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Sentencia C-1066/00

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

Referencia: expediente D-2837

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 22 de la ley 510 de 1999.

Actor:Charles Enrique Barrios Herrera

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., agosto dieciséis (16) de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Charles Enrique Barrios Herrera demandó el parágrafo del numeral 1 del artículo 22 de la ley 510 de 1999, "por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema  financiero y asegurador, el mercado público de valores, las superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades".

Cumplidos los trámites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte procede a decidir a cerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43654 del 4 de agosto de 1999.

"LEY 510 DE 1999

(AGOSTO 3)

Capítulo VIII

Medidas cautelares y toma de posesión

ARTICULO 22. El artículo 116 del Estatuto Orgánico del sistema Financiero quedará así:

1. La toma de posesión conlleva:

(...)

PARAGRAFO. La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna".

III. LA DEMANDA.

Según el actor, la norma acusada quebranta los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Lo primero, porque la norma demandada coloca en condiciones de inferioridad frente a la ley a los trabajadores del nivel administrativo en las entidades financieras que vigila la Superintendencia Bancaria, mientras que ello no ocurre con los demás empleados que laboran en la misma entidad, pero cuya labor no tiene que ver con la actividad administrativa.

De otra parte, encuentra el actor que la norma acusada desconoce los principios fundamentales del trabajo reconocidos en el artículo 53 de la Constitución, en la medida en que introduce la toma de posesión como una causal de terminación del contrato de trabajo en las entidades que vigila la Superbancaria, con lo cual modifica el Código Laboral y el 5 de la ley 50 de 1990, que establecen las causales que dan lugar a la terminación del contrato por justa causa.

Anota finalmente el actor que en nuestra legislación no existe la toma de posesión de un establecimiento financiero como causal legal para dar por terminado el contrato, "y aun cuando se instituyera (...) resultaría inconstitucional que la ruptura unilateral del vínculo laboral quede impune frente al trabajador, que de una manera eficiente ha sido cumplidor de sus obligaciones, ya que con esto se le estaría trasladando la responsabilidad y los efectos que origina la toma de posesión".     

IV. INTERVENCIONES.

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Mediante apoderado, el Ministerio solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada y con tal fin formula los siguientes argumentos:

- Las actividades financiera, bursátil y aseguradora están calificadas por la Constitución (art. 335) como de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado. En razón de que las entidades financieras manejan el ahorro público, los administradores de tales empresas asumen una delicada responsabilidad, de manera que "mal podría pretenderse que quien ponga en riesgo los recursos de miles de ahorradores con una inadecuada administración  sea premiado con la estabilidad laboral que pretende esgrimir el demandante en su escrito...".

- Si la empresa fracasa, son los administradores los directos responsables por esta situación y por colocar en peligro el ahorro del público y si ello conlleva la toma de posesión es porque no se tomaron por los administradores las medidas que procura la ley para que se pueda sortear el deterioro de sus indicadores financieros, "configurándose una justa causa a partir de la ineptitud de éstos para el desempeño del cargo, pues ponen en riesgo el ahorro de miles de personas que, confiadas en su adecuada gestión, lo han colocado bajo su responsabilidad".  

2. Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

- Según el apoderado del Ministerio, los cargos de administradores y de vigilancia en el caso del revisor fiscal en las entidades financieras, no sólo justifica la mayor remuneración que reciben, sino la especial responsabilidad frente al resto de trabajadores "en tanto están a cargo de un servicio público de interés general fundamental para el país".

"Todo lo anterior se constituye en una justificación objetiva y razonable para que a los trabajadores que presten sus servicios como administradores o revisores fiscales en entidades  en las cuales se aplique la medida de toma de posesión, se les pueda terminar su contrato de trabajo con justa causa, como lo prevé la norma demandada".

- El artículo 53 constitucional dispone que el Congreso expedirá el estatuto del trabajo, el cual deberá tener en cuenta los principios mínimos fundamentales que regulan esta materia, pero ninguno de ellos establece que el órgano legislativo no pueda modificar las causales para dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo con justa causa, dado que ellas se establecen por la ley y su modificación puede hacerse mediante ley.

3. Superintendencia Bancaria de Colombia.

En concordancia con la naturaleza y regímenes especiales de las actividades financieras relacionadas con el manejo e inversión de recursos captados del público, las personas que administran o llevan a cabo la revisoría fiscal en las entidades intermediarias, están sujetos a un régimen especial señalado en el Capítulo VIII Parte Tercera del Estatuto Orgánico del sistema Financiero y en la ley 222/95, conforme a la remisión expresa señalada por el art. 2034 del C. Co.

Debe tenerse en cuenta que los administradores, particularmente los representantes legales y miembros de las juntas directivas son gestores de negocios ajenos, porque actúan en nombre e interés de terceras personas. Están ligados a las empresas por un deber de diligencia con que obraría un buen hombre de negocios (L. 222/95, art. 23), es decir, que su actividad debe ir mas allá de la diligencia ordinaria, actuando siempre con lealtad y buscando proteger los intereses de la sociedad y de los terceros, aún por encima de los propios. Todo ello armoniza con la presunción de culpa que para efecto de responsabilidad del administrador prevé el artículo 24 ibídem en caso de incumplimiento, extralimitación de las funciones o de la violación de la ley o los estatutos.

"Así las cosas -anota el representante de la Superintendencia- frente a los accionistas y frente a terceros  (ahorradores, usuarios e inversionistas), los administradores no son ajenos a los hechos que determinan la toma de posesión, por lo cual su separación y la terminación de los contratos de trabajo tienen íntima relación con aquélla, por lo que no parecería lógico retribuirles su deficiente gestión indemnizándolos laboralmente. Recuérdese que la indemnización es un resarcimiento económico que cubre una pérdida sufrida  y la ganancia deja da de obtener, pero referidas al empleado común, que no debe aplicar a quienes precisamente por ser administradores se les ha  confiado la gestión y representación de la empresa para que dirijan los negocios de tal forma que obtengan el fin último del contrato social, esto es, la utilidades".          

- Debe tenerse en cuenta que la remoción de los trabajadores de una entidad con motivo de la toma de posesión, no viola el principio de igualdad, "pues se trata de una situación excepcional que, por lo mismo, debe resolverse con una medida similar, que hace prevalecer el interés general".

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

En concepto del Procurador la norma demandada es constitucional. En apoyo de su criterio formula las consideraciones que ya tuvo oportunidad de señalar en el proceso D-2820, donde también se cuestiona la disposición que aquí se acusa.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Es de observar que dentro del proceso D-2820, se formularon contra el parágrafo del art. 22 de la ley 510/99, los mismos cargos hechos por el actor en la demanda que es objeto de examen y decisión.

Pero, además, el proceso D-2820 fue resuelto mediante la sentencia No. C-1049/2000 que declaró la exequibilidad de la norma demandada.

En razón de la anterior, no es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición acusada, de manera que se dispondrá estarse a lo resuelto por la Corte en el fallo referido.

VII. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Sala  Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,

RESUELVE

Estése a lo resuelto en la sentencia C-1049/2000.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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