Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-1031/02

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto demandado

El demandante debe identificar el objeto, sobre el que versa la acusación, para lo cual debe señalar cuales son el precepto o los preceptos jurídicos que estima contrarios a la Constitución y realizar en la demanda su transcripción literal o acompañar un ejemplar de la publicación oficial de las mismos.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación

El demandante debe expresar el concepto de la violación, esto es, las razones por las cuales considera que las disposiciones acusadas son contrarias a la Constitución. Para ello debe señalar las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas y las razones por las cuales considera que los textos demandados son violatorios de los contenidos normativos de tales disposiciones. Respecto a este último requisito, tal como se puso de presente en la Sentencia C-762 de 2002, la Corte ha considerado que, "en cuanto 'el juicio de inconstitucionalidad implica la confrontación en abstracto del contenido de la disposición acusada y la norma Superior', su cumplimiento le impone al demandante una carga de naturaleza sustancial: formular por lo menos un cargo concreto, específico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de índole constitucional y, por tanto, una oposición objetiva y verificable entre el contenido literal de la ley y la Carta Política".

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razón de competencia

Es necesario que en la demanda de inconstitucionalidad se precise la razón por  la cual la Corte es  competente  para conocer de la misma. La Corte ha  señalado  que  en la  apreciación  de  este  requisito debe  obrarse con  especial flexibilidad, para evitar que la ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta aplicación conduzcan a desvirtuar la esencia de la acción de inconstitucionalidad como derecho ciudadano.

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de verdaderos cargos de inconstitucionalidad

Como lo ha dicho esta Corporación, las razones presentadas por el actor para sustentar la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Así, ha dicho la Corte que la claridad de la demanda implica que el actor tiene el deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. A su vez, que las razones que sustentan el concepto de la violación sean ciertas quiere decir que la demanda debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente "y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita" e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda."  Por otro lado, para que las razones sean específicas se requiere que definan con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través "de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada". La pertinencia, por su parte, se refiere a que las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad deben ser de naturaleza constitucional, sin que sean aceptables las consideraciones puramente legales o doctrinarias, o las que se derivan de una indebida aplicación de la disposición acusada en un caso específico, o en fin, las que tocan con aspectos de mera conveniencia. Finalmente, el requisito de suficiencia, tiene que ver con la necesidad de que el actor presente los argumentos y elementos probatorios que sustentan su demanda, de manera tal que, "... aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional."

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de concepto de violación

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación para configuración correcta del cargo/UNIDAD NORMATIVA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es oficioso

Reitera la Corte que el carácter informal y público de la acción pública de inconstitucionalidad, impone que, en defensa de un derecho político que tiene particular significación en el ámbito de una democracia participativa, en ocasiones, sea necesario interpretar la demanda, para que, más allá de consideraciones puramente formales, sea posible configurar correctamente el cargo que, aunque de manera deficiente, pueda tenerse como efectivamente presentado por el actor. En tal hipótesis, eventualmente, cabe que la propia Corte integre la unidad normativa cuando lo acusado por el actor no forme una proposición jurídica completa. En este último caso, sin embargo, se requiere que el actor haya formulado un cargo inteligible contra determinada disposición o un aparte de la misma, pero que en la medida en que lo acusado no tenga contenido de regulación autónomo o no pueda separarse del resto de la disposición o de otras que le sirven de complemento, resulte ineludible que el fallo de la Corte recaiga sobre la proposición jurídica completa. Sin embargo, para ello, es necesario que el actor efectivamente haya formulado un cargo de inconstitucionalidad que se predique de la disposición acusada, presupuesto indispensable para que se configure la competencia de la Corte, y a partir del cual ésta puede optar por integrar la proposición jurídica completa. A contrario sensu, si no hay cargo contra la disposición demandada, no podría la Corte integrar otras no demandadas, pero a las cuales pudiese aplicarse la acusación presentada por el demandante. Ello iría contra el carácter no oficioso del control de la Corte, que sólo puede actuar en ejercicio de su competencia en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Constitución.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No precisión del concepto de violación

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE IGUALDAD-Configuración de cargo de inconstitucionalidad

De manera reiterada la jurisprudencia ha expresado que para que se configure un cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no basta con que el actor manifieste que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas y que ello es contrario al artículo 13 de la Constitución, sino que debe expresar, además, las razones por las cuales considera que tal diferencia de trato resulta discriminatoria.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos que no reúnen condiciones mínimas

Referencia: expediente D-4083

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1056, 1196 y 2530 (todos parciales) del Código Civil.

Demandante:  Félix Antonio Campos Cruz

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C.,  veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Félix Antonio Campos Cruz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1056, 1196 y 2530 (todos parciales) del Código Civil.

La Corte,  mediante Auto de junio doce (12) de 2002,  proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, al considerar que la demanda fue corregida en los términos del Auto que había dispuesto su inadmisión inicial, admitió la demanda, ordenó las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para lo de su competencia.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

A continuación se transcriben los textos de las disposiciones del Código Civil acusadas, en las cuales se ha subrayado el aparte demandado:

Artículo 1056: Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento y debe sujetarse a las mismas solemnidades del testamento. Exceptúanse las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque revocables, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos.

Artículo 1196: Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos.

Son nulas, así mismo, las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra.

Sin embargo, las donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables.

Artículo 2530: La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de suspensión se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

Se suspende la prescripción ordinaria en favor de las personas siguientes:

1.  Modificado. D. 2820/74, art. 68. Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría.

2.  La herencia yacente.

(Inciso 5º derogado D.2820/74, art. 70)

La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 13, 14, 16, 42, 43, 58, 62 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

2. Fundamentos de la demanda

A partir de unas consideraciones generales en torno al contexto en el que fueron expedidas las normas acusadas, caracterizado por la situación de desigualdad jurídica de la mujer frente al hombre, y de una referencia a las normas del Código Civil que regulan tanto la prescripción como la donación, el actor sustenta por separado la demanda de las normas que tocan con una y otra institución.

2.1. En relación con el artículo 2530 del Código Civil

Sostiene el actor que al impedir que opere la prescripción entre cónyuges, en sus distintas modalidades, la disposición acusada resulta contraria al derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución, en cuanto que pone a los cónyuges "... en condiciones de inferioridad respecto de personas que no tienen la relación establecida en la correspondiente norma ...".

Estima, del mismo modo, que en la medida en que la disposición acusada no tiene en cuenta que los cónyuges pueden estar separados de hecho, o que el marido puede haber abandonado de forma permanente a su compañera, la norma, a cuyo tenor se excluye la prescripción adquisitiva sobre toda clase de bienes, sean rurales o urbanos, e incluso vivienda de interés social, resulta contraria a las normas constitucionales que protegen a la familia, y en particular al artículo 43 superior que dispone que la mujer debe ser sujeto de especial protección.  

Sobre las mismas bases y sin agregar consideraciones específicas, estima que la norma resulta violatoria de los artículos constitucionales 58, sobre propiedad privada, 89, 228, que establece la administración de justicia como función pública y 229 "de acceso como ciudadano a la Justicia".

Reitera, sin referirse al contenido de las distintas disposiciones constitucionales que cita como violadas, que en el evento de abandono del hogar por uno de los cónyuges, la norma acusada comporta una amenaza para los derechos del otro, que debe asumir las cargas del hogar, lo cual resulta contrario a los artículos 13, 14, 16, 42, 43, 58, 62 y 229 de la Constitución.

2.2. En relación con los artículos 1056 y 1196 del Código Civil

De acuerdo con el actor, de las disposiciones acusadas, que permiten la donación revocable entre los cónyuges, se desprende que son nulas las donaciones irrevocables entre cónyuges, lo cual resulta lesivo de los artículos 13, 14, 16, 42, 43, 58, 62 y 229 de la Constitución.  

Estima el demandante que resultan aplicables en este caso los criterios que tuvo en cuenta la Corte para declarar la inexequibilidad de las normas que establecían la nulidad de la compraventa entre cónyuges, en la medida en que, para garantizar los derechos de terceros, se impide a los cónyuges disponer de sus bienes mediante actos de comercio en igualdad de condiciones.

IV. INTERVENCIONES

Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

  1. El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención, solicitando a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas.
  2. Señala el interviniente, en primer lugar, que la Constitución de 1991 protege de manera especial a la familia, consagrando, por ejemplo, en el artículo 44, como uno de los derechos fundamentales de los niños, precisamente el de tener una familia y no ser separados de ella. Por ello, a su juicio, "el constituyente ha querido establecer y proteger a favor de la familia, particularmente de los niños, un patrimonio familiar el cual se forma con la celebración del matrimonio."
  3. En virtud de lo anterior, afirma, el legislador está facultado para establecer medidas que garanticen la protección del patrimonio familiar, tales como las adoptadas en los artículos acusados.
  4. Así, señala, puede el legislador determinar, como en el presente caso, que la prescripción se suspende entre cónyuges y que las donaciones entre ellos tienen el carácter de revocables, con el fin de proteger, el patrimonio de la sociedad conyugal, justamente previniendo "el eventual dolo o aprovechamiento en que pueden incurrir las personas". En este sentido, afirma "no puede reprocharse a la ley que con sano criterio preventivo se anticipe y mediante esta prohibición que consagra, clausure esa posibilidad."
  5. En relación con las supuestas irregularidades aducidas por el actor en relación con los artículos acusados, advierte que la ley ha establecido otros mecanismos para la protección del cónyuge abandonado como es la solicitud que puede elevar ante los jueces para que mediante sentencia judicial se declare la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes.
  6. Añade, que de acuerdo con la doctrina y según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia No. 120 de 1999) cuando se disuelve la sociedad conyugal se genera una indivisión o comunidad de gananciales "cuyos titulares son los cónyuges, o el cónyuge sobreviviente y los herederos del difunto. Los gananciales forman un patrimonio separado o universalidad jurídica, la cual tiene como afectación específica el ser liquidada y adjudicada entre sus distintos titulares."
  7. En consecuencia, afirma, con la disolución de la sociedad conyugal se extinguen los derechos patrimoniales singulares de los cónyuges sobre los bienes sociales, pasando aquellos a adquirir un derecho universal sobre la masa indivisa.
  8. Lo que es más, agrega el interviniente, para proteger los derechos de cada uno de los cónyuges sobre el producto económico de la sociedad, el legislador ha dictado sendas disposiciones, las cuales se aplican antes de la disolución de la sociedad conyugal o una vez iniciado el proceso de liquidación y que tienen como objetivo garantizar la integridad de la masa de gananciales que deberá distribuirse y adjudicarse al ser liquidada ésta, entre las cuales se encuentran, por ejemplo, los artículos 1795, 1798 y 1824 del Código Civil y el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
  9. Concepto del Instituto Colombiano del Derecho Procesal
  10. El ciudadano Carlos Fradique Méndez, en representación del Instituto Colombiano del Derecho Procesal, emitió concepto conforme al cual la Corte debe declarar la inexequibilidad de las normas parcialmente acusadas en el proceso de la referencia.
  11. Señala el interviniente que las normas demandas corresponden al texto original del Código Civil, el cual fue expedido cuando las mujeres casadas eran consideradas relativamente incapaces (Art. 1504 C.C.) y la administración legal y física de la sociedad conyugal correspondía al marido (Arts. 1805 a 1813 idem).
  12. Esa legislación aduce, respondía a una concepción conforme a la cual los bienes afectados a la vida conyugal tenían la misma protección estando en cabeza de la mujer, que estando en cabeza del marido, y por ello, no había razón para proteger individualmente los bienes de los casados, toda vez que hacían parte de un patrimonio común.
  13. Expresa que esa condición de inferioridad de la mujer fue cambiando paulatinamente a través de leyes que reconocieron su emancipación económica, política y marital, proceso que terminó a plenitud con la expedición de la Constitución Política de 1991, en la cual se cambió la mentalidad frente al trato que debe darse a la persona humana.
  14. Por otra parte, señala que existen dos tipos de familia respecto de las cuales no puede aplicarse la misma normatividad. En efecto, agrega, las restricciones que se consagran para la celebración de negocios jurídicos entre cónyuges, como se trataba de normas especiales, no eran susceptibles de aplicarse por analogía a la pareja que vive sin casarse.  Tal era el caso de la prohibición de celebrar contratos de compraventa y de donación.
  15. Expresa, por otra parte, que en el presente caso, es necesario analizar en forma separada la prescripción y la donación.
  16. En relación con la prescripción, afirma que cuando quien puede perder el derecho de dominio es un incapaz, la ley consagró la suspensión de la prescripción, "porque es posible que el representante legal del eventual perjudicado no ejerza con diligencia su deber de pedir la interrupción de la prescripción."
  17. Añade, respecto de la suspensión de la prescripción entre cónyuges, que ésta tenía justificación manifiesta, toda vez que el representante de la mujer casada era su propio marido, frente al cual se debía plantear el debate de la pérdida del derecho de dominio. En tal evento, "[m]uy fácilmente se deducía que si el marido ejercía posesión sobre un bien de su mujer fácilmente podría demandar en su nombre y a su favor, de tal manera que el patrimonio de la mujer carecía de suficiente protección."
  18. No obstante, señala, hay que tener en cuenta que a partir de 1932 el marido dejó de ser jurídicamente el gerente de los bienes de su esposa y hoy en día ella goza de plena capacidad para manejar sus bienes, con tal independencia de su marido que no se justifica la norma que dispone la suspensión de la prescripción entre marido y mujer.
  19. Concluye que "examinada la disposición frente a la Constitución se llega a la conclusión de que no permitir que la mujer o el marido puedan tener derecho a reclamar de (sic) declaración de pertenencia sobre bienes que poseen en condiciones de buena fe y justo título en el evento de que los haya adquirido de su cónyuge o sin justo título en el evento de una separación prolongada de hecho, constituye una negación del derecho a la propiedad y al acceso a la administración de justicia."
  20. En cuanto al tema de las donaciones entre cónyuges, el interviniente señala que el mismo se encuentra regulado en muchos artículos del Código Civil (arts. 112, 162, 1056, 1196 y 1771 entre otros), "... dado que el afecto, la solidaridad y la comunidad de patrimonios entre estas personas invita a que entre ellas se hagan entrega gratuita de bienes."
  21. Agrega que para la época de expedición del Código, como la mujer casada era relativamente incapaz y su representante legal era el marido, resulta explicable que no pudiera celebrar contratos y que le estuviera prohibido contratar con su marido.  
  22. Ese es el contexto, anota,  en el que se dispuso que las donaciones entre cónyuges debían tener el carácter de revocables.
  23. Al analizar, a la luz de las anteriores consideraciones, el artículo 1056, parcialmente acusado, señala que el mismo hace referencia a dos aspectos a saber: (i) "Autoriza que la donación o promesa que no se haga efectiva e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor se sujeta a las solemnidades del testamento, pero autoriza a los cónyuges para que puedan hacer esta clase de donaciones o promesas bajo la forma de contratos entre vivos" y (ii) "Declara que esta clase de donaciones o promesas entre cónyuges son revocables (...)"
  24. Considera que el primero de los anteriores aspectos no es contrario a la Constitución, porque es del resorte de la ley establecer excepciones, "las cuales no repugnan si se trata de discriminaciones positivas". Basándose en la doctrina, expresa que en este caso la ley, "de manera imperfecta, autoriza que se haga una asignación que tendrá efectos después de la muerte del donante, a través de un acto entre vivos, que tiene efectos semejantes a los de un testamento."
  25. Respecto del segundo aspecto, señala que al ser la mujer casada plenamente capaz, las donaciones entre cónyuges revocables, "perdió su razón de ser, o lo que es lo mismo, está derogada."
  26. Sostiene, en relación con el artículo 1196 del Código Civil parcialmente acusado, que también debe entenderse derogado desde cuando la mujer dejó de ser incapaz.
  27. A manera de conclusión, el interviniente señala que, (i) no es posible, sin violar la Constitución, que la ley limite el derecho a adquirir por prescripción o usucapión, cuando el eventual adquirente es cónyuge de quien perdería el derecho de propiedad, razón por la cual, la norma que establezca tal prohibición debe ser declarada inexequible, y (ii) no puede la ley, sin violar la Constitución, establecer que las donaciones entre cónyuges siempre tienen el carácter de revocables. En este último evento, sin embargo, las normas que así lo disponían deben entenderse derogadas de manera tácita, al haberse derogado de manera expresa su razón de ser, que no era otra que la incapacidad relativa de la mujer casada.   
  28. Concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

El ciudadano Ernesto Gamboa Morales, en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, rindió concepto conforme al cual normas parcialmente acusadas deben ser declaradas inexequibles.

Afirma el interviniente que en la actualidad, por obra del propio legislador constituyente, las diferencias que el régimen del Código Civil establecía respecto de la mujer, por virtud de las cuales ésta era considerada incapaz absoluta o relativa han desaparecido.

Advierte que, en ese contexto, a la Corte Constitucional le corresponde indagar si las disposiciones acusadas, que tenían un objetivo y razón de ser para el momento en el cual fueron expedidas, sirven en la actualidad, "... a intereses, bienes o valores o principios o derechos protegidos por el ordenamiento constitucional vigente."

En este sentido, sostiene que se deberá tener en cuenta en el presente caso,  el principio de la buena fe, el cual es "principio normativo sustancial de los actos jurídicos y solamente cuando se ha variado la sustancia de dicho acto corresponde entonces aplicar las normas generales de la buena fe vigentes antes de su existencia." Y añade que pecaría contra el principio de la buena fe el que pretendiera seguir aplicándose una disposición no obstante su derogatoria tácita o conceptual.

A su juicio, el artículo 2530, vulnera el principio de la buena fe y la plena capacidad que desde hace tiempo, goza la mujer casada, razón por la cual solicita que esta Corporación se pronuncie en el sentido de que tal disposición no puede producir efecto alguno.

Así mismo, considera que el prohibir la prescripción entre cónyuges, se vulnera el derecho a la igualdad que se predica entre los cónyuges y el acceso a la justicia, "con el bien entendido de que la mujer podría verse perjudicada y asaltada en sus derechos al impedírsele la prescripción por activa o por pasiva.". Concluye que este aparte del artículo 2530 debe declararse inexequible.

En cuanto al artículo 1096, sostiene "que se le está disminuyendo la capacidad de goce de la mujer para recibir o efectuar una donación o promesa no por testamento sino por un acto aparte bajo la forma de los contratos entre vivos."

Concluye, al respecto que "toda restricción al respecto como la contenía (sic) en la norma que se estudia no tiene razón de continuar existiendo ante la circunstancia clara, precisa e ineludible de igualdad de derechos entre hombres y mujeres, y desde luego entre cónyuges, actuaciones las que deben quedar sometidas al derecho común sin restricciones ni recortes como las que contempla la disposición acusada."

Con base en las anteriores consideraciones concluye que las disposiciones acusadas deben declararse inexequibles y que los casos previstos en ellas deben regirse por el derecho común sin salvedades o recortes.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación, en el concepto de su competencia,  solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los preceptos acusados.

De manera preliminar, el Jefe del Ministerio Público solicita a la Corte que, en relación con los artículos 14, 16, 42, 43, 58, 62 y 229 de la Constitución que se citan como violados por el actor, se declare inhibida, por ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que, a su juicio, en ésta no exponen las razones por las cuales esos preceptos constitucionales resultan transgredidos por las normas del Código Civil acusadas.

Respecto del artículo 1056 demandado, señala que la interpretación que del mismo hace el actor y según la cual "(...) si la donación entre cónyuges es irrevocable, el cónyuge favorecido podrá realizar operaciones comerciales o contratos, respecto de los bienes donados en condiciones de igualdad frente a los particulares... ", no constituye un cargo de constitucionalidad.

Después de referirse a la normas del Código Civil que regulan la donación y en particular, la que se realiza entre cónyuges, sostiene que la previsión del artículo 1056 permite que uno de los cónyuges, con el fin de favorecer al otro, por tener libre disposición de sus bienes, done lo que le es propio, permitiendo que los bienes que son objeto de dicha donación salgan de la masa herencial y sus gananciales de la sociedad conyugal.

La vista fiscal encuentra, que el artículo 1056 del Código Civil pretende proteger el patrimonio familiar y evitar actuaciones dolosas entre cónyuges, lo cual su juicio, atempera con los mandatos constitucionales (arts. 5, 42 y 41) que propenden por la defensa del menor y de la familia y libera al donatario favorecido de trámites innecesarios y depura la masa herencial, al permitir que éste los adquiera los bienes objeto de donación a la muerte de su cónyuge.

Señala que no es de recibo la acusación del actor, según la cual hoy no se justifican diferenciaciones respecto del manejo de los bienes entre cónyuges, toda vez que la norma acusada no establece diferenciación alguna entre los cónyuges, o entre estos y las demás personas, sino en cuanto a la forma de realizar las donaciones revocables, diferenciación que considera tiene justificación "en la naturaleza de las relaciones existentes entre las personas del donante y el donatario, que no es otra que su calidad de cónyuges."

Concluye que puesto que "... el legislador goza de la facultad para establecer de manera diferenciada las formas en que pueden hacerse las donaciones entre los distintos actores, y establecer ciertos condicionamientos de los actos entre vivos, en aras de una adecuada defensa de la familia, la norma relativa a la permisividad para que los cónyuges puedan hacerse donaciones mediante la forma de contratos entre vivos, aún teniendo éstas el carácter de revocables deviene en constitucional."

En relación con el artículo 1196 acusado, la vista fiscal considera que el actor, desconociendo la naturaleza que comportan las donaciones revocables, alega una supuesta violación del derecho a la igualdad del cónyuge donatario frente a las demás personas que sí pueden disponer de sus bienes para realizar transacciones comerciales, sin tener en cuenta que "respecto de los bienes por adquirir mediante esta modalidad de donación, la ley únicamente fija una expectativa que se traduce en derecho pleno para el cónyuge sobreviviente, únicamente si el donante no la revoca, salvo las excepciones relativas al usufructo previstas en el ordenamiento civil (arts. 1199 a 1204 del código Civil)".

Sostiene que el legislador, frente a cónyuges, quiso privilegiar al donatario eximiéndolo del requisito de la confirmación de las donaciones revocables y de los trámites posteriores para su perfeccionamiento.

Concluye este punto, señalando que el ordenamiento civil ha previsto reglas distintas para la donación, según tenga el carácter de revocable o de irrevocable, atendiendo a la calidad de los intervinientes en el acto jurídico, aspecto que consulta los principios de razonabilidad y proporcionalidad y que por consiguiente la norma acusada no desconoce la Constitución.

Finalmente, frente a la acusación que formula el actor contra el inciso final del artículo 2530 del Código Civil, señala que el actor ha construido su cargo "sobre la hipótesis de que se deben proteger los derechos de la mujer que ha sido abandonada por su cónyuge para que ella acceda, sin restricciones de orden legal, a la propiedad a través de la figura de la prescripción adquisitiva, cuando está en posesión de los bienes, para que de esa manera, le sea permitido el ejercicio de los actos de comercio en igualdad de condiciones a los particulares".

Estima sobre este particular el Ministerio Público, en primer lugar, que debe tenerse en cuenta que por el hecho del matrimonio o por la voluntad de las personas de conformar una familia, se origina la sociedad conyugal, el régimen de cuyos bienes no puede cambiarse sino conforme a la ley y está encaminado a la protección de aquellos haberes que coadyuvan a la protección de la unidad familiar.

Considera que el actor, al basar el cargo de inconstitucionalidad en el supuesto injusto del abandono de la mujer, a cuyo cargo queda la administración de los bienes, "... hace una abstracción impropia de la finalidad de las normas protectoras de los derechos de la familia y olvida, que el propio ordenamiento civil refiere instituciones jurídicas encaminadas a la protección del cónyuge abandonado; a la separación de los bienes de la sociedad conyugal y a las obligaciones económicas que subsisten entre los cónyuges y entre éstos y sus hijos."

Advierte el Ministerio Público, que con base en las anteriores consideraciones, cabría  en el presente caso acudir al criterio jurisprudencial, según el cual la casuística no constituye una argumentación válida para estructurar verdaderos cargos de inconstitucionalidad.

Añade que, no obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que el actor olvida que la suspensión de la prescripción entre cónyuges tiene como fundamento la protección de la familia, y la protección especial de los derechos inherentes a los niños, la cuales son reconocidas por la Constitución Política, lo cual justifica que, aún en el evento en que uno solo de los cónyuges asuma la administración de los bienes tales, exista "... una normativa que establezca restricciones al modo de adquirir la propiedad cuando ella se encuentra afecta a tan específicos fines."

Por las anteriores razones  considera que el artículo 2530 del Código Civil respeta el orden constitucional y, por lo mismo, debe mantenerse en el ordenamiento jurídico.

VI. CONSIDERACIONES

1. Ineptitud sustancial de la demanda  

De manera reiterada la Corte Constitucional ha expresado que no obstante el carácter popular e informal de la acción de inconstitucionalidad, el demandante debe cumplir con unos requisitos mínimos, que se derivan de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, como condición para la admisibilidad de la demanda y para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre la misma.

En la Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta Corporación hizo una síntesis de la jurisprudencia sobre la materia, para señalar que de acuerdo con el aludido artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, "... el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto."

En primer lugar, entonces, el demandante debe identificar el objeto, sobre el que versa la acusación, para lo cual debe señalar cuales son el precepto o los preceptos jurídicos que estima contrarios a la Constitución y realizar en la demanda su transcripción literal o acompañar un ejemplar de la publicación oficial de las mismos.

En segundo lugar, el demandante debe expresar el concepto de la violación, esto es, las razones por las cuales considera que las disposiciones acusadas  son contrarias a la Constitución. Para ello debe señalar las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas y las razones por las cuales considera que los textos demandados son violatorios de los contenidos normativos de tales disposiciones. Respecto a este último requisito, tal como se puso de presente en la Sentencia C-762 de 2002[1], la Corte ha considerado que, "en cuanto 'el juicio de inconstitucionalidad implica la confrontación en abstracto del contenido de la disposición acusada y la norma Superior'[2], su cumplimiento le impone al demandante una carga de naturaleza sustancial: formular por lo menos un cargo concreto, específico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de índole constitucional y, por tanto, una oposición objetiva y verificable entre el contenido literal de la ley y la Carta Política".

Finalmente, es necesario que en la demanda de inconstitucionalidad se precise la razón por  la cual la Corte es  competente  para conocer de la misma.   La Corte ha  señalado  que  en la  apreciación  de  este  requisito debe  obrarse con  especial flexibilidad, para evitar que la ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta aplicación conduzcan a desvirtuar la esencia de la acción de inconstitucionalidad como derecho ciudadano.[4]  

De manera general, la jurisprudencia de la Corporación ha sido reiterada en señalar que, con el propósito de asegurar la efectividad del derecho político  conforme al cual cualquier ciudadano puede demandar la inconstitucionalidad de una norma por considerarla contraria a la Carta, los requisitos de la demanda deben evaluarse en cada caso a la luz del principio pro actione, de tal manera que cuando se presente una duda en torno al cumplimiento de uno de tales requerimientos, se resuelva a favor del demandante, para disponer la admisión de la demanda y fallar de fondo.

Con todo, la efectividad misma del derecho político depende de que la demanda se presente de manera tal que contenga verdaderos cargos de inconstitucionalidad, sin los cuales la Corte no podría hacer un examen de las disposiciones acusadas. Ello implica, como lo ha dicho esta Corporación, que las razones presentadas por el actor para sustentar la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes [5].  

Así, ha dicho la Corte que la claridad de la demanda implica que el actor tiene el deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. A su vez, que las razones que sustentan el concepto de la violación sean ciertas quiere decir que la demanda debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente "y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita"[6] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[7]."[8]  Por otro lado, para que las razones sean específicas se requiere que definan con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través "de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada"[9]. La pertinencia, por su parte, se refiere a que las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad deben ser de naturaleza constitucional, sin que sean aceptables las consideraciones puramente legales o doctrinarias, o las que se derivan de una indebida aplicación de la disposición acusada en un caso específico, o en fin, las que tocan con aspectos de mera conveniencia. Finalmente, el requisito de suficiencia, tiene que ver con la necesidad de que el actor presente los argumentos y elementos probatorios que sustentan su demanda, de manera tal que, "... aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional."

Reitera la Corte que el carácter informal y público de la acción pública de inconstitucionalidad, impone que, en defensa de un derecho político que tiene particular significación en el ámbito de una democracia participativa, en ocasiones, sea necesario interpretar la demanda, para que, más allá de consideraciones puramente formales, sea posible configurar correctamente el cargo que, aunque de manera deficiente, pueda tenerse como efectivamente presentado por el actor. En tal hipótesis, eventualmente, cabe que la propia Corte integre la unidad normativa cuando lo acusado por el actor no forme una proposición jurídica completa. En este último caso, sin embargo, se requiere que el actor haya formulado un cargo inteligible contra determinada disposición o un aparte de la misma, pero que en la medida en que lo acusado no tenga contenido de regulación autónomo o no pueda separarse del resto de la disposición o de otras que le sirven de complemento, resulte ineludible que el fallo de la Corte recaiga sobre la proposición jurídica completa.

Sin embargo, resalta la Corte que, para ello, es necesario que el actor efectivamente haya formulado un cargo de inconstitucionalidad que se predique de la disposición acusada, presupuesto indispensable para que se configure la competencia de la Corte, y a partir del cual ésta puede optar por integrar la proposición jurídica completa. A contrario sensu, si no hay cargo contra la disposición demandada, no podría la Corte integrar otras no demandadas, pero a las cuales pudiese aplicarse la acusación presentada por el demandante. Ello iría contra el carácter no oficioso del control de la Corte, que sólo puede actuar en ejercicio de su competencia en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Constitución.

Sobre este particular, la Corte ha expresado que "... la Constitución Política no le otorga a la Corte competencia para examinar, ex officio, aquellas disposiciones que no fueron formalmente acusadas por los ciudadanos mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad (C.P. art. 241-4-5)"[11], y que "... la atribución legal reconocida a esta Corporación para integrar la unidad normativa, es decir, para vincular al proceso de inconstitucionalidad otros preceptos que no fueron materia de acusación, al margen de tener un alcance excepcional y restrictivo en los términos previstos por el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, sólo puede ejercerse cuando se ha verificado previamente que la demanda fue presentada en debida forma; esto es, cuando se determine que la misma ha cumplido con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, tal y como éstos han sido consagrados en la ley (Art. 2° del Decreto 2067 de 1991) y precisados por la jurisprudencia constitucional."   

En el presente caso se tiene que el actor cumplió con el requisito de identificar el objeto de la demanda, en la medida en que señaló como demandados algunos apartes de los artículos 1056, 1196 y 2530 del Código Civil, los cuales transcribe en su demanda, destacando en negrilla lo acusado.

En desarrollo del principio pro actione, también puede tenerse por cumplido el requisito de señalar las razones por las cuales la Corte es competente para conocer de esta demanda, por cuanto, si bien en su demanda se limita a señalar que a la misma se le debe "dar el trámite establecido en la ley para esta clase de actuaciones y son ustedes competentes conforme lo normado en la Constitución Política de Colombia", lo cierto es que la demanda se dirige contra unas disposiciones del Código Civil, que por consiguiente están contenidas en una ley de la República y resulta evidente la competencia de la Corte para asumir su conocimiento en sede de control de constitucionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución.[13]

Encuentra, sin embargo, la Corte, que en relación con la necesidad de precisar el concepto de la violación, la demanda presenta serias deficiencias, que si bien en el momento de decidir sobre su admisión, se consideró habían sido subsanadas en el escrito de corrección de la demanda, un análisis más detenido, propio de la etapa de sustanciación de la sentencia, muestra que ello no fue así, razón por la cual el fallo deberá ser inhibitorio, por ineptitud sustancial de la demanda, como pasa a establecerse en relación con cada uno de los apartes normativos demandados.

 1.1. Ineptitud de la demanda respecto de los artículos 1056 y 1196 del Código Civil

El Código Civil regula el contrato de donación en el Titulo XIII, del Libro Tercero, relativo a la sucesión por causa de muerte y a las donaciones entre vivos, concretamente en los artículos 1443 a 1493. Adicionalmente, dentro del mismo Libro Tercero, en el Título IV, sobre asignaciones testamentarias, destina un capítulo al tema de las donaciones revocables, las que equipara a las donaciones por causa de muerte, salvo las que se den entre cónyuges, para las cuales establece un régimen especial.

Por su parte, en el artículo 3 de la Ley 28 de 1932 se disponía que "son nulos absolutamente entre cónyuges las donaciones irrevocables y los contratos relativos a inmuebles, salvo el mandato general o especial". La Corte, en Sentencia C-068 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra integró la unidad normativa de esta norma con la que entonces había sido objeto de demanda, que establecía la nulidad de la venta entre cónyuges no divorciados, y dispuso, en lo pertinente, la inexequibilidad del "... artículo 3º de la Ley 28 de 1932, en cuanto dispone que 'son nulos absolutamente entre cónyuges … los contratos relativos a inmuebles'."

Se tiene entonces que la legislación civil en materia de donación establece un diferente régimen, según se trate de donaciones entre cónyuges o entre personas que no tengan esa condición, para disponer, en el primer caso, que valen las donaciones revocables, sin necesidad de formalidades especiales, y la nulidad de las donaciones irrevocables, al paso en que en el segundo caso, las donaciones, en principio se tienen como irrevocables y las revocables se equiparan a las donaciones por causa de muerte y deben sujetarse a las mismas formalidades previstas para éstas.

De ese conjunto normativo en torno a la donación, el actor demanda, parcialmente, los artículos  1056 y 1196 del Código Civil, por considerar que son contrarios a los artículos 13, 14, 16, 42, 43, 58, 62 y 229 de la Constitución.

Cabe observar, en primer lugar, que salvo en cuanto hace al artículo 13 de la Constitución, el actor se limita a enunciar como violadas por la disposiciones acusadas las anteriores normas constitucionales, sin indicar las razones por las cuales considera que ello es así. Resulta claro, entonces, que no se satisfacen en este caso los requisitos mínimos de la demanda, por cuanto el actor no ha presentado en relación con estos artículos un concepto de la violación y,  por consiguiente,  frente a ellos la demanda habrá de tenerse por inepta.

Para sustentar su cargo por violación del artículo 13, el actor sostiene, en primer lugar, que deben aplicarse los criterios fijados por la Corte en la Sentencia C-068 de 1999 mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la normas que disponían la nulidad de la compraventa entre cónyuges. Sin embargo, no explica de qué manera las consideraciones que sirvieron de base a la Corte para declarar la inexequibilidad de esas normas sobre la compraventa entre cónyuges, pueden aplicarse al juicio sobre la constitucionalidad de otras normas que se refieren a un contrato sustancialmente distinto, como es el de la donación, y que no se limitan a proscribirlo entre cónyuges, sino que establecen para las donaciones que éstos realicen entre sí un régimen especial, distinto del aplicable a la donación entre personas que no tengan ese vínculo jurídico entre ellas. Encuentra la Corte que la mera referencia a la Sentencia C-068 de 1999, sin siquiera identificarla[14] ni exponer sus consideraciones, no satisface la carga argumentativa mínima exigible para que pueda considerarse que ella constituye un cargo de inconstitucionalidad.  

Adicionalmente, en cuanto hace a la pretendida violación del principio de igualdad, el actor se limita a señalar que la donación entre cónyuges también debería ser posible en forma tal que no sea revocable "... para poder ejercer actos de comercio en igualdad de condiciones que los particulares."

De manera reiterada la jurisprudencia ha expresado que para que se configure un cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no basta con que el actor manifieste que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas y que ello es contrario al artículo 13 de la Constitución, sino que debe expresar, además, las razones por las cuales considera que tal diferencia de trato resulta discriminatoria. En este caso, el actor simplemente expresa que, como consecuencia de las normas que acusa, quien reciba una donación de su cónyuge no estaría en las mismas condiciones que quien ha recibido donación de persona con quien no tiene ese vínculo jurídico, pero sin señalar, ni las consecuencias de esa diferencia de trato, ni las razones por las cuales la misma resulta contraria a la Constitución. Este requisito en la elaboración del cargo se torna en este caso particularmente exigente, en la medida en que, de acuerdo con el conjunto de normas aplicables a la donación, como ya se ha dejado sentado, la ley no se limita a proscribir la donación irrevocable entre cónyuges, sino que establece en su lugar un régimen alternativo. El análisis de constitucionalidad, entonces debería recaer sobre la comparación de esos dos regímenes, para determinar si la diferencia entre uno y otro resulta contraria a la Constitución. Pero ese es el análisis que no plantea el demandante, lo cual impide que la Corte, oficiosamente entre a establecer los extremos de la comparación, a formular las posibles hipótesis de inconstitucionalidad y a pronunciarse de fondo sobre el particular.

De esta manera se tiene que las afirmaciones que hace el demandante en torno al principio de igualdad no son específicas, porque no se refieren en concreto a los apartes normativos acusados, para mostrar cómo ellos son contrarios al principio de igualdad. Tampoco son pertinentes, porque simplemente expresan una opinión del actor sobre lo que en su concepto debería ser el régimen de la donación entre cónyuges y su apreciación sobre las consecuencias prácticas que se derivan de la manera como está previsto en la ley, pero sin hacer una argumentación sobre bases constitucionales. Finalmente, y por las anteriores razones, las consideraciones del actor no son suficientes, porque no tienen la aptitud para generar una duda mínima en torno a la constitucionalidad de la norma, que llevase a la conclusión de que es necesario un pronunciamiento de la Corte sobre el particular.     

Adicionalmente se tiene que en este aparte de la demanda, la acusación se dirige contra el contenido normativo que prohíbe la donación irrevocable entre cónyuges, que el actor deriva de los textos acusados. Sin embargo, ese contenido normativo no está presente en ninguna de las disposiciones demandadas.

En efecto, el artículo 1056 del Código Civil contiene una habilitación para que los cónyuges puedan hacerse donaciones revocables por acto entre vivos, sin formalidades especiales. A su vez, el artículo 1196 contempla algunas hipótesis de nulidad aplicables a las donaciones, pero precisa que las donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables.

Así, si en gracia de discusión, la Corte accediese a la solicitud de inexequibilidad planteada en la demanda, no solamente se estaría excluyendo del ordenamiento un contenido normativo que no ha sido objeto de reproche de inconstitucionalidad, sino que además, tal decisión no resultaría congruente con las pretensiones del actor, por cuanto se mantendrían en el ordenamiento aquellas normas, distintas de las demandadas, en las que está presente el contenido normativo acusado.

  

Podría argumentarse que las previsiones de los artículos demandados parten de la base de que la donación irrevocable entre cónyuges está prohibida, y que esa es la razón por la que entre ellos se permite la donación revocable por acto entre vivos. Podría añadirse así mismo que, en ese contexto, cabría que la Corte integre la unidad normativa para pronunciarse también sobre aquellas disposiciones que proscriben la donación irrevocable entre cónyuges. Sin embargo, la primera premisa no necesariamente es correcta, porque las disposiciones demandadas tienen su sentido de regulación autónomo, aún con prescindencia de la prohibición de la donación irrevocable, lo cual, a su vez, excluye la posibilidad de la unidad normativa, por dos razones:

En primer lugar no habría cargo a partir del cual se configure la competencia de la Corte para integrar a la disposición acusada otras sobre las que también habría de recaer su pronunciamiento. En efecto la acusación se dirige contra un contenido normativo que claramente no está en la norma acusada. No se trata de complementar su contenido de regulación a efectos de integrar una proposición jurídica completa o por razones de unidad normativa, sino que habría necesidad de incorporar al examen de constitucionalidad, normas de contenido distinto y autónomo, en relación con el contenido de las disposiciones demandadas.[15]  

Por otro lado, de procederse con la integración de la unidad normativa, y por la razón que se acaba de exponer, se llegaría al resultado paradójico de que, en caso de prosperar el cargo de inconstitucionalidad, la disposición demandada habría de declararse exequible, porque el cargo no se predica de ella, al paso que habría de declararse inexequible una norma o un conjunto de normas no demandadas pero que expresan el contenido normativo hacia el cual dirige su acusación el demandante.

A lo anterior cabría agregar, que si en la demanda no se ha formulado un cargo que reúna las condiciones mínimas, mal haría la Corte en, no solamente tratar de articular un cargo a partir de los precarios elementos argumentativos suministrados por el actor, sino, además, aplicarlo a normas que no han sido demandadas por éste.

De este modo, las razones presentada por el actor tampoco cumplen con el requisito de ser ciertas, en la medida en que la proposición jurídica a la que resultan aplicables no está presente en las normas demandadas, sino en otras normas que no fueron objeto de la demanda.  

Por las anteriores razones la Corte, frente a la demanda presentada contra los artículos 1056 y 1196, parciales, del Código Civil, habrá de emitir un fallo inhibitorio.

1.2. Ineptitud de la demanda respecto del artículo 2530 del Código Civil

En relación con el artículo 2530 del Código Civil y la violación de los artículos 14,16,58, 62 y 229 de la Constitución, caben las mismas consideraciones, realizadas en el acápite anterior. Esto es, el actor se limita a enunciar las disposiciones constitucionales que estima infringidas, pero sin exponer el concepto de la violación.

En cuanto hace al cargo por violación del artículo 13 de la Constitución, caben también, en principio, las consideraciones sobre los requisitos mínimos para que pueda estructurarse un cargo por violación del principio de igualdad. En este caso, el actor no expresa la razón por la cual la disposición según la cual la prescripción se suspende siempre entre cónyuges resulta discriminatoria, sin que para establecer su inconstitucionalidad baste con afirmar que tal suspensión no está prevista, de manera general, entre personas que no tengan ese vínculo jurídico entre sí.

La referencia a los artículos 42 y 43 de la Constitución, se limita a señalar que, en una particular hipótesis de aplicación de la norma, en los eventos de abandono de la mujer por su cónyuge, de la previsión en ella contenida se derivaría una situación de desprotección de la mujer y de la familia contraria a esos preceptos constitucionales. Sin embargo, no muestra por qué, en su concepto, esa situación de desprotección se deriva del contenido normativo acusado y no de una situación fáctica en la que tal regulación puede aplicarse, pero para la cual la propia ley ha previsto un conjunto de instrumentos de protección para el cónyuge abandonado, para los hijos y en general para la familia. Así, el cargo no satisface los requisitos de especificidad y de pertinencia.

Los cargos formulados en este aparte de la demanda tampoco son suficientes, porque en la medida en que sólo plantean consideraciones prácticas, no suscitan una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma acusada, cuyo contenido normativo no ha sido efectivamente confrontado con los contenidos de las disposiciones constitucionales que se estiman violadas.

Por las razones también en este caso la demanda es inepta.

VII.  DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la demanda formulada contra los artículos 1056, 1196 y 2530 del Código Civil.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado






MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado





RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado





ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado


ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado






JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado





EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado





CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.P. Rodrigo Escobar Gil

[2] Sentencia C-357/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Sentencia C-561/2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[4]  Así, no obstante que en el auto 024 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, al decidir un recurso de súplica contra el auto que había rechazado una demanda, la Sala Plena de la Corte  se expresó que la cita errónea de la disposición que fija la competencia de la Corte no es suficiente para que se proceda a inadmitir la demanda, puesto que los requisitos de forma no pueden llevarse a extremos que desvirtúen el ejercicio del derecho político "a interponer acciones en defensa de la Constitución y de la ley" (C.P. art. 40-6), la Corte, en Sentencia C-131 de 1993 había expresado que "...sólo ciertos actos son susceptibles de control por la Corte Constitucional: los señalados en 'los estrictos y precisos términos' del artículo 241 superior. Luego si la competencia de la Corte es taxativa, es razonable que se le exija al demandante en acción pública de inconstitucionalidad que explique por qué recurre a la Corte".

[5]   Ver auto 288 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[6] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales", pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[7] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[8] Sentencia C-1052-2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[9]  Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[10] Auto 288 de 2001

[11] Sentencia C- 185  de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil

[12]   Ibid.

[13]  En el auto 024 de 1998, M.P. Fabio Morón Diaz, la Corte expresó que, no obstante que el actor había citado equivocadamente el numeral del artículo 241 del cual se derivaba la competencia de la Corporación para conocer de la demanda, lo cierto era que "enderezándose contra una norma que hace parte de una ley de la República surge con claridad la competencia de la Corte y, en segundo lugar, el error no es de una magnitud tal que le impida a la Corte desentrañar el objeto de la demanda."    

[14]  El actor simplemente expresa que "[l]a Corte Constitucional en una anterior sentencia realizó el correspondiente examen de constitucionalidad respecto de la venta entre cónyuges el cual arrojó como resultado, la ponencia favorable de que la venta entre cónyuges es valida. Folio 2 del expediente. Más adelante señala que debe tenerse como válida la donación irrevocable entre cónyuges, sin que pueda decirse que se trató de una simulación porque se pondría en entredicho el principio de la buena fe. Folio 3 del expediente.  

[15]  En la Sentencia C-185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte, frente a un cargo por omisión legislativa se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo, por considerar que "en la presente causa el cargo formulado no se predica directamente de la expresión acusada, sino de otra disposición no vinculada al proceso por el actor...".

 

 

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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