Sentencia C-104/97
CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA CON LA REPUBLICA DE CHILE-Objeto
El convenio de cooperación técnica y científica con la República de Chile, tiene por objeto elaborar y ejecutar programas y proyectos de cooperación técnica y científica entre las dos naciones, que involucren tanto a instituciones públicas y privadas, de las dos naciones partes, tales como universidades e instituciones no gubernamentales, cuando a ello hubiere lugar. Para la adecuada ejecución de los objetivos de este acuerdo, se prevé la elaboración de programas bienales que reflejen las prioridades de ambas partes, como su coordinación con los planes sociales, económicos y tecnológicos de cada una de ellas. Es decir, la ejecución de los programas debe coincidir con las políticas económicas y sociales que el Gobierno de cada Estado esté desarrollando. No es contrario a la Constitución que se proporcionen estímulos fiscales y arancelarios a los sujetos cuyas actividad esté destinada al cumplimiento efectivo del instrumento internacional.
Referencia: Expediente L.A.T. 087
Revisión constitucional de la ley 305 de agosto 5 de 1996, "Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica en entre la República de Colombia y la República de Chile", suscrito en Santafé de Bogotá, el 16 de julio de 1991, y del Convenio que por ella se aprueba.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJIA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, según consta en acta número nueve (9) de la Sala Plena, del seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo señalado en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, envió fotocopia auténtica de la ley número 305 de agosto 5 de 1996, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica, entre la República de Colombia y la República de Chile, suscrito en Santafé de Bogotá, el 16 de julio de 1991.
En providencia de agosto veintiséis (26) de 1996, el Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto y ordenó su fijación en lista para efectos de asegurar la intervención ciudadana. Dispuso, igualmente, el envío de copia de la ley y del convenio, al despacho del señor Procurador, para que rindiera su concepto. Igualmente, ordenó comunicar al Presidente de la República.
Cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
A. Texto de la ley y acuerdo objeto de revisión.
El texto de la ley y el acuerdo objeto de revisión, son los siguientes:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
D E C R E T A :
Visto el texto del "CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHILE", suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1991.
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones exteriores.
CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LAS REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
República de Colombia y la República de Chile, en adelante denominadas "Partes Contratantes".
Animadas por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad existentes entre los dos países.
Conscientes de su interés común por promover y fomentar el progreso técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de una cooperación en campos de interés mutuo.
Convencidas de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas específicos de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países.
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
1.- Las Partes Contratantes se compromenten a elaborar y ejecutar de común acuerdo, programas y proyectos de cooperación técnica y científica en aplicación del presente Convenio que les servirá de base.
2.- Estos programas y proyectos considerarán la participación en su ejecución de organismos y entidades de los sectores público y privado de ambos países y cuando sea necesario, de las universidades, organismos de investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales, Deberán tomar en consideración asimismo los respectivos sistemas nacionales de ciencia y tecnología y la importancia de los proyectos de desarrollo de carácter nacional y regional integrado.
3. Además, las partes Contratantes podrán cuando lo consideren necesarios pactar Acuerdos Complementarios de cooperación técnica y científica, en aplicación del presente Convenio que les servirá de base.
ARTICULO II
1.- Para el cumplimiento de los fines del presente Convenio, las Partes Contratantes elaborarán conjuntamente Programas Bienales, en consonancia con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo econ´9omico y social científico y tecnológico.
2.- Cada programa deberá especificar objetivos, metas, recursos financieros y técnicos, cronogramas de y trabajo, como asimismo las áreas donde serán ejecutados los proyectos. Deberá igualmente especificar las obligaciones, inclusive financieras, de cada una de las Partes Contratantes.
3. Cada Programa será evaluado periódicamente, mediante solicitud de las entidades coordinadoras mencionadas en el artículo VII.
ARTICULO III
La ejecución del Programa se incentivará e incluirá, cuando sea necesario, la participación de organismos multilaterales y nacionales de cooperación técnica, como asimismo de instituciones terceras países.
ARTICULO IV
Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre los dos países podrá tener las siguientes cualidades:
a.-Realización conjunta o coordinadora de programas y proyectos de investigación y/o desarrollo científico y tecnológico.
b.- Suscripción de Acuerdos complementarios entre centros homólogos de investigación.
c.- Envío de expertos
d.- Envío de equipo y material para la ejecución de proyectos específicos
e. Elaboración de programas de pasantía para entrenamiento profesional.
f. Concesión de becas de estudio para especialización
g.Creación y operación de instituciones de investigación laboratorios o centros de perfeccionamiento.
h. Organización de seminarios y conferencias
i. Prestación de servicios de consultoría
j. Intercambio de información científica
k. Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países.
l. Cualquier otra modalidad pactada por las Partes Contratantes.
ARTICULO V
Sin perjuicio de de la posibilidad de extender la cooperación a todos los ámbitos que las partes contratante estimen conveniente, se señalan como áreas de especial interés científico y tecnológico, las siguientes:
- Planificación y desarrollo
? Planificación urbana y regional
? - Medio ambiente y recursos naturales
? -Oceanografía química, física y biológica
? -Pesca, agricultura y transformación de productos pesqueros
? -Nuevas tecnologías
? - Telecomunicaciones
? - Microelectrónica e informática aplicada a procesos industriales
? Innovación tecnológica y productiva
? - Energía
? - Minería
? - Agricultura y Agro-Industria
? - Puertos
? - Transportes y comunicaciones
? - Vivienda y habit
? - Salud pública, medicina preventiva y previsión social
? - Sismología.
ARTICULO VI
1.- Con el fin de efectuar la coordinación de las acciones para el cumplimiento del presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las partes Contratantes establecen una comisión Mista, que se reunirán alternamente cada dos años en Colombia y en Chile. Esta comisión Mixta tendrá las siguientes funciones:
a. Evaluar y definir áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica.
b. Analizar, evaluar aprobar y revisar los programas Bienales de cooperación técnica y científica.
c.- Supervisar el buen funcionamiento del presente Convenio y formular las recomendaciones pertinentes.
2.- Sin perjuicio de lo previsto en el punto 1 de este artículo, cada una de las partes podrá someter a la otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica, para su debido estudio y posterior aprobación dentro de la comisión mixta. Así mismo, las partes contratantes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones especiales de la Comisión Mixta.
ARTICULO VII
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y con el objeto de contar con un mecanismo constante de programación u ejecución, las Partes Contrates deciden establecer un Grupo de trabajo de cooperación técnica y científica, coordinado por los Ministerios de Relaciones Exteriores.
2. Corresponderá a este Grupo de Trabajo:
a. Elaborar diagnósticos globales y sectoriales representativos
de la cooperación técnica de ambos países.
b. Proponer a la Comisión Mixta el programa Bienal o sus modificaciones, identificando los proyectos específicos, así como los recursos necesarios para su cumplimiento.
c. Supervisar la ejecución de los proyectos acordados procurando los medios para su conclusión en los plazos previstos.
3. El Grupo de Trabajo estará integrado por representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, organismos de planificación y cooperación, instituciones de ciencia y tecnología, universidades y sector privado cuando corresponda.
Artículo VIII
Las Partes Contratantes podrán cuando lo estimen necesario, solicitar el financiamiento y la participación de organismos internacionales, en la ejecución de programas y proyectos realizados de conformidad con el presente convenio.
ARTICULO IX
Los costos de pasajes aéreos del personal a que se refiere el artículo IV del presente Convenio, de una de las Partes al territorio de la otra, se sufragará por la Parte que lo envíe. El costo de hospedaje, alimentación, transporte local, y otros gastos necesarios para la ejecución del programa, se cubrirán por la parte receptora. Expresamente se podrá especificar de otra manera en los programas o en los acuerdos complementarios.
ARTICULO X
Las normas vigentes en cada país sobre privilegios y exenciones de los funcionarios y expertos de las Naciones Unidas se aplicarán al personal designado para trabajar en el territorio del otro país.
ARTICULO XI
Las normas vigentes que rigen la internación en cada país de equipos y materiales proporcionados por las naciones Unidas en los proyectos y programas de cooperación técnica y científica se aplicarán a los equipos y materiales suministrados a cualquier título por un Gobierno u otro en el marco de proyectos y programas de cooperación técnica y científica.
ARTICULO XII
1.-El presente convenio tendrá vigencia de diez (10) años, prorrogables automáticamente por iguales períodos, salvo que una de las Partes comunique por escrito a la otra con anterioridad mínima de seis (6) meses su decisión en contrario.
2.- El presente Convenio será sometido para su perfeccionamiento a los procedimientos constitucionales y legales de cada país y entrará en vigor a partir de la fecha de la última de esas notificaciones.
3.- El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita dirigida a la otra con una antelación de seis (6) meses a la fecha en que se hará efectiva la denuncia.
4. salvo que las Partes convengan lo contrario, en caso de terminación de la vigencia de este convenio, los programas y proyectos en ejecución, no se verán afectados y continuarán hasta su conclusión.
Al entrar en vigor el presente Convenio sustituye en todas sus partes el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica suscrito entre ambos Gobiernos el 8 de mayo de 1971 en Bogotá.
Hecho en Santafé de Bogotá a los diez y seis días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales, en el idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.
POR LA REPUBLICA DE COLOMBIA
POR LA REPUBLICA DE CHILE
(Fdo.).
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del "CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHILE", suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1991, que reposa en los archivos de la oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los veintidos (22) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTA FE DE BOGOTA.D.C. 14 DE MARZO DE 1994,
APROBADO, SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO
DECRETA
ARTICULO 1º. Apruébase el "CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHILE", suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de Julio de 1991.
Artículo 2º. De conformidad con el artículo 1º. De la Ley 7ª., de 1944, el "CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLMBIA Y LA REPUBLICA DE CHILE", suscrito en Santafé de de Bogotá el 16 de Julio de 1991, que por el artículo 1º. De ésta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
(Fdo.)
B. Intervenciones.
Durante el término de fijación en lista, presentó escrito el ciudadano Assad José Jater Peña, designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para justificar la constitucionalidad del convenio y la ley en revisión.
Para este interviniente, el acuerdo en revisión es acorde con los preceptos constitucionales, en especial, los contenidos en los artículos 2o., 16, 65, 67, 71, 226 y 227. Lo que demuestra analizando el texto del convenio, a la luz de las normas constitucionales.
C. Concepto del Procurador General de la Nación.
El señor Procurador General de la Nación (E), Luis Eduardo Montoya Medina, rindió su concepto, en el que pide la declaración de EXEQUIBILIDAD del convenio en revisión y de su ley aprobatoria.
En relación con el trámite dado por el Congreso de la República al proyecto de ley, el Ministerio Público dejó a consideración de la Corte su estudio, por no tener elementos de juicio suficientes para realizar el análisis correspondiente.
Respecto al examen material del Convenio y de la ley, señala que se avienen a las disposiciones de la Constitución, pues, además de no quebrantar sus preceptivas, el instrumento público permite el fomento de la investigación científica y tecnológica en nuestro país, con el objeto de satisfacer las necesidades de la comunidad en los diferentes ámbitos de la vida. Finaliza su concepto afirmando:
"...los programas y proyectos desarrollados con fundamento en el instrumento público bajo examen, tienen en cuenta los sistemas nacionales de ciencia y tecnología y los proyectos de desarrollo de carácter nacional y regional, lo que garantiza una política coordinada en esta materia entre los planes y programas nacionales con los diseñados por el Grupo de trabajo y la comisión mixta creada por el mismo."
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para efectuar la revisión constitucional del Tratado y de la ley que lo aprueba, de conformidad con el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.
Segunda.- Revisión formal.
a) Aprobación Presidencial.
El 14 de marzo de 1994, el Presidente de la República, aprobó y ordenó someter a la aprobación del Congreso, el Acuerdo en revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2, de la Constitución. Decreto éste suscrito también por la Ministra de Relaciones Exteriores.
b) Trámite del proyecto de ley número 22 de 1994, en el Senado de la República y su conformidad con la Constitución Política.
La Ministra de Relaciones Exteriores, en nombre del Gobierno Nacional, presentó el proyecto de ley por medio del cual solicita se apruebe el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Chile. La presentación se hizo en el Senado el día 2 de agosto de 1994 y radicado con el número 22/94.
- La Presidencia del Senado, el 2 de agosto de 1994, recibió y repartió el proyecto de ley a la Comisión Segunda Constitucional Permanente y dispuso la publicación, que se efectuó en la Gaceta del Congreso No. 109, del día miércoles 3 de agosto de 1994, páginas 20 a 22. Se observa que se cumplió la exigencia de la publicación oficial del proyecto de ley por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva (artículo 157, numeral 1o. de la Constitución).
- El Presidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, en septiembre 14 de 1994, designó al ponente, quien presentó ponencia para primer debate, publicada en la Gaceta del Congreso No. 228, del día martes 8 de agosto de 1995, página 1 y 2. Proyecto que fue aprobado, por unanimidad en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, el día 13 de junio de 1995, según certificación suscrita por el Secretario de la Comisión Francisco Sánchez Reyes, y que reposa en los antecedentes legislativos de la ley. Encuentra la Corte, que, de acuerdo con lo consignado en esa certificación, se satisfacen los requerimientos para la aprobación del proyecto en comisión (artículos 145 y 157 numeral 2 de la Constitución).
- Presentada la ponencia para segundo debate, que se publicó en la Gaceta del Congreso No. 233, del día jueves 10 de agosto de 1995, páginas 2 y 3, el proyecto fue aprobado por la plenaria del Senado, el día 16 de agosto de 1995, según acta No. 07 de la sesión ordinaria del día 16 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta del Congreso N° 245, de agosto 18 de 1995, página 12. Del texto de dicha Gaceta, se concluye que se reunieron en el recinto del Senado de la República 95 Senadores, que aprobaron por unanimidad, en segundo debate, el proyecto de ley.
La Corte considera que, al estar compuesto el Senado por 102 miembros, la aprobación se hizo con el quórum deliberatorio y decisorio. Igualmente, porque entre el primero y el segundo debate (13 de junio de 1995 y 16 de agosto de 1995), medió un lapso superior a los ocho días, que señala el artículo 160 de la Constitución.
c) Trámite del proyecto de ley número 058 de 1995, en la Cámara de Representantes y su conformidad con la Constitución Política.
- El 16 de agosto de 1995, fue enviado el proyecto de ley 22/94 Senado, a la Presidencia de la Cámara de Representantes para su respectivo trámite. La Presidencia, una vez radicado el proyecto bajo el número 058/95, dispuso su remisión a la Comisión Segunda Constitucional Permanente, donde fue recibido el 24 de agosto de 1995. El 6 de septiembre de 1995, se designó ponente para primer debate.
- La ponencia para primer debate, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 417, del miércoles 22 de noviembre de 1995, página 1 y 2 y aprobada por unanimidad, por 17 Representantes, el día 6 de diciembre de 1995, en votación ordinaria, según consta en los antecedentes legislativos de la ley en revisión. La Corte considera que, el proyecto de ley, se aprobó con el quórum deliberatorio y decisorio exigidos por la Constitución, pues esta Comisión está compuesta por 19 Representantes. Además, reúne las exigencias del artículo 160 de la Constitución, porque entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras (Plenaria del Senado, agosto 16 de 1995) y la iniciación del debate en la otra, transcurrieron más de 15 días.
- La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 62, del martes 27 de febrero de 1996, páginas 16 y 17. Ponencia que aprobó la plenaria de la Cámara por unanimidad, con el voto de los 143 Representantes presentes, el día 18 de junio de 1996, según consta en la certificación suscrita por el Secretario de la Cámara de Representantes, que reposa en los antecendentes legislativos de la ley en revisión. Por tanto, encuentra esta Corporación que se cumple con el quórum deliberatorio y decisorio, porque son 163 los miembros de la Cámara de Representantes. Así mismo, transcurrieron más de 8 días, entre el primero y segundo debate.
d) Sanción Presidencial.
Enviado por la Cámara de Representantes el proyecto de ley 022/94 Senado y 058/95 Cámara, al Senado de la República, éste lo remitió al Presidente de la República, quien lo sancionó el día 5 de agosto de 1996, como ley 305, tal como consta en el Diario Oficial No. 42852, del 9 de agosto de 1996.
e) Remisión a la Corte Constitucional.
La Presidencia de la Corte recibió el texto de la ley 305 de 1996, junto con el Acuerdo que ella aprueba, el 13 de junio de 1996, cumpliéndose así el lapso de los 6 días, que señala el artículo 241, numeral 10, de la Constitución.
g) Competencia del funcionario que suscribió el Acuerdo.
El Acuerdo objeto de revisión, fue suscrito en nombre de la República de Colombia por el Ministro de Relaciones Exteriores quien, en desarrollo del ius representationi, no requería autorización expresa para representar al Estado colombiano, en el proceso de negociación y firma del convenio en revisión.
En conclusión, tanto el convenio en revisión como la ley que lo aprueba, por cumplir todos los trámites de carácter formal, son constitucionales, razón por la que la Corte entrará a estudiar el aspecto material del instrumento internacional en revisión, confrontándolo con la totalidad de los preceptos constitucionales.
Tercera. Revisión material.
El convenio en revisión, tiene por objeto elaborar y ejecutar programas y proyectos de cooperación técnica y científica entre las dos naciones, que involucren tanto a instituciones públicas y privadas, de las dos naciones partes, tales como universidades e instituciones no gubernamentales, cuando a ello hubiere lugar (artículo primero). En nada se opone este artículo a nuestra Constitución.
Para la adecuada ejecución de los objetivos de este acuerdo, se prevé la elaboración de programas bienales que reflejen las prioridades de ambas partes, como su coordinación con los planes sociales, económicos y tecnológicos de cada una de ellas ( artículo segundo). Es decir, la ejecución de los programas debe coincidir con las políticas económicas y sociales que el Gobierno de cada Estado esté desarrollando.
Esta previsión antes que vulnerar precepto alguno de la Constitución, permite que la ejecución de los compromisos internacionales no contravenga las políticas económicas del país y, que por el contrario, se convierta en instrumento para su cabal cumplimiento, tal como lo estipula en el artículo 71 de la Constitución, que obliga al Estado colombiano a incluír en los planes económico y social, el fomento a las ciencias.
La elaboración de los programas bienales de que trata esta norma, estará a cargo de un grupo de trabajo que será coordinado por los respectivos ministerios de exteriores, y en el que tendrán asiento organismos de cooperación y planificación, instituciones de ciencia y tecnología, las universidades y el sector privado, cuando a ello hubiere lugar (artículo séptimo).
El artículo cuarto establece los medios por los cuales se puede desarrollar la cooperación de que trata el convenio, tales como la concesión de becas, envío de equipos, organización de seminarios y conferencias, así como la suscripción de convenios complementarios que permitan la adecuada ejecución del acuerdo en revisión, entre otros. Lo pactado en este precepto no se opone a norma constitucional alguna.
La coordinación y evaluación de la forma como se cumpla el acuerdo, estará a cargo de una comisión mixta que, además, deberá definir las áreas científicas y tecnológicas que requieren la implementación de la cooperación de que trata el acuerdo. Igualmente, se le asigna la función de evaluar los programas bienales que debe preparar el Grupo de Trabajo (artículo sexto).
En el artículo quinto se hace una enumeración de las áreas que, para las partes contratantes, representan mayor interés y sobre las cuales, girarán todos los esfuerzos para lograr su desarrollo. No obstante esa enumeración, otras áreas podrán ser impulsadas, si así lo acuerdan los Estados partes.
El artículo octavo permite que la financiación de los programas se subvencione con aportes de entidades de carácter internacional. Aspecto éste que no desconoce precepto constitucional alguno.
Finalmente, los artículo décimo y décimo primero establecen que la importación de equipos, así como el trato y exenciones, serán iguales a los que tienen el personal y equipos de las Naciones Unidas, en la ejecución de convenios de la naturaleza del examinado.
Al respecto, es necesario recordar que el artículo 71 de la Constitución establece que el Estado debe ofrecer estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan actividades que tengan como objetivo promover la ciencia y la tecnología. De esta manera, no es contrario a la Constitución que se proporcionen estímulos fiscales y arancelarios a los sujetos cuyas actividad esté destinada al cumplimiento efectivo del instrumento internacional que se revisa.
Así las cosas, ninguno de los artículos del convenio establece obligaciones o reconoce derechos que sean incompatibles con precepto alguno de la Constitución. Por el contrario, su ejecución permitirá al Estado colombiano cumplir con mandatos constitucionales como los contenidos en los artículo 70 y 71, relacionados con la promoción y fomento de la ciencia y tecnología.
En conclusión, se observa que el Convenio de Cooperación Técnica y Científica, se ajusta en su integridad a la Constitución Política, y que el mismo se celebró sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, como lo establece el artículo 150, numeral 16 de la Constitución.
Con base en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE la ley 305 de agosto 5 de 1996, "Por medio de la cual se aprueba el Convenio de cooperación técnica y científica entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de Chile", suscrito en Santafé de Bogotá, el 16 de julio de 1991, lo mismo que este Convenio.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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