Sentencia C-1005/05
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MEDIOS DE IMPUGNACION-Alcance y límites
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Sentencias penales condenatorias y fallos de tutela
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Criterios que debe respetar el legislador al establecer excepciones
DERECHO DE ALIMENTOS-Definición
OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento
PROCESO DE ALIMENTOS-Imposibilidad de apelar sentencia no vulnera principio de doble instancia, ni derecho de defensa
Si bien la norma acusada establece que los jueces de familia conocerán en única instancia de los procesos de regulación de la cuota alimentaria, y por tanto la providencia que decida de fondo no podrá ser apelada, también lo es que tal disposición demandada cumple con el presupuesto constitucional según el cual deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia. Es claro que las partes en el proceso verbal sumario de fijación y regulación de alimentos cuentan con diversas oportunidades procesales que pueden ejercer dentro del curso del proceso mismo, entre otras i) la contestación de la demanda, documento con el cual el demandado puede aportar los documentos y pedir el decreto de pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso (art. 436 CPC), ii) proposición de excepciones de mérito (art. 437 CPC), iii) solicitud de medidas de saneamiento que tendrán trámite incidental (art. 438 CPC), iv) audiencia de conciliación (art. 439 CPC), y v) alegatos de conclusión (art. 439, parágrafo 5° CPC). Cabe precisar que la sentencia de única instancia emitida por los jueces de familia en los procesos de regulación y fijación de la cuota alimentaria, si bien no es susceptible del trámite o recurso extraordinario de Revisión, ello lo es porque no hace tránsito a cosa juzgada material. El Legislador no incurrió en una actuación irrazonable, toda vez que el objetivo perseguido con tal excepción no fue otro que procurar en forma pronta los alimentos a aquellas personas que dadas sus condiciones económicas no están en capacidad para suministrárselos por sí mismos. Así las cosas, no se constata ninguna vulneración al principio de la doble instancia y al derecho de defensa como elemento esencial de la garantía al debido proceso.
Referencia: expediente D-5718
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal i) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989 “Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones”
Actor: Luis Alberto Sandoval Navas
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Alberto Sandoval Navas presentó demanda contra el literal i) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989 “Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del 19 de abril de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra el literal i) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989 “Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones” y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
Igualmente ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 39.012 del 7 de octubre de 1989. Se subraya el aparte demandado.
"DECRETO NUMERO 2272 DE 1989"
(octubre 7)
Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA:
(...)
CAPITULO II
De los Juzgados de Familia
ARTÍCULO 5°. COMPETENCIA. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos:
En Única Instancia:
a) De la protección del nombre,
b) De la separación de cuerpos por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios,
c) De la suspensión y restablecimiento de la vida en común de los cónyuges,
d) De la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores,
e) De la aprobación del desconocimiento de hijo de mujer casada, en los casos previstos en la ley,
f) De la designación de curador ad hoc para la cancelación del patrimonio de familia inembargable,
g) De la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley;
h) De los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre éstos y quienes detentan la custodia y cuidado personal,
i) De los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta;
j) De los demás asuntos de familia que por disposición legal deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro."
PAR. 1°-. En los asuntos a que se refieren los numerales anteriores, procederá la acumulación de pretensiones y de procesos verbales, cuando fuere el caso, conforme a la ley."
(...)
El demandante afirma que la norma acusada vulnera los artículos 1°, 29 y 31 de la Constitución Política.
Para el actor la norma acusada vulnera los derechos y garantías previstos en los artículos 29 y 31 constitucionales, en la medida en que establece que los procesos de alimentos se tramitan en una única instancia, desconociendo que a partir de la Constitución de 1991 se reconoce expresamente el derecho a impugnar las sentencias de condena, de forma tal que: "... por disposición del Constituyente de 1991, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Carta, los ciudadanos cuentan con la garantía procesal de someter todas las decisiones o fallos judiciales que los afecten, a la revisión de una instancia superior, 'salvo las excepciones que consagre la ley' ..."
En ese entendido, precisa que la Corte Constitucional ha señalado que sólo se justifica desde el punto de vista de las garantías constitucionales que una disposición legal señale como de única instancia un determinado proceso si quien profiere la decisión se constituye a su vez en máximo grado de jurisdicción, lo que de suyo entraña una primera garantía, especialmente si se considera que las máximas instancias tales como el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia se integran colegiadamente lo que a su vez elimina o atenúa la discrecionalidad en sus decisiones.
Aunado a lo anterior, advierte que: "...a partir de la entrada en vigencia de la nueva Carta, dicha garantía expresamente reconocida para los afectados con decisiones judiciales de condena, es también exigible en las actuaciones administrativas, con la misma salvedad que rige en las judiciales, esto es, salvo que la decisión sea tomada por la máxima instancia...". Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-102 de 1996, mediante la que se declararon inexequibles los artículos 19 a 21 de la Ley 4ª de 1990 que establecía como de única instancia el trámite de algunos procesos disciplinarios.
Reitera que si es claro que: "...la garantía procesal de revisión de instancia, se exige con rigor en las actuaciones administrativas, salvo que quien tome la decisión se constituya a su vez en máxima instancia, con mayor razón debe exigirse respecto del fallo de un juez que tiene por delante otras dos instancias jerárquicas, y aún más si se tienen en cuenta los efectos de su decisión...".
De otra parte, precisa que la norma acusada fue proferida antes de que entrara en vigencia la actual Constitución Política, de forma tal que pugna con los principios y garantías fundamentales previstos en dicha norma superior, al establecer que los jueces de familia conocen privativamente y en única instancia de los procesos de alimentos (regulación de cuota alimentaria), pues con ello niega de tajo los derechos del afectado con tal decisión judicial a impugnar la sentencia condenatoria o a apelarla o consultarla, especialmente si se considera que: "...todas las providencias que se tomen dentro de ese tipo de procesos (tanto los autos interlocutorios como el fallo), puede afectar grave e irreversiblemente los intereses, tanto patrimoniales, como afectivos, y aún profesionales, no solo del propio encausado, sino los de sus allegados y dependientes, mayores y menores de edad...".
En esos términos, señala que la decisión que se adopta en los procesos de alimentos corresponde a un solo juez, motivo por el cual tal decisión no se puede constituir en una decisión de última instancia dentro de su jurisdicción porque con ello se desconocería que por encima de tales jueces se encuentran otras instancias superiores como las Cortes y Tribunales cuyas decisiones son de tipo colegiado.
Hace énfasis en que la norma acusada al establecer que es de única instancia el proceso regulatorio de la cuota alimentaria prohíbe en consecuencia que el fallo que establezca la obligación y el monto de la misma, pueda ser revisado, desconociendo que la decisión que allí se toma es de tipo condenatorio, de forma tal que si bien es discutible que la misma norma haya dispuesto que los procesos respecto de la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores también se tramiten en única instancia, resulta aún más a todas luces desproporcionado e injustificado que: "...se haya dispuesto que los que tienen que ver con el establecimiento de la obligación de pago de alimentos, su monto y exigibilidad, que verdaderamente entrañan una condena mediante fallo judicial, no tengan la posibilidad de revisión...".
Finalmente, señala que no se pueden esgrimir razones de efectividad para justificar que al afectado con una decisión contraria a sus intereses en el proceso de regulación de alimentos se le prive de su derecho de revisión, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la apelación puede concederse en el efecto devolutivo, en cuyo caso la decisión que eventualmente podría afectar al interesado en el resultado del proceso no se suspende en tanto éste se decide, y en ese entendido resultarían perfectamente conciliados los intereses de ambas partes, evitando dejar indefenso al ciudadano afectado con decisiones que por ser tomadas por un solo funcionario, tienen un alto riesgo de discrecionalidad.
Concluye entonces que: "...la norma acusada, en tanto establece que el proceso de regulación de alimentos se tramita en única instancia, y consecuentemente, que contra el fallo mediante el cual se condena al vinculado a pagar o ajustar la cuota, no procede ningún recurso, es abiertamente inconstitucional a partir de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, es decir, que tal norma se encuentra afectada por una inconstitucionalidad sobreviniente, en la medida en que ésta garantiza doblemente el derecho a apelar los fallos de condena...".
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de constitucionalidad de la disposición legal acusada, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
Advierte que del contenido del artículo 31 constitucional, se desprende que el principio de doble instancia fundamentado en la impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta no es absoluto, en el entendido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica está supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su ámbito de competencia discrecional, obviamente sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales de la Constitución Política.
Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-345 de 1993 y C-153 de 1995.
Aduce que: "...para la Corte Constitucional el principio de doble instancia consagrado en el artículo 31 constitucional, no tiene un carácter absoluto, porque el legislador tiene la facultad de establecer excepciones respetando los derechos, valores y postulados que consagra la Carta...", y ello es así en razón de que el Constituyente de 1991 elevó a canon constitucional el principio de la doble instancia sin que ello implique como ya se dijo que tenga carácter absoluto, prueba de ello es que el Constituyente reservó al Legislador la facultad de establecer excepciones a dicho principio, excepciones que deben observar los derechos, valores y postulados axiológicos previstos en la norma superior, especialmente el principio de igualdad.
De otra parte, aclara que corresponde a la Ley el señalamiento de todas las reglas referentes a los recursos, las clases de providencias contra las cuales proceden, los términos para interponerlos, la notificación y la ejecución de las providencias, entre otros aspectos indispensables dentro de la concepción de un debido proceso, de forma tal que: "...los recursos al ser de creación legal, y por ende una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta – como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts. 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos...".
Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-005 de 1996.
En ese entendido, considera que si el Legislador dispuso que contra el auto y la sentencia previstos en la norma acusada no procede recurso alguno lo hizo teniendo en cuenta los principios superiores en los cuales se basa la administración de justicia, como son los de celeridad y eficacia, de forma tal que si el Legislador decide establecer un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal decisión, dado que ello corresponde a la función que ejerce siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia, y en ese sentido por el simple hecho de que suprima un recurso de un proceso ordinario no vulnera la Constitución Política.
Explica que si bien la norma acusada establece que en los procesos de alimentos, en la ejecución de los mismos y de su oferta, conocerán los jueces de familia en única instancia, prevé también que las partes en el proceso podrán ejercer el derecho de defensa al fijar un término para que el ejecutado proponga excepciones y otro para que el demandado las conteste, haciendo viable en consecuencia el derecho a la administración de justicia y garantizando a su vez el derecho al debido proceso.
Al respecto cita apartes de las sentencias C-416 y 351 de 1994.
Concluye entonces que la norma acusada: "...antes que violar la Constitución se conforma con su mandato, porque contiene reglas procesales que aseguran el debido proceso, el adecuado acceso a la justicia, la celeridad y la eficacia de los procesos...".
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Secretaría General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Ernesto Rengifo García, solicitando que se declare la constitucionalidad de la norma demandada.
Recuerda que: "...de antaño se ha aceptado que la posibilidad de interponer recurso de apelación o alzada contra las providencias emitidas en cualquier proceso judicial, hace parte de la garantía universal de impugnación que le es reconocida a quienes acuden a la administración de justicia, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio que se considera infringido por el error, en que a su juicio, incurrió el fallador de primera instancia. La procedencia de la impugnación, por lo general, se determina en los estatutos procesales atendiendo criterios relacionados con la naturaleza propia de la actuación, y la calidad o el monto del agravio inferido a la respectiva parte con el fallo...".
En ese sentido, señala que del contenido normativo del artículo 31 constitucional, es claro que la garantía de la doble instancia no es forzosa ni obligatoria para todos los procesos judiciales en virtud de la habilitación expresa que otorga la Constitución a la Ley para introducir excepciones a tal principio, facultad que ejerce el Legislador al momento de regular las formas y trámites propios de cada juicio, sin que ello signifique que la decisión de establecer excepciones al principio de la doble instancia obedezca a motivos caprichosos o de simple conveniencia, pues ella debe ajustarse a razones constitucionalmente válidas de finalidad, racionalidad y proporcionalidad y respetar igualmente los principios, valores y derechos garantizados por la Constitución Política, aplicando así criterios objetivos que permitan determinar si un proceso debe tramitarse en una o dos instancias.
De otra parte, afirma que la Corte Constitucional ha señalado que la Constitución al permitir las excepciones en los procesos, separó el principio de doble instancia de lo que se considera como el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues es claro que de acuerdo con el contenido de la Constitución Política el derecho a impugnar una sentencia es irrestricto y sin límite alguno sólo en dos situaciones concretas a saber, i) en materia penal en virtud de lo establecido en el artículo 29 superior, y ii) en los fallos que decidan acciones de tutela por expreso mandato del artículo 86 superior.
Sobre el particular cita las sentencias C-345 de 1993 y C-411 de 1997.
En ese orden de ideas, manifiesta que el Legislador al establecer excepciones, debe garantizar a los participantes en el proceso que pese a no existir la posibilidad de impugnar el eventual fallo en su contra, ellos tendrán dentro del trámite todas las posibilidades de ejercer su derecho de defensa, además: "...la posibilidad de impugnar sentencias no es la única forma en que se puede garantizar el derecho al debido proceso, ni de corregir los posibles yerros judiciales, pues existen otros medios como los recursos de reposición, e incluso la instauración de una eventual acción de tutela contra el fallo, que permitirían al afectado conseguir fines similares a los que podría obtener con la apelación de la sentencia...".
Afirma que la determinación del Legislador de establecer una sola instancia para el trámite de los procesos de regulación de alimentos, encuentra su justificación constitucional pues obedece a una medida razonable y proporcional, tendiente a la protección material de quienes no están en capacidad de darse sus propios medios de subsistencia y requieren por tanto de la administración de justicia para que a través de procesos rápidos y efectivos, les sean reconocidos por las personas legalmente obligadas a suministrárselos, garantizando en esa forma la vigencia de los derechos fundamentales al mínimo vital, los derechos a favor de los niños, los derechos de las personas de la tercera edad y de quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.
En esos términos, considera que la intención del legislador con la creación de la jurisdicción de familia y la regulación de los trámites que ella habría de conocer: "...no era violar los postulados constitucionales del derecho de defensa y debido proceso, sino organizar la administración de justicia, destinando al conocimiento de una sección especializada de la rama judicial, todos aquellos conflictos que tenían estrecha relación con la familia, pues por mandato constitucional, ésta merece una particular atención, toda vez que se trata de la institución básica sobre la cual se cimienta la sociedad...".
Concluye entonces que el trámite de única instancia dado a los procesos de regulación de alimentos, lejos de vulnerar el derecho al debido proceso, se constituye en un medio procesal pronto y efectivo que impide la trasgresión de los legítimos derechos de quienes soliciten, ofrezcan o ejecuten obligaciones alimentarias, haciendo efectivo en consecuencia no solamente el ideal de una justicia pronta, eficaz y oportuna, sino el derecho que tiene toda persona a acceder a la administración de justicia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3835, recibido el 14 de junio de 2005, en el cual solicita a la Corte declarar exequible la disposición legal acusada, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación.
La Vista Fiscal recuerda que de conformidad con lo previsto en los artículos 29, 31 y 86 de la Constitución Política, el principio de la doble instancia no es un principio absoluto, dado que el Constituyente facultó al Legislador para que estableciera excepciones al mismo, salvo cuando se trata de fallos correspondientes a acciones de tutela o a sentencias condenatorias en materia penal, eventos en los cuales el afectado tiene el pleno derecho a impugnar tales providencias.
En ese entendido, considera que si el principio de doble instancia no es un principio absoluto, se puede concluir entonces que no es necesario que deba observarse en todos los procesos judiciales, lo que no implica que pierda su carácter de regla general ya que los procesos de única instancia son una excepción, siendo esa la razón por la que: "... a pesar de la amplia facultad que tiene el legislador para regular los procesos judiciales y establecer los recursos dentro de ellos, artículo 150, numerales 1 y 2 de la Constitución, sólo puede establecer procesos de única instancia cuando la naturaleza del derecho que a través de ellos se pretende proteger así lo requiera y se garantice a su vez el derecho al debido proceso...".
De otra parte, precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código Civil, así como en los artículos 13, 42, 44, 45 y 46 constitucionales, se deben alimentos a los familiares y a todas aquellas personas que dadas sus condiciones especiales necesitan de ellos. Sobre el particular cita la sentencia C-092 de 2002.
Considera que el actor incurre en una errada interpretación de la norma acusada, pues de su texto es claro que no vulnera lo previsto en la Constitución Política, ya que si bien es cierto que la posibilidad de apelar una sentencia para que la misma sea revisada por un funcionario distinto a aquel que la profirió, con el fin de que sea modificada o revocada forma parte del debido proceso, también lo es que por mandato constitucional expreso la facultad de apelar sólo participa de la esencia de tal derecho cuando se trata de sentencias condenatorias en materia penal o fallos dictados en sede de tutela.
En ese sentido, advierte que la excepción al principio de la doble instancia previsto en la norma acusada, tiene su fundamento en el hecho de que en el caso de los alimentos su suministro no puede dilatarse en el tiempo dada la necesidad que tiene todo ser humano de ellos para subsistir, circunstancia que constituye una razón jurídica legítima para que la Ley establezca mecanismos eficaces para lograr el cumplimiento de una obligación que en muchos casos es desatendida por quienes deben satisfacerla.
Destaca que: "...en el caso de los menores, respecto de los cuales los alimentos constituyen 'todo lo que es indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción' (artículo 133 del Código del Menor) y cuyos derechos priman sobre los derechos de los adultos dada su situación de vulnerabilidad, la medida cuestionada se torna mucho más razonable y proporcionada...".
Concluye entonces que el hecho de que los procesos de alimentos, la ejecución de los mismos y su oferta se tramite mediante un proceso de única instancia, no significa que se vulnere el derecho al debido proceso del demandado, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución, éste cuenta con todas las garantías procesales para ejercer su derecho de defensa, entre otras, la libertad para presentar y controvertir pruebas, garantías que per se están encaminadas a establecer las condiciones económicas propias del demandado, así como de la persona que reclama la satisfacción de la obligación alimentaria.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma demandada hace parte de un Decreto con fuerza de ley.
2. La materia sujeta a examen
El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad del literal i) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, normatividad que prevé que de conformidad con el procedimiento y la competencia señalados en la ley, los jueces de familia conocerán en única instancia de los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta.
Para el actor dicho precepto vulnera los derechos y garantías previstos en los artículos 29 y 31 constitucionales. Precisa que la disposición acusada proferida antes de que entrara en vigencia la actual Constitución Política, al establecer que los jueces de familia conocen privativamente y en única instancia de los procesos de alimentos (regulación de cuota alimentaria), niega el derecho a impugnar la sentencia condenatoria o a apelarla o consultarla, y en ese sentido la decisión que se adopta en los procesos de alimentos corresponde a un solo juez y queda sujeta a la discrecionalidad del fallador.
De otra parte, señala que no se pueden esgrimir razones de efectividad para justificar que el afectado con una decisión contraria a sus intereses en el proceso de regulación de alimentos se le prive de su derecho de revisión, toda vez que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, permite que el recurso de apelación se conceda en efecto devolutivo, en cuyo caso la decisión que eventualmente podría afectar al interesado en el resultado del proceso no se suspende en tanto éste se decide.
Los intervinientes en representación del Ministerio del Interior y de Justicia y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicitan declarar la exequibilidad de la disposición acusada. Coinciden en que i) del contenido del artículo 31 constitucional se desprende que la garantía de la doble instancia no es forzosa ni obligatoria para todos los procesos judiciales, en virtud de la habilitación expresa que el Constituyente otorgó al Legislador para establecer excepciones a tal regla superior, las cuales por demás deben observar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales de la Constitución Política, y que ii) si bien la norma acusada establece que en los procesos de alimentos, en la ejecución de los mismos y de su oferta, conocerán los jueces de familia en única instancia, prevé también que las partes en el proceso podrán ejercer su derecho de defensa al fijar un término para que el ejecutado proponga excepciones y otro para que el demandado las conteste, haciendo viable en consecuencia el derecho a la administración de justicia, especialmente si se considera que la posibilidad de impugnar las sentencias no es la única forma en que se puede garantizar el derecho al debido proceso.
Así mismo, el interviniente en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, aclara que la Corte ha señalado que la Constitución Política no incluyó el principio de doble instancia en el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, y en ese sentido señaló que el derecho a impugnar una sentencia es irrestricto y sin límite alguno sólo en dos situaciones concretas a saber, i) en materia penal en virtud de lo establecido en el artículo 29 superior, y ii) en los fallos que decidan acciones de tutela por expreso mandato del artículo 86 superior.
Por su parte, el Señor Procurador General de la Nación solicita igualmente a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. Coincide con los intervinientes en que el principio de la doble instancia no es un principio absoluto, dado que el Constituyente facultó al Legislador para que estableciera excepciones al mismo, salvo cuando se trata de fallos correspondientes a acciones de tutela o a sentencias condenatorias en materia penal, eventos en los cuales el afectado tiene el pleno derecho a impugnar tales providencias, de forma tal que no es necesario que la garantía de la doble instancia deba observarse en todos los procesos judiciales, sin que ello implique que pierda su carácter de regla general ya que los procesos de única instancia son una excepción.
Advierte que, la excepción al principio de la doble instancia tiene su fundamento en el hecho de que en el caso de los alimentos su suministro no puede dilatarse en el tiempo, circunstancia que constituye una razón jurídica legítima para que la Ley establezca mecanismos eficaces para lograr el cumplimiento de una obligación que en muchos casos es desatendida por quienes deben satisfacerla, y además de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, las partes en el proceso de regulación de alimentos cuentan con todas las garantías procesales para ejercer su derecho de defensa, entre otras, la libertad para presentar y controvertir pruebas.
En esos términos, el problema constitucional que plantea la presente demanda consiste en si se desconocen los principios constitucionales de la doble instancia y el debido proceso, por el hecho de que el Legislador haya establecido que los jueces de familia conocen en única instancia de los procesos de regulación de alimentos. Con ese propósito, la Corte efectuará previamente unas consideraciones preliminares en torno a i) la potestad de configuración legislativa en materia de procedimiento y el alcance y límites del principio constitucional de la doble instancia, y ii) el contenido y alcance de la norma acusada, que resultan pertinentes para el análisis del cargo planteado en la demanda.
3. Consideraciones preliminares
3.1. La potestad de configuración legislativa en materia de procedimiento y el alcance y límites del principio constitucional de la doble instancia
Esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia,[1] que por regla general, la regulación de los diversos procedimientos judiciales, corresponde al legislador en ejercicio de su potestad de configuración,[2] en ese entendido, el legislador tiene libertad para fijar los procedimientos judiciales así como la regulación específica de ciertas pautas procesales,[3] no obstante, tal margen de discrecionalidad no es absoluto sino que encuentra límites en los principios y derechos constitucionales, cuyo núcleo esencial tiene el deber de salvaguardar y garantizar, y es esa la razón por la cual las normas procedimentales que éste expida deberán respetar los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad a fin de salvaguardar tales propósitos de categoría superior.
Ahora bien, el criterio antes señalado en materia de configuración legislativa, se aplica también en aquellos casos en que el Legislador fija excepciones no previstas expresamente por una norma de rango constitucional en el ámbito procesal, pues en tales eventos éste tiene un margen constitucional de discrecionalidad para determinar la procedencia o no de una actuación procesal específica, tal es el caso de los recursos de apelación, como lo manifestó la Corte en sentencia C-377 de 2002,[4] en donde señaló que "el Legislador puede establecer los recursos de apelación contra las providencias adoptadas por los jueces, así como la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos" siempre y cuando con tal determinación no quebrante lo previsto en los mandatos constitucionales.
Así mismo, la Corte ha señalado que uno de los límites expresos que debe respetar el Legislador al establecer regulaciones procesales, y en particular al disponer la procedencia o no procedencia de los recursos contra las providencias judiciales, es el que prevé el artículo 13 constitucional, y es por ello que aunque el legislador cuenta con una amplia facultad discrecional para instituir las formas con fundamento en las cuales se tramitarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas, esta Corporación también ha sido enfática en señalar que las excepciones al principio de la doble instancia no pueden ser discriminatorias o arbitrarias, puesto que en todo caso deben respetar el derecho constitucional al debido proceso y el derecho de defensa.
Sobre el particular esta Corporación en la sentencia C-561 de 2004,[6] dijo lo siguiente:
"[P]or esta razón, la ausencia de consagración explícita en el texto constitucional de una garantía procesal en relación con un determinado tipo de procedimiento, no faculta al legislador para regular indiscriminadamente dicha garantía, ya que los principios de razonabilidad y proporcionalidad conducen a la obligación de velar por la vigencia del contenido material de los distintos bienes jurídicos previstos en la Carta Fundamental. Por ello, las exclusiones de las garantías idóneas y suficientes para la defensa de los derechos de los asociados en un determinado proceso, deben estar plenamente justificadas a partir de un principio de razón suficiente, vinculado al logro de un fin constitucional válido.
Una norma procesal resulta discriminatoria cuando las personas que deben tomar parte de una determinada actuación procesal, o se verán afectadas positiva o negativamente por ella, reciben un trato distinto a quienes se encuentran en una situación similar, sin que dicho tratamiento distinto encuentre una justificación constitucionalmente aceptable. En otras palabras: un trato legal discriminatorio no se configura frente a las actuaciones procesales en sí mismas, puesto que éstas, en tanto actos jurídicos sucesivos en el tiempo, son diferentes entre sí por naturaleza; un trato legal discriminatorio surge entre las personas relacionadas con dichas actuaciones procesales. Una determinada regulación legal del proceso resultará lesiva del principio constitucional de igualdad cuando las personas que se relacionan de una u otra forma con tal proceso son tratadas por la ley en forma diferente, a pesar de que deberían recibir un trato igual por mandato de la Constitución."
Cabe resaltar además, que para establecer alguna excepción al principio de la doble instancia debe existir algún elemento que justifique dicha limitación o restricción, pues de lo contrario como lo ha manifestado la Corte "otra interpretación conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia o sin instancias), con el riesgo consecuente para garantías fundamentales del Estado Social de Derecho, como lo es, indiscutiblemente, la libertad personal."[7]
Ahora bien, en lo relativo al referido principio de la doble instancia,[8] la Constitución Política hace alusión a esta garantía en el artículo 29, cuando prevé que uno de los elementos de la esencia del derecho fundamental al debido proceso es la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria, y en el artículo 31 que establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, y finalmente en el artículo 86, cuando establece que los fallos de tutela podrán impugnarse ante el juez competente.
En ese entendido, esta Corporación en reiterada jurisprudencia[9] ha señalado que en los eventos a los que se refieren los artículos 29, y 86 superiores, esto es en las sentencias condenatorias y los fallos de tutela, no puede ser desconocido por el Legislador el mandato constitucional de la doble instancia, y en consecuencia, las actuaciones procesales que no se encuentren en alguno de esos tres supuestos quedan cobijadas por el amplio margen de configuración legislativo en materia procesal, pero como es apenas lógico bajo el supuesto del respeto a los fines constitucionales previstos en la norma superior.
Así mismo, esta Corporación ha hecho énfasis en que de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Constitución Política,[10] es claro que la garantía allí prevista de la doble instancia no es absoluta, o en otras palabras, no es imperativa su aplicación en todos los asuntos que son materia de decisión judicial o administrativa, puesto que el Constituyente mismo facultó al Legislador para introducir excepciones o restricciones,[11] siempre que éstas sean razonables, no vulneren el derecho a la igualdad y respeten las garantías constitucionales fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en ese sentido, ha dicho la Corte que "la posibilidad de apelar una sentencia desfavorable que de lugar a una segunda instancia no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa".
Sobre el particular, cabe señalar que esta Corporación[13] en la sentencia C-103 de 2005,[14] sintetizó los parámetros a tener en cuenta por el legislador al momento de fijar excepciones al mandato constitucional de la doble instancia. Por servir de fundamento para la presente decisión, se transcriben a continuación los apartes pertinentes de la referida sentencia.
"3. El principio constitucional de la doble instancia (art. 31, C.P.) y sus excepciones
[L]a Constitución Política consagra expresamente el principio de la doble instancia en los artículos 29, 31 y 86. Estas normas indican, en su conjunto, que el principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial deba tener la posibilidad de ser apelada; más aún cuando el artículo 31 Superior expresamente faculta al Legislador para introducir las excepciones que considere procedentes a dicho principio, siempre y cuando no desconozca mandatos constitucionales expresos –como los de los artículos 29 y 86 Superiores, recién citados, que consagran dos hipótesis en las cuales se prevé expresamente la impugnación-. La Corte Constitucional ya ha reconocido el carácter relativo del principio de la doble instancia en múltiples oportunidades.
Lo anterior no significa que el Legislador esté en completa libertad de excluir la doble instancia para cualquier tipo de procesos. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el Legislador debe respetar ciertos parámetros mínimos al momento de decidir que una determinada actuación procesal o proceso únicamente podrá tramitarse en única instancia y no estará sujeta(o) a impugnación; en particular, debe mantenerse dentro del "límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe al principio de igualdad".
En relación con sentencias judiciales, la Corte ha indicado que es necesario estudiar cada caso individual para determinar la constitucionalidad de las exclusiones de la doble instancia, pero al mismo tiempo ha precisado ciertos criterios que deben ser respetados por el Legislador para que su decisión de someter un procedimiento o acto procesal determinado a trámite de única instancia no riña con la Constitución:
La exclusión de la doble instancia debe ser excepcional;
A partir de los anteriores presupuestos procede la Corte a efectuar el análisis de la disposición acusada.
3.2. Contenido y alcance de la norma acusada
La norma acusada, está contenida en el Capítulo II "De los Juzgados de Familia", del Decreto 2272 de 1989"Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones", y más concretamente en el artículo 5° relativo a la "Competencia".[15]
El artículo 5° que contiene el literal i) acusado, describe en forma enunciativa cuáles son los asuntos de familia de los que conocen por competencia los jueces de familia mediante procesos de única instancia. El enunciado literal acusado, se refiere en particular a los procesos de regulación de la cuota alimentaria, la ejecución de los mismos y su oferta. Así mismo, el artículo 5°, en lo relativo a los procesos de que conocen los jueces de familia en única instancia, tiene un parágrafo 1° en el cual se establece que en dichos asuntos procederá la acumulación de pretensiones y de procesos verbales cuando fuere el caso de conformidad con lo previsto en la Ley.
De otra parte, el artículo 5°, establece igualmente y en forma taxativa, los procesos de los cuales conocerán los jueces de familia por razón de la competencia tanto en primera como en segunda instancia.
Cabe precisar además, que el literal i) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, debe armonizarse con lo previsto en los artículos 435 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, que establecen el trámite para los procesos verbales sumarios en razón a la naturaleza del asunto a tratar, así como con lo establecido en el artículo 333, numeral 1° contenido en la misma norma de procedimiento, que se refiere a las sentencias que no constituyen cosa juzgada.[16]
Hechas las anteriores precisiones procede la Corte a efectuar el examen de los cargos planteados por el actor en su demanda.
4. Análisis del cargo planteado
El actor acusa el literal i) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, que establece que de conformidad con el procedimiento y la competencia señalados en la ley, los jueces de familia conocerán en única instancia de los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta, pues a su juicio desconoce el debido proceso y específicamente el derecho de defensa, así como la garantía constitucional de la doble instancia.
Sobre el particular, como quedó establecido en los apartes precedentes de esta sentencia, es claro que si bien la Constitución establece en el artículo 31 la garantía de la doble instancia, la misma no es de obligatoria aplicación en todos los procedimientos pues en virtud de la potestad configurativa que tiene el legislador para fijar y modificar los procedimientos, puede establecer restricciones o limitaciones en la normatividad jurídica que fije las actuaciones judiciales en un proceso específico, siempre que con el establecimiento de tales excepciones no desconozca la naturaleza misma del mandato constitucional.[17]
Ahora bien, en relación con el proceso verbal sumario de fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento, en los antecedentes jurisprudenciales antes reseñados, en esta oportunidad debe la Corte reiterar la línea jurisprudencial fijada en relación con el principio de la doble instancia frente a los derechos al debido proceso y la igualdad, así como frente a la potestad configurativa del legislador en los eventos en que éste no lo establece en un ámbito procesal específico. Al respecto, la Corte constata que en el presente caso se cumplen los presupuestos enunciados en la sentencia C-103 de 2005, a los que se hizo referencia en los apartes preliminares de esta sentencia.
Así, de conformidad con lo previsto en los artículos 396 a 548 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5° del Decreto 2272 de 1989,[18] -que establece los asuntos de que conocen los jueces de familia en primera instancia-, por regla general los asuntos de familia gozan de la garantía constitucional de la doble instancia,[19] tal es el caso entre otros, de los procesos verbales de mayor y menor cuantía.
En ese entendido, es claro entonces que la regulación prevista en el literal i) del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, que modificó el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil[21] constituye una excepción. Esa excepción empero, al tiempo que no significa la ausencia de oportunidades procesales con el fin de garantizar el derecho de defensa, encuentra una finalidad legítima y con ella no se establece ninguna discriminación.
La Corte coincide con los argumentos expuestos por los intervinientes en el proceso y con la Vista Fiscal, en el sentido, de que si bien la norma acusada establece que los jueces de familia conocerán en única instancia de los procesos de regulación de la cuota alimentaria, y por tanto la providencia que decida de fondo no podrá ser apelada, también lo es que tal disposición demandada cumple con el presupuesto constitucional según el cual deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia.
En ese orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 435 al 440 del Código de Procedimiento Civil, es claro que las partes en el proceso verbal sumario de fijación y regulación de alimentos cuentan con diversas oportunidades procesales que pueden ejercer dentro del curso del proceso mismo, entre otras i) la contestación de la demanda, documento con el cual el demandado puede aportar los documentos y pedir el decreto de pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso (art. 436 CPC), ii) proposición de excepciones de mérito (art. 437 CPC), iii) solicitud de medidas de saneamiento que tendrán trámite incidental (art. 438 CPC), iv) audiencia de conciliación (art. 439 CPC), y v) alegatos de conclusión (art. 439, parágrafo 5° CPC).
Cabe precisar igualmente, que la sentencia de única instancia emitida por los jueces de familia en los procesos de regulación y fijación de la cuota alimentaria, si bien no es susceptible del trámite o recurso extraordinario de Revisión, ello lo es porque -como lo explicó esta Corporación en la sentencia C-269 de 1998, al declarar la inexequibilidad del inciso final del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 333, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil-,[23] la sentencia que regula y fija la cuota alimentaria, así como su ejecución y oferta, no hace tránsito a cosa juzgada material. En ese orden de ideas, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación,[24] esa circunstancia permite que el juez de instancia mantenga su competencia en el proceso y pueda modificar la sentencia que dictó en el curso del mismo.
Ahora bien, no sobra recordar que en la sentencia en cita la Corte precisó, que el fundamento para modificar el fallo debe obedecer con exclusividad al análisis que haga el juez sobre la notoria variación de la situación económica tanto del sujeto obligado a pagar los alimentos como del beneficiario con los mismos, condición financiera que por demás habrá de ser debidamente acreditada o probada por la parte procesal interesada.
Al respecto, esta Corporación en la referida sentencia C-269 de 1998,[25] al analizar la procedencia del recurso extraordinario de revisión en los asuntos de que conocen los jueces municipales en única instancia señaló lo siguiente:
"[C]uarta.- El recurso extraordinario de revisión.
El recurso de revisión fue estatuido como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, y por ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, al carecer de un elemento esencial: la justicia que debe inspirar toda decisión judicial.
La naturaleza misma de estas causales, hace que ellas puedan configurarse en cualquier clase de proceso, independientemente de su cuantía o trámite. Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas.
Nada más contrario a derecho que admitir que, a pesar de que una decisión fue adoptada con fundamento en pruebas falsas (testimonios, documentos, pruebas periciales, etc), o en contradicción del debido proceso, por mencionar alguna de las causales de revisión, no pueda ser objeto de este mecanismo excepcional, creado precisamente para hacer justicia, sólo porque la sentencia correspondiente fue adoptada en un proceso tramitado en única instancia, carente, por ese hecho, de todo recurso ordinario.
Por esta razón, deben analizarse cuáles son los procesos de los que conocen los jueces municipales en única instancia, para determinar si, como lo estipula el legislador, existe alguna justificación para que las sentencias dictadas por ellos, se excluyan de revisión. Más aún, cuando este recurso extraordinario, tal como lo reconoció la Corte Suprema de Justicia, se instituyó, entre otras razones, para la protección de terceros que no fueron parte en el proceso correspondiente. Dijo la Corte:
" El recurso de revisión, además, ya no sólo está consagrado en favor de quienes tuvieron la calidad de partes en el proceso cuya revisión se pretende, como lo consagraba el artículo 542 del Código Judicial derogado, sino que también se ha instituido en provecho de quienes son terceros que reciben perjuicio originado de la sentencia, por colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que ella se dictó, aunque el fraude no haya sido objeto de investigación penal". (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 18 de julio de 1974. Gaceta Judicial CXLVIII)
[Q]uinta.- Análisis de la norma demandada.
El artículo parcialmente acusado, establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra todas las sentencias ejecutoriadas, a excepción de las que dictan los jueces municipales en única instancia.
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces municipales conocen en única instancia: a) los procesos contenciosos que sean de mínima cuantía; b) de los de sucesión de mínima cuantía, c) los verbales de que trata el artículo 435 del mismo Código, y, d) por disposición del decreto 2272 de 1989, de las celebraciones de matrimonios civiles, cuyo trámite corresponda a uno de jurisdicción voluntaria.
(...)
Lo dicho hasta aquí, es aún más ostensible cuando ciertas causales, como las contenidas en los numerales 7, 8, y 9 del artículo 380, (indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y de ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada), no pueden ser alegadas en una segunda instancia, porque, precisamente, estos procesos carecen de esta instancia procesal. No aceptar, entonces, la procedencia de este recurso para los procesos de única instancia, sería contrario a la justicia que inspira el Estado social de derecho.
(...)
c) Ahora bien, los procesos de que trata el artículo 435 del Código de Procedimiento son, en su mayoría, procesos contenciosos donde puede configurarse alguna de las causales de revisión comentadas, sin que exista, tampoco, razón alguna para que resulten excluidos de su procedencia.
d) Sin embargo, dentro de este artículo 435, se encuentran algunos procesos de jurisdicción voluntaria, cuya característica fundamental es que la sentencia que en ellos se dicta, no hace tránsito a cosa juzgada material (artículo 333, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil). Ejemplo de ello lo constituye el numeral tercero, relacionado con la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos.
Es decir, en esta clase de procesos, por su naturaleza, el juez que los conoció, no pierde competencia para pronunciarse nuevamente sobre los hechos sometidos a su consideración y sobre los cuales ya existe sentencia, cuando se presentan hechos nuevos o cambien las circunstancias que originaron su decisión. Esta especial característica, hace carente de sentido la procedencia del recurso de revisión para esta clase de procesos, pues si el juez que conoció del asunto, tiene la facultad de pronunciarse en cualquier momento sobre él, podrá, con mayor razón, revisar su fallo, cuando se ha configurado alguna de las irregularidades que la ley procesal consagra como causales de revisión (artículo 380 del Código de Procedimiento Civil). (negrilla y subraya fuera de texto).
Por las consideraciones anteriores, se declarará inexequible el inciso final del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "Se exceptúan (del recurso extraordinario de revisión) las sentencias que dicten los jueces municipales en única instancia." Es claro que en los procesos de jurisdicción voluntaria que tramitan estos jueces, por la naturaleza propia de las sentencias que en ellos se profieren, éstas no son objeto de este recurso extraordinario."
Es claro entonces que, la sentencia que fija y regula la cuota alimentaria no tiene carácter definitivo, pues como ya se señaló no hace tránsito a cosa juzgada material, y por ende puede ser revisada y modificada en cualquier momento, por el juez de instancia que conoció el proceso dado que éste mantiene su competencia para esos efectos. En otras palabras, la revisión eventual del fallo mediante el cual se fija la cuota alimentaria podrá ser solicitada o invocada por la parte interesada siempre que acredite debidamente la variación de su condición o situación económica,[26] como un hecho nuevo y posterior a la determinación inicial adoptada por vía de sentencia.
Así las cosas, dicha decisión al no quedar en firme, -pues puede ser revisada y modificada eventualmente si las circunstancias económicas de los sujetos procesales así lo permiten-, no puede convertirse en una última instancia procesal, lo que de suyo no implica que se quebrante la seguridad jurídica propia de las decisiones judiciales.[28]
Cabe recordar por otra parte, que con la exclusión de la doble instancia en los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta, en el sentido de limitar la procedencia del recurso de apelación, el Legislador no incurrió en una actuación irrazonable, toda vez que el objetivo perseguido con tal excepción no fue otro que procurar en forma pronta los alimentos a aquellas personas que dadas sus condiciones económicas no están en capacidad para suministrárselos por sí mismos, y que en consecuencia requieren que quien está en la obligación de hacerlo por ley los provea sin mayores dilaciones con el fin de lograr una digna subsistencia.
En relación con la relevancia constitucional de los alimentos, la Corte en sentencia C-156 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett señaló lo siguiente:
"[R]elevancia constitucional de los alimentos
11.- El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria está entonces en cabeza de la persona que, por mandato legal, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos?.
Esta Corte ha además precisado que esta obligación alimentaria tiene fundamento constitucional, pues "se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución", ya que el cumplimiento de dichas obligaciones aparece "necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)"
En conclusión, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, con fundamento en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos. Considera entonces esta Corte que la obligación alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio constitucional de protección a la familia, en la solidaridad, y en el principio de equidad, en la medida en que "cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente".
Es decir que la determinación del Legislador en este caso encuentra una justificación legítima a la luz de los mandatos constitucionales, especialmente en aquellos eventos en que los alimentos se deben a personas que son menores de edad, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política, los derechos de los niños priman sobre los derechos de los demás, y por consiguiente su protección constitucional debe tener un mayor margen de acción, así como en el caso de las personas de la tercera edad y en general frente a todos los sujetos que gozan de una especial protección constitucional.[29]
Sobre el particular, cabe recordar las consideraciones hechas por la Corte en la sentencia C-1033 de 2002,[30] en donde se expresó lo siguiente:
"[C] onforme lo ha sostenido esta Corporación el derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. Así, la obligación alimentaria está en cabeza de la persona que por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos.
La Corte Constitucional sobre la relevancia constitucional de los alimentos señaló que "el reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)"
A partir de las anteriores consideraciones se ha concluido que cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, ello con fundamento en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos.
Por ello, la obligación alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio constitucional de la solidaridad, del cual se derivan obligaciones y cargas susceptibles de ser reclamados coercitivamente y con el apoyo del Estado, como del principio de equidad, en la medida en que "cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente".
En ese entendido, ha de concluirse que lo pretendido por el Legislador, no fue otra cosa que establecer un trámite que sin mayores dilaciones procesales hiciera efectiva la protección que la Constitución Política otorga a los sujetos pasivos de la obligación alimentaria, -esto es aquellos grupos de la población que dada su situación de debilidad manifiesta, demandan un especial amparo, tal es el caso de los menores y las personas de la tercera edad- permitiéndoles beneficiarse de los alimentos en un corto plazo. Para ello, como su nombre mismo lo indica estableció el proceso "verbal sumario", cuyo fundamento es la economía procesal para las partes durante el curso de la causa misma, así como para los beneficiados con las resultas del proceso.
En lo atinente a los procesos de regulación de cuota alimentaria, es claro que el Legislador al establecer que los jueces de familia conocerán en única instancia de los procesos de alimentos, exceptuando en consecuencia la procedencia del recurso de apelación, no desconoció los mandatos constitucionales.
Finalmente, en relación con el último elemento señalado por la jurisprudencia a que se ha hecho referencia,[31] debe la Corte hacer énfasis en que si bien el Legislador exceptuó de la norma general de la doble instancia un tipo específico y concreto de asunto de familia, esto es el proceso de regulación y fijación de la cuota alimentaria, así como a su ejecución y oferta, con ello no incurrió en ningún tipo de vulneración del derecho a la igualdad.
Al respecto basta señalar, que contrariamente a lo pretendido por el demandante no todos los procesos judiciales deben ser idénticos o siquiera similares, pues ello implicaría desconocer precisamente que existen asuntos cuya naturaleza jurídica es diversa, y por tanto ameritan un trato diferente, siendo precisamente esa la razón por la cual el derecho de acceso a la administración de justicia no se vulnera por existir distintos procedimientos en razón a la cuantía o la naturaleza de la pretensión, o por la competencia de la autoridad judicial.
Así las cosas, no se constata ninguna vulneración al principio de la doble instancia y al derecho de defensa como elemento esencial de la garantía al debido proceso. En ese orden de ideas, no encuentra la Corte que asista razón al actor, por lo que la acusación formulada contra el literal i) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989 no está llamada a prosperar. En consecuencia esta Corporación declarará la exequibilidad de dicha disposición, y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
DECLARAR EXEQUIBLE el literal i) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989 "Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones".
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
AUSENTE CON EXCUSA
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre el tema relativo a la potestad de configuración legislativa se pueden consultar entre otras, las sentencias C-788 de 2002, C-1091 de 2003 y C-561 de 2004.
[2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-788 de 2002.
[3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-095 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[5] En efecto, la Corte en la sentencia C-377 de 2002, señaló lo siguiente:
"[A]sí, pues, es facultad del legislador señalar en qué casos los procesos judiciales se tramitarán en dos instancias y cuáles no, salvo en los casos en que la Constitución haya dispuesto expresamente lo contrario como es el caso de la impugnación de la sentencia condenatoria y de las decisiones adoptadas en ejercicio de la acción de tutela.
(...)
De la misma manera se ha dicho que con base en el canon 31 Superior corresponde a la ley determinar los recursos diferentes al de apelación o impugnación contra las decisiones judiciales, las circunstancias en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos.
(...)
En esta materia rige entonces el principio de la autonomía legislativa para regular los medios de impugnación y defensa. Por ello puede el legislador consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones judiciales o suprimir los que ha regulado "siempre y cuando no desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia."
[6] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] Corte Constitucional, sentencia C-1091 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[8] Sobre el alcance de dicho principio se pueden consultar entre otras la sentencia C-095 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[9] En relación con el principio de la doble instancia se pueden consultar entre otras las sentencias C-377 de 2002, C-454 de 2002, C-1091 de 2003 y C-248 de 2004.
[10] Artículo 31. CN. "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único." (subraya fuera de texto).
[11] Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-788 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, señaló lo siguiente: "[E]l principio de la doble instancia, según la jurisprudencia de esta Corporación, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial debe ser susceptible de ser apelada o consultada, pues por expresa autorización del constituyente, el legislador puede consagrar excepciones, "pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad. En tal virtud, so pretexto de ejercer la competencia que emana de la referida disposición, no le es dable al legislador al regular la procedencia de la apelación o de la consulta establecer tratos diferenciados que carezcan de una legitimación objetiva, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que los justifican, su finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad." La Corte ha puntualizado que "los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. El artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo".
[12] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-095 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[13] En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C-900 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería, en la que la Corte señaló lo siguiente respecto de la garantía constitucional de la doble instancia:
"La doble instancia no es aplicable a todas las providencias judiciales
4.1 [E]ste derecho de rango constitucional fundamental se concreta en la posibilidad de que una decisión judicial sea estudiada por el superior jerárquico del juez o funcionario judicial que instruye un proceso, para que la revoque o la reforme. Es una garantía en la medida que habilita que otro funcionario, con mejor preparación y distinto del que adoptó la decisión recurrida, analice los presupuestos de hecho y de derecho en que se fundamentó una decisión judicial.
La doble instancia está prevista en el artículo 31 de la Carta Política, donde se establece que "[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley". De acuerdo con esta disposición, la regla general, en tratándose del principio de la doble instancia, es que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, y sólo de manera excepcional, las sentencias no serán apelables o consultables; autorizándose al Legislador para introducir dichas excepciones. En ese orden de ideas, esta Corporación ha dicho que la doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso, al poder la ley introducir excepciones.
Empero, el Legislador está limitado para eliminar la doble instancia en varios eventos: el primero, en tratándose de sentencias condenatorias, puesto que el artículo 29 de la Constitución de forma expresa confiere al sindicado el derecho "a impugnar la sentencia condenatoria"; el segundo, está referido al derecho que otorga el inciso 2° del artículo 86 ibídem para impugnar los fallos que se profieran durante el trámite de la acción de tutela.
Otra limitación al Legislador que se desprende del artículo 31 de la Constitución, es la imposibilidad de convertir la excepción en regla general, esto es, que las sentencias judiciales no sean apelables y que de manera excepcional lo sean, puesto que el querer del artículo 31 en comento es, precisamente, que las sentencias se puedan apelar, salvo las excepciones introducidas por la ley.
Por su parte, en materia de apelación de autos la Constitución no trae norma específica al respecto, ampliándose así la libertad de configuración del Legislador. En todo caso, la regulación que sobre esa materia introduzca tiene que estar acorde con los principios, valores y normas constitucionales. Así, por ejemplo, tendrá que dar pleno desarrollo al principio de igualdad y al derecho de defensa, de lo contrario sus previsiones devendrían irrazonables y desproporcionadas frente a los mandatos constitucionales que lo obligan a proteger los derechos y libertades de las personas (C.P., art. 2°)."
[14] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[15] "ARTÍCULO 5°. COMPETENCIA. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos:
En Única Instancia:
a) De la protección del nombre,
b) De la separación de cuerpos por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios,
c) De la suspensión y restablecimiento de la vida en común de los cónyuges,
d) De la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores,
e) De la aprobación del desconocimiento de hijo de mujer casada, en los casos previstos en la ley,
f) De la designación de curador ad hoc para la cancelación del patrimonio de familia inembargable,
g) De la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley;
h) De los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre éstos y quienes detentan la custodia y cuidado personal,
i) De los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta;
j) De los demás asuntos de familia que por disposición legal deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro."
PAR. 1°-. En los asuntos a que se refieren los numerales anteriores, procederá la acumulación de pretensiones y de procesos verbales, cuando fuere el caso, conforme a la ley."
[16] Código de Procedimiento Civil. "Artículo 333. Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:
1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria.
2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante procesos posterior, por autorización expresa de la ley.
3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.
4. Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio."
[17] En relación con este tema del principio de la doble instancia en las actuaciones judiciales, se pueden consultar entre otras las sentencias C-650 de 2001, C-454 de 2002, C-284 de 2004 y C-103 de 2005.
[18] "ARTÍCULO 5°. COMPETENCIA. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos:
En primera instancia.
1. Modificado Le.25/92, art.7°. De la nulidad y divorcio de matrimonio civil y de la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad legítimas o extramatrimoniales, de la investigación de la paternidad y maternidad legítimas o extramatrimoniales, de la investigación de la paternidad y maternidad extramatrimoniales que regula la Ley 75 de 1968, y de los demás asuntos referentes al estado civil de las personas.
3. De la separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico, cuando haya contención.
4. De la separación de bienes y de la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
5. De la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos.
6. De la designación y remoción de guardador.
7. De la aprobación de las cuentas rendidas por el guardador.
8. De la interdicción del disipador, demente o sordomudo, y su rehabilitación.
9. De la rendición de cuentas sobre la administración de los bienes del pupilo.
10. De las diligencias de apertura y publicación de testamento cerrado y de la reducción a escrito de testamento verbal.
11. De los procesos de sucesión de mayor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la ley.
12. De los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales.
13. De la licencia para enajenar o gravar bienes, en los casos exigidos por la ley.
14. De la declaración de ausencia.
15. De la declaración de muerte por desaparecimiento.
16. De la adopción.
17. De la insinuación de donaciones entre vivos en cantidad superior a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
Las donaciones cuya cuantía sea igual o inferior a la indicada no requieren insinuación.
18. De la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial.
[19] Cabe destacar, que la Corte Constitucional en las sentencias C-154 de 2002 y C-409 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se pronunció respecto de la aplicación del principio de la doble instancia y los procesos de única instancia, así como sobre la competencia de los jueces de familia en los asuntos de familia, atendiendo al criterio de existencia o no de un Despacho Judicial en una jurisdicción determinada.
[20] Código de Procedimiento Civil. "Artículo 434-. Modificado D.E. 2289/89, art. 1°, num. 238. Recursos y su trámite. La apelación de autos deberá interponerse tan pronto como se profieran, y se sujetará a lo dispuesto en el artículo 354. (...)
En las apelaciones de sentencias y autos, admitido el recurso, si no hubiere pruebas qué practicar, se señalará día y hora para la audiencia de alegaciones y fallo, y se aplicará lo dispuesto en los parágrafos 5°, 6° y 7° del artículo 432. Cuando hubiere pruebas que practicar se fijará previamente fecha y hora para la audiencia respectiva.".
[21] Código de Procedimiento Civil. "Artículo 435.- Modificado D.E. 2282/89, art.1, numeral 239 Asuntos que comprende. Procesos Se tramitan en única instancia por el procedimiento que regula este capítulo los siguientes asuntos:
PAR. 1°. – En consideración a su naturaleza.
(...)
3. Fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias. (...)".
[22] Corte Constitucional, sentencia C-103 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[23] Código de Procedimiento Civil. Artículo 333. Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:
1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria.
2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante procesos posterior, por autorización expresa de la ley.
3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.
4. Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio.
[24] Corte Constitucional, sentencia C-269 de 1998, M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez.
[25] M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez.
[26] En relación con los factores que debe tener en cuenta el juez de familia al fijar la cuota alimentaria, el artículo 26 de la Ley 446 de 1998, relativo a la competencia especial de los jueces de familia, establece en el parágrafo 3° lo siguiente:
"Artículo 26.- Competencia especial delos jueces de familia. Para los efectos del numeral 12 del parágrafo 1° del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, se entiende que la competencia de los jueces de familia señalada en ese precepto solamente comprende: (...)
PAR. 3°. – En asuntos de familia, al obligado a suministrar alimentos se le considerarán sus otras obligaciones alimentarias legales y sus ingresos reales para la tasación."
[27] Cabe destacar que en lo relativo al proceso de fijación y regulación de la cuota alimentaria, los artículos 133 y s.s. del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), también hacen alusión a esta clase de proceso, y concretamente el artículo 155 establece lo siguiente:
"Artículo 155. Determinación de Ingresos. Cuando no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes o circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal". (subraya fuera de texto).
[28] En relación con el tema de la seguridad jurídica en las providencias judiciales se pueden consultar entre otras las sentencias C-392 de 2002, C-205 de 2003 y C-618 de 2004.
[29] En relación con la protección constitucional a determinados sujetos se pueden consultar entre otras las sentencias C-1039 de 2003 y C-507 de 2004.
[30] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[31] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-103 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
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