Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-1068/02

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHOS DEL NIÑO

NIÑO RESPECTO DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Edad

MENDICIDAD-No es delito para sí y de manera autónoma y personal/MENDICIDAD-No es delito pedir limosna por sí mismo

MENDICIDAD Y TRAFICO DE MENORES-Edad

MENDICIDAD Y TRAFICO DE MENORES-Protección de menores de dieciocho años

Referencia: expediente D-4078

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 231 (parcial) de la ley 599 de 2000.

Demandante: Arleys Cuesta Simanca.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002)

La Sala Plena dela Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano ARLEYS CUESTA SIMANCA demandó la expresión "de doce (12) años", contenida en el artículo 231 de la ley 599 de 2000.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a la edición del Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

Ley 599 de 2000

(24 de julio)

"Por la cual se expide el Código Penal"

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA

(…)

TÍTULO VI

DELITOS CONTRA LA FAMILIA

CAPITULO SEGUNDO

DE LA MENDICIDAD Y TRÁFICO DE MENORES

"ARTICULO 231. MENDICIDAD Y TRAFICO DE MENORES. El que ejerza la mendicidad valiéndose de un menor de doce (12) años o lo facilite a otro con el mismo fin, o de cualquier otro modo trafique con él, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

"La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando:

"1. Se trate de menores de seis (6) años.

"2. El menor esté afectado por deficiencias físicas o mentales que tiendan a producir sentimientos de conmiseración, repulsión u otros semejantes".

El segmento acusado aparece resaltado en negrilla.

III. LA DEMANDA

Considera el actor que la expresión "de doce (12) años" vulnera los artículos 44, 93, 5 y 13 de la Constitución, por las siguientes razones:

- La norma demandada sólo estipula el delito de mendicidad y tráfico de menores cuando se ejerce valiéndose de un menor de doce años, dejando sin protección a los mayores de esta edad y menores de dieciocho años, quienes también son vulnerables ante la práctica abusiva de la mendicidad y el tráfico.

- El artículo 44 superior aboga por la protección de los niños, al igual que la Convención sobre los Derechos de los Niños, aprobada en Colombia por la ley 12 de 1991, que al tenor de su artículo 19 establece:

"Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo".

-En el mismo sentido obra la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, aprobada en Colombia mediante la ley 470 de 1998, particularmente en lo tocante a sus artículos 1 y 2.

- Considerando que los tratados y convenios hacen parte del bloque de constitucionalidad, ellos sirven a su vez de parámetros de control de la constitucionalidad de las leyes.  Por tanto, devienen inconstitucionales las leyes que contravienen los preceptos de dichos acuerdos internacionales, como ocurre en el caso del artículo 231 del Código Penal.  Donde al respecto se desconoce que la protección constitucional de los niños está consagrada de manera general para todas las personas que quepan dentro de dicha noción, sin distinciones de edad u otra condición.  De allí que, "(...) la distinción que hace el tipo penal demandado sobre menores de doce años resulta inconstitucional ya que la definición constitucional de menor (por integración con los tratados internacionales) comprende a los menores de dieciocho años;  de ahí que la protección penal mediante la consagración de la mendicidad y el tráfico de menores como delito, debe contemplar a quienes sean menores de dieciocho años y no solamente a los menores de doce años".

- Sería entonces discriminatorio proteger exclusivamente a los menores de doce años, cuando los mayores de esta edad y menores de dieciocho también comparten la condición de menores;  contrariando así lo previsto en el artículo 5 de la Constitución, relativo a la primacía de los derechos inalienables de la persona y al amparo que merece la familia como institución básica de la sociedad.  En la misma perspectiva la norma impugnada viola el artículo 13 superior por cuanto lleva implícito un trato jurídico desigual para quienes tienen una condición jurídica igual.  Poniéndose de presente el carácter no razonable del segmento demandado, ya que quienes son mayores de doce años y menores de dieciocho también pueden ser utilizados, explotados y víctimas del tráfico.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Fiscalía General de la Nación

El ciudadano GUSTAVO MORALES MARÍN, actuando en calidad de Fiscal General de la Nación (E) interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte declare la inexequibilidad del aparte demandado, toda vez que se deja en total desamparo a los menores que sobrepasen el límite establecido en el tipo penal examinado.  En síntesis, considera el interviniente:

- La especial protección del niño y la prevalencia de sus derechos están consignados en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la Convención sobre los derechos del niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, acogida en la ley 12 de 1991.  En el mismo sentido obra dentro de nuestra legislación interna el Código del Menor, tal como lo destacó la Corte Constitucional en sentencia C-19 de 1993.  Asimismo, "En torno al tema de quienes se constituyen en sujetos pasivos de la citada protección constitucional, en sentencia C-092 de 2002, Magistrado Ponente, doctor Jaime Araujo Rentería, se precisó, a partir de un gran sentido garantista y proteccionista, que debe entenderse por niño todo ser humano menor de 18 años".  Lo cual halla pleno respaldo en la Convención sobre los derechos del niño.

- Tenía más apego constitucional el derogado artículo 265 del Código del Menor, disposición en la que no se discriminaba al menor por razón de la edad, destacando una agravación cuando se tratara de víctimas menores de 12 años.  Regla que armonizaba con la ley 470 de 1998, aprobatoria de la Convención sobre Tráfico Internacional de Menores, la cual fue declarada exequible en sentencia C-226 de 1999.  Convención en la que se entiende como menor:  "todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho años".

- Por lo mismo, la Fiscalía  no encuentra razón valedera para que se excluya del mentado artículo 231 a los menores de 18 y mayores de 12 años que resulten sujetos pasivos de la conducta punible en comento.  Norma que a su vez no se acompasa con la protección que a la familia le dispensa la Carta, ni con el derecho a la igualdad.

2. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

En forma extemporánea la ciudadana LUCERO CADENA NAVIA intervino en su condición de Jefe Jurídica del ICBF, solicitando a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la disposición acusada.  Al efecto expresó que el actor no tuvo en cuenta el decreto 2737 de 1989, del cual reivindicó sus principios rectores, el tema del menor abandonado o en peligro físico o moral y las situaciones especiales que atentan contra los derechos y la integridad del menor.  Finalmente se refirió a los derechos del niño en la nueva Constitución y su relación con la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por ley 12 de 1991.  

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación rinde el concepto correspondiente, solicitando a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión demandada.  Los fundamentos de su petición son estos:

- El artículo 44 superior establece que es un derecho fundamental de los niños y una obligación del Estado protegerlos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, venta, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, pudiendo al respecto gozar de todos los derechos estipulados en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.  Encontrándose dentro de éstos la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual define en su artículo 1º que niño es todo ser humano menor de 18 años, salvo lo que la ley aplicable determine sobre la mayoría de edad.  En concordancia con ello milita el artículo 99 superior y el artículo 28 del decreto 2737 de 1989, que contempla como menor de edad a quien no ha alcanzado los dieciocho años.  Por ende, con arreglo al bloque de constitucionalidad y a las precitadas normas, es claro que el amparo del artículo 44 superior cobija a todos los seres humanos menores de dieciocho años (sentencia C-19/93).

- En este orden de ideas la protección del artículo 44 debe abarcar a las personas entre los 12 y los 18 años de edad, máxime cuando el artículo 45 constitucional indica que el adolescente también tiene el derecho a ser protegido sin discriminación alguna.  De allí que con la norma acusada el legislador desconoció los artículos 44 y 45 de la Carta que lo obligan a velar  por el desarrollo integral y sano del menor de edad.

- Con la norma impugnada igualmente se relativizó la aplicación del principio de interés superior del niño, consagrado en el artículo 2 de la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la ley 12 de 1991, dado que sin justificación ni razón se dejó desprotegida a la población infantil entre 12 y 18 años de edad, respecto de la cual los prenotados instrumentos internacionales no contemplan excepción alguna.  Vale decir, con la regla en cuestión se quebrantó el bloque de constitucionalidad, permitiendo implícitamente que el grupo de menores –entre 12 y 18 años- se utilice para prácticas de mendicidad o se trafique con ellos, sin sanción penal alguna.  Añadiendo a esto que el texto demandado desconoce el inciso final del artículo 13 superior, conforme al cual es deber del Estado proteger a las personas que se hallen en condiciones de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.  "Ciertamente el Estado no cumple con uno de sus fines esenciales, como es el respeto por la dignidad humana cuando el legislador consciente la instrumentalización de los menores entre 12 y 18 años de edad, quienes si bien pueden tener un mayor grado de desarrollo fisiológico que los niños cuya edad es inferior a 12 años, también tienen derecho a que se les respete como seres humanos en sí mismos y no como cosas, esto es, como personas titulares del mismo derecho del que gozan todos los habitantes del territorio nacional a que no sean usados como instrumentos de lucro por otros, razón que ha llevado al legislador a sancionar comportamientos como el tráfico de personas (artículo 188 de la ley 599 de 2000)".

- Ahora bien, la eventual capacidad de determinación de quienes frisan entre los 16 y 18 años de edad no convalidaría la exclusión normativa de los menores de ese rango, dada la situación irregular de temor y violencia que suele acompañar a quienes son sometidos a la práctica de la mendicidad, la cual les resta usualmente las posibilidades de revelarse contra la cosificación de que son víctimas.  "Además, el mismo tema penal ha reconocido esa incapacidad relativa de determinación de los menores de edad cuando, aceptando su inmadurez, los excluye como sujetos penalmente responsables y fija para ellos un régimen especial para corregir sus infracciones, distinto del contemplado para los mayores de edad".

- Por ello, esa valoración del desarrollo fisiológico del menor y las consecuencias nocivas que puedan afectarlo en cuanto víctima, sólo tienen relevancia para efectos de la individualización de la pena, agravándola cuando la conducta es ejercida sobre un menor de 12 años o atenuándola cuando la víctima es un adolescente mayor de 14 o  16 años, pero siempre habrá que partir del principio esencial de que todos los menores de 18 años deben ser protegidos contra cualquier acto de instrumentalización, como la mendicidad y el tráfico.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Corporación es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Carta Política, toda vez que ella forma parte integrante de una ley de la República.

2. Planteamiento del problema

Considera el actor que la locución "de doce (12) años" contenida en el artículo 231 de la ley 599 de 2000 quebranta los artículos 13, 44, 93 y 5 de la Constitución Política, por cuanto se desconoce el principio de igualdad entre los niños;  esto es, se discrimina a los que oscilen entre los 12 y 18 años de edad, de cara a su eventual condición de víctimas en el tipo penal de mendicidad y tráfico de menores.  Por donde, a la par se soslaya el carácter fundamental de los derechos de los niños, la primacía de los derechos inalienables de la persona y el amparo a la familia, con el subsiguiente desacato al bloque de constitucionalidad que incluye los tratados y convenios sobre protección del menor.

3. El bloque de constitucionalidad en torno al menor de edad

Con el tiempo, la presencia de los niños en los grupos humanos ha provocado un creciente y evolutivo interés de parte de la comunidad internacional, en tanto se ha impuesto la necesidad de reconocer, precisar, proteger y consolidar sus derechos al amparo de unas categorías políticas y sociales que otorguen suficiente soporte al discurrir de su crecimiento, desarrollo e integración fundamental en la sociedad, que de suyo abreva desde antiguo en la irradiación de esa sorprendente inteligencia y demoledora capacidad de cuestionamiento que protagonizan los niños.  

El reconocimiento de esta especial necesidad tuitiva aparece en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.  Tal como lo pone de presente en sus considerandos la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a través de la ley 12 de 1991.

Esta Convención expresa en su artículo 1º:

"Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad".

Vale decir, mientras la legislación interna de los países signatarios no establezca un tope inferior para la mayoría de edad de sus naturales, en el contexto de la Convención de 1989 se estima como menor de edad a toda persona que no haya cumplido dieciocho años de existencia.  Y en cualquier caso, se entiende por niño todo ser humano que se halle en la condición de menor de edad.

Esta calidad cronológica fue reiterada en la Convención Interamericana Sobre Tráfico Internacional de Menores, aprobada en Colombia mediante la ley 470 de 1998, a cuyos efectos dispuso en su artículo 2º:

"Esta Convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre o resida habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisión de un acto de tráfico internacional contra dicho menor.

Para los efectos de la presente Convención:

a) "Menor" significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho años".

    

Por su parte esta Corporación manifestó en sentencia C-092 de 2002:

"De este modo, la Carta utiliza el término adolescentes para referirse a aquellos jóvenes que no han alcanzado aún la mayoría de edad, pero que tienen capacidad y madurez para participar en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud, sin definir cuándo comienza y a qué edad termina la adolescencia. Lo que se buscó con tal consagración fue pues garantizar la protección y la formación física, psicológica, intelectual y social, así como la participación activa de los jóvenes en la vida cultural, deportiva, política, laboral y económica del país, promoviendo su intervención en las decisiones de los organismos que tienen a su cargo políticas respecto de ese grupo de la población. Así, la distinción entre niño y adolescente, no se hizo para efectos de la prevalencia de sus derechos, sino de la participación. La intención del constituyente no fue excluir a los adolescentes de la protección especial otorgada a la niñez, sino hacerla más participativa respecto de las decisiones que le conciernen.

"La Constitución también hace referencia a los menores, al consagrar en el artículo 42 el deber de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores o impedidos; utiliza también el término en el artículo 50, al establecer el derecho que tienen los menores de un año a que se les brinde atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, cuando no estén cubiertos por algún tipo de protección o seguridad social; así mismo, cuando determina una protección especial para el menor trabajador, en el artículo 53[1] y cuando consagra la facultad de los padres de escoger la educación de sus hijos menores en el artículo 68 superior.  

"En este orden de ideas, dado que se trata de un saber jurídico que admite conceptos diversos y teniendo en cuenta la falta de claridad respecto de las edades límites para diferenciar cada una de las expresiones (niño, adolescente, menor, etc.), la Corte, con un gran sentido garantista y proteccionista ha considerado que es niño, todo ser humano menor de 18 años, siguiendo los parámetros de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, que en su artículo 1º establece:

"Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad".

"Igualmente, el artículo 3 del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, aprobada mediante la Ley 265 de 1996, las normas de protección del niño se entenderán aplicables hasta los 18 años de edad, en los siguientes términos:

"El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones  a las que se refiere el artículo 17, apartado c) [2], antes de que el niño alcance la edad de dieciocho años".  

"Con base en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que "en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por lo tanto, "menores" (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años)" [3] En consecuencia, la protección constitucional estatuida en el artículo 44 C.P. en favor de los "niños" ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho años".

Por lo tanto, al tenor del bloque de constitucionalidad se considera niño a todo ser humano que no haya accedido a la mayoría de edad, con los privilegios y facultades que otorga el artículo 44 superior.

4. El caso concreto   

Sea lo primero señalar que el artículo 231 de la ley 599 de 2000 no establece como tipo penal el ejercicio de la mendicidad para sí, de manera autónoma y personal;  vale decir, prescindiendo de la utilización del agente intermediario allí descrito, no constituye conducta punible el pedir limosna por decisión personal y valiéndose de su propia corporeidad y destreza.  En otras palabras, con la salvedad expuesta, en Colombia no es delito pedir limosna.

Bajo esta comprensión la norma acusada contempla dos extremos de actuación, a saber:  el de quien ejerza la mendicidad, la facilite o de cualquier modo trafique, valiéndose de un menor de doce (12) años;  y el del menor de doce años que es víctima de tales formas de conducta ajena.  Así entonces, aquél es el sujeto activo de la conducta punible, y éste el sujeto pasivo;  por donde, la mendicidad resulta penalmente sancionable por la forma en que se ejerce y no por su naturaleza misma, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de los niños y la entidad misma de la familia en tanto núcleo fundamental de la sociedad.

En la órbita del Código Penal el sujeto activo sólo puede ser una persona mayor de dieciocho años, es decir, un mayor de edad, tal como lo registra el artículo 33 in fine de dicho Estatuto, en cabal concordancia con el artículo 165 del Código del Menor (decreto 2737 de 1989), que a la letra dice:

"Para todos los efectos, se considera penalmente inimputable el menor de dieciocho (18) años".

Sin desconocer, claro está, que las infracciones a la ley penal en que puedan incurrir los menores de 18 años deberán ventilarse a la luz del Código del Menor, con el objeto principal de lograr su plena formación y su normal integración a la familia y a la comunidad (art. 167 y s.s., ibídem).

Por consiguiente, el menor infractor que tenga 12 o más años de edad no puede entenderse potencialmente subsumido como extremo activo para los efectos sancionatorios del artículo acusado.  Pues, según se ha indicado, en tal hipótesis ese menor estará sujeto a los términos del Código del Menor.

Asimismo, desde el extremo pasivo del artículo demandado, la Sala se pregunta:  ¿si la categoría niño abarca a todos los menores de edad, por qué razón se excluyó del artículo 231 del Código Penal, en cuanto potenciales víctimas, a los menores que tengan doce años o más de edad?

La verdad es que no se vislumbran fundamentos ni fines constitucionales que avalen la existencia jurídica del segmento demandado;  antes bien, del cotejo con el bloque de constitucionalidad se desprende que la locución censurada se erige abiertamente discriminatoria y excluyente (art. 13 C.P.), transgresora de los derechos fundamentales que el artículo 44 superior prescribe a favor de todos los menores de edad, contraria a la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), violatoria del derecho al buen nombre (art. 15 C.P.), y por supuesto, diametralmente opuesta a los postulados ecuménicos sobre protección de los menores (art. 93 C.P.).  Frente a estos últimos baste transcribir las siguientes disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la ley 12 de 1991, que a la letra dicen:

"ARTÍCULO 16 – Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.  El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques".

"ARTÍCULO 19 – Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio (...), malos tratos o explotación, (...)".

"ARTÍCULO 36 – Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar".

Ahora bien, y tal como lo sugiere la Procuraduría, algunos podrían sostener que el menor de edad que tiene 16 años o más, eventualmente ostenta un mayor grado de discernimiento y comprensión frente a la realidad que lo envuelve, y que por ende su protección debería ser menos intensa en términos punitivos.  A lo cual podría contestarse diciendo que en el entendido de que el bloque de constitucionalidad no acoge regla alguna que pudiera convalidar deslindes proclives al desconocimiento de los derechos fundamentales reconocidos a todos los menores de edad, sin lugar a dudas se impone una reflexión judicial sobre la individualización y dosificación de la pena en cabeza del sujeto activo, enfatizando siempre que:  "(...) los que no han alcanzado los dieciocho (18) años de edad, deben ser protegidos contra cualquier acto de instrumentalización, como la mendicidad y el tráfico (...)".[5]

Desde luego que toda instrumentalización del hombre, en tanto cosificación, a más de ignominiosa quebranta la fortaleza de su dignidad entera, lo cual incluye a los menores de edad sin distinción alguna.  Máxime cuando el regente, abusando de su condición de superioridad o confianza sobre la víctima, esgrime la férula del miedo y la intimidación, y aun del premio fabuloso, sobre un menor de edad que piensa más con el deseo y el apremio de la inmediatez,[6] que con la racionalidad sobreviniente de la progresiva adultez, bien o mal desarrollada.  Cierto es que diferentes grados de voluntad marcan a unos y otros extremos del tipo penal examinado, pero no lo es menos que la minoría de edad debe reconocerse y protegerse en su contexto cotidiano, el cual para muchos está cruzado por precarias o infrahumanas condiciones reales de existencia, que lejos de ameritar una apología de la conducta punible, sí le son propicias a quienes cosifican a los menores lucrándose en el mercado de la mendicidad, y claro, aprovechando vorazmente la conmoción que provoca en ciertas personas la cara suplicante de un niño desarrapado y hambriento, quien por otra parte, merced a la limosna que recibe, puede ayudar a poner en gracia de expiación de culpas a no pocos transeúntes de la urbe o del villorrio.

Pues bien, con fundamento en todo lo expuesto la locución acusada destaca por ser violatoria de:  los artículos 1, 16, 19 y 36 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la ley 12 de 1991;  el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, aprobada mediante ley 470 de 1998;  los artículos 93, 13, 5 y 44 y 15 de la Constitución Política.            

Por donde, considerando que ningún precepto constitucional autoriza la subsistencia jurídica de la expresión combatida, y que por el contrario, la protección del artículo 231 del Código Penal debe cobijar a todos los menores de edad sin excepción alguna, con referencia a los cargos examinados esta Corte predicará la inexequibilidad de dicho segmento normativo, según pasa a verse.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

1. Declárase INEXEQUIBLE la expresión "de doce (12) años" contenida en el artículo 231 de la ley 599 de 2000.

2. Cópiese,  notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] La Corte, mediante sentencia C-325 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró la exequibilidad del Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, la cual prevé desde su primer artículo que "todo Estado para el cual entre en vigor el referido instrumento se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al trabajo hasta un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores. Para esos efectos, estipula que todo Estado que ratifique el Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo en su territorio, la cual no podrá ser inferior a aquella en la que termina la obligación escolar o, en todo caso, los quince años de edad. La edad señalada podrá ser modificada posteriormente, señalando una más elevada."

[2] Este apartado reza: "En el Estado de origen sólo se podrá confiar el niño a los futuros padres adoptivos si: c) las Autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se siga el procedimiento de adopción."

[3] Sentencia C-019 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón

[4] Ver también sentencias T-415 y T-727de 1998 M.P. Alejandro Martínez

[5] Véase concepto de la Procuraduría General de la Nación en el presente asunto, folio 30.

[6] Sobre este particular Charles Dickens expresa un conmovedor discurso en "Oliver Twist".

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