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Sentencia C-107/17
NORMA QUE AUTORIZA CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-Extensión en favor de integrantes de la familia unipersonal y de crianza y a integrantes de la familia extensa
La Corte advierte que debe resolver la siguiente controversia: ¿los artículos 4º y 5º de la Ley 70 de 1931, en cuanto excluyen a los integrantes de la familia extensa, de crianza o a quienes conforman un hogar unipersonal, de la potestad de constituir el patrimonio de familia o ser beneficiarios del mismo, incurren en un tratamiento discriminatorio injustificado y en un consecuente déficit de protección de los derechos constitucionales de los que son titulares dichas modalidades de familia? Para resolver esta materia, adopta la siguiente estructura: en primer lugar, explica las características definitorias del patrimonio de familia, a partir de su consagración legal y la interpretación que del mismo ha realizado la jurisprudencia. Luego, recapitula el precedente sobre el mandato de protección jurídica equitativa de las diferentes modalidades constitutivas de familia, en los términos del artículo 42 C.P. La Sala concluye que Las normas acusadas incurren una discriminación injustificada, al omitir extender el acceso a la constitución del patrimonio de familia a las familias extensas, de crianza y las unipersonales, a pesar de que estos grupos humanos son sujeto de protección integral, en los términos del artículo 42 C.P. De esta manera, aunque de acuerdo con la misma norma constitucional la regulación de dicha salvaguarda corresponde al amplio margen de configuración legislativa, el mismo no puede establecer limitaciones o distinciones que no se sustenten en un criterio constitucionalmente admisible. En el caso analizado, dicho criterio es inexistente, lo que impone la adopción de un fallo de exequibilidad condicionada, que extienda dicha protección a favor de las familias extensas, de crianza y las unipersonales.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional
FAMILIA-Protección equitativa de diferentes modalidades
PATRIMONIO DE FAMILIA COMO MEDIDA DE PROTECCION ECONOMICA-Contenido
PATRIMONIO DE FAMILIA-Intrínsecamente relacionado con el concepto de interdependencia de los derechos
PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA-Salvaguarda del entorno físico y de los ingresos económicos que sirven de soporte para el ejercicio de los derechos constitucionales
PATRIMONIO DE FAMILIA-Definición
La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en varias ocasiones de analizar el instituto jurídico del patrimonio de familia. Para la Corte, el mismo se define como el conjunto de bienes inembargables para llenar las necesidades económicas de una familia fundamentalmente la vivienda, la alimentación y en algunos casos los utensilios de trabajo e incluso el automóvil, que se garantizan y salvaguardan contra los acreedores para el desarrollo y el soporte económico de la familia ante eventuales riesgos y situaciones críticas como quiebras o crisis económicas.
PATRIMONIO DE FAMILIA-Modos de constitución
La Corte ha distinguido entre dos modos de constitución: uno de tipo facultativo y otro forzoso, por ministerio de la Ley. La constitución voluntaria está originalmente prevista en la Ley 70 de 1931, según los términos anotados. Igualmente, se prevé en la Ley 861 de 2003, normatividad que en su artículo 1º determina la posibilidad que la madre cabeza de familia constituya patrimonio de familia respecto del único bien inmueble urbano o rural que le pertenezca, y a favor de sus hijos menores existentes y de los que estén por nacer. Esta facultad fue extendida a favor de los padres cabeza de familia, según el fallo de exequibilidad condicionada C-722 de 2004, al advertirse que debía prodigarse idéntica protección al grupo familiar dependiente tanto de la madre exclusivamente, como del padre en la misma condición. Otra posibilidad de conformación voluntaria del patrimonio de familia es la prevista por el artículo 22 de la Ley 546 de 1999, disposición la cual prevé que los deudores de créditos de vivienda individual estipulados en dicha normatividad podrán constituir patrimonio de familia inembargable por el valor total del respectivo inmueble. Esto a condición que el crédito haya sido otorgado por al menos el 50% del valor del inmueble. Además, el patrimonio de familia así constituido perderá su vigencia cuando el saldo de la deuda represente menos del 20% de dicho valor. Por último, la constitución voluntaria del patrimonio de familia también opera respecto de las viviendas de interés social construidas como mejoras en predio ajeno, según lo dispone el artículo 5º de la Ley 258 de 1996. Esta norma permite tal constitución a través de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, pero solo respecto de la vivienda y sin perjuicio de los derechos del propietario del predio respectivo. La constitución obligatoria y por ministerio de la ley del patrimonio de familia está prevista para el caso de las viviendas de interés social. En este caso, el artículo 1º de la Ley 91 de 1936 señala la obligación de los compradores del inmueble para que, sin sujeción a las formalidades de procedimiento previstas en el Capítulo 10 de la Ley 70 de 1931, constituyan patrimonio de familia inembargable a través de su inscripción en el registro inmobiliario, sin límite de cuantía en lo que respecta al valor del bien, esto último en los términos del artículo 3º de la Ley 9ª de 1989. Por ende, el inmueble solo puede ser perseguido por las entidades que financien la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda, según lo dispone el artículo 60 de la mencionada ley.
PATRIMONIO DE FAMILIA Y AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Diferencias
La Corte advierte válido diferenciar el patrimonio de familia de otras medidas similares, en especial la afectación a vivienda familiar. En líneas generales, mientras el patrimonio de familia tiene por objeto establecer una salvaguarda económica al grupo familiar, la afectación a vivienda familiar está dirigida a impedir la tradición del inmueble sin que medie el consentimiento de ambos cónyuges o compañeros. Con todo, la afectación a vivienda familiar también incorpora medidas de protección sobre el inmueble. La jurisprudencia constitucional ha distinguido estas dos instituciones del modo siguiente, razón por la cual en este apartado se reitera ese precedente. Los dos instrumentos tienen el mismo objeto, esto es, el inmueble destinado a la vivienda familiar, y su contenido es similar, pues generan la inembargabilidad de dicho bien, dejándolo a salvo de las acciones de los acreedores de su propietario. Adicionalmente, para el caso de la afectación de vivienda familiar, se confiere al cónyuge o compañero no propietario una herramienta para oponerse a la disposición del inmueble por parte de su pareja. Con todo, ambas figuras están destinadas a la protección del derecho a la vivienda digna de los integrantes de la familia. (...) con la reforma introducida por la Ley 854 de 2003, la afectación a vivienda familiar también puede realizarse cuando se trate de un bien adquirido por ambos cónyuges, de modo que la figura se asimila en ese sentido al patrimonio de familia. Con todo, esta última institución tiene un margen más amplio sobre el particular, pues también puede constituirse el patrimonio de familia respecto del bien de un tercero, mediante donación entre vivos o por asignación testamentaria. En ambos casos, la imposición del gravamen genera la inembargabilidad del inmueble correspondiente. Sin embargo, para el caso de la afectación a vivienda familiar, dicho efecto no se predica respecto de créditos amparados con hipoteca con anterioridad al acto respectivo, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 258 de 1996. En el caso del patrimonio de familia, su constitución depende de la propiedad plena del inmueble y la ausencia de gravámenes sobre el mismo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2º de la Ley 70 de 1931. Adicionalmente, mientras la Ley 258 de 1996 consagra mecanismos consensuales y judiciales para el levantamiento de la afectación de vivienda familiar, la regulación del patrimonio de familia consagra la inembargabilidad e impide que el consentimiento del beneficiario extinga esa salvaguarda. En cambio, lo que se dispone es la permanencia de la protección hasta que los hijos a favor de quienes se haya constituido lleguen a la mayoría de edad y/o hayan fallecido ambos cónyuges o compañeros. Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de enajenación del bien, ambos institutos jurídicos tienen una regulación similar, aunque en el caso del patrimonio de familia también se exige para dicha operación el consentimiento de los hijos menores, representados mediante curador. La afectación a vivienda familiar, a su vez, ofrece un grado de protección menos intensa y de tipo indirecto a favor de los menores de edad. En efecto, según lo dispone el artículo 4º de la Ley 258 de 1996, la afectación a vivienda familiar se extingue de pleno derecho ante la muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, exceptuándose el caso en que los menores que estén habitando el inmueble soliciten judicialmente que se conserve la salvaguarda, la cual podrá mantenerse hasta que lleguen a la mayoría de familia. Finalmente, el patrimonio de familia puede constituirse respecto de viviendas que no superen los 250 salarios mínimos mensuales, restricción que no opera en el caso de la afectación de vivienda familiar. Como se observa, si bien ambas figuras guardan algunas similitudes en cuanto a su objeto, beneficiarios y concesión de inembargabilidad al inmueble que sirve de vivienda a la familia, también tienen diferencias, las cuales le confieren carácter autónomo a cada mecanismo.
FAMILIA-Definición en la Constitución/FAMILIA-Definición en sentido amplio/FAMILIA-Concepto en la jurisprudencia constitucional a partir de lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia entre padres e hijos de crianza
FAMILIA-Mandato constitucional de protección equitativa a diversas modalidades
DERECHO A LA INTIMIDAD FAMILIAR-Alcance
FAMILIA-Manifestación del libre desarrollo de la personalidad
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL O FAMILIAR-Contenido
FAMILIA DE CRIANZA-Acreedora de posiciones jurídicas que el ordenamiento confiere a otras modalidades
FAMILIA DE CRIANZA-Protección constitucional
FAMILIA UNIPERSONAL-Sujeto de habilitación para constituir patrimonio de familia
FAMILIA UNIPERSONAL-Extensión del uso de leasing habitacional
La Corte advierte que en esta decisión se hace referencia a que no solo las parejas constituidas en matrimonio o unión marital, sino también otras modalidades de familia son también titulares de la posibilidad de utilizar el leasing habitacional, en tanto herramienta que permite el acceso a la vivienda. Por ende, resultaba plausible que la decisión en comento determinara que incluso en el caso de la "familia unipersonal" se concluyera la obligación de extenderle el uso del leasing habitacional. Esto debido a que tanto las familias como las personas que deciden vivir solas son titulares del derecho a la vivienda. Por ende, el legislador está obligado a adoptar medidas que protejan y hagan eficaz el derecho a la vivienda digna de los diferentes modos de conformación de hogares, habitados bien por familias o por personas solas.
Referencia: Expediente D-11523
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 70 de 1931 "que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables".
Actores: Luis Martín Blanco Tirado y Rubén Darío Porras
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Luis Martin Blanco Tirado y Rubén Darío Porras demandaron la constitucionalidad del artículo 4º (parcial) de la Ley 70 de 1931 "que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables".
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma acusada, subrayándose los apartes demandados:
Artículo 4º. El patrimonio de familia puede constituirse a favor:
a) Literal modificado por la Ley 495 de 1999, artículo 2º. De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad.
b) Literal modificado por la Ley 495 de 1999, artículo 2º. De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente.
c) De un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o natural.
III. LA DEMANDA
3.1. En primer término, los demandantes consideran que las expresiones acusadas, en cuanto limitan la posibilidad de constituir el patrimonio de familia a favor de las parejas, bien sean casadas o vinculadas a través de unión marital de hecho, desconocen los artículos 5º, 15, 28 y 42 de la Constitución. Esto debido a que excluye de la protección legal contenida en la norma demandada a otras formas constitutivas de familia, que prescinden de la existencia de una pareja, como son las familias unipersonales y las familias extensas "conformadas por personas mayores de edad, unidas por vínculos consanguíneos, civiles o de afinidad , y sin hijos menores."
Señalan que si se parte de considerar que la constitución del patrimonio de familia tiene por objeto dotar de estabilidad y seguridad al grupo familiar respecto del inmueble en el que ha fijado su vivienda, no concurre ningún argumento para que esa garantía legal deje de aplicarse a modalidades constitutivas de familia, diferentes a las cubiertas por la norma acusada. Así por ejemplo, para el caso de las familias unipersonales y citando investigaciones sobre la materia, los actores afirman que la vivienda corresponde al "lugar geográfico donde habita la persona, que contribuye a la libertad en cuanto a su movilidad, dependiendo del lugar y condiciones donde se establezca. La vivienda tiene un significado relevante en los hogares unipersonales: se define como una unidad separada, independiente para ser utilizada como sitio de vivienda."
Estos diferentes tipos de familia, a su vez, han sido reconocidos por la jurisprudencia constitucional como acreedores de protección en similares términos que las familias fundadas en la pareja, imponiéndose como única condición la concurrencia de voluntad para conformarla. Esta premisa, por ende, refuerza la conclusión acerca de la obligatoriedad de extender la posibilidad de constituir el patrimonio de familia a las diferentes modalidades que demográficamente concurren en Colombia. De lo contrario, sería forzoso afirmar que solo algunas familias tienen derecho a acceder a este mecanismo legal, en contravía del carácter central que para la Constitución tiene la familia como núcleo esencial de la sociedad, así como el respeto a la intimidad familiar y la libertad de todos los ciudadanos de no ser molestados en su persona o en su familia.
3.2. En segundo lugar, la demanda sostiene que la exclusión en comento desconoce tanto el principio de la dignidad humana, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Expresa sobre ese particular que si uno de los componentes de la dignidad de las personas es gozar de autonomía para elegir un plan vital y determinarse según sus características, el orden jurídico no puede establecer restricciones que, como la demandada, imponen consecuencias desfavorables contra la decisión de conformar familias bajo modelos diferentes al de la pareja, como sucede respecto de quienes deciden optar por vivir solos. Así, "se concluye que la Constitución Política permite que las personas bajo el libre desarrollo de la personalidad decidan con quien quieren compartir su vida y se les garantice todos sus derechos frente a esta decisión que tomaron".
3.3. Finalmente, los demandantes consideran que la restricción objeto de demanda vulnera el derecho a la igualdad, predicable de los diferentes tipos de familia, entre ellas las conformadas por hogares unipersonales o de familia extensa. Sobre el particular reiteran el argumento planteado anteriormente, en el sentido de considerar que no existe una razón constitucionalmente admisible para el tratamiento diferenciado que contiene la restricción acusada.
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones oficiales
4.1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Mediante escrito presentado por apoderado judicial, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio solicita al Corte que declare la exequibilidad de las expresiones demandadas.
Sin embargo, su argumentación está dirigida a demostrar que la demanda es inepta, al basarse exclusivamente en afirmaciones subjetivas del actor, que no logran conformar una acusación que controvierta la razonabilidad que el Ministerio advierte en la norma acusada.
4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho
La Directora (E) de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho presenta escrito en el que solicita que se adopte un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda.
El Ministerio advierte que la demanda no cumple con los requisitos argumentativos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. Esto debido a que los cargos propuestos parten de una contradicción, consistente en que mientras las definiciones lexicográficas como legales de familia responden a la existencia de una pluralidad de personas, la demanda extiende esa condición a las personas individualmente consideradas, sin justificar suficientemente esta conclusión.
Agrega que esta contradicción se prueba por el hecho que los demandantes refieren a la definición legal de familia contenida en la Ley 924 de 1996, la cual parte de dicha pluralidad. Por ende, no hay concordancia entre la argumentación planteada en el libelo y las razones de las que se sirve para sustentar la acusación.
4.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar interviene en el trámite a fin que la Corte declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido que la institución del patrimonio de familia inembargable abarque las diversas nociones de familia, de acuerdo con los criterios expuestos por la Corte Constitucional.
En primer lugar, el ICBF considera que en el presente asunto es necesario realizar la integración normativa con el artículo 5º de la Ley 70 de 1931, con el fin de evitar que se produzca un fallo inocuo. Resala que dicha disposición enlista las personas que pueden ser beneficiarias del patrimonio de familia, razón por la cual debe ser incluida dentro de los efectos de la sentencia, en especial si estos son de exequibilidad condicionada de la previsión demandada.
En segundo término y luego de hacer una explicación sobre el concepto de patrimonio de familia, concluye que dicha institución es un "instrumento de protección constitucional de la familia, es una figura jurídica por medio de la cual se busca poner a salvo el patrimonio familiar de las pretensiones económicas de terceros y se caracteriza por ser un patrimonio especial con calidad de no embargable y que tiene como finalidad dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo en condiciones de dignidad y salvaguardando su vivienda."
El Instituto señala que la protección familiar antes descrita debe acompasarse con la evolución del concepto de familia, verificado en la jurisprudencia constitucional. Para el efecto destaca que la Corte ha identificado a la familia como aquella unidad de personas emparentadas por vínculos naturales y jurídicos y que se funda en los valores del amor, el respeto y la solidaridad entre sus miembros, caracterizándose por la unidad de vida y destino entre sus integrantes más próximos. Esto lleva, de suyo, a la inconstitucionalidad de tratamientos que, fundados en la índole de la composición familiar, limiten el acceso a derechos predicables de dicha comunidad de vida.
Con base en esta premisa, el ICBF resalta que la jurisprudencia de la Corte ha previsto que aquellas relaciones de protección de menores de edad que se realizan por familiares diferentes a los padres, son formas constitutivas de familia, acreedoras de protección constitucional. Esto sucede, por ejemplo, con los abuelos, parientes o padres de crianza. En ese sentido, la protección de la familia no se circunscribe a un tipo o composición particular, sino a la acreditación de las características antes expresadas, lo cual puede predicarse de la familia monoparental, biparental, ensamblada o extensa, entre otras modalidades las cuales, a su vez, tienen carácter dinámico. Igualmente, el Instituto interviniente pone de presente que la protección de los derechos de los niños y niñas es igualmente prevalente y exigible para cada una de dichas formas constitutivas de familia, sin ninguna distinción. En términos del ICBF "es necesario reconocer que la misma Corte ha afirmado el reconocimiento de dichas realidades sociológicas de transformación de la familia a la vez que ha aplicado criterios de analogía para ampliar la aplicación de los mecanismos de protección reconocidos por el ordenamiento jurídico, en cumplimiento de preceptos constitucionales que buscan garantizar la permanencia y estabilidad, así como el beneficio de dichos vínculos cambiantes y que el exigen al Derecho adaptarse a dichos cambios."
En relación concreta con la norma acusada, el Instituto parte de considerar que la misma Ley 70 de 1931 autoriza la constitución, a favor de toda familia, del patrimonio en comento, lo cual implica que dicha previsión debe ser leída de forma actualizada. Por lo tanto, es necesario extender "esta figura jurídica para todos los diferentes grupos o tipos de familia reconocidos jurisprudencialmente." En ese sentido, el beneficio del patrimonio de familia no puede reducirse a las modalidades reconocidas en el artículo 4º de la Ley mencionada, pues ello configuraría una vulneración de los derechos constitucionales de los demás tipos de familia, todos ellos acreedores de protección. Sin embargo, es claro que la declaratoria de inexequibilidad del listado previsto en dicha norma legal generaría una nueva desprotección, esta vez en contra de los grupos actualmente incluidos. Por ende, es necesario declarar la exequibilidad condicionada del precepto, de manera que "se amplíe su ámbito de aplicación a la noción amplia de familia, [lo cual] protege los vínculos familiares actualmente comprendidos y lograría extender sus garantías a vínculos familiares resultantes de las transformaciones sociales y jurídicas reconocidas por el juez de constitucionalidad." Esto requiere, a su vez, que la Corte defina criterios claros para la determinación de los grupos familiares que serán objeto de dicha protección ampliada.
Por lo tanto, el ICBF solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido que la institución del patrimonio de familia inembargable abarca a las diversas nociones de familia, de acuerdo con los criterios que ha expuesto la Corte Constitucional en su jurisprudencia.
4.4. Defensoría del Pueblo
La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo interviene en el presente trámite con el fin que se adopte un fallo inhibitorio respecto de los cargos basados en la presunta violación de los artículos 1, 5, 15, 16, 18, 28 y 42 de la Constitución, y se declare la exequibilidad condicionada por la violación del derecho a la igualdad, en el entendido que la norma también comprende en igualdad de condiciones a los integrantes de las familias extensas.
En cuanto a lo primero, la Defensoría sostiene que no se cumplen con los requisitos de suficiencia y especificidad respecto de los cargos fundados en las disposiciones superiores citadas. Esto debido a que la argumentación planteada no ofrece una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas acusadas y respecto de los preceptos superiores mencionados, diferente a sostener que se está ante un tratamiento discriminatorio contra las modalidades de familia no descritas en la disposición demandada. Asimismo, tampoco demuestran por qué dicha distinción es incompatible con el Estado Social del Derecho, el reconocimiento de los derechos inalienables de las personas, el derecho a la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad o la libertad individual.
En lo que respecta al segundo asunto, la Defensoría advierte que la norma incorpora un tratamiento discriminatorio contra las familias extensas. En primer término, la interviniente indica que el juicio de igualdad debe hacerse dentro de los tipos de familia incorporados en la norma acusada y las de naturaleza extensa, excluyéndose las familias unipersonales, pues en este caso se está ante una persona que toma la decisión de vivir sola por lo que, en lo que se refiere a las demás familias, no resulta comparable.
Determinado este aspecto, pone de presente que tanto la Ley 294 de 1996 sobre violencia intrafamiliar, como el Código de Infancia y Adolescencia, hacen referencia a la familia extensa como uno de los tipos de familia. Igualmente, debe tenerse en cuenta que uno de los fundamentos para la protección constitucional de la familia es la voluntad libre de conformarla, lo que implica que las mismas resulten comparables, en términos de vigencia de sus derechos.
Así, la Defensoría advierte que existe una diferencia de trato injustificada entre situaciones de hecho que deben recibir el mismo tratamiento, en tanto comparables. Señala que "aunque pueda sostenerse que las situaciones de hecho no son idénticas, es cierto que las diferencias que presentan son de menor relevancia y en consecuencia es obligación del Estado brindar el mismo trato. Así, la relación de dependencia económica entre un padre y su hijo involucra las mismas responsabilidades que la existente entre un tío y su sobrino, o un abuelo y su nieto, en los casos en los que estos deben asumirla como consecuencia de circunstancias de hecho que den lugar a esta situación, siendo irrelevante entonces que entre estos no exista una misma relación de consanguinidad."
La entidad interviniente considera que en el caso, habida cuenta que se está ante la posibilidad de afectar el derecho fundamental a la familia, debía aplicarse un juicio de proporcionalidad estricto. Así, es claro que en tanto el patrimonio de familia es una herramienta dirigida a proteger a esa comunidad humana, se está ante un fin imperioso. Sin embargo, la medida que excluye a las familias extensas no es necesaria ni efectivamente conducente para lograr dicho fin, pues lo que se genera es una forma de discriminación, que desconoce la equivalencia entre las diferentes modalidades de familia en términos del grado de protección constitucional que les es reconocido. En ese orden de ideas, la distinción mencionada "no resulta constitucional, porque al establecer diferencias entre los tipos de familia contraría el concepto amplio de esta institución consagrado en la Carta Política y protegido en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, es decir deja por fuera de la protección a una porción de la sociedad que debería ser destinataria de esta." En consecuencia, debe declararse la exequibilidad de la norma demandada, en el entendido que también comprende, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las familias extensas.
4.5. Superintendencia de Notariado y Registro
Mediante intervención suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica, la Superintendencia de Notariado y Registro solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la disposición demandada.
Considera la Superintendencia que la jurisprudencia constitucional ha conferido protección basada en los derechos propios de la familia a distintas comunidades humanas, más allá de la familia biparental, incluso extendiendo la protección al caso de la familia unipersonal, como lo colige de la sentencia T-090 de 2007. En ese sentido, la norma acusada incurre en una exclusión injustificada, al privar del mecanismo del patrimonio de familia a algunos de los grupos que son objeto de protección en tanto manifestación de dicha institución nuclear para la sociedad.
Por lo tanto, "al realizar una valoración objetiva de las similitudes socioeconómicas de las familias como unidades sociales, jurídicas y culturales desde la perspectiva de la definición de la norma demandada, y frente a los fenómenos de las familias unipersonales y familias extensas propuestos por el demandante, se puede concluir que las similitudes son de tal raigambre que la norma demandada vulnera los preceptos constitucionales relacionados con el principio de igualdad." Por ende, si se está ante los mismos supuestos de hecho, esto es, las diferentes formas constitutivas de familia, entonces todas ellas deben recibir el mismo grado de protección, que en el caso se traduce en el acceso a la constitución del patrimonio de familia inembargable.
Intervenciones académicas
4.6. Instituto Colombia de Derecho Procesal
El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal remitió ante la Corte concepto técnico realizado por el doctor Jesael Antonio Giraldo Castaño, el cual solicita que se adopte un fallo de exequibilidad condicionada, en el entendido que deben entenderse incluidas en la norma acusada las personas que tienen parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado, de afinidad hasta el segundo grado y civil hasta el primer grado, por conformar una familia.
Luego de hacer referencias a las diferentes normas legales que han previsto estipulaciones sobre el patrimonio de familia, el interviniente pone de presente, de manera similar a los demás, que tanto la legislación como la jurisprudencia han venido ampliando el concepto de familia, incluyendo otras modalidades constitutivas de la misma. Destaca la unión marital de hecho, las parejas del mismo sexo y los padres y madres cabeza de familia, todos ellos destinatarios de la protección propia de las familias, como por ejemplo la relacionada con la salvaguarda del inmueble que les sirve de vivienda.
Destaca que con anterioridad a la Constitución de 1991 no existían mayores referencias a la conformación de la familia, en tanto no se concebía como una institución flexible y adaptable a las circunstancias de cada sociedad. Esto con excepción del artículo 874 del Código Civil, del cual el interviniente deriva una definición de la familia extensa, puesto que al tenor de esa disposición legal "la familia comprende la mujer y los hijos; tanto los que existe al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución." Igualmente, la norma incluye en la familia el número de trabajadores domésticos "necesarios para la familia".
Esta circunstancia fue modificada radicalmente bajo la vigencia de la Carta Política, la cual determina a la familia como titular de la especial protección del Estado, traducida en diversas normas legales. Estas previsiones, como sucede en caso puntual del artículo 2º de la Ley 294 de 1996, norma que determina que hacen parte de la familia incluso todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. De igual forma, respecto de la regulación sobre el patrimonio de familia, el artículo 4º de la Ley 70 de 1931, modificado por el artículo 2º de la Ley 495 de 1999 identifica también diversas modalidades constitutivas de familia. Sin embargo, todas estas definiciones han estado vinculadas con la existencia de una relación de pareja o de parentesco. Con todo y a partir de la jurisprudencia constitucional aplicable "[t]odas estas concepciones de familia, han de entenderse superadas por la evolución cultural, social, política, económica y jurídica y no hay duda de que actualmente no sólo existe la familia tradicional, esto es, la parental, o unida por vínculos de parentesco o que proviene del matrimonio o de la unión marital, sino otras formas de familia como la homosexual reconocida ampliamente por la jurisprudencia constitucional."
No obstante, esta definición amplia de la familia como beneficiaria del reconocimiento y la protección constitucional no está incluida la familia unipersonal, puesto que el concepto reconocido supone la pluralidad de personas, que tiene como propósito "la compañía y el socorro recíproco, como opción de vida común sin importar el sexo ni el origen familiar." Por ende, la protección de sujetos individuales en el concepto analizado es admisible solo en el caso de los menores, pero no porque en sí mismos conformen una familia, sino que porque son sujetos de especial protección en los términos del artículo 44 C.P. Asimismo, el interviniente también excluye de ese ámbito protegido a las "personas mayores de edad que no tienen vínculo parental alguno ni conforman pareja, aunque compartan el mismo techo, se socorran y auxilien mutuamente, porque tal forma de supuesta organización familiar no encuentra cobijo en el artículo 42 de la Constitución". En tal sentido, no existe vulneración a la Constitución cuando la norma acusada excluye de la opción de constituir patrimonio de familia a las denominadas familias unipersonales, así como a aquellos grupos de mayores de edad sin "vínculo parental". Esto, por supuesto, sin perjuicio de la obligatoriedad de constitución del patrimonio de familia para el caso de los beneficiarios de proyectos de vivienda de interés prioritario, en los términos de la Ley 1537 de 2012.
Para el Instituto, la solución al caso parte de considerar que el concepto de familia debe extenderse de manera análoga a los órdenes sucesorales, por lo que debe abarcar todo vínculo parental "con parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado, de afinidad hasta el segundo grado y civil hasta el primer grado." De esta manera, se resolvería la discriminación que contiene la norma acusada, la cual delimita la posibilidad de constitución voluntaria del patrimonio de familia a determinadas modalidades de vínculo, con exclusión de otras. Por lo tanto, la constitucionalidad de la norma acusada debe condicionarse en el entendido que están incluidas las personas que tienen parentesco en los grados antes descritos.
4.7. Universidad del Rosario
La profesora Carmen Lilia Uribe Moya, Coordinadora del Área de Familia del Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario, presenta documento preparado por la investigadora María Juliana Merchán Faccini, en el cual se solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la disposición demanda, en el entendido que se permite a los demás tipos de familia reconocidas, la posibilidad de acceder a esta garantía para salvaguardar sus derechos como unidad familiar.
Señala, en primer término, que el instituto jurídico del patrimonio de familia está vinculado a la protección del derecho a la vivienda, dotando al inmueble respectivo de condiciones de inembargabilidad e inalienabilidad. Es una medida que, conforme la noción contemporánea sobre el tema, debe predicarse de todas las modalidades de conformación familiar, acreedoras de manera equitativa de la protección estatal, de acuerdo con el mandato previsto en el artículo 42 C.P., sin que pueda preverse un modelo tipo que deban seguir los grupos familiares. Así, "[t]odas las familias, entendidas como elemento natural y fundamental de la sociedad, tienen derecho a ser protegidas por el Estado y la sociedad. Dentro de esa protección que debe garantizarse, está la posibilidad de constituir un patrimonio especial, con calidad de no embargable y bajo la denominación de patrimonio de familia."
Con todo, la Universidad se opone a que la protección en comento para el caso de la familia unipersonal. Advierte que todas las modalidades de familias con protección constitucional tienen como común denominador la comprobación de una pluralidad de personas y de voluntades, en particular la decisión de conformar una pareja estable y singular. Por lo tanto, "[p]ermitir la constitución de una protección tan especial para el bien inmueble de una sola persona, por el solo hecho de que esta manifieste la mera intención de conformar una familia, sin que tenga la obligación de materializarla, constituye un contrasentido del espíritu de la norma constitucional invocada como respaldo de la argumentación planteada por los accionantes. Y podría traducirse, llegado el caso, en la distracción de un bien inmueble par que este no pueda responder a terceros por obligaciones contraídas por un deudor que lo quiere sustraer de la órbita de sus obligaciones contractuales, bien seas estas riesgosas o afectadas de mala fe."
4.8. Universidad Externado de Colombia
El profesor Carlos Enrique Gutiérrez Sarmiento, del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia, interviene en este proceso con el fin que la Corte declare la inexequibilidad de los apartes acusados y proceda a integrar una nueva normativa, acorde con la Constitución y en sustitución del precepto legal declarado inexequible.
Señala que a partir de la interpretación otorgada por la jurisprudencia constitucional al artículo 42 C.P., se concluye necesariamente que la familia puede ser conformada de diversas maneras, entre ellas tanto por la familia unipersonal como por la tipo extenso, esto es, la derivada de "la decisión que tomen las personas mayores de compartir un mismo techo y que se encuentran relacionadas por vínculos de consanguinidad, civil o de afinidad relacionadas por vínculos de consanguinidad, civil o de afinidad y que no tengan hijos menores de edad." Con base en esta comprobación, el interviniente requiere a la Corte para que adopte una sentencia integradora, en los términos antes indicados.
4.9. Universidad EAFIT
El profesor Guillermo Montoya Pérez, de la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT, presenta concepto justificativo de la exequibilidad condicionada de la norma demandada, modulando sus efectos en los términos que se exponen a continuación.
La intervención parte de señalar que la figura del patrimonio de familia resulta muchas veces desnaturalizada en la práctica, puesto que a pesar que se impone ese gravamen, el inmueble respectivo no necesariamente es utilizado para fijar la vivienda de la familia, sino que es arrendado a un tercero. Por lo tanto, el instituto analizado termina siendo utilizado para "apartar del patrimonio un bien inmueble, sustrayéndolo de la prenda general de los acreedores y burlando a estos de una manera total o parcial". Por ende, se está ante la necesidad de reconducir el uso de dicho mecanismo, con el fin que verdaderamente proteja lo que el interviniente define como el derecho de morada.
Ahora bien, en relación con la controversia objeto de análisis, concuerda con los demás conceptos en el sentido que la vigencia del derecho a la igualdad involucra la necesidad que el patrimonio de familia se extienda a todas las formas constitutivas de familia, sin ninguna distinción. Por ende, resulta necesario condicionar la norma acusada en ese sentido, así como para que en caso que la familia no ocupe el inmueble correspondiente, esta circunstancia "dará lugar a la cancelación del patrimonio de familia inembargable a solicitud de cualquier interesado, en especial, de los acreedores que se ven afectados frente a la disminución de la prenda general".
4.10. Universidad de la Sabana
La investigadora María Paula Ramírez Hernández, de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos, presenta intervención en la que defiende la inexequibilidad de la norma demandada. Para ello, formula documento en el que, no obstante, manifiesta actuar a título exclusivamente personal.
En primer lugar, señaló que no existe en el caso cosa juzgada constitucional por lo decidido en la sentencia C-029 de 2009, puesto que en dicho fallo, aunque se analizó la norma acusada, el debate estuvo relacionado con el déficit de protección contra las parejas del mismo sexo, materia diferente a la contenida en la demanda.
La investigadora reitera los argumentos planteados por otros intervinientes, en el sentido que la jurisprudencia constitucional ha contemplado un concepto flexible y evolutivo de familia, en el cual se incorporaría tanto la familia extensa como la familia unipersonal. De igual manera, advierte que en la medida en que el patrimonio de familia es un instrumento dirigido a proteger ese grupo de las contingencias vinculadas a la pérdida de la vivienda, se vulnera el artículo 48 C.P. cuando injustificadamente se excluyen a los tipos de familia mencionados del uso de dicho instituto.
Agrega que el cargo por vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad, considera que no se incumple el requisito de especificidad, en tanto no existe un vínculo entre las distinciones que efectúa la norma acusada y la voluntad de las personas de conformar una familia de determinada composición.
En contrario, sí se evidencia una vulneración al principio de igualdad, puesto que la norma impone un tratamiento discriminatorio contra las familias extensas y unipersonales, sin una razón atendible para ello, más aun si se tiene en cuenta el cambio social de la institución familiar. Así, "la protección normativa debe tener en cuenta todos los supuestos de hecho que pueden presentarse con respecto al mandato normativo, lo cual no sucede en el supuesto de hecho de la norma acusada. Se debe tener en cuenta que el Estado tiene la obligación de garantizar la protección de todas las personas que conforman la población teniendo en cuenta la realidad actual de las circunstancias que conforman el supuesto de hecho de la norma."
4.11. Universidad de Ibagué
El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué presenta escrito justificativo de la constitucionalidad de la disposición acusada. Para ello parte de advertir que la jurisprudencia constitucional ha definido a la familia como aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos.
Encuentra la Universidad que estas condiciones no se cumplen en los casos de la familia extensa y la de carácter unipersonal, pues estas no evidencian la unidad de vida o de destino antes señaladas. Empero, no explica la razón de esta afirmación. Asimismo, agrega que la interpretación extensiva que pretende el demandante "iría contra el derecho que tiene todo acreedor de perseguir el pago de su acreencia embargando los bienes de su deudor, ya que en todo caso se estaría excluyendo de esta posibilidad, el inmueble en donde vive, y creemos que no es esta la intención de la norma demandada."
4.12. Universidad de Antioquia
La Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia presenta concepto preparado por el Departamento de Prácticas y Consultorio Jurídico de esa institución, en el cual se justifica la exequibilidad condicionada del precepto acusado, a través de la adopción de una sentencia aditiva.
Con este fin, parte del mismo supuesto planteado por los demás intervinientes, acerca de las modificaciones en el caso colombiano, que también obligan a transformaciones en el ámbito jurídico. Destaca como "las discusiones en términos de principialística jurídica y secularización de la moral, han permitido la construcción de nuevas concepciones que dan cuenta material de la realidad social y otorgan mayor garantía y protección de los sujetos, sus derechos, sus relaciones y su esencia, entendiendo a la sociedad como un organismo cambiante, que continuamente se reinventa." En tal sentido, la familia puede estar conformada de diferentes maneras, siendo el común denominador vínculos sentimentales, de autoridad, de solidaridad, de poder o la combinación entre ellos. Igualmente, puede también contemplarse como expresión de la familia la de carácter unipersonal, esto es, "la conformada por una sola persona que a su vez tiene unas redes externas de familiares y no familiares, el cual surge como una alternativa libre del individuo o por las circunstancias del ciclo vital familiar como son las personas viudas, separadas o divorciadas."
A partir de esta realidad, la interviniente sostiene que es necesario que el derecho extienda su protección a las nuevas tipologías de familia, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la cual ha concluido el carácter imperativo de un trato igualitario entre las distintas modalidades constitutivas de familia. En términos de la intervención, "a pesar de tener estas familias características diferentes todas deben recibir un trato igualitario, teniendo en cuenta que la igualdad no sólo implica un trato paritario en aspectos que presenten características iguales, sino que también permite dicho trato en destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero cuyas similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias, para el caso concreto, resultan más relevantes las aspiraciones del núcleo de crear una vida en común y compartirla, que los aspectos de la conformación de los sujetos y los roles que desempeñan dentro de la familia."
De otro lado, también se considera que la discriminación en comento es contraria al principio de dignidad humana, puesto que impone limitaciones para adoptar decisiones libres en cuanto a la manera en que se decide conformar la familia. Por lo tanto, resulta necesario que se adopte una decisión por parte de la Corte, que haga comprehensiva la protección derivada de la constitución del patrimonio de familia a sus diferentes modalidades.
4.13. Universidad Industrial de Santander
Los investigadores Javier Alejandro Acevedo Guerrero, Clara Inés Tapias, Ernesto Rueda Puyana y Dolly Andrea Lugo Cortés, integrantes del Grupo de Litigio Estratégico de la Universidad Industrial de Santander, formulan ante la Corte intervención en la exequibilidad de la norma demandada.
Indican que aunque la jurisprudencia constitucional ha hecho referencia al concepto de familia unipersonal, el mismo iría en contravía de uno de los elementos esenciales para la definición de familia en la Constitución, esto es, la existencia de una voluntad responsable de conformarla, que para los intervinientes supone la presencia de una comunidad de personas. Así, "el legislador en el precepto demandado establece una protección al matrimonio, al mantener una estabilidad económica que les permita tener una mejor calidad de vida, protección que no se puede extender para un solo individuo, pues fácilmente ante una situación de persecución de los acreedores, cualquier persona podría argumentar que su patrimonio es inembargable, evitando una acción judicial en su contra."
Es de anotar que la intervención no formuló argumentos frente a la protección de la familia extensa.
Intervenciones ciudadanas
4.14. Ciudadano Nicolay Romanovsky Camacho
El ciudadano mencionado solicita a la Corte que adopte un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda y que exhorte al Congreso para que regule la constitución del patrimonio de familia para el caso de los hogares unipersonales.
Señala que la demanda es contradictoria, en tanto de un lado solicita la inexequibilidad de la expresión acusada, lo cual no es viable pues se terminaría afectando los derechos de las formas de familia allí protegidas, pero a su vez se requiere a la Corte que adopte un fallo de exequibilidad condicionada dirigido a extender la protección del patrimonio de familia.
Sobre este particular, el interviniente sostiene que en el caso de la familia unipersonal, no puede colegirse que la jurisprudencia constitucional le haya otorgado el estatus propio del artículo 48 C.P., pues las referencias a la misma han sido solo tangenciales. Por lo tanto, no podría concluirse que se está ante una omisión legislativa relativa, sino respecto de una de carácter absoluto, frente a la cual la Corte carece de competencia diferente a exhortar al legislador para que regule esa materia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que (i) modifique su jurisprudencia y "retorne al concepto auténticamente constitucional de familia y realice el análisis del presente caso bajo el parámetro constitucional debido"; (ii) se inhibida de adoptar una decisión de fondo respecto del cargo por violación del derecho de igualdad, ante la ineptitud sustantiva de la demanda; y (iii) respecto de los demás cargos, declare la norma exequible.
5.1. La Procuraduría General de la Nación manifiesta, como cuestión preliminar, que a partir de lo decidido en la sentencia C-577 de 2011, la Corte interpretó de manera contraria a lo que denomina el "concepto auténticamente constitucional", la institución de la familia prevista en el artículo 42 C.P. Esto porque eliminó el requisito de "heterosexualidad" de la pareja como uno de sus elementos esenciales, sin tener justificación para ello y contrariando dicha norma superior. En ese sentido, solicita a la Corte que rectifique su jurisprudencia y retorne a dicha presunta interpretación auténtica de la Constitución en cuanto al concepto de familia.
5.2. Expresa que de acuerdo con una previsión específica del artículo 42 C.P., la regulación sobre el patrimonio de familia es un asunto incorporado a la órbita propia del legislador, de lo cual se colige la existencia de un amplio margen de configuración sobre el particular. Por lo tanto, bien podía el Congreso circunscribir el patrimonio de familia a determinados grupos familiares, sin que con ello discrimine a las demás, a concepto del Ministerio Público, "creadas artificialmente" por la jurisprudencia constitucional. Así, "la ley no genera ni promueve una exclusión de las demás familias, sino que establece una protección especial en favor del valor social que se atribuye tanto a los vínculos de solidaridad como a los vínculos de afecto y al proyecto de vida en común de las parejas comprometidas."
5.3. A juicio de la Vista Fiscal, la demanda es inepta al desconocer los requisitos de certeza y suficiencia en el cargo de igualdad. Esto teniendo en cuenta que los demandantes interpretan el patrimonio de familia como un derecho que debe darse a todas las modalidades que la conforman, cuando en realidad es una excepción al principio de universalidad del patrimonio del deudor como prenda general de garantía para sus acreedores. Entonces, su definición recae en el amplio margen de configuración legislativa sobre la materia y no corresponde a un "mínimo de derechos que deba garantizarse a la población. || Por este motivo, no es cierto que el artículo 4º de la ley 70 referida establezca una exclusión que genera trato discriminativo, (sic) pues lo que hacer es fijar una excepción a un principio general en favor de "un tipo de familia" –para usar esta terminología- específico, es decir, con características especiales, que precisamente permiten sustraer una parte del patrimonio de su propiedad en atención a la confiabilidad en la estabilidad del vínculo que une a sus integrantes, así como a de permanencia que tiene esa unión forjada en una pareja."
De otro lado, considera que la demanda no cumple el requisito de suficiencia, puesto que no explica la evolución del instituto del patrimonio de familia, sino que simplemente fundamenta su acusación en considerar que "en virtud de esas supuestas transformaciones los nuevos tipos de familia son asimilables a las familias que el legislador definió como las beneficiarias de la figura del patrimonio de familia inembargable." A su vez, desconoció que efectivamente dicha figura jurídica ha evolucionado, al punto que en la actualidad resulta aplicable a la unión de parejas que cumplan con las características de (i) vocación de permanencia; (ii) lazos de solidaridad; (iii) lazos de afecto; y (iv) posibilidad de construir un proyecto de vida conjunto. Por lo tanto, en la medida en que las modalidades constitutivas de familia descritas en la norma acusada se ajustan claramente a estas condiciones, no podría considerarse que la norma es inconstitucional. Así, la demanda no ofrece suficientes razones para llegar a una conclusión opuesta, en la medida en que no está demostrada ni la existencia de un trato desigual, ni menos la irrazonabilidad del tratamiento jurídico. De igual manera, "los accionantes tampoco brindaron suficiente información acerca del concepto de familia unipersonal ni de la familia extensa conformada por personas mayores de edad unidas por vínculos consanguíneos, civiles o de afinidad y sin hijos menores."
Así, para el caso de la familia unipersonal, solo se hizo mención a lo expuesto en la sentencia T-090 de 2007, fallo en el cual no se llevó a cabo un análisis específico sobre ese pretendido tipo de familia, "sino que solo se hace un uso indistinto de ese término para hacer referencia a una persona soltera a quien le fue entregado en adopción un menor de edad." Lo mismo puede predicarse de los datos estadísticos contenidos en la demanda, los cuales tampoco ofrecen una definición de familia, bien sea social o jurídica.
Ahora bien, para el caso del concepto de familia extensa, la Procuraduría General insiste en que se circunscribe única y exclusivamente a los efectos de la Ley 924 de 1996, sin que de esa norma pueda concluirse la instauración de un nuevo tipo de familia.
5.4. El Ministerio Público, del mismo modo, desestima el argumento fundado en la vulneración del principio de la dignidad humana, en tanto advierte que la norma acusada no impone ninguna obligación a las personas para que adopten el plan de vida que decidan, sino que solo fija determinadas consecuencias jurídicas para dichas opciones vitales. Asimismo, la disposición demandada se une a otras que establecen la inembargabilidad de determinados bienes, sin que ninguna de ellas interfiera con la vigencia del principio de dignidad humana.
Para la Vista Fiscal, "sería errado declarar la inconstitucionalidad de esta norma, al tiempo que se generarían vacíos normativos respecto de cuándo y cómo se conforman vínculos familiares que cumplan con los requisitos previstos por la misma Corte respecto de la solidaridad, el afecto, la sostenibilidad y otras características del vínculo de las parejas beneficiarias de la figura del patrimonio de familia inembargable." En consecuencia, este es un asunto de privativa competencia del legislador, en donde no le es dado a la Corte entrometerse, sin con ello desconocer las funciones del Congreso.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en una Ley de la República.
Metodología de la decisión
2. Los demandantes consideran que las expresiones acusadas, que limitan la constitución del patrimonio de familia para las parejas conformadas mediante matrimonio o unión marital, con exclusión de las familias extensas o unipersonales, son contrarias a la Constitución.
A pesar que exponen tres tipos de argumentos en la demanda, esta acusación puede ser sintetizada en dos aspectos principales. El primero, relacionado con la existencia de un trato discriminatorio en contra de los mencionados grupos familiares: para los actores, es evidente que el instituto jurídico del patrimonio de familia está destinado a proteger a dichas comunidades humanas de las contingencias económicas que afecten los bienes indispensables para su sobrevivencia en condiciones dignas, en particular la vivienda. Sin embargo, sin que exista alguna razón para ello, el legislador excluye de esa medida de protección a dos manifestaciones concretas de la familia, la de tipo extensa y la unipersonal. Por ende, se impone un tratamiento discriminatorio en su contra, al conferirles un grado de protección inferior a la de otros grupos familiares, desconociéndose el mandato constitucional, reiterado profusamente por la jurisprudencia de la Corte, acerca de la protección equitativa a las diferentes conformaciones de familias, todas ellas acreedoras de la misma salvaguarda por parte del Estado y del orden jurídico.
El segundo argumento señala que la norma acusada afecta el derecho a la intimidad y la dignidad humana de los integrantes de dichas familias, en la medida en que impone un desincentivo para que ejerzan su autonomía en la decisión sobre qué tipo de familia desean conservar. Esto en perjuicio de la facultad que tiene cada persona, en virtud de dichos derechos constitucionales, de adoptar libremente su plan de vida.
3. Algunos de los intervinientes propugnan porque la Corte adopte un fallo inhibitorio, debido a que la demanda no cumple con los requisitos argumentativos previstos para el efecto por la jurisprudencia constitucional. Esto debido a que se basa en consideraciones subjetivas a partir de las cuales otorga la protección constitucional de la familia a aquella de carácter unipersonal, sin que esta hipótesis acredite las características de pluralidad y voluntad que el orden jurídico exige para la familia en tanto sujeto de protección constitucional. Adicionalmente, uno de los intervinientes solicita a la Corte que verse su decisión exclusivamente al juicio de igualdad, puesto que los demandantes no ofrecen argumentos suficientes y ciertos, dirigidos a demostrar por qué la norma acusada impide que las personas conformen grupos familiares de acuerdo con su voluntad, de manera que no existiría soporte suficiente para concluir la vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana.
La mayoría de los intervinientes concuerda parcialmente con la demanda, al considerar que se incurre en una discriminación injustificada, relativa a la protección de la familia extensa. Señalan que la jurisprudencia constitucional ha dejado suficientemente definido en distintos fallos que (i) la familia es un concepto dinámico, lo que implica que su conformación es múltiple y está fundada en un concepto pluralista, que va mucho más allá que la integración a través de la pareja biparental; y (ii) una de las modalidades que ha sido reconocida por dicho precedente es la de naturaleza extensa, por ejemplo la que se conforma a través de la familia de crianza. Por ende, si cada una de estas modalidades de conformación de la familia tiene idéntico grado de protección constitucional, entonces no existe ningún argumento que permita excluir de la constitución del patrimonio de familia a la familia extensa.
Finalmente, uno de los intervinientes propugna por la exequibilidad del precepto demandado, al considerar que el mismo se inserta en la órbita de configuración legislativa que la Constitución reconoce sobre la misma, así como protege el legítimo interés de los acreedores en la prenda general de garantía que ofrece el patrimonio del deudor.
De otro lado, la Procuraduría General solicita, de manera principal, que la Corte modifique su precedente para que declare lo que en su sentir es el "verdadero sentido" del artículo 42 C.P., que en su criterio solo protege a la familia biparental de diferente sexo. De forma subsidiaria, estima que debe adoptarse un fallo inhibitorio, en tanto la demanda se fundamenta en una presunta discriminación contra grupos de personas que han sido "artificialmente" considerados como familias, pero que no se ajustan a dicho presunto "real sentido" de la norma constitucional mencionada. Agrega que en el caso particular de la familia unipersonal, la misma no ha sido considerada como tal por la jurisprudencia constitucional, más allá de una referencia, en todo caso marginal, en una de sus decisiones.
4. Conforme a lo expuesto, la Sala debe de manera preliminar pronunciarse sobre la aptitud de la demanda. Luego, en caso que se advierta la existencia de cargo, la Corte definirá tanto el problema jurídico materia de análisis, así como la metodología de la presente decisión.
Primer asunto preliminar. La demanda ofrece un cargo de inconstitucionalidad discernible
5. Como se expresó en apartado anterior, a pesar que la demanda contiene diferentes argumentos que, como lo hizo uno de los intervinientes, pueden ser considerados de manera independiente, a juicio de la Sala son en realidad componentes de un mismo razonamiento principal, relativo a la presunta discriminación contra las familias extensas y las unipersonales, al impedírseles en virtud de la norma demandada, la posibilidad de constituir patrimonio de familia. A partir de esta comprobación, la demanda infiere que (i) se incurre en la vulneración del derecho a la igualdad, al incorporarse por el legislador un tratamiento discriminatorio injustificado; (ii) existe un déficit de protección para los tipos de familia mencionados, en lo que tiene que ver con la salvaguarda de su patrimonio, puesto que si bien concurre un mandato constitucional de idéntico tratamiento a los diversos tipos de familia, la norma prodiga un grado de protección constitucional diferenciado, sin existir una razón admisible para el efecto; y (iii) el tratamiento discriminatorio y el consecuente déficit de protección antes anotado, incorpora un desincentivo a las personas que decidan conformar familias extensas o unipersonales,
6. El cargo es cierto, puesto que efectivamente los apartados demandados excluyen a las familias extensas y a los hogares unipersonales de la posibilidad de constituir patrimonio de familia inembargable. La censura, del mismo modo, es pertinente, en tanto se basa en el presunto desconocimiento de un mandato constitucional verificable, que obliga al legislador a prodigar idéntico tratamiento jurídico en lo que respecta a las medidas de protección a los diferentes tipos de familia.
La demanda también cumple con el requisito de especificidad, en tanto está construida bajo argumentos discernibles y concretos, los cuales se dirigen a demostrar que la exclusión antes señalada es incompatible con el derecho a la igualdad y, de manera concomitante, con la protección constitucional de la familia y la autonomía individual. Acerca de este último aspecto y frente a lo planteado por algunos intervinientes y el Ministerio Público, aunque es cierto que la norma no establece una prohibición para la conformación de familias extensas o los hogares unipersonales, es viable afirmar que sí introduce un desincentivo para los mismos, consistente en privarlos de la posibilidad de acceder a una salvaguarda patrimonial a la que sí tienen derecho otras modalidades constitutivas de familia. De allí que a partir de la vigencia del principio pro actione y vista la demanda de una forma integral, se encuentre que el cargo es pertinente y específico.
7. Por último, la Sala comprende con claridad cuál es la controversia que se somete a su jurisdicción y la misma está sustentada en argumentos suficientes, que dan cuenta de la problemática planteada. Así, la Corte se opone a la consideración planteada por la Procuraduría General, según la cual la demanda sería inepta porque se fundamenta en la necesidad de dar protección a modalidades de familia "artificialmente creadas" por la jurisprudencia constitucional.
Como se explicará en mayor detalle, las reglas fijadas por la Corte en materia del reconocimiento de las diversas modalidades de familia no surgen del capricho ni de una errónea interpretación de la Constitución. Antes bien, tienen fundamento en una lectura de la Carta respetuosa del pluralismo, el mandato de prohibición de discriminación fundada en el origen familiar, la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad y el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas. Por lo tanto, lo que pretende el Ministerio Público sobre este particular es que la Corte adopte su posición subjetiva sobre cómo debería interpretarse el artículo 42 C.P., que a su juicio protege únicamente a la familia biparental de diferente sexo. Esta postura dista ostensiblemente de las mencionadas prescripciones constitucionales, por lo que en modo alguno resulta admisible.
Segundo asunto preliminar: Necesidad de integración normativa.
8. La demanda acusa algunos apartados del artículo 4º de la Ley 70 de 1931, modificados por el artículo 2º, los cuales incorporan como personas habilitadas para la constitución del patrimonio de familia al compañero o compañero permanente, excluyéndose tanto a los integrantes de la familia extensa y de la denominada por los actores como familia unipersonal.
Uno de los intervinientes considera que la Corte debe realizar la integración normativa del artículo 5º de la misma Ley, norma que determina los sujetos a favor de los cuales puede constituirse el patrimonio de familia. Considera que habida cuenta que el argumento central de la demanda es la presunta discriminación injustificada respecto de la imposibilidad que las mencionadas modalidades de familia puedan ser salvaguardadas económicamente a través del patrimonio de familia, entonces deben ser analizado en su constitucionalidad no solo el precepto que determina quiénes están investidos de la posibilidad de constituir ese patrimonio, sino también respecto de quiénes puede ser beneficiarios de dicha medida de protección económica.
La disposición mencionada es la siguiente:
Artículo 5º. En beneficio de su propia familia o de personas pertenecientes a ella, puede constituirse un patrimonio de esta clase:
a) Por el marido sobre sus bienes propios o sobre los de la sociedad conyugal;
b) Por el marido y la mujer de consuno, sobre los bienes propios de ésta, cuya administración corresponda al primero, y
c) Por la mujer casada, sin necesidad de autorización marital, sobre los bienes cuyo dominio y cuya administración se hubiere reservado en las capitulaciones matrimoniales, o se le hubieren donado o dejado en testamento en tales condiciones.
Es importante anotar que a través de la sentencia C-340 de 2014[1], se declaró la exequibilidad condicionada de la expresión "El marido", contenida en el literal a) del artículo transcrito, en el entendido que la facultad allí conferida respecto de los bienes de la sociedad, también era predicable de la mujer.
9. La jurisprudencia constitucional ha identificado las condiciones que deben cumplirse para que proceda la integración normativa en el marco del control de constitucionalidad.[2] Para ello, ha partido de considerar que se trata de una posibilidad excepcional, prevista en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, según el cual la Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara constitucionales.
Esta facultad ha sido denominada por la jurisprudencia como de integración normativa. Su carácter es absolutamente excepcional, puesto que parte de la base de reconocer que la competencia de la Corte se circunscribe, en aquellos casos diferentes al control automático de constitucionalidad, únicamente a los cargos planteados por el demandante, so pena de desarrollar un análisis oficioso que está previsto en la Carta Política solo en casos taxativos. Por lo tanto, la integración de normativa está diseñada no para asumir nuevos problemas jurídicos, diferentes a los expuestos en la demanda, sino únicamente para garantizar la eficacia del control judicial que adelanta la Corte. Esto implica, además, que el instrumento en comento no puede servir para corregir los errores del cargo propuesto, en particular respecto del incumplimiento del requisito de certeza.[3]
En ese orden de ideas, la integración normativa opera en dos eventos específicos: El primero, cuando se realiza con el fin de completar el sentido de la disposición acusada, de manera que el texto resultante de la integración conforme un enunciado autónomo e inteligible. El segundo, destinado a incorporar al análisis otras disposiciones de análogo contenido normativo, con el fin que también sean cobijadas por los efectos de la sentencia y, de esta manera, se preserve la seguridad jurídica y el principio de supremacía constitucional, evitándose que el fallo se torne inocuo. Tradicionalmente, el primer supuesto es denominado conformación de la proposición jurídica completa y el segundo, el de la integración de la unidad normativa.
Asimismo, el precedente con comento señala que la unidad normativa procede
(i) en aquellas circunstancias en las cuales el precepto acusado se encuentra reproducido en otras disposiciones que no fueron objeto de demanda; o (ii) cuando la disposición cuestionada está inserta en un sistema normativo que, a primera vista, genera serias dudas de constitucionalidad; o (iii) cuando el precepto demandado no tiene un contenido claro o unívoco, de manera que, para entenderlo y aplicarlo, resulte absolutamente imprescindible integrar su contenido con el de otra disposición que no fue acusada.
10. A juicio de la Sala, en el caso analizado se está ante el primer supuesto. En efecto, la presunta discriminación planteada en la demanda se derivaría no solo de la restricción para constituir el patrimonio de familia a determinados sujetos, sino también de la posibilidad de ser beneficiario de esa salvaguardia. Tanto en uno como en otro caso, conforme los argumentos planteados por los demandantes, se estaría ante un posible tratamiento discriminatorio injustificado, puesto que la garantía en comento cobija tanto a quien constituye al patrimonio como a los miembros de su familia, o lo que es lo mismo, a los sujetos regulados por el artículo 4º y por el artículo 5º de la Ley 70 de 1931.
Así, de no realizarse la integración normativa, se llegaría a un resultado paradójico en caso que se admita la pretensión de declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada. Esto debido a que habría una discordancia entre el régimen aplicable a la constitución del patrimonio de familia y al de sus beneficiarios, el cual debe ser armónico en la medida que se trata del mismo grupo humano protegido, esto es, la familia cuyo patrimonio se salvaguarda. De allí que se imponga dicha integración.
De otro lado, también es importante tener en cuenta que la integración normativa debe realizarse respecto de la totalidad del artículo 4º acusado. Esto por una razón simple: el objeto de la demanda no es cuestionar la inclusión del compañero y la compañera permanente como titulares de la prerrogativa de constitución del patrimonio de familia, sino cuestionar la omisión legislativa relativa derivada de la falta de extensión de esa facultad a los integrantes de la familia extensa y a las personas que conforman lo que denominan como familia unipersonal. Por ende, la acusación se dirige contra la norma legal en su conjunto, en tanto previsión que estipula quiénes están jurídicamente habilitados para la conformación del patrimonio de familia. Por esta razón, la Corte asumirá el estudio de la integridad de los artículos 4º y 5º ejusdem y en relación con los cargos antes sintetizados.
Problema jurídico y estructura de la sentencia
11. Definidos los anteriores asuntos preliminares, la Corte advierte que debe resolver la siguiente controversia: ¿los artículos 4º y 5º de la Ley 70 de 1931, en cuanto excluyen a los integrantes de la familia extensa, de crianza o a quienes conforman un hogar unipersonal, de la potestad de constituir el patrimonio de familia o ser beneficiarios del mismo, incurren en un tratamiento discriminatorio injustificado y en un consecuente déficit de protección de los derechos constitucionales de los que son titulares dichas modalidades de familia?
Para resolver esta materia, la Sala adoptará la siguiente estructura: en primer lugar, explicará las características definitorias del patrimonio de familia, a partir de su consagración legal y la interpretación que del mismo ha realizado la jurisprudencia. Luego, recapitulará el precedente sobre el mandato de protección jurídica equitativa de las diferentes modalidades constitutivas de familia, en los términos del artículo 42 C.P. En tercer término y a partir de las reglas que se deriven de las anteriores etapas de análisis, se resolverá el problema jurídico planteado.
El patrimonio de familia como medida de protección económica
12. El artículo 42 C.P. determina que la familia es el núcleo esencial de la sociedad y, por esta razón, es acreedora de protección integral por parte del Estado. En ese sentido, esta norma constitucional establece una serie de salvaguardas a su favor, tanto de índole personal como económico, entre las que se destacan la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia; la igualdad de derechos entre la pareja y el deber de respeto recíproco entre sus miembros; la obligación de tratamiento legal paritario entre los hijos al margen de la índole de su filiación; la libertad reproductiva de la pareja; y el diferimiento a la ley civil de los asuntos relativos a las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, el reconocimiento legal de los matrimonios religiosos, así como la disolución del vínculo matrimonial.
Para el caso analizado, interesa concentrarse en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 42 C.P., norma que establece que la ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. Las medidas de protección de dicho patrimonio han sido una constante en el ordenamiento jurídico colombiano, interesado en prodigar a la familia de un grado de estabilidad económica suficiente, el cual salvaguarde a sus integrantes de verse afectados gravemente en sus derechos fundamentales por el hecho de la disminución de los bienes que requieren para su subsistencia en condiciones dignas. Esto a través de medidas destinadas bien a excluir determinados inmuebles del acervo constitutivo de la prenda general de garantía de los acreedores, o estableciendo restricciones para la enajenación del inmueble que sirva de vivienda a la familia.
El patrimonio de familia está, en ese sentido, intrínsecamente relacionado con el concepto de interdependencia de los derechos. En efecto, la vigencia de los derechos fundamentales y demás posiciones jurídicas con protección constitucional de que es titular la familia, depende necesariamente que este grupo humano cuente con las condiciones materiales mínimas e indispensables para la eficacia de tales garantías. Así por ejemplo, sería inconsistente afirmar, de un lado, que la Constitución adscribe naturaleza inviolable a la intimidad familiar, pero simultáneamente no se otorgue un grado de protección suficiente al inmueble que le sirve de vivienda, el cual ese un elemento material necesario para el ejercicio del mencionado derecho fundamental.
La protección integral de la familia, entonces, pasa obligatoriamente por la salvaguarda del entorno físico y de los ingresos económicos que sirven de soporte para el ejercicio de los derechos constitucionales. Esta conclusión es clara incluso desde mucho antes de la expedición de la actual Carta Política. Los antecedentes legislativos de la norma acusada, que supera los ochenta años de existencia en el orden jurídico nacional, son expresos en reconocer el vínculo entre la eficacia de los derechos constitucionales de la familia como sujeto de protección por parte del Estado y la salvaguarda económica de determinados mínimos de su patrimonio. Así, se señaló en la exposición de motivos del proyecto que fue luego aprobado como la Ley 70 de 1931 como "[t]odas las legislaciones reconocen en principio que ciertos bienes del deudor no pueden ser perseguidos por sus acreedores, pero entre nosotros son tan pocos casos los que gozan de ese privilegio, que no bastan en ningún caso para que el deudor quebrado y su familia no queden a merced de la miseria. La reforma tiende, pues, a aumentar la cantidad de los bienes inembargables en una cuota hasta de $1.000, concediendo el derecho de hacerlo a quien quiera poner su familia bajo la égida protectora de los malos cálculos o de la mala suerte. (...) En efecto: en muchos casos ocurre que el patrimonio de familias acaudaladas viene a menos, por negocios desgraciados o circunstancias excepcionales, y que los miembros de ellas después de haber disfrutado de alguna holgura, se ven sometidos a apremiantes necesidades, lo que viene a crear un problema social de difícil y lenta solución. Lo propio puede ocurrir en las familias de clase media y obrera respecto de las cuales el proyecto de que nos ocupamos puede constituir un estímulo para el ahorro y el trabajo fecundo."[4].
13. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en varias ocasiones de analizar el instituto jurídico del patrimonio de familia. Para la Corte, el mismo se define como el conjunto de bienes inembargables para llenar las necesidades económicas de una familia fundamentalmente la vivienda, la alimentación y en algunos casos los utensilios de trabajo e incluso el automóvil, que se garantizan y salvaguardan contra los acreedores para el desarrollo y el soporte económico de la familia ante eventuales riesgos y situaciones críticas como quiebras o crisis económicas.[5]
Del mismo modo, a partir del análisis de la figura en el derecho comparado, la Sala también ha concluido que la finalidad del patrimonio de familia es dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo, salvaguardando su morada y techo y los bienes necesarios para su supervivencia en condiciones de dignidad.[6]
De manera compatible con esta perspectiva, la Ley 70 de 1931, según fue modificada por la Ley 495 de 1999, determina que el patrimonio de familia tiene carácter inembargable y se constituye respecto del dominio pleno de un inmueble que no posea con otra persona proindiviso, ni esté gravado con hipoteca, censo o anticresis y cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de 250 salarios mínimos mensuales vigentes.[7]
14. El precedente constitucional en comento también ha resaltado que la institución jurídica del patrimonio de familia ha sufrido diferentes variaciones, en virtud tanto de normas que han modificado su regulación legal, como de decisiones judiciales que han redefinido su contenido y alcance.
14.1. A partir de las reformas legales que ha sufrido el patrimonio de familia, la Corte ha distinguido entre dos modos de constitución: uno de tipo facultativo y otro forzoso, por ministerio de la Ley. La constitución voluntaria está originalmente prevista en la Ley 70 de 1931, según los términos anotados. Igualmente, se prevé en la Ley 861 de 2003, normatividad que en su artículo 1º determina la posibilidad que la madre cabeza de familia constituya patrimonio de familia respecto del único bien inmueble urbano o rural que le pertenezca, y a favor de sus hijos menores existentes y de los que estén por nacer. Esta facultad fue extendida a favor de los padres cabeza de familia, según el fallo de exequibilidad condicionada C-722 de 2004, al advertirse que debía prodigarse idéntica protección al grupo familiar dependiente tanto de la madre exclusivamente, como del padre en la misma condición.[8]
Otra posibilidad de conformación voluntaria del patrimonio de familia es la prevista por el artículo 22 de la Ley 546 de 1999, disposición la cual prevé que los deudores de créditos de vivienda individual estipulados en dicha normatividad podrán constituir patrimonio de familia inembargable por el valor total del respectivo inmueble. Esto a condición que el crédito haya sido otorgado por al menos el 50% del valor del inmueble. Además, el patrimonio de familia así constituido perderá su vigencia cuando el saldo de la deuda represente menos del 20% de dicho valor.
Por último, la constitución voluntaria del patrimonio de familia también opera respecto de las viviendas de interés social construidas como mejoras en predio ajeno, según lo dispone el artículo 5º de la Ley 258 de 1996. Esta norma permite tal constitución a través de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, pero solo respecto de la vivienda y sin perjuicio de los derechos del propietario del predio respectivo.
14.2. La constitución obligatoria y por ministerio de la ley del patrimonio de familia está prevista para el caso de las viviendas de interés social. En este caso, el artículo 1º de la Ley 91 de 1936 señala la obligación de los compradores del inmueble para que, sin sujeción a las formalidades de procedimiento previstas en el Capítulo 10 de la Ley 70 de 1931, constituyan patrimonio de familia inembargable a través de su inscripción en el registro inmobiliario, sin límite de cuantía en lo que respecta al valor del bien,[9] esto último en los términos del artículo 3º de la Ley 9ª de 1989. Por ende, el inmueble solo puede ser perseguido por las entidades que financien la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda, según lo dispone el artículo 60 de la mencionada ley.
14.3. Ahora bien, en lo que respecta a los beneficiarios del patrimonio de familia, el artículo 4º acusado determina que el mismo puede constituirse a favor de (i) la familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañeros permanentes y los hijos de estos y aquellos menores de edad; y (ii) por la familia compuesta únicamente por la pareja unida en matrimonio o a través de unión marital; y (iii) un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad. A estas previsiones es pertinente adicionar lo prescrito en el artículo 5º de la Ley acusada, la cual dispone que tanto los cónyuges y los compañeros están habilitados para constituir el patrimonio de familia, tanto respecto de bienes propios de cada cual, como los comunes. De igual manera, el artículo 6º ejusdem permite constituir el patrimonio por un tercero, dentro de los límites fijados por el Código Civil para la disposición de bienes por medio de donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias a título singular.
Sobre el particular, debe reiterarse que también son titulares de la facultad de constitución del patrimonio de familia los hijos del padre o madre cabeza de hogar, respecto de sus hijos menores presentes o futuros, según lo dispone el artículo 1º de la Ley 861 de 2003. De otro lado, conforme lo determinó la Corte en la sentencia C-029 de 2009, la protección patrimonial antes descrita es aplicable indistintamente entre compañeros del mismo o de diferente sexo, quienes se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990.[10] Esto, por supuesto, con independencia de la posibilidad de constituir el patrimonio de familia frente a las viviendas adquiridas bajo el método de financiación de que trata la Ley 546 de 1999, así como la obligatoriedad del gravamen frente a la adquisición de viviendas de interés social.
Por lo tanto, el patrimonio de familia se predica tanto de las parejas unidas en matrimonio y unión marital, así como de quienes son cabeza de hogar frente a sus hijos, o incluso frente a menores de edad que estén vinculados entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad, esto es, hermanos. En consecuencia, resultan excluidos de la salvaguarda las familias extensas, esto es, donde se verifique filiación o esta esté más allá del segundo grado de consanguinidad, al igual que la denominada familia unipersonal.
15. Conforme lo expuesto, la Corte resalta que el patrimonio de familia es un instituto jurídico para la protección económica de la familia, concentrado en la inembargabilidad del inmueble que le sirve de vivienda. Su conformación depende generalmente de la voluntad de quienes están investidos por la Ley para constituirla y en beneficio de la pareja y de los hijos, así como los hermanos entre sí. Por ende, para su constitución se exige la concurrencia de un vínculo matrimonial o de unión marital de hecho, o la comprobación sobre filiación consanguínea en el primer grado, con exclusión de otras formas constitutivas de familia.
Asimismo y frente al problema jurídico objeto de análisis, es importante señalar que la Corte ha adoptado decisiones que han compatibilizado la figura en comento con las distintas formas constitutivas de familia que tiene análogo reconocimiento y protección constitucional. En particular, ha extendido la salvaguarda del patrimonio de familia a favor de los jefes de hogar, sin importar su género, así como a los compañeros permanentes que conforman parejas del mismo sexo. Esto bajo el argumento común de la necesidad de prodigar dicha medida de protección económica de su familia para todas sus modalidades, desestimando diferenciaciones basadas en motivos que no se muestran constitucionalmente admisibles.
16. Por último, la Corte advierte válido diferenciar el patrimonio de familia de otras medidas similares, en especial la afectación a vivienda familiar. En líneas generales, mientras el patrimonio de familia tiene por objeto establecer una salvaguarda económica al grupo familiar, la afectación a vivienda familiar está dirigida a impedir la tradición del inmueble sin que medie el consentimiento de ambos cónyuges o compañeros.[11] Con todo, la afectación a vivienda familiar también incorpora medidas de protección sobre el inmueble.
La jurisprudencia constitucional ha distinguido estas dos instituciones del modo siguiente, razón por la cual en este apartado se reitera ese precedente.[12]
16.1. Los dos instrumentos tienen el mismo objeto, esto es, el inmueble destinado a la vivienda familiar, y su contenido es similar, pues generan la inembargabilidad de dicho bien, dejándolo a salvo de las acciones de los acreedores de su propietario. Adicionalmente, para el caso de la afectación de vivienda familiar, se confiere al cónyuge o compañero no propietario una herramienta para oponerse a la disposición del inmueble por parte de su pareja. Con todo, ambas figuras están destinadas a la protección del derecho a la vivienda digna de los integrantes de la familia.
16.3. La afectación a vivienda familiar, en los términos de la Ley 258 de 1996, operaba exclusivamente cuando el bien inmueble ha sido adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges o compañeros, con anterioridad a la celebración del matrimonio o la conformación de la unión marital de hecho, según el caso. No obstante, con la reforma introducida por la Ley 854 de 2003, la afectación a vivienda familiar también puede realizarse cuando se trate de un bien adquirido por ambos cónyuges, de modo que la figura se asimila en ese sentido al patrimonio de familia. Con todo, esta última institución tiene un margen más amplio sobre el particular, pues también puede constituirse el patrimonio de familia respecto del bien de un tercero, mediante donación entre vivos o por asignación testamentaria.
16.4. En ambos casos, la imposición del gravamen genera la inembargabilidad del inmueble correspondiente. Sin embargo, para el caso de la afectación a vivienda familiar, dicho efecto no se predica respecto de créditos amparados con hipoteca con anterioridad al acto respectivo, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 258 de 1996. En el caso del patrimonio de familia, su constitución depende de la propiedad plena del inmueble y la ausencia de gravámenes sobre el mismo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2º de la Ley 70 de 1931.
Adicionalmente, mientras la Ley 258 de 1996 consagra mecanismos consensuales y judiciales para el levantamiento de la afectación de vivienda familiar, la regulación del patrimonio de familia consagra la inembargabilidad e impide que el consentimiento del beneficiario extinga esa salvaguarda. En cambio, lo que se dispone es la permanencia de la protección hasta que los hijos a favor de quienes se haya constituido lleguen a la mayoría de edad y/o hayan fallecido ambos cónyuges o compañeros.
Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de enajenación del bien, ambos institutos jurídicos tienen una regulación similar, aunque en el caso del patrimonio de familia también se exige para dicha operación el consentimiento de los hijos menores, representados mediante curador. La afectación a vivienda familiar, a su vez, ofrece un grado de protección menos intensa y de tipo indirecto a favor de los menores de edad. En efecto, según lo dispone el artículo 4º de la Ley 258 de 1996, la afectación a vivienda familiar se extingue de pleno derecho ante la muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, exceptuándose el caso en que los menores que estén habitando el inmueble soliciten judicialmente que se conserve la salvaguarda, la cual podrá mantenerse hasta que lleguen a la mayoría de familia.
16.5. Finalmente, el patrimonio de familia puede constituirse respecto de viviendas que no superen los 250 salarios mínimos mensuales, restricción que no opera en el caso de la afectación de vivienda familiar.
17. Como se observa, si bien ambas figuras guardan algunas similitudes en cuanto a su objeto, beneficiarios y concesión de inembargabilidad al inmueble que sirve de vivienda a la familia, también tienen diferencias, las cuales le confieren carácter autónomo a cada mecanismo.
Para el caso que ahora ocupa la Sala, lo que debe resaltarse sobre esta materia es que tanto el patrimonio de familia como la afectación de vivienda familiar suponen para su aplicación la presencia de una pareja, vinculada a través de matrimonio u unión marital de hecho, o la comprobación de un vínculo filial directo entre padres e hijos. Por ende, resultan excluidos los supuestos de hecho que dan lugar a la demanda de la referencia.
Una vez se ha analizado el contenido y alcance del patrimonio de familia, la Corte recapitulará el precedente constitucional sobre el concepto de familia objeto de protección constitucional.
La definición de familia en la Constitución. Protección del pluralismo y la igualdad entre las diferentes modalidades de conformación
18. La Constitución ofrece una fórmula amplia y comprehensiva acerca de la definición de familia. Conforme el artículo 42 C.P., la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se conforma por vínculos naturales y jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Estas diferentes modalidades de familia son todas ellas equivalentes respecto de la protección constitucional que se les prodiga, cuyos componentes también están establecidos en la citada norma superior.
Esta disposición está en consonancia con normas del derecho internacional de los derechos humanos, que también disponen el lugar central de la familia como sujeto de protección integral por parte del Estado. El artículo 23-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Esta fórmula es replicada en idénticos términos por el artículo 17-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
19. La jurisprudencia constitucional, en ese sentido, ha considerado que la familia es, ante todo, un fenómeno sociológico que se comprueba cuando dentro de un grupo de personas se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común, construida bien por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales o la decisión libre de conformar esa unidad familiar.
La Corte, conforme lo expuesto, ha caracterizado a la familia como una categoría esencialmente dinámica, la cual se concretiza ante la evidencia de los elementos anteriormente señalados. Para este Tribunal, "[n]o obstante estar sometida a un proceso de constante evolución primeramente verificado en la realidad de la que hace parte, la Corte ha definido la familia "en un sentido amplio", como "aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos"[13]. || Como realidad "dinámica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad", la familia tiene, entonces, "un régimen constitucional, cuya piedra angular es el artículo 42, en concordancia con el artículo 5º", régimen que busca hacer de ella "el ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros" y, así mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tiene derecho cada uno de sus integrantes, aspecto este donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de los afectos y emociones".
La conformación del grupo familiar, en ese sentido, no responde necesariamente a la determinación de una estructura particular de tipo parental, ni menos a la existencia de una pareja, como errónea e injustificadamente lo plantea la Procuraduría General. En cambio, a fin de identificar cuándo se está ante una familia, lo que debe verificarse es la presencia de las cualidades fácticas antes reseñadas, las cuales permiten acreditar el acto voluntario de conformación de la familia, así como la construcción de lazos filiales e íntimos, en los términos expuestos. Como lo ha explicado la Corte "la Constitución Política de 1991, no solo protege un único concepto de familia, en tanto esta protección se extiende a un sinnúmero de situaciones que por circunstancias de hecho se crean y que a pesar de no contar con las formalidades jurídicas, no implica el desconocimiento como familia. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia que sea crean entre padres e hijos de crianza, son circunstancias de facto que no se encuentran ajenas al derecho y que por lo tanto, son susceptibles de crear consecuencias jurídicas tanto en derechos como deberes."[16]
18. El mandato constitucional de protección equitativa a las diversas modalidades de familia, identificadas a partir de este criterio material, se sustenta a su vez en cuatro argumentos de índole constitucional, vinculados a (i) la protección del derecho a la igualdad, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad; (ii) la vigencia del derecho a la intimidad; (iii) la obligación de tratamiento jurídico paritario entre los hijos; y (iv) la necesidad de dotar de sentido al principio de respeto del pluralismo.
18.1. El artículo 42 C.P. dispone como una de las vías para la construcción de la familia la "voluntad responsable de conformarla". Esta cláusula involucra necesariamente el reconocimiento de un amplio grado de autonomía de las personas, quienes pueden optar por configurar su grupo familiar de acuerdo con su personal criterio, con la sola condición que se trate de una decisión responsable.
Por lo tanto, se estaría ante un tratamiento discriminatorio injustificado cuando se le dé carácter obligatorio o preferente a determinados tipos de estructura familiar, a pesar que desde la misma Constitución se prescribe una fórmula amplia de configuración, en los términos explicados. Como es bien sabido, para que un tratamiento jurídico diferenciado sea admisible, debe comprobarse la existencia de un factor válido desde la perspectiva constitucional que lo permita. En el caso analizado, conferir un trato diferente a un grupo familiar sobre otro sería un acto contrario al derecho a la igualdad, al menos por dos tipos de razones: (i) porque la Constitución no determina en modo alguno una fórmula particular de conformación de la familia, de manera que una distinción con propósitos de reconocimiento jurídico carecería de sustento; y (ii) porque el artículo 13 C.P. determina como uno de los criterios sospechosos de discriminación el origen familiar, por lo que la validez constitucional de un tratamiento diferenciado entre modalidades de familias solo estaría justificado ante la verificación de un motivo imperioso, cuya presencia es improbable en el caso de las regulaciones sobre la familia.
Este ha sido el criterio de la jurisprudencia, cuando ha establecido que "[t]ratándose de la familia, la Corte ha precisado que es "una manifestación del libre desarrollo de la personalidad y, en concreto, de la libre expresión de afectos y emociones", ya que "su origen se encuentra en el derecho de la persona de elegir libremente entre las distintas opciones y proyectos de vida, que según sus propios anhelos, valores, expectativas y esperanzas, puedan construir y desarrollar durante su existencia"[17]. || En este orden de ideas, es evidente que la persona tiene el derecho a conformar una familia y que su ámbito de protección comprende una faceta negativa, cual es el derecho a no constituir una nueva familia, aunque inevitablemente se pertenezca a alguna en condición distinta a la de esposo o padre".
18.2. Estrechamente vinculado con el anterior criterio, la necesidad de prodigar tratamiento paritario entre las familias se deriva de la protección del derecho a la intimidad. En los términos del artículo 15 C.P. todas las personas tienen derecho a su intimidad personal o familiar. Es evidente que cuando se privilegia injustificadamente una modalidad constitutiva de familia sobre otra, se está afectando este derecho, puesto que el Estado invade la órbita interna del sujeto, al indicarle qué modo de familia debe conformar con el fin de hacerse acreedor de la protección jurídica correspondiente.
También debe anotarse sobre el particular que dicha intromisión no solo puede darse a partir de un criterio prescriptivo, en donde desde el Estado se determina cuáles son las conformaciones familiares que recibirán protección, sino también a partir de uno de carácter indirecto, fundado en el desincentivo para la configuración de determinados tipos de familia. Esta situación se verifica, por ejemplo, cuando el orden jurídico aunque reconoce a los diversos tipos de familia, confiere a algunos de ellos un tratamiento más favorable, sin existir una razón constitucionalmente atendible para realizar esa distinción.
El vínculo entre la protección de la intimidad familiar y la obligación de tratamiento paritario entre las distintas modalidades de familia ha sido identificado desde el derecho internacional de los derechos humanos. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expuso los siguientes argumentos al decidir el caso Atala Riffo y Niñas v. Chile, que por su importancia para el asunto debatido y en razón a que ofrecen una visión amplia del tema desde la perspectiva comparada, son transcritas in extenso:
"Respecto al concepto de familia, diversos órganos de derechos humanos creados por tratados, han indicado que no existe un modelo único de familia, por cuanto éste puede variar[19]. De igual forma, el Tribunal Europeo ha interpretado el concepto de "familia" en términos amplios. Respecto a parejas de diferente sexo, ha señalado reiteradamente que:
La noción de familia bajo esta norma no está circunscrita a relaciones basadas en el matrimonio y puede abarcar otros vínculos de 'familia' de facto donde las partes están viviendo juntas fuera del matrimonio. Un niño nacido en tal relación es ipso jure parte de tal unidad familiar desde ese momento y por el mero hecho de su nacimiento. Por tanto, existe entre el niño y sus padres un vínculo que implica vida familiar. Además, el Tribunal recuerda que el goce mutuo de la compañía del otro entre los padres y el niño constituye un elemento fundamental de la vida familiar, aunque la relación de los padres esté rota, y [, en consecuencia,] medidas nacionales que limiten tal goce, conllevan una interferencia con el derecho protegido por el artículo 8 del Convenio[20].
En el Caso X, Y y Z Vs. Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, siguiendo el concepto amplio de la familia, reconoció que un transexual, su pareja mujer y un niño pueden configurar una familia, al señalar que:
Al decidir si una relación puede considerarse como 'vida familiar', una serie de factores pueden ser relevantes, incluyendo si la pareja vive junta, la duración de su relación y si se ha demostrado el compromiso mutuo al tener hijos conjuntamente o por otros medios[21].
En primer lugar, y respecto a la protección convencional de parejas del mismo sexo, en el Caso Schalk y Kopf Vs. Austria, el Tribunal Europeo revisó su jurisprudencia vigente hasta ese momento, en la cual solamente había aceptado que la relación emocional y sexual de una pareja del mismo sexo constituye "vida privada", pero no había considerado que constituyera "vida familiar", aun al tratarse de una relación a largo plazo en situación de convivencia[22]. Al aplicar un criterio amplio de familia, el Tribunal Europeo estableció que "la noción de 'vida familiar' abarca a una pareja del mismo sexo que convive en una relación estable de facto, tal como abarcaría a una pareja de diferente sexo en la misma situación"[23], pues consideró "artificial mantener una posición que sostenga que, a diferencia de una pareja heterosexual, una pareja del mismo sexo no puede disfrutar de la 'vida familiar' en los términos del artículo 8" del Convenio Europeo.
El Tribunal resalta que, a diferencia de lo dispuesto en el Convenio Europeo, en el cual sólo se protege el derecho a la vida familiar bajo el artículo 8 de dicho Convenio, la Convención Americana cuenta con dos artículos que protegen la vida familiar de manera complementaria. En efecto, esta Corte considera que la imposición de un concepto único de familia debe analizarse no sólo como una posible injerencia arbitraria contra la vida privada, según el artículo 11.2 de la Convención Americana, sino también, por el impacto que ello pueda tener en un núcleo familiar, a la luz del artículo 17.1 de dicha Convención.
En el presente caso, el Tribunal observa que desde noviembre de 2002 hasta la decisión de tuición provisoria, en mayo de 2003 (...), existía un vínculo cercano entre la señora Atala, la señora De Ramón, el hijo mayor de la señora Atala y las tres niñas. Al respecto, la señora Atala manifestó que "éramos una familia absolutamente normal. Un niño, tres niñas, un gato, un perro, una perra, una casa, teníamos proyecto como familia. Teníamos sueños como familia"[25]. Además, la señora De Ramón declaró que "[l]a vida de los cinco miembros de la familia, seis [con ella] era muy cercana a lo idílico [, pues e]stablecieron una relación de mucha comunicación, al menos entre las mujeres de la familia".
Por tanto, es visible que se había constituido un núcleo familiar que, al serlo, estaba protegido por los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, pues existía una convivencia, un contacto frecuente, y una cercanía personal y afectiva entre la señora Atala, su pareja, su hijo mayor y las tres niñas. Lo anterior, sin perjuicio de que las niñas compartían otro entorno familiar con su padre."[27]
A partir de estas consideraciones, la Sala advierte que la jurisprudencia de la Corte IDH comparte unidad de sentido con lo señalado en apartados anteriores, respecto de una comprensión amplia y material de la familia, fundado para el caso analizado en la convivencia, el contacto frecuente y la cercanía personal entre sus miembros. Asimismo, también plantea que la desprotección jurídica a determinadas formas constitutivas de familia no solo es un tratamiento discriminatorio, sino que también configura una intromisión inválida a la intimidad familiar.
18.3. La Corte también ha fundamentado el deber de protección paritaria a las diferentes modalidades constitutivas de familia en la igualdad que la Constitución prescribe respecto de los hijos. El inciso séptimo del artículo 42 C.P. determina que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. Con base en esta previsión superior, la jurisprudencia ha concluido que existe un mandato imperativo de protección jurídica equitativa a los hijos, sin que puedan establecerse discriminaciones entre ellos por ninguna circunstancia, en especial aquellas que pretendan otorgar un tratamiento jurídico más favorable a determinadas modalidades de filiación respecto de otras.
Llevado este argumento a la materia analizada, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que las diferentes modalidades de familia son acreedoras del mismo tratamiento jurídico por parte del Estado, esta vez en razón a que suponer lo contrario significaría una distinción fundada en la naturaleza de la filiación, la cual se encuentra prohibida por la Carta. En ese sentido, lo previsto en el artículo 42 C.P. no puede ser comprendido únicamente como la igualdad entre los hijos, sino que también incorpora la necesidad de equiparar a las diferentes formas de filiación y, de una manera más general, de vínculo familiar fundado en características de carácter material, según se ha explicado en precedencia.
En ese orden de ideas, la necesidad de otorgar el mismo nivel de protección a las diferentes modalidades de familia, se explica en que las personas que las integran también deben recibir el mismo tratamiento, así como las salvaguardas que les confiere el orden jurídico, pues de lo contrario se estarían planteando diferencias fundadas en el tipo de filiación, que son constitucionalmente inadmisibles. En términos de la jurisprudencia objeto de examen, "a la luz de la axiología constitucional, son igualmente dignas de respeto y protección las familias originadas en el matrimonio y la conformadas por fuera de éste, y que esta igualdad proscribe toda forma de discriminación basada en el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier grado. || Si el constituyente quiso equiparar la familia que procede del matrimonio con la familia que surge de la unión de hecho, y a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, forzoso es concluir que proscribe cualquier tipo de discriminación procedente de la clase de vínculo que da origen a la familia. Por lo tanto, establecer que son "hijastros" los hijos que aporta uno de los cónyuges al matrimonio, pero que no lo son los que aporta el compañero a una unión de hecho, se erige en un trato discriminatorio que el orden jurídico no puede tolerar."[28] (Subrayas no originales).
18.4. Por último, la Corte también ha considerado que el mandato que equipara constitucionalmente el grado de protección a las diferentes modalidades constitutivas de familia, se explica en la vigencia del respeto al pluralismo, en tanto elemento definitorio del Estado Social y Democrático de Derecho. La idea central que fundamenta esta conclusión es que en una sociedad democrática concurren diferentes maneras de concebir los proyectos vitales, tanto individuales como colectivos. Cada una de estas concepciones está justificada por el ejercicio de la autonomía de las personas, de forma que no existe ningún fundamento plausible que permita al Estado imponer una manera particular de constitución de la familia, bien sea de forma directa y con base en normas prescriptivas o través de desincentivos, según se explicó en el fundamento jurídico 18.2.
Para la Corte, esto permite afirmar que la conformación de la familia constitucionalmente protegida no se limita a las opciones que confiere la filiación biológica, sino que adopta múltiples posibilidades, todas ellas sujeto de protección, no solo porque esto es corolario del reconocimiento de la diversidad al interior de la sociedad, sino debido a que es la concepción más garantista de los derechos de sus integrantes, en particular los niños y niñas.
Conforme a este precedente "conviene reiterar que "el concepto de familia no incluye tan solo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se amplía incorporando aun a personas no vinculadas por los lazos de la consanguinidad, cuando faltan todos o algunos de aquellos integrantes, o cuando, por diversos problemas, entre otros los relativos a la destrucción interna del hogar por conflictos entre los padres, y obviamente los económicos, resulta necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda, con la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al niño un ámbito acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo físico, moral, intelectual y síquico"[30]. || Finalmente, es menester poner de presente que también se impone como conclusión que "el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo", porque "en una sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial"."
De otro lado, no puede perderse de vista que la necesidad de reconocimiento de las diferentes formas de familia, bajo un concepto pluralista, también descansa en un argumento de índole fáctico. En Colombia se comprueba la presencia de distintas modalidades constitutivas de familia, en donde la nuclear biparental incluso tiene carácter minoritario. Como lo explica la Encuesta Nacional de Demografía y Salud 2015, "respecto a los tipos de familia, se encontró que un tercio del total de los hogares del país (33.2%) está ocupado por familias nucleares biparentales (ambos padres e hijos), un 12.6 por ciento por nucleares monoparentales (falta el padre o la madre) y un 9.8 por ciento de ellas por parejas sin hijos; un 12.8 por ciento son ocupados por familias extensas biparentales (pareja, más hijos solteros, otros parientes, hijos con pareja y/o con hijos); 9.8 por ciento son extensas monoparentales (el jefe o la jefe sin cónyuge con los hijos solteros o casados y otros parientes); 2.9 por ciento pertenecen a parejas sin hijos junto con otros parientes y en un 4.5 por ciento de los hogares del país vive el jefe con otros parientes."[33]
En consecuencia, si se adoptase una posición que privilegie una manera en particular de concebir la familia, como es la postura defendida en este proceso por el Ministerio Público, el resultado necesario sería la desprotección de las dos terceras partes de la población colombiana, lo cual es a todas luces insostenible. En contrario, como se ha señalado insistentemente en esta sentencia, las diferentes formas de familia, que como se acredita no son simples hipótesis teóricas sino que están representadas en datos demográficos comprobables, son todas sujetos del debido reconocimiento y protección, particularmente respecto de las garantías previstas en el artículo 42 C.P.
19. Este marco de análisis y las reglas que plantea, a su vez, han permitido a la Corte adoptar decisiones que, por ejemplo, concluyen que la familia de crianza, esto es, la que no se conforma por vínculos biológicos, sino por la comprobación de criterios materiales, es una modalidad de grupo familiar con reconocimiento y protección constitucional.
En diferentes decisiones, esta Corporación ha considerado que la familia de crianza, a pesar que no está conformada por vínculos consanguíneos directos, en todo caso permite acreditar los requisitos materiales de solidaridad, respeto, amor y auxilio mutuo entre sus miembros, razón por la cual son acreedoras de las posiciones jurídicas que el ordenamiento confiere a otras modalidades de familia.
Con base en este argumento, distintas decisiones de la Corte, particularmente fallos de revisión de tutela, han concluido que las familias de crianza, y en general las familias extensas, pueden acceder a beneficios y salvaguardas legales que la ley prevé a favor de la filiación consanguínea o a la pareja. A continuación se realizará una exposición de casos que ejemplifican dicho precedente.[34]
19.1. Esta línea jurisprudencial se remonta a la sentencia T-495 de 1997[35], la cual asumió el caso de un joven soldado quien falleció en razón del servicio y sus padres de crianza, quienes asumieron su cuidado personal desde la niñez sin que se formalizara la relación, solicitaron al Ejército Nacional el pago de la indemnización prevista en la ley. Esta prestación les fue negada debido a la ausencia de vínculo filial.
Para la Corte, a pesar de no concurrir dicha formalización, se estaba ante una verdadera familia objeto de protección, atendiéndose a un criterio material para su conformación. En la sentencia se destacó cómo había surgido entre el causante y los solicitantes "una familia que para propios y extraños no era diferente a la surgida de la adopción o, incluso, a la originada por vínculos de consanguinidad, en la que la solidaridad afianzó los lazos de afecto, respeto y asistencia entre los tres miembros, realidad material de la que dan fe los testimonios de las personas que les conocieron." De acuerdo con esta verificación fáctica, el pago de la indemnización devenía constitucionalmente obligatoria, puesto que "si el trato, el afecto y la asistencia mutua que se presentaron en el seno del círculo integrado por los peticionarios y el soldado fallecido, eran similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida, la muerte [del joven] mientras se hallaba en servicio activo debió generar para sus padres de crianza, las mismas consecuencias jurídicas que la muerte de otro soldado para sus padres formalmente reconocidos; porque no hay duda de que el comportamiento mutuo de padres e hijo ("de crianza") revelaba una voluntad inequívoca de conformar una familia, y el artículo 228 de la Carta Política establece que prevalecerá el derecho sustantivo."
19.2. De acuerdo con las normas sobre subsidio familiar, los hijastros del trabajador solo pueden ser considerados como tales cuando este ha contraído matrimonio con el padre o madre del menor. La Corte estudió un caso en el que el subsidio no fue otorgado, en tanto los padres conformaban una unión marital de hecho.
En la decisión se concluyó que tal distinción contrariaba tanto el mandato de protección equitativa de las distintas formas de familia, como la igualdad ante los hijos, previsiones superiores que han sido explicadas en fundamentos jurídicos anteriores. Así, se consideró que "si el constituyente quiso equiparar la familia que procede del matrimonio con la familia que surge de la unión de hecho, y a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, forzoso es concluir que proscribe cualquier tipo de discriminación procedente de la clase de vínculo que da origen a la familia. Por lo tanto, establecer que son "hijastros" los hijos que aporta uno de los cónyuges al matrimonio, pero que no lo son los que aporta el compañero a una unión de hecho, se erige en un trato discriminatorio que el orden jurídico no puede tolerar."[36]
19.3. Esta regla fue reiterada en la sentencia T-606 de 2013,[37] donde también se pretendía extender los beneficios convencionales de un trabajador respecto de la hija menor de su compañera permanente, quien le eran negados los beneficios respectivos al no tener filiación biológica con el empleado. La Corte arribó a idéntica conclusión y estipuló que "que el derecho de los niños a tener una familia se puede materializar en el seno de cualquiera de los tipos de familia que protege la Carta Política[38], habida cuenta de que el primer espacio al cual el infante tiene derecho a pertenecer es su núcleo familiar, en el cual ha de encontrar las condiciones personales y afectivas más adecuadas para que su proceso de educación moral y formación ciudadana sea llevado a cabo cabalmente."
19.4. Un caso análogo fue estudiado por la Corte en la sentencia T-070 de 2015[39], en donde se negó el subsidio educativo al hijo de crianza de un trabajador, en razón a que carecía de una filiación biológica o adoptiva, pues era hijo de su pareja. En este caso, se señaló que "[l]as familias conformadas por padres e hijos de crianza han sido definidas por la jurisprudencia constitucional como aquellas que nacen por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, pero no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos. Sin embargo, la protección constitucional que se le da a la familia, también se proyecta a este tipo de familias". De esa manera, resultaba jurídicamente necesario extender el subsidio estudiantil al hijo de crianza, en tanto integrante de la familia del trabajador titular de esa prestación económica.
19.5. Finalmente, estas reglas fueron recapituladas en la reciente sentencia T-354 de 2016.[40] En esta decisión se analizó el caso de una familia de crianza, cuyo uno de sus miembros tenía derecho a beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo, los cuales no podía extender a sus padres de crianza, pues la norma solo confería el beneficio a los padres biológicos o adoptivos. La Sala de Revisión concluyó que esta distinción era contraria a la Constitución, por lo que amparó los derechos invocados y ordenó la extensión del beneficio. Así, luego de sintetizar el precedente analizado, concluyó que "las relaciones humanas conllevan la imperiosa necesidad de adaptar la legislación y el derecho a la realidad, toda vez que en materia de familia, los vínculos entre sus miembros se han extendido más allá de los meramente jurídicos o existentes por consanguinidad, para dar paso a un concepto más amplio que comprende las relaciones de afecto, convivencia, solidaridad, respeto y apoyo mutuo, situaciones de facto que dan lugar al reconocimiento de derechos y la imposición de deberes."
20. Según el análisis de estas decisiones, así como del precedente consolidado de la Corte sobre la protección equitativa de las diferentes modalidades de familia, la Sala concluye que desde la Constitución se deriva un mandato de tratamiento equitativo a esos variados tipos de grupos humanos, todos ellos sujetos de reconocimiento estatal y dentro de un criterio pluralista sobre la conformación de la familia.
Esta configuración del grupo familiar responde a parámetro material, basado en la identificación de una comunidad conformada de manera voluntaria y en dónde se verifiquen lazos de amor, respeto mutuo y solidaridad, relaciones que pueden o no tener fundamento en la existencia de una vínculo filial, biológico o propio de la pareja. Tales condiciones son predicables tanto de la familia de crianza, como de la familia extensa.
De otro lado, no puede perderse de vista que incluso desde el derecho legislado, concurren normas que efectivamente describen a la familia extensa como sujeto de protección estatal. Así, el artículo 2º de la Ley 294 de 1996, sobre violencia intrafamiliar, establece que para efectos de dichos normatividad la familia está integrada por los cónyuges o compañeros permanentes; el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.
Asimismo, la Sala también evidencia que las reglas expuestas en el caso de la familia de crianza, resultan por entero aplicables respecto de las familias extensas, esto es, aquellas que se conforman por parientes vinculados por algún grado de filiación. En ese caso, la configuración de la familia no solo se soporta en la acreditación de los criterios materiales expuestos, sino también concurre prueba de la existencia de parentesco, según las reglas del derecho civil. Sin duda alguna, las familias extensas así consideradas son una modalidad constitutiva de familia en los términos del artículo 42 C.P.
A este respecto, debe indicarse que contrario a como lo plantea uno de los intervinientes, la Corte no está habilitada en este caso para definir hasta cuál grado de parentesco debe considerarse la familia extensa. Esto debido a que, como se ha señalado insistentemente en esta sentencia, la conformación de la familia responde esencialmente a criterios materiales, resultando contrario a la Carta que desde el Estado se propugne por un modelo particular de grupo familiar acreedor de la protección constitucional. Por ende, se entenderá que existe una familia, para efectos de su protección jurídica, cuando concurran dichos factores materiales y/o se acredite el parentesco entre sus miembros. Esto de acuerdo con lo explicado en los fundamentos jurídicos anteriores.
Solución del cargo propuesto
21. Las normas objeto de examen establecen que la constitución del patrimonio de familia puede realizarse a favor de la familia compuesta por la pareja, conformada mediante matrimonio o unión marital de hecho, así como respecto de sus hijos menores de edad. El patrimonio de familia, a su vez, puede ser constituido por los integrantes de la pareja, solicitado judicialmente por los hijos menores de edad, o definido por tercero a través de donación o asignación testamentaria.
Por ende, estas disposiciones excluyen a la familia extensa, de crianza y a la unipersonal, de la posibilidad de constituir el patrimonio de familia. Así por ejemplo, en el caso hipotético que en la vivienda habite una familia conformada por varias personas con parentesco entre sí y siendo una de ellas sea la propietaria plena del bien inmueble, no será posible configurar dicho gravamen si no se acredita relación de pareja o la presencia de hijos menores de edad de algunos de sus miembros.
22. Esta situación es contraria a la protección equitativa de las diferentes modalidades de familia, según lo dispone el artículo 42 C.P. En efecto, en esta decisión se han expuesto dos premisas definidas: (i) el patrimonio de familia es un instituto jurídico destinado a la salvaguarda de ese grupo humano, en tanto protege al inmueble que le sirve de vivienda y, por ende, de ámbito físico para la vigencia de distintos derechos fundamentales; y (ii) que en una sociedad democrática respetuosa del pluralismo y del derecho a la intimidad personal o familiar, las diferentes modalidades de familia son acreedoras del mismo grado de protección por parte del Estado y que no proceden diferencias de trato jurídico entre ellas, salvo que se compruebe la existencia de un criterio imperioso para ello. Esto en razón a que el origen familiar es un criterio sospechoso de discriminación.
De conformidad con estos presupuestos, la Corte advierte que no existe un motivo constitucionalmente fundado para que las familias extensas, de crianza o las unipersonales, no puedan acceder a la conformación del patrimonio de familia. A pesar que en los términos del artículo 42 C.P., corresponde al margen de configuración legislativa la definición del patrimonio de familia inembargable, las distinciones legales que se realicen sobre esta materia deben ser compatibles con los parámetros expuestos. Sobre el particular, no se evidencia ninguna razón que permita justificar la exclusión en comento.
Esta circunstancia implica la afectación de disposiciones constitucionales en al menos tres niveles: En primer término, se incorpora un tratamiento discriminatorio injustificado y fundado en un criterio sospechoso, como es el origen familiar. En segundo lugar, se desconocen los derechos constitucionales de las familias extensas, de crianza y las unipersonales, al excluírseles injustificadamente de la protección que el legislador ha previsto para la vivienda y que se prodiga a otras modalidades constitutivas de familia. Finalmente, se vulneran los derechos a la intimidad y a la autonomía personal, puesto que la limitación que plantea las normas estudiadas conlleva a un desincentivo para la decisión libre de conformar una familia extensa, así como la validación desde el orden jurídico de un modo particular de familia sobre otros, a través de la concesión de un tratamiento jurídico más beneficioso a favor de aquel.
23. En consecuencia, la Sala considera que en el presente asunto debe adoptarse un fallo de exequibilidad condicionada que resuelva la discriminación propuesta. Por ende, se declarará la constitucionalidad de + de 2006 dispone que en la solicitud de constitución de patrimonio de familiar debe constar (i) la manifestación que se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento del titular del derecho de dominio en el sentido de que la constitución del patrimonio se hace únicamente para favorecer a los beneficiarios; que a la fecha no tiene vigente otro patrimonio de familia; y que existen o no acreedores que pueden verse afectados con la constitución de la limitación; y (ii) copia o certificado de la inscripción en el Registro del Estado Civil del Matrimonio, si a ello hubiere lugar, y de la inscripción en el Registro del Estado Civil del Nacimiento de los hijos menores edad, o la partida eclesiástica correspondiente en los casos que hace plena prueba según la ley.
Por ende, quien constituya patrimonio de familia para el caso de la familia extensa, podrá aportar los instrumentos que acrediten tanto el parentesco entre sí, como son los documentos del registro civil, así como hacer uso de las declaraciones juradas u otros medios de prueba que den cuenta de la existencia de la familia extensa, a partir de la comprobación de los criterios materiales a los que se ha hecho referencia en varios fundamentos de la presente decisión.
Y en el caso de las familias de crianza, se deberá acreditar mediante declaración juramentada, que si bien no confluyen los vínculos biológicos que dan lugar al parentesco directo, existen vínculos materiales comprobables (solidaridad, respeto, amor, auxilio mutuo entre sus miembros, entre otros) respecto de la relación familiar, que habilita el reconocimiento y la protección constitucional.
24. Ahora bien, en lo que respecta al caso particular de la denominada "familia unipersonal", que en criterio de los demandantes también debe ser sujeto de la habilitación para constituir patrimonio de familia, la Corte acoge dicho argumento ante el trato injustificado y discriminatorio que se debe superar desde el plano constitucional, como pasa a explicarse.
24.1. La "familia unipersonal" es una categoría sociológica y demográfica identificable, referida a aquellas personas que deciden conformar su hogar de manera solitaria, hecho suficiente para extenderles la definición constitucional de familia de que trata el artículo 42 CP.
La Corte parte de advertir que la opción vital de conformar un hogar que prescinda de la compañía de otras personas es una decisión que está amparada por la Constitución, en cuanto es expresión legítima del derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como de la dignidad humana que contiene la competencia de cada cual para adoptar las decisiones personales conforme a su voluntad y sin interferencias injustificadas.
24.2. Adicionalmente, también debe aclararse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido al hogar unipersonal como un tipo de familia, sujeto de protección integral. En efecto, la Corte se ha referido a la materia en la sentencia C-936 de 2003[41], en la que a propósito del estudio de constitucionalidad de algunas normas sobre leasing habitacional, llegó a la conclusión que ese instrumento financiero no solo debía incluir entre sus beneficiarios a las parejas, sino a otras modalidades constitutivas de la misma, incluso a la "familia unipersonal". Esto debido a cada una de ellas tenía derecho a un instrumento financiero que les permita el acceso a la vivienda. Para ello, expresó los argumentos siguientes:
"La familia como objeto constitucionalmente protegido (C.P. art. 42) requiere un espacio determinado en el cual se desarrolla y se realizan los procesos propios de este fenómeno social. Dicho espacio corresponde a la vivienda y las condiciones antes indicadas, que cualifican su dignidad y benefician a cada uno de sus integrantes, así como a la familia. Sin la mencionada protección a los individuos integrantes de la familia, ésta se ve desprotegida y se enfrenta a su disolución.
Lo anterior indica que, por otro lado, no se pueda considerar a la familia exclusivamente como unión de un hombre y una mujer, sino en un sentido social, de suerte que abarque a la "familia unipersonal" y diversas formas de unión grupal que convivan juntos[42]. Lo anterior, en la medida en que la vivienda digna comprenda la idea de habitación. Se protege el lugar destinado para habitar, sin considerar cómo se integre el núcleo familiar. Así, es objeto de la disposición constitucional la vivienda familiar.
De conformidad con lo anterior, no existe obligación constitucional alguna de que la financiación de viviendas que no estén destinadas a la vivienda (habitación) familiar del tenedor (tenedor, poseedor o propietario), adopte modalidades especiales. Suponer una obligación constitucional en sentido contrario, implicaría extender la satisfacción de derechos constitucionales hacia ámbitos meramente lucrativos y mercantiles. Tal no es el propósito de la norma constitucional.
32. Lo anterior obliga a una consideración adicional. El acceso a la vivienda se logra, salvo que el Estado lo otorgue directamente, bajo modalidades contractuales privadas, donde en algunos casos impera la autonomía de la voluntad. Al distinguirse entre la vivienda familiar (aquella destinada a la habitación del tenedor) y aquella que entra en el mercado inmobiliario, se hace evidente que en el primer ámbito opera una limitación a la autonomía contractual.
En una democracia constitucional los derechos constitucionales operan, no sólo como límites a la actuación estatal, sino también como definidores del espectro de libertad de los particulares. Estos tienen que adecuar sus comportamientos, y coadyuvar, a la realización de los fines constitucionales. Esto, claro está, dentro de un esquema en el que el balance entre los derechos constitucionales no conduzca al sacrificio de la autonomía privada.
Si el legislador considera necesario, o las circunstancias fácticas lo tornan demandable, la existencia de un sistema especial de financiación de la tenencia de vivienda familiar, la actividad privada se encontrará sujeta, en lo que a la autonomía respecta, a los parámetros constitucionales y estatales de actuación." (Subrayas no originales).
24.3. La Corte advierte que en esta decisión se hace referencia a que no solo las parejas constituidas en matrimonio o unión marital, sino también otras modalidades de familia son también titulares de la posibilidad de utilizar el leasing habitacional, en tanto herramienta que permite el acceso a la vivienda. Por ende, resultaba plausible que la decisión en comento determinara que incluso en el caso de la "familia unipersonal" se concluyera la obligación de extenderle el uso del leasing habitacional. Esto debido a que tanto las familias como las personas que deciden vivir solas son titulares del derecho a la vivienda. Por ende, el legislador está obligado a adoptar medidas que protejan y hagan eficaz el derecho a la vivienda digna de los diferentes modos de conformación de hogares, habitados bien por familias o por personas solas.
24.4. Justamente, el reconocimiento jurisprudencial a la categoría de "familias unipersonales", permite extender también la figura del patrimonio de familia, pero haciendo la salvedad que en ningún caso la misma se podrá ser utilizada para que una sola persona la constituya con fines de quebrantar la prenda general de garantía que constituyen los bienes del deudor, respecto de los acreedores. Por ello, en todo caso se deberá acreditar la vocación de familia unipersonal que alegue el constituyente, para no defraudar los intereses de los acreedores que aquel tenga.
Conclusión
25. Las normas acusadas incurren una discriminación injustificada, al omitir extender el acceso a la constitución del patrimonio de familia a las familias extensas, de crianza y las unipersonales, a pesar de que estos grupos humanos son sujeto de protección integral, en los términos del artículo 42 C.P. De esta manera, aunque de acuerdo con la misma norma constitucional la regulación de dicha salvaguarda corresponde al amplio margen de configuración legislativa, el mismo no puede establecer limitaciones o distinciones que no se sustenten en un criterio constitucionalmente admisible. En el caso analizado, dicho criterio es inexistente, lo que impone la adopción de un fallo de exequibilidad condicionada, que extienda dicha protección a favor de las familias extensas, de crianza y las unipersonales.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES los artículos 4º y 5º de la Ley 70 de 1931 "que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables", por los cargos analizados en esta sentencia y en el entendido que el patrimonio de familia podrá constituirse a favor de los integrantes de la familia unipersonal y de crianza, y a los integrantes de la familia extensa.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
Con salvamento de voto
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (E)
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Con aclaración de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con salvamento de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
Con salvamento de voto
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado (P)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
A LA SENTENCIA C-107/17
Referencia Expediente D-11523
Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la ley 70 de 1931 "que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables"
Demandantes: Luis Martin Blanco Tirado y Rubén Darío Porras
Magistrado Ponente.
Luis Ernesto Vargas Silva
Acompaño la decisión adoptada en la sentencia C-107 de 2017[44], en a que la Sala Plena de la Corporación declaro la exequibilidad de los artículos 4º y 5º[45] de la ley 70 de 1931[46] por los cargos analizados, bajo el entendido de que el patrimonio de familia puede constituirse a favor de los integrantes de la familia unipersonal, de crianza y extensa. Mi aclaración de voto apunta a la justificación del reconocimiento de la familia unipersonal como sujeto titular de esta medida de protección económica
1. El problema que se estudió en la providencia consistió en establecer si la exclusión de los integrantes de las familias unipersonal, de crianza y extensa de la posibilidad de constituir un patrimonio de familia y/o ser beneficiarios del mismo, constituye un tratamiento discriminatorio injustificado. La sentencia concluye que dichas modalidades de familia padecen de un déficit de protección constitucional, atendiendo a la compresión sociológica y jurídica de la familia, al mandato constitucional de conceder un trato equitativo a sus diferentes modalidades, y a la importancia de la protección a través de medidas de tipo económico, en un escenario de interdependencia de los derechos.[48]
2. El esfuerzo argumentativo principal dentro de la sentencia recayó en el déficit de protección de las familias extensas y de crianza, con base en la línea jurisprudencial que ha venido construyendo consistentemente la Corte Constitucional. En tal marco, la providencia destaca la caracterización de la familia como un fenómeno sociológico, que se configura cuando entre un grupo de personas se acreditan lazos de solidaridad, de amor, respeto mutuo y unidad de vida común.
En el mismo sentido, la providencia subraya el amplio grado de autonomía personal en el establecimiento de un grupo familiar de acuerdo con [el] personal criterio, concluyendo:
"20. Según el análisis de estas decisiones, así como del precedente consolidado de la Corte sobre la protección equitativa de las diferentes modalidades de familia, la Sala concluye que desde la Constitución se deriva un mandato de tratamiento equitativo a esos variados tipos de grupos humanos, todos ellos sujetos de reconocimiento estatal y dentro de un criterio pluralista sobre la conformación de la familia.
Esta configuración del grupo familiar responde a parámetro material, basado en la identificación de una comunidad conformada de manera voluntaria y en donde se verifiquen lazos de amor, respeto mutuo y solidaridad, relaciones que pueden o no tener fundamento en la existencia de una (sic) vínculo filial, biológico o propio de la pareja. Tales condiciones son predicables tanto de la familia de crianza, como de la familia extensa".
Como lo diría hace ya varios años el ex Magistrado Ciro Angarita Barón, lo relevante, cuando se habla de familia, es entender que es el lugar "donde están los afectos".
El término "las buenas costumbres" como criterio de restricción del derecho de asociación y reunión de menores de 18 años presenta un grado de indeterminación constitucionalmente admisible. Para responder esa pregunta la Corte se refirió a su jurisprudencia sobre la validez del uso de "conceptos jurídicos indeterminados" en tal escenario, esto es, en el de limitación del ejercicio de bienes constitucionales; escrutinio que condujo a enfatizar en el concepto de "moral social", dado que en control abstracto de constitucionalidad algunas disposiciones que incluían la expresión buenas costumbres fueron analizadas acudiendo a dicho concepto[49].
Una de las primeras sentencias en las que se hizo referencia al término de "moral social" (o moral general) fue la sentencia C-224 de 1994[50], en la que se analizó la constitucionalidad de una norma que otorga la condición de fuente de derecho a la costumbre praeter legem que, además de general, sea conforme a la moral cristiana[51]. La Corte concluyó que la referencia a moral cristiana solo era válida si se entienda por tal a la moral social o general, pues de otra forma se desconocerían los principios de diversidad y pluralismo, que informan nuestra constitución.
Con independencia de la decisión adoptada en aquella oportunidad, deseo destacar dos aspectos. El primero, es que el término costumbre, conforme al lenguaje natural, solo se refiere a la existencia de una práctica o hecho social reiterado y, por lo tanto, no involucra per se una calificación conforme a un código de corrección ni puede equipararse a un concepto como el de moral. El segundo, es que la costumbre con relevancia jurídica (la que constituye fuente de derecho) es aquella que, además de ser generalizada, refleja pautas de conducta que (i) son importantes para sus participantes y (ii) son compatibles con los valores y principios que irradian al sistema jurídico.
Aunado a lo anterior, y como presupuesto inicial, también debe advertirse que mientras el término moral hace parte de los enunciados previstos en la Carta de 1991, incluso lo es del de moral social (art. 34), el de buenas costumbres no fue considerado por el Constituyente dentro de sus previsiones
3. en el contexto del artículo 32 de la ley 1098 de 2006, la expresión "buenas costumbres", (así como "la Ley,...la sabiduría física o mental y el bienestar del menor"), constituye un criterio de limitación del derecho de asociación y reunión de los menores de 18 años, esto es, funciona como una fuente de restricción que, por autorización del legislador, debe tener en cuenta el aplicador de la disposición.
En tal situación, entonces ¿que debe entenderse por buenas costumbres?. Un primer acercamiento evidencia que no es meramente costumbres [esto es prácticas sociales reiteradas], por dos motivos: (i) porque su importancia para el derecho debe ser determinada por algún criterio de relevancia y compatibilidad con el mismo sistema, y (ii) porque literalmente la palabra costumbre está acompañada por el calificativo "buenas". Ahora bien, ¿puede darse el término "buenas" una comprensión que se ajuste al ordenamiento constitucional y resuelva tales elementos de relevancia y compatibilidad con el sistema jurídico?
La respuesta a dichos interrogantes es negativa, pues lo bueno es un escenario constitucional formado en la dignidad y, por tanto, en el reconocimiento de la autonomía del individuo así como el pluralismo y la diversidad, no ofrece un terreno seguro, es un término que desde la jurisprudencia constitucional no genera un grado de determinación que permita de servir de fuente de limitación adecuado de los derechos.
Pese a lo anterior, la costumbre como fuente de derecho si se ha analizado por la Corte con referencia a un código valorativo compatible con la Constitución, bajo el criterio de moral social; por lo tanto, en virtud del principio de conservación del derecho, la remisión de las buenas costumbres a la moral social fue adecuada, sin perder de vista, en todo caso, la diferencia conceptual que ya ha quedado explicada.
4. el uso del concepto de moral social sin embargo no deja de ser problemático y, por lo tanto, la Corte debe avanzar en la definición de sus perfiles y estimar la utilidad de su aportación y mantenimiento en la práctica jurídica.
En concreto , y luego de referirse a las principales decisiones que han abordado el concepto de moral social, en la sentencia C-113 de 2017 ( que no es novedosa al respecto) se consideró que: " [l]a moral social, entendida como las pautas de conducta que, en efecto, hacen parte de un código social que se considera importante en el seno de una comunidad, pero que , además , debe estar acorde con los principios y valores relevantes en un contexto constitucional pluralista y multicultural, constituye un criterio que, en principio, tiene la potencialidad de limitar válidamente el ejercicio de los derechos".
Dos aspectos debo resaltar en esta oportunidad. El primero, es que la identificación de las pautas de conducta del código social con relevancia para el derecho no puede implicar de forma alguna la simple agregación mayoritaria de preferencias, pues ello lesionaría las visiones minoritarias de lo que se considera valorable o no por parte de una comunidad.
El segundo, es la eficacia de remitir, en ultimas, a través del código dado por el concepto moral social a los valores relevantes en el contexto constitucional, pues parece ser que lo que se hace es reafirmar una moral positiva que ya se encuentra en la constitución (en sentido amplio) y, por lo tanto, no hace falta construir el margen de ella, con miras a la trasparencia, claridad y efecto útil, categorías que parecen no aportar a la práctica jurídica[53].
Fecha ut supra
María Victoria Calle Correa
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA C-107/17
CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE EN FAVOR DE INTEGRANTES DE LA FAMILIA UNIPERSONAL Y DE CRIANZA Y A INTEGRANTES DE LA FAMILIA EXTENSA-Corte debió proferir fallo inhibitorio por falta de aptitud de la demanda (Salvamento de voto)
NORMA QUE AUTORIZA CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-No existe una obligación constitucional de incluir otro tipo de familia como beneficiaria de patrimonio de familia inembargable (Salvamento de voto)
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Requisitos (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente D-11523
Demanda de inconstitucionalidad contra los literales a) y b) del artículo 4º (parciales) de la Ley 70 de 1931, "Que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables".
Magistrado sustanciador:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 22 de febrero de 2017.
Primero, afirmaron que los literales acusados violan los artículos 5º, 15, 28 y 42, al excluir la posibilidad de constituir patrimonio de familia inembargable a favor de otras formas constitutivas de familia, como son la unipersonal y la familia extensa. En ese orden de ideas, indicaron que de las normas Superiores se deriva la obligación de extender la posibilidad de constituir el patrimonio de familia inembargable a todos los tipos de familia existentes.
Segundo, argumentaron que los preceptos censurados transgreden el principio de igualdad, pues no hay una razón constitucionalmente válida para excluir esos dos tipos de familia del beneficio previsto en la norma.
Tercero, sostuvieron que los literales acusados violan los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, porque no respetan la adopción de un plan de vida distinto, como es conformar una familia unipersonal.
Específicamente, la Sala concluyó que el cargo es cierto porque, en efecto, la norma excluye a las familias extensas y unipersonales, es pertinente pues existe un mandato que obliga al Legislador a dar igual tratamiento a todos los tipos de familia; es específico, porque se dirige a demostrar que la norma desconoce la igualdad, la autonomía y la familia. En efecto, a pesar de que no se dice expresamente en la demanda, en virtud del principio pro actione se entiende que los argumentos de los demandantes apuntan a demostrar que los preceptos comportan un desincentivo a conformar ese tipo de familias; y es suficiente porque los argumentos dan cuenta de la problemática planteada.
Una vez verificada la aptitud de la demanda, la Sala evidenció la necesidad de realizar la integración normativa del artículo 4º en su totalidad y el artículo 5º de la misma normativa, que prevé en beneficio de qué personas puede constituirse el patrimonio de familia inembargable. Para justificar la integración normativa se estableció que el objeto de la demanda era cuestionar una omisión legislativa relativa, ante la falta de extensión de esa facultad a los integrantes de la familia extensa y a las personas que conforman una familia unipersonal.
¿Los artículos 4º y 5º de la Ley 70 de 1931, en cuanto excluyen a los integrantes de la familia extensa o a quienes conforman un hogar unipersonal, de la potestad de constituir el patrimonio de familia o ser beneficiarios del mismo, incurren en un tratamiento discriminatorio injustificado y un consecuente déficit de protección de los derechos constitucionales de los que son titulares dichas modalidades de familia?
Para resolver el cuestionamiento mencionado, la sentencia efectuó análisis sobre los siguientes temas: (i) el patrimonio de familia inembargable como medida de protección económica. Particularmente, se hace referencia a la jurisprudencia sobre el tema y la diferencia con la afectación a vivienda familiar; y (ii) la definición de familia en la Constitución y su carácter plural.
A partir de los conceptos desarrollados, la Sala Plena concluyó que el origen familiar es un criterio sospechoso de discriminación y en este caso no existe un motivo constitucionalmente válido para que las familias extensa, de crianza y unipersonal, no puedan acceder a la conformación del patrimonio de familia y, en esa medida, se viola la igualdad. En consecuencia, se declaran exequibles los artículos 4º y 5º de la Ley 70 de 1931, en el entendido de que "el patrimonio de familia podrá constituirse a favor de los integrantes de la familia unipersonal y de crianza, y a los integrantes de la familia extensa".
En este caso era posible que en aplicación del principio pro actione se entendiera que, a pesar de que el cargo planteado por el accionante consistía en la violación del principio de igualdad, se trataba de un cargo por omisión legislativa relativa ante una exclusión que a juicio de los demandantes resultaba discriminatoria. Sin embargo, el análisis de aptitud del cargo no correspondió a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para analizar este tipo de omisiones.
En efecto, en la sentencia C-427 de 2000, esta Corporación señaló que, para que el cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa prospere, deben concurrir los siguientes requisitos: "a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador."[54]
En este caso, los demandantes indicaron que de la Constitución se deriva la obligación de extender la posibilidad de constituir el patrimonio de familia inembargable a todos los tipos de familia existentes, por cuanto existe un mandato de darles idéntico tratamiento. Sin embargo, ese argumento no es suficiente para formular un cargo por omisión legislativa relativa, pues los ciudadanos no demostraron: (i) que se tratara de casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro del mismo presupuesto fáctico; (ii) que la exclusión objeto de reproche no respondiera a una razón objetiva y suficiente; ni (iii) que la mencionada exclusión implicara el incumplimiento de un deber constitucional del Legislador.
En efecto, los demandantes tenían la carga de argumentar que las familias unipersonal y extensa debían recibir el mismo trato que los otros tipos de familia, a pesar de no ser iguales. No obstante, los ciudadanos se limitaron a afirmar que el principio de igualdad hacía imperativo que cualquier tipo de familia recibiera el mismo trato, y no explicaron por qué, siendo diferentes, el trato discriminado resultaba desproporcionado.
De otra parte, la sentencia de la que me aparto deja de lado que el constituyente garantizó al Legislador un amplio margen de apreciación en la configuración de los efectos patrimoniales de las personas y las familias. En ese orden de ideas, los demandantes tenían la carga de argumentar que en este caso la omisión objeto de censura implicaba el incumplimiento de un deber constitucional del Congreso. Sin embargo, es evidente que no manifestaron por qué razón el mandato de proteger a la familia limitaba la libertad de configuración del Legislador en materia patrimonial y, en esa medida, el cargo por omisión legislativa relativa no podía prosperar.
En ese orden de ideas, considero que el análisis de aptitud adoptado por la mayoría de la Sala Plena, desconoce que, si en aplicación del principio pro actione se interpretaba el cargo como una omisión legislativa relativa, éste no era apto por carecer de suficiencia.
De conformidad con el artículo 42 Superior, el Legislador tiene a su cargo la regulación del patrimonio de familia inalienable e inembargable. Así pues, la expedición de las normas relacionadas con el patrimonio de familia y su inembargabilidad e inalienabilidad, son proferidas por el Congreso de la República en ejercicio de su función de hacer las leyes.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la cláusula general de competencia asignada al Congreso de la República en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución Política, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración para regular los asuntos patrimoniales.
Los preceptos demandados en esta oportunidad establecen los tipos de familia a favor de las cuales se constituye el patrimonio de familia inembargable. Los demandantes afirman que el Legislador tenía el deber de incluir a las unipersonales y extensas como destinatarias de la norma. Sin embargo, considero que la exclusión objeto de reproche no comporta el incumplimiento de un deber constitucional porque responde a una razón objetiva y suficiente.
En efecto, las unipersonales y extensas son formas de familia protegidas constitucionalmente, que tienen características distintas a las otras formas de familia también reconocidas por la Carta Política. No obstante, las particularidades de las familias unipersonal y extensa comportan la dificultad de probar su existencia, lo cual genera una carga desproporcionada para los acreedores.
Debe tenerse en cuenta que, tal y como lo establece el artículo 2488 del Código Civil, los bienes del deudor constituyen la prenda general de los acreedores, por lo que la constitución del patrimonio de familia inembargable es una excepción a este principio general. En consecuencia, la dificultad en la prueba de la existencia de estos tipos de familia genera un riesgo desproporcionado para los acreedores que justifica que el Legislador los haya excluido de este beneficio.
En conclusión, considero que el constituyente garantizó al Legislador un amplio margen de apreciación en la configuración de los efectos patrimoniales de las personas y las familias, y la exclusión de las familias unipersonal y extensa de la norma acusada obedece a una razón objetiva y suficiente, que consiste en garantizar que el patrimonio del deudor sea prenda general de sus acreedores.
De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en la sentencia C-107 de 2017.
Fecha ut supra
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1] Corte Constitucional, sentencia C-340 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[2] La Corte ha utilizado la metodología de la integración normativa en innumerables ocasiones. Para efectos de este análisis se utiliza la síntesis expresada en la sentencia C-104 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva).
[3] "La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado." Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 y C-370 de 2006.
[4] Diario Oficial número 21706, de 5 de junio de 1931La cita es tomada de la sentencia C-317 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio), fundamento jurídico 2.2.3.
[5] Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio), fundamento jurídico 2.1.1.
[6] Ibídem.
[7] La Corte concluyó que esta limitación en el valor del inmueble objeto del patrimonio de familia no se oponía a la Constitución y específicamente no incorporaba un tratamiento discriminatorio injustificado respecto de las familias que habitan inmuebles de un valor mayor. Al respecto se señaló que "surge del derecho comparado y de su regulación en Colombia, desde el momento mismo en que fue creada esa institución, el bien objeto de constitución del patrimonio de familia queda excluido del derecho de los acreedores a su persecución judicial para obtener la satisfacción de créditos insolutos. || Es decir, la prenda general del patrimonio del deudor en beneficio de sus acreedores se ve disminuida, en cuanto el bien objeto de patrimonio de familia no puede ser afectado con medidas cautelares de embargo y secuestro ni sometido al remate para el pago de una acreencia, con lo que se disminuye el alcance de la prenda general que en beneficio de los acreedores establece el artículo 2488 del Código Civil. || Tampoco se quebranta por este aspecto el derecho a la igualdad, como quiera que los acreedores de quienes constituyen un patrimonio de familia sobre un bien cuyo valor, al momento de establecerlo, no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedan en la misma situación, y a todos se les permite ejercer los derechos auxiliares del crédito insatisfecho cuando el bien tenga un valor que supere el monto ahí establecido. || Como consecuencia de lo expuesto, no se encuentra que el aparte normativo acusado como inconstitucional, sea violatorio de los artículos 5° y 42 de la Carta Política, en cuanto en ellos se dispone una protección integral a la familia, como quiera que simplemente se reguló un aspecto de carácter patrimonial en general, sin que en esa norma constitucional se encuentre prohibida la regulación por el Congreso, en ejercicio de su atribución legislativa, pues esas normas constitucionales deben ser interpretadas en armonía con las atribuciones que confiere al Congreso el artículo 150 superior para expedir las leyes en todos los ramos de la legislación, como aquí se hizo, sin quebranto del derecho a la igualdad (artículo 13) y sin que ello signifique ningún menoscabo al derecho de adquirir una vivienda digna, con sistemas adecuados de financiación, conforme al artículo 51 de la Carta." Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio).
[8] Corte Constitucional, sentencia C-722 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. Unánime). Sobre el particular, este fallo indicó: "En el presente caso, la medida prevista en la Ley 861 de 2003 busca proteger el patrimonio mínimo del grupo familiar, representado en el inmueble que destinan para vivienda, como medida de protección, no solo de la mujer cabeza de familia, sino, primordialmente, de los menores que dependen de manera exclusiva de ella. En atención a esa específica finalidad de la norma, no existe razón que justifique limitar ese amparo especial a los menores que dependan de su madre, y no aplicarlo a aquellos que, en las mismas circunstancias, dependan exclusivamente del padre. || Por las anteriores consideraciones, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas, en el entendido que el beneficio que se establece en la Ley 861 de 2003 para los menores que dependan de la mujer cabeza de familia, deberá igualmente otorgarse a los hijos menores dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación de la mujer cabeza de familia, en los términos a que alude el artículo 2º de la Ley 82 de 1993."
[9] Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en la práctica sí opera un límite de cuantía, en tanto el artículo 90 de la Ley 1753 de 2015, actual plan nacional de desarrollo, dispone que el valor máximo de una vivienda de interés social será de 135 salarios mininos mensuales vigentes.
[10] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-029 de 2009 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Jaime Araújo Rentería, Nilson Pinilla Pinilla. AV Jaime Araújo Rentería). Sobre la materia, la sentencia expuso que ". Las normas acusadas se inscriben en al ámbito de la protección especial que la Constitución ha dispuesto para la familia. Se trata de una medida positiva de protección, que responde a un imperativo constitucional para cuyo desarrollo existe amplia libertad de configuración de legislador. Los demandantes no ponen en entredicho que esa protección se brinde a la familia, ni los cargos presentados se orientan a cuestionar el concepto de familia como tal. || Sin embargo, dado que, de manera expresa, el legislador ha señalado que las previsiones sobre patrimonio de familia inembargable o afectación a vivienda familiar se aplican a los compañeros permanentes, cabe señalar que las mismas tienen, también, un fundamento en el valor social que tienen los vínculos de solidaridad y afecto creados por las parejas. || En ese contexto las previsiones legales atienden a la necesidad de proteger un patrimonio o la vivienda de quienes han decidido realizar un proyecto de vida en común en calidad de pareja, sin que la Corte aprecie que exista una razón para justificar, en este aspecto, una diferencia de trato entre las parejas heterosexuales y las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen patrimonial de la unión marital de hecho, en los términos de la Ley 54 de 1990."
[11] "Como puede advertirse, la afectación a vivienda familiar es una institución que también desarrolla la protección que el constituyente concibió para la familia y que se concentra sobre el bien inmueble que utiliza como morada. No obstante, a diferencia del patrimonio de familia, que se orienta a proteger la casa de habitación para ponerla a salvo de las pretensiones económicas de terceros, la afectación a vivienda familiar tiene por finalidad proteger al cónyuge no propietario y a sus hijos de los actos de disposición del cónyuge propietario. || El legislador tuvo en cuenta que la venta o constitución de gravámenes sobre la casa de habitación por parte del cónyuge o compañero propietario, era una práctica que frecuentemente dejaba desamparado al cónyuge no propietario y a sus hijos pues por desavenencias familiares, aquél luego se desentendía del deber que le asistía de procurar para éstos un lugar de habitación. Por ello tomó la decisión de condicionar la enajenación del bien inmueble del cónyuge propietario y la constitución de gravámenes o derechos reales sobre él al consentimiento libre de los cónyuges o compañeros expresado con su firma. Con esta exigencia la ley evita que el cónyuge o compañero no propietario y sus hijos se vean sorprendidos por los actos de disposición del otro cónyuge, actos que no conoció y a los que no tuvo la oportunidad de oponerse." Corte Constitucional, sentencia C-560 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño. Unánime). Fundamento jurídico 5.
[12] Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio), fundamento jurídico 2.3.
[13] Ibídem. [la cita refiere a la sentencia C-271 de 2003]
[14] Cfr. Sentencia C-660 de 2000.
[15] Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV Juan Carlos Henao Pérez, María Victoria Calle Correa, Gabriel Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. SV. María Victoria Calle Correa).
[16] Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime).
[17] Cfr. Sentencia C-875 de 2005.
[18] Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV Juan Carlos Henao Pérez, María Victoria Calle Correa, Gabriel Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. SV. María Victoria Calle Correa).
[19] Cfr. Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 21 (13º período de sesiones, 1994). La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, párr. 13 ("La forma y el concepto de familia varían de un Estado a otro y hasta de una región a otra en un mismo Estado. Cualquiera que sea la forma que adopte y cualesquiera que sean el ordenamiento jurídico, la religión, las costumbres o la tradición en el país, el tratamiento de la mujer en la familia tanto ante la ley como en privado debe conformarse con los principios de igualdad y justicia para todas las personas, como lo exige el artículo 2 de la Convención"); Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 7. Realización de los derechos del niño en la primera infancia, supra nota, párrs. 15 y 19 ("El Comité reconoce que 'familia' aquí se refiere a una variedad de estructuras que pueden ocuparse de la atención, el cuidado y el desarrollo de los niños pequeños y que incluyen a la familia nuclear, la familia ampliada y otras modalidades tradicionales y modernas de base comunitaria, siempre que sean acordes con los derechos y el interés superior del niño. [...] El Comité observa que en la práctica los modelos familiares son variables y cambiantes en muchas regiones, al igual que la disponibilidad de redes no estructuradas de apoyo a los padres, y existe una tendencia global hacia una mayor diversidad en el tamaño de la familia, las funciones parentales y las estructuras para la crianza de los niños"); Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 19 (39º período de sesiones, 1990). La familia (artículo 23), HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.), párr. 2 ("El Comité observa que el concepto de familia puede diferir en algunos aspectos de un Estado a otro, y aun entre regiones dentro de un mismo Estado, de manera que no es posible dar una definición uniforme del concepto"), y Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 16 (32º período de sesiones, 1988). Derecho a la intimidad (artículo 17), HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.), párr. 5 ("En cuanto al término 'familia', los objetivos del Pacto exigen que, a los efectos del artículo 17, se lo interprete como un criterio amplio que incluya a todas las personas que componen la familia, tal como se entienda ésta en la sociedad del Estado Parte de que se trate").
[20] T.E.D.H., Caso Schalk y Kopf, supra, párr. 91 ("the notion of family [...] is not confined to marriage-based relationships and may encompass other de facto "family" ties where the parties are living together out of wedlock. A child born out of such a relationship is ipso jure part of that "family" unit from the moment and by the very fact of his birth. Thus there exists between the child and his parents a bond amounting to family life. The Court further recalls that the mutual enjoyment by parent and child of each other's company constitutes a fundamental element of family life, even if the relationship between the parents has broken down, and domestic measures hindering such enjoyment amount to an interference with the right protected by Article 8 of the Convention"), citando T.E.D.H., Caso Elsholz, supra nota párr. 43; Caso Keegan, supra nota, párr. 44, y Caso Johnston y otros Vs. Irlanda, (No. 9697/82), Sentencia de 18 de diciembre de 1986, párr. 56; ver también T.E.D.H., Caso Alim Vs. Rusia (No. 39417/07), Sentencia de 27 de septiembre de 2011, párr. 70; Caso Berrehab Vs. Países Bajos, (No. 10730/84), Sentencia de 21 de junio de 1988, párr. 21, y Caso L. Vs. Países Bajos, (No. 45582/99), Sentencia de 1 de junio de 2004. Final, 1 de septiembre de 2004, párr. 36.
[21] T.E.D.H., Caso X, Y y Z Vs. Reino Unido, (No. 21830/93), Sentencia de 22 de abril de 1997, párr. 36 ("When deciding whether a relationship can be said to amount to 'family life', a number of factors may be relevant, including whether the couple live together, the length of their relationship and whether they have demonstrated their commitment to each other by having children together or by any other means"). Cfr. T.E.D.H., Caso Marckx Vs. Bélgica, (No. 6833/74), Sentencia de 13 de junio de 1979, párr. 31; Caso Keegan, supra nota ?Error! Marcador no definido.<NOTEREF>, párr. 44, y Caso Kroon y otros, supra nota, párr. 30.
[22] T.E.D.H., Caso Schalk y Kopf, supra nota, párr. 92 ("the Court's case-law has only accepted that the emotional and sexual relationship of a same-sex couple constitutes 'private life' but has not found that it constitutes 'family life', even where a long-term relationship of cohabiting partners was at stake").
[23] T.E.D.H., Caso Schalk y Kopf, supra nota, párr. 94 ("a cohabiting same-sex couple living in a stable de facto partnership, falls within the notion of 'family life', just as the relationship of a different-sex couple in the same situation would") y Caso P.B. y J.S. Vs. Austria, (No. 18984/02), Sentencia de 22 de julio de 2010. Final. 22 de octubre de 2010, párr. 30.
[24] T.E.D.H., Caso Schalk y Kopf, supra nota, párr. 94 ("the Court considers it artificial to maintain the view that, in contrast to a different-sex couple, a same-sex couple cannot enjoy "family life" for the purposes of Article 8")y Caso P.B. y J.S., supra nota 23<NOTEREF>, párr. 30.
[25] Declaración de la señora Karen Atala Riffo rendida ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso.
[26] Declaración de Emma de Ramón de 4 de agosto de 2011 (expediente de fondo, tomo II, folio 762).
[27] Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. Párr. 172 a 177.
[28] Corte Constitucional, sentencia T-588 de 2009, citada en la decisión T-354 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Unánime). Sobre este mismo particular pueden también consultarse los fallos T-1502 de 2000 y T-1199 de 2001.
[29] Esta posición es reforzada por otras decisiones, en las que la Corte hace manifiesto el criterio material como dirimente para la identificación de grupos familiares. Así, "se tiene que las relaciones humanas conllevan la imperiosa necesidad de adaptar la legislación y el derecho a la realidad, toda vez que en materia de familia, los vínculos entre sus miembros se han extendido más allá de los meramente jurídicos o existentes por consanguinidad, para dar paso a un concepto más amplio que comprende las relaciones de afecto, convivencia, solidaridad, respeto y apoyo mutuo, situaciones de facto que dan lugar al reconocimiento de derechos y la imposición de deberes." Corte Constitucional, sentencia T-354 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Unánime).
[30] Cfr. Sentencia T-049 de 1999.
[31] Cfr. Sentencia T-572 de 2009.
[32] Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV Juan Carlos Henao Pérez, María Victoria Calle Correa, Gabriel Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. SV. María Victoria Calle Correa).
[33] Ministerio de Salud y Protección Social & Profamilia. Encuesta Nacional de Demografía y Salud 2015. Resumen Ejecutivo, página 12. Disponible en http://profamilia.org.co/docs/Libro%20RESUMEN%20EJECUTIVO.pdf Documento consultado el 18 de enero de 2017.
[34] El análisis jurisprudencial sobre la materia es tomado de la recapitulación hecha recientemente por la Corte en la sentencia T-354 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Unánime).
[35] Corte Constitucional, sentencia T-495 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz. Unánime).
[36] Corte Constitucional, sentencia T-586 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime.)
[37] Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva)
[38] Sentencia T-292 de 2004. En esta ocasión, la Corte estudió el caso de una pareja a la que le fue entregada una menor por parte de su madre biológica ante su incapacidad de cuidarla. No obstante, transcurridos unos meses, la madre natural reclamó a su hija e intentó que el ICBF le asignara su custodia. Por lo anterior, la pareja que cuidó de la menor como si fuesen sus padres, instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho y de la menor a tener una familia, bajo el argumento de que los vínculos familiares no surgen únicamente por consanguinidad. La Corte falló a favor de la pareja y ordenó al ICBF iniciar los trámites para que la pareja adoptara a la menor.
[39] Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2015 (M.P. María Victoria Sáchica Méndez. AV. Luis Ernesto Vargas Silva).
[40] Corte Constitucional, sentencia T-354 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Unánime).
[41] Corte Constitucional, sentencia C-936 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández).
[42] La Corte ya ha avanzado sobre este punto en la sentencia T-163 de 2003.
[43] En sentencia C-560 de 2002 la Corte consideró una de las modalidades de la vivienda familiar y su protección.
[44] SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado
[45] Aunque el artículo 5º de la Ley 70 de 1931 no fue objeto de demanda, la Sala encontró la necesidad de integrarlo al estudio por considerar que el contenido normativo del artículo 4º cuestionado se encontraba reproducido en aquel, y, en consecuencia, era preciso evitar una discordancia entre el régimen aplicable a la constitución del patrimonio familiar, de un lado, y el de sus beneficiarios, del otro.
[46] "que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables"
[47] El aumento de hogares unipersonales es evidente. Basta con analizar las estadísticas que al respecto se han publicado por el DANE.
[48] Al respecto, se afirmó: "la protección integral de la familia, entonces, pasa obligatoriamente por la salvaguardada del entorno físico y de los ingresos económicos que sirven de soporte para el ejercicio delos derechos constitucionales. Esta conclusión es clara incluso desde mucho antes de la expedición de la actual Carta Política"
[49] En la sentencia C-431 de 2004 (MP Marcos Gerardo Monroy Cabra; SVP Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil, Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández); C-350 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa. SV Gabriel Eduardo Mendoza Marcelo), entre otras.
[51] MP Jorge Arango Mejía y SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Fabio Morón Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz.
[52] Artículo 13 de la ley 153 de 1887:" la costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho, a falta de legislación positiva".
[53] Las familias desempeñan funciones esenciales como la socialización y el cuidado, estas son primordiales para el acceso de las personas al bienestar en un sentido amplio. Así lo señala John DEWEY en su libro "Democracia y educación: una introducción a la filosofía de la educación 1916".
[54] Sentencia C-427 de 2000; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
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