Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-100/03

DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Vinculación a proceso penal no quebranta los derechos constitucionales del incriminado

La legislación procesal penal tiene dispuestas suficientes herramientas para garantizar que, en el trámite del proceso, los funcionarios encargados de tramitarlo persigan, en primer lugar, la vinculación del ausente a las diligencias y, en segundo término, el esclarecimiento de la verdad a partir del recaudo exhaustivo de las pruebas y del suministro de un defensor de oficio que recibe plenas facultades para dirigir eficazmente la defensa técnica.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Efectos procesales de la ausencia del sindicado en el proceso penal

SINDICADO-Ausencia no suspende las diligencias del proceso y mientras se conserven sus garantías jurídicas puede culminar válidamente con una sentencia condenatoria

PERSONA AUSENTE-Sujeto procesal

DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-No opera de manera inmediata sino como consecuencia de no darse con el paradero del sindicado

La declaratoria de persona ausente es la ultima ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigación penal y no la regla general en la vinculación de los individuos a los procesos penales. Adicionalmente, tal como lo establece el inciso final del propio artículo 344, la declaración de persona ausente únicamente procede cuando el imputado se encuentra plenamente identificado.

DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-No vulnera derechos del sindicado

Referencia: expediente D-4188

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 344 (parcial) de la Ley 600 de 2000.

Actor: Pedro Alberto Barón Sepúlveda

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Eduardo Montealegre Lynett -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido esta sentencia de acuerdo con los siguientes.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Alberto Barón Sepúlveda, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6, y 95-7 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de las expresiones “vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión (...) sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente” y “contra ella no procede recurso alguno”, contenidas en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

El demandante considera que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

II. NORMA DEMANDADA

Se transcribe a continuación el texto de la norma acusada y se subraya y resalta lo demandado:

Artículo 344. Declaratoria de persona ausente. Si ordenada la captura (o la conducción)*, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión (o la conducción)* sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.

Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno.

De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.

En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada.

* Las expresiones entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760 de 2001

III. LA DEMANDA

Para el demandante la disposición acusada quebranta el principio de igualdad constitucional (Art. 13 C.P.) porque al permitir la vinculación al proceso penal de una persona ausente, la norma confiere un trato igualitario a sujetos de derecho que no se encuentran en condiciones jurídicas similares. Explica al respecto que no tiene la misma oportunidad de defensa la persona que se encuentra presente en el proceso penal que la que no lo está, por lo que resulta discriminatorio que se vincule a quien no pude ejercer plenamente su derecho de contradicción.

Agrega que como en Colombia son comunes los casos de homonimia, resulta inequitativo que la Ley permita el juzgamiento de personas que no saben que están vinculadas a un proceso penal. Además dice que el defensor de oficio no cuenta con la información fáctica necesaria para adelantar la debida defensa del ausente.

El demandante subraya que la norma también es violatoria del principio constitucional de la presunción de inocencia (Art. 29 C.P.) porque no permite que el sindicado que está ausente del proceso allegue las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que lo acusan. Sobre este particular afirma que la defensa más importante es la que realiza directamente el sindicado y que incluye la facultad de escoger libremente el abogado defensor de su causa. Por ello, el impugnante también señala que la medida legal desconoce dicha facultad, inherente al derecho de defensa.

Advierte finalmente que si el proceso se adelanta en ausencia del sindicado y se produce una condena que, como se sabe, opera sobre la base de encontrarse plenamente probada su responsabilidad penal, entonces la posibilidad de impugnar el fallo resulta inocua o prácticamente nula, pues no habría manera de desvirtuar la presunción de legalidad que pesa sobre la providencia de condena.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Fiscalía General de la Nación

En representación de la entidad referida intervino en el proceso el señor Fiscal General de la Nación (E), doctor Gustavo Morales Marín, para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las expresiones demandadas del inciso primero de la norma y que se inhiba de fallar respecto de la expresión acusada del inciso segundo.

A juicio de la entidad, la Corporación debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-488 de 1996, ya que en dicha providencia se analizó una proposición jurídica similar a la que ahora se acusa, por los mismos cargos que utiliza el demandante de turno y con el resultado de haber sido declarada exequible la norma correspondiente.

Advierte que dicho fallo, al estudiar la constitucionalidad del artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, decidió que la declaración de persona ausente en el proceso penal no afecta las garantías constitucionales establecidas en la Carta. Aún así –agrega- si la Corte Constitucional decidiera que en el presente caso no se da el fenómeno de la cosa juzgada material, habría que reconocer que la declaración de reo ausente constituye una institución necesaria para el normal desenvolvimiento de la administración de justicia, toda vez que su finalidad persigue la satisfacción de intereses comunes como la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo social. Así entonces –subraya- no puede pretenderse que el normal funcionamiento del aparato judicial del Estado se vea obstaculizado por el hecho de que el sindicado no haya comparecido al proceso, tal como lo reconoció la Corte en otra sentencia, la C-945 de 1999.

Respecto de la frase “y contra ella no procede recurso alguno”, la Fiscalía solicita a al Corte inhibirse de fallar pues el demandante no formuló ningún cargo concreto.

2. Intervención del Ministerio del Interior

En representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso el doctor Francisco Beltrán Peñuela para solicitar la exequibilidad de la norma acusada.

Dice el Ministerio que la posibilidad de vincular a una persona como reo ausente constituye una garantía para el incriminado en la medida en que su proceso defensivo se tramita, con el cumplimiento de todos los requisitos legales, desde el desde el comienzo de la investigación penal y no en etapas posteriores de la causa. En estas circunstancias –agrega- la vinculación del acusado como reo ausente es una medida que tiende a garantizar sus derechos constitucionales fundamentales, como el debido proceso (Art. 29 C.P.) o el derecho de contradicción (Art. 13 C.P.P.).

El Ministerio solicita tener en cuenta las previsiones consignadas por la Corte en la Sentencia C-488/96 en donde la Corporación dejó sentado que la institución penal de la vinculación del reo ausente no es violatoria de los preceptos de la Carta.

Finalmente, advierte que contra la providencia que declara a una persona como reo ausente no existen recursos, porque en el momento en que el afectado compareciere al proceso, u otorgare poder al abogado para interponerlos, perdería su condición ausente.

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, presentó el concepto de Ley que consagra el artículo 242-2 de la Constitución Política y solicitó a la Corte declarar la cosa juzgada constitucional material en relación con la primera expresión demandada del artículo 344, y declararse inhibida para fallar respecto de la expresión consignada en el inciso segundo de la misma norma.

A juicio de la Procuraduría, los argumentos propuestos por el demandante de esta oportunidad son similares a los estudiados por la Corte en la Sentencia C-488 de 1996, en donde la Corporación avaló la exequibilidad de adelantar un proceso penal contra un sindicado declarado persona ausente, “en cuanto los derechos de éste son garantizados durante la actuación procesal, permitiendo su participación cuando lo desee y procurando su defensa mediante apoderado de oficio cuando el procesado no ha designado el que desee por imposibilidad o desinterés en hacerlo.”

Por el contrario, como no existe cargo de constitucionalidad contra la expresión “contra ella no procede recurso alguno”, la Corte debe declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del aparte demandado, ya que hace parte de una Ley de la República.

2. Problema jurídico e integración de la unidad normativa

El problema jurídico que se plantea en la demanda tiene que ver con la sujeción de la declaración de persona ausente a los parámetros constitucionales fijados en los artículos 13 y 29 de la Carta. ¿Puede el juez penal, sin quebrantar las garantías constitucionales previstas en dichas normas, vincular al proceso a quien, siendo investigado, no está presente? Es esta la respuesta que pretende dilucidarse.

Pese a que el actor demanda expresiones específicas del artículo 344 del nuevo Código de Procedimiento Penal, es claro que su reproche se dirige contra la institución in toto, es decir, contra la posibilidad misma de que el Estado vincule procesalmente a una persona que no se encuentra presente en la causa penal que se le adelanta.

En ese sentido, la decisión que pudiere adoptarse respecto de las expresiones acusadas tendría por fuerza que incluir la totalidad del artículo en el cual se insertan, pues partiendo de la base del reproche de la demanda, si la vinculación de persona ausente al proceso penal resulta inexequible, también lo son el resto de medidas que la regulan. En otros términos, aunque formalmente la demanda se dirige a cuestionar sólo uno de los apartes de la disposición, es claro que el cargo involucra la figura de la declaratoria de persona ausente en su integridad. En estas consideraciones, es posible integrar el reproche al artículo en su conjunto. Sobre esta posibilidad de integrar disposiciones no demandas con apartes acusados, la Corte ha dicho:

“(...)la unidad normativa procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado.”[1]

En ese sentido, la Corte integrará la unidad normativa de la disposición y se pronunciará -desde la exclusiva perspectiva del reproche formulado- sobre todo el artículo 344 de la Ley 600, haciendo exclusión, como es obvio, de las frases que fueron retiradas del ordenamiento jurídico por la Sentencia C-760 de 2001, esto es, de la expresión “o la conducción” que se repite dos veces en el texto de la norma.

3. Análisis de la disposición acusada y reiteración de jurisprudencia.

El actor sostiene que vincular a un proceso penal a quien no está presente implica violar sus garantías constitucionales, en particular la que le ofrece un trato igualitario de la Ley, así como la que deriva en el derecho que tiene a defenderse, porque la imposibilidad de presentar y controvertir pruebas constituye un trato discriminatorio que dificulta establecer la responsabilidad penal que se imputa.

Ahora bien, tal como lo sostuvieron los intervinientes y el señor Procurador General de la Nación, dichos argumentos ya fueron estudiados por la Corte Constitucional a propósito de una demanda de similares características presentada contra los artículos 136, 313, 356, 384, 385 y 387 del Decreto 2700 de 1991 (antiguo Código de Procedimiento Penal), que regulaban aspectos relacionados con la vinculación del reo ausente.

Los argumentos expuestos en ese entonces por la Corte para declarar ajustada a la Carta del 91 dicha medida se sintetizan en que la vinculación al proceso penal de una persona ausente no quebranta los derechos constitucionales del incriminado porque la legislación procesal penal tiene dispuestas suficientes herramientas para garantizar que, en el trámite del proceso, los funcionarios encargados de tramitarlo persigan, en primer lugar, la vinculación del ausente a las diligencias y, en segundo término, el esclarecimiento de la verdad a partir del recaudo exhaustivo de las pruebas y del suministro de un defensor de oficio que recibe plenas facultades para dirigir eficazmente la defensa técnica.

Los siguientes son apartes relevantes de la motivación:

“Los preceptos impugnados contienen en líneas generales exigencias y limitaciones que buscan justamente amparar los derechos de los procesados dentro del proceso penal; así, el artículo 136 señala quiénes tienen la calidad de sujeto procesal y a partir de qué momento adquieren tal calidad; el artículo 313 consagra las actuaciones que puede cumplir la policía judicial durante la instrucción y el juzgamiento e indica cuáles les están vedadas, entre las que se destaca, la vinculación de los procesados mediante indagatoria o declaración de persona ausente; el artículo 385 establece que antes de definirse la situación jurídica del imputado debe recibírsele indagatoria o declararlo persona ausente, y el artículo 387 establece las formas y plazos para resolver la situación jurídica del sindicado.

“ (...)

“La declaración de persona ausente no puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado, pues tal como lo consagra el mismo artículo 356, acusado, sólo es posible vincular penalmente a una persona ausente "cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria". Actuar de manera distinta comporta la nulidad de las actuaciones por violación del derecho de defensa.

“(...)

“3) Para una real garantía del derecho de defensa, el mismo artículo 356 dispone un requisito que debe cumplirse al tiempo con la declaración de persona ausente, cual es el deber de la autoridad judicial competente de designar un defensor de oficio que represente al procesado con el fin de que se le garantice el respeto de sus derechos constitucionales y legales, mediante el ejercicio de todas las facultades estatuidas para ello, a saber: solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen en contra, presentar alegaciones, impugnar las decisiones que le sean adversas, etc. En este orden de ideas no puede afirmarse, como lo hace el actor, que el defensor de oficio no es más que "la satisfacción de un requisito de forma para condenar".

“Es de destacar que la búsqueda del procesado para efectos de informarle sobre la existencia del proceso no se agota con la declaración de persona ausente. Este mecanismo que permite nombrar o designar un defensor que represente al procesado ausente y con él adelantar el proceso, no sustituye la obligación permanente del funcionario judicial de continuar la búsqueda cuando del material probatorio recaudado en el curso de la investigación se hallen nuevos datos que permitan la ubicación del procesado, evento en el cual se debe proceder a comunicarle, en forma inmediata, la existencia del mismo, so pena de vulnerar el derecho de defensa del afectado.

“(...)

“El artículo 384 en la parte acusada establece que cuando el imputado haya sido declarado persona ausente por delito que no amerite detención preventiva o que siendo viable dicha medida de aseguramiento concurra causal de libertad provisional, se debe proceder conforme a lo establecido en el inciso primero de la misma disposición, esto es, que el "fiscal que haya impartido la orden de captura está en la obligación de cancelarla inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensión hasta de treinta días impuesta por el respectivo superior, previo el trámite previsto en el artículo 258 de este código, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar".

“La norma protege el derecho a la libertad de la persona ausente, quien a pesar de no comparecer al  proceso goza de los mismos beneficios procesales, como la libertad provisional, concedidos al procesado que esté presente. El inciso segundo del artículo 384 no vulnera, por tanto, los derechos fundamentales del procesado, por lo que será declarado exequible.

“Como la declaración de persona ausente dentro del proceso penal no contraviene la Constitución, las normas acusadas que hacen referencia a esta figura serán declaradas exequibles, pero sólo en cuanto se refiere al cargo formulado.

“En síntesis, la declaración de persona ausente es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el interés general no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que éste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acción penal prescriba, como lo pretende el actor, sino que la actuación procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la investigación que cursa en su contra y designarle un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho; además de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener la corrección de los vicios y errores en que se haya podido incurrir por falta de adecuada defensa.

“Por último, considera la Corte pertinente señalar que los procesos que se adelanten con persona ausente no vulneran el derecho a la igualdad de los sindicados, pues estos cuentan con las mismas garantías y oportunidades procesales concedidas a quienes están presentes en el mismo, las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado nombre o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario judicial encargado de adelantar la actuación.”

De lo expuesto se tiene que los cargos formulados en contra de la posibilidad jurídica de vincular a personas ausentes a procesos penales ya fueron rebatidos por el juez constitucional con argumentos que tomaron como punto de partida las normas de la Constitución vigente.

Aunque ciertamente la redacción de la norma sub judice no coincide con las disposiciones que regulaban la misma opción en el código derogado, sí existe plena similitud en el contenido normativo de dichas disposiciones, por lo menos –y en lo que a esta demanda se refiere- en cuanto a la posibilidad de vincular a una persona ausente a un proceso que se siga en su contra. En otros términos, como el problema jurídico planteado por el recurrente de esta demanda es idéntico al que analizó la Corte en la demanda pasada, esta Sala no encuentra inconveniente alguno en aplicar dicha argumentación al caso concreto.

Así pues, como el contenido normativo de la disposición acusada es similar al que ahora conforma el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación deberá acoger las consideraciones vertidas en aquella ocasión, lo que conduce a que la norma que ahora se demanda sea declarada exequible. No obstante, tal como se hizo en la providencia que se toma como referencia, la Corte encuentra necesario hacer algunos comentarios adicionales acerca de la legislación complementaria para demostrar que aun en las condiciones actuales, el principio del debido proceso se mantiene incólume frente a la posibilidad de involucrar en un proceso penal a una persona ausente.

En primer lugar es necesario precisar que, en la materia que viene tratándose, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración que le permite determinar cuáles son los efectos procesales de la ausencia del sindicado en el proceso penal. Bien podría sostenerse que en el espectro normativo existen otras alternativas que el legislador pudo haber acogido para regular los procesos penales en los que el acusado no se encuentra presente. No obstante, por tratarse de medidas que hacen parte de una política criminal definida por el legislador[2], este ha escogido como la que, a su juicio, es la más conveniente[3], esto es, ha decidido que la ausencia del sindicado no suspende las diligencias del proceso y que mientras se conserven sus garantías jurídicas, aquellas pueden culminar válidamente con una sentencia condenatoria

Ahora bien, la Corte observa que el artículo 126 del C.P.P. cataloga a la persona ausente como sujeto procesal, otorgándole, por conducto del artículo 127 del mismo estatuto, la facultad de contar con la asistencia de un abogado escogido de oficio, con el cual se surtirá toda la actuación (Art. 228 ídem), defensor que tendrá los mismos derechos y obligaciones que cualquier defensor de oficio.

La declaración de persona ausente no opera de manera inmediata sino que cursa como consecuencia de no haber podido darse con el paradero del sindicado. Así lo establece el artículo 336 C.P.P. al señalar que “Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.” De lo anterior se tiene que la declaratoria de persona ausente es la ultima ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigación penal y no la regla general en la vinculación de los individuos a los procesos penales. Adicionalmente, tal como lo establece el inciso final del propio artículo 344, la declaración de persona ausente únicamente procede cuando el imputado se encuentra plenamente identificado.

De otro lado, tal como lo señala el artículo 20 del C.P.P., el deber del funcionario instructor en el proceso penal es el de investigar íntegramente los hechos involucrados en las diligencias y de los cuales pudiera derivarse la responsabilidad del sujeto procesal –en este caso, de la persona ausente-. Dice el artículo en mención que “El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado”, lo cual constituye, sin duda, una garantía de imparcialidad frente a los derechos de la persona que no está presente en el proceso.

A esto se suma la previsión del artículo 142 del mismo código que enlista los deberes asignados a los servidores judiciales en el desarrollo de las diligencias, dentro de los cuales se incluyen el respeto por los principios y garantías constitucionales que ilustran el proceso penal (142-1) y el tratamiento igualitario de los sujetos procesales (142-5); pero además, se incluye en este listado de mecanismos de protección de los derechos fundamentales, la asignación que la Ley hace al Ministerio Público para que vigile el respeto por los derechos humanos de los sujetos procesales. Así lo prescribe el artículo 124 del estatuto procesal penal:

Artículo 124. Garantía de los derechos humanos. Los agentes del Ministerio Público deben garantizar que en todas las actuaciones se respeten los derechos humanos y formularán denuncia por cualquier violación a los mismos. Igualmente, están obligados a proteger los derechos de los condenados y deberán actuar ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en todo lo relacionado con las funciones de éstos.

Aunado a lo anterior, el artículo 318 del C.P.P. advierte que las “pruebas y actuaciones que realice la policía judicial, por iniciativa propia o mediante comisión, deberán ser efectuadas con acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales. Los sujetos procesales tendrán las mismas facultades y derechos que les otorga la ley ante los funcionarios judiciales”, de donde se deduce que la condición de persona ausente no se erige en una posición desventajosa frente a las garantías procesales de orden constitucional y legal que el ordenamiento jurídico ha dispensado al inculpado.

Cabe mencionar también, para hacer referencia al reparo del demandante en que la declaración de persona ausente no permite impugnar el fallo condenatorio, que de conformidad con el artículo 220 y siguientes del C.P.P., la acción de revisión procede en caso de que, después de proferida la sentencia, “aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, lo cual ciertamente ayuda a reforzar la idea de que si el condenado lo fue en ausencia, bien puede presentarse luego del fallo con pruebas que acrediten su inocencia.

Recapitulando entonces, bien puede afirmarse que la medida contenida en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal no resulta atentatoria de los derechos del sindicado ausente, pues el aparato jurídico ha previsto para dichos sujetos procesales las garantías necesarias que les aseguran un tratamiento imparcial, justo y equitativo y que los sitúa en similares condiciones a los sindicados presentes en el proceso.

Las razones anteriores son suficientes para que la Corte considere exequible el artículo 344 del C.P.P, exclusivamente en lo que atañe al cargo presentado en la demanda.

Finalmente, esta Corte se inhibirá de emitir pronunciamiento respecto de la expresión “contra ella no procede recurso alguno”, dado que el demandante no formula ningún cargo de constitucionalidad. De conformidad con las previsiones del Decreto 2067 de 1991, la formulación de cargos constituye uno de los requisitos formales -pero también sustanciales- de la demanda. Sin el cumplimiento del mismo, la Corte se ve abocada a un fallo inhibitorio. En el caso concreto, la falta de cargo de inconstitucionalidad impide hacer un pronunciamiento de fondo respecto de su concordancia o contradicción con la Constitución Política[4]. De allí la inhibición.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Declarar EXEQUIBLE, exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia, el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, con excepción de la expresión "o conducción" que se repite dos veces en la norma y frente a la cual la Corte se estará a lo resuelto en la Sentencia C-760 de 2001, que las declaró INEXEQUIBLES, y de la expresión "contra ella no procede recurso alguno", frente a la cual se INHIBE de pronunciarse por ineptitud sustantiva de la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia C-320/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-646 de 2001, adujo que "...el concepto de diseño de una política pública, como la política criminal, comprende su articulación tanto en normas sustanciales como procesales."

[3] "El Código de Procedimiento Penal no es un acto de ejecución propiamente dicho del Código Penal. No se inscribe dentro de la etapa siguiente a la del diseño de la política conocida con el anglicismo "implementación", puesto que no pone en funcionamiento ni aplica el Código Penal. En realidad es un elemento constitutivo del diseño de la política en la medida en que regula las formas y pasos que deben ser seguidos por quienes vayan a implementarla. El punto de si la manera como deben ser ejecutadas las decisiones fundamentales de la política criminal es la adecuada, es decir, la cuestión de si existe una armonía entre el primer elemento fundamental de la política criminal - v.gr. el Código Penal - y el segundo elemento de la misma - v. gr. el Código de Procedimiento Penal -, es un asunto de conveniencia, que no le corresponde analizar a la Corte." (Sentencia C-646 de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa)

[4] "La demanda debe transcribir o señalar con precisión las disposiciones acusadas de transgredir el ordenamiento jurídico constitucional; adicionalmente debe precisar las razones por las cuales la Corte tiene competencia para conocer de dicha demanda; debe incluir las normas de la Constitución que se consideran infringidas por la norma demandada, y, por último, debe contener las razones o argumentos jurídicos que sustentan dicha infracción....La jurisprudencia de la Corporación reconoce que los anteriores son los cuatro requisitos formales que se necesitan para obtener la admisión de una demanda de inconstitucionalidad." (Sentencia C-041 de 2002)

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