Sentencia C-1030/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reforma al régimen pensional de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional
Referencia: expediente D-5189
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 45 (parcial) del Decreto 2070 de 2003 “Por el cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
Actor: Luis Gonzalo Mejía Uribe.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Gonzalo Mejía Uribe solicita ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 45 (parcial) del Decreto 2070 de 2003 “Por el cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada, y se subraya lo acusado:
“DECRETO NUMERO 2070 DE 2003
(julio 25)
por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 17 numeral 3 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003,
DECRETA:
(...)
“Artículo 45. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto ley 1211 de 1990, 167 del Decreto ley 1212 de 1990, 125 del Decreto ley 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto ley 1793 de 2000”
III. LA DEMANDA
El ciudadano considera que la norma parcialmente acusada viola el artículo 150 numeral 10 de la Carta, por cuanto el presidente excedió las facultades extraordinarias que le fueron conferidas, pues no fue habilitado para reformar un régimen de civiles, miembros de bandas de música del ejército, sino sólo el de los militares, la policía y el DAS. Además, según su parecer, aunque la norma habilitante le hubiese dado facultades para reformar esta materia, de todos modos la expresión acusada sería inconstitucional, ya que el Ejecutivo no hubiera tenido la competencia para derogar la Ley 103 de 1912 sino sólo para reformarla, que son dos cosas distintas, como lo señaló la sentencia del 19 de julio de 1984 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, MP Alfonso Patiño Rosselli, Exp 1140.
IV. IntervenciOnEs
1- Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
La ciudadana Sandra Parada, representante del Ministerio de Defensa interviene para manifestar que la sentencia C-464 de 2004 declaró la inexequibilidad del decreto acusado.
2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Cesáreo Rocha, miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que la capacidad de reformar un régimen habilita al presidente para que derogue algunas normas. Con todo, para el interviniente, la derogatoria de la ley 103 de 1912 debió haber sido parcial, por cuanto no todos los miembros de las bandas de guerra son militares. Para el ciudadano, sólo una derogatoria que no afectara a los civiles puede ser aceptada desde el punto de vista constitucional, pues el Presidente sólo estaba habilitado para actuar como legislador extraordinario en el caso de los militares, la policía y el DAS. Por ello concluye que la norma es parcialmente inexequible.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3609, recibido el 29 de junio de 2004, solicita que la Corte declare la existencia de cosa juzgada por cuanto la sentencia C-432 de 2004 declaró inexequible el Decreto Ley 2070 de 2003, del cual forma parte la expresión acusada.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 5 de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de un Decreto con fuerza de ley.
Cosa juzgada constitucional
2. Con posterioridad a la admisión de la presente demanda, la Corte estudió la constitucionalidad de la expresión acusada. En efecto, la sentencia C-432 de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil, declaró la inexequibilidad de la totalidad del Decreto 2070 de 2003, del cual forma parte la expresión demandada. Esto significa que en virtud de esa sentencia, el aparte acusado ha salido del ordenamiento y no puede ser objeto de control constitucional, por lo cual, la Corte se estará a lo resuelto en dicha providencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-432 de 2004 que declaró la inexequibilidad del Decreto-Ley 2070 de 2003 “por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional.”
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.