Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-1034/03

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE-Revisión formal

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE-Representación del Estado colombiano/CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE-Suscripción por funcionario con plenos poderes

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Aprobación ejecutiva

LEY APROBATORIA DE CONVENIO INTERNACIONAL-Trámite de aprobación

CONVENIO INTERNACIONAL-Revisión material

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No opera en pronunciamientos sobre tratados internacionales sucesivos

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control constitucional previo a su ratificación, automático, integral y definitivo

El control constitucionalidad que se ejerce sobre un determinado tratado internacional y su ley aprobatoria es previo a su ratificación, automático, integral y definitivo, en el sentido de que ningún ciudadano puede demandar con posterioridad, mediante una acción pública de inconstitucionalidad, el contenido de una disposición que figure en un instrumento internacional que haya sido declarada exequible por la Corte.

COSA JUZGADA-Prohibición de reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Constituye una cualidad de las decisiones judiciales/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Noción

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Características inaplicables en control constitucional sobre tratados internacionales

TRATADO INTERNACIONAL-Interpretación acorde con la Convención de Viena

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Cualquier enmienda puede cambiar objeto y fin

COSA JUZGADA-Fenómeno apunta únicamente a confrontación entre normas de distinta jerarquía pertenecientes a un mismo sistema jurídico

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE-Instrumento de derecho internacional económico

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE-Cooperación internacional en comercio de café estrechamente relacionado con incrementos del nivel de vida y de condiciones de trabajo en los países productores

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE-Objetivos

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE-Interpretación y ejecución

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE-Obligaciones generales

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE-Miembros de la organización internacional del café

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE-Posibilidad de afiliaciones separadas

ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL CAFE-Finalidad y estructura/ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL CAFE-Capacidad jurídica/ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL CAFE-Régimen de privilegios e inmunidades

CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFE-Autoridad suprema de la organización/CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFE-Poderes y funciones

CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFE-Competencia

ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL CAFE-Composición de la junta directiva

CONFERENCIA MUNDIAL DEL CAFE-Composición

ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL CAFE-Gastos de funcionamiento a cargo de los estados partes

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE-Disposición referente a un nuevo tratado internacional

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE-Consultas, controversias y reclamaciones

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE-Antecedentes históricos

CONFERENCIA MUNDIAL DEL CAFE-Creación

ORGANIZACION MUNDIAL DEL CAFE-Se ajusta a los principios constitucionales

TRATADO INTERNACIONAL DEL CAFE-Se ajusta a la Constitución

Los objetivos de estabilidad económica en los precios internacionales del café, evitando abruptas fluctuaciones y caídas de los mismos; la búsqueda constante de mayores beneficios económicos para los países productores del grano, con la consabida mejoría en las condiciones de vida de sus poblaciones; la necesidad de coordinar la política cafetera nacional con los requerimientos internacionales; la promoción al consumo del café, así como los principios democráticos que inspiran la integración y el funcionamiento de la OIC al igual que la transparencia en el manejo de su presupuesto, conducen a concluir que el tratado internacional sub examine se ajusta a la Constitución.

Referencia: expediente LAT-232

Revisión constitucional de la Ley 798 de 2003 “Por medio de la cual se aprueba el convenio internacional del café  2001, adoptado el veintiocho (28) de septiembre de 2000".

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El día diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003), la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, fotocopia auténtica de la Ley 798 del 13 de marzo de 2003 “Por medio de la cual se aprueba el convenio internacional del café 2001, adoptado el veintiocho (28) de septiembre de 2000."

El día primero (1º) de abril de dos mil tres (2003), la Magistrada Ponente de reparto Clara Inés Vargas Hernández asumió el conocimiento del presente asunto, y ordenó la práctica de algunas pruebas relacionadas con el trámite legislativo de la citada ley.

Recibidas las mismas se ordenó que por Secretaría General, se procediera a la fijación en lista del proceso para permitir la intervención ciudadana y se corrió traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el respectivo concepto.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.

En razón a que la ponencia original fue presentada por la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, quien salvó el voto en cuanto a que consideró que durante el trámite del proyecto de ley aprobatoria se incurrió en un vicio formal, por orden alfabético correspondió a este despacho la elaboración de la sentencia, partiendo de los mismos elementos consignados en la ponencia original, además de los argumentos presentados en Sala Plena.

II. EL TEXTO DEL TRATADO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA

A continuación, se transcribe el texto de la ley cuya constitucionalidad se revisa, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 45131 del 18 de marzo de 2003. Pág. 1.

LEY 798 DE 2003

(marzo 13)

por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional del Café 2001”,

adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).

El Congreso de Colombia

Visto el texto del “Convenio Internacional del Café 2001”, adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

PROYECTO DE LEY NUMERO 154 DE 2001 SENADO

por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional del Café de 2001”, adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).

El Congreso de Colombia

Visto el texto del “Convenio Internacional del Café de 2001”, adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

«CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 2001

Preámbulo

Los Gobiernos signatarios de este Convenio,

Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de muchos países que dependen en gran medida de este producto para obtener divisas y continuar así sus programas de desarrollo económico y social;

Reconociendo la importancia del sector cafetero para las condiciones de vida de millones de personas, sobre todo en países en desarrollo, y teniendo presente que en muchos de esos países la producción se lleva a cabo en explotaciones agrícolas familiares en pequeña escala;

Reconociendo la necesidad de fomentar el desarrollo de los recursos productivos y el aumento y mantenimiento de los niveles de empleo e ingresos en el sector cafetero de los países Miembros, para así lograr salarios justos, un nivel de vida más elevado y mejores condiciones de trabajo;

Considerando que una estrecha cooperación internacional en materia de comercio de café fomentará la diversificación económica y el desarrollo de los países productores de café, y contribuirá a mejorar las relaciones políticas y económicas entre países exportadores e importadores de café y a aumentar el consumo de café;

Reconociendo la conveniencia de evitar el desequilibrio entre la producción y el consumo, que puede ocasionar marcadas fluctuaciones de precios, perjudiciales tanto para los productores como para los consumidores;

Tomando en consideración la relación que existe entre la estabilidad del comercio cafetero y la estabilidad de los mercados de productos manufacturados;

Teniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación internacional por virtud de los Convenios Internacionales del Café de 1962, 1968, 1976, 1983 y 1994,

Convienen lo que sigue:

CAPITULO I

Objetivos

ARTICULO 1

Objetivos

Los objetivos de este Convenio son:

1. Promover la cooperación internacional en cuestiones cafeteras.

2. Proporcionar un foro para consultas, y cuando fuere apropiado negociaciones, intergubernamentales acerca de cuestiones cafeteras y de procedimientos encaminados a establecer un razonable equilibrio entre la oferta y la demanda mundiales de café, sobre bases que aseguren a los consumidores un adecuado abastecimiento de café a precios equitativos, y a los productores mercados para su café a precios remuneradores, y que propicien un equilibrio a largo plazo entre la producción y el consumo.

3. Proporcionar un foro para consultas con el sector privado acerca de cuestiones cafeteras.

4. Facilitar la expansión y la transparencia del comercio internacional del café.

5. Servir de centro para la recopilación, divulgación y publicación de información económica y técnica, estadísticas y estudios, y para la investigación y desarrollo acerca del café, así como también fomentar todas esas actividades.

6. Alentar a los Miembros a que practiquen una economía cafetera sostenible.

7. Promover, alentar y acrecer el consumo de café.

8. Analizar y asesorar la elaboración de proyectos beneficiosos para la economía cafetera mundial, con miras a su ulterior presentación a entidades donantes o financieras, según sea apropiado.

9. Fomentar la calidad; y

10. Fomentar programas de capacitación e información encaminados a coadyuvar a la transferencia a los Miembros de tecnología pertinente al café.

CAPITULO II

Definiciones

ARTICULO 2

Definiciones

Para los fines de este Convenio:

1. Café: significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino, verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y soluble. El Consejo, a la mayor brevedad posible tras la entrada en vigor del presente Convenio, y de nuevo a los tres años de esa fecha, revisará los coeficientes de conversión de los tipos de café que se enumeran en los apartados d), e), f) y g) del presente párrafo. Una vez efectuada esa revisión, el Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, determinará y publicará los coeficientes de conversión apropiados. Con anterioridad a la revisión inicial, y en caso de que el Consejo no pueda llegar a una decisión al respecto, los coeficientes de conversión serán los que se utilizaron en el Convenio Internacional del Café de 1994, los cuales se enumeran en el Anexo I del presente Convenio. Sin perjuicio de estas disposiciones, los términos que a continuación se indican tendrán los siguientes significados:

a) Café verde: todo café en forma de grano pelado, antes de tostarse;

b) Café en cereza seca: el fruto seco del cafeto. Para encontrar el equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso neto de la cereza seca por 0,50;

c) Café pergamino: el grano de café verde contenido dentro de la cubierta de pergamino. Para encontrar el equivalente del café pergamino en café verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0,80;

d) Café tostado: café verde tostado en cualquier grado, e incluye el café molido;

e) Café descafeinado: café verde, tostado o soluble del cual se ha extraído la cafeína;

f) Café líquido: las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas del café tostado y puestas en forma liquida; y

g) Café soluble: las partículas sólidas, secas, solubles en agua, obtenidas del café tostado.

2. Saco: 60 kilogramos o 132,276 libras de café verde; tonelada: significa una masa de 1.000 kilogramos o 2.204,6 libras, y libra: significa 453,597 gramos.

3. Año cafetero: el período de un año desde el 1° de octubre hasta el 30 de septiembre.

4. Organización y Consejo significan respectivamente, la Organización Internacional del Café y el Consejo Internacional del Café.

5. Parte Contratante: Gobierno u organización intergubernamental, según lo mencionado en el párrafo 3° del artículo 4°, que haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o aplicación provisional de este Convenio de conformidad con lo estipulado en los artículos 44 y 45 o que se haya adherido a este Convenio de conformidad con lo estipulado en el artículo 46.

6. Miembro: una Parte Contratante, un territorio o territorios designados que hayan sido declarados Miembros separados en virtud del artículo 5°, o dos o más Partes Contratantes o territorios designados, o unos y otros, que participen en la Organización como grupo Miembro en virtud del artículo 6°.

7. Miembro exportador o país exportador: Miembro o país, respectivamente, que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones excedan de sus importaciones.

8. Miembro importador o país importador: Miembro o país, respectivamente, que sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan de sus exportaciones.

9. Mayoría simple distribuida: una votación para la que se exija más de la mitad de los votos depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y más de la mitad de los votos depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.

10. Mayoría distribuida de dos tercios: una votación para la que se exija más de dos tercios de los votos depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y más de dos tercios de los votos depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.

11. Entrada en vigor: salvo disposición contraria, la fecha en que este Convenio entre en vigor, bien sea provisional o definitivamente.

CAPITULO III

Obligaciones generales de los Miembros

ARTICULO 3

Obligaciones generales de los Miembros

1. Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para permitirles cumplir las obligaciones dimanantes de este Convenio y a cooperar plenamente entre sí para el logro de los objetivos de este Convenio; se comprometen en especial a proporcionar toda la información necesaria para facilitar el funcionamiento del Convenio.

2. Los Miembros reconocen que los certificados de origen son fuente importante de información sobre el comercio del café. Los Miembros exportadores se comprometen, por consiguiente, a hacer, que sean debidamente emitidos y utilizados los certificados de origen con arreglo a las normas establecidas por el Consejo.

3. Los Miembros reconocen asimismo que la información sobre reexportaciones es también importante para el adecuado análisis de la economía cafetera mundial. Los Miembros importadores se comprometen, por consiguiente, a facilitar información periódica y exacta acerca de reexportaciones, en la forma y modo que el Consejo establezca.

CAPITULO IV

Miembros

ARTICULO 4

Miembros de la Organización

1. Toda Parte Contratante, junto con los territorios a los que se extienda este Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 1° del artículo 48, constituirá un solo Miembro de la Organización, a excepción de lo dispuesto en los artículos 5° y 6°.

2. Un Miembro podrá modificar su sector de afiliación ateniéndose a las condiciones que el Consejo estipule.

3. Toda referencia que se haga en este Convenio a la palabra Gobierno será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Comunidad Europea o a una organización intergubernamental con competencia comparable en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, y en particular a convenios sobre productos básicos.

4. Una organización intergubernamental de tal naturaleza no tendrá voto alguno, pero, en caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, estará facultada para depositar colectivamente los votos de sus Estados miembros. En ese caso, los Estados miembros de esa organización intergubernamental no estarán facultados para ejercer individualmente su derecho de voto.

5. Una organización intergubernamental de tal naturaleza no podrá ser elegida para integrar la Junta Ejecutiva con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 17, pero podrá participar en los debates de la Junta Ejecutiva sobre cuestiones de su competencia. En caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, y sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1° del artículo 20, los votos que sus Estados miembros estén facultados para depositar en la Junta Ejecutiva podrán ser depositados colectivamente por cualquiera de esos Estados miembros.

ARTICULO 5

Afiliación separada para los territorios designados

Toda Parte Contratante que sea importadora neta de café podrá declarar en cualquier momento, mediante apropiada notificación de conformidad con las disposiciones del párrafo 2° del artículo 48, que participa en la Organización separadamente de aquellos territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo que sean exportadores netos de café y que ella designe. En tal caso, el territorio metropolitano y los territorios no designados constituirán un solo Miembro, y los territorios designados serán considerados Miembros distintos, individual o colectivamente, según se indique en la notificación.

ARTICULO 6

Afiliación por grupos

1. Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas de café podrán, mediante apropiada notificación al Consejo y al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional o adhesión, declarar que participan en la Organización como grupo Miembro. Todo territorio al que se extienda este Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 1° del artículo 48 podrá formar parte de dicho grupo Miembro si el Gobierno del Estado encargado de sus relaciones internacionales ha hecho la apropiada notificación al efecto, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2° del artículo 48. Tales Partes Contratantes y los territorios designados deben reunir las condiciones siguientes:

a) declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la responsabilidad en cuanto a las obligaciones del grupo; y

b) acreditar luego satisfactoriamente ante el Consejo:

i) que el grupo cuenta con la organización necesaria para aplicar una política cafetera común, y que tiene los medios para cumplir, junto con los otros países integrantes del grupo, las obligaciones que les impone este Convenio; y

ii) que tienen una política comercial y económica común o coordinada relativa al café y una política monetaria y financiera coordinada, así como los órganos necesarios para su aplicación, de forma que el Consejo adquiera la seguridad de que el grupo Miembro puede cumplir las previstas obligaciones de grupo.

2. Todo grupo Miembro que haya sido reconocido en virtud del Convenio Internacional del Café de 1994, seguirá siendo reconocido como tal, a menos que haga saber al Consejo que no desea seguir siendo objeto de tal reconocimiento.

3. El grupo Miembro constituirá un solo Miembro de la Organización, con la salvedad de que cada país integrante será considerado como un Miembro individual para las cuestiones que se planteen en relación a las siguientes disposiciones:

a) Artículos 11 y 12; y

b) Artículo 51.

4. Las Partes Contratantes y los territorios designados que ingresen como un solo grupo Miembro indicarán el Gobierno u organización que los representará en el Consejo en los asuntos de este Convenio, a excepción de los enumerados en el párrafo 3° del presente artículo.

5. Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes:

a) el grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básicos que un país Miembro individual que ingrese en la Organización en tal calidad. Estos votos básicos se asignarán al Gobierno u organización que represente el grupo, y serán depositados por ese Gobierno u organización; y

b) en el caso de una votación sobre cualquier asunto que se plantee en lo relativo a las disposiciones enumeradas en el párrafo 3° del presente artículo, los componentes del grupo Miembro podrán depositar separadamente los votos asignados a ellos en virtud de las disposiciones del párrafo 3° del artículo 13, como si cada uno de ellos fuese un Miembro individual de la Organización, salvo los votos básicos, que seguirán correspondiendo únicamente al Gobierno u organización que represente al grupo.

6. Toda Parte Contratante o territorio designado que participe en un grupo Miembro podrá, mediante notificación al Consejo, retirarse de ese grupo y convertirse en Miembro separado. Tal retiro tendrá efecto cuando el Consejo reciba la notificación. En caso de que un integrante de un grupo Miembro se retire del grupo o deje de participar en la Organización, los demás integrantes del grupo podrán solicitar del Consejo que se mantenga el grupo y éste continuará existiendo, a menos que el Consejo deniegue la solicitud. Si el grupo Miembro se disolviere, cada una de las partes que integraban el grupo, se convertirá en Miembro separado. Un Miembro que haya dejado de pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar parte de nuevo de un grupo mientras esté en vigor este Convenio.

7. Toda Parte Contratante que desee formar parte de un grupo Miembro con posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio podrá hacerlo así mediante notificación al Consejo, siempre que:

a) los restantes Miembros integrantes del grupo manifiesten estar dispuestos a aceptar al Miembro en cuestión como parte del grupo Miembro; y que

b) notifique al Secretario General de las Naciones Unidas su participación en el grupo.

8. Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar al Consejo, en cualquier momento después de la entrada en vigor de este Convenio, la formación de un grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si comprueba que los Miembros han hecho la correspondiente declaración y han suministrado prueba satisfactoria de conformidad con los requisitos del párrafo 1° del presente artículo. Una vez aprobado, el grupo Miembro estará sujeto a las disposiciones de los párrafos 3°, 4°, 5° y 6° del presente artículo.

CAPITULO V

Organización Internacional del Café

ARTICULO 7

Sede y estructura de la Organización Internacional del Café

1. La Organización Internacional del Café, establecida en virtud del Convenio Internacional del Café de 1962, continuará existiendo a fin de administrar las disposiciones del presente Convenio y supervisar su funcionamiento.

2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, decida otra cosa.

3. La Organización ejercerá sus funciones por intermedio del Consejo Internacional del Café y la Junta Ejecutiva, con la asistencia, según resulte apropiado, de la Conferencia Mundial del Café, la Junta Consultiva del Sector Privado, el Comité de Promoción y los comités especializados.

ARTICULO 8

Privilegios e inmunidades

1. La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en especial, de la capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para entablar procedimientos judiciales.

2. La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los representantes de los Miembros en tanto que se encuentren en el territorio del país huésped con el fin de desempeñar sus funciones, seguirán viniendo regidos por el Acuerdo sobre la Sede concertado con fecha 28 de mayo de 1969 entre el Gobierno huésped y la Organización.

3. El Acuerdo sobre la Sede mencionado en el párrafo 2 del presente artículo será independiente de este Convenio. Terminará, no obstante:

a) por acuerdo entre el Gobierno huésped y la Organización;

b) en el caso de que la sede de la Organización deje de estar en el territorio del Gobierno huésped; o

c) en el caso de que la Organización deje de existir.

4. La Organización podrá concertar con uno o más Miembros otros convenios, que requerirán la aprobación del Consejo, referentes a los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el buen funcionamiento de este Convenio.

5. Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno huésped, concederán a la Organización las mismas facilidades que se otorguen a los organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo relativo a restricciones monetarias o cambiarias, mantenimiento de cuentas bancarias y transferencias de sumas de dinero.

CAPITULO VI

Consejo Internacional del Café

ARTICULO 9

Composición del Consejo Internacional del Café

1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Café, que estará integrado por todos los Miembros de la Organización.

2. Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más asesores de su representante o suplentes.

ARTICULO 10

Poderes y funciones del Consejo

1. El Consejo estará dotado de todos los poderes que emanan específicamente de este Convenio, y tendrá las facultades y desempeñará las funciones necesarias para cumplir las disposiciones del mismo.

2. El Consejo delegará en su Presidente la tarea de cerciorarse, con la asistencia de la Secretaría, de la validez de las comunicaciones por escrito que se hayan recibido en relación con lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 9°, en el párrafo 3° del artículo 12 y en el párrafo 2° del artículo 14. El Presidente rendirá informe al Consejo.

3. El Consejo podrá crear cuantas comisiones o grupos de trabajo estime necesario.

4. El Consejo podrá, por mayoría distribuida de dos tercios, establecer las normas y reglamentos requeridos para aplicar las disposiciones de este Convenio, incluido su propio reglamento y los reglamentos financiero y del personal de la Organización. Tales normas y reglamentos deben ser compatibles con las disposiciones de este Convenio. El Consejo podrá incluir en su reglamento una disposición que le permita decidir sobre determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse en sesión.

5. Además, el Consejo mantendrá la documentación necesaria para desempeñar sus funciones conforme a este Convenio, así como cualquier otra documentación que considere conveniente.

ARTICULO 11

Presidente y Vicepresidentes del Consejo

1. El Consejo elegirá, para cada año cafetero, un Presidente y Vicepresidentes primero, segundo y tercero, que no serán remunerados por la Organización.

2. Por regla general, el Presidente y el primer Vicepresidente, serán elegidos entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los representantes de los Miembros importadores, y los Vicepresidentes segundo y tercero serán elegidos entre los representantes del otro sector de Miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre uno y otro sector de Miembros.

3. Ni el Presidente, ni aquel de los Vicepresidentes que actúe como Presidente, tendrán derecho de voto. En tal caso, quien los supla ejercerá el derecho de voto del correspondiente Miembro.

ARTICULO 12

Períodos de sesiones del Consejo

1. Por regla general, el Consejo tendrá dos períodos ordinarios de sesiones cada año. También podrá tener períodos extraordinarios de sesiones, si así lo decidiere. Asimismo, se reunirá en sesiones extraordinarias a solicitud de la Junta Ejecutiva, de cinco Miembros cualesquiera, o de un Miembro o Miembros que representen por lo menos 200 votos. La convocación de los períodos de sesiones tendrá que ser notificada con 30 días de anticipación como mínimo, salvo en casos de emergencia, en los cuales la notificación habrá de efectuarse con 10 días de anticipación como mínimo.

2. Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización a menos que el Consejo decida otra cosa por mayoría distribuida de dos tercios. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en su territorio, y el Consejo así lo acuerda, el Miembro de que se trate sufragará los gastos adicionales que ello suponga a la Organización por encima de los que se ocasionarían si el período de sesiones se celebrase en la sede.

3. El Consejo podrá invitar a cualquier país no miembro o a cualquiera de las organizaciones a que se hace referencia en el artículo 16, a que asista a cualquiera de sus períodos de sesiones en calidad de observador. En el caso de que tal invitación sea aceptada, el país u organización de que se trate comunicará su aceptación por escrito al Presidente. En dicha comunicación podrá, si así lo desea, pedir permiso para formular declaraciones ante el Consejo.

4. El quórum necesario para adoptar decisiones en un período de sesiones del Consejo lo constituirá la presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores e importadores, respectivamente, que representen por los menos dos tercios de los votos de cada sector. Si a la hora fijada para la apertura de un período de sesiones del Consejo o de una sesión plenaria no hubiere quórum, el Presidente aplazará la apertura del período de sesiones o de la sesión plenaria por dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum a la nueva hora fijada, el Presidente podrá aplazar otra vez la apertura del período de sesiones o de la sesión plenaria por otras dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum al final de ese nuevo aplazamiento, el quórum para adoptar decisiones estará constituido por la presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores e importadores, respectivamente, que representen por lo menos la mitad de los votos de cada sector. Se considerarán presentes también los Miembros representados conforme a lo estipulado en el párrafo 2° del artículo 14.

ARTICULO 13

Votos

1. Los Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los Miembros importadores tendrán también un total de 1.000 votos, distribuidos entre cada sector de Miembros “es decir Miembros exportadores y Miembros importadores, respectivamente” según se estipula en los párrafos siguientes del presente artículo.

2. Cada Miembro tendrá cinco votos básicos.

3. Los votos restantes de los Miembros exportadores se distribuirán entre dichos Miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas exportaciones de café a todo destino en los cuatro años civiles anteriores.

4. Los votos restantes de los Miembros importadores se distribuirán entre dichos Miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas importaciones de café durante los cuatro años civiles anteriores.

5. El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, al comienzo de cada año cafetero y esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 6° del presente artículo.

6. El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los votos de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, cada vez que varíe la afiliación a la Organización, o se suspenda el derecho de voto de algún Miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones del artículo 25 o 42.

7. Ningún Miembro podrá tener más de 400 votos.

8. Los votos no serán fraccionables.

ARTICULO 14

Procedimiento de votación del Consejo

1. Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que posea, pero no podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo, utilizar en forma diferente los votos que posea en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2° del presente artículo.

2. Todo Miembro exportador podrá autorizar a otro Miembro exportador, y todo Miembro importador podrá autorizar a otro Miembro importador, para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión del Consejo. No se aplicará en este caso la limitación prevista en el párrafo 7° del artículo 13.

ARTICULO 15

Decisiones del Consejo

1. Salvo disposición en contrario de este Convenio, el Consejo adoptará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría simple distribuida.

2. Con respecto a cualquier decisión del Consejo que, en virtud de las disposiciones de este Convenio, requiera una mayoría distribuida de dos tercios, se aplicará el siguiente procedimiento:

a) Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios debido al voto negativo de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y por mayoría simple distribuida;

b) Si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría distribuida de dos tercios debido al voto negativo de dos o menos Miembros exportadores o de dos o menos Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 24 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y por mayoría simple distribuida;

c) Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios en la tercera votación debida al voto negativo de un Miembro exportador o importador, se considerará aprobada la propuesta; y

d) Si el Consejo no somete la propuesta a una nueva votación, se considerará rechazada aquélla.

3. Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatoria toda decisión que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones de este Convenio.

ARTICULO 16

Colaboración con otras organizaciones

1. El Consejo podrá tomar medidas para la consulta y colaboración con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras organizaciones intergubernamental es apropiadas. Se valdrá al máximo de las oportunidades que le ofrezca el Fondo Común para los Productos Básicos y otras fuentes de financiación. Podrán figurar entre dichas medidas las de carácter financiero que el Consejo considere oportunas para el logro de los objetivos de este Convenio. Ello no obstante, y por lo que se refiere a la ejecución de proyectos en virtud de las referidas medidas, la Organización no contraerá ningún género de obligaciones financieras por garantías dadas por un Miembro o Miembros o por otras entidades. Ningún Miembro incurrirá, por razón de su afiliación a la Organización, en ninguna obligación resultante de préstamos recibidos u otorgados por cualquier otro Miembro o entidad en relación con tales proyectos.

2. Siempre que sea posible, la Organización podrá también recabar de los Miembros, de países no Miembros y de entidades donantes y de otra índole, información acerca de proyectos y programas de desarrollo centrados en el sector cafetero. La Organización podrá, si fuere oportuno, y con el asentimiento de las partes interesadas, facilitar esa información a tales organizaciones así como también a los Miembros.

CAPITULO VII

Junta Ejecutiva

ARTICULO 17

Composición y reuniones de la Junta Ejecutiva

1. La Junta Ejecutiva se compondrá de ocho Miembros exportadores y ocho Miembros importadores, elegidos para cada año cafetero, de conformidad con las disposiciones del artículo 18. Los Miembros representados en la Junta Ejecutiva podrán ser reelegidos.

2. Cada uno de los Miembros representados en la Junta Ejecutiva designará un representante y, si así lo deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro representado en la Junta Ejecutiva podrá, además, designar uno o más asesores de su representante o suplentes.

3. La Junta Ejecutiva tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos por el Consejo para cada año cafetero y que podrán ser reelegidos. Los titulares de esos cargos no serán remunerados por la Organización. El Presidente no tendrá derecho a voto en las reuniones de la Junta Ejecutiva, como tampoco lo tendrá el Vicepresidente cuando desempeñe las funciones de Presidente. En esos casos ejercerán los derechos de voto del Miembro los correspondientes suplentes. Por regla general, el Presidente y el Vicepresidente serán elegidos cada año cafetero entre los representantes del mismo sector de Miembros.

4. La Junta Ejecutiva se reunirá por regla general en la sede de la Organización, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar si el Consejo así lo decidiere por mayoría distribuida de dos tercios. En caso de que el Consejo acepte la invitación de un Miembro para celebrar en el territorio de este una serie de reuniones de la Junta Ejecutiva, serán de aplicación también las disposiciones del párrafo 2° del artículo 12 acerca de los períodos de sesiones del Consejo.

5. El quórum necesario para adoptar decisiones en una reunión de la Junta Ejecutiva lo constituirá la presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores e importadores, respectivamente, elegidos para integrar la Junta Ejecutiva que representen por lo menos los dos tercios de los votos de cada sector. Si a la hora fijada para iniciar una reunión de la Junta Ejecutiva no hubiere quórum, el Presidente aplazará el comienzo de la reunión por dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum a la nueva hora fijada, el Presidente podrá aplazar otra vez el comienzo de la reunión por otras dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum al final de ese nuevo aplazamiento, el quórum para adoptar decisiones estará constituido por la presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores e importadores, respectivamente, elegidos para integrar la Junta Ejecutiva que representen por lo menos la mitad de los votos de cada sector.

ARTICULO 18

Elección de la Junta Ejecutiva

1. Los Miembros exportadores e importadores que integren la Junta Ejecutiva serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores e importadores de la Organización, respectivamente. La elección dentro de cada sector se efectuará con arreglo a lo dispuesto en los siguientes párrafos del presente artículo.

2. Cada Miembro depositará a favor de un solo candidato todos los votos a que tenga derecho según las disposiciones del artículo 13. Un Miembro podrá depositar por otro candidato los votos que posea en virtud de las disposiciones del párrafo 2° del artículo 14.

3. Los ocho candidatos que reciban el mayor número de votos resultarán elegidos; sin embargo, ningún candidato que reciba menos de 75 votos será elegido en la primera votación.

4. En el caso de que, con arreglo a las disposiciones del párrafo 3° del presente artículo, resulten elegidos menos de ocho candidatos en la primera votación, se efectuarán nuevas votaciones en las que sólo tendrán derecho a votar los Miembros que no hubieren votado por ninguno de los candidatos elegidos. En cada nueva votación el número mínimo de votos requerido disminuirá sucesivamente en cinco unidades, hasta que resulten elegidos los ocho candidatos.

5. Todo Miembro que no hubiere votado por uno de los Miembros elegidos, traspasará sus votos a uno de ellos, con sujeción a las disposiciones de los párrafos 6° y 7° del presente artículo.

6. Se considerará que un Miembro ha recibido el número de votos depositados a su favor en el momento de su elección y, además, el número de votos que se le traspasen, pero ningún Miembro elegido podrá obtener más de 499 votos en total.

7. Si se registra que uno de los Miembros electos obtuvo más de 499 votos, los Miembros que hubieren votado o traspasado sus votos a favor de dicho Miembro electo se pondrán de acuerdo para que uno o varios le retiren sus votos y los traspasen o redistribuyan a favor de otro Miembro electo, de manera que ninguno de ellos reciba más de los 499 votos fijados como máximo.

ARTICULO 19

Competencia de la Junta Ejecutiva

1. La Junta Ejecutiva será responsable ante el Consejo y actuará bajo la dirección general de éste.

2. El Consejo podrá delegar en la Junta Ejecutiva por mayoría distribuida de dos tercios, el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes, salvo los que se enumeran a continuación:

a) La aprobación del Presupuesto Administrativo y la determinación de las contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24;

b) La suspensión de los derechos de voto de un Miembro, prevista en el artículo 42;

c) La decisión de controversias, según lo previsto en el artículo 42;

d) El establecimiento de las condiciones de adhesión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46;

e) La decisión de excluir a un Miembro, con base en las disposiciones del artículo 50;

f) La decisión acerca de la negociación de un nuevo Convenio según lo previsto en el artículo 32, o la prórroga o terminación del presente Convenio, según lo previsto en el artículo 52; y

g) La recomendación de enmiendas a los Miembros, según lo previsto en el artículo 53.

3. El Consejo podrá revocar en todo momento, por mayoría simple distribuida, cualesquiera de los poderes que hubiere delegado en la Junta Ejecutiva.

4. La Junta Ejecutiva examinará el proyecto de Presupuesto Administrativo presentado por el Director Ejecutivo y lo someterá, con recomendaciones, a la aprobación del Consejo, preparará el plan anual de trabajo de la Organización, decidirá acerca de las cuestiones administrativas y financieras relativas al funcionamiento de la Organización, salvo las que quedan reservadas a l Consejo en virtud del párrafo 2° de este artículo, y examinará los proyectos y programas sobre asuntos cafeteros que habrán de ser presentados al Consejo para su aprobación. La Junta Ejecutiva rendirá informe al Consejo. Las decisiones de la Junta Ejecutiva entrarán en vigor si no se reciben objeciones formuladas por algún Miembro del Consejo en el plazo de cinco días hábiles contados desde el informe de la Junta Ejecutiva, o de cinco días hábiles desde que se ponga en circulación el resumen de las decisiones adoptadas por la Junta Ejecutiva, si el Consejo no se hubiere reunido en el mismo mes que la Junta Ejecutiva. Ello no obstante, todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo contra cualquier decisión de la Junta Ejecutiva.

5. La Junta Ejecutiva podrá crear cuantas comisiones o grupos de trabajo estime necesario.

ARTICULO 20

Procedimiento de votación de la Junta Ejecutiva

1. Cada Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a depositar el número de votos que haya recibido en virtud de lo dispuesto en los párrafos 6° y 7° del artículo 18. No se permitirá votar por delegación. Ningún Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a dividir sus votos.

2. Las decisiones de la Junta Ejecutiva serán adoptadas por la misma mayoría que se requeriría si las adoptase el Consejo.

CAPITULO VIII

Sector Privado Cafetero

ARTICULO 21

Conferencia Mundial del Café

1. El Consejo dispondrá lo necesario para celebrar, con la periodicidad apropiada, una Conferencia Mundial del Café (denominada en lo sucesivo la Conferencia), que estará compuesta por Miembros exportadores e importadores, representantes del sector privado y otros participantes interesados, con inclusión de participantes procedentes de países no miembros. El Consejo, en colaboración con el Presidente de la Conferencia, se asegurará de que la Conferencia coadyuve al logro de los objetivos del Convenio.

2. La Conferencia tendrá un Presidente, que no será remunerado por la Organización. El Presidente será nombrado por el Consejo para el apropiado período, y será invitado a participar en los períodos de sesiones del Consejo en calidad de observador.

3. El Consejo decidirá la forma, el nombre, la temática y el calendario de la Conferencia, en consulta con la Junta Consultiva del Sector Privado. La Conferencia se celebrará por regla general en la sede de la Organización, durante un período de sesiones del Consejo. En el caso de que el Consejo decida aceptar la invitación de un Miembro a celebrar un período de sesiones en el territorio de ese Miembro, podrá celebrarse también la Conferencia en dicho territorio, y, en ese caso, el Miembro anfitrión del período de sesiones sufragará los costos adicionales que ello suponga para la Organización por encima de los que se ocasionarían si el período de sesiones se celebrase en la sede de la Organización.

4. A menos que el Consejo decida otra cosa, por una mayoría distribuida de dos tercios, la Conferencia se financiará por sí misma.

5. El Presidente de la Conferencia rendirá informe al Consejo acerca de las conclusiones de cada período de sesiones de la Conferencia.

ARTICULO 22

Junta Consultiva del Sector Privado

1. La Junta Consultiva del Sector Privado (denominada en lo sucesivo la JCSP) será un órgano consultivo que podrá formular recomendaciones con respecto a las consultas que le haga el Consejo y podrá invitar a éste a que examine cuestiones relativas al presente Convenio.

2. La JCSP estará integrada por ocho representantes del sector privado de los países exportadores y ocho representantes del sector privado de los países importadores.

3. Los miembros de la JCSP serán representantes de asociaciones o entidades designados por el Consejo cada dos años cafeteros, y podrán volver a ser designados. En este cometido, el Consejo hará todo lo posible para designar:

a) Dos asociaciones o entidades del sector privado cafetero de países o regiones exportadoras que representen a cada uno de los cuatro grupos de café, siendo preferible que representen tanto a los caficultores como a los exportadores, así como uno o más suplentes de cada representante; y

b) Ocho asociaciones o entidades del sector privado cafetero de los países importadores, ya sean estos Miembros o no miembros, siendo preferible que representen tanto a los importadores como a los tostadores, así como uno o más suplentes de cada representante.

4. Cada miembro de la JCSP podrá designar uno o más asesores.

5. La JCSP tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos de entre sus miembros, para un período de un año. Los titulares de esos cargos podrán ser reelegidos. El Presidente y el Vicepresidente no serán remunerados por la Organización. El Presidente será invitado a participar en los períodos de sesiones del Consejo en calidad de observador.

6. La JCSP se reunirá por regla general en la sede de la Organización, durante los períodos de sesiones ordinarios del Consejo. En el caso de que el Consejo acepte la invitación de un Miembro a reunirse en el territorio de dicho Miembro, la JCSP celebrará también sus reuniones en ese territorio, y en ese caso los costos adicionales que ello ocasione, por encima de los que se ocasionarían si las reuniones se celebrasen en la sede de la Organización, serán sufragados por el país o por la entidad del sector privado que sean anfitriones de las reuniones.

7. La JCSP podrá celebrar reuniones extraordinarias, previa aprobación del Consejo.

8. La JCSP rendirá informes con regularidad al Consejo.

9. La JCSP dictará sus propias normas de procedimiento, que habrán de ser compatibles con las disposiciones del presente Convenio.

CAPITULO IX

Disposiciones Financieras

ARTICULO 23

Finanzas

1. Los gastos de las delegaciones en el Consejo y de los representantes en la Junta Ejecutiva, o en cualquiera de las comisiones del Consejo y de la Junta Ejecutiva, serán sufragados por sus respectivos Gobiernos.

2. Los demás gastos necesarios para la administración de este Convenio serán sufragados mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas de conformidad con las disposiciones del artículo 24, junto con los ingresos que se obtengan de la venta de servicios específicos a los Miembros y de la venta de información y estudios originados en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 31.

3. El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año cafetero.

ARTICULO 24

Determinación del Presupuesto Administrativo y de las contribuciones

1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el Presupuesto Administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada Miembro a dicho Presupuesto. El proyecto de Presupuesto Administrativo será preparado por el Director Ejecutivo y fiscalizado por la Junta Ejecutiva de conformidad con las disposiciones del párrafo 4° del artículo 19.

2. La contribución de cada Miembro al Presupuesto Administrativo para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse el Presupuesto Administrativo correspondiente a ese ejercicio, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros. Sin embargo, si se modifica la distribución de votos entre los Miembros, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5° del artículo 13, al comienzo del ejercicio para el que se fijen las contribuciones, se ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en la forma que corresponda. Al determinar las contribuciones, los votos de cada uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los derechos de voto de cualquiera de los Miembros ni la posible redistribución de votos que resulte de ello.

3. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor de este Convenio será determinada por el Consejo en función del número de votos que le corresponda y del período no transcurrido del ejercicio económico en curso, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para el ejercicio económico de que se trate.

ARTICULO 25

Pago de las contribuciones

1. Las contribuciones al Presupuesto Administrativo de cada ejercicio económico se abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles el primer día de ese ejercicio.

2. Si algún Miembro no paga su contribución completa al Presupuesto Administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que esta sea exigible, se suspenderán sus derechos de voto, su derecho a ser elegido para integrar la Junta Ejecutiva y el derecho a que sean depositados sus votos en la Junta Ejecutiva, hasta que haya abonado la totalidad de su contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida por mayoría distribuida de dos tercios, no se privará a dicho Miembro de ninguno de sus demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las obligaciones que le impone este Convenio.

3. Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos, sea en virtud de las disposiciones del párrafo 2° del presente artículo o en virtud de las disposiciones del artículo 42 quedará r elevado por ello del pago de su contribución.

ARTICULO 26

Responsabilidad financiera

1. La Organización, en el desempeño de sus funciones con arreglo a lo especificado en el párrafo 3° del artículo 7°, no tendrá atribuciones para contraer ninguna obligación ajena al ámbito de este Convenio, y no se entenderá que ha sido autorizada a hacerlo por los Miembros; en particular, no estará capacitada para obtener préstamos. Al ejercer su capacidad de contratar, la Organización incluirá en sus contratos los términos de este Artículo de forma que sean puestos en conocimiento de las demás partes que concierten contratos con la Organización, pero el hecho de que no incluya esos términos no invalidará tal contrato ni hará que se entienda que ha sido concertado ultra vires.

2. La responsabilidad financiera de todo Miembro se limitará a sus obligaciones en lo que se refiere a las contribuciones estipuladas expresamente en este Convenio. Se entenderá que los terceros que traten con la Organización tienen conocimiento de las disposiciones de este Convenio acerca de responsabilidad financiera de los Miembros.

ARTICULO 27

Certificación y publicación de cuentas

Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico, y a más tardar seis meses después de esa fecha, se preparará un estado de cuentas, certificado por auditores externos, referente al activo, el pasivo, los ingresos y los gastos de la Organización durante ese ejercicio económico. Dicho estado de cuentas se presentará al Consejo para su aprobación en su período de sesiones inmediatamente siguiente.

CAPITULO X

El Director Ejecutivo y el personal

ARTICULO 28

El Director Ejecutivo y el personal

1. El Consejo nombrará al Director Ejecutivo. El Consejo establecerá las condiciones de empleo del Director Ejecutivo, que serán análogas a las que rigen para funcionarios de igual categoría en organizaciones intergubernamentales similares.

2. El Director Ejecutivo será el principal funcionario rector de la administración de la Organización y asumirá la responsabilidad por el desempeño de cualesquiera funciones que le incumban en la administración de este Convenio.

3. El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de conformidad con el reglamento establecido por el Consejo.

4. Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener intereses financieros en la industria, el comercio o el transporte del café.

5. En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de tales funciones.

CAPITULO XI

Información, estudios e informes

ARTICULO 29

Información

1. La Organización actuará como centro para la recopilación, intercambio y publicación de:

a) Información estadística sobre la producción, los precios, las exportaciones, importaciones y reexportaciones, la distribución y el consumo de café en el mundo, y

b) Información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la utilización del café según se considere adecuado.

2. El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la información que considere necesaria para sus operaciones, incluidos informes estadísticos regulares sobre producción, tendencias de la producción, exportaciones, importaciones y reexportaciones, distribución, consumo, existencias y precios del café, así como también sobre el régimen fiscal aplicable al café, pero no se publicará ninguna información que pudiera servir para identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen el café. Los Miembros proporcionarán, en la medida de lo posible, la información solicitada en la forma más detallada, puntual y precisa que sea viable.

3. El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos, en el que se estipulará la publicación de un precio indicativo compuesto diario que refleje las condiciones reales del mercado.

4. Si un Miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra información que necesite el Consejo para el buen funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá exigirle que exponga las razones de la falta de cumplimiento. Si se comprobare que necesita asistencia técnica en la cuestión, el Consejo podrá adoptar cualquier medida que se requiera al respecto.

ARTICULO 30

Certificados de origen

1. Con objeto de facilitar la recopilación de estadísticas del comercio cafetero internacional y conocer con exactitud las cantidades de café que fueron exportadas por cada uno de los Miembros exportadores, la Organización establecerá un sistema de certificados de origen, que se regirá por las normas que el Consejo apruebe.

2. Toda exportación de café efectuada por un Miembro exportador deberá estar amparada por un certificado de origen válido. Los certificados de origen serán emitidos, de conformidad con las normas que el Consejo establezca, por un organismo competente que será escogido por el Miembro de que se trate y aprobado por la Organización.

3. Todo Miembro exportador comunicará a la Organización el nombre del organismo, gubernamental o no gubernamental, que desempeñará las funciones descritas en el párrafo 2° del presente artículo. La Organización aprobará específicamente los organismos no gubernamentales, de conformidad con las normas aprobadas por el Consejo.

4. Los Miembros exportadores podrán pedir al Consejo, a título de excepción y por causa justificada, que permita que los datos acerca de sus exportaciones de café que se comunican mediante los certificados de origen sean transmitidos a la Organización por otro procedimiento.

ARTICULO 31

Estudios e informes

1. La Organización promoverá la realización de estudios e informes acerca de la economía de la producción y distribución de café, las repercusiones que tengan en la producción y consumo de café las medidas gubernamentales adoptadas en países productores y consumidores, y las oportunidades de ampliación del consumo de café para usos tradicionales y posibles usos nuevos.

2. Con el fin de llevar a la práctica las disposiciones del párrafo 1° del presente artículo, el Consejo aprobará, en su segundo período de sesiones ordinario de cada año cafetero, un programa anual de estudios e informes a llevar a cabo, con la correspondiente estimación de los recursos necesarios para ello, preparado por el Director Ejecutivo.

3. El Consejo podrá dar su aprobación para que la Organización emprenda la realización de estudios e informes conjuntamente con otras organizaciones y entidades, o en colaboración con las mismas. En tales casos, el Director Ejecutivo dará cuenta detallada al Consejo de los recursos que ello exigiría por parte de la Organización y por parte de la entidad o entidades asociadas al proyecto.

4. Los estudios e informes que la Organización promueva en virtud de lo dispuesto en el presente artículo serán financiados con cargo a los recursos consignados en el Presupuesto Administrativo preparado de conformidad con las disposiciones del párrafo 1° del artículo 24, y serán llevados a cabo por el personal de la Organización y por asesores especialistas, según sea necesario.

CAPITULO XII

Disposiciones Generales

ARTICULO 32

Preparativos de un nuevo Convenio

1. El Consejo podrá examinar la posibilidad de negociar un nuevo Convenio Internacional del Café.

2. Con objeto de aplicar esta disposición, el Consejo examinará los progresos realizados por la Organización en cuanto al logro de los objetivos del Convenio, que se especifican en el artículo 1°.

ARTICULO 33

Eliminación de obstáculos al consumo

1. Los Miembros reconocen la extrema importancia de lograr cuanto antes el mayor aumento posible del consumo de café, en especial reduciendo progresivamente cualesquiera obstáculos que puedan oponerse a ese aumento.

2. Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en vigor que pueden, en mayor o menor medida, oponerse al aumento del consumo del café y en particular:

a) Los regímenes de importación aplicables al café, entre los que cabe incluir los aranceles preferenciales o de otra índole, las cuotas, las operaciones de los monopolios estatales y de las entidades oficiales de compra, y otras normas administrativas y prácticas comerciales;

b) Los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios directos o indirectos, y otras normas administrativas y prácticas comerciales; y

c) Las condiciones internas de comercialización y las disposiciones jurídicas y administrativas nacionales y regionales que puedan afectar al consumo.

3. Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las disposiciones del párrafo 4° del presente artículo, los Miembros se esforzarán por reducir los aranceles aplicables al café, o bien por adoptar otras medidas encaminadas a eliminar los obstáculos al aumento del consumo.

4. Tomando en consideración sus intereses comunes, los Miembros se comprometen a buscar medios de reducir progresivamente y, siempre que sea posible, llegar a eliminar los obstáculos mencionados en el párrafo 2° del presente artículo que se oponen al aumento del comercio y del consumo, o de atenuar considerablemente los efectos de los referidos obstáculos.

5. Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo estipulado en el párrafo 4 del presente artículo, los Miembros informarán anualmente al Consejo acerca de las medidas adoptadas con objeto de poner en práctica las disposiciones del presente artículo.

6. El Director Ejecutivo preparará periódicamente una reseña de los obstáculos al consumo y la someterá a la consideración del Consejo.

7. Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente artículo, el Consejo podrá formular recomendaciones a los Miembros y estos rendirán informe al Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de las medidas adoptadas con miras a poner en práctica dichas recomendaciones.

ARTICULO 34

Promoción

1. Los Miembros reconocen que es necesario promover, alentar y acrecer el consumo de café, y se esforzarán por fomentar actividades a ese respecto.

2. El Comité de Promoción que estará integrado por todos los Miembros de la Organización, promoverá el consumo de café, mediante actividades apropiadas, con inclusión de campañas de información, investigaciones y estudios en relación con el consumo de café.

3. Las referidas actividades de promoción serán financiadas con recursos que podrán ser comprometidos por los Miembros, los países no miembros, otras organizaciones y el sector privado en reuniones del Comité de Promoción.

4. También podrán ser financiados proyectos de promoción específicos mediante contribuciones voluntarias de los Miembros, de los países no miembros, de otras organizaciones y del sector privado.

5. El Consejo abrirá cuentas aparte para efectos de los párrafos 3° y 4° del presente artículo.

6. El Comité de Promoción dictará sus propias normas de procedimiento, así como también las disposiciones pertinentes en cuanto a participación de países no miembros, de otras organizaciones y del sector privado, en forma compatible con las disposiciones del presente Convenio. El Comité rendirá informe al Consejo con regularidad.

ARTICULO 35

Medidas relativas al café elaborado

Los Miembros reconocen la necesidad de que los países en desarrollo amplíen la base de sus economías mediante, inter alia, la industrialización y exportación de productos manufacturados, incluida la elaboración del café y la exportación del café elaborado, tal como se menciona en los apartados d), e), f) y g) del párrafo 1° del artículo 2°. A ese respecto, los Miembros evitarán la adopción de medidas gubernamentales que puedan trastornar el sector cafetero de otros Miembros. Se insta a los Miembros a que celebren consultas acerca de las medidas que pueda juzgarse que crean riesgos de tal trastorno. Si esas consultas no conducen a una solución satisfactoria para las partes, cualquiera de estas podrá acudir a lo dispuesto en los artículos 41 y 42.

ARTICULO 36

Mezclas y sucedáneos

1. Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija la mezcla, elaboración o utilización de otros productos con café para su venta en el comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por prohibir la publicidad y la venta con el nombre de café, de productos que contengan como materia prima básica menos del equivalente de un 95 por ciento de café verde.

2. El Consejo podrá requerir a cualquiera de los Miembros para que tome las medidas necesarias con el fin de asegurar la observancia de las disposiciones del presente artículo.

3. El Director Ejecutivo presentará periódicamente al Consejo un informe sobre la observancia de las disposiciones del presente artículo.

ARTICULO 37

Consultas y colaboración con organizaciones no gubernamentales

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 21 y 22, la Organización mantendrá estrecha relación con las organizaciones no gubernamentales apropiadas que se ocupan del comercio internacional del café y con los expertos en cuestiones de café.

ARTICULO 38

Conductos comerciales establecidos

Los Miembros desarrollarán sus actividades en el ámbito de este Convenio de forma que esté en consonancia con los conductos comerciales establecidos, y se abstendrán de toda práctica de ventas discriminatoria. En el desarrollo de esas actividades, procurarán tener debidamente en cuenta los legítimos intereses del comercio y el sector cafetero.

ARTICULO 39

Economía cafetera sostenible

Los Miembros otorgarán la debida consideración a la gestión sostenible de los recursos y elaboración del café, teniendo presentes los principios y objetivos de desarrollo sostenible que figuran en el Programa 21, aprobado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo que tuvo lugar en Río de Janeiro en 1992.

ARTICULO 40

Nivel de vida y condiciones de trabajo

Los Miembros otorgarán la debida consideración a la mejora del nivel de vida y de las condiciones de trabajo de la población que se dedica al sector cafetero, en forma compatible con su nivel de desarrollo y teniendo presentes los principios internacionalmente reconocidos a ese respecto. Los Miembros convienen en que los estándares de trabajo no se utilizarán para fines comerciales proteccionistas.

CAPITULO XIII

Consultas, controversias y reclamaciones

ARTICULO 41

Consultas

Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y proporcionará oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo a las gestiones que pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto atinente a este Convenio. En el curso de tales consultas, a petición de cualquiera de las partes y previo consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo constituirá una comisión independiente que interpondrá sus buenos oficios con objeto de conciliar las partes. Los costos de la comisión no serán imputados a la Organización. Si una de las partes no acepta que el Director Ejecutivo constituya una comisión o si la consulta no conduce a una solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42. Si la consulta conduce a una solución, se informará de ella al Director Ejecutivo, quien hará llegar el informe a todos los Miembros.

ARTICULO 42

Controversias y reclamaciones

1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Convenio que no se resuelva mediante negociaciones será sometida al Consejo para su decisión, a petición de cualquier Miembro que sea parte de la controversia.

2. En todos los casos en que una controversia haya sido remitida al Consejo en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1° del presente artículo, una mayoría de los Miembros, o Miembros que tengan por lo menos un tercio del total de votos, podrán pedir al Consejo, después de debatido el asunto, que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión del grupo consultivo mencionado en el párrafo 3° del presente artículo acerca de las cuestiones controvertidas.

3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo consultivo estará formado por:

i) dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas con amplia experiencia en asuntos análogos al controvertido, y la otra con prestigio y experiencia en cuestiones jurídicas;

ii) dos personas de condiciones similares a las señaladas anteriormente, designadas por los Miembros importadores; y

iii) un presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas en virtud de los incisos i) y ii), o, en caso de desacuerdo , por el Presidente del Consejo;

b) Podrán ser designados para integrar el grupo consultivo ciudadanos de los países cuyos Gobiernos sean Partes Contratantes de este Convenio;

c) Las personas designadas para formar el grupo consultivo actuarán a título personal y sin sujeción a instrucciones de ningún Gobierno;

d) Los gastos del grupo consultivo serán costeados por la Organización.

4. La opinión del grupo consultivo y las razones en que ésta se fundamente serán sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la controversia después de examinar toda la información pertinente.

5. El Consejo dictará su decisión dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido sometida la controversia a su consideración.

6. Toda reclamación contra un Miembro por falta de cumplimiento de las obligaciones que le impone este Convenio será remitida al Consejo, a petición del Miembro reclamante, para que aquél decida la cuestión.

7. Para declarar que un Miembro ha incumplido las obligaciones que impone este Convenio se requerirá una mayoría simple distribuida. En toda declaración que se haga de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este Convenio, deberá especificarse la índole de la infracción.

8. Si el Consejo llegare a la conclusión de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este Convenio, podrá, sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en otros artículos de este Convenio, privar a dicho Miembro por mayoría distribuida de dos tercios, de su derecho de voto en el Consejo y de su derecho a que se depositen sus votos en la Junta Ejecutiva hasta que cumpla sus obligaciones, o decidir excluir de la Organización a dicho Miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.

9. Todo Miembro podrá solicitar la opinión previa de la Junta Ejecutiva acerca de cualquier asunto objeto de controversia o reclamación, antes de que dicho asunto se trate en el Consejo.

CAPITULO XIV

Disposiciones finales

ARTICULO 43

Firma

Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, a partir del 1° de noviembre de 2000 y hasta el 25 de septiembre de 2001 inclusive, a la firma de las Partes Contratantes del Convenio Internacional del Café de 1994 o del Convenio Internacional del Café de 1994 prorrogado, y de los Gobiernos invitados a las sesiones del Consejo Internacional del Café en las que fue negociado el presente Convenio.

ARTICULO 44

Ratificación, aceptación y aprobación

1. Este Convenio queda sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Gobiernos signatarios, de conformidad con los respectivos procedimientos constitucionales.

2. Salvo lo dispuesto en el artículo 45, los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 25 de septiembre de 2001. El Consejo podrá decidir, no obstante, otorgar ampliaciones de plazo a los Gobiernos signatarios que no hayan podido depositar sus respectivos instrumentos a la citada fecha. Las decisiones del Consejo en ese sentido serán notificadas por el Consejo al Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 45

Entrada en vigor

1. Este Convenio entrará en vigor definitivamente el 1° de octubre de 2001, si en esa fecha los Gobiernos de por lo menos 15 Miembros exportadores que tengan por lo menos el 70 por ciento de los votos de los Miembros exportadores, y los Gobiernos de por lo menos 10 Miembros importadores que tengan por lo menos el 70 por ciento de los votos de los Miembros importadores, calculados al 25 de septiembre de 2001, sin referirse a la posible suspensión en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 y 42, han depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación. Podrá también entrar en vigor definitivamente en cualquier fecha posterior al 1° de octubre de 2001 si, encontrándose en vigor provisionalmente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2° del presente artículo, se depositan instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación con los que se cumplan los referidos requisitos en cuanto a porcentajes.

2. Este Convenio puede entrar en vigor provisionalmente el 1° de octubre de 2001. A este propósito, la notificación de un Gobierno signatario o de cualquier otra Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de 1994 prorrogado, que haya sido recibida por el Secretario Genera l de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2001 a más tardar y en la que se contraiga el compromiso de aplicar provisionalmente, de conformidad con su legislación, este nuevo Convenio y gestionar la ratificación, aceptación o aprobación con arreglo a sus procedimientos constitucionales lo más pronto posible, surtirá el mismo efecto que un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Todo Gobierno que se haya comprometido a aplicar este Convenio provisionalmente de conformidad con su legislación mientras no deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, será considerado como Parte provisional del mismo hasta que deposite ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o hasta el 30 de junio de 2002 inclusive, si a esa fecha no hubiere efectuado tal depósito. El Consejo podrá prorrogar el plazo en que puede depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación un Gobierno que esté aplicando provisionalmente este Convenio.

3. Si este Convenio no hubiere entrado en vigor definitiva o provisionalmente el 1° de octubre de 2001 con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1° o 2° del presente artículo, los Gobiernos que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren notificado que se la comprometen a aplicar provisionalmente con arreglo a su legislación este Convenio y a gestionar su ratificación, aceptación o aprobación, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que entrará en vigor entre ellos. Del mismo modo, si este Convenio hubiere entrado en vigor provisionalmente, pero no definitivamente, el 31 de marzo de 2002, los Gobiernos que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren hecho las notificaciones mencionadas en el párrafo 2° del presente artículo, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que continuará en vigor provisionalmente, o que entrará en vigor definitivamente, entre ellos.

ARTICULO 46

Adhesión

1. El Gobierno de cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados podrá adherirse a este Convenio en las condiciones que el Consejo establezca.

2. Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. La adhesión será efectiva desde el momento en que se deposite el respectivo instrumento.

ARTICULO 47

Reservas

No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de este Convenio.

ARTICULO 48

Extensión a los territorios designados

1. Cualquier Gobierno podrá declarar, al firmar o depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional o adhesión, o en cualquier fecha posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que este Convenio se extiende a cualesquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, en cuyo caso este Convenio se hará extensivo a dichos territorios a partir de la fecha de tal notificación.

2. Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confieren las disposiciones del artículo 5° respecto de cualquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o que desee autorizar a cualquiera de dichos territorios para que se integre en un grupo Miembro formado en virtud de las disposiciones del artículo 6°, podrá hacerlo mediante la correspondiente notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional o adhesión, o en cualquier otra fecha posterior.

3. Toda Parte Contratante que haya hecho una declaración de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del presente artículo podrá en cualquier fecha posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que este Convenio dejará de extenderse al territorio mencionado en la notificación, y en tal caso este Convenio dejará de hacerse extensivo a tal territorio a partir de la fecha de tal notificación.

4. Cuando un territorio al cual se hubiere extendido este Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 1° del presente artículo se tome independiente, el Gobierno del nuevo Estado podrá, en un plazo de 90 días a partir de la obtención de la independencia, declarar por notificación al Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido sus derechos y obligaciones como Parte Contratante de este Convenio. Desde la fecha de tal notificación, pasará a ser Parte Contratante de este Convenio. El Consejo puede otorgar una prórroga del plazo en que se ha de hacer tal notificación.

ARTICULO 49

Retiro voluntario

Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Convenio en cualquier momento, mediante notificación por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. El retiro surtirá efecto 90 días después de ser recibida la notificación.

ARTICULO 50

Exclusión

Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone este Convenio y que tal incumplimiento entorpece seriamente el funcionamiento de este Convenio, podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios, excluir a tal Miembro de la Organización. El Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al Secretario General de las Naciones Unidas. A los 90 días de haber sido adoptada la decisión por el Consejo, tal Miembro dejará de ser Miembro de la Organización y, si fuere Parte Contratante, dejará de ser Parte de este Convenio.

ARTICULO 51

Ajuste de cuentas con los Miembros que se retiren o hayan sido excluidos

1. En el caso de que un Miembro se retire o sea excluido de la Organización, el Consejo determinará el ajuste de cuentas a que haya lugar. La Organización retendrá las cantidades abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea excluido de la Organización, quien quedará obligado a pagar cualquier cantidad que le deba a la Organización en el momento en que surta efecto tal retiro o exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte Contratante que no pueda aceptar una enmienda y, por consiguiente, cese de participar en este Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 2° del artículo 53, el Consejo podrá determinar la liquidación de cuentas que considere equitativa.

2. Ningún Miembro que haya cesado de participar en este Convenio tendrá derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a pagar parte alguna del déficit que la Organización pudiere tener al terminar este Convenio.

ARTICULO 52

Duración y terminación

1. Este Convenio permanecerá vigente durante un período de seis años, es decir hasta el 30 de septiembre de 2007, a menos que sea prorrogado en virtud de las disposiciones del párrafo 2° del presente artículo o se lo declare terminado en virtud de las disposiciones del párrafo 3° del presente artículo.

2. El Consejo podrá, mediante el voto de una mayoría de los Miembros que represente por lo menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos, decidir que este Convenio sea prorrogado hasta más allá del 30 de septiembre de 2007 por uno o más períodos sucesivos que no supongan en total más de seis años. Todo Miembro que no acepte tal prórroga del Convenio deberá hacerlo saber así por escrito al Consejo y al Secretario General de las Naciones Unidas antes de que comience el período de prórroga, y cesará de ser Parte en el presente Convenio a partir de la fecha de comienzo de la prórroga.

3. El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto afirmativo de una mayoría de los Miembros que represente por lo menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos, declarar terminado este Convenio en la fecha que determine el Consejo.

4. Pese a la terminación de este Convenio, el Consejo seguirá existiendo todo el tiempo que haga falta para adoptar las decisiones que se requieran durante el período necesario para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes.

5. El Consejo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas toda decisión que se adopte con respecto a la duración o a la terminación del presente Convenio, así como toda notificación que reciba en virtud del presente artículo.

ARTICULO 53

Enmiendas

1. El Consejo podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios recomendar a las Partes Contratantes enmiendas a este Convenio. Las enmiendas entrarán en vigor a los 100 días de haber sido recibidas por el Secretario General de las Naciones Unidas notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen por lo menos el 70 por ciento de los países exportadores que tengan por los menos el 75 por ciento de los votos de los Miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen por lo menos el 70 por ciento de los países importadores que tengan por lo menos el 75 por ciento de los votos de los Miembros importadores. El Consejo fijará el plazo dentro del cual las Partes Contratantes deberán notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que han aceptado la enmienda y, si a la expiración de ese plazo no se hubieren cumplido los requisitos exigidos en cuanto a porcentajes para la entrada en vigor de la enmienda, se considerará retirada ésta.

2. Toda Parte Contratante que no haya notificado su aceptación de una enmienda en el plazo fijado por el Consejo, o cualquier territorio que sea Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del cual no se haya hecho la citada notificación dentro de ese plazo, cesará de participar en este Convenio desde la fecha en que entre en vigencia la enmienda.

3. El Consejo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas todas las enmiendas que se hagan llegar a las Partes Contratantes en virtud del presente artículo.

ARTICULO 54

Disposiciones suplementarias y transitorias

Se aplicarán, por lo que se refiere al Convenio Internacional del Café de 1994, las siguientes disposiciones:

a) Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de la misma, o por cualquiera de sus órganos en virtud d el Convenio Internacional del Café de 1994 prorrogado, que estén en vigor el 30 de septiembre de 2001 y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha permanecerán en vigor a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones de este Convenio; y

b) Todas las decisiones que deba adoptar el Consejo durante el año cafetero 2000 de 2001 para su aplicación en el año cafetero 2001 de 2002 las adoptará el Consejo en el año cafetero 2000/01 y se aplicarán a título provisional como si este Convenio hubiere entrado ya en vigor.

ARTICULO 55

Textos auténticos del Convenio

Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Convenio son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.

ANEXO I

COEFICIENTES DE CONVERSION DEL CAFE TOSTADO, DESCAFEINADO, LIQUIDO Y SOLUBLE DETERMINADOS EN EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 1994

Café tostado

Para encontrar el equivalente del café tostado en café verde, multiplíquese el peso neto del café tostado por 1,19.

Café descafeinado

Para encontrar el equivalente del café descafeinado en café verde, multiplíquese el peso neto del café descafeinado verde, tostado o soluble por 1,00; 1,19 ó 2,6, respectivamente.

Café líquido

Para encontrar el equivalente del café líquido en café verde, multiplíquese por 2,6 el peso neto de las partículas sólidas, secas, contenidas en el café líquido.

Café soluble

Para encontrar el equivalente de café soluble en café verde, multiplíquese el peso neto del café soluble por 2,6.

I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the International Coffee Agreement 2001, adopted by Resolution No. 393 of the International Coffee Council on 28 September 2000 at its eighty-second session, the original of which is deposited with the Secretary-General-of the United Nations.

Por the Secretary-General, The Assistant-Secretary-General in charge of the Office of Legal Affairs

United Nations, New York 2 November 2000.

Je certifie que le texte qui précède est une copie conforme de l´ Accord international de 2001 sur le Café, adopté par la Résolution No 393 du Conseil international du Café le 28 septembre 2000 à sa quatre- vingt-deuxième session, et dont l´ original se trouve déposé auprès du Secrétaire général de l´ Organisation des Nations Unies.

Pour le Secrétaire général, Le Sous-Secrétaire general chargé du Bureau des affaires juridiques

Ralph Zacklin

Organisation des Nations Unies New York, le 2 novembre 2000».

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2001.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

(F do.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Guillermo Fernández De Soto.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el “Convenio Internacional del Café de 2001”, adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio Internacional del Café de 2001”, adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los...

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministro de Relaciones Exteriores y Ministra de Comercio Exterior,

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández De Soto.

La Ministra de Comercio Exterior,

Martha Lucía Ramírez de Rincón.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de la República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el Proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional del Café de 2001, adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).

En septiembre del año 2000, el Consejo Internacional del Café aprobó en Londres el texto de un nuevo Acuerdo cuyos objetivos básicos son los siguientes:

a) Promover la cooperación internacional en cuestiones cafeteras;

b) Proporcionar un foro adecuado para consultas y cuando fuese apropiado, para negociaciones cafeteras intergubernamentales;

c) Promover y fomentar el consumo y la calidad del café;

d) Adelantar consultas con el sector privado;

e) Recuperar y divulgar información estadística y técnica;

f) Elaborar estudios e investigaciones sobre el café;

g) Impulsar la economía cafetera sostenible.

Este Acuerdo es fruto de un largo proceso de negociaciones en el cual participaron delegados de los 63 países miembros de la Organización Internacional del Café (OIC). El liderazgo de Colombia fue fundamental para llegar a un nuevo texto; consideramos que este desarrollo permitirá fortalecer la cooperación internacional en el área del café en los próximos seis años.

Cuando el Acuerdo de 1994 extendido llegaba a su fin, los países consumidores manifestaron su deseo de prorrogarlo en los mismos términos y condiciones vigentes a esa fecha, mientras los países productores consideraron que era necesario darle a la Organización un nuevo rumbo, adecuándola a las nuevas situaciones de la economía cafetera internacional. Los delegados de Colombia plantearon que era indispensable mantener este máximo foro, para continuar la cooperación entre productores y consumidores y manifestaron que era necesario introducir al texto de 1994 algunas reformas que le permitiesen a la Organización jugar un papel más relevante. Después de un largo proceso de consultas con el Brasil y con otros países productores importantes, se inició un proceso de renegociación que culminó con el texto que hoy tenemos la oportunidad de someter a consideración del honorable Congreso de la República.

Las principales modificaciones que recoge el nuevo texto se podrían resumir de la siguiente manera:

1. Mayor participación del sector privado: Esto se logra mediante la creación de la Junta Consultiva y de la Conferencia Cafetera Mundial, como órganos permanentes de la OIC. En efecto, el nuevo texto recoge en sus artículos 21 y 22 estos nuevos organismos, que permitirán el análisis en profundidad de muchos temas que requieren la atención del sector privado, de las autoridades gubernamentales, de otras organizaciones internacionales y, aún, de la comunidad científica. Entre estos temas se mencionaron asuntos como el desarrollo sostenible, las barreras proteccionistas, las actividades promocionales y la mejora de la calidad. Como organizador de la primera gran Conferencia Cafetera Mundial fue designado el doctor Jorge Cárdenas Gutiérrez, Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Consideramos que este es un reconocimiento de la comunidad cafetera internacional a la seriedad con que el país ha manejado la diplomacia en este frente durante varias décadas. Este importante evento tuvo lugar en el mes de mayo de 2001 en Londres, con la participación de alrededor de 300 personas provenientes de los sectores público, privado y académico, quienes representaron más de 65 países.

2. Promoción: Se logró incorporar la actividad de promoción como un objetivo claro en el nuevo Acuerdo, en el cual trabajarán tanto productores como consumidores. Cabe anotar que en el pasado esta actividad de tipo genérico fue financiada exclusivamente por los productores. Se creó un Comité de promoción como órgano permanente, cuyos gastos administrativos formarán parte del presupuesto ordinario de la OIC. Las campañas promocionales específicas se desarrollarán mediante aportes voluntarios de los Miembros y otras Organizaciones que serán invitadas para tal efecto. Para garantizar las actividades en el período de transición, el Consejo aprobó una resolución que contempla la necesidad de asignar recursos para este propósito.

3. Racionalización de procedimientos: Los cambios que se aprueban simplifican considerablemente la toma de decisiones y la operación interna de la Organización, atendiendo claros principios de economía procesal y de austeridad presupuestal. En este aspecto se precisaron cambios en las funciones que desempeñan el Consejo, la Junta Ejecutiva del Sector Privado y los demás órganos de la OIC.

4. Sostenibilidad y condiciones de trabajo: Por solicitud de los países consumidores, se incluyeron cláusulas referentes al nivel de vida y las condiciones de trabajo de la población que se dedica al sector cafetero, en forma compatible con su nivel de desarrollo y teniendo presentes los principios internacionalistas reconocidos a este respecto. Después de un intenso debate, se aceptó que “Los Miembros convienen que las normas de trabajo no se utilizarán para fines comerciales proteccionistas”. Este tema fue uno de los que más polémica generó y, en efecto, exigió al máximo la capacidad de los negociadores que lograron acordar un texto, no sin antes registrar en actas las reservas de varios países productores, entre ellos la India.

En síntesis, se puede decir que el nuevo texto representa un avance de cierta importancia frente al acuerdo anterior. Consideramos que Colombia debe aprobar este Convenio, si se tiene en cuenta que la cooperación internacional es fundamental para la buena marcha de uno de los sectores que más ha contribuido al desarrollo económico y social del país.

Finalmente, es bueno resaltar que el Convenio está en régimen de aplicación provisional en lo que respecta a Colombia, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 45, párrafo 2 y tal como lo autoriza el artículo 224 de la Constitución Política.

Por las razones expuestas, muy respetuosamente nos permitimos presentar a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley para incorporar a la Legislación Colombiana el “Convenio Internacional del Café de 2001”, adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández De Soto.

La Ministra de Comercio Exterior,

Martha Lucía Ramírez de Rincón

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los Convenios Internacional
es suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República.

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogota, D. C., 29 de mayo de 2001

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el "Convenio Internacional del Café 2001" adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio Internacional del Café 2001" adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo).

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de. la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Alfredo Ramos Botero

El Secretario del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

William Vélez Mesa

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de marzo de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson

III. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación rindió concepto el 21 de agosto del año en curso, mediante el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad del “Convenio Internacional del Café de 2001”, adoptado el 28 de septiembre de 2000, así como de su ley aprobatoria.

Inicia su intervención haciendo el análisis formal del trámite de Ley 798 de 2003, sobre el cual manifiesta que no se encuentra reparo de constitucionalidad alguno, respecto de la competencia para la suscripción del instrumento internacional objeto de revisión.

Posteriormente, aclara que teniendo en cuenta que la Constitución Política no señaló trámite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y de su incorporación a la legislación interna, a éstos les corresponde el previsto para las leyes ordinarias, es decir, el contenido en los artículo 157, 158 y 165 de la Constitución Política, advirtiendo que la iniciación del procedimiento debe efectuarse en el Senado de la República, en virtud de lo previsto en el artículo 154 de la Carta, por encontrarse dentro de la órbita de las relaciones internacionales.

De conformidad con la documentación que obra dentro del expediente legislativo, expone que el proyecto de ley radicado con los números 154/01 Senado y 280/02 Cámara agotó el siguiente trámite al interior del Congreso de la República:

El Proyecto fue presentado por los Ministros de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior; el texto original de dicho proyecto con la respectiva exposición de motivos, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso N° 559 del 6 de noviembre de 2001, lo que a su parecer cumple con los requisitos referentes a la iniciación de ésta clase de asuntos en el Senado de la República, como lo es con la publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva, esto en cumplimiento del artículo 157 numeral 1 de la Carta.

Anota que la ponencia para primer debate en comisiones, presentada por el senador Ricardo Losada Márquez fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 210 del 6 de junio de 2002 (páginas 10 a 12).

De conformidad con la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, en sesión del 5 de junio de 2002, fue aprobado por unanimidad en primer debate el proyecto de ley con 10 votos a favor y ninguno en contra, cumpliéndose así el requisito que sobre el quórum decisorio exige el artículo 146 constitucional.

La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta 212 del 7 de junio de 2002 (páginas 9 y 11).

Así mismo, advierte que según constancia expedida por el Secretario General del Senado, el proyecto de ley fue aprobado en segundo debate  por la Plenaria de la Corporación por la mayoría, con un quórum deliberatorio de 92 Senadores de 102, según consta en el acta No. 39 de la sesión ordinaria del 20 de junio de 2002, publicada en la Gaceta 236 del 8 de julio siguiente.

Explica que en la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes, los ponentes para primer debate fueron los representantes: Dixon Ferney Tapasco Triviño, Carlos Ramiro Chavarro, Juan Hurtado Cano, Oscar de Jesús Suárez Mira, Hugo Ernesto Zárate Osorio y Guillermo Santos Marín. La ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 393 del 20 de septiembre de 2002, páginas 21 a 23.

Afirma que como consta en el acta No. 17 publicada en la Gaceta No. 86 de 2003, el 8 de octubre de 2002 fue aprobado por unanimidad el proyecto de ley por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, con la asistencia de 16 representantes, cumpliéndose de esta forma con los requisitos de quórum deliberatorio y decisorio.

Precisa que la ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta No. 550 del 29 de noviembre de 2002 (páginas 8 a 10).

Argumenta que de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley fue considerado y aprobado en la sesión plenaria del 4 de diciembre de 2002, por la mayoría de los Representantes presentes (160 miembros).

Sostiene que el 13 de marzo de 2003 el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen. Posteriormente, el texto de la ley fue remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional, en cumplimiento y dentro de los términos que señala el artículo 241 numeral 10 de la Carta Política.

En síntesis, considera que se dio cumplimiento tanto a los requisitos que sobre quórum deliberatorio y decisorio exigen los artículos 145 y 146 constitucionales y al término mínimo que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley entre una Cámara legislativa y otra.

De otra parte, analizando de fondo el asunto, expone que teniendo en cuenta que el convenio que ahora se examina reproduce en gran medida disposiciones del anterior Convenio Internacional del Café adoptado en el seno de la Organización Internacional del Café el 30 de marzo de 1994 y suscrito por la República de Colombia el 2 de agosto siguiente, habrá que estarse a lo resuelto en la sentencia C-195 de 1996, que declaró exequible el Convenio de 1994, toda vez que las disposiciones constitucionales que sirvieron de base para tal decisión aún se encuentran vigentes y el texto y contenido normativo de los preceptos jurídicos del convenio que se estudia también es el mismo.

En este sentido anota: "Los preceptos en relación con los cuales se solicita la declaratoria de cosa juzgada constitucional, son los siguientes: artículo 1º, numerales 1, 2, 4 y 7; artículo 2º, numerales 2 a 11; artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, numerales 1 y 2; artículos 8º, 9º, 10, numerales 1,3,4 y 5; artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, numerales 1, 2 y 4; artículo 30, numerales 1 a 3; artículos 31, 33, 35 a 39, 41, 42, 44, 46 a 51, 52, numerales 3y 4; artículo 53, numerales 1 y 2; y artículo 53 del Convenio Internacional del Café de 2001."

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que podría la Corte no acoger la petición precedente, solicita se declare la exequibilidad integral del Convenio sometido a control constitucional.  Por ello, procede a estudiar cada una de las normas que no han sido objeto de control por parte de la Corte.

Así, en relación con la finalidad y objetivos del Convenio, contenidas en el Capítulo I, manifiesta la Vista Fiscal que encuadran dentro del esquema económico colombiano, "en el cual los recursos provenientes de las operaciones de comercio exterior de productos como el café representan un porcentaje considerable de los ingresos de la nación, lo cual determina la necesidad de mejorar la calidad y comercialización del mismo."

De igual forma explica que, las definiciones de "café" y sus distintas clases, así como las equivalencias, que se encuentran en el Capítulo II del Convenio, el instrumento internacional sujeto a control, son aspectos dogmáticos que al estar claramente descritos no contravienen la Carga Política, así como tampoco lo hace la atribución otorgada al Consejo para determinar las equivalencias de algunas clases de café, "en cuanto dicho organismo contará con la información necesaria y adecuada para el efecto y dichos valores tendrán aplicación sólo en cuanto se relacione con el Convenio y sus miembros."

Respecto al Capítulo III que contiene las obligaciones generales de los miembros que participan en el Convenio, considera que las mismas se avienen a los objetivos propuestos. Así mismo afirma que tales obligaciones, establecidas en términos de igualdad para todos los miembros y en cuanto implican reciprocidad, se ajustan a los principios de las relaciones internacionales del Estado colombiano contemplados en el artículo 93 ( sic ) de la Constitución Política.

A su vez, indica que el Capítulo IV que se refiere a los miembros de la Organización Internacional del Café y las formas de contratar, no son reprochables desde el punto de vista constitucional, en cuanto deja a discrecionalidad de los Estados que lo conforman hacer parte de los mismos o constituirse en forma separada, respetando así su derecho a la autodeterminación.

Explica que el Capítulo V conformado por los artículos 7 y 8 del convenio,  regula aspectos generales de la Organización Internacional del Café, como la continuidad del Convenio de 1962, el Consejo y la Junta Ejecutiva, la sede y personalidad jurídica de la organización, entre otros.  Anota además, que los  privilegios e inmunidades se conservan en los términos del Acuerdo del 28 de mayo de 1969 y la forma como están concebido en el convenio garantiza la participación de Colombia, como Estado miembro en la toma de estas decisiones.

Así mismo considera que el Capítulo VI que se refiere a la conformación y funcionamiento del Consejo Internacional del Café "no ofrece discusión desde el punto de vista constitucional, en cuanto establece mecanismos democráticos de elección del Presidente y Vicepresidente, igualmente para la convocatoria y participación en las deliberaciones y votaciones que lleve a cabo, en las cuales se garantiza la participación en condiciones de igualdad tanto del sector exportador como el importador de café."  En relación con este mismo capítulo, recalca la posibilidad de que el Consejo acuda a la Organización de Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales en consulta o requiriendo colaboración que puede involucrar medidas de carácter financiero  y a la precisión del convenio en cuanto a que la organización no contraerá obligaciones de este tipo por garantías dadas por alguno de sus miembros, así como tampoco la afiliación a la organización compromete al miembro con préstamos recibidos u otorgados por otro miembro. Al respecto considera que tales medidas de carácter financiero se ajustan al principio de autodeterminación de los pueblos, "en cuanto los miembros y la organización no asumen la responsabilidad por compromisos financieros que particularmente hayan asumido alguno de sus miembros, sino cuando la decisión y responsabilidad involucra al Consejo en su integridad."

De otra parte, haciendo referencia al Capítulo VII que trata de la Junta Ejecutiva, su conformación, su elección, su presidente, vicepresidente y la forma de adoptar las decisiones, advierte que tales normas permiten la representación y la participación de los estados miembros.

Hace alusión a la participación del sector privado cafetero como innovación de esta convención en el Capítulo VIII y que no estaba prevista en la suscrita en 1994.  Seguidamente, expresa que los asuntos financieros de los que se ocupa el Capítulo IX del Convenio se ajustan a los objetivos trazados en el mismo, así como se circunscriben a la Constitución Política colombiana.

Expresa que la figura del Director Ejecutivo regulada en el Capítulo X, en especial en cuanto es elegido por el Consejo sin necesidad de recomendación de la Junta Ejecutiva, le imprime imparcialidad al manejo administrativo de la organización.

De otra parte, en relación con el manejo de la información, la realización de estudios y presentación de informes, consagrados en el Capítulo XI señala que si bien la Organización podrá solicitar a los miembros la información que permita identificar las operaciones comerciales de personas naturales o jurídicas que requiera, no podrá publicar ninguna información que permita identificar las operaciones comerciales de personas naturales o jurídicas que participen en la mencionada industria. A su juicio tal reserva se encuentra ajustada a la Constitución Política, "en cuanto protege a quienes las desarrollan y les brinda seguridad."  En este mismo sentido anota que el artículo 29 de este convenio al permitir que el miembro no brinde la información solicitada, siempre que justifique válidamente ante el Consejo dicha determinación, salvaguarda la autonomía de los estados miembros en el manejo de la información, conforme a las previsiones de su ordenamiento.

De otra parte manifiesta que la forma como está consagrada la determinación de los precios indicativos y la participación de los países en la misma, le permite a Colombia planificar y fijar políticas comerciales en torno al café que se ajusten a las condiciones reales del mercado, "no siendo por tanto objeto de cuestionamiento constitucional alguno".

Señala que el Convenio, al contemplar de manera general que "los miembros se abstendrán de prácticas de venta discriminatoria, mantendrán contactos con organizaciones no gubernamentales y expertos en materia cafetera, procurarán la gestión sostenible de los recursos conforme a los principios del Programa 21 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, e igualmente el mejoramiento de las condiciones de trabajo de quienes se dedican al sector cafetero...", lejos de contrariar la Constitución, garantizan los preceptos constitucionales relacionados con  la preservación del medio ambiente, el bienestar laboral, la dignidad humana, la libertad y derechos de los trabajadores, "ajustándose así a las previsiones de los artículo 53 inciso final y 79 de la Carta Política."

En lo concerniente al sistema de solución de las controversias que surjan por razón de la aplicación del convenio, previsto en el Capítulo XIII, la Vista Fiscal afirma que el aquél no plantea problemas de constitucionalidad "en cuanto la solución concertada de las controversias entre las partes es acorde con las previsiones superiores que también contemplan la solución pacífica de los conflictos, más aún tratándose de aquellos que se presentan en el ámbito de las relaciones internacionales."  Así mismo, advierte que el sometimiento de las controversias a la decisión del Consejo permite la participación de todos los miembros de la organización en su adopción, materializando un sistema democrático y participativo de la solución de conflictos donde no sólo se atiendan a los intereses de un solo sector -importador o exportador-, sino al beneficio de todos.

En lo que concierne al Capítulo XIV relativo a las disposiciones finales, en las cuales se encuentran los plazos para la ratificación del convenio, las suscripción por lo países miembros y la entrada en vigor tanto de manera definitiva a partir del 1º de octubre, como en forma provisional, no encuentra reparo alguno, como tampoco considera que lo haya en la forma de adhesión de los países integrantes de la Organización de Naciones Unidas o cualquiera de sus organismos especializados.

Menciona especialmente el artículo 47 del Convenio Internacional del Café que no permite que puedan formularse reservas a sus disposiciones.  Al respecto plantea que "aunque podría considerarse que tal precepto restringe los derechos de los Estados Miembros, teniendo en cuenta que la adopción del Convenio por cada uno de ellos está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación, es en ese escenario donde cada parte evaluará la conveniencia o no de acogerse y ser parte de la organización internacional del Café, así como la conformidad de las normas convencionales con las del ordenamiento superior interno, para, conforme a ello decidir libremente si procede a la ratificación del Convenio o se abstiene de hacerlo y se aparta del mismo." En tal sentido argumenta que por el contrario, la disposición en cuestión preserva el derecho de autodeterminarse y decidir soberanamente si desea someterse a las mencionadas normas, derecho que también reconocen los artículos 49, 52 y 53 del Convenio que prevén que en cualquier momento la Parte Contratante puede retirarse voluntariamente, durante su vigencia inicial o antes de iniciarse la prórroga del mismo, o en razón de las enmiendas que afecten el contenido de la Convención, siempre mediante la notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, pero además, cuando posibilita, en el artículo 48, que el Gobierno que tiene a su cargo las relaciones internacionales de otros territorios decida extender los efectos del Convenio a éstos o asumirlos individualmente cada uno de ellos.

En efecto, considera que al igual que las anteriores disposiciones convencionales, la consagración del término de duración (hasta el 30 de septiembre de 2007) del convenio, como el procedimiento para ampliar o terminar anticipadamente el mismo atienden al principio de legalidad y permiten del mismo modo a los miembros decidir si, habiéndose declarado la prórroga, desean continuar como parte del convenio.

Por último, señala que el artículo 54 del Convenio Internacional del Café que extiende la aplicación de las medidas adoptadas en virtud del Convenio de 1994 prorrogado y que se encuentren vigentes al 30 de septiembre de 2001, así como las decisiones que adopte el Consejo durante el año cafetero 2000- 2001, aplicables al año siguiente, y el artículo 55 ídem, que precisa que también son auténticos los textos en español, inglés, francés y portugués, son disposiciones de carácter operativo, imprescindibles para definir la situación de la organización durante el tránsito de las normas convencionales, que no revisten ningún cuestionamiento desde el punto de vista constitucional.

En síntesis, considera que el Convenio Internacional del Café no merece reparo constitucional por cuanto respeta la autodeterminación del Estado Colombiano en la adopción de la política cafetera con base en la información y los precios indicativos brindados por el Consejo, del cual Colombia también hace parte, que además sea sostenible y procure el equilibrio de la economía del sector cafetero tanto de los países importadores como de los exportadores.

A la vez, señala que la labor que desarrollan los organismos creados por este convenio está encaminada al mejoramiento de la calidad del café y a la determinación de precios que equilibradamente sean benéficos para los dos sectores mencionados, en proporción igualmente a la calidad del producto comercializado y a su consumo.

Por todas las razones expuestas plantea que las disposiciones del Convenio Internacional del Café de 2001 y los principios, valores y postulados constitucionales son compatibles, en especial en cuanto se refiere a los principios que regulan las relaciones internacionales aceptados por Colombia (artículos 9 y 224 de la Carta), así como el derecho a la libertad de empresa e iniciativa privada con intervención estatal para la regulación de la economía, el derecho a trabajar en condiciones dignas, y el respeto y preservación del medio ambiente sano, por la cual resulta procedente declarar su exequibilidad.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. La competencia y el objeto del control de constitucionalidad.

Según lo previsto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política corresponde a la Corte el control automático de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban.

2. La constitucionalidad del tratado internacional y de la ley aprobatoria en sus aspectos formales.

La revisión de constitucionalidad del tratado internacional materia de estudio, así como de su ley aprobatoria, por aspectos de forma, comprenderá tanto la facultad de representación del Estado Colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional, como la verificación del trámite legislativo de la Ley Aprobatoria del mismo en el Congreso de la República.

2.1. La representación del Estado colombiano en la suscripción del tratado internacional

Con base en los documentos allegados al expediente se aprecia que el tratado internacional sub examine fue suscrito por el entonces Representante Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas, con sede en Nueva York, doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento, de conformidad con los Plenos Poderes que le habían sido conferidos el día 2 de mayo de 2001 por el Gobierno Nacional para que procediera a la firma del convenio y al depósito de la respectiva notificación, habiendo llevado a cabo dicho actos el día 20 de junio de 2001.

Habida cuenta de que los mencionados actos fueron confirmados por el Presidente de la República mediante aprobación ejecutiva del 29 de mayo de 2001, la Corte no encuentra reparo alguno de constitucionalidad sobre la competencia para la suscripción del “Convenio Internacional del Café 2001”.

2.2. Examen del trámite de la Ley 798 de 2003.

Con fundamento en los antecedentes legislativos, las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República y las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 798 de 2003, fue el siguiente:

1. El primero de noviembre de 2001 el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministros de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fernández de Soto, y de Comercio Exterior, doctora Martha Lucía Ramírez de Rincón presentó ante el Senado de la República el proyecto de ley aprobatoria del tratado materia de estudio, el cual fue radicado bajo el número 154 de 2001 Senado y publicado junto con la respectiva exposición de motivos en la Gaceta del Congreso No. 559 del 6 de noviembre de 2001, cumpliéndose con los requisitos constitucionales referentes a la iniciación de estos asuntos en la Comisión Segunda del Senado de la República, así como a la publicación del proyecto de ley antes de su estudio por la referida Comisión Constitucional.

2. El día 4 de junio de 2002, el Presidente (e) de la Comisión Segunda del Senado de la República autorizó al Secretario General de la misma para reproducir en fotocopias con destino a los Senadores, el texto de la ponencia para primer debate del proyecto de ley núm. 154 de 2001 Senado “Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional del Café de 2001”, adoptado el veintiocho ( 28 ) de septiembre de dos mil ( 2000 ). A folio 5 del cuaderno de pruebas reposa constancia de entrega del mencionado documento a los Senadores miembros de la Comisión Segunda del Senado de la República. De conformidad con la línea jurisprudencial seguida en las sentencias C-760 de 2001, 951 de 2001 y 688 de 2002, 'la falta de publicación de la ponencia para primer debate, antes de su aprobación, configura un vicio de procedimiento que afecta la constitucionalidad de la correspondiente ley', salvo si el Congreso recurrió a la posibilidad excepcional, como en el presente caso, prevista  por el inciso segundo del artículo 156 de la Ley 5 de 1992, según la cual es posible que, para agilizar el trámite de un proyecto, el Presidente de la comisión respectiva autorice la copia de la ponencia y su distribución previa a los miembros de la comisión, sin perjuicio de que la ponencia sea publicada posteriormente, y en forma oportuna, en la Gaceta del Congreso.

3. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República, fue presentada por el congresista Ricardo Losada Márquez, habiendo siendo publicada en la Gaceta del Congreso No. 210 del 6 de junio de 2002.

4. De conformidad con la certificación expedida por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República, en sesión del 5 de junio de 2002, dicha Comisión aprobó en primer debate el proyecto de ley, con una votación de 10 senadores a favor y ninguno en contra, es decir, se cumplió con el requisito del quórum decisorio.

5. La ponencia para segundo debate fue presentada por el senador Ricardo Losada Márquez, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 212 del 7 de junio de 2002.

6. De conformidad con la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República el día 20 de junio de 2002 el proyecto de ley fue sometido a la Plenaria del mismo. Se constató un quórum deliberatorio de 92 senadores de los 102 que conforman ese órgano legislativo, siendo aprobado por la mayoría de sus integrantes. De igual forma se certificó que el Acta núm. 39 de la sesión plenaria fue publicada en la Gaceta del Congreso núm. 263 del 8 de julio de 2002.

7. Radicado el proyecto de ley en la Cámara de Representantes con el número 280/01, se le repartió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente, siendo designados como ponentes los Representantes Dixon Ferney Tapasco Triviño, Carlos Ramiro Chavarro, Juan Hurtado Cano, Oscar de Jesús Suárez Mira, Hugo Ernesto Zárate Osorio y Guillermo Santos Marín, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 393 del 20 de septiembre  de 2002.

8. La Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, aprobó por unanimidad en primer debate el proyecto de ley en la sesión llevada a cabo el día 8 de octubre de 2002.

9. La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 550 del 29 de noviembre de 2002.

10. De conformidad con la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes el proyecto de ley fue aprobado en la Plenaria de esa Corporación Legislativa el día 4 de diciembre de 2002, por la mayoría de los representantes presentes.

11. En la Gaceta del Congreso núm. 57 de 2003 se publicó el acta núm. 31 de la sesión efectuada el 4 de diciembre de 2002 cuando se aprobó el mencionado proyecto de ley por la Plenaria de la Cámara de Representantes.

12. El día 13 de marzo de 2003, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional sub examine.

13. El día 17 de marzo de marzo de 2003, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional el texto del tratado y de su ley aprobatoria para su revisión.

Por lo tanto, la Corte concluye que la Ley 798 de 2003 no adolece de vicio de forma alguno, por cuanto el Congreso de la República tramitó el proyecto de ley de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución y en la Ley 5 de 1992.  Inicio su curso en el Senado de la República como lo exige el artículo 154 de la Constitución; fue publicado en su momento; aprobado en primero y segundo debates en cada una de las cámaras legislativas y en las respectivas plenarias, y entre el primero y segundo debates en cada Cámara mediaron los términos a que alude el artículo 160 de la Constitución.

3. Examen material del tratado objeto de revisión

El examen de fondo que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional, consiste en comparar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa, con la totalidad de las disposiciones constitucionales para determinar si las primeras se ajustan a ésta, independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia las cuales son ajenas a la competencia de esta Corporación.

Ahora bien, antes de adelantar el examen material del instrumento internacional, la Corte considera necesario responder al planteamiento formulado por la Vista Fiscal, en el sentido de la existencia del fenómeno de la cosa juzgada en relación con algunas disposiciones del tratado internacional sub examine, debido a que la Corte en sentencia C-195 de 1996 se pronunció sobre la constitucionalidad del Convenio Internacional del Café, adoptado en Londres el 30 de marzo de 1994, y ya que, a juicio del Señor Procurador General de la Nación, “las previsiones constitucionales que sirvieron de soporte a la declaración de exequibilidad permanecen vigentes y el texto y contenido normativo de las normas sometidas a examen es el mismo que con anterioridad fuera examinado por la Corte Constitucional”.

3.1. El fenómeno de la cosa juzgada constitucional no puede plantearse entre pronunciamientos sobre tratados internacionales sucesivos, así se trate de materias u objetos regulados semejantes.

El control constitucionalidad que se ejerce sobre un determinado tratado internacional y su ley aprobatoria es previo a su ratificación, automático, integral y definitivo, en el sentido de que ningún ciudadano puede demandar con posterioridad, mediante una acción pública de inconstitucionalidad, el contenido de una disposición que figure en un instrumento internacional que haya sido declarada exequible por la Corte. Esta situación resulta ser muy distinta a la planteada en este caso por el Ministerio Público, por cuanto la Vista Fiscal solicita que  la Corte declarar que frente a determinadas disposiciones consagradas en el tratado internacional sub examine ha operado el fenómeno de la cosa juzgada en relación con un pronunciamiento anterior realizado con ocasión de la revisión de otro instrumento internacional que regula el mismo tema y contentivo de ciertas cláusulas semejantes o incluso iguales.  No comparte la Sala estas apreciaciones por las razones que pasan a explicarse.

El artículo 243 de la Constitución Política dispone que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada, y agrega que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

La jurisprudencia constitucional ha expresado que la cosa juzgada constitucional más que un principio o un efecto propio de las sentencias que profiere esta Corte constituye una cualidad[1] de estas decisiones judiciales. Igualmente ha expresado que, en términos generales, el principio  de la cosa juzgada“se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”.

La cosa juzgada constitucional implica, en principio, que el pronunciamiento efectuado por la Corte no puede ser objeto de un nuevo debate o revisión. En este sentido resulta innegable la íntima conexión de este principio con el de la seguridad jurídica, puesto que la cosa juzgada  garantiza a la sociedad la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional[3].

Ahora bien, estas características que presenta el fenómeno de la cosa juzgada frente a disposiciones posteriores de derecho interno, no puede predicarse en relación con el control de constitucionalidad ejercido sobre tratados internacionales, en el sentido de que la Corte, al momento de confrontar un instrumento internacional frente a toda la Carta Política, pueda decidir estarse a lo resuelto en un fallo anterior.

En primer lugar, cada tratado internacional constituye un conjunto armónico, único e inescindible de compromisos asumidos entre Estados, en atención a la satisfacción de determinados intereses o propósitos comunes existentes en un momento histórico determinado. En otros términos, cada instrumento internacional constituye una unidad, un sistema, un todo, que como tal debe ser interpretado según el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969; tanto es así que la más ligera enmienda al mismo puede llegar a cambiar completamente el objeto y el fin del tratado internacional. De allí que, así se trate de instrumentos internacionales sucesivos que versen sobre la misma materia, en este caso el comercio internacional del café, y que incluso puedan contener algunas disposiciones semejantes, esta situación no inhibe a esta Corporación para adelantar un nuevo control de constitucionalidad integral sobre el tratado internacional y su ley aprobatoria.

En segundo lugar, la regulación constitucional del fenómeno de la cosa juzgada no se acomoda a lo solicitado por la Vista Fiscal, por cuanto el artículo 243 superior apunta únicamente a la confrontación entre normas de distinta jerarquía pero pertenecientes a un mismo sistema jurídico, en este caso, de derecho interno, más no entre éstas y las emanadas del orden jurídico internacional.

Por las anteriores razones, la Corte no acoge la solicitud planteada por la Vista Fiscal de declarar la operancia de la cosa juzgada sobre determinados artículos del “Convenio Internacional del Café  de 2001”.

3.2. Estructura y Preámbulo del tratado internacional.

El “Convenio Internacional del Café de 2001”, adoptado el 28 de septiembre de 2000, es un clásico instrumento internacional de derecho internacional económico[4], conformado por un Preámbulo y 55 artículos organizados a lo largo de 14 capítulos, acompañados de un anexo.

En tal sentido, en el texto de los preámbulos de los tratados internacionales se suelen incluir dos variedades de disposiciones: la enunciación de las partes y una breve exposición de motivos, la cual usualmente se presenta como un conjunto de declaraciones generales relativas al objeto y al fin del tratado y, en ocasiones, contiene un verdadero programa político internacional[5].

En el presente caso se alude a los “Gobiernos signatarios de este Convenio”. A renglón seguido, los mismos reconocen la importancia excepcional del café para la economía de muchos países que dependen de este producto para obtener divisas y adelantar programas de desarrollo económico social.

De igual manera se considera la conveniencia de evitar el desequilibrio entre la producción y el consumo de café, que puede ocasionar marcadas fluctuaciones de precios, perjudiciales para productores y consumidores.

Así pues, en el texto del preámbulo del tratado internacional se da cuenta de la estrecha relación existente entre una armónica cooperación internacional en materia de comercio de café y el incremento del nivel de vida y de las condiciones de trabajo en los países productores.

3.3. El articulado del instrumento internacional.

El Capítulo I del tratado internacional plantea los objetivos generales perseguidos con la suscripción del mismo. Se trata de promover la cooperación internacional en cuestiones cafeteras; crear un foro, que incluya al sector privado, para consultas y negociaciones encaminadas a establecer un razonable equilibrio entre la oferta y la demanda mundiales de café sobre la base de un adecuado suministro a unos precios equitativos; facilitar la expansión y la transparencia del mercado internacional del café, servir de centro de manejo de información y estadística sobre ese producto, así como fomentar el consumo y la calidad del mismo.

El Capítulo II está destinado a compilar algunos términos que resultan ser esenciales para una correcta interpretación y ejecución del instrumento internacional. En tal sentido, se aclaran el contenido y el alcance de palabras como “café”, “café verde”, “saco”, “año cafetero”, etcétera.  Se dispone además que el Consejo, órgano de la Organización Internacional del Café, revisará los coeficientes de conversión de determinados tipos de café.

Las obligaciones generales de los miembros de la organización, aparecen consagradas en el Capítulo III del instrumento internacional. Así de manera general, las Partes se obligan a tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones dimanantes del Convenios y a cooperar para la consecución de los fines propuestos; y de manera especial, asumen ciertos compromisos relacionados con el manejo de la información.

El Capítulo IV alude a los miembros de la Organización Internacional del Café y expresamente establece que constituye un solo miembro la parte contratante y los territorios a los que se extienda el Convenio. De igual manera prevé que la expresión “Gobierno” comprenderá a la Comunidad Europea o a otra organización intergubernamental con capacidad para celebrar acuerdos sobre productos básicos.

Así mismo se dispone la posibilidad de afiliaciones separadas para territorios designados por partes contratantes importadoras netas de café,  al igual que la afiliación por grupos para los casos de partes que sean exportadoras netas del grano. Para tales efectos, las partes contratantes y los territorios deben reunir los requisitos señalados en el artículo 6 del Convenio, relacionados con el compromiso del grupo de responder por las obligaciones derivadas de una política cafetera común.

En el Capítulo V del instrumento internacional se establece que la Organización Internacional del Café, creada en 1962, continuará existiendo con el fin de seguir gestionando y supervisando el cumplimiento del Convenio. De igual manera, en cuanto a la estructura de la misma, se prevé la continuidad de sus dos órganos principales, es decir, el Consejo Internacional del Café y la Junta Ejecutiva, disponiéndose la creación de los siguientes: la Conferencia Mundial del Café, la Junta Consultiva del Sector Privado, el Comité de Promoción y los Comités Especializados.

Por último, en el mencionado capítulo se regula lo concerniente a la capacidad jurídica internacional de la organización y al régimen de privilegios e inmunidades de que goza la misma, así como algunos de sus funcionarios.

El Capítulo VI del Convenio se refiere al Consejo Internacional del Café, definiéndolo como la autoridad suprema de la organización, el cual estará integrado por todos los miembros de la misma.

En cuanto a los poderes y funciones del Consejo se prevé que éste gozará de todas las facultades que sean necesarias para cumplir con las disposiciones del Convenio; y de manera específica, se dispone que este órgano podrá crear comisiones o grupos de trabajo, establecer normas y reglamentos, así como mantener la documentación que sea indispensable para el cumplimiento de sus funciones.

De igual manera, en el mencionado capítulo, se regula lo atinente a la Presidencia y Vicepresidencia del Consejo, los períodos de sesiones, el sistema para adopción de decisiones, así como la colaboración con otras organizaciones internacionales.

En suma, el Capítulo VI regula las competencias del más importante órgano de la OIC, el cual, en términos de la doctrina especializada[6], es de naturaleza intergubernamental y plenario, en el cual se dan cita los intereses particulares de cada una de las partes contratantes.

El Capítulo VII del instrumento internacional está dedicado al segundo órgano en importancia de la OIC, es decir, a la Junta Directiva, la cual se compondrá de ocho miembros exportadores e igual número de importadores.  La Junta contará con un Presidente y un Vicepresidente, se reunirá por regla general en la sede de la organización, es decir, en Londres, y sus decisiones se adoptarán por más de la mitad del número de miembros importadores y exportadores, es decir, se trata de un sistema democrático.

A lo largo del Capítulo VIII del Convenio, bajo la denominación de “Sector Privado Cafetero”, se reagrupan las disposiciones sobre conformación y competencias de dos nuevos órganos de la OIC, cuales son, la Conferencia Mundial del Café y la Junta Consultiva del Sector Privado.

La Conferencia Mundial del Café está compuesta por miembros importadores y exportadores, representantes del sector privado, con inclusión de participantes de procedentes de países no miembros. Al término de sus sesiones rendirán unas conclusiones. La Junta, a su vez, está conformada por ocho representantes del sector privado de los países exportadores e igual número de los importadores. En su calidad de órgano consultivo, podrá formular recomendaciones al Consejo.

Así pues, el “Convenio Internacional del Café de 2001” se inscribe en una tendencia que, desde comienzos de la pasada década[7], muestra el funcionamiento de las organizaciones internacionales, en el sentido de dejar de ser instancias exclusivamente intergubernamentales para convertirse en escenarios de discusión y de aproximación a diversos sectores económicos y sociales, en este caso, vinculados al cultivo del café.

El Capítulo IX del instrumento internacional se ocupa de los asuntos financieros, entre los cuales cabe destacar que el sostenimiento de cada delegación ante el Consejo y la Junta Ejecutiva estará a cargo de los respectivos Gobiernos y los gastos de funcionamiento de la OIC serán sufragados mediante contribuciones de los Estados Partes, las cuales serán proporcionales al número de votos que cada uno tenga.

De igual manera se prevé como sanción para el Estado Miembro que incumpla con el pago de su contribución al presupuesto administrativo, la suspensión  de su derecho de voto, su derecho a ser elegido para integrar la Junta Ejecutiva y el derecho a que sean depositados sus votos en la Junta Ejecutiva.

Por último, se establecen algunas disposiciones referentes a la responsabilidad financiera de la OIC, a su ausencia de capacidad jurídica para obtener préstamos y a la existencia de mecanismos de control a los gastos de la misma.

El Capítulo X del Convenio regula lo concerniente al Director Ejecutivo, el cual será nombrado por el Consejo, y tendrá por función ser el encargado de la administración de la Organización. Como mecanismo para asegurar la independencia de este funcionario internacional, el tratado prevé que aquél no podrá tener intereses financieros en la industria, el comercio o el transporte del café. También le está prohibido recibir cualquier clase de orden o instrucción de un Estado Miembro.

La regulación del tema de la información, los estudios e informes y certificados de origen, aparece consignada en el Capítulo XI del instrumento internacional. En tal sentido se dispone que el Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la información que considere necesaria, incluidos informes estadísticos regulares sobre producción, tendencias de producción, exportaciones, importaciones y reexportaciones, distribución, consumo, existencias y precios del café, “pero no se publicará ninguna información que pudiera servir para identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen el café”, es decir, se establece una reserva sobre la información. El Consejo además establecerá un sistema de precios indicativos, en el que se estipulará la publicación de un precio indicativo compuesto diario que refleje las condiciones reales del mercado.

Ahora bien, bajo el título de “Disposiciones Generales”, el Capítulo XII del Convenio agrupa disposiciones referentes a los preparativos de un nuevo tratado internacional, un conjunto de medidas encaminadas a eliminar los obstáculos arancelarios y de otra naturaleza al consumo de café, la promoción del producto, así como el mejoramiento del nivel de vida y las condiciones de trabajo de la población dedicada al sector cafetero.

El Capítulo XIII del Convenio se refiere a las consultas, controversias y reclamaciones, es decir, al establecimiento de mecanismos pacíficos no jurisdiccionales de solución de controversias[8]. En esencia, se trata del establecimiento de medios diplomáticos a cargo del Consejo, el cual, al término de un procedimiento preestablecido puede concluir que un miembro ha incumplido lo acordado, y en consecuencia, privarlo de su derecho de voto en el Consejo y de su derecho a que se depositen sus votos en la Junta Ejecutiva hasta que cumpla las obligaciones, o incluso, llegar a excluirlo de la Organización.

El Capítulo XIV se refiere las “Disposiciones Finales”, y como tal regula lo referente la firma del Convenio; su ratificación, aceptación y aprobación; entrada en vigor; adhesión; prohibición de formular reservas; extensión a territorios designados; retiro voluntario; exclusión; duración y terminación; enmiendas, y finalmente, textos auténticos del Convenio.

De manera adicional, el “Convenio Internacional del Café de 2001” contiene un breve anexo, que como tal contiene ciertas disposiciones técnicas o complementarias de determinados artículos[9]. En el caso concreto, se trata de algunas definiciones de variedades de café.

3.4. Conformidad de los fines de cooperación internacional económica perseguidos por el tratado internacional con la Carta Política.

Los propósitos enunciados en el preámbulo del tratado internacional en estudio, así como el texto del mismo, se ajustan plenamente al artículo 9 superior en cuanto al respeto por los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, y en especial, al artículo 226 constitucional, el cual establece que el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

En efecto, los orígenes remotos del “Convenio Internacional del Café de 2001” datan de 1901 cuando se celebró, bajo los auspicios de la Segunda Conferencia Panamericana reunida en México, la Primera Asamblea Internacional del Café[10]. Desde entonces se ha buscado hacerle frente a los diversos hechos: (i) la inestabilidad de los precios externos del producto; (ii) la elasticidad de la oferta y la demanda; (iii) la gran importancia que desempeña el grano en el empleo, la balanza de pagas y las finanzas públicas de los países productores y (iv) la ausencia de un mercado cafetero competitivo a nivel internacional.

Posteriormente, durante la Primera Guerra Mundial, el desequilibrio entre la producción y el consumo llevaron a intervenir en los mercados de determinados productos agrícolas, entre ellos, el café.[12]

En la década de los cincuentas, diversos estudios recomendaron la puesta en operación de Acuerdos Multilaterales de Productos Básicos, con el propósito de que el mercado internacional de éstos no quedase únicamente sometido a las leyes de la oferta y la demanda.

En el año de 1962, como resultado del debate acerca del denominado “Nuevo Orden Económico Internacional[13], fue suscrito el primer acuerdo multilateral cafetero en el que participaron la mayoría de los países productores y consumidores, habiendo sido creada la Organización Internacional del Café OIC. Hasta entonces, los acuerdos cafeteros habían sido típicamente pactos de productores.

Pues bien, a lo largo de los Convenios de 1962, 1968, 1976 se buscó siempre elevar los ingresos de divisas de los países exportadores, todos en vía de desarrollo; estabilizar los precios internacionales del grano y lograr un equilibrio en el más largo plazo entre la oferta y la demanda de café. Para ello, los convenios adoptaron un conjunto de medidas económicas en cuanto al comercio internacional, la producción y las existencias mundiales del grano.

En esencia, el Convenio de 1962, suscrito en Nueva York entre 36 países exportadores que representaban más del 90% de la producción mundial y 24 Estados consumidores netos, es decir, más del 80% de las importaciones totales[14], se caracterizó por ser de cuotas de exportación negociadas y fijadas anualmente, pero ajustables a lo largo del año principalmente en función del comportamiento de los precios internacionales del grano, por medio de los mecanismos denominados de prorrata y selectividad.

En julio de 1989 desapareció el sistema de cuotas, es decir, habiendo quedado sin efecto las cláusulas económicas del Convenio Internacional del Café, los precios descendieron en el mercado internacional “a niveles que los expertos señalan como los más bajos en los últimos doscientos años[16].

Fue así como en el año de 1993 fue necesario suscribir en Brasilia el “Acuerdo para la creación de la Asociación de Países Productores de Café”, instrumento internacional que fue declarado exequible por la Corte en sentencia C-354 de 1995, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía; y al año siguiente se suscribió en Londres el “Convenio Internacional del Café”, instrumento internacional que igualmente fue considerado ajustado a la Carta Política en sentencia C-195 de 1996, con ponencia del mismo Magistrado.

Ahora bien, el Convenio Internacional del Café de 1994 tuvo una duración de cinco años. De allí que en el año 2000 los delegados de 65 países miembros de la OIC se reunieron en Londres con el propósito de suscribir un nuevo tratado internacional en la materia. En dicha ocasión Colombia y Brasil jugaron un papel importante por cuanto se logró imponerles nuevas cargas y obligaciones a los países consumidores de café.

Este nuevo tratado internacional presenta además como ventaja frente a los anteriores convenios, que productores y consumidores se comprometieron a exportar e importar únicamente grano sobre el cual se emita certificado de origen, conforme a las resoluciones expedidas por la OIC.

Un segundo aspecto novedoso e importante es que el sector privado nacional va a contar con una mayor participación en las decisiones adoptadas por la OIC, ya que fue creada la Conferencia Mundial del Café, con su respectiva Junta Consultiva, instancias en las cuales están llamados a intervenir los gremios económicos.

En cuanto a la estructura y funcionamiento de la OIC, que corresponde a los de una clásica Organización Internacional de cooperación[17], cabe señalar que se ajusta a los principios constitucionales por cuanto el Estado colombiano está llamado a participar con voz y voto en las decisiones adoptadas en el seno del órgano principal de la misma, es decir, en el Consejo. Los procedimiento de voto se hallan debidamente reglados; y en cuanto a las sanciones que se pueden imponer a los Estados Partes que incumplan gravemente con sus compromisos, encuentra la Corte que éstas son razonables y proporcionales, y que en general se ajustan a aquellas que se suelen aplicar en el seno de las organizaciones internacionales de cooperación.

En suma, los objetivos de estabilidad económica en los precios internacionales del café, evitando abruptas fluctuaciones y caídas de los mismos; la búsqueda constante de mayores beneficios económicos para los países productores del grano, con la consabida mejoría en las condiciones de vida de sus poblaciones; la necesidad de coordinar la política cafetera nacional con los requerimientos internacionales; la promoción al consumo del café, así como los principios democráticos que inspiran la integración y el funcionamiento de la OIC al igual que la transparencia en el manejo de su presupuesto, conducen a concluir que el tratado internacional sub examine se ajusta a la Constitución.

V.  DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Convenio Internacional del Café 2001”, adoptado el veintiocho ( 28 ) de septiembre de dos mil ( 2000 ).

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 798 del 13 de marzo de 2003 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional del Café 2001”, adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).

Tercero. ORDENAR la comunicación de la presente sentencia al Presidente de la República, a los Ministros de Relaciones Exteriores y Salud, para los fines contemplados en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporación.

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

Aclaración de voto a la Sentencia C-1034/03

PROYECTO DE LEY-Falta de publicación de ponencia para primer debate configura vicio de procedimiento/PROYECTO DE LEY-Excepción a la publicación de la ponencia para primer debate (Aclaración de voto)

PRECEDENTE JUDICIAL-Alcance (Aclaración de voto)

PRECEDENTE JUDICIAL-Ponderación de valores y principios (Aclaración de voto)

DOCTRINA PROBABLE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Criterios para establecer alcance normativo/PRECEDENTE JUDICIAL-Fuerza vinculante (Aclaración de voto)

PROYECTO DE LEY-Distribución de copias de la ponencia no exime de la publicación previa al debate (Aclaración de voto)

Referencia: LAT- 232

Revisión oficiosa de la Ley 798 de 2003 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional del Café 2001, adoptado el veintiocho (28) de septiembre de 2000”.  

Magistrado Ponente:

RODRIGO ESCOBAR GIL

No obstante que considero que la falta de publicación oficial de la ponencia de un proyecto de ley antes de que se de curso al debate respectivo es un vicio de procedimiento que debería traducirse en la inexequibilidad de la ley así tramitada, y que tal vicio está presente en el trámite de la ley objeto de revisión, he votado de manera concurrente con la mayoría la exequibilidad del proyecto de la referencia, a partir de la consideración que sobre la materia existe un precedente consolidado y que la doctrina que el mismo contiene debe ser acatada incluso por quienes discrepamos de su sentido.    

En efecto, en decisiones mayoritarias respecto de las cuales siempre me he apartado en salvamento de voto[18], de manera reiterada, esta Corporación ha sostenido, que: “... la falta de publicación de la ponencia para primer debate, antes de su aprobación, configura un vicio de procedimiento que afecta la constitucionalidad de la correspondiente ley...” , salvo cuando el Congreso ha recurrido “... a la posibilidad excepcional prevista  por el inciso segundo del artículo 156 de la Ley 5 de 1992, según la cual es posible que, para agilizar el trámite de un proyecto, el Presidente de la comisión respectiva autorice la copia de la ponencia y su distribución previa a los miembros de la comisión, sin perjuicio de que la ponencia sea publicada posteriormente, y en forma oportuna, en la Gaceta del Congreso[19]...” Tal interpretación, en la medida en que ha sido reiterada por quien obra como intérprete autorizado de la Constitución, ha pasado a formar parte del sentido de las disposiciones constitucionales que regulan el trámite legislativo, de tal manera que los operadores jurídicos pueden obrar con la convicción de que cuando lo hacen en consonancia con esa interpretación, están actuando de conformidad con la Constitución. Sobre el particular la Corte ha expresado:

“La interpretación que lleva a cabo la Corte no es externa al texto de la Carta, como que ésta demanda de la misma para poder actualizarse en el espacio y en el tiempo histórico. Las sentencias de la Corte Constitucional, en este sentido, por ministerio de la propia Constitución, son fuentes obligatorias para discernir cabalmente su contenido. La interpretación de la Corte Constitucional, a diferencia de la jurisprudencia de los demás jueces, en cuanto desentraña el significado de la Constitución, no puede tener valor opcional o puramente ilustrativo, puesto que sirve de vehículo insustituible para que ella adquiera el status activo de norma de normas y como tal se constituya en el vértice y al mismo tiempo en el eje del entero ordenamiento jurídico.” [20]

El anterior razonamiento está fundamentado en un sistema conforme al cual los jueces, y no en menor medida el juez constitucional, deben actuar respetando sus propias decisiones precedentes, y en el cual, los operadores jurídicos pueden confiar legítimamente en que ello sea así.

Al afirmar el alcance de los precedentes judiciales, la Corte ha establecido que no basta con que un juez mantenga una interpretación divergente de aquella contenida en la jurisprudencia aplicable al caso, para que pueda apartarse de la misma, sino que es necesario realizar una ponderación en concreto de los valores y principios constitucionales involucrados, y específicamente, en lo que tiene que ver con la afectación de la seguridad jurídica que se deriva de un cambio de jurisprudencia. A este respecto, cabe acoger en este asunto, los criterios que la Corte fijó para establecer el alcance normativo de la doctrina probable contenida en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.  En efecto, la fuerza vinculante del precedente proviene, inicialmente, de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerlo, en segundo lugar, del carácter decantado de la interpretación que dicha autoridad hace del ordenamiento positivo, y, en tercer lugar, del deber de los jueces de respeto tanto del principio de igualdad como del principio de buena fe que obliga también a la rama jurisdiccional, prohibiéndole actuar contra sus propios actos.[21]  

Así, una vez establecido un precedente en materia constitucional, no basta con insistir en una interpretación divergente para que resulte admisible el cambio de jurisprudencia, sino que es necesario, además, una especial ponderación de los elementos a los que se ha hecho referencia, de modo que, por ejemplo, no resultaría admisible que los jueces colegiados se aparten de los precedentes al amparo de mayorías coyunturales, si no hay una probabilidad razonable de que, superada la ponderación anterior, la interpretación en la que fundan su decisión pueda imponerse y consolidarse como nueva doctrina, de tal manera que se cumpla, en particular en las instancias supremas, con la función de unificar la jurisprudencia, y en el caso de la Corte Constitucional, con el deber de fijar el sentido obligatorio que tienen los textos constitucionales.

Por las anteriores consideraciones, no obstante que discrepo de las razones expuestas por la mayoría para declarar la exequibilidad de este proyecto en función del trámite legislativo, emito mi voto concurrente en acatamiento del precedente.

Lo anterior no obsta para que mantenga mi criterio en torno a la existencia de un vicio grave en el trámite de un proyecto cuando se inicia el debate sin que previamente haya sido publicada en la gaceta del Congreso la respectiva ponencia. Estimo equivocada la posición de la mayoría y abogo porque el legislativo, en desarrollo de se capacidad de autocontrol, decida en lo sucesivo actuar con mayor rigor en relación con un requisito de publicidad que no tiene un carácter meramente formal sino que estimo de la mayor significación dentro del proceso democrático de formación de la voluntad legislativa.

Insisto en mi posición, pese a lo reiterado de la jurisprudencia en sentido contrario, porque considero que están presentes en torno a este tema los elementos que justificarían un cambio de jurisprudencia.

En efecto, tal como hemos sostenido con los magistrados con quienes en anteriores oportunidades hemos salvado el voto, si bien, para agilizar el trámite de los proyectos de ley y permitir una mejor información en torno a los mismos, antes de los debates, es posible distribuir el texto de las ponencias en fotocopia, ello no exime de la obligación de publicarlo oportunamente, esto es, antes de que empiece el debate respectivo. A este respecto hemos expresado en reiterados salvamentos de voto:

“Esta exigencia del legislador orgánico, según la cual la distribución de copias de la ponencia entre los miembros de la comisión no exime de la publicación previa al debate, no es un mero formalismo carente de relevancia constitucional.  El informe es el resultado de un estudio efectuado por el ponente, quien ha sido delegado por la presidencia de la respectiva comisión como responsable del trámite del proyecto.  La publicación previa de las conclusiones de tal estudio en la Gaceta tiene como propósito ilustrar sobre la conveniencia o inconveniencia, e incluso acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto que se va a debatir.  Sin embargo, la publicación no sólo se dirige a los miembros de la comisión, sino a los demás congresistas que no conforman la respectiva célula legislativa y a la comunidad en general, para que ejerzan su derecho a participar políticamente en el debate.  

“No se puede desconocer –como parece haberlo hecho la Corte en esta oportunidad- que los debates parlamentarios son públicos, y que interesan no sólo a los miembros de una determinada comisión, sino a la generalidad de la comunidad política, que todos los ciudadanos tienen derecho a conocer y a participar activamente durante todo el transcurso del proceso parlamentario.  Así mismo, tampoco se puede dejar de tener en cuenta que la sola presentación del texto de un proyecto de ley, en muchos casos extenso y con un lenguaje técnico extraño al común de la población, resulta insuficiente para garantizar la efectiva participación de grandes sectores de la población en decisiones que de hecho los afectan, y que es una obligación constitucional de todas las autoridades de la República “facilitar la participación de todos” en la toma de tales decisiones (C.N. art. 2º).  Es por ello que la publicación previa del informe de ponencia constituye una garantía indispensable para comunicar oportunamente al público en general la importancia, conveniencia o inconveniencia o eventualmente la inconstitucionalidad del proyecto sometido a primer debate, presentando el texto de tal forma que toda la comunidad pueda hacerse una idea de las repercusiones que tiene su aprobación.

“Si se permite que el estudio que hace el ponente en su informe se haga público sólo después de que el respectivo debate se ha llevado a cabo, cuando ya no hay oportunidad de que la sociedad se manifieste, cerrando el acceso a dicho estudio a unos pocos congresistas, se está restringiendo el derecho de participación política de los ciudadanos y de los demás congresistas, específicamente, el de tener iniciativa en las corporaciones públicas (C.N. art. 40.5).  Esta Sentencia, en cambio, ha dado un aval a la posibilidad de restringir de facto este derecho fundamental, al estimar que un proyecto pueda ser ley de la República sin el debido cumplimiento de un mecanismo de publicidad que garantiza la participación efectiva de toda la comunidad en las decisiones que las afectan mediante el acceso oportuno al informe de ponencia de un proyecto de ley con su previa publicación en la Gaceta del Congreso, en aras de preservar un criterio errado de eficiencia en la creación de leyes.  Lo que resulta preocupante es que esta práctica parlamentaria se ha vuelto sistemática, y que esta Corporación la está avalando de manera reiterada en sus sentencias.”[22]

A lo anterior puede agregarse que la previa publicación del contenido de la ponencia, que con frecuencia incorpora importantes modificaciones a los proyectos inicialmente presentados, además de la certeza que brinda acerca de los textos que serán sometidos a debate, permite que los congresistas acudan al mismo, con una mejor ilustración, producto de la anticipada investigación y reflexión sobre las materias que serán objeto de discusión e, incluso de la consulta de las mismas con eventuales interesados. Ese previo espacio de reflexión que garantiza a los congresistas la exigencia de la publicación oportuna de la ponencia, tiene particular significación en el proceso de formación de una voluntad legislativa auténticamente democrática. Pues no es la misma la situación de quienes han tenido la ocasión de conocer los textos antes de que se inicie el debate, que la de quienes se enteran de los mismos sólo en el momento en el que se inicia su discusión y únicamente tienen la oportunidad de leerlos en el curso mismo de los debates. Tal práctica, según la cual las ponencias se distribuyen en fotocopia en el momento de iniciar el debate, permite que los congresistas se vean sorprendidos por textos nuevos, que no conocían de antemano y cuya asimilación debe hacerse en circunstancias de apremio.

Por las anteriores consideraciones, insisto en que la necesidad de preservar el carácter democrático de las decisiones del Congreso en el contexto de una democracia participativa haría necesario, en este caso, un cambio de jurisprudencia, aún cuando, por razones de seguridad jurídica debiera, eventualmente,  acudirse a fórmulas de inexequibilidad diferida para permitir al Congreso adecuar el trámite legislativo a la nueva posición que se adoptaría sobre la materia.

Mientras se obtiene un consenso lo suficientemente amplio para este propósito, acato la decisión mayoritaria y aclaro el sentido de mi voto.

Fecha ut supra,

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

Salvamento de voto a la Sentencia C-1034/03

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE CONVENIO INTERNACIONAL-Publicación oficial de ponencia después del debate (Salvamento de voto)

Referencia: expediente LAT-232  

Asunto: Revisión constitucional de la Ley 798 de 2003 “Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio Internacional del Café 2001', adoptado el veintiocho (28) de septiembre de 2000”.

Magistrado Ponente:

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Con el acostumbrado respeto por la posición de la mayoría, me aparto de la decisión adoptada, tal como lo he hecho en oportunidades anteriores al salvar el voto respecto de las sentencias C-760 de 2001, C-916 de 2001, C-254 de 2003 y C-1033 de 2003. En esta ocasión debo reiterar las razones por las cuales salvé el voto de aquellas sentencias, toda vez que desde el punto de vista jurídico son las mismas que me llevan a apartarme ahora de lo resuelto en la Sentencia C-1034 de 5 de noviembre de 2003, mediante la cual se declara la exequibilidad del “Convenio Internacional del Café 2001” adoptado el veintiocho (28) de septiembre de 2000.

En efecto, examinado el expediente encuentro que, de nuevo, la Corte Constitucional incurre a mi juicio en un error al considerar como exequible la ley aprobatoria de un convenio internacional, sin que previamente se hubiere publicado la ponencia respectiva en la Gaceta del Congreso, requisito este indispensable para que se le pueda dar primer debate al proyecto de ley respectivo, según lo previsto de manera clara e inequívoca por el artículo 157 de la Ley 5 de 1992.

A este respecto, conforme a la síntesis que en la Sentencia C-1034 de 5 de noviembre de 2003 se hace sobre el trámite del proyecto de ley 154 de 2001 – Senado -, se encuentra que la ponencia presentada a consideración de la Comisión Segunda del Senado de la República por el senador Ricardo Losada Márquez, fue publicada en la Gaceta del Congreso el 6 de junio de 2002 y, sobre la misma se abrió y cerró el debate el 5 de junio de 2002, fecha en la cual se le impartió aprobación.  Es decir, en este caso no se le dio cumplimiento a las precisas exigencias que para el trámite de los proyectos de ley han de cumplirse según lo preceptuado por los artículos 156 y 157 de la Ley 5 de 1992, lo que, de suyo, lleva a concluir que también fue quebrantado el artículo 157 de la Constitución Política.

Así las cosas, la Corte debería haber declarado la inexequibilidad de la Ley 798 de 13 de marzo de 2003, aprobatoria del “Convenio Internacional del Café 2001”, adoptado el 28 de septiembre de 2000 y, como así no se hizo, reitero lo expresado en el salvamento de voto a la Sentencia C-760 de 2001, en la que junto con otros Magistrados manifesté lo que sigue:

“Ahora bien, podría ponerse en duda que la Constitución imponga al Congreso la obligación de publicar previamente el informe de ponencia para iniciar el primer debate en comisión, pues la Carta no contiene una regla específica que así lo ordene.  Sin embargo, este argumento –acogido por la sentencia- no es aceptable, pues el análisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario no puede realizarse exclusivamente a partir del cumplimiento de reglas constitucionales específicas, contenidas en la parte orgánica de la Constitución.

“El debate parlamentario es el momento en el cual se concreta y se hace efectiva la representación popular en el procedimiento de creación legislativa.  En la medida en que es precisamente en ese momento que los congresistas ejercen su mandato como representantes de diversas corrientes políticas y filosóficas y de los intereses de sus electores, el desarrollo regular de un debate parlamentario es un aspecto fundamental para que nuestra democracia sea verdaderamente representativa (C.N. art. 1º), y permita garantizar la efectividad de los derechos de participación política de los electores (C.N. art. 40).  Para lograr este objetivo, es necesario que antes de iniciar el debate los congresistas sean plenamente concientes de las repercusiones sociales, políticas y jurídicas del texto sometido a su aprobación, y la publicación previa del estudio presentado por el ponente en el informe tiene esta finalidad.

“La relevancia constitucional del debate parlamentario, y la importancia que éste tiene para darle legitimidad a toda la organización del Estado, ameritan que el control constitucional que efectúa la Corte deba hacerse desde una óptica más amplia que la simple comparación con las normas orgánicas plasmadas positivamente en la parte orgánica de la Constitución.  Es indispensable que en el análisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario, y en particular en la evaluación del debate, se tengan en cuenta todos aquellos valores, principios y reglas necesarios para encaminar el sistema de representación popular en el legislativo hacia la realización de los objetivos constitucionales.  

“Estos valores y principios que se encuentran en la parte dogmática de la Constitución, y en especial el principio democrático, adquieren vigencia mediante la realización del procedimiento parlamentario que, como cualquier procedimiento, se lleva a cabo mediante la aplicación de reglas y trámites específicos.  Ante la imposibilidad de regular detalladamente el procedimiento parlamentario en el texto de la Carta Fundamental, pero conciente de la necesidad de evaluar su constitucionalidad concretando estos valores y principios constitucionales al procedimiento parlamentario, la jurisprudencia de esta Corporación ha integrado las disposiciones legales orgánicas que lo regulan, como parámetros determinantes en el análisis de constitucionalidad de dicho procedimiento.[23]  

“En todo caso, aun aceptando la aplicabilidad de las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso al análisis de constitucionalidad, podría ponerse en duda la obligatoriedad de la publicación previa de la ponencia como condición necesaria para la iniciación del primer debate, pues de acuerdo con el artículo 156 de dicho estatuto el presidente de la comisión puede autorizar que se reproduzca el texto de la ponencia entre sus miembros, para efectos de agilizar el debate.  Esta conclusión, a la cual llega la sentencia de la cual disentimos, es consecuencia de una lectura ligera del texto, que si bien permite que el presidente de la respectiva comisión otorgue dicha autorización, aclara que la reproducción mecánica puede hacerse sin perjuicio de su “posterior y oportuna” publicación en la Gaceta del Congreso.  Al respecto la disposición dice textualmente:

'“ARTICULO 156. Presentación y publicación de la ponencia. El informe será presentado por escrito, en original y dos copias al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes.  Sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso.” (resaltado fuera de texto)

“Ahora bien, para determinar cuándo es oportuna la publicación en la Gaceta, es suficiente leer la primera frase del artículo siguiente, que regula las condiciones y el trámite necesarios para iniciar el primer debate.  En efecto, el artículo 157 establece a renglón seguido:

'“ARTICULO 157. Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo.  No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión.  El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate.  Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.

'“Al debatirse un proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisión decida en primer término.

“Esta exigencia del legislador orgánico, según la cual la distribución de copias de la ponencia entre los miembros de la comisión no exime de la publicación previa al debate, no es un mero formalismo carente de relevancia constitucional.  El informe es el resultado de un estudio efectuado por el ponente, quien ha sido delegado por la presidencia de la respectiva comisión como responsable del trámite del proyecto.  La publicación previa de las conclusiones de tal estudio en la Gaceta tiene como propósito ilustrar sobre la conveniencia o inconveniencia, e incluso acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto que se va a debatir.  Sin embargo, la publicación no sólo se dirige a los miembros de la comisión, sino a los demás congresistas que no conforman la respectiva célula legislativa y a la comunidad en general, para que ejerzan su derecho a participar políticamente en el debate.  

“No se puede desconocer –como parece haberlo hecho la Corte en esta oportunidad- que los debates parlamentarios son públicos, y que interesan no sólo a los miembros de una determinada comisión, sino a la generalidad de la comunidad política, que todos los ciudadanos tienen derecho a conocer y a participar activamente durante todo el transcurso del proceso parlamentario.  Así mismo, tampoco se puede dejar de tener en cuenta que la sola presentación del texto de un proyecto de ley, en muchos casos extenso y con un lenguaje técnico extraño al común de la población, resulta insuficiente para garantizar la efectiva participación de grandes sectores de la población en decisiones que de hecho los afectan, y que es una obligación constitucional de todas las autoridades de la República “facilitar la participación de todos” en la toma de tales decisiones (C.N. art. 2º).  Es por ello que la publicación previa del informe de ponencia constituye una garantía indispensable para comunicar oportunamente al público en general la importancia, conveniencia o inconveniencia o eventualmente la inconstitucionalidad del proyecto sometido a primer debate, presentando el texto de tal forma que toda la comunidad pueda hacerse una idea de las repercusiones que tiene su aprobación.

“Si se permite que el estudio que hace el ponente en su informe se haga público sólo después de que el respectivo debate se ha llevado a cabo, cuando ya no hay oportunidad de que la sociedad se manifieste, cerrando el acceso a dicho estudio a unos pocos congresistas, se está restringiendo el derecho de participación política de los ciudadanos y de los demás congresistas, específicamente, el de tener iniciativa en las corporaciones públicas (C.N. art. 40.5).  Esta Sentencia, en cambio, ha dado un aval a la posibilidad de restringir de facto este derecho fundamental, al estimar que un proyecto pueda ser ley de la República sin el debido cumplimiento de un mecanismo de publicidad que garantiza la participación efectiva de toda la comunidad en las decisiones que las afectan mediante el acceso oportuno al informe de ponencia de un proyecto de ley con su previa publicación en la Gaceta del Congreso, en aras de preservar un criterio errado de eficiencia en la creación de leyes.  Lo que resulta preocupante es que esta práctica parlamentaria se ha vuelto sistemática, y que esta Corporación la está avalando de manera reiterada en sus sentencias.”

Fecha ut supra.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-1034 DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2003 (Expediente LAT-232)

Tal como lo hice en oportunidad anterior al salvar el voto respecto de las sentencias C-760 de 2001, C-916 de 2001, C-254 de 25 de marzo de 2003, y C-1033 de 5 de noviembre de 2003, el suscrito magistrado, con el respeto debido a las sentencias de la Corte Constitucional, ahora reitero las razones por las cuales salvé el voto de aquellas sentencias, que desde el punto de vista jurídico son las mismas que llevan a discrepar ahora de lo resuelto en la Sentencia C-1034 de 5 de noviembre de 2003, mediante la cual se declara la exequibilidad de la Ley 798 de 2003  ´por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional del Café 2001, adoptado el veintiocho (28) de septiembre de 2000”.

En efecto, examinado el expediente encontramos que, de nuevo, la Corte Constitucional incurre en un error al considerar como exequible la ley aprobatoria de un tratado internacional, sin que previamente se hubiere publicado la ponencia respectiva en la Gaceta del Congreso, requisito este indispensable para que se le pueda dar primer debate al proyecto de ley respectivo, según lo previsto de manera clara e inequívoca por el artículo 157 de la Ley 5ª de 1992.

A este respecto, conforme a la síntesis que en la Sentencia C-1034 de 5 de noviembre de 2003 se hace sobre el trámite del proyecto de ley 35 de 2001 –Senado-, se encuentra que la ponencia presentada a consideración de la Comisión Segunda del Senado de la República por el senador Ricardo Losada Márquez, fue publicada en la Gaceta del Congreso 210 del 6 de junio de 2002, cuando a esa ponencia ya se había impartido aprobación desde el día anterior, en sesión del 5 de junio de ese año, según consta en certificación enviada a esta Corporación por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado,  conforme aparece en folio 5 del cuaderno de pruebas del expediente que culminó con la sentencia la cual se refiere este salvamento de voto. Tal aprobación se produjo el 5 de junio de 2002, por cuanto el Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República autorizó la reproducción de la ponencia para primer debate, antes de su publicación en la Gaceta del Congreso aduciendo para el efecto la situación excepcional prevista en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, norma esta cuya aplicación el suscrito magistrado juzga ahora, como en oportunidades anteriores en que la misma situación se ha presentado, profundamente equivocada y lesiva del principio de la publicidad que en la tramitación de las leyes debe respetarse siempre en una democracia.

Es decir, en este caso no se le dio cumplimiento a las precisas exigencias que para el trámite de los proyectos de ley han de cumplirse según lo preceptuado por los artículos 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992, lo que, de suyo, lleva entonces a concluir que también fue quebrantado el artículo 157 de la Constitución Política.

Así las cosas, la Corte debería haber declarado la inexequibilidad de la Ley 798 de 2003,  ´por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional del Café 2001, adoptado el 28 de septiembre de 2000”. Como así no se hizo, reitero ahora lo expresado en salvamento de voto a la Sentencia C-760 de 2001, C-254 de 25 de marzo de 2003 y en la Sentencia 1033 de 5 de noviembre de 2003, en las que se manifestó lo que sigue:

“Ahora bien, podría ponerse en duda que la Constitución imponga al Congreso la obligación de publicar previamente el informe de ponencia para iniciar el primer debate en comisión, pues la Carta no contiene una regla específica que así lo ordene.  Sin embargo, este argumento –acogido por la sentencia- no es aceptable, pues el análisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario no puede realizarse exclusivamente a partir del cumplimiento de reglas constitucionales específicas, contenidas en la parte orgánica de la Constitución.

“El debate parlamentario es el momento en el cual se concreta y se hace efectiva la representación popular en el procedimiento de creación legislativa.  En la medida en que es precisamente en ese momento que los congresistas ejercen su mandato como representantes de diversas corrientes políticas y filosóficas y de los intereses de sus electores, el desarrollo regular de un debate parlamentario es un aspecto fundamental para que nuestra democracia sea verdaderamente representativa (C.N. art. 1º), y permita garantizar la efectividad de los derechos de participación política de los electores (C.N. art. 40).  Para lograr este objetivo, es necesario que antes de iniciar el debate los congresistas sean plenamente concientes de las repercusiones sociales, políticas y jurídicas del texto sometido a su aprobación, y la publicación previa del estudio presentado por el ponente en el informe tiene esta finalidad.

“La relevancia constitucional del debate parlamentario, y la importancia que éste tiene para darle legitimidad a toda la organización del Estado, ameritan que el control constitucional que efectúa la Corte deba hacerse desde una óptica más amplia que la simple comparación con las normas orgánicas plasmadas positivamente en la parte orgánica de la Constitución.  Es indispensable que en el análisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario, y en particular en la evaluación del debate, se tengan en cuenta todos aquellos valores, principios y reglas necesarios para encaminar el sistema de representación popular en el legislativo hacia la realización de los objetivos constitucionales.  

“Estos valores y principios que se encuentran en la parte dogmática de la Constitución, y en especial el principio democrático, adquieren vigencia mediante la realización del procedimiento parlamentario que, como cualquier procedimiento, se lleva a cabo mediante la aplicación de reglas y trámites específicos.  Ante la imposibilidad de regular detalladamente el procedimiento parlamentario en el texto de la Carta Fundamental, pero conciente de la necesidad de evaluar su constitucionalidad concretando estos valores y principios constitucionales al procedimiento parlamentario, la jurisprudencia de esta Corporación ha integrado las disposiciones legales orgánicas que lo regulan, como parámetros determinantes en el análisis de constitucionalidad de dicho procedimiento.[24]  

“En todo caso, aun aceptando la aplicabilidad de las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso al análisis de constitucionalidad, podría ponerse en duda la obligatoriedad de la publicación previa de la ponencia como condición necesaria para la iniciación del primer debate, pues de acuerdo con el artículo 156 de dicho estatuto el presidente de la comisión puede autorizar que se reproduzca el texto de la ponencia entre sus miembros, para efectos de agilizar el debate.  Esta conclusión, a la cual llega la sentencia de la cual disentimos, es consecuencia de una lectura ligera del texto, que si bien permite que el presidente de la respectiva comisión otorgue dicha autorización, aclara que la reproducción mecánica puede hacerse sin perjuicio de su “posterior y oportuna” publicación en la Gaceta del Congreso.  Al respecto la disposición dice textualmente:

'“ARTICULO 156. Presentación y publicación de la ponencia. El informe será presentado por escrito, en original y dos copias al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes.  Sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso.

“Ahora bien, para determinar cuándo es oportuna la publicación en la Gaceta, es suficiente leer la primera frase del artículo siguiente, que regula las condiciones y el trámite necesarios para iniciar el primer debate.  En efecto, el artículo 157 establece a renglón seguido:

'“ARTICULO 157. Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo.  No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión.  El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate.  Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.

'“Al debatirse un proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisión decida en primer término.” (resaltado fuera de texto)

“Esta exigencia del legislador orgánico, según la cual la distribución de copias de la ponencia entre los miembros de la comisión no exime de la publicación previa al debate, no es un mero formalismo carente de relevancia constitucional.  El informe es el resultado de un estudio efectuado por el ponente, quien ha sido delegado por la presidencia de la respectiva comisión como responsable del trámite del proyecto.  La publicación previa de las conclusiones de tal estudio en la Gaceta tiene como propósito ilustrar sobre la conveniencia o inconveniencia, e incluso acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto que se va a debatir.  Sin embargo, la publicación no sólo se dirige a los miembros de la comisión, sino a los demás congresistas que no conforman la respectiva célula legislativa y a la comunidad en general, para que ejerzan su derecho a participar políticamente en el debate.  

“No se puede desconocer –como parece haberlo hecho la Corte en esta oportunidad- que los debates parlamentarios son públicos, y que interesan no sólo a los miembros de una determinada comisión, sino a la generalidad de la comunidad política, que todos los ciudadanos tienen derecho a conocer y a participar activamente durante todo el transcurso del proceso parlamentario.  Así mismo, tampoco se puede dejar de tener en cuenta que la sola presentación del texto de un proyecto de ley, en muchos casos extenso y con un lenguaje técnico extraño al común de la población, resulta insuficiente para garantizar la efectiva participación de grandes sectores de la población en decisiones que de hecho los afectan, y que es una obligación constitucional de todas las autoridades de la República “facilitar la participación de todos” en la toma de tales decisiones (C.N. art. 2º).  Es por ello que la publicación previa del informe de ponencia constituye una garantía indispensable para comunicar oportunamente al público en general la importancia, conveniencia o inconveniencia o eventualmente la inconstitucionalidad del proyecto sometido a primer debate, presentando el texto de tal forma que toda la comunidad pueda hacerse una idea de las repercusiones que tiene su aprobación.

“Si se permite que el estudio que hace el ponente en su informe se haga público sólo después de que el respectivo debate se ha llevado a cabo, cuando ya no hay oportunidad de que la sociedad se manifieste, cerrando el acceso a dicho estudio a unos pocos congresistas, se está restringiendo el derecho de participación política de los ciudadanos y de los demás congresistas, específicamente, el de tener iniciativa en las corporaciones públicas (C.N. art. 40.5).  Esta Sentencia, en cambio, ha dado un aval a la posibilidad de restringir de facto este derecho fundamental, al estimar que un proyecto pueda ser ley de la República sin el debido cumplimiento de un mecanismo de publicidad que garantiza la participación efectiva de toda la comunidad en las decisiones que las afectan mediante el acceso oportuno al informe de ponencia de un proyecto de ley con su previa publicación en la Gaceta del Congreso, en aras de preservar un criterio errado de eficiencia en la creación de leyes.  Lo que resulta preocupante es que esta práctica parlamentaria se ha vuelto sistemática, y que esta Corporación la está avalando de manera reiterada en sus sentencias.”

Fecha ut supra.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

Salvamento de voto a la Sentencia C-1034/03

Expediente LAT-232

Revisión constitucional  de la ley 798 de 2003, “por medio de la cual se aprueba el convenio internacional del café 2001, adoptado el veintiocho (28) de septiembre de 2000”.

Magistrado Ponente:

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

El suscrito magistrado se aparta de la decisión mayoritaria de la Corte Constitucional.  Respetuosa pero objetivamente, expongo los motivos de mi discrepancia.  Considero que esta Corporación avaló nuevamente la aprobación de otro tratado internacional, sin que se hubiera publicado previamente el informe de ponencia respectivo en la Gaceta del Congreso, indispensable para darle primer debate y decidir acerca de la aprobación del tratado (Ley 5ª de 1992, art. 157).

El motivo que me lleva a salvar mi voto en esta ocasión es exactamente igual al que me indujo a hacerlo frente a las sentencias C-760 y C-916 de 2001, razón por la cual transcribo in íntegrum los argumentos esbozados en dichas oportunidades.

“Ahora bien, podría ponerse en duda que la Constitución imponga al Congreso la obligación de publicar previamente el informe de ponencia para iniciar el primer debate en comisión, pues la Carta no contiene una regla específica que así lo ordene.  Sin embargo, este argumento –acogido por la sentencia- no es aceptable, pues el análisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario no puede realizarse exclusivamente a partir del cumplimiento de reglas constitucionales específicas, contenidas en la parte orgánica de la Constitución.

“El debate parlamentario es el momento en el cual se concreta y se hace efectiva la representación popular en el procedimiento de creación legislativa.  En la medida en que es precisamente en ese momento que los congresistas ejercen su mandato como representantes de diversas corrientes políticas y filosóficas y de los intereses de sus electores, el desarrollo regular de un debate parlamentario es un aspecto fundamental para que nuestra democracia sea verdaderamente representativa (C.N. art. 1º), y permita garantizar la efectividad de los derechos de participación política de los electores (C.N. art. 40).  Para lograr este objetivo, es necesario que antes de iniciar el debate los congresistas sean plenamente concientes de las repercusiones sociales, políticas y jurídicas del texto sometido a su aprobación, y la publicación previa del estudio presentado por el ponente en el informe tiene esta finalidad.

“La relevancia constitucional del debate parlamentario, y la importancia que éste tiene para darle legitimidad a toda la organización del Estado, ameritan que el control constitucional que efectúa la Corte deba hacerse desde una óptica más amplia que la simple comparación con las normas orgánicas plasmadas positivamente en la parte orgánica de la Constitución.  Es indispensable que en el análisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario, y en particular en la evaluación del debate, se tengan en cuenta todos aquellos valores, principios y reglas necesarios para encaminar el sistema de representación popular en el legislativo hacia la realización de los objetivos constitucionales.  

“Estos valores y principios que se encuentran en la parte dogmática de la Constitución, y en especial el principio democrático, adquieren vigencia mediante la realización del procedimiento parlamentario que, como cualquier procedimiento, se lleva a cabo mediante la aplicación de reglas y trámites específicos.  Ante la imposibilidad de regular detalladamente el procedimiento parlamentario en el texto de la Carta Fundamental, pero conciente de la necesidad de evaluar su constitucionalidad concretando estos valores y principios constitucionales al procedimiento parlamentario, la jurisprudencia de esta Corporación ha integrado las disposiciones legales orgánicas que lo regulan, como parámetros determinantes en el análisis de constitucionalidad de dicho procedimiento.[25]  

“En todo caso, aun aceptando la aplicabilidad de las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso al análisis de constitucionalidad, podría ponerse en duda la obligatoriedad de la publicación previa de la ponencia como condición necesaria para la iniciación del primer debate, pues de acuerdo con el artículo 156 de dicho estatuto el presidente de la comisión puede autorizar que se reproduzca el texto de la ponencia entre sus miembros, para efectos de agilizar el debate.  Esta conclusión, a la cual llega la sentencia de la cual disentimos, es consecuencia de una lectura ligera del texto, que si bien permite que el presidente de la respectiva comisión otorgue dicha autorización, aclara que la reproducción mecánica puede hacerse sin perjuicio de su “posterior y oportuna” publicación en la Gaceta del Congreso.  Al respecto la disposición dice textualmente:

'“ARTICULO 156. Presentación y publicación de la ponencia. El informe será presentado por escrito, en original y dos copias al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes.  Sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso.

“Ahora bien, para determinar cuándo es oportuna la publicación en la Gaceta, es suficiente leer la primera frase del artículo siguiente, que regula las condiciones y el trámite necesarios para iniciar el primer debate.  En efecto, el artículo 157 establece a renglón seguido:

'“ARTICULO 157. Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo.  No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión.  El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate.  Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.

'“Al debatirse un proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisión decida en primer término.” (resaltado fuera de texto)

“Esta exigencia del legislador orgánico, según la cual la distribución de copias de la ponencia entre los miembros de la comisión no exime de la publicación previa al debate, no es un mero formalismo carente de relevancia constitucional.  El informe es el resultado de un estudio efectuado por el ponente, quien ha sido delegado por la presidencia de la respectiva comisión como responsable del trámite del proyecto.  La publicación previa de las conclusiones de tal estudio en la Gaceta tiene como propósito ilustrar sobre la conveniencia o inconveniencia, e incluso acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto que se va a debatir.  Sin embargo, la publicación no sólo se dirige a los miembros de la comisión, sino a los demás congresistas que no conforman la respectiva célula legislativa y a la comunidad en general, para que ejerzan su derecho a participar políticamente en el debate.  

“No se puede desconocer –como parece haberlo hecho la Corte en esta oportunidad- que los debates parlamentarios son públicos, y que interesan no sólo a los miembros de una determinada comisión, sino a la generalidad de la comunidad política, que todos los ciudadanos tienen derecho a conocer y a participar activamente durante todo el transcurso del proceso parlamentario.  Así mismo, tampoco se puede dejar de tener en cuenta que la sola presentación del texto de un proyecto de ley, en muchos casos extenso y con un lenguaje técnico extraño al común de la población, resulta insuficiente para garantizar la efectiva participación de grandes sectores de la población en decisiones que de hecho los afectan, y que es una obligación constitucional de todas las autoridades de la República “facilitar la participación de todos en la toma de tales decisiones (C.N. art. 2º).  Es por ello que la publicación previa del informe de ponencia constituye una garantía indispensable para comunicar oportunamente al público en general la importancia, conveniencia o inconveniencia o eventualmente la inconstitucionalidad del proyecto sometido a primer debate, presentando el texto de tal forma que toda la comunidad pueda hacerse una idea de las repercusiones que tiene su aprobación.

“Si se permite que el estudio que hace el ponente en su informe se haga público sólo después de que el respectivo debate se ha llevado a cabo, cuando ya no hay oportunidad de que la sociedad se manifieste, cerrando el acceso a dicho estudio a unos pocos congresistas, se está restringiendo el derecho de participación política de los ciudadanos y de los demás congresistas, específicamente, el de tener iniciativa en las corporaciones públicas (C.N. art. 40.5).  Esta Sentencia, en cambio, ha dado un aval a la posibilidad de restringir de facto este derecho fundamental, al estimar que un proyecto pueda ser ley de la República sin el debido cumplimiento de un mecanismo de publicidad que garantiza la participación efectiva de toda la comunidad en las decisiones que las afectan mediante el acceso oportuno al informe de ponencia de un proyecto de ley con su previa publicación en la Gaceta del Congreso, en aras de preservar un criterio errado de eficiencia en la creación de leyes.  Lo que resulta preocupante es que esta práctica parlamentaria se ha vuelto sistemática, y que esta Corporación la está avalando de manera reiterada en sus sentencias.”

Fecha Ut Supra,

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

[1] Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía.

[2] Sentencia C-543 de 1992. M.P: José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Sentencia C-153 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[4] Dominique Carreau, Droit International Economique, París, Ed. L.G.D.J., 2001, p. 45.

[5] Patrick Daillier y Allan Pellet, Droit International Public, París, Ed.  L.G.D.J., 2000, p. 168.

[6] W  Koo, Voting procedures in international political organizations, Nueva York, 1985, p. 197; R. Drago, La pondération dans les organizations internationales, A.F.D.I.,  1965, p. 529 y R. Mónaco, Le système de de vote dans les organisations internationales, París, 1997, p. 234.

[7] Por ejemplo, el Tratado de Maastrich de 1992 creó el Comité Económico y Social de la Unión Europea. Ver al respecto, Araceli Mangas Martín, Derecho e Instituciones de Derecho Comunitario, Madrid, Ed. McGraw Hill, 2002, p. 122.

[8] Coussirat-Coustere, La contribution des organisations internationales au contrôle des obligations conventionnelles, París, 1979, p. 635.

[9] A Plantey, La négociation internationale: principes et méthodes, París, 1980, p. 657.

[10] Alfonso Rochac, Diccionario del Café, Nueva York, 1964, p. 124.

[11] Thomas Geer, An Oligopoly. The World Coffee Economy  and Stabilization Schemes, Nueva York, 1971.

[12] Roberto Junguito y Diego Pizano, El comercio exterior y la política internacional del café, Bogotá, Fondo Cultural Cafetero, 1993, p. 218.

[13] R.C.A: White, A new International Economic Order, Nueva York, 1975 y J. Makarczyk, Principles of a New International Economic Order, Dordrecht, Ed. Nijhoff, 1988, p. 367.

[14] Takamasa Akiyama, Impact of the international coffee agreements export quota system on the world coffee market, N.Y., 1989, p. 145.

[15] Roberto Junguito y Diego Pizano, El comercio exterior y la política internacional del café, Bogotá, Fondo Cultural Cafetero, 1993, p. 289.

[16] Corte Constitucional, sentencia C-354 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía.

[17] Julio González Campos y otros, Curso de Derecho Internacional Público, Madrid, Civitas, 1999, p. 540 y Manuel Díez de Velasco, Instituciones de Derecho Internacional Público, Madrid, Tecnos, 2002, p. 245.

[18] Véase, Salvamento Sentencia C-254/03, entre otros.

[19] Sentencia C-951/01. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[20] Sentencia  SU-640-1998.  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[21] Sentencia C-836-2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil

[22] Salvamento de Voto Sentencia C-953/2001

[23] Ver entre otras las Sentencias C-013/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-222/97 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); C-155/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

[24] Ver entre otras las Sentencias C-013/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-222/97 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); C-155/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

[25] Ver entre otras las Sentencias C-013/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-222/97 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); C-155/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

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