiales relativas a la curaduría del menor, del disipador, del demente y del sordomudo y las curadurías de bienes, de curadores adjuntos y de curadores especiales.
Las reglas especiales relativas a la curaduría del demente están consagradas en el Título XXVIII y de él hacen parte disposiciones relacionadas con las clases de curaduría, los obligados a pedir la interdicción, la imposibilidad del tutor de ejercer la curaduría, los peticionarios de la interdicción, la prueba de la demencia, las personas llamadas a ejercer la curaduría, la cónyuge curadora, la pluralidad de curadores, los contratos, reclusión, frutos de los contratos y rehabilitación del demente.
En este contexto, el artículo 548 del Código Civil regula lo relacionado con las personas legitimadas para provocar la interdicción del demente. Las reglas de derecho formuladas en este artículo son las siguientes:
ART. 548.–Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador.
Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante la curaduría.
Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también el prefecto o cualquiera del pueblo provocar la interdicción.
2. De acuerdo con este régimen, se hallan legitimados para provocar la interdicción del demente:
a. Las mismas personas que pueden provocar la interdicción del disipador. Es decir, el cónyuge no divorciado o cualquiera de los consanguíneos del supuesto disipador hasta en el cuarto grado, sus padres, hijos y hermanos y el Ministerio Público.
b. El curador del menor si a éste le sobreviene la demencia durante la curaduría.
c. El prefecto o cualquiera del pueblo cuando se trate de "locura furiosa" o de "loco" que causare notable incomodidad a los habitantes.
Como puede advertirse, entonces, las expresiones demandadas hacen parte de la regla de derecho que legitima al prefecto, hoy alcalde municipal, o a cualquiera del pueblo para provocar la interdicción del demente afectado con la discapacidad a que ellas aluden. Es decir, esas expresiones constituyen una alusión al estado mental de una persona que habilita a otra para provocar su interdicción.
Los usos del lenguaje en la formulación del derecho y su relevancia jurídica.
3. Según el Ministerio del Interior y de Justicia, para realizar el control de constitucionalidad de los apartes normativos demandados debe tenerse en cuenta no la literalidad de tales apartes sino su significado descriptivo. Entonces, como los términos "locura furiosa" y "loco" equivalen hoy a las expresiones enfermedad mental y enfermo mental, deben ser declarados exequibles. Por ello, si bien es conveniente la adecuación de esas expresiones, no hay argumentos para declarar su contrariedad con la Carta Política pues ello sería un exceso del Tribunal Constitucional.
La Corte no comparte el criterio del Ministerio del Interior y de Justicia pues desconoce la diversidad de usos del lenguaje, la posibilidad de que confluyan usos diferentes en una misma proposición y la factibilidad de que algunos de tales usos interfieran derechos de terceros y sean, por ello, jurídicamente relevantes.
4. Como se sabe, del lenguaje puede hacerse un uso informativo o descriptivo, si de lo que se trata es de describir el mundo y razonar sobre él; expresivo, si lo que se pretende es expresar o inducir sentimientos o emociones, o directivo, si se intenta ocasionar o evitar que se realicen ciertas acciones[1]. Además, nada se opone a que del lenguaje se hagan varios usos de tal manera que las funciones descriptiva, expresiva y directiva confluyan a la vez; mucho más si las palabras pueden dotarse, simultáneamente, de un significado literal y de uno emotivo.
Luego, cuando el legislador utiliza determinadas expresiones, no se puede circunscribir su significado a un uso exclusivo pues de tales expresiones bien puede hacerse un uso diferente. Como lo expone Lledó, "El significado de una palabra es su uso en el lenguaje"[2]. De allí la incidencia del lenguaje no sólo en la explicación sino también en la configuración de las relaciones sociales: Si la realidad humana es una realidad construida socialmente, en ese proceso de construcción el lenguaje cumple un papel muy importante. Con razón Hacker afirma: "El lenguaje no tiene nada de trivial. Somos esencialmente criaturas que usan el lenguaje. Nuestro lenguaje, y las formas de nuestro lenguaje, moldean nuestra naturaleza, dan forma a nuestro pensamiento, e impregnan nuestras vidas"[3] (cursivas originales).
5. De acuerdo con esto, a una determinada expresión utilizada por el legislador no se le puede atribuir un uso exclusivamente descriptivo pues es perfectamente posible que de esos términos se haga también un uso emotivo. Y si concurren los usos descriptivo y emotivo del lenguaje, no puede perderse de vista que este último no es neutro pues plantea siempre una valoración o una desvaloración que el hablante evidencia ante su interlocutor. Por lo tanto, ya que las palabras utilizadas por el legislador son susceptibles de un uso descriptivo y de un uso emotivo y como éste no es neutro sino que plantea una valoración o una desvaloración, es posible que la carga emotiva de las palabras utilizadas al formular una regla de derecho positivo, llegue a interferir los derechos de otras personas y a generar problemas constitucionalmente relevantes.
Entonces, si el lenguaje tiene una multiplicidad de usos y si a través del lenguaje también se construye la realidad social y se construyen o deconstruyen espacios de convivencia, no es acertado plantear que de las expresiones lingüísticas utilizadas por el legislador deba hacerse un uso exclusivamente descriptivo pues son factibles también usos diferentes, que pueden nutrirse de una densa carga valorativa y que eventualmente pueden resultar constitucionalmente relevantes si interfieren derechos fundamentales de las personas.
6. En suma, el uso emotivo de las palabras utilizadas por el legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas y por ello el juez constitucional se halla legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de ello y que le sean planteados en ejercicio de la acción pública e informal de inconstitucionalidad. Y cuando el juez constitucional asume esta función, lejos de incurrir en excesos, está cumpliendo, de manera legítima, con la tarea que se le ha encomendado: Defender la integridad y supremacía de la Carta Política.
Incompatibilidad entre las expresiones legales degradantes y discriminatorias y el principio de dignidad humana y el derecho fundamental de igualdad.
7. Para la Corte, es factible que el legislador, para efectos de definir una institución, acuda a una terminología que en el momento de la promulgación de la norma sea compatible no sólo con el estado de la ciencia, sino también con los fundamentos de la legitimidad del poder público. De igual modo, es posible que, una vez utilizadas esas expresiones, ellas pierdan significación científica, incluso descriptiva. Y también es posible que esa terminología quede relegada ante la redefinición de los parámetros de racionalidad de las sociedades modernas y que lo sea de tal manera que no solo no se adecue a tales parámetros sino que los contraríe.
Es lo que ocurre con las expresiones legales que ocupan la atención de la Corte. Es comprensible que en la configuración del derecho positivo del Estado liberal originario hayan sido legítimas las referencias a las enfermedades mentales como estados de "locura furiosa" y que las personas que las padecían hayan sido aludidas como "locos" pues en ese momento no existían razones para atribuirles a esas expresiones la carga peyorativa que hoy tienen. Pero bajo el Estado social de derecho, la lectura de la valía del ser humano es muy diferente y lo es al punto que su dignidad y sus derechos, de la mano de la democracia pluralista, se convierten en el fundamento del nuevo orden institucional. En esta nueva visión, el ser humano debe ser tratado como tal y no como un espécimen más de la naturaleza o como una cosa susceptible de definirse con cualquier tipo de lenguaje.
Igualmente, como lo ha reconocido esta Corporación en decisiones anteriores[4], la caracterización que la Constitución Política hace del ser humano toma para sí los postulados kantianos de la imposibilidad de entenderlo como un instrumento sujeto a las decisiones de los cuerpos políticos, entre ellos los legislativos, sino como un fin en sí mismo, es decir, como el destinatario de la acción estatal en términos de mejoramiento de su condiciones de existencia. Un entendimiento instrumental como el que se encuentra en las disposiciones acusadas, es contrario a la concepción expuesta.
8. En las condiciones indicadas, si bien en el momento en que la codificación napoleónica incorporó a la ley una terminología referida a los discapacitados, que luego fue replicada por los sistemas legales de su área de influencia; si bien en ese momento, se dice, tales expresiones no tenían el sentido peyorativo y discriminatorio que hoy se advierte, el correr de los tiempos hizo que esa terminología, no sólo perdiera toda capacidad descriptiva en el ámbito científico sino, que, además, con la variación de los parámetros de legitimidad de los poderes públicos, llegara a contrariar la dignidad del ser humano y sus derechos fundamentales como nuevas razones de civilidad.
En este orden de ideas, frente a un sistema político y jurídico que afianza la legitimidad del poder público en el respeto irrestricto que merece la persona humana como un ser con múltiples potencialidades en vías de realización, ya no puede manejarse la lógica discursiva de hace dos siglos. En este momento, los derechos humanos son el fundamento y límite de los poderes constituidos y la obligación del Estado y de la sociedad es respetarlos, protegerlos y promoverlos. De allí que al poder político ya no le esté permitido aludir a los seres humanos, sea cual sea su condición, con una terminología que los despoje de su dignidad, que los relegue al derecho de cosas. Mucho más cuando se trata de personas discapacitadas pues a ellas también les es inherente su dignidad de seres humanos y, dada su condición, deben ser objeto de discriminación positiva y de protección e integración social.
No puede perderse de vista que las normas demandadas generan una discriminación cierta contra las personas con discapacidad mental. En efecto, el contenido expresivo del modo peyorativo de las expresiones "loco" o "locura furiosa" ubica el asunto de la discapacidad mental en un ámbito de división entre la normalidad y la anormalidad, en el cual se excluye a los discapacitados de su condición de personas con iguales condiciones y derechos, situación que es diametralmente opuesta al cumplimiento de los deberes positivos de promoción hacia las personas que por su condición mental están en condiciones de debilidad manifiesta y que son impuestos al Estado por el artículo 13 Superior.
9. En este marco, es evidente la ilegitimidad de una norma jurídica que se refiera a la discapacidad mental como "locura furiosa" y a quien la padece como "loco", que lo haga aún en un momento de la historia en que tales expresiones han perdido toda significación clínica y en el que se han dotado de una carga emotiva que instrumentaliza y discrimina a las personas con discapacidad mental. Es decir, expresiones de esa índole, susceptibles de un uso emotivo que resulta jurídicamente degradante y discriminatorio, no son compatibles con los fundamentos de una democracia constitucional y deben ser retiradas del ordenamiento jurídico.
El lenguaje jurídico discriminatorio y degradante en la jurisprudencia constitucional.
10. La incompatibilidad existente entre el sistema de valores, principios, derechos y deberes de la Constitución de 1991 y el uso en la ley de expresiones lingüísticas que degradan y discriminan al ser humano ha sido ya evidenciada por la jurisprudencia de esta Corporación. En particular, respecto del uso de expresiones de esa índole para referirse a las personas discapacitadas, la Corte se ha pronunciado en dos oportunidades.
11. En la Sentencia C-983-02[5], la Corte resolvió una demanda instaurada contra varios apartes de los artículos 62, 432 y 1504 del Código Civil y que planteaban el problema de si, al disponer que las personas sordas y mudas son incapaces absolutos cuando no puedan darse a entender por escrito, se vulneraban el principio de dignidad humana y los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad.
La Corte concluyó que las expresiones demandadas eran discriminatorias por excluir, sin razón justificada, a aquellas personas que pueden comunicarse mediante señas u otras formas de lenguaje pero desconocen la escritura y por ello declaró inexequible la expresión "por escrito" contenida en los artículos demandados. Además, aplicando el principio de unidad normativa, declaró inexequible la expresión "y tuviere la suficiente inteligencia", contenida en el artículo 560 del Código Civil pues no sólo era discriminatoria sino que, además, resultaba lesiva de la dignidad humana ya que implicaba someter al individuo a una prueba para determinar el grado de inteligencia.
12. Y en la Sentencia C-478-03[6], la Corporación resolvió una demanda instaurada contra las expresiones furiosos locos, mentecatos, imbecilidad, idiotismo, locura furiosa y casa de locos que hacían parte de los artículos 140, 545, 554 y 560 del Código Civil. En este evento, el problema jurídico que se planteó consistió en "determinar si la permanencia en la legislación civil de expresiones que si bien en su momento correspondieron a los términos técnicos empleados por los estudiosos de las ciencias de la salud, en la actualidad puede ser considerados como peyorativos u ofensivos, y por ende, contrarios al principio de dignidad humana, y en consecuencia, (si) deberían ser expulsados del ordenamiento jurídico colombiano, siempre y cuando la disposición respectiva no pierda sentido, y se preserven otros principios constitucionales, en especial la igualdad, para no caer en un estado de desprotección legal de los incapaces, igualmente contrario a la Constitución. En efecto, si la norma legal emplea términos científicos revaluados, pero éstos hacen parte de una institución civil encaminada a asegurar una igualdad de trato a los incapaces, el juez constitucional debe acudir al principio constitucional de conservación del derecho, examinando la posibilidad de expulsión de los términos que resulten discriminatorios sin afectar el derecho a la igualdad o el sentido de la disposición correspondiente".
Para solucionar el problema jurídico suscitado, la Corte estudió con detenimiento la evolución histórica del concepto de discapacidad y, dado el alcance de la demanda instaurada, analizó la relación existente entre discapacidad, lenguaje jurídico y principios constitucionales, punto sobre el cual advirtió que "el lenguaje legal debe ser acorde con los principios y valores que inspiran a la Constitución de 1991" y recordó que "es deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga"[7] y que "el uso de términos jurídicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible"[8]. Por otra parte, en relación con el principio de igualdad y su aplicación respecto de las personas que padezcan alguna forma de discapacidad, estableció que ellas gozan, sin discriminación alguna de los mismos derechos y garantías de los demás colombianos y que por ello "el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas".
13. Con base en tales fundamentos, la Corte emprendió el examen material de las expresiones demandadas y concluyó lo siguiente:
1) Los términos "furiosos locos" y "mentecatos" utilizados en el artículo 140.3 del Código Civil para referirse a los casos en que se presume la falta de consentimiento para contraer matrimonio de quien es incapaz en razón de su condición mental, son contrarios a la dignidad humana y discriminatorios.
2) Los términos "imbecilidad", "idiotismo" y "locura furiosa" utilizados en el artículo 545 del Código Civil para referirse a la privación de la administración de los bienes por razón de discapacidad mental, no obstante la legítima finalidad de la norma de que hacen parte, son despectivos, contrarios a la dignidad humana y discriminatorios.
3) Los términos "de locos" utilizados en el artículo 554 del Código Civil para referirse a los establecimientos en los que se deben internar, para su tratamiento, a las personas que padecen una discapacidad en razón de su condición mental, son peyorativos y discriminatorios.
4) La expulsión del ordenamiento jurídico de tales expresiones debe hacerse de tal manera que no pierda sentido aquél contenido de las disposiciones que resulte compatible con la Constitución y que armonice con el sistema jurídico. Esto por cuanto, de declararse la inexequibilidad integral de las normas de que tales expresiones hacen parte, se perdería un instrumento legítimo de protección de las personas discapacitadas y de realización, por discriminación positiva, del derecho fundamental de igualdad.
Apoyándose en tales fundamentos, la Corte resolvió declarar inexequibles las expresiones "...los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a..." contenidas en el numeral tercero del artículo 140 del Código Civil; declarar inexequibles las expresiones "...de imbecilidad o idiotismo..." y "...o de locura furiosa..." contenidas en el artículo 545 del Código Civil; declarar exequible el resto de esta disposición en el entendido de que debe existir interdicción judicial; declarar inexequible la expresión "...de locos..." contenida en el artículo 554 del Código Civil; estarse a lo resuelto en la sentencia C-983 de 2002 en relación sobre la expresión "...y tuviere suficiente inteligencia...", contenida en el artículo 560 del Código Civil, y declarar exequible la expresión "...para la administración de sus bienes;..." contenida en el artículo 560 del Código Civil.
14. Como puede advertirse, entonces, la posición de la jurisprudencia constitucional ha sido muy clara en cuanto a la incompatibilidad existente entre múltiples principios y derechos plasmados en la Carta Política y la utilización de un lenguaje degradante y discriminatorio en la formulación del derecho positivo.
Necesidad de adecuación entre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandadas y la realización de la finalidad constitucionalmente valiosa atendida por la norma de que hacen parte.
15. Si se retoma la secuencia argumentativa seguida por la Corte, se tiene lo siguiente:
Las expresiones demandadas hacen parte de una regla de derecho que legitima al prefecto, hoy alcalde municipal, o a cualquier persona para provocar la interdicción del demente afectado con una discapacidad mental grave.
Del lenguaje puede hacerse un uso descriptivo, expresivo o directivo y estos usos pueden confluir respecto de expresiones determinadas.
Las palabras utilizadas por el legislador al formular una regla de derecho determinada son susceptibles de un uso emotivo y si en razón de tal uso se interfieren derechos fundamentales, pueden surgir problemas constitucionalmente relevantes que, de serle planteados, deben ser resueltos por el tribunal constitucional.
Es contraria al principio de dignidad del ser humano y al derecho fundamental de igualdad una norma jurídica que se refiera a la discapacidad mental como "locura furiosa" y a quien la padece como "loco" y que lo haga aún en un momento de la historia en que tales expresiones han perdido toda significación clínica y en el que se han dotado de una carga emotiva que instrumentaliza y discrimina a las personas con discapacidad mental.
La incompatibilidad existente entre el sistema de valores, principios, derechos y deberes de la Constitución de 1991 y el uso en la ley de expresiones lingüísticas que degradan y discriminan al ser humano ha sido evidenciada por la jurisprudencia de esta Corporación en varias ocasiones. En particular, respecto del uso de expresiones de esa índole para referirse a las personas discapacitadas, se pronunció en las Sentencias C-983-02 y C-478-03 y lo hizo poniendo de presente la contrariedad existente entre tales expresiones, por una parte, y la dignidad del ser humano y el derecho fundamental de igualdad, por otra, y ordenando su expulsión del sistema jurídico.
16. Ante tal panorama, es claro que la Corte no puede atender el criterio planteado por el Ministerio del Interior y de Justicia; es decir, declarar exequibles las expresiones demandadas. Y no puede hacerlo dada la contrariedad que ha evidenciado entre tales expresiones y la Carta Política. No obstante, la Corte tampoco puede seguir el criterio expuesto por los demandantes: Declarar inexequibles los términos acusados y, al tiempo, condicionar su interpretación pues si los expulsa del ordenamiento jurídico, de ellos no se puede ya realizar interpretación alguna con miras a su aplicación.
Si las expresiones demandadas contrarían de manera manifiesta el Texto Superior, es claro que deben ser declaradas inexequibles. No obstante, para la toma de su decisión, la Corte debe tener en cuenta lo siguiente:
17. Pues bien, esa relación de equilibrio entre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandadas y la realización de la finalidad constitucional atendida por la norma de que hacen parte se logra si la Corte, en una aplicación legítima del principio de unidad normativa, extiende su pronunciamiento a los términos no demandados "o si" y declara la inexequibilidad de las expresiones "si la locura fuere furiosa, o si el loco" pues entonces el artículo 548 del Código Civil queda formulado de la siguiente manera:
ART. 548.–Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador.
Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante la curaduría.
Pero si causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también el prefecto o cualquiera del pueblo provocar la interdicción.
18. De esta forma, ateniéndose a este contenido de la disposición, queda claro que cuando se trata de una demencia que causa notable incomodidad a los habitantes, se hallan legitimados para desatar el proceso de interdicción, con miras al aseguramiento de la administración de los bienes del incapaz, tanto el prefecto, hoy alcalde municipal, como cualquier otra persona. También es claro que la extensión de la legitimidad por activa para promover la interdicción de la persona discapacitada por enfermedad mental concurre sólo cuando se trata de una enfermedad mental grave, pues sólo ésta es susceptible de alterar la comodidad de los habitantes de una comunidad determinada. Además, este entendimiento es compatible con la Resolución No.730 de 2002 del Ministerio de Protección Social, que acogió la Clasificación Internacional de Estadística de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, Décima Revisión (CIE-10) establecida por la Organización Mundial de la Salud; clasificación en la que, desde luego, no se habla de locura furiosa sino de enfermedad mental grave.
19. Como consecuencia de la decisión a proferir por la Corte, el inciso final del artículo 548 queda formulado de una manera compatible con el principio de dignidad humana y con el derecho fundamental de igualdad y, al tiempo, permite la realización de una finalidad constitucionalmente valiosa: Garantizar la adecuada administración de los bienes de la persona que, por estar afectada por una enfermedad mental grave, causa notable incomodidad a los habitantes y hacerlo legitimando al alcalde municipal o cualquier persona para que instaure el proceso de interdicción correspondiente.
VI. DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar INEXEQUIBLES las expresiones "si la locura fuere furiosa o si el loco" contenidas en el artículo 548 del Código Civil.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1] Irving M. Copi y Carl Cohen. Introducción a la lógica. México, D. F.: Limusa, 2004. pág. 93 y ss.
[2] Emilio Lledó. Lenguaje e historia. Madrid: Santillana S.A., 1996. pág.11.
[3] P.M.S. Hacker. Wittgenstein. La naturaleza humana. Traducción de Raúl Meléndez Acuña. Bogotá: Editorial Norma, 1998. pág.18.
[4] Corte Constitucional, Sentencia C-221/94, M.P. Carlos Gaviria Díaz,
[5] M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[6] M. P. Clara Inés Vargas.
[7] Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[8] Sentencia C-320 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
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