Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-101/03

DERECHO A LA IGUALDAD-Identidad de trato para las personas que se encuentren en una misma situación

IGUALDAD-No excluye posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis pero siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique

JUICIO DE IGUALDAD-Implica establecer cuáles son las situaciones susceptibles de comparación con el fin de determinar que es lo igual que merece un trato igual y qué es lo diferente que amerite un trato divergente

REGIMENES ESPECIALES-Su existencia, per se, no desconoce el principio de igualdad

FUERZAS MILITARES-Facultades extraordinarias para reformar el estatuto del personal

FUERZAS MILITARES-Prestaciones que por muerte en actividad reciben sus beneficiarios

FUERZAS MILITARES-Se justifica el trato diferenciado a efectos de reconocer una pensión o compensación a los beneficiarios, según la muerte sea en combate, en misión del servicio o en simple actividad

FUERZAS MILITARES-Criterio de diferenciación según el tiempo de servicio no está prohibido por la Constitución

FUERZAS MILITARES-Periodos de tiempo exigidos para reconocer una pensión de sobrevivientes responde a criterios razonables

PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se contraría el derecho a la pensión, que en la cuantificación del monto se observe el tiempo de servicio del oficial o suboficial

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No puede basarse en juicios de tipo práctico, en meras deducciones o en contenidos ajenos a la norma

DERECHO A LA IGUALDAD-No se desconoce por cuanto la diferencia de trato corresponde a supuestos de hecho distintos que hacen imposible una comparación

REGIMEN PRESTACIONAL-No es procedente un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes

Referencia: expediente D-4204

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 189, 190, 191 (parciales) y 193 del Decreto Ley 1211 de 1990

Actor: Fabio Arciniegas Rodríguez

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Fabio Arciniegas Rodríguez contra los artículos 189, 190, 191 (parciales) y 193 del Decreto Ley 1211 de 1990, “por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, publicado en el Diario Oficial Nº 39.406 del 8 de junio de 1990.

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso:

"DECRETO NUMERO 1211 DE 1990

(junio 8)

Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares"

El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,

DECRETA:

(...)

ARTÍCULO 189. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.

b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.

ARTICULO 190. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto.

b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

ARTICULO 191. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto.

b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.

c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

(...)

ARTICULO 193. Muerte con doce años de servicio. Cuando el Oficial o Suboficial falleciere por accidente en  misión del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) años o más de servicio pero con menos  de quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidará como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio”.

II. LA DEMANDA

Considera el actor que el aparte impugnado del literal c) del artículo 189 desconoce el Preámbulo y el artículo 13 de la Carta Política por cuanto excluye a los beneficiarios de los oficiales o suboficiales que mueran en combate sin haber cumplido 12 años de servicio. Asegura que no existe una razón justa para dar un trato diferente según quien fallezca hubiese o no cumplido 12 años de servicio.

Solicita que se declare inexequible la totalidad del literal d) del mismo artículo con el fin de que los beneficiarios tengan, además de las prestaciones contenidas en los literales a) y b), la prestación a que se refiere el literal c), el cual si se declara inexequible en lo acusado quedaría así: “c. A que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma que la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante”.

Considera que la norma da un trato desigual frente a los beneficiarios de quienes mueren en combate prestando el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pues éstos, de acuerdo con la Ley 447 de 1998, reciben una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo mensual vigente, sin tener en cuenta el tiempo de servicio.

Manifiesta que también desconoce el artículo 13 de la Constitución la compensación de que trata el literal a) del artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, que se refiere a la muerte en misión del servicio, toda vez que consagra un trato desigual frente a la compensación que reciben los beneficiarios de aquellos que mueren en combate, pues mientras los primeros reciben sólo una equivalente a 3 años de los haberes correspondientes al grado del causante, los segundos tienen derecho a una compensación equivalente a 4 años, olvidando que perder la vida en uno y otro caso es igual, y que ésta es el principal derecho fundamental que goza de protección constitucional.

Igual situación se presenta frente al literal a) del artículo 191, que se refiere a la compensación en caso de muerte simplemente en actividad.

En su criterio, el literal c) del artículo 190 también da un tratamiento discriminatorio a los beneficiarios de quienes mueren en misión del servicio sin haber cumplido 12 años en la institución, respecto de quienes fallecen en misión del servicio habiéndolos cumplido, pues se desconoce que quienes intervienen más activamente y exponen su vida con el fin de restablecer el orden público son los oficiales subalternos y suboficiales de menor grado. Asegura que no es admisible “la diferencia de trato cuando el supuesto de hecho: muerte del oficial o del suboficial, por causa de otro, es igual”.

La diferencia consagrada en los literales c) de los artículos 189 y 190 no es razonable ni proporcional. Tampoco lo es que tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley 126 de 1985 los beneficiarios de los servidores públicos de la Rama Judicial o del Ministerio Público que mueran como consecuencia de un homicidio durante el desempeño de su cargo y sin que hubiesen cumplido el tiempo necesario para adquirir su derecho a la pensión de jubilación, tengan derecho a una pensión vitalicia del 75%, mientras que en el caso de las normas ahora demandadas los beneficiarios de aquellos que no cumplieron 12 años de servicio no reciben una pensión mensual de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Tal situación vulnera el artículo 53 de la Constitución Política.

De acuerdo con lo anterior, asevera que para todos los casos se debe tener en cuenta  el  régimen  más favorable. Dicho  régimen  -en su criterio- es el del 75 % que corresponde a los beneficiarios del servidor público de la Rama Judicial y del Ministerio Público, frente al 70% de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, en concordancia con el 103 ibídem.

Asegura que el artículo 13 de la Carta Política también resulta desconocido tanto por el literal c) del artículo 191 impugnado, en cuanto excluye a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales que no hubiesen cumplido 15 años de servicio, como por el artículo 193 del mismo ordenamiento que consagra ese auxilio sólo para los beneficiarios de quienes mueran por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo que hubieran cumplido 12 años de servicio y menos de 15.

Concluye diciendo que, tal como lo ha sostenido esta Corporación en Sentencia C-002 de 1999, la finalidad de las prestaciones por muerte, ya sea en combate, en misión del servicio o simplemente en actividad, debe ser la misma y resulta inadmisible e injusto excluir a un grupo de beneficiarios por el hecho de que los militares hubieran cumplido o no un tiempo de servicio.

III. INTERVENCIONES

1. La ciudadana María de los Ángeles Pascual Hidalgo Gato, actuando en su calidad de apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita que se declare la constitucionalidad de los apartes normativos acusados.

Señala que en atención a las particulares labores que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional y conforme a los artículos 217 y 218 de la Constitución, ellos gozan de un régimen prestacional especial que difiere del contenido en la Ley 100 de 1993.

Para el establecimiento de tal régimen y de las prestaciones correspondientes, afirma que se tiene en cuenta el origen de la muerte, que puede tener lugar en situaciones de riesgo común o de riesgo profesional, y el sistema creado para las Fuerzas Militares funde en un solo régimen esos tipos de riesgo. Dadas las particularidades del servicio prestado y teniendo en cuenta que los eventos de invalidez y muerte son más cercanos a la certeza que a la imposibilidad, es necesario establecer un esquema diferente que permita brindar las coberturas en forma razonable.

Para la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la distinción establecida en las normas acusadas es legítima y existe una relación clara entre la muerte en combate y el riesgo profesional, pero no así en los casos de muerte en servicio o en simple actividad. Recuerda que, tal como lo dijo la Corte Constitucional en Sentencia C-617 de 2001, los requisitos y condiciones de las pensiones de vejez (en el caso que nos ocupa sería asignación de retiro) no son comparables con los previstos para las pensiones de sobrevivencia, tal como lo hace el demandante.

Señala que la sustitución pensional consiste en que el grupo familiar entra a subrogar el derecho prestacional que tenía el pensionado una vez éste muere, o en caso que todavía no se le haya reconocido tal derecho al momento de su  fallecimiento, pero siempre que el causante hubiese cumplido todos los requisitos para adquirir el derecho  a la pensión. Por su parte, la pensión de sobrevivientes es otra cosa, pues es un derecho que nace en cabeza del grupo familiar una vez fallece la persona. Así las cosas, asegura que las normas acusadas previeron la sustitución pensional pero no la pensión de sobrevivientes. De tal forma que fallecido un oficial o suboficial y habiendo cumplido los requisitos (tiempo de servicio) para adquirir el derecho a recibir una asignación de retiro, traspasa tal derecho a sus beneficiarios, pero si no ha cumplido el término exigido no puede transferir derecho alguno.

En cuanto a los mayores auxilios que se otorgan a los beneficiarios de quienes fallecen en combate, respecto de los que mueren en otras circunstancias, afirma que ello obedece al “reconocimiento de que esta circunstancia, el combate, es claramente un riesgo profesional y su mayor peligrosidad”.

Manifiesta que las disposiciones acusadas no vulneran el derecho a la igualdad, por cuanto no se está ante las mismas situaciones de hecho. Los artículos impugnados se refieren a tres circunstancias diversas: la muerte en combate del artículo 189, que es un riesgo típicamente profesional; la muerte en misión del servicio del artículo 190, y la muerte simplemente en actividad de que trata el artículo 191. Como las causas de la muerte son diversas, se justifica el trato diferente.

Afirma que el aspecto financiero de los sistemas de seguridad social es muy importante y por ello en este caso el legislador, al optar por este sistema, tuvo en cuenta razones de viabilidad financiera y consideraciones de índole político. Considera que si se declararan inexequibles las disposiciones impugnadas se generaría un desequilibrio financiero de grandes proporciones que el sistema no podría soportar e implicaría la creación retroactiva de una prestación que nunca fue contemplada en la ley.

En su criterio, las normas impugnadas no desconocen derechos fundamentales pues en caso de muerte se reconocen indemnizaciones y pensiones, e igualmente se exige el cumplimiento de ciertos requisitos de tiempo, tal como ocurre con la generalidad de las personas. Inclusive, para los oficiales y suboficiales esos requisitos son inferiores.

Finalmente, asegura que no tiene razón el demandante cuando aduce como violado el derecho a la igualdad por la previsión que hace la Ley 126 de 1985, toda vez que esta norma fue derogada por la Ley 100 de 1993. Agrega que la sustitución anticipada de la pensión en estos casos tenía su razón de ser por cuanto no existía pensión de sobrevivientes, pero ahora tal sustitución no procede en atención a que los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público cuentan con dicha pensión y con protección por parte del Sistema General de Riesgos Profesionales.

2. En representación del Ministerio de Defensa Nacional, presentó escrito, orientado a justificar la constitucionalidad de las disposiciones objeto de proceso, la ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros.

Sostiene que de acuerdo con la Carta Política los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen prestacional especial y la propia Ley 100 de 1993 reconoce expresamente que aquéllos se encuentran exceptuados de su cobertura.

A su juicio, lo que pretende el demandante es que la Corte entre a regular materias respecto de las cuales no es competente y para lo cual sería necesario que el Gobierno entrara a reformar la normatividad prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Manifiesta que no se vulnera el artículo 13 de la Carta Política porque hay motivos suficientes para regular las prestaciones sociales contenidas en las normas demandadas de manera diferente en atención a la calidad y requisitos exigidos para cada una de ellas. Así las cosas, asevera que las normas acusadas tienen una justificación objetiva y razonable. Para ilustrar el tema de la igualdad, cita apartes de varias sentencias proferidas por esta Corporación.

Por último, agrega que los recursos económicos del Estado, destinados al pago de prestaciones sociales, son limitados y por ello es legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los literales c) de los artículos 189, 190 y 191 del Decreto Ley 1211 de 1990 por cuanto el tiempo de servicio que allí se señala para poder acceder a la pensión de sobrevivientes es desproporcionado y desconoce el artículo 13 de la Constitución.

Asegura que la Ley 100 de 1993 establece que sus disposiciones no se aplicarán a determinadas personas que están cubiertas por regímenes especiales, y el legislador reconoció la existencia de éstos bajo el entendido de que consagraban mayores beneficios prestacionales que los señalados en el régimen general.

Sobre las características de tales regímenes, afirma que la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades y ha dicho que si se evidencia un tratamiento inequitativo y menos favorable para los trabajadores de un régimen especial frente al que se otorga a los del sistema integral, es necesario analizar la razonabilidad de dicho trato para verificar si se ajusta o no al principio de igualdad. Así mismo, que se debe estudiar de manera integral la correspondiente prestación, pues lo que puede resultar desfavorable en un punto específico, puede estar compensado por otro aspecto del mismo régimen.

Además de lo anterior, precisa que la Corte, en Sentencia C-090 de 1999, señaló que deben cumplirse ciertos requisitos para concluir que una prestación contenida en un régimen especial desconoce el artículo 13 de la Carta Política. Con base en ello, considera, en primer lugar, que la prestación a que alude el demandante es autónoma, pues se trata de una pensión de sobrevivientes y no tiene relación con otra prestación que se consagre en el sistema general ni en el especial.

En segundo término, asevera que mientras la Ley 100 de 1993, que tiene como fundamento el concepto de aportes que hace el trabajador, contempla la pensión de sobrevivientes con un carácter permanente para los beneficiarios allí previstos y cuyo requisito es tener un mínimo de 26 semanas de cotización, el régimen aplicable a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares dispone que para tener derecho a dicha prestación la persona que fallece ha debido cumplir entre 12 y 15 años de servicio. En su criterio, este término, comparado con el ordinario de las semanas mínimas de cotización, excede cualquier parámetro de aceptación y difiere del régimen general.

En tercer lugar, manifiesta que los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho a otras prestaciones en caso de que éstos mueran. Tales beneficios, analizados frente a la pensión de sobrevivientes que regula ese régimen y la Ley 100 de 1993, no pueden compensar el no reconocimiento de la prestación cuando no se cumple con el requisito mínimo de vinculación a la institución.

De acuerdo con lo anterior, considera que las normas impugnadas del régimen especial resultan ser menos benéficas que las que consagra el régimen general. Mucho más si se tiene en cuenta el tiempo de servicio que se exige para tener derecho a la pensión, pues si no se alcanza a cumplir el previsto en la norma, la compensación no suple la ausencia de la pensión vitalicia. No se puede comparar una cantidad de dinero que se recibe por una sola vez con aquella que tiene el carácter de mensual y permanente.

Considera que no existe razón que justifique dicho trato diferenciado y lo que ocurre es que las normas acusadas otorgan un trato inequitativo con respecto a las personas que sí tienen derecho a la pensión de sobrevivientes relacionada en la Ley 100 de 1993. Precisa que también se desconoce el principio y el derecho a la igualdad cuando sin que exista una circunstancia objetiva y razonable se da un trato distinto a personas que se encuentran en un mismo plano de igualdad, como cuando el artículo 189 impugnado dispone que si la muerte fue en combate y el oficial o suboficial no cumplió 12 años de servicio se reconocerá a sus beneficiarios una pensión del 50%, mientras que no se consagra tal beneficio cuando la muerte tuvo una causa distinta.

Concluye diciendo que la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no tiene similar dentro del régimen de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares ni dentro de su sistema pensional. De tal manera, que los que no cumplan con el tiempo mínimo de servicio exigido son objeto de un trato menos favorable que quienes se vincularon al régimen general de pensiones.

Respecto al artículo 193 del Decreto 1211 de 1990, aduce que debe correr la misma suerte que los literales c) de los artículos 189, 190 y 191 ibídem, teniendo en cuenta su relación con esas disposiciones.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. La demanda instaurada. Planteamiento del problema jurídico

Según el demandante los apartes normativos acusados desconocen el Preámbulo y el artículo 13 de la Carta Política por cuanto otorgan un trato discriminatorio a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que pierden la vida sin que hubieran alcanzado a cumplir el tiempo de servicio allí contemplado, frente a los beneficiarios de quienes sí lo cumplieron, pues mientras éstos tienen derecho a recibir pensión, los primeros resultan excluidos de esa prestación. Considera que no debe ser el tiempo de servicio el factor determinante para tener derecho a esa prestación sino la muerte misma, ya ocurra en combate, en misión del servicio o simplemente en actividad. Tampoco encuentra ajustado al derecho a la igualdad que se tenga en cuenta la causa de la muerte para otorgar una mayor o menor compensación a los beneficiarios. En último lugar, considera que existe un trato discriminatorio de los beneficiarios en el caso de las disposiciones acusadas, en lo que hace relación con la pensión, frente a la que reciben los beneficiarios de quienes mueren en combate prestando el servicio militar y de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público que fallecieren como consecuencia de un homicidio durante el desempeño de su cargo.

Debe, entonces, la Corte resolver si los criterios utilizados por el legislador extraordinario, consistentes en la causa de la muerte y el tiempo de servicio del oficial o suboficial en la institución para efectos de reconocer la pensión a sus beneficiarios, desconocen el artículo 13 de la Carta. Así mismo, si se viola el derecho a la igualdad por reconocer la norma diferentes compensaciones a los beneficiarios de esos militares según la muerte sea en combate, en misión del servicio o simplemente en actividad. Finalmente, si resulta discriminatorio el trato que, en materia de pensión, se les otorga a los beneficiarios de los destinatarios del Decreto 1211 de 1990 frente al que reciben los beneficiarios de quienes mueren en combate prestando el servicio militar y de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público que fallecieren como consecuencia de un homicidio durante el desempeño de su cargo.

2. El derecho a la igualdad y los regímenes especiales

El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, es fundamental y consiste en el derecho que tiene toda persona a gozar de un mismo trato y protección por parte de las autoridades, así como a tener los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que pueda existir discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El derecho a la igualdad se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes[1]. El legislador debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y, por contera, dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas.

El anterior enunciado puede tener variables que por sí mismas no hacen que una norma sea discriminatoria. Así, el legislador puede dar un trato distinto a personas que, respecto de un cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales. Así mismo, la igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, pero siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique[2].

En efecto, no existe trato discriminatorio cuando el legislador otorga un tratamiento diferente a situaciones que, en principio, podrían ser catalogadas como iguales, si tal igualdad sólo es aparente o si existe una razón objetiva y razonable para facilitar el trato divergente. Para que se verifique un trato discriminatorio es necesario que esa diferenciación plasmada por el legislador sea odiosa y no responda a principios de razonabilidad y proporcionalidad[3].

Sobre el punto se ha pronunciado en múltiples oportunidades esta Corporación. Basta recordar lo que en sus inicios manifestó al respecto:

“El actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea aristotélica de justicia, según la cual los casos iguales deben ser tratados de la misma manera y los casos diferentes de diferente manera. Así, salvo que argumentos razonables exijan otro tipo de solución, la regulación diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la regulación igualada de supuestos diferentes”[4].

“Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática”[5].

Para determinar si una norma es o no violatoria del principio de igualdad y por tal motivo resulta discriminatoria y debe ser retirada del ordenamiento jurídico es preciso que el juez constitucional realice un juicio de igualdad[6]. Dicho juicio implica establecer cuáles son las situaciones o supuestos susceptibles de comparación con el fin de determinar qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo diferente que amerite un trato divergente. Una vez hecho lo anterior, hay que verificar si ese tratamiento obedece o no a criterios objetivos, razonables, proporcionados y que resulten acordes con una finalidad constitucional legítima. En últimas, lo que hay que establecer es si la norma objeto de control constitucional regula o no situaciones distintas para luego determinar si esa diferencia de trato es o no razonable. Es preciso comprobar si existe una razón suficiente que justifique el trato desigual.

En tratándose de regímenes especiales, ya la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que su existencia, per se, no desconoce el principio de igualdad[8]. Tales regímenes responden a la necesidad de garantizar los derechos de cierto grupo de personas que por sus especiales condiciones merecen un trato diferente al de los demás beneficiarios de la seguridad social[9] y su objetivo reside en la “protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados”[10]. Para el caso de las Fuerzas Militares el Constituyente previó expresamente que el legislador determinara su régimen prestacional especial (arts. 150, numeral 19, literal e) y 217 C.P.).

3. Las normas acusadas no violan el derecho a la igualdad. La libertad de configuración del legislador

La Ley 66 de 1989 le concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para, entre otros asuntos, reformar el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en materias tales como disposiciones preliminares; jerarquía; clasificación, escalafón, ingreso, formación y ascenso; administración de personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, viáticos y licencias; suspensión, retiro, separación y reincorporación; régimen general de prestaciones sociales; reservas, normas para alumnos de las escuelas de formación; trámite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias. Fue con base en tales facultades que el Ejecutivo dictó el Decreto 1211 de 1990.

Las disposiciones acusadas del Decreto 1211 de 1990 se refieren a las prestaciones que por muerte en actividad de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, reciben sus beneficiarios en el orden establecido en el mismo estatuto. Su cuantía varía según el fallecimiento sea en combate, en misión del servicio o en simple actividad. Pasará la Corte a hacer un recuento del contenido de las normas con el objeto de tener una visión completa del asunto.

De acuerdo con el artículo 189 ibídem, si la muerte del oficial o suboficial fue en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, ya sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público (i) será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, sin importar el tiempo de servicio en su grado. Además de lo anterior, sus beneficiarios tendrán derecho a (ii) que el Tesoro Público les pague una compensación, por una sola vez, equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas consignadas en el artículo 158 del Decreto; (iii) al pago doble de la cesantía por el tiempo servido, y (iv) a una pensión mensual que será liquidada en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio, siempre que el oficial o suboficial hubiere cumplido 12 o más años de servicio; en el evento en que aquél no hubiese alcanzado ese tiempo, sus beneficiarios, con excepción de los hermanos, sólo tendrán derecho a recibir una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 del mismo Decreto.

Si la muerte del oficial o suboficial ocurre por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, según el artículo 190 acusado sus beneficiarios tienen derecho (i) a que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a 3 años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del mismo Decreto; (ii) al pago doble de la cesantía por el tiempo servido, y (iii) al pago de una pensión mensual que será liquidada en la misma forma que la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante, pero siempre que éste hubiere cumplido 12 años o más de servicio.

Por último, si la muerte del oficial o suboficial tiene origen en una causa distinta a los dos casos anteriores, sus beneficiarios tendrán derecho (i) a que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a 2 años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del mismo Decreto; (ii) al pago de la cesantía por el tiempo de servicio, y (iii) a que se les pague una pensión mensual que será liquidada en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el tiempo de servicio y grado, pero sólo si el fallecido hubiere cumplido 15 o más años de servicio.

El artículo 193, también acusado, contempla la situación del oficial o suboficial que falleciere por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo que tuviere 12 años o más de servicio pero menos de 15, y dispone que en estos casos la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se reconocerá como si el miembro hubiese cumplido 15 años.

La finalidad de las normas aludidas es proteger al grupo familiar del oficial y suboficial que fallece y brindarle una ayuda para que sus integrantes no queden desamparados. De acuerdo con lo reseñado el legislador extraordinario, para efectos de reconocer tales prestaciones, tuvo en cuenta la causa de la muerte para establecer mayores o menores beneficios, en atención al riesgo, así como el tiempo de servicio en la institución.

El ataque del actor se dirige, en primer lugar, contra los años de servicio que se exigen para reconocer la pensión mensual y, en segundo lugar, contra la compensación que se otorga por una sola vez, en tanto que ésta varía según se trate de muerte en combate, en misión del servicio o simplemente en actividad. Debe la Corte resolver si ese criterio diferenciador utilizado es o no razonable para en últimas determinar si el trato divergente consagrado en la norma es o no contrario al principio de igualdad.

Para la Sala no hay duda de que la pensión mensual de que tratan los artículos impugnados constituye una verdadera pensión de sobreviviente. Esta -como ya se anotó- tiene la finalidad de proteger a la familia del oficial o suboficial fallecido de las contingencias generadas por su muerte[11]. Es una prestación de la cual no gozaba el causante sino que se genera una vez éste muere, pero siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en la norma respectiva, que para el caso objeto de revisión es la verificación de cierto tiempo de servicio, teniendo en cuenta además si la muerte ocurrió en combate, en misión del servicio o simplemente en actividad.

La primera diferenciación que hace el legislador extraordinario consiste en dar un trato diverso a los beneficiarios para el reconocimiento de la pensión mensual, según sea la causa de la muerte de quien ha prestado sus servicios a las Fuerzas Militares. En este punto preciso es recordar que, conforme al artículo 217 de la Constitución, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Por tal motivo, cuando una persona opta por ingresar a una institución castrense es conocedora -no sólo ella sino su núcleo familiar- del compromiso que asume, de los propósitos de su tarea y de los riesgos y eventualidades a que se verá enfrentada durante el cumplimiento de sus deberes. Es decir, acepta correr los riesgos directamente relacionados con esa actividad, riesgos que las demás personas pueden evitar sin incurrir en responsabilidad alguna puesto que no tienen la obligación de enfrentarlos.

En efecto, durante su carrera se verá en diferentes situaciones de peligro que, de acuerdo con su formación, deberá y podrá afrontar en mayor o menor medida. Es claro que según se encuentre o no en cumplimiento de un acto propio del servicio, o en el frente combatiendo con el enemigo, ya sean éstos grupos alzados en armas o en conflicto internacional, el riesgo de perder la vida es mayor en unos casos que en otros. De igual manera si el tiempo al servicio de la institución castrense es mayor, el riesgo y el peligro a que se ha visto enfrentado ese militar y su familia es mayor, lo que se traduce en una regla consistente en que entre más tiempo de servicio, el riesgo que ha debido soportar es mayor.

Así las cosas, teniendo en cuenta las distintas actividades desde el punto de vista funcional o material que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares, y dado que dentro de su deber profesional se encuentra el de arriesgar la vida, para la Corte es razonable y por lo tanto se justifica el trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensión o compensación, según la muerte sea en combate, en misión del servicio o en simple actividad.

Es importante dejar presente que a pesar de que la vida -como lo afirma el actor- es una sola y constituye uno de los bienes jurídicos de mayor y especial protección por parte del Constituyente, no por ello se le está dando una graduación diferente cuando el fallecimiento ocurre en simple actividad, o en actos del servicio o por causas inherentes al mismo o en combate, pues tal cuestión desconocería por completo no solamente los postulados constitucionales sino cualquier principio lógico, moral o ético.

Como ya lo ha manifestado la Corte “el derecho a la vida es el primero y más importante de los derechos consagrados en la Constitución. Sin su protección y preeminencia ninguna razón tendrían las normas que garantizan los demás”[12]. La facultad de configuración del legislador, en este caso el extraordinario, de acuerdo con el propio texto constitucional que le autoriza fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública (art. 150, numeral 19, literal e) C.P.), le permite establecer, dentro de los parámetros de razonabilidad, los requisitos necesarios para que se configure el respectivo beneficio laboral. Así, dentro de los elementos que tuvo en cuenta para realizar su tarea está el riesgo, el cual resulta sin duda de mayor entidad en el combate, para descender luego en el que se corre en desarrollo de una actividad propia del servicio o inherente a ella, y finalmente el que corre el militar sólo por el hecho de encontrarse en actividad.

En manera alguna podría afirmarse en qué cuantía realmente el riesgo disminuye pues en una situación de grave perturbación del orden público como la que vive el país, todos los integrantes de la sociedad estamos expuestos a un constante peligro. Pero ello no implica que pueda equipararse al que se ven enfrentados los miembros de la Fuerza Pública, es decir, tanto los de las Fuerzas Militares como los de la Policía Nacional.

La igualdad debe ser entendida no como una exactitud matemática[13], de tal manera que el trato dado por la ley a las personas deba ser idéntico, sino que implica que se introduzcan elementos que, no obstante desde el punto de vista formal puedan parecer discriminatorios, sustancialmente no lo sean, en tanto que pretenden lograr un equilibrio necesario en la sociedad y superar así diferencias de tipo económico, físico o mental[14]. Sólo puede admitirse un trato distinto si el mismo está razonablemente justificado.

Dado su carácter preeminente, el derecho a la vida impone a las autoridades públicas la obligación permanente de velar por su intangibilidad. Las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida de sus miembros y, por contera, a brindarles una formación completa, continua y adecuada para el cumplimiento de los propósitos de la institución castrense.

El segundo criterio de diferenciación utilizado por las normas es el tiempo de servicio del oficial o suboficial, el cual va inescindiblemente atado al que se acaba de analizar, en cuanto que se exige un mayor tiempo según sea la causa de la muerte. Así, para que el beneficiario reciba una pensión mensual cuando la muerte fue simplemente en actividad, se requiere que el militar hubiere cumplido 15 años o más de servicio; si la muerte fue en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, se requiere que el causante hubiere cumplido 12 años o más de servicio, y, por último, si la muerte fue en combate los beneficiarios siempre reciben una pensión, pero ésta varía según si el oficial o suboficial hubiese cumplido 12 años o más de servicio, caso en el cual será del 100%, o si no cumplió con ese tiempo su monto será del 50% de las partidas de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990.

No encuentra la Corte tampoco reparo alguno respecto de este punto toda vez que la protección que con las disposiciones acusadas se pretende dar a las familias de los oficiales y suboficiales que mueren en cualquiera de los tres eventos es un fin constitucionalmente importante. El medio utilizado por el legislador -el establecimiento de años de servicio como un periodo diferencial de tiempo de permanencia como requisito para recibir una mesada pensional- no está prohibido por la Carta Política, en tanto que el legislador extraordinario tiene la facultad de establecer las condiciones para que los derechos prestacionales, que como en este caso son de su competencia de acuerdo con la ley expedida por el Congreso de la República, puedan ser reclamados, y una variante de ello puede ser el tiempo de servicio.

Los diferentes periodos de tiempo exigidos para reconocer lo que en estricto sentido corresponde a una pensión de sobreviviente responden a criterios razonables, en tanto que el legislador extraordinario tuvo en cuenta para fijarlos no sólo la circunstancia de la muerte -el mayor o menor riesgo que debe enfrentar el militar-, sino los años que ha servido a la institución, es decir la mayor disponibilidad en el servicio, los años que ha dedicado a cumplir con sus funciones y deberes militares y el sacrificio, paciencia, colaboración y sufrimiento por parte de su familia. Esta, como núcleo fundamental de la sociedad, merece una protección especial por parte del Estado. No resulta irrazonable el contenido del artículo 189, literales c) y d) del Decreto 1211 de 1990, en cuanto -como ya se dijo- el riesgo en combate es mayor. Esta es la situación extrema de peligro a la que se ve enfrentada una persona que hace parte de la institución militar. En ese momento se constituye en una población, dentro de los militares, con el más alto grado de vulnerabilidad, razón por la cual el tratamiento debe ser más benéfico. Por ese motivo no resulta contrario al principio de igualdad que se reconozca siempre el derecho a la pensión pero que se tenga en cuenta para la cuantificación de su monto el tiempo de servicio.

El impugnante asegura que también se viola el artículo 13 por cuanto normalmente los que se encuentran en el frente y deben luchar son los oficiales o suboficiales de menor rango y, por lo tanto, quienes tienen menos tiempo de servicio. En tal sentido, olvida el demandante que el examen de constitucionalidad no puede basarse en juicios de tipo práctico, en meras deducciones o en contenidos ajenos a la norma. No obstante, hay que decir que a pesar de que ello en la práctica pueda resultar o no verdadero, lo cierto es que el oficial o suboficial de un grado superior y que sobrepase el tiempo exigido para obtener la pensión completa también cuando tuvo un grado inferior estuvo en combate y arriesgó su vida por la patria y tanto él como su familia tuvieron que soportar la tensión y la angustia que ello genera.

Téngase en cuenta que las normas, si se miran en conjunto y no de manera aislada, no dejan desprotegidos a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales que no alcanzaron a cumplir el tiempo exigido para el reconocimiento de la pensión. Así, independientemente de la pensión mensual a que se ha hecho referencia, si la muerte fue en combate (art. 189) el oficial o suboficial es ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior sin importar el tiempo de servicio, además sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento por una sola vez de una compensación equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido y al pago doble de la censantía por el tiempo servido. Si la muerte fue en misión del servicio también los beneficiarios tienen derecho a la aludida compensación equivalente a 3 años, e igualmente al pago doble de la cesantía. Si la muerte fue simplemente en actividad la compensación también se paga en una cuantía equivalente a 2 años y tienen derecho al pago de la cesantía por el tiempo de servicio. Además de lo anterior, todos los beneficiarios de los miembros de la institución que mueran, sin importar la causa, tienen derecho a continuar recibiendo durante 3 meses los haberes de actividad -tres meses de alta por fallecimiento- (art. 186 del Decreto 1211 de 1990) y al cubrimiento de los gastos de inhumación (art. 187 ibídem).

El artículo 193, también acusado, de acuerdo con las consideraciones precedentes, y en atención a que los argumentos expuestos por el actor para solicitar su inconstitucionalidad son los mismos que para los artículos anteriores, tampoco resulta violatorio del derecho a la igualdad.

Las normas acusadas, a pesar de contemplar un tratamiento diferente, según el tiempo de servicio y la causa de la muerte, no son discriminatorias y resultan razonables. No es, por tanto, odioso el trato divergente otorgado a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales.

Por otro lado, y en cuanto al argumento del demandante, consistente en que existe un trato desigual para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares frente al trato que reciben los beneficiarios de quienes mueren en combate prestando el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional, toda vez que estos últimos, independientemente del tiempo de servicio, reciben una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo mensual vigente (Ley 447 de 1998), a juicio de la Corte tampoco se desconoce el artículo 13 por cuanto se trata de supuestos de hecho distintos que hacen imposible una comparación. Mientras el servicio militar tiene una duración máxima de 24 meses, la carrera de los oficiales o suboficiales es aproximadamente de 36 años para los primeros y de 23 para los segundos. Así mismo, mientras la prestación del servicio militar es obligatoria, el ingreso a las Fuerzas Militares para iniciar la carrera de oficial o suboficial es un acto voluntario del individuo. El tiempo de permanencia en las instituciones es distinto. De tal manera que no pueden compararse las dos situaciones, por lo menos en el aspecto que ahora ocupa la atención de la Corte, y toda vez que vistos los artículos impugnados en conjunto con el resto de las disposiciones del Decreto 1211 de 1990, del cual hacen parte, se encuentra que los beneficios que reciben los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, así como los que reciben sus beneficiarios, luego de su muerte, son mayores.

Otra de las razones del actor para argumentar la violación del artículo 13 de la Carta Política es la relativa a que, de acuerdo con la Ley 126 de 1985, los beneficiarios de los servidores públicos de la Rama Judicial y del Ministerio Público que mueran como consecuencia de un homicidio durante el desempeño de su cargo y no hubieren cumplido el tiempo necesario para adquirir su derecho a la pensión de jubilación, tienen derecho a una pensión vitalicia del 75%, mientras que los beneficiarios en el caso de las disposiciones acusadas están sujetos a un tiempo mínimo de servicio.

Al respecto, la Sala considera importante decir, en primer término, que la pensión de que trata la Ley 126 de 1985 se encuentra vigente al tenor de lo dispuesto por el parágrafo 3 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, según el cual “las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados”[15].

De otra parte, debe reiterarse que en atención a que las prestaciones no pueden ser analizadas de manera aislada sino dentro del conjunto normativo al cual pertenecen, no es viable hacer la comparación pretendida por el demandante, dada la singularidad y autonomía que caracterizan a los regímenes excepcionales y teniendo en cuenta, además, la diversidad de prestaciones que los integran. Es claro que las prestaciones a que se hace referencia están calculadas en forma distinta y en cada caso existen compensaciones diferentes que hacen imposible aplicar un mismo patrón de medición[16].

Ya la Corte ha manifestado que, en principio, “no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo régimen.”[17] Por eso, quienes por razones de vinculación laboral se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común”.

La Sala en este caso no entra a estudiar la posible diferencia de trato existente entre el régimen especial y el sistema general de seguridad social, toda vez que el análisis realizado es “intrasistémico” , es decir, al interior del régimen especial del que se trata -el contenido en el Decreto 1211 de 1990-.

Debe la Sala señalar que el estudio que la Corporación debe hacer sobre las normas que ante ella se demandan por inconstitucionales se hace a la luz de la Carta Política y con criterios jurídicos, pero no puede tener en cuenta argumentos de tipo político ni económicos o financieros, pues ello escapa a sus atribuciones de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.

Finalmente, debe hacer alusión la Corte a la solicitud que en su concepto hizo el Procurador General de la Nación, en el sentido de que se declarara la inexequibilidad de los literales c) de los artículos 189, 190 y 191, así como la totalidad del 193 del Decreto 1211 de 1990 por cuanto, en su sentir, el tiempo de servicio allí señalado para poder acceder a la pensión de sobrevivientes resultaba desproporcionado y violatorio del artículo 13 de la Carta Política. Consideró que tales normas eran menos benéficas que las disposiciones consagradas en el régimen general de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto otorgaban un trato inequitativo a los beneficiarios respecto de quienes sí tienen el derecho a la pensión de sobrevivientes según la última Ley citada.

No comparte la Sala tales planteamientos por cuanto mediante Sentencia C-1032 del 27 de noviembre de 2002 esta Corporación se pronunció al respecto y halló ajustados a la Constitución los literales c) de los artículos 190 y 191 por cuanto no vulneraban el artículo 13 de la Carta. En esa oportunidad el cargo esbozado por el actor, a diferencia de lo que ocurre en la demanda objeto de estudio, consistió en la presunta desigualdad de trato existente entre los dos regímenes.

Dijo así la Corporación:

“Así las cosas, hecho el anterior recuento la Corte encuentra que no existe manera de establecer una clara discriminación entre los regímenes especiales  establecidos en los Decretos 1211,1212,1213, y 1214 de 1990 y el régimen general de la Ley 100. Ello en virtud de que las prestaciones a que hacen referencia los diferentes  sistemas se encuentran calculadas de manera distinta y en cada caso existen compensaciones diferentes que imposibilitan aplicar un mismo patrón de medición[19].

Ciertamente, a pesar de que el tiempo de servicio a que aluden los diferentes apartes de los Decretos 1211,1212,1213 y 1214 acusados,  es más estricto con miras a obtener la pensión de sobrevivientes por parte de los beneficiarios de los servidores a los que ellos se aplican, es claro que tanto el régimen de la Fuerza Pública, como del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional presenta otras ventajas que no tienen los beneficiarios en el régimen general.

(...)

Tampoco debe perderse de vista que dichos regímenes  ofrecen a sus miembros un número considerable de prestaciones sociales que en proporción con las ofrecidas por el régimen general, son de mucho mayor generosidad que éstas, aún en el caso del personal civil, como se desprende del inventario efectuado mas atrás en esta misma providencia”.

Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, se declararán exequibles las disposiciones acusadas, pero sólo por los cargos estudiados en esta Sentencia.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLES, pero sólo por los cargos analizados en esta Sentencia, los apartes acusados de los artículos 189, 190, 191 y el artículo 193 del Decreto 1211 de 1990.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Sobre el tema de la igualdad se ha pronunciado la Corte en múltiples sentencias, entre las cuales se pueden consultar la T-597 del 15 de diciembre de 1993, C-461 del 12 de octubre de 1995, C-230 del 13 de mayo de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[2] Al respecto se ha pronunciado la Corte en las sentencias C-445 del 4 de octubre de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-590 del 7 de diciembre de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-173 del 29 de abril de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[3] Ver, entre otras, las sentencias T-422 del 19 de junio de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-022 del 23 de enero de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[4] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-526 del 18 de septiembre de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón).

[5] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-221 del 29 de mayo de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[6] Pueden consultarse las sentencias C-445 de 1995, ya citada, C-598 del 20 de noviembre de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-654 del 3 de diciembre de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-888 del 22 de octubre de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[7] Sobre la estructura del derecho a la igualdad y concretamente lo relacionado con el test de razonabilidad pueden consultarse las sentencias T-230 del 13 de mayo de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-022 de 1996, ya citada.

[8] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En igual sentido se han proferido las sentencias C-654 de 1997, ya citada, C-080 del 17 de febrero de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-890 del 10 de noviembre de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-956 del 6 de septiembre de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-1032 del 27 de noviembre de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).

[9] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-835 del 8 de octubre de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-348 del 24 de julio de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[11] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-617 del 13 de junio de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).

[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-067 del 22 de febrero de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[13] Véase al respecto la Sentencia C-384 del 19 de agosto de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[14] Se puede consultar sobre el tema la Sentencia C-588 del 12 de noviembre de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[15] Al respecto se puede consultar la Sentencia C-309 del 11 de julio de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[16] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-835 de 2002, ya citada.

[17] Ver la Sentencia C-080/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la cual a su vez confronta la Sentencia C-598/97.

[18] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-890 de 1999, ya citada.

[19]  Ver sentencia C-835/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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