Sentencia C-1026/04
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es el medio idóneo para declarar formalmente que norma demandada ha sido tácitamente derogada
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento de fondo ante vigencia dudosa de norma
NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Necesidad de declaratoria de inconstitucionalidad por abierta contradicción con la Constitución
INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Prevalencia sobre la inhibición
DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS Y DEBERES DE LOS PADRES-Deber de cuidado personal de la crianza y educación de los hijos no puede restringirse por la filiación matrimonial
La Constitución establece la igualdad entre todos los hijos pues el artículo 42 señala con claridad que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”. Esto significa que son inconstitucionales aquellas regulaciones que establecen discriminaciones entre las personas por su origen familiar. La expresión acusada es inexequible pues no existe ninguna justificación para que el deber y la facultad de los padres de cuidar personalmente de la crianza y educación de sus hijos estén restringidos a la filiación matrimonial. Dicha restricción a la filiación matrimonial y a los hijos legítimos establece una clara discriminación contra los hijos extramatrimoniales, que carecerían de ese cuidado personal, por lo cual es contraria al mandato constitucional que consagra la igualdad en derecho y deberes de todos los hijos (CP art. 42). La expresión será entonces retirada del ordenamiento.
Referencia: expediente D-5157
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 253 (parcial) del Código Civil.
Demandantes: Andrea Vega Rodríguez y otras.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Andrea Vega Rodríguez y otras solicitaron ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 253 (parcial) del Código Civil.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada, y se subraya lo acusado
“CODIGO CIVIL
ARTICULO 253. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos.”
III. LA DEMANDA
Las ciudadanas consideran que el aparte acusado viola los artículos 13 y 42 de la Carta pues los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos tienen iguales derechos y obligaciones, por lo que no es justo que sean excluidos del cuidado de los padres los hijos extramatrimoniales y los hijos adoptivos. El parentesco, según su parecer, es entonces la fuente directa de la obligación de crianza y educación adquirida por los padres, sin que pueda importar si los hijos fueron o no concebidos en el matrimonio, pues la Constitución establece la igualdad entre todos los hijos. Para sustentar sus cargos, las ciudadanas hacen referencia a la sentencia C-105 de 1994, de la cual transcriben algunos apartes.
IV. IntervenciONES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
El ciudadano Fernando Gómez Mejía, representante del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita que la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo por sustracción de materia. Para el ciudadano, a las demandantes les asistiría razón si la “Ley 29 de 1982 no fuese tan clara al reconocer la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, y no hubiera derogado toda la normatividad que fuera contraria a tal precepto”. Por ende, concluye, deben entenderse derogadas todas las disposiciones, como la acusada, que establecían discriminaciones entre los hijos por su origen familiar, por lo cual, el pronunciamiento de la Corte es inocuo. Considera además el interviniente que sería ilógico que la Corte, como lo pretenden las actoras, tenga que declarar inexequibles todas las normas del Código Civil que hacen referencia a los hijos con calificativos que desaparecieron con la entrada en vigencia de la ley 29 de 1982.
2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Carlos Fradique solicita que la Corte declare la exequibilidad del aparte acusado. Considera el interviniente que la Corte Constitucional ha considerado que la expresión ilegítimo que se transcribe en algunos códigos no está derogada y que contraría la igualdad y la dignidad del ser humano y por eso la ha declarado contraria a la Constitución. Pero desde la ley 54 de 1990 debe entenderse que ya no hay generaciones no autorizadas por la ley, por lo que los artículos que literalmente hacían referencia a esta condición han debido entenderse modificados para leer que el parentesco extramatrimonial es aquel que deriva de la procreación por padres que no han celebrado matrimonio entre sí. Debe entenderse, a juicio del ciudadano, que los hijos de sangre son matrimoniales y extramatrimoniales ya que, en estricto sentido, hoy todos los hijos son legítimos, pues no hay uniones no autorizadas por la ley.
Luego de un recuento de normas legales y constitucionales, el representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia anota que todos los hijos siempre han tenido los mismos derechos y protección en cuanto se refiere a crianza y educación, porque el artículo 253 del Código Civil se aplica por remisión a todas las clases de hijos. Por esta razón, la expresión legítimo no resulta violatoria de la Carta. Esta expresión, a juicio del ciudadano, responde a la necesidad imperante de referirse a los hijos de un matrimonio y en sentido estricto así debe entenderse. Y es porque siempre existirán diferencias entre los hijos nacidos de un matrimonio, los hijos extramatrimoniales y los hijos adoptivos, por la elemental razón que tienen origen en familias constituidas legalmente de manera diferente. La clasificación no resulta entonces, según su parecer, “de una discriminación odiosa de la ley, sino de una realidad social que no puede ocultarse”. Y esa realidad tiene implicaciones jurídicas, que el interviniente explica en los siguientes términos:
“El hijo fuera de matrimonio no goza de presunción de paternidad y no puede gozarla por norma general, porque el hijo de mujer casada que concibe con hombre diferente a su marido debe desvirtuar la presunción de legitimidad y porque la mujer soltera que concibe con hombre con quien no tiene pareja estable debe encartar la paternidad.
El hijo de matrimonio tiene derecho desde el momento mismo del nacimiento a llevar como primer apellido el de su padre. El hijo extramatrimonial no tiene ese derecho, salvo reconocimiento al momento de la inscripción en el registro civil.
El hijo de matrimonio tiene derecho a impugnar la presunción de paternidad. El hijo extramatrimonial no tiene ese derecho por no estar beneficiado con la presunción.
El hijo de matrimonio no tiene acción para impugnar el reconocimiento. El hijo extramatrimonial si.
El hijo de matrimonio estará desde el nacimiento bajo la patria potestad de ambos padres, salvo que sea hijo póstumo. El hijo de matrimonio, en principio, solo esta bajo la patria potestad de la madre y así puede permanecer toda la vida.
La madre del hijo de matrimonio debe aceptar desde el principio, por presunción legal, que el padre de su hijo es su marido. La madre del hijo fuera de matrimonio puede ocultar por toda la vida quien es el padre de su hijo.
El hijo de matrimonio, desde el momento mismo en que fallece su padre, tiene derecho a reclamar la herencia. El hijo extramatrimonial, si no está reconocido debe librar batalla jurídica, primero para se declare su paternidad y luego para reclamar sus derechos de herencia.
Y la lista se puede enriquecer considerablemente si se siguen comparando todas las relaciones de familia y societarias de una y otra clase de hijos.”
Luego de hacer ese listado de las diferencias entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, el ciudadano considera que no es contrario a la dignidad humana el uso de la expresión legítimo para referirse a los hijos matrimoniales, por cuanto ya no existe la denominación de descendiente ilegítimo, que fue derogada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3604, recibido el 16 de junio de 2004, solicita que la Corte declare inexequible la expresión demandada. Para el Ministerio Público, la familia es la estructura básica de la sociedad y por ello demanda protección integral por parte del Estado, asunto previsto en normas internacionales. Señala la Vista Fiscal que con criterio garantista, y ya que la familia se forma por vínculos jurídicos y naturales, el artículo 42 de la Carta coloca en plano de igualdad a los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, y a los adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, al reconocerles idénticos derechos y deberes, dejando en cabeza de la pareja el derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y la obligación de sostenerlos y educarlos mientras éstos sean menores o se encuentren impedidos.
Para el Procurador, es claro que nuestro ordenamiento jurídico, a lo largo de la historia, ha modificado el concepto de igualdad entre los hijos; así, explica el Ministerio Público, en alguna época admitió discriminaciones contra algunos de ellos, por haber sido concebidos fuera del matrimonio, llegando a denominar a algunos como de “dañado y punible ayuntamiento”. Sin embargo, añade, la Ley 29 de 1982 consagró la igualdad entre los hijos, y posteriormente, la Constitución acogió similar disposición. Luego de este recorrido histórico y de un recuento jurisprudencial, el Ministerio Público concluye que a efectos de interpretación jurídica, el significado de la expresión “hijos legítimos”, contenida en la norma demandada, no sólo se refiere a los hijos concebidos dentro del matrimonio sino a aquellos concebidos por fuera de él, haciendo referencia respecto de los legitimados y adoptivos. A la luz de la interpretación jurídica individual del contenido del artículo 253 del Código Civil parcialmente acusado, es claro para el Ministerio Público que el término legítimos en él expuesto excluye a los hijos extramatrimoniales no legitimados, por lo que su permanencia en el ordenamiento podría determinar que quedaran exentos de la especial protección que debe otorgar el Estado al cuidado personal de la crianza y educación de los hijos sin discriminación alguna.
Para la Vista Fiscal es claro que hoy no es constitucionalmente aceptable tal discriminación. En consecuencia, considera que el aparte acusado tiene efectos restringidos en su interpretación, por lo tanto, con el fin de que apartes de la legislación civil no se pierdan en el limbo jurídico y se recupere el pleno significado interpretativo, es necesario declarar la inconstitucionalidad de la expresión acusada, ya que se aparta del principio de igualdad de los hijos por nacimiento, que ha promovido el legislador y la Constitución misma. Además, según su parecer, dicha expresión difiere de los postulados de garantía de libertad y equilibrio que debe observar el orden jurídico,.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda contra la expresión “legítimos” del artículo 253 del Código Civil, en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta, ya que la disposición parcialmente acusada hace parte de una Ley de la república, puesto que el Código Civil fue expedido por la Ley 57 de 1887.
Asunto previo, derogatoria de la norma parcialmente acusada
2- Las actoras consideran que la expresión demandada es discriminatoria ya que establece que los padres tienen el deber de cuidar y educar únicamente a los hijos legítimos, con lo cual desconoce la igualdad que la Constitución reconoce a todos los hijos, sin importar si fueron o no concebidos en el matrimonio. La Vista Fiscal apoya esa pretensión. Por su parte, los intervinientes, aunque comparten la premisa de las demandantes acerca de la igualdad constitucional entre todos los hijos, sin embargo consideran que de ella no se desprende la inexequilidad de la expresión acusada. Para uno de ellos, el fallo debe ser inhibitorio pues dicha expresión fue derogada por la Ley 29 de 1982. El otro interviniente considera que la expresión debe ser declarada exequible, por cuanto, debido a la igualdad jurídica que desde la Ley 29 de 1982 existe entre todos los hijos, la expresión “hijo legítimo” deja de tener un sentido discriminatorio y simplemente reconoce un hecho social y jurídico evidente; que en todo caso subsisten diferencias entre, de un lado, los hijos legítimos o matrimoniales y, de otro lado, los hijos extramatrimoniales,
3- Conforme a lo anterior, debe la Corte comenzar por examinar si realmente la expresión acusada se encuentra o no derogada, con el fin de determinar si procede o no un pronunciamiento de fondo.
La Ley 29 de 1982 y la expresión acusada.
4- El ordenamiento civil colombiano estableció, durante largas décadas, una evidente discriminación contra los hijos extramatrimoniales. La sentencia C-047 de 1994, sintetizó esa regulación de la siguiente manera:
“El artículo 52 del Código Civil clasificaba los hijos ilegítimos en naturales y de dañado y punible ayuntamiento, que a su vez podían ser adulterinos o incestuosos. La denominación de ilegítimos era genérica, pues, comprendía todos los que no eran legítimos. Pero, además, el artículo 58 llamaba espurios los hijos de dañado y punible ayuntamiento; y el 57 denominaba simplemente ilegítimo al hijo natural o al espurio a quien faltaba el reconocimiento por parte del padre o de la madre.
Esta clasificación era tan degradante y contraria a la dignidad humana, que el hijo natural, es decir, el "nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí", reconocido o declarado tal "con arreglo a la ley", era un verdadero privilegiado en relación con las otras categorías de ilegítimos. Basta recordar que los hijos nacidos fuera de matrimonio solamente podían ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, cuando no eran de dañado y punible ayuntamiento, según el texto del artículo 54 de la ley 153 de 1887.
Aún en el siglo XIX, la discriminación era un mal de la época, que se manifestaba a pesar de las declaraciones de principios. Así, los franceses que habían consagrado en el artículo primero de la "Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano" el principio según el cual "los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos", mantuvieron vigentes en el Código Napoleón normas injustas cuyo rigor solamente se atemperó en este siglo. Por ejemplo, el artículo 335 que prohibía el reconocimiento "de los hijos nacidos de un comercio incestuoso o adulterino".
Pero el trato inequitativo no se quedaba en las palabras. En tratándose de la sucesión por causa de muerte el hijo natural, privilegiado como ya se vio, soportaba un régimen aberrante: según el artículo 1045 del Código Civil, reformado por el 86 de la ley 153 de 1887, cuando en la sucesión intestada concurrían hijos legítimos y naturales, la herencia se dividía en cinco (5) partes, cuatro (4) para los legítimos y una (1) para todos los naturales.
A partir de 1930, el ímpetu transformador de la República Liberal se plasma en leyes en favor de quienes han sido tradicionalmente desprotegidos, como la mujer, los hijos no legítimos y los trabajadores campesinos: leyes como la 28 de 1932, 45 y 200 de 1936, son un salto formidable en el proceso hacia una sociedad igualitaria.
La ley 45 de 1936 cambia la situación de los hijos naturales: establece la patria potestad sobre ellos, que el Código no permitía; permite el reconocimiento como naturales de los hijos adulterinos; y mejora la participación sucesoral del hijo natural en la sucesión intestada, al asignarle la mitad de lo que corresponde a uno legítimo.
Viene luego la Ley 75 de 1968 que modifica la ley 45 de 1936, al establecer la presunción legal de paternidad natural y dictar normas en defensa de la mujer, los hijos menores y la familia.
Después, el decreto ley 2820 de 1974 introduce reformas en la institución de la patria potestad, en beneficio de la mujer y de los hijos naturales.
Finalmente, el artículo 1o. de la ley 29 de 1982, consagra la igualdad no sólo entre los hijos legítimos y los naturales, sino entre unos y otros y los adoptivos: "Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones". Desaparecen así todas las desigualdades por razón del nacimiento: en adelante, en tratándose de derechos y obligaciones habrá solamente hijos, diferentes solamente en sus denominaciones de legítimos, extramatrimoniales y adoptivos”.
5- Conforme a lo anterior, el artículo 1º de la Ley 29 de 1982 añadió un inciso al artículo 250 del Código Civil, que establece que los “hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones.” Esta ley derogó, de manera general, todas las discriminaciones que la legislación civil había establecido anteriormente entre los hijos extramatrimoniales y los hijos matrimoniales, tal y como lo explicó la citada sentencia C-047 de 1994, que dijo al respecto:
“La ley 29 de 1982 no solamente consagró la igualdad entre los hijos, en general, sino que modificó expresamente normas del Código Civil que establecían un trato desigual en materia sucesoral. Por ejemplo, el artículo 1043 que limitaba la representación a la descendencia legítima; el 1045 que establece el primer orden sucesoral; el artículo 50, según el cual, ahora, "La sucesión del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo"; el 1240 que define quienes son legitimarios.
Pero, los efectos de la ley no se limitan a la derogación expresa de unas normas. Hay que entender que el artículo primero ha derogado o modificado tácitamente las que le son contrarias. Algunas de ellas son estas: el artículo 52, que llamaba "naturales" los que ahora se denominan hijos extramatrimoniales; el 53 que trataba de los padres "ilegítimos" y "naturales"; el 61 que fija el orden en que debe oírse a los parientes; el 465 que señala los tutores y curadores exceptuados de la obligación de prestar fianza. Esto, sencillamente, porque la derogación de una ley "es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior", según el artículo 71 del C.C.
En conclusión: la igualdad entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos no puede conciliarse con norma alguna, anterior, que establezca discriminación en contra de una cualquiera de estas clases de hijos”.
6- El análisis precedente muestra que es razonable entender que la expresión acusada “legítimos” contenida en el artículo 253 del estatuto civil se entiende derogada.
En efecto, conforme a esa disposición, corresponde a los padres de consuno, o al padre o madre sobreviviente, “el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos.” Esta norma establece entonces una obligación a los padres de responder por la crianza y educación de los hijos legítimos, con lo cual, dicha disposición prevé el derecho correlativo de los hijos de contar con ese cuidado personal de los padres. En tal contexto, la expresión “legítimos” tiene como efecto autónomo restringir el deber parental –y el correlativo derecho de los hijos- al caso de la filiación legítima, con lo cual quedaba excluida la filiación extramatrimonial. Esto significaba que los hijos extramatrimoniales no tenían derecho a ese cuidado parental, lo cual establecía una discriminación entre los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales. En tales condiciones, como la finalidad de la Ley 29 de 1982 fue eliminar esas discriminaciones y establecer la plena igualdad de derechos entre todos los hijos, entonces debe entenderse derogada la expresión “legítimos” contenida en el artículo 253 del Código Civil, así como todas aquellas disposiciones o expresiones que establecían discriminaciones entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales
7- Es razonable entonces entender que la expresión acusada se encuentra derogada, como lo hace uno de los intervinientes. Sin embargo, subsisten algunas dudas sobre ese punto. De un lado, podría considerarse que incluso si la Ley 29 de 1982 hubiera suprimido todos los efectos jurídicos de la expresión “legítimos” del artículo parcialmente acusado, de todos modos formalmente esa palabra seguiría haciendo parte del ordenamiento, lo cual podría suscitar el siguiente problema constitucional: esa expresión podría ser considerada en sí misma como discriminatoria y estigmatizante. Y la razón sería la siguiente; si los hijos legítimos son los matrimoniales, entonces podría entenderse que los otros hijos son lo contrario a “legítimos”, esto es, son ilegítimos, lo cual tiene connotaciones discriminatorias. Por ende, podría concluirse que incluso si la palabra “legítimos” del artículo 253 del Código Civil hubiera perdido sus efectos jurídicos, de todos modos la Corte debería analizar su constitucionalidad, pues el lenguaje empleado por esa disposición constitucional podría ser contrario a la Carta. Ya en anteriores oportunidades esta Corte había señalado que “el lenguaje de una norma legal no es axiológicamente neutro, ni deja de tener relevancia constitucional”[1], y precisamente por esa razón, la sentencia C-037 de 1996 declaró la inexequibilidad de la expresión “recursos humanos” de la ley estatutaria de la administración de justicia, pues la Corte consideró que ese lenguaje cosificaba al ser humano, lo cual es contrario a la dignidad humana.
8- De otro lado, como lo muestran la propia demanda, la otra intervención ciudadana y el concepto de la Vista Fiscal, para algunos intérpretes la expresión acusada sigue produciendo efectos jurídicos, pues todos esos escritos parten del supuesto de la vigencia de la expresión acusada. Y existen al menos dos argumentos que podrían sustentar la tesis de la vigencia de esa expresión, y son los siguientes: de un lado, la Ley 29 de 1982 no derogó globalmente la expresión “hijos legítimos” del estatuto civil sino que por el contrario reafirmó su existencia, pues expresamente señaló que los hijos son “legítimos, extramatrimoniales y adoptivos”. Por consiguiente, no toda referencia a los hijos legítimos contenida en el Código Civil fue derogada por la Ley 29 de 1982. En tal contexto, en segundo término, es importante resaltar que el artículo 253 del Código Civil no consagra un derecho de los hijos legítimos sino una obligación y una facultad que recae sobre los padres, por lo que es posible considerar que dicha disposición, que se refiere más directamente a los padres, no fue modificada por la Ley 29 de 1982, que regula los derechos de los hijos.
9- Conforme a lo anterior, aunque existen argumentos sólidos para sostener que la expresión acusada se encuentra derogada, subsisten dudas en torno a esa derogación tácita y en todo caso subsisten los problemas constitucionales que podría generar el lenguaje mismo empleado por la disposición parcialmente acusada. Ahora bien, la Corte recuerda que, tal como lo anotó la sentencia C-898 de 2001, no es la acción de inconstitucionalidad el medio idóneo para pedirle a la Corte que declare formalmente que la norma demandada ha sido tácitamente derogada. La acción pública de inconstitucionalidad exige de esta Corporación un juicio de validez y un análisis constitucional. No ha sido concebida para que la Corte haga un juicio de vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios de las normas jurídicas. Ante tal situación, este Tribunal ya ha anotado que cuando la vigencia de una disposición es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria tácita, procede un pronunciamiento de fondo, ya que la norma acusada puede estar produciendo efectos. Así, la sentencia C-419 de 2002, señaló al respecto:
“Así, ante esta situación la Corte encuentra que no le corresponde dirimir el asunto de la vigencia de la disposición acusada. En efecto, cuando la derogatoria de una disposición es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposición continúe proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposición es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria tácita, la Corte no puede inhibirse por esta razón pues la disposición podría estar produciendo efectos.”
El caso bajo examen encuadra en la hipótesis señalada por la citada sentencia C-419 de 2002, pues existen dudas acerca de la derogatoria de la expresión acusada, por lo cual procede un pronunciamiento de fondo.
10- Podría considerarse que dicho pronunciamiento no es necesario, pues la expresión acusada debe entenderse derogada por la propia Constitución de 1991, en la medida en que la Cara estableció la igualdad entre todos los hijos, sin importar si fueron habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados (CP art. 42). Sin embargo, esa tesis no es de recibo, por cuanto la Corte ha señalado que si existe una contradicción entre una disposición legal preconstitucional y la Carta, y la disposición es demandada, lo procedente, por razones de seguridad jurídica, es que la Corte declare la inexequibilidad del precepto acusado, en caso de que encuentre que vulnera la Constitución, y no que se inhiba por la derogatoria de la disposición demandada. La reciente sentencia C-571 de 2004 explicó esa prevalencia de la declaratoria de inconstitucionalidad sobreviniente sobre la inhibición por derogación en los siguientes términos:
“Ahora bien, si la posición dominante es la que propugna por la vigencia de la legislación preexistente, la definición sobre la insubsistencia de una norma anterior que se encuentre en abierta contradicción con la Constitución, requiere necesariamente de la declaratoria de inconstitucionalidad, excluyéndose la posibilidad de dictar un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto, ante la presunta ocurrencia del fenómeno jurídico de la derogatoria tacita.
Conforme con la línea de interpretación acogida por la Corte, cuando se genera un conflicto entre normas de distinto rango, siendo la norma superior también la posterior, en estricto sentido no se esta en presencia de un caso de derogatoria tácita, sino de invalidez sobrevenida de la preceptiva inferior. Es claro que, aun cuando para resolver tal incompatibilidad convergen los dos principios lex posterior derogat prior y lex superior derogat inferior, como se anotó, razones de seguridad jurídica impone que tal antinomia se resuelva aplicando preferentemente el criterio jerárquico sobre el temporal, debiendo el interprete autorizado proceder a declarar la invalidez de la norma que genera el conflicto.
(...)
Bajo estos supuestos, se explica entonces que el órgano de control constitucional haya optado por proferir decisión de fondo en todos los casos de confrontación entre la legislación preexistente y la Constitución del 91, excluyendo de plano el fallo inhibitorio por derogatoria tácita cuando existe oposición objetiva entre una y otra, caso en cual lo que procede es la declaratoria de inexequibilidad de la respectiva norma. A juicio de la Corte, es esa la forma de garantizar a los asociados un mayor grado de certidumbre sobre los límites a la protección jurídica de sus actuaciones frente a las normas que le son aplicables, y también, la manera de reconocer el verdadero valor normativo de la Constitución, fundado en los principios de supremacía y eficacia de la Carta Política como norma de normas directamente aplicable, los cuales informan la totalidad del ordenamiento y obligan a todos los órganos del Poder Público.”
Por todas las anteriores razones, procede un examen de fondo del cargo formulado en la demanda.
La igualdad constitucional entre los hijos y la inexequibilidad de la expresión acusada.
11- La Constitución establece, de manera inequívoca, la igualdad entre todos los hijos pues el artículo 42 señala con claridad que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”. Esto significa que son inconstitucionales aquellas regulaciones que establecen discriminaciones entre las personas por su origen familiar. Por ello, la sentencia C-105 de 1994, luego de precisar que “toda norma que establezca una discriminación basada en el origen familiar, es contraria a la Constitución”, procedió a declarar la inexequibilidad de la expresión “legítimos” en varias disposiciones del estatuto civil, cuando constató que dicha expresión implicaba un injustificado trato distinto entre los hijos y descendientes matrimoniales, y los hijos y descendientes extramatrimoniales.
12- Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la expresión acusada es inexequible pues no existe ninguna justificación para que el deber y la facultad de los padres de cuidar personalmente de la crianza y educación de sus hijos estén restringidos a la filiación matrimonial. Dicha restricción a la filiación matrimonial y a los hijos legítimos establece una clara discriminación contra los hijos extramatrimoniales, que carecerían de ese cuidado personal, por lo cual es contraria al mandato constitucional que consagra la igualdad en derecho y deberes de todos los hijos (CP art. 42). La expresión será entonces retirada del ordenamiento.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLE la expresión “legítimos” contenida en el artículo 253 del Código Civil
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-320 de 1997, Fundamento 9.
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