Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-1033/02

DERECHO A LA IGUALDAD EN OBLIGACION ALIMENTARIA-Compañeros permanentes

FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA

FAMILIA-Protección integral

FAMILIA-Plano de igualdad

MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias sin equiparar efectos

FAMILIA EN MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Protección de la igualdad

DERECHO A LA IGUALDAD-Elementos

DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance/PRINCIPIO DE LA JUSTA IGUALDAD-Alcance

El derecho a la igualdad, que a la vez constituye un principio fundamental, se traduce en la garantía a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas que en justicia, deben ser relevantes para el derecho.

DERECHO A LA IGUALDAD-Es objetivo

El derecho a la igualdad que consagra la Constitución es objetivo y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepción ésta que supera así la noción de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente reglamentación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado.

DERECHO A LA IGUALDAD-Protección material

La protección material del derecho la igualdad alude al compromiso de remover los obstáculos que en el plano económico y social configuran efectivas desigualdades de hecho, las cuales se oponen al disfrute efectivo del derecho, lo que hace necesaria la configuración de medidas que puedan compensar y sean defensivas, con respecto a personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridad mediante el ejercicio de acciones positivas por parte de las autoridades públicas.

PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Finalidad

FAMILIA EN MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Igualdad de derechos y obligaciones para núcleo familiar y miembros que la componen

MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Distinción

ALIMENTOS-Relevancia constitucional

DERECHO DE ALIMENTOS-Definición

Conforme lo ha sostenido esta Corporación el derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. Así, la obligación alimentaria está en cabeza de la persona que por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos.

OBLIGACION ALIMENTARIA-Características

Entre las características que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a la obligación alimentaria se tienen las siguientes: a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales; el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad, todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad.

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN OBLIGACION ALIMENTARIA

OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento

La obligación alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio constitucional de la solidaridad, del cual se derivan obligaciones y cargas susceptibles de ser reclamados coercitivamente y con el apoyo del Estado, como del principio de equidad, en la medida en que "cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente".

DERECHO A LA IGUALDAD EN OBLIGACION ALIMENTARIA PARA CONYUGE Y COMPAÑERO PERMANENTE

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo sin razones ciertas, específicas y pertinentes

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL

Referencia: expediente D-4102

Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1º y 4º del artículo 411 del Código Civil.

Actor: Janeth González Romero

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, la ciudadana Janeth González Romero demandó la inconstitucionalidad de los numerales 1º y 4º del artículo 411 del Código Civil.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II.  TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto del proceso y se subraya lo acusado:

CODIGO CIVIL

TITULO XXI

De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas

ART. 411.- Se deben alimentos:

1. Al cónyuge.

2. A los descendientes.

3. A los ascendientes.

4. Modificado. Ley 1ª/76, art. 23. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.

5. Modificado. Ley 75/68, art. 31. A los hijos naturales.

6. Modificado. Ley 75/68, art. 31. A los ascendientes naturales.

7. A los hijos adoptivos.

8. A los padres adoptantes.

9. A los hermanos legítimos.

10. Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.

La acción del donante se dirigirá contra el donatario.

No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.

III. LA DEMANDA

La demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de los numerales 1º y 4º del artículo 411 del Código Civil, por considerar que dichas normas vulneran el artículo 13 de la Constitución Política; subsidiariamente pide la declaratoria de exequibilidad condicionada de dichos preceptos, bajo el entendido que la expresión "cónyuge" contenida en los numerales acusados, también hace referencia a los compañeros permanentes.  

Sostiene la demandante que incluso antes de la expedición de la Constitución de 1991, el legislador – mediante la Ley 54 de 1990 – dio reconocimiento jurídico a las uniones maritales de hecho señalando que los compañeros permanentes que las integran tienen los mismos derechos y deberes de quienes conformaron una familia mediante contrato de matrimonio, razón por la cual los numerales acusados contradicen la Carta Política, al señalar que el derecho de alimentos sólo lo tiene el cónyuge o en el caso de divorcio o separación de cuerpos el cónyuge inocente, excluyendo al compañero o compañera permanente.

Afirma que la normativa acusada desconoce el derecho a la igualdad al establecer los alimentos a favor de los cónyuges  y excluir a los compañeros permanentes, cuando la unión marital de hecho es una figura jurídica equivalente y con la misma protección constitucional que el matrimonio.  

Por lo anterior, concluye que no existe razón objetiva ni razonable que permita afirmar que sólo el cónyuge, en las condiciones que señalan los numerales 1º y 4º del artículo 411 del Código Civil, tenga derecho a la prestación alimentaria, por lo cual considera que la discriminación a que se somete a los compañeros permanentes, es contraria a la Carta Política.   

IV. INTERVENCION  DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderado judicial, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos impugnados, por cuanto considera que si bien la Constitución Política ampara la conformación de una familia por vínculos jurídicos (matrimonio) y por vínculos naturales (unión marital de hecho), ello no significa que exista entre una y otra institución una relación jurídica idéntica y equivalente.  

Con fundamento en la Sentencia C-239/94[1], afirmó que tanto el matrimonio como la unión marital de hecho constituyen dos opciones vitales igualmente protegidas por la Carta Política, pero distinguibles en razón de su conformación y efectos jurídicos, razón por la cual "el trato diferenciado resulta no sólo constitucional sino necesario, pues, una regulación idéntica, equivaldría a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podría implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia."  

Concluye que el hecho de que ambas instituciones jurídicas sean protegidas por la Constitución, no trae como consecuencia, que en ellas deban existir los mismos derechos y obligaciones, como lo pretende la accionante.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad condicionada de los numerales demandados, bajo el entendido que el derecho de alimentos debe ser igualmente reconocido al compañero o compañera permanente.

Precisa que si bien en las Sentencias C-105 de 1994[3] y C-174 de 1996[4], la Corte Constitucional se pronunció respecto del artículo 411 del Código Civil, no existe cosa juzgada constitucional respecto del cargo alegado por la ciudadana accionante.

Después de hacer varias consideraciones sobre los antecedentes y filosofía de la institución jurídica de la unión marital de hecho, cuyos efectos jurídicos se reconocieron a partir de la Ley 54 de 1990 y la compatibilidad de la figura con el artículo 42 de la Constitución Política, sostiene que en materia de prestación alimentaria se debe dar a los compañeros permanentes que integran la unión marital de hecho el mismo tratamiento que el Código Civil brinda a los cónyuges, cuyo vínculo jurídico mediante la celebración de un contrato de matrimonio establece una serie de derechos y obligaciones fundadas en el principio constitucional de solidaridad. Así, los miembros de una familia independientemente del origen de ésta, tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos.    

Para el director del Ministerio Público existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la unión marital de hecho, porque las dos instituciones dan origen a una familia, lo que, en su entendimiento, debe generar ciertos derechos y deberes en igualdad de condiciones para ambas figuras, dentro de las cuales debe estar la obligación alimentaria.

Agrega que la conformación de una unión marital de hecho no implica evadir ciertas responsabilidades propias de la constitución de una familia, las cuales no surgen de manera exclusiva del contrato matrimonial. En el mismo sentido, sostiene que no existe razón para excluir al compañero(a) permanente de ser titular del derecho de alimentos al que hace referencia el artículo 411 del Código Civil, pues éste, al igual que un cónyuge, ha dedicado su vida a la conformación y mantenimiento de una familia, incluyendo a los hijos que ha podido o puede llegar a procrear, asistiendo física y espiritualmente a su pareja, y compartiendo un determinado proyecto de vida.

Precisa que el contrato de matrimonio no es razón suficiente para negar el derecho del compañero(a) permanente a percibir alimentos de su pareja, dado que la obligación alimentaria no surge de dicho vínculo contractual, sino de la decisión voluntaria, libre y responsable de un hombre y una mujer de constituir una familia. Para reforzar su argumento hace referencia a que el legislador previó el derecho a la subsistencia del compañero permanente sobreviviente, al hacerlo titular de la sustitución pensional, para no dejar desamparada a la familia formada en una unión de hecho, lo cual obedece a la misma finalidad del reconocimiento de alimentos para los compañeros permanentes.   

Concluye que todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establece a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables en pie de igualdad a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal; de lo contrario, al configurarse distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de unión (artículo 42 C.P.)  y se quebranta el principio de igualdad ante la ley, que prescribe el mismo trato a situaciones idénticas.

Finalmente, en relación al numeral 4º del artículo 411 del Código Civil, considera que cuando la unión marital ha de disolverse por culpa de uno de sus integrantes, es admisible extenderle ese derecho al compañero separado sin su culpa, tal como se aplica para el cónyuge, porque de lo contrario se dejaría desamparado al compañero permanente que no tenga los medios para proveer su subsistencia. Para el señor Procurador General de la Nación no existe razón para castigar al compañero o compañera permanente no reconociéndole alimentos, después de haber estado de forma permanente al cuidado y mantenimiento de la familia conformada por esa unión.  

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.

2. Planteamiento del problema jurídico

La demanda de inconstitucionalidad instaurada contra los numerales 1º y 4º del artículo 411 del Código Civil, versa sobre presunta violación al derecho a la igualdad que dichas disposiciones configuran, al no incluir a los integrantes de la unión marital de hecho (Ley 54 de 1990) como sujetos pasivos de la obligación alimentaria, a pesar que la Constitución Política protege tanto a la familia formada por vínculos jurídicos como la fundada en vínculos naturales.   

Esta misma posición la comparte el señor Procurador General de la Nación, quien solicita la declaración de exequibilidad condicionada de los numerales acusados, con el fin de que los compañeros permanentes también sean beneficiarios de la prestación alimentaria, puesto que, en su entender, existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la unión marital de hecho, en la medida en que las dos instituciones dan origen a una familia, y, además, porque ese derecho no surge exclusivamente del contrato matrimonial.    

Sin embargo, el Ministerio interviniente considera que dicha equivalencia no existe, puesto que en su sentir, no puede confundirse el reconocimiento constitucional que se hace a la familia formada por vínculos naturales y los derechos y obligaciones que surgen de esa relación de hecho, con los efectos jurídicos propios del contrato matrimonial, que quienes integran una unión marital de hecho no desean asumir.

Corresponde a la Corte Constitucional, entonces, establecer si es violatorio del derecho a la igualdad que a los compañeros permanentes integrantes de una unión marital de hecho no se les incluya como beneficiarios de la prestación alimentaria, en los mismos términos que los numerales 1º y 4º del artículo 411 del Código Civil lo hacen respecto de quienes celebraron contrato de matrimonio.  

3. Asunto procesal previo. Cosa juzgada relativa

En primer lugar, debe aclararse que los numerales del artículo 411 del Código Civil objeto de este proceso de constitucionalidad ya habían sido acusados (D-1047[5]) en el año 1995, sin embargo, en dicha oportunidad, la demanda fue rechazada por haber considerado esta Corporación que sobre ese artículo ya se había dictado la Sentencia C-105 de 1994[6] y teniendo en cuenta que en dicha providencia, la Corte no limitó los  efectos y alcances de su decisión, debía entenderse que dicho fallo tuvo como fundamento la confrontación integral de las disposiciones constitucionales con la normativa legal, es decir, había operado la cosa juzgada constitucional.

Analizada la Sentencia C-105 de 1994 frente al cargo propuesto en esta oportunidad se advierte que en dicha ocasión la Corte se ocupó de realizar el control de constitucionalidad frente al trato discriminatorio que varios de los numerales del artículo 411 del Código Civil prodigaban a descendientes o ascendientes legítimos, puesto que sólo éstos tenían derecho a los alimentos, excluyendo a los extramatrimoniales y a los adoptivos.

En este orden de ideas, si bien es cierto no se limitó en la parte resolutiva el alcance de la decisión adoptada en dicha providencia, de sus consideraciones se infiere que la materia a tratar en el proceso de la referencia no ha sido objeto de pronunciamiento, es decir, apenas existe una cosa juzgada relativa[8] -restringida al aspecto antes enunciado-, pero no al de los compañeros permanentes como titulares del derecho de alimentos, situación que permite a esta Corporación realizar el presente juicio de constitucionalidad, en acatamiento del principio de supremacía de la Constitución (C.P., arts. 4 y 241).

4. La familia en la Constitución Política

La Constitución Política de 1991 estableció dentro del catálogo de  principios fundamentales (Art. 5) la protección de la familia como institución básica de la sociedad y en concordancia con ello el artículo 42 Superior prescribió que ésta se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Así esta norma establece el deber de protección integral de la familia a cargo del Estado y de la sociedad.

Del análisis de las normas constitucionales mencionadas la Corte ha concluido lo siguiente[9]:

a)  La Constitución pone en un plano de igualdad a la familia constituida "por vínculos naturales o jurídicos", es decir, a la que surge de la "voluntad responsable de conformarla" y a la que tiene su origen en el matrimonio.

b)  "El Estado y la Sociedad garantizan la protección integral de la familia", independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales, lo cual es consecuencia lógica de la igualdad de trato.

c)  Por lo mismo, "la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables", sin tener en cuenta el origen de la misma familia.

d)  Pero la igualdad está referida a los derechos y obligaciones, y no implica identidad.  Prueba de ello es que el mismo artículo 42 reconoce la existencia del matrimonio.

De esta manera, tanto la familia constituida por vínculos jurídicos como la formada al margen de éste es igualmente digna de respeto y protección por parte del Estado.

5. El matrimonio y la unión marital de hecho

A partir de las normas constitucionales referentes al tema de la familia la Corte ha realizado diversos análisis sobre la institución del matrimonio y la unión marital de hecho. Dentro de estos pronunciamientos, en esta oportunidad, es pertinente reseñar dos de ellos: en primer lugar la Sentencia C-533/00[10] en la cual su argumentación buscó dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Cuál es la diferencia esencial entre el matrimonio y la unión marital de hecho, si las dos dan origen a una familia, si ambas suponen la cohabitación entre el hombre y la mujer, e incluso, si las dos dan origen hoy en día a la conformación de un régimen de bienes comunes entre la pareja?

La posición de la Corte en dicha oportunidad fue la siguiente:

Las diferencias son muchas, pero una de ellas es esencial y la constituye el consentimiento que dan los cónyuges en el matrimonio al hecho de que la unión que entre ellos surge sea una unión jurídica, es decir una unión que en lo sucesivo tenga el carácter de deuda recíproca. La unión que emana del consentimiento otorgado por ambos cónyuges, hace nacer entre ellos una serie de obligaciones que no es del caso analizar ahora detalladamente, las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto del otro, y que no terminan sino por la disolución del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaración de nulidad. Entre ellas, las más relevantes son las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua. Algunas de las obligaciones derivadas de este vínculo jurídico comprometen a los cónyuges incluso después del divorcio, como las que conciernen a la obligación alimentaria a favor del cónyuge inocente.[11]

Así, este consentimiento respecto de un vínculo que es jurídico, es lo que resulta esencial al matrimonio. Por lo tanto, sin consentimiento no hay matrimonio y el principio formal del mismo es el vínculo jurídico. En este sentido el artículo 115 del Código Civil expresa que "(E)l contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes...". El matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; Ésta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en él. La esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges.

De lo anterior se deducen conclusiones evidentes: en primer lugar, que el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas.  La unión libre, en cambio, sí se produce por el solo hecho de la convivencia y en ella los  compañeros nada se deben en el plano de la vida en común, y son libres en la determinación de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja. En el matrimonio, en cambio, las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges[12], es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia. (Resalta la Corte)

Se concluye en esta sentencia que al ser el consentimiento la única causa de las obligaciones conyugales debe ser claro, libre e incondicional en el sentido de aceptar al otro como esposo o esposa.

Sobre la institución de la Unión Marital de Hecho a partir del análisis de la Ley 54 de 1990, esta Corporación en la Sentencia C-098/96[13] señaló:

2.1 La Ley 54 de 1990 se ocupa de definir las uniones maritales de hecho y establecer el régimen patrimonial entre compañeros permanentes.

En el artículo primero se define, en los siguientes términos, la unión marital de hecho: "la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho. Según lo reconoció esta Corte (sentencia C-239 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía), la expresión "unión marital de hecho", sustituye a las más antiguas de "concubinato" y "amancebamiento", portadoras de una connotación inocultablemente peyorativa.

El artículo segundo formula una presunción, simplemente legal, sobre la existencia de "sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes", si ésta ha existido por un lapso no inferior a dos años. Se precisa que si obra un impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, la sociedad o sociedades conyugales anteriores han debido ser disueltas o liquidadas por lo menos un año antes de la fecha de iniciación de la unión marital de hecho, a fin de que la presunción pueda efectivamente operar. El propósito de esta norma es "evitar la coexistencia de dos sociedades de ganancias a título universal, nacida una del matrimonio y la otra de la unión marital de hecho" (Corte Constitucional. Sentencia C-239 de 1994).

  

El artículo tercero determina los activos que ingresan a la sociedad patrimonial y los que no se incorporan a su haber. Los primeros están constituidos por el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo y los originados en los réditos o mayor valor de los bienes propios, los cuales "pertenecen por partes iguales a ambos compañeros permanentes". Los segundos, que no alimentan el acervo social, son los adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, y los que hubieren sido adquiridos con anterioridad a la unión marital de hecho. Así como el código civil contempla la constitución de la sociedad conyugal, por el mero hecho del matrimonio (art. 1774), la que tiene el carácter de sociedad de ganancias a título universal, la Ley 54 de 1990, a su turno, contempla la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, si se reúnen los elementos que configuran el supuesto material de la unión material de hecho.

El artículo cuarto dispone que la unión marital de hecho puede establecerse por los medios de prueba consagrados en el código de procedimiento civil.

El artículo quinto enumera las causales de disolución de la unión marital de hecho.

El artículo sexto faculta a cualquiera de los compañeros permanentes y a sus herederos para pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la respectiva adjudicación.

El artículo séptimo indica los procedimientos que deben seguirse para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y las normas que en éste se aplican.

Finalmente, el artículo octavo define el término de la prescripción de la acción enderezada a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

2.2 El texto de la ley responde al fin que explícitamente se trazó el Congreso al expedirla: reconocer jurídicamente la existencia de la "familia natural", hecho social innegable en Colombia ("son más los hijos nacidos de las relaciones extramatrimoniales de sus padres que del matrimonio civil o religioso") y fuente de los hijos "naturales" o "extramatrimoniales" - equiparados en la legislación civil -, con el objeto de establecer los derechos y deberes de orden patrimonial de los "concubinos", y así llenar el vacío legal  existente en una materia que interesa al bienestar de la familia y que no puede quedar al margen de la protección del Estado (Exposición de motivos. Anales del Congreso N° 79 de agosto 15 de 1988).

La Ley 54 de 1990 se inscribe en una línea de sucesivas reformas legales que progresivamente han introducido el principio de igualdad, equidad y mutuo respeto en el ámbito de las relaciones familiares. Este proceso se inició con la expedición de la Ley 28 de 1932 sobre derechos de la mujer casada, prosiguió con la Ley 75 de 1968 relativa a la paternidad responsable, y continuó con la Ley 29 de 1982 que equiparó los derechos sucesorales de los hijos extramatrimoniales y los matrimoniales.

En este punto, la Ley 54 de 1990, sin equiparar a los miembros de las uniones libres y a los cónyuges vinculados por matrimonio, avanza en el sentido de reconocer jurídicamente su existencia y regular sus derechos y deberes patrimoniales. Si bien la jurisprudencia con base, primero, en la teoría del enriquecimiento sin causa y, más tarde, en la de la sociedad de hecho, había ofrecido su apoyo a la parte débil de la pareja que con su actividad y esfuerzo  participaba en la creación de un patrimonio común, las dificultades probatorias y la complejidad de los procedimientos para su reconocimiento, limitaban notoriamente la eficacia de los instrumentos con que podía contar para su defensa. Precisamente, las disposiciones sustantivas y procedimentales de la ley se orientan a suplir esta falencia. Las presunciones legales sobre la existencia de la unión marital de hecho, la configuración de la sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria para acreditar la unión, comportan mecanismos y vías diseñadas por el legislador con el objeto de reconocer la legitimidad de este tipo de relaciones y buscar que en su interior reine la equidad y la justicia. (Resalta la Corte)

Del análisis de los anteriores pronunciamientos puede afirmarse que la jurisprudencia constitucional ha diferenciado la institución del matrimonio de la unión marital de hecho, sin equiparar los efectos de una y otra. No obstante, a partir del reconocimiento de esa diferencia ha amparado el derecho a la igualdad de las personas que en uno u otro caso, conforme lo permite la Constitución, han constituido una familia.

6. El derecho a la igualdad

Es bien sabido que la igualdad ante la ley se encuentra garantizada desde el mismo Preámbulo de la Constitución, y se encuentra consagrada en el artículo 13 de la Carta Política como uno de los fundamentos del Estado social de derecho que fueron concebidos como primordiales en la estructura del ordenamiento superior, con el carácter de derecho constitucional fundamental.

Con respecto a la citada disposición, esta Corporación ha expresado[14]:

De todos ellos se desprende una clara y contundente afirmación sobre el carácter fundamental del derecho a la igualdad, como valor fundante del Estado social de derecho y de la concepción dignificante del ser humano que caracteriza la Constitución de 1991 y que consagra su artículo 13 (...).

Según lo ha indicado también la Corte[15], dicho derecho contiene seis elementos, a saber:

a) Un principio general, según el cual, todas[16] las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades.

b) La prohibición de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por razón de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posición económica.

c) El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas.

d) La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados.

e) Una especial protección en favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y

f) La sanción de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

De esta manera, el derecho a la igualdad, que a la vez constituye un principio fundamental, se traduce en la garantía a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas que en justicia, deben ser relevantes para el derecho.[17]

Así, el derecho a la igualdad que consagra la Constitución es objetivo y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepción ésta que supera así la noción de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente reglamentación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado.[18]

Conforme a la jurisprudencia constitucional, la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, sustentadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos diferentes, cuyos supuestos exigen un tratamiento igual para los mismos y desigual con respecto a quienes no se encuentran cobijados por la misma situación.[19]

La protección material del derecho la igualdad alude al compromiso de remover los obstáculos que en el plano económico y social configuran efectivas desigualdades de hecho, las cuales se oponen al disfrute efectivo del derecho, lo que hace necesaria la configuración de medidas que puedan compensar y sean defensivas, con respecto a personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridad mediante el ejercicio de acciones positivas por parte de las autoridades públicas.

Cabe señalar que el artículo 13 Superior consagra el principio de no discriminación el cual tiene por finalidad que no se brinden tratos diferenciados injustificados por criterios raciales, familiares[20], sexuales etc.

En este orden de ideas, la discriminación se presenta, cuando la diferencia de trato se hace sin fundamento constitucional que tenga un carácter objetivo y razonable. No obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional[21], existen situaciones que justifican el trato diferenciado, a saber:

a) La diferenciación razonable de los supuestos de hecho: El principio de igualdad solo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no está provisto de una justificación objetiva y razonable. La existencia de tal justificación debe ser apreciada según la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado.

b) Racionalidad y proporcionalidad: Fuera del elemento anotado anteriormente, debe existir un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue.

Por lo tanto, los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad. Este principio busca que la medida no sólo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que si ello sucede,  lo  sean  en grado mínimo.

La discriminación implica entonces, la violación del derecho a la igualdad, por lo que su prohibición constitucional se encamina a impedir que se restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas de ellas, sin que exista justificación objetiva y razonable.

7. La igualdad de derechos y obligaciones para los miembros de la familia constituida por el matrimonio y la conformada por la unión marital de hecho

Una interpretación de los artículos 5 y 42 de la Carta Política permite afirmar que la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan íntima relación con el artículo 13 Superior, que prescribe: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión política o filosófica (..)" (Subraya la Corte).

Por consiguiente, ha señalado esta Corporación que el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él.[22]

Sobre este particular la Corte Constitucional[23] ha sostenido que:

El esposo o esposa en el caso del matrimonio y el compañero o compañera permanente, si se trata de unión de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos, por lo cual están excluidos los privilegios y las discriminaciones que se originen en el tipo de vínculo contractual.

Todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de unión y se quebranta el principio de igualdad ante la ley que prescribe el mismo trato a situaciones idénticas.

Sin embargo, esta regla jurisprudencial no debe entenderse, como la existencia de una equiparación o equivalencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho, puesto que como lo ha explicado la Corte en varias ocasiones[24] "sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre."

Por lo anterior, el juicio de igualdad deberá tener en cuenta las particularidades de la norma o situación fáctica sometida a consideración, tendientes a constatar si existe discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes, pero sin soslayar las diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho.    

8. Relevancia constitucional de los alimentos y fundamentos de la obligación alimentaria

Conforme lo ha sostenido esta Corporación[25] el derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. Así, la obligación alimentaria está en cabeza de la persona que por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos.

La Corte Constitucional sobre la relevancia constitucional de los alimentos señaló que "el reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)"[26]

En la Sentencia C-919/01[27] se hicieron las siguientes consideraciones sobre el derecho a los alimentos:

El Código Civil reconoce y reglamenta ese derecho que le asiste a ciertas personas para exigir de otras el suministro de lo necesario para vivir, cuando ellas mismas no tienen ni la capacidad ni los medios para procurárselo por sí mismas. Esta obligación supone, como cualquiera otra, la existencia de una situación de hecho que, por estar contemplada en una norma jurídica, genera consecuencias en el ámbito del derecho.[28] Los alimentos pueden clasificarse en: voluntarios, esto es, aquellos que se originan por un acuerdo entre las partes o una decisión unilateral de quien los brinda; y legales, es decir, aquellos que se deben por ley. Estos, a su vez, se clasifican en cóngruos y necesarios. Los primeros son "los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social", y los segundos, los que "le dan lo que basta para sustentar la vida" (artículo 413 del Código Civil)."

El Código del Menor, en el artículo 133, define los alimentos como "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto", de modo que, según esta disposición y de acuerdo con la Constitución, debe entenderse que la prestación de alimentos no sólo comprende el suministro de lo estrictamente necesario para vivir, sino, además, todo aquello que se requiere para llevar una vida digna.

Ahora bien, para poder reclamar alimentos, es necesario que se cumplan estas condiciones:

  1. que una norma jurídica otorgue el derecho a exigir los alimentos;
  2. que el peticionario carezca de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que solicita;
  3. que la persona a quien se le piden los alimentos tenga los medios económicos para proporcionarlos.

A nivel procesal, es menester demostrar el parentesco o la calidad de acreedor del derecho de alimentos según las normas aplicables; dirigir la demanda contra la persona obligada a dar alimentos y, por último, probar que se carece de bienes de tal forma que no puede asegurarse su subsistencia.

Entre las características que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a la obligación alimentaria se tienen las siguientes[29]:

a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho.

b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios.

c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.

d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad.

A partir de las anteriores consideraciones se ha concluido que cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, ello con fundamento en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos.

Por ello, la obligación alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio constitucional de la solidaridad[30], del cual se derivan obligaciones y cargas susceptibles de ser reclamados coercitivamente y con el apoyo del Estado, como del principio de equidad, en la medida en que "cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente".

9. Análisis de los cargos de la demanda

9.1. Violación al derecho a la igualdad por el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, al restringir el derecho de alimentos a los cónyuges y no incluir a los compañeros permanentes

La disposición del numeral 1º acusado del Código Civil, expedida en el año de 1873, adolece de una inconstitucionalidad sobreviniente puesto que a la luz del nuevo orden superior infringe el principio de igualdad que debe existir entre la familia surgida de un matrimonio válidamente celebrado y la originada en vínculos naturales (uniones de hecho) y, por ende, vulnera los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 5, 13 y 42 del estatuto superior.

En efecto, el precepto impugnado otorga la calidad de sujeto pasivo de la obligación alimentaria al cónyuge. Sin embargo, no establece, como es obvio por la fecha en que se instituyó dicha normativa, el mismo derecho para quienes son integrantes de una familia conformada por vínculos naturales, es decir, para los compañeros permanentes, lo cual resulta inconstitucional por cuanto la Carta Política consagra la igualdad de derechos y deberes entre las parejas o familias conformadas por vínculos jurídicos y las fundadas en vínculos naturales.

De este modo, una interpretación conforme a la Constitución del numeral 1º del artículo 411 del Código Civil obliga concluir que si la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, y la unión marital de hecho al igual que el matrimonio está cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compañeros permanentes frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del vínculo familiar, más aun teniendo en cuenta la expresa prohibición que hace el artículo 13 Superior.

Una interpretación en sentido contrario permitiría presumir que las personas que constituyen una unión marital de hecho pretenden evadir responsabilidades, contraviniendo con ello el principio de que a todas las personas que forman una familia se les exige un comportamiento responsable, sin importar la forma que ella asuma, el cual puede ser exigido incluso judicialmente.

Sin embargo, debe precisarse que los compañeros permanentes sólo podrán exigir el derecho alimentario, hasta que esté demostrada su condición de integrantes de la unión marital de hecho, puesto que debe existir certeza que quien dice ser compañero permanente lo sea en realidad.

Demostrada la inconstitucionalidad del numeral acusado habría lugar a declarar su inexequibilidad, caso en el cual la Corte Constitucional actuaría como un simple legislador negativo y no como el órgano a quien el Constituyente en el Estado social de derecho confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Por ello en aplicación del principio de conservación del derecho y en aras de respetar el principio democrático y garantizar la seguridad jurídica, se proferirá una sentencia integradora[32], que permita mantener en el ordenamiento jurídico dicha disposición del Código Civil pero condicionando su exequibilidad a una interpretación que respete los valores, principios y derechos consagrados en el ordenamiento superior. Esto es, que el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil se ajusta a la Constitución, siempre y cuando se entienda que dichas normas también se aplican a los compañeros permanentes.

9.2. Inhibición respecto del numeral 4º del artículo 411 del Código Civil

El numeral 4º del artículo 411 del Código Civil modificado por el artículo 23 la Ley 1ª de 1976, impone al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa, es decir, al cónyuge inocente.

En este caso la obligación a cargo del cónyuge culpable surge como sanción a la conducta que originó el rompimiento del vínculo matrimonial en el caso del divorcio del matrimonio civil y de la cesación de los efectos civiles en el matrimonio o la causal que suspende la vida en común de los casados y disuelve la sociedad conyugal[34] en el caso de la separación de cuerpos.  

El divorcio y la separación de cuerpos son figuras jurídicas que operan en el campo exclusivo del contrato matrimonial y por lo mismo no regulan las relaciones entre los miembros de la unión marital de hecho. Pretender que ello sea así, es partir del supuesto de que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones equiparables y tienen los mismos efectos jurídicos, lo cual, como se ha explicado, es un supuesto interpretativo equivocado.  

En efecto, al no existir regulación normativa que permita determinar la culpabilidad de uno de los compañeros permanentes en la ruptura de la unión marital de hecho, no puede equipararse la condición del cónyuge culpable a la de un "compañero culpable" y mucho menos la existencia de un "compañero permanente divorciado o separado de cuerpos", inferencia que surge de la interpretación que hace la accionante de la disposición acusada, la cual no admite dicho entendimiento.  

La Corte Constitucional ha precisado que es necesario que las demandas de inconstitucionalidad contengan cargos predicables de las normas demandadas, es decir, cargos que guarden "conexión de pertinencia con ella. Esta relación de correspondencia es indispensable para que el cotejo entre la norma legal y la norma constitucional sea posible, pues constituye el nexo lógico que permite enfrentar los contenidos normativos en pugna."[35]

En el mismo sentido ha hecho énfasis en la relevancia del cargo, como supuesto objetivo para la confrontación normativa. Concepto este que tiene relación con la necesidad de que la oposición entre la norma constitucional y la norma legal sea real y no meramente deducida de una lectura irrazonable de la norma. De este modo, "el cargo debe ser constitucionalmente relevante, es decir, que las razones de oposición entre la norma legal y la constitucional deben provenir de una contradicción real entre dichos regímenes"[36].

Por estas razones los argumentos sobre los cuales se estructure un cargo de inconstitucionalidad deben emerger directamente del texto de la norma demandados; es decir, que se prediquen del texto acusado o le sean atribuibles al mismo, de modo que se establezca un puente argumentativo a través del cual, el cotejo entre la norma legal y la Constitución sea posible.[37]

Sobre este particular en la Sentencia C-1113/01[38] señaló:

La exigencia de una correspondencia lógica y jurídica entre el reproche planteado en la demanda y la norma de la cual dice desprenderse, se impone al demandante como garantía para la efectiva resolución de la acción, pues sólo en cuanto el cargo se derive efectivamente de la norma acusada es posible que el juez constitucional se pronuncie sobre la concordancia o falta de acuerdo entre las normas comparadas.

En el evento en que dicha coherencia lógica no se guarde o que los reproches de inconstitucionalidad formulados por el demandante no se deriven de la norma atacada, sino de otra disposición no demandada, el juicio de inconstitucionalidad que se solicita se hace imposible y, en consecuencia, el juez constitucional debe inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusada.

El aparente cargo formulado por la ciudadana accionante excedió los contornos regulativos del numeral acusado al atribuirle a dicha norma una consecuencia jurídica ajena a su redacción, puesto que por esa vía pretende extender la sanción al cónyuge culpable que dio origen al divorcio o a la separación de cuerpos, a uno de los integrantes de la unión marital de hecho, lo cual viola el principio de legalidad y desconoce que la interpretación en materia de sanciones es de carácter restrictivo.

De lo anterior, se deduce que la demanda contra el numeral 4º acusado no cumple con el requisito de explicar la coherencia lógica o  correspondencia jurídica que existe entre la disposición y el reproche que contra ella se formulan, es decir, el cargo de inconstitucionalidad no está respaldado con razones ciertas, específicas y pertinentes[39] lo cual imposibilita un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.

Finalmente, podría aducirse que conforme lo ha sostenido esta Corporación en su jurisprudencia[40], el juez constitucional no está sometido a la causa petendi, por lo cual debe entrar a confrontar la norma acusada con todo el texto de la Carta.

A este respecto debe recordarse[41] que el control que ejerce esta Corporación no se limita a los cargos de la demanda, como quiera que el control constitucional que ejerce esta Corte es integral (artículos 46 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991), pero no es menos cierto que toda la carga argumentativa de la inconstitucionalidad no le corresponde a esta Corporación, en razón a que el control oficioso está taxativamente limitado para los casos que expresamente consagra el artículo 241 de la Carta, por lo que "el control constitucional exige una justificación mínima de la supuesta contradicción cuyo fundamento es el texto superior".

En consecuencia, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda contra el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil.

DECISION

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho.

Segundo.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 4º del artículo 411 del Código Civil.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado


ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado


JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado


EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado


CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General

[1] M.P. Jorge Arango Mejía.

[2] Folios 19 y 20 del expediente.

[3] M.P. Jorge Arango Mejía.

[4] M.P. Jorge Arango Mejía.

[5] Esta demanda de inconstitucionalidad fue decidida mediante la Sentencia C-174/96 M.P. Jorge Arango Mejía.

[6] M.P. Jorge Arango Mejía.

[7] Esta posición se materializó en el auto 043A/95 de Sala Plena M.P. Antonio Barrera Carbonell, mediante el cual se desató el recurso de súplica que el ciudadano demandante interpuso contra el auto de rechazo de la demanda.

[8] Conforme lo explicó la Corte en la Sentencia C-925/00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo la cosa juzgada relativa opera cuando "el juez de constitucionalidad ha proferido antes un fallo de exequibilidad circunscrito de manera específica a alguno o algunos aspectos constitucionales de la norma, sin haberlos agotado en su totalidad, lo que conduce a que, aun existiendo ya sentencia declaratoria de la constitucionalidad  del  precepto,  subsiste la posibilidad de nuevo análisis de la  disposición  correspondiente,  no  ya  por  los  conceptos  precedentes -respecto de los cuales se juzgó y a los que no puede volverse- sino por otros sobre los cuales en el primer fallo no se pronunció la Corte."

[9] Corte Constitucional. Sentencia C-105/94 M.P. Jorge Arango Mejía.

[10] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[11] Cfr. Código Civil artículo 411 numeral 4°.

[12] Cfr. Código Civil art. 154 numerales 8° y 9°.

[13] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[14] Corte Constitucional. Sentencia C-409/94. M.P. Hernando Herrera Vergara.

[15] Corte Constitucional. Sala de Revisión. Sentencia T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein.

[16] Corte Constitucional -Sala Plena-. Sentencia C-221 de mayo 29 de 1992. M.P. Dr. Alejandro  Martínez Caballero, pp. 10-12.

[17] Corte Constitucional. Sentencia T-432/92 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.

[18] Corte Constitucional. Sentencia C-221/92 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[19] Corte Constitucional. Sentencia C-410/96 M.P. Hernando Herrera Vergara.   

[20] De conformidad con lo establecido la jurisprudencia constitucional, el origen familiar es uno de los factores que obligan al juez constitucional recurrir a un juicio de igualdad más riguroso o estricto. Sobre este tema puede estudiarse entre otras, la sentencia C-093/01 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[21] Corte Constitucional. Sentencias C-016/93 M.P. Ciro Angarita Barón y  T-422/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.

[22] Corte Constitucional. Sentencia C-477/99 M.P. Carlos Gavira Díaz.

[23] Corte Constitucional. Sentencia T-553/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[24] Corte Constitucional. Sentencias C-239/94 M.P. Jorge Arango Mejía, C-114/96 M.P. Jorge Arango Mejía y C-533/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[25] Corte Constitucional. Sentencia C-919/01 M.P. Jaime Araujo Rentaría.

[26] Corte Constitucional. Sentencia C-184/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[27] M.P. Jaime Araujo Rentería.

[28] Ver sentencias C-237 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz y  C-1064 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[29] Corte Constitucional. Sentencia C-237/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[30] Corte Constitucional. Sentencias C-174/96 M.P. Jorge Arango Mejía, C-237/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-657/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.   

[31] Corte Constitucional. Sentencia C-237/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[32] Sobre esta forma de modulación de sentencias de constitucionalidad pueden estudiarse las sentencias C-109/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-690/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-183/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[33] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-500/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Fundamento Jurìdico No. 22.

[34] Salvo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 167 del Código Civil que establece que "la separación de cuerpos disuelva la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente."

[35] Corte Constitucional. Sentencia C-1294/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[36] Idem.

[37] Corte Constitucional. Sentencia C-1113/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[38] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[39] Corte Constitucional. Sentencia C-1052/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[40] Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las sentencias C-531/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-017/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-445/96 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-387/97 M.P. Fabio Morón Díaz  y C-497/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[41] Corte Constitucional. Sentencia C-645/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[42] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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