Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-1019/12

CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Participación de algunos miembros del sector defensa no implica una injerencia indebida del Gobierno ni desconoce la autonomía universitaria

CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Presencia de miembros del Gobierno y de las Fuerzas Militares en dicho órgano de dirección deliberante y regido por principios democráticos no es mayoritaria, ni desproporcionada

UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Naturaleza jurídica

CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Integración

CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Regulación acerca de la calidad de sus miembros

FENOMENO DE LA DEROGATORIA-Jurisprudencia constitucional

DEROGACION-Clasificación según el Código Civil y la jurisprudencia/DEROGACION ORGANICA-Definición/DEROGACION TACITA-Definición   

El Código Civil y la jurisprudencia han clasificado la derogación como expresa, orgánica y tácita. La primera implica que el legislador señala de manera precisa las normas que retira del ordenamiento. La derogación orgánica se produce cuando una nueva ley regula integralmente la materia, o en los términos de la Corte Suprema de Justicia supone "que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley;  [...] que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva". De otro lado, la derogación tácita supone un cambio de legislación o la incompatibilidad entre la anterior y la nueva regulación, por lo cual, a diferencia de la derogación expresa, se torna indispensable realizar un ejercicio interpretativo para suspender su aplicación aunque se considera que la disposición permanece vigente para las situaciones ocurridas bajo su vigencia. La Corte ha señalado que la derogatoria tácita no implica una omisión legislativa, sino la decisión de que una norma deje de aplicarse si no puede conciliarse con la recientemente aprobada, la cual por lo general se manifiesta como una "declaración genérica en la cual se dispone la supresión de todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad.

UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Razones que llevaron al Legislador a cambiar su naturaleza jurídica

UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Marco normativo vigente

UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Fines

CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Funciones

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites  

La autonomía universitaria es un principio consagrado en el artículo 69 de la C.P., que consiste en la posibilidad de que las universidades se auto-dirijan y se auto-regulen, en el marco general del respeto por la ley, y sin la interferencia del Estado. La jurisprudencia de la Corte ha llenado de contenido y ha fijado los límites al principio de autonomía universitaria. En este orden de ideas, se ha definido esta garantía a partir del reconocimiento de la libertad de las universidades para autogobernarse y autodeterminarse respetando los límites fijados por la C.P. y la ley. En estos términos se pronunció la sentencia C-220 de 1997, reiterada posteriormente por la jurisprudencia constitucional: "(...)  dicho principio se traduce en el reconocimiento que el Constituyente hizo de la libertad jurídica que tienen las instituciones de educación superior reconocidas como universidades, para autogobernarse y autodeterminarse, en el marco de las limitaciones que el mismo ordenamiento superior y la ley les señalen. La regla general aplicable con fundamento en la C.P. es la de reconocer y respetar la libertad de acción de las mismas; no obstante, esa libertad de acción no puede extenderse al punto de propiciar una universidad ajena y aislada de la sociedad de la que hace parte y, en el caso de las públicas, emancipada por completo del Estado que las provee de recursos y patrimonio. La universidad a la que aspira la sociedad contemporánea es aquélla que esté presente siempre y en todo lugar, que supere el revaluado modelo que la identificaba con aquellos campus que materializaban "...guetos cerrados...campos de concentración del saber..." Los límites a esa libertad de acción le corresponde establecerlos al legislador a través de la ley, obviamente cuidando de que ellos no se extiendan hasta desvirtuar el principio de autonomía o impedir su ejercicio por parte de las instituciones reconocidas como tales". En otras palabras, la autonomía universitaria, se hace efectiva cuando se garantizan espacios en los que no haya cabida para las interferencias del poder público en temas académicos y de orientación ideológica, así como en el manejo administrativo o financiero de los entes educativos, los cuales despliegan su libertad de acción con las mínimas restricciones previstas en la ley. Así, en virtud del principio de autonomía universitaria, a través del cual también se garantiza la libertad de cátedra y de investigación, resulta  necesario que los centros de educación superior tomen sus decisiones académicas, financieras y administrativas, sin intervenciones externas.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concreción del derecho de acción

La Corte ha señalado que la capacidad de acción de las universidades se concreta en las facultades de: (i) darse y modificar sus estatutos, (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores, (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales, (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos, (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No constituye un principio irrestricto y la libertad de acción puede limitarse por el legislador para hacer efectiva la función de control y vigilancia del Estado del servicio público de educación

UNIVERSIDADES PUBLICAS-Régimen especial

La C.P. establece en el inciso 2º del artículo 69, que la ley establecerá el régimen especial para las universidades del Estado. De este modo, la Carta determina que estas instituciones se regirán por disposiciones especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía. En desarrollo del artículo 69 de la C.P., el Congreso expidió la Ley 30 de 1992 "por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior". En el Título III de la misma, se regula el régimen especial relativo a las universidades del Estado y de las otras instituciones de educación superior estatales u oficiales, a través de normas que constituyen su estatuto básico u orgánico y de las normas que deben aplicarse para su creación, reorganización y funcionamiento, a las que debe ajustarse el estatuto general y los reglamentos internos de cada institución.

UNIVERSIDADES ESTATALES Y OFICIALES-Características

Las universidades estatales y oficiales se caracterizan por tener personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. Además se entienden organizadas como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprende la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.

REGIMEN ESPECIAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES Y OFICIALES-Organización y elección de directivas

REGIMEN ESPECIAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES Y OFICIALES-Manejo de recursos

UNIVERSIDADES ESTATALES-Por su carácter de entes autónomos no conforman ninguna de las ramas del poder ni pueden formar parte de la administración nacional

Aunque se establezca la participación de representantes del Estado en sus órganos de gobierno, la normatividad y la jurisprudencia han reconocido que lo anterior no significa que dichas instituciones hagan parte de la administración central o descentralizada, o se conviertan por ello en órganos dependientes y bajo el control de tutela del Estado, "pues las universidades estatales por su carácter de entes autónomos no conforman ninguna de las ramas del poder ni pueden formar parte de la administración nacional". De esta manera se pretende preservar a las universidades públicas y oficiales, de las injerencias e interferencias arbitrarias e indebidas del poder político.

UNIVERSIDADES PUBLICAS EN COLOMBIA-Creadas por ley y cuentan con representantes del Estado en sus órganos de dirección sin que ello atente contra su autonomía universitaria

PARTICIPACION DEL ESTADO EN LA COMPOSICION DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL-Jurisprudencia constitucional

VINCULACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y PARTICIPACION DE REPRESENTANTES DEL GOBIERNO EN UNIVERSIDADES ESTATALES-No debe confundirse con una indebida injerencia en los asuntos de las instituciones educativas ni como un desconocimiento de la autonomía universitaria y de su derecho de autorregularse

UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Régimen orgánico especial

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pilar fundamental

La igualdad se constituye como uno de los pilares fundamentales del Estado Social e Derecho. La C.P. establece en su artículo 13 que todas las personas nacen iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Además, la disposición consagra la obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados,  protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Protegido en los tratados internacionales

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Elementos necesarios para que se justifique trato desigual

La jurisprudencia ha establecido que por regla general las personas o grupos de personas deberán recibir igual tratamiento, por lo cual, cuando la ley o determinada autoridad proporcionen un tratamiento desigual a los iguales, deberá justificarlo en forma objetiva y razonable, teniendo en cuenta los siguientes elementos: "i) La existencia de disposiciones o efectos jurídicos desiguales. ii) La existencia de un fin u objetivo del trato desigual, que debe ser válido a la luz de los valores, principios y  derechos constitucionales, iii) Que el medio previsto en la norma legal: - no esté jurídicamente prohibido y sea en cambio permitido por el ordenamiento superior. - sea también válido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales. - sea adecuado o idóneo para la consecución del fin u objetivo. - sea necesario, es decir, que no existan otros medios que no sacrifiquen los valores, principios o derechos constitucionales o que los sacrifiquen en menor medida. - sea proporcional en sentido estricto, o sea, que sus beneficios sean superiores a la afectación de los valores, principios o derechos constitucionales". Sin embargo, esta Corporación, se ha planteado la necesidad de establecer en qué consiste concretamente la igualdad y determinar el criterio valorativo que se acoge en cada caso, determinando en cada situación, qué persona o grupo es igual a otro, de lo cual resulta que "una vez fijados los extremos de la relación, surge la obligación de efectuar un estudio de razonabilidad de la medida en particular, cuyos lineamientos dependen de la naturaleza de la norma en cuestión".

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo por desconocimiento del principio de igualdad exigen un mayor rigor argumentativo

La jurisprudencia ha sostenido que los cargos por desconocimiento del principio de igualdad, exigen un mayor rigor argumentativo para que puedan ser valorados por esta Corporación. De acuerdo con lo anterior, se ha establecido que estos deben indicar claramente: "i) los grupos involucrados o situaciones comparables, ii) el supuesto trato discriminatorio introducido y iii) qué justificaría dar un tratamiento distinto al previsto en la normas acusada. Carga mínima de argumentación que resulta indispensable a pesar de la naturaleza pública e informal que la caracteriza por cuanto de no atenderse dichos presupuestos procesales podría frustrarse la expectativa de obtener una decisión de fondo -fallo inhibitorio-".

CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Miembros no son servidores públicos por el hecho de pertenecer a dicho órgano

Los miembros del Consejo Superior Universitario de la UMNG no ostentan la calidad de servidores públicos por el hecho de pertenecer a este órgano de dirección. La Ley 805 de 2003 solo reserva dicha calidad al personal docente de carrera y al personal administrativo. Por consiguiente, los miembros del Consejo que son servidores públicos lo son por los cargos que ocupan y no por su pertenencia a este órgano de dirección universitario. Este argumento es confirmado por el artículo 67 de la Ley 30 de 1992 que se refiere a los integrantes de los Consejos Superiores que tuvieren la calidad de empleados públicos en razón de las funciones públicas que desempeñan, de lo cual se deduce que la pertenencia a estos órganos de dirección no confiere tal calidad.

Referencia: expediente D-9138

Actor: Julio Cesar Monroy Ángel

Demanda de inconstitucionalidad contra: contra el artículo 137 (parcial) de la Ley 30 de 1992 "por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior", y contra el artículo 8 (parcial) de la ley 805 de 2003 Por el cual se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada"

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Bogotá, D.C.,  veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012)

I. ANTECEDENTES

  1. Texto normativo demandado

El ciudadano Julio Cesar Monroy Ángel presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 137 (parcial) de la Ley 30 de 1992 "Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior", y contra el artículo 8 (parcial) de la ley 805 de 2003 "Por el cual se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada"

Las disposiciones demandadas con las expresiones subrayadas son las siguientes:   

LEY 30 DE 1992

(Diciembre 28)

Por el cual se organiza el servicio público de Educación Superior

ARTÍCULO 137. La escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme a lo dispuesto en la presente ley.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará el régimen de equivalencias correspondientes a los títulos otorgados por las instituciones señaladas en el presente artículo.  

LEY 805 DE 2003

(abril 11)

Por la cual se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada.

ARTÍCULO 8o. DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. En razón de su régimen especial el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada es el máximo organismo de dirección de la Universidad y está integrado por:

a) El Ministro de Defensa o el Viceministro, quien lo presidirá;

b) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;

c) El Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerzas Militares;

d) El Director de la Escuela Superior de Guerra;

e) El Director de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova;

f) Un delegado designado por el presidente de la República que haya tenido vínculos con el sector Universitario o de Defensa;

g) Un representante de las directivas académicas;

h) Un representante de los docentes;

i) Un representante de los estudiantes;

j) Un representante de los egresados;

k) Un ex Rector de la Universidad Militar.

PARÁGRAFO 1o. El Rector de la Universidad Militar asistirá a las reuniones del Consejo Superior con voz pero sin voto y el Vicerrector General de la Universidad actuará como Secretario del Consejo.

PARÁGRAFO 2o. El Consejo Superior Universitario reglamentará entre otros asuntos, las calidades, elección, período de permanencia, derechos, obligaciones, inhabilidades e incompatibilidades de los miembros contemplados en los literales g), h), i), j) y k).

PARÁGRAFO 3o. En ausencia del Ministro de Defensa y del Viceministro de Defensa, los miembros del Consejo Superior Universitario presentes y que constituyan quórum, podrán designar un Presidente ad hoc para dirigir la respectiva reunión.

2. Demanda: pretensión y cargos de inconstitucionalidad.

Según el demandante, las disposiciones acusadas vulneran el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 13, 40 n. 7 y 69 de la Constitución Política. La violación se apoya en las siguientes razones.

2.1. Desconocimiento del principio de autonomía universitaria con respecto a las expresiones contenidas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 y en el artículo 8º de la Ley 805 de 2003 (C.P. art. 69)

(i) Se alega que  no obstante la Constitución Política de 1991 y la Ley 30 de 1992 hayan consagrado la autonomía universitaria como derecho humano de carácter social, económico y cultural, la Universidad Militar Nueva Granada –en adelante UMNG-, sigue sujetándose y dependiendo del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares, incluso después de promulgarse la Ley 805 de 2003 que transformó la naturaleza jurídica de la misma. En este sentido, el demandante aduce que "es totalmente incomprensible la coexistencia de la autonomía universitaria e intensa relación de dependencia y sujeción entre la UMNG y la Rama Ejecutiva del Poder en cabeza del Ministro de Defensa, como si aún se estuviese frente a la naturaleza jurídica de una Unidad Administrativa Especial adscrita a esa cartera de gobierno".  

(ii) Por lo anterior, se pregunta el demandante si goza la UMNG de autonomía universitaria, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 805 de 2003, el Ministro de Defensa o el Viceministro preside el Consejo Superior Universitario, en el que también participan el Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, el Director de la Escuela Superior de Guerra y de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova.  

2.2. Violación del derecho a la igualdad y de acceso a cargos públicos por las expresiones contenidas en el artículo 8º de la Ley 805 de 2003 (C.P. art. 13 y 40).

Se señala que los miembros de las Fuerzas Militares que  hacen parte del Consejo Superior Universitario, pertenecen en su mayoría al Ejército, por lo que son prevalentemente hombres, y no comprenden prácticamente a miembros de otras Fuerzas, ni de otros rangos como a los oficiales o sub-oficiales. Así, se advierte "una evidente violación a la igualdad, el derecho que tiene todo ciudadano de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y a la prohibición de la discriminación contra la mujer".

3. Intervenciones.

3.1. En relación con el primer cargo, por violación del principio de autonomía universitaria (C.P. art. 69)

3.1.1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

3.1.1.1. Luego de realizar un análisis de las diferentes normas que han regulado la existencia, funcionamiento y organización de la UMNG, concluye que el artículo 25 de la Ley 805 de 2003 derogó el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, lo cual también se desprende de la lectura de la sentencia C-121 de 2003 que declaró infundadas las objeciones propuestas por el Gobierno Nacional contra la Ley 805 de 2003. En este sentido expresa que, "es innegable que con la promulgación de la Ley 805 de 2003 se produjo una nueva naturaleza jurídica para la Universidad Militar Nueva Granada, no solo respecto de su naturaleza jurídica, su autonomía y sus fines, sino que además por el claro contenido del artículo 25, se produjo la derogatoria de los contenidos normativos legales que le fueren contrarios y es precisamente en esta derogatoria que tiene perfecta cabida, el contenido parcial del artículo 137 de la Ley 30 de 1992"[1]. Por lo anterior no cabía solicitar la inconstitucionalidad de la mencionada norma.

3.1.1.2. En relación con el artículo 8º de la Ley 805 de 2003, advierte que no se desconoce la autonomía universitaria, sino que por el contrario la norma acusada es acorde con los artículos 13, 67 y 113 superiores. No puede obviarse que la UMNG es una universidad del Estado, con fines públicos, que se encarga de la formación de miembros de la fuerza pública, a la cual el legislador le ha otorgado un régimen orgánico especial, diferente al de las demás universidades privadas, y de las públicas que no tengan un deber misional específico. Por lo anterior, es admisible la limitación al principio de autonomía universitario que no es per se absoluto, debido a que se encuentra de por medio el servicio público de educación. Se señala que, en todo caso, no se desconoce la autonomía puesto que las autoridades universitarias no pierden la competencia para expedir estatutos aplicables a la actividad académica que cumple la UMNG.    

Se demuestra que la conformación de los Consejos Superiores Universitarios de universidades con regímenes orgánicos especiales como la UMNG, son semejantes y están presididos por representantes del Gobierno, del Presidente de la República, o de las autoridades territoriales, siendo ello así en el caso de la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad de Antioquia, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la Universidad del Cauca. Igual reflexión se genera al analizar los entes autónomos tales como el Consejo Nacional de Televisión o la Junta Directiva del Banco de la República.

3.1.2. Ministerio de Educación Nacional.

3.1.2.1. El artículo 137 de la Ley 30 de 1992 no contradice la autonomía universitaria y debe ser interpretado en concordancia con el artículo 1º de la Ley 805 de 2003 y con la jurisprudencia constitucional, según la cual, las universidades no pueden, en razón del principio de autonomía, aislarse o considerarse ajenas a la sociedad y emanciparse por completo del Estado que las provee con recursos y patrimonio.

3.1.2.2. La C.P. otorgó un amplio margen de configuración al legislador para regular el régimen jurídico de las universidades públicas. En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 relativo a la conformación de los Consejos Universitarios, no se aplica a la UMNG ya que para este caso el legislador ha determinado unos fines particulares que lo distinguen de los demás organismos autónomos que ofrecen el servicio público de educación, porque se orienta principalmente a apoyar al sector defensa y a capacitar a miembros de la Fuerza Pública.

De otro lado, la participación de los representantes del Gobierno en el Consejo no constituye una injerencia que afecte la autonomía universitaria y por el contrario, ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional tal y como lo señaló al estudiar el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 11 del Decreto 1210 de 1993 que establecían la participación de representantes del Presidente de la República y del Ministerio de Educación Nacional ante los consejos superiores de las demás universidades públicas.

Advierte que no todos los miembros del Consejo Superior de la UMNG, actúan en nombre del Gobierno Nacional, es el caso del Director de la Escuela Superior de Guerra y de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, quienes participan como representantes de sus respectivas entidades también prestadoras del servicio público de educación. No se presenta entonces un control absoluto de los representantes del Gobierno en el Consejo Superior Universitario, en los términos establecidos por la sentencia C-589 de 1997.  Se señala que el demandante parte de la mala fe de quienes, en razón de su calidad de representantes del Gobierno, participan en dicho Consejo cuya naturaleza es deliberativa.

3.1.3. Ministerio de Defensa.

3.1.3.1. Luego de hacer un recuento de la historia de la Universidad y de las disposiciones que han regulado su organización y estructura, se cita la sentencia C-221 de 2003, a través de la cual la Corte declaró infundadas las objeciones presentadas por el Presidente de la República al Proyecto de Ley 78 de 2001 Senado, 161 de 2001 Cámara, que se convertiría en al Ley 805 de 2003. En dicha providencia, se reconoce que ocurrió un cambio en la naturaleza jurídica de esta institución educativa convirtiéndola en un ente autónomo que ya no se encuentra ubicado dentro de la administración central y descentralizada, como sucede con las universidades públicas y con los órganos autónomos del Estado. Lo anterior, sin embargo, no significa que deba desconocerse la obligación que le asiste a todos los entes públicos, de colaborar armónicamente para lograr los fines propios del Estado, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en esta materia. En este orden de ideas, el régimen de la Universidad Militar como el de las demás universidades estatales, es particular y especial. Estos entes universitarios se encuentran vinculados al Ministerio de Educación Nacional sin que lo anterior represente un desconocimiento al principio de autonomía universitaria. Siendo así, es claro a partir de la jurisprudencia de la Corte y de la Ley 805 de 2003, que el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, ha sido derogado y por ende no ha debido ser demandado mediante la acción pública de inconstitucionalidad.

3.1.3.2. Las universidades estatales al prestar el servicio público de educación, se regulan legalmente tal y como lo establece el artículo 150 n. 23 de la C.P. La composición del Consejo Superior Universitario se sustenta en el principio de colaboración y no de coordinación -que comprende la facultad de dirección-. Así, la presencia de miembros del Ejecutivo y de las FFMM en el mismo, no busca interferir en el ejercicio de las competencias propias al erigir una instancia rectora de instrucción, sino a la realización de un principio de organización respetando las competencias constitucionales y legales establecidas. La presencia de estos representantes cumple tres funciones: la de realizar el objetivo de la Universidad Militar, la de precisar las fórmulas y mecanismos concretos de colaboración y la de realizar acciones conjuntas consideradas de interés supremos para dicha institución educativa.

3.1.3.3. Considera que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material por cuanto en la sentencia C-109 de 1994, la Corte estudió un caso similar en el que se demandaba la constitucionalidad del artículo 11 del Decreto 1210 de 1993 por la participación del Ejecutivo en la composición del Consejo Superior Universitario.

3.1.4. Rector Universidad Militar Nueva Granada.

3.1.4.1. Advierte que la Corte Constitucional no puede pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 137 de la Ley 30 de 1992, puesto que este ha sido derogado por la Ley 805 de 2003. Para sostener este argumento, realiza una revisión de las disposiciones que han regulado la formación y organización de la Universidad desde sus inicios y destaca que, de acuerdo con la Ley 805 de 2003 y la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia C-121 de 2003, la naturaleza jurídica de la Universidad ha cambiado al igual que su estructura orgánica, y ya no se encuentra adscrita al Ministerio de Defensa.

3.1.4.2. Igualmente el artículo 8º de la Ley 805 de 2003, no vulnera el principio de autonomía universitaria ya que la conformación del Consejo permite articular la universidad con las demás dependencias del Estado y se ajusta al principio de colaboración armónica entre los órganos autónomos del Estado y las demás ramas del poder público. Se recuerda que la autonomía universitaria no es absoluta, especialmente resalta que las universidades públicas no pueden ser ruedas sueltas en el marco del Estado, sino que deben propender por la realización de los fines que señala la C.P. y la ley. Reitera que la jurisprudencia constitucional ha admitido la presencia de representantes del Estado en estas instituciones, y que la conformación de la instancia rectora de la UMNG constituye una limitación legítima y razonable de la autonomía universitaria en cumplimiento de los fines y objetivos de la institución, dirigidos a ofrecer formación superior y profundizar la formación integral de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Considera que la composición del Consejo supera el juicio de razonabilidad ya que cumple un fin legítimo, y se constituye en un medio adecuado y acorde con los fines de la institución.

La presencia de los miembros del gobierno y de las Fuerzas Militares en el Consejo, no busca imponer políticas de las entidades que estos representan, sino lograr la adecuada prestación del servicio de educación. Agrega que el Consejo Superior de la Universidad solo se encuentra conformado por tres representantes de instituciones del Estado que gozan de la calidad de servidores públicos o miembros activos de las Fuerzas Militares, siendo estos el Ministro de Defensa o el Viceministro, el Ministro de Educación Nacional o su delegado y el Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto; cuenta con dos representantes de instituciones académicas oficiales, el Director de la Escuela Superior de Guerra y el Director de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba, funcionarios que no tienen vinculación con la línea de mando de los militares; así como un delegado del Presidente de la República; y cinco representantes de destinos estamentos de la Universidad Militar. Por lo anterior, no se advierte que los miembros del Estado ejerzan un control absoluto sobre este órgano de gobierno.

3.1.5. Escuela Superior de Guerra.

Justifica la presencia del Director de la Escuela Superior de Guerra en el Consejo Superior Universitario de la UMNG en dos razones fundamentales. En primer lugar, se señala que la Escuela Superior de Guerra aporta la información a la Universidad Militar, sobre las necesidades de capacitación de los futuros comandantes de las unidades tácticas y operativas, compartiendo proyectos de investigación que atañen al desarrollo de la Fuerza Pública, de modo que "ninguna otra persona natural o jurídica, organización o institución, tiene las capacidades, la estructura, la trayectoria y el conocimiento para aportar a la Universidad Militar". En segundo lugar, la presencia del Director de la Escuela Superior de Guerra es importante para llevar la vocería de la Docencia de las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta que la educación integral de los oficiales de las Fuerzas Institucionales, no se realiza bajo la estricta formación castrense y requiere del aporte mancomunado de miembros de la comunidad académica sin arraigo castrense y de los tres militares que toman asiento en el Consejo Superior.

3.1.6. Escuela Militar de Cadetes "General José María Córdova".

Afirma que no es contrario a la Constitución, el hecho de que el Director de la Escuela Militar de Cadetes "General José María Córdova" haga parte del Consejo Superior Universitario de la UMNG ya que en dicha Escuela inicia el proceso de formación de los oficiales del Ejército Nacional, por consiguiente es lógico que esta participe en las políticas educativas que desarrolle la Universidad Militar, donde se complementa esta formación académica. Así, la presencia del Director de la Escuela en el Consejo para la realización de funciones meramente académicas y educativas, se torna obligatoria, necesaria y pertinente para garantizar la capacitación y profesionalización de los miembros de las Fuerzas Militares, sin que lo anterior pueda confundirse como  una intervención del Ejecutivo en la autonomía de la cual goza el ente universitario.

3.1.7.  Las Vicerrectoras Académica y de Investigaciones, y Decanos de las ocho Facultades de la Universidad Militar Nueva Granada.

Destacan que desde la creación de la UMNG, sus fines estuvieron orientados a la profesionalización de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la sociedad colombiana. En la actualidad, la Universidad hace parte del Sistema Universitario Estatal y desarrolla su misión y visión de acuerdo con los criterios fijados por el Estado a través del Ministerio de Educación Nacional. Se señala que cada Facultad se encuentra regida por órganos colegiados de gobierno que cuentan con amplia participación democrática de la comunidad académica, representada por estudiantes, egresados docentes y directivos. Asimismo se resaltan los logros alcanzados por la Universidad Militar, se describe la comunidad académica señalando el número de alumnos (alrededor de 16.000 de los cuales el 30.4% corresponde a estudiantes del Sector Defensa o de sus familiares y el 69.5% a población civil), los programas, los docentes, los funcionarios administrativos y directivos, y los egresados (que hoy en día suman 24.238). Finalmente se reseña el Plan de Desarrollo Institucional 2009-2019 aprobado por el Consejo Superior Universitario y se indica cómo se apoya al sector defensa mediante becas de estudio, el Programa "La UMG contigo" y el Programa "Saber para servir".      

3.1.8. Docentes de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada.

3.1.8.1. Con respecto al artículo 137 de la Ley 30 de 1992, indican que no se desconoce la autonomía universitaria puesto que este principio no es absoluto. La participación del Estado en el Consejo Superior Universitario es una forma de colaboración armónica y de coordinación necesaria para el cumplimiento de los fines de las instituciones educativas. Entonces, que la UMNG se encuentre adscrita al Ministerio de Defensa tampoco vulnera la autonomía universitaria porque se ajusta a lo preceptuado por el artículo 67 C.P., en relación con la función de inspección y vigilancia del Estado a la educación. En todo caso, se advierte que el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 fue derogado parcialmente por la Ley 805 de 2003. Además se aclara que el hecho de que el Decreto 4890 de 2011 establezca que la UMNG sea parte del Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa – GESED, no supone que ésta haga parte del Ministerio de Defensa y que deje de ser un ente autónomo.

3.1.8.2. En referencia al artículo 8º de la Ley 805 de 2003, no se desconoce la C.P. ya que las autoridades universitarias no pierden competencia para expedir los estatutos que se aplican a la actividad académica. La presencia de representantes del Gobierno nacional o local en los mencionados Consejos, es propia de este tipo de instituciones, lo cual se ve reflejado en otras universidades como la Nacional, la de Antioquia y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Se cita igualmente la presencia de representantes del gobierno en organismos autónomos como la Comisión Nacional de Televisión y la Junta del Banco de la República. En el caso de la UMNG, se indica que los representantes del Gobierno nunca han tratado de imponer su voluntad limitando la autonomía universitaria y aseguran que la presencia de los mismos en el Consejo es necesaria para que la universidad sirva de apoyo académico a la Escuela Superior de Guerra y a los centros de educación militar.

3.1.9. Universidad Libre.

3.1.9.1. Considera que la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 ya que esta disposición fue derogada  implícitamente por la Ley 805 de 2003 que transforma su naturaleza jurídica, otorgándole un régimen especial, con autonomía académica, administrativa y financiera con patrimonio independiente y capacidad para gobernarse.

3.1.9. En lo que respecta al artículo 8º de la Ley 805 de 2003, señala que no puede interpretarse de manera aislada teniendo en cuenta únicamente la composición del Consejo. Resalta que, tal y como se desprende de la revisión histórica de esta institución descrita en la demanda, la UMNG ha siempre tenido como objetivo principal la prestación de un servicio público de educación superior dirigido a una población principalmente institucional, lo cual hace constitucionalmente posible que dicho órgano de gobierno esté integrado por algunos miembros del sector defensa. Agrega que el Consejo de la UMNG también está compuesto por miembros de diversos orígenes en atención al principio de democracia participativa, de modo que de los once representantes que lo integran, solo cuatro son miembros del sector defensa: el Ministro de Defensa o el Viceministro, el Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, el Director Superior de Guerra y el Director de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova.

La autonomía universitaria no es absoluta, y en este sentido, las instituciones que prestan el servicio de educación superior no se sustraen al control de la sociedad y del Estado si se tiene en cuenta que la Universidad, como entidad pública, maneja recursos públicos y cumple una importante función. Similar situación presentan otras universidades de naturaleza pública como la Universidad Nacional, la Universidad Pedagógica, la Universidad Distrital, y otras  universidades departamentales. Tampoco cabe argumentar que en razón de la subordinación en la Fuerza Pública puede resultar afectada la autonomía universitaria, ya que la UMNG no hace parte de la estructura del sector defensa para el mantenimiento del orden público.

3.1.10. Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana.

Luego de citar la sentencia C-311 de 1994, señala que las universidades no son entes adscritos o vinculados, como lo son las entidades descentralizadas sometidas al control de tutela de algún organismo del nivel central, sino que son entes autónomos. Se trata entonces de una categoría del derecho administrativo que pretende salvaguardar a las universidades de la injerencia directa del Gobierno, pero que igualmente tiene el mismo control fiscal, disciplinario y fiscal de cualquier entidad pública. Considera que la presencia en el Consejo de los representes del sector defensa no desconoce la autonomía universitaria, la cual sí resulta afectada por la intervención del legislador quien se excedió estableciendo la organización y composición de los órganos superiores de la universidad, siendo esta un ente al que se le ha reconocido la prerrogativa de crear sus propios órganos o bien, de auto-organizarse y auto-regularse.

3.1.11. Consejo de Egresados Neogranadinos CADEN-.

3.1.11.1. Advierte que el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, fue derogado expresamente por el artículo 25 de la Ley 805 de 2003, por lo cual el demandante no debió presentar acción pública de constitucionalidad contra esta disposición ya que dejó de existir jurídicamente.

3.1.11.2. Resalta que la UMNG no está adscrita ni vinculada al Ministerio de Defensa. En este sentido subraya que el n. 17 del art. 2 del Decreto 4177 de 2011 en el que se establece que la Universidad Militar hace parte del Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa -GSED, está supeditado a que el Consejo Superior Universitario así lo decida; sin embargo, en el Acuerdo 12 del 9 de noviembre de 2011, dicho órgano de gobierno de la Universidad decidió "ARTÍCULO PRIMERO. No aprobar la inclusión de la Universidad Militar Nueva Granada al Organismo Coordinador del Sector Defensa Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa –GSED, de que trata el Decreto 4177 del 3 de noviembre de 2011". De lo anterior, considera equivocada y poco ortodoxa, la enunciación aclarativa del Ministerio de Defensa que en el Decreto 4890 de 2011, en su artículo 23 incluye en el GSED a la UMNG, desconociendo la decisión del Consejo Superior Universitario.

Estima que la autonomía universitaria no puede implicar que las instituciones educativas se conviertan en ruedas sueltas dentro del sistema legal administrativo del Estado. El hecho de que en el Consejo Universitario se cuente con la presencia de representantes del Ejecutivo y de las FFMM, refleja el cumplimiento del principio de colaboración armónica para el logro de los fines del Estado. No se trata de una injerencia en las decisiones del órgano de gobierno más aún, si se considera que este se integra por once miembros de los cuales cuatro pertenecen al sector defensa, respondiendo su presencia a los fines específicos y a la misión que cumple la UMNG.

3.1.12. Ciudadana Vanessa Milena Roca Escorcia.

Considera que el demandante le da una lectura errada al principio de autonomía universitaria, sin tener en cuenta que esta debe someterse a ciertas restricciones por ser las universidades prestadoras del servicio público de educación. Resalta que el Consejo Superior Universitario de la UMNG debe ser establecido legalmente pero que lo anterior no suprime la autonomía puesto que las autoridades universitarias no pierden la competencia para expedir los estatutos aplicables a la actividad académica que cumplen estos centros educativos.  Asegura que la participación del Estado representado en las autoridades militares en el Consejo Superior Universitario demuestra una forma de colaboración armónica y de necesaria coordinación de las actuaciones en el cumplimiento de los fines de esta institución educativa, esto debido a la importancia de que se involucre a todos aquellos actores relevantes en la definición de las metas y programas específicos de la UMNG.

3.2. Con respecto al segundo cargo por desconocimiento del principio de igualdad y al derecho de todos los ciudadanos de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (C.P. art.13. y 40)

3.2.1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

Estima que el cargo es sustancialmente inepto por insuficiencia argumentativa ya que el demandante no profundiza en las razones por las cuales un tratamiento disímil se considera constitucionalmente reprochable. Señala que la pertenencia al Consejo  Superior Universitario no otorga a sus miembros la calidad de servidores públicos ni es un factor vinculante por lo cual no es posible afirmar, como lo infiere el demandante, que la norma acusada niega la posibilidad de acceder a un empleo público a las personas que no pueden formar parte del mismo. Agrega que existen otros instrumentos normativos como el Estatuto General de la Universidad y el Reglamento Interno del Consejo Superior Universitario que regulan la participación de la comunidad universitaria en otros órganos de administración, control y gestión de la Universidad. Advierte que el legislador reguló válidamente las calidades y cualidades de los miembros del Consejo Superior Universitario atendiendo a la naturaleza orgánica especial y  los fines impuestos por la Ley de la UMNG.

3.2.2. Ministerio de Educación Nacional.

La participación en los Consejos Superiores Universitarias es representativa, de lo contrario no sería posible tomar decisiones. Por lo anterior, no tiene sustento el cargo sobre la discriminación por la no participación de capitanes, coroneles, comisarios, suboficiales y agentes que se encuentran debidamente representados por quienes integran el órgano de gobierno de la Universidad.  El legislador debe garantizar la efectividad del principio democrático en los consejos asegurándose de que en ellos participen todos los estamentos involucrados con la universidad.

3.2.3. Rector Universidad Militar Nueva Granada.

3.2.3.1. La participación en el Consejo Superior Universitario de la UMNG no comporta el ejercicio de un cargo público. Acorde con el inciso 2º del artículo 69 de la C.P., corresponde al legislador establecer el régimen especial para las Universidades del Estado. En concordancia con el artículo 123 y 150 n. 23, será la ley la que establezca el carácter de servidores públicos de dichas universidades, y a falta de previsión expresa, se entenderá que fungen como particulares. En el caso de los miembros del Consejo Superior Universitario de la UMNG, la Ley 805 de 2003 no les otorga el carácter de servidores públicos, como si hace para el caso de los docentes. Asimismo, del artículo 67 de la Ley 30 de 1992 y del artículo 20 del Acuerdo 13 de 2010, se desprende que no todos los miembros del Consejo tienen carácter de empleados públicos. En otras palabras "la participación en el Consejo Superior Universitario de la UMNG no otorga per se la calidad de servidor público, sino que aquella se ostenta sólo en la medida en el que el integrante sea servidor público".  

3.2.3.2. Se afirma que la conformación del Consejo Superior Universitario de la UMNG obedece a criterios de legitimidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En efecto, la fijación de requisitos por parte del legislador para el acceso a determinados cargos no vulnera el derecho a la igualdad, ya que, tal y como lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia, es necesario armonizar este principio con el objetivo de nombrar personas idóneas y altamente calificadas en el cargo que se provee. El supuesto trato diferenciado entre los miembros del Consejo Superior y los demás integrantes de las FFMM, supera el test de igualdad.

3.2.3.3. De otro lado se advierte que el demandante no desarrolló de manera específica el cargo de discriminación a la mujer. Sin embargo, es claro que no existe ninguna norma que establezca que el Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las FFMM, o el Director de la Escuela Superior de Guerra, o el Director de la Escuela Militar de Cadetes, sea de sexo masculino.

3.2.4. Docentes de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada.

Se desvirtúa el cargo de violación del principio de igualdad argumentando que los funcionarios de las Fuerzas Militares que hacen parte del Consejo Superior Universitario no siempre son miembros del Ejército, y aunque en la actualidad lo son, esta es una situación relativa, y no está ordenada en la ley ni en ninguna otra disposición. Tampoco existe impedimento para que una mujer sea parte del Consejo y, en todo caso, si al día de hoy no hay mujeres en el mismo, no es responsabilidad del legislador. Por otro lado, el cargo sobre el supuesto desconocimiento del derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, no tiene en cuenta el carácter militar de los comandantes y la representación de los militares en la UMNG necesarios para garantizar los fines de esta institución.  

3.2.5. Consejo de Egresados Neogranadinos CADEN-.

No considera que se desconozca el principio de igualdad, puesto que todos los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía pueden participar en el Consejo Superior Universitario, más aún si hacen parte de la comunidad académica, ya sea como docentes, estudiantes o egresados. La reglamentación interna de ninguna manera prohíbe a ninguna persona aspirar a ser parte de este órgano de gobierno universitario.

3.3. Intervenciones por fuera del término de fijación en lista.

Por fuera del término de fijación en lista intervinieron los representantes de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Militar Nueva Granada, la Universidad de los Andes y la Secretaría General de la Policía Nacional.

3.3.1. Los representantes de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UMNG solicitan declarar exequible el artículo 8 de la Ley 805 de 2003, por considerar que los miembros de este órgano de gobierno representan a todos los sectores de la comunidad académica y cumplen la misión institucional descrita en la Ley. Señalan que es en cumplimiento de la C.P. y de la Ley que dicha participación democrática se materializa, sin que el Consejo pueda considerarse como un instrumento de control y de presión.

3.3.2. La Universidad de los Andes solicita se declaren exequibles las normas acusadas. En primer lugar, al legislador le corresponde por expresa disposición constitucional establecer las condiciones de creación y gestión de las Universidades, en particular le compete de acuerdo con el artículo 150 n. 23 expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. Con base en lo anterior, el Congreso mediante la Ley 805 de 2003 transformó la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada. Conforme a la sentencia C-121 de 2003, que declaró infundadas las objeciones presidenciales contra la citada ley, se admitió que mediante la ley se determine la conformación de los organismos de dirección siempre que la participación de los delegados del Estado no sea desproporcionada. Así, la norma acusada no es inconstitucional porque es acorde con la competencia otorgada por la C.P. al legislador, situación que ratifica la Ley 647 de 2001. Además de ello los representantes del sector defensa son solo cuatro y, en consecuencia, no constituye una participación desproporcionada en el Consejo. Finalmente, la inclusión del Ministerio de Defensa en el GSED del Decreto 4177 de 2011 estaba condicionada a que el mismo Consejo de la Universidad la aceptara, situación que no ocurrió tal y como se desprende del Acuerdo 12 de 2011.

3.3.3. La Secretaría General de la Policía Nacional interviene para solicitar que se declaren exequibles las normas demandadas. Destaca que en atención a los postulados constitucionales, el legislador expidió las leyes 30 de 1992 y 805 de 2003, a través de las cuales ratificó la autonomía universitaria otorgando a todas las universidades la posibilidad de autogobernarse. La forma como está conformado el Consejo Superior atiende a los fines de la institución, señalados en el artículo 3 de la Ley 805 de 2003. Tampoco es posible afirmar que hay una relación de sujeción entre la rama ejecutiva y la Universidad por el hecho de que el Consejo Superior esté presidido por el Ministro de Defensa, ya que las decisiones que toma este órgano de gobierno universitario son adoptadas de manera democrática como producto de la disertación y el consenso general con el fin de cumplir el servicio público educativo.

4. Concepto del Procurador General de la Nación.

Solicita la inhibición de la Corte Constitucional para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las expresiones contenidas en las normas acusadas, y en su defecto, la declaración constitucionalidad de las mismas.

4.1.  Indica que el artículo 137 de la Ley 30 de 1993 fue modificado por la Ley 805 de 2003. En consecuencia los reparos que hace el actor a dicho artículo no corresponden a la normatividad vigente, situación que pone de presente la carencia actual de objeto de la demanda en lo que atañe a dicha disposición.

4.2. De otro lado, el cargo contra el artículo 8º de la Ley 805 de 2003 por violación de la autonomía universitaria, carece de claridad, certeza y especificidad ya que el demandante sustenta su argumentación en circunstancias cuestionables. Estas son, en primer lugar, el que por el hecho de que el Consejo está presidido por el Ministro de Defensa o por el Viceministro, se deba asumir que existe una relación de sujeción y de dependencia; por otra parte, que por ser militares el comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto, el director de la Escuela Superior de Guerra y el Director de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, todos ellos quedan subordinados a lo que disponga el Ministro "como si la relación entre ellos en el campo militar, propio de la fuerza pública, fuese equiparable a la que existe en el interior del consejo superior universitario", y como si los demás miembros del Consejo no tuvieran criterio ni discernimiento propios.

Se recuerda que en las sentencias C-109 de 1994 y C-589 de 1997, la Corte declaró exequibles la composición del Consejo Superior Universitario de la Universidad  Nacional de Colombia regulado en el Decreto 1210 de 1993, y la forma general de composición de los consejos superiores universitarios de las universidades estatales, regulado en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992. Así, el caso que se examina se encuadra en estos mismos parámetros, considerando adicionalmente las particularidades de la Universidad Militar, dados su perfil e identidad castrenses. Al criticar el hecho de que algunos miembros del Consejo pertenezcan al sector defensa, no se tiene en cuenta que este órgano de gobierno deliberante y regido por la ley y la C.P., está conformado por once miembros que representan a todos los componentes de la comunidad universitaria. Adicionalmente, la presencia gubernamental en la dirección de las universidades públicas es la consecuencia lógica de que éstas sean públicas y por ende cuenten con recursos públicos tal y como lo establece el artículo 67 de la C.P y la sentencia C-121 de 2003.       

Adicionalmente, se cita el Acuerdo 12 del 9 de noviembre de 2011 por medio del cual el Consejo Superior Universitario decidió no aprobar la inclusión de la Universidad al GSED de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 2º del Decreto Ley 4177 de 2011.

4.3. El cargo dirigido contra el artículo 8º de la Ley 805 de 2003 por desconocimiento del principio de igualdad, también carece de claridad y especificidad ya que el demandante se limita a exponer una serie de conjeturas personales pretendiendo equiparar a oficiales, suboficiales y soldados de las diferentes Fuerzas, con los miembros del Consejo Superior Universitario, pero no demuestra cómo se vulneran sus derechos. Recuerda que todas las carreras y también la militar, se basan en una estructura jerárquica en la cual las personas acceden a los cargos de mayor responsabilidad luego de haber satisfecho las exigencias previstas en la ley. De otro lado, no existe ninguna prohibición legal para que una mujer o un oficial de una fuerza diferente al Ejército asuma la comandancia de las Fuerzas Militares o la jefatura del Estado Mayor Conjunto.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano colombiano, contra una disposición vigente de la Ley 805 de 2003. Por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre ella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política.

2. Problemas jurídicos.

La Corte Constitucional, en guarda de la supremacía de la Constitución,  resolverá lo siguiente:

2.1. Si el hecho de que el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 establezca que la UMNG se encuentra adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, viola el principio de autonomía universitaria.

2.2. Si la previsión legislativa que dispone que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Militar Nueva Granada se encuentra integrado, entre otros miembros, por el Ministro de Defensa o el Viceministro, el Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerzas Militares, el Director de la Escuela Superior de Guerra, el Director de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, puede representar una injerencia indebida del Ejecutivo que afecte la autonomía universitaria de esta institución educativa.

2.3. Si la regulación contenida en el artículo 8 de la Ley 805 de 2003 que establece la calidad de los miembros del sector defensa que integran el Consejo Superior Universitario de la Universidad Militar Nueva Granada, discrimina a los miembros de otras Fuerzas diferentes al Ejército, así como a las mujeres y a oficiales de diferentes rangos, desconociendo el principio de igualdad y el derecho constitucional de acceso a cargos públicos.

3. Cuestión previa. Presunta derogatoria del artículo 137 de la Ley 30 de 1992.

3.1. El cargo formulado contra el artículo 137 de la Ley 30 de 1992.

3.1.1. El demandante aduce que el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 atenta contra el principio de autonomía universitaria al establecer que la UMNG se encuentra adscrita al Ministerio de Defensa, pese a que esta institución dejó de ser una Unidad Administrativa Especial, y se convirtió en un ente autónomo luego de la expedición de la Ley 805 de 2003.

  

3.2.2.  Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso establecer, en primer lugar, si el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 sigue vigente dado que la mayoría de las intervenciones coinciden en considerar que dicha disposición fue derogada por la Ley 805 de 2003 y que la Corte debería inhibirse para pronunciarse sobre la misma.

3.2. El fenómeno de la derogatoria en la jurisprudencia de la Corte.

3.2.1. La competencia del Congreso para derogar leyes se sustenta en los artículos 150 n. 1, 10 y 3º de la C.P. y en el principio según el cual "la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas. Tal es el fundamento constitucional del principio ´lex posterior derogat anteriori´"[2].

3.2.2. La Corte[3] ha señalado que la derogación es "es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior"[4] y, que por ende, su función consiste en expulsar del ordenamiento jurídico una determinada disposición por una norma de igual o superior jerarquía de la disposición derogada[5]. En este sentido, la derogación no se relaciona con la pérdida de validez de una norma, por efecto de su declaración de inconstitucionalidad[6], por ejemplo, sino de la libertad política del legislador que por cuestiones de oportunidad y conveniencia, decide derogarla.

3.2.3. Resulta evidente que si una norma queda excluida del ordenamiento jurídico, no podrá ser objeto de control constitucional porque no tendría razón de ser confrontar un precepto inexistente con la C.P. Sin embargo, el estudio de la misma se torna indispensable si la disposición acusada mantiene su eficacia para las situaciones surgidas bajo su vigencia, lo cual justifica que la Corte se pronuncie sobre normas que han sido derogadas si estas siguen generando efectos jurídicos[7].

3.2.4. El Código Civil[8] y la jurisprudencia han clasificado la derogación como expresa, orgánica y tácita[9]. La primera implica que el legislador señala de manera precisa las normas que retira del ordenamiento. La derogación orgánica se produce cuando una nueva ley regula integralmente la materia, o en los términos de la Corte Suprema de Justicia supone "que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley;  [...] que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva"[10]. De otro lado, la derogación tácita supone un cambio de legislación o la incompatibilidad entre la anterior y la nueva regulación, por lo cual, a diferencia de la derogación expresa, se torna indispensable realizar un ejercicio interpretativo para suspender su aplicación aunque se considera que la disposición permanece vigente para las situaciones ocurridas bajo su vigencia[11]. La Corte ha señalado que la derogatoria tácita no implica una omisión legislativa, sino la decisión de que una norma deje de aplicarse si no puede conciliarse con la recientemente aprobada, la cual por lo general se manifiesta como una "declaración genérica en la cual se dispone la supresión de todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad".

3.3. La derogatoria del artículo 137 de la Ley 30 de 1992.

3.3.1. Teniendo en cuenta la jurisprudencia anteriormente reseñada, la Corte concluye que el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 ha sido parcialmente derogado por el artículo 25 de la Ley 805 de 2003. La referida norma establecía que la UMNG, junto con otras instituciones, "continuarán adscritas a las entidades respectivas", es decir que, en el caso de la Universidad Militar, esta seguiría adscrita al Ministerio de Defensa, pero el artículo 1º de la Ley 805 de 2003 transformó la naturaleza jurídica de la UMNG convirtiéndola en un ente autónomo.

3.3.2. Cabe en este punto recordar la evolución legal de la UMNG[13], con el fin de precisar la razón por la cual se considera que la disposición acusada ha sido derogada.

El artículo 1° del Decreto extraordinario 84 de 1980, creó una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, bajo la cual funcionarían agrupados los programas de educación post-secundaria de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova que operaban entonces en la jornada nocturna y la Escuela Militar de Medicina dependiente para esa época del Hospital Militar. Dicho decreto fue reglamentado mediante el Decreto 2760 de 1980, el cual fue posteriormente derogado por el Decreto Reglamentario N° 754 de 1982, que denominó a la Unidad Administrativa Especial Creada por el Decreto Ley 84 de 1980 como "Centro Universitario Militar Nueva Granada" y definiéndolo como una institución universitaria que podría adelantar, con arreglo a las disposiciones legales, diversos programas académicos. El mismo Decreto 754 definió el domicilio de dicha institución universitaria, sus fines y objetivos, el régimen de su patrimonio y rentas, la conformación, designación y funciones de sus órganos de gobierno, y la estructura organizacional del instituto. Posteriormente, el Decreto reglamentario 2273 del 15 de Agosto de 1985 modificó el Decreto Reglamentario 754 de 1982, disponiendo que la Unidad Administrativa Especial creada por el Decreto extraordinario 84 de 1990, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, en lo sucesivo se llamaría "Universidad Militar Nueva Granada" y continuaría siendo una institución universitaria que podría adelantar, con arreglo a la ley, programas en la modalidad de formación universitaria en la áreas de ciencias de la salud, ingeniería, economía, derecho y las demás que su Consejo Directivo considerara conveniente asumir. Así, la Ley 30 de 1992, ratificó la adscripción de la UMNG al Ministerio de Defensa. Decretos posteriores, como el 1694 de 1994 y el 1932 de 1990 reiterarían esta naturaleza jurídica de la UMNG.

3.3.3. Ahora bien, la Ley 805 de 2003 transformó la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada, al definirla en su artículo 1º, como un  "ente Universitario Autónomo del orden nacional, con régimen orgánico especial, cuyo objeto principal es la educación superior y la investigación, dirigidas a elevar la preparación académica de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en actividad o en retiro; los empleados civiles del sector defensa, los familiares de todos los anteriores, y los particulares que se vinculen a la universidad. Vinculado al Ministerio de Educación Nacional, en lo que a las políticas y a la planeación del sector educativo se refiere".

Varias fueron las razones que llevaron al legislador a cambiar la naturaleza jurídica de este ente universitario: 1) la necesidad de ajustar su actividad educativa al marco que regula el régimen de las universidades públicas, o bien la Ley 30 de 1992; 2) la importancia de otorgarle personería jurídica para permitirle a la Universidad organizarse como un ente universitario autónomo, para adquirir derechos y obligaciones, así como solicitar beneficios para el desarrollo de sus objetivos y para certificarla en los títulos universitarios otorgados; 3) el hecho de que el representante legal de la institución no fuera el rector sino el Ministro de Defensa; 4) el que la institución no pudiera promover la investigación científica porque los recursos recibidos del gobierno se utilizaban para pago de personal; 5) porque era necesario que la Universidad desarrollara su propio programa y no el del Ministerio de Defensa[14].

Cabe anotar que tanto la adscripción como la vinculación denotan una relación de dependencia entre organismos principales de la administración y los organismos que deben actuar bajo su coordinación[15]. Por el contrario, las universidades estatales como entes autónomos se caracterizan por el hecho de no pertenecer a ninguna rama del poder ni de la administración nacional, tal y como lo precisó la sentencia C-121 de 2003 que declaró infundadas las objeciones presidenciales al proyecto de Ley No. 78 de 2001 - Senado de la República,  161 de 2001 -Cámara de Representantes, "Por la cual se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada".

El reconocimiento del cambio de estatus de la UMNG fue reconocido en la citada sentencia al señalar que:

"Es decir, que mediante el proyecto de ley bajo revisión se crea una universidad pública del orden nacional, en virtud del cual, tiene derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional".

3.3.4. Así, si bien el legislador no contempló una derogatoria expresa de las disposición que consagra la adscripción de la UMNG al Ministerio de Defensa, el artículo 25 de la Ley 805 de 2003, al determinar que esa Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, evidentemente expulsó del ordenamiento jurídico la disposición que en este caso es acusada parcialmente ya que, en la anterior legislación, la Universidad no era considerada un ente autónomo, mientras que en la actual normatividad adquiere plenamente dicho carácter.

En consecuencia, la Corte no podrá pronunciarse con respecto al cargo propuesto por el demandante contra el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, por encontrarse dicha disposición fuera del ordenamiento y por haber dejado de producir efectos jurídicos que ameriten un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la misma.

  

4. Marco normativo vigente de la Universidad Militar Nueva Granada.

4.1. La Ley 805 de 2003 "Por la cual se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada", cuenta con 25 artículos en los cuales se re-define la naturaleza jurídica de la UMNG, antes considerada como unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Defensa, y ahora transformada en ente autónomo, con régimen especial orgánico y personería jurídica.

4.1.1. Los fines de la UMNG están detallados en el artículo 3º y se orientan básicamente a capacitar, formar y servir de apoyo a las Fuerzas Militares, a la Policía Nacional, y en general al sector defensa, si bien se admite que también los particulares se vinculen a la universidad para ser capacitados. La inspección y vigilancia de la institución educativa está a cargo del Presidente de la República quien las delega en el Ministro de Educación.

Asimismo, la Ley regula lo relativo a las rentas y patrimonio de la Universidad, define el régimen del personal docente y administrativo, el Estatuto docente, el régimen prestacional y contiene disposiciones referentes a los estudiantes, entre otras disposiciones.

4.1.2. El Capítulo III de la Ley está enteramente dedicado a describir la organización y las autoridades de la UMNG. En dicho capítulo se ubica el artículo 8º que se demanda parcialmente. Se establece que la Dirección de la Universidad está a cargo de Consejo Superior Universitario, el Consejo Académico y el Rector. El Consejo Superior Universitario se integra por los siguientes miembros:

  

a) El Ministro de Defensa o el Viceministro, quien lo presidirá;

b) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;

c) El Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerzas Militares;

d) El Director de la Escuela Superior de Guerra;

e) El Director de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova;

f) Un delegado designado por el presidente de la República que haya tenido vínculos con el sector Universitario o de Defensa;

g) Un representante de las directivas académicas;

h) Un representante de los docentes;

i) Un representante de los estudiantes;

j) Un representante de los egresados;

k) Un ex Rector de la Universidad Militar.

Las funciones que cumple el Consejo Superior Universitario son las siguientes:

a) Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional;

b) Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución;

c) Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales;

d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución;

e) Designar y remover al Rector en la forma que prevean los estatutos;

f) Aprobar el presupuesto de la Institución;

g) Darse su propio reglamento;

h) Las demás que le señalen la ley y los estatutos de la Universidad.

4.1.3. De lo anterior se desprende que el Consejo Superior Universitario es solo uno de los órganos de dirección de la Universidad. Su composición ha sido definida por el legislador de acuerdo con las finalidades señaladas en el artículo 3º y 9º de la misma ley. Los representantes del sector defensa en la composición del Consejo son cuatro: el Ministro o Viceministro, el Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerzas Militares, el Director de la Escuela Superior de Guerra y el Director de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova. Además el Presidente de la República tiene como representantes al Ministro de Educación y a otro miembro que haya tenido vínculos con el sector defensa. El resto de integrantes del Consejo hacen parte de la comunidad académica.

5. Cargo 1º.  El artículo 8 de la Ley 805 de 2003 y la violación del principio de autonomía universitaria (C.P. art. 69).

5.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda.

La demanda de inconstitucionalidad denuncia la contradicción del artículo 8º  de la Ley 805 de 2003 con el artículo 69 superior, considerando que la conformación del Consejo Superior Universitario de la UMNG, en el que se encuentran representantes del sector defensa, puede comportar una indebida injerencia del Ejecutivo en detrimento de la autonomía universitaria de esta institución educativa.

5.2. El principio de autonomía universitaria.

5.2.1. La autonomía universitaria es un principio consagrado en el artículo 69 de la C.P., que consiste en la posibilidad de que las universidades se auto-dirijan y se auto-regulen, en el marco general del respeto por la ley, y sin la interferencia del Estado.  

5.2.2. La jurisprudencia de la Corte ha llenado de contenido y ha fijado los límites al principio de autonomía universitaria. En este orden de ideas, se ha definido esta garantía a partir del reconocimiento de la libertad de las universidades para autogobernarse y autodeterminarse respetando los límites fijados por la C.P. y la ley. En estos términos se pronunció la sentencia C-220 de 1997, reiterada posteriormente por la jurisprudencia constitucional:

"(...)  dicho principio se traduce en el reconocimiento que el Constituyente hizo de la libertad jurídica que tienen las instituciones de educación superior reconocidas como universidades, para autogobernarse y autodeterminarse, en el marco de las limitaciones que el mismo ordenamiento superior y la ley les señalen. La regla general aplicable con fundamento en la C.P. es la de reconocer y respetar la libertad de acción de las mismas; no obstante, esa libertad de acción no puede extenderse al punto de propiciar una universidad ajena y aislada de la sociedad de la que hace parte y, en el caso de las públicas, emancipada por completo del Estado que las provee de recursos y patrimonio. La universidad a la que aspira la sociedad contemporánea es aquélla que esté presente siempre y en todo lugar, que supere el revaluado modelo que la identificaba con aquellos campus que materializaban "...guetos cerrados...campos de concentración del saber..." Los límites a esa libertad de acción le corresponde establecerlos al legislador a través de la ley, obviamente cuidando de que ellos no se extiendan hasta desvirtuar el principio de autonomía o impedir su ejercicio por parte de las instituciones reconocidas como tales"

En otras palabras, la autonomía universitaria, se hace efectiva cuando se garantizan espacios en los que no haya cabida para las interferencias del poder público en temas académicos y de orientación ideológica, así como en el manejo administrativo o financiero de los entes educativos, los cuales despliegan su libertad de acción con las mínimas restricciones previstas en la ley[16]. Así, en virtud del principio de autonomía universitaria, a través del cual también se garantiza la libertad de cátedra y de investigación[17], resulta  necesario que los centros de educación superior tomen sus decisiones académicas, financieras y administrativas, sin intervenciones externas.

5.2.3. La Corte ha señalado que la capacidad de acción de las universidades se concreta en las facultades de: (i) darse y modificar sus estatutos, (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores, (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales, (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos, (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos[18].

5.2.4. No obstante lo anterior, es importante reiterar que la autonomía universitaria no constituye un principio irrestricto y que la libertad de acción de los entes autónomos puede legítima y razonablemente limitarse por el legislador para hacer efectiva la función de control y vigilancia del Estado del servicio público de educación, en los términos del artículo 3º de la Ley 30 de 1992[19]. Estos límites, siempre que no afecten los elementos esenciales de la autonomía universitaria, están relacionados con la facultad legislativa para expedir disposiciones con base en las cuales las universidades pueden darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos, para expedir las leyes que garanticen la adecuada prestación del servicio de educación y el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales.   

 5.3. El régimen especial de las universidades públicas.

5.3.1. La C.P. establece en el inciso 2º del artículo 69, que la ley establecerá el régimen especial para las universidades del Estado. De este modo, la Carta determina que estas instituciones se regirán por disposiciones especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía[20].

5.3.2. En desarrollo del artículo 69 de la C.P., el Congreso expidió la Ley 30 de 1992 "por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior". En el Título III de la misma, se regula el régimen especial relativo a las universidades del Estado y de las otras instituciones de educación superior estatales u oficiales, a través de normas que constituyen su estatuto básico u orgánico y de las normas que deben aplicarse para su creación, reorganización y funcionamiento, a las que debe ajustarse el estatuto general y los reglamentos internos de cada institución.

El artículo 57 de la misma establece que las universidades estatales y oficiales se caracterizan por tener personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. Además se entienden organizadas como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprende la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.

5.3.3. Tal y como lo establece el artículo 1º de la Ley 647 de 2001, el régimen especial de las universidades estatales u oficiales, comprende, entre otras, la organización y elección de directivas. Con respecto a este punto, la Ley 30 de 1992 dispone que la dirección de estos entes universitarios, corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector, debiendo los dos órganos de gobierno estar previstos en el estatuto general, y ser acordes con su naturaleza y campos de acción de la institución. En el artículo 63 de la Ley 30, se determina que en estas universidades se deberá garantizar la representación del Estado y la comunidad académica de la universidad en los órganos de dirección[21].

El régimen especial de las universidades públicas y oficiales, se justifica en el hecho de que estas instituciones manejan recursos públicos y a que a través suyo se promueve directamente el servicio público de la educación, por lo cual es fundamental establecer canales de articulación con el Estado y la sociedad en aras de que esta misión se cumpla adecuadamente. Además, como entes públicos, a las universidades se les exige el cumplimiento de la obligación de colaboración armónica consagrado en el artículo 113 de la C.P. para el cumplimiento de las funciones del Estado.

5.3.4. Aunque se establezca la participación de representantes del Estado en sus órganos de gobierno, la normatividad y la jurisprudencia[22] han reconocido que lo anterior no significa que dichas instituciones hagan parte de la administración central o descentralizada, o se conviertan por ello en órganos dependientes y bajo el control de tutela del Estado, "pues las universidades estatales por su carácter de entes autónomos no conforman ninguna de las ramas del poder ni pueden formar parte de la administración nacional"[23]. De esta manera se pretende preservar a las universidades públicas y oficiales, de las injerencias e interferencias arbitrarias e indebidas del poder político.

5.3.4. Las Universidades Públicas en Colombia, son creadas por ley y cuentan con representantes del Estado en sus órganos de dirección sin que ello atente contra su autonomía universitaria. Este es el caso, como justamente lo anotan algunos intervinientes, entre otras, de la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad de Antioquia, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, o la Universidad del Cauca.

Precisamente, la sentencia C-589 de 1997 admitió la participación del Estado en la composición del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia establecida por el Decreto 1210 de 1993, ya que la misma constituye "una forma de colaboración armónica y coordinación de actuaciones, necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones que tales instituciones de educación están llamadas a cumplir"[25]. En efecto, si bien las autoridades no pueden imponer decisiones y determinar el destino de las universidades públicas u oficiales, tampoco les es posible apartarse de las mismas, ya que, como se mencionó anteriormente, el Estado les provee de recursos y debe velar por la adecuada prestación del servicio público de educación, tal y como se desprende del último inciso del artículo 67 de la  C.P., el cual dispone que "la Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, e los términos que señalen la Constitución y la ley".

5.3.5. En suma, la vinculación con el Ministerio de Educación y la participación de representantes del Gobierno en los órganos de gobierno de estas universidades, no debe confundirse con una indebida injerencia en los asuntos de las instituciones educativas, ni como un desconocimiento de su autonomía universitaria y de su derecho de autorregularse[26]. Como se anotó arriba, la presencia del Estado en los órganos de gobierno de dichos entes universitarios responde a la necesidad de coordinación de las políticas de educación y se inspira en la necesidad de garantizar la colaboración armónica entre las diferentes entidades y los órganos autónomos e independientes del Estado, para la realización de sus fines, particularmente en lo que atañe al imperativo de profundizar en la efectividad del derecho a la educación.

5.4. El Régimen Orgánico Especial de la UMNG.

5.4.1. Como se anotó arriba, la Ley 803 de 2005 transformó a la UMNG en una universidad pública con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, dotada de organización interna propia, por ende, no se ubica en la estructura de la administración central o descentralizada.

5.4.2. Como tal, la UMNG se enmarca en la regulación propia de las universidades públicas, pero, adicionalmente, cuenta con ciertas particularidades, que se relacionan, con su historia institucional y con sus fines misionales actualmente fijados en la Ley 805 de 2003, orientados prevalentemente a la formación y al apoyo de las Fuerzas Militares y de Policía, y en general a servir a las necesidades del sector defensa, aunque manteniendo en todo momento un espacio abierto también para los civiles que quieran formarse en dicha institución[27].  

5.4.3. Teniendo en cuenta los objetivos descritos, y el régimen especial de este ente universitario, el Legislador estableció en el artículo 8º de la Ley 805 de 2003, la conformación del  Consejo Superior Universitario que constituye solo uno de los órganos de dirección de la UMNG. Este se integra por dos representantes del Presidente y del Ministro de Educación, para los fines de control y vigilancia dispuestos en la C.P., y un delegado que haya tenido vínculos con el sector Universitario o de Defensa; cuatro miembros de sector Defensa representados por el Ministro de Defensa o el Viceministro, quien lo presidirá; el Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerzas Militares; el Director de la Escuela Superior de Guerra; el Director de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova; y cuatro integrantes de la comunidad académica, constituidos por un representante de las directivas académicas, un representante de los docentes, un representante de los estudiantes, un representante de los egresados; así como un ex Rector de la Universidad Militar.

5.5. Análisis del cargo.

5.5.1. Teniendo en cuenta la jurisprudencia y el marco jurídico aplicable al presente caso, esta Corporación considera que el artículo 8º de la Ley 805 de 2003, al determinar la composición del Consejo Superior Universitario de la UMNG, no vulnera el núcleo esencial del derecho a la autonomía universitaria.

5.5.2. Como se anotó anteriormente, el régimen especial de las universidades públicas que debe ser regulado legalmente, tal y como lo establece el artículo 69 de la C.P., comprende la organización y elección de directivas, por lo cual en este ámbito, el legislador goza de un razonable margen de configuración normativa para  definir la integración del mismo.

5.5.3. Por otra parte, la participación del Estado en estos órganos de dirección ha sido reconocida por la jurisprudencia[28] como necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones de tales instituciones de educación y para garantizar la calidad de los estudios e investigaciones, en armonía con lo dispuesto en los artículos 67 y 113 de la C.P. En este orden de ideas, se ha considerado que "aspirar a que el Estado no tenga ninguna representación en los órganos de dirección de las universidades estatales, para que éstas se manejen como "células aisladas", rompería con el concepto de unidad que identifica la organización política colombiana (art. 1 C.P.), pues con esta participación se pretende articular la universidad con el Estado".[29] De este modo, el artículo 4º de la Ley 805 de 2003, de acuerdo con el artículo 211 de la C.P., correctamente dispone que el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional, las funciones de inspección y vigilancia en lo que concierne a la UMNG.  

5.5.4. Más aun tratándose de la UMNG se justifica la presencia de representantes del Estado, no solo del delegado del Presidente y del Ministerio de Educación, que deben estar presentes en los Consejos de todas las Universidades Públicas, según lo dispuesto por el artículo 113 y 67 superiores, sino de los miembros del sector defensa, en razón de la misión específica de la UMNG descrita previamente y que se orienta básicamente a apoyar y servir objetivamente y en la esfera educativa a las necesidades específicas de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Si la función del Consejo Superior Universitario es la de definir las políticas y la organización académica y administrativa  así como la planeación institucional de la Universidad, de acuerdo con sus fines misionales los cuales están íntimamente relacionados con el apoyo del sector defensa, es apenas natural que algunos de los miembros de este órgano de dirección hagan parte del mismo. Dentro del anotado margen de libertad configurativa del legislador ha querido éste que en el Consejo Superior tomen asiento algunos representantes del sector defensa. Con esta determinación no se afecta el principio de autonomía universitaria. Tampoco este principio sufre mengua si a esta institución ingresan como estudiantes personas que pertenecen a los cuadros castrenses o si los temas militares y propios de la fuerza pública, entre otros, integran programas de docencia o de investigación. El tratamiento científico de esta materia o la formación jurídica de los miembros de la fuerza pública, no puede ser visto como anomalía, sino por el contrario como fin en sí mismo deseable y plausible. Sin duda para contribuir a alimentar esta misión específica de la Universidad UMNG, el llamado que hace la ley al concurso de algunos representantes del sector defensa, es coherente con el propósito legislativo, en el entendido de que como miembros del Consejo tales miembros colaboran con una finalidad académica y le sirven a ésta. No se está frente a un ejercicio de la fuerza, que podría constreñir la autonomía universitaria. Se trata de organizar el intelecto, y solo el prejuicio podría impedir que los indicados miembros no pudieran en efecto efectuar un aporte académico libre y valioso, como lo ha señalado el legislador.

5.5.5. No considera tampoco la Corte que la presencia de representantes del gobierno y del sector defensa represente un control absoluto del Estado sobre el Consejo, ni que constituya una participación mayoritaria y desproporcionada en el mismo. En efecto, los representantes del Estado en dicho órgano de Gobierno solo son el Ministro de Defensa, el Ministro de Educación, el delegado del Presidente y el Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto. Los directores de la Escuela Superior de Guerra y de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova no actúan en nombre del Gobierno sino que participan como representantes de sus centros educativos. A su vez los demás miembros del Consejo son representantes de la comunidad académica.

Así las cosas, de los once miembros del este órgano de dirección, solo cuatro son representantes del Gobierno, y de los mismos once, solo cuatro pertenecen al sector defensa. No sobra agregar que el órgano de dirección de la UMNG es deliberante y se rige por principios democráticos, por lo cual las decisiones se toman en consenso y no por la imposición de ninguno de sus miembros.

5.5.6. Por lo anterior, la Corte declarará exequible la norma acusada con respecto al cargo por violación del principio de autonomía universitaria.

5.6. Conclusión del cargo

En el marco del  margen de configuración que la C.P. otorgó al legislador para la regulación del régimen especial de las universidades públicas, la Ley 805 de 2003 podía establecer la conformación del Consejo Superior Universitario de la UMNG, determinando que entre sus miembros se contara con representantes de las Fuerzas Militares y del Gobierno para garantizar el cumplimiento de los fines de dicha institución educativa.

6. Cargo 2º: El artículo 8 de la Ley 805 de 2003 y el desconocimiento del principio de igualdad en relación con el derecho de acceso al desempeño de cargos y posiciones públicos.

6.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda.

El demandante considera que la composición del Consejo Superior Universitario establecida en el artículo 8 de la Ley 805 de 2003, y específicamente la calidad de las personas que lo integran, resulta discriminatorio para los miembros de otras Fuerzas diferentes del Ejército, así como de las mujeres y  oficiales de diferentes rangos, desconociendo el principio de igualdad y el derecho constitucional de libre e igual acceso a cargos públicos.

6.2. El principio de igualdad.

6.2.1. La igualdad se constituye como uno de los pilares fundamentales del Estado Social e Derecho. La C.P. establece en su artículo 13 que todas las personas nacen iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Además, la disposición consagra la obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados,  protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Este principio se encuentra igualmente protegido en los tratados internacionales ratificados por Colombia como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en 1966 (Arts. 2 y 3), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) suscrita en 1969 (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972.

6.2.2. La jurisprudencia ha establecido que por regla general las personas o grupos de personas deberán recibir igual tratamiento, por lo cual, cuando la ley o determinada autoridad proporcionen un tratamiento desigual a los iguales[30], deberá justificarlo en forma objetiva y razonable, teniendo en cuenta los siguientes elementos:  

"i) La existencia de disposiciones o efectos jurídicos desiguales.

ii) La existencia de un fin u objetivo del trato desigual, que debe ser válido a la luz de los valores, principios y  derechos constitucionales,

iii) Que el medio previsto en la norma legal:

- no esté jurídicamente prohibido y sea en cambio permitido por el ordenamiento superior.

- sea también válido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales.

- sea adecuado o idóneo para la consecución del fin u objetivo.

- sea necesario, es decir, que no existan otros medios que no sacrifiquen los valores, principios o derechos constitucionales o que los sacrifiquen en menor medida.

- sea proporcional en sentido estricto, o sea, que sus beneficios sean superiores a la afectación de los valores, principios o derechos constitucionales"[32].

6.2.3. Sin embargo, esta Corporación, se ha planteado la necesidad de establecer en qué consiste concretamente la igualdad y determinar el criterio valorativo que se acoge en cada caso[33], determinando en cada situación, qué persona o grupo es igual a otro, de lo cual resulta que "una vez fijados los extremos de la relación, surge la obligación de efectuar un estudio de razonabilidad de la medida en particular, cuyos lineamientos dependen de la naturaleza de la norma en cuestión".

6.2.4. Al estudiar la posible afectación del principio de igualdad, la Corte[35] aplica un juicio de igualdad, que puede tener variantes en función de su rigurosidad, con el fin de determinar: i) si la medida acusada es idónea y por ende responde a un fin legítimo; ii) si es necesaria por no existir medios alternativos para lograr el fin propuesto; y iii) si es proporcional en sentido estricto, es decir, se examina si cumplir el objetivo en el caso concreto resulta mucho más ventajoso que la afectación de los principios que resultan restringidos.

6.2.5. Este juicio tiene diferentes niveles de intensidad dependiendo de la circunstancia que se esté estudiando, así, la jurisprudencia: i) aplica un control débil o flexible cuando por el amplio margen de configuración del legislador en determinada materia, solo se justifica realizar un estudio sobre la idoneidad de la medida, es decir que basta con que el fin buscado y el medio empleado no estén constitucionalmente prohibidos, y que el medio sea adecuado; ii) utiliza un juicio intermedio cuando el juez considera que pudo haberse presentado una situación arbitraria y la posible afectación a un derecho fundamental, por lo cual el estudio es de proporcionalidad y  busca establecer si el medio utilizado logra el fin propuesto[37]; iii) finalmente, el examen estricto supone un estudio integral de proporcionalidad por los valores y principios constitucionales en riesgo, y se aplica cuando el legislador, entre otras, adopta las denominadas "categorías sospechosas", como la raza, la orientación sexual o la filiación política.

6.3. Análisis del cargo.

6.3.1. La Corte ha considerado que la acción pública de inconstitucionalidad debe cumplir con unos requisitos mínimos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, señalando que "la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicie realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte (suficiencia)."[39]

6.3.2. En particular, la jurisprudencia ha sostenido que los cargos por desconocimiento del principio de igualdad, exigen un mayor rigor argumentativo para que puedan ser valorados por esta Corporación. De acuerdo con lo anterior, se ha establecido que estos deben indicar claramente: "i) los grupos involucrados o situaciones comparables, ii) el supuesto trato discriminatorio introducido y iii) qué justificaría dar un tratamiento distinto al previsto en la normas acusada.[40] Carga mínima de argumentación que resulta indispensable a pesar de la naturaleza pública e informal que la caracteriza por cuanto de no atenderse dichos presupuestos procesales podría frustrarse la expectativa de obtener una decisión de fondo -fallo inhibitorio-".

6.3.3. En el presente caso, varios intervinientes incluido el Procurador General de la Nación, solicitan que la Corte se declare inhibida para conocer del cargo por violación del principio de igualdad y desconocimiento del derecho de acceso y desempeño de cargos públicos.

6.3.4. La Corte considera que la demanda no propone un término de comparación que permita establecer la existencia una relación jurídica o fáctica entre los grupos de personas que se pretenden asimilar, por lo cual, no se aportan elementos de juicio suficientes de los cuales se deduzca que los sujetos a los que se refiere la demanda, han sido discriminados.

6.3.5. Adicionalmente, se estima que, con relación a este cargo, la demanda carece de certeza, puesto que de la lectura de la norma no se desprende la exclusión de un determinado grupo de personas del Consejo de la Universidad. En efecto, el criterio para definir la calidad de miembro del mismo no es ser hombre o mujer, o ser oficial o sub-oficial de determinada fuerza, sino ostentar la condición de director de uno de los mencionados cuerpos o entidades que a juicio del legislador tienen conexidad con la Universidad, a saber, Comandancia de la  las Fuerzas Militares, jefatura  del Estado Mayor Conjunto de la Fuerzas Militares, Escuela Superior de Guerra y Escuela Militar de Cadetes José María Córdova.

6.3.6. Igualmente, conviene aclarar que los miembros del Consejo Superior Universitario de la UMNG no ostentan la calidad de servidores públicos por el hecho de pertenecer a este órgano de dirección. La Ley 805 de 2003 solo reserva dicha calidad al personal docente de carrera y al personal administrativo. Por consiguiente, los miembros del Consejo que son servidores públicos lo son por los cargos que ocupan y no por su pertenencia a este órgano de dirección universitario. Este argumento es confirmado por el artículo 67 de la Ley 30 de 1992 que se refiere a los integrantes de los Consejos Superiores que tuvieren la calidad de empleados públicos en razón de las funciones públicas que desempeñan, de lo cual se deduce que la pertenencia a estos órganos de dirección no confiere tal calidad. Es equivocada entonces la apreciación del demandante quien considera que el artículo 8º de la Ley 805 de 2003 desconoce el derecho de acceso y desempeño de cargos públicos.   

6.4. Conclusión del cargo

Esta Corporación encuentra que los argumentos esgrimidos por el demandante no han sido suficientemente sustentados, y carecen de la certeza que se exige en las demandas de constitucionalidad, por lo anterior la Corte se declarará inhibida con respecto a este cargo en particular.

7. Razón de la decisión.

La conformación del Consejo Superior Universitario de la UMNG no atenta contra la autonomía universitaria. El artículo 69 confiere un amplio margen de configuración al legislador para que establezca el régimen especial de las universidades públicas y, en este contexto, la Ley 805 de 2003 determinó la conformación del Consejo Superior Universitario de la UMNG. La presencia de miembros del Gobierno y de las Fuerzas Militares en dicho órgano de dirección deliberante y regido por principios democráticos, no es mayoritaria, ni desproporcionada, por lo anterior no se afecta el núcleo esencial del principio de autonomía universitaria.

RESUELVE

Primero.- Declarar EXEQUIBLES, por el cargo examinado en la presente sentencia, expresiones "Ministro de Defensa o el Viceministro", "Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares", "Director de la Escuela Superior de Guerra" y "Director de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova" del artículo 8º de la Ley 805 de 2003 "Por la cual se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
Ausente en comisión
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado


LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado



NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado



ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado (E)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno principal, folio 78

[2] C-443 de 1997.

[3] C-901 de 2011

[4] C-443 de 1997.

[5] C-529 de 1994.

[6] C-145 de 1994, C-775 de 2010, C-402 de 2010, C-736 de 2006, C-159 de 2004, C-443 de 1997, C-055 de 1996.

[7] C-901 de 2011, C-775 de 2010

[8] CÓDIGO CIVIL. Artículo 71. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación de una ley puede ser total o parcial.

[9] C-901 de 2011, C-775 de 2010, C-829 de 2001, C-159 de 2004

[10] Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de marzo de 1984. Citada igualmente en la sentencia C-829 de 2001.

[11] C-571 de 2004.

[12] C-901 de 2011, C-857 de 2005.

[13] Tal y como en su momento lo hicieran las sentencias C-121 de 2003 y la C-419 de 2002

[14] C-121 de 2003

[15] C-1437 de 2000 SV

[16] T-492 de 1992, T-02 de 1994, C-547 de 1994, C-220 de 1997. Ver también la sentencia  C-560 de 2000 que revisa la línea jurisprudencial en materia de autonomía universitaria

[17] C- 368 de 1999

[18] C-121 de 2003, C-1435 de 2000, T-007 de 2008

[19] ARTÍCULO 3o. El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior.

[20] C-547 de 1994

[21] Asimismo el artículo 64 dispone: El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por:

a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional.

b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales.

c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario.

d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario.

e) El Rector de la institución con voz y sin voto.

[22] C-220 de 1997, C-053 de 1998 y C-121 de 2003

[23] C-121 de 2003

[24] C-220 de 1997: ""Es claro entonces, que respecto de las universidades, tanto de las públicas como de las privadas, la norma constitucional no establece ninguna diferencia, la regla general aplicable con fundamento en el artículo 69 de la C.P. es la de reconocer y respetar la libertad de acción de las mismas; no obstante, esa libertad de acción no puede extenderse al punto de propiciar una universidad ajena y aislada de la sociedad de la que hace parte y, en el caso de las públicas, emancipada por completo del Estado que las provee de recursos y patrimonio."

[25] C-589 de 1997

[26] Sobre la posibilidad de autorregulación de los entes universitarios públicos, la Corte señaló los siguiente en la sentencia T-515 de 1995: "Una manifestación de la autonomía universitaria la constituye la posibilidad de establecer sus propios reglamentos internos, que son regulaciones sublegales, sometidos, desde luego, a la voluntad constitucional y a la de la ley, encargados de puntualizar las reglas de funcionamiento de las instituciones de Educación superior, su organización administrativa, requisitos para la admisión del alumnado, selección de personal docente, clasificación de los servidores públicos, etc. Los estatutos constituyen para las entidades descentralizadas en general, y desde luego para los organismos de educación superior, su reglamento de carácter obligatorio, en el que se dispone puntualmente su organización y funcionamiento".

[27] Específicamente los objetivos fundamentales de la UMNG dispuestos en el artículo 3º de dicha Ley, se orientan a: ofrecer formación superior y profundizar la formación integral de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a los empleados civiles del sector Defensa, a los familiares de los anteriores y a los particulares que se vinculen a la universidad; colaborar con los institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el desarrollo de los programas que ellos adopten para la capacitación de su personal; prestar apoyo y asesoría en los órdenes científico y de educación al sector Defensa y a las entidades e instituciones que lo soliciten; trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones, y promover su utilización en todos los campos para solucionar las necesidades del país y del sector Defensa; formar a al población estudiantil en el compromiso por los principios y fines constitucionales; desarrollar programas de educación formal y no formal en cualquiera de las modalidades educativas, especialmente para atender las necesidades de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; promover la unidad nacional, la descentralización, la integración regional y la cooperación interinstitucional, con miras a que las diversas zonas del país, dispongan de los recursos humanos y de las tecnologías apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus necesidades; propiciar y participar en el estudio y solución de asuntos de interés para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, independientemente, o en asocio con entidades que persigan fines similares; ampliar las oportunidades de acceso a la educación superior y a la educación no formal; y fomentar la cooperación con entidades de similar fin, tanto nacionales como internacionales.

[28] C-589 de 1997, C-195 de 1994

[29] C-589 de 1997

[30] La sentencia C-040 de 1993 establece que la igualdad no supone una paridad "mecánica o aritmética", ya que las autoridades pueden en determinadas ocasiones emitir regulaciones que impliquen ciertas diferencias de trato, siempre que su decisión se fundamente en razones constitucionalmente legítima o admisible

[31] C-296 de 2012, C-182 de 2007, T-152 de 2007, C-1006 de 2005, C-576 de 2004, C-022 de 1996, T-230 de 1994, C-058 de 1994, C-345 de 1993, C-094 de 1993 entre muchas otras.  

[32] C-182 de 2007

[33] C-296 de 2012, C-022 de 1996

[34] C-455 de 2011

[35] T-015 de 1994, C-022 de 1996, C, T-230 de 1994, C-584 de 1997, C-309 de 1997 y T-916 de 2002.

[36] C-296 de 2012, también se citan los fallos T-015 de 1994, C-309 de 1997. C-475 de 1997, C-392 de 2002.

[37] C-227 de 2004.

[38] C-093 de 2001:"En aquellos campos en donde la Carta confiere a las mayorías políticas, representadas en el Congreso, una amplia libertad de apreciación y configuración, entonces el escrutinio judicial debe ser más dúctil, a fin de no afectar la discrecionalidad legislativa, que la propia Constitución protege. En estos eventos, y por paradójico que parezca,  el estricto respeto de la Carta exige un escrutinio judicial suave, que sea respetuoso de la libertad política del Congreso, a fin de que el juez constitucional no invada las competencias propias del Legislador. Por el contrario, en aquellos asuntos en que la Carta limita la discrecionalidad del Congreso, la intervención y control del juez constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por la Constitución. En esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, por cuanto la Carta así lo exige. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte del legislador. Así, si se trata de ámbitos en donde el Congreso goza de una amplia discrecionalidad de regulación, entonces el control judicial debe ser menos intenso, precisamente para que el juez no anule la libertad del Legislador. En cambio, en aquellos campos en donde la Constitución limita la discrecionalidad del Congreso, la injerencia del juez constitucional es mayor y el control constitucional debe ser más estricto". 

[39] C-033 de 2011, que a su vez cita la sentencia C-1052 de 2001, C-102 de 2010, C-025 de 2010, C-372 de 2009, C-1087 de 2008, C-293 de 2008, C-922 de 2007, C-370 de 2006, C-1197 de 2005, C-1123 de 2004, C-901 de 2003, C-889 de 2002, C-183 de 2002 y C-1256 de 2001.

[40] C-033 de 2011. Cft sentencias C-913 de 2004,  C-819 de 2010, C-805 de 2009, C-308 de 2009, C-246 de 2009, C-1195 de 2008, C-545 de 2007, C-402 de 2007, C-507 de 2006, C-555 de 2005, C-127 de 2006, C-1146 de 2004, C-1115 de 2004  y C-1052 de 2004.

[41] C-033 de 2011. Cft sentencias C-595 de 2010, C-069 de 2009, C-508 de 2008, C-451 de 2005, C-040 de 2005, C-480 de 2003 y C-1052 de 2001).

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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