Sentencia No. C-106/95
DERECHO A LA IGUALDAD/TRABAJADOR MIGRATORIO
La aplicación efectiva de la igualdad en un determinada circunstancia no puede ignorar o desconocer las exigencias propias de la diversidad de condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los sujetos. Sin que ello sea en manera alguna óbice para hacerlo objeto de tratamiento igualitario. La vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente el dar un tratamiento diferente a sujetos colocados en las mismas condiciones, cuando exista motivo razonable que lo justifique. Los Estados partes adquieren el compromiso de aplicar a todo trabajador migratorio los derechos humanos previstos en la Convención, sin ningún tipo de discriminación que afecte el derecho de igualdad de los trabajadores migrantes.
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Alcance
El artículo 15 de la Constitución establece el derecho a la intimidad personal y familiar, en el que tradicionalmente se han entendido contenidas las garantías de inviolabilidad de domicilio y de correspondencia. Ello justifica la interpretación sistemática del derecho fundamental a la intimidad en concordancia con las garantías contenidas en el artículo 28 de la Carta, esto es, el derecho a no ser molestado en la persona o familia y a impedir el registro domiciliario sin orden judicial. El derecho fundamental a la intimidad asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio físico inexpugnable, ajeno a los otros, en el que puede resguardarse, aislándose del tumulto de la vida moderna, gozar del recogimiento necesario y proyectar tranquilamente su personalidad, alejado y libre de las intromisiones o contactos que el sistema social normalmente acarrea".
EXPROPIACION POR RAZONES DE EQUIDAD
La prohibición de expropiar arbitrariamente a los trabajadores migrantes no impide que el Estado Colombiano pueda proceder a la expropiación por razones de equidad, en cumplimiento de lo establecido por el último inciso el artículo 58 de la C.P. Lo contrario constituiría un discriminación injustificada en favor de los trabajadores extranjeros en detrimento del principio de igualdad.
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidad/TRABAJADOR MIGRATORIO-Protección
Uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho consiste en garantizar la seguridad y la libertad de los habitantes del territorio nacional. Dadas las especiales condiciones de los trabajadores migratorios y en concordancia con el principio de igualdad material, se puede afirmar que el Estado Colombiano tiene una obligación especial de proteger a este grupo, en aquellos casos en los cuales se encuentran en circunstancias de inferioridad y vulnerabilidad debido a su condición de extranjeros.
TRABAJADOR MIGRATORIO/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL
El trabajador migratorio tendrá derecho a la asociación sindical en las condiciones establecidas por la Constitución y no sólo en las contempladas por la Convención.
TRABAJADOR MIGRATORIO/TRABAJADOR NATIVO/IGUALDAD DE TRATO-Tributo
Se debe establecer una reserva por medio de la cual el Estado colombiano pueda tratar de igual manera en materia tributaria y arancelaria, a los trabajadores migratorios y a los demás viajeros y habitantes del territorio nacional. De esta manera se salvaría el espíritu de la Convención, que pretende que no se grave injustificadamente a los trabajadores migratorios y que se les prodigue el mismo trato que a los trabajadores nativos.
TRABAJADOR MIGRATORIO/TRABAJADOR NATIVO/IGUALDAD DE TRATO-Transferencia de ingresos
En relación con el derecho a la transferencia de los ingresos y ahorros de los trabajadores migratorios la normatividad vigente no la prohibe, pero tampoco establece un trato preferencial. Por lo tanto, para evitar problemas de aplicación, deberá establecerse una reserva que permita otorgar a los trabajadores migratorios el mismo trato que a los demás habitantes del territorio nacional en esta materia.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA/EXPROPIACION POR RAZONES DE EQUIDAD
La exequibilidad de los artículos 15, 46 y 47 de la "Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares", aprobada mediante la Ley 146 de 1994, se declara bajo el entendido de que el Estado colombiano mantiene su derecho de dictar normas tributarias, cambiarias y monetarias que establezcan un trato igual entre trabajadores migratorios y sus familias y los nacionales, para la importación y exportación de bienes de uso personal, enseres domésticos, transferencia de ingresos y ahorros hacia el exterior, así como para proceder a la expropiación por razones de equidad y a la extinción del dominio en los eventos previstos en el artículo 34 de la CP. En consecuencia, el Presidente de la República hará la correspondiente reserva.
REF: Expediente L.A.T. 29
Revisión oficiosa de la Ley 146 de 1994, "por medio de la cual se aprobó la convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares". Hecha en New York, el 18 de diciembre de 1990.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., Marzo quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Aprobado por Acta Nº 08
La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente José Gregorio Hernández Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 146 de 1994 "por medio de la cual se aprobó la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares". Hecha en New York, el 18 de diciembre de 1990", y de la Convención que aprobó.
I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
LEY 146 DE 1994
"por medio de la cual se aprobó la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares". Hecha en New York, el 18 de diciembre de 1990".
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de la "CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIAS", hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1990.
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: Apruébese la "Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares", hecha en New York, el 18 de diciembre de 1990.
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, la "Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares", hecha en New York, el 18 de diciembre de 1990, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfecciones el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
TEXTO DE LA CONVENCION
CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Teniendo en cuenta los principios consagrados en los instrumentos fundamentales de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos, en particular la Declaración Universal de Derechos Humanos[1], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[2], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3], la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial[4], la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer[5] y la Convención sobre los Derechos del Niño.
Teniendo en cuenta también los principios y normas establecidos en los instrumentos pertinentes elaborados en el marco de la Organización Internacional de Trabajo, en especial el Convenio relativo a los trabajadores migrantes (Nº 97), el Convenio sobre las migraciones en condiciones abusivas y la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores migrantes (Nº 143), la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (Nº 86), la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (Nº 151), el Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio (Nº 29) y el Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso (Nº 105).
Reafirmado la importancia de los principios consagrados en la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura[7].
Recordando la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes[8], la Declaración del Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente[9], el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley[10], y las Convenciones sobre la esclavitud.
Recordando que uno de los objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, como se establece en su Constitución, es la protección de los intereses de los trabajadores empleados en países distintos del propio, y teniendo en cuenta los conocimientos y experiencias de dicha organización en las cuestiones relacionadas con los trabajadores migratorios y sus familiares.
Reconociendo la importancia del trabajo realizado en relación con los trabajadores migratorios y sus familiares en distintos órganos de las Naciones Unidas, particularmente en la Comisión de Derechos Humanos y la Comisión de Desarrollo Social, así como en la organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Organización Mundial de la Salud y en otras organizaciones internacionales.
Reconociendo también los progresos realizados por algunos Estados mediante acuerdos regionales o bilaterales para la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, así como la importancia y la utilidad de los acuerdos bilaterales y multilaterales en esta esfera.
Comprendiendo la importancia y la magnitud del fenómeno de las migraciones, que abarca a millones de personas y afecta a un gran número de Estados de la comunidad internacional.
Conscientes de la repercusión que las corrientes de trabajadores migratorios tienen sobre los Estados y los pueblos interesados, y deseosos de establecer normas que puedan contribuir a armonizar las actitudes de los Estados mediante la aceptación de los principios fundamentales relativos al tratamiento de los trabajadores migratorios y de sus familiares.
Considerando la situación de vulnerabilidad en que con frecuencia se encuentran los trabajadores migratorios y sus familiares debido, entre otras cosas, a su ausencia del Estado de origen y a las dificultades con las que tropiezan en razón de su presencia en el Estado de empleo.
Convencidos de que los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares no han sido debidamente reconocidos en todas partes y, por tanto, requieren una protección internacional apropiada.
Teniendo en cuenta el hecho de que a menudo la migración es causa de graves problemas para los familiares de los trabajadores migratorios, así como para los propios trabajadores, particularmente debido a la dispersión de la familia.
Teniendo presente que los problemas humanos que plantea la migración son aún más graves en el caso de la migración irregular, y convencidos por tanto de que se debe alentar la adopción de medidas adecuadas a fin de evitar y eliminar los movimientos y el tránsito clandestinos de los trabajadores migratorios, asegurándoles a la vez la protección de sus derechos humanos fundamentales.
Considerando que los trabajadores no documentados o que se hallan en situación irregular son empleados frecuentemente en condiciones de trabajo menos favorables que las de otros trabajadores y que para determinadas empresas ello constituye un aliciente para buscar ese tipo de mano de obra con el objeto de obtener los beneficios de una competencia desleal.
Considerando también que la práctica de emplear a trabajadores migratorios que se hallen en situación irregular será desalentada si se reconocen más ampliamente los derechos humanos fundamentales de todos los trabajadores migratorios y, además, que la concesión de determinados derechos adicionales a los trabajadores migratorios y a sus familiares que se hallen en situación regular alentará a todos los trabajadores migratorios a respetar y cumplir las leyes y procedimientos establecidos por los Estados interesados.
Convencidos, por ello, de la necesidad de lograr la protección internacional de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, reafirmando y estableciendo normas fundamentales en una convención amplia que tenga aplicación universal.
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Alcance y definiciones
Artículo 1
1. La presente Convención será aplicable, salvo cuando en ella se disponga otra cosa, a todos los trabajadores migratorios y a sus familiares sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.
2. La presente Convención será aplicable durante todo el proceso de migración de los trabajadores migratorios y sus familiares, que comprende la preparación para la migración, la partida, el tránsito y todo el período de estancia y de ejercicio de una actividad remunerada en el Estado de empleo, así como el regreso al Estado de origen o al Estado de residencia habitual.
Artículo 2
A los efectos de la presente Convención:
1. Se entenderá por "trabajador migratorio" toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional.
2. a) Se entenderá por "trabajador fronterizo" todo trabajador migratorio que conserve su residencia habitual en un Estado vecino, al que normalmente regrese cada día o al menos una vez por semana;
b) Se entenderá por "trabajador de temporada" todo trabajador migratorio cuyo trabajo, por su propia naturaleza, dependa de condiciones estacionales y sólo se realice durante parte del año;
c) Se entenderá por "marino", término que incluye a los pescadores, todo trabajador migratorio empleado a bordo de una embarcación registrada en un Estado del que no sea nacional;
d) Se entenderá por "trabajador en una estructura marina" todo trabajador migratorio empleado en una estructura marina que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado del que no sea nacional;
e) Se entenderá por "trabajador itinerante" todo trabajador migratorio que, aún teniendo su residencia habitual en un Estado, tenga que viajar a otro Estado otros Estados por períodos breves, debido a su ocupación;
f) Se entenderá por "trabajador vinculado a un proyecto" todo trabajador migratorio admitido a un Estado de empleo por un plazo definido para trabajar solamente en un proyecto concreto que realice en ese Estado su empleador;
g) Se entenderá por "trabajador con empleo concreto" todo trabajador migratorio:
i) Que haya sido enviado por su empleador por un plazo limitado y definido a un Estado de empleo para realizar una tarea o función concreta;
ii) Que realice, por un plazo limitado y definido, un trabajo que requiera conocimientos profesionales, comerciales, técnicos o altamente especializados de otra índole; o
iii) Que, a solicitud de su empleador en el Estado de empleo, realice por un plazo limitado y definido un trabajo de carácter transitorio o breve; y que deba salir del Estado de empleo al expirar el plazo autorizado de su estancia, o antes, si deja de realizar la tarea o función concreta o el trabajo a que se ha hecho referencia;
h) Se entenderá por "trabajador por cuenta propia" todo trabajador migratorio que realice una actividad remunerada sin tener un contrato de trabajo y obtenga su subsistencia mediante esta actividad, trabajando normalmente solo o junto con sus familiares, así como todo otro trabajador migratorio reconocido como trabajador por cuenta propia por la legislación aplicable del Estado de empleo o por acuerdos bilaterales o multilaterales.
Artículo 3
La presente Convención no se aplicará a:
a) Las personas enviadas o empleadas por organizaciones y organismos internacionales y las personas enviadas o empleadas por un Estado fuera de su territorio para desempeñar funciones oficiales, cuya admisión y condición jurídica estén reguladas por el derecho internacional general o por acuerdos o convenios internacionales concretos;
b) Las personas enviadas o empleadas por un Estado fuera de su territorio, o por un empleador en su nombre, que participen en programas de desarrollo y en otros programas de cooperación; cuya admisión y condición jurídica estén reguladas por un acuerdo con el Estado de empleo y que, de conformidad con este acuerdo, no sean consideradas trabajadores migratorios;
c) Las personas que se instalen en un país distinto de su Estado de origen en calidad de inversionistas;
d) Los refugiados y los apátridas, a menos que esté previsto que se aplique a estas personas en la legislación nacional pertinente del Estado Parte de que se trate o en instrumentos internacionales en vigor en ese Estado;
e) Los estudiantes y las personas que reciben capacitación;
f) Los marinos y los trabajadores en estructuras marinas que no hayan sido autorizados a residir y ejercer una actividad remunerada en el Estado de empleo.
Artículo 4
A los efectos de la presente Convención, el término "familiares" se refiere a las personas casadas con trabajadores migratorios o que mantengan con ellos una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, así como a los hijos a su cargo y a otras personas a su cargo reconocidas como familiares por la legislación aplicable o por acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables entre los Estados de que se trate.
Artículo 5
A los efectos de la presente Convención, los trabajadores migratorios y sus familiares:
a) Serán considerados documentados o en situación regular si han sido autorizados a ingresar, a permanecer y a ejercer una actividad remunerada en el Estado de empleo de conformidad con las leyes de ese Estado y los acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte;
b) Serán considerados no documentados o en situación irregular si no cumplen las condiciones establecidas en el inciso a) de este artículo.
Artículo 6
A los efectos de la presente Convención:
a) Por "Estado de origen" se entenderá el Estado del que sea nacional la persona de que se trate;
b) Por "Estado de empleo" se entenderá el Estado donde el trabajador migratorio vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada, según el caso;
c) Por "Estado de tránsito" se entenderá cualquier Estado por el que pase el interesado en un viaje al Estado de empleo o del Estado de empleo al Estado de origen o al Estado de residencia habitual.
PARTE II
No discriminación en el reconocimiento de derechos
Artículo 7
Los Estados Partes se comprometerán, de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a respetar y asegurar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se hallen dentro de su territorio o sometidos a su jurisdicción los derechos previstos en la presente Convención, sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.
PARTE III
Derechos humanos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.
Artículo 8
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares podrá salir libremente de cualquier Estado, incluido su Estado de origen. Ese derecho no estará sometido a restricción alguna, salvo las que sean establecidas por ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades ajenos y sean compatibles con otros derechos reconocidos en la presente Parte de la Convención.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a regresar en cualquier momento a su Estado de origen y permanecer en él.
Artículo 9
El derecho a la vida de los trabajadores migratorios y sus familiares estará protegido por ley.
Artículo 10
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 11
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a esclavitud ni servidumbre.
2. No se exigirá a los trabajadores migratorios ni a sus familiares que realicen trabajados forzosos u obligatorios.
3. El párrafo 2 del presente artículo no obstará para que los Estados cuya legislación admita para ciertos delitos penas de prisión con trabajos forzosos puedan imponer éstos en cumplimiento de sentencia dictada por un tribunal competente.
4. A los efectos de este artículo, la expresión "trabajos forzosos u obligatorios" no incluirá:
a) Ningún trabajo o servicio, no previsto en el párrafo 3º de este artículo, que normalmente deba realizar una persona que, en virtud de una decisión de la justicia ordinaria, se halle detenida o haya sido puesta ulteriormente en situación de libertad condicional;
b) Ningún servicio exigido en casos de emergencia o de desastre que amenacen la vida o el bienestar de la comunidad;
c) Ningún trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones civiles normales, en la medida en que se imponga también a los ciudadanos del Estado de que se trate.
Artículo 12
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Ese derecho incluirá la libertad de profesar o de adoptar la religión o creencia de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán sometidos a coacción alguna que limite su libertad de profesar y adoptar una religión o creencia de su elección.
3. La libertad de expresar la propia religión o creencia sólo podrá quedar sometida a las limitaciones que se establezcan por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral públicos o los derechos y las libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a respetar la libertad de los padres, cuando por lo menos uno de ellos sea trabajador migratorio, y, en su caso, de los tutores legales para hacer que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 13
1. El derecho de opinión de los trabajadores migratorios y sus familiares no será objeto de injerencia alguna.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de recabar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin limitaciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro medio de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2º del presente artículo entraña obligaciones y responsabilidades especiales. Por lo tanto, podrá ser sometido a ciertas restricciones, a condición de que éstas hayan sido establecidas por ley y sean necesarias para:
a) Respetar los derechos o el buen nombre ajenos;
b) Proteger la seguridad nacional de los Estados de que se trate, el orden público o la salud o la moral públicas;
c) Prevenir toda propaganda en favor de la guerra;
d) Prevenir toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia.
Artículo 14
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia u otras comunicaciones ni a ataques ilegales contra su honor y buen nombre. Todos los trabajadores migratorios tendrán derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo 15
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será privado arbitrariamente de sus bienes, ya sean de propiedad personal exclusiva o en asociación con otras personas. Cuando, en virtud de la legislación vigente en el Estado de empleo, los bienes de un trabajador migratorio o de un familiar suyo sean expropiados total o parcialmente, la persona interesada tendrá derecho a una indemnización justa y apropiada.
Artículo 16
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad y la seguridad personales.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la protección efectiva del Estado contra toda violencia, daño corporal, amenaza o intimidación por parte de funcionarios públicos o de particulares, grupos o instituciones.
3. La verificación por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de la identidad de los trabajadores migratorios o de sus familiares se realizará con arreglo a los procedimientos establecidos por ley.
4. Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán sometidos, individual ni colectivamente, a detención o prisión arbitrarias; no serán privados de su libertad, salvo por los motivos y de conformidad con los procedimientos que la ley establezca.
5. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean detenidos serán informados en el momento de la detención, de ser posible en un idioma que comprendan, de los motivos de esta detención, y se les notificarán prontamente; en un idioma que comprendan, las acusaciones que se les haya formulado.
6. Los trabajadores migratorios y sus familiares detenidos o presos a causa de una infracción penal serán llevados sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrán derecho a ser juzgados en un plazo razonable o a ser puestos en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
7. Cuando un trabajador migratorio o un familiar suyo sea arrestado, recluido en prisión o detenido en espera de juicio o sometido a cualquier otra forma de detención:
a) Las autoridades consulares o diplomáticas de su Estado de origen, o de un Estado que represente los intereses del Estado de origen, serán informadas sin demora, si lo solicita el detenido, de la detención o prisión y de los motivos de esa medida;
b) La persona interesada tendrá derecho a comunicarse con esas autoridades. Toda comunicación dirigida por el interesado a esas autoridades será remitida sin demora, y el interesado tendrá también derecho a recibir sin demora las comunicaciones de dichas autoridades;
c) Se informará sin demora al interesado de este derecho y de los derechos derivados de los tratados pertinentes, si son aplicables entre los Estados de que se trate, a intercambiar correspondencia y reunirse con representantes de esas autoridades y a hacer gestiones con ellos para su representación legal.
8. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean privados de su libertad por detención o prisión tendrán derecho a incoar procedimientos ante un tribunal, a fin de que éste pueda decidir sin demora acerca de la legalidad de su detención y ordenar su libertad si la detención no fuere legal. En el ejercicio de este recurso, recibirán la asistencia, gratuita si fuese necesario, de un intérprete cuando no pudieren entender o hablar el idioma utilizado.
9. Los trabajadores migratorios y sus familiares que hayan sido víctimas de detención o prisión ilegal tendrán derecho a exigir una indemnización.
Artículo 17
1. Todo trabajador migratorio o familiar suyo o privado de libertad será tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y a su identidad cultural.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares acusados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y sometidos a un régimen distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas. Si fueren menores de edad, estarán separados de los adultos y la vista de su causa tendrá lugar con la mayor celeridad.
3. Todo trabajador migratorio o familiar suyo que se encuentre detenido en un Estado de tránsito o en el Estado de empleo por violación de las disposiciones sobre migración será alojado, en la medida de lo posible, en locales distintos de los destinados a las personas condenadas o a las personas detenidas que esperen ser juzgadas.
4. Durante todo período de prisión en cumplimiento de una sentencia impuesta por un tribunal, el tratamiento del trabajador migratorio o familiar suyo tendrá por finalidad esencial su reforma y readaptación social. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
5. Durante la detención o prisión, los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán el mismo derecho que los nacionales a recibir visitas de miembros de su familia.
6. Cuando un trabajador migratorio sea privado de su libertad, las autoridades competentes del Estado de que se trate prestarán atención a los problemas que se planteen a sus familiares, en particular al cónyuge y los hijos menores.
7. Los trabajadores migratorios y sus familiares sometidos a cualquier forma de detención o prisión prevista por las leyes vigentes del Estado de empleo o el Estado de tránsito gozarán de los mismo derechos que los nacionales de dichos Estados que se encuentren en igual situación.
8. Si un trabajador migratorio o un familiar suyo es detenido con objeto de verificar una infracción de las disposiciones sobre migración, no correrán por su cuenta los gastos que ocasione ese procedimiento.
Artículo 18
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán iguales derechos que los nacionales del Estado de que se trate ante los tribunales y las cortes de justicia. Tendrán derecho a ser oídos públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ellos o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
2. Todo trabajador migratorio o familiar suyo acusado de un delito tendrá derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, todo trabajador migratorio o familiar suyo acusado de un delito tendrá derecho a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y las causas de la acusación formulada en su contra;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciera de medios suficientes para pagar;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores, se tendrá en cuenta su edad y la importancia de promover su readaptación social.
5. Todo trabajador migratorio o familiar suyo declarado culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean examinados por un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme contra un trabajador migratorio o un familiar suyo haya sido ulteriormente revocada o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, quien haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizado conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto mediante sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal del Estado interesado.
Artículo 19
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional; tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el interesado se beneficiará de esa disposición.
2. Al dictar una sentencia condenatoria por un delito cometido por un trabajador migratorio o un familiar suyo, se deberán considerar los aspectos humanitarios relacionados con su condición, en particular con respecto a su derecho de residencia o de trabajo.
Artículo 20
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será encarcelado por el sólo hecho de no cumplir una obligación contractual.
2. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será privado de su autorización de residencia o permiso de trabajo ni expulsado por el solo hecho de no cumplir una obligación emanada de un contrato de trabajo, a menos que el cumplimiento de esa obligación constituya condición necesaria para dicha autorización o permiso.
Artículo 21
Ninguna persona que no sea un funcionario público debidamente autorizado por la ley podrá confiscar, destruir o intentar destruir documentos de identidad, autorizaciones de entrada, estancia, residencia o permanencia en el territorio de un país ni permisos de trabajo. En los casos en que la confiscación de esos documentos esté autorizada, no podrá efectuarse sin la previa entrega de un recibo detallado. En ningún caso estará permitido destruir el pasaporte o documento equivalente de un trabajador migratorio o de un familiar suyo.
Artículo 22
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares sólo podrán ser expulsados del territorio de un Estado Parte en cumplimiento de una decisión adoptada por la autoridad competente conforme a la ley.
3. La decisión les será comunicada en un idioma que puedan entender. Les será comunicada por escrito si lo solicitasen y ello no fuese obligatorio por otro concepto y, salvo en circunstancias excepcionales justificadas por razones de seguridad nacional, se indicarán también los motivos de la decisión. Se informará a los interesados de estos derechos antes de que se pronuncie la decisión o, a más tardar, en ese momento.
4. Salvo cuando una autoridad judicial dicte una decisión definitiva, los interesados tendrán derecho a exponer las razones que les asistan para oponerse a su expulsión, así como a someter su caso a revisión ante la autoridad competente, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello. Hasta tanto se haga dicha revisión, tendrán derecho a solicitar que se suspenda la ejecución de la decisión de expulsión.
5. Cuando una decisión de expulsión ya ejecutada sea ulteriormente revocada, la persona interesada tendrá derecho a reclamar indemnización conforme a la ley, y no se hará valer la decisión anterior para impedir a esa persona que vuelva a ingresar en el Estado de que se trate.
6. En caso de expulsión, el interesado tendrá oportunidad razonable, antes o después de la partida, para arreglar lo concerniente al pago de los salarios y otras prestaciones que se le adeuden y al cumplimiento de sus obligaciones pendientes.
7. Sin perjuicio de la ejecución de una decisión de expulsión, el trabajador migratorio o familiar suyo que sea objeto de ella podrá solicitar autorización de ingreso en un Estado que no sea su Estado de origen.
8. Los gastos a que dé lugar el procedimiento de expulsión de un trabajador migratorio o un familiar suyo no correrán por su cuenta. Podrá exigírsele que pague sus propios gastos de viaje.
9. La expulsión del Estado de empleo no menoscabará por sí sola ninguno de los derechos que haya adquirido de conformidad con la legislación de ese Estado un trabajador migratorio o un familiar suyo, incluido el derecho a recibir los salarios y otras prestaciones que se le adeuden.
Artículo 23
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a recurrir a la protección y la asistencia de las autoridades consulares o diplomáticas de su Estado de origen, o del Estado que represente los intereses de ese Estado, en todos los casos en que queden menoscabados los derechos reconocidos en la presente Convención. En particular, en caso de expulsión, se informará sin demora de ese derecho a la persona interesada, y las autoridades del Estado que haya dispuesto la expulsión facilitarán el ejercicio de ese derecho.
Artículo 24
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 25
1. Los trabajadores migratorios gozarán de un trato que no sea menos favorable que el que reciben los nacionales del Estado de empleo en lo tocante a remuneración y de:
a) Otras condiciones de trabajo, es decir, horas extraordinarias, horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas, seguridad, salud, fin de la relación de empleo y cualesquiera otras condiciones de trabajo que, conforme a la legislación y la práctica nacionales, estén comprendidas en este término;
b) Otras condiciones de empleo, es decir, edad mínima de empleo, restricción del trabajo a domicilio y cualesquiera otros asuntos que, conforme a la legislación y la práctica nacionales, se consideren condiciones de empleo.
2. No será legal menoscabar en los contratos privados de empleo el principio de igualdad de trato que se menciona en el párrafo 1º del presente artículo.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para asegurar que los trabajadores migratorios no sean privados de ninguno de los derechos derivados de este principio a causa de irregularidades en su permanencia o empleo. En particular, los empleadores no quedarán exentos de ninguna obligación jurídica ni contractual, ni sus obligaciones se verán limitadas en forma alguna a causa de cualquiera de esas irregularidades.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de los trabajadores migratorios y sus familiares a:
a) Participar en las reuniones y actividades de los sindicados o de cualesquiera otras asociaciones establecidas conforme a la ley, con miras a proteger sus intereses económicos, sociales, culturales y de otra índole, con sujeción solamente a las normas de la organización pertinente;
b) Afiliarse libremente a cualquier sindicato o a cualquiera de las asociaciones citadas, con sujeción solamente a las normas de la organización pertinente;
c) Solicitar ayuda y asistencia de cualquier sindicato o de cualquiera de las asociaciones citadas.
2. El ejercicio de tales derechos sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público o para proteger los derechos y libertades de los demás.
Artículo 27
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares gozarán en el Estado de empleo, con respecto a la seguridad social, del mismo trato que los nacionales en la medida en que cumplan los requisitos previstos en la legislación aplicable de ese Estado o en los tratados bilaterales y multilaterales aplicables. Las autoridades competentes del Estado de origen y del Estado de empleo podrán tomar en cualquier momento las disposiciones necesarias para determinar las modalidades de aplicación de esta norma.
2. Cuando la legislación aplicable no permita que los trabajadores migratorios o sus familiares gocen de alguna prestación, el Estado de que se trate, sobre la base del trato otorgado a los nacionales que estuvieren en situación similar, considerará la posibilidad de reembolsarles el monto de las contribuciones que hubieren aportado en relación con esas prestaciones.
Artículo 28
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a recibir cualquier tipo de atención médica urgente que resulte necesaria para preservar su vida o para evitar daños irreparables a su salud en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. Esa atención médica de urgencia no podrá negarse por motivos de irregularidad en lo que respecta a la permanencia o al empleo.
Artículo 29
Todos los hijos de los trabajadores migratorios tendrán derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una nacionalidad.
Artículo 30
Todos los hijos de los trabajadores migratorios gozarán del derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. El acceso de los hijos de trabajadores migratorios a las instituciones de enseñanza preescolar o las escuelas públicas no podrá denegarse ni limitarse a causa de la situación irregular en lo que respecta a la permanencia o al empleo de cualquiera de los padres, ni del carácter irregular de la permanencia del hijo en el Estado de empleo.
Artículo 31
1. Los Estados Partes velarán por que se respete la identidad cultural de los trabajadores migratorios y de sus familiares y no impedirán que éstos mantengan vínculos culturales con sus Estados de origen.
2. Los Estados Partes podrán tomar las medidas apropiadas para ayudar y alentar los esfuerzos a este respecto.
Artículo 32
Los trabajadores migratorios y sus familiares, al terminar su permanencia en el Estado de empleo, tendrán derecho a transferir sus ingresos y ahorros y, de conformidad con la legislación aplicable de los Estados de que se trate, sus efectos personales y otras pertenencias.
Artículo 33
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a que el Estado de origen, el Estado de empleo o el Estado de tránsito, según corresponda, les proporcione información acerca de:
a) Sus derechos con arreglo a la presente Convención;
b) Los requisitos establecidos para su admisión, sus derechos y obligación con arreglo a la ley y la práctica del Estado interesado y cualesquiera otras cuestiones que les permitan cumplir formalidades administrativas o de otra índole en dicho Estado.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas que consideren apropiadas para difundir la información mencionada o velar por que sea suministrada por empleadores, sindicatos u otros órganos o instituciones apropiados. Según corresponda, cooperarán con los demás Estados interesados.
3. La información adecuada será suministrada a los trabajadores migratorios y sus familiares que la soliciten gratuitamente y, en la medida de lo posible, en un idioma que puedan entender.
Artículo 34
Ninguna de las disposiciones de la presente parte de la Convención tendrá por efecto eximir a los trabajadores migratorios y a sus familiares de la obligación de cumplir las leyes y reglamentaciones de todos los Estados de tránsito y del estado de empleo ni de la obligación de respetar la identidad cultural de los habitantes de esos Estados.
Artículo 35
Ninguna de las disposiciones de la presente Parte de la Convención se interpretará en el sentido de que implica la regularización de la situación de trabajadores migratorios o de familiares suyos no documentados o en situación irregular o el derecho a que su situación sea así regularizada, ni menoscabará las medidas encaminadas a asegurar las condiciones satisfactorias y equitativas para la migración internacional previstas en la parte VI de la presente Convención.
PARTE IV
Otros derechos de los trabajadores migratorios y sus familiares que estén documentados o se encuentren en situación regular
Artículo 36
Los trabajadores migratorios y sus familiares que estén documentados o se encuentren en situación regular en el Estado de empleo gozarán de los derechos enunciados en la presente Parte de la Convención, además de los enunciados en la parte III.
Artículo 37
Antes de su partida, o a más tardar en el momento de su admisión en el Estado de empleo, los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a ser plenamente informados por el Estado de origen o por el Estado de empleo, según corresponda, de todas las condiciones aplicables a su admisión y, particularmente, de las relativas a su estancia y a las actividades remuneradas que podrán realizar, así como de los requisitos que deberán cumplir en el Estado de empleo y las autoridades a que deberán dirigirse para que se modifiquen esas condiciones.
Artículo 38
1. Los Estados de empleo harán todo lo posible por autorizar a los trabajadores migratorios y sus familiares a ausentarse temporalmente sin que ello afecte a la autorización que tengan de permanecer o trabajar, según sea el caso. Al hacerlo, los Estados de empleo deberán tener presentes las necesidades y obligaciones especiales de los trabajadores migratorios y sus familiares particularmente en sus Estados de origen.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a ser informados plenamente de las condiciones en que estén autorizadas esas ausencias temporales.
Artículo 39
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad de movimiento en el territorio del Estado de empleo y a escoger libremente en él su residencia.
2. Los derechos mencionados en el párrafo 1º del presente artículo no estarán sujetos a ninguna restricción, salvo las que estén establecidas por ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y las libertades de los demás y sean congruentes con los demás derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 40
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán el derecho a establecer asociaciones y sindicatos en el Estado de empleo para el fomento y la protección de sus intereses económicos, sociales, culturales y de otra índole.
2. No podrán imponerse restricciones al ejercicio de ese derecho, salvo las que prescriba la ley y resulten necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o el orden público o para proteger los derechos y libertades de los demás.
Artículo 41
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a participar en los asuntos públicos de su Estado de origen y a votar y ser elegidos en elecciones celebradas en ese Estado, de conformidad con su legislación.
2. Los Estados de que se trate facilitarán, según corresponda y de conformidad con su legislación, el ejercicio de esos derechos.
Artículo 42
1. Los Estados Partes considerarán la posibilidad de establecer procedimientos o instituciones que permitan tener en cuenta, tanto en los Estados de origen como en los Estados de empleo, las necesidades, aspiraciones u obligaciones especiales de los trabajadores migratorios y sus familiares y considerarán también, según proceda, la posibilidad de que los trabajadores migratorios y sus familiares tengan en esas instituciones sus propios representantes libremente elegidos.
2. Los Estados de empleo facilitarán, de conformidad con su legislación nacional, la consulta o la participación de los trabajadores migratorios y sus familiares en las decisiones relativas a la vida y la administración de las comunidades locales.
3. Los trabajadores migratorios podrán disfrutar de derechos políticos en el Estado de empleo si ese Estado, en el ejercicio de su soberanía, les concede tales derechos.
Artículo 43
1. Los trabajadores migratorios gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en relación con:
a) El acceso a instituciones y servicios de enseñanza, con sujeción a los requisitos de admisión y otras reglamentaciones de las instituciones y servicios de que se trate;
b) El acceso a servicios de orientación profesional y colocación;
c) El acceso a servicios e instituciones de formación profesional y readiestramiento;
d) El acceso a la vivienda, con inclusión de los planes sociales de vivienda, y la protección contra la explotación en materia de alquileres;
e) El acceso a los servicios sociales y de salud, siempre que se hayan satisfecho los requisitos establecidos para la participación en los planes correspondientes;
f) El acceso a las cooperativas y empresas en régimen de autogestión, sin que ello implique un cambio de su condición de trabajadores migratorios y con sujeción a las normas y los reglamentos por que se rijan los órganos interesados.
g) El acceso a la vida cultural y a la participación en ella.
2. Los Estados Partes promoverán condiciones que garanticen una efectiva igualdad de trato, a fin de que los trabajadores migratorios puedan gozar de los derechos enunciados en el párrafo 1º del presente artículo, siempre que las condiciones establecidas para su estancia, con arreglo a la autorización del Estado de empleo, satisfagan los requisitos correspondientes.
3. Los Estados de empleo no impedirán que un empleador de trabajadores migratorios instale viviendas o servicios sociales o culturales para ellos. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 70 de la presente Convención, el Estado de empleo podrá subordinar la instalación de esos servicios a los requisitos generalmente exigidos en ese Estado en relación con su instalación.
Artículo 44
1. Los Estados Partes, reconociendo que la familia es el grupo básico natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a protección por parte de la sociedad y del Estado, adoptarán las medidas apropiadas para asegurar la protección de la unidad de la familia del trabajador migratorio.
2. Los Estados Partes tomarán las medidas que estimen apropiadas y entren en la esfera de su competencia para facilitar la reunión de los trabajadores migratorios con sus cónyuges o con aquellas personas que mantengan con el trabajador migratorio una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, al igual que con sus hijos solteros menores de edad que estén a su cargo.
3. Los Estados de empleo, por razones humanitarias, considerarán favorablemente conceder un trato igual al previsto en el párrafo 2º del presente artículo a otros familiares de los trabajadores migratorios.
Artículo 45
1. Los familiares de los trabajadores migratorios gozarán, en el Estado de empleo, de igualdad de trato respecto de los nacionales de ese Estado en relación con:
a) El acceso a instituciones y servicios de enseñanza, con sujeción a los requisitos de ingreso y a otras normas de las instituciones y los servicios de que se trate;
b) El acceso a instituciones y servicios de orientación y capacitación vocacional, a condición de que se cumplan los requisitos para la participación en ellos;
c) El acceso a servicios sociales y de salud, a condición de que se cumplan los requisitos para la participación en los planes correspondientes;
d) El acceso a la vida cultural y la participación en ella.
2. Los Estados de empleo, en colaboración con los Estados de origen cuando proceda, aplicarán una política encaminada a facilitar la integración de los hijos de los trabajadores migratorios en el sistema escolar local, particularmente en lo tocante a la enseñanza del idioma local.
3. Los Estados de empleo procurarán facilitar a los hijos de los trabajadores migratorios la enseñanza de su lengua y cultura maternas y, cuando proceda, los Estados de origen colaborarán a esos efectos.
4. Los Estados de empleo podrán establecer planes especiales de enseñanza de la lengua materna de los hijos de los trabajadores migratorios, en colaboración con los Estados de origen si ello fuese necesario.
Artículo 46
Los trabajadores migratorios y sus familiares estarán exentos, con sujeción a la legislación aplicable de los Estados de que se trate y a los acuerdos internacionales pertinentes y las obligaciones de dichos Estados dimanantes de su participación en uniones aduaneras, del pago de derechos e impuestos en concepto de importación y exportación por sus efectos personales y enseres domésticos, así como por el equipo necesario para el desempeño de la actividad remunerada para la que hubieran sido admitidos en el Estado de empleo:
a) En el momento de salir del Estado de origen o del Estado de residencia habitual;
b) En el momento de su admisión inicial en el Estado de empleo;
c) En el momento de su salida definitiva del Estado de empleo;
d) En el momento de su regreso definitivo al Estado de origen o al Estado de residencia habitual.
Artículo 47
1. Los trabajadores migratorios tendrán derecho a transferir sus ingresos y ahorros, en particular los fondos necesarios para el sustento de sus familiares del Estado de empleo a su Estado de origen o a cualquier otro Estado. Esas transferencias se harán con arreglo a los procedimientos establecidos en la legislación aplicable del Estado interesado y de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables.
2. Los Estados interesados adoptarán las medidas apropiadas para facilitar dichas transferencias.
Artículo 48
1. Sin perjuicio de los acuerdos aplicables sobre doble tributación, los trabajadores migratorios y sus familiares, en lo que respecta a los ingresos en el Estado de empleo:
a) No deberán pagar impuestos, derechos ni gravámenes de ningún tipo que sean más elevados o gravosos que los que deban pagar los nacionales en circunstancias análogas;
b) Tendrán derecho a deducciones o exenciones de impuestos de todo tipo y a las desgravaciones tributarias aplicables a los nacionales en circunstancias análogas, incluidas las desgravaciones tributarias por familiares a su cargo.
2. Los Estados Partes procurarán adoptar las medidas apropiadas para evitar que los ingresos y ahorros de los trabajadores migratorios y sus familiares sean objeto de doble tributación.
Artículo 49
1. En los casos en que la legislación nacional exija autorizaciones separadas de residencia y de empleo, los Estados de empleo otorgarán a los trabajadores migratorios una autorización de residencia por lo menos por el mismo período de duración de su permiso para desempeñar una actividad remunerada.
2. En los Estados de empleo en que los trabajadores migratorios tengan la libertad de elegir una actividad remunerada, no se considerará que los trabajadores migratorios se encuentran en situación irregular, ni se les retirará su autorización de residencia, por el sólo hecho del cese de su actividad remunerada con anterioridad al vencimiento de su permiso de trabajo o autorización análoga.
3. A fin de permitir que los trabajadores migratorios mencionados en el párrafo 2º del presente artículo tengan siempre suficiente para encontrar otra actividad remunerada, no se les retirará su autorización de residencia, por lo menos por un período correspondiente a aquel en que tuvieran derecho a prestaciones de desempleo.
Artículo 50
1. En caso de fallecimiento de un trabajador migratorio o de disolución del matrimonio, el Estado de empleo considerará favorablemente conceder autorización para permanecer en él a los familiares de ese trabajador migratorio que residan en ese Estado en consideración de la unidad de la familia; el Estado de empleo tendrá en cuenta el período de tiempo que esos familiares hayan residido en él.
2. Se dará a los familiares a quienes no se conceda esa autorización tiempo razonable para arreglar sus asuntos en el Estado de empleo antes de salir de él.
3. No podrá interpretarse que las disposiciones de los párrafos 1º y 2º de este artículo afectan adversamente al derecho a permanecer y trabajar concedido a esos familiares por la legislación del Estado de empleo o por tratados bilaterales y multilaterales aplicables a ese Estado.
Artículo 51
No se considerará que se encuentren en situación irregular los trabajadores migratorios que en el Estado de empleo no estén autorizados a elegir libremente su actividad remunerada, ni tampoco se les retirará su autorización de residencia por el sólo hecho de que haya cesado su actividad remunerada con anterioridad al vencimiento de su permiso de trabajo, excepto en los casos en que la autorización de residencia dependa expresamente de la actividad remunerada específica para la cual hayan sido aceptados. Dichos trabajadores migratorios tendrán derecho a buscar otros empleos, participar en programas de obras públicas y readiestrarse durante el período restante de su permiso de trabajo, con sujeción a las condiciones y limitaciones que se establezcan en dicho permiso.
Artículo 52
1. Los trabajadores migratorios tendrán en el Estado de empleo libertad de elegir su actividad remunerada, con sujeción a las restricciones o condiciones siguientes.
2. Respecto de cualquier trabajador migratorio, el Estado de empleo podrá:
a) Restringir el acceso a categorías limitadas de empleo, funciones, servicios o actividades, cuando ello sea necesario en beneficio del Estado y esté previsto por la legislación nacional;
b) Restringir la libre elección de una actividad remunerada de conformidad con su legislación relativa a las condiciones de reconocimiento de calificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio del Estado de empleo. Sin embargo, los Estados Partes interesados tratarán de reconocer esas calificaciones.
3. En el caso de los trabajadores migratorios cuyo permiso de trabajo sea de tiempo limitado, el Estado de empleo también podrá:
a) Subordinar el derecho de libre elección de una actividad remunerada a la condición de que el trabajador migratorio haya residido legalmente en el territorio del Estado de empleo para los fines de ejercer una actividad remunerada por un período de tiempo determinado en la legislación nacional de dicho Estado que no sea superior a dos años;
b) Limitar el acceso del trabajador migratorio a una actividad remunerada en aplicación de una política de otorgar prioridad a sus nacionales o a las personas que estén asimiladas a sus nacionales para esos fines en virtud de la legislación vigente o de acuerdos bilaterales o multilaterales. Las limitaciones de este tipo no se aplicarán a un trabajador migratorio que haya residido legalmente en el territorio del Estado de empleo para los fines de ejercer una actividad remunerada por un período determinado en la legislación nacional de dicho Estado que no sea superior a cinco años.
4. El Estado de empleo fijará las condiciones en virtud de las cuales un trabajador migratorio que haya sido admitido para ejercer un empleo podrá ser autorizado a realizar trabajos por cuenta propia. Se tendrá en cuenta el período durante el cual el trabajador haya residido legalmente en el Estado de empleo.
Artículo 53
1. Los familiares de un trabajador migratorio cuya autorización de residencia o admisión no tenga límite de tiempo o se renueve automáticamente podrán elegir libremente una actividad remunerada en las mismas condiciones aplicables a dicho trabajador migratorio de conformidad con el artículo 52 de la presente Convención.
2. En cuanto a los familiares de un trabajador migratorio a quienes no se les permita elegir libremente su actividad remunerada, los Estados Partes considerarán favorablemente darles prioridad, a efectos de obtener permiso para ejercer una actividad remunerada, respecto de otros trabajadores que traten de lograr admisión en el Estado de empleo, con sujeción a los acuerdos bilaterales y multilaterales aplicables.
Artículo 54
1. Sin perjuicio de las condiciones de sus autorización de residencia o de su permiso de trabajo ni de los derechos previstos en los artículos 25 y 27 de la presente Convención, los trabajadores migratorios gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en relación con:
a) La protección contra los despidos;
b) Las prestaciones de desempleo;
c) El acceso a los programas de obras públicas destinados a combatir el desempleo;
d) El acceso a otro empleo en caso de quedar sin trabajo o darse término a otra actividad remunerada, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 52 de la presente Convención.
2. Si un trabajador migratorio alega que su empleador ha violado las condiciones de su contrato de trabajo, tendrá derecho a recurrir ante las autoridades competentes del Estado de empleo, según lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 18 de la presente Convención.
Artículo 55
Los trabajadores migratorios que hayan obtenido permiso para ejercer una actividad remunerada, con sujeción a las condiciones adscritas a dicho permiso, tendrán derecho a igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en el ejercicio de esa actividad remunerada.
Artículo 56
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares a los que se refiere la presente Parte de la Convención no podrán ser expulsados de un Estado de empleo salvo por razones definidas en la legislación nacional de ese Estado y con sujeción a las salvaguardias establecidas en la parte III.
2. No se podrá recurrir a la expulsión como medio de privar a un trabajador migratorio o a un familiar suyo de los derechos emanados de la autorización de residencia y el permiso de trabajo.
3. Al considerar si se va a expulsar a un trabajador migratorio o a un familiar suyo, deben tenerse en cuenta consideraciones de carácter humanitario y también el tiempo que la persona de que se trate lleve residiendo en el Estado de empleo.
PARTE V
Disposiciones aplicables a categorías particulares de trabajadores migratorios y sus familiares
Artículo 57
Los trabajadores migratorios y sus familiares incluidos en las categorías particulares enumeradas en la presente Parte de la Convención que estén documentados o en situación regular gozarán de los derechos establecidos en la parte III, y, con sujeción a las modificaciones que se especifican a continuación, de los derechos establecidos en la parte IV.
Artículo 58
1. Los trabajadores fronterizos, definidos en el inciso a) del párrafo 2º del artículo 2º de la presente Convención, gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de su presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo, teniendo en cuenta que no han establecido su residencia habitual en dicho Estado.
2. Los Estados de empleo considerarán favorablemente la posibilidad de otorgar a los trabajadores fronterizos el derecho a elegir libremente una actividad remunerada luego de un período determinado. El otorgamiento de ese derecho no afectará a su condición de trabajadores fronterizos.
Artículo 59
1. Los trabajadores de temporada, definidos en el inciso b) del párrafo 2º del artículo 2º de la presente Convención, gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de su presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo y que sean compatibles con su condición de trabajadores de temporada en ese Estado, teniendo en cuenta el hecho de que se encuentran en ese Estado sólo una parte del año.
2. El Estado de empleo, con sujeción al párrafo 1 de este artículo, examinará la conveniencia de conceder a los trabajadores de temporada que hayan estado empleados en su territorio durante un período de tiempo considerable la posibilidad de realizar otras actividades remuneradas, otorgándoles prioridad respecto de otros trabajadores que traten de lograr admisión de ese Estado, con sujeción a los acuerdos bilaterales y multilaterales aplicables.
Artículo 60
Los trabajadores itinerantes, definidos en el inciso e) del párrafo 2º del artículo 2º de la presente Convención, gozarán de todos los derechos reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de su presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo y que sean compatibles con su condición de trabajadores itinerantes es ese Estado.
Artículo 61
1. Los trabajadores vinculados a un proyecto, definidos en el inciso f) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención, y sus familiares gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV salvo los establecidos en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 43, en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 43 en lo referente a los planes sociales de vivienda, en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 45 y en los artículos 52 a 55.
2. Si un trabajador vinculado a un proyecto alega que su empleador ha violado las condiciones de su contrato de trabajo, tendrá derecho a recurrir ante las autoridades competentes del Estado que tenga jurisdicción sobre el empleador, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 18 de la presente Convención.
3. Con sujeción a los acuerdos bilaterales o multilaterales que se les apliquen, los Estados Partes procurarán conseguir que los trabajadores vinculados a un proyecto estén debidamente protegidos por los sistemas de seguridad social de sus Estados de origen o de residencia habitual durante el tiempo que estén vinculados al proyecto. Los Estados Partes interesados tomarán medidas apropiadas a fin de evitar toda denegación de derechos o duplicación de pagos a este respecto.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 de la presente Convención y en los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes, los Estados Partes interesados permitirán que los ingresos de los trabajadores vinculados a un proyecto se abonen en su Estado de origen o de residencia habitual.
Artículo 62
1. Los trabajadores con empleo concreto, definidos en el inciso g) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención, gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV, con excepción de lo dispuesto en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 43, en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 43 en lo referente a los planes sociales de vivienda, en el artículo 52 y en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 54.
2. Los familiares de los trabajadores con empleo concreto gozarán de los derechos que se les reconoce a los familiares de los trabajadores migratorios en la parte IV de la presente Convención, con excepción de lo dispuesto en el artículo 53.
Artículo 63
1. Los trabajadores por cuenta propia, definidos en el inciso h) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención, gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV, salvo los que sean aplicables exclusivamente a los trabajadores que tienen contrato de trabajo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 52 y 79 de la presente Convención, la terminación de la actividad económica de los trabajadores por cuenta propia no acarreará de suyo el retiro de la autorización para que ellos o sus familiares permanezcan en el Estado de empleo o se dediquen en él a una actividad remunerada, salvo cuando la autorización de residencia dependa expresamente de la actividad remunerada concreta para la cual fueron admitidos.
PARTE VI
Promoción de condiciones satisfactorias, equitativas, dignas
y lícitas en relación con la migración internacional de los
trabajadores y sus familiares
Artículo 64
1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 79 de la presente Convención, los Estados Partes interesados se consultarán y colaborarán entre sí, según sea apropiado, con miras a promover condiciones satisfactorias, equitativas y dignas en relación con la migración internacional de trabajadores y sus familiares.
2. A ese respecto, se tendrán debidamente en cuenta no sólo las necesidades y recursos de mano de obra, sino también las necesidades sociales, económicas, culturales y de otro tipo de los trabajadores migratorios y sus familiares, así como las consecuencias de tal migración para las comunidades de que se trate.
Artículo 65
1. Los Estados Partes mantendrán servicios apropiados para atender las cuestiones relacionadas con la migración internacional de trabajadores y sus familiares. Sus funciones serán, entre otras:
a) La formulación y la ejecución de políticas relativas a esa clase de migración;
b) El intercambio de información, las consultas y la cooperación con las autoridades competentes de otros Estados Partes interesados en esa clase de migración;
c) El suministro de información apropiada, en particular a empleadores, trabajadores y sus organizaciones, acerca de las políticas, leyes y reglamentos relativos a la migración y el empleo, los acuerdos sobre migración concertados con otros Estados y otros temas pertinentes;
d) El suministro de información y asistencia apropiada a los trabajadores migratorios y sus familiares en lo relativo a las autorizaciones y formalidades y arreglos requeridos para la partida, el viaje, la llegada, la estancia, las actividades remuneradas, la salida y el regreso, así como en lo relativo a las condiciones de trabajo y de vida en el Estado de empleo las normas aduaneras, monetarias y tributarias y otras leyes y reglamentos pertinentes.
2. Los Estados Partes facilitarán, según corresponda, la provisión de servicios consulares adecuados y otros servicios que sean necesarios para atender a las necesidades sociales, culturales y de otra índole de los trabajadores migratorios y de sus familiares.
Artículo 66
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, el derecho a realizar operaciones para la contratación de trabajadores en otro Estado sólo corresponderá a:
a) Los servicios u organismos públicos del Estado en el que tengan lugar esas operaciones;
b) Los servicios u organismos públicos del Estado de empleo sobre la base de un acuerdo entre los Estados interesados;
c) Un organismo establecido en virtud de un acuerdo bilateral o multilateral.
2. Con sujeción a la autorización, la aprobación y la supervisión de las autoridades públicas de los Estados Partes, interesados que se establezcan con arreglo a las legislaciones y prácticas de esos Estados, podrá permitirse también que organismos, futuros empleadores o personas que actúen en su nombre realicen las operaciones mencionadas.
Artículo 67
1. Los Estados Partes interesados cooperarán de la manera que resulte apropiada en la adopción de medidas relativas al regreso ordenado de los trabajadores migratorios y sus familiares al Estado de origen cuando decidan regresar, cuando expire su permiso de residencia o empleo, o cuando se encuentren en situación irregular en el Estado de empleo.
2. Por lo que respecta a los trabajadores migratorios y sus familiares que se encuentren en situación regular, los Estados Partes interesados cooperarán de la manera que resulte apropiada, en las condiciones convenidas por esos Estados, con miras a fomentar condiciones económicas adecuadas para su reasentamiento y para facilitar su reintegración social y cultural duradera en el Estado de origen.
Artículo 68
1. Los Estados Partes, incluidos los Estados de tránsito, colaborarán con miras a impedir y eliminar los movimientos y el empleo ilegales o clandestinos de los trabajadores migratorios en situación irregular. Entre las medidas que se adopten con ese objeto dentro de la jurisdicción de cada Estado interesado, se contarán:
a) Medidas adecuadas contra la difusión de información engañosa en lo concerniente a la emigración y la inmigración;
b) Medidas para detectar y eliminar los movimientos ilegales o clandestinos de trabajadores migratorios y sus familiares y para imponer sanciones efectivas a las personas, grupos o entidades que organicen o dirijan esos movimientos o presten asistencia a tal efecto;
c) Medidas para imponer sanciones efectivas a las personas, grupos o entidades que hagan uso de la violencia o de amenazas o intimidación contra trabajadores migratorios o sus familiares en situación irregular.
2. Los Estados de empleo adoptarán todas las medidas necesarias y efectivas para eliminar la contratación en su territorio de trabajadores migratorios en situación irregular, incluso, si procede, mediante la imposición de sanciones a los empleadores de esos trabajadores. Esas medidas no menoscabarán los derechos de los trabajadores migratorios frente a sus empleadores en relación con su empleo.
Artículo 69
1. Los Estados Partes en cuyo territorio haya trabajadores migratorios y familiares suyos en situación irregular tomarán medidas apropiadas para asegurar que esa situación no persista.
2. Cuando los Estados Partes interesados consideren la posibilidad de regularizar la situación de dichas personas de conformidad con la legislación nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables, se tendrán debidamente en cuenta las circunstancias de su entrada, la duración de su estancia en los Estados de empleo y otras consideraciones pertinentes, en particular las relacionadas con su situación familiar.
Artículo 70
Los Estados Partes deberán tomar medidas no menos favorables que las aplicadas a sus nacionales para garantizar que las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores migratorios y sus familiares en situación regular estén en consonancia con las normas de idoneidad, seguridad y salud, así como con los principios de la dignidad humana.
Artículo 71
1. Los Estados Partes facilitarán, siempre que sea necesario, la repatriación al Estado de origen de los restos mortales de los trabajadores migratorios o de sus familiares.
2. En lo tocante a las cuestiones relativas a la indemnización por causa de fallecimiento de un trabajador migratorio o de uno de sus familiares, los Estados Partes, según proceda, prestarán asistencia a las personas interesadas con miras a lograr el pronto arreglo de dichas cuestiones. El arreglo de dichas cuestiones se realizará sobre la base del derecho nacional aplicable de conformidad con las disposiciones de la presente Convención y de los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes.
PARTE VII
Aplicación de la Convención
Artículo 72
1. a) Con el fin de observar la aplicación de la presente Convención se establecerá un Comité de protección de los derechos de todos los trabajadores, migratorios y de sus familiares (denominado en adelante "el Comité");
b) El Comité estará compuesto, en el momento en que entre el vigor la presente Convención, de diez expertos y, después de la entrada en vigor de la Convención para el cuadragésimo primer Estado Parte, de catorce expertos de gran integridad moral, imparciales y de reconocida competencia en el sector abarcado por la Convención.
2. a) Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta por los Estados Partes de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Se prestará la debida consideración a la distribución geográfica equitativa, incluyendo tanto Estados de origen como Estados de empleo, y a la representación de los principales sistemas jurídicos. Cada Estado Parte podrá proponer la candidatura de una persona elegida entre sus propios nacionales;
b) Los miembros serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal.
3. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención, y las elecciones subsiguientes se celebrarán cada dos años. Al menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de la Naciones Unidas dirigirá una carta a todos los Estados Partes para invitarlos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todos los candidatos, en la que indicará los Estados Partes que los han designado, y la transmitirá a los Estados Partes a más tardar un mes antes de la fecha de la correspondiente elección, junto con las notas biográficas de los candidatos.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados Partes que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la Sede de la Naciones Unidas. En la reunión, para la cual constituirá quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los Estados Partes presentes y votantes.
5. a) Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la reunión de los Estados Partes designará por sorteo los nombres de esos cinco miembros;
b) La elección de los cuatro miembros adicionales del Comité se realizará de conformidad con las disposiciones de los párrafos 2º, 3º y 4º del presente artículo, inmediatamente después de la entrada en vigor de la Convención para el cuadragésimo primer Estado Parte. El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos en esa ocasión expirará al cabo de dos años; el Presidente de la reunión de los Estados Partes designará por sorteo el nombre de esos miembros;
c) Los miembros del Comité podrán ser reelegidos si su candidatura vuelve a presentarse.
6. Si un miembro del Comité fallece o renuncia o declara que por algún otro motivo no puede continuar desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó la candidatura de ese experto nombrará a otro experto de entre sus propios nacionales para que cumpla la parte restante del mandato. El nuevo nombramiento quedará sujeto a la aprobación del Comité.
7. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité.
8. Los miembros del Comité percibirán emolumentos con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los términos y condiciones que decida la Asamblea General.
9. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades, prerrogativas e inmunidades de los expertos en misión de las Naciones Unidas que se estipulan en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas[12].
Artículo 73
1. Los Estados Partes presentarán al Secretario General de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otra índole que hayan adoptado para dar efecto a las disposiciones de la presente Convención:
a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado Parte de que se trate;
b) En lo sucesivo, cada cinco años y cada vez que el Comité lo solicite.
2. En los informes presentados con arreglo al presente artículo se indicarán también los factores y las dificultades, según el caso, que afecten a la aplicación de la Convención y se proporcionará información acerca de las características de las corrientes de migración que se produzcan en el Estado Parte de que se trate.
3. El Comité establecerá las demás directrices que corresponda aplicar respecto del contenido de los informes.
4. Los Estados Partes darán una amplia difusión pública a sus informes en sus propios países.
Artículo 74
1. El Comité examinará los informes que presente cada Estado Parte y transmitirá las observaciones que considere apropiadas al Estado Parte interesado. Ese Estado Parte podrá presentar al Comité sus comentarios sobre cualquier observación hecha por el Comité con arreglo al presente artículo. Al examinar esos informes, el Comité podrá solicitar a los Estados Partes que presenten información complementaria.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas, con la debida antelación a la apertura de cada período ordinario de sesiones del Comité, transmitirá al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo copias de los informes presentados por los Estados Partes interesados y la información pertinente para el examen de esos informes, a fin de que la Oficina pueda proporcionar al Comité los conocimientos especializados de que disponga respecto de las cuestiones tratadas en la presente Convención que caigan dentro del ámbito de competencia de la Organización Internacional del Trabajo. El Comité examinará en sus deliberaciones, los comentarios y materiales que la Oficina pueda proporcionarle.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá también, tras celebrar consultas con el Comité, transmitir a otros organismos especializados, así como a las organizaciones intergubernamentales, copias de las partes de esos informes que sean de su competencia.
4. El Comité podrá invitar a los organismos especializados y órganos de las Naciones Unidas, así como a las organizaciones intergubernamentales y demás órganos interesados, a que presenten, para su examen por el Comité, información escrita respecto de las cuestiones tratadas en la presente Convención que caigan dentro del ámbito de sus actividades.
5. El Comité invitará a la Oficina Internacional del Trabajo a nombrar representantes para que participen, con carácter consultivo, en sus sesiones.
6. El Comité podrá invitar a representantes de otros organismos especializados y órganos de las Naciones Unidas, así como de organizaciones intergubernamentales, a estar presentes y ser escuchados en las sesiones cuando se examinen cuestiones que caigan dentro del ámbito de su competencia.
7. El Comité presentará un informe anual a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la aplicación de la presente Convención, en el que expondrá sus propias opiniones y recomendaciones, basadas, en particular, en el examen de los informes de los Estados Partes y en las observaciones que éstos presenten.
8. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes anuales del Comité a los Estados Partes en la presente Convención, al Consejo Económico y Social, a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y a otras organizaciones pertinentes.
Artículo 75
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
3. El Comité se reunirá ordinariamente todos los años.
4. Las reuniones del Comité se celebrarán ordinariamente en la Sede de las Naciones Unidas.
Artículo 76
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento, con arreglo a este artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple sus obligaciones dimanadas de la presente Convención. Las comunicaciones presentadas conforme a este artículo sólo se podrán recibir y examinar si las presenta un Estado Parte que ha hecho una declaración por la cual reconoce con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no recibirá ninguna comunicación que se refiera a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración. Las comunicaciones que se reciban conforme a este artículo quedarán sujetas al siguiente procedimiento:
a) Si un Estado Parte en la presente Convención considera que otro Estado Parte no está cumpliendo sus obligaciones dimanadas de la presente Convención, podrá, mediante comunicación por escrito, señalar el asunto a la atención de ese Estado Parte. El Estado Parte podrá también informar al Comité del asunto.
En un plazo de tres meses contado desde la recepción de la comunicación, el Estado receptor ofrecerá al Estado que envió la comunicación una explicación u otra exposición por escrito en la que aclare el asunto y que, en la medida de lo posible pertinente, haga referencia a los procedimientos y recursos internos hechos valer, pendientes o existentes sobre la materia;
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambos Estados Partes interesados dentro de seis meses de recibida la comunicación inicial por el Estado receptor, cualquiera de ellos podrá referir el asunto al Comité, mediante notificación cursada al Comité y al otro Estado;
c) El Comité examinará el asunto que se le haya referido sólo después de haberse cerciorado de que se han hecho valer y se han agotado todos los recursos internos sobre la materia, de conformidad con los principios de derecho internacional generalmente reconocidos. No se aplicará esta norma cuando, a juicio del Comité, la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente;
d) Con sujeción a lo dispuesto en el inciso c) del presente párrafo, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados con miras a llegar a una solución amigable de la cuestión sobre la base del respeto a las obligaciones establecidas en la presente Convención;
e) El Comité celebrará sesiones privadas cuando examine comunicaciones con arreglo al presente artículo;
f) En todo asunto que se le refiera de conformidad con el inciso b) del presente párrafo, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados, que se mencionan en el inciso b), que faciliten cualquier otra información pertinente;
g) Ambos Estados Partes interesados, conforme a lo mencionado en el inciso b) del presente párrafo, tendrán derecho a estar representados cuando el asunto sea examinado por el Comité y a hacer declaraciones oralmente o por escrito;
h) El Comité, en un plazo de doce meses a partir de la fecha de recepción de la notificación con arreglo al inciso b) del presente párrafo, presentará un informe, como se indica a continuación:
i) Si se llega a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso d) del presente párrafo, el Comité limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución a la que se haya llegado;
ii) Si no se llega a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso d), el Comité indicará en su informe los hechos pertinentes relativos al asunto entre los Estados Partes interesados. Se anexarán al informe las declaraciones por escrito y una relación de las declaraciones orales hechas por los Estados Partes interesados. El Comité podrá también transmitir únicamente a los Estados Partes interesados cualesquiera observaciones que considere pertinentes al asunto entre ambos.
En todos los casos el informe se transmitirá a los Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez Estados Partes en la presente Convención hayan hecho una declaración con arreglo al párrafo 1º del presente artículo. Los Estados Partes depositarán dichas declaraciones en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de ellas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al secretario General. Dicho retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud del presente artículo; después de que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, no se recibirán nuevas comunicaciones de ningún Estado Parte con arreglo al presente artículo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 77
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento, con arreglo al presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen que ese Estado Parte ha violado los derechos individuales que les reconoce la presente Convención. El Comité no admitirá comunicación alguna relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración.
2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de conformidad con el presente artículo que sea anónima o que, a su juicio, constituya una abuso del derecho a presentar dichas comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones de la presente Convención.
3. El Comité no examinará comunicación alguna presentada por una persona de conformidad con el presente artículo a menos que se haya cerciorado de que:
a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo examinada en otro procedimiento de investigación o solución internacional;
b) La persona ha agotado todos los recursos que existan en la jurisdicción interna; no se aplicará esta norma cuando, a juicio del Comité, la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente o no ofrezca posibilidades de dar un amparo eficaz a esa persona.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2º del presente artículo, el Comité señalará las comunicaciones que se le presenten de conformidad con el presente artículo a la atención del Estado Parte en la presente Convención que haya hecho una declaración conforme al párrafo uno y respecto del cual se alegue que ha violado una disposición de la Convención. En un plazo de seis meses, el Estado receptor proporcionará al Comité una explicación u otra exposición por escrito en la que aclare el asunto y exponga, en su caso, la medida correctiva que haya adoptado.
5. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con el presente artículo a la luz de toda la información presentada por la persona o en su nombre y por el Estado Parte de que se trate.
6. El Comité celebrará sesiones privadas cuando examine las comunicaciones presentadas conforme al presente artículo.
7. El Comité comunicará sus opiniones al Estado Parte de que se trate y a la persona que haya presentado la comunicación.
8. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Los Estados Partes depositarán dichas declaraciones en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de ellas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Dicho retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud del presente artículo; después de que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración no se recibirán nuevas comunicaciones presentadas por una persona, o en su nombre, con arreglo al presente artículo, a menos que el Estado Parte de que se trate haya hecho una nueva declaración.
Artículo 78
Las disposiciones del artículo 76 de la presente Convención se aplicarán sin perjuicio de cualquier procedimiento para solucionar las controversias o denuncias relativas a la esfera de la presente Convención establecido en los instrumentos constitucionales de las Naciones Unidas y los organismos especializados o en convenciones aprobadas por ellos, y no privarán a los Estados Partes de recurrir a otros procedimientos para resolver una controversia de conformidad con convenios internacionales vigentes entre ellos.
PARTE VIII
Disposiciones Generales
Artículo 79
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al derecho de cada Estado Parte a establecer los criterios que rijan la admisión de los trabajadores migratorios y de sus familiares. En cuanto a otras cuestiones relacionadas con su situación legal y el trato que se les dispense como trabajadores migratorios y familiares de éstos, los Estados Partes estarán sujetos a las limitaciones establecidas en la presente Convención.
Artículo 80
Nada de lo dispuesto en la presente Convención deberá interpretarse de manera que menoscabe las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados en que se definen las responsabilidades respectivas de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en relación con los asuntos de que se ocupa la presente Convención.
Artículo 81
1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a ningún derecho o libertad más favorable que se conceda a los trabajadores migratorios y a sus familiares en virtud de:
a) El derecho o la práctica de un Estado Parte; o
b) Todo tratado bilateral o multilateral vigente para el Estado Parte interesado.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos que puedan menoscabar cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en la presente Convención.
Artículo 82
1. Los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares previstos en la presente Convención no podrán ser objeto de renuncia. No se permitirá ejercer ninguna forma de presión sobre los trabajadores migratorios ni sobre sus familiares para hacerlos renunciar a cualquiera de los derechos mencionados o privarse de alguno de ellos. No se podrán revocar mediante contrato los derechos reconocidos en la presente Convención. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar que se respeten esos principios.
Artículo 83
1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en la presente Convención hayan sido violados pueda obtener una reparación efectiva, aún cuando tal violación haya sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad judicial, administrativa o legislativa competente, o cualquier otra autoridad competente prevista en el sistema jurídico del Estado, decida sobre la procedencia de la demanda de toda persona que interponga tal recurso, y que se amplíen las posibilidades de obtener reparación por la vía judicial;
c) Las autoridades competentes cumplan toda decisión en que el recurso se haya estimado procedente.
Artículo 84
Cada uno de los Estado Partes se compromete a adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para aplicar las disposiciones de la presente Convención.
PARTE IX
Disposiciones finales
Artículo 85
El Secretario General de las Naciones Unidas será depositario de la presente Convención.
Artículo 86
1. La presente Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados. Estará sujeta a ratificación.
2. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados.
3. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 87
1. La presente Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a un plazo de tres meses contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto de todo Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de su entrada en vigor, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a un plazo de tres meses contado a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 88
Los Estados que ratifiquen la presente Convención o se adhieran a ella no podrán excluir la aplicación de ninguna parte de ella ni tampoco, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º, podrán excluir de su aplicación a ninguna categoría determinada de trabajadores migratorios.
Artículo 89
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención, una vez transcurridos cinco años desde la fecha en que la Convención haya entrado en vigor para ese Estado, mediante comunicación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia se hará efectiva el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contado a partir de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la comunicación.
3. La denuncia no tendrá el efecto de liberar al Estado Parte de las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención respecto de ningún acto u omisión que haya ocurrido antes de la fecha en que se hizo efectiva la denuncia, ni impedirá en modo alguno que continúe el examen de cualquier asunto que se hubiere sometido a la consideración del Comité antes de la fecha en que se hizo efectiva la denuncia.
4. A partir de la fecha en que se haga efectiva la denuncia de un Estado Parte, el Comité no podrá iniciar el examen de ningún nuevo asunto relacionado con ese Estado.
Artículo 90
1. Pasados cinco años de la fecha en que la presente Convención haya entrado en vigor, cualquiera de los Estados Partes en la misma podrá formular una solicitud de enmienda de la Convención mediante comunicación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará acto seguido las enmiendas propuestas a los Estados Partes y les solicitará que le notifiquen si se pronuncian a favor de la celebración de una conferencia de Estados Partes para examinar y someter a votación las propuestas. En el caso de que, dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de dicha comunicación, por lo menos un tercio de los Estados Partes se pronuncie a favor de la celebración de la conferencia, el Secretario General convocará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes, en la conferencia se presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
Artículo 91
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados Partes el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación a tal fin dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Artículo 92
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o la aplicación de la presente Convención y no se solucione mediante negociaciones se someterá a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje, las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o la ratificación de la Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1º del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado esa declaración.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la declaración prevista en el párrafo 2º del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 93
1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.
II. ANTECEDENTES
La Presidencia de la Corte Constitucional recibió el día 18 de julio de 1994, la Ley 146 de 1994, por medio de la cual se aprueba la "Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares".
Con fundamento en el artículo 44 del decreto 2067 de 1991, que ordena someter al trámite ordinario las revisiones oficiosas de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el Magistrado Sustanciador, por medio del auto del veintidós (22) de agosto de 1994, avocó el conocimiento de la norma, para lo cual decretó la práctica de pruebas y ordenó la fijación en lista del negocio, con el fin de asegurar la participación ciudadana prevista en los artículos 242, numeral 1 de la Constitución y 7, inciso 2 , del decreto citado. Así mismo, dispuso el traslado del negocio al despacho del Señor Procurador, quien rindió el concepto de rigor.
Cumplidos los tramites constitucionales y legales procede la Corte Constitucional a resolver.
II. Pruebas
Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Magistrado Sustanciador ofició al Ministro de Relaciones Exteriores para que informara, en el término de 10 días, los pormenores de la celebración de la Convención.
Así mismo se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que en el término de 10 días remitieran al proceso el proyecto de ley, la exposición de motivos y las actas de discusión y aprobación de la ley ante las comisiones y las plenarias respectivas.
La existencia del proceso se comunicó al Presidente de la República, a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Trabajo y Seguridad Social y al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.
Por consiguiente, obran en el expediente los siguientes documentos:
a-) Los siguientes ejemplares de la Gaceta del Congreso:
- Gaceta No. 319, del 14 de septiembre de 1993.
- Gaceta No. 66, del 2 de junio de 1994
- Gaceta No. 76, del 15 de junio de 1994
- Gaceta No. 332, del 24 de septiembre de 1993.
- Gaceta No. 355, del 13 de octubre de 1993.
- Gaceta No. 431, del 3 de diciembre de 1993.
- Gaceta No. 101, del 27 de julio de 1994.
b-) Certificación del Jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, fechada el 1 de septiembre de 1994, en la cual consta que la "Convención Internacional Sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares" no ha sido objeto de firma o adhesión por parte de Colombia.
c-) Informe del secretario General de la Cámara de Representantes sobre el trámite de la ley, fechado el 23 de septiembre de 1994.
d-) Certificación del Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República en relación a la aprobación del proyecto de ley ante el Senado, fechada el 19 de septiembre de 1994.
III. Intervenciones
En el término legal el Ministerio de Relaciones Exteriores intervino en el presente proceso. Por medio del oficio de fecha 13 de octubre de 1994, el apoderado del ministerio defendió la constitucionalidad de la convención objeto de estudio.
En su argumentación considera este instrumento internacional como una herramienta para la efectiva defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores migrantes, sin desconocer el ordenamiento interno ni limitar la soberanía del Estado Colombiano para regular la materia.
Así mismo, justifica la conveniencia de ratificar la convención, con base en el alto índice de la población colombiana que ha recurrido a la migración laboral como estrategia para acceder a unas mejores condiciones de vida. Considera el apoderado del ministerio que la ratificación del instrumento permitirá que los integrantes de este grupo de nacionales sean mejor tratados en el exterior.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronunció, igualmente, en relación con la ratificación de la convención sobre la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y sus familias. En oficio recibido por la Corte el 14 de octubre de 1994 se defiende, por parte del ministerio, la constitucionalidad del instrumento. Se asegura que la convención no contraría ningún precepto constitucional y que, por el contrario, se trata de un instrumento que hace efectivo el principio de igualdad, al establecer una serie de garantías adicionales que favorecen a un grupo débil de la población.
De manera extemporánea, la Directora de Extranjería del D.A.S., presentó un escrito, en el cual defiende la constitucionalidad de la convención.
IV. Concepto del Procurador General de la Nación
El señor Procurador General de la Nación, por medio del oficio 533 del 16 de noviembre de 1994, rindió el concepto de rigor.
En primer término analiza la competencia de esta Corporación para ejercer el control constitucional de la norma objeto de estudio. Concluye que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional tiene la misión de efectuar el control integral, previo y automático de los tratados públicos.
A continuación inicia el estudio de los aspectos formales de la convención. Esta aún no ha sido firmado por Colombia, por lo que no entra en el análisis de la competencia del representante nacional en las etapas de negociación y celebración.
Posteriormente estudia el trámite dado a la ley aprobatoria por parte del Congreso. Luego de determinar que no se trata de una ley que requiera de un trámite diferente al ordinario, procede a cotejar los pasos establecidos por la Constitución y la ley, con el proceso que efectivamente siguió la ley 146 de 1994. Concluye que se han verificado los requisitos de rigor y que, por lo tanto, la norma no adolece de nulidad formal.
Finalmente entra a efectuar el estudio material del instrumento internacional. El análisis realizado consiste en reseñar los aspectos más importantes de la convención, destacando los derechos que consagra a favor de los trabajadores migratorios. Con base en lo anterior, concluye que la norma debe ser declarada exequible, dada la identidad casi perfecta entre lo dispuesto por el tratado y lo establecido en la Carta Política.
III. FUNDAMENTOS
Primero. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución, esta Corte es competente para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban.
Segundo. Examen formal y material de la Convención y de la ley 146 de 1994 "por medio de la cual se aprueba LA CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1990".
El Convenio fue adoptado y abierto para la firma, ratificación o adhesión, el 18 de diciembre de 1990, por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de New York. El 1 de Septiembre de 1994 el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que Colombia no había firmado ni ratificado la Convención Internacional sobre la Protección de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.
Examen del Cumplimiento de las formalidades constitucionales en la expedición de la ley 146 de 1994.
Aprobación Presidencial:
El 1 de junio de 1993, el Presidente de la República y la Ministra de Relaciones Exteriores aprobaron la Convención Internacional sobre la Protección de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, realizada en Nueva York el 18 de diciembre de 1990 y la sometieron a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.
Trámite del Proyecto ante el Senado de la República:
El 13 de agosto de 1993, la viceministra de Relaciones Exteriores, doctora Wilma Zafra de Turbay y el ministro de Trabajo y Seguridad Social, Luis Fernando Ramírez Acuña, presentaron a consideración del Senado de la República el texto correspondiente a la Convención con el fin de que fuera revisado en compañía de la respectiva exposición de motivos.
En la Secretaría General del Senado de la República el texto fue identificado con el número de proyecto 53 de 1993. A continuación fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente, para que allí se le diera el trámite de rigor. Así mismo una copia del texto recibido fue enviado a la Imprenta Nacional, con el fin de que fuera publicado en la Gaceta Legislativa del Congreso, publicación que se realizó el 14 de septiembre de 1993. De esta manera se dio cumplimiento al artículo 157, numeral 1 de la Constitución, que exige que todo proyecto de ley sea publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión pertinente.
Fue designado como ponente del proyecto el senador José Blackbourn. La ponencia fue publicada el 24 de Septiembre de 1994. El 13 de octubre fue publicada la ponencia para el segundo debate.
El 6 de octubre de 1993 se llevó a cabo el primer debate, resultando aprobado el proyecto por 11 de los 13 senadores, miembros de la Comisión Segunda del Senado. Esta ponencia fue publicada el 13 de octubre del mismo año.
El 23 de noviembre de 1993 se dio segundo debate al proyecto de ley 53, siendo aprobado por unanimidad. Este debate fue publicado en la gaceta del 3 de diciembre de 1993.
Trámite ante la Cámara de Representantes:
El 2 de junio de 1994 fueron publicadas las ponencias para primero y segundo debates del proyecto de ley aprobatorio de la Convención. Los ponentes ante esta Corporación fueron los Representantes Manuel Ramiro Velásquez Arroyave y Víctor Manuel Tamayo. Ambas ponencias fueron favorables a la aprobación del tratado.
El 10 de mayo de 1994 se dio el primer debate ante la Comisión Segunda de la Cámara. El proyecto de ley fue aprobado por 12 representantes, tal como consta en la certificación expedida por el Secretario General de dicha Comisión.
La Cámara de Representantes, reunida en pleno, aprobó por unanimidad el proyecto de ley el 1 de junio de 1994. En la Gaceta del Congreso se efectuó la respectiva publicación el 15 de junio de 1994.
De acuerdo con lo anterior, el trámite dado a la ley 146 para su aprobación cumple con los requisitos establecidos en los artículos 157 y 160 de la Constitución Política.
El texto completo de la ley 146 fue publicado en la Gaceta del Congreso el 27 de julio de 1994. El 13 de julio de 1994, el Gobierno sancionó el proyecto de ley, que fue enviado cinco (5) días más tarde a esta Corporación para su estudio integral.
Examen desde el punto de vista material
De acuerdo con la Gran Enciclopedia Larousse migración se define como "desplazamiento de individuos o de pueblos de un país a otro para establecerse en ellos, por causas económicas sociales o políticas". Definición ante la cual un lector desprevenido no capta las profundas consecuencias que implica dicho flujo de población, tanto para el territorio de partida como para el de llegada.
Pese a la disparidad de teorías acerca de los movimientos de población, la mayoría de los estudios teóricos que se ocupan de ellos coinciden en otorgarles, al menos, el siguiente papel:
a) Descongestión de los lugares de origen, que enfrentaban sobrepoblamientos relativos.
b) Oferta de mano de obra para los países receptores, supliendo las insuficiencias numéricas de la población nativa y actuando como elemento depresor de los salarios al captar condiciones de trabajo por debajo de las estipuladas legalmente.
El caso de la industrialización de los Estados Unidos en la primera parte del siglo, con base en mano de obra extranjera, expulsada de las hambrunas de Irlanda, de Escandinavia, de los campesinos sin tierra de España, Portugal, Italia y Grecia, ofrece un ejemplo que ilustra bien este proceso.
En la actualidad la O.I.T. calcula que cerca de 70 millones de personas trabajan o viven en países extranjeros, sin contar con los 12 millones de refugiados y apátridas. Sin embargo, no se trata, en modo alguno, de un fenómeno reciente. El hombre siempre se ha dirigido hacia las regiones en las que ve posibilidades de satisfacer sus necesidades básicas, y continuará haciéndolo mientras subsistan los desequilibrios entre los espacios habitables.
Por lo general, los flujos migratorios parten de regiones pobres y se dirigen hacia otras más prosperas. Esta circunstancia pone a los inmigrantes en un estado de inferioridad en relación con la población nativa. No sólo se encuentran lejos de su lugar de origen (de su familia y de su comunidad) sino que la necesidad los impulsa a aceptar condiciones laborales inferiores a las legalmente permitidas. Así mismo, suelen ser objeto y discriminación por parte de las autoridades locales, sobre todo en aquellos casos en los cuales han ingresado al país en el que laboran sin cumplir los requisitos legales.
Los flujos laborales migratorios vienen siendo objeto de preocupación por parte de la comunidad internacional desde principios de siglo. En 1926 se firmó el primer convenio de la O.I.T., relativo a los trabajadores migratorios. Sin embargo, el tema ha ido aumentando en importancia con el paso del tiempo. Lo anterior se debe al cambio en las condiciones de la economía mundial. Durante la postguerra las fronteras de los países del norte de Europa se encontraban abiertas, mientras que hoy en día se han ido cerrando. Buena parte de la mano de obra que se empleó en la reconstrucción europea hoy está de sobra.
En los Estados Unidos se enfrenta una situación similar. Al parecer no existen ya las condiciones que permitieron la absorción de la mano de obra foránea durante varias décadas. Actualmente, se pretende controlar al máximo la entrada de extranjeros en búsqueda de oportunidades laborales.
En Africa, Asia y Latinoamérica, continúan presentándose fuertes movimientos de población en búsqueda de oportunidades laborales. Pese a las hondas diferencias de cada fenómeno migratorio podría decirse que existe un elemento común: se trata en su mayoría de flujos ilegales, es decir que los individuos que los conforman no cumplen con las disposiciones de los estados receptores, relativas a las condiciones de ingreso. Esto los convierte en un grupo extremadamente vulnerable al maltrato y a la discriminación.
En estas circunstancias la O.I.T. ha propiciado la suscripción de varios Convenios (el 97 de 1949, el 86 de 1947 y el 143 de 1975) y Recomendaciones (la 86 de 1949, la 100 de 1955 y la 151 de 1975). Estos instrumentos buscan la protección de esta clase de trabajadores, asegurando la satisfacción de sus necesidades básicas en el trayecto hacia su lugar de trabajo y la igualdad de oportunidades, trato y protección, una vez lleguen a su destino. Sin embargo, estos esfuerzos no ha sido suficientes.
La magnitud del problema y el interés de los países desarrollados en controlar los flujos ilegales, motivaron la participación de la O.N.U. en el problema. Fue así cómo el 18 de diciembre de 1990 se expidió la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares", cuya aprobación por parte de Colombia es actual objeto de estudio.
El instrumento Internacional, objeto de análisis es depositario de los siguientes objetivos:
1-) Garantizar la protección de los derechos fundamentales a todo trabajador migratorio y a los miembros de su núcleo familiar.
2-) Garantizar derechos sociales y culturales a los trabajadores migratorios y las familias que han ingresado legalmente.
3-) Reconocer la importancia de los flujos migratorios en el mundo de hoy.
4-) Impedir la explotación de los trabajadores migratorios. Reconocerles sus derechos básicos e impedir que sean contratados en condiciones menos favorables.
5-) Propender a la eliminación de los flujos ilegales.
La presente Convención no presenta un planteamiento novedoso para Colombia. El Constituyente de 1991 se preocupó por garantizar la totalidad de los derechos a los que esta se refiere, a todo habitante del territorio nacional, sin considerar su procedencia u ocupación.
Una vez realizadas las anteriores precisiones se entra de lleno a realizar el análisis de constitucionalidad de la convención aprobada por la ley 146 de 1994.
PARTE I
Esta parte se ocupa de delimitar los objetos de regulación que son materia del Convenio. También se define el campo de aplicación de las normas y se establecen los criterios básicos para su interpretación. Ninguna de las normas contenidas en esta parte del Convenio suscita un problema jurídico que pueda poner en tela de juicio su sometimiento al texto constitucional.
ART. 1: Campo de aplicación.
ART. 2: Concepto de trabajador migratorio, establecimiento de clases de acuerdo a las características de su permanencia en un país extranjero y al tipo de labor que desempeña.
ART. 3: Excepciones: Personas cobijadas por el derecho internacional, inversionistas, refugiados y estudiantes.
ART. 4: Concepto de familia a la que se refiere: Familia nuclear.
ART. 5: Establece la distinción entre trabajadores extranjeros documentados y aquellos que se encuentran en condiciones irregulares.
ART. 6: Conceptos de Estado de origen, de empleo y de tránsito.
PARTE II
Esta parte contiene un solo artículo en el que se establece que los Estados partes adquieren el compromiso de aplicar a todo trabajador migratorio los derechos humanos previstos en la Convención, sin ningún tipo de discriminación que afecte el derecho de igualdad de los trabajadores migrantes.
La Constitución política contempla el principio de igualdad en su artículo 13. Esta Corte ha desarrollado ampliamente esta norma, señalando, entre otras cosas, que "la aplicación efectiva de la igualdad en un determinada circunstancia no puede ignorar o desconocer las exigencias propias de la diversidad de condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los sujetos. Sin que ello sea en manera alguna óbice para hacerlo objeto de tratamiento igualitario. La vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente el dar un tratamiento diferente a sujetos colocados en las mismas condiciones, cuando exista motivo razonable que lo justifique." (Sentencia No. C-040 de 1993).
La igualdad es uno de los derechos que mayor alcance y significado posee en la construcción de un estado social de derecho. Desde esta perspectiva, no sólo son de una enorme importancia los conceptos de igualdad en la ley y de igualdad en la aplicación de la ley, sino también la idea de una igualdad sustancial (inciso segundo art. 13, C.P.) que permita crear condiciones sociales en las cuales este derecho sea real y efectivo. En este orden de ideas el artículo 7 del convenio es perfectamente compatible con la Constitución y con la axiología política en la cual ella se inspira.
PARTE III
Este apartado garantiza a los trabajadores migratorios el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales. Pretende, además, que los Estados se comprometan activamente en la tarea de hacer efectivas estas garantías básicas. Es así cómo abre la posibilidad de emprender acciones positivas en favor de este grupo de trabajadores, con el fin de poner a sus integrantes en un plano de igualdad real. De esta manera las disposiciones contenidas en la Convención gozarán de una verdadera aplicación.
En términos generales, estos preceptos no presentan ningún problema pues la Constitución los reconoce para toda persona sin importar su procedencia o condición. En ocasiones, la Carta Política es aún más generosa que el mismo Convenio en el reconocimiento y protección de los derechos. En estos eventos, es claro que la norma constitucional cobija a los trabajadores foráneos de la misma manera que a los demás habitantes del territorio nacional.
A continuación se hace referencia a cada uno de los artículos contenidos en este segmento de la Convención.
ART. 8: Consagra la libertad de salir de cualquier Estado y regresar a su lugar de origen. Sin embargo, establece posibles excepciones a esta regla general derivadas de un mandato legal, de la seguridad nacional o del orden público.
Esta norma es compatible con el derecho fundamental a la libertad de locomoción e implica la no injerencia del Estado en las decisiones relativas al sitio de permanencia de las personas.
ART. 9: Protege el derecho a la vida
No hay duda de que se trata de una norma acorde con el texto Constitucional. El artículo 11 de la Carta de derechos reconoce en esta garantía el supuesto primordial del ordenamiento jurídico y la base de todos los demás derechos.
ART. 10. Prohibe las torturas y los tratos crueles.
El texto constitucional contempla esta garantía en su artículo 12. El derecho a la integridad personal se conecta directamente con el derecho a la vida. Entraña el reconocimiento de la dignidad del ser humano y proscribe la tortura como instrumento de castigo, intimidación o como medio para obtener información.
ART. 11: Prohibe la esclavitud y los trabajos forzosos.
Esta prohibición se encuentra consagrada en el artículo 17 de la Constitución
ART. 12. Consagra la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
La Constitución no se limita a tolerar, la diversidad de religiones y creencias. Además, el carácter no confesional del Estado (C.P. Art. 1) entraña un reconocimiento de la igualdad de religiones y creencias y les otorga la misma protección y garantías (C.P. arts. 19 y 20).
ART. 13. Consagra la libertad de opinión y de expresión.
El artículo 20 de la C.P. garantiza a toda persona la posibilidad de expresar libremente su opinión y la de recibir la información que considere necesaria.
ART. 14. Consagra el derecho a la intimidad.
La Carta Política reconoce a toda persona el derecho a mantener un espacio individual y familiar libre de las injerencias institucionales. Esta garantía, fuertemente vinculada con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, incluye también el derecho al habeas data.
En relación a esta garantía la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "El artículo 15 de la Constitución establece el derecho a la intimidad personal y familiar, en el que tradicionalmente se han entendido contenidas las garantías de inviolabilidad de domicilio y de correspondencia. Ello justifica la interpretación sistemática del derecho fundamental a la intimidad en concordancia con las garantías contenidas en el artículo 28 de la Carta, esto es, el derecho a no ser molestado en la persona o familia y a impedir el registro domiciliario sin orden judicial. El derecho fundamental a la intimidad asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio físico inexpugnable, ajeno a los otros, en el que puede resguardarse, aislándose del tumulto de la vida moderna, gozar del recogimiento necesario y proyectar tranquilamente su personalidad, alejado y libre de las intromisiones o contactos que el sistema social normalmente acarrea" (Sentencia t-210/94).
ART. 15. Consagra el derecho a la propiedad privada.
Los artículos 58 a 64 de la C.P. imponen el respeto a varias formas de propiedad. No obstante, es importante tener presente que este derecho incluye una función social y ecológica que genera obligaciones a los titulares del mismo.
La prohibición de expropiar arbitrariamente a los trabajadores migrantes no impide que el Estado Colombiano pueda proceder a la expropiación por razones de equidad, en cumplimiento de lo establecido por el último inciso el artículo 58 de la C.P. Lo contrario constituiría un discriminación injustificada en favor de los trabajadores extranjeros en detrimento del principio de igualdad.
ART. 16. Consagra los derechos a la libertad y a la seguridad personal. Obliga al Estado a proteger a los trabajadores y a sus familiares contra toda forma de violencia. También contempla el derecho al debido proceso, con características especiales debido a la calidad de extranjeros de los titulares del derecho. Finalmente impone al Estado la Obligación de indemnizar al trabajador víctima de detención o prisión ilegal.
Uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho consiste en garantizar la seguridad y la libertad de los habitantes del territorio nacional. Dadas las especiales condiciones de los trabajadores migratorios y en concordancia con el principio de igualdad material, se puede afirmar que el Estado Colombiano tiene una obligación especial de proteger a este grupo, en aquellos casos en los cuales se encuentran en circunstancias de inferioridad y vulnerabilidad debido a su condición de extranjeros.
La indemnización a la que tiene derecho el trabajador foráneo que ha sido objeto de detención ilegal es compatible con el artículo 90 de la Constitución. Debe quedar en claro, sin embargo, que la aplicación práctica y los efectos de esta disposición, dependen del desarrollo jurisprudencial que lleven a cabo el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
ART. 17. Protege el derecho al trato digno y al respeto de la identidad cultural en caso de detención. Se establece que en el evento de que un trabajador migratorio sea privado de la libertad, las autoridades competentes del Estado de que se trate, le prestarán atención a los familiares, en particular al cónyuge e hijos menores.
El artículo 70 de la C.P. reconoce la dignidad e igualdad de todas las culturas que conviven en el país sin excepción alguna. Por eso la constitucionalidad de esta norma no suscita problema.
De otra parte, la protección de los familiares del trabajador privado de la libertad, constituye un asunto previsto por la legislación. En efecto, el código penitenciario y carcelario en su artículo 155 establece que el INPEC, en coordinación con el ICBF, se ocupará de la atención de los hijos menores de cualquier persona detenida. Así mismo el artículo 157 de la misma ley crea la posibilidad de brindar asistencia a sus familiares.
Arts. 18 y 19. Consagran el derecho al debido proceso en igualdad de condiciones a los nacionales, así como el derecho a ser indemnizado en caso que la sentencia condenatoria sea revocada o que el condenado sea indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio del error judicial.
El debido proceso es uno de los derechos más celosamente garantizados por el constituyente. En el artículo 29 se elevan a norma constitucional los principios que lo rigen. La indemnización a la que se refiere el numeral 6 del artículo 18 es constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución. Sin embargo, al igual que en el artículo 16 del Convenio que se revisa, el alcance de esta norma está sujeta al desarrollo legal y jurisprudencial.
ART. 20. Prohibe la pena de cárcel por el incumplimiento de obligaciones contractuales.
En acuerdo con el artículo 28 C.P. en el que se prohibe la prisión por deudas.
Art. 21: Prohibe la destrucción o confiscación de los documentos del trabajador, a menos que se lleve a cabo por funcionarios debidamente autorizados.
El artículo 6 de la C.P. establece que los funcionarios públicos sólo pueden hacer lo que la ley les permite, por lo que únicamente los autorizados por ella están en posibilidad de retener los documentos de los inmigrantes.
Art.. 22. Prohibe la expulsión colectiva y contempla un debido proceso individual en el evento de expulsión. Además, establece que cuando una decisión de expulsión ya ejecutada sea posteriormente revocada, la persona interesada tendrá derecho a reclamar indemnización conforme a la ley .
El artículo 29 C.P. al establecer el derecho al debido proceso cobija la anterior situación. Nadie puede ser expulsado del territorio nacional sin un proceso previo en el que haya tenido la posibilidad de defenderse.
El restablecimiento del derecho del trabajador injustamente expulsado es viable, no sólo a la luz del artículo 90 de la Constitución, sino a través de todo el desarrollo legal y jurisprudencial que se le ha dado a la responsabilidad del Estado por la expedición de actos que posteriormente son anulados o revocados.
ART: 23: Hace posible el acceso a la protección y asistencia de las autoridades consulares y diplomáticas respectivas en caso de menoscabo de los derechos que la convención les otorga.
ART 24 . Consagra el derecho al reconocimiento de la personería jurídica.
En acuerdo con el artículo 14 de la C.P.
ART. 25. Contempla el derecho a la igualdad en materia de condiciones laborales.
En acuerdo con derechos establecidos en los arts. 25, 11 de la C.P y desarrollados en el código laboral.
ART. 26. Contempla el derecho a la asociación sindical y a formar parte de un sindicato.
Se trata de Derechos consagrados en el art. 39 de la C.P.. Esta garantía se compone de dos elementos: 1)la libertad de asociación positiva, en cuanto se puede formar sociedad con quien se desee y con cualquier fin legal y 2)la libertad negativa, en cuanto el ingreso al sindicato es un acto voluntario.
La garantía constitucional es todavía más amplia que la norma prevista en el convenio. Siendo así, el trabajador migratorio tendrá derecho a la asociación sindical en las condiciones establecidas por la Constitución y no sólo en las contempladas por la Convención.
ART. 27. Consagra el derecho a la seguridad social, en las mismas condiciones que los nacionales.
Derecho previsto en el art. 48 de la C.P.
ART. 28. Contempla el derecho a recibir atención médica en igualdad de condiciones de los nacionales de urgencia,
.
Garantía establecida en el art. 49 de la C.P.
ART. 29: Derecho al nombre y a la nacionalidad de los hijos de los trabajadores.
Previsto en el art. 44 de la C.P.
ART. 30: Derecho a la educación de los hijos de los trabajadores, en igualdad de condiciones a los niños nacionales.
La Constitución Política elevó a la categoría de fundamentales a los derechos de los niños, siendo la educación uno de sus principales. En relación a la igualdad de oportunidades en materia educativa esta corporación se ha referido a ella como "un antídoto contra la arbitrariedad, la discriminación y el desconocimiento de las desventajas relativas en que se encuentran las personas en circunstancias de debilidad manifiesta" (Sentencia T-450/93).
ART. 31: Respeto de la identidad cultural.
Garantía establecida en el art. 70 de la C.P.
ART. 32: Derecho a la transferencia de ingresos y ahorros cuando terminen su período de estadía.
No presenta duda respecto de su constitucionalidad debido a que se trata de una materia propia del ámbito legal.
ART. 33: Derecho a recibir información sobre sus derechos y sobre requisitos de admisión.
Se encuentra contenido en el derecho de petición (art. 23 C.P.)
ART. 34: Obligación del trabajador de cumplir las disposiciones legales de los Estados en los que se encuentren y de respetar la identidad cultural de los mismos.
ART. 35: Hace énfasis en la aplicación de los derechos para los trabajadores que incluso no se encuentran en situación regular.
PARTE IV
En este apartado la Convención contempla la situación de los trabajadores migratorios que han ingresado al país cumpliendo las disposiciones legales y que gozan de una situación regular. Su propósito consiste en garantizar la igualdad de oportunidades y de trato por parte de las autoridades entre los trabajadores migratorios y los trabajadores nacionales. Para lograr este fin, es necesario que el Estado receptor se haga responsable - por lo menos parcialmente - de la suerte de las personas que han ingresado con su autorización al territorio nacional.
La Convención impone a los Estados partes una serie de obligaciones encaminadas a proteger al trabajador extranjero, que podrían dar lugar a una protección privilegiada y, en consecuencia, a una violación del principio de igualdad frente a los trabajadores nacionales. A continuación se estudia el articulado teniendo en cuenta esta probabilidad.
ART. 36: Aplicación de los derechos contenidos en esta parte para los trabajadores documentados.
ART. 37: Derecho a recibir información antes de partir, sobre las condiciones de su admisión y registro.
Derechos contenidos en los artículos 23 y 74 C.P.
ART. 38: Obligación del Estado de permitir que los trabajadores se ausenten temporalmente sin que ello implique la cancelación de su permiso de estadía.
Se trata de un asunto legal, no perteneciente al ámbito constitucional. La norma que regula el ingreso de extranjeros al país lo permite.
ART. 39: Derecho a la libertad de locomoción.
Garantía establecida en el artículo 24 C.P.
ART. 40: Derecho de asociación sindical
La Constitución establece el derecho a la asociación sindical en su art. 39
ART. 41: Derecho a la participación en asuntos públicos y al voto en las elecciones de conformidad con la legislación
Se trata de un derecho que debe ser entendido no sólo en los términos de la ley, sino también de acuerdo con lo prescrito por la Constitución Política en los artículos 40 y 100 referentes a la participación política y a los derechos civiles y políticos de los extranjeros en Colombia, respectivamente.
ART. 42: Posibilidad de que el Estado establezca medidas o instituciones que permitan tener en cuenta las necesidades de los trabajadores migratorios. Obligación de facilitar la participación de los trabajadores migratorios en las decisiones relativas a la vida y a la administración de las comunidades locales.
Posibilidad establecida en los artículos 40 y 100 de la C.P.
ART. 43: Derecho a la igualdad en el acceso a las instituciones educativas, acceso a los servicios públicos, a la vivienda a las cooperativas, a la vida cultural, en el trato.
Manifestación adicional del principio de igualdad, artículo 13 de la C.P.
ART. 44. Reconoce la importancia de la unidad familiar y obliga al Estado a facilitar la reunión de los trabajadores con sus respectivas familias.
Plenamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la C.P.
ART. 45.: Repetición del artículo 43.
ART. 46: Excepción a los trabajadores migratorios del pago de impuestos por concepto de importación y exportación de sus bienes de uso personal y enseres domésticos, todo ello con sujeción a la legislación interna y a los acuerdos internacionales.
En principio se trata de un asunto de orden legal, que no presenta problemas relativos a su constitucionalidad. Sin embargo, es necesario revisar la legislación vigente, con el fin de prever posibles conflictos de aplicación del tratado.
Actualmente están vigentes dos decretos sobre esta materia: el 2057 de 1987 y el 1742 de 1990. En ellos se establece que los efectos personales de los viajeros, cualquiera que sea su origen o el interés en visitar el territorio nacional, así como los elementos necesarios para el ejercicio de su profesión arte u oficio, se encuentran exentos de impuestos por concepto de ingreso al país. Sin embargo, el menaje doméstico, es decir los muebles, aparatos y accesorios propios de una vivienda, están gravados con un arancel del 15% ad valorem. Esta norma, si bien impone un pago inferior al que se pagaría al importar cualquiera de los bienes que constituyen el menaje en condiciones normales, es más gravosa que la que se contempla en el mismo Convenio.
En estas circunstancias, para evitar problemas de aplicación práctica del tratado en relación con la normatividad vigente, se debe establecer una reserva por medio de la cual el Estado colombiano pueda tratar de igual manera en materia tributaria y arancelaria, a los trabajadores migratorios y a los demás viajeros y habitantes del territorio nacional. De esta manera se salvaría el espíritu de la Convención, que pretende que no se grave injustificadamente a los trabajadores migratorios y que se les prodigue el mismo trato que a los trabajadores nativos.
ART. 47: Derecho a realizar la transferencia de ingresos y ahorros.
En relación con el derecho a la transferencia de los ingresos y ahorros de los trabajadores migratorios la normatividad vigente no la prohibe, pero tampoco establece un trato preferencial. Por lo tanto, para evitar problemas de aplicación, al igual que el artículo precedente deberá establecerse una reserva que permita otorgar a los trabajadores migratorios el mismo trato que a los demás habitantes del territorio nacional en esta materia.
ART. 48: Igualdad en materia tributaria.
En acuerdo con el artículo 13 de la C.P.
ART. 49. Consagra la obligación estatal de conceder una autorización de residencia, al menos igual y por el mismo tiempo que la autorización para laborar en los casos en que se exijan autorizaciones separadas.
Problema perteneciente a la esfera legal. Sin embargo, no se da el caso en Colombia, pues se concede una única autorización que cobija la residencia y el trabajo de la persona que ingresa al país.
ART. 50: Establece la posibilidad de permanencia en favor de los familiares del trabajador que haya muerto o cuando se haya disuelto el vínculo matrimonial.
Dada la situación de especial desprotección en la que estas personas se encuentran, es constitucional en los términos establecidos por el artículo 13 de la C.P.
ART. 51 : No se entenderá que el trabajador se encuentre en situación irregular por el solo hecho de que haya cesado la actividad remunerada que desempeñaba, con la excepción de que la autorización de su permanencia dependa del desempeño de una actividad específica.
No se da el caso en Colombia, pero en todo caso se trata de un problema legislativo y no constitucional.
ART. 52: Derecho a la libertad de elegir la actividad laboral que se va a ejercer, aunque el Estado puede limitarla en pro del interés público, o exigir determinada calificación para el ejercicio de ciertas actividades, siempre de acuerdo con la legislación. Así mismo contempla la posibilidad de limitar el acceso a determinadas actividades con el fin de dar prioridad a los nacionales. La limitación no puede ser aplicada a quien ha residido legalmente en el territorio del estado por un plazo superior a cinco años.
Esta disposición encuentra respaldo en el artículo 26 de la Constitución.
ART. 53: Libertad de elección de la actividad remunerada para los familiares del trabajador, en las condiciones previstas por el artículo anterior.
Garantía establecida en el artículo 26 de la C.P..
ART. 54: Igualdad en la protección contra los despidos y el desempleo.
En acuerdo con los artículos 13 y 25 de la C.P..
ART. 55: Igualdad en el ejercicio de la actividad remunerada para la que obtuvieron permiso.
Derecho establecido en los artículos 13 y 25 de la C.P..
ART. 56: Prohibición de expulsión, salvo por las causales previstas en la legislación.
En armonía con el artículo 29 de la C.P.
PARTE V
En esta parte, se especifican los derechos que corresponde a cada categoría de trabajadores migratorios: fronterizos, de temporada, itinerantes, vinculados a u proyecto, de empleo concreto y por cuenta propia. De esta manera la Convención tiene en cuenta la especificidad de cada uno de estos empleos con el objeto de adaptar las disposiciones generales sobre derechos y obligaciones a cada situación particular. Este conjunto de normas no presenta problemas de igualdad ni ninguna otra dificultad que pueda ser considerada como incompatible con el texto fundamental.
PARTE VI
En esta parte, los Estado firmantes se comprometen directamente en la lucha contra el comercio de trabajadores ilegales y se disponen las medidas necesarias para tal efecto. No sobra anotar que Colombia no es ajena a esta lucha que afecta en todo el mundo a las capas más pobres de los países del tercer mundo. La suscripción del instrumento andino (la decisión 116 de la Comisión), y su adopción como norma interna (el decreto 309 de 1978), es una clara prueba de este interés. La constitucionalidad de lo dispuesto en el este segmento resulta clara a la luz del artículo 17 de la C.P.
PARTE VII
En esta parte se establecen reglas encaminadas a la aplicación de la Convención a través de la creación de un comité conformado por 10 miembros elegidos democráticamente por los países miembros. Según estas normas, cada país signatario está obligado a presentar informes al comité, al menos cada 5 años. Así mismo, se fijan pautas para que el Comité funcione adecuadamente y se establecen los procedimientos para que se ventilen las dificultades que surjan entre los miembros con ocasión del cumplimiento del tratado. Teniendo en cuenta que la Comisión sólo puede emitir informes que en ningún caso tienen fuerza coercitiva, se concluye la inexistencia de inconstitucionalidad en esta materia.
PARTE VIII
Esta parte tampoco presenta problema alguno en relación con la constitucionalidad de sus disposiciones. En ella se ratifica el propósito de la Convención de establecer un marco mínimo de derechos para los trabajadores migratorios, de tal manera que se establezcan condiciones de igualdad en relación con los trabajadores nativos. De otra parte, se pone de presente la libertad de cada Estado para definir su política migratoria y establecer los requisitos de admisión de los trabajadores y de sus familias.
PARTE IX
Este último fragmento de la Convención establece las reglas que deben seguir los Estados para su adhesión y ratificación. Se permite, además, que los Estados partes formulen reservas, siempre y cuando sean compatibles con el objeto de la Convención. No presenta ningún problema de constitucionalidad.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO.- Con la salvedad que se señala en el artículo siguiente, declarar exequible la Convención y la Ley 146 de 1994, "por medio de la cual se aprobó la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares".
SEGUNDO.- La exequibilidad de los artículos 15, 46 y 47 de la "Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares", aprobada mediante la Ley 146 de 1994, se declara bajo el entendido de que el Estado colombiano mantiene su derecho de dictar normas tributarias, cambiarias y monetarias que establezcan un trato igual entre trabajadores migratorios y sus familias y los nacionales, para la importación y exportación de bienes de uso personal, enseres domésticos, transferencia de ingresos y ahorros hacia el exterior, así como para proceder a la expropiación por razones de equidad y a la extinción del dominio en los eventos previstos en el artículo 34 de la CP. En consecuencia, el Presidente de la República hará la correspondiente reserva.
Notifíquese, Cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] / Resolución 217 A (III).
[2] / Resolución 2200 A (XXI), anexo.
[3] Resolución 2200 A (XXI), anexo
[4] / Resolución 2106 A (XX) anexo.
[5] / Resolución 34/180, anexo.
[6] / Resolución 44/25, anexo.
[7] / Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 429, No. 6193.
[8] / Resolución 39/46, anexo.
[9] / Véase Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Kioto, Japón, 17 a 26 de agosto de 1970: informe de la Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.71.IV.8).
[10] / Resolución 34/169, anexo.
[11] / Véase Derechos Humanos: recopilación de instrumentos internacionales (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: s.88. XIV.1).
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