Sentencia C-1054/01
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Investigación e instrucción de delitos/FUERO MILITAR-Investigación y acusación de carácter excepcional
La Carta señala que en principio corresponde a la Fiscalía General la investigación e instrucción de los delitos, pero la Constitución establece también el fuero militar, en virtud del cual, los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio son conocidos por la justicia penal militar. Una armonización de esos dos mandatos implica, como esta Corte lo ha señalado, que el fuero militar es una excepción a la regla general, según la cual corresponde a la justicia penal ordinaria la investigación y sanción de los delitos. Precisamente por tal razón, el propio artículo 250 de la Carta, al establecer que corresponde a la Fiscalía General la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores, exceptúa de tal competencia los hechos punibles amparados por fuero militar, esto es, los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio. La propia Carta establece que no corresponde a la Fiscalía General sino a la justicia militar investigar y acusar a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que hayan cometido delitos en relación con el servicio.
JUEZ DE INSTRUCCION PENAL MILITAR-Funcionario de instrucción
Si no corresponde constitucionalmente a la Fiscalía la investigación de los delitos amparados por fuero militar, bien puede la ley atribuir la instrucción de los mismos a los jueces de instrucción penal militar. Nada pues en la Carta se opone a que el Código Penal Militar establezca que los jueces de instrucción penal militar son funcionarios de instrucción en la justicia penal militar y que tienen a su cargo la investigación de los delitos amparados por el fuero castrense.
JUEZ DE INSTRUCCION PENAL MILITAR-Competencia excepcional/JUEZ DE INSTRUCCION PENAL MILITAR-Competencia
Es indudable que los jueces de instrucción penal militar tienen una competencia excepcional, pues sólo pueden investigar los hechos punibles amparados por fuero militar. Por ello, para que estos jueces de instrucción penal militar tengan competencia es necesario no sólo que el presunto delincuente sea miembro activo de la Fuerza Pública (elemento subjetivo) sino que además el delito cometido tenga una relación directa con el servicio (elemento funcional). Igualmente, es obvio que esos funcionarios deben respetar la doctrina constitucional desarrollada por esta Corte sobre el alcance del fuero militar. Nótese que la propia norma señala que su competencia cubre únicamente los delitos que son de conocimiento de la justicia militar, por lo cual es claro que los jueces de instrucción militar sólo pueden investigar e instruir los delitos amparados por el fuero militar, en los términos señalados por la doctrina constitucional.
JUEZ DE INSTRUCCION PENAL MILITAR-Delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar
Referencia: expediente D-3475
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 263 numeral 3 º y 264 de la Ley 522 de 1999, "por medio de la cual se expide el Código Penal Militar".
Actores: Doris Castellanos Rojas y Jaime Fernando Forero Sánchez.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Doris Castellanos Rojas y Jaime Fernando Forero Sánchez presentaron demanda contra los artículos 263, numeral 3º, y 264 de la Ley 522 de 1999, "por medio de la cual se expide el Código Penal Militar". Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.665 del 13 de agosto de 1999, y se subraya la parte acusada del artículo 263 demandado parcialmente:
"Artículo 263. Quiénes son funcionarios de instrucción. Son funcionarios de Instrucción Penal Militar:
1. Los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar.
3. Los Jueces de Instrucción Penal Militar.
4. Los auditores de guerra, que en casos especiales sean designados por el respectivo Juez de Instancia.
Por su parte, el artículo 264, demandado en su totalidad, preceptúa:
"Artículo 264. Competencia de los funcionarios de Instrucción Penal Militar. Los jueces de Instrucción Penal Militar tienen competencia para investigar todos los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar cualquiera que sea el lugar donde se cometa el hecho."
III. LA DEMANDA
El actor considera que las normas acusadas desconocen lo dispuesto en los artículos 4 y 250 de la Constitución. Según su parecer, "la instrucción del proceso penal es de competencia exclusiva de la Fiscalía General", por lo cual, no puede la ley "trasladar dicha competencia a otro estamento". Por ello considera que la atribución de facultades para investigar los delitos a los Jueces de Instrucción Penal Militar desconoce la competencia otorgada por la Constitución a la Fiscalía General, "y que esta institución posee una jurisdicción nacional para cumplir dicha función".
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, obrando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para justificar la constitucionalidad de la norma acusada. Según su criterio, la Carta establece el fuero militar, con la "finalidad de que los miembros de la Fuerza Pública estén sujetos en las actividades que cumplen en desarrollo de tal servicio, por un régimen especial tanto sustantivo como procedimental, que sea consonante con la especificidad de la organización y funcionamiento de la Fuerza Pública". En tal contexto, señala el interviniente, es perfectamente válido que la ley atribuya a los Jueces de Instrucción Penal Militar "la misión de la instrucción de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio de acuerdo al artículo 221 de la Carta Política", sin que con ello la ley haya desconocido las atribuciones constitucionales de la Fiscalía, pues claramente la Carta exceptúa de la competencia de la Fiscalía los delitos propios de la justicia militar.
2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
La ciudadana Blanca Cecilia Mora Toro, en representación del Ministerio de Defensa Nacional, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Según su parecer, es claro que la Carta consagra el "fuero penal militar cuya finalidad esencial es que los miembros de la Fuerza Pública se sujeten en las actividades que cumplen en desarrollo del servicio por un régimen jurídico penal especial tanto en su parte sustantiva como procedimental, que sea congruente con la especificidad de la organización y funcionamiento de la Fuerza Pública". Y en desarrollo de ese fuero, agrega la interviniente, el propio artículo 250 de la Carta exceptúa de la competencia de la Fiscalía General, "los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio". La ciudadana concluye entonces que una simple comparación de la norma constitucional con las disposiciones demandadas es suficiente para concluir que la demanda carece de todo sustento.
3. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Cesáreo Rocha Ochoa, en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el proceso para impugnar la demanda. El interviniente destaca que la jurisdicción militar existe por mandato de la propia Carta, que expresamente "otorga un fuero especial para los miembros de la Fuerza Pública que luego desarrolla la ley 522 de 1999". Por ello, concluye el ciudadano, si no corresponde a la Fiscalía la investigación de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con dicho servicio, es perfectamente válido que la ley atribuya el conocimiento de esos hechos punibles a otros funcionarios, como los jueces de instrucción. El interviniente concluye entonces que las normas acusadas se ajustan a la Constitución.
4. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas
El ciudadano Gustavo Gallón Giraldo, en su calidad de director de la Comisión Colombiana de Juristas, intervino en ese proceso y solicita una constitucionalidad condicionada de las normas acusadas. El interviniente comienza por destacar que la Carta establece que, por regla general, corresponde a la Fiscalía General, la investigación de los delitos, por lo cual, el fuero militar es una excepción a esa competencia general de la Fiscalía. El ciudadano destaca entonces que ese carácter excepcional del fuero militar ha permitido a la Corte Constitucional señalar precisos límites y alcances a ese fuero, y tiene consecuencias sobre la adecuada interpretación de las normas acusadas. Por ello, según su parecer:
"Adicionalmente, es importante precisar que, por ser la Fiscalía la institución que dispone de la competencia para investigar los delitos por principio general, es esa también la institución que debe analizar si se presenta o no la excepción contemplada en el artículo 250 de la Constitución. Es decir que todo hecho que se presente y que amerite la realización de una investigación penal debe ser enviado a la Fiscalía para que sea el fiscal al que se le reparta el asunto quien decida si el caso es de competencia de la jurisdicción penal militar, en interpretación de los artículos 250 y 221 de la Constitución y de acuerdo con la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional.
Es decir que hay una regla: cuando se cometa un hecho que reviste las características de delito, surge la competencia prevalente de la Fiscalía y es ella, en desarrollo de su función constitucional, la que puede determinar si se configura o no la excepción del inciso primero del artículo 250 de la Constitución.
Por lo tanto, los artículos 263 y 264 del Código Penal Militar, cuya constitucionalidad se estudia en el expediente de la referencia, son constitucionales bajo el entendido de que el término competencia se interpreta como la facultad que por excepción tienen los funcionarios de instrucción penal militar de investigar aquellos delitos que no corresponde investigar a la Fiscalía de acuerdo a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional".
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 2554, recibido el 29 de mayo de 2001, intervino para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de los artículos demandados. Según su parecer, la propia Carta reconoce la existencia del fuero militar que ampara a los miembros de la Fuerza Pública, "en razón de las especiales circunstancias en que éstos deben cumplir sus funciones y la naturaleza de las mismas, para que sus conductas sean investigadas y sancionadas penalmente por funcionarios distintos del poder judicial, conforme a los parámetros fijados en la Constitución y en la ley". En tales circunstancias, el Ministerio Público concluye "que la competencia asignada por la ley acusada a los jueces de instrucción penal militar, tiene fundamento en el artículo 221 de la Constitución Política, lo que de plano excluye la validez de los argumentos planteados en la demanda", ya que la propia Carta "prohibió a la Fiscalía General de la Nación asumir el conocimiento, vale decir, adelantar la investigación previa e instrucción de los delitos de competencia de la Justicia Penal Militar".
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 263 numeral 3º y 264 de la Ley 522 de 1999, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de una Ley de la República.
El asunto bajo revisión.
2. El actor considera que las normas acusadas desconocen la competencia constitucional propia de la Fiscalía por cuanto la Carta atribuye a esa entidad la instrucción de todos los delitos, por lo cual no puede la ley establecer que ciertos delitos de los miembros de la Fuerza Pública sean investigados por los jueces de instrucción penal militar. Por el contrario, algunos intervinientes y la Vista Fiscal consideran que las normas demandadas son exequibles, en la medida en que la propia Constitución establece el fuero militar, y por ello excluye del conocimiento de la Fiscalía los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio. Según su parecer, bien puede entonces la ley atribuir la investigación de esos hechos punibles a los jueces de instrucción penal militar. Por su parte, otro de los intervinientes argumenta que las disposiciones impugnadas son constitucionales, pero siempre y cuando se entienda que la competencia de los jueces de instrucción penal militar es excepcional y debe respetar los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el alcance limitado del fuero militar.
Como vemos, el problema que plantea la presente demanda es si la ley puede atribuir competencias investigativas a los jueces de instrucción penal militar, sin desconocer la competencia constitucional de la Fiscalía General de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes (CP art. 250). Para resolver ese interrogante, la Corte comenzará por recordar muy brevemente la relación que existe entre las funciones de la Fiscalía General y el fuero militar, para luego examinar concretamente los cargos del actor.
Fiscalía General, fuero militar y la investigación e instrucción de los delitos.
3. La Carta señala que en principio corresponde a la Fiscalía General la investigación e instrucción de los delitos, pero, como bien lo destacan los intervinientes y la Procuraduría, la Constitución establece también el fuero militar, en virtud del cual, los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio son conocidos por la justicia penal militar (CP art. 221). Una armonización de esos dos mandatos implica, como esta Corte lo ha señalado en numerosas oportunidades, que el fuero militar es una excepción a la regla general, según la cual corresponde a la justicia penal ordinaria la investigación y sanción de los delitos[1]. Precisamente por tal razón, el propio artículo 250 de la Carta, al establecer que corresponde a la Fiscalía General la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores, exceptúa de tal competencia los hechos punibles amparados por fuero militar, esto es, los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio.
Conforme a lo anterior, la propia Carta establece que no corresponde a la Fiscalía General sino a la justicia militar investigar y acusar a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que hayan cometido delitos en relación con el servicio. Ese análisis es suficiente para concluir que el cargo del demandante carece de sustento, pues si no corresponde constitucionalmente a la Fiscalía la investigación de los delitos amparados por fuero militar, bien puede la ley atribuir la instrucción de los mismos a los jueces de instrucción penal militar. Nada pues en la Carta se opone a que el Código Penal Militar establezca que los jueces de instrucción penal militar son funcionarios de instrucción en la justicia penal militar y que tienen a su cargo la investigación de los delitos amparados por el fuero castrense. El cargo del actor será entonces desestimado.
4. Entra entonces la Corte a estudiar la solicitud de uno de los intervinientes, según la cual, esta Corporación debería condicionar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, en el sentido de que debe entenderse que la competencia de los jueces de instrucción penal militar es excepcional, y debe respetar los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el alcance limitado del fuero militar.
La Corte considera que el ciudadano tiene razón en sus consideraciones teóricas, pero se equivoca en la conclusión que intenta extraer. Así, es indudable que los jueces de instrucción penal militar tienen una competencia excepcional, pues sólo pueden investigar los hechos punibles amparados por fuero militar. Por ello, para que estos jueces de instrucción penal militar tengan competencia es necesario no sólo que el presunto delincuente sea miembro activo de la Fuerza Pública (elemento subjetivo) sino que además el delito cometido tenga una relación directa con el servicio (elemento funcional). Igualmente, es obvio que esos funcionarios deben respetar la doctrina constitucional desarrollada por esta Corte, en numerosas sentencias, sobre el alcance del fuero militar. Precisamente por tal razón, la sentencia C-878 de 2000, MP Alfredo Beltrán Sierra, condicionó el alcance del artículo 2º de la ley 522 de 1999, que define los delitos relacionados con el servicio, pues la Corte consideró que esa disposición era exequible, sólo si se la interpreta "con un carácter restrictivo, en el sentido de entender que los delitos relacionados con el servicio, son aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando los mismos se deriven directamente del ejercicio de la función militar o policial que la Constitución les ha asignado (artículo 217 y 218)". Igualmente, esa sentencia también condicionó el alcance del artículo 3º de la ley 522 de 1999, que señalaba cuáles delitos no se encontraban relacionados con el servicio. La Corte consideró "que los delitos en él enunciados, no son los únicos hechos punibles que han de considerarse excluidos del conocimiento de la jurisdicción penal militar, pues todas aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, han de entenderse excluidas del campo de competencia de esta jurisdicción especial".
El interviniente acierta entonces en señalar que los jueces de instrucción penal militar tienen que respetar esa órbita limitada del fuero militar, pues carecen de competencia para investigar casos en donde no se presenten tanto el elemento subjetivo (miembro activo de la Fuerza Pública) como el funcional (delito directamente relacionado con las funciones propias de la Fuerza Pública). Estos jueces de instrucción se extralimitarían en sus funciones si investigan personas que no sean miembros activos de la Fuerza Pública, o delitos que no tengan un vínculo directo con las funciones de la Fuerza Pública. Sin embargo, no por ello es necesario condicionar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas en la presente demanda, pues éstas simplemente señalan que los jueces de instrucción penal militar son funcionarios de instrucción penal militar y tienen competencia para investigar "todos los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar" (subrayas no originales). Nótese pues que la propia norma señala que su competencia cubre únicamente los delitos que son de conocimiento de la justicia militar, por lo cual es claro que los jueces de instrucción militar sólo pueden investigar e instruir los delitos amparados por el fuero militar, en los términos señalados por la doctrina constitucional.
5. Conforme al examen precedente, los cargos del actor y la solicitud de constitucionalidad condicionada de uno de los intervinientes carecen de sustento. Además, la Corte no constata que las disposiciones acusadas vulneren ninguna cláusula constitucional, pues bien puede la ley establecer que los jueces de instrucción penal militar son funcionarios de instrucción y tienen competencia en todo el territorio para investigar los delitos que son de conocimiento de la justicia penal militar. Esas normas serán entonces declaradas exequibles.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES los artículos 263 numeral 3º y 264 de la Ley 522 de 1999.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, las sentencias C-358 de 1997 y C-870 de 2000
[2] Debe advertirse que en relación con los Generales de la República opera el fuero integral, de manera que su juzgamiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia. Este punto fue analizado en la sentencia C-361 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
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