Sentencia C-107/18
Referencia: Expedientes D-12608 y D-12625(Acumulados)
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo primero del artículo 116A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo primero de la Ley 1773 de 2016.
Demandantes: David Castañeda Arrubla, Julio Cesar Vargas Hernández y John Alejandro Quintero Parra
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Santa Marta, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, procede a emitir la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, los ciudadanos David Castañeda Arrubla y Julio Cesar Vargas Hernández (Expediente D-12608), así como el señor John Alejandro Quintero Parra (Expediente D-12625), demandaron el artículo 116A del Código Penal, adicionado por el artículo primero de la Ley 1773 de 2016. En vista de la coincidencia total en la norma acusada, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el 21 de marzo de 2018, resolvió acumular los expedientes, para que fueran tramitados de manera conjunta.
En Auto de 10 de abril de 2018, el Magistrado sustanciador decidió admitir la demanda D-12608, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Defensoría del Pueblo, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de la disposición acusada.
Además, invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Corporación Excelencia a la Justicia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA), al Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), al Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional (CCDPC), a la Fundación Reconstruyendo Rostros, así como a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Rosario, Libre, Nacional, de Caldas, del Norte, de Antioquia y Nariño, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso de la referencia,
De otra parte, en relación con el proceso D-12625, el Magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda con el fin de que fuera corregido el requisito de legitimación para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad. Vencido el término para tal efecto, el Ponente, mediante Auto de 2 de mayo de 2018, decidió su admisión definitiva y la continuidad del trámite, toda vez que el demandante acreditó su condición de ciudadano.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el artículo demandado y se subraya el texto que, desde la perspectiva de los demandantes, incurre en un escenario inconstitucional.
"LEY 1773 DE 2016
Por medio de la cual se crea el artículo 116A, se modifican los artículos 68A, 104, 113, 359, y 374 de la Ley 599 de 2000 y se modifica el artículo351de la Ley 906 de 2004
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo1º. Adiciónese el artículo 116A a la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera:
Artículo. 116A. Lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de ciento cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte (120) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
Parágrafo. En todo caso cuando proceda la medida de seguridad en contra del imputado, su duración no podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada en este artículo.
Parágrafo 2°. La tentativa en este delito se regirá por el artículo 27 de este código."
III. ACLARACIÓN EN RELACIÓN CON LA ORGANIZACIÓN Y EL MÉTODO UTILIZADO PARA EL ANÁLISIS DE LOS CARGOS DE LAS DEMANDAS
Debido a la similitud de las razones expuestas para solicitar la inconstitucionalidad de la disposición acusada, en la presente sentencia se agruparán los cargos impetrados, señalando a continuación las intervenciones, el concepto del Procurador General de la Nación y las respectivas consideraciones de este Tribunal.
IV. LAS DEMANDAS
Los demandantes consideran que la norma transcrita, en el parágrafo demandado, quebranta mandatos superiores como la dignidad humana (art. 1°), la igualdad (art. 13), la libertad (art. 28 ), el debido proceso (art. 29) y el deber del Estado de garantizar a los inimputables el acceso efectivo a la atención y asistencia médica para su recuperación y rehabilitación social (art. 47 y 49), así como principios rectores del Código Penal, en particular, los de proporcionalidad, racionalidad y necesidad (art. 3°), además de las finalidades de las medidas de seguridad (art. 5°) y el principio de culpabilidad (art.12), al establecer un límite mínimo y un máximo indeterminado de duración para las medidas de seguridad que se impongan a los inimputables que causen lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. Los argumentos principales para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma son los siguientes:
En primer lugar, sostienen que el proyecto de ley que originó la norma acusada fue una respuesta del legislador a una serie de ataques con ácido que se venían presentando en el país, específicamente, el caso Natalia Ponce de León. En virtud de lo anterior, el Congreso de la República tipificó, de forma individual, el delito de "lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares" y determinó que la persona que incurriera en dicha conducta no sería objeto de ningún tipo de beneficio u subrogado penal.
Afirman que el proyecto de ley, inicialmente, no hacía alusión a las medidas de seguridad. Sin embargo, como paralelo al trámite legislativo, se adelantó el proceso penal en contra del agresor de Natalia Ponce de León y la defensa buscó que se le declarara inimputable porque padecía de esquizofrenia paranoide, el Legislador, en primer debate del proyecto en Senado, incluyó el parágrafo demandado. Lo anterior, con el fin de evitar que el autor del mencionado delito se beneficiara de una medida de seguridad, en lugar de ser condenado a una pena de prisión ejemplar, sin considerar las implicaciones y la validez que tendría dicho precepto en el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, en la Gaceta del Congreso N° 684 de 2015, se señala "Por último, se consagran dos parágrafos en el artículo, el primero establece que la medida de seguridad, en caso de ser procedente de acuerdo a las valoraciones del caso, no puede ser inferior que la pena. Esta aclaración busca evitar la impunidad, frecuente en la mayoría de ataques con ácido, cuando el victimario busca acceder a beneficios, como la sustitución de la pena, valiéndose de maniobras fraudulentas para que los dictámenes determinen su inimputabilidad."
En ese contexto, los demandantes consideran que la norma acusada desconoce el principio de dignidad humana, pues fija un límite mínimo de duración para las medidas de seguridad que se impongan a los inimputables que incurran en el referido tipo penal, sin tener en cuenta que estos pueden recuperarse antes de que se cumpla dicho término y, por lo tanto, ser privados de su libertad por más tiempo del estrictamente necesario para su rehabilitación. También argumentan que la prolongación indefinida de las medidas de seguridad vulnera el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 constitucional, pues lleva a internar a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para su recuperación. Explican que la causa última de la limitación de la libertad, en los casos de las personas inimputables, debe ser la especial condición del sujeto que implica que este pueda atentar nuevamente contra el bien jurídico protegido y no la ilicitud de la conducta. En ese sentido, consideran que las medidas de seguridad no solo hacen parte de la política criminal del Estado, sino que también obedecen a la obligación constitucional de éste de brindar una respuesta integral a las personas en situación de debilidad manifiesta, por sus condiciones físicas, sensoriales y psíquicas.
De igual manera, aducen que los inimputables, por pertenecer a un grupo sujeto de especial protección constitucional, gozan de un trato diferente, es por ello que cuando son declarados penalmente responsables se les imponen medidas de seguridad, en lugar de una pena de prisión. No obstante lo anterior, el Legislador, al regular la materia objeto de cuestionamiento, prevé que los inimputables recibirán el mismo trato que los imputables, pues en el supuesto de que sean condenados por los mismos hechos (lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares), estos deberán estar recluidos en un sitio de reposo por un tiempo, que no podrá ser inferior al previsto para la pena privativa de la libertad, aun cuando ya no necesiten el tratamiento. Además, sin la posibilidad de acceder a ningún subrogado penal, como la libertad condicional, ni beneficios temporales, como la rebaja de la pena por trabajo o estudio, ya que tales prerrogativas son solo para la ejecución de las penas y no para las medidas de seguridad.
Bajo este entendimiento, consideran que la disposición acusada transgrede el principio de igualdad, pues aun cuando existen dos regímenes distintos de responsabilidad penal, uno para imputables y otro para inimputables, el legislador da el mismo tratamiento para ambos, ignorando que la ausencia de responsabilidad de estos últimos y sus particulares condiciones, son factores determinantes para la adopción de un tratamiento diferenciado.
Para demostrar lo anterior, los demandantes exponen las principales diferencias que existen entre los imputables y los inimputables, según el Comité Técnico del Consejo Superior de Política Criminal. En primer lugar, señalan que los imputables realizan la conducta punible con culpabilidad, es decir, comprenden la ilicitud de su comportamiento y son capaces de determinarse según esa comprensión, mientras que los inimputables no lo hacen, ya sea por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. En ese sentido, para que la conducta que realicen los imputables constituya un delito es necesario que esta sea típica, antijurídica y culpable, entre tanto en el caso de los inimputables, basta que la conducta sea típica, antijurídica para imponer la consecuencia jurídica (medida de seguridad), obviamente sin que concurran causales de ausencia de responsabilidad.[1]
En segundo lugar, advierten que la consecuencia que se les atribuye a dichos sujetos por incurrir en un delito es diferente, pues a los imputables se les aplica una pena, que busca la prevención general y especial, la retribución justa y la reinserción social, mientras que para los inimputables se prevén medidas de seguridad, que tienen como función su protección, curación, tutela, y rehabilitación. En ese contexto, el término de duración de las penas para los imputables será el previsto en el tipo penal, entre tanto para las medidas de seguridad será lo que dure el correspondiente tratamiento.
De acuerdo con lo expuesto, advierten que existen notables diferencias entre los imputables y los inimputables que hacen que no pueda aplicárseles el mismo tratamiento penal.
De otra parte, refieren que los fines de la medida acusada son prevenir, disminuir u eliminar que se cometa el delito de lesiones con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares, respecto del cual han sido víctimas especialmente las mujeres, y evitar que las personas, que incurran en el referido tipo penal, intenten engañar a la justicia haciéndose pasar por inimputables para lograr que se les apliquen las medidas de protección previstas para dicha población, las cuales tienen un término de duración inferior al previsto en la ley para las penas de prisión.
Aducen que, si bien la medida de fijar un término mínimo de duración para las medidas de seguridad que se impongan por cometer el delito de lesiones con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares resulta eficaz para evitar que los imputables quieran hacerse pasar por inimputables, esta, a su vez, también afecta gravemente los derechos de las personas en situación de discapacidad psíquica, quienes por su condición y sin tener conciencia incurren en conductas delictivas.
Así mismo, indican que a pesar de que la medida busca satisfacer un fin legítimo e importante, pues pretende evitar que con la falsa inimputabilidad "los delincuentes logren salirse con la suya", éste no es imperioso, toda vez que no se ha visto un fenómeno masivo en el que personas imputables consigan hacerse pasar por inimputables. Además, consideran que el medio utilizado para alcanzar dicho fin no es el adecuado, pues aun cuando una de las maneras de prevenir la realización de un delito es advertir a los asociados sobre las consecuencias que tendría cometerlo, esta no es apropiada para los inimputables, quienes, por su condición, no miden las consecuencias de sus actos. Igualmente, consideran que el legislador puede utilizar un mecanismo menos lesivo para conseguir el mismo fin, como por ejemplo hacer controles y exámenes más estrictos para determinar la inimputabilidad de una persona.
Adicional a lo anterior, consideran que la norma demandada viola el principio de igualdad de los inimputables que son condenados por el delito de lesiones por agentes químicos, ácidos y/o similares respecto de los demás inimputables que son condenados por cualquier otro tipo de delito, pues establece consecuencias jurídicas diferentes para sujetos que son iguales, por ejemplo, un inimputable que comete el delito de homicidio, y que se le impone como medida de seguridad la internación en establecimiento siquiátrico, obtendrá su libertad tan pronto se recupere, mientras que un inimputable que cometa el delito previsto en la disposición acusada y sea sometido a la misma medida de seguridad deberá esperar por lo menos 12.5 años para tener su libertad, sin importar cuando haya recuperado su normalidad psíquica.
Aunado a lo anterior, si los dos inimputables sufrieran de un trastorno mental transitorio sin base patológica, quien cometa el homicidio no será sometido a medida de seguridad alguna, mientras que quien incurra en el delito de lesiones personales con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares deberá soportar una medida de seguridad de por lo menos 150 meses, aun cuando no necesite ningún tratamiento.
De igual manera, consideran que la disposición acusada desconoce el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, en especial, la prohibición de indeterminación, toda vez que no prevé, con claridad, las consecuencias jurídicas que se derivan para los inimputables de la realización del supuesto de hecho previsto en el artículo 116A. Al respecto, explican que la norma acusada fija tres escenarios distintos para el tipo penal de lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares, con efectos indeterminados y menos favorables que para los demás inimputables que cometan otro tipo de delito. En primer lugar, una conducta general, con una sanción mínima de 12.5 años y un máximo de duración de 20 años. El segundo, cuando la conducta causa una deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica y, por ende, la pena oscila entre 20.9 años y 30 años. Y, por último, un aumento de la pena hasta en una tercera parte, cuando la deformidad afecta el rostro de la persona.
Advierten los accionantes que dichos límites sobrepasan el máximo que ha establecido el Legislador para castigar a los inimputables que realicen cualquier daño a los bienes jurídicos protegidos, toda vez que, por ejemplo, el artículo 70 del Código Penal establece que el inimputable por trastorno mental permanente se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, por un máximo de duración de 20 años y el mínimo aplicable dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. Igualmente, los artículos 71 y 72 consagran que el inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica o aquellos que no padezcan trastorno mental se les impondrá una medida de seguridad de máximo 10 años de duración y, finalmente, el artículo 79 faculta al juez penal, previo dictamen de experto oficial, para suspender o cesar la medida de seguridad.
De acuerdo con lo anterior, consideran que la disposición acusada establece un máximo indefinido para las medidas de seguridad que se impongan a los inimputables que incurra en el mencionado tipo penal y causen deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica a la víctima, pues, en estos casos, el límite mínimo de la medida será de 20.9 años, término que sobrepasa el límite máximo previsto en el artículo 70 del Código Penal.
Lo mismo sucede en el caso del inimputable, que padece un trastorno mental transitorio con base patológica, y que incurre en el mencionado tipo penal pero no ocasiona deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica, pues en este supuesto el límite mínimo de duración de la medida será de 12.5 años, aun cuando el artículo 71 del Código Penal señala que para estos casos el límite máximo es de 10 años. En ese contexto, las sanciones que establece la norma acusada también resultan contrarias al principio de favorabilidad en materia penal.
Así mismo, aducen que la disposición acusada desconoce el principio de legalidad de la sanción, según el cual, la pena o medida de seguridad que se ha de imponer a quienes incurran en comportamientos, actos o hechos proscritos en la Constitución y la ley debe ser clara, precisa y concreta, toda vez que se evidencia una clara contradicción entre el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1773 de 2016 y la legislación penal, específicamente, en lo que se refiere al Capítulo IV (de las medidas de seguridad), artículos 70, 71, 72, 77 y 79 del Código Penal. En ese sentido, consideran que la Ley 1773 de 2016 no solo crea el artículo 116ª acusado, sino que además modifica todo el Capítulo IV del Título IV del Código Penal referente a las medidas de seguridad.
De igual manera, manifiestan que la norma demandada viola el principio constitucional de necesidad de las penas, al establecer límites mínimos para las medidas de seguridad que se impongan a los inimputables que incurran el delito de lesiones por agentes químicos, ácido y/o sustancias similares, pues dichas medidas solo son necesarias hasta que se cumpla con su objetivo, esto es que el inimputable se rehabilite. Así pues, una vez el inimputable deje de necesitar la curación, tutela y rehabilitación, ya no habrá necesidad de imponer o mantener una medida de seguridad.
Del mismo modo, señalan que el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1773 de 2016 desconoce el principio de seguridad jurídica, toda vez que modificó, de forma arbitraria, el régimen de medidas de seguridad para los inimputables que incurran en el delito de lesiones con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares, sin antes considerar las consecuencias de dicho cambio. Lo anterior, toda vez que la única razón que tuvo el Legislador para establecer un límite mínimo a las medidas de seguridad[2] fue evitar situaciones en las que podía presentarse impunidad, pues es posible que los victimarios de este delito "busquen acceder a beneficios, como la sustitución de la pena, valiéndose de maniobras fraudulentas para que los dictámenes determinen su inimputabilidad".
En ese sentido, advierten que los argumentos utilizados por el legislador para imponer un límite mínimo a las medidas de seguridad son deficientes e insuficientes, pues desconocen que dichas sanciones se imponen a los inimputables en razón a su especial condición, la cual hace que sean sujeto de tutela, protección, curación y rehabilitación, sin que estas sean sinónimo de impunidad. Además, refieren que con la norma acusada se buscó disuadir a las personas de cometer maniobras fraudulentas para ser declarados inimputables. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que en el ordenamiento penal ya se han tipificado conductas para evitar que esto suceda, como son: falsedad en documento público, falsedad en documento privado, fraude procesal y falso testimonio, por consiguiente, resulta desproporcionado imponer dicha carga a los inimputables. Esta circunstancia, concluyeron los demandantes, desconoce que las medidas de seguridad no se instituyeron para defraudar a la administración de justicia, sino por el contrario para reconocer la especial situación de los inimputables, quienes requieren de la adopción de medidas especiales y diferenciadas.
Aunado a lo anterior, afirman que la norma demandada desconoce los principios rectores del Código Penal que orientan la aplicación de las medidas de seguridad, por ejemplo, el artículo 5º prevé que estas tendrán como función: la protección, curación, tutela y rehabilitación del inimputable, es decir, que los inimputables no están sometidos a la sanción penal con fines expiatorios, preventivos o retributivos. Lo anterior, además se materializa en los artículos 70, 71, 72, 74, 75, 76 y 77 que establecen que la medida cesará cuando el inimputable se encuentre rehabilitado, sin importar el tiempo que haya pasado. Así mismo, que no habrá lugar a imponer ninguna medida de seguridad cuando el trastorno mental sea transitorio y sin base patológica, pues el inimputable no tendrá necesidad de tratamiento. Finalmente, que el límite mínimo de duración de las medidas de seguridad dependerá de las necesidades de asistencia o tratamiento en cada caso.
Así visto, consideran que el único criterio válido para delimitar la duración de las medidas de seguridad es el tiempo que los inimputables necesitan para lograr su recuperación psíquica. De hecho, estiman que el tiempo de internación del inimputable no puede depender de la duración prevista para el tipo penal, como si se tratara de una sanción, sino de la duración que toma el tratamiento, de acuerdo con las finalidades previstas por el Legislador, y los principios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la medida que debe acatar el operador judicial.
Por último, aducen que el parágrafo primero del artículo 116A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo primero de la Ley 1773 de 2016 desconoce los artículos 47 y 49 de la Constitución Política, que establecen el deber del Estado de garantizar a los inimputables el acceso efectivo a la atención y asistencia médica para su recuperación y rehabilitación social.
V. INTERVENCIONES: ARGUMENTOS PRINCIPALES
5.1. La mayoría de los intervinientes -Las Universidades Javeriana y Libre de Colombia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Corporación Excelencia en la Justicia- solicitaron a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la norma demandada. A efectos de lograr claridad en la exposición de los argumentos de los intervinientes, dada la coincidencia entre ellos, la Sala expondrá, en su orden, las razones que sustentan el anterior pedimento.
Argumentan los intervinientes que la razón del trato diferenciado entre imputables e inimputables, es que el derecho penal colombiano adoptó un sistema de responsabilidad basado en el acto y no en el autor. Esto significa que el concepto de la culpabilidad adquiere mucha más importancia, en tanto se erradicó toda forma de responsabilidad objetiva[3]. Señalan que la culpabilidad parte del reproche que es necesario adelantar contra quien realiza la conducta antijurídica -siendo consciente y capaz-, cuando su deber era comportarse de conformidad con el ordenamiento legal dadas las circunstancias en que se encontraba.
Indican que, de otra parte, el inimputable que encontrándose en un estado de inmadurez psicológica o de trastorno mental incurre en una conducta típica y antijurídica, actúa sin culpabilidad porque no comprende el significado de su acción y, por tanto no tiene posibilidad de dirigirse de conformidad con esa comprensión[4]. Asimismo, como se parte de supuestos disímiles, hacen énfasis en que las sanciones que deben aplicarse a los imputables deben ser distintas a las que recaen sobre los inimputables. En efecto, las penas y medidas de seguridad, aun cuando se identifican en la lucha común contra el delito, encuentran finalidades diversas, pues, mientras la primera tiene una función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora; las segundas persiguen la protección, curación, tutela y rehabilitación de la persona.
En lo que tiene que ver con la duración de la medida de aseguramiento, aducen que, en un principio, se advirtió que aquella debía ser indefinida porque el establecimiento de topes temporales olvidaba la naturaleza misma de la figura debido a la imposibilidad que comporta prever cuándo se curaría la persona y, en consecuencia, cuándo dejaría de ser peligrosa. No obstante, enseñan que con posterioridad algunas legislaciones fieles a la influencia del positivismo criminológico, decidieron no fijar un límite máximo de duración para las medidas, pero sí uno mínimo. El sustento para ello era imprimir una eficacia intimidatoria a la sanción y garantizar la defensa de la sociedad[5].
Indican que tal tesis autoritaria ha sido abandonada en los tiempos actuales. Prueba de ello es que, en nuestro sistema, los artículos 69, 70, 71 y 75 del Código Penal, establecen que las medidas de seguridad tendrán una duración máxima de 20 años en el caso de quienes atraviesan un trastorno mental de carácter permanente al momento de cometer el ilícito, o de 10 años cuando el trastorno sea transitorio con base patológica. Amparados en jurisprudencia de la Corte Constitucional, los intervinientes consideran que solo este tipo de límites máximos son compatibles con la Carta, pues, es imperativo impedir que las medidas se conviertan en una especie de cadena perpetua[6].
En consecuencia, los intervinientes consideran que la imposición de términos mínimos de duración para las medidas de seguridad, contraría la función rehabilitadora de la misma, desnaturalizándola y convirtiéndola en una pena al dotarla de una finalidad retributiva. Esto, en su criterio, desconoce los postulados del derecho penal de acto y el principio de la dignidad humana, precisamente porque el inimputable debe recuperar su libertad al momento en que restablezca su capacidad síquica y no mucho tiempo después.
Aunado a lo anterior, los intervinientes recuerdan que, en virtud del principio de igualdad material, debe tratarse de manera idéntica a los iguales y diferenciada a los desiguales. También que, siguiendo lo prescrito por el artículo 13 Superior, el Estado tiene la obligación de proteger en mayor medida a los inimputables porque cuentan con una capacidad mental menor o incluso nula. Las medidas de seguridad deben ser muestra de ello y por eso están llamadas a procurar la rehabilitación de la persona, no el castigo[7]. Señalan que la norma acusada brinda un trato desigual a sujetos que, encontrándose en la misma condición de inimputabilidad, cometen otros delitos castigados por el Código Penal. En efecto, al inimputable que incurre en la conducta punible del artículo 116A se le impone una medida de seguridad que durará 12 años y medio o 21 años, cuando quien, cometiendo otro delito en las mismas circunstancias de discapacidad mental, recibirá un tratamiento cuya duración dependerá del tiempo que tome su curación.
Para los intervinientes, el ánimo de evitar la impunidad que se genera cuando, en casos de ataques con ácido, el victimario busca escapar de la sanción penal valiéndose de maniobras fraudulentas para ser declarado inimputable, no es razón suficiente para la inclusión del parágrafo demandado; al contrario, no es claro como otorgar un tiempo mínimo a la medida de seguridad contribuiría a esta finalidad de forma idónea y necesaria. Señalan que con esto último se parte de que existen quienes buscan declarar su inimputabilidad a partir de simulaciones. Sin embargo, lo cierto es que la medida afectaría incluso a quien no se halle inmerso en esas prácticas, esto es, a quien ciertamente se encuentre en la imposibilidad para comprender su ilícito; lo cual resulta desproporcionado[9].
Así mismo, aducen que si las medidas de seguridad y las penas han sido creadas con finalidades distintas, no tiene entonces ningún sentido buscar equipararlas. Medidas como estas desconocen que el derecho penal debe tener un enfoque humanístico basado en el respeto por la dignidad humana[10].
5.2. El Ministerio del Interior, por su parte, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible la norma acusada. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica aduce que la mencionada disposición defiende la dignidad humana, no solo de quienes han sido víctimas de un ataque con ácido, sino también de todos los ciudadanos que podrían verse afectados por este flagelo a futuro, para lo cual es legítimo introducir en la legislación penas ejemplarizantes a fin de desincentivar el delito.
También estima que, respecto de los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, la interpretación de los demandantes es un yerro por cuanto la norma establece un derrotero a seguir siempre que se incurra en esta agresión y ello no impide que el inimputable pueda exponer su condición ante la autoridad competente, así como tampoco le imposibilita para recibir el tratamiento diferenciado que requiera. Al momento de valorar la inimputabilidad, la autoridad estaría obligada a seguir los lineamientos expuestos desde el artículo 69 hasta el 81 del Código Penal.
Respecto al reproche relacionado con que resultaría desproporcionado e innecesario que los inimputables contaran con medida de seguridad aun después de haberse rehabilitado, el Ministerio recuerda que la norma castiga "uno de los delitos más atroces a los que se ve sometido un ser humano". Así, en su concepto, que la medida de seguridad dure únicamente el tiempo que tome el tratamiento de la persona para lograr su curación, quebrantaría los derechos de las víctimas, quienes esperan justicia, al tener que afrontar en adelante las consecuencias del ataque sobre su cuerpo y salud; además, expondrían al conglomerado a la práctica indiscriminada de la conducta referida en el precepto.
Finalmente, respecto al hecho de que un inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica pudiese, en virtud de la norma demandada, superar el tiempo máximo de la medida de seguridad previsto por el artículo 71 del Código Penal; el Ministerio consideró que los demandantes pretenden comparar dos normas de rango legal y, por ello, la Corte no podría juzgar la inconstitucionalidad de la medida. Además, en caso de que una persona ataque con ácido a otra, la sanción que recaería sobre él tendría que ser la especial prevista en el parágrafo del artículo 116A, precisamente por la suma gravedad que comporta el ilícito. De cualquier forma, el inimputable seguiría contando en el proceso penal con los beneficios que se reconocen a cualquier procesado y con ello se respetaría el debido proceso.
4.3. Como pretensión subsidiaria, la Universidad Javeriana solicitó la declaratoria de cosa juzgada constitucional[11]. Al respecto, considera que la norma demandada es una reincorporación al ordenamiento jurídico de un precepto ya declarado por esta Corte como inconstitucional. Estima esa institución que existe identidad de objeto de control y cargos de inconstitucionalidad entre la presente causa y la Sentencia C-176 de 1993, porque, tanto en esa oportunidad, como en esta, se demanda una norma que pretende imponer términos mínimos a la duración de las medidas de seguridad y los demandantes resaltan el desconocimiento de las mismas garantías constitucionales.
4.4. Finalmente, el Ministerio del Interior y la Universidad Libre solicitaron a la Corte emitir un fallo inhibitorio. Sobre el particular, señalaron, sin ahondar en muchos detalles, que si bien los demandantes describieron la existencia de una presunta vulneración de principios constitucionales por evidenciarse un trato igual entre distintos, sin que se observara un fundamento constitucional que lo justificara, lo cierto es que las razones que presentaron no fueron claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Particularmente, el Ministerio del Interior consideró que los cargos presentados contra la norma, corresponden a una especial interpretación que los accionantes tienen de ella y que, en manera alguna, la vicia de inconstitucionalidad.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante el Concepto N°. 6404 del 27 de junio de 2018, la Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el parágrafo primero del artículo 116A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1773 de 2016. Para el Ministerio Público, la norma acusada, al establecer que el término de duración de las medidas de seguridad, en el delito de lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares, no puede ser inferior al término previsto para la pena de prisión, en efecto, vulnera los principios a la dignidad humana, igualdad, libertad, debido proceso, así como los principios de legalidad, necesidad y seguridad jurídica. Los argumentos principales para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma fueron los siguientes:
(i) Desconocimiento de un tratamiento diferenciado por parte del Estado: Sostiene que la fijación de topes mínimos para las medidas de seguridad, independiente del tipo penal, es inconstitucional, pues la recuperación de la libertad para el inimputable depende, únicamente, del restablecimiento de la capacidad psíquica. Esta distinción en el ordenamiento jurídico se debe a la diferencia de trato que desde tiempo atrás se ha establecido entre imputables e inimputables, así como entre penas y medidas de seguridad. Por ello, para la Procuraduría, en atención a disposiciones constitucionales y pactos internacionales, el Congreso de la República debió procurar, al regular este tipo de lesiones, un tratamiento especial y digno para los inimputables, que respete los fines de rehabilitación y recuperación de la salud que tienen las medidas de seguridad.
(ii) Desconocimiento de un tratamiento igualitario entre inimputables: Para el Ministerio Público, el argumento de los demandantes, en el sentido de plantear una vulneración del derecho a la igualdad analizando la situación de los inimputables respecto de los imputables es equivocado, pues se trata de situaciones jurídicas disímiles y, por ende, no pueden ser objeto de comparación. Sin embargo, expone que si los sujetos de cotejo son los inimputables entre sí, es decir, los responsables de cualquier tipo penal y los que realizan el punible señalado en la norma acusada el cargo por igualdad prospera. Ello, en razón a que mientras para el resto de tipos penales el internamiento depende de las necesidades del tratamiento, para la conducta demandada el término depende de la gravedad e ilicitud de la conducta, lo que resulta contrario a las reglas generales establecidas en el Código Penal (art. 69 al 71), que se sustentan en criterios diferentes al temporal.
Afirma que dicha diferencia de trato no se justifica constitucionalmente, toda vez que la medida acusada, aun cuando persigue fines legítimos como evitar la impunidad o desestimular que se cometa el referido tipo penal, esta no es adecuada, pues, aunque puede evitar que falsos inimputables se beneficien con sanciones menos severas, no garantiza que deje de existir impunidad, entendida como la inexistencia de responsabilidad penal por parte de los autores de los delitos, ya que el establecimiento de medidas de seguridad para los inimputables, con los fines y condiciones mencionados, lejos de pasar por alto la responsabilidad penal, busca ser coherente con los principios, atendiendo la situación de los inimputables.
Aduce que la medida tampoco desestimula la realización de este tipo de conductas punibles, pues los inimputables son individuos que al momento del delito no pueden comprender la ilicitud de su conducta, o no se pueden determinar de acuerdo con esa comprensión. Por ende, las medidas que se adopten en materia penal se deben sumar a otras de diferente orden para enfrentar adecuada y eficazmente esta terrible problemática.
(iii) Fijación de un término máximo de duración indeterminado: Advierte que la norma acusada no establece expresamente un término máximo de duración de las medidas de seguridad. Sin embargo, al no incluir una regla especial de aplicación es necesario acudir a las normas generales que regulan dichas medidas, señaladas en los artículos 69 a 81 del Código Penal.
De acuerdo con dichas disposiciones, cuando se trate de un inimputable por trastorno mental permanente, la medida de seguridad tendrá un máximo de duración de veinte (20) años, mientras que, si se trata de un inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica, la duración máxima será de diez (10) años. Cuando se trate de inimputables que no padezcan trastorno mental se les impondrá la medida por un máximo de diez (10) años, y cuando la conducta punible tenga señalada pena diferente a la privativa de la libertad, la medida de seguridad no podrá superar el término de dos (2) años. Ahora, si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio sin base patológica, o si se trata de trastorno mental transitorio con base patológica y esta desaparece antes de proferirse la sentencia, no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad.
Del mismo modo, los mencionados artículos prevén que el mínimo de duración de la medida dependerá de las necesidades de tratamiento o asistencia en cada caso concreto, así como que dichas medidas cesarán cuando se establezca que la persona se ha rehabilitado. Por último, señalan que el término para el cumplimiento de las medidas de seguridad en ningún caso podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito, y la posibilidad de la suspensión provisional de las mismas.
De otra parte, el artículo 116ª del Código Penal establece que la persona que cometa el delito de "lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares" incurrirá en pena de prisión de 12.5 a 20 años, pero si causa "deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica", la pena será de 20.1 a 30 años de prisión y si la deformidad afecta el rostro, la pena se aumentará en una tercera parte.
De acuerdo con lo anterior, el Jefe del Ministerio Público concluye que no es posible aplicar las reglas generales del Código Penal para determinar el término máximo de duración de las medidas de seguridad que se impongan por cometer la conducta prevista en el artículo 116A, pues, primero, dicha disposición las contradice, segundo, se refiere a ellas de manera genérica, sin distinguir condiciones de aplicación y por último, estas se sustentan en un criterio temporal esencialmente diferente al que atiende la situación del inimputable, que es su rehabilitación.
En ese contexto, los inimputables a quienes se les imponga una medida de seguridad por la conducta tipificada en el artículo 116A del Código Penal podrán conocer el término mínimo de duración, el cual será el de la pena, correspondiente a 12.5 años de prisión, pero no el máximo, toda vez que esta disposición no incluyó una regla para establecerlo y tampoco se pueden aplicar las normas generales que regulan las medidas de seguridad para fijarlo. En ese sentido, considera que dicha disposición vulnera la seguridad jurídica en relación con el debido proceso, pues todos los ciudadanos tienen derecho a conocer las reglas que se les aplicaran, en concurrencia con el principio de buena fe.
(iv) No se configura cosa juzgada
En relación con el planteamiento que hace la Universidad Javeriana respecto a que existe cosa juzgada constitucional en virtud de la Sentencia C-176 de 1993, el Jefe del Ministerio Público considera que la misma no se configura. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:
Indica que en dicha oportunidad, la Corte Constitucional resolvió una demanda formulada contra los artículos 94, 95 y 96 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal derogado por la Ley 599 de 2000) referentes a las medidas de seguridad. Según el actor, dichas disposiciones vulneraban "la supremacía de la Constitución (artículo 4°), la prohibición de imprescriptibilidad de la pena (artículo 28), el principio de legalidad y seguridad jurídica (artículo 29), la prohibición de la prisión perpetua (artículo 34), la obligación del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social especializada para las personas en situación de discapacidad física, sensorial, y psíquica (artículo 47) y la obligación del Estado de garantizar y prestar el servicio de la seguridad social", toda vez que establecían un término máximo indeterminado para las medidas de seguridad.
Frente a dichas acusaciones, esta Corporación consideró que, en efecto, el carácter indeterminado del tiempo máximo de duración de las medidas de seguridad que establecían dichas normas era inconstitucional, toda vez que el artículo 34 de la Carta Política prohíbe las penas perpetuas. Así mismo, que por unidad normativa la fijación de topes mínimos de las medidas de seguridad también era inconstitucional, pues la recuperación de la libertad por parte de los inimputables no puede estar condicionada a cierto término sino al restablecimiento de la capacidad síquica. En virtud de lo anterior, declaró inexequible las expresiones "y un máximo indeterminado", "tendrá un mínimo de dos (2) años de duración" "tendrá un mínimo de seis (6) meses de duración" y "tendrá un mínimo de un (1) año de duración" consagradas en los artículos acusados.
En ese contexto, el Ministerio Público considera que en relación con la sentencia C-176 de 1993 no se cumplen los requisitos para que se configure la cosa juzgada material, en sentido estricto, pues aunque existen similitudes entre los textos examinados y sus efectos, y el referente constitucional para analizar la norma no ha cambiado, en el presente caso el juicio de constitucionalidad versa sobre una regla especial establecida por el legislador en relación con el tipo penal "lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares", según la cual la duración de las medidas de seguridad no podrá ser inferior al término señalado para la pena, además, el contexto normativo que los rodea es diferente.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
Por dirigirse la demanda en contra de un precepto que hace parte de una Ley de la República, la Corte Constitucional es competente para conocerla y decidirla, de conformidad con lo establecido en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política.
2. Cuestiones preliminares
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto corresponde considerar algunos aspectos cuya resolución puede incidir en la decisión a adoptar. En primer lugar, se debe precisar si tiene lugar la existencia de cosa juzgada, en razón de lo decidido por esta Corte en la Sentencia C-176 de 1993. Seguidamente, se debe clarificar si tienen asidero los reparos formulados por algunos intervinientes[12], en relación con la aptitud de los cargos planteados en las demandas.
2.1. La sentencia C-176 de 1993 y la cosa Juzgada material en el asunto en estudio
El valor del instituto de la cosa juzgada encuentra soporte en diversas razones, entre las cuales se destacan, de un lado, la necesidad de materializar el valor de la seguridad jurídica, el cual alcanza expresión concreta en la protección de la confianza y la buena fe de quien se atiene a decisiones judiciales previamente adoptadas. De otro, en el deber de defender la autonomía judicial no dando lugar a que se reabran debates agotados por el juez competente[13].
En lo que concierne a los efectos que en materia de cosa juzgada produce una decisión proferida por la Corte Constitucional, se ha sentado: "(...) (i) Cuando la decisión ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibición comprendida por el artículo 243 conforme a la cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido material; (ii) en los casos en los que la Corte ha declarado exequible cierta disposición respecto de determinada norma constitucional, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones constitutivas del parámetro de constitucionalidad (...)"[14].
A propósito de la tipología de la cosa juzgada, es oportuno recordar en este caso la que alude a la cosa juzgada formal y a la cosa juzgada material. Respecto de la primera, se ha establecido, de modo general, que tiene lugar cuando existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. En cuanto a la segunda, sucede cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significación. En este contexto, ha precisado la doctrina constitucional que "la cosa juzgada material se predica de la similitud en los contenidos normativos de distintas disposiciones jurídicas y, en ningún caso, respecto de la semejanza o coincidencia que exista entre el problema jurídico propuesto y el que fue objeto de pronunciamiento en la decisión precedente."[15] (Subraya fuera del texto original)
En ese contexto, la Universidad Javeriana considera que sobre la norma demandada opera el fenómeno de la cosa juzgada material, en la medida en que, en la Sentencia C-176 de 1993, esta Corporación estudió el mismo problema jurídico que debe resolver ahora, referente a la constitucionalidad de disposiciones que fijan términos mínimos y máximos de duración para las medidas de seguridad. Por el contrario, el Jefe del Ministerio Público advierte que dicha figura no se presenta, pues aunque existen similitudes entre los textos examinados y sus efectos, y el referente constitucional para analizar la norma no ha cambiado, el juicio de constitucionalidad versa sobre una regla especial establecida por el legislador en relación con el tipo penal "lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares", según la cual la duración de las medidas de seguridad no podrá ser inferior a la pena establecida para el mismo delito. Además, el contexto normativo que los rodea es diferente.
En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si el contenido normativo de las disposiciones jurídicas que fueron demandadas en la Sentencia C-176 de 1993 es el mismo de la norma que ahora es objeto de estudio. Para facilitar esta labor, se transcribirán los textos de dichos preceptos.
En la Sentencia C-176 de 1993, la Corte resolvió la demanda formulada por el ciudadano Jaime Enrique Lozano contra algunas expresiones de los artículos 94, 95 y 96 del Decreto No. 100 de 1980 "por el cual se expide el nuevo Código Penal", cuyo texto es el siguiente (se subraya lo demandado):
"DECRETO N° 100 DE 1980
Por el cual se expide el nuevo Código Penal
TITULO V.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I. UNICO
Artículo 94.- INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE. Al inimputable por enfermedad mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento científico que corresponda. Esta medida tendrá un mínimo de dos (2) años de duración y un máximo indeterminado. Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad psíquica.
Artículo 95.- INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL TRANSITORIO. Al inimputable por enfermedad mental transitoria, se le impondrá la medida de internación en establecimiento psiquiátrico o similar, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento que corresponda. Esta medida tendrá un mínimo de seis (6) meses de duración y un máximo indeterminado. Transcurrido el mínimo indicado se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad psíquica.
Artículo 96. OTRAS MEDIDAS APLICABLES A INIMPUTABLES. A los inimputables que no padezcan enfermedad mental, se le impondrá medida de internación en establecimiento público o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola. Esta medida tendrá un mínimo de un (1) año de duración y un máximo indeterminado. Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona haya adquirido suficiente adaptabilidad al medio social en que se desenvolverá su vida.
Según se menciona en la referida sentencia, el actor consideró que dichas disposiciones vulneraban la supremacía de la Constitución (artículo 4º de la Constitución), la prohibición de la imprescriptibilidad de la pena (artículo 28 ibídem), el principio de legalidad y seguridad jurídica (artículo 29 ibídem), la prohibición de la prisión perpetua (artículo 34 ibídem), la obligación del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social especializada para las personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica (artículo 47 ibídem) y, la obligación del Estado de garantizar y prestar el servicio de la seguridad social.
Para resolver los cargos formulados, la Corte desarrolló varios temas referentes a: (i) los antecedentes jurisprudenciales sobre la temporalidad de las medidas de seguridad, (ii) la dignidad de las personas en el Estado Social de Derecho, en especial, la de los inimputables, (iii) los conceptos de rehabilitación de las personas en situación de discapacidad física, sensorial y síquica[16] y (iv) la relación de las penas y las medidas de seguridad. Luego, de lo cual concluyó que: "a) El carácter indeterminado del tiempo máximo de duración de las medidas de seguridad es inconstitucional porque el artículo 34 de la Carta prohíbe las penas perpetuas." Así mismo, que "b) La fijación de topes mínimos de las medidas de seguridad es inconstitucional porque la recuperación de la libertad por parte de los inimputables no está condicionada a un cierto término sino al restablecimiento de la capacidad síquica."
En virtud de lo anterior, esta Corporación declaró la inexequibilidad de las expresiones "y un máximo indeterminado", "tendrá un mínimo de dos (2) años de duración", "tendrá un mínimo de seis (6) meses de duración", "tendrá un mínimo de un (1) año de duración" y "Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad psíquica", consagradas en los artículos 94, 95 y 96 del Decreto N° 100 de 1980.
Por su parte, en el caso objeto de estudio, el demandante formula la acusación contra el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1773 de 2016 "por medio de la cual se crea el artículo 116A, se modifican los artículos 68A, 104, 113, 359 y 374 de la Ley 599 de 2000". Dicha norma, se ocupa de fijar el término de duración de la medida de seguridad que se imponga al imputado que haya incurrido en el delito de lesiones por agentes químicos, ácido y/o sustancias similares, el cual no podrá ser inferior al previsto para la pena de prisión. Textualmente, dice la disposición:
"LEY 1773 DE 2016
Por medio de la cual se crea el artículo 116A, se modifican los artículos 68A, 104, 113, 359, y 374 de la Ley 599 de 2000 y se modifica el artículo351de la Ley 906 de 2004
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo1º. Adiciónese el artículo 116A a la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera:
Artículo. 116A. Lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de ciento cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte (120) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
Parágrafo. En todo caso cuando proceda la medida de seguridad en contra del imputado, su duración no podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada en este artículo.
Parágrafo 2°. La tentativa en este delito se regirá por el artículo 27 de este código."
Los demandantes consideran que la norma transcrita, en el parágrafo demandado, quebranta mandatos superiores como la dignidad humana (art. 1°), la igualdad (art. 13), la libertad (art. 28 ), el debido proceso (art. 29) y el deber del Estado de garantizar a los inimputables el acceso efectivo a la atención y asistencia médica para su recuperación y rehabilitación social (art. 47 y 49), así como principios rectores del Código Penal, en particular, los de proporcionalidad, racionalidad y necesidad (art. 3°), además de las finalidades de las medidas de seguridad (art. 5°), al establecer un límite mínimo y un máximo indeterminado para las medidas de seguridad que se impongan a los inimputables que causen lesiones con agentes químicos, ácido y/o similares.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que los contenidos normativos de los artículos 94, 95 y 96 del Decreto 100 de 1980, objeto de estudio en la Sentencia C-176 de 1993 y la materia regulada en la norma demandada no son idénticos o similares, pues en los primeros se consagran las medidas de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada prevista para el enfermo mental permanente y transitorio (artículos 94 y 95) y de internación en establecimiento público o particular asignada para los inimputables que no padezcan enfermedad mental, mientras que en el segundo, parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1773 de 2016, se señala el término de duración de la medida de seguridad que se imponga al imputado que incurra en el delito de "lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares", el cual no podrá ser inferior a la pena contemplada en este artículo. Como se observa la disposición acusada en este expediente no se refiere a una medida de seguridad en específico ni tampoco establece un término expreso de duración, sino que se remite al señalado para la pena, además forma parte de un determinado tipo penal "lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares". En ese sentido, la Sala considera que no existe identidad entre los contenidos normativos de las referidas disposiciones jurídicas.
Así mismo, se observa que el planteamiento que hace la Universidad Javeriana, referente a la configuración de la cosa juzgada material, surge porque esta Corporación, en la Sentencia C-176 de 1993, realizó un estudio sobre la constitucionalidad de los términos mínimos y máximos indeterminados de duración para las medidas de seguridad, es decir, resolvió un problema jurídico similar al que debe resolverse en esta oportunidad. Sobre el particular, esta Corporación, en Sentencia C-1064 de 2001, advirtió "El fenómeno de la cosa juzgada material opera, así, respecto de los contenidos específicos de una norma jurídica, y no respecto de la semejanza del problema jurídico planteado en la demanda con el ya decidido en un fallo anterior."
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que respecto del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1773 de 2016 no se configura la cosa juzgada material, en virtud de la Sentencia C-176 de 1993. En consecuencia, pasa la Sala a estudiar la aptitud de las acusaciones de fondo.
2.2. La aptitud de los cargos
Otro asunto de relevancia jurídica a valorar preliminarmente lo constituye el cuestionamiento presentado por el Ministerio del Interior y la Universidad Libre a la formulación de los cargos, según los cuales, la varias veces citada norma de la Ley 1773 de 2016 vulnera los artículos 1°, 13, 28, 29, 47 y 49 de la Constitución Política, así como los principios rectores del Código Penal, en particular, los de proporcionalidad, racionalidad y necesidad (art. 3°), además de las finalidades de las medidas de seguridad (art. 5°). El Ministerio del Interior estima que la acusación carece de claridad, especificidad y pertinencia dado que surge de "la particular interpretación que los demandantes hacen del aparte normativo demandado y de su noción de los derechos de los inimputables, amén de que los cargos se estructuran en la supuesta violación a normas de rango legal – que no constitucional –, razón adicional para considerar que en realidad no cumplen los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional para que se abran paso. Por eso la demanda no reúne las condiciones exigidas por el precedente constitucional, porque no se trata de un asunto de constitucionalidad, sino de una particular lectura de las normas que hacen los demandantes."
Por su parte, la Universidad Libre considera que los actores no cumplen con el requisito de señalar las normas superiores infringidas, pues "relacionan artículos y derechos, los que en ocasiones no concuerdan y no se realizó su formal señalamiento, es decir no están claramente relacionados; y la exposición de razones y motivos que permitan determinar claramente la vulneración presentada por la norma demandada a la Constitución. Este último requisito lo soportan los accionantes con reiteración y comentarios, bajo el tenor o fundamento de que se vulnera el derecho a la igualdad, por evidenciarse un trato igual entre diferentes y no haberse realizado un estudio acucioso de la sanción impuesta y las consecuencias de la imposición de la medida propuesta, no obstante, aunque de manera reiterativa y extensa, se insiste en la improcedencia del parágrafo 1 del artículo 116A, no se vislumbra en los libelos, razones claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes"
Acorde con lo contemplado por el artículo 40, numeral 6 de la Carta, uno de los derechos políticos en cabeza de los ciudadanos es la defensa de la Constitución, la cual, encuentra como una de sus expresiones el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Con todo, el ejercicio de dicho derecho implica algunas exigencias necesarias para el correcto trámite de la solicitud, en tal sentido, el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 señala una serie de requisitos mínimos que debe atender el accionante para presentar su solicitud ante la Corte Constitucional. Particularmente, la jurisprudencia ha precisado como requisitos esenciales de la demanda, la presencia del objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para asumir el conocimiento del asunto. Por lo que atañe al primero, se trata de las disposiciones legales reprochadas por el accionante. En lo concerniente al concepto de violación, la jurisprudencia ha detallado reiteradamente los requisitos que permiten determinar la idoneidad de la demanda para lograr una decisión de fondo. De modo puntual, se ha observado que las razones aducidas por el actor en su libelo acusatorio deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes; pues de no serlo, no le resulta posible a la Corte proferir la decisión que desate los problemas jurídicos propuestos por el actor.
Reiteradamente ha sentado la jurisprudencia:
La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque "el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental", no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
Adicionalmente, que las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente "y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita" e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda (...).
(...) las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través "de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada". El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos "vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales" que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan (...).
La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado (...) son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que "el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico"; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola "de inocua, innecesaria, o reiterativa" a partir de una valoración parcial de sus efectos.
(...) la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (...), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante (...) la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer (...) de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional (Sentencia C-1052 de 2001).
En el asunto en estudio se profirieron los autos de 10 de abril y 2 de mayo de 2018 ordenando la admisión de las demandas y la prosecución del procedimiento. Se entiende entonces que, en principio, se estimaron atendidos los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Con todo, no se desprende de lo resuelto en ese momento que, al dictarse la sentencia, deba la Corte decidir de fondo si advierte, en un análisis más detallado, la presencia de razones que podrían conducir a un pronunciamiento diferente, más aún, cuando los intervinientes han formulado observaciones respecto de la aptitud de algunos cargos.
Efectuada dicha claridad, encuentra la Sala que varios cargos formulados en las demandas no cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional en esta materia, tal y como pasa a explicarse.
En primer lugar, conviene poner de presente que los libelistas cuestionan el parágrafo acusado no solo por la violación de normas constitucionales sino también por el desconocimiento de disposiciones legales como los principios rectores del Código Penal, en particular, los de proporcionalidad, racionalidad y necesidad (art. 3°), las finalidades de las medidas de seguridad (art. 5°) y el principio de culpabilidad (art. 12). Específicamente, se dice en la demanda "el Código Penal trae consigo unos principios rectores que, de acuerdo con el artículo 13 del mismo Código 'constituyen la esencia y la orientación del sistema penal. Prevalecen sobre las demás e informan su interpretación.' Algunos de ellos están dirigidos a guiar la manera en la que debemos entender las medidas de seguridad.
El primero de dichos principios está consagrado en la Ley 599 de 2000, artículo 5, donde se establece que las funciones de las medidas de seguridad son la protección, curación, tutela y rehabilitación del inimputable. Por lo anterior, queda claro que se excluye de las funciones de la medida de seguridad la retribución por el acto cometido, lo cual se materializa en los artículos 70, 71, 72, 74, 75, 76 y 77, ya que en todos estos casos es claro que cuando la persona se encuentre rehabilitada, sin importar el tiempo, cesará la medida, e inclusive, si el trastorno mental es transitorio, no habrá lugar a medida de seguridad alguna; de igual manera cuando el trastorno mental transitorio es con base patológica pero la misma ya ha desaparecido al momento de dictar sentencia.
Otra de las más claras materializaciones de estas funciones, es el hecho de que todos los artículos que imponen límites máximos a las medidas de seguridad, establecen también que el mínimo dependerá de las necesidades de asistencia o tratamiento de cada caso.
De esta manera, el ordenamiento jurídico renuncia a retribuir al inimputable por la conducta cometida y se compromete con su curación y rehabilitación, por lo que en ningún caso se podrá internar a un inimputable por más tiempo del necesario para lograr su recuperación. (...)
El segundo de los principios rectores violentados, está consagrado en el mismo Código Penal, en su artículo 12, y establece que 'Solo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva', por lo que es evidente que la responsabilidad de los inimputables no podrá ser objetivas (...)
Así, en lo atinente a las funciones de la medida de seguridad, encontramos un problema con respecto del parágrafo objeto de estudio, toda vez que el mismo tiene como finalidad establecer un límite mínimo para las medidas de seguridad, sin tener como criterio la valoración de la situación del inimputable sino limitándose al tiempo de internación o de cumplimiento de la medida de seguridad.
Lo antes expuesto vulnera claramente las funciones de la medida de seguridad, ya que la rehabilitación y curación del inimputable pasan totalmente a segundo plano y parece asignársele una nueva función: la función retributiva. Así, el inimputable deberá asumir la medida de seguridad, aun cuando ya no la necesite, atendiendo a la gravedad de la conducta cometida, lo que no encuentra fundamento en las funciones de la medida de seguridad (...)
En este orden de ideas, el único criterio válido para delimitar el mínimo de las medidas de seguridad es la recuperación del inimputable, pero bajo ningún supuesto será un criterio temporal, ya que el mismo es incompatible con las funciones que se desprenden de estas medidas. Como consecuencia, el parágrafo objeto de estudio contraria abiertamente las funciones asignadas por los principios rectores del Código Penal a las medidas de seguridad."
Esta Corporación ha señalado que las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es, fundados "en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado."[17]. En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias; en la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y concreto; o en el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. En tales circunstancias, la Corporación se inhibirá de analizar este cargo por su carencia de aptitud para ser objeto de pronunciamiento de fondo.
Cabe aclarar que ello no es óbice para que esta Corporación, al resolver la cuestión planteada se refiera a los principios rectores del Código Penal y a las disposiciones que dicho estatuto consagra sobre el fin de las medidas de seguridad, pues dichas normas brindan un contexto para comprender los cargos.
Así mismo, se advierte que el cargo formulado por los demandantes concerniente a que la disposición acusada contempla un máximo de duración indeterminado, porque los escenarios que prevé dicho tipo penal superan los límites generales establecidos para las medidas de seguridad en los artículos 70, 71, 72, 77 y 79 del Código Penal, carece de certeza, toda vez que el parágrafo demandado no hace ningún tipo de referencia a la duración máxima de la medida de seguridad sino a su mínimo el cual "no podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada en dicho artículo". En ese sentido, la acusación surge de una lectura que hace de ella el actor, basada en su propia percepción sobre el alcance de la misma, sin explicar cómo y de qué manera llega a dicha conclusión, por lo tanto, la Corte se inhibirá de analizar este cargo por su carencia de aptitud para ser objeto de pronunciamiento de fondo.
De igual manera, en relación con los cargos presentados por violación de los principios de favorabilidad y de seguridad jurídica, la Sala observa que estos no cumplen con los presupuestos de especificidad y suficiencia, toda vez que no muestran en forma diáfana la manera como el parágrafo acusado vulnera la Carta Política, pues el actor se limita a afirmar el presunto desconocimiento de los mencionados principios, pero sin explicar, objetivamente, como y de qué manera se produce tal violación y las razones en que ella se funda. Por consiguiente, la Corporación se inhibirá de analizar estos cargos por su carencia de aptitud para ser objeto de pronunciamiento de fondo.
Por lo que atañe a la censura por la presunta violación a los artículos 1°, 13, 28, 29, 47 y 49 de la Constitución Política, observa la Corporación que los actores dedican más de un acápite de su libelo a exponer las razones en las cuales funda sus reparos y, tales argumentos, suscitan la mínima duda exigible para que deba dirimirse la acción de inconstitucionalidad.
2.3. Problema Jurídico
Decantadas las varias situaciones que requerían un examen preliminar, procede la Sala a determinar cuál es el problema jurídico que demanda una decisión de fondo por parte de la Corte Constitucional en esta oportunidad.
Como se puede colegir, son dos las censuras hechas al parágrafo 1º del Artículo 116A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1773 de 2016. En primer lugar, los demandantes estiman que dicha disposición quebranta mandatos superiores como la dignidad humana (art.1º), la libertad (art.28), el debido proceso (art.29) y el deber del Estado de garantizar a los inimputables el acceso efectivo a la atención y asistencia médica para su recuperación y rehabilitación social (art.47 y 49), al establecer un término mínimo de duración para la medida de seguridad que se imponga al inimputable que incurra en el delito de lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancia similares, toda vez que señala que "su duración no podrá ser inferior a la duración de la pena".
En segundo lugar, los actores censuran el enunciado legal mencionado, por cuanto establece un trato discriminatorio. De una parte, porque prevé el mismo trato para los inimputables y los imputables que incurran en la referida conducta, toda vez que limita el término de duración de la medida de seguridad al término que contempla la pena, y de otro lado, porque consagra un trato diferente para los inimputables que incurran en el delito de lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares frente a los inimputables que realicen cualquier otro tipo penal, pues solo aquellos que cometan la conducta tipificada en el artículo 116A de la Ley 599 de 2000 tendrán una medida de seguridad con un término mínimo de duración, que no dependerá del tiempo que tome el tratamiento, ni de su recuperación, sino del que fije la pena.
En este orden de ideas, le corresponde a la Corte determinar si la disposición acusada viola los artículos 1º,13, 28, 29, 47 y 49 de la Constitución Política, al establecer que el término de duración de la medida de seguridad que se imponga al inimputable que incurra en el delito de lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares no podrá ser inferior al término previsto para la pena en dicho artículo.
Con la finalidad de dilucidar la cuestión así planteada, la Corte se ocupará, en primer término, de la censura dirigida en contra de la preceptiva acusada por violación de los artículos 1º, 28, 29, 47 y 49 superior, sobre el principio de dignidad humana, libertad, debido proceso y el deber del Estado de garantizar a los inimputables el acceso efectivo a la atención y asistencia médica para su recuperación y rehabilitación social y, dependiendo de las conclusiones a las que este análisis le permita arribar, la Corporación estará en condiciones de saber si debe ocuparse o no de los cuestionamientos basados en el aducido quebrantamiento del artículo 13 de la Carta.
Con miras a resolver la cuestión planteada, la Corte inicialmente se pronunciará sobre: (i) la facultad de configuración del legislador para fijar la política criminal del Estado y sus límites constitucionales; (ii) los regímenes de responsabilidad penal; (iii) la declaratoria de inimputabilidad y; (iv) las medidas de seguridad. Para luego, con base en lo anterior, proceder a realizar el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada.
2.5. La facultad de configuración del legislador para fijar la política criminal del Estado y sus límites constitucionales
De acuerdo con la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República diseñar la política criminal del Estado, es decir, definir cuáles conductas constituyen delitos, qué penas deben imponerse[18] y cuál debe ser el procedimiento a seguir para aplicar la respectiva sanción. Al respecto, esta Corporación ha señalado que "si bien el legislador no es la única institución estatal comprometida en la planeación, desarrollo y ejecución de la política criminal[19], la decisión de radicar en él la potestad de configuración normativa en la materia, no solo es legítima frente a la Constitución, por tratarse del ejercicio de una facultad de la cual es titular, sino además, por cuanto cuenta con el pleno respaldo de los principios democrático y de soberanía popular (C.P. art. 1° y 3°), los cuales hacen posible que los asuntos de importancia para la Nación sean definidos y decididos por las mayorías políticas, representadas en el Congreso de la República."
La Corte ha destacado que es consustancial al Estado de Derecho, el hecho de que las conductas constitutivas de delitos y sus respectivas sanciones, trascendentales en el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, sean determinadas mediante ley, es decir, "sean fruto de un debate dinámico entre las distintas fuerzas políticas que se asientan en el parlamento pues sólo así se garantiza que el ejercicio del poder punitivo del Estado se ajuste a parámetros racionales y no se distorsione por intereses particulares o necesidades coyunturales[21]." En ese contexto, la competencia para regular la política criminal del Estado, es amplia, e incluye la facultad del legislador para crear, modificar o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, y fijar la clase y magnitud de las penas de acuerdo con criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados. Igualmente, le permite consagrar los regímenes para el juzgamiento y tratamiento de los delitos y contravenciones, así como definir las reglas de procedimiento aplicables de acuerdo con las garantías del debido proceso.
En ese orden de ideas, el derecho penal comporta una valoración social en torno a los bienes jurídicos que ameritan protección penal, las conductas susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el grado de gravedad de la lesión que da lugar a la aplicación del ius puniendi, y el quantum de la pena que deba aplicarse. En principio, no existe, de manera expresa, un imperativo constitucional, según el cual, determinados bienes jurídicos deban, necesariamente, protegerse a través del ordenamiento penal. Por el contrario, dentro de una concepción conforme a la cual sólo debe acudirse al derecho penal, con su efecto limitativo de las libertades individuales, cuando no exista otro medio de protección de los bienes jurídicos que resulte menos invasivo, la criminalización de una conducta solo puede operar como ultima ratio.[23]
La Corte ha encontrado que, en determinados casos, tanto la naturaleza de los bienes jurídicos, como la gravedad de las conductas cuya exclusión se impone como medida para su protección, hacen que del ordenamiento constitucional, incorporados en él los tratados que forman parte del bloque de constitucionalidad, se derive el imperativo de criminalizar ciertos comportamientos. Así, por ejemplo, la Corte ha señalado que existe un deber constitucional de sancionar penalmente conductas tales como la tortura, el genocidio, o las desapariciones forzadas.[24]
En el otro extremo se encontrarían aquellas conductas que, dado que se desenvuelven en ámbitos de libertad constitucionalmente garantizados, o debido a la escasa significación del bien jurídico que afectan, estarían constitucionalmente excluidas de la posibilidad de ser objeto de sanción penal.[25]
La opción, entonces, de criminalizar una conducta, en aquellos eventos en que no está constitucionalmente impuesta o excluida, implica que el legislador ha considerado que para la protección de cierto bien jurídico es necesario acudir a mecanismos comparativamente más disuasivos que otros que podrían emplearse, no obstante su efecto limitativo de la libertad personal.[26]
No obstante, aun cuando el legislador tiene un amplio margen de configuración en el diseño normativo, en materia criminal, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que este no es absoluto. A juicio de este Tribunal, la libertad para diseñar la Política criminal del Estado y para tipificar conductas punibles e imponer penas, encuentra límites en la propia Constitución Política y, concretamente, en el sistema de valores, principios y derechos fundamentales consagrados en el mismo ordenamiento Superior.
Dichos límites, lo ha dicho la Corporación, resultan particularmente claros y relevantes, "por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, así como valores sociales tan importantes como la represión del delito o la resocialización efectiva de sus autores "[27]. En la Sentencia C-247 de 2004, la Corte señaló:
"De este modo, entonces, el legislador cuenta con un margen de libertad para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles. Sin embargo, es evidente que no se trata de una potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el constitucionalismo no existen poderes absolutos. En el caso de la política criminal, no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podrán concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. Esto es así por cuanto el diseño de la política criminal del Estado implica ejercicio de poder público y no existe un solo espacio de éste que se halle sustraído al efecto vinculante del Texto Fundamental".
Posteriormente, en la Sentencia C-034 de 2005, reiteró sobre el particular:
"Esta circunstancia, permite que el legislador adopte distintas estrategias de política criminal, siempre que la alternativa aprobada, además de ser legítima en cuanto a la forma en que se configura, respete los valores, preceptos y principios constitucionales. Así las cosas, es evidente que la política criminal y el derecho penal no se encuentran definidos en el texto constitucional, sino que corresponde al legislador desarrollarlos." "La Corte ha precisado que, en el ejercicio de su atribución, el Congreso de la República 'no puede desbordar la Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en función del pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta.[28]'."
Frente a los límites a los que se encuentra sometido el legislador en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, la misma jurisprudencia ha venido sosteniendo que éstos son de dos órdenes[29]. Explícitos e implícitos. En cuanto hace a los límites explícitos, por expresa disposición constitucional, al legislador le está prohibido establecer las penas de muerte (C.P. art. 11), destierro, prisión perpetua o confiscación (C.P. art. 34), así como también someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (C.P. art. 12). Tratándose de los límites implícitos, en el ejercicio de la facultad para tipificar delitos y fijar penas, el legislador debe propender por la realización de los fines esenciales del Estado, de manera que, en desarrollo de tal atribución, debe garantizar y respetar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2°).
De este modo, aun cuando la Constitución Política le reconoce al legislador un margen de configuración relativamente amplio para desarrollar la política criminal del Estado, la validez de las medidas que en ese escenario se adopten, depende de que las mismas sean compatibles con los valores superiores del ordenamiento, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, debiendo entonces mantener un margen de razonabilidad y proporcionalidad con respecto al fin para el cual fueron concebidas.
Esta Corporación ha sostenido, en forma enfática, que en el Estado Social de Derecho, en el que la dignidad humana ocupa un lugar de privilegio en el orden jurídico, los valores, principios y derechos fundamentales se constituyen en límites sustantivos del poder punitivo del Estado -produciendo el efecto de racionalizar el ejercicio de tal potestad-, por lo que "[s]ólo la utilización medida, justa y ponderada de la coerción estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento".[30]
Siendo la penalización la forma más lesiva de control social, por el alto grado de afectación a la libertad personal y otras garantías, en caso de que el legislador advierta que la adopción de una medida de ese tipo no contribuye al perfeccionamiento de una política dirigida al logro de los fines perseguidos, debe prescindir de ella,[31] pues, de lo contrario, la misma se tornaría ilegítima, forzando la intervención del juez constitucional para disponer su retiro del ordenamiento jurídico.
Al respecto, ha dejado dicho este Tribunal, que el supuesto en el que el criterio político-criminal del legislador es susceptible de controvertirse en el juicio de inconstitucionalidad, tiene lugar cuando dicho criterio ha llevado a la expedición de normas contrarias al Estatuto Superior. En dichos casos, "lo que se cuestionaría no sería un modelo de política criminal en sí sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de allí que, en esos supuestos, la decisión de retirarlas del ordenamiento jurídico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de política criminal que involucran".[32]
2.6. Responsabilidad penal, inimputabilidad y medidas de seguridad
Esta Corporación, en su jurisprudencia, ha sido enfática en señalar que, en virtud del principio de dignidad humana, la responsabilidad penal objetiva esta proscrita en la Carta Política, por consiguiente, el derecho penal debe estar encaminado a sancionar el acto y no a su autor. Lo anterior, implica que "el derecho represivo sólo puede castigar a los hombres por lo efectivamente realizado y no por lo pensado, propuesto o deseado, como tampoco puede sancionar a los individuos por su temperamento o por sus sentimientos. En síntesis, desde esta concepción, sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente.[33]"
En ese contexto, nuestro Código Penal establece dos regímenes diferentes de responsabilidad. Uno para los imputables, que son las personas que al momento de realizar el hecho punible lo hacen con culpabilidad, es decir, tienen la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de orientarlo conforme a esa comprensión. Y otro, para los inimputables, que son los individuos que al momento de cometer el hecho típico y antijurídico no pueden comprender la ilicitud de su conducta ni pueden determinarse de acuerdo con esa comprensión, por su inmadurez sicológica o trastorno mental, o sea, actúan sin culpabilidad[34]. En tales circunstancias, existen dos tipos de conductas que acarrean consecuencias jurídico-penales, "esto es, el hecho punible realizable por el sujeto imputable que surge como conducta típica antijurídica y culpable, y el hecho punible realizable por sujeto inimputable que surge como conducta típica y antijurídica pero no culpable (delito en sentido amplio)."
A su vez, la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y Adolescencia (CIA) en su artículo 142 señala "las personas menores de catorce años, no serán juzgadas ni declaradas responsables penalmente". A renglón seguido dicho artículo, dispone: "Tampoco serán juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas a sanciones penales las personas mayores de catorce y menores de dieciocho con discapacidad psíquica o mental, pero se les aplicará la respectiva medida de seguridad".
En razón de lo anterior, el ordenamiento jurídico prevé la imposición de penas como sanción para quienes cometan un hecho punible con culpabilidad (imputables), y consagra la aplicación de medidas de seguridad para quienes actúan sin ella (inimputables). La pena cumple funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado[36], mientras que las medidas de seguridad están encaminadas a cumplir funciones de protección, curación, tutela y rehabilitación del inimputable.
Esta Corporación ha señalado que las funciones de curación, tutela y rehabilitación que el legislador le atañe a las medidas de seguridad se entienden a partir de la necesidad que tiene la sociedad de protegerse de los individuos respecto de los cuales, por haber realizado una conducta prevista en la ley como delito y sin concurrir una causal de justificación, puede decirse, con un juicio razonable de probabilidad, que este puede volver a cometer la misma conducta. Específicamente, en Sentencia T-176 de 1993, señaló:
"1) Mediante el término 'curación' se pretende sanar a la persona y restablecerle su juicio. Ello sin embargo plantea el problema de los enfermos mentales cuya curación es imposible por determinación médica y por lo tanto se encuentran abocados a la pérdida de su razón hasta la muerte.
2) Cuando la ley habla de 'tutela' se hace alusión a la protección de la sociedad frente al individuo que la daña. Así las cosas, si se llegare a establecer que un individuo ha recuperado su 'normalidad psíquica' es porque no ofrece peligro para la sociedad y por tanto no debe permanecer por más tiempo sometido a una medida de seguridad.
3) Y por 'rehabilitación' debe entenderse que el individuo recobre su adaptación al medio social. La rehabilitación es la capacitación para la vida social productiva y estable, así como la adaptabilidad a las reglas ordinarias del juego social en el medio en que se desenvolverá la vida del sujeto."
En virtud de lo anterior, esta Corte ha advertido que fijar topes mínimos de duración para las medidas de seguridad es inconstitucional, toda vez que "el tiempo de internación del inimputable no depende de la duración prevista en el tipo penal respectivo sino de la duración que tome el tratamiento", en ese sentido, internar a un inimputable por más tiempo del estrictamente necesario viola el valor y el derecho a la libertad.[38] Así mismo, ha indicado que las medidas de seguridad no tienen como fin la retribución por el hecho antijurídico, sino la prevención de futuras y eventuales violaciones de las reglas de la colectividad.
De acuerdo con lo expuesto, el Estado, en cumplimento de los mandatos consagrados en los artículos 13 y 47 de la Carta, tiene el deber de brindar todo el tratamiento científico especializado que requieran los inimputables cuando sean objeto de una medida de seguridad. Como contrapartida de lo anterior, el inimputable deberá soportar la privación de su libertad durante el tiempo que dure el tratamiento que lo rehabilite para la vida en sociedad.
Advierte la Corte que la declaratoria de inimputabilidad y la medida de seguridad a imponer estará directamente relacionada con la valoración que haga el juez, con base en los elementos probatorios, del trastorno mental, estado similar o inmadurez psicológica que padece el acusado y de la correlación que haya entre este y la comisión del hecho punible.
2.6.1. Declaratoria de inimputabilidad
Según el artículo 33 del Código Penal[39], son inimputables quienes al momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuvieren la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, ya sea por inmadurez sicológica, trastorno mental o estados similares. Para determinar dicha condición, el Instituto Nacional de Medicina Legal, a través de un perito, realiza sobre el acusado la "evaluación psiquiátrico forense de capacidad de comprensión y autodeterminación"[40], en la cual se examinan sus funciones mentales superiores al momento de cometer el hecho punible, particularmente las de cognición y volición, con el fin de establecer si estas se encontraban alteradas. Así pues, el perito evalúa la presanidad del actor para ver si existía una afectación de la salud mental, si ella persistió o no durante el injusto penal, si sólo ocurrió durante el mismo o, si apareció después. Estas condiciones, al igual que la persistencia sintomática, generan específicas conclusiones forenses y de ellas, particulares determinaciones judiciales.
De acuerdo con la Guía para la Realización de Pericias Psiquiátricas Forenses del Instituto de Medicina Legal, en el mencionado examen se evalúa la capacidad de comprensión y autodeterminación del acusado, entendidas así:
"Capacidad de comprensión: la comprensión es un proceso de las funciones mentales superiores que consiste en aislar, identificar y entender datos externos e integrarlos de forma coherente con la información de la cual la persona dispone, para aplicarlos con flexibilidad ante una situación determinada y tiene carácter emocional volitivo. La capacidad de comprensión en el marco de este tipo de pericia en psiquiatría forense se entiende como la facultad para entender, conocer y diferenciar si un comportamiento es lícito o ilícito.
Capacidad de autodeterminación: se refiere a la autosuficiencia y autodirección individual, a la motivación, voluntariedad y capacidad de autorregulación, es la habilidad para desempeñar una conducta con libertad, autonomía, conocimiento y comprensión. Matizada por el afecto, incluye la volición y la conación, posibilidad de escoger, tomar decisiones y actuar.
Una vez establecida la ausencia de capacidad de comprensión y/o de autodeterminación al momento de ocurrir los hechos, se investiga su origen o fundamento psicopatológico, que dará lugar al o a los diagnósticos clínicos, estos analizados conjuntamente con toda la evidencia procesal y a la luz de los hechos, permiten llegar a diagnósticos forenses de Inmadurez Psicológica, Trastorno Mental, Diversidad Sociocultural o Estados Similares y Discapacidad Psíquica o Mental. Se plantea como diagnóstico diferencial el Trastorno Mental Preordenado[42]; la Inferioridad Psíquica como atenuante punitivo y la Simulación."
Cabe aclarar que los resultados de dicho examen no determinan si el acusado es o no inimputable, pues su objetivo es orientar al juez de la causa, que es finalmente quien adopta dicha decisión, toda vez que, según el Artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, "... Las declaraciones de los peritos no podrán referirse a la inimputabilidad del acusado. En consecuencia, no se admitirán preguntas para establecer si, a su juicio, el acusado es imputable o inimputable".
En ese orden de ideas, se advierte que la declaración de inimputabilidad no es un concepto médico sino jurídico, que le compete realizar al juez, atendiendo la idoneidad y mérito del conjunto de la prueba recaudada y siguiendo las reglas de la sana crítica[43]. Para la Corte Suprema de Justicia, lo relevante en la declaratoria de inimputabilidad "no es el origen mismo de la alteración biopsíquica sino la coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio que ocasionó en la conciencia del actor y el nexo causal que permita vincular inequívocamente el trastorno sufrido a la conducta ejecutada"[44]. Por ello, no se puede establecer de antemano que ciertas condiciones psíquicas o antropológicas implican automáticamente la inimputabilidad del sujeto que las ostenta, debido a que cada caso debe ser analizado en particular para establecer si dicha condición influyó o no en la comisión de la conducta punible.
En ese contexto, el juez, para establecer la inimputabilidad del procesado, puede valerse de varios elementos materiales probatorios y no solo del informe pericial, principalmente, de la historia clínica del sujeto, documentos, entrevistas de amigos, familiares, compañeros, la víctima, etc. Así mismo, el perito (psiquiatra o psicólogo forense) a la hora de realizar el informe pericial y declarar en la audiencia de juicio oral, podrá considerar, además de la entrevista realizada al examinado, otras evidencias para emitir sus conclusiones, como la lectura del expediente, la realización de exámenes paraclínicos complementarios, la historia clínica, fotografías de la escena, antecedentes disciplinarios y penales, informes escolares o de rendimiento laboral, etc.[45]
Sobre el particular, el Código Penal prevé que son tres las situaciones que conllevan a una declaratoria de inimputabilidad, la inmadurez psicológica, el trastorno mental o estados similares. La inmadurez psicológica corresponde a "la falta de maduración global, severa y perfectamente instaurada, que cobija una o varias áreas de la personalidad del sujeto y que explícitamente impidió, en el momento de cometer su acción, obrar con pleno conocimiento de causa y con libre capacidad de autodeterminación"[46]. Incluye algunos trastornos como la discapacidad intelectual, trastornos del desarrollo y déficit del proceso global de aprehensión de la realidad sociocultural como el caso de los discapacitados sensoriales con severa deprivación de información, que puede ocurrir en la sordomudez o marginalidad social extrema.
De otra parte, el trastorno mental es una disfunción o anomalía mental lo suficientemente severa como para impedir a la persona, comprender la ilicitud de su conducta o autodeterminarse con base en dicho conocimiento; generalmente se sustenta en un diagnóstico clínico de acuerdo a los parámetros y criterios de clasificaciones internacionales vigentes como la CIE[49] o el DSM[50]. Dicho trastorno puede ser permanente o transitorio, el permanente "son aquellas afectaciones mentales graves, perfectamente instauradas, de evolución crónica y difícil recuperación, que al momento de los hechos investigados alteran de manera significativa las capacidades cognoscitivas y volitivas. Requieren tratamiento médico especializado, de manera inicial en un centro hospitalario y por definición son incurables. Sin embargo, con tratamiento se puede lograr una remisión de la sintomatología aguda que le permita a la persona reintegrarse a la sociedad."
De igual manera, el trastorno mental puede ser transitorio y tener o no base patológica, el transitorio con base patológica consiste en "la alteración mental severa que se genera en una disfunción biológica o de personalidad, de presentación aguda o crónica episódica (como en los casos de patología dual), que recidiva[52] si no se somete a tratamiento y que, durante la ocurrencia de los hechos investigados, altera de manera significativa las capacidades cognoscitivas y volitivas. Requiere tratamiento psiquiátrico que, de acuerdo al caso, puede ser hospitalario o ambulatorio."
De otro lado, el trastorno mental transitorio sin base patológica es "la alteración mental de muy corta duración, que se presenta al momento de los hechos investigados, de tan alta intensidad, que vulnera las funciones intelecto cognitivas y volitivas. Cede fácilmente con tratamiento e incluso puede autolimitarse y remite sin dejar huellas en el psiquismo del imputado o sindicado."[54]
Por último, el Código Penal prevé como causa de la inimputabilidad que el acusado haya cometido el hecho punible por estados similares al trastorno mental, que para el caso son la discapacidad psíquica o mental: terminología utilizada en el artículo 142 del Código de Infancia y Adolescencia, que en su parte pertinente dice "...Tampoco serán juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas a sanciones penales las personas mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años con discapacidad psíquica o mental, pero se les aplicará la respectiva medida de seguridad. Estas situaciones deben probarse debidamente en el proceso, siempre y cuando la conducta punible guarde relación con la discapacidad". Además, se incluye en esta terminología cualquier alteración mental que haya afectado la cognición o volición al momento de los hechos, cuando se evalúan personas mayores de 14 años y menores de 18 años, sujetas al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.
2.6.2. Medidas de seguridad
La medida de seguridad es la privación o restricción del derecho constitucional fundamental a la libertad, que impone judicialmente el Estado a la persona que luego de cometer un hecho punible es declarada inimputable, con base en el dictamen de un perito siquiatra, y por medio de la cual se busca la curación, tutela y rehabilitación del acusado. Según el artículo 69 del Código Penal son medidas de seguridad: "1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, 2. La internación en casa de estudio o trabajo y 3. La libertad vigilada."
La medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, se le impone al inimputable con trastorno mental permanente, tiene un término máximo de duración de 20 años y un mínimo que dependerá del tratamiento que requiera el paciente. En todo caso, el máximo de duración no podrá exceder el término fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito. Dicha medida se podrá suspender cuando la persona pueda ser tratada ambulatoriamente o cuando se encuentre mentalmente rehabilitada[55]. También es aplicable al inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica, sin embargo, en este caso, el término máximo de duración será de 10 años.
Ahora al inimputable que no padezca trastorno mental se le impondrá la medida de internación en establecimiento público o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación, adiestramiento industrial, artesanal, agrícola o similar, la cual tendrá un máximo de duración de 10 años y un mínimo que dependerá de las necesidades de asistencia en cada caso concreto. Como en los dos casos anteriormente citados, habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio en el que desenvolverá su vida o cuando la persona sea susceptible de tratamiento ambulatorio. El máximo de la medida no podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito[57].
Cuando se suspenda condicionalmente la ejecución de las medidas de seguridad, podrá imponerse la libertad vigilada como accesoria de la medida de internación, una vez que esta se haya cumplido, la cual consiste en: (i) La prohibición de residir en determinado lugar por un término no mayor de tres (3) años; (ii) La prohibición de concurrir a determinados lugares hasta por un término de tres (3) años y (iii) La obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades encargadas de su control hasta por tres (3) años[58].
Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio sin base patológica o con base patológica, pero esta desaparece antes de proferirse la sentencia, no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad y el funcionario judicial podrá terminar el procedimiento, antes de emitir la sentencia, si las víctimas del delito son indemnizadas[59].
Ahora bien, cuando la conducta punible tenga señalada pena diferente a la privativa de la libertad, la medida de seguridad no podrá superar el término de dos (2) años.[60]Durante la ejecución de la medida de seguridad solo podrán restringirse los derechos de los inimputables que sean compatibles con su función.
Cabe señalar que el juez que impone la medida de seguridad debe realizar el correspondiente seguimiento. Según el artículo 77 del Código Penal, dicho funcionario tiene la obligación de solicitar trimestralmente información tendiente a establecer si la medida de seguridad debe continuar, suspenderse o modificarse y así tomar la decisión de la suspensión o cesación de la medida, previo dictamen de experto oficial.[62] Así mismo, podrá revocarse la suspensión condicional de la medida de seguridad cuando oído el concepto del perito, se haga necesaria su continuidad.
En razón de lo anterior, el ordenamiento jurídico ha previsto para los imputables la imposición de penas y para los inimputables la aplicación de medidas de seguridad.
3. Análisis de constitucionalidad de la disposición acusada
Cabe recordar que en el presente caso se demanda parcialmente el artículo116A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo primero de la Ley 1773 de 2016, en el cual se tipifica el delito de lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares, con la siguiente descripción legal:
"El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de ciento cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte (120) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
Parágrafo. En todo caso cuando proceda la medida de seguridad en contra del imputado, su duración no podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada en este artículo.
Parágrafo 2°. La tentativa en este delito se regirá por el artículo 27 de este código."
Concretamente, la acusación se dirige contra el parágrafo 1°, por considerar, tanto los demandantes como el Ministerio Público y los intervinientes, excepto el Ministerio del Interior, que con dicha norma el legislador desconoce los artículos 1º,13, 28, 29, 47 y 49 de la Constitución Política, al establecer que el término de duración de la medida de seguridad que se imponga al inimputable que incurra en delito de lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares "no podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada en este artículo."
De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 016 de 2014 Cámara, 171 de 2015 Senado, el legislador creó el delito de lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares con el fin de enviar un mensaje de rechazo contra este tipo de crímenes, que afectan especialmente a las mujeres, y de estipular fuertes sanciones para quienes se atrevan a llevar a cabo la violencia con ácido.[64] Particularmente, el parágrafo acusado fue incluido en el informe para primer debate en el Senado de la República con base en las siguientes consideraciones:
"Por último se consagran dos parágrafos en el artículo; el primero establece que la medida de seguridad, en caso de ser procedente de acuerdo a las valoraciones del caso, no puede ser inferior que la pena. Esta aclaración busca evitar la impunidad, frecuente en la mayoría de ataques con ácidos, cuando el victimario busca acceder a beneficios, como la sustitución de la pena, valiéndose de maniobras fraudulentas para que los dictámenes determinen su inimputabilidad." (Subraya fuera del texto original)
Al respecto, cabe recordar que aun cuando el legislador tiene un amplio margen de configuración en el diseño normativo, en materia criminal, este no es absoluto. En ese contexto, la libertad para diseñar la Política criminal del Estado y para tipificar conductas punibles e imponer penas, encuentra límites en la propia Constitución Política y, concretamente, en el sistema de valores, principios y derechos fundamentales consagrados en el mismo ordenamiento Superior. Dichos límites, lo ha dicho la Corporación, resultan particularmente claros y relevantes, "por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, así como valores sociales tan importantes como la represión del delito o la resocialización efectiva de sus autores "[65].
De acuerdo con lo anterior, se advierte que el legislador, al expedir la disposición acusada, desconoció límites constitucionales como la dignidad humana (art. 1°), la libertad (art. 28), el debido proceso (art. 29) y el deber del Estado de garantizar a los inimputables el acceso efectivo a la atención y asistencia médica para su recuperación y rehabilitación social (art. 47 y 49). Lo anterior, con base en las siguientes razones:
Nuestro ordenamiento jurídico establece dos regímenes diferentes de responsabilidad. Uno para los imputables, que son las personas que al momento de realizar el hecho punible lo hacen con culpabilidad, es decir, tienen la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de orientarlo conforme a esa comprensión. Y otro, para los inimputables, que son los individuos que al momento de cometer el delito no pueden comprender la ilicitud de su conducta ni pueden determinarse de acuerdo con esa comprensión, por su inmadurez sicológica o trastorno mental, o sea, actúan sin culpabilidad[66].
Esta diversidad de regímenes explica, a su vez, que las penas y medidas de seguridad en el ordenamiento colombiano tengan tanto similitudes como diferencias. Así pues, se advierte que las dos tienen fines de protección social, toda vez que buscan evitar que quien cometió un hecho típico y antijurídico reitere su conducta. De igual manera, implican una restricción de derechos derivada de la comisión de dicho injusto y, por lo tanto, están sometidas a las garantías constitucionales propias del derecho penal. En ese sentido, esta Corporación ha señalado que, por ejemplo, no pueden existir penas y medidas de seguridad imprescriptibles[67].
Sin embargo, una de las diferencias que existe entre dichas figuras es que las penas tienen, entre otras, una finalidad retributiva, de la cual están desprovistas las medidas de seguridad, pues resultaría contrario a la dignidad humana y a la libertad (CP artículos 1° y 28) castigar a quien no logra comprender la ilicitud de su comportamiento. Por ello, al referirse a los fines de las medidas de seguridad, esta Corporación ha señalado que éstas "no tienen como fin la retribución por el hecho antijurídico, sino la prevención de futuras y eventuales violaciones de las reglas de grupo. La prevención que aquí se busca es la especial. De acuerdo con este objetivo se conforma su contenido. Otra cosa es que, por su carácter fuertemente aflictivo, también tenga efectos intimidatorios"[68]. En razón de lo anterior, al estudiar la constitucionalidad de disposiciones que fijaban términos mínimos y máximos indeterminados de duración para las medidas de seguridad, esta Corporación señaló:
"El tiempo de internación del inimputable no depende de la duración prevista en el tipo penal respectivo sino de la duración que tome el tratamiento. Ahora bien, la rehabilitación siquiátrica no tiene topes mínimos de duración, sino que depende en cada caso del tratamiento científico pertinente. Es por ello que no se compadece con la preceptiva constitucional, particularmente con el valor y derecho a la libertad, el internar a un inimputable más tiempo del estrictamente necesario para lograr su rehabilitación. De allí la inconstitucionalidad de los plazos mínimos establecidos en los tres artículos estudiados"[69].
Adicionalmente, en la mencionada providencia[70], la cual constituye un precedente relevante para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación concluyó:
"a) El carácter indeterminado del tiempo máximo de duración de las medidas de seguridad es inconstitucional porque el artículo 34 de la Carta prohíbe las penas perpetuas.
b) La fijación de topes mínimos de las medidas de seguridad es inconstitucional porque la recuperación de la libertad por parte de los inimputables no está condicionada a un cierto término sino al restablecimiento de la capacidad síquica.
c) La declaratoria judicial de la calidad de inimputable es monopolio del juez, el cual sin embargo debe orientarse por el dictamen -no vinculante- del médico especialista.
d) Los inimputables tienen derecho, en los términos de los artículos 13 y 47 de la Carta, así como de los pactos internacionales sobre la materia -ratificados por Colombia-, a un trato especial y digno de manera inmediata.
e) La suspensión condicional de las medidas de seguridad -sin exceder los topes máximos-, es constitucional porque a veces la rehabilitación mental no es absoluta y total sino relativa y gradual."
En ese sentido, imponer términos mínimos de duración a las medidas de seguridad implica que estas se transformen en un instrumento retributivo, el cual, como se ha dicho, es incompatible con la situación propia de los inimputables. Así pues, la medida de seguridad no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la curación del inimputable.
Cabe señalar que los inimputables pertenecen al grupo de las personas en condición de discapacidad física, sensorial y psíquica y, por lo tanto, el trato que la sociedad y el Estado debe dispensarles no es el de "igual consideración y respeto" sino el de "especial consideración, respeto y atención" (CP art. 47), precisamente por su misma condición y en obedecimiento a los principios de respeto a la dignidad humana y de solidaridad, sobre los cuales se edifica el Estado Social de Derecho (CP art. 1). En ese contexto, la disposición acusada, al sujetar la duración de la medida de seguridad al término previsto para la pena impone a los inimputables una injusta y prolongada privación de su libertad (CP. Art. 28), en los casos en los que el tratamiento que estos requieren dura menos que la pena establecida.
Adicional a lo anterior, se advierte que la medida que prevé la norma acusada no resulta idónea para lograr el fin buscado por el legislador[71], toda vez que, aunque puede evitar que falsos inimputables se beneficien con sanciones menos severas, no garantiza que deje de existir impunidad, entendida como la ausencia de castigo para el autor de un delito. Así mismo, dicha medida no desestimula la realización de la conducta de lesiones con agentes químicos, acido y/o sustancias similares por parte de los inimputables, pues dicha condición no les permite comprender la ilicitud de su comportamiento, ni determinarse según esa comprensión. Por consiguiente, tampoco les permite entender los efectos de la norma acusada.
De igual manera, la Sala encuentra que dicha medida no es necesaria, pues el ordenamiento jurídico ya ha tipificado conductas como fraude procesal, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y falso testimonio para evitar que los imputables defrauden a la justicia. Así mismo, porque la declaratoria de inimputabilidad del acusado debe estar fundamentada no solo en el dictamen del perito que evalúa su capacidad de comprensión y autodeterminación al momento de cometer el hecho típico y antijurídico sino en todos los elementos materiales probatorios que el juez considere necesarios para poder establecer la magnitud del desequilibrio, la coetaneidad con el hecho realizado y el nexo causal que permita vincular inequívocamente el trastorno sufrido a la conducta ejecutada[72].
Finalmente, la Sala advierte que la medida consagrada en el parágrafo acusado no es proporcional, pues con el objeto de evitar la impunidad que se genera cuando, en casos de ataques con ácido, el victimario busca escapar de la sanción penal valiéndose de maniobras fraudulentas para ser declarado inimputable, se afecta a quienes, en efecto, son inimputables y por lo tanto no realizan esas prácticas, esto es, a quienes ciertamente se encuentre en la imposibilidad para comprender su ilícito, toda vez que se les privaría de su libertad por más tiempo del necesario para su recuperación, lo cual resulta desproporcionado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo primero del artículo 116A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo primero de la Ley 1773 de 2016.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
(Impedida)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-370 de 2002.
[2] Según la exposición de motivos del artículo 1º de la Ley 1773 de 2016.
[3] Intervención de la Universidad Javeriana.
[4] Cfr., Intervenciones de la Universidad Javeriana y de la Corporación Excelencia en la Justicia.
[5] Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
[6] Intervención de la Corporación Excelencia en la Justicia.
[7] Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
[8] Intervención de la Corporación Excelencia en la Justicia.
[11] Tesis de la Universidad Javeriana.
[12] Ministerio del Interior y Universidad Libre.
[13] Ver Sentencias C-600 de 2010 y C-744 de 2001.
[14] Ver Sentencias C-960 de 2014 y C-462 de 2013.
[18] Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-559 de 1999, C-840 de 2000, C-226 de 2002, C-420 de 2002, C-762 de 2002, C-205 de 2003, C-247 de 2004 y C-034 de 2005.
[19] Cabe Destacar que, como lo ha dicho esta Corte, la política criminal del Estado no se agota en el ejercicio de su poder punitivo. En la Sentencia C-646-01, este Tribunal definió en un sentido amplio el concepto de política criminal y la amplia gama de medidas que comprendía. Dijo sobre el particular: "Dada la multiplicidad de intereses, bienes jurídicos y derechos que requieren protección, la variedad y complejidad de algunas conductas criminales, así como los imperativos de cooperación para combatir la impunidad y la limitación de los recursos con que cuentan los Estados para responder a la criminalidad organizada, es apropiado definir la política criminal en un sentido amplio. Es ésta el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicción. Dicho conjunto de respuestas puede ser de la más variada índole. Puede ser social, como cuando se promueve que los vecinos de un mismo barrio se hagan responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de sucesos extraños que puedan estar asociados a la comisión de un delito. También puede ser jurídica, como cuando se reforman las normas penales. Además, puede ser económica, como cuando se crean incentivos para estimular un determinado comportamiento o desincentivos para incrementarles los costos a quienes realicen conductas reprochables. Igualmente puede ser cultural, como cuando se adoptan campañas publicitarias por los medios masivos de comunicación para generar conciencia sobre las bondades o consecuencias nocivas de un determinado comportamiento que causa un grave perjuicio social. Adicionalmente pueden ser administrativas, como cuando se aumentan las medidas de seguridad carcelaria. Inclusive pueden ser tecnológicas, como cuando se decide emplear de manera sistemática un nuevo descubrimiento científico para obtener la prueba de un hecho constitutivo de una conducta típica".
[24] Ver sentencias C-225 de 1995, C-368 de 2000, C-177 de 2001 y C-226 de 2002.
[26] En este sentido, Mario Romano, Merecimiento de Pena, Necesidad de Pena y Teoría del Delito, en Fundamentos de un Sistema Europeo de Derecho Penal. José María Bosch, ed. Barcelona 1995. En ese mismo volumen pueden examinarse también ensayos de diversos autores alrededor de los conceptos de merecimiento de la pena y necesidad de la pena y de sus relaciones con la estructura del delito.
[27] Sentencia C-1404 de 2000.
[28] Sentencia C-038 de 1995. Fundamento 4.
[29] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-013 de 1997, C-840 de 2000 y C- 034 de 2005.
[31] Ver Sentencia C-226 de 2002.
[33] Sentencia C-239 de 1997. Ver también, entre otras, la sentencia C-425 de 1997.
[34] Código Penal. ARTICULO 33. INIMPUTABILIDAD. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental o estados similares.
No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental.
Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.
[36] Código Penal, Artículo 4°.
[37] Código Penal, Artículo 5°.
[39] "ARTICULO 33. INIMPUTABILIDAD. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental o estados similares.
No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental.
Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil."
[40] Instituto Nacional de Medicina Legal. "Guía para la Realización de Pericias Psiquiátricas Forenses sobre Capacidad de Comprensión y Autodeterminación"
[41] Sotomayor Acosta Juan, "Inimputabilidad y Sistema Penal". Temis 1996; Velásquez, Velásquez Fernando "Derecho Penal Parte General". Temis 1979; Calderón Cadavid Leonel "La inimputabilidad en el Derecho Penal y en el Procedimiento. Temis 1966.
[42] Artículo 33 del Código Penal, Ley 599 de 2000: "...No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental". El término trastorno mental preordenado, se refiere a una alteración provocada por el agresor para realizar o facilitar un acto ilícito; generalmente, se trata de intoxicaciones agudas, por alcohol u otra sustancia embriagante. Si bien es posible considerar esta figura desde lo teórico, en la práctica forense es muy difícil de establecer, ya que, si un individuo se trastorna voluntariamente para cometer un ilícito y realmente logra trastornarse, entonces cuando esté trastornado no tendrá las capacidades mentales superiores para realizar el acto que planeaba realizar y si lo realiza es porque no se encontraba trastornado. Probablemente su existencia práctica solo puede predicarse para los delitos de omisión, en los que es posible alcanzar el resultado precisamente por el compromiso de las funciones mentales superiores. Instituto Nacional de Medicina Legal. "Guía para la Realización de Pericias Psiquiátricas Forenses sobre Capacidad de Comprensión y Autodeterminación".
[43] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia: febrero 14 de 2002, Referencia Expediente 11188.
[44] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia: junio 8 de 2000. Radicado 12565).
[45] Instituto Nacional de Medicina Legal. "Guía para la Realización de Pericias Psiquiátricas Forenses sobre Capacidad de Comprensión y Autodeterminación"
[46] Jiménez Rojas, Iván. "El diagnóstico psiquiátrico forense en Inimputabilidad". En "Revista Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses", Vol. 18 No. 1, 2004.
[47] Instituto Nacional de Medicina Legal. "Guía para la Realización de Pericias Psiquiátricas Forenses sobre Capacidad de Comprensión y Autodeterminación"
[48] Artículo 33 del Código Penal.
[49] Organización Mundial de la Salud. "Guía de Bolsillo de la Clasificación CIE-10. Clasificación de los Trastornos Mentales y del Comportamiento". Madrid: Panamericana; 2000.
[50] American Psychiatric Association. "DSM-IV. Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales". Madrid: Masson; 1995.
[51] Instituto Nacional de Medicina Legal. "Guía para la Realización de Pericias Psiquiátricas Forenses sobre Capacidad de Comprensión y Autodeterminación"
[52] Según la Real Academia Española, Recidiva significa: "Reaparición de una enfermedad algún tiempo después de padecida."
[55] Código Penal, artículo 70.
[56] Código Penal, artículo 71.
[57] Código Penal, artículo 72.
[58] Código Penal, artículo 74.
[59] Código Penal, artículo 75.
[60] Código Penal, artículo 76.
[61] Código Penal, artículo 81.
[62] Código Penal, artículo 79.
[63] Código Penal, artículo 78.
[64] Gaceta 366 de 2014.
[65] Sentencia C-1404 de 2000.
[66] Código Penal. ARTICULO 33. INIMPUTABILIDAD. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental o estados similares.
No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental.
Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.
[67] Ver las sentencias T-401 de 1992, C-176 de 1993 y C-358 de 1997.
[68] Sentencia C-176 de 1993, fundamento 5.2.
[69] Sentencia C-176 de 1993, fundamento 6.2.
[71] "Por último, se consagran dos parágrafos en el artículo; el primero establece que la medida de seguridad, en caso de ser procedente de acuerdo a las valoraciones del caso, no puede ser inferior que la pena. Esta aclaración busca evitar la impunidad, frecuente en la mayoría de ataques con ácidos, cuando el victimario busca acceder a beneficios, como la sustitución de la pena, valiéndose de maniobras fraudulentas para que los dictámenes determinen su inimputabilidad."
[72] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia: junio 8 de 2000.Radicado 12565.
2
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.