Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 17 del 22 de abril de 2026
<Disponible el 24 de abril de 2026>
Corte Constitucional se inhibió de pronunciarse sobre la demanda presentada en contra de los artículos 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Sentencia C-100/26
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
Expediente D-16867
1. Normas demandadas
Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante.
Artículo 103. Trámite del incidente de reparación integral. Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba.
Artículo 104. Audiencia de pruebas y alegaciones. El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones.
PARÁGRAFO. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas. Si integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer. El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código.
Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse, el injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.
Artículo 105. Decisión de reparación integral. En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, mediante sentencia.
Artículo 106. Caducidad. La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio.
2. Decisión
ÚNICO. Declararse INHIBIDA, por ineptitud sustantiva del cargo formulado en la demanda D-16867, para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
3. Síntesis de los fundamentos
Demanda. La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa presentada por los ciudadanos en contra de los artículos 102 a 106 de la Ley 906 de 2004, los cuales regulan el incidente de reparación integral en el proceso penal. Los demandantes alegaron que, al regular el trámite del incidente de reparación integral, el legislador omitió fijar un término máximo para su trámite y resolución. Señalaron que, a diferencia de la Ley 600 de 2000, que al aludir a la acción civil permitía aplicar el término de prescripción previsto en el artículo 98 del Código Penal, la Ley 906 de 2004 (i) suprimió esa referencia sin sustituirla por un régimen temporal propio y (ii) no fijó un término de prescripción. Sostuvieron que esta omisión vulnera los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al desconocer las garantías del debido proceso sin dilaciones injustificadas, el acceso efectivo a la administración de justicia y el principio del plazo razonable.
En este sentido, solicitaron a la Corte dictar una sentencia integradora en la que se “llene el vacío normativo de manera transitoria aplicando por analogía una regla existente, mientras se exhorta al Congreso a expedir una regulación definitiva”. Asimismo, pidieron que, en el entretanto, se disponga que “el término de prescripción para iniciar el Incidente de Reparación Integral será igual al término de prescripción de la acción penal del delito por el cual se profirió la respectiva sentencia condenatoria”.
Decisión. La Sala Plena se inhibió de emitir una decisión de fondo tras concluir que la demanda no satisfacía los requisitos de aptitud sustantiva exigidos por la jurisprudencia constitucional para los cargos de omisión legislativa relativa. En concreto, la Sala encontró que el cargo carece de claridad y certeza:
- Claridad. La Corte concluyó que la demanda no era clara porque aludía indistintamente a la inexistencia de (i) un término de prescripción de la acción resarcitoria y (ii) a la ausencia de un término de duración máxima del proceso. Lo anterior, sin precisar de manera suficiente cuál de estas figuras -de naturaleza y consecuencias jurídicas distintas- constituía el ingrediente normativo presuntamente omitido por el legislador. En criterio de la Corte, esta ambivalencia impedía, como lo señalaron la mayoría de los intervinientes, entender el verdadero alcance del cargo.
- Certeza. La Corte determinó que el cargo carecía de certeza porque los demandantes fundaron su acusación en una lectura aislada -no sistemática- de las normas demandadas. Esto, al asumir que, dado que las normas demandadas no establecían de forma expresa un término máximo para la duración del incidente de reparación integral, este plazo no existía. Lo anterior, pese a que (i) el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal dispone que, en lo no regulado, se aplicarán por remisión las normas del Código General del Proceso (CGP) y (ii) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en reiterada jurisprudencia que el término previsto en el artículo 121 del CGP es aplicable al incidente de reparación integral. A juicio de la Sala Plena, la existencia de esta norma de remisión y jurisprudencia penal ordinaria, exigían a los demandantes exponer las razones por las cuales, en todo caso, concluían que existía una omisión legislativa relativa. Los demandantes, sin embargo, no cumplieron con esta carga.
Con base en estas consideraciones, la Corte concluyó que la demanda no era apta y, por lo tanto, resolvió proferir un fallo inhibitorio.
4. Salvamento de voto
El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar salvó su voto en la Sentencia C-100 de 2026 y se apartó de la decisión adoptada por la mayoría, consistente en proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, al no cumplir con los mínimos argumentativos que le eran exigibles.
A juicio del magistrado Ibáñez Najar, la demanda sí cumple con todos los requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen sobre la aptitud sustancial tanto para haber sido admitida a trámite como para proferir una decisión de mérito o de fondo, por lo que le correspondía a la Corte analizar si en las normas demandadas, que hacen parte de la Ley 906 de 2004, se establece o no un término para decidir el incidente de reparación integral.
Antes de dar cuenta de las razones de su divergencia, el magistrado reiteró que la Corte está asumiendo, de manera cada vez más habitual, la postura de exigir a los demandantes una rigurosa y desproporcionada carga argumentativa y que, por esta vía, 1) las sentencias que declaren la exequibilidad estarían llamadas a desaparecer, pues si no hay una demostración cabal de la inconstitucionalidad, capaz de desvirtuar ab initio una “presunción de constitucionalidad” el camino sería siempre el de la inhibición; 2) las normas abiertas y ostensiblementes inconstitucionales permanecerán vigentes y serán exigibles y aplicables, porque la Corte Constitucional se niega por razones de forma a admitir las demandas para luego declararlas inexequibles.
Si bien la acción pública de inconstitucionalidad está sometida, para su ejercicio, a unos requisitos legales, ellos no pueden exigirse con extrema rigurosidad, al punto de imponer cargas excesivas a los demandantes, que por regla general son meros ciudadanos que ejercen un derecho político, para convertir esta acción en una especie de recurso extraordinario, muy cualificado, como podría ser el recurso de casación constitucional que no existe en el ordenamiento colombiano.
No puede perderse de vista que la acción pública de inconstitucionalidad constituye una forma de ejercer los derechos políticos fundamentales para controlar el ejercicio del poder y, al mismo tiempo, es una expresión del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia que ahora pueden resultar entorpecidos o vulnerados por la propia Corte Constitucional. En este orden, se observa con preocupación, para el magistrado, una tendencia creciente de la Corte a inhibirse con base en la descalificación de las demandas, a las cuales se les pretende exigir estándares muy altos, lo que tiene como correlato el que la Corte acabe por dar la espalda y por ignorar problemas constitucionales significativos, como el que, en el contexto de este caso corresponde a la existencia o no de un término para definir el incidente de reparación integral dentro del proceso penal, asunto que es de la mayor relevancia para las víctimas.
A juicio del magistrado Ibáñez Najar, si bien los cargos por omisión legislativa relativa deben cumplir una carga argumentativa calificada, la demanda no sólo desarrollaba su acusación conforme a la metodología usada por esta Corporación para tal propósito, sino que mostraba de manera razonable que hay serias razones para considerar que en las normas que regulan el incidente de reparación integral, no se fija un término para decidirlo. A juicio de la mayoría, en este caso, no se cumple con dicha carga calificada.
Con todo, el magistrado consideró que sí se cumple con dicha carga y que, por lo tanto, la Sala tenía el deber de pronunciarse de fondo sobre la controversia.
De una parte, se sostiene que la demanda no es clara, pues en ella se alude a dos nociones disímiles, lo que genera una confusión que se estima insuperable. En este sentido se cuestiona la alusión a un término de prescripción de la acción civil y a la duración máxima del incidente. Ciertamente se trata de dos nociones distintas, pero hay un elemento de juicio que permite comprender su uso en el contexto de la acusación, este elemento es el trato que se da a la reparación en la Ley 600 de 2000 y el que se prevé en la Ley 906 de 2004, en particular en las normas demandadas. En la Ley 600 de 2000 se habla de parte civil y se somete la reparación a un término de prescripción, el de la acción civil, como lo señala la demanda, justamente para poner de presente que esa posibilidad no tiene cabida en la acusación, en la cual ni hay una parte civil ni es aplicable el término de prescripción de la acción civil. En la Ley 906 de 2004, por el contrario, ya no se habla de una parte civil, sino de la víctima, y no existe una previsión sobre un término de prescripción la acción civil, sino que la reparación se regula por medio de un incidente, que se tramita con independencia del proceso penal, pero ante el mismo juez, pues esta actuación tiene lugar después de que esté en firme la sentencia condenatoria, previa solicitud expresa de la víctima, del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella.
Bajo este panorama, la alusión al fenómeno de la prescripción en la demanda no es inoficioso, tiene sentido para mostrar que esa es la regla prevista en la Ley 600 de 2000 para fijar el límite temporal para la reparación a la parte civil, fenómeno que es diferente al previsto en las normas demandadas. Y la alusión precisa al término máximo para decidir el incidente de reparación integral, que es el asunto que se controvierte, corresponde a una alusión que es necesaria para dar cuenta de los argumentos en los que se funda la acusación. De hecho, justamente por no encontrar que exista un término máximo en la ley para decidir dicho incidente, el actor plantea que se ha considerado la posibilidad de acudir, por una vía indirecta, a lo que sería el régimen de la Ley 600 de 2000 en esta materia y, de este modo, considerar la noción de prescripción de la acción civil, lo cual es, como lo señala la demanda y lo ha reconocido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desacertado.
Podría ser que el uso del lenguaje y la complejidad del asunto no deparen una lectura sencilla de la demanda, pero es posible comprender cuál es su alcance, en la medida en que señala que en las normas demandadas no se dice nada en relación con el término que tiene para resolverse el incidente de reparación integral.
En cuanto a la falta de certeza, la mayoría estima que la demanda ha debido profundizar más en la interpretación sistemática de las normas demandadas, para considerar, por ejemplo, el fenómeno de la remisión normativa y, por esta vía, la existencia de normas del Código General del Proceso que regulen el término que se asume no fijado. A esto se agrega que la demanda ha debido tener en cuenta la interpretación sistemática que ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para superar el vacío y, además, tenía la responsabilidad de desvirtuarla.
Como puede verse, a juicio de la mayoría, para plantear un cargo por omisión legislativa relativa no es suficiente referirse a las normas demandadas, sino que, además, se requiere considerar en su integridad todas las posibilidades de interpretación sistemática, sea por la vía de la remisión normativa o sea por la vía de la interpretación que del asunto hayan hecho los tribunales de cierre y, luego de considerar esto, desvirtuarlo. Este tipo de exigencias, que se tienen como mínimas para un pronunciamiento de fondo, en realidad hacen inviable que la Corte pueda llegar a considerar que las normas demandadas son exequibles, pues la carga argumentativa es tal, que sólo las demandas que están llamadas a prosperar son las que se admitirían. De este modo, cada vez más, se funden en una sola noción el estándar de procedencia de la acción, que es el que es propio del análisis sobre la aptitud sustancial de la demanda, con el estándar de prosperidad de la acción, que es exclusivo del análisis de fondo.
En este caso, la demanda señala, de manera razonable, que existe un vacío en las normas demandadas, pues no hay una manifestación expresa sobre cuál es el término para decidir el incidente de reparación integral. Esta apreciación la comparte la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues sobre esta base llegó a considerar necesario dar una solución que superase este vacío legal. Esto muestra que la lectura que se hace de las normas acusadas en la demanda no es caprichosa, ni subjetiva.
Si se sigue el camino de la remisión normativa, es razonable que se considere las normas relativas al término para decidir incidentes en el Código General del Proceso. Al revisarlas, no se encuentra en ellas un término. Así las cosas, el pretender llevar la remisión a cualquier otra norma de dicho código, así regule asuntos diferentes, ajenos al trámite de incidentes, como es el caso del artículo 121, que regula el término para dictar sentencia, es, por decir lo menos, controversial y no permite, como en este caso lo hace la mayoría, sostener que la acusación no es cierta.
A partir de la postura de la mayoría, parecería que la demanda no debe dirigirse sólo en contra de las normas legales, sino también en contra las interpretaciones de autoridades judiciales, como la que en el contexto de este caso hizo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no sólo para mostrar que hay un vacío al que puede calificarse como omisión, sino para desvirtuar la referida interpretación, so pena de que la acusación no cumpla con el mínimo argumentativo de especificidad. Esta postura, a juicio del Magistrado Ibáñez es desproporcionada, para efectos de considerar apta a la demanda y proseguir con un análisis de fondo.
El magistrado Ibáñez Najar destacó que, en este caso, en el que hay un juicioso esfuerzo de los actores por desarrollar la metodología existente para cargos de omisión legislativa relativa, una lectura razonable de las normas demandadas, respecto de las cuales se ha advertido, incluso por autoridades judiciales tan calificadas como la Corte Suprema de Justicia, la existencia de un vacío legal, y argumentos estrictamente constitucionales para sostener que se podría estar ante una omisión legislativa relativa, la mayoría, a partir de un estándar argumentativo desproporcionado, concluye que la demanda tiene ineptitud sustancial y que, por ende, corresponde proferir una sentencia inhibitoria.
La Sala, según el magistrado, parece exigir al actor demostrar desde el principio que de la aptitud depende de su posibilidad de prosperar. Ello no siempre es así, pues el control de constitucionalidad no se ejerce sólo frente a normas manifiestamente inconstitucionales, sino frente a normas respecto de las cuales apenas existe una duda de inconstitucionalidad.
Los anteriores elementos muestran que el análisis de la aptitud de la demanda tiene varios elementos complejos, cuyo alcance se proyecta más allá de la discusión sobre la aptitud sustancial de la demanda, pues, ciertamente, no se está ante asuntos obvios, manifiestos o siquiera pacíficos y por ello consideró necesario insistir en que se examinara de fondo el asunto.
Por último, el magistrado Ibáñez puso de presente que en este caso no existe simplemente una discusión sobre un término, o sobre un asunto de índole meramente procesal, sino que en esta controversia subyace algo más sustancial, como es la efectiva garantía del derecho a la reparación de las víctimas de delitos, la cual queda en entredicho con incidentes sin un término preciso, cuyo trámite, ante el vacío normativo indicado, puede prolongarse en el tiempo de manera indefinida.
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