Sentencia C-102/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inasistencia alimentaria
Referencia: expediente D-4811
Demanda de inconstitucionalidad contra el articulo 233 parcial de la ley 599 de 2000, “por la cual se expide el código penal”.
Demandante: Carlos Alberto Ramírez Alviz
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Carlos Alberto Ramírez Alviz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad parcial del articulo 233 de la ley 599 de 2000, “por la cual se expide el código penal”.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del veintisiete (27) de agosto de 2003, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Defensor del Pueblo, al Ministro del Interior y de Justicia, al director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, El Rosario, Externado de Colombia y la Sabana, para que intervinieran si lo consideraban conveniente
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial Número 44.097 de julio 24 de 2000, destacando y subrayando la expresión demandada:
LEY 599 DE 2000
(Julio 24)
"Por la cual se expide el Código Penal".
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
ART. 233.–Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) años.
III. LA DEMANDA
El actor considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución Política.
1. Fundamentos de la demanda
En opinión del demandante, el legislador, al definir el tipo penal de inasistencia alimentaria y establecer como uno de los titulares de la acción penal al "cónyuge", excluyendo de ese carácter a los compañeros permanentes, desconoce las disposiciones constitucionales que protegen la familia como institución básica de la sociedad y que propugnan por impedir que sus miembros sean objeto de discriminación.
A juicio del actor, la expresión "cónyuge" no cobija a quienes conforman una unión marital de hecho, siendo ésta una institución jurídica equivalente y con la misma protección constitucional que el matrimonio.
En ese entendido, considera que la norma acusada desconoce los principios de equidad e igualdad, ya que la protección constitucional a la institución familiar se predica tanto de las uniones surgidas por vínculos naturales como de las surgidas por vínculos jurídicos.
Para respaldar la acusación, el actor cita la Sentencia C-1033 de 2002, en donde la Corte expresó que: "el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él."
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
A través de apoderada y dentro del término legal, el Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el proceso de la referencia, solicitando a la Corte que declare exequible la expresión demandada, por considerar que, desde la perspectiva constitucional, no es posible hacer una equiparación o equivalencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho.
Aduce que el propio ordenamiento jurídico divide estas dos expresiones, al establecer que la familia puede ser conformada mediante "la decisión libre de una hombre y una mujer de contraer matrimonio" o "la voluntad responsable de conformarla". Expresa que la Corte Constitucional se ha pronunciado en este sentido en varias oportunidades, aclarando además que no existe identidad entre los compañeros permanentes y los esposos, pues no se pude crear una igualdad entre quienes la propia Constitución consideró diferentes.
Adicionalmente, la apoderada del ministerio expresa que, en virtud del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional no es competente para modificar el tipo penal de inasistencia alimentaria, por tratarse de una competencia exclusiva del Congreso de la República , y por cuanto es el propio ordenamiento penal el que establece la diferencia entre cónyuge y compañero.
En relación con la posición del demandante frente a la sentencia C-1033 de 2002, expresa que la exequibilidad se declaró única y exclusivamente cuando se entienda que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho.
Por último, expresa la ciudadana que el artículo examinado ya fue demandado ante la Corte por la misma causa (Expediente D-4667), lo cual impediría en este caso un nuevo pronunciamiento.
2. Intervención de la Universidad del Rosario
El decano de la facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, extemporáneamente, se pronunció sobre la norma impugnada, solicitando a la Corte que dicte una sentencia integradora y declare la exequibilidad condicionada del precepto, para que se entienda que la misma también se aplica a los compañeros permanentes.
Inicialmente, expresa que aun cuando la jurisprudencia constitucional ha diferenciado la institución del matrimonio y la unión marital de hecho sin equiparar los efectos de una y otra, también ha protegido el derecho a la igualdad de las personas que de una u otra forma han constituido una familia.
Respecto al derecho a la igualdad, aduce que el mismo se propugna entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y jurídicos y abarca no solo el núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen.
Así pues, afirma que la disposición acusada adolece de una inconstitucionalidad puesto que el precepto impugnado no incluye a los compañeros permanentes en este derecho, y por lo tanto, infringe el principio de igualdad que debe existir entre las familias surgidas por el matrimonio válidamente celebrado y las uniones de hecho, y los mandatos constitucionales referentes a la familia.
No obstante, precisa que los compañeros permanentes solo pueden exigir el derecho alimentario una vez se encuentre demostrada su condición de integrante de la unión marital de hecho.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, en el concepto de rigor, solicitó a la Corte Constitucional tener en cuenta el concepto No. 3328, emitido por ese despacho dentro del expediente D-4667, ya que para el momento en que este proceso deba ser resuelto se puede presentar el fenómeno de la cosa juzgada. Transcribiendo las consideraciones expuestas en la ocasión señalada, considera que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de la norma.
Aclara que bajo las actuales condiciones, es necesario que la Corte emita un pronunciamiento de fondo respecto a la expresión "cónyuge", toda vez que la misma no ha sido analizada a la luz del principio de igualdad.
Trae a colación la sentencia C-1033 de 2002, en donde la Corte se pronuncia respecto al articulo 411 del Código Civil, que erige al cónyuge como titular del derecho a recibir alimentos, para destacar que la norma fue declarada exequible pero en el entendido que también cobija a los compañeros permanentes que conforman uno unión marital de hecho.
Teniendo en cuenta lo anterior, y el hecho que la obligación alimentaria se basa en el principio de la solidaridad entre los miembros de una familia, sostiene el Ministerio Público que no es razonable negarle al compañero (a) permanente la posibilidad de denunciar a su compañero (a) si ha incurrido en la conducta de la inasistencia alimentaria.
Así, si la disposición que determina quienes son los titulares del derecho a reclamar alimentos cobija a los compañeros permanentes, y el delito de inasistencia alimentaria protege a dichos titulares, no es posible que la norma acusada excluya a los compañeros permanentes de dicha protección.
Aun cuando en esta oportunidad no se está en presencia de un tipo penal ambiguo, casos para los cuales están reservadas las sentencias de inconstitucionalidad condicionadas, la expresión acusada constituye una interpretación restringida de los principios y valores que protegen la institución familiar, al excluir a los compañeros permanentes de la protección penal frente a los alimentos. Por ello, el despacho considera que la Corte se debe pronunciar por medio de una sentencia de exequibilidad condicionada, que extienda a los compañeros permanentes la titularidad de la acción penal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. Problema jurídico.
Con base en los cargos de la demanda, lo expresado en las distintas intervenciones y el concepto emitido por el Ministerio Público, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si la expresión "cónyuge", contenida en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, desconoce o no los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política, al excluir a los compañeros permanentes que conforman una unión marital de hecho, del ejercicio de la acción penal frente al delito de inasistencia alimentaria.
Previamente, en el entendido que algunos intervinientes y la propia agencia fiscal ponen de presente la posible existencia de un pronunciamiento previo de constitucionalidad sobre la materia, procede esta Corporación a definir si respecto de la expresión acusada ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
3. Existencia de cosa juzgada constitucional.
En efecto, conforme lo manifestaron algunos intervinientes y el Ministerio Público, con posterioridad a la admisión de la presente demanda y por los mismos cargos que ahora se formulan, la Corte Constitucional emitió pronunciamiento de fondo sobre la expresión "cónyuge" contenida en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000.
Con ocasión de una demanda anterior, en la que también se cuestionó la citada expresión por la presunta violación de los artículos 5, 13 y 42 de la Carta, al excluirse por su intermedio a los compañeros permanentes del ejercicio de la acción penal en el delito de inasistencia alimentaria, esta Corporación, través de la Sentencia C-016 de 2004 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), resolvió declarar su exequibilidad relativa, e igualmente, declarar la existencia de una omisión legislativa, exhortando al Congreso para que adecue el tipo penal de inasistencia alimentaria, a los mandatos superiores que le reconocen a los compañeros permanentes con unión marital de hecho los mismos derechos que a los cónyuges.
Sobre este particular, se dispuso en la parte resolutiva del citado fallo:
"Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados la expresión "cónyuge" contenida en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000.
Segundo.- DECLARAR la existencia de una omisión legislativa en relación con la tipificación del delito de inasistencia alimentaria contenida en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000 en cuanto dicha norma no incluye, debiendo hacerlo de acuerdo con los principios constitucionales a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho y en consecuencia EXHORTAR al Congreso de la República para que en ejercicio de las competencias que le atribuye la Constitución (art. 150 C.P.) y dentro del marco fijado por el artículo 42 de la Constitución adicione dicho tipo penal y lo adecúe a los mandatos superiores."
Aun cuando en la citada sentencia se limitó el alcance de la decisión a los cargos que fueron formulados en el respectivo proceso, con lo cual el efecto de cosa juzgada que de ella se deriva es en principio relativo, la circunstancia específica de que la acusación ahora propuesta coincida plenamente con la valorada en la Sentencia C-016 de 2004, llevan a la Corte a concluir que respecto de la expresión acusada no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.
En lo que se refiere a la cosa juzgada relativa, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en sostener que la misma tiene ocurrencia cuando "el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro 'se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado'[1]".
Como ya se mencionó, en esta oportunidad no cabe declarar la existencia de una cosa juzgada relativa, en la medida en que los cargos formulados contra la expresión "cónyuge", contenida en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, son exactamente los mismos que fueron estudiados por la Corte en la sentencia C-016 de 2004.
De este modo, en el asunto bajo examen, la Corte se abstendrá de emitir un nuevo pronunciamiento de fondo por cuanto ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, en la parte resolutiva de este fallo, se ordenará estarse a lo resuelto en la mencionada providencia C-016 de 2004.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-016 de 2004, que declaró exequible por los cargos analizados y en las condiciones previstas en su parte resolutiva, la expresión "cónyuge" contenida en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Aclaración de voto a la Sentencia C-102/04
Referencia: expediente D-4811
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 233 parcial de la ley 599 de 2000, "por la cual se expide el Código Penal".
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Dado que en la sentencia C-016 de enero 20 de 2004, al cual se remite el presente fallo, aclare mi voto, los argumentos allí expuestos también son aplicables en este caso y a ellos me remito.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Salvamento de voto a la Sentencia C-102/04
Ref. Expediente D-4811
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 233 parcial de la Ley 599 de 2000, "por la cual se expide el Código Penal".
Magistrado Ponente:
Dr. Rodrigo Escobar Gil
Con el debido respeto y en atención a que en la Sentencia número C-016 del 20 de enero de 2004, a la cual se remite el presente fallo, aclaré mi voto, los argumentos allí expuestos también son aplicables en este caso y a ellos me remito.
Fecha ut supra.
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
[1] Auto de Sala Plena ,A-174/2001.
[2] Sentencia C-310 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
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