Sentencia C-106/04
DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter fundamental/DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance
El artículo 13 de la Constitución consagra la igualdad como derecho fundamental en sus distintas dimensiones: igualdad ante la ley, igualdad de trato e igualdad de oportunidades. Se trata de un mandato que impone al Estado el deber de tratar a los individuos en forma tal que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos. La jurisprudencia ha señalado que la igualdad es un concepto relacional por lo que no puede aplicarse en forma mecánica o automática, pues no solo exige tratar igual a los iguales, sino también desigualmente las situaciones y sujetos desiguales. Comporta además un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias, y otro mandato de trato diferenciado cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
TERTIUM COMPARATIONIS-Significado
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento diferenciado/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Acto discriminatorio
El principio de igualdad exige que deban ser tratadas de la misma forma dos situaciones que sean iguales, desde un punto de vista o “tertium conmparationis” que sea relevante de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma. Pueden existir entonces tratamientos diferenciales entre personas o grupos de personas. Sin embargo, su compatibilidad con la Constitución dependerá de su grado de fundamentación. Así, cuando un criterio es utilizado para dar tratamientos distintos pero no obedece a razones constitucionalmente válidas, la medida deja de ser un supuesto del derecho a la igualdad y pasa a convertirse en todo lo contrario: un acto discriminatorio.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE IGUALDAD-Alcance
JUICIO DE IGUALDAD EN REGULACION DE TRANSITO TERRESTRE-Carácter flexible
Una de aquellas materias donde es menester aplicar un juicio flexible de igualdad es la relacionada con la regulación del tránsito terrestre, tal como lo ha reconocido esta Corporación al expresar que “el control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito no debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuración del Legislador.
JUICIO DE IGUALDAD EN MATERIA DE INFRACCION DE TRANSITO-Trato diferencial en reducción de multa entre conductores de servicio público y particular
TRANSPORTE TERRESTRE-Condiciones riesgosas afectan por igual a todos/ACTIVIDAD TRANSPORTADORA-Condiciones riesgosas afectan por igual a conductor de servicio público y particular
Las condiciones riesgosas que rodean el transporte terrestre afectan por igual a todo aquel que lleve a cabo la conducción de un vehículo automotor, sin importar que se trate de un vehículo de servicio público o de un vehículo particular. En efecto, la actividad transportadora en general implica riesgos para las personas y las cosas, sin importar que ella sea desarrollada por conductores particulares o de servicio público.
SENTENCIA CONDICIONADA EN MATERIA DE IGUALDAD EN INFRACCION DE TRANSITO-Aplicación de garantías también para conductores particulares en relación con la reducción de la sanción/INFRACCION DE TRANSITO-Reducción de la sanción también para conductores particulares
Referencia: expediente D-4753
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 135 y 136 (parciales), de la Ley 769 de 2002, "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones".
Demandante: José Antonio Serrano Dávila
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., diez (10 ) de febrero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano José Antonio Serrano Dávila solicitó a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 135 y 136 (parciales) de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito terrestre y se dictan otras disposiciones".
La demanda fue rechazada en relación con el segmento acusado del artículo 135 y las expresiones "Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10) días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados " del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Sin embargo, se admitió contra los restantes segmentos normativos demandados de la citada disposición legal por cumplir con las exigencias legales.
Se ordenó la fijación en lista de la demanda, y el traslado al Procurador General de la Nación para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que dispuso comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Transporte con el fin de que emitieran su concepto en relación con la presente demanda. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del decreto 2067 de 1991, invitó a la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá, a la Universidad del Rosario y a la Universidad Externado de Colombia para que expresaran su opinión sobre el asunto bajo revisión.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ENJUICIADA
A continuación se transcriben los apartes impugnados del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, conforme a su publicación en el diario oficial No 44893 de agosto 6 de 2002:
LEY 769 DE 2002
(agosto 6)
Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.
Artículo 136. Reducción de la sanción. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el cien por cien (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. (...)
En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código. (...)".
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Manifiesta el accionante que el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 viola el derecho a la igualdad por tratar de forma desigual a los conductores de vehículos particulares y a los conductores de transporte público, toda vez que establece una reducción del 25% de la sanción para los conductores de servicio público que cometen una infracción de tránsito, mientras que a los conductores de vehículo particular les aplica una penalización del 200%.
Para demostrar este aserto coloca el siguiente ejemplo: "Supongamos que a dos conductores, el uno de transporte publico y el otro de particular, se les impone el mismo comparendo, y ambos se presentan dentro de los 3 días siguientes a su pago, nótese que al del servicio publico, se le hace un descuento del 25 %, o sea paga un 75% mientras que al conductor particular, se le penaliza con un 100% de la multa, sin ningún derecho a reducción. Ahora bien supongamos, que a dos conductores, el uno de transporte publico y el otro particular, se les impone el mismo comparendo, y ninguno de los dos se presenta dentro de los tres días siguientes a su pago, nótese que al del servicio de transporte publico se le impondrá una multa del 100%, mientras que al conductor de transporte particular, se le penaliza doblemente o sea con un 200 %".
El actor censura esta clase de discriminación, pues en su parecer todas las personas son iguales ante la ley sin importar si se trata de conductores de servicio público o particular. Por ello considera que la ley debería aplicarse a unos y otros sin ningún beneficio, con mayor razón respecto de los conductores de servicio público pues en razón de la actividad que desarrollan les asiste una mayor responsabilidad.
Por todo lo anterior, concluye el actor, la norma demandada debe ser excluida del ordenamiento jurídico.
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
El representante del Ministerio de Transporte considera que el artículo 136 demandado no vulnera el derecho a la igualdad, por lo que solicita que se declare su exequibilidad.
A su juicio el tratamiento diferencial que consagra la norma acusada obedece a varias razones, ya que para acceder al beneficio el conductor de servicio público debe obligatoriamente asistir a un curso, lo cual implica para el una carga adicional pues debe ausentarse de su trabajo. Otra razón consiste en que en la mayoría de los accidentes de tránsito están comprometidos vehículos de servicio público, de modo que la función de la sanción no puede quedarse en el ámbito pecuniario sino debe traducirse en prevención a través de la educación. Además, la actividad de conducir un vehículo automotor siempre ha sido considerada una actividad riesgosa, de manera que nadie está más expuesto a infringir las normas de tránsito que los conductores de servicio público.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Como punto de partida el Procurador considera necesario que al momento de proferir el fallo de constitucionalidad, la Corte se declare inhibida respecto al cargo de violación de los derechos de honra y debido proceso por ineptitud sustancial de la demanda, pues el actor cita como violados los artículos 21 y 29 Superiores pero no presenta argumento valido que demuestre la vulneración de dichos preceptos.
Seguidamente, el Jefe del Ministerio Publico se refiere a la Sentencia C-530 de 2003 que declaró la constitucionalidad condicionada de las expresiones artículo 136 de la Ley 769 de 2002, en el entendido que también es aplicable a los conductores de vehículos particulares. Fundado en esta decisión concluye que el cargo de inconstitucionalidad del actor por existir una diferencia de trato entre los conductores de servicio particular y de servicio de transporte publico no esta llamado a prosperar.
Señala el Procurador que las oportunidades que contempla el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 no contrarían disposiciones de orden superior, por cuanto su aplicación ampara tanto a los conductores de servicio publico como a los de servicio particular en la medida en que para el pago de multas por infracciones de tránsito prevé un espectro de posibilidades y garantías más amplio que él establecido para los conductores de vehículos particulares.
Afirma que la norma acusada establece tres situaciones hipotéticas, a saber: la primera, es el pago dentro de los tres días siguientes del comparendo lo que conlleva su aceptación por el infractor; la segunda, es el pago del 50 % de la infracción a la autoridad de tránsito, y el 25 % para un centro integral donde el infractor recibirá un curso de capacitación en normas de tránsito; y la tercera situación, consiste en afrontar el proceso administrativo resultante de la imposición del comparendo por infracción de las normas de transito y estarse a las resultas del mismo.
Indica que el Titulo del Capitulo IV de la Ley 769 de 2002 sugiere que sus destinatarios son los conductores del servicio publico, por lo que siguiendo la línea de interpretación jurisprudencial y doctrinal relativa al derecho a la igualdad, opina que este no es un principio de razón suficiente para el establecimiento de las prerrogativas que contempla el artículo 136, pues, al contrario, frente a la actividad que desarrollan dichos conductores le es exigible el cumplimiento de lo ordenado en el Código Nacional de Transito con mayor rigor. Por ello estima que respecto al pago total de la multa o al pago parcial de la misma por infracciones a las normas de tránsito los conductores de servicio publico y los conductores de vehículos particulares deben gozar de las mismas oportunidades para aceptar o rechazar el pago del comparendo o a su vez acogerse al curso de capacitación que ofrece la administración.
En su criterio, tal y como esta redactada la norma acusada en ella se establece un trato excluyente que disminuye las garantías de los conductores de vehículos particulares como infractores de la norma de tránsito, por lo que se hace necesario declarar la exequibilidad condicionada del aparte demandado en el entendido que aquella reducción también es aplicable a los conductores de servicio particular.
Además considera que la exclusión de los vehículos particulares que hace la norma acusada no se encuentra justificada, pues establece un trato diferencial para un mismo hecho razón por la cual se debe declarar la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido que aquella se aplica de igual forma para conductores de servicio publico y particular.
Sostiene que si lo acusado del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 es aplicable tanto a conductores particulares como a los de servicio publico, la Corte también debe declarar la inexequibilidad del aparte normativo "para el transporte publico" que hace parte del título del capitulo IV del titulo IV del Código Nacional de Transito.
En cuanto al inciso segundo del articulo 136 de la ley 769 de 2002 considera que la medida allí regulada constituye un instrumento útil al momento de aplicar los procedimientos administrativos que se derivan de la violación de las normas de transito. Al respecto afirma que el legislador goza de la facultad de libre configuración de las normas que tratan sobre la creación de procedimientos administrativos, sin otra limitante que las que impone la Constitución de 1991, lo que contribuye al logro de los fines del Estado, por lo que aquel aparte normativo resulta ajustado a la Carta,
A criterio del Procurador, en aplicación de las reglas de la lógica el segmento normativo impugnado no debió incorporarse en un artículo referido de manera exclusiva a los conductores de servicio publico, y agrega que dada la utilidad de la norma al momento de aplicar el procedimiento administrativo con ocasión del comparendo, ella debe ser declarada exequible bajo el entendido que la misma es aplicable a todos los procedimientos administrativos que surgen con ocasión de la violación de las normas de tránsito.
Finalmente, considera que por estas mismas razones, habrá de condicionarse la exequibilidad del segundo inciso del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 bajo el entendido que la sanción del 100% del valor de la multa se aplica a todos los infractores que comparezcan a la citación dentro de los tres días siguientes a la imposición de la misma.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una Ley de la República.
2. Delimitación del objeto del presente pronunciamiento
Tal como se ha advertido anteriormente, la demanda de inconstitucionalidad que en la presente ocasión ocupa la atención de la Corte fue rechazada respecto del inciso 3 del artículo 135, y el aparte final del inciso primero del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, pues en Sentencia C-530 de 2003 MP Eduardo Montealegre Lynnet, la Corte se pronunció de fondo en relación con estas disposiciones por las mismas razones que ahora expone el demandante, es decir, por violación al principio de igualdad y el debido proceso.
En efecto, en el aludido fallo la Corte resolvió lo siguiente:
SEGUNDO.-Declarar EXEQUIBLES BAJO CONDICIONAMIENTO los siguientes textos, únicamente por los cargos estudiados en esta oportunidad:
(...)
- el inciso tercero del artículo 135 y el aparte final del inciso 1º del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito terrestre y se dictan otras disposiciones" cuyos textos, respectivamente, son los siguientes:
"Artículo 135 (...) Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción". En el entendido de que este aparte también es aplicable a los conductores de vehículos de servicio público.
"Artículo 136 (...) Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10) días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados". En el entendido, que el fragmento también es aplicable a los conductores de vehículos particulares".
No obstante lo anterior, cabe precisar que en el auto admisorio de la demanda la Corte consideró procedente el examen material respecto de los segmentos normativos acusados del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, que no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia C-530 de 2003, pues encontró que el libelo cumplía con los requisitos para proferir un fallo de mérito.
Dichos segmentos son los siguientes:
"Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. (...)
"En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código."
Por lo tanto, en la presente oportunidad la Corte limitará el examen constitucional al anterior segmento normativo del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, tomando en consideración el cargo propuesto contra dicha disposición, relacionado con la supuesta infracción al principio de igualdad.
3. Lo que se debate
Considera el actor que lo acusado del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 vulnera el principio de igualdad, puesto que consagra una reducción del 25% en la sanción impuesta a los conductores de servicio público que cometen una infracción de tránsito, mientras que por virtud del artículo 135 ibidem a los conductores particulares que se encuentren en la misma situación fáctica se les incrementa la sanción hasta por el doble de la multa impuesta.
El Ministerio de Transporte considera que la norma acusada no es inconstitucional, pues el trato diferencial que consagra tiene un fundamento objetivo consistente en que para acceder a la reducción de la multa el conductor de servicio público debe obligatoriamente asistir a un curso formativo, lo que representa para él una carga adicional pues debe ausentarse de su puesto de trabajo, a lo que se suma el hecho de que estadísticamente la mayoría de los accidentes de tránsito involucra vehículos de servicio público.
El Procurador sostiene que el cargo por violación al principio de igualdad no está llamado a prosperar, ya que en virtud de lo decidido en Sentencia C-530 de 2003, el procedimiento previsto en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 para la imposición de multas a los conductores de servicio público también se hace extensivo a los conductores particulares. Por ello, solicita declarar la exequibilidad segmento acusado bajo este entendido, al tiempo que pide la inexequibilidad de las expresiones "para el transporte público" del Título IV de la ley en mención, con el fin de que el procedimiento previsto en el citado artículo 136 se aplique a todos los conductores en condiciones de igualdad.
Corresponde entonces a la Corte establecer si el segmento normativo impugnado del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 vulnera el artículo 13 de la Carta Política.
4. La igualdad
El artículo 13 de la Constitución consagra la igualdad como derecho fundamental en sus distintas dimensiones: igualdad ante la ley, igualdad de trato e igualdad de oportunidades. Se trata de un mandato que impone al Estado el deber de tratar a los individuos en forma tal que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos.
La jurisprudencia ha señalado que la igualdad es un concepto relacional por lo que no puede aplicarse en forma mecánica o automática, pues no solo exige tratar igual a los iguales, sino también desigualmente las situaciones y sujetos desiguales[1]. Comporta además un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias, y otro mandato de trato diferenciado cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
La igualdad demanda para su análisis de un factor adicional que la doctrina ha denominado "patrón de igualdad" o "tertium comparationis", según el cual debe establecerse previamente cuál es el criterio relevante de comparación, porque dos situaciones pueden ser iguales si se analizan desde una perspectiva, pero distintas cuando son vistas desde otra óptica[2].
En efecto, la Corte ha expresado que no existen en sí mismas situaciones o personas que sean totalmente iguales o totalmente distintas, pues ninguna situación ni persona es totalmente igual a otra, "ya que si lo fuera, sería la misma situación y la misma persona; y, en ese mismo contexto, ninguna situación es totalmente distinta, pues siempre existen algunos rasgos comunes entre los eventos más diversos, como puede ser al menos el hecho de que son eventos, o entre las personas, como es el hecho de tener ciertos rasgos comunes. En tales circunstancias, las desigualdades o igualdades entre las personas o las situaciones no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista". Por tal razón ha considerado que "para precisar si el trato diferente a dos grupos de situaciones o personas desconoce o no la igualdad es necesario establecer un criterio o tertium comparationis a partir del cual se pueda determinar si las situaciones o las personas son o no iguales. Ahora bien, es obvio que ese criterio no puede ser arbitrario sino que debe ser relevante, de acuerdo a la finalidad misma que persigue el trato normativo que se analiza".[3]
El anterior análisis permite arribar a la siguiente conclusión: el principio de igualdad exige que deban ser tratadas de la misma forma dos situaciones que sean iguales, desde un punto de vista o "tertium conmparationis" que sea relevante de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma.
Pueden existir entonces tratamientos diferenciales entre personas o grupos de personas. Sin embargo, su compatibilidad con la Constitución dependerá de su grado de fundamentación. Así, cuando un criterio es utilizado para dar tratamientos distintos pero no obedece a razones constitucionalmente válidas, la medida deja de ser un supuesto del derecho a la igualdad y pasa a convertirse en todo lo contrario: un acto discriminatorio[4].
Ahora bien, según la jurisprudencia constitucional, a mayor libertad de configuración del legislador en una materia, más flexible debe ser el control constitucional del respeto a la igualdad, y a la inversa:
"El juicio de igualdad será más estricto a medida que el margen de configuración del legislador, dada la materia por él regulada, la forma en que la reguló y los grupos afectados se reduzca. Por eso, si la potestad de configuración es grande, el juicio de igualdad de concentra en examinar si la medida adoptada por el legislador es manifiestamente irrazonable. Cuando se trata de una potestad amplia, el juicio de igualdad de dirige a examinar si el fin es contrario a la Carta, si el trato diferente no ha sido prohibido por la Constitución y si este resulta inadecuado o carente de relación racional con el fin que se pretende alcanzar. Si la facultad de configuración es la ordinaria, el juicio de igualdad se orienta a considerar si el fin buscado es constitucionalmente importante en un Estado Social y democrático de derecho y si el trato diferente resulta efectivamente conducente para alcanzarlo. Finalmente, si se está ante una potestad de configuración legislativa reducida, con el juicio de igualdad se analiza si el fin que justifica el trato diferente es imperioso, si la diferencia de trato adoptada por el legislador es necesaria para alcanzar el fin y si, además, no resulta desproporcionada stricto sensu. La determinación del grado de amplitud de la potestad de configuración del legislador depende i) de la materia regulada; ii) de los principios constitucionales tocados por la forma en que dicha materia fue regulada; y iii) de los grupos de personas perjudicados o beneficiados con el trato diferente".[5]
Precisamente, una de aquellas materias donde es menester aplicar un juicio flexible de igualdad es la relacionada con la regulación del tránsito terrestre, tal como lo ha reconocido esta Corporación al expresar que "el control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito no debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuración del Legislador".[6]
Sentadas estas premisas sobre la igualdad, entra la Corte a resolver de fondo sobre el asunto bajo revisión.
5. El caso concreto
El artículo 136 de la Ley 769 de 2002, en lo acusado, regula la actuación en caso de imposición de comparendo al conductor de transporte público. Para el actor dicha regulación resulta inconstitucional, por cuanto excluye de su ámbito de aplicación a los conductores de vehículos particulares, quienes no pueden acceder a la reducción de la multa impuesta sino que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 135 ibidem, deben sufrir hasta el doble de la multa impuesta cuando no comparecen dentro de la oportunidad legal.
Con el objeto de determinar si efectivamente existe una violación al principio de igualdad, se hace necesario parangonar los contenidos normativos de los artículos 135 y 136 de la Ley 769 de 2002.
Según el artículo 136 bajo revisión, una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el 100% del valor de la multa dentro de los tres días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa, o podrá igualmente cancelar el 50% del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento 25% al Centro Integral de Atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito.
Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el 100% de la sanción prevista en el Código.
Por su parte, el artículo 135 establece el procedimiento para la imposición de sanciones a los conductores de vehículo particular, de acuerdo con el cual extendida la orden de comparendo se conmina al conductor a presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los tres días hábiles siguientes. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse a audiencia dentro de los diez días siguientes a la fecha de la infracción, pudiendo ejercer su derecho de defensa nombrando apoderado y solicitar la práctica de pruebas.
Como puede observarse el procedimiento previsto en el artículo 136, que se examina, efectivamente consagra ciertas prerrogativas para los conductores de vehículos de servicio público, puesto que les brinda la posibilidad de i) aceptar o rechazar la imputación de la infracción de tránsito; ii) obtener la reducción de la multa en un 25%.; iii) continuar el proceso en caso de no comparecencia, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados, beneficio éste que ya fue extendido a los conductores de vehículo particular en la Sentencia C-530 de 2003.
Vistas así las cosas, el siguiente paso consiste en indagar cual fue el criterio que se tuvo en cuenta para establecer el tratamiento diferencial entre conductores de servicio público y conductores de vehículo particular. Según el Ministerio de Transporte el trato diferencial que consagra el artículo 136 obedece básicamente a que los conductores de servicio público están más expuestos a cometer infracciones de tránsito que los conductores de vehículos particulares. Debe entonces determinar la Corte si esta circunstancia justifica una regulación distinta y más favorable para los conductores de servicio público.
El criterio de diferenciación al cual alude el interviniente pareciera ser relevante, pues evidentemente los conductores de servicio público diariamente desarrollan su labor estando por ello más expuestos que los conductores de vehículos particulares a la comisión de infracciones de tránsito, a lo cual se suman las condiciones riesgosas que de por sí rodean la conducción del tránsito terrestre. Es decir, que desde este punto de vista podría estar justificado el trato diferente que instituye el artículo 136 que se examina.
No obstante, un análisis más detenido de la norma permite cuestionar seriamente el aludido criterio de diferenciación, puesto que las condiciones riesgosas que rodean el transporte terrestre afectan por igual a todo aquel que lleve a cabo la conducción de un vehículo automotor, sin importar que se trate de un vehículo de servicio público o de un vehículo particular.
En efecto, la actividad transportadora en general implica riesgos para las personas y las cosas, sin importar que ella sea desarrollada por conductores particulares o de servicio público. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte:
"3.- El tránsito terrestre es una actividad que juega un papel trascendental en el desarrollo social y económico, y en la realización de los derechos fundamentales. A esta actividad se encuentran ligados asuntos tan importantes como la libertad de movimiento y circulación (CP art. 24) y el desarrollo económico. Pero la actividad transportadora terrestre implica también riesgos importantes para las personas y las cosas. Por lo anterior, "resulta indispensable no sólo potenciar la eficacia de los modos de transporte sino garantizar su seguridad" [7], lo cual supone una regulación rigurosa del tráfico automotor.
"La importancia y el carácter riesgoso del tránsito terrestre justifican que esta actividad pueda ser regulada de manera intensa por el Legislador, quien puede señalar reglas y requisitos destinados a proteger la integridad de las personas y los bienes. Por ello esta Corte ha resaltado que el tránsito es una actividad "frente a la cual se ha considerado legítima una amplia intervención policiva del Estado, con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las personas"[9]. Así, el control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito no debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuración del Legislador".
Así mismo, en reciente pronunciamiento la Corte expresó:
"Si bien existen entonces ciertas diferencias ontológicas entre el transporte público y el privado, lo que justifica que en el primero de ellos la intervención del legislador sea más intensa ya que está de por medio la satisfacción del interés general, también lo es que en materia de seguridad vial tales distinciones tienden fuertemente a desdibujarse debido a que los factores de riesgo, y por ende la amenaza que se cierne sobre la sociedad, resultan ser equiparables. Piénsese, por ejemplo, en el consumo de sustancias psicotrópicas o embriagantes, lo cual constituye un factor de alto riesgo para la comunidad en su conjunto, independientemente de que tal conducta sea realizada por un conductor de servicio público o un particular. En otros términos, la salvaguarda de la seguridad vial, la cual parte del principio general según el cual la conducción de cualquier clase de vehículo automotor es una actividad de suyo peligrosa, constituye un denominador común entre las regulaciones del transporte público y privado".[11]
Por todo lo anterior, se concluye que el criterio empleado por el legislador en los segmentos acusados del artículo 136 bajo examen para establecer un trato diferencial a favor de los conductores de servicio público es del todo irrelevante, como quiera que desde el punto de vista de los riesgos que implica la actividad trasportadora los conductores de vehículo particular se encuentran en la misma situación fáctica que aquellos, teniendo derecho, por tanto, a los mismos beneficios que en materia de infracciones de tránsito consagra la citada disposición legal para los conductores de servicio público.
Pero la discriminación que se opera respecto de los conductores de servicio particular no puede llevar indefectiblemente a la inexequibilidad de la citada disposición legal, por cuanto se impediría que dichos conductores puedan beneficiarse de las prerrogativas allí consignadas. De ahí que lo aconsejable en este caso sea condicionar la exequibilidad del segmento normativo acusado del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, para así permitir que los conductores de servicio particular puedan acogerse a las ventajas de las que son beneficiarios los conductores de servicio público.
Al respecto, cabe recordar que la Corte ya se ha pronunciado en favor de la aplicación de las garantías previstas en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 tanto a los conductores particulares como a los de servicio público. En efecto, en la Sentencia C-503 de 2003, dijo la Corte:
"...el legislador da una oportunidad a los conductores de vehículos de transporte público para aceptar o rechazar la infracción, y luego, como lo establece el aparte demandado, si la rechaza será parte en un proceso que brinda las garantías necesarias para ejercer el derecho de defensa. Esa posibilidad no es otorgada en los mismos términos a los infractores que conducen vehículos particulares, y aunque estos infractores también tienen la oportunidad de defenderse si comparecen ante la autoridad correspondiente, como lo establece el artículo 135, su no comparecencia significa que se puede duplicar la multa. Esta afectación es inconstitucional, ya que la diferenciación no está justificada, lo que hace necesario condicionar la exequibilidad de las normas pues éstas no violan el derecho a la igualdad siempre y cuando sea entendido que sus garantías son aplicables tanto a conductores de vehículos de servicio público como a conductores de vehículos particulares". (Se subraya)
Por lo dicho, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de los siguientes normativos del artículo 136 de la Ley 769 de 2002:"Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles" y "En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código" bajo el entendido que las garantías allí reguladas también son aplicables a los conductores de vehículo particular.
Finalmente, no accederá la Corte a la solicitud del Procurador sobre la inexequibilidad de las expresiones "para el trasporte público" del título IV de la Ley 769 pues bajo dicho título no solamente se encuentra ubicado el artículo 136 que se examina, referente a la reducción de la sanción, sino también otras disposiciones referentes a materias tales como la detección de infracciones (art. 137), notificación de providencias (art.138), cobro coactivo (art. 139) y prestación del servicio (art.140) y prestación del servicio de transporte público en municipios ribereños o conurbados (art.141), las que no fueron demandadas en esta oportunidad por el actor y sobre las cuales tampoco hay lugar a la integración de unidad normativa por parte de la Corte ya que no se dan los supuestos que la jurisprudencia exige para el efecto.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES los segmentos normativos del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 "Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles" y "En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código", bajo el entendido que las garantías allí reguladas también son aplicables a los conductores de vehículo particular.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Aclaración de voto a la Sentencia C-106/04
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE IGUALDAD-Alcance y relevancia/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE IGUALDAD-Aspectos relevantes al cambio de legislación (Aclaración de voto)
REF.: Expediente D-4753
Magistrado Ponente:
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación el suscrito Magistrado aclara el voto, por cuanto en la parte motiva de esta providencia en las páginas 10 a 12 numeral 4 intitulado "La Igualdad". Sobre el tema las razones de mi posición jurídica me permito reiterarlas:
La igualdad.
El tema de la igualdad, que es uno de los temas más difíciles del derecho constitucional y de la técnica que utiliza el Tribunal Constitucional al momento de hacer el control de constitucionalidad, y que es la base del juicio de razonabilidad o proporcionalidad con que los Tribunales Constitucionales cotejan la ley frente a la Constitución para declararla exequible o inexequible (técnica a la cual no puedo referirme ahora y que he hecho referencia en varios salvamentos de voto: C-673 de 2001, C-810 de 2001, C-1026 de 2001, C-810 de 2002 y C-888 de 2002), tiene aspectos relevantes que es necesario estudiar y que no han sido suficientemente analizados en nuestro contexto jurídico, sobre todo frente al cambio de la legislación.
Para que existiera una igualdad perfecta, absoluta y aplicable a todas las personas tendríamos que partir del supuesto metodológico de un sistema jurídico inmutable, que no cambia, pues cada vez que se cambia la ley y el orden jurídico a si sea en la más mínima medida, el trato es diferente y la aplicación del derecho también diferente, ya que a quienes se les aplica la nueva ley se les aplica de una manera distinta, a como se hacen con la ley anterior. A nadie se le ocurriría, en aras de un trato igual, sostener la tesis de que la Constitución y las leyes no deben cambiar, pues si cambian el derecho se estaría aplicando de una manera diversa a como se estaba aplicando con anterioridad. No hay Constituciones ni leyes perpetuas, por la sencilla razón de que el derecho es un reflejo de la sociedad y como la sociedad cambia el derecho que es su reflejo también debe cambiar.
Establecido que la ley debe cambiar y que ese cambio implica una regulación jurídica diversa y una aplicación del derecho diversa, se hace necesario dilucidar qué es lo que deben esperar los ciudadanos de los jueces en la aplicación de la ley, cuando aún la ley no ha cambiado?. Lo primero que hay que afirmar es que frente a la Constitución no hay una única ley correcta, ya que hay varias posibilidades de leyes "correctas" (o ajustadas a la Constitución) y esto es lo que explica que la ley modificada puede estar ajustada a la Constitución y estarlo también la ley que lo modifica, de modo que es constitucional la ley anterior, como lo es también la nueva ley.
Así como no hay una sola ley ajustada a la Constitución, tampoco existe una sola sentencia judicial ajustada a la ley, ya que puede existir frente a la misma ley más de una posibilidad de sentencia judicial. Esta es una consecuencia de la diferencia existente en la filosofía del derecho entre norma y sentidos normativos, ya que una norma puede tener más de un sentido normativo. Este concepto filosófico coincide con la posición de Hans Kelsen que concibe la interpretación jurídica, como un marco donde cabe más de una interpretación de la norma jurídica siendo todas las interpretaciones existentes dentro de ese marco del mismo valor jurídico. Puede entonces el juez dentro de ese marco dictar distintas sentencias igualmente correctas desde el punto de vista jurídico; lo único que no puede hacer el juez es salirse de ese marco, pero todas las decisiones que adopte dentro del marco están ajustadas a derecho.
Teniendo claro ese supuesto metodológico de que no existe una única sentencia judicial correcta, lo que los ciudadanos pueden exigir de los jueces es que no se salgan de ese marco, pero lo que no pueden es impedir que el juez se mueva dentro del marco. El concepto de decisión judicial probable y de predicibilidad de las decisiones judiciales, hay que analizarlo dentro de este contexto, de modo que lo predecible no es una sentencia única sino las posibilidades de sentencia que existen dentro del marco. A los jueces lo único que se les puede exigir en sus sentencias es que se mantengan dentro del marco, pero a lo que no se les puede obligar es que a dentro del marco tengan una única solución, ya que eso choca contra la realidad de que las normas tienen más de un sentido normativo.
Teniendo claro los fundamentos expuestos, es que podemos entender que aunque la ley no cambie puede cambiar la interpretación de los jueces, ya que ahora la norma se aplica en otro de sus sentidos normativos; el nuevo sentido que el juez encuentra en ese momento y en esas circunstancias acorde con la norma que aplica y cuando esto sucede los jueces no han violado la ley ni la Constitución y su sentencia no constituye ninguna vía de hecho ni se ha violado la igualdad.
1. La igualdad puede predicarse de características personales; de la distribución hecha entre dos personas o grupos de personas; o de las normas que señalan como se hacen esas distribuciones.
1.a. Igualdad de características personales. La igualdad o desigualdad de características personales, son conceptos descriptivos, por ejemplo, cuando yo digo que una persona tiene la misma estatura, edad, ingreso y raza que otra, esas características se pueden comprobar empíricamente y por lo mismo no son normativas y constituyen verdaderos juicios de valor caracterizantes.
1.b. Igualdad de tratamiento. Si esas mismas dos personas son tratadas por una tercera, de igual manera, es también un concepto descriptivo; por ejemplo, si a una persona se le impone una misma carga o un mismo beneficio que a otra, decimos que son tratadas iguales por un tercero.
1.c. Reglas de distribución igualitarias. El tema de igualdad de tratamiento es diverso al del carácter igualitario de la regla misma; pues, en el primer caso en realidad se esta mirando cómo se aplica la regla y lo que ahora preguntamos es si la regla misma es igualitaria o no con prescindencia de su consideración de valor o normativa.
No sobra recordar que la regla de distribución tiene la siguiente formulación general: Cualquier gravamen o beneficio debe distribuirse o negarse a una persona si tiene o no cierta característica específica, por ejemplo, su capacidad económica, su edad, etc..
2. Algunas reglas de distribución. Con el fin de lograr la igualdad se han esbozado diversas reglas de distribución:
2.a. Partes iguales para todos. Un sistema jurídico o moral es igualitario si todos los cargos o beneficios se distribuyen en partes iguales a todos. Como dijera Aristóteles en la Política (1301 b): "Ser tratado de una manera igual o idéntica en el número y cantidad de las cosas que se reciben", es la denominada igualdad numérica.
Una aplicación practica de este criterio, es la que se hace cuando decimos que a todas las personas se les debe reconocer los mismos derechos fundamentales.
2.b. Partes iguales a los iguales. Es la regla consagrada por Aristóteles en su ética a Nicomaco (1131 a): "Cuando los iguales tienen partes desiguales o los no iguales tienen partes iguales". De esta expresión se deducen dos reglas: a) se debe dar igual a los iguales y b) desigual a los desiguales. Esta segunda regla sin embargo plantea otro problema; si el objetivo es lograr la igualdad, en qué proporción desigual le damos a los desiguales? y la respuesta no puede ser otra que en la misma proporción de la desigualdad. Matemáticamente podemos expresar el concepto así: Si A tiene 2 y B tiene 5 y a B le damos adicionalmente 1 o sea 5+1=6, tendríamos que darle a A 4 adicionales para hacerlo igual a B o sea 2+4=6, A=2+4=6, con el fin de hacer iguales a A y a B. Otra manera de lograr la igualdad de los desiguales sería quitándole al que tiene más y dándosele al que tiene menos, por ejemplo: Si A tiene 6 y B tiene 2 a A le quitamos 2 y se los damos a B; esta podría expresarse así: A=6-2=4, B que tenía 2 le doy los 2 que le quito a A y queda también con 4.
2.c. Partes iguales a un grupo relativamente grande. Esta regla de distribución lo que quiere significar es que cuando se distribuyen beneficios, es más igualitaria la distribución cuanto mayor es la cantidad de personas que lo recibe, si se compara con el número de personas excluidas. De igual manera la norma que establece gravámenes es considerada más igualitaria cuando mayor es el número de personas a las que se les impone.
2.d. Igualdad según los méritos. Otra regla de distribución señalada por Aristóteles en la Política (1.301 a) y que se puede expresar de la siguiente forma: Las personas que tienen iguales méritos merecen partes iguales. Quien tiene más méritos debe tener una parte mayor y quien tiene menos una parte menor.
Esta regla de igualdad no deja de tener problemas, ya que si bien el valor de la cosa dada puede ser medido y objetivamente comprobado y también algunas características de las personas como la edad, la raza, etc.; el valor de la persona que recibe es subjetivo y no es susceptible de comprobación objetiva. Decir que una persona tiene doble mérito que otra (entendido como mayor valor moral), no es más que un subjetivo juicio de valor que hacemos sobre unas personas. Hay que resaltar aquí a diferencia entre la filosofía estoica que consagró la igualdad de mérito o dignidad de todas las personas, por oposición a la Aristotélica-Platónica que consideraba que los hombres tenían un mérito o valor desigual.
Instituciones como la carrera administrativa, judicial, militar, etc. no son más que aplicaciones de las reglas de la igualdad con base en los méritos o el principio laboral de salario igual a trabajo igual, no es más que concreción de esta regla de distribución.
2.e. Regla de distribución. A cada una según sus actos. Esta regla busca medir los actos realizados por cada uno y se usa frecuentemente para determinar el resarcimiento de los daños ocasionados o la retribución del trabajo. Este principio de igualdad a veces se transforma en principio de proporcionalidad entre los actos realizados y el resarcimiento o retribución recibida; por ejemplo, el principio de igualdad de la Biblia, ojo por ojo diente por diente, puede mutarse para el proporcional, cuando la pérdida del ojo se resarce con una adecuada suma de dinero.
Una regla de distribución sólo es igualitaria o no, si se le mira en relación con la distribución anterior a ella. Sólo es igualitaria si se le relaciona con la distribución anterior, pues si deja intactas las desigualdades de cargas o beneficios anteriores o los aumenta no es igualitaria y sólo lo será si reduce las diferencias o las elimina.
2.f. Igualdad de oportunidades. Dos personas sólo tienen igual oportunidad de ganar en una competencia si parten del mismo lugar, si Y se encuentra detrás de Z debe desplazarse hasta donde se encuentra Z para tener la misma oportunidad que Z, de vencer. La igualdad de oportunidades, lo que busca es un punto de partida igual para todas las personas, de modo que el orden de llegada dependa del esfuerzo individual de cada uno y no de sus circunstancias económicas o sociales.
Esta regla nos lleva a otra íntimamente emparentada con ella, que es la de igual satisfacción de las necesidades fundamentales ya que existe un mínimo de necesidades fundamentales que son sustancialmente idénticas, en una determinada sociedad y tiempo para todas las personas y deben ser satisfechas por todas las personas. Su proyección más radical se encuentra en el principio de distribución comunista que dice: "de cada quien según su trabajo y a cada quien según su necesidad" o como lo expresa el Presidente F. D. Roosevelt "Los hombres menesterosos no son hombres libres".
2.g. Igualdad y capacidad jurídica. La aspiración milenaria de los hombres al reconocimiento de una igual capacidad jurídica, a pasado desde la abolición de la esclavitud hasta las luchas revolucionarias burguesas y socialistas y se a centrado en la supresión de las discriminaciones. La eliminación de las limitaciones de la capacidad presentan algunos obstáculos que es necesario reseñar pues a pesar de que no se admiten aquellas limitaciones que tienen un claro objetivo de dañar y discriminar, es difícil eliminar aquellas que tienden a proteger a ciertos sujetos; piénsese por ejemplo, en el caso de los niños o de las personas con enfermedades mentales a quienes se les recorta su capacidad con el fin de protegerlos.
Debemos advertir la gran carga ideológica de este argumentación, ya que aún las limitaciones de la capacidad que tienen el claro objetivo de dañar, han sido frecuentemente justificadas con la necesidad de proteger a la persona cuya capacidad se limita.
3. Como se puede observar de lo dicho hasta ahora en el ordenamiento periódico no existe una sola regla de igualdad. En realidad utilizamos diversas reglas de igualdad que tienen aplicación en ciertos sectores del ordenamiento y no en otro. Por ejemplo, en el tema de carreras (administrativa, judicial) utilizamos la regla de distribución de igualdad con base en le mérito. En cambio, en materia de derechos fundamentales utilizamos la regla de partes iguales para todos o igualdad numérica ya que les reconocemos los derechos fundamentales a todas las personas.
4. La igualdad formal o ante la Ley. Esta igualdad significó una verdadera revolución, que sólo podemos captar en su justa dimensión cuando observamos que en la sociedad feudal los hombres no eran iguales ante la ley y que sus derechos y obligaciones dependían de la clase social a la que pertenecían de modo que el miembro de la nobleza tenía derechos mayores que los de las otras clases (clero, naciente burguesía, ciervos de la gleba, etc.) mientras la naciente burguesía tenía muchas obligaciones, y muy pocos derechos (con razón Sieyes decía que el tercer estado era todo, pero que no tenía ningún derecho). Por esta razón cuando las revoluciones burguesas hicieron a todos los hombres iguales ante la ley dieron un gran paso hacia la dignidad del hombre.
La igualdad formal o ante la ley se rompe de dos maneras:
A. Dándole algo a alguien, que no le damos a los demás, esto es lo que se denomina privilegios; concediendo privilegios.
B. También se rompe la igualdad ante la ley cuando no le damos a algunos, lo que le doy a todos los demás; esto es lo que se denomina discriminaciones; por ejemplo, no le doy el derecho al voto a los negros, que le doy a todas las demás personas.
La igualdad formal o ante la ley, se puede romper hacia arriba, concediendo privilegios o hacia abajo, discriminando. Queremos advertir que las formas de discriminación previstas en el artículo 13 de nuestra Constitución no son las únicas que pueden existir.
La regla general en el estado de derecho es que los hombres son iguales y la excepción es que son desiguales. La desigualdad es la que requiere justificación; la justificación de por que hay que tratar de forma desigual, el trato desigual requiere una justificación; una prueba y una carga argumentativa que no requiere la igualdad formal. La igualdad de trato tampoco requiere justificación; en cambio la disparidad de tratamiento necesita siempre ser justificado.
Esta nos lleva a otro tema que es el de la igualdad material.
5. Igualdad material. Frente a la igualdad de la ley, que era la igualdad burguesa o liberal, su competidor ideológico, que era el socialismo, y que defendía los intereses de la otra clase social que había nacido como hija de la revolución industrial, está es el proletariado; le hizo una grave acusación consistente en que los hombres que eran iguales ante la ley, en los hechos eran profundamente desiguales, pues mientras unos tenían medios económicos para hacer efectivos sus derechos otros carecían de ellos y sus derechos y libertades se quedaban en el papel. Marx señalaba cómo en una sociedad como la capitalista, donde los hombres eran desiguales la única manera de hacerlos iguales era con un derecho desigual.
El estado social de derecho que busca hacer efectiva no solo la igualdad formal sino también la material, y aceptando, que en los hechos unos hombres son desiguales a otros, busca hacerlos iguales, dándoles desigual.
Esta distribución desigual debe corresponder no a cualquier diferencia entre los hombres sino a diferencias relevantes, en relación con el fin que se persigue; por ejemplo, la edad es relevante en relación con el derecho de voto; la riqueza es relevante respecto a los impuestos, en cambio, el color de la piel no es relevante respecto de los tributos que debe pagar una persona; en consecuencia una diferencia de trato requiere una prueba, y una justificación de la diferencia relevante existente entre dos personas o grupos de personas.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Cfr., entre muchas otras, las sentencia T-231 de 1994, T-352 de 1997, C-093 de 2001 y C-673 de 2001
[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1191 de 2001, fundamento jurídico No. 59.
[3] Sentencia C-1191 de 2001 MP Rodrigo Uprimny Yepes
[5] Sentencia C-841 de 2003 MP Manuel José Cepeda Espinosa
[6] Sentencia C-530 de 2003. MP Eduardo Montealegre Lynnnet
[7] Ver, entre otras, la sentencia C-066 de 1999, Fundamento 4.
[8] Sentencia T-258 de 1996. Fundamento 7. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias T-287 de 1996, C-309 de 1997 y C-066 de 1999.
[9] Sentencia C-309 de 1997. Fundamento 19.
[10] Sentencia C-530 de 2003
[11] Sentencia C- de 2003. MP Clara Inés Vargas Hernández
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