Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-102/03

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

EXPENSA JUDICIAL-Determinación legislativa de cobro

RECURSO DE APELACION EN PROCESO LABORAL-Pago del valor de las copias

PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN PROCESO LABORAL-No es absoluto

AMPARO DE POBREZA EN PROCESO LABORAL-Asunción de cargas y expensas

Referencia: expediente D-4207

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 29, parcial, de la ley 712 de 2001 "Por la cual se reforma el Código Procesal de Trabajo".

Actor: Luis Eduardo Forero Medina.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.  

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Eduardo Forero Medina presentó demanda contra el artículo 29, parcial, de la Ley 712 de 2001.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.  

II.  NORMA DEMANDADA.

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada y se subraya lo demandado.

Ley 712 de 2001

Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo

Artículo 29. El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así :

Artículo 65. Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia :

(...)

El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto.

III. LA DEMANDA.

Considera el actor que la norma demandada vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 215 de la Constitución por las razones que procuran resumirse así :

La ley 712 de 2001, vigente desde el 9 de junio de 2002 reformó parcialmente el Código Sustantivo del Trabajo que rige en Colombia desde hace 54 años. El artículo 39 del Código, que no fue objeto de modificación, dispone el principio de gratuidad en el procedimiento laboral. Principio que cumple los postulados de equidad y justicia social que pregona la Constitución, y es una forma de proteger la parte más débil de la relación laboral. La excepción a este principio de gratuidad en los procesos laborales que se tramitan en los procesos ordinarios, según el actor "se entiende legal y doctrinariamente aplicado a los honorarios de los auxiliares de la justicia, como curadores para la litis, peritos, posibles indemnizaciones a testigos y condenación en costas." (fl. 4)

Señala que debe tenerse en cuenta que la clase trabajadora no dispone de lo mínimo para subsistir. Entonces no es raro que un ex trabajador que hubiere iniciado una acción judicial contra su empleador no disponga de los medios económicos para pagar una notificación, unas publicaciones, trasladarse al juzgado para asistir a una audiencia de interrogatorio de parte, y, mucho  menos, puede exigírsele, como lo hace la disposición acusada, que pague por su cuenta las copias del recurso de apelación, so pena de declararlo desierto, como lo establece el precepto acusado. Además, muchas veces está de por medio el reconocimiento salarial o prestacional.

Manifiesta que corresponde al Estado Colombiano promover las condiciones para que la igualdad sea real. En otras legislaciones como México, Uruguay, Venezuela, en sus códigos de trabajo, sustantivos y procedimentales, contienen principios que protegen, amparan y velan por el trabajador y ex trabajador, cuando la relación laboral pasa a ser una relación judicial.

IV. INTERVENCIÓN.

En este proceso intervino el Ministerio del Interior, a través de la ciudadana Ana Belén Fonseca Oyuela, con el fin de solicitar a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse, ya que considera que el demandante no especificó el concepto de violación respecto de las disposiciones que estima violadas, y, además, no existe una norma constitucional que consagre expresamente la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado. Esta intervención se puede resumir así :

Si bien la acción pública de inconstitucionalidad exige tan sólo un grado de motivación razonable, éste debe permitir inferir una acusación constitucional y no un mero juicio subjetivo de la misma, es decir, las razones deben ser estrictamente jurídicas. Considera que en el presente caso el demandante olvidó en el juicio de igualdad demostrar que la disposición acusada procura un trato diferenciado a sujetos que se encuentran en aparentes condiciones iguales.

Manifiesta que no existe una norma constitucional que expresamente consagre la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado "sino que  se ha inferido dicho principio de gratuidad de la circunstancia de que la justicia constituye uno de los pilares o fundamentos esenciales para lograr la convivencia, la paz y un orden justo que haga realidad la igualdad jurídica y material arbitrando los mecanismos idóneos para que puedan acceder a ella todas las personas en condiciones de igualdad. Es así como por vía legislativa aparece reconocido el principio de gratuidad de la justicia, con algunas limitaciones en los Códigos de Procedimiento Laboral y Civil ya que se entiende que la situación económica de las partes no puede colocar a una de ellas en situaciones de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente la discriminación." (fl. 45)

En su concepto, la disposición acusada ni limita ni restringe el servicio público de administración de justicia. Además, debe tenerse en cuenta que en muchos casos se inician acciones temerarias o dentro del proceso se acude a la interposición de recursos con el único objeto de dilatar, o, simplemente, se desiste de las pretensiones y reclamaciones, por lo que el legislador ha considerado razonable que el interesado colabore a la justicia proveyendo lo necesario para el aporte de las copias.

Sobre la gratuidad de la justicia, la interviniente recuerda las sentencias T-522 de 1994, en la que la Corte precisa que el principio de gratuidad no opera de manera absoluta. Y la sentencia C-037 de 1996, concerniente a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El señor Procurador General de la Nación, en el concepto Nro. 3027, de fecha 24 de septiembre de 2002, solicitó a la Corte declararse inhibida para hacer pronunciamiento de fondo en relación con los artículos constitucionales aducidos por el demandante, o, en subsidio, declarar exequible la expresión demandada, por no ser contraria a los derechos mínimos que el Estado está obligado a proteger. Las razones que se resumen a continuación :

El señor Procurador considera improcedente el cargo de violación del artículo 215 de la Constitución, pues, la prohibición de desmejora de las condiciones laborales de los trabajadores se encuentra contenida en la norma correspondiente a los estados de excepción y los decretos que el Gobierno profiera en tal virtud, y la Ley 712 de 2001 fue expedida por el Congreso de la República en ejercicio del artículo 150, numeral 2, de la Constitución.

Respecto de las demás disposiciones constitucionales que el demandante estima violadas, el señor Procurador considera que los argumentos del actor no permiten establecer la relación directa o indirecta que existe entre los principios y valores contenidos en las normas superiores y el mandato de la ley que acusa. Los cargos están formulados de manera general sin el mínimo de concatenación. La argumentación del actor "es una diatriba contra las denominadas clases dominantes como causantes de todos los males que aquejan al país y contiene una crítica al Gobierno porque las medidas que profiere lesionan los intereses de los trabajadores, no siendo consecuentes, en su sentir, las medidas que profiere en su favor, sin que ello por sí mismo, se pueda tener como un cargo idóneo de constitucionalidad." (fl. 60). En consecuencia, pide a la Corte que se declare inhibida para fallar sobre ese particular por ineptitud sustantiva de la demanda.

No obstante esta solicitud, el Ministerio Público considera que si la Corte se pronuncia de fondo sobre la disposición acusada, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones respecto de la competencia del legislador para promulgar normas sobre el principio de gratuidad en los procesos laborales, así :

La Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se refirió a la gratuidad en los artículos 2 y 6. El artículo 39 del Código Procesal del Trabajo consagra este principio. Estas disposiciones deben analizarse armónicamente, pues, de la gratuidad deja a salvo las expensas, agencias en derecho y los costos judiciales.

Por ello, no resulta válida la argumentación del actor de demostrar que se viola el principio de gratuidad con la disposición acusada, porque el Estado no puede dispensar justicia sin que, en aplicación con el principio de la correlatividad de los derechos y los deberes, los beneficiarios del servicio público de justicia no asuman las cargas mínimas que comporta poner en funcionamiento los distintos órganos de administración de justicia. Señala que "el pago de las copias requeridas para viabilizar el recurso de apelación en los procesos laborales constituye una carga procesal que compete a la parte que recurre la providencia del juez de instancia, y, en tal virtud, no se vulnera el derecho a la igualdad, porque la norma cuestionada está dirigida en abstracto a las partes del proceso." (fl. 62).

Respecto de los cargos de desconocimiento de un trato justo, el legislador regló el acceso a la administración de justicia de manera general, permitiendo que todas las personas carentes de recursos para acceder a ella acudan al amparo de pobreza.

En consecuencia, el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, acusado parcialmente, es exequible por no violar los derechos mínimos que el Estado está obligado a prodigar a los trabajadores.

VI.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1.  Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en una ley, como la parcialmente acusada.

2. Lo que se debate.

2.1 Para el demandante la disposición parcialmente acusada del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, viola el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 215 de la Constitución Política. La acusación, en términos generales, se puede resumir en que hay violación de todas estas disposiciones porque el precepto demandado desconoce el principio de gratuidad en el proceso laboral. Considera que en un Estado Social de Derecho no es posible que el trabajador o ex trabajador dentro del trámite de un proceso laboral, en el que es la parte más débil de la relación, por carecer de medios económicos para sufragar los gastos que genere la obtención de las copias para recurrir el auto, tenga que sufrir las consecuencias de esta situación, como es que se declare desierto el  recurso de apelación.

2.2 Quienes intervinieron en este proceso por el Ministerio del Interior y el  señor Procurador General de la Nación pidieron a la Corte declararse inhibida de pronunciarse respecto de la mayor parte de los cargos en relación con las normas que el demandante señaló como  presuntamente violadas, por las siguientes razones :

2.2.1 Para la interviniente del Ministerio del Interior no hay violación del derecho a la igualdad pues el demandante olvidó demostrar que debe haber un trato diferenciado a sujetos que se encuentran en aparentes condiciones de igualdad. Además, en muchos casos se inician demandas laborales temerarias o dentro del proceso se acude a la interposición de recursos con interés meramente dilatorio, o, simplemente se desiste, por lo que el legislador encontró razonable que el interesado colabore con la administración de justicia proveyendo los recursos para las copias. En cuanto a la violación del principio  de gratuidad de la justicia, señala que en la Constitución no existe ninguna disposición que señale expresamente la gratuidad del servicio de administración de justicia que presta el Estado. Trae a colación las sentencias T-522 de 1994, en la que la Corte precisó que este principio no opera de manera absoluta, y la C-037 de 1996, sobre la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señaló que corresponde al legislador ordinario definir, en cada proceso, lo relativo a este principio.

2.2.2 El señor Procurador también pide, en principio que la Corte se inhiba de pronunciarse sobre esta demanda, por ineptitud sustancial de la misma. Pero que si la Corte decide pronunciarse de fondo sobre el principio de gratuidad, debe tener en cuenta lo establecido en la Ley Estatutaria de la Justicia, Ley 270 de 1996, artículos 2 y 6, y el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo, para concluir que resulta exequible la exigencia mínima de cubrir los gastos de las copias para interponer el recurso de apelación.

2.3 Planteado así el asunto a debatir, la Corte considera que, en efecto, el actor incurrió en evidente falta de precisión en la formulación de la demanda. Sin   embargo, sí estructuró el siguiente cargo : considera que la exigencia de que el interesado, trabajador o ex trabajador, que es la parte más débil de la relación,  tenga que pagar el valor de las copias correspondientes para que se surta el recurso de apelación y que, de no hacerlo se declare desierto el recurso, viola los principios en que se funda el Estado Social de Derecho, principios que se encuentran en el preámbulo y en los artículos 1, 2 y 13 de la Carta y la  gratuidad del servicio público de la administración de justicia que debe existir para los procesos laborales. Este cargo fue analizado por quienes intervinieron en esta demanda, y explicaron las razones para desecharlo.

En consecuencia, en relación con este cargo, la Corte hará el correspondiente pronunciamiento. Sobre las demás normas constitucionales, que considera el actor violadas por el precepto acusado, se atenderá la solicitud de inhibición.

3. La jurisprudencia de la Corte en relación con el principio de gratuidad y el proceso laboral.

3.1 Lo primero que se advierte es que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, tal como quedó modificado en la Ley 712 de 2001, en el artículo 29 parcialmente acusado, introdujo expresamente la obligación del recurrente de proveer lo necesario para la obtención de las copias, cuando la apelación fuere concedida, so pena de que se declare desierto el recurso.

Antes de esta reforma, el trámite del recurso de apelación, en cuanto a las copias, estaba regulado así : "(...) Este recurso se concederá en el efecto devolutivo, enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, la cual se compulsará gratuitamente y de oficio por la secretaría, dentro de los dos días siguientes al de la interposición del recurso. (...)" (se subraya)

3.2 En la Ley 712 de 2001, el legislador lo que hizo en este aspecto fue acoger, en términos semejantes, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, artículo 356, modificado por el Decreto 2282 de 1989, numeral 174, que en lo pertinente dijo: "(...) En el auto que conceda la apelación el Juez determinará las piezas cuya copia se requiera; si el apelante no suministra lo necesario para la copia dentro del término de cinco días a partir de la notificación de dicho auto, el recurso quedará desierto." (se subraya)

3.3 Este artículo fue demandado por cargos semejantes a los ahora planteados, que conciernen al principio de gratuidad de la administración de justicia y los principios fundantes del Estado, así como la sanción que tiene para el recurrente el hecho de no suministrar los recursos necesarios para la expedición de las copias correspondientes.

3.3.1 La Corte en la sentencia C-1512 de 2000 encontró constitucional esta exigencia. Examinó, entre otros puntos, la compatibilidad de esta carga procesal con el principio de gratuidad de la justicia y la razonabilidad y proporcionalidad del efecto sancionatorio.

3.3.2 Resulta a todas luces procedente remitirse a lo allí dicho, dada la relación directa que tiene con lo el objeto de la demanda en estudio. En lo pertinente, señaló esta providencia :

"5. Compatibilidad de la carga procesal en estudio con el principio de gratuidad de la justicia. Razonabilidad y proporcionalidad del efecto sancionatorio de la misma y su concordancia con el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas

5.1. Concordancia con el principio de la gratuidad de la justicia

La Corte en varias ocasiones ha señalado que el principio de gratuidad de la justicia no tiene expreso reconocimiento en nuestro ordenamiento superior, pero que ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial a partir del claro arraigo constitucional que presenta en los valores fundantes del Estado como son a la justicia, la convivencia, la paz, la igualdad y a un orden justo. (...)

La discusión en este campo suele centrarse en las excepciones erigidas alrededor del alcance del aludido principio, toda vez que el mismo presenta limitaciones para su aplicación. A esta excepciones hace referencia el artículo 6o. de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando se refiere a la posibilidad de que en los procesos se establezcan expensas, agencias en derecho y demás costos judiciales, de la siguiente manera:

"... Gratuidad. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales que habrán de liquidarse en todos los procesos sin excluir a las entidades públicas". (Subraya fuera del texto original).

Dicho mandamiento fue encontrado ajustado a la Constitución por la Corte en la sentencia C-037 de 1996, salvo la expresión "que habrán de liquidarse en todos los procesos sin excluir a las entidades públicas", declarada inexequible. Los argumentos de dicha exequibilidad fueron los siguientes:

El principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho. Por tal razón, la mayoría de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas -usualmente a quien ha sido vencido en el juicio-, así como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expedientes) durante todo el trámite judicial. Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal.

No obstante lo expuesto, encuentra la Corte que al señalar la norma en comento que "en todos los procesos" habrán de liquidarse las agencias en derecho y las costas judiciales, se está desconociendo la posibilidad de que la Carta Política o la ley contemplen procesos o mecanismos para acceder a la administración de justicia que no requieran erogación alguna por parte de los interesados. La acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, y la acción pública de constitucionalidad prevista en los artículos 241 y 242 del Estatuto Fundamental y reglamentada por el Decreto 2067 de 1991, son algunos de los ejemplos que confirman los argumentos expuestos. Así las cosas, esta Corte advierte que será responsabilidad del legislador definir, en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales, así como el determinar, según las formas propias de cada juicio, si se incluye o no a las entidades públicas dentro de la liquidación de agencias en derecho, costas y otras expensas judiciales.". (Subraya la Sala).

De manera que, el pago de las copias para el trámite del recurso de apelación, representa una expensa de las autorizadas por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y avalada por la jurisprudencia constitucional[1], pues el hecho mismo de acudir a la administración de justicia supone algunas erogaciones económicas para las partes sin que esto viole el principio de la gratuidad de la justicia.

Entonces,  el efecto que el incumplimiento de esa carga procesal produce, como es la declaratoria de desierto del recurso de apelación, no viola el derecho al debido proceso ni a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo indica el actor, por las siguientes razones: (...)

Dicha carga procesal, por consiguiente, atiende a una necesidad fáctica derivada del trámite del recurso que no se puede desconocer. La consecuencia de ese incumplimiento, da lugar a una situación desfavorable para el apelante pero que no vulnera sus derechos al debido proceso, de igualdad o de acceso a la administración de justicia, pues busca facilitar, precisamente, el trámite del recurso de apelación y, en caso de que el interesado no disponga lo necesario para que esto ocurra, sancionarlo con la improcedencia del medio de impugnación, declarando desierto el recurso, lo cual resulta a todas luces razonable y proporcionado.

Por lo demás, debe la Corte recordar que el ordenamiento legal prevé instituciones como el amparo de pobreza, que bien puede invocar quien carezca de los medios económicos necesarios para asumir las cargas y expensas establecidas en la ley para el desarrollo de los procedimientos judiciales.  

En resumen, la puesta en marcha de todo el aparato judicial para efectos de la resolución sobre un derecho debatido, supone a las partes procesales asumir algunos costos económicos o la realización de algunas actividades, como ya se dijo, atendiendo argumentos de racionalidad como los vistos que impiden que se desconozca el derecho a la igualdad y a la libertad de las personas para acceder a la administración de justicia." (sentencia C-1512 de 2000, M.P., doctor Alvaro Tafur Galvis).

3.4 De lo dicho por la Corte, como lo recuerda la sentencia que se acaba de transcribir, la Ley Estatutaria de Administración de la Justicia, sobre el principio de gratuidad, advirtió que "será responsabilidad del legislador definir, en cada proceso, si amerita o no el cobro de las expensas judiciales" (sentencia C-037 de 1996).

3.5 Resulta, entonces claro, que en el caso bajo estudio, el legislador, dentro de la libertad de configuración normativa, artículo 150, numeral 2, de la Constitución; en la forma indicada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y, atendiendo la jurisprudencia allí consignada, respecto de su responsabilidad en cada proceso de definir el cobro o no de expensas judiciales, expidió la norma que ahora se acusa, en la que se exige el pago del valor de las copias a cargo del recurrente, en el proceso laboral, cobro que, se repite, no estaba contemplado antes de la Ley 712 de 2001.

3.5.1 No está pues en discusión la competencia del legislador para haber tomado esta decisión. Competencia que, como es bien sabido, no implica que la Corte no pueda ejercer el control constitucional, con el fin de verificar que la expedición de la ley no desconozca la Constitución, que es su propio límite.

3.5.2 Tampoco está en discusión en el proceso civil la constitucionalidad de la sanción que se deriva del no pago de las copias tantas veces mencionada, por las razones que la Corte expuso en la sentencia C-1512 citada.

3.6 Queda entonces preguntarse si la exigencia del pago de copias resulta también constitucional en el proceso laboral.

Para la Corte, sin desconocer el valor del trabajo como derecho fundamental en la Constitución (artículos 1, 25, 53) y en numerosos tratados internacionales suscritos por Colombia, la respuesta es si, por las razones que se pasan a explicar :

a) El principio de gratuidad en el proceso laboral no es absoluto. Puede tener un componente mucho más fuerte en el laboral que en otros procesos como el civil, pero ello no quiere decir que se libere de todas las cargas económicas a las partes. La Corte se refirió con precisión a este punto en la sentencia T-522 de 1994, en un proceso laboral y relacionado, como ahora, con el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, obviamente antes de la modificación introducida con ocasión de la Ley 712 de 2001.

El caso puesto a consideración de la Corte correspondía a una acción de tutela presentada por el interesado que había recurrido un auto y había solicitado a la secretaría del juzgado que compulsara gratuitamente y de oficio las copias de las piezas procesales requeridas para el trámite del recurso. La secretaría del juzgado adujo falta de presupuesto para expedir las copias e informó que había acudido al jefe de la oficina judicial para lo pertinente, sin que se hubiera resuelto su solicitud al momento de interponer la acción de tutela. La Corte, sin desconocer que el artículo 65 (antes de ser modificado por la Ley 712 en mención), contemplaba la gratuidad para compulsar copias, consideró que si el juzgado no tenía los medios para la reproducción, la parte interesada debía sufragar los gastos que implicara esta reproducción, sin que se violaran los fundamentos de la Constitución Política. Dijo, en lo pertinente la Corte :

1.1. Fundamento constitucional.

No existe una norma constitucional que expresamente consagre la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, pero por vía legislativa aparece reconocido el principio de gratuidad de la justicia, aun cuando con algunas limitaciones, en los Códigos de Procedimiento Laboral y Civil.

De la Constitución se puede inferir el principio de gratuidad de la circunstancia de que la justicia constituye uno de los pilares o fundamentos esenciales para lograr la convivencia, la paz y un orden justo que haga realidad la igualdad jurídica y material, enmarcado dentro de la filosofía y el realismo del Estado Social de Derecho, justicia cuya aplicación, operatividad y eficacia se hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos idóneos para que puedan acceder a ellas todas las personas en condiciones de igualdad. La gratuidad es, en esencia, la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situación económica de las partes no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación.       

El principio de gratuidad de la justicia en materia laboral, tiene un arraigo constitucional mucho mas acentuado, porque la Constitución considera al trabajo como un valor y un derecho fundamental, consustancial al Estado Social de Derecho (preámbulo, arts. 1, 25 y 53).

El trabajo si bien tiene como principal objeto afirmar la dignidad y el bienestar del individuo, ofrece el carácter de ser común a grandes esferas sociales, motivo por el cual trasciende de su órbita estrictamente individual hacia el ámbito de lo social o comunitario. Esta circunstancia determina que las controversias y conflictos que su aplicación suscita, tengan por lo general, una repercusión que en muchos casos alcanza a afectar notablemente, los intereses políticos, económicos y sociales de un país. Igualmente hay que considerar que es en las relaciones laborales donde con más intensidad se produce el contraste entre la igualdad jurídica como ideal y la desigualdad económica como realidad, imponiendo al Estado la obligación de atenuar o eliminar los efectos de ésta para alcanzar aquélla.

(...)

"Sin embargo, con respecto al recurso de apelación existe una norma especial que reafirma el principio de gratuidad (inciso 2 del art. 65), en el sentido de que se debe compulsar gratuitamente y de oficio por la secretaría, dentro de los dos días siguientes a la interposición del recurso, "copia de las piezas del proceso que fueren necesarias".

A juicio de la Corte y como acertadamente lo entendió el juzgador de primera instancia el acto de compulsar copia de las partes pertinentes de la actuación procesal para efecto del recurso de apelación, debe entenderse como instrumental de la efectividad del principio de gratuidad en los procesos del trabajo, que naturalmente hace efectivo el derecho del trabajador del acceso a una justicia gratuita, con las excepciones ya anotadas. En tal virtud, la interpretación que más se adecúa al principio de efectividad de los derechos (art. 2 de la C.P.) es la siguiente: la secretaría debe enviar dentro de la oportunidad procesal al tribunal para que se surta el recurso de apelación la copia de la correspondiente actuación procesal, ya sea mediante transcripción mecanográfica o por reproducción utilizando los medios técnicos de los cuales disponga el respectivo despacho judicial entre sus elementos de trabajo; si no cuenta con dichos medios, la parte interesada debe sufragar los gastos que implique la utilización de estos para reproducir dicha copia, aplicando analógicamente la disposición del artículo 46 del C.P.L."  (sentencia T-522 de 1994)

Esta sentencia fue uno de los precedentes jurisprudenciales de la decisión contenida en la sentencia C-1512 de 2000, para decisión allí adoptada.

b) Olvida el actor la existencia de la institución del amparo de pobreza y el acceso a la misma, por parte de quien carezca de recursos económicos para asumir las cargas y expensas establecidas por la ley, para el desarrollo de los procesos, incluido en particular, el laboral. Si el interesado acudió oportunamente al amparo de pobreza no tendrá que soportar las graves consecuencias que puede tener el hecho de que se declare desierto el recurso por no haber suministrado el dinero necesario para las copias. En este sentido, la exigencia acusada no viola los principios fundantes del Estado Social de Derecho, preámbulo y artículos 1 y 2, de la Constitución, y, por el contrario, el Estado está promoviendo las condiciones para que la igualdad sea real, al permitir que el interesado acuda al amparo de pobreza mencionado, por lo que no se da la presunta violación del principio de igualdad, de que trata el artículo 13 de la Constitución.

c) Además de las razones de índole constitucional existen razones legales que tratan y limitan el contenido del principio de gratuidad en el proceso laboral. En efecto, el artículo 39 del Decreto 2158 de 1948, adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislación permanente, establece: "Principio de gratuidad. La actuación en los juicios del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales."

Aunado a lo anterior, como lo ha indicado ampliamente la jurisprudencia,  el proceso laboral implica que gastos como "los necesarios para el desplazamiento de los funcionarios que deban realizar notificaciones; la indemnización que el juez puede decretar en favor del testigo, según el art. 221 del Código de Procedimiento Civil; los honorarios de los auxiliares de la justicia; los gastos necesarios para el registro de embargos en las competentes oficinas del registro de instrumentos públicos y en las cámaras de comercio; la utilización de medios técnicos para la grabación de las actuaciones de las audiencias públicas y, en general, todo gasto que propiamente no se encuentre comprendido dentro de las actuaciones a que alude el art. 39, antes transcrito." (sentencia T-522 de 1994), deben ser cubiertos por las partes, o, por la parte interesada, de acuerdo con el momento procesal en que se esté.

3.7 En conclusión : la disposición acusada será declarada exequible por no violar las normas en que se funda el Estado Social de Derecho, pues, no está imponiéndole cargas desproporcionadas e irrazonables a una de las partes del proceso laboral, que es la más débil (el trabajador o ex trabajador en el proceso laboral). El trabajador o ex trabajador que carezca de los medios económicos para asumir las cargas y expensas establecidas por la ley para el desarrollo del proceso, puede acudir a la institución del amparo de pobreza, lo que conduce a que el recurso no se declare desierto por no suministrar los dineros necesarios para las copias. El artículo, en lo acusado, es producto de la libertad de configuración normativa del legislador, artículo 150, numeral 2, de la Constitución, sin que esto signifique que se esté equiparando el proceso laboral con otros procesos, como el civil, dado que la Constitución confiere al trabajo como valor y derecho fundamental, garantías expresas en el preámbulo y en los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución, además, de lo establecido en los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, que hacen parte de la legislación interna (art. 53 de la Carta).

3.8 Se declarará, entonces, exequible la parte demandada del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, en cuanto no hay violación del principio de gratuidad del proceso laboral, como expresión de los valores fundantes del Estado Social de Derecho, ni del artículo 13 de la Carta. Y se inhibirá de proferir decisión de fondo respecto de los artículos 25, 53 y 215 de la Constitución, por inepta demanda.

VII. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE :

Primero : Declarar exequible la expresión " El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto", contenida en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 "por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo", sólo por los cargos estudiados.

Segundo : Inhibirse de pronunciarse respecto de la supuesta violación de los artículos 25, 53 y 215 de la Constitución, del mismo artículo 29 de la Ley 712 de 2001, en lo acusado, por inepta demanda.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Ver también la Sentencia C-539 de 1999.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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