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Sentencia C-1065/03

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

Referencia: expediente D-4691

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 16, 17, 20 y 24, parciales, de la Ley 793 de 2002 “Por medio de la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las normas que regulan la extinción de dominio.”

Actor: Edgar Saavedra Rojas

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Edgar Saavedra Rojas presentó acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 16, 17, 20 y 24, parciales, de la Ley 793 de 2002 "Por medio de la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las normas que regulan la extinción de dominio."

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II.  NORMAS DEMANDADAS.

A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas y lo subrayado es lo demandado. El texto se tomó del Diario Oficial Nro. 45.046, de fecha 27 de diciembre de 2002.

Ley 793 de 2002

"por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio."

"El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

De la extinción de dominio

Artículo 2°. Causales. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.

2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.

3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito.

4. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito.

5. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa.

6. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia.

Se exceptúan de lo dispuesto en el presente numeral, exclusivamente, los casos de títulos que se negocian en centrales de depósito de valores, debidamente acreditadas ante la autoridad competente, siempre y cuando los intermediarios que actúen en ellas, cumplan con las obligaciones de informar operaciones sospechosas en materia de lavado de activos, de conformidad con las normas vigentes.

7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen ilícito del bien perseguido en el proceso.

Parágrafo 1°. El afectado deberá probar a través de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición.

Parágrafo 2°. Las actividades ilícitas a las que se refiere el presente artículo son:

1. El delito de enriquecimiento ilícito.

2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público, y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.

3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad pública, administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y proxenetismo.

Artículo 3°. De los bienes. Para los efectos de la presente ley se entenderá por bienes sujetos a extinción del dominio, todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y rendimientos de los mismos.

Cuando no resultare posible ubicar, o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, al momento de la sentencia, podrá el Juez declarar extinguido el dominio sobre bienes o valores equivalentes del mismo titular. Lo dispuesto en el presente artículo no podría interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa.

CAPITULO II

De la acción de extinción de dominio

Artículo 4°. De la naturaleza de la acción. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.

Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a cualquiera de los eventos previsto en el artículo 2°. **

Artículo 5°. De la iniciación de la acción. La acción deberá ser iniciada de oficio por la Fiscalía General de la Nación, cuando concurra alguna de las causales previstas en el artículo 2° de la presente ley.

La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fuerza Pública, la Dirección Nacional de Estupefacientes, cualquier institución pública, o cualquier persona natural o jurídica, deberán informar a la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio. Los organismos internacionales, habilitados para el efecto por un tratado o convenio de colaboración recíproca celebrado con el Gobierno de Colombia, podrán dar noticia de ello, para el inicio de la acción de extinción de dominio.

Parágrafo. La Dirección Nacional de Estupefacientes, podrá intervenir como parte dentro del proceso de extinción de dominio, que de oficio inicie la Fiscalía General de la Nación, cuando le asista interés jurídico para actuar. Estará facultada para presentar y solicitar la práctica de pruebas dirigidas a demostrar la procedencia ilícita de los bienes, solicitar medidas cautelares sobre los mismos, impugnar la resolución de improcedencia de la acción, y la providencia que no reconozca el abandono de los bienes a favor del Estado, cuando se cumplan los requisitos del artículo 10 de la presente ley.

Artículo 6°. Retribución. El particular que denuncie de manera eficaz, o que en forma efectiva contribuya a la obtención de evidencias para la declaratoria de extinción de dominio, o las aporte, recibirá una retribución hasta del 5% del producto que el Estado obtenga por la liquidación de dichos bienes, o del valor comercial de los mismos, dependiendo de la colaboración; cuando el Estado los retuviere para cualquiera de sus órganos o dependencias. Esta tasación la hará el Juez en la sentencia, de oficio, o a petición del Fiscal.

Artículo 7°. Normas aplicables. La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil, en su orden. En ningún caso podrá alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la acumulación de procesos. Una vez que el expediente entre al despacho para fallo, tendrá prelación sobre los demás procesos que en el mismo se adelanten, salvo sobre aquellos en los que fuere preciso resolver la situación jurídica de un detenido.

CAPITULO III

Del debido proceso y de las garantías

Artículo 9°. De la protección de derechos. Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de los afectados, y en particular los siguientes:

1. Probar el origen legítimo de su patrimonio, y de bienes cuya, titularidad se discute.

2. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acción de extinción de dominio.

3. Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de Extinción de Dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso.

CAPITULO IV

De la competencia y del procedimiento

Artículo 11. De la competencia. Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación, directamente, o a través de los fiscales delegados ante los jueces competentes para dictar la sentencia de extinción de dominio. De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podrá conformar unidades especiales de extinción de dominio.

Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados, La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia.

Artículo 12. Fase inicial. El fiscal competente para conocer de la acción de extinción de dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5° de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 2°.

En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física. En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos.

Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado. Mientras los recursos monetarios o títulos financieras que valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará parte de sus depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario.

Los bienes fungibles, de género, y/o muebles que amenacen deterioro, y los demás que en adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, podrán ser enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado, cuando fuere el caso, entidad que podrá administrar el producto líquido, de acuerdo con las normas vigentes. De igual forma, los bienes inmuebles se administrarán de conformidad con las normas vigentes. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado, en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario.

En todos los casos, la fiduciaria se pagara, con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de administración en que incurra. Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con la que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o se subasten. Esta fiducia no estará sujeta en su constitución o desarrollo a las reglas de la contratación administrativa, sino a la ley comercial o financiera ordinaria.

Parágrafo. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Los bienes y recursos objeto de extinción de dominio ingresarán al Fondo para la Rehabilitación, Inversión, Social y lucha contra el Crimen Organizado y serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, para fines de inversión social, seguridad y lucha contra la delincuencia organizada.

Artículo 13. Del procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:

1. El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes. Contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

2. La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca. Si la notificación personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso.

3. Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.

4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el término de que trata el artículo 10 de la presente ley.

5. Dentro de los cinco (5) días siguientes al término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables.

6. Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días, que no será prorrogable.

El fiscal del conocimiento podrá decretar pruebas de oficio, decisión que no será susceptible de recurso alguno.

7. Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por Secretaría por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión.

8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.

9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes.

10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.

11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral. En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad.

Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima.

Artículo 16. Causales de nulidad. Serán causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio, las siguientes:

1. Falta de competencia.

2. Falta de notificación.

3. Negativa injustificada, a decretar una prueba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente decretada.

Artículo 17. De las excepciones e incidentes. En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar a la presentación y al trámite de excepciones previas ni de incidentes salvo el de objeción al peritazgo por error grave. Todos serán decididos en la resolución de procedencia o en la sentencia definitiva.

Las partes deberán proponer la objeción al dictamen pericial, sólo por error grave y dentro de los tres (3) días siguientes al traslado del mismo, presentando las pruebas en que se funda. El Fiscal, si considera improcedente la objeción, decidirá de plano; en caso contrario, dispondrá un término de cinco (5) días para practicar pruebas y decidir.

CAPITULO V

De los procesos en curso

Artículo 20. De los procesos en curso. Los términos y recursos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, en todo lo demás se aplicará esta ley.

CAPITULO VI

Disposiciones finales

Artículo 24. Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de, su promulgación. No obstante la extinción del dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes. En todo caso se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título, causa un grave deterioro a la moral social y es conducta con efectos permanentes.

III. LA DEMANDA.

El actor considera que estas disposiciones viola el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 31, 33, 34, 58, 83, 228, 230, 250 y 251 de la Constitución. Las normas del Bloque de constitucionalidad: Ley 74 de 1968, Pacto Internacional de Derechos Humanos, artículos 14 y 15; Ley 16 de 1972, Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 8 y 9.

Se advierte que ante la extensión de la demanda, que tiene 311 páginas, se procurará que el presente resumen contenga la esencia de los cargos que trae el actor.

Inicia la demanda con un capítulo especial que denominó "cosa juzgada como elemento integrador del debido proceso constitucional", en el que desarrolla los conceptos teóricos de la cosa juzgada constitucional, con referencias históricas, doctrinales y jurisprudenciales. Examina la cosa juzgada constitucional en el "estado de sitio" y en el estado de normalidad por no perturbación del orden público. Analiza el principio de reserva de ley, en el sentido de cuando el constituyente deja en manos del legislador el desarrollo de ciertos principios o temas, implica una limitación en cuanto a los temas a desarrollar sobre determinadas materias, de ciertos y precisos contenidos a los que se debe limitar el desarrollo legal. En consecuencia, afirma que si existe extralimitación de la función del legislador se está, por esta vía modificando la Constitución. Esta situación lleva consigo la vulneración de la seguridad jurídica, cuando el legislador extralimita sus funciones de esta manera.

Los análisis que realiza el actor en torno a la cosa juzgada lo llevan a la conclusión de que el examen de constitucionalidad que hizo la Corte respecto del Decreto legislativo 1975 de 2002 no constituye cosa juzgada en relación con la Ley 793 de 2002. Explica lo siguiente:

"En las condiciones precedentes las razones o motivaciones que haya tenido la Corte Constitucional para decretar la exequibilidad del Decreto Extraordinario (sic) 1975 de 2002, mediante el cual se suspendían algunas de las garantías inherentes al debido proceso, porque esa restricción de derechos y garantías está autorizado normativamente pero solo de manera temporal y en cuanto se den las circunstancias expresa y precisamente contempladas en la Constitución y en los Tratados sobre Derechos Humanos; pero es claro que cuando la eliminación de esas garantías se institucionaliza de manera permanente e indefinida mediante una ley ordinaria, ya nos encontramos dentro de los parámetros normativos que justificaban esa limitación temporal al ejercicio de ciertos derechos fundamentales. Si las condiciones normativas son diferentes para determinar la eliminación definitiva e indefinida de ciertas garantías inherentes al debido proceso, es claro que las motivaciones que sirvieron de justificante a la anterior decisión, no pueden proyectarse para fundamentar una decisión similar en relación con la Ley 793 de 2002 con la que se pretende convertir en permanentes las restricciones que temporalmente se habían establecido en el Decreto Extraordinario (sic) 1975, solo mientras durara el estado de excepción." (página 73)

A continuación se resumirán los argumentos que fundamentan la demanda, refiriéndose a los títulos como los agrupó el demandante y la explicación de por qué deben ser declarados inconstitucionales las disposiciones que acusa.

-  El constituyente sólo consagró la extinción del dominio para los bienes adquiridos ilícitamente.

El artículo 34 de la Constitución estableció que la acción corresponde a los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, por ello resulta inexequible que se pretenda hacer extensiva la acción para los bienes utilizados o destinados con finalidades ilícitas.

Considera que las causales del artículo 2 de la Ley 793, que extienden la acción para los bienes utilizados o destinados con finalidades ilícitos o que provengan indirectamente de una actividad ilícita desbordan el límite previsto en el artículo 34 de la Carta.

Respecto del parágrafo primero del artículo 2, considera que se está ante la inversión de la carga de la prueba. Y en cuanto al parágrafo 2 del mismo artículo, estima que el legislador excluyó determinados delitos, por lo que pide que en torno a este parágrafo se dé un fallo de exequibilidad condicionada en el sentido de que es constitucional "siempre y cuando se entienda que podrá ser objeto de la acción de extinción de dominio cualquier bien o patrimonio que haya sido adquirido por medio de actividades ilícitas profesionalizadas, o realizadas con ánimo de lucro, sin importar su género o especie." (página 150)

- Las funciones constitucionales de la Fiscalía son las de investigar y acusar, y no puede el legislador asignarle funciones que no sean complementarias y concordantes con aquella.

Afirma que hay una desnaturalización legal de las funciones constitucionales atribuidas a la Fiscalía General de la Nación. El legislador en las normas de la Ley 793 de 2002 incluyó atribuciones que la Constitución no estableció en el  artículo 250 de la Constitución. La Ley 793 le asignó a la Fiscalía funciones que nada tienen que ver con la represión del delito y la persecución de delincuentes, pues la acción es administrativa y de origen constitucional, que tiene que ver con las consecuencias que algunos delitos producen: el enriquecimiento ilícito y el crecimiento injustificado de sus patrimonios. Prueba de ello se encuentra en que el mismo legislador se encargó de definir esta acción como real y totalmente independiente del delito y del proceso penal, lo que también surge de su propia naturaleza.

Declarar, pues, la procedencia sobre la extinción del dominio sobre bienes de ilícita procedencia no tiene ninguna relación con las atribuciones constitucionales de la Fiscalía General de la Nación.

En consecuencia, se debe declarar la inexequibilidad de las normas de la Ley 793 de 2002 que radiquen tal competencia en la Fiscalía, como son los apartes acusados de los artículos 4, 5, 11, 1214, 17 de la mencionada Ley.

- La presunción de inocencia y la carga de la prueba. La imposibilidad de que la misma sea invertida.

El actor se remite al contenido del artículo 29 de la Constitución y a lo consagrado en el Pacto Universal de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968), artículo 14, numeral 2, y a la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), artículo 8. Se remonta a los orígenes y a los conceptos relativos al principio de la presunción de inocencia. Recuerda que la Corte Constitucional ha reconocido que en el ejercicio de esta acción de extinción de dominio debe respetarse la presunción de inocencia, principio que debe aplicarse con mayor razón dentro de este proceso. Proceso en el que además debe imperar la carga de la prueba a cargo del Estado, quien a través de sus funcionarios, está obligado a demostrar la existencia de un crecimiento patrimonial injustificado y sobre cuáles bienes específicamente individualizados, que fueron obtenidos por medios ilícitos. Cita algunas providencias de la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos: sentencias C-374 de 1997, C-176 de 1994.

Considera que la Corte para declarar la exequibilidad de los tres primeros numerales del artículo 9 del Decreto Legislativo 1975 de 2000 olvidó que una de las primeras formas de interpretación es la literal. Hace esta afirmación porque tiene la convicción de que en este Decreto se quiso invertir la carga de la prueba al consagrarlo como un derecho del demandado. En esta Ley 793 de 2002, se deja en evidencia que la voluntad del gobierno y del legislador es invertir la carga de la prueba, pues, claramente se indica que es el demandado quien debe justificar o probar la procedencia lícita de sus bienes. Afirma que "estamos frente a una verdadera triquiñuela del legislador que hace aparecer como un derecho (el de probar) cuando en realidad de verdad lo que está buscando es desconocer la presunción de inocencia y como consecuencia de la misma invertir la carga de la prueba."

Señala que como la disposición contenida en el Decreto de excepción fue declarada exequible por la Corte y ahora se encuentra en la Ley 793 de 2002, en las partes demandadas de los artículos 2, 9 y 13, solicita sean declarados inexequibles por las razones que expuso.

En este punto, el actor hace la siguiente precisión respecto del contenido del numeral 7 del artículo 2, que dice: "7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen ilícito del bien perseguido en el proceso." Señala que dentro de la lógica debe aludir al origen lícito y no ilícito.

- Extinción de dominio sobre bienes respecto de los cuales no se ha demostrado la procedencia ilícita : artículo 2, numeral 5. Se establecen causales de extinción de dominio diferentes a la única que estableció el Constituyente que es la adquisición ilícita de los mismos. Si a pesar de haber estado los bienes involucrados en el proceso penal y no se investigó su origen, utilización o destinación, o a pesar de haberlo hecho no se tomó ninguna determinación al respecto, es una falta del Estado cuyas consecuencias negativas no pueden recaer sobre el ciudadano.

Debe declararse la inexequibilidad del numeral 5 del artículo demandado.

- Extinción de dominio sobre bienes de procedencia lícita utilizados en actividades o destinados a ocultar o mezclar bienes de procedencia ilícita: artículo 2, numeral 6.

Considera que se debe declarar la inexequibilidad de este numeral, pues de manera grosera se pretende modificar la Constitución, pues si la única causal de extinción de dominio autorizada por la Carta es respecto de los bienes adquiridos ilícitamente es obvio que la acción no puede comprender bienes de procedencia lícita.

- Extinción de dominio sobre bienes equivalentes que no fueren de procedencia ilícita. Artículo 3 inciso 2.

Considera que si el Estado no pudo ubicar los bienes o no pudo decretar su extinción esto corresponde a una ineficiencia del Estado que no debe asumir el ciudadano. En esta hipótesis ni siquiera se estaría invirtiendo la carga de la prueba, sino que frente a su propia ineficacia el Estado acude a buscar bienes equivalentes. Se violan los principios de la presunción de inocencia, la carga de la prueba, el artículo 34 de la Carta, que expresa que la acción debe recaer sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito. Se viola también el derecho de defensa.

Sobre la extinción de dominio respecto de bienes equivalentes existen las siguientes sentencias: C-176 de 1994, C-374 de 1997 y C-1007 de 2002, que sin poder considerarse como cosa juzgada sirven para fundamentar una decisión sobre esta norma en forma similar. Además, en esta última sentencia, la decisión correspondió a un pronunciamiento en un estado de excepción.

- La exclusión injustificada de ciertas garantías inherentes al debido proceso y de otras garantías procesales creadas para hacer posible el ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa.

Señala que en el parágrafo 5 del artículo 5 aparece una expresión que no tiene sentido con el contexto de la ley pero sí en el Proyecto que fue discutido. Se trata de una proposición jurídica incompleta, pues la norma alude a un fenómeno jurídico que finalmente no fue objeto de ataque y que por lo tanto es imposible que pudiera producirse una declaratoria de extinción de dominio por un presunto abandono de los bienes.

- En cuanto a la demanda de la expresión "Contra esta resolución no procederá recurso alguno" contenida en el artículo 13, considera el actor que persiste en el artículo 13 una tendencia de suprimir o restringir las garantías y derechos, que también se observa en lo demandado de los numerales 6, 9 y 10 del mismo artículo.

Explica que no es entendible que en tiempos de normalidad y por tiempo indefinido se produzca una eliminación o restricción de derechos y garantías sólo para quienes aparezcan como sindicados de haber obtenido sus bienes con dineros de procedencia ilícita. Se violan los principios de igualdad, presunción de inocencia, además, pretender darles a sentencias efectos erga ommes es un desface a la democracia, que afecta a terceros de buena fe y a los inocentes que se hubieren visto perjudicados por tales decisiones, que pudieren llegar a demostrar que por múltiples razones no tuvieron oportunidad de intervenir en el proceso de extinción.

Señala que es sabido que la acción de revisión es una garantía de trascendental importancia para corregir fallos injustos. No se entiende la razón por la que el legislador quiere quitar esta garantía en perjuicio de los eventuales ciudadanos afectados con fallos manifiestamente injustos en este tipo de procesos.

- Respecto del artículo 7, el demandante considera que se establecen restricciones de ciertas garantías que evidencian el propósito de extinguir el dominio de los bienes demandados en el proceso en el menor tiempo posible. Se establece un procedimiento restrictivo de ciertas garantías que no se compadece con el tipo de acción que se ejerce, ni con la presunción de inocencia, ni igualdad. La restricción de ciertas garantías se hace con el único propósito de que la decisión final tomada en el proceso sea de carácter negativo para el ciudadano demandado. Se prohíbe que el ciudadano pueda acudir a las garantías consagradas del Código de Procedimiento Penal, al remitir en casos de vacío normativo, en primer lugar, al Código de  Procedimiento Civil, se establece la imposibilidad de alegar la prejudicialidad y la de solicitar acumulación de procesos.

No se entiende, tampoco, la razón para se les imponga a los servidores públicos dar prelación a estos procesos por encima de los que tienen procesado detenido.

Se trata de una grave inversión de los valores, ya que para el Gobierno y el legislador tienen mayor importancia la solución pronta de los procesos donde se decida el dominio sobre unos bienes que los procesos donde ciudadanos colombianos protegidos por al presunción de inocencia, se encuentren detenidos. Considera que se trata de una grave inversión de valores.

- Sobre la enumeración taxativa de las nulidades contenida en el artículo 16, dice el demandante que se trata de una clara vulneración de las garantías del debido proceso y de otras garantías constitucionales.

Considera que la disposición daría la posibilidad de una exequibilidad condicionada en el sentido de que se debe entender que habrá lugar a declarar nulidades en éste proceso además de las del artículo 16 y todas las que impliquen una vulneración de cualquier derecho o garantía contemplados en las normas integradoras del bloque de constitucionalidad.

- Respecto del artículo 8 señala como una verdadera paradoja pretender que el debido proceso depende de aspectos nominativos. Se trata de menoscabar algunas de las más importantes garantías del concepto constitucional. Para ello basta mirar el contenido del artículo 9.

- Dentro de este propósito de afectar derechos y garantías de los sometidos a este especial procedimiento, se encuentra la negativa de presentar excepciones e incidentes, de la misma manera que la única objeción posible es del peritazgo por error grave, como lo consagra el artículo 17 de la Ley 793. Se trata de una celeridad injustificada. Se legisla con fundamento en la presunción de culpabilidad y de mala fe.

- Los principios de legalidad material y procesal, de favorabilidad y la imposibilidad de imponer efectos retroactivos a una ley de contenido perjudicial y restrictivo son vulnerados cuando la ley dispone que la nueva norma se aplicará a los procesos en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, excepto los términos y recursos que hubieran comenzado a correr, como lo dispone el artículo 20. No se respetan estos principios constitucionales ni la normatividad internacional, pues en tal caso la nueva ley hubiere comenzado a aplicarse para los procesos que se inicien con posterioridad de la nueva ley.

- Imposibilidad de aplicación retroactiva de las normas restrictivas o sancionatorias. El artículo 24 debe declararse inexequible. Considera el demandante que no puede aceptar los argumentos de algunas sentencias de la Corte Constitucional, sentencia C-374 de 1997, en el sentido de que se puedan imponer sanciones de carácter administrativo con indudables efectos penales. Señala el actor que no puede olvidarse que la propiedad protegida por la Constitución es la lícitamente adquirida y por tanto al establecerse la sanción administrativa por parte del Constituyente, el legislador  puede hacer retroactiva tal sanción. Donde el Constituyente no distinguió no puede el interprete hacerlo. La Corte creó un peligroso precedente. Afirmas que con este precedente se está creando jurisprudencia para las futuras dictaduras.

IV. INTERVENCIONES.

Intervino el ciudadano Ernesto Rey Cantor con el fin de que la Corte declare inexequible la Ley 793 de 2002 en su totalidad. Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la doctora Ana Lucía Gutiérrez Guingue, pidió declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas.

a) Intervención del ciudadano Ernesto Rey Cantor. Considera que la Ley en su totalidad viola los artículos 2 y 58 de la Constitución y el artículo 31 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señala que "las normas que integran el derecho internacional de los derechos humanos deben ser aplicadas por el operador jurídico – el fiscal, el juez, el magistrado, el funcionario administrativo, el ejercito, la policía, organismos de seguridad, incluso el mismo legislador -, en los casos concretos, teniendo en cuenta que la interpretación se debe hacer a favor de su destinatario, es decir, de la persona humana titular de tales derechos y no a favor del Estado parte en el tratado. El interprete no debe aplicar la norma nacional o local (así sea de orden constitucional, como el artículo 34 inciso 2) cuando sea incompatible o contradictoria con la norma internacional, sino que tiene la obligación de interpretar la preceptiva normativa externa que sea más favorable a la persona humana y resolver el caso concreto, tendiendo en cuenta el respeto a la dignidad humana. De lo contrario el Estado estaría desconociendo sus obligaciones internacionales contraídas al ratificar el tratado internacional, lo que implica que estos tratados se deben interpretar de buena fe." Manifiesta que operadores jurídicos: fiscales y jueces, al aplicar el proceso de la acción de extinción del dominio de bienes que las particulares han adquirido lícitamente, han desconocido las obligaciones internacionales sobre la aplicación del principio de la buena fe, ya que en muchos casos no se ha probado la ilegal procedencia de los bienes.

b) Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. En primer lugar señala el contenido del artículo 83 de la Carta sobre la buena fe y su desarrollo jurisprudencial. Se refiere a la dualidad deber - derecho, como un imperativo ético que frente a la situación particular de los servidores públicos no se agota con el simple cumplimiento de los parámetros de normalidad que rigen las relaciones sociales. De allí que pretender esgrimir, con cierta temeridad del demandante, que la Ley 793 de 2002 es fruto de la perversidad y de la mala intención del Gobierno y del legislativo, es socavar la estructura misma del Estado, erosionando las instituciones y olvidando que esta clase de estudio desborda el análisis de constitucionalidad de la Corte. Esto corresponde a otras jurisdicciones penal, disciplinaria, contenciosa administrativa. Son reprobables las referencias del demandante y no corresponde al rigor jurídico acudir a ellas.

Respecto de la acción de extinción de dominio señala que lejos de obedecer al arbitrio del legislador o de generar restricciones a las personas, procura dar cabal cumplimiento a los mandatos de la Carta, en especial a los fines del Estado y a la aplicación de los derechos allí contenidos.

Sobre la autonomía de la acción, la interviniente pone de presente que este concepto está contenido en la Ley 333 de 1996, pero en la Ley 793 de 2002 se enfatiza el carácter autónomo de la acción. Lo que era imperioso ante las distintas posturas hermenéuticas de los órganos jurisdiccionales que la ataban a la acción penal. Considerándola unas veces como sanción penal y otras como la consecuencia patrimonial del delito. Con el énfasis en la autonomía de la acción se pretende dirimir la discusión para distanciarla de los principios que rigen la acción penal. La ley es de naturaleza patrimonial y real. No es un apéndice de la acción penal. Esta previsión se ajusta a la Constitución en el artículo 34 y a lo dicho por la Corte en las sentencias C-374 de 1997 y C-409 de 1997. A partir de allí, la Ley 793 dispuso un nuevo diseño normativo de las causales de extinción de dominio que corrige el error que existía de restringir la acción sólo a penal. Ello ocasionó una restricción no justificada del accionar del Estado en la persecución de los bienes adquiridos en forma fraudulenta.

Respecto de la posibilidad de adelantar acción judicial contra los bienes equivalentes, esta figura se aviene al marco constitucional. En efecto, la figura conocida en otros ordenamientos, España, como "comiso del valor por sustitución" es coherente con lo dispuesto en otros instrumentos internacionales. Esta figura ofrece la ventaja de permitir una respuesta adecuada cuando por alguna razón el bien ya no esté a disposición del sujeto, porque se ha destruido, consumido u ocultado, por ejemplo. Lo mismo cuando han sido adquiridos legalmente por un tercero de buena fe no responsable del delito.

Atendiendo lo previsto en el Código de Procedimiento Penal en lo que atañe a la imposición de medidas cautelares sobre bienes lícitos del sindicado, resulta evidente la búsqueda de mecanismos de reparación y restablecimiento del derecho por parte del funcionario judicial, que no se desvirtúa la presunción de inocencia : arts. 56 y 60 y siguientes del mencionado Código.

Respecto de la taxatividad de las conductas, tampoco es de recibo el argumento sobre la no inclusión de un catálogo más extenso. Para ello se remite a la sentencia C-374 de 1997. Además, este cargo excede el análisis de constitucionalidad que corresponde a esta Corte, pues desconoce la potestad del legislador atribuida por la Carta y supone, de contera, la imposibilidad de acudir al sistema de lista acogido por el ámbito internacional frente a la estructura típica de conductas tales como el lavado de activos.

En cuanto a la competencia de la Fiscalía no hay violación dada la estrecha relación con la comisión de un delito, además porque es la vía más cercana y adecuada a la competencia atribuida por la Carta al ente investigador. Esta facultad ya había sido ratificada por la Corte en la sentencia C-409 de 1997. Entonces, no obstante la insistencia del actor de darle a la acción una naturaleza administrativa resulta innegable que la Ley desarrolla el carácter jurisdiccional de la acción, conforme a los parámetros de la citada providencia.

Procedimiento. Debido proceso. No hay tal violación pues las normas del debido proceso atinentes a la acción de extinción no pueden confundirse con las propias del derecho sancionatorio, contenidas en el artículo 29 de la Carta.

Entonces, mientras en la acción penal el ejercicio de la carga de la prueba le corresponde exclusivamente al Estado, en las acciones civiles no ostenta la misma naturaleza, pues en éstas domina el principio de la solidaridad y dinamismo. Por ello "en el primer caso, la carga de la prueba es exclusiva del Estado, en el segundo, la carga es dinámica atendiendo a la complejidad del asunto, pues en este casi se exige la colaboración activa de las partes."

El artículo 9 de la Ley 793 señala los derechos del afectado de participar en el recaudo de la prueba para que se obtenga certeza plena del origen y utilización de los bienes. La disposición no establece un sistema de presunción de ilicitud ni invierte la carga de la prueba. Sólo establece un deber de colaboración en materia probatoria.

Pone de presente que la Ley 793 consagra un procedimiento ágil, de corta duración y con la plenitud del derecho de defensa y de impugnación. Todo conforme a los principios de la Constitución. Consagra un régimen de nulidades, de acuerdo con la Constitución y la cláusula general de competencia del legislador. En el artículo 17 se prohíbe el trámite de las excepciones previas e incidentes, salvo el de objeción a la prueba pericial por error grave. Esta disposición además de pertenecer a la órbita de discrecionalidad del legislador tiene como finalidad precaver dilaciones injustificadas en el proceso.

Respecto de la vigencia de la ley y la retroactividad, la interviniente se remite a lo dicho por la Corte en la sentencia C-374 de 1997.

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El señor Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3318, de fecha 14 de agosto de 2003, solicitó a la Corte hacer los siguientes pronunciamientos:

"1. Declarar la existencia de cosa juzgada material con relación a la sentencia C-1007 de 2002, en la cual se declaró la exequibilidad del contenido de los artículos 1, 2, numerales 1 y 2; 4, inciso primero; 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley 793 de 2002. En subsidio de lo anterior, declarar la exequibilidad de los mismos.

2. Declarar la exequibilidad de los artículos 4 inciso segundo, 10, 22 y 24 de la Ley 793 de 2002.

3. Declarar la exequibilidad del artículo 16, bajo el entendido que las causales de nulidad no son taxativas.

4. Declarar la exequibilidad de los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, con excepción de las expresiones "o que hayan sido destinados a actividades ilícitas ... instrumento u objeto del ilícito", contenida en el numeral 4 y "su utilización o destinación ilícita", contenida en el numeral 5.

5. Declarar la inexequibilidad de los numerales 3, 6 y 7 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002".

Las razones del señor Procurador se resumen así:

En primer lugar, considera que la mayoría de los artículos demandados de la Ley 793 de 2002 fueron objeto de análisis de constitucionalidad en la sentencia C-1007 de 2002, que produjo efectos de cosa juzgada material. Los artículos 1, 2, numerales 1 y 2; 4, inciso primero; 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20 y 21 del Decreto Legislativo 1975 de 2002, en esencia fueron reproducidos por la Ley 793 del mismo año.

Señala que la Procuraduría rindió concepto respecto de los cargos similares contra la Ley 793 de 2002, dentro de la demanda D-4449. En dicho concepto se analizaron los siguientes puntos:

- La propiedad protegida por el ordenamiento jurídico es aquella que se adquirió por los cauces permitidos por la Constitución.

La acción de extinción de dominio no vulnera el derecho a la propiedad sino que desvirtúa la titularidad aparente de tal derecho. La concepción de la acción establecida en el artículo 1º conserva la orientación del artículo 34 de la Constitución y avalado pro la Corte en numerosas sentencias: C-374, C-409 y C-539 de 1997 y C-1007 de 2002, entre otras.

En cuanto a las causales para que proceda la extinción de dominio, artículo 2º de la Ley, fueron objeto de estudio en la sentencia C-1007 de 2002, por lo que existe cosa juzgada material constitucional. Sin embargo, reitera la posición del Ministerio Público en el sentido de que sólo operan en relación con el origen directo o indirectamente ilícito de los bienes o con la falta de demostración del origen ilícito de éstos. No así aquellas causales que tienen relación con bienes cuyo origen lícito haya sido comprobado. De allí la solicitud de que se declare la inexequibilidad de algunas causales, como se dijo al inicio del resumen de esta intervención.

Sobre la retribución a favor de los particulares que contribuyan probatoriamente en los procesos de extinción de dominio, señala que la jurisprudencia de la Corte ha aceptado este procedimiento como uno más de los que puede implementar el legislador para la consecución eficaz de los fines del Estado.

Respecto del proceso de extinción de dominio, el Ministerio Público observa que si bien el legislador tiene la facultad para regularlo, considera que un procedimiento de términos tan breves y perentorios termine siendo un obstáculo en la realización exitosa del proceso, a la eficiencia y concienzuda actuación del juez y a la real oportunidad de los afectados de ejercer su derecho de defensa.

En cuanto a la iniciación de la acción (art. 5), se enmarca en la competencia del legislador, que fue analizado en la sentencia C-1007 de 2002. Sobre las normas aplicables (art. 7) que remite al Código de Procedimiento Civil en primer lugar y después al de Procedimiento Penal para resolver vacíos normativos, no hay violación de la Carta pues corresponde a la facultad del legislador. Respecto a la improcedencia de la prejudicialidad y de la acumulación de procesos no encuentra reparo y solicita estarse a lo resuelto en  la sentencia en mención. Lo propio pide en lo que concierne a los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 793.

De la comparecencia al proceso establecido en el artículo 10, observa el Ministerio Público que se corrigió la exigencia de la presentación personal de los afectados con el proceso, como lo contemplaba el Decreto 1975 de 2002. En cuanto a la competencia de la jurisdicción penal para el conocimiento de los procesos de extinción de dominio (art. 11), lo considera ajustado a la Constitución, pues el legislador está facultado para señalar la competencia de quienes conocen los distintos procesos judiciales. La Corte se pronunció sobre ello en la sentencia C-1007 de 2002. Tampoco encuentra la Procuraduría violación a la Constitución en los artículos 12 y 13 sobre la fase inicial y el procedimiento, que regula los términos, las etapas y los recursos procedentes.  Observa que sobre la improcedencia de los incidentes que los afectados propongan, contenidos en el numeral 11 del artículo 13, debe garantizarse el derecho de los terceros de buena fe, a interponer incidentes para proteger sus derechos. El contenido de los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 24 fue examinado, también, en la sentencia C-1007 de 2002.

Finalmente señala que con relación al Decreto legislativo 1975 de 2002, examinado por la Corte en la sentencia C-1007 de 2002, no se encuentra contradicción con la Ley 793 de 2002, ésta recoge casi íntegramente el contenido del Decreto, eliminando los apartes que fueron declarados inexequibles por la Corte. De tal manera que la Ley convirtió en legislación permanente lo que fuera una norma transitoria.

VI.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1.  Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues, las normas acusadas se encuentran en una ley.

2. Cosa juzgada.

En la presente acción de inconstitucionalidad, el actor demandó los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 16, 17, 20 y 24 de la Ley 793 de 2002. E hizo un amplio estudio sobre la cosa juzgada constitucional para concluir que no se estaba ante esta situación en esta demanda.

En la sentencia C-740 de 2003 la Corte se pronunció sobre la exequibilidad de la Ley 793 de 2002 por el cargo formulado y en particular profirió decisión de fondo respecto de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22 y 24 de la Ley en mención. También se refirió al punto de la cosa juzgada, para señalar expresamente al final del punto denominado "Aclaración preliminar", lo siguiente:

"Por tales motivos, la Corte está habilitada para pronunciarse sobre la integridad de la Ley 793 de 2002, pues no existe cosa juzgada constitucional sobre ninguno de los preceptos que la integran.  No obstante, esta circunstancia no impide que, con las precisiones del caso, se retomen consideraciones esgrimidas en esas oportunidades para fundamentar algunas de las decisiones que tomará la Corte en esta ocasión."

En la parte resolutiva de esta sentencia se decidió:

"-  PRIMERO.  Declarar exequible la Ley 793 de 2002, en relación con el cargo formulado por no haberse sometido al trámite de una ley estatutaria.

-  SEGUNDO.  Declarar exequible el artículo 1º de la Ley 793 de 2002 en relación con los cargos formulados por violación de las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución y del artículo 34 de la Carta Política en cuanto se refiere a la naturaleza y autonomía de la acción.

-  TERCERO. Declarar exequible el inciso primero del artículo 2º de la Ley 793 de 2002.

-  CUARTO.  Declarar exequible el numeral 1) del artículo 2 de la Ley 793 de 2002

-  QUINTO. Declarar exequible el numeral 2) del artículo 2 de la Ley 793 de 2002

-  SEXTO. Declarar exequible el numeral 3) del artículo 2 de la Ley 793 de 2002

-  SÉPTIMO.  Declarar exequible el numeral 4) del artículo 2 de la Ley 793 de 2002

-  OCTAVO. Declarar exequible el numeral 5) del artículo 2 de la Ley 793 de 2002

-  NOVENO.  Declarar exequible el inciso primero del  numeral 6) del artículo 2 de la Ley 793 de 2002

-  DÉCIMO. Declarar exequible el numeral 7) del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, salvo la expresión "ilícito" contenida en este numeral, que se declara inexequible.

-  UNDÉCIMO. Declarar exequible el parágrafo 1º del artículo 2 de la Ley 793 de 2002

-  DUODÉCIMO. Declarar exequible el parágrafo 2º del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, en el entendido que esta disposición gobierna todas las causales previstas en el artículo 2º de esta ley.

-  DECIMOTERCERO.  Declarar exequible el artículo 3º de la Ley 793 de 2002

-  DECIMOCUARTO. Declarar exequibles las expresiones "Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen", contenidas en el inciso primero del artículo 4º de la Ley 793 de 2002.

-  DECIMOQUINTO.  Declarar exequible el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 793 de 2002.

-  DECIMOSEXTO. Declarar exequible el inciso primero del artículo 5º de la Ley 793 de 2002.

-  DECIMOSEPTIMO.  Declarar exequible el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 793 de 2002 en el entendido que los tratados deben haber sido ratificados por el Estado colombiano.

-  DECIMOOCTAVO.  Declarar exequible el parágrafo del artículo 5º de la Ley 793 de 2002, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

-  DECIMONOVENO.  Declarar exequible el artículo 6º de la Ley 793 de 2002 en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

-  VIGESIMO.  Declarar exequible el artículo 7º de la Ley 793 de 2002.

-  VIGESIMOPRIMERO.  Declarar exequible el artículo 8º de la Ley 793 de 2002 salvo la expresión "que le es propio" contenida en esta disposición, que se declara inexequible.

-  VIGESIMOSEGUNDO.  Declarar exequible el artículo 9º de la Ley 793 de 2002 .

-  VIGÉSIMOTERCERO.  Declarar exequible el artículo 11 de la Ley 793 de 2002.

-  VIGÉSIMOCUARTO.  Declarar exequible el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 por los cargos examinados en esta sentencia.

-  VIGÉSIMOQUINTO.  Declarar exequibles el inciso primero y los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 7), 10) y 11) del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 salvo la expresión "contra esta resolución no procederá recurso alguno" contenida en el numeral 1), que se declara inexequible.

Declarar exequible el inciso primero del numeral 6) del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 en el entendido que la negativa de decretar pruebas es impugnable cuando se trate de pruebas solicitadas por el afectado.

Declarar exequible el numeral 8) del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 en el entendido que la resolución de procedencia de la extinción del dominio puede ser impugnada por el afectado.

Declarar exequible el numeral 9) del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 en el entendido que el término de cinco (5) días es para aportar o solicitar pruebas y que los quince (15) días allí previstos comienzan a correr cuando venza el término que razonablemente fije el juez para la práctica de pruebas.

-  VIGÉSIMOSEXTO.  Declarar exequible el artículo 14 de la Ley 793 de 2002, salvo la expresión "ninguna decisión adoptada por el fiscal es susceptible de recursos" contenida en este artículo que se declara inexequible.

-  VIGÉSIMOSEPTIMO.  Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto del artículo 15 de la Ley 793 de 2002.

-  VIGÉSIMOOCTAVO. Declarar exequible el artículo 16 de la Ley 793 de 2002, en el entendido que también configura causal de nulidad cualquier violación a las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución, salvo la expresión "sin causa que lo justifique" contenida en el numeral 3) de este artículo, que se declara inexequible.

-  VIGESIMONOVENO. Declarar exequible el artículo 17 de la Ley 793 de 2002.

-  TRIGÉSIMO.  Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto del artículo 18 de la Ley 793 de 2002.

-  TRIGÉSIMOPRIMERO.  Declarar exequible el artículo 19 de la Ley 793 de 2002.

-  TRIGÉSIMOSEGUNDO.  Declarar exequible el artículo 20 de la Ley 793 de 2002.

-  TRIGÉSIMOTERCERO.  Declarar exequible el artículo 21 de la Ley 793 de 2002.

-  TRIGÉSIMOCUARTO.  Declarar exequible el artículo 22 de la Ley 793 de 2002.

-  TRIGÉSIMOQUINTO.  Declarar exequible el artículo 24 de la Ley 793 de 2002."

Se observa que el numeral vigésimocuarto, que decidió la exequibilidad del artículo 12 de la Ley 793 de 2002, limitó el alcance de la cosa juzgada a los cargos examinados en esa demanda. Es decir, sobre los poderes conferidos a la Fiscalía General de la Nación para iniciar la investigación, decretar medidas cautelares y solicitarlas al juez competente. En el presente expediente, los cargos contra este artículo 12, parcialmente demandado, son semejantes. En consecuencia, también se estará a lo dicho en la sentencia C-740 de 2003 respecto de este artículo.

VII. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-740 de 2003, en relación con los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 16, 17, 20 y 24 de la Ley 793 de 2002 "Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio."

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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