Sentencia C-107/97
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Incompatibilidad cargo de elección popular
Referencia: Expediente D-1418
Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 5 numeral 7ode la Ley 177 de 1994, "por la cual se modifica la Ley 136 de 1994".
Actor: Henry Roncancio González
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá D.C., marzo seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997).
El ciudadano HENRY RONCANCIO GONZALEZ promovió ante la Corte Constitucional, demanda en ejercicio de la acción pública contra el artículo 5onumeral 7ode la Ley 177 de 1994, que modificó el artículo 96 numerales 6, 7 y 8 de la Ley 136 de 1994.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto del precepto impugnado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 41.077 del 14 de octubre de 1994, subrayándose lo demandado.
"Artículo 5. Incompatibilidades. Los numerales 6o., 7o. y 8o. del artículo 96 de la Ley 136 de 1994, quedarán así:
(...)
7o. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo, así medie renuncia previa de su empleo".
II. ANTECEDENTES
Considera el actor que la norma acusada vulnera los artículos 13 y 40 de la Constitución Política, con fundamento en los siguientes argumentos.
Señala que la prohibición cuestionada viola el principio constitucional de la igualdad, al establecer una incompatibilidad excesivamente gravosa en la medida en que les impide a los actuales alcaldes realizar cualquier actividad laboral en el sector público, lo que en su criterio es una forma velada de que unos pocos dirigentes políticos se perpetúen en el poder en las altas corporaciones de elección popular. Igualmente, estima que a dicho funcionario se le vulneran sus derechos políticos, restringiéndoles el acceso al desempeño de cargos públicos de elección popular. De esta forma, agrega que las incompatibilidades no pueden truncar injustamente las aspiraciones de los ciudadanos que en otros empleos han demostrado su capacidad y entereza para ocupar cargos públicos.
A juicio del actor, en el ámbito municipal se hace necesario que quienes tienen a su cargo la administración pública y la representación de los intereses generales de la localidad, se dediquen íntegramente a la gestión que han asumido, y además, que no puedan valerse de las posiciones que ocupan para derivar ventajas o beneficios particulares, razones que justifican el señalamiento de incompatibilidades.
Concluye el demandante afirmando que, "si vemos el período de los alcaldes, este no coincide en el tiempo con el de la Cámara y Senado, y por lo tanto la prohibición del numeral 7 del art. 5 de la ley 177 reformatoria de la ley 136 de 1994 viola el artículo 179, num. 8o de la Constitución, según el cual "nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcial". En este caso no puede argumentarse que es constitucional esta incompatibilidad de un año; cuando el artículo hace esta exigencia expresa, la ley no puede ir más allá de la Constitución".
III. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA
Dentro del término de fijación en lista, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderado, presentó escrito justificando la constitucionalidad de la norma acusada, para lo cual hace referencia a la sentencia No. C-194 de 1994 emanada de la Corte Constitucional, que declaró exequible el numeral impugnado.
Igualmente, dentro del mencionado término, el señor Ministro del Interior acudió a esta Corporación, con el objeto de defender la exequibilidad del precepto parcialmente demandado. Para el efecto, transcribe los argumentos esgrimidos por ese despacho en el proceso No. D-1329, los cuales reitera para el asunto sub-examine.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante oficio No. 1110 de octubre quince (15) de 1996, el señor Procurador General de la Nación (E) envió el concepto de rigor solicitando a ésta Corporación declarar la exequibilidad del numeral 7 del artículo 5o. de la Ley 177 de 1994, y en relación con la expresión "así medie renuncia previa de su empleo" contenida en esa misma disposición, estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-494 de 1996.
Señala que la Corte mediante providencia No. C-494 de 1996, declaró la inexequibilidad de la mencionada expresión, la cual hacía parte del contenido normativo que se examina. Agrega, que no obstante el control de constitucionalidad en dicha oportunidad recayó sólo respecto de la aludida expresión, el valor constitucional de todo el numeral 7 fue definido por la Corporación en esa providencia.
Además, afirma que la Corte Constitucional en la sentencia No. C-194 de 1995 evaluó la constitucionalidad de todo el numeral cuestionado, declarándolo exequible, salvo la expresión "así medie renuncia previa de su empleo". En consecuencia, solicita se declare la exequibilidad del numeral 7oacusado, salvo la expresión citada respecto de la cual operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
Teniendo en cuenta que la disposición parcialmente acusada forma parte de una ley de la República -ley 177 de 1994-, esta Corporación es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 241 numeral 4ode la Constitución Política.
Cosa juzgada constitucional.
Con respecto al numeral 7 del artículo 5o. de la Ley 177 de 1994, cabe advertir que dicho precepto ya fue objeto de pronunciamientos por parte de la Sala Plena de esta Corporación, a saber: en relación con la expresión "así medie renuncia previa de su empleo", la cual fue declarada inexequible mediante sentencia No. C-494 del 26 de septiembre de 1996; por su parte, la expresión "durante el período para el cual fue elegido y durante el año siguiente al mismo", fue declarada exequible mediante providencia No. C-010 del 23 de enero de 1997, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución, las citadas decisiones han hecho tránsito a cosa juzgada y por tanto, se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia, estarse a lo resuelto en las mismas.
Al respecto, cabe recordar lo expresado por esta Corporación en el fallo No. C-010 de 1997, MP. Dr. Jorge Arango Mejía:
"La norma que es objeto de estudio ahora por la Sala, reprodujo en su integridad el texto del numeral 7o. del artículo 96 de la ley 136 de 1994, a excepción del término de duración de la inhabilidad, el que fue extendido a un año.
Por tanto, dada la identidad entre los supuestos de hecho que integraban la norma que fue modificada por el numeral 7o. del artículo 5o. de la ley 177 de 1994, con la de ésta, la Corte, en la medida que no existe ningún elemento diferenciador en la norma objeto de examen, que le permita ejercer un nuevo análisis de constitucionalidad, reiterará su jurisprudencia en esta materia.
Es decir, la norma acusada es exequible, en la medida en que el vocablo "período" al que ella hace referencia, se interprete en su alcance subjetivo, tal como lo expuso esta Corporación en los fallos C-093 de 1994, C-194 de 1995 y C-494 de 1996.
En relación con el lapso de un año, durante el cual subsiste la incompatibilidad para ejercer cargo de elección popular, una vez se ha dejado el cargo de alcalde, él no desconoce norma alguna de la Constitución. Por el contrario, está en perfecta concordancia con el inciso segundo del artículo 179 de la Carta, que establece el mismo término para la inhabilidad de los congresistas".
VI. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, cumplidos como están los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
ESTÉSE a lo resuelto por la Corte Constitucional en las sentencias Nos. C-494 de 1996 que declaró inexequible la expresión "así medie renuncia previa de su empleo", y C-010 de 23 de enero de 1997 que declaró exequible la expresión "durante el período para el cual fue elegido y durante el año siguiente al mismo", contenidas en el numeral 7odel artículo 5ode la Ley 177 de 1994.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA Magistrado | EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado |
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado | CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado |
HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado | ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado |
FABIO MORON DIAZ Magistrado | VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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