Sentencia No. C-105/95
TRATADO INTERNACIONAL-Suscripción
Corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios. Es natural entonces que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación durante el trámite de suscripción del tratado.
CONVENIO INTERNACIONAL-Alcance
El contenido general de los objetivos propuestos, es sin duda alguna de amplios sentimientos altruistas que permiten a los pueblos latinoamericanos solidariamente desarrollar esta clase de actividades en forma compacta y mancomunada, en procura de alternativas capaces de hacer más competitivas las producciones del séptimo arte en estos países que por las secuelas del subdesarrollo se han ido quedando al margen en ésta y otras actividades que los ha marginado para competir, por esta infortunada circunstancia, en igualdad de condiciones. Es el Convenio, en su contenido y por su proyección loable, benéfico y oportuno y con seguridad serán muchas las ventajas y experiencias que sobrevendrán de sus ejecutorias.
ACUERDO DE COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA-Finalidad
La finalidad de este "Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica" es impulsar el desarrollo audiovisual en aquellos países que no cuentan con una infraestructura suficiente para llevar a cabo, de manera autónoma, producciones en este campo. Así, de un lado, el acuerdo pretende reducir los costos de la producción de las películas, a través de la celebración de contratos que regulen la participación de dos o más de los países signatarios en su elaboración. Y, de otro lado, el tratado busca favorecer la comercialización de tales películas entre estos países, para lo cual consagra que las obras cinematográficas realizadas en coproducción, por medio de un contrato debidamente registrado ante las autoridades competentes de cada país, se beneficiarán de las ventajas de las obras nacionales de cada país coproductor. La Corte Constitucional considera entonces que la finalidad del Acuerdo se adecúa a los lineamientos que establece la Constitución de 1991, debido a que se trata de esfuerzo de la comunidad latinoamericana para proteger su producción audiovisual.
REF: Expediente No. L.A.T.-035
Revisión constitucional del "Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica", suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989, y de la Ley 155 del 25 de julio de 1994 por medio de la cual se aprueba dicho Convenio.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Corte Constitucional de la República de Colombia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de constitucionalidad del "Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica", suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989, y de la Ley 155 del 25 de julio de 1994 por medio de la cual se aprueba dicho Convenio, proceso que fue radicado con el No. L.A.T.-035.
I. ANTECEDENTES
1. De la norma objeto de revisión.
La Ley 155 del 25 de julio de 1994 tiene el siguiente texto:
LEY 155 DE 1994
(Julio 25)
Por medio del cual se aprueba el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito en Caracas el 11 de noviembre
El Congreso de Colombia, visto el texto del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, Suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989, que a la letra dice:
ACUERDO LATINOAMERICANO DE COPRODUCCIÓN
CINEMATOGRAFICA
Los Estados signatarios del presente Acuerdo, Miembros del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana.
Conscientes de que la actividad cinematográfica debe contribuir al desarrollo cultural de la región y a su identidad;
Convencidos de la necesidad de impulsar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de la región y de manera especial la de aquellos países con infraestructura insuficiente;
Con el propósito de contribuir a un efectivo desarrollo de la comunidad cinematográfica de los Estados Miembros;
Han acordado lo siguiente
Artículo I. Las partes entienden por "obras cinematográficas en coproducción" a las realizadas en cualquier medio y formato, de cualquier duración, por dos o más ´rpductores de dos o más países miembros del presente Acuerdo en base a un contrato de coproducción estipulado al efecto de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo entre las Empresas Coproductoras y debidamente registrado ante las autoridades competentes de cada país.
Artículo II. A los fines del presente Acuerdo se considera obra cinematográfica aquella de carácter audiovisual, registrada, producida y difundida por cualquier sistema, proceso o tecnología.
Artículo III. Las obras cinematográficas realizadas en coproducción, de conformidad con lo previsto en este Acuerdo, serán consideradas como nacionales por las autoridades competentes de cada país coproductor. Estas obras se beneficiarán de las ventajas previstas para las obras cinematográficas nacionales por las disposiciones de la ley vigente en cada país coproductor.
Artículo IV. Para gozar de los beneficios del presente Acuerdo, los coproductores deberán cumplir con los requisitos establecidos en las normas de procedimiento, señaladas en el Anexo "A" del presente Acuerdo y que se consideran como parte del mismo.
Artículo V. 1. En la coproducción de las Obras cinematográficas la proporción de cada uno de los respectivos aportes de los coproductores no podrá ser inferior al 20%.
2. Las obras cinematográficas realizadas bajo este Acuerdo no podrán tener una participación mayor al 30% de países no miembros y necesariamente el coproductor mayoritario deberá ser de uno de los países miembros.
La SECI podrá aprobar por vía de excepción y conforme al Reglamento que para tal fin elabore la CACI, variaciones a estos personajes.
3. Las aportaciones de los coproductores minoritarios miembros deben comportar obligatoriamente una participación técnica y artística efectiva.
La aportación de cada país coproductor incluirá dos actores nacionales de cada país en papeles principales o secundarios y además, por lo menos, dos de cualesquiera de los siguientes elementos: Autor de la obra pre-existente, guionistas, director, compositores musicales, montador jefe o editor, director de fotografía, director de arte o escenógrafo o decorador jefe; director de sonido o sonidista de campo o mezclador jefe; un solo elemento si se trata del director.
Artículo VI. Las partes se comprometen a:
a) Que las obras cinematográficas en coproducción, de conformidad con el artículo I del presente Acuerdo, sean realizadas con profesionales nacionales o residentes de los Estados Miembros,
b) Que los directores de dichas coproducciones sean nacionales o residentes de los Estados Miembros o coproductores de América Latina, del Caribe u otros países de habla hispana o portuguesa;
c)Que el director sea la máxima autoridad artística y creativa en la coproducción;
d) Que las coproducciones realizadas bajo el presente Acuerdo, respeten la identidad cultural de cada país coproductor habladas en cualquier lengua de la región.
Artículo VII. 1. El revelado del negativo en los procesos de post-producción será realizado en cualesquiera de los Estados Miembros o coproductores. Excepcionalmente, y previo acuerdo de los coproductores podrá ser realizado en otros países.
2. La impresión o reproducción de copias será efectuada respetando la legislación vigente de cada país.
3. Cada productor tendrá derecho a los contratipos, duplicados y copias que requiera.
4. El coproductor mayoritario será el encargado de la custodia de los originales de imagen y sonido, salvo que el contrato de coproducción especifique otras modalidades.
5. Los contratipos, duplicados y copias a que se refiere este artículo podrán realizarse por cualquier método existente.
6. Cuando la coproducción se realice entre países de distinta lengua, existirán las versiones que los coproductores acuerden conforme a la legislación vigente de cada país.
Artículo VIII. En principio, cada país coproductor se reservará los beneficios de la explotación en su propio territorio. Cualquier otra modalidad contractual requerirá la aprobación previa de las autoridades competentes de cada país coproductor.
Artículo IX. En el contrato a que se refiere, el artículo I se establecerán las condiciones relativas a la repartición de los mercados entre los coproductores, mercadeo, áreas, responsabilidades, gastos, comisiones, ingresos y cualesquiera otras condiciones que se consideren necesarias.
Artículo X. Será promovida con particular interés la realización de obras cinematográficas de especial valor artístico y cultural entre empresas productoras de los Estado Miembros de este Acuerdo.
Artículo XI. 1. Los créditos o títulos de obras cinematográficas realizadas bajo el presente Acuerdo deberán indicar, en cuadro separado, el carácter de coproducción de la misma y el nombre de los países participantes.
2. A menos que los coproductores decidan otra cosa, las obras cinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas en los Festivales Internacionales por el país del coproductor mayoritario o, en el caso de participaciones financieras igualitarias, por el país del coproductor del cual el director sea residente.
3. Los premios, subvenciones, incentivos y demás beneficios económicos que fuesen concedidos a las obras cinematográficas, podrán ser compartidos entre los coproductores, de acuerdo a lo establecido en el contrato de coproducción y a la legislación vigente de cada país.
4. Todo premio que no sea en efectivo, es decir, distinción honorífica o trofeo concedido por terceros países a obras cinematográficas realizadas según las normas establecidas por este Acuerdo, será conservado en depósito por el coproductor mayoritario, o según lo establezca el contrato de coproducción.
Artículo XII. En el caso de que una obra cinematográfica realizada en coproducción sea exportada hacia un país en el cual las importaciones de obras cinematográficas están sujetas a cupos o cuotas:
a) La obra cinematográfica se imputará en principio, al cupo o cuota del país cuya participación sea mayoritaria;
b) En el caso de obras cinematográficas que comporten una participación igual entre los países, la obra cinematográfica se imputará al cupo o cuota del país que tenga las mejores posibilidades de exportación;
c) En el caso de dificultades, la obra cinematográfica se imputará al cupo del país coproductor del cual el director sea residente;
d) Si uno de los países coproductores dispone de la libre entrada de sus obras cinematográficas en el país importador, las realizadas en coproducción, serán presentadas como nacionales por ese país coproductor para gozar del beneficio correspondiente.
Artículo XIII. Las partes concederán facilidades para la circulación y permanencia del personal artístico y técnico que participe en las obras cinematográficas realizadas en coproducción, de conformidad con el presente acuerdo. Igualmente, se concederán facilidades para la importación y exportación temporal en los países coproductores del material necesario para la realización de las coproducciones, según la normativa vigente en cada país.
Artículo XIV. 1. La transferencia de divisas generada por el cumplimiento del contrato de coproducción se efectuará de conformidad con la legislación vigente en cada país.
2. Además de la especificación de los modos de pago y de las distribuciones de ingresos, podrán acordarse cualquier sistema de uso o intercambio de servicios, materiales y productos, que sea de la conveniencia de los coproductores.
Artículo XV. Las autoridades competentes de los países coproductores se comunicarán las informaciones de carácter técnico y financiero relativas a las coproducciones realizadas bajo este Acuerdo.
Artículo XVI. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación. Entrará en vigor cuando por lo menos tres (3) de los Estados Signatarios hayan depositado ante la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) el Instrumento de Ratificación.
Artículo XVII. El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de los Estados Iberoamericanos que sean parte del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento respectivo ante la SECI.
Artículo XVIII. Cada una de las partes podrá en cualquier momento denunciar el presente Convenio la mediante la notificación escrita a la SECI.
Esta denuncia surtirá efecto para la parte interesada un (1) año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por la SECI y previo cumplimiento de las obligaciones contraídas a través de este Acuerdo por el país denunciante.
Artículo XIX. La Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) tendrá como atribución velar por la ejecución del presente Acuerdo, examinar las dudas y controversias que surgieren de su aplicación y mediar en caso de conflicto.
Artículo XX. A voluntad de uno o varios de los Estados Miembros, podrán proponerse modificaciones al presente acuerdo, a través de la SECI, para ser consideradas por la Conferencia de autoridades Cinematográficas de Iberoamérica (CACI) y aprobadas por la vía diplomática.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Caracas, Venezuela, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Por la República Argentina,
El Director del Instituto Nacional de Cinematografía
Octavio Getino.
Por la República de Colombia,
El Ministro de Comunicaciones,
Enrique Danies Rincones.
Por la República de Cuba
El Presidente del Instituto Cubano del arte y la Industria Cinematográfica
Julio García Espinosa.
Por la República del Ecuador
El Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
Francisco Huertas Montalvo.
Por los Estados Unidos Mexicanos,
El Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
Alejandro Sobarzo Loaiza.
Por la República de Nicaragua,
El Director General del Instituto Nicaragüense de Cine (INCINE)
Orlando Castillo Estrada.
Por la República de Panamá,
El Director del Departamento de Cine de la Universidad de Panamá,
Fernando Martínez.
Por la República del Perú,
La Directora General de Comunicación Social del Instituto Nacional de Comunicación Social,
Elvira de la Puente de Besaccia.
Por la República de Venezuela,
La encargada del Ministerio de Fomento,
Imelda Cisneros.
Por la República Dominicana,
El Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
Pablo Guidicelli Velázquez.
Por la República Federativa del Brasil,
El Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
Renato Prado Guimaraes.
ANEXO "A"
NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCION DEL ACUERDO IBEROAMERICANO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRAFICA
Para la aplicación del Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica, se establecen las siguientes normas:
1. Las solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica bajo este Acuerdo, así como el contrato de coproducción correspondiente se depositarán ante las autoridades competentes de los países coproductores previamente al inicio del rodaje de la obra cinematográfica. Así mismo, se depositará una copia de dichos documentos ante la SECI.
2. Dichas solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica deberán a acompañarse de la siguiente documentación en el idioma del país correspondiente:
2.1. Los documentos que certifiquen la propiedad legal por parte de los coproductores de los derechos del autor de la obra a realizar, sea esta una historia original o una adaptación.
2.2. El guión cinematográfico.
2.3. El contrato de coproducción, el cual deberá especificar:
a) El título del proyecto;
b) El nombre de los guionistas, su nacionalidad y residencia;
c) El nombre del director, su nacionalidad y residencia;
d) El nombre de los protagonistas, su nacionalidad y residencia
e) Presupuesto por rubros en la moneda que determinen los coproductores;
f) El monto, las características y el origen de las aportaciones de cada coproductor;
g) La distribución y característica de las recaudaciones y el reparto de los mercados;
h) La indicación de la fecha probable para el inicio del rodaje de la obra cinematográfica y su terminación.
3. La sustitución de coproductor por motivos reconocidos como válidos por los demás coproductores, deberá ser notificada a las autoridades cinematográficas de los países productores y a la SECI.
4. Las modificaciones introducidas eventualmente en el contrato original deberán ser notificadas a las autoridades competentes de cada país coproductor y a la SECI.
5. Una vez terminada la coproducción, las respectivas autoridades gubernamentales procederán a la verificación de los documentos, a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones de este Acuerdo de las Reglamentaciones correspondientes y del contrato respectivo; hecho esto, las autoridades respectivas procederán a otorgar el Certificado de Nacionalidad.
LA SUSCRITA SUBSECRETARIA JURIDICA DEL MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica", suscrito en Caracas-Venezuela el 11 de noviembre de 1989, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica de este Ministerio. Dada en Santafé de Bogotá nueve (9) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Subsecretaría Jurídica,
Clara Inés Vargas de Lozada.
Rama Ejecutiva del Poder Público,
Presidencia de la República,
Santafé de Bogotá D.C., 3 de abril de 1992.
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.
(Fdo) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Noemí Sanín de Rubio.
DECRETA
Artículo 1º. Apruébase el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989.
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7a. de 1944, el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989, que por el artículo 1º de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
Artículo 3º. La presenta Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMON ELIAS NADER
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Cominíquese, publíquese y ejecútese.
Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de julio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Noemí Sanín de Rubio.
El Ministro de Comunicaciones,
William Jaramillo Gómez
2. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El ciudadano Enrique Antonio Celis Duran, apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la Ley 155 de 1994 y del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfico.
El ciudadano realiza un resumen del texto del tratado en mención y señala que éste se firmó en el marco del "Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana", sobre el cual la Corte ya emitió pronunciamiento, a través de la Sentencia No. C-589/92, del cual el ciudadano interviniente cita un aparte que expone los múltiples beneficios culturales para las naciones partes que derivan de la adopción del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana. El ciudadano interviniente afirma entonces que el contenido del Acuerdo "contribuye al desarrollo cultural latinoamericano y a su identidad, lo cual significa el desarrollo de normas constitucionales inspiradas en esta materia, al impulso de la integración de la Comunidad Latinoamericana (Preámbulo, artículos 9 y 227 de la Constitución Política de Colombia)." Según su criterio:
"De esta manera, el Estado promoverá el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación y creará incentivos para que las personas desarrollen y fomenten manifestaciones culturales, como son las obras cinematográficas, y ofrecerá a los coproductores los estímulos anteriormente mencionados (concordado artículos 70 y 71 de la Constitución). Finalmente, el instrumento internacional materia del presente estudio, se enmarca dentro de los principios constitucionales de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional de todo tratado. Los dos primeros se desarrollan en el sentido de que los compromisos adquiridos por los países miembros están en pie de igualdad y beneficiarán a los coproductores de los respectivos países y el último, porque se estimula la realización de obras cinematográficas en las que participen empresas nacionales y personal técnico y artístico colombianos, primordialmente aquellas obras que tengan un especial valor artístico y cultural".
En ese orden de ideas, el ciudadano Enrique Antonio Celis Duran, apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita la declaratoria de exequibilidad de la Ley 155 de 1994 y del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfico.
3. Concepto del Procurador General de la Nación.
La Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfico y de la Ley 155 de 1994, con base en los siguientes argumentos:
a. Examen formal. En cuanto al trámite, el Procurador sostiene que la suscripción del tratado fue efectuada por el Ministro de Comunicaciones, quien se encontraba debidamente autorizado para tal efecto, según el artículo XX del mismo convenio. Así mismo, manifiesta que se han cumplido todos los pasos constitucionales (art. 157 C.P.) tendientes a lograr la incorporación del tratado internacional sub examine en el ordenamiento colombiano.
b. Examen material. El Ministerio Público, luego de citar la Sentencia No. C-589/92 de la Corte, expresa lo siguiente:
"No se evidencia en el contenido del Tratado, ni tampoco en su Ley Aprobatoria, que se limita a aprobar el Acuerdo y a disponer lo atinente a la entrada en vigencia del mismo, reparo alguno de índole constitucional que afecten su validez. En particular no contraría el contenido del preámbulo y de los artículos 9º, 150-16, 226 y 227 del Estatuto Superior, sino que por el contrario dicho instrumento público desarrolla fines y principios del Estado colombiano, el cual se encuentra comprometido a promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, impulsando en especial la integración de la comunidad latinoamericana".
En conclusión, el Procurador General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfico y de la Ley 155 de 1994.
II- FUNDAMENTO JURIDICO
1- La competencia y los alcances del control de la Corte.
La Corte Constitucional es competente para la revisión del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica y de su ley aprobatoria conforme al ordinal 10 del artículo 241 de la Carta. Y, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corporación, éste es un control previo, completo y automático de constitucionalidad del proyecto de tratado y de su ley aprobatoria, por razones de fondo y también de forma. Esto significa en particular que el control de la Corporación versa "sobre el contenido material normativo del tratado así como sobre el de ley aprobatoria, tanto por razones de forma como de fondo"[1] . Por eso, en esta sentencia se revisará tanto la regularidad del trámite de la ley aprobatoria, como el contenido de la misma y del mismo Acuerdo.
2- Examen formal de la suscripción del tratado.
El Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica fue aprobado por los miembros del convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana, del cual hace parte Colombia.
Este acuerdo fue suscrito por el entonces Ministro de Comunicaciones, Enrique Danies Rincones quien, al tenor del artículo XX estaba debidamente autorizado para ello. En todo caso, obra en el expediente confirmación presidencial del texto del Tratado Internacional bajo examen (fl. 16), efectuada con anterioridad a su presentación al Congreso. Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art 189 ord 2º). Es natural entonces que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación durante el trámite de suscripción del tratado. Por consiguiente, considera la Corte que no hubo irregularidades en la suscripción del mencionado Tratado por el Estado colombiano.
3- El trámite de la ley 67 de 1993.
El proyecto de ley aprobatoria de un tratado debe comenzar por el Senado por tratarse de un asunto referido a las relaciones internacionales (inciso final artículo 154 CP). Luego sigue el mismo trámite y debe reunir los mismos requisitos de cualquier proyecto de ley ordinaria señalados por los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución, a saber:
- ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva;
- surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando los quórums previstos por los artículos 145 y 146 de la Constitución;
- respetar los términos para los debates previstos por el artículo 160 de ocho días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra;
-y haber obtenido la sanción gubernamental.
Luego, la ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis días siguientes para su revisión por la Corte Constitucional.
Ahora bien, el 20 de agosto de 1992, el Ejecutivo presentó al Senado, a través del Ministro de Relaciones Exteriores, el proyecto de ley por la cual se aprueba el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso del 26 de agosto de 1992 y repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado, en donde fue radicado como proyecto 117[2] . La ponencia fue presentada y publicada el 16 de diciembre de 1992[3] , y el proyecto fue aprobado por la comisión Segunda el 24 de marzo de 1993[4] . Luego fue presentada y publicada la correspondiente ponencia para el segundo debate en el Senado[5] y fue aprobado por la plenaria el 19 de mayo de 1993 sin ninguna modificación.
Posteriormente el proyecto fue enviado a la Cámara de Representantes en donde fue radicado como 287 y, luego de que se publicara la ponencia para primer debate[7], fue aprobado sin modificaciones en la Comisión Segunda el 27 de abril de 1994[8]. Más tarde, se publicó la ponencia para segundo debate[9] y el proyecto fue aprobado en la plenaria el 16 de junio de 1993[10]. Luego, el proyecto fue debidamente sancionado como ley 155 de 1994, el 25 de julio de 1994, tal como consta en la copia auténtica incorporada al expediente (Folio 17). La Ley fue entonces remitida a la Corte Constitucional el 29 de julio del año en curso para su revisión.
La ley 155 de 1994 cumplió entonces las formalidades previstas por la Constitución y el reglamento del Congreso.
4- La finalidad general del tratado, la integración latinoamericana y el fomento de la cultura.
El acuerdo bajo examen es un desarrollo del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana, el cual ya fue declarado exequible por esta Coporación. En aquella ocasión, la Corte destacó que la finalidad de ese convenio -a saber, favorecer la integración cinematográfica entre los países iberoamericanos- armonizaba plenamente con los principios que, según la Carta, deben orientar las relaciones internacionales del Estado colombiano. Dijo entonces esta Corporación:
"El contenido general de los objetivos propuestos, es sin duda alguna de amplios sentimientos altruistas que permiten a los pueblos latinoamericanos solidariamente desarrollar esta clase de actividades en forma compacta y mancomunada, en procura de alternativas capaces de hacer más competitivas las producciones del séptimo arte en estos países que por las secuelas del subdesarrollo se han ido quedando al margen en ésta y otras actividades que los ha marginado para competir, por esta infortunada circunstancia, en igualdad de condiciones.
Es, pues, el Convenio, en su contenido y por su proyección loable, benéfico y oportuno y con seguridad serán muchas las ventajas y experiencias que sobrevendrán de sus ejecutorias; a todas luces es digno de admirar el criterio integracionista que anima a los Estados de la Región porque como se ha dicho, las necesidades y los problemas que padecen estos países, están identificados por causas comunes, que merecen y exigen tratamientos y soluciones análogas y solidarias.
Encaja este Convenio dentro de los preceptos que tuvo el Constituyente de l991, como elemento fundamental para incorporar en el Estatuto Básico del derecho colombiano, desde el mismo Preámbulo de la Constitución al afirmar el sentimiento latinoamericano que debe imperar en las actuaciones y decisiones institucionales[11]."
El tratado bajo revisión comparte esas orientaciones. En efecto, la finalidad de este "Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica" es impulsar el desarrollo audiovisual en aquellos países que no cuentan con una infraestructura suficiente para llevar a cabo, de manera autónoma, producciones en este campo. Así, de un lado, el acuerdo pretende reducir los costos de la producción de las películas, a través de la celebración de contratos que regulen la participación de dos o más de los países signatarios en su elaboración. Y, de otro lado, el tratado busca favorecer la comercialización de tales películas entre estos países, para lo cual consagra que las obras cinematográficas realizadas en coproducción, por medio de un contrato debidamente registrado ante las autoridades competentes de cada país, se beneficiarán de las ventajas de las obras nacionales de cada país coproductor.
En ese orden de ideas, el tratado revisado regula las características que deben tener las producciones cinematográficas realizadas dentro del marco del Convenio de Integración Cinematográfica a fin de obtener los beneficios anteriormente mencionados. Así, el convenio establece los topes mínimos de inversión de los países productores, la aportación técnica y artística mínima por país participante en la producción cinematográfica; igualmente la participación máxima de países no miembros del Convenio mencionado. Así mismo, se define la nacionalidad de las producciones y se obliga a los países signatarios del Acuerdo en mención a crear una serie de garantías que faciliten la producción y comercialización de las producciones cinematográficas efectuadas dentro del Acuerdo en estudio.
Además, el acuerdo contiene normas sobre los beneficios de la explotación de las obras, mercadeo, comercialización en otros países, premios o reconocimientos, etc.; sobre las facilidades que los países miembros concederán a la circulación y permanencia del personal técnico y artístico y a la importación y exportación temporal del material necesario para la obra realizada en coproducción.
El Acuerdo sub-examine trata así de fomentar el montaje de una infraestructura adecuada para la producción y comercialización cinematográfica, teniendo en cuenta que cada Estado en forma independiente no cuenta con los recursos necesarios para realizar obras de esa envergadura. Sin duda, son objetivos que sólo brindan beneficios para Colombia y redundan en la integración latinoamericana, uno de los puntales de las relaciones internacionales del país.
La Corte Constitucional considera entonces que la finalidad del Acuerdo se adecúa a los lineamientos que establece la Constitución de 1991, debido a que se trata de esfuerzo de la comunidad latinoamericana para proteger su producción audiovisual. En efecto, la Constitución Política, a través de varias normas, propugna por el fortalecimiento de la región latinoamericana como escenario político, económico y social propicio de desarrollo de los países que la integran. Es así como el preámbulo define un orden político, económico y social justo "comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana". Así mismo, el artículo 9º constitucional preceptúa:
Artículo 9º. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe.
El Acuerdo se encuadra dentro del anterior artículo porque entre sus finalidades, y a través de su texto, encontramos el desarrollo cinematográfico de la región latinoamericana, en un marco de respeto a la soberanía de cada país signatario y la libre autodeterminación de los pueblos.
De otro lado, el tratado bajo estudio, busca el desarrollo cultural de la región latinoamericana y el afianzamiento de su identidad, a través de un modo de cultura como es el audiovisual. Así, el Convenio resalta explícitamente esta dimensión cultural, puesto que consagra, en el artículo 10, que se promoverá con particular interés la realización de obras cinematográficas de especial valor artístico y cultural. Esta intención no hace más que coadyuvar a los deberes del Estado colombiano en el desarrollo y promoción de la cultura, la cual tiente tal importancia en la Carta, que es posible hablar de la existencia de una Constitución Cultural, tal y como esta Corporación ya lo había establecido. Dijo entonces la Corte:
"Una lectura sistemática a lo largo de la Carta permite deducir el concepto de Constitución Cultural, a partir de las siguientes disposiciones: se funda principalmente en el Preámbulo, en los artículos 1o., 5o. y 7o. de la Constitución y se desarrolla en los artículos: 8o. (protección de la riqueza cultural y natural de la Nación), 10 (idioma, lenguas y dialectos), 13 (igualdad), 14 (personalidad jurídica), 18 (libertad de conciencia), 20 (libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones), 26 (libertad de profesión u oficio), 27 (libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra), 40 (derechos políticos), 41 (pedagogía constitucional), 42 (educación de los menores e impedidos), 44 (derechos fundamentales del niño), 45 (educación del adolescente), 47 (rehabilitación para los disminuídos físicos, sensoriales y síquicos), 52 (educación física), 53 (capacitación y adiestramiento de los trabajadores), 54 (la formación y habilitación profesional y técnica de los trabajadores), 61 (propiedad intelectual), 63 (protección del patrimonio arqueológico de la Nación), 67 (función social de la educación), 68 (establecimientos educativos), 69 (autonomía universitaria), 70 (promoción y fomento a la cultura), 71 (búsqueda del conocimiento y la expresión artística), 72 (patrimonio cultural de la Nación), 150.8 (leyes sobre la inspección y vigilancia), 189.21 (inspección y vigilancia de la enseñanza por el Ejecutivo), 189.27 (patente temporal a los autores), 300.10 (regulación de la educación por las Asambleas Departamentales), 311 (el municipio y la cultura), 336 (rentas destinadas a la educación), 356 (situado fiscal con destino a la educación), 365 (servicios públicos) y 366 (la educación como objeto fundamental del Estado).[12]
Así las cosas, el Acuerdo en mención, al fomentar los esfuerzos en la preservación del patrimonio cultural de la región latinoamericana, desarrolla la Constitución cultural consagrada en la Carta.
5- Examen material de las disposiciones del tratado.
Una vez establecida la constitucionalidad de las finalidades generales perseguidas por el acuerdo, entra la Corte a analizar el contenido de sus diversos artículos.
Así, los artículos 1º y 2º definen qué se entiende por "obras cinematográficas en coproducción" en el marco del Convenio.
El artículo 3º, una de las piezas angulares del tratado, establece que las obras realizadas de conformidad con lo previsto en el Acuerdo, se beneficiarán de las ventajas previstas para las obras cinematográficas nacionales de cada país coproductor. En relación con lo anterior, el artículo 8º precisa que, en principio, cada país coproductor se reserva los beneficios de la explotación en su propio territorio.
Por su parte, los artículos 4º y 5º, así como el anexo del Convenio, establecen los requisitos que deben cumplir las distintas coproducciones para poder gozar de los beneficios del tratado, mientras que los artículos 6º y 7º regulan diversas obligaciones derivadas de la puesta en ejecución del Convenio y de los distintos procesos de coproducción.
Los artículos 9º, 11, 12, 13 y 14 regulan diferentes contenidos y cláusulas que se entienden incluidos en los contratos de coproducción, así como diversos aspectos relacionados con su ejecución
La Corte no encuentra ninguna tacha de inconstitucionalidad en estas disposiciones, puesto que ellas se basan en la equidad, igualdad y reciprocidad, las cuales son el sustrato de las relaciones internacionales, conforme a la Constitución.
Finalmente, los artículos 15 a 20 regulan diversos aspectos relacionados con las comunicaciones entre los diversos países signatarios (15), la entrada en vigor del convenio y los mecanismos de ratificación (art. 16), la posibilidad de adhesión por los Estados Iberoamericanos que sean parte del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana. (art. 17), el mecanismo de denuncia (art. 18), el rol de la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) y, finalmente, el procedimiento para la revisión del acuerdo (art. 20). Estos medios de ejecución, aprobación, ratificación y terminación se adecúan plenamente a los principios generales del derecho internacional de los tratados, regulados por la Convención de Viena de 1969 y aceptados por Colombia (art. 9º C.P.).
Por todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica se adecúa a la Constitución, ya que estimula la integración latinoamericana y se fundamenta en el respeto de la soberanía nacional, la igualdad de derecho y el mutuo beneficio entre las partes, tal y como lo establece el propio preámbulo del Convenio, en perfecta armonía con los artículos 9º, 150-16 y 226 de la Carta. Por eso, esta Corte lo declarará exequible. Igual declaración se efectuará con respecto a su ley aprobatoria, ya que ésta simplemente establece la aprobación del mencionado tratado (art. 1º), precisando que el convenio sólo obligará al país cuando se perfeccione el respectivo vínculo internacional, lo cual concuerda perfectamente con los principios generales del derecho de los tratados.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declarar EXEQUIBLE el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 155 de 25 de julio de 1994 "por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989".
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia No. C-574 del 28 de octubre de 1992. M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón.
[2] Gaceta del Congreso No. 39 del 26 de agosto de 1992. Pág. 3 y ss..
[3] Gaceta del Congreso No. 214 del 16 de diciembre de 1992. Pág. 15
[4] Según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República incorporada al expediente (Folio 119).
[5] Gaceta del Congreso No. 55 del 29 de marzo de 1993. Pág. 23
[6] Gaceta del Congreso No. 147 del 21 de mayo de 1993. Pág. 22.
[7] Gaceta del Congreso No. 386 del 9 de noviembre de 1993. Págs. 4 y 5.
[8] Según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes incorporada al expediente (Folio 120).
[9] Gaceta del Congreso No. 65 del 1º de junio de 1994. Págs. 11 y 12.
[10] Gaceta del Congreso No. 79 del 17 de junio de 1994. Pág. 10.
[11] Corte Constitucional. Sentencia C-589/92 del 23 de noviembre de 1992. MP Simón Rodríguez Rodríguez.
[12] Corte Constitucional. Sentencia No. T-02 del 8 de mayo de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
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