Sentencia C-102/05
PRIVILEGIO DE LA NO INCRIMINACION-Origen inmediato
PROHIBICION DE TORTURA-Garantía esencial a favor del inculpado/PROHIBICION DE AUTOINCRIMINACION-Garantía esencial a favor del inculpado/PROHIBICION DE AUTOINCRIMINACION-Derecho fundamental de aplicación inmediata/PROHIBICION DE TORTURA-Derecho fundamental de aplicación inmediata
PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Alcance/PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Puede proyectarse en los más variados ámbitos de la interrelación de las personas
CAPTURA DEL IMPUTADO QUE SE NIEGA A RENDIR INDAGATORIA-No afecta la obligación constitucional que tienen los ciudadanos de colaborar con la administración de justicia
PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Ambito de aplicación
CONTRAVENCION ESPECIAL EN MATERIA DE FE PUBLICA-Declaración falsa o no suministro de datos sobre identidad a funcionario o empleado público
PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION EN DEBER DE INFORMACION CIUDADANA-Aplicación
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance de la aplicación
La aplicación de la administración de justicia permite que quienes solicitan la protección, el reconocimiento o el reestablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, tengan la certeza de que obtendrán una decisión final, al lograr que el juez aplique la norma abstracta al caso concreto, lo que lleva consigo la realización del derecho.
DERECHO PROCESAL-Factor principal en la preservación del orden social
DERECHO-Finalidad es el restablecimiento de la paz social.
PROCESO JUDICIAL-Concepto
PROCESO JUDICIAL-Momentos cognoscitivo, valorativo y decisorio
DECISION JUDICIAL-Para que sea eficaz debe ser cierta, vinculante y obligatoria
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido
PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-No se opone a la confesión siempre que ésta sea libre/CONFESION COMO MEDIO DE PRUEBA-Alcance/CONFESION COMO MEDIO DE PRUEBA-No implica por si misma una autoincriminación en los procesos civiles, laborales o administrativos/PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-La persona no puede ser compelida a la aceptación de un hecho delictuoso
La garantía constitucional a la no autoincriminación no se opone en ningún caso a la confesión como medio de prueba, siempre que ésta sea libre, es decir, sin que de manera alguna exista coacción que afecte la voluntad del confesante, requisito igualmente exigible en toda clase de procesos. La confesión, esto es la aceptación de hechos personales de los cuales pueda derivarse una consecuencia jurídica desfavorable, como medio de prueba no implica por sí misma una autoincriminación en procesos civiles, laborales o administrativos. De la misma manera, ese medio de prueba es admisible en el proceso penal, pero en todo caso, en ninguna clase de procesos puede ser compelida la persona a la aceptación de un hecho delictuoso, que es en lo que consiste la autoincriminación, que la Constitución repudia.
PROCESO CIVIL-Finalidad
PROCESO JUDICIAL-Presupuestos para su existencia
PROCESO JUDICIAL-Facultades del juez
CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES-Implicaciones/INDICIO Y PRESUNCION EN CONTRA DE QUIEN NO CONTESTA LA DEMANDA O NO ACUDE A INTERROGATORIO-Lleva consigo una confesión obtenida en violación del principio de no autoincriminación.
La mera circunstancia de que no se conteste la demanda o no se acuda a los interrogatorios decretados como prueba en el proceso, no implica ipso facto, que la presunción o el indicio que esta conducta implica, según la ley, conduzca a que el juez se vea impelido a dictar sentencia desfavorable a los intereses de quien actuó de esa manera, porque llevan consigo una confesión obtenida en violación del principio de no autoincriminación.
PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Se vulnera cuando el funcionario judicial obliga al demandado a declarar contra si mismo o contra sus familiares más allegados/CONFESION PROVOCADA O ESPONTANEA-No implica per se, la autoincriminación si se realiza bajo los rigurosos parámetros legales.
La confesión que se produzca en un proceso no vulnera el artículo 33 de la Constitución. Lo que constituye la violación constitucional es que el funcionario judicial obligue al demandado a declarar contra sí mismo o contra sus familiares más allegados. En consecuencia, la confesión provocada o espontánea, que se realice bajo los rigurosos parámetros legales, no implica, per se, la autoincriminación.
PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y ABSOLUCION DE INTERROGATORIO-Modo de protección
CONFESION COMO MEDIO DE PRUEBA-Clases
CONFESION JUDICIAL-Requisitos
DECLARACION DE PARTE-Debe cumplir las exigencias de la confesión.
DECLARACION DE PARTE-Generalidades
DECLARACION DE PARTE Y CONFESION-Diferencias
INDICIO Y PRESUNCION-Diferencias
CONFESION FICTA-No se produce si el interrogatorio de parte fue decretado como prueba de oficio.
AUTOINCRIMINACION Y CONFESION JUDICIAL-Distinción/CONFESION JUDICIAL-Se puede producir válidamente con el cumplimiento riguroso de la ley/CONTESTACION DE LA DEMANDA Y ABSOLUCION DE INTERROGATORIO-Las partes pueden decidir válidamente si las realizan sin que los efectos negativos se confundan con la obligación de autoincriminarse
No se puede confundir la prohibición de la autoincriminación con la prohibición de la confesión judicial, pues, como se vio, ésta se puede válidamente producir, con el cumplimiento riguroso de la ley. Las partes en el proceso se pueden abstener lícitamente de absolver asuntos que los incriminen a ellos mismos o a sus allegados más cercanos (art. 33 de la Carta). Finalmente, las partes pueden decidir válidamente si realizan una actividad como puede ser contestar la demanda, acudir al interrogatorio, etc., como estrategias para la defensa, sin que los efectos negativos que tengan estas actuaciones se confundan con la obligación de autoincriminarse
CONTESTACION DE LA DEMANDA-No es obligatoria para el demandado/CONTESTACION DE LA DEMANDA-Finalidad/DEMANDA-Consecuencias jurídicas de la no contestación
La no contestación de la demanda será tenida en cuenta por el juez como una de las conductas para deducir indicios (art. 249 del mismo Código), indicios que por mandato de la ley, deberán ser apreciados en conjunto por el juez “teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso” (art. 250 ibídem).
PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA-Garantía del juez.
Al hacer el demandado el pronunciamiento exigido en el numeral 2 del artículo 92, al contestar la demanda, si debe pronunciarse sobre hechos que impliquen responsabilidad penal suya o de las personas más allegadas en los términos del artículo 33 de la Carta, el interesado puede abstenerse de hacer tal pronunciamiento y el juez deberá garantizar este privilegio constitucional de la parte.
CONFESION FICTA O PRESUNTA-No vulnera el derecho de defensa
CONTESTACION DE LA DEMANDA-Falta no constituye confesión.
PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION EN EL PROCESO CIVIL O LABORAL-Alcance
En el proceso civil o laboral, trátese de la contestación de la demanda, o de la confesión judicial o al momento de resolver un interrogatorio de parte o de terceros, el ciudadano requerido siempre podrá abstenerse de resolver preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal suya o de su cónyuge o compañero permanente, o de sus familiares cercanos, en los grados establecidos en el artículo 33 de la Carta : cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primer civil. Porque, de lo contrario, el juez del proceso vulneraría la garantía de no autoincriminación.
PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-No se limita a asuntos penales, correccionales o de policía.
Referencia: expediente D-5324
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 92, parcial, 95, 97, 204, 205, 206, 207, 208, 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 31, parcial, y 59 del Código Procesal del Trabajo.
Actores: Germán Antonio Cepeda Vargas y Carmen Andrea Coronado Soler.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Germán Antonio Cepeda Vargas y Carmen Andrea Coronado Soler demandaron los artículos 92, parcial, 95, 97, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 31, parcial, y 59 del Código Procesal del Trabajo.
Por auto del 29 de julio de 2004, el magistrado sustanciador rechazó la demanda contra los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe cosa juzgada, dado que en la sentencia C-426 de 1997, la Corte declaró exequibles estas disposiciones, que habían sido acusadas por violación del mismo cargo que ahora se esgrime : el principio de la no autoincriminación.
En consecuencia, en esta providencia se excluyen los artículos 202 y 203 del mencionado Código.
Cumplidos, entonces, los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas. En las demandadas parcialmente, se subraya lo demandado, y las que fueron demandadas en su integridad, se transcribe todo el artículo.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Artículo 92. Contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá :
1.
2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten y los que se niegan. En caso de no constarle un hecho, el demandado deberá manifestarlo así.
(...) 2. 3. 4. y 5.
Si el demandado no está de acuerdo con la cuantía señalada en la demanda, deberá alegar la excepción previa de falta de competencia; si no lo hiciere, quedará definitiva para efectos de ésta.
Artículo 95. Falta de contestación de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
Artículo 97. Limitaciones de las excepciones previas y oportunidad para proponerlas. El demandado, en el proceso ordinario y en los demás que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas :
1. Falta de jurisdicción.
2. Falta de competencia.
3. Compromiso o cláusula compromisoria.
4. Inexistencia del demandante o del demandado.
5. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado.
7. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
8. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
11. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
12. No haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción.
Artículo 204. Decreto del interrogatorio. En el auto que decreta el interrogatorio se señalará la fecha y hora para la audiencia pública, que no podrá ser para antes de cuatro días, y se dispondrá la citación del absolvente, quien deberá concurrir a ella personalmente.
Cuando se trate de persona que por enfermedad no pueda comparecer al despacho judicial, se le prevendrá para que permanezca en su habitación el día y hora señalados. Si se trata de persona de las mencionadas en el artículo 222, la audiencia se realizará en su despacho.
Se procurará practicar el interrogatorio de todas las partes en la misma audiencia.
Artículo 205. Citación de parte y de terceros a interrogatorio. El auto que decrete el interrogatorio anticipado de parte se notificará a éste personalmente; el de interrogatorio en el curso del proceso, se notificará por estado.
Artículo 206. Traslado de la parte a la sede del juzgado. Cuando la parte citada reside en lugar distinto a la sede del juzgado, tanto ella como la otra parte podrán solicitar, en el mismo escrito en que se pida la prueba o dentro de la ejecutoria de la providencia que la decrete, que se practique ante el juez que conoce del proceso y así se dispondrá siempre que quien formule esta solicitud consigne, dentro de dicha ejecutoria, el valor que el juez señale para gastos de transporte y permanencia. Contra tal decisión no habrá recurso alguno.
Artículo 207. Requisitos del interrogatorio de parte. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 794 de 2003. El interrogatorio será oral, si la parte que lo solicita concurre a la audiencia; en caso contrario, el peticionario deberá formularlo por escrito en pliego abierto o cerrado, que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba o presentarlo antes de la fecha señalada para interrogatorio. Si el pliego está cerrado, el juez lo abrirá al iniciarse la diligencia.
Previamente a la práctica del interrogatorio el juez calificará las preguntas formuladas en el pliego, de conformidad con los requisitos que señala el artículo 195 de este código, dejando constancia de ello en el acta.
De la misma forma, cuando ésta deba practicarse por comisionado, el comitente lo abrirá, calificará las preguntas y volverá a cerrarlo antes de su remisión.
La parte que solicita la prueba podrá, antes de iniciarse el interrogatorio, sustituir el pliego que haya presentado por preguntas verbales, total o parcialmente.
El interrogatorio no podrá exceder de veinte preguntas; sin embargo, el juez podrá adicionarlo con las que estime convenientes para aclarar la exposición del interrogado o verificar otros hechos que interesen al proceso; así mismo, el juez excluirá las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior cuya copia obre en el expediente, las manifiestamente superfluas y las que no cumplan con los requisitos del artículo 195 de este código. Estas decisiones no tendrán recurso alguno.
Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal, se formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no está en el deber de responderlas.
Cada pregunta deberá referirse a un solo hecho; si contiene varios, el juez la dividirá de modo que la respuesta se dé por separado en relación con cada uno de ellos y la división se tendrá en cuenta para los efectos del límite señalado en el inciso tercero. Las preguntas podrán ser o no asertivas.
Artículo 208. Práctica del interrogatorio. Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 794 de 2003. A la audiencia podrán concurrir los apoderados; en ella no se admitirán alegaciones ni debates.
El juez, de oficio o a petición de una de las partes, podrá interrogar a las demás que se encuentren presentes, si lo considera conveniente.
Antes de iniciarse el interrogatorio, se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad.
Si el interrogado manifestare que no entiende la pregunta, el juez le dará las explicaciones a que hubiere lugar.
La parte podrá presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declara, los que se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres días, sin necesidad de auto que lo ordene.
Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestación deberá darse diciendo si es o no cierto el hecho preguntado, pero el interrogado podrá adicionarla con expresiones atinentes a aquel hecho. La pregunta no asertiva deberá responderse concretamente y sin evasivas. El juez podrá pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las respuestas.
Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o inconducentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia.
De todo lo ocurrido en la audiencia se dejará testimonio en el acta, que será firmada por el juez, los apoderados y las partes que hubieren intervenido; si aquellos y estas no pudieren o no quisieren firmar, se dejará constancia del hecho.
En el acta se copiarán las preguntas que no consten por escrito y todas las respuestas, con las palabras textuales que pronuncien las partes y el juez.
Artículo 209. Posposición de la audiencia. Si el citado probare siquiera sumariamente, dentro de los tres días siguientes a aquél en que debía comparecer, que no pudo concurrir a la diligencia por motivos que el juez encontrare justificados, se fijará nueva fecha y hora para que aquélla tenga lugar, sin que sea necesaria nueva notificación personal. De este derecho no se podrá hacer uso sino por una sola vez. La resolución que acepte el aplazamiento no tendrá recurso alguno.
Artículo 210. Confesión ficta o presunta. Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003. La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca.
En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.
CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 31. Forma y requisitos de la contestación de la demanda. Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001. La contestación de la demanda contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.
2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.
3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.
4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.
5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y
6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.
Parágrafo 1o. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:
1. El poder, si no obra en el expediente.
2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.
3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y
4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.
Parágrafo 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.
Parágrafo 3o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.
Artículo 59. Comparecencia de las partes. En cualquier estado del proceso, el Juez podrá ordenar la comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos. La parte citada podrá comparecer por medio de apoderado, salvo el caso de que se trate de hechos personales.
III. LA DEMANDA.
Los demandantes consideran que las disposiciones transcritas del Código de Procedimiento Civil vulneran el artículo 33 de la Constitución, porque desconoce el principio de la no incriminación. El concepto de violación se resume así :
Señalan los actores que antes de la Constitución de 1991, la protección contra la autoincriminación estaba limitada a asuntos criminales, correccionales o de policía, pero ahora se extendió a cualquier clase de juicio, tal como se puede establecer de la simple lectura del artículo 33 de la Carta.
Sin embargo, las disposiciones demandadas del Código de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen la obligatoriedad de la contestación de la demanda, lo que en principio podría interpretarse como un medio a través del cual puede la parte demandada defenderse, pero ello no es así, como pasan a exponerlo en relación con cada norma acusada, así :
1. El artículo 92, en lo acusado, viola el artículo 33 de la Carta, pues al establecer que el demandado debe contestar si está de acuerdo con los hechos y cuantías que se discuten en el proceso, lo que implica que debe admitir un hecho o negarlo, o aceptar una cuantía o no, se autoincrimina. Además, esta contestación la hace bajo juramento y puede ser utilizada en su contra.
2. El artículo 95 establece que la falta de contestación de la demanda se toma como indicios graves en contra del demandado, obliga a que el demandado declare contra sí mismo, lo que está prohibido constitucionalmente.
3. El artículo 97 niega la posibilidad de defensa del demandado al establecer que las excepciones previas deben presentarse en el término de traslado de la demanda, lo que se traduce en que si no se contesta la demanda, no habría lugar a esta defensa, por no poderse presentar las excepciones previas.
4. Sobre el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social viola el artículo 33 de la Carta, ya que se le exige al demandado, en la contestación de la demanda laboral, referirse a los hechos de la demanda y de no hacerlo, se tendrán por probados los hechos. Esto se traduce en una obligación de admitir o rechazar hechos, que no es otra cosa que declarar contra sí mismo.
5. La vulneración del principio de no autoincriminación de los artículos 204, 205, 206, 207, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, se produce porque "regulan el procedimiento que debe seguirse para efectos del interrogatorio, normas que por ese solo hecho, deben tenerse como inconstitucionales por violación a nuestra Carta Política, ya que se tratan de los procedimientos a través de los cuales se obliga a la parte a declarar contra sí mismo." (fl. 9)
6. El artículo 210 establece las consecuencias de no contestar el interrogatorio, lo que confirma el hecho de que el interrogado se ve obligado a contestar, y por ende, se genera la autoincriminación.
7. Respecto del artículo 59 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social también genera la obligatoriedad de declarar contra sí, al consagrar la comparecencia de las partes a responder un interrogatorio y una autorización al juez para interrogar, en el entendido de que al interrogar se obliga a contestar, so pena de sanción, lo que implica la violación del artículo 33 de la Carta.
Finalmente señalan los demandantes que "no por el hecho que la contestación de la demanda se realice por apoderado o abogado, no se tenga como una obligación a declarar contra sí mismo; por cuanto el abogado como ya se dijo es un medio y tan solo expresa las afirmaciones o negaciones de su poderdante. En el caso de las representaciones legales también hay una declaración contra sí mismo en los eventos que se demandan, porque él es la voz de la persona jurídica y así se debe tener en cuenta para todos los efectos." (fl. 12)
No se hace referencia a lo dicho por los demandantes contra los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, porque no se admitió esta demanda en contra de los mismos, por existir cosa juzgada, sentencia C-426 de 1997, en razón de que el cargo es el mismo : la presunta violación del artículo 33 de la Carta.
IV. INTERVENCIONES.
Intervinieron en este proceso el doctor Fernando Gómez Mejía del Ministerio del Interior y de Justicia; la doctora Gloria Cecilia Valbuena Torres del Ministerio de la Protección Social; y, los ciudadanos Pablo Felipe Robledo del Castillo y Ramiro Bejarano Guzmán, éste último, en forma extemporánea. Todos ellos solicitaron a la Corte que declare ajustadas a la Constitución las disposiciones demandadas.
Dado que todos los intervinientes expusieron razones semejantes para apoyar la solicitud de constitucionalidad de las disposiciones acusadas, se hará un resumen general de los argumentos.
Señalan que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las disposiciones del C. de P.C. vulneran el derecho de no incriminación consagrado en el artículo 33 de la Carta. Al respecto, ponen de presente que este tema ya ha sido objeto de estudio por la Corte, en las sentencias C-426 de 1997 y 622 de 1998. En ellas, la Corte explicó que el principio consagrado en el artículo 33 de la Constitución, se refiere a los asuntos criminales, correccionales y de policía. Es decir, que no se extiende a otros distintos a aquellos. Se trata de la aplicación restringida del artículo 33 en mención. Además, no existió en las memorias de la Asamblea Nacional Constituyente la intención de extender el principio de no autoincriminación a otros asuntos.
Consideran que adoptar la tesis de la demanda haría nugatorio el derecho de acceder a la administración de justicia y sería contradictorio con otros principios de rango constitucional, como la buena fe. La contradicción es un principio que tiene como fundamento la igualdad de las partes en el derecho procesal, en la relación de acción de contradicción, permitiendo el derecho de defensa en la contestación de la demanda, como oportunidad procesal del demandado. Existe, además, el deber procesal de no desfigurar la verdad, lo que significa que así como el demandante está obligado a relatar los hechos como son, tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte, igual deber le corresponde al demandado, de acuerdo con el principio de lealtad procesal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3665 de fecha 28 de septiembre de 2004, solicitó a la Corte hacer los siguientes pronunciamientos :
"1. Declarar exequibles el numeral 2 del artículo 92 y el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.
2. Declarar exequibles, únicamente por los cargos formulados, los artículos del Código de Procedimiento Civil 204, 205, 206, 207 modificado por el artículo 20 de la Ley 794 de 2003, 208 modificado por el artículo 21 ibídem, 209 y 210 modificado por el artículo 22 de la ley indicada.
3. Declarar exequibles el numeral 3 y los parágrafos 2 y 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, y el artículo 56 del mismo código modificado por le artículo 26 de la citada ley.
4. Declarar la exequibilidad condicionada del artículo 59 del Código Procesal del Trabajo, bajo el entendido que las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal, se formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no está en el deber de responderlas." (fls. 99 y 100)
El señor Procurador solicita como aclaración previa que se realice unidad normativa con el parágrafo 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y con el 56 del mismo Código.
Analiza que la diferente naturaleza de la justicia punitiva frente a la civil y laboral explica que la garantía de no autoincriminación sólo está circunscrita a los asuntos criminarles, correccionales y de policía.
Señala que la administración de justicia es función pública, lo que implica que el Estado garantiza su acceso como derecho fundamental para toda persona, a través del derecho de accionar, siendo el debido proceso la forma para cumplir con esta misión Estatal y para dar trato igual a los enjuiciados, por que en las providencias debe prevalecer el derecho sustancial al procesal. La justicia tiene como función y finalidad constitucional la garantía de la convivencia pacífica. Pero como ejercicio concreto, obedece a múltiples necesidades de acuerdo con las expresiones de la organización social y sus problemas, que reclaman diferentes instancias de conocimiento con sus propios diseños procesales.
Pone de presente que la justicia penal es el máximo instrumento de represión legítimo o legal de los Estados. Está diseñado para prevenir o sancionar conductas que lesionen bienes jurídicos tutelados como de máxima importancia en la existencia de las sociedades políticamente organizadas. Su aplicabilidad se basa en la disposición de la libertad de los sindicados o condenados como bien fundamental de un Estado democrático.
La Constitución diseñó un proceso a favor de los sujetos sometidos al poder penal del Estado con el fin de proteger la dignidad de las personas, pues, en estos casos se está ante un contexto de justicia desequilibrada, en el que el Estado es juez y parte, en representación de la sociedad. En este contexto se encuentra el artículo 33 de la Carta.
La Corte Constitucional en las sentencias C-426 de 1997, C-622 de 1998 y C-1287 de 2001 estableció claramente que el derecho de no ser autoincriminado está circunscrito a los asuntos criminales, correccionales y de policía, de acuerdo con la interpretación sistemática de los artículos 2, 28 a 35, 83 y 95 de la Constitución.
La justicia civil tiene su razón de ser en la propiedad como elemento fundante del sistema social. El acceso a la justicia en el campo civil tiene como finalidad establecer responsabilidades civiles, en especial, de contenido económico. Es una justicia rogada para resolver problemas entre particulares. Por ello es válido que los ciudadanos en sus relaciones privadas respeten los derechos ajenos y no abusen de los propios y colaboren en la administración de justicia. En el proceso civil no hay compromiso de la libertad personal, y el Estado es sólo juez. Es decir, se está ante un contexto muy diferente, por lo que es válido que en este contexto se exija al demandado civilmente que en la contestación de la demanda diga la verdad. Y que sea bajo juramento. De lo contrario se crearía un estímulo contrario a la vigencia de un orden justo que motivaría a los particulares a obrar incumpliendo sus obligaciones civiles, ya que los perjudicados verían frustrado su derecho a una pronta y cumplida justicia, por falta de mecanismos idóneos para establecer la verdad. O algunos intentarían abusar de sus propios derechos, interponiendo demandas temerarias, en donde el demandado no tendría como probar las afirmaciones contrarias a la realidad hechas por el demandante.
Lo propio opera en la justicia laboral. El marco constitucional del trabajo parte de la base de consagrarlo como un derecho fundamental y una obligación social, que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Se trata de la expresión de la dignidad humana, dado que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
De lo anterior se desprende que el deber de manifestar la verdad en la contestación de la demanda, en el interrogatorio de las partes y facilitar la inspección judicial, se constituye en un corolario del deber de colaborar con la justicia laboral, con el fin de preservar el derecho de acceso como prolongación de las garantías dadas al trabajo en su condición de valor, principio y derecho fundamental.
Pone de presente el señor Procurador que "independientemente de la aplicación analógica, como el código laboral no contempla una medida que proteja a las partes cuando deben declarar en relación con hechos que impliquen responsabilidad penal, se solicitará la constitucionalidad condicionada del interrogatorio de las partes bajo el entendido de que las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal, se formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no está en el deber de responderlas." (fl. 98)
En cuanto a las disposiciones demandadas en particular, manifiesta que el cargo contra el inciso final del artículo 92 y el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil debe desecharse por cuanto el demandante señala una acusación infundada de violación del principio de no autoincriminación, al considerar que para presentar las excepciones previas, incluida la de falta de competencia por el factor cuantía, el demandado debe contestar la demanda diciendo la verdad, lo que no es cierto, porque el artículo 98 del mismo Código señala que las excepciones previas se deben formular en el término del traslado de la demanda, pero en escrito separado de la contestación de la misma. Lo que significa que la contestación y las excepciones previas obedecen a razones diferentes a las del ejercicio del derecho de defensa y tienen tratamiento independiente. La primera discute el derecho en litigio, y las segundas atacan aspectos externos al derecho en discusión, pero que inciden directamente a su solución. Prueba de ello consiste en que es admisible que el demandado sólo presente el escrito de excepciones previas y prescinda de la contestación de la demanda. Igualmente, el trámite de las excepciones previas es diferente al que se da a la demandada en sí misma, según el artículo 99 del C. de P.C.
Por otra parte, el señor Procurador señala que el Congreso debe expedir el estatuto del trabajo, que contenga como principios mínimos fundamentales los de igualdad de oportunidades para los trabajadores, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los principios mínimos establecidos en las normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Primacía de la realidad sobre las formalidades, seguridad social, entre otros. Además, debe tenerse en cuenta que los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra disposiciones de rango legal, contenidas en los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo y de Seguridad Social.
2. Lo que se debate.
2.1 Se analizará si las disposiciones acusadas vulneran el principio establecido en el artículo 33 de la Constitución, que dice : "Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil." Lo que se conoce como el privilegio de la no incriminación, o el derecho a permanecer callado, a no ser testigo contra sí mismo ni contra sus más cercanos allegados.
2.2 Este privilegio constituye una de las garantías civiles más importantes en el proceso penal, que está directamente relacionado con la prohibición de la tortura. El origen inmediato de estas prohibiciones se remonta a la respuesta que tuvo el mundo liberal frente a las prácticas inquisitoriales del Tribunal de la Santa Inquisición, que estuvo presente en varios lugares del mundo. En los procesos que realizaba el Tribunal, como se recuerda, se consideraba que el mismo tenía por función investigar acusados, extraer la confesión y "salvar el alma". De allí que la confesión fuera la prueba reina – probatio probatissima-, y para lograrla, los jueces debían procurar del encartado su confesión, utilizando cualquier medio : tormentos, amenazas, dádivas, todo con el fin de ahorrarle al funcionario la obligación de probar los cargos, pues con la confesión era suficiente. Aunado a las circunstancias de que se trataba de procesos oscuros y secretos, en los que los jueces no le informaban al acusado los motivos de la detención y, sin embargo, se les obligaba a contestar preguntas que no sólo los autoincriminaba, sino que podían constituir indicios para otras acusaciones distintas a las que originaron su detención e iniciar de esta forma otro proceso igualmente oscuro y secreto.
Contra estas prácticas, hoy en día el derecho contra la tortura – art. 12 de la Constitución, y la prohibición de la autoincriminación – art. 33 ibídem, son garantías esenciales a favor del inculpado. Estas garantías no admiten matices, ni modulaciones, ni salvedades, pues están directamente relacionadas con valores y principios tan importantes como la vida, la dignidad de la persona, asuntos que son de la esencia de la Constitución colombiana. Además, la prohibición de la autoincriminación y de la tortura están consagrados como derechos fundamentales de aplicación inmediata (art. 85 de la Carta).
2.3 La prohibición de la autoincriminación está prevista en la mayoría de las constituciones del mundo, en relación con asuntos penales, lo que no ofrece discusión, pero, ¿qué sucede en Colombia en los procesos distintos a los penales?
El debate radica en que el artículo 33 de la Constitución no es igual al 25 de la anterior, pues, la Constitución de 1886 contenía un texto igual, pero expresamente señalaba que esta prohibición se enmarcaba a "asunto criminal, correccional o de policía".
Desde entonces, se le ha planteado en varias oportunidades a la Corte resolver si el privilegio de la no autoincriminación se limita a los asuntos criminal, correccional o de policía, o si se puede extender a más amplios ámbitos. No es entonces nuevo el planteamiento de los demandantes en el proceso sub exámine, al considerar que las disposiciones demandadas del C. de P.C. y Procesal del Trabajo son inconstitucionales porque, según ellos, implican la violación del artículo 33 de la Carta.
Quienes intervinieron en este proceso, para oponerse a la demanda, se refirieron a la jurisprudencia expuesta por la Corte en la sentencia C-426 de 1997 y reiterada en las C-622 de 1998 y C-1287 de 2001, en las que se explica que el ámbito de aplicación del artículo 33 de la Carta corresponde a asunto criminal, correccional y de policía.
Al respecto, hay que señalar que a lo largo de estos once años, la Corte ha hecho precisiones, dentro del concepto que se ha denominado "derecho viviente"- sentencia C-557 de 2001-, precisiones encaminadas a resaltar que la aplicación del artículo 33 constitucional puede proyectarse en todos los ámbitos de actuación de las personas, siempre y cuando se esté frente a una posible autoincriminación. En estas circunstancias le corresponde al funcionario judicial o administrativo adoptar las previsiones pertinentes para garantizar el artículo 33 de la Carta.
2.4 Entonces, antes de examinar las disposiciones procesales civiles y laborales acusadas, la Corte se referirá brevemente a la jurisprudencia sobre el artículo 33 de la Carta; al proceso, en general, sus presupuestos y etapas, y a las facultades del juez; los conceptos confesión, indicio, presunción, en los procesos civiles y laborales y su valoración por el juez; y, de acuerdo con los parámetros que se expondrán, se analizarán las disposiciones acusadas frente a la acusación de vulneración de la garantía constitucional.
3. Breve descripción del contenido de la jurisprudencia constitucional en relación con la garantía de la prohibición de la autoincriminación consagrada en el artículo 33 de la Carta.
3.1 En primer lugar, se encuentra la sentencia 129 del 17 de octubre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, actuando como juez constitucional de la Carta de 1991, en la que examinó una disposición del Código de Procedimiento Civil, y determinó que la garantía constitucional sólo rige en asuntos criminales, correccionales y de policía. Para llegar a esta conclusión, quien era juez constitucional en ese momento, examinó los antecedentes que determinaron la adopción del actual artículo 33, las Gacetas Constitucionales que hasta la fecha de esa providencia se habían publicado, las intervenciones de los miembros de las comisiones. De este estudio, la Corte Suprema de Justicia concluyó que "Las publicaciones reseñadas no le permiten a la Corte concluir que hubiese en el constituyente el ánimo de modificar el texto del antiguo artículo 25 y dejar abierta la posibilidad de aplicar la prohibición de declarar a asuntos distintos." Agrega que a esta conclusión también se llega si, no obstante cuando se allegue la totalidad de las Gacetas, apareciere que la intención positiva hubiese sido la intención de eliminar la mención de los procesos penales, correccionales y de policía, esta única razón no sería suficiente para variar este entendimiento, pues el artículo 33 "no puede hacerse tomando aisladamente uno solo de sus textos; ya que el genuino sentido de los mandatos constitucionales solamente resulta de una interpretación sistemática de todo su articulado de manera tal que no resulten jamás antinomias que destruyan la lógica y la coherencia interna que como "norma de normas" forzosamente debe tener la Constitución Política." Dentro de las disposiciones constitucionales que indican el mencionado entendimiento restringido, la providencia señala el artículo 13 de la Carta. Explica que "en caso de un litigio que enfrentara a dos personas, una de las cuales no fuese un ser humano, resultaría roto el principio de igualdad al serle posible a una de ellas el valerse de la declaración de su contra parte contra sí misma mientras que a la otra tal proceder le está vedado."
También señaló esta providencia que entender esta garantía aplicable a otros procesos distintos a los penales, correccionales o de policía "desconocería los deberes y obligaciones que deben observar todas las personas en el ejercicio responsable y no abusivo de los derechos que les reconoce la Constitución Nacional y que puntualiza el artículo 95 en sus ordinales 1º y 7º."
3.2 Una vez entró en funciones la Corte Constitucional, esta Corporación examinó la prohibición de la autoincriminación y el deber del ciudadano de colaborar con la administración de justicia, en la sentencia C-052 de 1993. Encontró exequibles disposiciones penales en cuanto a los beneficios a testigos para no ser acusados en relación con los hechos sobre los que rindieron declaración.
Posteriormente, la Corte analizó la garantía en lo concerniente a la excusa de un ciudadano de comparecer ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, quien alegaba que esta comparecencia vulneraba el artículo 33 de la Carta. La Corte, en auto No. E-004 de 1995, no aceptó la excusa, pero hizo la salvedad de que al ciudadano deben respetársele las garantías constitucionales.
En la sentencia C-403 de 1997, la Corte señaló que no se viola el principio del artículo 33 de la Carta, cuando el funcionario judicial competente ordena la captura del imputado que se niega a rendir indagatoria, pues, lo que pretende el artículo 33 de la Carta Política "es proscribir toda actuación de las autoridades que pretenda la confesión involuntaria de quien es parte en un proceso. Ello, por supuesto, no afecta ni se contrapone a la obligación constitucional que tienen los ciudadanos de colaborar con la administración de justicia, ni al deber constitucional que tiene el funcionario judicial de comunicar al imputado, por todos los medios legales posibles, la existencia de una investigación penal en su contra." (sentencia C-403 de 1997)
3.4 Para lo que interesa a esta demanda sobre la prohibición en mención en asuntos distintos a penales, correccionales o de policía, la Corte, en la sentencia C-426 de 1997, al examinar los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil - interrogatorio y careos de las partes por decreto oficioso y el interrogatorio a instancia de parte, respectivamente-, disposiciones que fueron acusadas por posible vulneración del artículo 33 de la Carta, la Corte Constitucional reiteró lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 129 del 17 de octubre de 1991, a la que se hizo referencia en el punto 3.1. Consideró que, además de la interpretación sistemática del artículo 33 de la Carta con los artículos 13 y 95, pueden incluirse otras disposiciones constitucionales, como son los artículos 83, que consagra el principio de la buena fe, y el 228, que dispone la prevalencia del derecho sustancial en la búsqueda de la realización de la justicia, puesto que los procesos tienen como finalidad demostrar la verdad. Se refirió, también, al artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a "no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable." Lo que está en concordancia con "la interpretación restrictiva que, en momento, hizo la Corte Suprema de Justicia, y que ahora prohija la Corte Constitucional, coincide con la norma del Tratado."
3.5 En la sentencia C-622 de 1998, la Corte reiteró esta interpretación del artículo 33 en mención, al decidir sobre la demanda contra algunos artículos del Código de Procedimiento Civil : 210, 217, 242 y 246 concernientes a la confesión ficta o presunta, los testigos sospechosos, el deber de colaboración de las partes y la práctica de la inspección, respectivamente. Dentro de los cargos contra apartes de estas disposiciones, se encuentra la supuesta vulneración de los artículos 1, 29, 33, 83 y 228 de la Carta.
En esta providencia, la Corte reiteró la determinación del campo de aplicación del artículo 33 de la Constitución, para concluir que las disposiciones acusadas del Código de Procedimiento Civil no vulneran esta garantía. Analizados los demás cargos, también encontró los segmentos de los artículos demandados ajustados a la Carta. Se refirió al principio de la sana crítica en la valoración del testimonio sospechoso y que la confesión ficta o presunta es una presunción legal, es decir, admite prueba en contrario.
3.6 Posteriormente, en la sentencia C-1287 de 2001, la Corte reiteró nuevamente la interpretación restringida a asuntos penales, correccionales y de policía del artículo 33 de la Carta. Señaló lo siguiente :
"Ahora bien, a pesar de que la redacción el artículo 33 de la Carta pareciera dar a entender que la garantía que contiene resulta aplicable a cualquier tipo de declaraciones en juicio, la jurisprudencia de esta Corporación, con fundamento en la interpretación histórica de la norma, y en otros argumentos complementarios, ha precisado que su alcance se restringe a las declaraciones que deben producirse en asuntos penales, correccionales y de policía. En efecto, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 202 y 203 del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), referentes al interrogatorio y careo de las partes por decreto oficioso del juez y al interrogatorio a instancia de parte, respectivamente, dentro del proceso civil, la Corte, en la Sentencia C-426 de 1997[1], descartó el cargo de inconstitucionalidad esgrimido en contra de dichas normas por desconocimiento del artículo 33 de la Constitución, considerando que esta disposición superior no resultaba aplicable a tal procedimiento." (sentencia C-1287 de 2001, MP, doctor Marco Gerardo Monroy Cabra)
3.7 Sin embargo, en la sentencia C-422 de 2002, la Corte hizo algunas precisiones sobre el alcance del principio de la no autoincriminación. Explicó que esta garantía cabe en todos los ámbitos de la actuación de las personas y puede proyectarse en los más variados ámbitos de la interrelación de las personas. Es decir, que el ciudadano puede abstenerse de suministrar a las autoridades competentes, información que lo incrimine.
Este pronunciamiento se realizó con ocasión del examen del artículo 31 del Decreto 522 de 1971, que establece como contravención especial que afecta la fe pública, la siguiente conducta : "El que requerido por funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, declare falsamente o rehúse dar datos sobre la identidad, estado u otras generalidades de la ley acerca de su propia persona o de otra conocida incurrirá en multa de cien a quinientos pesos."
La Corte declaró exequible esta disposición con la siguiente salvedad : "en el entendido que dicha norma se refiere a los requerimientos de información hechos por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones administrativas y que el requerido podrá abstenerse de suministrar información que lo autoincrimine." Expresó esta providencia lo siguiente :
"Entonces, ante diversas disposiciones del ordenamiento que concretan el deber constitucional de la persona y del ciudadano de colaborar con la administración de justicia en la obligación de rendir declaración sobre los hechos objeto de investigación o de litigio, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado destacando el valor de la prueba testimonial en el esclarecimiento de la verdad, sin perjuicio del derecho del detenido, sindicado o procesado a no ser obligado a incriminarse, como tampoco a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Ahora bien, debe la Corte llamar la atención acerca de que no obstante que en las decisiones que, entre otras muchas, se han relacionado surge como criterio orientador de la proyección y alcance del artículo 33 de la Constitución el relativo a la naturaleza de las actuaciones para señalar que la protección a la no auto incriminación "solo debe ser aplicada en los asuntos criminales, correccionales y de policía" es lo cierto que tal principio en los términos textuales mismos de la regla Constitucional reviste una amplitud mayor pues ésta no restringe la vigencia del principio a determinados asuntos[2] y por ello bien cabe su exigencia en todos los ámbitos de la actuación de las personas.
Así las cosas, considera la Corte que más que a la naturaleza específica de los asuntos de que se trate debe atenderse como criterio preponderante, definidor del ámbito de aplicación de la regla contenida en el artículo 33 constitucional, el carácter relevante de la información en función de la protección de la garantía de no autoincriminación, que se repite, puede proyectarse en los más variados ámbitos de la interrelación de las personas con el Estado."
(...)
Como corolario de las precisiones hechas en el punto anterior la Corte concluye que la facultad conferida a las autoridades de policía por la disposición en estudio, de sancionar con multa a quien no declare o falte a la verdad al ser requerido por las autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones sobre aspectos relativos a su identificación o los de otra persona que él conoce no quebranta el artículo 33 de la Constitución.
En los casos de investigaciones judiciales o administrativas es al juez de la causa o al funcionario investigador a quien corresponde valorar y, si es del caso, sancionar al declarante, sea testigo, parte, querellado, detenido, acusado o procesado haciendo uso de otras disposiciones legales establecidas para garantizar el deber de colaboración con la justicia.
Podría pensarse que por estar incluida la norma en el Código Nacional de Policía la disposición resulta aplicable para dichos asuntos, sin embargo debe recordarse que la disposición acusada establece una contravención especial que puede ser sancionada por los Inspectores de Policía, pero que se refiere es a conductas de los ciudadanos frente a autoridades administrativas en ejercicio de funciones administrativas y no jurisdiccionales.
Ahora bien, en la medida en que, en atención al requerimiento de la autoridad competente, la información personal que se suministre pueda significar autoincriminación considera la Corte que la interpretación conforme a derecho implica precisar que la norma acusada se aviene con la Constitución bajo el entendido de que el requerido podrá abstenerse de suministrar información que lo autoincrimine.
De conformidad con las anteriores consideraciones y atendiendo la interpretación que se ha hecho de la norma acusada[4], la Corte no encuentra que ésta vulnere el texto constitucional y en consecuencia rechazará el cargo planteado en este sentido por los demandantes." (sentencia C-422 de 2002, MP, doctor Alvaro Tafur Galvis) (se subraya)
4. La contestación de la demanda y las declaraciones de parte en los procesos civiles y laborales. Prohibición de violar el principio de autoincriminación.
El artículo 29 de la Constitución indica que todas las actuaciones administrativas y judiciales deben estar reguladas por los procedimientos respectivos y que éstos deben seguirse rigurosamente, con la observancia de las formas propias de cada juicio. Así mismo, los artículos 228 y 229 de la Constitución garantizan el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia y por ello, se establece que esta función es pública. La aplicación de la administración de justicia permite que quienes solicitan la protección, el reconocimiento o el reestablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, tengan la certeza de que obtendrán una decisión final, al lograr que el juez aplique la norma abstracta al caso concreto, lo que lleva consigo la realización del derecho.
4.1 El derecho procesal se constituye en un factor principal en la preservación del orden social, pues se trata de la aplicación de la justicia, tal como lo ha expuesto la Corte en varias ocasiones, pudiendo citarse lo dicho en la sentencia C-548 de 1997, así :
"El fin específico del derecho es el determinar en sus normas lo que a cada uno le corresponde como suyo, procurando evitar de esa manera la existencia de permanentes conflictos entre las personas. Pero si tales conflictos surgen, bien porque existe duda acerca de lo que se ha asignado a cada parte o porque los receptores de la norma no la obedecen, el fin del derecho es el de restablecer la paz social, dándoles solución a dichos conflictos. Este último fin lo cumple el Estado a través de la función jurisdiccional, cuyo efectivo ejercicio constituye garantía de la eficacia del derecho y de la subsistencia misma del Estado.
Para dar cumplimiento al deber de solucionar los conflictos que se producen en el ámbito de la vida social regulada por el derecho, se instituyó el proceso, esto es, el instrumento a través del cual actúa el poder judicial, como alternativa pacífica e imparcial para la solución de los conflictos, el cual concluye con la atribución cierta, obligatoria y coactiva de lo que a cada una de las partes le corresponde.
El proceso es la suma de una serie de momentos que confluyen en la formación del juicio que formula la autoridad judicial. Esos momentos son: el cognoscitivo, que supone el conocimiento cierto de los hechos y de las demás circunstancias relevantes del conflicto y la determinación de las normas válidas para la solución del mismo; el valorativo, que consiste en la evaluación de tales hechos a la luz de las normas que se juzgan pertinentes para ello, pues precisamente se refieren, en abstracto, a las conductas que el juez ha identificado en concreto; y el decisorio, que se manifiesta en la parte resolutiva del fallo, cuya finalidad es resolver la controversia que originó el proceso, o hacer las declaraciones que se demandan. Estos momentos se desarrollan a través de las etapas que determinan las leyes procesales.
La sentencia con la que concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que implica, en primer término, un juicio de la razón, el cual se expresa en la motivación del fallo y, en segundo orden, una expresión de la voluntad, que se consigna en la parte resolutiva del mismo.
Para que las decisiones de los jueces sean eficaces, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva." (sentencia C-548 de 1997, MP, doctor Carlos Gaviria Díaz)
4.2 En lo concerniente al debido proceso, conviene recordar que éste comprende, entre otros, los siguientes derechos : el derecho a la jurisdicción, al juez natural, a la defensa judicial, a un proceso público, a la independencia e imparcialidad del juez. (sentencia T-001 de 1993).
4.3 Para la Corte es claro que conforme a lo expuesto en la sentencia C-422 de 2002, ya citada, la garantía constitucional a la no autoincriminación no se opone en ningún caso a la confesión como medio de prueba, siempre que ésta sea libre, es decir, sin que de manera alguna exista coacción que afecte la voluntad del confesante, requisito igualmente exigible en toda clase de procesos. La confesión, esto es la aceptación de hechos personales de los cuales pueda derivarse una consecuencia jurídica desfavorable, como medio de prueba no implica por sí misma una autoincriminación en procesos civiles, laborales o administrativos. De la misma manera, ese medio de prueba es admisible en el proceso penal, pero en todo caso, en ninguna clase de procesos puede ser compelida la persona a la aceptación de un hecho delictuoso, que es en lo que consiste la autoincriminación, que la Constitución repudia.
4.4 El procedimiento civil tal como está actualmente concebido y conforme a lo que indica la Carta, dejó atrás el concepto de que se trataba de un proceso que sólo involucraba a las partes, y que, por consiguiente, la actividad del juez se limitaba a examinar las pruebas que las partes ponían a su consideración con el fin de solucionar el conflicto entre ellas. Es decir, desde esta perspectiva, el juez no tenía ninguna actividad distinta a servir de árbitro, sin que pudiera tener iniciativa probatoria, ni amplias facultades en la apreciación de la prueba.
Hoy en día, el proceso civil es de interés público, busca la verdad real y la realización de la justicia. Es decir, que no obstante que existan asuntos que corresponden al ámbito particular de las partes, tales como la decisión de acudir a la jurisdicción con el fin de iniciar una demanda civil, o manifestaciones de voluntad como cuando el demandado decide allanarse a las pretensiones de la demanda, o las partes de renunciar a términos, que son manifestaciones del principio dispositivo del proceso civil, pero que, a su vez, al estar previstas en la ley, realizan el concepto de que "las normas procesales son de orden público (...)" (ar. 6 del C. de P.C)
4.5 Por otra parte, la existencia de un proceso exige la intervención de un juez, que sea competente, es decir que tenga la facultad de decidir respecto del caso concreto el debate puesto a su consideración, que existan un demandante y un demandado con capacidad para ser partes, o sujetos de derecho para comparecer al proceso, que la demanda sea idónea, esto es que reúna los requisitos exigidos por la ley, En la demanda se debe determinar el objeto o la pretensión que se persigue.
Dentro de este contexto, debe ubicarse el papel de la contestación de la demanda, la intervención de terceros y los interrogatorios de parte, como actuaciones necesarias en el proceso y para llegar a una decisión final.
4.6 Entonces, si, como se vio, una persona en ejercicio de un derecho constitucional, acude a la administración de justicia con el fin de hacer valer ante un juez determinadas pretensiones y se da inicio a un proceso civil o laboral, nace para la persona contra la que se dirige la demanda el pleno derecho de defenderse – artículo 29 de la Carta, en la forma prevista por la ley para el proceso de que se trate.
Tal como está regulado el procedimiento civil, el demandado una vez debidamente notificado de la demanda, debe hacer una manifestación general sobre su contenido y expreso sobre las pretensiones, con el fin de que el juez pueda delimitar desde el principio, las posiciones de las partes, facilitar la actividad probatoria y establecer cómo dirigirá el funcionario judicial los poderes que le otorga la ley en cuanto al decreto y la práctica de pruebas, el impulso del proceso, y, hacer realidad la igualdad de las partes. Toda esta actividad de las partes y del juez está enmarcada en las disposiciones del C. de P.C.
Es de observar que la ley procesal civil le atribuye al juez facultades de interpretación de las normas procesales (art. 4); de dirección del proceso y aplicación de sanciones (art. 37), poderes de ordenación e instrucción del proceso (art. 38), de decretar pruebas de oficio (arts. 179, 180). Además, como manifestación de los poderes legales del juez, se encuentra la facultad en la apreciación de los indicios, como está previsto en los artículos 248, 249 y 250 del C. de P.C.
4.7 Todo lo dicho anteriormente conduce a demostrar que actuaciones tales como la contestación de la demanda, decretar interrogatorios de parte, testimonios de terceros etc., corresponden al lícito ejercicio de la actividad probatoria en el proceso, previsto en el artículo 175 del C. de P.C., y que la apreciación por parte del juez de los indicios y de las presunciones también hace parte de la actividad lícita de este funcionario en el proceso.
En otras palabras, la mera circunstancia de que no se conteste la demanda o no se acuda a los interrogatorios decretados como prueba en el proceso, no implica ipso facto, que la presunción o el indicio que esta conducta implica, según la ley, conduzca a que el juez se vea impelido a dictar sentencia desfavorable a los intereses de quien actuó de esa manera, porque llevan consigo una confesión obtenida en violación del principio de no autoincriminación.
Para lo que se debate en este proceso, también deben despejarse los conceptos confesión y declaración de parte, en el proceso civil, e indicios y presunción, con el fin de despejar un concepto del que parten los demandantes en este proceso, que consideran que la confesión está prohibida por la Constitución en el artículo 33. Es decir, al parecer están confundiendo la prohibición de la autoincriminación con la confesión procesal.
5. En el proceso civil, los conceptos : confesión y declaración de parte, indicio y presunción.
En primer lugar, hay que señalar que la confesión que se produzca en un proceso no vulnera el artículo 33 de la Constitución. Lo que constituye la violación constitucional es que el funcionario judicial obligue al demandado a declarar contra sí mismo o contra sus familiares más allegados. En consecuencia, la confesión provocada o espontánea, que se realice bajo los rigurosos parámetros legales, no implica, per se, la autoincriminación.
Por otra parte hay que aclarar que el ciudadano requerido para contestar la demanda o para absolver un interrogatorio, siempre podrá abstenerse de resolver preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal suya o de su cónyuge o compañero permanente, o de sus familiares cercanos, en los grados establecidos en el artículo 33 de la Carta : cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primer civil. Porque, de lo contrario, el juez del proceso vulneraría la garantía de no autoincriminación.
5.1 La confesión judicial según el artículo 194 del C. de P.C. "es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las demás son extrajudiciales. La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio."
Para que la confesión judicial se produzca, se deben cumplir los requisitos contenidos en el artículo 195 del mismo Código. Además, la ley es clara en cuanto establecer que toda confesión admite prueba en contrario – art. 201 del Código.
Por otra parte, la declaración de parte también debe cumplir las exigencias de la confesión. En la sentencia C-927 de 2000, la Corte se refirió a este instrumento como medio para lograr la confesión, así :
"3. Declaración o interrogatorio de parte.
Antes de entrar de fondo en el análisis de los cargos que plantea la demanda sub examine, es necesario precisar que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, establece que sirve como medio de prueba, entre otros, la declaración de parte, medio este, a través del cual, las partes pretenden o procuran obtener la confesión de los hechos que se debaten dentro del proceso.
Este medio o instrumento para provocar la confesión de la contraparte, puede, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 179 ibidem, ser decretada a petición de parte o, de oficio cuando el operador jurídico lo estime útil para la verificación de los supuestos fácticos alegados por las partes. En el primero de los casos, esto es, cuando es decretada a petición de parte (art. 203 ib.), podrá ser solicitada dentro de la oportunidad para pedir pruebas en la primera instancia o, en la segunda instancia, pero sólo en los casos que establece el artículo 361 del mismo Código. Cuando el interrogatorio es decretado de oficio por el juez o magistrado (art. 202 ejusdem), podrá hacerse en las oportunidades que establece el artículo 180 del C. de P.C." (sentencia C-927 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra)
Y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los efectos de la declaración se producen en forma distinta dependiendo de si fue decretada oficiosamente o a instancias de parte (arts. 200, 2002 y 203).
"(...) no puede confundirse la confesión con la declaración de parte, como lo insinúa la censura. La confesión es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, conciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos, resultan favorables a la contraparte. La última [declaración de parte] es la versión, rendida a petición de la contraparte o por mandato judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesión judicial. (...)
En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admite hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrato, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba." (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de julio de 1999)
5.2 A su vez, la ley también distingue entre el indicio y la presunción. El primero es un medio de prueba, en el que demostrado un hecho indicador, el juez, mediante una inferencia lógica, llega a un indicado, que, así, se tiene por demostrado. En tanto que, la presunción implica que la ley, a partir de un hecho antecedente da por establecido otro hecho, consecuencia del primero por disposición del legislador.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no se produce confesión ficta si el interrogatorio de parte fue decretado como prueba de oficio. Explicó dicha Corporación :
"(...) si la convocatoria a rendir declaración se hizo oficiosamente por el juez, en ejercicio de los poderes de instrucción que le han sido conferidos, tal como lo habilita el artículo 202 de la mencionada codificación, la contumacia no tendrá otra consecuencia que al de constituir un indicio, según lo precisa la misma disposición, motivo por el cual los pliegos de preguntas que la contraparte presente con el propósito de que sean tenidos en cuenta, no están llamados a generar ningún efecto probatorio, pues en esta clase de diligencias sólo el juez puede interrogar.
Justificase ampliamente la precitada distinción realizada por el legislador, como quiera que cuando la indagación deviene de oficio, no es el adversario de la litis quien se esfuerza en provocar la confesión de una de las partes en aras de lograr el despacho favorable de sus súplicas, sin el juzgador, motu proprio, quien se interesa en obtener el conocimiento e identificación de los hechos necesarios para recrear y fundamentarse decisión, sin que, en un sentido lógico, pueda atribuirse una misma consecuencia probatoria a los casos de renuencia injustificada de la parte a concurrir a la diligencia o a responder las preguntas, sin atender el origen de la convocatoria, si se considera que, cuando ella se hace por petición de parte, es posible conocer el propósito que tendrán las preguntas y, en mayor o menor grado, su contenido, dado el interés particular en la pretensión o en la oposición, mientras que, si se hizo de oficio, no se sabe, en concreto, cuál es la finalidad que tiene el juez al ordenar la práctica de la prueba, en cuanto se entiende que obra en interés general del proceso.
Se concluye, entonces, que el efecto probatorio en cuestión, de clara estirpe sancionatoria, no tiene cabida a favor de un sujeto procesal que en la audiencia ordenada de oficio no estaba legitimado para interrogar y que, en su momento, dejó de aprovechar eficazmente la oportunidad que, in abstracto, concede el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, muy idónea, por cierto, para obtener la "verdad" que necesaria para facilitar el despacho benigno de sus pedimentos." (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 28 de noviembre de 2000)
5.3 En conclusión : no se puede confundir la prohibición de la autoincriminación con la prohibición de la confesión judicial, pues, como se vio, ésta se puede válidamente producir, con el cumplimiento riguroso de la ley. Las partes en el proceso se pueden abstener lícitamente de absolver asuntos que los incriminen a ellos mismos o a sus allegados más cercanos (art. 33 de la Carta). Finalmente, las partes pueden decidir válidamente si realizan una actividad como puede ser contestar la demanda, acudir al interrogatorio, etc., como estrategias para la defensa, sin que los efectos negativos que tengan estas actuaciones se confundan con la obligación de autoincriminarse.
Desde esta perspectiva se examinarán las disposiciones acusadas sobre las que no hubiere pronunciamiento previo de la Corte; la explicación que los demandantes proporcionan sobre la forma como el contenido de cada una de estas disposiciones vulnera el privilegio de la no autoincriminación. Desde ya debe recordarse que una disposición legal resulta inconstitucional por violar la norma constitucional por lo que ella dice y no por el contenido que le atribuye el acusador, por ello, si no se cumple este requisito, no puede haber pronunciamiento de fondo y la Corte se inhibirá.
6. Examen de cada una de las disposiciones y el cargo que se esgrime, de violar el principio de no autoincriminación.
Del Código de Procedimiento Civil.
6.1 Los demandantes acusan parcialmente el artículo 92 de este Código que establece en el numeral 2 que la contestación de la demanda contendrá "2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten y los que se niegan. En caso de no constarle un hecho, el demandado deberá manifestarlo así." Y el inciso final que señala que "Si el demandado no está de acuerdo con la cuantía señalada en la demanda, deberá alegar la excepción previa de falta de competencia; si no lo hiciere, quedará definitiva para efectos de ésta."
Acusan el artículo 95, porque señala que la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
Las razones de la inconstitucionalidad de estas disposiciones, para los actores consisten en que como le corresponde al demandado contestar si está o no de acuerdo con los hechos y las cuantías que discute el demandante, significa que el artículo 92, en lo acusado "obliga a declarar contra sí mismo; habida cuenta que al admitir un hecho o al negarlo, o al aceptar o no la cuantía, se está autoincriminando, por cuanto tal declaración se hace bajo juramento y, puede ser utilizada en su contra." (fl. 7) También se vulnera el artículo 95, por las consecuencias que implica la no contestación de la demanda "al considerarse que su conducta se debe tener como indicio en contra; de donde se desprende el hecho que el demandado se ve obligado a declarar sobre los hechos y pretensiones so pena de ser sancionado; lo que permite concluir que se ve obligado a declarar contra sí mismo; lo que se encuentra prohibido constitucionalmente." (fl. 8)
Para la Corte no prospera el cargo de violación de la prohibición de autoincriminación contra los artículos 92 y 95 por la sencilla razón de que la contestación de la demanda no es obligatoria para el demandado. Esta se constituye en una importante herramienta para el ejercicio del derecho de contradicción y para señalar al juez y al demandante cuál es la posición del demandado en el proceso. Además, el artículo 95 no dice lo que los actores dicen que dice, pues de la lectura textual del artículo no se desprende que el juez queda obligado a tener tal conducta del demandado – la no contestación de la demanda - como indicio grave en su contra. Lo que dice el artículo 95 es que este hecho será apreciado por el juez como indicio grave en contra del demandado, lo que es sustancialmente distinto.
Es decir, la no contestación de la demanda será tenida en cuenta por el juez como una de las conductas para deducir indicios (art. 249 del mismo Código), indicios que por mandato de la ley, deberán ser apreciados en conjunto por el juez "teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso" (art. 250 ibídem).
Debe sólo advertirse que al hacer el demandado el pronunciamiento exigido en el numeral 2 del artículo 92, al contestar la demanda, si debe pronunciarse sobre hechos que impliquen responsabilidad penal suya o de las personas más allegadas en los términos del artículo 33 de la Carta, el interesado puede abstenerse de hacer tal pronunciamiento y el juez deberá garantizar este privilegio constitucional de la parte.
En consecuencia, los artículos 92, en lo demandado, y 95 del C. de P.C. serán declarados exequibles por no violar el artículo 33 de la Constitución.
6.2 Los actores acusan el artículo 97 del C. de P.C. de violar el principio de no autoincriminación.
El cargo consiste en que se le niega al demandado una de las posibilidades de defensa "al establecer que las excepciones previas deben presentarse en el término de traslado de la demanda, es decir que debe contestar si los hechos y las cuantías son ciertos y en ese mismo momento presentar excepciones previas, lo que se traduce en confirmar que sino (sic) contesta la demanda, no habría lugar esta defensa; estableciendo nuevamente que la contestación es obligatoria, violando igualmente el artículo 33 de la Constitución Nacional." (fl. 8)
Para la Corte, los actores no configuraron un cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 97, en el sentido de explicar cómo la disposición legal transcrita viola la norma constitucional contenida en el artículo 33. La supuesta vulneración la radican en su propia interpretación sobre la obligación de contestar la demanda que, como se analizó en el punto anterior, no corresponde a lo que realmente dicen las normas procesales, lo que desecha la posibilidad de la autoincriminación.
Es más, las excepciones previas, de acuerdo con el artículo 98 del mismo Código, se presentan en escrito separado de la contestación de la demanda. Entonces, si no es obligatorio contestar la demanda, mucho menos, presentar escrito de excepciones, y por consiguiente, no se está obligando a autoacusarse.
Aunado a lo anterior, y como se puede observar de la simple lectura del artículo 97, éste en parte alguna se refiere a la autoincriminación en mención, sino a las excepciones previas y a la oportunidad para presentarlas, que es un asunto totalmente distinto.
En estas condiciones, no existe un cargo de inconstitucionalidad técnicamente formulado contra el artículo 97 del C. de P.C. y la Corte se inhibirá de pronunciarse.
6.3 Los demandantes exponen el mismo cargo contra los artículos 204, 205, 206, 207, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, porque, explican que "regulan el procedimiento que debe seguirse para efectos del interrogatorio, normas que por este sólo hecho, deben tenerse como inconstitucionales por violación de nuestra Carta Política, ya que se tratan (sic) de los procedimientos a través de los cuales se obliga a la parte a declarar contra sí mismo."
Claramente se observa que los actores no expusieron las razones por las cuales estas disposiciones violan la Constitución, en cuanto a la no autoincriminación. Se limitaron a afirmar que estas violan la Carta.
En consecuencia, la Corte se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre estos artículos, por ineptitud sustancial de la acusación.
6.4 Los demandantes acusan el artículo 210 del C. de P.C. que corresponde a la confesión ficta o presunta. Esta norma dice :
Artículo 210. Confesión ficta o presunta. Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003. La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca.
En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada."
Explican los actores que "Sin discusión alguna esta norma establece las consecuencias de no contestar el interrogatorio y confirma el hecho de que el interrogado se ve obligado a contestar, lo que genera una declaración contra sí mismo por que no de otra manera se puede entender y, este hecho establece manifiestamente la violación del principio constitucional que con esta acción se intenta proteger; por cuanto contrae que la no contestación del interrogatorio en los términos de este artículo demandado genera una consecuencia adversa a los intereses del interrogado de donde se deduce que quien absuelva un interrogatorio lo hace compelido y no de forma voluntaria." (fl. 10)
Para la Corte, en relación con esta acusación, basta decir que como ocurre en los otros cargos, la norma no tiene el contenido normativo que le atribuyen los actores. Por consiguiente la Corte se inhibirá de pronunciarse al respecto.
No obstante que se inhibirá, conviene mencionar que esta Corporación, en la sentencia C-622 de 1998, se pronunció sobre el artículo 210 del C. de P.C., con el texto vigente en tal época, el cual, comparado con el actual, que es el objeto de esta demanda, no sufrió cambios notables en relación con las consecuencias de la confesión ficta o presunta, en el sentido de que se harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión y la presunción cuando no habiendo interrogatorio escrito, el citado no comparezca. En esa oportunidad explicó que el artículo 210 no vulneraba ni el artículo 33, ni las otras disposiciones de la Constitución, artículos 1, 29, 83 y 228, ya que la confesión ficta o presunta es una presunción legal que admite prueba en contrario, que analizada por el juez aplicando las reglas de la sana crítica, en nada contraría el derecho a la defensa de los individuos, que es componente esencial del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior.
No obstante que podría estimarse que ha habido pronunciamiento previo de la Corte en relación con este artículo 210, en razón de que el cargo no fue expuesto en debida forma, la Corte se inhibirá de pronunciarse de fondo.
Disposiciones demandadas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
6.5 El artículo 31 establece la forma y los requisitos de la contestación de la demanda, como fue modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que dice :
Artículo 31. Forma y requisitos de la contestación de la demanda. Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001. La contestación de la demanda contendrá:
(...)
3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.
(...)
Parágrafo 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.
Parágrafo 3o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.
Los actores consideran que el numeral 3 "Permite establecer, que con esta norma, que se le exige al demandado referirse a los hechos de la demanda; y de no hacerlo como lo requiere la disposición normativa, se tendrán por probados el hecho o hechos cuya contestación no se atempera a lo exigido por el artículo 31 numeral tercero; lo que se traduce en una obligación de admitir o rechazar hechos, que no es otra cosa que declarar contra si mismo; en la medida que tales contestaciones o no contestaciones pueden ser utilizadas contra el mismo demandado."
Al respecto, la acusación no prospera por las mismas razones expuestas en para la no contestación de la demanda – punto 7.1, es decir, no existe obligación de contestar la demanda.
Aunado a lo anterior, conviene transcribir la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la que explica que la falta de contestación de la demanda no constituye confesión :
"El artículo 30 del Código Procesal del Trabajo – para considerar los ataques en el orden reseñado – no atribuye a la falta de contestación de la demanda valor de confesión de los hechos afirmados por el demandante o de aceptación de los mismos, como lo advierte el acusador al manifestar que esa "contumacia" no tiene tal consecuencia absurda; pero también es cierto que el artículo 61 del mismo estatuto sobre el sistema de valoración de la prueba laboral, que instituyó conforme a los principios científicos sobre crítica, ordenó atender a la conducta procesal observada por las partes, que naturalmente se inicia, respecto del demandado, con la contestación o no de dicho escrito inicial, pauta tan significativa que el nuevo Código de Procedimiento Civil ha recogido la dicha segunda posición como indico en contra del demandado. Sin que defina, pues, por sí sola, la controversia, la no contestación mencionada es circunstancia valorable en el proceso de trabajo, aún antes de que la ley la registrara para el proceso civil y su apreciación no vulnera los textos destacados por el acusador en infracción medio, al menos mientras no se lleve como no se hizo en el sub-lite, a resolver con solo ella la cuestión litigiosa o a contrariar convicción que surja de las probanzas apreciadas conforme a los principios científicos." (sentencia de 29 de mayo de 1974, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral)
En consecuencia, se declarará exequible el artículo 31, en lo acusado, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el cargo estudiado.
6.6 El artículo 59 del mismo Código establece la comparecencia de las partes así : "En cualquier estado del proceso, el Juez podrá ordenar la comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos. La parte citada podrá comparecer por medio de apoderado, salvo el caso de que se trate de hechos personales."
Para los actores, esta norma genera "una obligatoriedad contra el llamado a responder un interrogatorio y, una autorización al juez para interrogar; en el entendido que interrogar implica obligación a contestar, so pena de sanción; el interrogado está siendo llamado a declarar contra sí mismo; lo que es una violación al artículo 33 de la Carta Política." (fl. 10)
Para la Corte, la interpretación que hacen los actores del contenido de esta disposición no implica la violación del artículo 33 de la Carta. Se trata de una prueba que perfectamente puede decretar el juez, y que valorará de acuerdo con el análisis en conjunto que haga de todas las pruebas allegadas en tiempo, siendo ésta una de ellas. Es más, ni siquiera establece la propia disposición consecuencias para alguna de las partes que no comparezca.
En consecuencia, se declarará exequible este artículo por el cargo esgrimido.
No se hará la unidad normativa con el artículo 56 del mismo Código como lo solicita el señor Procurador, por no encontrarlo necesario.
En conclusión :
En el proceso civil o laboral, trátese de la contestación de la demanda, o de la confesión judicial o al momento de resolver un interrogatorio de parte o de terceros, el ciudadano requerido siempre podrá abstenerse de resolver preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal suya o de su cónyuge o compañero permanente, o de sus familiares cercanos, en los grados establecidos en el artículo 33 de la Carta : cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primer civil. Porque, de lo contrario, el juez del proceso vulneraría la garantía de no autoincriminación.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero : Declarar exequibles los artículos 92, en lo acusado, y 95 del Código de Procedimiento Civil, por el cargo estudiado.
Segundo : Declarar exequibles los artículos 31, en lo acusado, y 59 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el cargo estudiado.
Tercero : Inhibirse de pronunciarse de fondo respecto de los artículos 97, 204, 205, 206, 207, 208, 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil, por no existir un cargo debidamente formulado.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1] M.P Jorge Arango Mejía
[2] ver Sentencia C-776/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[3] Ver S.P.V. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia C-622/98 M.P. Fabio Morón Diaz. Ver igualmente la Sentencia T-1031/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[4] Ver Sentencias C-600ª/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-955 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
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