Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-1009/08

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la  carga argumentativa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia de suficiencia de cargos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de certeza como condición de aptitud sustantiva del cargo

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa doctrina acerca de las condiciones de lógica argumentativa que deben estar presentes en la argumentación. Ha dicho en múltiples pronunciamientos que tales cargos deben ser claros, específicos, pertinentes, ciertos y suficientes, y ha entendido que la suficiencia del cargo hace relación a la necesidad de que el mismo ofrezca al juez constitucional un argumento que genere una mínima sospecha sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada, lo que no le impone al demandante una obligación argumentativa exhaustiva, sino la formulación de un problema jurídico que avizore por lo menos preliminarmente la declaración de inconstitucionalidad de la norma y cuando se trata de cargos por violación del principio de igualdad constitucional, la Corte ha reconocido la necesidad de exigir un mayor grado de precisión argumentativa, que inevitablemente repercute en el incremento de los niveles de suficiencia del cargo. La justificación de esta imposición es el respeto inicial que el juez constitucional tiene por la libertad de configuración del legislador. En el presente caso los cargos resultan insuficientes por ausencia de explicación del hecho discriminatorio, e inciertos por cuanto la falencia jurídica atribuida a la norma no proviene directamente de su texto.

Referencia: expediente D-7244

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 1183 de 2008

Actor: Armando Arciniegas Niño

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Armado Arciniegas Niño, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “de estratos uno y dos” contenida en el artículo 1º de la Ley 1183 de 2008.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el texto del artículo demandado. Se resaltan y subrayan los apartes directamente acusados.

Ley 1183 de 2008

(enero 14)

“por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO I

DE LA POSESIÓN INSCRITA

Artículo 1°. Declaración de la Posesión Regular. Los poseedores materiales de inmuebles urbanos de estratos uno y dos que carezcan de título inscrito, podrán solicitar ante notario del círculo donde esté ubicado el inmueble, la inscripción de la declaración de la calidad de poseedores regulares de dichos bienes, a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, de acuerdo con la ley y en los términos y plazos señalados por la Ley 791 de 2002 y las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social, VIS.

En caso de presentarse oposición durante cualquier etapa de la actuación ante el notario, se ordenará el archivo de las diligencias.

 

1. Cargos de inconstitucionalidad

  1. El demandante sostiene que la expresión acusada es violatoria del derecho a la igualdad porque discrimina ostensiblemente a los poseedores de estratos 3, 4, 5, y 6 para las viviendas que a pesar de estar ubicadas en dichos estratos pueden considerarse de interés social. Dice que puede ocurrir, a la luz de la Ley 9ª de 1989, que un inmueble con condiciones que establece la Ley 1183 de 2008 se encuentre dentro de los conceptos de vivienda de interés social, pero su ubicación geográfica esté en los estratos 3 a 6, lo cual rompe el principio de igualdad.
  2. Dice que la norma introduce una diferencia irrazonable en las oportunidades de acceso a la facilidad de adquirir el dominio de inmuebles urbanos por prescripción ordinaria por estar ubicados en los estratos uno y dos, en detrimento de otros bienes de vivienda de interés social puestos en estratos superiores.
  3. En escrito de corrección de la demanda, luego de que la misma fuera inadmitida el 8 de mayo de 2008 por el magistrado sustanciador, el demandante indicó que el concepto de vivienda de interés social surge en la Ley 9ª de 1989 y es aplicable a todos los estratos socio económicos, por lo que geográficamente es posible encontrar una de dichas vivienda en estratos superiores.
  4. Dice que la protección debe cubrir a todos los propietarios que posean una vivienda con estas características sin importar su ubicación geográfica. Ello porque la definición de vivienda de interés social responde a criterios distintos que el estrato, según la Ley 9ª de 1989.
  5. Dice que los estratos superiores deben acudir al proceso de pertenencia ante los juzgados civiles, trámite que puede durar entre 4 ó 5 años, lo que demuestra el trato discriminatorio.

III. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

En representación del ministerio de la referencia, intervino en el proceso el abogado Fernando Gómez Mejía para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de la norma.

Asegura que el fin de la Ley 1183 de 2008 es el saneamiento de la propiedad inmueble, que debe adelantarse ante notarios para facilitar la prescripción adquisitiva de dominio.

En este sentido, los notarios pueden inscribir la propiedad de los estratos 1 y 2 con el fin de permitir la prescripción en el término de 3 años, exigiendo que el bien haya sido poseído continuamente por un año, que no halla pleito pendiente y que la posesión no sea violenta o producto del testaferrato, desplazamiento forzado o esté ubicada en zona de alto riesgo o protección ambiental. Además, los notarios pueden declarar la prescripción adquisitiva de viviendas de interés social de estratos 1 y 2 –trámite gratuito-, previo procedimiento que garantice el derecho de defensa y el debido proceso.

Asegura que la exposición de motivos de la ley entendió que el problema de la posesión afectaba especialmente a los estratos bajos y adujo que el fin de la ley era hacer efectivo el propósito del Plan Nacional de Desarrollo de que este fuera un país de propietarios, lo cual aplica especialmente a los sectores menos favorecidos de la sociedad.

Dice que el fin expreso del Congreso fue favorecer los estratos 1 y 2 por considerar que son los más vulnerables y los que menos cobertura tiene en materia de derechos sociales, lo cual no rompe con el principio de igualdad, que sí permite dar un trato diverso a personas puestas en situaciones distintas.

Dice que la norma acusada no es violatoria de la igualdad, sino que, por el contrario, pretende garantizar el acceso igualitario a los derechos sociales en busca de una igualdad real y efectiva.

2. Intervención de la Universidad del Rosario

En representación de la referida universidad intervino en el proceso el decano de la facultad de jurisprudencia, Alejandro Venegas Franco, para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de la norma.

A su juicio, el concepto de vivienda de interés social a que hacía referencia la Ley 9ª de 1989 fue modificado por la Ley 388 de 1997 en el sentido de vincularlo al derecho de vivienda de los hogares de menores ingresos (art. 91 Ley 388 de 1997). Esta ley propuso un régimen de transición que estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, que definió el concepto y que fue posteriormente modificado por el actual Plan de Desarrollo, la Ley 1151 de 2007, según el cual, la vivienda de interés social es aquella cuyo valor no supera los 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora bien, en ejercicio de su libertad de configuración, el legislador ofreció un tratamiento distinto a los poseedores de inmuebles de los estratos 1 y 2 dirigido a facilitar el proceso de prescripción adquisitiva de los bienes. Este trato diferenciado se justifica ante la desigualdad natural que existe entre los seres humanos por lo que normas como la demandada genera un efecto nivelador que beneficia a los menos favorecidos.

En cuanto a la demanda, establece que la norma acusada fija criterios de distinción, siendo uno de ellos la ubicación del inmueble, pero sin perder de vista el sector de la población beneficiario. Luego de aplicar el test de razonabilidad a la disposición acusada, la universidad interviniente entiende que el trato conferido por la misma a los estratos 1 y 2 está plenamente justificado en el esquema del Estado Social de Derecho, donde la igualdad deja de ser un concepto matemático para convertirse en un fenómeno real, efectivo, que consulta el orden fáctico de los ciudadanos. Para lograr dicha igualdad, la ley acude al criterio de los estratos, que califica las diferentes variables que confluyen en las condiciones de vivienda del individuo, y favorece a los niveles más bajos de la población. Advierte que la medida es proporcional y que no afecta a los demás niveles de la población, que pueden acudir a otros procedimientos para hacer valer sus pretensiones posesorias.

  

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

En la oportunidad prevista, intervino en el proceso el señor procurador general de la Nación  Edgardo José Maya Villazón.

En primer lugar, el Procurador considera que el legislador cuenta con una amplia capacidad de configuración para regular los aspectos relacionados con el derecho de propiedad, que se acentúa cuando se pretende beneficiar a los sectores menos favorecidos mediante la promoción de la vivienda de interés social. Sostiene que la declaración notarial de la posesión regular únicamente para los poseedores materiales de inmuebles de los estratos uno y dos, hecha con el propósito de facilitar la adquisición del domino, "responde a esa amplia libertad de configuración legislativa del acceso al derecho de propiedad que le asiste a la personas, especialmente para que las de menores ingresos económicos tengan acceso efectivo a la vivienda como bien básico (ibídem, artículo 334)".

Agrega que la expresión demandada debe examinarse en el contexto legal, cual es la de favorecer el acceso a la vivienda de interés social para las personas de los estratos uno y dos de la escala socioeconómica, pues las personas marginadas deben poder acceder a una morada familiar como bien básico para su desarrollo integral en condiciones dignas.

Así las cosas, de una rápida lectura de la Ley 1183 de 2008 se concluye que su fin es el de "establecer medidas encaminadas a favorecer sólo a quienes adquieren los inmuebles urbanos de los estratos uno y dos mediante la declaración notarial de prescripción adquisitiva de dominio de los poseedores de bienes inmuebles urbanos considerados como vivienda de interés social únicamente de esos estratos, para cuyo fin es que está establecida esa declaración notarial de posesión de esos bienes y su inscripción en el folio de matrícula correspondiente, según el contenido de los artículos 1 a 14 de dicha ley.".

Esa misma finalidad se verifica con las medidas que pretenden exonerar a dichos estratos del pago de impuestos, y por la no pérdida del subsidio de construcción. Esta unidad de propósito denota que dichos beneficios no tienen por qué extenderse a otros estratos de la escala socioeconómica, pues el legislador ha tenido como único fin la creación de "medidas encaminadas a estimular el acceso de los miembros que viven en los estratos más bajos de la escala socioeconómica a la vivienda de interés social VIS, bien básico para integrarse al desarrollo en condiciones dignas".  

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia de la Corte

Por dirigirse la demanda contra disposiciones que hacen parte de una ley de la República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.

2. Problema jurídico y disposición de la providencia

La demanda de esta referencia plantea dos problemas jurídicos independientes, pero vinculados temáticamente. El primero hace referencia a la supuesta discriminación en que habría incurrido el legislador al permitir que los estratos 1 y 2 soliciten ante notario del círculo donde esté ubicado el inmueble, la inscripción de la declaración de la calidad de poseedores regulares de dichos bienes, a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria. Como tal beneficio no se concede a los demás estratos, el demandante considera que el legislador incurrió en una discriminación.

El segundo problema jurídico tiene que ver con la ubicación de los inmuebles a que se refiere la norma, pues el actor manifiesta que por razones diversas una vivienda de interés social puede estar ubicada en una zona de estrato alto, lo que le impediría beneficiarse de la prerrogativa legal.

La Corte estudiará ambos cargos por separado.

3. Ineptitud sustantiva de la demanda por cargo sobre violación del principio de igualdad

Uno de los requisitos de la demanda de inconstitucional fijados por el artículo 2º del Decreto 2067 es el del señalamiento de los cargos de inconstitucionalidad. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa doctrina acerca de las condiciones de lógica argumentativa que deben estar presentes en la argumentación. Ha dicho en múltiples pronunciamientos que tales cargos deben ser claros, específicos, pertinentes, ciertos y suficientes.

La Corte ha entendido que la suficiencia del cargo hace relación a la necesidad de que el mismo ofrezca al juez constitucional un argumento que genere una mínima sospecha sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada. El cargo debe plantear los elementos mínimos de convicción que siembren en el juez una duda inicial y relevante sobre la discordancia constitucional de la norma acusada.

Recientemente la Corte hizo referencia a esta condición argumentativa al señalar lo siguiente:

"...[E]l cargo de inconstitucionalidad debe ser suficiente. La suficiencia no impone el agotamiento del análisis jurídico de la oposición normativa, pues éste finalmente recae en el juez constitucional, pero sí exige la formulación de un silogismo completo, integrado y sugestivo que haga nacer en el intérprete una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma que se acusa. El cargo completo y suficiente es aquél que es capaz de hacer sospechar al juez sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

"Sobre este particular la jurisprudencia señala que un cargo es suficiente cuando exhibe "todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional"[1]." (Sentencia C-190 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)

Así pues, la exigencia de suficiencia del cargo de inconstitucionalidad no impone al demandante una obligación argumentativa exhaustiva, equivalente a la que pesa sobre el juez que adelanta el análisis de constitucionalidad, sino la formulación de un problema jurídico que avizore por lo menos preliminarmente la declaración de inconstitucionalidad de la norma.

No obstante, cuando se trata de cargos por violación del principio de igualdad constitucional, la Corte ha reconocido la necesidad de exigir un mayor grado de precisión argumentativa, que inevitablemente repercute en el incremento de los niveles de suficiencia del cargo. La justificación de esta imposición es el respeto inicial que el juez constitucional tiene por la libertad de configuración del legislador.

Ciertamente, dado que el legislador está autorizado por la Carta para regular según su criterio los diferentes fenómenos de la realidad jurídica, un cargo de inconstitucionalidad que pretenda denunciar el uso ilegítimo de dicha potestad debe encaminarse a demostrar cómo, en un caso específico, una regulación diversa constituye realmente una transgresión de principios constitucionales como la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad y la proscripción de la arbitrariedad. En otras palabras, las demandas de inconstitucionalidad fundadas en la supuesta vulneración del principio de igualdad deben demostrar que al regular un aspecto puntual de la realidad jurídica, el legislador actuó de manera desproporcionada, irrazonable o decididamente discriminatoria, pues de conformidad con el análisis que de ello haga el actor, diseñó un tratamiento diverso para situaciones fácticas que requerían una regulación similar.

Por lo anterior, un cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad cuyo argumento de soporte consista en afirmar que el legislador ha dado un trato distinto a dos situaciones diversas y que dicho trato, por tal razón, es inconstitucional, resulta insuficiente a la luz de las exigencias argumentativas impuestas por la jurisprudencia.

La jurisprudencia de la Corte ha dicho en esta materia lo siguiente:

"La realidad jurídica es una compleja red de relaciones sometida a una no menos compleja red de regulaciones. En principio, el legislador es el único autorizado para decidir a qué tipo específico de regulación se somete una determinada relación fáctica. Por ello, la acusación de que el legislador ha regulado de manera diversa dos hipótesis jurídicas no es, en sí misma, una acusación constitucionalmente relevante. El legislador está autorizado para regular la realidad fáctica de conformidad con sus diferencias intrínsecas, por lo que un cargo por violación del principio de igualdad no puede sustentarse, sencillamente, en que dos situaciones distintas han sido reguladas de manera diversa. Para que un cargo por violación del principio de igualdad sea sustancialmente apto se requiere que el demandante demuestre que las hipótesis distintamente reguladas debieron someterse a la misma regulación. En estos casos el impugnante soporta una carga de argumentación adicional, pues debe desvirtuar la premisa según la cual el legislador está autorizado para regular de manera diversa la realidad puesta a su consideración; al mismo tiempo, debe llevar al intérprete a la conclusión de que dicha diferenciación implica una verdadera discriminación, es decir, una violación al mandato de trato equitativo que impone la Carta. En últimas, se requiere que el demandante señale por qué una diferencia detectada en la ley carece de los elementos de proporcionalidad y razonabilidad necesarios para evitar calificar de discriminatoria esa diferencia de regulación." (Sentencia C-190 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)

Previamente, en Sentencia C-1052 de 2001, compilatoria de la jurisprudencia pertinente, la Corte había sostenido:

"Al respecto es preciso indicar que el Legislador cuenta con un margen de configuración normativa en el momento de expedir las leyes. En el ejercicio de ese ámbito de configuración, el Legislador tiene la facultad de establecer diferenciaciones. No se puede pretender que la Corte, a través de sus sentencias de constitucionalidad, sustituya al Congreso en la facultad de hacer diferenciaciones en el momento de dictar las leyes.

"Por eso, todo cargo que se base en este tipo de violación del principio de igualdad - omisión de incluir a uno de los varios grupos eventualmente excluidos - debe estar acompañado de la fundamentación  acerca de la razón por la cual una determinada clasificación legal comporta un trato discriminatorio en contra de un subgrupo de personas. De ese material debe, entonces, deducirse que, a la luz de parámetros objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida". (Sentencia C-1052 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)

Hechas las anteriores precisiones, esta Sala concluye que el primer cargo de la demanda, consistente en que el legislador incluyó una norma discriminatoria que permite que un sector de la población tenga un beneficio que se le niega a otro sector, resulta insuficiente por ausencia de explicación del hecho discriminatorio.

En efecto, el cargo de inconstitucionalidad presentado por el demandante carece del elemento de suficiencia exigido por la jurisprudencia constitucional, pues el impugnante no explica de manera suficiente por qué es inconstitucional que en materia de posesión inscrita el legislador haya concedido un beneficio a los estratos 1 y 2 de la población y no se lo reconozca a los demás estratos.

El demandante no explica, más allá de exponer su dilema constitucional, por qué resulta desproporcionado, irrazonable o discriminatorio que el legislador haya intentado beneficiar a los estratos menos favorecidos de la sociedad en la instauración de mecanismos que faciliten la titulación de sus inmuebles. Esta formulación es insuficiente tanto porque omite profundizar en la supuesta discriminación subyacente, como porque se opone a la concepción más elemental del principio de igualdad constitucional, cuya premisa obliga al legislador a procurar la igualdad real de las personas mediante la adopción de políticas públicas que reduzcan la desigualdad natural o material.

Para la Corte es claro que el planteamiento de la demanda no genera la duda mínima requerida por la jurisprudencia constitucional en la materia, más todavía cuando es el propio principio de igualdad constitucional el que impone al legislador la obligación de mejorar las condiciones de vida de las personas menos favorecidas en la escala social al advertir que el Estado "promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados"(art. 13 C.P.). Frente a una imposición de esta naturaleza, que promueve la igualdad material y la disminución de las diferencias sociales, el argumento del demandante se presenta como insuficiente e impide que el juez constitucional aborde por este aspecto el estudio respectivo de la norma.

4. Segundo cargo de la demanda. Imposibilidad de aplicar el artículo acusado a poseedores de vivienda de internes social ubicadas en estratos 3 o superior. Falta de certeza del cargo de inconstitucionalidad.

El otro cargo de la demanda parte de una supuesta dificultad en la aplicación de la norma que, sin embargo, provendría del texto mismo de la disposición: sostiene el demandante que muchas viviendas de interés social están ubicadas en zonas de estrato 3, 4, 5 y 6, lo cual impediría a sus poseedores beneficiarse de las prerrogativas concedidas por el artículo demandado. El artículo acusado señala que los poseedores de inmuebles urbanos de estratos 1 y 2 tendrían derecho a solicitar ante notario la inscripción de la posesión a efectos de facilitar la declaración de pertenencia del inmueble, pero según el argumento del demandante, si la vivienda de interés social es de aquellas ubicadas en zona de estrato 3 o superior, su poseedor perdería la posibilidad de reclamar ese beneficio. Esta circunstancia atentaría contra el principio de igualdad de los poseedores de inmuebles de los citados estratos.

En relación con este punto la Sala observa lo siguiente.

De conformidad con el artículo 83 de la Ley 1151 de 2007, por la cual se expidió expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, la vivienda de interés social es aquella que reúne los elementos que garanticen su habitabilidad, siempre y cuando su valor no supere los 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La disposición legal expresamente dispone:

Artículo 83. Definición de Vivienda de Interés Social. De conformidad con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción. El valor máximo de una vivienda de interés social será de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlm).

Parágrafo. Para efectos de la focalización de los subsidios del Estado, se establecerá un tipo de vivienda denominada Vivienda de Interés Social Prioritaria, cuyo valor máximo será de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlm).

Tal como expresamente lo indica la norma, la definición del concepto de vivienda de interés social es la misma de la Ley 388 de 1997, que modificó la ley 9ª de 1989. El artículo 91 citado por la Ley 1151 es del siguiente tenor:

Artículo 91. Concepto de vivienda de interés social. El artículo 44 de la Ley 9ª de 1989, quedará así:

"Se entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.

"En todo caso, los recursos en dinero o en especie que destinen el Gobierno Nacional, en desarrollo de obligaciones legales, para promover la vivienda de interés social se dirigirá prioritariamente a atender la población más pobre del país, de acuerdo con los indicadores de necesidades básicas insatisfechas y los resultados de los estudios de ingresos y gastos."

"Parágrafo 1º. Las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria del presente artículo que hagan referencia a ciudades con mas de quinientos mil (500.000) habitantes, serán aplicables a los municipios aledaños dentro de su área de influencia y hasta una distancia no mayor de cincuenta (50) kilómetros de los límites del perímetro urbano de la respectiva ciudad, que evidencie impactos directos en la demanda de suelos e inmuebles urbanos, derivados de un elevado grado de accesibilidad e interrelaciones económicas y sociales, lo mismo que a los demás municipios que integren el área metropolitana, cuando fuere del caso.

"Parágrafo 2º. El precio de este tipo de viviendas corresponderá al valor de las mismas en la fecha de su adquisición o adjudicación."

La interpretación concordante de las normas citadas, incluida la disposición demandada, permite establecer que el legislador ofreció un beneficio a los poseedores regulares de vivienda de interés social, es decir, de inmuebles de valor no superior a los ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlm) -determinado dicho valor en la fecha de adquisición o adjudicación- siempre y cuando estén destinados a garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos y que cuenten con todas las condiciones urbanístico, arquitectónico y de construcción que garanticen su habitabilidad. Dicho beneficio consiste en que el poseedor regular del bien puede inscribir la posesión en notaría para efectos de facilitar el proceso de adquisición del inmueble por vía ordinaria. No obstante, el artículo demandado impone como requisito que el inmueble pertenezca a los estratos 1 y 2.

Nuevamente, la interpretación concordante de las disposiciones legales permite entender que la condición de poseer una vivienda de interés social no es requisito suficiente para acceder al beneficio que concede la norma: también se exige que el inmueble pertenezca a los estratos 1 y 2 de zona urbana.

Ahora bien, el segundo cargo de la demanda sostiene que la medida es discriminatoria porque no permite la aplicación del beneficio a los poseedores de inmuebles de interés social, cuando dichos inmuebles estén localizados en zonas de estrato 3 y superiores.-

Sin embargo, tal como se evidencia de las normas previamente citadas, la concesión del privilegio notarial beneficia a todo aquél que cumpla con los requisitos previamente establecidos (vivienda urbana de interés social de estratos 1 y 2), sin consideración a la zona en que se encuentre ubicado el inmueble.

En otras palabras, el hecho de que el inmueble esté ubicado o no en una zona de estrato 3 o superior es una hipótesis no contemplada en la norma que, sin embargo, no desvirtúa la aplicación del beneficio a quien logre demostrar que es poseedor de una vivienda de interés social que, por sus condiciones urbanísticas, arquitectónicas y de construcción puede catalogarse en los estratos 1 y 2.

A partir de esta reflexión la Sala evidencia que el cargo de inconstitucionalidad esbozado por el demandante no es predicable del texto de la disposición acusada, sino de la dificultad concreta que se presenta cuando en ciertas zonas urbanas la nomenclatura urbanística no coincide con la socioeconómica. En otros términos, la preocupación que anima el cargo de inconstitucionalidad parte de supuestas posibles incoherencias de nomenclatura urbana que, sin embargo, no desvirtúan el ámbito de protección que ofrece la norma y, de cualquier manera, no emergen del texto de la disposición acusada.

La jurisprudencia constitucional ha dicho que una de las condiciones de aptitud sustantiva del cargo de inconstitucionalidad es la certeza, que consiste en que la falencia jurídica atribuida a la norma debe provenir directamente de su texto. Sobre esa base, la jurisprudencia ha dicho que la demanda será admisible, entre otras cosas, cuando el reproche de la demanda emerja directamente del contenido del dispositivo acusado. Por ello la Corte ha sostenido que la demanda de inconstitucionalidad no puede sustentarse en hipótesis supuestas por el actor, en hechos de la realidad que contradicen el texto legal[2], en el incumplimiento de la norma por parte de las autoridades públicas[3] o en la interpretación particular que de la misma hace el operador jurídico

En el caso concreto, la norma acusada entrega a los poseedores de vivienda de interés social urbana de estratos 1 y 2 un privilegio especial. Si existen anomalías en la clasificación, estratificación, graduación del estrato, ello corresponde a circunstancias ajenas a la voluntad del legislador, que en últimas no pueden atribuírsele a la norma acusada. De allí que el segundo cargo de la demanda carezca del elemento de certeza exigido por la jurisprudencia y que la Corte no pueda pronunciarse al respecto.

Por las razones previstas, esta Sala se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda dirigida contra la expresión "de estratos uno y dos", contenida en el artículo 1º de la Ley 1183 de 2008, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

Ausente en comisión

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

Ausente en comisión

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia C-1052 de 2001

[2] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Álvaro Tafur Gálvis, la Corte se inhibió de conocer la demanda contra demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues "del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella".

[3] Sentencia C-447 de 1997. Sentencia en la que habló sobre argumentos formulados a partir de consideraciones legales y doctrinales.

[4] "La certeza del cargo se refiere a que la demanda debe recaer sobre una norma real, existente y no simplemente figurada por el demandante o sobre una norma que no es objeto concreto de la demanda. La certeza del cargo prohíbe que la acusación recaiga sobre hipótesis extra-normativas, sobre interpretaciones o prácticas administrativas. La certeza del cargo permite la confrontación entre la Constitución y la norma legal, ésta con un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, no sobre interpretaciones particulares o incoherencias en que puedan incurrir las autoridades públicas". (Auto inadmisorio D-6574 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)

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