Última actualización: 15 de julio de 2026 - (Diario Oficial No. 53.546 - 7 de julio de 2026)
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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-100 DE 2026

Referencia: expediente D-16867

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales, y de conformidad con los requisitos y trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

La demanda. La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa contra los artículos 102 a 106 de la Ley 906 de 2004, los cuales regulan el incidente de reparación integral en el proceso penal. Los demandantes alegaron que, al regular el trámite del incidente de reparación integral, el legislador omitió fijar un límite temporal a esta figura. En algunas partes de la demanda, se refirieron a la ausencia de un término máximo para su resolución; en otras, a la falta de un plazo de prescripción para iniciar la acción. Señalaron que, a diferencia de la Ley 600 de 2000, que, al aludir a la acción civil, permitía aplicar el término de prescripción previsto en el artículo 98 del Código Penal, la Ley 906 de 2004 (i) suprimió esa referencia sin sustituirla por un régimen temporal propio y (ii) no fijó un término de prescripción. En su criterio, esta omisión vulnera los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al desconocer las garantías del debido proceso sin dilaciones injustificadas, el acceso efectivo a la administración de justicia y el principio del plazo razonable.

En este sentido, solicitaron a la Corte dictar una sentencia integradora en la que se “llene el vacío normativo de manera transitoria aplicando por analogía una regla existente, mientras se exhorta al Congreso a expedir una regulación definitiva”. Asimismo, pidieron que, en el entretanto, se disponga que “el término de prescripción para iniciar el Incidente de Reparación Integral será igual al término de prescripción de la acción penal del delito por el cual se profirió la respectiva sentencia condenatoria”.

Examen de la Sala. La Corte concluyó que la demanda no cumplía con los requisitos de aptitud sustantiva exigidos por la jurisprudencia constitucional para los cargos de omisión legislativa relativa. En concreto, la Sala encontró que el cargo carecía de claridad y certeza:

Claridad. La Corte concluyó que la demanda no era clara, pues aludía indistintamente a la inexistencia de (i) un término de prescripción de la acción resarcitoria y (ii) un término de duración máxima del proceso. Lo anterior, sin precisar cuál de estas figuras –de naturaleza y consecuencias jurídicas distintas– constituía el ingrediente normativo presuntamente omitido por el legislador. En criterio de la Corte, esta ambivalencia impedía, como señaló la mayoría de los intervinientes, comprender el verdadero alcance del cargo.

Certeza. La Corte determinó que el cargo carecía de certeza porque los demandantes fundaron su acusación en una lectura aislada -no sistemática- de las normas demandadas. Esto, al asumir que, dado que las normas demandadas no establecían de forma expresa un término máximo para la duración del incidente de reparación integral, este plazo no existía. Lo anterior, pese a que el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal establece una regla de remisión expresa a la normativa procesal civil para los asuntos no regulados en ese estatuto, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido reiteradamente que en virtud de esa regla, el incidente de reparación integral se rige por la normativa procesal civil en lo no previsto expresamente. A juicio de la Sala Plena, la existencia de esta norma de remisión y jurisprudencia penal ordinaria exigía a los demandantes exponer las razones por las cuales, en todo caso, concluían que existía una omisión legislativa relativa. Los demandantes, sin embargo, no cumplieron con dicha carga.

Decisión. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por ineptitud sustantiva del cargo formulado en la demanda.

  1. ANTECEDENTES

Trámite de admisión

El 22 de agosto de 2025, los ciudadanos Natalia María Moreno Báez y Andrés Francisco Sintura Sánchez presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Sostuvieron que las normas acusadas desconocen los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), al no prever un término máximo para la tramitación del incidente de reparación integral (en adelante, “IRI”).

Mediante auto del 26 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demandAuto que Admite la demanda. En consecuencia, ordenó: (i) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Senado de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministro del Interior y al Ministro de Justicia y del Derecho; (ii) fijar en lista el asunto por el término de diez (10) días, para que cualquier ciudadano pudiera intervenir en defensa o impugnación de las normas demandadas; (iii) correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el correspondiente concepto; e (iv) invitar a rendir concepto técnico especializado a diversas autoridades, instituciones académicas y organizaciones especializada.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de esta Corte procede a decidir la demanda de la referencia.

    Norma demandada

A continuación, se transcriben los artículos demandados de la Ley 906 de 2004:

Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante.

Artículo 103. Trámite del incidente de reparación integral. Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer. El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código.

Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba.

Artículo 104. Audiencia de pruebas y alegaciones. El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones.

PARÁGRAFO. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas. Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.

Artículo 105. Decisión de reparación integral. En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, mediante sentencia.

Artículo 106. Caducidad. La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio”.

    La demanda

Los demandantes argumentaron que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativ que vulnera los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Esto, porque los artículos 102 a 106 de la Ley 906 de 2004 regulan el procedimiento judicial del IRI, pero omiten “por completo la fijación de un término máximo para su trámite o, en otras palabras, su prescripción. Destacaron que “[s]i bien la norma establece un plazo de caducidad para iniciar la acción, esta figura tiene consecuencias jurídicas distintas y no resuelve el vacío señalado, pues se limita al tiempo para promover el incidente, mas no a su duración.

Los demandantes reconocieron que, conforme a la jurisprudencia constitucional, para formular un cargo por omisión legislativa relativa, se deben acreditar cuatro requisitos: (1) identificar una norma sobre la cual se predique la omisión; (2) identificar un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido; (3) explicar las razones por las cuales la omisión carece de razón suficiente y (4) demostrar que la omisión genera una desigualdad negativa. A juicio de los demandantes, la omisión denunciada en la demanda cumple con estos requisitos:

Requisito 1. Los demandantes argumentaron que “la falta de un término de prescripción para el IRI no obedece a una voluntad legislativa deliberada, sino a un olvido involuntario surgido durante la transición hacia el sistema penal acusatorio. Resaltaron que la incorporación del sistema penal acusatorio –Ley 906 de 2004– representó un cambio radical en la estructura del proceso penal porque, entre otras cosas, “reemplazó la figura de la 'acción civil' por el Incidente de Reparación Integral”. No obstante, el incidente “fue regulado sin que el legislador hiciera la más mínima alusión a un aspecto fundamental que históricamente siempre estuvo presente: un plazo máximo para su resolución.

Los demandantes sostuvieron que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha confirmado la existencia de “[e]ste vacío normativo y la inaplicabilidad del artículo 98 del Código Penal –Ley 599 de 2000– en el trámite del IRI, “haciendo evidente que el legislador omitió fijar un término de prescripción para el IRI. Asimismo, destacaron que “es imperativo no confundir la figura de la prescripción con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso que regula la duración máxima de los procesos”. A juicio de los demandantes, “[a]mbas figuras tienen naturalezas y consecuencias jurídicas distintas: mientras la prescripción extingue el derecho a la acción, el incumplimiento del plazo del artículo 121 [del CGP] solo acarrea la pérdida de competencia del juez, sin afectar la existencia del derecho de la víctima.

Requisito 2. Los demandantes identificaron dos deberes constitucionales incumplidos. Primero, señalaron que el artículo 89 de la Constitución impone al legislador un “mandato imperativo” para regular de manera integral los recursos, las acciones y los procedimientos judiciales. En este sentido, aseguraron que el legislador no solo tenía el deber de crear el IRI, sino que también tenía que “dotarlo de los elementos necesarios para asegurar su efectividad”, entre ellos, “la fijación de un plazo máximo. Segundo, indicaron que el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos prohíbe la existencia de “procesos de duración indefinida, de lo cual se deriva la obligación de establecer términos de prescripción.

Requisito 3. Los demandantes señalaron que la revisión de las gacetas del Congreso correspondientes al trámite de la Ley 906 de 200 permite constatar “la ausencia de un debate o de una argumentación explícita” que justifique la supresión del término prescriptivo del IR. A su juicio, la Gaceta 104 del 26 de marzo de 2004 evidencia una “notable paradoja”: el legislador dejó constancia de su intención de que el IRI fuera un trámite expedito, pero la regulación propuesta omitió “el ingrediente normativo que precisamente garantizaría dicha celeridad: un plazo máximo para su trámite y resolución. En este sentido, concluyeron que “la omisión no fue producto de una decisión política ponderada, sino una falta de previsión en el marco de una compleja reforma procesal.

Por otra parte, los demandantes argumentaron que la omisión no solo carece de justificación, sino que, además, “un análisis teleológico” demuestra que contraría la Constitución Política. En concreto, señalaron que la omisión: (i) contraviene la seguridad jurídica porque “en lugar de crear certeza, la omisión genera una incertidumbre perpetua tanto para la víctima como para el condenado; (ii) desnaturaliza la efectividad de los derechos de las víctimas, al transformar su derecho a una reparación pronta en “una potencial revictimización” porque “una justicia tardía no tiene la misma vocación reparadora que una justicia oportuna; y (iii) restringe la eficacia de la administración de justicia porque “permitir procesos sin término de finalización atenta contra los principios de celeridad y economía procesal.

Requisito 4. Los demandantes precisaron que si bien la omisión denunciada no genera un trato diferenciado entre grupos de personas, sí configura una desigualdad negativa de otra índole: genera “una brecha injustificada entre el estándar de protección que la norma efectivamente ofrece y el nivel de garantía que la Constitución exige. A juicio de los demandantes, esto conduce a “(i) la vulneración del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a un plazo razonable, (ii) la afectación del derecho a un recurso judicial efectivo y (iii) la conculcación del principio de seguridad jurídica.

Con base en estas consideraciones, los demandantes sostuvieron que la Corte debía dictar una sentencia integradora que, de manera transitoria, llenara el vacío normativ. En este sentido, formularon las siguientes pretensiones principales y subsidiarias:

(i) Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los artículos 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley 906 de 2004, por el cargo de omisión legislativa relativa, BAJO EL ENTENDIDO de que, mientras el Congreso de la República expide una ley que regule la materia, el término de prescripción para iniciar el Incidente de Reparación Integral será igual al término de prescripción de la acción penal del delito por el cual se profirió la respectiva sentencia condenatoria.

(ii) EXHORTAR al Congreso de la República para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa y en un plazo razonable que no exceda las dos (2) legislaturas siguientes, expida una ley que regule de manera integral el término de prescripción del Incidente de Reparación Integral, observando los principios de plazo razonable, celeridad y proporcionalidad.

(iii) SUBSIDIARIA: En caso de no acceder a la pretensión principal, solicito se EXHORTE al Congreso de la República para que, en un plazo perentorio que no exceda una (1) legislatura, expida la legislación mencionada para subsanar la omisión legislativa relativa que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Intervenciones

La Corte recibió ocho (8) escritos de intervención: (i) un interviniente solicita que la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demand; (ii) dos intervinientes piden la inhibición y, en subsidio, la exequibilidad simpl; (iii) un interviniente solicita la exequibilidad simpl; y (iv) cuatro intervinientes consideran que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionad. La siguiente tabla sintetiza las solicitudes:

IntervinienteSolicitud
Universidad Pontificia BolivarianaInhibición
Universidad Externado de ColombiaInhibición / Exequibilidad simple (subsidiaria)
Ministerio de Justicia y del DerechoInhibición / Exequibilidad simple (subsidiaria)
Academia Colombiana de JurisprudenciaExequibilidad simple
Fundación Jurídica Proyecto InocenciaExequibilidad condicionada
Colegio de Abogados Penalistas de ColombiaExequibilidad condicionada
Universidad de los AndesExequibilidad condicionada
Instituto Colombiano de Derecho ProcesalExequibilidad condicionada

El resumen detallado e individualizado de las intervenciones se presenta en el Anexo 1 de esta providencia. Con todo, a continuación, la Corte resume y agrupa los argumentos de las intervenciones en función de la solicitud que formulan.

Solicitudes de inhibición

La Universidad Externado de Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad Pontificia Bolivariana consideraron que la demanda no satisface las cargas mínimas de argumentación desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. En concreto, argumentaron que la demanda carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia, por las siguientes razones:  

Claridad. La Universidad Externado de Colombia y el Ministerio de Justicia y del Derecho señalaron que la demanda carece de claridad, pues no identifica con precisión cuál es el ingrediente normativo presuntamente omitido por el legislador. Resaltaron que, a lo largo del escrito, los demandantes se refieren indistintamente a dos figuras jurídicas de naturaleza y consecuencias distintas: la prescripción de la acción civil y el término de duración máxima del incidente de reparación. En la formulación del cargo, los demandantes parecen equiparar ambas figuras, al afirmar que el legislador “omitió por completo la fijación de un término máximo para su trámite o, en otras palabras, su prescripción”. Sin embargo, luego reconocen que “es imperativo no confundir la figura de la prescripción con lo dispuesto en el artículo 121 del CGP que regula la duración máxima de los procesos”. Para los intervinientes, esta ambigüedad “genera confusión y compromete la claridad de la demanda.

Certeza. Los intervinientes sostuvieron que la demanda no satisface la carga de certeza, dado que incurre en “un yerro o imprecisión jurídica” al sostener que el IRI carece de un término de prescripció. Esto, porque en estricto sentido, lo que prescribe es la acción, no el proceso. En su criterio, esta distinción deja sin sustento el reproche central de la demanda, que, a su juicio, se funda en una confusión del presupuesto de validez del proceso con la duración de su trámite. En este sentido, los intervinientes concluyeron que la acusación no recae sobre una proposición jurídica real y verificable, sino sobre una construcción argumentativa que omite interpretar de forma sistemática el ordenamiento jurídic.

Pertinencia y suficiencia. La Universidad Pontificia Bolivariana considera que, además de no ser clara y cierta, la demanda carece de pertinencia y suficiencia. En su criterio, al solicitar como pretensión subsidiaria que la Corte exhorte al Congreso a regular íntegramente el término de prescripción del IRI, los demandantes “implícitamente estarían reconociendo una supuesta omisión legislativa absoluta. Lo anterior, pese a que la Corte “ha señalado de manera invariable que no es competente para conocer omisiones legislativas absolutas.

Con fundamento en estas consideraciones, los intervinientes solicitan a la Corte que profiera un fallo inhibitorio.

Solicitudes de exequibilidad simple

La Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Externado de Colombia y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron a la Corte, como pretensión principal o subsidiaria, declarar la exequibilidad simple de las normas demandadas. Sostuvieron que contrario a lo alegado por los demandantes, la omisión legislativa denunciada no existe, puesto que la legislación procesal, leída de manera sistemática, regula los términos de prescripción de la acción civil ejercida en el IRI.

Los intervinientes reconocieron que los artículos demandados no prevén “expresamente el término de prescripción del Incidente de Reparación Integral. Sin embargo, sostuvieron que por analogía, son aplicables al IRI las normas del Código Civil y el Código General del Proceso (CGP) que regulan la prescripción de la acción civil y la duración máxima de los procesos, respectivament. Además, señalaron que en la sentencia SP1356 del 7 de mayo de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que el IRI es un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal, cuyo objetivo es el resarcimiento del daño, por lo que su trámite no se rige por las normas de la Ley 906 de 2004, sino por la legislación civil, en concreto, el CG. Esto implica, según la Sala Penal, que el artículo 121 del CGP, que regula la duración máxima de los procesos, es aplicable al IRI.

En tal sentido, concluyeron que “el diseño normativo actual del incidente de reparación integral no presenta vacío alguno que comprometa la constitucionalidad del ordenamiento”. Lo anterior, en el entendido de que “la combinación de los principios procesales, la remisión supletoria al Código General del Proceso y los mecanismos de control judicial garantizan plenamente el respeto a los derechos de las partes y la efectividad del derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.

Solicitudes de exequibilidad condicionada

La Fundación Jurídica Proyecto Inocencia, el Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, la Universidad de los Andes y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicitaron que se declarara la exequibilidad condicionada de las normas demandadas. Argumentaron que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al regular el IRI sin prever un término máximo para su trámite. En su criterio, esta omisión quebró una tradición jurídica en la que los sucesivos estatutos procesales penales siempre contemplaron un término prescriptivo para la acción de reparación.

Los intervinientes argumentaron que, tal y como lo señala la demanda, los artículos 29, 89 y 229 de la Constitución, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, imponen al legislador el deber de fijar el término máximo de los procedimientos. A su juicio, la ausencia de un término máximo somete a las víctimas a una incertidumbre perpetua sobre el cierre de su proceso reparatorio y mantiene al condenado sujeto a una obligación patrimonial indefinida, vulnerando la garantía del plazo razonable, el debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso efectivo a la administración de justicia.

En criterio de los intervinientes, esta omisión legislativa genera una desigualdad negativa frente a otros escenarios procesales que sí cuentan con regulación expresa -la Ley 600, el Código Civil y el Código de Comercio-, con términos de diez (10) años para las acciones ordinarias, tres (3) años para la responsabilidad extracontractual indirecta, y entre dos (2) y cinco (5) años para las acciones derivadas del contrato de seguro. En este sentido, enfatizaron que, en contraste con otros procesos, las víctimas de los procesos penales del IRI quedan sometidas a la “discrecionalidad interpretativa de los operadores judiciales.

Los intervinientes consideraron que el remedio adecuado para la omisión identificada consiste en (i) proferir una sentencia integradora que resuelva el vacío normativo provisionalmente y (ii) exhortar al Congreso de la República para que regule el término de duración máximo del IRI. No obstante, propusieron fórmulas diversas para el condicionamiento. De un lado, la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia propuso que la Corte señalara que la radicación del incidente interrumpa el término de prescripción de la acción penal exclusivamente respecto de los efectos patrimoniales de la conducta punible, y que el juez de conocimiento lo resuelva en un plazo máximo de tres años con base en el artículo 292 de la Ley 906 de 200. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, por su parte, sugirió que el término sea el de prescripción del delito que originó la condena, con un tope de 20 años, salvo en los casos de imprescriptibilidad o extensión superior a ese límite por razones de política crimina. Por último, la Universidad de los Andes y el Colegio de Abogados Penalistas no propusieron una fórmula específica, pero respaldaron la necesidad de la sentencia integradora y del exhorto al Congreso para que expida una regulación que garantice el plazo razonable, la seguridad jurídica y el derecho efectivo de acceso a la justicia.

Concepto del Ministerio Público

El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de los artículos 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley 906 de 200, dado que, en su criterio, la omisión legislativa relativa denunciada no existe. En concepto del Procurador General, “la presunta ausencia del ingrediente normativo señalado se supera a partir de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico y la analogía legis, como “criterio auxiliar del derecho.

El Ministerio Público reconoció que en las normas acusadas “no hay una mención explícita ni al término de prescripción ni de trámite del IRI. No obstante, resaltó que el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 establece una norma de remisión según la cual, en lo no regulado, resulta aplicable el derecho procesal civil y las demás normas procesales que no sean contrarias a la naturaleza del procedimiento penal. En ese sentido, recordó que la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias como la SP1356 del 7 de mayo de 2025, ha sostenido que el IRI, “como mecanismo accesorio al proceso penal, está regulado por el derecho civil en todo aquello que, de su naturaleza, y alcance, no aparece previsto en la Ley 906 de 2004. Por esta razón, señaló el Procurador General, “los términos alegados como inexistentes pueden ser determinados acudiendo a normas de similar naturaleza, provenientes de otras jurisdicciones, siempre que no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.

El Procurador General estimó que en lo que se refiere al término máximo para decidir el IRI, resulta aplicable por analogía el artículo 121 del CGP, que fija en un año el término máximo para dictar sentencia de primera o única instancia, so pena de pérdida de competencia del juez. Consideró que esta remisión es procedente porque “satisface la noción de plazo razonable y la proscripción de dilaciones injustificadas, las cuales, a diferencia de la prescripción, dependen más de un aspecto subjetivo relacionado con la probidad y diligencia del juez o la organización y funcionamiento de la administración de justicia.

Por otra parte, respecto de la prescripción el Ministerio Público sostuvo que los artículos 2341 y 2358 del Código Civil, relativos a la acción de reparación del daño proveniente de delito o culpa, son aplicables por analogía al trámite del IRI. A su juicio, la “identidad de razón” entre esta acción y el IRI es sustancial, “dada la similitud entre la legitimidad por activa (haber sufrido daños en la comisión de un delito por parte de un tercero) y por pasiva (persona que ha cometido un delito), y la finalidad del mismo (reparación de los daños causados). Adicionalmente, consideró aplicable al trámite del IRI el artículo 2358 del Código Civil, que establece que “las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal.

El Ministerio Público argumentó que la aplicación analógica de estas normas se justifica porque “garantiza el cumplimiento de mandatos constitucionales como la disposición de recursos o mecanismos judiciales efectivos de duración predictible, la garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y la proscripción de procesos interminables. Adicionalmente, no desconoce la naturaleza del proceso penal, pues las normas acusadas “no hacen referencia a aspectos sustanciales que perjudiquen a los responsables penales, como aquellos asociados con la imposición de sanciones punitivas o la imputación de delitos, sino que aluden a normativas de carácter procesal, que en todo caso contribuyen a la materialización del derecho al debido proceso de las partes procesales en su conjunto (analogía in bonam partem).

Con fundamento en esta argumentación, el Procurador General concluyó que “la Ley 906 de 2004 no omite fijar frente al IRI un plazo máximo de duración que asegure su predictibilidad, eficacia y libere a las partes de la incertidumbre y angustia propia de un trámite interminable, puesto que tal como se infiere de las normas acusadas, pese a que el Legislador no estableció de manera expresa un término de prescripción y plazo razonable de trámite, dichos vacíos se suplen a partir de la remisión, por analogía, a los contenidos de las normas civiles.

  1. CONSIDERACIONES

Competencia

La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución.

Cuestión previa: aptitud sustantiva de la demanda

En la fase de admisión de la demanda, corresponde al magistrado ponente llevar a cabo el examen de aptitud de la demanda. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la Sala Plena está facultada para realizar un nuevo estudio de aptitud en la sentencia de constitucionalida. Esto es así, porque la Constitución Política asignó a la Sala Plena la competencia de dictar sentencia de mérito en los procesos de constitucionalidad, lo que implica que el examen del magistrado sustanciador es apenas preliminar y no compromete la competencia del pleno de la Corte. En tales términos, la admisión de la demanda por parte del magistrado sustanciador no implica que la Corte deba dictar necesariamente una sentencia de fondo. La Sala Plena conserva su competencia para dictar un fallo inhibitorio total o parcial si encuentra que la demanda o alguno de los cargos no son aptos.

Con todo, este tribunal ha precisado que la Corte no está obligada a llevar a cabo un nuevo estudio de aptitud en todos los casos. A partir de la sentencia C-100 de 2022, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el estudio de aptitud por el pleno de la Corte sólo será procedente en aquellos casos en los que, durante el término de fijación en lista, los intervinientes formulan “un análisis mínimo que permita colegir las razones del incumplimiento de cada uno de los requisitos de la carga argumentativa. En contraste, si los intervinientes presentan “solicitudes genéricas de aptitud, la Corte debe proceder al examen de fondo de la demanda.

Con base en estas reglas, la Corte considera que, en esta oportunidad, debe llevar a cabo un nuevo examen de aptitud de la demanda D-16867. Esto se debe a que la Universidad Externado de Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad Pontificia Bolivariana solicitaron expresamente la inhibición con fundamento en argumentos concretos que cuestionan la claridad, la certeza y la especificidad de la demanda (sección I.4(1) supra). En un sentido similar, el Procurador General de la Nación consideró que el cargo se fundaba en una interpretación descontextualizada del régimen del incidente de reparación integral.

En consecuencia, a continuación, la Sala Plena reiterará la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos generales de las demandas de inconstitucionalidad y las exigencias argumentativas específicas de los cargos por omisión legislativa relativa. Luego, determinará si la demanda D-16867 cumple con estas exigencias.  

Requisitos generales de las demandas de inconstitucionalidad y exigencias argumentativas específicas de los cargos por omisión legislativa relativa

El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 prevé que uno de los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad es la formulación del concepto de la violación. Esto implica que el demandante debe (i) identificar las normas constitucionales vulneradas, (ii) exponer el contenido normativo de las disposiciones acusada y (iii) expresar las razones por las que los textos demandados vulneran la Constitución. A partir de la sentencia C-1052 de 2001, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las razones que fundamentan el concepto de la violación deben satisfacer cinco exigencias mínimas de argumentación: certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficienci.

CargaContenido
CertezaExige que la acusación recaiga sobre una “proposición jurídica real y existente y no se base en “interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados.
ClaridadLas palabras empleadas para formular los argumentos deben ser inteligibles o comprensible. Además, la exposición argumentativa debe seguir un hilo conductor lógic que “permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
Especificidad Impone al demandante la carga de exponer argumentos concretos y precisos que sustenten la solicitud de inconstitucionalidad, no “genéricos o excesivamente vagos.
Pertinencia La acusación debe estar fundada en la transgresión de una disposición constituciona. El demandante debe plantear argumentos de “naturaleza estrictamente constitucional”, no de legalidad, “conveniencia o corrección de las decisiones legislativas.
SuficienciaExige que los argumentos formulados generen “una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. La carga de suficiencia es un “criterio de cierre para definir la aptitud del cargo.

De otro lado, esta Corte ha precisado que si la demanda invoca la existencia de una omisión legislativa relativa, el actor debe cumplir con una “carga argumentativa más rigurosa, que le exige formular un “razonamiento específico que demuestre la existencia de una carencia parcial de regulación que vulnere el ordenamiento superior. A dichos efectos, el demandante debe: (i) requisito 1: señalar la norma jurídica sobre la cual se predica la omisión, vacío de regulación o precepto normativo incompleto; (ii) requisito 2: identificar el deber específico previsto en la Constitución presuntamente desconocido; y (iii) requisito 3: explicar las razones por las cuales considera que el legislador desconoció tal debe.

La Corte Constitucional ha reiterado que los cargos por omisión legislativa relativa no pueden fundarse en una lectura aislada o descontextualizada de las normas demandadas, que ignore el régimen y el contexto normativo en los que se inserta. Esto implica que, para el cumplimiento del requisito 1 supra, el demandante debe demostrar no solo que la norma o normas demandadas no establecen la regulación presuntamente omitida, sino también que el precepto omitido no figura en ninguna otra norma ni puede encontrarse mediante una interpretación sistemática o analógica del régimen normativo del que forma parte. En tales términos, la jurisprudencia ha enfatizado que la Corte debe declararse inhibida “cuando la exclusión normativa que se alega a título de omisión legislativa obedece a una lectura aislada, subjetiva, restringida o parcial de la disposición acusada, bien porque el ingrediente, condición normativa, grupo social o consecuencia jurídica que se echa de menos, se encuentra contenido en otra norma del ordenamiento jurídico o porque, previamente, por vía de interpretación, fue incorporado.

Con base en esta regla de decisión, en la sentencia C-122 de 2020, la Corte declaró la ineptitud sustantiva de una demanda que denunciaba la existencia de una omisión legislativa relativa, derivada de la presunta inexistencia de un término para que la Superintendencia Nacional de Salud adelantara la segunda instancia de los procesos jurisdiccionales a su cargo. La Sala Plena recordó que:

“La jurisprudencia constitucional ha reconocido las dificultades que se pueden presentar en la formulación de los cargos por omisiones legislativas relativas, entre las que ha destacado la lectura parcial de las normas acusadas. En ese sentido, la Sentencia C-091 de 2014 que examinó una demanda que cuestionaba la falta de fijación de un término para que la Corte Suprema de Justicia emitiera su concepto en el trámite de extradición, señaló:

'(…) puede acontecer que el precepto considerado incompleto, realmente no contenga la regulación exigida, pero que esta se encuentre en otra disposición o que la lectura aislada de un texto legislativo tenga por resultado la verificación de una omisión que, sin embargo, resulte superada por una interpretación sistemática de la legislación que, al incorporar otros preceptos en el análisis, permita concluir que no hay omisión relativa y que el legislador ha proveído respecto del pretendido faltante, salvo que lo ha hecho de manera tal que le corresponde al intérprete o al aplicador del derecho efectuar el ejercicio interpretativo que conduzca a evidenciar la regulación completa de una materia'”.

En la sentencia C-122 de 2020, la Corte concluyó que el cargo por omisión legislativa relativa carecía de certeza porque “el alcance de la norma acusada no podía establecerse únicamente a partir de su tenor literal, sino que era necesario que el actor presentara argumentos suficientes que descartaran la aplicabilidad de las reglas generales de procedimiento y demostraran la inviabilidad de una interpretación sistemática”. La Corte agregó que los problemas de certeza se reforzaban “por la naturaleza de la disposición cuestionada, esto es, la regulación de elementos en un procedimiento judicial”. En efecto, dijo este tribunal, “en el ordenamiento jurídico existen reglas generales en materia procesal, previstas con la finalidad de regular la actividad de los procesos en los aspectos que no están expresamente definidos en otras leyes. Por lo tanto, el alcance de la norma acusada no podía establecerse únicamente a partir de su tenor literal, sino que era necesario que el actor presentara argumentos suficientes que descartaran la aplicabilidad de las reglas generales de procedimiento y demostraran la inviabilidad de una interpretación sistemática”. En síntesis, “el ciudadano no presentó los elementos mínimos que permitan a la Sala establecer que, a partir de la norma acusada, es cierto que se deriva la omisión cuestionada”. Por último, concluyó que:

“La falencia identificada se confirma con las intervenciones presentadas en este trámite constitucional. En ese sentido, se destaca que el Ministerio de Salud y Protección Social adujo que el cargo no es cierto porque existen otras disposiciones del ordenamiento que, por remisión, prevén el término para decidir la segunda instancia, en particular los artículos 1º y 121 del Código General del Proceso. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Superintendencia Nacional de Salud señalaron que la norma es exequible porque el Legislador no incurrió en la omisión cuestionada, ya que el término para decidir la segunda instancia está previsto en otras disposiciones legales” (énfasis añadido)

En síntesis, conforme a la jurisprudencia constitucional, son ineptos los cargos por omisión legislativa relativa que fundan la existencia de un vacío normativo o la presunta omisión, en una lectura aislada de las normas demandadas, que ignora el sistema normativo en el que se insertan.  

Caso concreto

La Sala Plena considera que el cargo por omisión legislativa relativa formulado en la demanda D-16867 no es apto. Esto, porque no satisface las cargas argumentativas mínimas de claridad y certeza:   

Claridad

La Corte advierte que el cargo carece de claridad, pues la demanda no identifica con precisión el ingrediente normativo que el legislador habría presuntamente omitido al regular el incidente de reparación integral en los artículos 102 a 106 de la Ley 906 de 2004.

En la demanda, los actores denuncian, indistintamente, (i) la presunta inexistencia de un término de prescripción para interponer la acción resarcitoria y (ii) la ausencia de un término de duración máxima del incidente de reparación integral. En efecto, al describir el alcance del cargo, los demandantes señalan que las disposiciones acusadas no incluyeron “dentro de la regulación del IRI un plazo máximo para su resolución o un término concreto de prescripción. Asimismo, afirman que “como se observa del articulado transcrito, el legislador dispuso los elementos procesales del Incidente de Reparación Integral (IRI), pero omitió por completo la fijación de un término máximo para su trámite o, en otras palabras, su prescripción”. Como puede verse, los demandantes parecen equiparar ambas instituciones.

Esta aparente confusión entre el término de prescripción para interponer la acción resarcitoria y el término máximo de duración del incidente no es aislada. Por el contrario, como se muestra en la siguiente tabla, se presenta a lo largo de todo el escrito de demanda y al desarrollar cada uno de los requisitos del cargo por omisión legislativa relativa:  




Inexistencia de término de prescripción para interponer la acción
“El análisis de la legislación procesal penal colombiana revela una constante en la regulación de la reparación de los perjuicios derivados del delito, la cual permite concluir que la falta de un término de prescripción para el IRI no obedece a una voluntad legislativa”.
“Sabiendo que el IRI reemplazó una acción civil que siempre tuvo un término de prescripción definido resulta contrario a la lógica legislativa suponer que la intención del Congreso fuera crear, de manera tácita y sin debate alguno, una acción perpetua”.
“Permitir que el inicio del incidente pueda dilatarse por un periodo de hasta 20 años deja al condenado sujeto a una obligación latente, creciente e impredecible que obstaculiza gravemente los fines resocializadores de la pena”.






Inexistencia de un término máximo del incidente de reparación integral
“Aplicando lo anterior al caso concreto, un procedimiento judicial sin un término máximo de duración, que puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, es intrínsecamente ineficaz”.
“Al verificar la aplicación de estas normas a la institución bajo estudio, salta a la vista que el IRI no goza de las garantías dispuestas por el artículo 8 del CADH, en tanto el legislador no dispuso para este proceso un término máximo de duración”.
“En desarrollo de lo anterior, la omisión del legislador degrada al IRI de un mecanismo efectivo a una mera formalidad. Al no tener un término máximo, el procedimiento puede dilatarse indefinidamente, lo que provoca que el derecho a la reparación, aunque reconocido en la sentencia penal, quede en un limbo procesal, sin posibilidad de materializarse”.
“El tercer requisito exigido por la jurisprudencia para la procedencia de una acción por omisión legislativa relativa impone demostrar que la exclusión –en este caso, el término máximo de duración del IRI– carece de un principio de razón suficiente”.
“La omisión del legislador de fijar un término máximo para la duración del IRI vulnera de manera simultánea los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P.) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.)”.

Esta inconsistencia en el ingrediente normativo presuntamente omitido también se refleja en las pretensiones de la demanda. En efecto, los actores solicitaron, como pretensiones principales, que la Corte (i) profiera una sentencia integradora que fije “el término de prescripción para iniciar el Incidente de Reparación Integral y (ii) que, al mismo tiempo, exhorte al Congreso a regular la duración máxima del proceso. Como puede verse, la primera pretensión busca que la Corte fije un término de prescripción de la acción. En contraste, la segunda pretensión principal parece estar encaminada a fijar un plazo máximo para el incidente de reparación integral.

 Ahora bien, la Sala Plena reconoce que, en un aparte de la demanda, los actores señalan que “es imperativo no confundir la figura de la prescripción con lo dispuesto en el artículo 121 del CGP que regula la duración máxima de los procesos. No obstante, este aparte no aclara el alcance del cargo. Por el contrario, acentúa la confusión advertida, dado que resulta incomprensible que, en la mayor parte de la demanda, los actores traten la prescripción de la acción resarcitoria y el término máximo del IRI como instituciones análogas, mientras que en otros casos sugieren que son diferentes.

Esta oscilación entre dos ingredientes normativos, de naturaleza y consecuencias jurídicas distintas, impide identificar con claridad cuál es el vacío que los actores atribuyen al legislador en las normas acusadas. Esta falta insuperable de claridad se comprueba en las intervenciones presentadas durante el trámite de fijación en lista del presente proceso. En efecto, algunos intervinientes presentaron consideraciones sobre la presunta ausencia de un término de prescripción. Otros interpretaron que la omisión denunciada consistía en la inexistencia de un término máximo de duración del incidente de reparación integral. Por último, los intervinientes que solicitaron a la Corte que dictara un fallo inhibitorio fundaron su solicitud, justamente, en las imprecisiones dogmáticas y técnicas que conducen a concluir que la demanda carece de claridad.

La Corte reitera que el requisito argumentativo de claridad desarrollado por la jurisprudencia constitucional exige que los argumentos de la demanda sean “determinados y comprensibles” y permitan captar de manera inequívoca en qué sentido el texto demandado infringe la Constitució. Cuando la Corte examina un cargo por omisión legislativa relativa y el ingrediente normativo presuntamente omitido no puede identificarse con precisión e inequívocamente, no procede a efectuar un examen de fondo. En criterio de la Sala Plena, esto es lo que ocurre en este caso.

Certeza

La Corte constata que el cargo tampoco satisface el requisito de certeza. Como se expuso supra (párrs. 37 a 40), cuando se formulan cargos por omisión legislativa relativa que denuncian la ausencia de un término procesal, la argumentación no puede fundarse en una lectura aislada o descontextualizada de las normas demandadas, que ignore el régimen y el contexto normativo en los que se inserta. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el demandante debe demostrar no solo que la norma o normas demandadas no establecen la regulación presuntamente omitida, sino también que el precepto omitido no se encuentra en ninguna otra norma ni puede hallarse mediante una interpretación sistemática o analógica del régimen normativo del que forma parte.

La Corte considera que esta regla de decisión es plenamente aplicable en el presente caso. En efecto, el cargo por omisión legislativa relativa que los demandantes formulan en la demanda D-16867 se funda principalmente en que los artículos 102 a 106 de la Ley 906 de 2004 no prevén de forma expresa un término de prescripción para iniciar el IRI ni ningún plazo de duración máxima para su tramitación. Los demandantes, sin embargo, no consideraron que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Penal, este vacío puede llenarse por medio de la cláusula de remisión prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal.

El artículo 25 del Código de Procedimiento Penal establece que “[e]n materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”. Esta regla de integración normativa forma parte del mismo estatuto procesal que contiene las normas demandadas y constituye un mandato de interpretación sistemática aplicable al régimen del IRI. Con base en esta norma, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el IRI, como actuación de naturaleza materialmente civil, se rige por la normativa procesal civil, en virtud del principio de integració.

En atención a la existencia de esta regla general de remisión, los demandantes debían acreditar de manera suficiente que el artículo 121 del Código General del Proceso, que regula el límite temporal de los procedimientos judiciales, no resultaba aplicable al incidente de reparación integral por vía de dicha remisión. En criterio de la Corte, sin embargo, los demandantes no cumplieron con dicha carga. La Sala Plena reconoce que, en un aparte del escrito, los demandantes señalaron que la aplicación del artículo 121 del CGP no procedía “por cuanto regula la duración máxima de los procesos y no resuelve el problema jurídico que es la ausencia del término para resolver el incidente. A juicio de la Corte, sin embargo, este argumento no descarta la falta de certeza de la demanda. Por el contrario, refuerza la incertidumbre sobre la norma demandada y el alcance del cargo, dado que parecería sugerir que la demanda realmente no denuncia una presunta omisión legislativa relativa, sino que está dirigida a cuestionar la aplicabilidad de la cláusula de remisión del Código de Procedimiento Penal o el alcance que a dicha cláusula le ha dado la Sala de Casación Penal al momento de integrar el régimen del incidente de reparación integral, mediante una interpretación sistemática y analógica. Ambos asuntos parecen exceder el alcance del cargo formulado por los demandantes.

La Corte advierte que el examen de la certeza del cargo no está fundado en un entendimiento estricto de las cargas argumentativas y no puede superarse en virtud del principio pro actione. A juicio de la Sala Plena, el hecho de que un número significativo de los intervinientes haya advertido esta falencia, demuestra que la demanda está basada en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas y aisladas de los textos demandados. Al respecto, la Corte resalta que el Procurador General de la Nación sostuvo que, con base en los argumentos de la demanda, no puede constatarse que el legislador haya incurrido en una omisión legislativa relativa porque “la pretendida ausencia normativa se puede superar a partir de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico”, destacando que el artículo 121 del CGP aplica como límite temporal por vía de analogía con los procesos declarativos de responsabilidad civil extracontractua. En el mismo sentido, el Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que la omisión denunciada por los demandantes era implausible, pues “el artículo 25 del CPP hace una remisión expresa al hoy vigente CGP, para suplir vacíos que no estén expresamente regulados en el estatuto procesal penal”, por lo que, por esa vía, resultaba aplicable el término del artículo 121 del CG. En la misma dirección, la Universidad Pontificia Bolivariana cuestionó la certeza del cargo, al considerar que se basaba en una lectura incompleta del ordenamiento procesa. Por último, la Universidad Externado señaló que la demanda “no fundamenta adecuadamente su punto de partida, pues afirma la existencia de una laguna sin considerar las opciones interpretativas existentes. La Corte considera que todas estas intervenciones refuerzan la conclusión sobre la certeza del cargo.

Conclusión. Por las razones expuestas, la Sala Plena concluye que el cargo formulado por los actores no satisface los requisitos mínimos de claridad y certeza exigibles para pronunciarse sobre el fondo. En efecto, la demanda no identifica con precisión el ingrediente normativo presuntamente omitido en los artículos 102 a 106 de la Ley 906 de 2004 y, además, fundamenta la presunta omisión en una lectura aislada y descontextualizada de las normas demandadas, que no consulta la cláusula de remisión prevista en el Código de Procedimiento Penal ni los principios de interpretación sistemática y analógica. Estas falencias argumentativas no pueden suplirse en virtud del principio pro actione, pues, de hacerlo, la Corte tendría que reformular el cargo, lo que excedería el ámbito de sus competencias y desconocería la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, la Corte se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas por ineptitud sustantiva de la demanda.

  1. DECISIÓN

La Corte Constitucional de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

ÚNICO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley 906 de 2004, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento de voto

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

ANEXO I

IntervinienteSíntesis de la intervención





Fundación Jurídica Proyecto Inocenci
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=124855
Solicitó declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas. Sin embargo, consideró que “la solución que plantean los demandantes resulta contradictoria con la demanda porque estos proponen que el término para iniciar el IRI “será igual al término de prescripción de la acción penal del delito por el cual se profirió la respectiva sentencia condenatoria. A su juicio, lo que la demanda realmente evidencia es la ausencia de “término para efecto de que el incidente sea resuelto de manera definitiva por parte de las autoridades jurisdiccionales.

Sobre el término aplicable, consideró que la solución no puede equipararse al tiempo de la pena impuesta ni al término que faltare para completar la prescripción de la acción penal porque “en muchos casos, los falladores, incluso en sede de casación, se toman todo el tiempo de prescripción para resolver el proceso penal”, lo que tornaría dichos plazos irrazonables e indefinido.

En este sentido, propuso a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, en el entendido de que “la radicación del incidente de reparación integral por parte de la víctima interrumpe el término de prescripción de la acción penal, exclusivamente respecto de los efectos patrimoniales derivados de la conducta punible, debiendo ser resuelto por el juez de conocimiento en un término que no podrá superar los tres (3) años de que trata el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, so pena de que el Estado pierda la potestad para resolver el incidente.
Colegio de Abogados Penalistahttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=124692Solicitó que se reconozca la existencia de una omisión legislativa relativa y que se declare la exequibilidad condicionada en los términos planteados por los demandantes y que se exhorte al legislador para que expida una regulación suficiente. Consideró que, con dichas medidas, se garantiza que el incidente de reparación integral cumpla con su finalidad restaurativa sin sacrificar el plazo razonable, la seguridad jurídica y el derecho efectivo de acceso a la justicia.
Universidad Externado de Colombiahttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=125280Solicitó la inhibición, en subsidio, la declaratoria de la exequibilidad simple de las normas demandadas. Consideró que la demanda carece de claridad y certeza.
Lo primero -certeza-, porque incurre en “múltiples peticiones de principio en tanto se postulan conclusiones o proposiciones jurídicas basadas en premisas falsas o incorrectas. Además, señaló que la premisa central de la acusación, según la cual el IRI carece de un término de prescripción, constituye “un yerro o imprecisión jurídica”. Esto, porque lo que “susceptible de prescribir” es la acción judicial. En tal sentido, consideró que la conclusión de la demanda según la cual existe un “limbo jurídico que la Constitución prohíbe” encierra “una falacia lógica, pues al decir que existe una 'omisión legislativa' que determina la violación de derechos fundamentales, está partiendo de una premisa falsa. Lo segundo -claridad- porque no e posible comprender si se denuncia la falta de un término de prescripción o de duración del proceso, las cuales son cosas distintas.

En cualquier caso, aseguró que omisión alegada no existe. En su criterio, el ordenamiento jurídico sí regula con suficiencia los términos de prescripción de la acción civil ejercitada en el IRI a través del artículo 2536 del Código Civil establece diez (10) años para la acción ordinaria; del artículo 2358 inciso segundo, tres (3) años para la responsabilidad extracontractual indirecta; y el artículo 1081 del Código de Comercio, dos (2) y cinco (5) años para las acciones derivadas del contrato de seguro. Agregó que el artículo 98 del Código Penal remite expresamente a la legislación civil para las acciones ejercitadas por fuera del proceso penal -como ocurre con el IRI- y que el artículo 121 del CGP, aplicable por remisión del artículo 25 de la Ley 906, fija el término máximo de un año para dictar sentenci.

Concluyó que “ni la demanda ni sus pretensiones están llamadas a prosperar, no solo por las fallas de forma advertidas ab initio, sino fundamentalmente por no existir la omisión legislativa relativa a que reiteradamente se alude en aquella, pues, por el contrario, la legislación colombiana estudiada en su totalidad en forma sistemática y respetuosa de la norma rectora de integración, regula suficientemente los términos de prescripción de la acción civil que puede nacer con la conducta delictiva.




Academia Colombiana de Jurisprudenci
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=125601
Solicitó a la Corte declarar que no existe omisión legislativa relativa en materia de prescripción del IRI y que su regulación, “por remisión e integración, se encuentra conforme a la Constitución Política.

Reconoció que “dentro de la normativa acusada no se percibe alguna norma que expresamente establezca el término de prescripción del Incidente de Reparación Integral” y que, “literalmente mirado el asunto, hasta se podría afirmar que el legislador habría incurrido en omisión relativa. Sin embargo, consideró que el principio de analogía, consagrado en el artículo 230 de la Constitución y en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, permite concluir que sí existe término de prescripción aplicable. Señaló que dicho principio ordena que “en los casos omitidos hay que inferir la razón de la ley de los semejantes”, de modo que son aplicables al IRI “las normas que regulan la prescripción en el Código Civil y en el Código General del Proceso.

Advirtió que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP1356-2025, precisó que el IRI es un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal, cuyo objetivo es el resarcimiento del daño, y que por ello su trámite no se rige por las normas de la Ley 906 de 2004 sino por la legislación civil, en concreto el CGP. Concluyó que “por dos vías diferentes (…) todo lo inherente al trámite del Incidente de Reparación Integral (…) se guía por la legislación civil”. En ese orden, señaló que el intérprete puede auxiliarse de los artículos 2341, 2513 y 2536 del Código Civil para determinar el término de prescripción aplicabl.

Añadió que el artículo 98 del Código Penal -Ley 599 de 2000- resulta suficiente para responder al cargo. Esto, porque si el IRI se ejercita dentro del proceso penal, la acción prescribe en el mismo tiempo que la acción penal. Si, por el contrario, el trámite se desarrolla por fuera del ámbito penal, “sencillamente la mirada se dirigiría a la legislación civil.






Universidad de los Ande
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=125829
Solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada de los artículos 102 a 106 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, pidió exhortar al Congreso de la República para que expida una ley que regule de manera integral el término de prescripción del IRI.

En cuanto a la omisión legislativa relativa, consideró que le asiste razón a los accionantes al afirmar que los artículos demandados configuran dicha omisión. Señaló que existe un acto positivo del legislador que regula el IRI “en tanto define su procedencia, trámite, oportunidad, etapas probatorias y decisión, pero que dicha regulación “no es integral, pues se prescindió de incluir un elemento estructural esencial: el término de prescripción del trámite”, sin el cual la institución no armoniza con los mandatos constitucionales del debido proceso sin dilaciones injustificadas, el acceso efectivo a la justicia, ni con el estándar convencional del plazo razonable. Consideró este vacío como jurídicamente relevante porque el legislador “sí estaba sujeto a un deber específico: diseñar procedimientos judiciales eficaces y razonablemente temporales, de acuerdo con los artículos 29, 229 y 89 de la Constitución Política.

Sobre la ausencia de razón suficiente, advirtió que “el Congreso no discutió ni justificó la supresión de un régimen temporal que sí existía en los sistemas procesales anteriores”, de modo que no se evidencia una decisión deliberada de imprescriptibilidad, sino “un vacío no intencionado que rompe la coherencia interna del ordenamiento. En ese sentido, resaltó las implicaciones de admitir que el silencio del legislador constituya una consagración tácita de imprescriptibilidad, pues “aceptar (…) que el silencio del legislador en materia del IRI constituye una decisión deliberada de imprescriptibilidad implicaría atribuir efectos normativos a una ausencia de regulación (…) en abierta contradicción con el principio de legalidad, según el cual toda actuación estatal debe fundarse en una norma previa, cierta y de alcance determinado. Por el contrario, “reconocer que la ausencia de un término de prescripción constituye una omisión legislativa relativa preserva la coherencia del sistema, respeta la reserva de ley y garantiza que la corrección del déficit normativo se realice por la vía constitucional adecuada.

Asimismo, sostuvo que la ausencia de límite temporal convierte el procedimiento “en una actuación potencialmente indefinida, incompatible con el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, afectando tanto a las víctimas -privadas de una reparación pronta- como al condenado, quien “permanece sometido por tiempo indeterminado a una obligación patrimonial incierta”. Concluyó que “la omisión legislativa en la fijación de un término de prescripción o duración máxima vulnera simultáneamente el debido proceso, el acceso efectivo a la justicia y la seguridad jurídica, al desnaturalizar la finalidad del incidente como mecanismo ágil, reparador y equilibrado dentro del sistema penal acusatorio.




Ministerio de Justicia y del Derech
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=125842
Solicitó la inhibición de la Corte o, en subsidio, la declaratoria de exequibilidad simple de las normas demandadas.

Argumentó que la demanda carece de claridad y certeza porque los actores hacen referencia “de manera indistinta, e incluso contradictoria” a dos figuras jurídicas distintas: en un pasaje afirman que el legislador “omitió por completo la fijación de un término máximo para su trámite o, en otras palabras, su prescripción” y en otro reconocen que “es imperativo no confundir la figura de la prescripción con lo dispuesto en el artículo 121 del CGP que regula la duración máxima de los procesos. Señaló que “la ambigüedad de la argumentación no permite concluir de manera lógica y coherente el error legislativo al regular el trámite del incidente de reparación integral. En este sentido, concluyó que los cargos son “i) incongruentes y contradictorios porque no identifican de forma clara la omisión legislativa relativa en la que fundan el cargo, ii) fruto de la apreciación subjetiva y confusa de los actores, y iii) no presentan una censura de forma clara y completa.

En cuanto al análisis de fondo de la demanda, consideró que la omisión legislativa alegada no existe. Señaló que, en virtud del artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en el trámite del IRI “puede aplicarse el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, el cual dispone que no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia. Destacó además que el IRI “no constituye un proceso autónomo, sino una fase accesoria del proceso penal”, por lo que “la razonabilidad del tiempo de su trámite no puede analizarse de manera aislada, sino en el contexto del proceso principal.

Sobre la pretensión de fijar un término preclusivo para el trámite del IRI, advirtió que “tal solicitud carece de sustento constitucional, pues esa situación sí podría restringir, de forma injustificada, el derecho de las víctimas a obtener una reparación integral. Esto, porque la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “no es posible establecer un plazo razonable único” y la razonabilidad del plazo debe evaluarse caso a caso atendiendo: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales. Por lo tanto, consideró que la exigencia de “un término uniforme y absoluto” resulta “contraria al estándar internacional de razonabilidad del plazo.

Concluyó que “el diseño normativo actual del incidente de reparación integral no presenta vacío alguno que comprometa la constitucionalidad del ordenamiento” porque “la combinación de los principios procesales, la remisión supletoria al Código General del Proceso y los mecanismos de control judicial garantizan plenamente el respeto a los derechos de las partes y la efectividad del derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.




Universidad Pontificia Bolivarian
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=125867
Solicitó la inhibición de la Corte. Consideró que la demanda “no cumple los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, por lo que no se satisfacen las exigencias de aptitud para adoptar una decisión de fond.

En cuanto a la falta de certeza, señaló que la demanda “parte de una lectura incompleta de los enunciados normativos objeto de censura”. Advirtió que “la ausencia de regulación expresa del término de prescripción en los artículos 102 a 106 de la Ley 906 de 2004 no permite inferir que el IRI pueda ser promovido en cualquier tiempo”, pues los artículos 2358 y 2536 del Código Civil, leídos armónicamente con el artículo 98 del Código Penal, regulan con precisión los términos de prescripción de la acción civil ejercitada en el IR. Añadió que la Corte Suprema de Justicia -en las decisiones AP573-2021 y SP1604-2024- ha reconocido que el término de prescripción se interrumpe con “el inicio del trámite incidental” y se computa desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Concluyó que, lejos de existir un vacío normativo, en esta materia “nos enfrentamos a un panorama de abundancia regulatoria.

Considera que la demanda carece de pertinencia y suficiencia porque, a su juicio, al solicitarse en la demanda como pretensión subsidiaria un exhorte al Congreso para que regule íntegramente el término de prescripción del IRI, los demandantes “implícitamente estarían reconociendo una supuesta omisión legislativa absoluta. Argumentó que esta solicitud de los demandantes es relevante porque la Corte “ha señalado de manera invariable que no es competente para conocer omisiones legislativas absolutas.









Instituto Colombiano de Derecho Procesa
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=125868
Solicitó declarar la exequibilidad condicionada de los artículos demandados. A su juicio, el legislador reguló el incidente de reparación integral omitiendo un elemento esencial del procedimiento -el límite temporal-, incumpliendo mandatos constitucionales y convencionales, sin justificación razonable y generando un déficit de garantía incompatible con los principios superiores del orden constitucional.

Sin embargo, considera que los demandantes incurrieron en un error conceptual al equiparar la prescripción de la acción con una supuesta “prescripción del proceso”. La legislación colombiana no contempla una “prescripción del proceso”, sino términos de duración orientados a garantizar la eficiencia y la celeridad procesal, institutos de naturaleza adjetiva distintos al fenómeno prescriptivo.

Desde esta perspectiva, el interviniente consideró que el problema jurídico planteado por los demandantes no puede resolverse mediante la creación de un supuesto término de “prescripción del IRI”, figura que sería jurídicamente inexistente. La regulación necesaria en caso de constatarse la omisión legislativa, debe referirse a la prescripción de la acción resarcitoria ejercida dentro del incidente de reparación integral, y no a un pretendido término de prescripción del proceso mismo. En consecuencia, el elemento que el legislador habría debido desarrollar no es el “plazo de duración del proceso”, sino el término de prescripción de la acción civil derivada del delito cuando se ejercita a través del incidente de reparación integra.

Sobre la desigualdad negativa como cuarto requisito del test, se apartó de la postura de los demandantes, quienes sostienen que no se presenta tal desigualdad. A su juicio, “sí existe una desigualdad material derivada de la omisión legislativa, pues la ausencia de regulación sobre el término de prescripción aplicable a la acción ejercida dentro del incidente de reparación integral coloca a las víctimas en una situación de desprotección y vulnerabilidad procesal frente a otros escenarios jurídicos equivalentes que sí cuentan con normas claras en la materia.

Señaló que el ordenamiento prevé expresamente la prescripción de la acción civil derivada del delito en varios contextos: (i) bajo el artículo 98 del Código Penal, cuando se ejerce dentro del proceso penal, la acción prescribe en el mismo término que la acción penal; (ii) bajo la Ley 600 de 2000, la regulación es completa y suficiente; y (iii) en los procesos de responsabilidad civil o comercial, el legislador ha fijado términos concretos -10 años para las acciones ordinarias (art. 2536 C.C.), 3 años para la responsabilidad extracontractual indirecta (art. 2358 C.C.) y entre 2 y 5 años para las acciones derivadas del contrato de seguro (art. 1081 C. de Co.).

En contraste, quienes acuden al IRI “carecen de una norma expresa que determine el término de prescripción aplicable a su acción”, lo que “coloca a las víctimas en una posición de inferioridad frente a otros titulares de acciones civiles”, sometiéndolas “a la discrecionalidad interpretativa de los operadores judiciales, con criterios que varían de un despacho a otro, generando decisiones contradictorias. Sostuvo que esta desigualdad es “materialmente negativa, pues no solo introduce un trato diferenciado sin justificación objetiva y razonable, sino que lo hace en perjuicio de un grupo particularmente vulnerable en el proceso penal: las víctimas del delito.

En este sentido, solicitó a la Corte (i) declarar la exequibilidad condicionada de los artículos demandados, bajo el entendido de que su aplicación debe armonizarse con los derechos de las víctimas y con los principios de igualdad, seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia; y (ii) exhortar al Congreso para que “dentro de un término razonable que no exceda las dos (2) legislaturas siguientes, expida una ley que regule de manera integral el término de prescripción del Incidente de Reparación Integral, observando los principios de plazo razonable, celeridad y proporcionalidad. Además, precisó que “la definición del término de prescripción debe realizarse de forma autónoma y expresa por el legislador, pues ni el artículo 98 del Código Penal ni las normas civiles o comerciales resultan aplicables por remisión” y el término base debe corresponder al del delito que originó la condena, salvo en los casos de imprescriptibilidad o extensión superior a 20 años, escenarios en el que “resultaría necesario mantener un límite razonable que armonice la protección de las víctimas con el principio de seguridad jurídica.
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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de julio de 2026 - (Diario Oficial No. 53.546 - 7 de julio de 2026)

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