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D-7242
Sentencia C-1060/08
REGULACION DE MATRIMONIOS EN ESTATUTO FRONTERIZO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Vulnera principio de unidad de materia
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Exigencia de técnica legislativa orientada a garantizar la coherencia y claridad de las leyes/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Núcleo temático y conexidad
El principio de unidad de materia es una exigencia de la técnica legislativa, orientada a garantizar la coherencia y claridad de las leyes, impedir que los congresistas y los destinatarios de aquellas resulten sorprendidos por la expedición de normas que no tuvieron el examen ni el debate necesarios en el proceso legislativo, por la falta de conexidad temática con el resto de las disposiciones de la ley y con el título de ésta, debiendo existir un núcleo temático de los diversos contenidos de una ley y entre aquel y éstos una relación de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable. Un contenido normativo contraría el principio de unidad de materia cuando al hacer su examen dentro del contexto del proceso de formación de la ley y del contenido de ésta, se determina que se trata de un elemento extraño o ajeno a la materia dominante de la regulación.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN ESTATUTO FRONTERIZO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Vulneración por incluir norma que regula la celebración de matrimonios en el departamento archipiélago/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración porque norma acusada no guarda relación con el núcleo temático de la ley de la que forma parte
Mediante la Ley 915 de 2004, de la cual forma parte la norma demandada, se dictó el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuyo objeto era la creación de las condiciones legales especiales para la promoción y el desarrollo económico y social de los habitantes del departamento archipiélago, que les permita su supervivencia digna conforme a lo reglado por la Constitución Nacional y dentro de sus particulares condiciones geográficas, ambientales y culturales, y la regulación de la celebración del matrimonio de que trata en su artículo 56, que forma parte del Capítulo VII de la citada ley, trata del régimen turístico, y no está comprendida en las materias administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico de que trata en forma excepcional y taxativa el Art. 310 superior, por lo cual el legislador, al incluir dicha regulación en la normativa especial que dictara en desarrollo de ese precepto, desbordó el contenido del mismo, esto es, obró por fuera de la competencia por él atribuida, encontrándose que la regulación de la celebración del matrimonio en el archipiélago no guarda conexidad causal, temática, sistemática o teleológica con el núcleo temático o la materia dominante de la ley.
EFECTOS SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos hacia el futuro/EFECTOS SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro
Referencia: Expediente D-7242
Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 56 de la Ley 915 de 2004
Demandante: Esteban Rada Ortega
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Esteban Rada Ortega presentó demanda contra el Art. 56 de la Ley 915 de 2004, por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la disposición demandada, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 45.714 de 27 de Octubre de 2004:
LEY 915 DE 2004
(octubre 21)
Por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 56. En el departamento Archipiélago los matrimonios se celebrarán conforme a las siguientes reglas:
Los extranjeros podrán contraer matrimonios con la presentación de su pasaporte en la que se determine que es mayor de 18 años.
Los colombianos podrán contraer matrimonio con la presentación de su registro civil de nacimiento válido para matrimonio y su cédula de ciudadanía.
Para la celebración de los matrimonios en el departamento Archipiélago no se requerirá la fijación de edicto emplazatorio, ni la declaración de testigos. Recibida la solicitud el Juez notario o Ministro Religioso autorizando (sic), procederá a realizar la ceremonia matrimonial sin más formalidades que las exigidas en esta ley.
En lo que no contravenga lo aquí dispuesto, se aplicarán las demás disposiciones sobre matrimonio contempladas en el Código Civil.
III. DEMANDA
El demandante considera que el Art. 56 de la Ley 915 de 2004 quebranta los Arts. 4, 5, 13, 29, 42, 44, 45 y 158 de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos:
Afirma que la norma demandada desconoce el principio de unidad de materia consagrado en el Art. 158 de la Constitución, por no tener su contenido conexidad con el de la ley, teniendo en cuenta que aquella regula la celebración de matrimonios en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y dicha ley, conforme a su Art. 1°, tiene por objeto la creación de las condiciones legales especiales para la promoción y el desarrollo económico y social de los habitantes de dicho departamento, que les permita su supervivencia digna conforme a lo reglado por la Constitución y dentro de sus particulares condiciones geográficas, ambientales y culturales.
Expone que la disposición impugnada vulnera el principio de igualdad consagrado en el Art. 13 superior, en cuanto permite la celebración simplificada del matrimonio a las personas que tienen medios económicos para viajar al citado departamento, discriminando a quienes no tienen tales medios para hacerlo.
En este sentido, señala que la norma no exige a los extranjeros para la celebración del matrimonio la presentación de registro civil de nacimiento, inventario solemne de los bienes de menores si fuere el caso, certificado de soltería, declaraciones extraprocesales, testigos y edicto emplazatorio, lo cual, en cambio, se exige para ese efecto en las notarías del territorio nacional continental conforme a lo dispuesto en el Decreto ley 2668 de 1988.
Sostiene que, de otro lado, la norma discrimina a los menores de edad, a quienes no se permite celebrar matrimonio en el citado departamento, mientras que de conformidad con el Código Civil pueden celebrarlo en el resto del territorio nacional, mediante el cumplimiento de algunas formalidades. Agrega que en esta forma se impide a aquellos el ejercicio del derecho constitucional a formar una familia.
Indica que la disposición acusada infringe el Art. 42 de la Constitución, que consagra la protección de la familia: i) al permitir que los extranjeros celebren el matrimonio con la sola presentación de su pasaporte, lo cual no es garantía de la validez e idoneidad del vínculo jurídico que se contrae; ii) al no exigir para la celebración del matrimonio edicto emplazatorio o testimonios, de modo que no se permite la oposición de terceros y se favorece la invalidez del matrimonio por causa de vínculos matrimoniales anteriores no disueltos, y iii) al permitir la celebración del matrimonio a personas que no tienen domicilio en el citado departamento.
Expresa que la norma censurada contraría los Arts. 44 y 45 de la Constitución, que consagran los derechos de los menores de edad, al impedir a los adolescentes el ejercicio de su derecho a formar una familia y al poner en peligro la integridad del patrimonio de los menores, por no exigir al padre o la madre de éstos que contrae matrimonio en el citado departamento la presentación de un inventario solemne de los bienes de los mismos, como lo exige el Art. 169 del Código Civil.
Así mismo manifiesta que la disposición impugnada contraviene el Art. 4° de la Constitución, al dar prevalencia a los requisitos establecidos en ella para contraer matrimonio en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, frente a los requisitos señalados en el Código Civil.
Finalmente solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma demandada o, subsidiariamente, que se declare exequible en forma condicionada, en el entendido de que la celebración del matrimonio en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina debe cumplir con los demás documentos y trámites que la ley exige para dicha celebración en el territorio nacional continental.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Mediante escrito presentado el 8 de Mayo de 2008, el ciudadano Enrique Gaviria Liévano, obrando en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, rindió concepto sobre la demanda que se examina, el cual puede resumirse así:
Expresa que la normatividad contenida en la Ley 915 de 2004 es el resultado de la lucha librada durante muchos años por los habitantes del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para obtener un estatus especial que reconozca su peculiar situación geográfica, económica, social y cultural.
A continuación hace una presentación breve sobre la historia, la población, la lengua, la religión, la administración y la economía del citado archipiélago.
Enseguida indica que la ley mencionada tiene como fundamentos principales los Arts. 310 y 337 de la Constitución Política, señala en forma general el contenido de aquella y cita apartes de la exposición de motivos correspondiente.
Posteriormente afirma que el Art. 56 de la Ley 915 de 2004 no es una disposición aislada y sin ninguna relación con el “núcleo temático” o “materia dominante” de la misma ley, que es el desarrollo integral del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, e indica que dicha disposición hace parte del Capítulo VII relativo a la promoción del turismo como un instrumento importante para el desarrollo económico y social de las islas.
Arguye que entre la disposición demandada y el resto de la ley existe una unidad de materia indiscutible, o sea, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte, existe una conexidad temática, sistemática, teleológica o final, a la luz de lo dispuesto en el Art. 158 superior.
En relación con la supuesta violación del Art. 13 de la Constitución, enuncia que el trato diferenciado establecido en la norma demandada tiene una justificación objetiva y razonable, como es la inclusión de los habitantes del archipiélago en la concepción de diversidad étnica y cultural, así como la consideración de su marginamiento, lo cual los hace merecedores de la especial protección del Estado.
De otro lado, respecto de la presunta vulneración del Art. 42 superior, asevera que esta norma sólo dispone que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que se constituye por vínculos jurídicos o naturales, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, requisitos que se cumplen desde el momento en que los contrayentes expresan su consentimiento de unirse en matrimonio ante el Juez, Notario o Ministro religioso autorizado. Añade que por el hecho de que los contrayentes no se radiquen en forma definitiva en el archipiélago no se viola el derecho a formar una familia.
Plantea que, por las razones antes expresadas en relación con el Art. 13 de la Constitución, la no exigencia de un inventario de los bienes del menor cuyo padre o madre contrae matrimonio en el archipiélago no quebranta el derecho de los adolescentes a formar una familia.
Igualmente, asevera que la prevalencia de una norma legal sobre otras, en este caso la del precepto acusado sobre las disposiciones del Código Civil, no origina infracción del Art. 4° de la Constitución como se expresa en la demanda.
Concluye que por estas razones debe negarse tanto la declaración de inexequibilidad del Art. 56 de la Ley 915 de 2004 como la declaración de exequibilidad condicionada del mismo.
2. Intervenciones extemporáneas
Los escritos de intervención que se indican a continuación no serán tenidos en cuenta por haber sido presentados en forma extemporánea:
2.1. Escrito presentado el 15 de Mayo de 2008 por la ciudadana Gladys Eugenia Vargas Bermúdez en nombre de la Superintendencia de Notariado y Registro.
2.2. Escrito presentado el 16 de Mayo de 2008 por los ciudadanos Adalberto Barandica Domínguez, Ricardo Bernal y Emma Sofía Sánchez de Spirko en representación de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico.
2.3. Escrito presentado el 22 de Mayo de 2008, vía fax, y el 27 de Mayo del mismo año, original, por el ciudadano Alex Movilla Andrade en nombre de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Popular del Cesar.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En Concepto N° 4554 recibido el 10 de Junio de 2008, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte Constitucional que declare exequible en forma condicionada el Art. 56 de la Ley 915 de 2004, en el entendido de que las reglas especiales para celebrar matrimonios en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contempladas en esta norma sólo se aplican a los NO residentes en dicha entidad territorial; que los residentes deben celebrar sus matrimonios de acuerdo con las leyes civiles generales que rigen para toda la República, y que es obligación de los jueces, notarios o ministros religiosos insulares dar cumplimiento a todas las normas sobre matrimonio contempladas en la ley civil ordinaria colombiana que no contravengan las especiales para el archipiélago.
Sustenta su solicitud en las siguientes razones:
Expone que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se rige por las normas especiales que en materia de fomento económico establezca el legislador (Arts. 310 y 337 C. Pol.).
Manifiesta que en el Capítulo VII de la Ley 915 de 2004 se contempló el régimen turístico del archipiélago y entre sus normas se establecieron normas especiales que facilitan la celebración del matrimonio en el mismo. Por tanto, existe una conexidad sistémica y teleológica entre la regulación civil especial para contraer matrimonio en el archipiélago y el resto de las disposiciones de la misma ley.
En relación con la supuesta vulneración del derecho a la igualdad por razones económicas, indica que dichas condiciones de los contrayentes no necesariamente inciden en su decisión de celebrar el matrimonio en la parte continental o en el archipiélago, puesto que, si se planea en debida forma, un buen número de colombianos podría casarse en las islas, debido a que existen costos de desplazamiento y estadía para los diferentes niveles de poder adquisitivo de las personas.
Acerca de la posible vulneración del derecho a la igualdad de los adolescentes, por no permitirles la celebración del matrimonio en las islas, sostiene que el legislador puede disponerlo así en ejercicio de su potestad de configuración normativa, con fundamento en la especial protección que requieren aquellos, “lo cual involucra sopesar muy bien las consecuencias de la trascendental decisión de casarse”.
Señala que, teniendo en cuenta el objeto de la Ley 915 de 2004 y, en particular, el de la norma demandada, que es promover el desarrollo económico y social del archipiélago, incluido el turismo, la disposición acusada debe aplicarse únicamente a los no residentes en el mismo y que, por tanto, a los residentes debe aplicarse el régimen general para contraer matrimonio en toda la República contemplado en las leyes civiles.
Expresa que la permisión de la celebración del matrimonio por parte de extranjeros con la sola presentación del pasaporte y la no exigencia de emplazamientos ni de testimonios en toda celebración no vulneran la Constitución, por ser el matrimonio un contrato conforme al Código Civil (Art. 113), cuya celebración debe regirse por el principio constitucional de la buena fe, y la violación de éste es sancionada o corregida por el legislador de diversas maneras.
Dictamina que la norma demandada no elimina la exigencia del inventario solemne de los bienes de los hijos menores de los contrayentes de matrimonio en el archipiélago, pues la misma no se refiere a dicho requisito y, de acuerdo con lo dispuesto en su último inciso, en lo que no contravenga lo allí establecido se aplicarán las demás disposiciones sobre matrimonio contempladas en el Código Civil.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el Art. 241, Num. 4, de la Constitución, por estar dirigida contra una disposición que forma parte de una ley.
Problema jurídico planteado
2. Corresponde a la Corte determinar si el Art. 56 de la Ley 915 de 2004, al regular la celebración del matrimonio en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con menos requisitos que los previstos en forma general en el Código Civil, quebranta el principio de unidad de materia (Arts. 158 y 169 C. Pol.), el principio de igualdad (Art. 13 C. Pol.) y el deber estatal de protección de la familia (Art. 42 C. Pol.).
Para tal efecto la Corte hará unas consideraciones sobre el principio de unidad de materia y a continuación examinará los cargos formulados.
El principio de unidad de materia
3. De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 158 de la Constitución, todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. Agrega que el presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto.
A su turno, el Art. 169 ibídem establece que el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido.
Estas disposiciones sirven de sustento al denominado principio de unidad de materia, sobre el cual esta corporación se ha pronunciado en muchas ocasiones[1].
Sobre el particular ha expresado que dicho principio es una exigencia de la técnica legislativa, orientada a garantizar la coherencia y claridad de las leyes, impedir que los congresistas y los destinatarios de aquellas resulten sorprendidos por la expedición de normas que no tuvieron el examen ni el debate necesarios en el proceso legislativo, por la falta de conexidad temática con el resto de las disposiciones de la ley y con el título de ésta. Del mismo modo ha indicado que dicho principio facilita la aplicación de las normas legales por parte de sus destinatarios.
En este sentido ha señalado que “solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una Ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley”.[2]
Así mismo, ha recalcado que en virtud de dicho principio se requiere que exista un núcleo temático de los diversos contenidos de una ley y que entre aquel y éstos haya una relación de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable.
Igualmente, ha indicado, acerca de los elementos aplicables para establecer el núcleo temático de una ley, que "resultan valiosos elementos como contenido de la exposición de motivos en cuanto allí se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la función legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las cámaras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producción de efectos jurídicos de las distintas esferas de una misma materia; su inclusión o exclusión de la cobertura indicada en el título de la ley; etc. La valoración conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte"[3]
En este orden de ideas, esta corporación ha considerado que un determinado contenido normativo contraría el principio de unidad de materia cuando al hacer su examen dentro del contexto del proceso de formación de la ley y del contenido de ésta, se determina que se trata de un elemento extraño o ajeno a la materia dominante de la regulación.
También, ha advertido que el control constitucional sobre el cumplimiento del principio de unidad de materia no debe ser rígido, porque se vulnerarían la potestad de configuración normativa del Congreso (Arts. 114 y 150 C. Pol.) y el principio democrático (Art. 3° C. Pol.), pero que no debe ser tampoco muy flexible, porque se le despojaría de su contenido.
Examen de los cargos formulados. Inexequibilidad de la norma demandada
4. Considera el demandante que el Art. 56 de la Ley 915 de 2004, al regular la celebración del matrimonio en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con menos requisitos que los previstos en forma general en el Código Civil, quebranta el principio de unidad de materia (Arts. 158 y 169 C. Pol.), el principio de igualdad (Art. 13 C. Pol.) y el deber estatal de protección de la familia (Art. 42 C. Pol.).
5. El Estado colombiano es un Estado Social de Derecho organizado en forma de república unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales y de carácter pluralista (Art. 1° C. Pol.).
Así mismo, con fundamento en la composición heterogénea de su población, la Constitución Política establece que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (Art. 7°) y que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales de la Nación (Arts. 8° y 95, Num. 8).
6. Uno de los grupos étnicos claramente diferenciados de la población colombiana lo constituyen las comunidades nativas, denominadas "raizales", del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, integradas por descendientes de los primitivos pobladores del mismo y con caracteres propios muy definidos por su raza, tradiciones, costumbres, lenguaje y religión.
Esta condición, sumada a la importancia geográfica del archipiélago como parte integrante de la región del Mar Caribe y a su potencial como sitio turístico y como asiento de actividades comerciales, condujeron al constituyente en 1991 a otorgar una atención especial al archipiélago, mediante la consagración de un régimen jurídico especial en el Art. 310 de la Constitución, en virtud del cual:
El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador.
Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.
Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas. (la subraya no forma parte del texto original)
Cabe destacar que este precepto superior, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 7° ibídem y sobre la base de la naturaleza unitaria del Estado colombiano, establece un régimen especial para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en las materias específicas que el mismo señala, esto es, las materias administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico, y expresamente dispone que en lo demás se aplicarán las normas generales previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos.
A este respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
"9- De un lado, el texto del artículo 310 superior es definitivo en esta discusión, pues establece que el archipiélago se rige, "además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador (subrayas no originales)." Esto significa que la disposición constitucional autoriza y prevé normas legales especiales para proteger la identidad y especificidad de San Andrés, pero no excluye a ese departamento de todas las regulaciones nacionales generales, por cuanto señala que esa entidad territorial también se rige por las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos.
"De otro lado, si bien la Carta ordena proteger la autonomía y la diversidad cultural de los raizales (CP arts 7º y 310), también es cierto que Colombia es una república unitaria (CP art. 1º), por lo cual la autonomía y especialidad de San Andrés debe desarrollarse dentro del marco de la unidad nacional. Por ello, esta Corte, al declarar la constitucionalidad de la legislación especial en favor del archipiélago, precisó que "el régimen especial de San Andrés debe ser leído a la luz del principio de la unidad nacional. Dicho principio es el primero de los fines señalados en el preámbulo de la Constitución. Igualmente el artículo 2° superior consagra dentro de los fines esenciales del Estado el mantenimiento de la integridad territorial." (Sentencia C-530 de 1993. MP Alejandro Martínez Caballero)".[4] (se subraya en el texto original)
Por otra parte, el Art. 42 Transitorio de la Constitución dispuso que mientras el Congreso de la República expedía las leyes de que trata el Art. 310 ibídem, el Gobierno Nacional adoptaría por decreto las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del citado departamento archipiélago, en procura de los fines expresados en el mismo artículo[5].
7. Mediante la Ley 915 de 2004, de la cual forma parte la norma demandada, se dictó el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuyo Art. 1°, no demandado, señala que el mismo tiene por objeto "la creación de las condiciones legales especiales para la promoción y el desarrollo económico y social de los habitantes del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que les permita su supervivencia digna conforme a lo reglado por la Constitución Nacional y dentro de sus particulares condiciones geográficas, ambientales y culturales".
Dicha ley contempla los regímenes de puerto libre (Cap. II), producción y exportaciones (Cap. III), financiero (Cap. IV), de pesca (Cap. V), agropecuario (Cap. VI), turístico (Cap. VII), educativo (Cap. VIII) y de fomento económico (Cap. IX).
8. De acuerdo con los criterios de interpretación de las normas jurídicas, las normas especiales previstas en el Art. 310 de la Constitución prevalecen sobre las generales (Art. 5° Ley 57 de 1887) y, también, por ser exceptivas, su interpretación debe ser estricta, es decir, no son susceptibles ni de interpretación extensiva ni de aplicación indirecta mediante analogía.
En este orden de ideas, la Corte encuentra que la regulación de la celebración del matrimonio, que forma parte del Capítulo VII de la citada ley, el cual trata del régimen turístico, no está comprendida en las materias administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico de que trata en forma excepcional y taxativa el Art. 310 superior, por lo cual el legislador, al incluir dicha regulación en la normativa especial que dictara en desarrollo de ese precepto, desbordó el contenido del mismo, esto es, obró por fuera de la competencia por él atribuida.
Por otra parte, debe señalarse que, en el ámbito de las normas generales de la Constitución, el Art. 42 consagra la distinción solamente entre el matrimonio civil y el matrimonio religioso, con base, respectivamente, en la inexistencia o la existencia de una creencia religiosa de los contrayentes, como destinatarios de la regulación, pero no contempla distinción alguna entre las formas de matrimonio por razones territoriales o regionales, por lo cual no podría considerarse que la norma acusada, carente del fundamento especial previsto en el Art. 310 superior, como se anotó, tuviera aquel fundamento general.
Al respecto, es oportuno resaltar que no es que el legislador no tenga constitucionalmente competencia para cambiar la regulación sobre la celebración del matrimonio, pues es claro que sí la tiene, en ejercicio de su potestad de configuración normativa (Arts. 42, 114 y 150 C. Pol.), pero, si lo hace, debe hacerlo en relación con todos los habitantes del país, y no únicamente respecto de una parte de los mismos.
9. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto en los Arts. 158 y 169 de la Constitución y de acuerdo con los enunciados normativos de esta sentencia, la regulación de la celebración del matrimonio en el archipiélago no guarda conexidad causal, temática, sistemática o teleológica con el núcleo temático o la materia dominante de la ley, claramente indicado en su objeto (Art. 1°), esto es, la creación de las condiciones legales especiales para la promoción y el desarrollo económico y social de los habitantes del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que les permita su supervivencia digna conforme a lo reglado por la Constitución Nacional y dentro de sus particulares condiciones geográficas, ambientales y culturales.
Por ello, con un criterio racional no es admisible el argumento contrario, expresado en la Exposición de Motivos del proyecto de ley respectivo, en el sentido de que la simplificación de la celebración del matrimonio en el archipiélago atraería turistas, tanto nacionales como extranjeros, de suerte que se desarrollaría este ramo de la industria, a favor de esa zona del país y de éste en general, en los siguientes términos:
"San Andrés y Providencia tienen definidos turismos diferentes. San Andrés posee una oferta hotelera de arquitectura moderna, pero la carencia de servicios públicos y deterioro de la malla vial, así como su pérdida de competitividad han determinado un descenso creciente de visitantes.
"La isla de Providencia ofrece un turismo ecológico por su belleza natural, el atractivo que guarda su patrimonio arquitectónico, cultural y su relativa baja densidad poblacional, que amerita cualquier esfuerzo para conservarlo puro para solaz tanto de colombianos como extranjeros.
"Se solicita del Gobierno Nacional que haga promoción a nivel internacional del Archipiélago como destino Caribe, que establezca líneas de crédito y fomento para construcción, remodelación de establecimientos, hoteles y adquisición de vehículos y lanchas para el servicio turístico, se pretende establecer unas disposiciones específicas para aumentar el flujo de visitantes como las no exigencias de visa, y la simplificación de las normas para la celebración de matrimonios".[6] (la subraya no forma parte del texto original)
Al respecto, es necesario tener en cuenta que el desarrollo del turismo depende fundamentalmente de la existencia de una infraestructura adecuada y suficiente, o sea, los servicios públicos, las vías, los medios de transporte, las instalaciones hoteleras y de recreación, así como también de la seguridad de las personas y de sus bienes, la calidad de los servicios y la razonabilidad de sus costos, y no depende de la supresión de unos trámites legales para la celebración del matrimonio y el consiguiente cambio del estado civil de los visitantes.
En estas condiciones, la disposición demandada constituye un elemento extraño o ajeno al núcleo temático o la materia dominante de la normativa contenida en el referido estatuto legal especial y vulnera, por tanto, el principio de unidad de materia consagrado en los Arts. 158 y 169 de la Constitución.
De otro lado, se configura una falta de competencia del legislador para expedir la mencionada regulación especial sobre una materia que no está comprendida en las previstas en forma excepcional y taxativa en el Art. 310 de la Constitución, es decir, una ausencia de potestad para dictar normas especiales sobre la celebración del matrimonio en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, bien sea mediante la Ley 915 de 2004, a la cual pertenece la disposición demandada, o bien sea mediante otras leyes.
Por lo anterior, la Corte declarará inexequible el Art. 56 de la Ley 915 de 2004. Esta decisión sólo producirá efectos hacia el futuro, conforme a la regla general sobre los efectos de las decisiones que en ejercicio del control de constitucionalidad adopte esta corporación[7], de manera que los matrimonios celebrados hasta la fecha en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con fundamento en dicha disposición conservan su validez.
La Corte destaca que la decisión que adoptará en este asunto no impide ni restringe lógicamente la expedición de normas legales especiales acerca de las materias señaladas en el Art. 310 superior, respecto del citado Departamento Archipiélago.
Por otra parte, por prosperar el cargo de inconstitucionalidad analizado, esta Corte no estudiará los demás cargos planteados, esto es, la supuesta violación del principio de igualdad (Art. 13 C. Pol.) y del deber estatal de protección de la familia (Art. 42 C. Pol.), conforme a la técnica aplicable en el control de constitucionalidad de las disposiciones legales.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
DECLARAR INEXEQUIBLE el Art. 56 de la Ley 915 de 2004.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Con aclaración de voto
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre el tema pueden consultarse las Sentencias C-138 de 2007, C-214 de 2007, C-392 de 2007, C-077 de 2007, C-809 de 2007, C-188 de 2006, C-124 de 2006 y C-475 de 2006, entre otras.
[2] Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencia C-501 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[4] Sentencia C-039 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] En desarrollo de este precepto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2762 de 1991.
[6] Exposición de Motivos del Proyecto de Ley N° 124 de 2002 Cámara, Gaceta del Congreso N° 477 de 7 de Noviembre de 2002.
[7] En virtud de lo dispuesto en el Art. 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, "las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario".
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