Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 17 del 22 de abril de 2026
<Disponible el 24 de abril de 2026>
Corte Constitucional ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, en cumplimiento del artículo 238A de la Constitución, adelante de inmediato todas las actuaciones encaminadas a que, a partir del año 2027 y de manera gradual y progresiva, sean puestos en funcionamiento los tribunales y juzgados agrarios y rurales en nuestro país. Al efecto, la Corte encontró que, en garantía del juez natural, una vez entre en funcionamiento la Jurisdicción Agraria y Rural, son estas autoridades las llamadas a ejercer la competencia jurisdiccional a la que alude el Decreto Ley 902 de 2017.
Asimismo, la Corporación exhortó al Congreso de la República para que dé cumplimiento a lo ordenado por el artículo 4 del Acto Legislativo 03 de 2023, relativo al trámite y expedición del procedimiento especial y agrario en Colombia.
Sentencia C-099/26
M.P. Vladimir Fernández Andrade
Expediente D-16791
1. Normas demandadas
“DECRETO LEY 902 DE 2017
(mayo 23)
Diario Oficial No. 50.248 de 29 de mayo de 2017
Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades presidenciales para la paz, conferidas en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, y
DECRETA
ARTÍCULO 36. FORMALIZACIÓN DE PREDIOS PRIVADOS. En desarrollo de las funciones establecidas por el artículo 103 de la Ley 1753 de 2015, sin perjuicio de las disposiciones sobre titulación de baldíos y bienes fiscales patrimoniales, la Agencia Nacional de Tierras declarará mediante acto administrativo motivado, previo cumplimiento de los requisitos legales, la titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición en favor de quienes ejerzan posesión sobre inmuebles rurales de naturaleza privada, siempre y cuando en el marco del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley no se presente oposición de quien alegue tener un derecho real sobre el predio correspondiente, o quien demuestre sumariamente tener derecho de otra naturaleza sobre el predio reclamado, caso en el cual, la Agencia Nacional de Tierras formulará la solicitud de formalización ante el juez competente en los términos del presente decreto ley, solicitando como pretensión principal el reconocimiento del derecho de propiedad a favor de quien de conformidad con el informe técnico considere pertinente. (…)
ARTÍCULO 38. ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS SOBRE LOS ACTOS DE ADJUDICACIÓN. Para aquellos casos en los que se cuestione la validez y eficacia de los actos o instrumentos con los que se hayan efectuado programas de titulación o adjudicación de tierras, el juez competente en los términos del presente decreto ley, por solicitud de la Agencia Nacional de Tierras, o de los particulares afectados, conocerá de la acción de resolución de controversias sobre la adjudicación.
El juez determinará la validez de los actos de adjudicación y si conforme a los regímenes vigentes para el momento en el que se produjo la adjudicación el beneficiario cumplía con los requisitos establecidos para acceder a esta.
Para aquellos eventos en los que se identifiquen sucesiones que comprendan predios adjudicados, el juez determinará la validez de la adjudicación, definirá si pueden fraccionarse las áreas de terreno para satisfacer las pretensiones de tierras de los adjudicatarios y sus herederos, o establecerá cuál de ellos ostenta mejor condición, para declarar respecto de los demás su ineficacia. Sin perjuicio de los derechos que puede tener un tercero titular de derechos reales sobre el predio objeto de la sucesión.
Así mismo, podrá ordenar el reconocimiento del Subsidio Integral de Reforma Agraria a título de indemnización respecto de los adjudicatarios a quienes de buena fe se les hubiese declarado la ineficacia de sus títulos.
Resueltas las controversias sobre los actos de adjudicación, de ser el caso, el juez ordenará la recuperación material inmediata del bien inmueble, y tomará las medidas que se estimen necesarias para garantizar que el beneficiario tome posesión del inmueble e incorpore en él un proyecto productivo. Las condiciones del ejercicio de la propiedad se someterán al régimen de la Unidad Agrícola Familiar - UAF-
PARÁGRAFO. El presente artículo no se aplicará a los territorios contemplados en el artículo 22 del presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 39. ACCIÓN DE NULIDAD AGRARIA. Los particulares que, habiéndose hecho parte del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley, objeten la legalidad de los actos administrativos definitivos expedidos, podrán demandar su nulidad ante el juez competente en los términos del presente decreto ley. para lo cual tendrán un término de cuatro (04) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo.
Ante el mismo juez, cuya competencia será privativa, y con la misma acción contarán los particulares que aduzcan tener derechos reales sobre tos predios sometidos a los asuntos indicados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 58 y que no hubieren comparecido al Proceso Único, caso en el cual el término será de 3 años contados a partir de la fecha de inscripción del acto administrativo en el folio de matrícula inmobiliaria, la acción podrá interponerse directamente sin necesidad de haber interpuesto los recursos pertinentes contra el acto administrativo. (…)
ARTÍCULO 47. LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA FORMALIZACIÓN. En aquellos casos en que se presente oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del presente decreto ley, en cualquiera de las circunstancias de competencia de la Agencia Nacional de Tierras o cuando resulte fallida la respectiva conciliación, la Agencia Nacional de Tierras formulará la solicitud de formalización ante el juez competente en los términos del presente decreto ley, solicitando como pretensión principal el reconocimiento del derecho de propiedad a favor de quien de conformidad con el informe técnico considere pertinente. (…)
ARTÍCULO 56. ACUMULACIÓN PROCESAL. Cuando se identifiquen predios dentro del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley y se tenga noticia de la existencia de procesos administrativos o judiciales en curso sobre ellos, cuyo objeto sea resolver el derecho real de propiedad, la posesión, uso y/o goce sobre los predios rurales, incluidos los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria o sobre los cuales recaigan medidas cautelares sobre el inmueble, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, o la norma que le modifique o sustituya, aquellos procesos serán acumulados al proceso único de ordenamiento social de la propiedad, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que le modifique o sustituya, que resulten aplicables.
Con el fin de hacer efectiva esta acumulación procesal, cuando se trate de asuntos judiciales, la Agencia Nacional de Tierras identificará los procesos de que trata el inciso anterior y solicitará al juez competente en los términos del presente decreto para fase judicial del Procedimiento Único la respectiva acumulación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 En el caso de procedimientos administrativos, desde el momento en que los funcionarios sean informados por la Agencia Nacional de Tierras en cualquiera de las etapas del Procedimiento Único, perderán competencia sobre los trámites respectivos y procederán a remitírselos a dicha entidad en el término que esta señale.
La acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos. Además, en el caso de predios vecinos o colindantes, la acumulación está dirigida a cumplir con los criterios de economía procesal y a procurar la eficiente ejecución del Plan de ordenamiento social de la propiedad rural.
ARTÍCULO 57. SUSPENSIÓN DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES. Los procesos judiciales en curso, cuyas pretensiones no estén encaminadas a resolver el derecho real de propiedad, la posesión, uso y/o goce sobre los predios rurales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, pero que vinculen a dichos predios, se suspenderán hasta que el juez competente en los términos del presente decreto ley no falle dentro del Procedimiento Único.
En tal caso, la Agencia Nacional de Tierras oficiará la autoridad que se encuentre conociendo de del proceso respectivo, quien suspenderá su trámite hasta tanto sea resuelto en el marco del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley.
Una vez definidos, la Agencia Nacional de Tierras o el juez competente en los términos del presente decreto ley remitirá copia del acto administrativo o fallo judicial que resuelva lo pertinente a la autoridad de que trata el inciso anterior, quien reanudará el proceso suspendido en obedecimiento a lo resuelto dentro del Procedimiento Único y continuando con el desarrollo procesal correspondiente a su trámite.
ARTÍCULO 58. ASUNTOS A TRATAR A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ÚNICO. A través del Procedimiento Único se adelantarán los siguientes asuntos: (…)
6. Expropiación judicial de predios rurales de que trata la Ley 160 de 1994.
(…)
8. Acción de resolución de controversias sobre la adjudicación de que trata el presente decreto ley.
9. Acción de nulidad agraria de que trata el presente decreto ley.
10. Los asuntos que fueren objeto de acumulación procesal conforme al artículo 56. (…)
ARTÍCULO 60. FASES DEL PROCEDIMIENTO ÚNICO EN ZONAS FOCALIZADAS. El Procedimiento Único en el territorio focalizado contará con las siguientes fases:
1. Fase administrativa compuesta por las siguientes etapas:
(…)
c. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo anterior, en donde se dará apertura y se abrirá periodo probatorio (…)
2. Fase judicial. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, en los que se presenten oposiciones en el trámite administrativo, y siempre para los asuntos contenidos en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8. (…)
ARTÍCULO 61. PROCEDIMIENTO ÚNICO EN ZONAS NO FOCALIZADAS. Cuando se trate de zonas no focalizadas se mantienen las etapas mencionadas en el artículo anterior y se prescindirá de la etapa de exposición de resultados para todos los asuntos.
Los asuntos indicados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 10 del artículo 58 siempre pasarán a etapa judicial para su decisión de fondo, con independencia de que se hubieren presentado o no oposiciones en el trámite administrativo, salvo que durante el desarrollo del proceso administrativo exista un acuerdo o conciliación entre las partes procesales.
(…)
ARTÍCULO 70. APERTURA DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO PARA LOS ASUNTOS DE FORMALIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 58 del presente decreto ley, el acto administrativo de apertura del trámite administrativo indicará las partes que al momento de expedir el acto ya fueron identificadas, la naturaleza del asunto, la identificación del predio, el contenido del informe técnico jurídico y la orden a la Oficina de Instrumentos Públicos para que registre el acto de apertura en el correspondiente folio de matrícula. (…)
ARTÍCULO 71. DECRETO DE PRUEBAS. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 58 del presente decreto ley, vencido el término del traslado del acto administrativo de apertura, la Agencia Nacional de Tierras decretará las pruebas solicitadas por las partes o de oficio que considere pertinentes, útiles y conducentes. El acto administrativo será notificado por estado y comunicado a las partes vía electrónica o mensaje de texto, y será susceptible del recurso de reposición de acuerdo con lo indicado en la Ley 1437 de 2011. (…)
ARTÍCULO 74. DECISIONES Y CIERRE DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO PARA LOS ASUNTOS SIN OPOSICIÓN. Con relación a los asuntos indicados en el numeral 3 del artículo 58 del presente decreto ley en los que no se presentaron oposiciones a lo largo de todo el proceso, mediante acto administrativo fundamentado en el informe técnico jurídico definitivo y demás pruebas recaudadas, se tomará la decisión de fondo que corresponda según el asunto conocido. (…)
ARTÍCULO 75. DECISIONES Y CIERRE DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO PARA LOS ASUNTOS CON OPOSICIÓN. Con relación a los asuntos indicados en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 58 del presente decreto ley en los que se presentaron oposiciones, así como los establecidos en los numerales 5, 6, 7 y 10 el acto administrativo de cierre dispondrá la presentación de la demanda ante el juez competente en los términos del presente decreto.
ARTÍCULO 76. RECURSOS Y CONTROL JUDICIAL. Los actos administrativos de los artículos 73 y 74 serán susceptibles de recurso de reposición y en subsidio apelación en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2363 de 2015. Frente a estos actos opera el control judicial ante la jurisdicción agraria mediante la acción de nulidad agraria de la que trata el artículo 39 del presente decreto ley.
No habrá lugar a la acción de control de nulidad de que trata la Ley 1437 de 2011.
Los actos administrativos del artículo 75 no podrán ser objeto de recursos, ni de la acción de nulidad agraria, ni de la acción de control de nulidad de que trata la Ley 1437 de 2011. Lo anterior teniendo en cuenta que la decisión de fondo será tomada en sede judicial. (…)
ARTÍCULO 79. NORMAS APLICABLES A LA ETAPA JUDICIAL. Mientras se expide un procedimiento judicial especial de conocimiento de las autoridades judiciales a las que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las normas de la Ley 1564 de 2012 relativas al proceso verbal sumario, o la norma que le modifique o sustituya, en su defecto, aquellas normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal.
ARTÍCULO 80. VALOR PROBATORIO JUDICIAL DEL INFORME TÉCNICO JURÍDICO Y DEMÁS DOCUMENTOS RECAUDADOS. Se presume que la Información contenida en el Informe Técnico Jurídico que acompaña la demanda, así como los anexos de esta, es veraz y suficiente para resolver por parte del tallador mediante sentencia, sin perjuicio de la posibilidad de presentar otras pruebas de conformidad con el derecho al debido proceso.
Si la parte interesada quiere controvertir el contenido del informe técnico jurídico, podrá solicitar al juez competente en los términos del presente decreto la práctica de pruebas de conformidad con la Constitución Política y la normatividad legal aplicable.
En caso de que el juez considere que la información aducida no es suficiente, deberá motivada y razonadamente señalar las condiciones por las cuales dicha información no se considera prueba suficiente, caso en el cual podrá decretar pruebas de oficio.
2. Decisión
Primero. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las objeciones esgrimidas contra los artículos 58 (parcial), 60 (parcial), 61 (parcial), 70 (parcial), 71 (parcial), 74 (parcial), 75 (parcial) y 76 (parcial) del Decreto Ley 902 de 2017 por no acreditar la carga argumentativa de rigor en los términos expuestos en esta sentencia.
Segundo. Declarar EXEQUIBLES los artículos 36 (parcial), 38, 39, 47, 56, 57 (parcial), 75 (parcial) y 80 del Decreto Ley 902 de 2017, bajo el entendido de que la competencia jurisdiccional a la que allí se hace referencia continuará siendo ejercida por las autoridades judiciales establecidas en la Sentencia C-073 de 2018 hasta que la justicia agraria y rural asuma las competencias que le corresponden conforme al Acto Legislativo 03 de 2023, y al desarrollo de la ley que se expida al efecto según lo ordenado en el artículo 4 de dicho acto legislativo, salvo las expresiones “en los términos del presente decreto ley” que se declaran INEXEQUIBLES contenidas en los artículos 38 y 39 del Decreto Ley 902 de 2017.
Tercero. Por las razones expuestas en esta providencia, declarar EXEQUIBLE el artículo 79 del Decreto Ley 902 de 2017.
Cuarto. EXHORTAR al Congreso de la República para que dé cumplimiento a la mayor brevedad a lo ordenado por el artículo 4 del Acto Legislativo 03 de 2023.
Quinto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 238A de la Constitución, adelante de inmediato todas las actuaciones preparatorias e implemente las medidas necesarias en orden a poner en funcionamiento de manera gradual y progresiva los tribunales y juzgados agrarios y rurales, a partir del año 2027, y teniendo en cuenta que en todo caso su funcionamiento estará sujeto al régimen legal que se adopte en los términos constitucionales y estatutarios.
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre una demanda de inconstitucionalidad impetrada contra los artículos 36 (parcial), 47, 56, 57 (parcial), 58 (parcial), 60 (parcial), 61 (parcial), 70 (parcial), 71 (parcial), 74 (parcial), 75, 76 (parcial), 79 y 80 del Decreto Ley 902 de 2017. En concepto del demandante, estos preceptos riñen con la garantía del juez natural y con el contenido normativo del Acto Legislativo 03 de 2023.
A manera de cuestión previa, la Sala observó que el cargo propuesto cumplía la carga argumentativa respecto de los artículos 36 (parcial), 47, 56, 57 (parcial), 75 (parcial), 79 y 80, cuyo contenido material alude explícitamente a las facultades del juez competente en el marco del Procedimiento Único previsto en el decreto sub examine. Por el contrario, advirtió que la antedicha carga no se cumplía frente a los contenidos normativos que no tienen relación estricta con el ejercicio de la competencia jurisdiccional sino con el diseño institucional del Procedimiento Único. De ese modo, concluyó que las objeciones esgrimidas contra los artículos 58 (parcial), 60 (parcial), 61 (parcial), 70 (parcial), 71 (parcial), 74 (parcial), 75 (parcial) y 76 (parcial) no eran específicas, pertinentes ni suficientes, por lo que se inhibió de pronunciarse sobre el contenido de tales preceptos. Fijados los contornos del cargo admitido y las normas objeto de escrutinio constitucional, la Sala consideró necesario integrar la unidad normativa con los artículos 38 y 39 del Decreto Ley 902 de 2017. En vista de que en ambas disposiciones se fijan competencias jurisdiccionales, la Sala consideró que podrían verse impactadas por el parámetro de control propuesto por el censor.
En lo sucesivo, analizó los efectos de la cosa juzgada constitucional respecto de los contenidos demandados, cuya constitucionalidad fue juzgada mediante la Sentencia C-073 de 2018. Frente a esto, aseguró que cabía realizar un nuevo escrutinio de validez sobre los preceptos impugnados en punto al alcance de la competencia jurisdiccional allí prevista, pues ella impacta la garantía del juez natural (artículo 29 superior). Esto por cuanto el Acto Legislativo 03 de 2023 implica un cambio en el parámetro de control constitucional, que permite enervar la cosa juzgada constitucional en tanto modificó la estructura orgánica de la Rama Judicial con posterioridad a la referida Sentencia C-073 de 2018.
Resueltas las cuestiones previas, correspondió a la Sala establecer si la configuración actual de los artículos 36 (parcial), 38, 39, 47, 56, 57 (parcial), (parcial), 79 y 80 del Decreto Ley 902 de 2017 desconoce la garantía del juez natural prevista en el artículo 29 de la Constitución, a la luz del Acto Legislativo 03 de 2023, por medio del cual se creó la Jurisdicción Agraria y Rural.
Para el efecto, en primer lugar, se reiteró la jurisprudencia sobre la garantía del juez natural que, a la luz del artículo 29 superior, se define como el derecho de toda persona a que su causa judicial sea adelantada ante órganos constitucional y legalmente habilitados para el efecto. Se afirmó, además, (i) que esta garantía se sustenta en el principio democrático y en el de legalidad; (ii) que la predeterminación del órgano judicial competente debe ser razonable y atender criterios de especialidad e idoneidad, y (iii) que ella exige al mismo tiempo estabilidad y certeza, sumado a la existencia de un procedimiento que defina términos, trámites, requisitos, etapas y formalidades propias de cada juicio.
En segundo lugar, se hizo referencia al derecho del campesinado a acceder progresivamente a la propiedad individual o colectiva de la tierra, así como el derecho de las comunidades negras o afrocolombianas, palenqueras, raizales, pueblos y comunidades indígenas, comunidad Rom y las víctimas del conflicto armado a acceder a la justicia agraria. En este punto, se puso de manifiesto que el ordenamiento constitucional, en particular los artículos 58, 64 y 65 de la Constitución Política imponen al Estado el deber de propender por la democratización del acceso a la propiedad individual o asociativa de la tierra, y la satisfacción de los derechos del campesinado en sus múltiples facetas identitarias. La Corte resaltó que el artículo 64 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023, reconoce que la población campesina tiene un especial relacionamiento con la tierra, tal como lo señaló la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-300 de 2021.
En tercer lugar, la Corte se pronunció sobre la importancia de la Jurisdicción Agraria y Rural con fundamento en el marco normativo constitucional en vigor. Al respecto, recalcó que el Acto Legislativo 03 de 2023 reafirmó la intención de crear la Jurisdicción Agraria y Rural en Colombia. De igual modo, recordó que esta iniciativa pretende que sean las autoridades especializadas en derecho agrario quienes zanjen las controversias que giran en torno a los derechos de propiedad, posesión, ocupación, usufructo, servidumbre, uso y tenencia de la tierra rural sobre la base de los mandatos superiores que rigen en este ámbito. Asimismo, se dijo que la existencia de esta jurisdicción especializada se sustenta en la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica en el campo y garantizar que, por su conducto, los conflictos asociados a la propiedad rural sean resueltos de conformidad con la realidad de los territorios rurales y las necesidades de la población campesina.
En cuarto lugar, la Corte señaló que el Decreto 902 de 2017 hace parte de la implementación normativa de la Reforma Rural Integral pactada en al Acuerdo Final de Paz, que pretende sentar las bases para la transformación estructural en el campo y contribuir a la consecución de una paz estable y duradera. Entre sus objetivos capitales se encuentran: estimular la formalización, restitución y distribución equitativa de la tierra, y establecer mecanismos ágiles y eficaces para la resolución de conflictos que involucran el uso y tenencia de la tierra, así como los derechos reales sobre ella. El logro de estos propósitos comprende también la puesta en marcha de la jurisdicción agraria y rural.
A partir de las premisas dogmáticas aludidas, la Sala Plena observó que el Acto Legislativo 03 de 2023 modificó el parámetro de control conforme al cual fue inicialmente valorado el alcance de la competencia jurisdiccional prevista en el Decreto Ley 902 de 2017. En concepto de la Sala, uno de los fundamentos normativos que sustentó la expedición de la Sentencia C-073 de 2018, esto es, la estructura orgánica de la Rama Judicial, sufrió modificaciones relevantes. Contrario a ese entonces, a la fecha existe un mandato de implementación de una Jurisdicción Agraria y Rural cuya estructura y pilares básicos de funcionamiento ya fueron aprobados por el Congreso de la República y avalados por esta Corporación judicial.
Por todo lo anterior, la Corte insistió en que, al configurar la referida enmienda constitucional, el Constituyente derivado tuvo el explícito propósito de que los asuntos judiciales de naturaleza agraria, como ciertamente es el caso de la fase judicial del Procedimiento Único, sean instruidos por estas autoridades jurisdiccionales. De ello se sigue que es imperativo que el Consejo Superior de la Judicatura adelante todas las actuaciones encaminadas a que, a partir del año 2027 y de manera gradual y progresiva, sean puestos en funcionamiento los tribunales y juzgados agrarios y rurales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 238A de la Constitución. A lo que se suma el deber constitucional previsto en el artículo 4 del Acto Legislativo 03 de 2023, conforme al cual el Congreso de la República está llamado a tramitar y expedir el procedimiento especial agrario y rural.
Al hilo de lo expuesto, en aras de salvaguardar los mandatos constitucionales enunciados, en particular la garantía del juez natural y el principio de seguridad jurídica, la Corte declaró la exequibilidad de los artículos 36 (parcial), 38, 39, 47, 56, 57 (parcial), 75 (parcial) y 80 del Decreto Ley 902 de 2017 bajo el entendido de que la competencia jurisdiccional a la que allí se hace referencia continuará siendo ejercida por las autoridades judiciales establecidas en la Sentencia C-073 de 2018 hasta que la Jurisdicción Agraria y Rural asuma las competencias que le corresponden conforme al Acto Legislativo 03 de 2023, y al desarrollo de la ley que se expida al efecto según lo ordenado en el artículo 4 de dicho acto legislativo.
A su turno, las expresiones “en los términos del presente decreto ley”, previstas en los artículos 38 y 39 del Decreto Ley 902 de 2017 fueron declaradas inexequibles. La Corte advirtió que, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 03 de 2023, los jueces competentes para conocer de la acción de resolución de controversias sobre actos de adjudicación y la acción de nulidad agraria no se definen en el Decreto Ley 902 de 2017, sino en la Ley 2570 de 2026 y la ley ordinaria que regule los procesos agrarios y la jurisdicción agraria y rural.
Por su parte, declaró la exequibilidad del artículo 79 ibidem al advertir que la remisión procesal allí prevista es de carácter esencialmente transitoria, mientras se expide un procedimiento judicial especial agrario.
Finalmente, la Corte exhortó al Congreso de la República para que a la mayor brevedad dé cumplimiento a lo ordenado por el artículo 4 del Acto Legislativo 03 de 2023. Asimismo, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 238A de la Constitución, adelante de inmediato todas las actuaciones preparatorias e implemente las medidas necesarias en orden a poner en funcionamiento de manera gradual y progresiva los tribunales y juzgados agrarios y rurales, a partir del año 2027, y teniendo en cuenta que en todo caso su funcionamiento estará sujeto al régimen legal que se adopte en los términos constitucionales y estatutarios.
4. Reservas de posibles aclaraciones de voto
Todos los magistrados y magistradas se reservaron la posibilidad de aclarar su voto.
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