Sentencia C-1041/03
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Exclusión de pago
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo no es cierto ni específico ni suficiente
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-4605
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 de la Ley 788 de 2002, que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario.
Actor: Juan Manuel Charria Segura
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Manuel Charria Segura presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 de la Ley 788 de 2002, el cual modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
La Corte no transcribirá la totalidad del artículo 30 de la Ley 788 de 2002 sino únicamente el texto del artículo contra el cual se dirige la acción de inconstitucionalidad. El texto de la disposición objeto de la demanda, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 45.046 del 27 de diciembre de 2002, es el siguiente:
LEY 788 DE 2002
(por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.)
Artículo 30. Bienes excluidos. Modifícase el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
Artículo 424. Bienes excluidos del impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:
(…)
84.32. Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos para césped o terrenos de deporte.
(se subraya lo demandado)
III. LA DEMANDA
El actor considera que la norma demandada es contraria tanto a los derechos a la igualdad (artículo 13 de C.P.) y al trabajo (artículos 25), como también al principio de equidad del sistema tributario (artículo 363). Para fundamentar lo anterior el demandante divide su exposición en dos partes. Primero, hace una transcripción extensa de cuatro sentencias de la Corte Constitucional concernientes a la protección del derecho a la igualdad y del principio de equidad en materia tributaria.[1] Segundo, el demandante expone su opinión de la norma en concreto. A continuación se transcribe en su totalidad la exposición del demandante en lo relacionado con el caso en concreto:
“1. En esta reforma se excluye del IVA la posición arancelaria 84.32 con lo cual se pone en desventaja a los fabricantes nacionales con respecto a los extranjeros, el IVA lo paga el contribuyente por la diferencia entre el valor de su venta y el de su costo. Un productor le gira al Estado la diferencia entre el IVA que cobra en su factura de venta el que pagó por sus insumos, es decir que le resta al impuesto que le cobró a sus clientes, el impuesto que pagó por sus materias primas. Cuando el artículo producido se excluye del IVA, el fabricante no tiene de donde descontar el IVA que pagó por sus insumos, por lo cual éste IVA tiene que pasarlo a sus costos y su producto se encarece.
2. En el caso de que en Colombia se vendieran productos de fabricación local, no habría problema para los fabricantes pues todos estarían en las mismas condiciones. Sin embargo, cuando se compite con productos importados se crea una desventaja para el fabricante nacional pues el extranjero no pagó IVA por sus insumos. La norma acusada hizo que los productores nacionales de la posición arancelaria 84.32 quedaran en desventaja del 7.9% para competir frente a los importadores de productos similares fabricados en el extranjero, lo cual genera una desigualdad a los fabricantes nacionales que son los que generan empleo y atienden las necesidades del agro colombiano.
3. Además quedaron excluidas del IVA las posiciones arancelarias 84.32, 84.33, 84.36 y 87.01.90.00.10. Son artículos que los compran poseedores de tierra con más de 70 hectáreas es decir, la gente privilegiada.” [2]
IV. INADMISIÓN Y CORRECCIÓN DE LA DEMANDA.
1. Mediante auto fechado el 30 de abril de 2003, la Corte inadmitió la demanda de la referencia, pues consideró que ésta incumplía los requisitos de certeza y especificidad que han de reunir las demandas de inconstitucionalidad. En el auto correspondiente, se indicó en qué consistían estos requisitos para facilitar al actor la corrección de su demanda.
2. Como consecuencia de lo anterior, el demandante envió a la Corte un escrito mediante el cual intentó corregir la demanda, el cual se transcribe en su totalidad a continuación:
La demanda se fundamenta como se explicó en el escrito que si existe una certeza sobre la violación de los artículos constitucionales mencionados porque es cierto que la norma vulnera la igualdad ya que la norma acusada excluye del IVA la posición arancelaria 84.32 y con ello existe realmente una desventaja de los fabricantes nacionales con respecto a los extranjeros, y los cargos si son realmente contra esa norma, pues esta excluye del IVA los productos mencionados en la norma y en la demanda cumpliendo lo expresado por la sentencia C-362 de 2001 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, no es una deducción de mi parte sino una demanda contra una norma que vulnera varios artículos de la Constitución.
El legislador si ha suministrado la disposición acusada y por ello la demanda es correcta en su presentación, además, que en este caso al competir con productos importados, se crea una desventaja para el fabricante nacional pues el extranjero no pago IVA por sus insumos y como el nacional si lo hizo, esto puede conllevar a la quiebra a los productores nacionales lo cual iría en detrimento de la producción nacional y por lo tanto ocasionando más desempleo en nuestro país. El IVA que se pago por sus insumos el fabricante nacional no lo descuenta y por lo tanto al pasarlo a sus costos el producto se encarece.
Incluso el parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 488 de 1998 y en el artículo 27 de la Ley 633 de 2000 reglamentados en los Decretos 2263 y 2264 de 2001 ponían en igualdad de condiciones al producto importado con el nacional, además el Departamento Nacional de Plantación en la Resolución N° 545 del 2002 definió que existía producción nacional de los artículos de la posición arancelaria 84.32. La norma acusada derogó el parágrafo mencionado y por lo tanto los productores colombianos de la posición arancelaria 84.32 quedan en desigualdad de condiciones frente a los importadores de productos similares fabricados en el extranjero violando el principio de igualdad, equidad, libre competencia económica y trabajo que son principios constitucionales establecidos en la Constitución y en la propia jurisprudencia de esa Corporación. Esta desigualdad clara y evidente tiene como consecuencia más desempleo, no se puede desarrollar tecnología propia y no se atenderían las necesidades del agro colombiano, por esto es mejor que se volviera al parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 488 de 1998.
Además que el artículo 34 de la Ley 788 de 2002 grava con el 7% del IVA a los productos de la canasta familiar, en cambio se excluye de este impuesto al terrateniente que compra maquinaría para su finca, vulnerando los principios constitucionales mencionados y por lo tanto la demanda es totalmente clara y cumple todos los requisitos consagrados en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.”[3]
Tras la corrección citada anteriormente, el magistrado ponente decidió admitir la demanda de la referencia. Consideró que “si bien la corrección no suple completamente las insuficiencias de la demanda, en esta ocasión será admitida con base en el principio pro actione, sin que ello signifique que el fallo deba ser necesariamente de fondo.”[4]
V. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Astrid Consuelo Salcedo Saavedra, en calidad de representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte (i) que se declare inhibida para conocer del caso por ineptitud de la demanda, y (ii) si la anterior pretensión no prospera, declare la exequibilidad de la norma acusada.
En cuanto a la ineptitud de la demanda, la representante del Ministerio de Hacienda considera que “en el libelo del actor no es claro y además no expone las razones jurídicas por las cuales el artículo cuestionado viola la carta fundamental, ya que la demanda no contiene argumentos jurídicos que permitan al juez de constitucionalidad desarrollar una comparación entre la norma superior y la de menor rango cuestionada.”[8]
En cuanto al análisis de fondo, después de efectuar un estudio de la historia y la naturaleza jurídica del impuesto a las ventas, el Ministerio de Hacienda estima que la exclusión de que trata la norma legal incluye tanto a los productores nacionales como a los extranjeros, por lo que no se constata ningún trato desigual. Por estas razones, el interviniente estima que no debe prosperar el cargo de la demanda. Según el interviniente, “no es posible realizar un juicio de adecuación o test de igualdad dado que beneficio tributario otorgado a los productores nacionales como a los productores extranjeros es el mismo. Procedería este juicio de igualdad si se le estuviese otorgando un beneficio fiscal a unos de los productores y al otro no”[9].
VI. INTERVENCIÓN CIUDADANA.
Intervención tardía del Instituto Colombiano de Derecho Tributario.
El día 9 de junio de 2003, la Secretaría General de esta Corporación recibió un escrito del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT). No obstante, el día 5 de Junio venció el término de fijación en lista, por lo que el documento del ICDT sólo será resumido brevemente. EL ICDT pide que se declare la inexequibilidad de la disposición demandada, pues desde el punto de vista económico, la exclusión de los bienes dispuestos en dicha norma perjudica a los productores nacionales en comparación de los importadores de bienes producidos en el exterior. Lo anterior es contrario al derecho a la igualdad (artículo 13 de la C.P.), y a los principios de equidad (artículo 363) y libre competencia (artículo 333).
VII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Procurador encargado, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada, por las siguientes razones:
1. En cuanto a los argumentos esgrimidos en la demanda, la Procuraduría estima, que a pesar de que éstos son precarios, la acción cumple con los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
2. No obstante, frente al cargo relacionado con el derecho a la igualdad el Procurador (e) considera que el actor “no fundamenta este cargo, en una confrontación expresa entre las normas constitucionales y el texto de la norma acusada, sino que se limita a hacer largas transcripciones de jurisprudencia, sin analizarla, con lo cual pretende demostrar que los argumentos por los cuales la norma anterior a la modificación fue declarada exequible por la Corte se constituyen en razones que , en este caso, podrían ser utilizadas para excluir el precepto acusado del ordenamiento jurídico. (…) Podría pensarse (…) que lo que el demandante acusa como inconstitucional no es la norma en sí misma, sino la eliminación del antiguo parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual señalaba que la importación de los bienes previstos en ese artículo estaría gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de origen nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta fuera insuficiente para atender la demanda interna. || Así mismo, se encuentra que el ciudadano Charria Segura en el numeral 3º del escrito de demanda en donde se refiere al caso concreto, hace mención a la injustificada exclusión de otras posiciones arancelarias, relacionadas con bienes que en su concepto, son adquiridos por los poseedores de más de 70 hectáreas, es decir, se beneficia a sectores privilegiados. esta afirmación se hace sin presentar ninguna confrontación con el texto constitucional ni evidenciar relación alguna con la norma demandada, ni tampoco se SOLICITA se ordene a la entidad accionada con respecto a ella un pronunciamiento por parte de la Corte, por lo cual este numeral de la demanda resulta absolutamente impertinente, razón por la cual el Ministerio público no hará ningún pronunciamiento al respecto.”[10]
3. Para el Procurador, la norma acusada deroga la figura del IVA implícito para los bienes importados. Además, la disposición imposibilita a los productores nacionales obtener la devolución del IVA pagado en la compra de los insumos necesarios para la producción de los bienes domésticos. Lo anterior deja en una situación desfavorable a los productores domésticos en comparación de los extranjeros, lo cual afecta las condiciones de igualdad del mercado.
De acuerdo a lo anterior, en opinión del Procurador, la disposición derogada por la norma demandada pretendía equilibrar las condiciones de la oferta nacional y extranjera.
4. Por lo tanto, el Procurador (e) solicita a la Corte Constitucional (i) declarar inexequible la norma acusada, y (ii) dado que esta decisión llevaría a una situación en la cual los bienes listados en la norma quedarán sujetos al impuesto agregado, exhortar al Congreso de la República para expedir una nueva norma que garantice la igualdad entre los productores nacionales y los extranjeros.
VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política.
2. Inhibición de la Corte Constitucional por ineptitud de la demanda.
Como lo explicó esta Sala en los antecedentes de esta sentencia, la demanda de inconstitucionalidad formulada por el actor se limitó a hacer una larga transcripción de jurisprudencia y omitió realizar un análisis que aplicara lo dicho por la Corte Constitucional a la norma acusada. Por esto, la Corte inadmitió la demanda de la referencia. Por su parte, el señor Charria Segura envió a la Corte un escrito en el cual pretendía corregir la demanda inadmitida.
A su vez, los intervinientes en el presente proceso en nombre de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron que la Corte se declarara inhibida, debido a la ineptitud de la demanda.
En este orden de ideas, la Corte determinará si el demandante formula algún cargo contra la norma acusada, según los criterios fijados por esta Corporación, para establecer si es procedente en esta oportunidad proferir fallo inhibitorio o de fondo. Para esto, la Corte (i) describirá la jurisprudencia constitucional respecto de las condiciones que deben cumplir las acciones de inconstitucionalidad, y (ii) analizará si éstas se cumplen en la demanda bajo estudio.
2.1. El estudio requisitos necesarios para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es un asunto que la jurisprudencia constitucional ha analizado en numerosas ocasiones. La Corte Constitucional, al interpretar el artículo 2 del Decreto 2067 de 1992, ha señalado que las demandas de inconstitucionalidad, deben contener (i) el texto de la norma demandada, (ii) las disposiciones constitucionales violadas, y (iii) la razón por la cual la norma acusada vulnera tales disposiciones. Así mismo, dichas razones deben ser (a) claras, (b) ciertas, (c) específicas, (d) pertinentes y (e) suficientes.[11]
2.2. Teniendo en cuenta los requisitos anteriores, la Corte procede a analizar la procedibilidad de la presente demanda de inconstitucionalidad encaminada a que como resultado de una inexequibilidad ciertos bienes excluidos del IVA sean gravados con dicho impuesto indirecto.
2.2.1. En primer lugar, el demandante considera que el artículo 30 de la Ley 788 es contrario al derecho a la igualdad. Estima que la norma acusada, al excluir del pago del impuesto del IVA a las “máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo” crea una situación desigual entre los productores nacionales y los importadores. El ciudadano Charria Segura indica que existe una injustificada exclusión arancelaria de bienes que son, en su concepto, adquiridos por personas privilegiadas, lo cual también resulta discriminatorio. Esto, en confrontación con bienes incluidos en la canasta familiar, a los cuales, según el demandante, la Ley demandada grava con una tasa del 7%.
2.2.1.1. De una parte, la demanda indica que la desigualdad surge de que mientras que los productores nacionales sí deben pagar IVA por sus insumos, los productores extranjeros no están sujetos a dicho impuesto. Sin embargo, no hay en la demanda una prueba acerca de cuáles productores extranjeros se benefician en sus respectivos países de una exención o exclusión de dicho impuesto a las ventas. Tampoco se observa una determinación adecuada de las personas injustamente beneficiadas por la norma, pues los productores extranjeros pueden ser diferentes de los importadores o de los comercializadores de productos importados. De esta manera, la demanda hace posible concluir que los productores domésticos se encuentran en una situación menos favorable en comparación de las condiciones en las que se encontraban anteriormente, pero no concreta por qué dicha situación puede ser considerada como un trato desigual injustificado.
El demandante tampoco expone las razones por las cuales la exclusión dispuesta en la norma acusada conduce a la desigualdad alegada. De una parte, como fue leída por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la demanda hace pensar que los productores ya no pueden descontar el IVA pagado por los insumos necesarios para producir el bien final. De otra parte, se podría deducir, como lo hizo el Procurador General encargado, que lo que quiere decir el demandante es que la norma acusada derogó la disposición que establecía “que la importación de bienes previstos en ese artículo estaría gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de origen nacional.”[12] De esta manera, de la lectura de la demanda no es posible concluir si la desigualdad obedece a que (i) el productor nacional no sea objeto de un beneficio tributario, o (ii), el productor extranjero o el importador no estén sujetos a una carga tributaria.
En este orden de ideas, el cargo analizado no es cierto, ni específico, ni suficiente. No es cierto pues el demandante se limita a efectuar una afirmación acerca de una eventual consecuencia que supondría la aplicación de la norma en cuestión –consecuencia que tampoco aparece demostrada– y respecto de la que no se realiza estudio alguno de constitucionalidad.
El cargo tampoco es específico pues omitió efectuar un análisis en que confrontara las normas constitucionales que dijo están siendo violadas, y la disposición legal acusada. El escrito del actor se limitó a sostener que el artículo 30 de la Ley 788 de 2002, establecía un trato discriminatorio entre los productores nacionales y extranjeros, pero omitió precisar, la razón jurídica por la cual se presenta el supuesto trato desigual.
Por último, la demanda en este punto no es suficiente no surge de los argumentos expresados por el demandante, duda mínima acerca de la exequibilidad de la norma acusada pues las afirmaciones allí contenidas no cuestionan el texto de la misma.
2.2.1.2. De otra parte, el accionante considera que el derecho a la igualdad es vulnerado por el hecho de que algunas normas legales, que incluyen la disposición acusada, excluyen del pago del IVA a productos consumidos o producidos por personas “privilegiadas”, al mismo tiempo que otras disposiciones gravan bienes consumidos por personas menos favorecidas.
Sin embargo, en cuanto a este cargo, la demanda no es clara acerca del contenido de la(s) norma(s) que se considera(n) inconstitucional(es), por lo que la acción de inconstitucionalidad, en este punto, es confusa acerca de su objeto.
De otra parte, la demanda no es explícita acerca de cuáles son las personas que se ven beneficiadas o perjudicadas por el trato distintivo realizado por las normas legales. En este sentido, el accionante no efectúa una comparación entre sujetos, que hacen parte de un mismo universo y sobre los cuales recae un trato diferente injustificado. Por lo tanto, la demanda no cumple con los requisitos especiales de especificidad exigidos para la admisión de los cargos por violación al derecho a la igualdad.
2.2.2. Segundo, el accionante considera que el artículo 30 de la Ley 788 demandada es contrario al artículo 25 de la Carta. Fundamenta su afirmación exclusivamente en que, dado que la norma afecta a los productores nacionales, ésta crea desempleo, lo que a su vez vulnera el derecho al trabajo.
Este nivel argumentativo es en exceso general, supone consecuencias prácticas de la norma acusada que no fueron sustentadas ni demostradas en la demanda. y por ende es insuficiente. El demandante omite considerar la existencia de una relación directa entre la norma acusada y la vulneración al derecho al trabajo.
2.2.3. Por último, la demanda estima que la disposición acusada vulnera el principio de equidad que se predica del sistema tributario (artículo 363 de la Carta). Sin embargo, no hace ninguna alusión acerca de la razón por la cual dicha norma constitucional referente a todo el sistema impositivo es violada en este caso particular por una norma de dicho sistema.[13]
2.3. En términos generales, la Corte estima que, si bien el demandante realizó un análisis de nivel práctico, en el cual se determinan las consecuencias económicas de la aplicación de la disposición acusada, dicho estudio no es suficiente en sí mismo para la procedibilidad de una demanda de inconstitucionalidad. Realizado el anterior análisis, reitera la Corte en esta oportunidad su doctrina según la cual la acción ciudadana de inconstitucionalidad exige a quien la ejerce una serie de requisitos orientados a garantizar la preservación de su naturaleza:
"Es claro que el carácter público de la acción de inconstitucionalidad impone que la Corte no acuda a un criterio en extremo riguroso para determinar si la demanda cumple o no con las exigencias impuestas por la Constitución y la ley sino a un criterio amplio que sea consecuente con esa naturaleza pública de la acción y que le permita al ciudadano ejercer un verdadero control sobre la producción del derecho. Sin embargo, también es cierto que esa fundada amplitud de criterio no puede llevar a la Corte a emitir pronunciamientos de fondo con base en demandas que no satisfacen unas mínimas exigencias, con mayor razón cuando se trata de demandas que no formulan cargo alguno contra las disposiciones demandadas. De emitir la Corte un pronunciamiento de fondo con base en una demanda que no contiene una razonable exposición de los motivos por los cuales se estima que las normas demandadas violan las disposiciones constitucionales, se le estaría dando a la acción de inconstitucionalidad una vocación oficiosa que es contraria a su naturaleza." [14]
En concordancia con las consideraciones anteriores, esta Corporación estima que la demanda y su corrección no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Por lo tanto, en concordancia con lo solicitado por la DIAN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Corte se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre el asunto en cuestión.
IX. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- INHIBIRSE de pronunciarse acerca de la constitucionalidad del artículo 30 de la Ley 788 de 2002.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynett no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado por la Sala Plena.
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] El actor cita en extenso las sentencias C-108 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra), C-597 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-1383 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz) y C-836 de 2001 (Rodrigo Escobar Gil).
[2] Cfr folio.
[3] Cfr folios 45 a 47 del expediente.
[4] Auto del 19 de Mayo de 2003, Cfr folio 49 del expediente.
[5] Cfr folio 64 del expediente.
[6] Cfr folio 69 del expediente.
[7] Cfr folio 71 del expediente.
[8] Cfr folio 79 del expediente.
[9] Cfr folio 87 del expediente.
[10] Cfr folio 104 del expediente.
[11] Ver por ejemplo la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual, la Corte, al declararse inhibida de pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de algunas normas demandadas, realizó una síntesis de los criterios que ha sentado esta Corporación en la materia.
[12] Cfr folio 104 del expediente.
[13] La Corte ha manifestado en varias ocasiones que el derecho a la igualdad es diferente al principio de equidad del sistema tributario. Ver por ejemplo la sentencia C-734 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual la Corte resolvió inhibirse de conocer de la exequibilidad de algunas normas tributarias, respecto del cargo según el cual éstas eran contrarias al derecho a la igualdad, ya que el demandante había formulado argumentos exclusivamente respecto del principio de equidad. Ver también las sentencias C-008 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-042 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
[14] Sentencia C-652 de 2001; M.P. Jaime Córdoba Triviño (En dicha sentencia, la Corte Constitucional se declaró inhibida para conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1795 dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, pues encontró que no existía relación entre los artículos constitucionales presuntamente violados y los términos de la demanda de inexequibilidad).
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