Sentencia C-1048/00
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación de norma/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inepta demanda
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden de beneficiarios en las fuerzas militares
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No puede prosperar cuando se parte de disposiciones imaginarias/SENTENCIA INHIBITORIA POR INEXISTENCIA DE PROPOSICION JURIDICA COMPLETA
Referencia: expediente D-2803
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 177 del Decreto 0089 de 1984
Actor: Jorge Alirio Chaparro Sánchez
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Jorge Alirio Chaparro Sánchez contra el artículo 177 del Decreto 0089 de 1984.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:
"DECRETO NUMERO 0089 DE 1984
(enero 18)
por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983,
DECRETA:
(...)
Artículo 177. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley;
b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley;
c) Si no hubiere hijos, el cónyuge sobreviviente lleva toda la prestación;
d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, así:
- Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.
- Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
- Si el causante es adoptivo simple, la prestación se divide proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre,
- Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.
- Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.
- Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamados en el orden preferencial en él establecidos, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial.
-Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.
A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponderá a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares".
II. LA DEMANDA
A juicio del accionante, la disposición acusada vulnera el artículo 13 de la Constitución Política.
El demandante expresa que es injusta la situación de los padres de los oficiales y suboficiales fallecidos, cuando se da la circunstancia de que éstos han dejado hijos, ya que en tal evento los padres del causante se ven excluidos en forma permanente del derecho a recibir las prestaciones por muerte.
Manifiesta:
"El Decreto 0089 de 1984, dispone en su Artículo 177, quiénes son por derecho los beneficiarios de éstas prestaciones; es decir: cónyuges, hijos legítimos o naturales y por último y si no hubieren cónyuges ni hijos, las prestaciones corresponden por entero a los padres y naturalmente, la Pensión Vitalicia. A partir de aquí, se produce una enorme desigualdad de los padres de quienes dejaron hijos y los que no; porque aquellos tuvieron que ceder sus derechos a quienes por Ley, muy loable por cierto les correspondían, quedando así sin la ayuda posible que venían recibiendo.
Pero pasa el tiempo y a los beneficiarios de la pensión se les ha extinguido el derecho a ella y la pensión queda libre, entonces los padres de los causantes que aún viven y que, con justa razón creen tener derecho a ella, porque la pensión es Vitalicia y sólo se extingue cuando se extinga el último beneficiario, quienes con justa razón, repito, creen tener derecho a ella, van a reclamarla, el Ministerio de Defensa Nacional les responde que no les asiste el derecho, porque han sido desplazados por sus nietos, pero repito, éstos ya han perdido los derechos a los beneficios pensionales, porque la Ley que se los dio, esa misma Ley se los quitó. Entonces el Ministerio de Defensa Nacional les está negando un derecho que la Constitución Política de Colombia, en su Artículo 13 les ha otorgado, porque cuando van a reclamar, ya tienen los mismos derechos que tuvieron los padres de quienes no dejaron descendencia, y en éste caso, el Ministerio de Defensa Nacional está violando los derechos constitucionales de éstos ciudadanos, y como no hay una disposición legal que diga explícitamente que los padre que teniendo que ceder sus derechos a los hijos de los causantes y cuando a éstos se les extinga, éstos derechos puedan adquirirlos, el Ministerio de Defensa Nacional los excluye definitivamente".
III. INTERVENCIONES
La ciudadana Eduth Claudia Hernández Aguilar, actuando en representación del Ministerio de Defensa Nacional, solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 177 del Decreto 089 de 1984, toda vez que este Decreto, que contenía el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, fue derogado expresamente por el Decreto Ley 95 de 1989 y éste a su vez por el Decreto Ley 1211 de 1990, norma vigente en la actualidad. Por lo tanto, a juicio de la interviniente, la norma acusada ya no existe en el ordenamiento jurídico actual.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo 177 del Decreto 0089 de 1984.
Comparte la afirmación de la representante del Ministerio de Defensa Nacional, en el sentido de que el Decreto 0089 de 1984 fue derogado por el Decreto 095 de 1989, razón por la cual en principio esta Corporación debía declararse inhibida para fallar dada la sustracción de materia. Sin embargo asegura que, como el artículo demandado puede estar surtiendo efectos en cuanto a la omisión que se plantea, resulta oportuno un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corte.
En criterio del Procurador General de la Nación, la demanda en examen carece de fundamento, toda vez que los supuestos sobre los cuales sustenta la vulneración del principio de igualdad no consultan los obligados referentes establecidos por la jurisprudencia constitucional.
Afirma que el actor parte de un supuesto mas no de un derecho contemplado en el artículo demandado. No es comprensible, en su opinión, el planteamiento formulado, consistente en reivindicar un derecho que no ha sido otorgado por la ley, y menos aún se puede entender cómo se concede ese derecho transitoriamente a un tercero -los hijos de los causantes-, cuando es al legislador a quien corresponde determinar la institución de los derechos prestacionales.
Señala que, como el supuesto tratamiento inequitativo planteado por el actor se da a favor de los padres de los causantes sin hijos, quienes pasan a ser beneficiarios de tales prestaciones en las proporciones señaladas, precisamente en desarrollo de ese criterio de razonabilidad y proporcionalidad, el legislador señala directamente como beneficiarios a los padres del causante, quienes en razón de la inexistencia de descendencia ocupan un lugar de primer orden dentro del núcleo familiar.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Razones para la inhibición
Además de lo resaltado por quien interviene en este proceso a nombre del Ministerio de Defensa, en el sentido de que la norma impugnada ha perdido vigencia (fue derogada expresamente por el Decreto Ley 95 de 1989, a su vez derogado por el Decreto Ley 1211 de 1990), y no está produciendo efectos, lo que debe conducir a fallo inhibitorio según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se encuentra configurada en el presente caso la hipótesis de la inepta demanda, puesto que el accionante solicita la declaración de inconstitucionalidad de la norma en referencia, no por lo que ésta dispone, sino por lo que no prevé, petición que parte de una errada lectura de la disposición, en tanto deduce de ella una consecuencia que no se deriva de su texto.
En efecto, asevera el demandante que cuando a los hijos beneficiarios de la pensión se les ha extinguido su derecho a recibirla, a los padres del oficial o suboficial fallecido no se les reconoce ese derecho. Ello supone -según su parecer- trato discriminatorio si se compara esta situación con la de los padres de los miembros de la fuerza pública que no han dejado hijos, pues éstos, en cambio, sí gozan de manera vitalicia de las prestaciones sociales.
Ahora bien, nótese que el artículo acusado simplemente establece el orden de preferencia de los beneficiarios a los que la ley les reconoce el derecho a las prestaciones sociales por causa de muerte de oficiales y suboficiales, y nada establece acerca del aspecto temporal de dichas prestaciones, ni de las correspondientes sustituciones entre familiares del causante, cuando a unos de ellos se les extinguen sus derechos.
El actor en su demanda se queja expresamente de que "no hay una disposición legal que diga explícitamente que los padres que teniendo que ceder sus derechos a los hijos de los causantes y cuando a éstos se les extingan estos derechos puedan adquirirlos...".
Lo que el impugnante echa de menos no va necesariamente unido al contenido de la norma acusada, ni se deduce de su texto -en uno u otro sentido-, motivo por el cual en la disposición no hay una proposición de la cual pueda predicarse la inconstitucionalidad, y ni siquiera es posible hablar del fenómeno de una omisión relativa.
No está llamada a prosperar una demanda de inconstitucionalidad cuando ella parte de disposiciones imaginarias, pues la función encomendada al juez constitucional es la de confrontar con el Ordenamiento Superior una norma de inferior categoría que realmente exista en el mundo jurídico. De no ser así, habría carencia de objeto sobre el cual pudiese recaer el juicio de constitucionalidad.
Al respecto, es pertinente reiterar lo que esta Corporación sostuvo en Sentencia C-504 del 9 de noviembre de 1995:
"Para llegar a la declaración de inexequibilidad total o parcial de una disposición de la ley es menester definir si existe una oposición objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constitución.
(...)
Así, pues, la demanda carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador. Que la hipótesis planteada quede incluída dentro de la exención que favorece a las empresas de servicios públicos y que ello pueda afectar, en el caso de las telecomunicaciones, a las empresas privadas que compiten con aquéllas, es asunto que no puede resolverse en los estrados de la Corte Constitucional, pues ésta carece de competencia para fallar sobre proposiciones jurídicas no creadas por la ley.
La Corte deberá inhibirse de resolver sobre la constitucionalidad de la norma construída por los demandantes".
Así, pues, en vista de que existe inepta demanda, y teniendo en cuenta, además, que la disposición atacada ha sido excluida del orden jurídico por el propio legislador, la Corte se inhibirá de proferir fallo de mérito.
DECISION
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para proferir sentencia de fondo, por sustracción de materia y en razón de la ineptitud sustancial de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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