REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Constitucional
-Sala Plena-
SENTENCIA C-098 DE 2025
Referencia: Expediente D-15868.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1080 (parcial) del Código Civil.
Demandantes: Nicolás Jaramillo Bedoya, Marta Yolanda Casas Santiago, Juan José Pulgarín Arbeláez y Jorge Iván Marín Tapiero.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la decisión: La Sala Plena se pronunció sobre la constitucionalidad de las expresiones (i) “declarando de viva voz”; (ii) “y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan”, y (iii) “[l]os mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos”. Todas ellas previstas en el inciso primero del artículo 1080 del Código Civil. Con base en los cargos propuestos en la demanda, la Corte analizó si las expresiones reseñadas eran contrarias a los artículos 13, 47, 83 y 93 de la Constitución Política y 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de la CDPD, al suscitar un trato discriminatorio lesivo de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad (PSD).
Con el objeto de enjuiciar el contenido de los textos normativos demandados, el pleno de la corporación reiteró su jurisprudencia sobre la salvaguarda y protección de las garantías constitucionales de las PSD. A este respecto, insistió en que nuestro ordenamiento superior ha reconocido la emergencia de un modelo de justicia –el modelo social de discapacidad– que propugna por eliminar todas las barreras institucionales y sociales que impiden la potenciación de las capacidades de quienes integran este grupo poblacional. Aunado a lo anterior recordó que, al amparo de este paradigma, la discapacidad no es óbice para el ejercicio libre y autónomo de la capacidad jurídica, prerrogativa que incluye el empleo de los apoyos y ajustes razonables que sean necesarios para la realización de los actos jurídicos, incluidos los testamentarios. A su turno, se refirió a las formalidades del testamento cerrado y destacó que, en términos generales, estas se encaminan a garantizar el secreto de las disposiciones testamentarias, incentivar la reflexión del disponente y velar por que los testigos y el notario del acto testamentario den fe pública de la voluntad del testador.
Dicho lo anterior, la Corte comenzó por escrutar las expresiones (i) “declarando de viva voz” y (ii) “[l]os mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos”. En este frente, a partir de lo dispuesto en la Sentencia C-260 de 2023, observó que si bien las restricciones sensoriales comprendidas en el texto normativo enjuiciado pretenden estimular la reflexión del testador y ser garantía de que éste último realiza el acto con total independencia y espontaneidad, así como reflejar la voluntad del testador y, con ello, hacer manifiesta su disposición de otorgar un testamento cerrado, a la fecha existen medios alternativos de expresión que permiten alcanzar el propósito anhelado y que no restringen los derechos de las PSD ni suscitan un trato discriminatorio en desmedro de ellas.
Sumado a lo anterior la Corte puso de manifiesto que, además de ser contrarios al artículo 13 superior y a la CDPD, los obstáculos sensoriales previstos en los enunciados normativos examinados desatienden los mandatos contemplados en los artículos 47 y 83 de la Constitución, referidos, respectivamente, a la implementación de políticas de integración social y asistencia en favor de las PSD y a la presunción de buena fe sobre los actos jurídicos que estas personas realicen. A tenor de lo dicho, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de tales expresiones bajo el entendido de que las PSD podrán declarar su intención de otorgar un testamento cerrado por conducto de los ajustes razonables y apoyos que sean necesarios para la efectiva exteriorización de su voluntad.
Finalmente, en lo que toca al análisis de constitucionalidad de las expresiones (iii) “y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan”, en sentido análogo al punto anterior, la Sala observó que las restricciones sensoriales de ver y oír pierden de vista que el acto testamentario puede tener como partícipes a testigos y notarios en condición de discapacidad que, pese a no poder emplear los sentidos aludidos, sí están en las condiciones de entender y comprender la voluntad del testador y, por esa vía, dar fe de su acto. A este último respecto, la Sala trajo a colación lo previsto en la reciente sentencia C-513 de 2024. Sobre el particular, recalcó que, por lo que atañe a los notarios, en ningún caso la limitación sensorial de una persona puede ser motivo para impedir el ejercicio de la función fedante, a menos que ella sea evidentemente incompatible e insuperable con el ejercicio de las funciones esenciales del cargo a desempeñar.
Al hilo de lo anterior, concluyó que las limitaciones sensoriales objeto de análisis son contrarias a los artículos 13, 47 y 83 de la Constitución y al estándar de protección del ejercicio de la capacidad jurídica previsto en la CDPD. Por tal razón, declaró la exequibilidad condicionada de las citadas expresiones bajo el entendido de que las PSD, bien sea en su calidad de testigos o de notarios, podrán valerse de los ajustes razonables y apoyos que sean necesarios para la efectiva comprensión y entendimiento de la declaración emitida por el testador.
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la presente sentencia, con fundamento en los siguientes:
ANTECEDENTES
El 7 de mayo de 2024, los ciudadanos Nicolás Jaramillo Bedoya, Marta Yolanda Casas Santiago, Juan José Pulgarín Arbeláez y Jorge Iván Marín Tapiero, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1080 (parcial) del Código Civil, por considerar que desconoce los artículos 13, 47, 83 y 93 de la Carta Política y 3, 4, 5 y 12 de la CDPD.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
Norma demandada
A continuación, se transcribe el contenido del precepto acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 2.867 del 31 de mayo de 1873, en el que se subraya y resalta el aparte demandado:
“LEY 84 DE 1873
(26 de mayo)
Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873
CÓDIGO CIVIL (…)
(…)
Artículo 1080.- Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos.
El testamento deberá estar firmado por el testador. La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta.
Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.
El notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.
Termina el otorgamiento por las firmas del testador, de los testigos y del notario, sobre la cubierta.
Si el testador no pudiere firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por él otra persona diferente de los testigos instrumentales, y si alguno o algunos de los testigos no supieren o no pudieren firmar, lo harán otros por los que no supieren o no pudieren hacerlo, de manera que en la cubierta aparezcan siempre siete firmas: la del testador, las de los cinco testigos y la del notario.
Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismo testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos en que algún accidente lo exigiere.
<Artículo adicionado por la Ley 36 de 1931, con el siguiente texto:>
ARTICULO 1o. Inmediatamente después del acto en que el testador presenta al Notario y a los testigos la escritura en que declara que se contiene su testamento, según el artículo 1080 del Código Civil, se deberá extender una escritura pública en que conste el lugar, día, mes y año de la constitución del testamento cerrado; el nombre y apellido del Notario; el nombre y apellido, domicilio y vecindad del testador y cada uno de los testigos; la edad del otorgante, la circunstancia de hallarse éste en su entero y cabal juicio, el lugar de sus nacimiento y la nación a que pertenece.
ARTICULO 2o. En el mismo instrumento se consignará una relación pormenorizada de la clase, estado y forma de los sellos, marcas y señales que como medios de seguridad contenga la cubierta.
ARTICULO 3o. La escritura de que tratan los artículos anteriores debe ser firmada por el testador, los cinco testigos y el Notario.
ARTICULO 4o. Copia de esta escritura debe acompañarse a la solicitud de apertura y publicación del testamento.
Los accionantes afirman que los textos normativos acusados vulneran los artículos 13, 47, 83 y 93 de la Constitución Política. En este último caso, aseguran que los preceptos demandados son contrarios a los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, CDPD, que en este caso integran el bloque de constitucionalidad.
Con el propósito de fundamentar su aserto manifiestan que la disposición objeto de censura: (i) propicia un trato discriminatorio hacia las personas en situación de discapacidad (en lo sucesivo, PSD) –en especial aquellas con discapacidades auditivas y del habla– que contraría los principios y derechos constitucionales a la dignidad humana y a la igualdad; (ii) desconoce el artículo 12 de la CDPD, en el que se reafirma y sostiene que las PSD tienen derecho, en todo momento y lugar, al reconocimiento de su personalidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás y en todos los aspectos de la vida, al mismo tiempo que se impone al Estado el deber de adoptar medidas pertinentes para que dichos sujetos puedan ejercer plenamente su capacidad jurídica; (iii) vulnera el artículo 47 de la Carta Política, el cual obliga al Estado a adoptar medidas de integración social para las PSD, y (iv) quebranta el artículo 83 de la Constitución, el cual presume la buena fe en los actos jurídicos que realicen las PSD.
Frente al primer reproche, los accionantes señalan que el procedimiento previsto para otorgar el testamento cerrado incluye un trato discriminatorio contra las PSD que vulnera los principios y derechos a la dignidad humana y a la igualdad. Ello es así en la medida en que (i) sólo privilegia una forma para que las personas mudas puedan indicar que el documento entregado al notario es su testamento cerrado, al exigir que deben escribir dicha declaración en presencia del fedatario y los testigos, sin advertir que pueden existir otros medios apropiados de comunicación para ell'' y sin prever la hipótesis de que la persona muda o con barreras en el habla no sepa escribir, circunstancia última que le impediría a una PSD otorgar el testamento cerrado. Con lo anterior, se cuestiona la expresión: “Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos”.
De igual modo, sobre estos últimos, los accionantes aseguran que la disposición cuestionada (ii) privilegia injustificadamente la presencia de personas que “vean, oigan y entiendan” al testador, excluyendo la participación fedataria de quienes se hallen en alguna situación de discapacidad que les impida ver, oír y entende. Y (iii) limita de forma caprichosa la manera en que se debe producir la indicación al notario sobre el depósito del testamento cerrado, en la medida en que dicho acto debe realizarse “de viva voz, desconociendo con ello otras formas de comunicación y de manifestación de la voluntad a las que pueden recurrir las PSD, cuando tienen alguna barrera en el habla.
A continuación, explican que en la sentencia C-260 de 2023 esta corporación admitió que las PSD tienen distintas alternativas para garantizar la manifestación de su voluntad, de manera que, como todos los ciudadanos, puedan lograr de manera efectiva y diligente amparar su deseo de distribuir su patrimonio con efectos post mortem. En este sentido, afirman que las PSD deben ser protegidas y respaldadas por el Estado, de modo que puedan gozar plenamente de sus derechos a través de mecanismos que se ajusten a sus necesidades, por lo que, en el caso del testamento, se les debe permitir exteriorizar su voluntad, de cualquier forma, con el apoyo de los ajustes razonables y las salvaguardias a las que haya lugar. Bajo este entendido, se considera que los apartes señalados del artículo 1080 del Código Civil vulneran los derechos a la igualdad y a la dignidad de las PSD, pues al momento de otorgar el testamento cerrado son objeto de distinciones y restricciones para enunciar su voluntad o para participar como testigos, negando la existencia de una diversidad de alternativas que aseguraría su inclusión plena.
En este sentido, consideran que los preceptos demandados se inscriben en el modelo médico-rehabilitador de la discapacida'''', por el cual se les niega a las PSD una participación plena en la sociedad y la capacidad para celebrar todo tipo de actos. Bajo esta premisa, y siguiendo la jurisprudencia de la Corte, sostienen que “(...) las deficiencias no pueden considerarse un motivo legítimo para denegar o restringir los derechos humanos, de suerte que toda disposición que limite o contemple un derecho a partir de la discapacidad, resulta violatoria del bloque de constitucionalidad derivado de la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Por este motivo, la CDPD ordena la adopción de los denominados “ajustes razonables'', que deben introducirse aun en el escenario de la manifestación de la voluntad de las personas, como ocurre en el caso del acto testamentario. No adoptar estos ajustes “así como privilegiar una única forma de manifestación de la voluntad existiendo otras alternativas se entienden como una forma de discriminación por motivos de discapacidad, pues constituyen la materialización o persistencia de una distinción, exclusión o restricción, que se funda exclusivamente en la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial.
En armonía con esta interpretación, en la sentencia C-260 de 2023, la Corte eliminoì las barreras discriminatorias para la manifestación de la voluntad con efectos post mortem de las PSD, pues se restringía su actuación al testamento cerrado. A partir de dicha providencia, “(...) se les faculta a estas personas a otorgar cualquier tipo de testamento con los debidos ajustes razonables para que puedan manifestarse expresamente. [Sin embargo], (...) el procedimiento para otorgar testamentos cerrados no fue modificado o ajustado, en aras de garantizar la igualdad de las personas en situación de discapacidad, pues, como se ha venido indicando, el artículo 1080 [del Código Civil] (...) privilegia unas formas de comunicación frente al repertorio de posibilidades que existen en la actualidad.
Por lo anterior, –continúa la demanda– las normas acusadas restringen injustificadamente la autonomía y ponen en una situación de desventaja a quienes tienen una discapacidad, lo cual conduce al desconocimiento de sus derechos a la dignidad humana y a la igualdad. Precisamente, en cuanto a esta última garantía, consideran que los preceptos objeto de reproche no superan el juicio integrado de igualdad.
A este último respecto, ponen de manifiesto que (i) no existe una finalidad importante o imperiosa que justifique las limitaciones previstas en las disposiciones demandadas, ya que los propósitos primigenios de la medida, relativos a la protección reforzada y seguridad jurídica a favor de la PSD, no se ajustan a la plena capacidad de la que es titular esta población, fundada en el modelo social adoptado por la CDP; (ii) tampoco se satisface el requisito de necesidad, ya que existen otras alternativas que robustecen la existencia de los ajustes razonables y que permiten exteriorizar de mejor forma la voluntad en la formación del testamento cerrado. En este contexto, manifiestan que: “la restricción introducida en el otorgamiento del testamento cerrado de que deba indicarse 'de viva voz' o por medios escritos (para el caso de las personas mudas) que lo que se deposita o entrega es precisamente el testamento, desconoce que la lengua de señas colombiana constituye per se una lengua a través de la cual es posible dotar de significado la realidad exterior y la voluntad de cada individuo, además de que existen otras formas igualmente válidas de comunicación no verbal ni escrita.
Finalmente, esgrimen que en este caso la medida (iii) no supera el requisito de la proporcionalidad en sentido estricto, pues sin una finalidad que hoy en día resulte justificable, se sacrifican “(...) valores y derechos constitucionales altamente protegidos como la igualdad, la dignidad inherente en cada ser humano, su libertad de elegir la realización y celebración de sus actos jurídicos (vinculada con la libertad y la autonomía de la voluntad privada), la incorporación, integración e importancia de estas personas en la sociedad, que resultan de mayor peso (...)” en comparación con unos fines que están en desuso y que sólo se explicaban bajo el modelo médico-rehabilitador, el cual se superoì con la aprobación de la CDPD.
En cuanto al segundo reproche, referente a la protección de la capacidad jurídica en un plano de igualdad de condiciones con los demás, los accionantes traen a colación lo dispuesto en las sentencias C-065 de 2003, C-025 de 2021 y C-536 de 2023. Con base en ellas, destacan que la CDPD y la Constitución Política abogan por el reconocimiento de la personalidad jurídica de las PSD.
A partir de lo anterior, (i) en el caso de los testigos, afirman que la exigencia relativa a que deban ver, oír y entender la manifestación del testador, se traduce en una exclusión injustificada del derecho al ejercicio de la capacidad jurídica de quienes tengan algún tipo de discapacidad visual, auditiva o intelectual, pero que cumplan con los requisitos generales para ser testigos (CC art. 1068) y sean escogidos para cumplir dicho rol, por razones de confianza y de familiaridad, por quienes realizan el acto testamentario. En este orden de ideas, recalcan que a través de la sentencia C-065 de 2003 se declaroì la inexequibilidad de la prohibición de los ciegos, sordos y mudos para ser testigos, al advertir que la citada inhabilidad legal no tenía ningún soporte razonable dentro de la actual Constitución Política, pues esta última “(...) no solo establece el deber de evitar todo tipo de discriminaciones, sino que impone al Estado la obligación de proteger (...) especialmente [a las PSD] y de desarrollar políticas específicas que les permitan su rehabilitación e integración social.
En el caso de las personas mudas (ii) se privilegia una sola forma para que puedan indicar que el documento entregado al notario es su testamento, esto es, escribiéndolo en presencia del fedatario y los testigos, sin que se reconozcan otros medios de comunicación apropiados para dicha población, por lo que se restringe las formas de expresión de su personalidad jurídica. Aunado a que no se contempla el escenario en el que una persona muda o con limitación del habla no sepa escribir, caso en el cual estaría absolutamente imposibilitado para otorgar un testamento cerrado, incurriéndose en una clara discriminación por su condición de discapacidad y por ser analfabeta.
Por último, (iii) frente a la indicación al notario de que se estaì depositando el testamento y su obligación de realizarla a “viva voz”, los preceptos acusados limitan de forma irrazonable el atributo de la capacidad de las PSD, pues con ello se desconocen otras formas de comunicación y manifestación de la voluntad, frente a quienes tengan alguna deficiencia en el habla.
En lo que respecta al tercer reproche, por virtud del cual se estima que se vulnera el artículo 47 de la Carta, el cual obliga al Estado a adoptar medidas de integración social para las PSD, los accionantes sostienen que las restricciones que han sido señaladas respecto de las normas demandadas operan en un sentido claramente contrario al citado deber y materializan una restricción desproporcionada a los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y al reconocimiento de la personalidad jurídica de las PSD, por lo que se exige del Estado la adopción de ajustes razonables que sean efectivos y correspondientes a cada tipo de discapacidad, lo cual demanda la declaratoria de inexequibilidad de los textos legales impugnados o su exequibilidad condicionada, a fin de permitir la expresión de las distintas formas de comunicación a través de las cuales se expresa el citado conglomerado social.
En lo que atañe al cuarto y último reproche, señalan que las razones de protección reforzada y seguridad jurídica a favor de las PSD, como soporte que subyace a las limitaciones previstas en la norma, sólo se explican a partir de una aparente debilidad o minusvalía de dicha población, lo que la torna susceptible de engaños, desconociendo con ello que en toda actuación jurídica debe presumirse la buena fe (CP art. 83), la cual, en el caso de quien tiene una discapacidad, implica admitir que su voluntad puede exteriorizarse con apoyos, ayudas o adecuaciones razonables a su situación.
En este sentido, para los accionantes, “la presencia de una persona de apoyo que facilite la exteriorización de la voluntad del testador sordo o analfabeta o con alguna discapacidad del habla o auditiva no debería implicar una presunción de afectación a su voluntad, prevaleciendo con ello el principio de buena fe imperante en la legislación colombiana. Idéntico raciocinio se persigue en el caso de que el testador sordo disponga de otros medios o ajustes razonables para expresar su voluntad post mortem, como el caso de un intérprete o un software de voz, entre otros.
Con fundamento en los cuatro reproches previamente expuestos, como pretensión principal, los demandantes solicitan que los preceptos demandados sean declarados inexequibles y se exhorte a los notarios, para que implementen “ajustes razonables en sus diferentes dependencias para garantizar que las personas en situación de discapacidad auditiva o del habla y los analfabetas del país puedan manifestar su voluntad por cualquier forma de comunicación para el otorgamiento de los testamentos cerrados. A su turno, a modo de pretensión subsidiaria, se pide que se declare la exequibilidad condicionada de las normas que son objeto de demanda, “bajo el entendido de que en el caso de las personas en situación de discapacidad auditiva o del habla y los analfabetas se realizarán ajustes razonables para el otorgamiento del testamento cerrado, como el empleo de lengua de señas, la visualización de textos, el braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada u otros métodos alternativos de comunicación, que también pueden implicar el uso de la tecnología para lograr comunicaciones de fácil acceso.
Intervenciones
Durante el trámite del presente asunto se recibieron un total de trece intervenciones, cuatro de las cuales fueron allegadas de manera extemporáne. Del universo de escritos remitidos oportunamente, cinco reclaman la inconstitucionalidad de los preceptos demandados, al paso que los cuatro restantes solicitan a la Corte que declare su exequibilidad condicionada. Por su parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio del 31 de mayo de 2024, la Superintendencia de Notariado y Registro remitió un concepto técnico sobre el asunto sub examin. Finalmente, y como se reseñará infra, el 23 de octubre de 2024 el Viceprocurador General de la Nación rindió el concepto de rigor.
Intervenciones que secundan la pretensión principal de la demanda y reclaman la inconstitucionalidad de los preceptos acusados
El señor Carlos Enrique Gómez Sarmiento, en calidad de director de la Sala Civil del Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia, intervino en favor de las pretensiones de la demanda. En sustento de su postura, aseguró que las expresiones censuradas imponen una restricción discriminatoria que afecta los derechos de las PSD auditiva y del habla. A su turno, puso de manifiesto que la disposición excluye de “la participación federativa” a estas personas, pues les obliga a depositar el testamento “de viva voz”, con lo cual se desconocen las formas alternativas de comunicación y manifestación de la voluntad previstas en la CDP.
Por lo que refiere a la proporcionalidad de la medida, el interviniente sostuvo que “la restricción acusada no es (…) necesaria para garantizar que el testamento otorgado por las personas en condición de discapacidad sea un retrato incontestable de su voluntad. En su concepto, la CDPD y la Ley 1996 de 2019 prevén diversos mecanismos para que las PSD puedan manifestar eficazmente su voluntad y sus preferencias. Por consiguiente, sostuvo que las disposiciones cuestionadas imponen barreras para que dicha población pueda otorgar un testamento cerrado o desempeñarse como testigo en dicha actuación jurídica. En uno y otro caso, el ciudadano interviniente concluyó que la norma no contempla la posibilidad de que tales personas “puedan utilizar otros medios de comunicación como señas, gesticulaciones, movimientos de los labios, de manos, el cuerpo, etc., lo cual contraría el contenido material del artículo 13 de la Constitución.
En un sentido análogo se pronunciaron Jorge Eduardo Vásquez Santamaría, docente investigador de la Universidad Católica Luis Amigó, y Carlos Parra Durán, director general del Instituto Nacional para Ciegos (INCI), quienes coadyuvaron las pretensiones de la demanda. En línea con el parámetro de control antes referido –CDPD y Ley 1996 de 2019–, ambos intervinientes pusieron de manifiesto que las disposiciones acusadas pierden de vista que la citada Convención “impone deberes al Estado para asegurar la libertad de expresión [de las PSD]”, lo que supone “[a]ceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales. Bajo tal premisa normativa, el profesor Vásquez Santamaría hizo hincapié en que las disposiciones acusadas son óbice para que las PSD puedan ejercer, en igualdad de condiciones al resto de la población, sus derechos a testar y a ser testigos de un acto testamentari.
Por su parte, el director general del INCI puso de presente que la libertad de testar es una potestad que el ordenamiento civil otorga a las personas para determinar el destino de su patrimonio con posterioridad a su muerte. En ese orden, insistió en que no existe una razón constitucionalmente admisible para que, al amparo de los instrumentos internacionales en materia de protección a los derechos de las PSD, el estatuto civil impida a una persona con discapacidad visual ejercer tal potestad. En este caso, continuó el interviniente, es claro que con ayuda técnica y tecnológica esta población tiene toda la capacidad de “comprender la voluntad verbal y escrita de toda persona; darse a entender verbalmente y por escrito; dar fe de lo actuado, y recibir y guardar con garantía documentos. Por último, el director general del INCI concluyó su escrito develando una antinomia normativa que, en su concepto, persiste en el Código Civil: si la Corte Constitucional expulsó del ordenamiento jurídico las inhabilidades para que las personas ciegas, sordas o mudas pudiesen ser testigos de un testamento solemne, ¿por qué esas mismas personas no pueden otorgar un testamento cerrado
Finalmente, tanto los integrantes del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Ande como los representantes de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboled solicitaron a la Corte acceder a las pretensiones de la demanda. El docente y la estudiante de la Universidad de Los Andes recalcaron que los preceptos acusados imponen barreras comunicativas para que las PSD otorguen testamentos cerrados y sean testigos de la declaración testamentaria, lo cual resulta discriminatorio y contraría los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad, así como lo previsto en la CDPD. En línea con lo anterior, los intervinientes aseguraron que, en atención a lo previsto en la Ley 1996 de 2019, los Estados deben adoptar los ajustes razonables y emprender las acciones necesarias para que las PSD puedan desenvolverse con autonomía y ejercer su capacidad jurídica, propósitos que se ven frustrados por el artículo 1080 del Código Civil en lo que refiere al “procedimiento y requisitos para acceder al acto jurídico del testamento cerrado.
A su turno, la docente y el estudiante de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda insistieron en que las PSD tienen reconocido su derecho a ejercer la capacidad jurídica en condiciones de libertad y autonomía. En ese sentido, precisaron que “el testamento es un acto unilateral (…) que no requiere para su perfeccionamiento la intervención de otro u otros individuos”, y que si bien el Código Civil impuso limitaciones para que las PSD puedan otorgar un testamento cerrado –acto que por su naturaleza es secreto hasta que no sobrevenga la muerte del testador–, tales restricciones, otrora encaminadas a la protección de sus derechos, han perdido justificación constitucional. Amén de las prerrogativas previstas en la CDPD, los intervinientes aseguraron que los avances tecnológicos “garantizan un mejor acceso y seguridad para esta población en la realización de dicho trámite, lo que implica una obligación latente de adecuar los servicios notariales a estas nuevas necesidades.
Intervenciones que solicitan la exequibilidad condicionada de las expresiones objeto de censura
Sumado a las intervenciones que solicitaron a la Corte acceder a las pretensiones principales de la demanda, fueron allegados a esta corporación escritos encaminados a solicitar la exequibilidad condicionada de los preceptos objeto de censura. Tal fue el caso del memorial remitido por Néstor Raúl Charrupi Hernández, docente de la Universidad Externado de Colombia, quien luego de hacer un balance sobre los cambios normativos en el “régimen de discapacidad”, destacó que la Ley 1996 de 2019 reconoció explícitamente la capacidad que tienen las PSD para “autodeterminar el rumbo de sus vidas. En ese sentido, con miras a que la medida legislativa sub examine no afecte dicho ideal de autonomía, sugirió a la Corte condicionar la exequibilidad de las disposiciones controvertidas. Al respecto sostuvo que, a la fecha, los ajustes tecnológicos permiten que las PSD visual, auditiva o del habla puedan otorgar testamentos cerrados o participar en la configuración de dicho acto en calidad de testigo.
Afirmaciones similares fueron enunciadas por Juan Pablo Naranjo Vallejo, miembro del Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional. A su juicio, en vista de que en la sentencia C-260 de 2023 la Corte reconoció que las PSD tienen la capacidad jurídica para otorgar testamentos abiertos y cerrados, es razonable que en esta oportunidad la corporación se valga de su propio precedente para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 1080 del Código Civil bajo las siguientes precisiones: (i) que la expresión “a viva voz” “comprend[a] todas las formas de comunicación para personas en situación de discapacidad, tales como las indicadas en el artículo 2 de la [CDPD]”, y (ii) que el aparte referido a que “los testigos lo vean, oigan y entiendan” se mantenga en el ordenamiento con la precisión de que el único criterio solemne sea que “la persona testadora sepa leer o escribir, en donde se entenderán lenguajes como el braille (sic).
Finalmente, tanto el Ministerio de Justicia y del Derech como la Superintendencia de Notariado y Registr solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de las expresiones “de viva voz” y “los testigos lo vean, oigan y entiendan”, bajo el entendido de que se deberán implementar los ajustes razonables que sean necesarios para que las PSD puedan participar en el trámite de otorgamiento de los testamentos cerrado. Por su parte, ambas entidades le sugirieron a la corporación declarar la exequibilidad de la expresión “Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos”
Para fundamentar su intervención, las entidades reseñaron lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-065 de 2003, C-076 de 2006 y C-260 de 2023. Al respecto, coincidieron en que la jurisprudencia constitucional ha avanzado en el reconocimiento de los derechos civiles de las PSD. Para lo que concierne a este asunto, hicieron hincapié en que, a instancias de esta corporación, los integrantes de dicho grupo poblacional gozan de la capacidad para otorgar un testamento solemne y para ser testigos en la realización de dicho act. Sumado a ello, el Ministerio de Justicia enfatizó en que el modelo social de discapacidad derivado de la CDPD exige que los Estados parte “modifiquen o deroguen las leyes, los reglamentos, las costumbres y las prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad. Mandato conforme al cual, precisó la Superintendencia de Notariado y Registro, la actividad notarial se ha adaptado con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de dicha població.
Al hilo de lo expuesto, una y otra entidad aseguraron que las disposiciones cuestionadas deben interpretarse de tal suerte que no constituyan una barrera –de índole comunicativa– para el ejercicio de la capacidad de ninguna persona, al margen de sus limitaciones visuales, auditivas o del habl. Sobre este último punto, la Superintendencia de Notariado y Registro aseveró que, a la fecha, existen ajustes razonables que permiten que las PSD puedan participar en el otorgamiento de testamentos cerrados, bien sea en la calidad de testador, de notario o de testig. Así las cosas, aunque ambos entes sugirieron que las disposiciones acusadas podrían ser conservadas en el ordenamiento jurídico, fueron enfáticos al solicitar a la Corte que condicionara su interpretación al cumplimiento de los estándares internacionales y domésticos en materia de la garantía y protección de los derechos de las PS.
Concepto técnico de la Superintendencia de Notariado y Registro
Mediante oficio No OPC-060/24 del 5 de junio de 2024, la Superintendencia de Notariado y Registro rindió el concepto técnico que le fue solicitado en el auto admisorio de la demanda del 31 de mayo de ese mismo añ. Entre otras cosas, la entidad aseguró que tras la sanción de la Ley 1996 de 2019, se han expedido sendas circulares con el propósito de adaptar la actividad notarial al nuevo régimen de capacidad legal. Así, por ejemplo, mediante la circular 670 del 14 de octubre de 2021, la Superintendencia Delegada para el Notariado socializó algunas directrices con el propósito de que los notarios del país implementaran los ajustes razonables indispensables para garantizar el ejercicio de la capacidad legal de las PS.
En cuanto a los ajustes razonables que a la fecha se han implementado para el otorgamiento de testamentos abiertos y cerrados, la entidad allegó la información proveída por diversas notarías del país. En punto a esta cuestión, se advierte que las notarías se han valido de múltiples ajustes razonables para llevar a buen término dichas diligencia. A guisa de ejemplo, vale la pena enunciar:
(i) La asesoría y el apoyo de asociaciones gremiales que velan por la protección de las PSD (Notaría Cuarta de Villavicencio).
(ii) La prestación del servicio gratuito y en tiempo real de interpretación para personas con discapacidad auditiva (Notaría Treinta y uno de Bogotá y Notaría Tercera de Santa Marta, Magdalena).
(iii) La suscripción de convenios con la Federación Nacional de Sordos de Colombia para facilitar la comunicación con dicho grupo poblacional (Notaría Única de Ortega, Tolima y Notaría Segunda de Ramiriquí, Boyacá).
(iv) La implementación del “lector de pantalla JAWS” y del “magnificador ZommText”, ambos softwares encaminados a garantizar la buena prestación del servicio a las personas con discapacidad visual (Notaría Cuarta de Armenia, Quindío y Notaría Única de Valle del Guamuez, Putumayo).
(v) El diseño de una página web que cumpla con los requisitos de accesibilidad para personas con discapacidades visuales y auditivas (Notaría Once de Medellín).
(vi) La implementación del “Protocolo para la Atención de Personas con capacidad limitada o reducida”, creada por la Unión Colegiada del Notariado Colombiano (Notaría Única de Samaniego, Nariño).
Concepto del Viceprocurador General de la Nación.
En concepto del 23 de octubre de 2024, el Viceprocurador General de la Nación, en ejercicio de las funciones de Procurador Genera, le solicitó a la Corte “que declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones acusadas del artículo 1080 del Código Civil”. En sustento de su postura, el funcionario expuso las siguientes razones:
En primer lugar, destacó que en el ordenamiento constitucional prevalece la formula clásica del principio de igualdad, según la cual “hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”. Este principio, que tiene a su vez naturaleza de mandato de optimización, debe acompasarse con lo previsto tanto en el artículo 47 superior como en el bloque de constitucionalidad, que para este caso está integrado por las disposiciones de la CDPD. De ahí que “el Estado debe asegurar los ajustes razonables y los apoyos requeridos para que los sujetos en situación de discapacidad puedan participar en la vida comunitaria en condiciones de igualdad, incluyendo su intervención de buena fe en actos jurídicos solemnes.
En segundo lugar, y al hilo de lo anterior, resaltó que en sendas providencias la Corte Constitucional ha puesto de manifiesto que, para los efectos testamentarios, el trato diferencial entre las PSD y quienes no se encuentran en dicha situación carece de justificación razonable merced a los avances científicos y tecnológicos. Sumado al reconocimiento progresivo de sus derechos, el Viceprocurador recordó que en la sentencia C-260 de 2023, la Sala Plena de esta corporación concluyó que el trato diferencial en materia testamentaria es inconstitucional, pues, a la fecha, las herramientas tecnológicas permiten que todas las personas, incluyendo aquellas en condición de discapacidad, puedan actuar con la plenitud de sus atributo.
En tercer lugar, el Ministerio Público concluyó que los apartes normativos cuestionados “restringen la participación de las [PSD] visual, auditiva, cognitiva, física o verbal en el acto de otorgamiento del testamento cerrado”; limitaciones que, en todo caso, “no encuentran justificación alguna en la actualidad”, pues las PSD “cuentan con la posibilidad de comunicarse y comprender a través del lenguaje de señas, braille o simplificado, los sistemas de reconocimiento y voz digitalizada o de lectura de contenidos (…). Por lo tanto, en vista de que los notarios están en la obligación de adoptar los ajustes y apoyos indispensables para garantizar que su “comunicación pueda resultar asertiva”, el Viceprocurador solicitó la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas en el entendido de que “los notarios deberán proporcionar la asistencia y los apoyos requeridos para que las [PSD] puedan participar, en calidad de testadores y testigos, en el acto de otorgamiento del testamento cerrado.
INTERVINIENTES Y CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA | SOLICITUD |
Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia | Inexequibilidad |
Universidad Católica Luis Amigó | Inexequibilidad |
Instituto Nacional para Ciegos (INCI) | Inexequibilidad |
Universidad de los Andes - PAIIS | Inexequibilidad |
Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda | Inexequibilidad |
Universidad Externado de Colombia (segunda intervención) | Exequibilidad condicionada |
Ministerio de Justicia y del Derecho | Exequibilidad condicionada |
Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional | Exequibilidad condicionada |
Superintendencia de Notariado y Registro | Exequibilidad condicionada |
Viceprocurador General de la Nación | Exequibilidad condicionada |
CONSIDERACIONES
Competencia
Esta corporación es competente para resolver la demanda planteada según lo dispuesto por el artículo 241.4 del texto superior, en cuanto se trata de una acción promovida por cuatro ciudadanos en contra de un precepto de rango legal, que se ajusta en su expedición a la atribución consagrada en el numeral 1° del artículo 150 de la Constitució. No obstante, previo a proceder con el examen de fondo, es preciso que la Corte se refiera al alcance del control de constitucionalidad a propósito de los cargos de inconstitucionalidad que fueron admitidos en este proceso.
Cuestión previa: alcance del control de constitucionalidad
En esta oportunidad los demandantes ejercieron la acción pública de inconstitucionalidad al advertir que algunas expresiones contenidas en el artículo 1080 del Código Civil riñen con la Constitución Política. Como quedó en evidencia en la reseña elaborada supra, los demandantes dividieron su escrito en cuatro títulos, cada uno de los cuales se encamina a sustentar cuatro cargos de inconstitucionalidad. Ahora bien, para una mejor exposición y análisis, podría decirse que de los reproches esgrimidos es posible distinguir dos controversias de inconstitucionalidad que merecen ser analizadas por el pleno de esta corporación.
La primera de ellas refiere a que las solemnidades previstas en el artículo 1080 del Código Civil para el otorgamiento efectivo de un testamento cerrado propician un trato discriminatorio que impacta los derechos fundamentales de las PSD. Por una parte, los actores encuentran que el texto impugnado exige que el acto testamentario –cuando se trata de un testamento cerrado– se realice de “viva voz”, cuestión que en su concepto desatiende otras formas de comunicación a partir de las cuales las PSD pueden hacer valer su voluntad. Por otro lado, observan que en el caso de las “personas mudas” el enunciado normativo señala que estas podrán otorgar el testamento cerrado a condición de que su voluntad se manifieste por escrito en presencia de los notarios y testigos, escenario que en su concepto también desatiende la pluralidad de medios de comunicación que pueden ser empleados por este grupo poblacional, al paso que excluye de su ámbito de protección un supuesto constitucionalmente relevante, a saber, las PSD del habla que, teniendo la intención de otorgar un testamento cerrado, no saben leer ni escribir o no pueden manifestar su voluntad mediante la expresión escrita.
Por su parte, la segunda controversia atañe a la exigencia contemplada en el primer inciso del citado artículo 1080 del Código Civil y que prescribe que los testigos y el notario tendrán que ver, oír y entender la declaración hecha por el testador. En su concepto, el requerimiento aludido privilegia injustificadamente la presencia de personas con capacidades sensoriales específicas y excluye de la participación fedataria a quienes se encuentren en alguna situación de discapacidad que les impida ver, oír y entender.
Como se advierte, los demandantes aseguraron que los supuestos previamente distinguidos impactan en su conjunto el ejercicio de los derechos civiles de las PSD. Prevalidos de esta aproximación, procedieron con un juicio de incompatibilidad constitucional de los preceptos acusados con fundamento en los siguientes argumentos.
Primero, resaltaron que las solemnidades descritas se inscriben en un modelo “médico-rehabilitador” que niega la capacidad que tienen las PSD de participar en la sociedad y de hacer parte de sus instituciones, lo cual contraviene el artículo 13 de la Constitución y el artículo 12 de la CDPD, referido al reconocimiento de la personalidad jurídica de las PSD. En este frente, los demandantes propusieron un juicio integrado de igualdad. Por lo que toca al criterio de comparación, destacaron que en este caso existe un trato desigual inadmisible que afecta a las PSD. A estas últimas se les imponen barreras comunicativas que otras personas no tienen que enfrentar al momento de participar del acto testamentario concernido. Por su parte, en lo relativo al juicio de proporcionalidad, aseguraron que la medida no es necesaria ni estrictamente proporcional. De un lado, porque existen múltiples maneras de exteriorizar la voluntad y de comprenderla; de otro lado, porque las barreras comunicativas sacrifican en grado sumo valores y principios altamente protegidos por el ordenamiento constitucional.
Segundo, los demandantes aseguraron que las barreras impuestas al momento de realizar el acto testamentario –derivadas de las solemnidades cuestionadas– limitan de forma irrazonable la capacidad jurídica de las PSD, cuestión que también es contraria a lo previsto en los artículos 3, 4, 5 y 12 de la CDPD. Por lo que se refiere a los testigos, manifestaron que la exigencia de marras suscita una contradicción normativa dentro del propio estatuto civil, habida cuenta de que en la sentencia C-065 de 2003 el pleno de esta corporación dejó en claro que las PSD auditiva, visual y del habla pueden ser testigos de un testamento solemne en aplicación directa de los artículos 13 y 83 constitucionales. A su turno, en lo que atañe a las solemnidades restantes, sostuvieron que en ambos casos el enunciado normativo desconoce los múltiples medios de comunicación a partir de los cuales las PSD pueden exteriorizar su voluntad, al paso que, por vía de esa restricción, limita las formas de expresión de la personalidad jurídica de esas personas, incluidas aquellas que encontrándose en una situación de discapacidad del habla no saben leer ni escribir o no pueden manifestar su voluntad mediante la expresión escrita.
Tercero, destacaron que los preceptos cuestionados son contrarios a los artículos 47 y 83 de la Constitución. Por una parte, porque desconocen las obligaciones que tiene el Estado a la hora de adoptar medidas de integración social de las PSD, a lo que se suma la exigencia de adoptar ajustes razonables que permitan el efectivo ejercicio de la capacidad en condiciones de igualdad. Por otra parte, porque ambos supuestos restrictivos parten de la base de que las PSD –al ser “débiles y minusválidas”– son susceptibles de engaño, con lo cual se desatiende el principio de la presunción de buena fe en las actuaciones jurídicas.
De lo anterior se sigue que si bien los actores demandaron tres apartes concretos contenidos en el inciso primero del artículo 1080 del Código Civil, no es necesario que en esta ocasión la Corte integre a la unidad normativa la totalidad del inciso. Pese a que en algunos casos la corporación ha procedido de esa maner'', esta vez los preceptos demandados tienen una entidad de sentido propia. Es decir, se trata de enunciados normativos respecto de los cuales es posible extraer una consecuencia jurídica concreta susceptible de ser enjuiciada. De ahí que la Corte deba analizar los preceptos controvertidos tal y como fueron subrayados en el escrito de la demanda.
Ahora bien, antes de proponer los problemas jurídicos que reclamarán la atención de la Corporación, merece la pena destinar algunas líneas a precisar el alcance del control de constitucionalidad en este caso. Como se dijo supra, la demanda se enlista contra tres apartados del inciso primero del artículo 1080 del Código Civil. Mientras un bloque de argumentos impacta la exequibilidad de las solemnidades exigibles al testador: (a) que declare “de viva voz”, o (b) que “los mudos” declaren por escrito; el segundo bloque hace referencia a (c) la exigencia prevista para el notario y los testigos relativa a ver, oír y entender la declaración hecha por el testador. Si bien está claro que los accionantes concentraron su argumentación en controvertir la exigencia anotada de cara a las PSD que pretenden ser testigos del acto testamentario, la Corte encuentra que la eventual declaratoria de inconstitucionalidad del precepto en mención impactaría tanto la labor de los testigos como la de los notarios en situación de discapacidad, quienes deben a su vez ver, oír y entender la declaración del testador.
En virtud de lo anterior, y por lo que toca a esta última cuestión, es menester precisar que el control de constitucionalidad en esta oportunidad recaerá sobre la totalidad el enunciado normativo demandado. Esto es, sobre el siguiente apartado del artículo 1080 del Código Civil: “y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan”. Lo anterior responde a tres razones concretas. Primero, que los cargos analizados controvierten la exigencia de ver, oír y entender por ser lesiva de los derechos de las PSD que tengan pretensiones de participar en el acto testamentario en calidad de testigos o de notarios. Segundo, que la exigencia hecha a los notarios de ver, oír y entender suscita a primera vista problemas de inconstitucionalidad a juzgar por la jurisprudencia de esta corporación y los cambios introducidos en el ordenamiento a partir de la aprobación de la CDPD, cuestión sobre la que recientemente se pronunció la Sala Plena en la Sentencia C-513 de 2024. Tercero, que una interpretación razonable de la demanda permite concluir que los demandantes incluyeron en el aparte demandado a los notarios por ser sujetos equiparables a los testigos en lo relativo a la exigencia sensorial objeto de reproche.
Problemas jurídicos y esquema de resolución
Al hilo de lo anterior, luego de analizar los cargos de inconstitucionalidad propuestos por los accionantes, se advierte que los reproches por ellos expuestos sustentan en rigor dos problemas jurídicos que deben ser zanjados por el pleno de la corporación:
En primer lugar, la Corte está llamada a evaluar si las expresiones “declarando de viva voz” y “[l]os mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos”, previstas en el inciso primero del artículo 1080 del Código Civil, son contrarias a los artículos 13, 47 y 83 de la Constitución Política, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de la CDPD. Concretamente, la Corte está llamada a analizar si las solemnidades contempladas en el inciso primero del artículo 1080 del Código Civil, exigibles al testador, riñen con los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jurídica de las PSD, así como con las obligaciones que en esta materia tiene el Estado para hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales.
En segundo lugar, la Corporación deberá escrutar si el apartado “y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan”, contenido también en el inciso primero del artículo 1080 del Código Civil, desatiende igualmente las fuentes normativas antes aludidas y los derechos y prerrogativas que deben ser reconocidas por el Estado a las PSD.
Para el propósito referido, la Corte procederá de la siguiente manera. Comenzará por reiterar su jurisprudencia en lo relativo a los derechos y la protección constitucional de las PSD. A este respecto profundizará en las garantías asociadas al ejercicio de la capacidad jurídica desde el modelo social de discapacidad y su impacto en el derecho de este grupo poblacional a participar en los actos testamentarios. A continuación, se pronunciará brevemente sobre las solemnidades y exigencias contenidas en los preceptos acusados y que se relacionan con la esencia del testamento cerrado. Finalmente, con fundamento en dicha exposición dogmática, ahondará en la solución de los dos problemas jurídicos formulados.
Los derechos de las PSD y la protección constitucional del ejercicio autónomo y libre de la capacidad jurídica. Reiteración de la jurisprudencia
No son pocas las disposiciones de la Constitución Política directamente encaminadas a la salvaguarda y protección de las PSD. El artículo 13 superior reconoce explícitamente que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y proscribe toda diferencia de trato que esté fundada en criterios sospechosos de discriminación, entre estos los referidos a las condiciones físicas o mentales del individuo. Por su parte, el artículo 47 constitucional atribuye al Estado el deber de adelantar políticas de “integración social” del aludido grupo poblacional, lo que concuerda con lo previsto en el artículo 54 de la Carta, que obliga a la comunidad política a garantizar a las PSD “el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y con lo dispuesto en el artículo 68 superior, que le impone la obligación especial de garantizar y promover “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”.
Estas garantías coinciden con aquellas previstas en la Ley 1346 de 2009, aprobatoria de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad (CDPD). Este instrumento normativo, integrante del bloque de constitucionalida, prevé un conjunto de prerrogativas en favor de las PSD que deben ser atendidas por los Estados parte. Por un lado, la convención se rige por un conjunto de principios generales fijados en su artículo 3º, entre los que destacan (i) el respeto a la dignidad inherente del ser humano, (ii) la participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad, (iii) la igualdad de oportunidades y (iv) la accesibilidad. Esto último concuerda con los mandatos de igualdad y no discriminación previstos en el artículo 5º, por virtud de los cuales se insta a los Estados parte a reconocer que todas las personas –en especial las PSD– tienen derecho a “beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna”, así como a adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables de suerte que se promueva la igualdad y se eliminen los escenarios discriminatorios.
Por otro lado, la convención fija una serie de obligaciones generales en cabeza de los Estados (artículo 4º). Para los efectos del análisis que nos compete, merece la pena destacar la obligación relativa a “asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad” (4.1.), y la que se refiere a incentivar y propender por el pleno ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales (4.2.).
Aunado a lo anterior, vale mencionar que el artículo 12.1. del citado instrumento pone de manifiesto que “las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Por lo que toca al ejercicio de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con el resto de la población, prescribe la obligación de “adoptar las medidas pertinentes para proporcionar [el] acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica” (artículo 12.3), así como adoptar las salvaguardas necesarias para que dicho ejercicio respete la voluntad y las preferencias de la persona concernida (artículo 12.4.).
El mencionado artículo también hace referencia a la necesidad de que los Estados tomen las medidas pertinentes para que las PSD puedan, en igualdad de condiciones con las demás, “ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero” (12.5). A la par, destaca que las medidas anotadas deben velar por que “las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria” (Ib.).
Por lo que se refiere a los alcances de los preceptos reseñados, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha dado luces sobre el ámbito de protección de las disposiciones de la CDPD, entre ellas las previstas en el artículo 12. Al respecto, el comité ha puesto de relieve que la personalidad jurídica comporta dos dimensiones. Mientras la primera dimensión, de estirpe formal, atañe a la titularidad de los atributos de la personalidad jurídica, verbigracia: tener un nombre y contar con un registro civil; la segunda dimensión comporta “la legitimación para actuar con respecto a esos derechos y el reconocimiento de esas acciones por la ley. Es pues esta segunda dimensión la que merece una especial atención de parte de los Estados a efectos de garantizar efectivamente los derechos de las PSD. Al tenor de la CDPD –precisó el comité–, la discapacidad no puede ser una razón para impedir el efectivo ejercicio de la capacidad. El instrumento normativo en referencia pretende salir al paso de los criterios que históricamente se han esgrimido para coartar el pleno ejercicio de la personalidad jurídic y que impiden que las PSD gocen plenamente del derecho a la igualda.
Dicho esto, es preciso mencionar que tanto la Constitución como los instrumentos internacionales reconocen los derechos de las PSD desde una doble perspectiva. Por un lado, como lo reiteró esta corporación en reciente providenci, el ordenamiento constitucional ha reconocido que estas personas son sujetos de especial protección constitucional en atención a su “estado de vulnerabilidad”. Esta dimensión de la protección, que atañe al ámbito de la necesidad, parte de la premisa de que las PSD son un grupo poblacional históricamente marginado que debe ser especialmente protegido por el Estado a efectos de equilibrar las posibles desventajas que se han derivado de la anotada marginalidad e invisibilidad en el debate público y las agendas política. A partir de este enfoque, por ejemplo, se han dictado decisiones encaminadas a garantizar su efectiva reinserción y estabilidad laboral, así como su debida, oportuna y especial atención en salu.
Por otro lado, la Corte ha tenido la oportunidad de resaltar otra perspectiva de protección asociada al ámbito de la libertad. Aunque esta última no riñe con la primera sí tiene una entidad normativa que merece ser distinguida. A partir del análisis de constitucionalidad de algunas disposiciones contenidas en la Ley 1996 de 201, la Corte tuvo ocasión de resaltar la capital importancia que para las PSD tiene el efectivo reconocimiento y protección de su derecho a la personalidad jurídica. Sobre este último aspecto, se insistió en que la capacidad jurídica (dimensión central del derecho a la personalidad jurídica) es la aptitud legal con la que cuenta el individuo para adquirir y ejercer los derechos y para realizar actos jurídicos que generen efectos para sí o para terceros involucrados.
Al hilo de tal premisa, el pleno de la corporación ha recalcado que la capacidad jurídica incluye tanto la capacidad de ser titular de derechos como la de ejercerlos. Por esa vía, ha hecho énfasis en que todas las PSD están facultadas para realizar actos jurídicos, modificarlos o ponerles fin, de acuerdo con su voluntad y preferencias. Esto último es relevante si se tiene en cuenta que, tras la entrada en vigor de la Ley 1996 de 2019, además de reafirmarse que las PSD son titulares del derecho a la capacidad jurídica, el ordenamiento jurídico presume su capacidad legal. Contrario al régimen de interdicción, “que sustituía y anulaba a una persona por considerarse incapaz absoluta”, el actual régimen de apoyos y ajustes razonables previsto en la ley “exige reconocer que todo ser humano por su dignidad, cuenta con una voluntad y unas preferencias para llevar una forma de vida [autónoma]. En suma, la corporación ha hecho hincapié en que las PSD son titulares de los derechos y están facultados para ejercerlos “sin que medie una voluntad de un tercero o sin que se requiera la autorización de la ley para ello.
Este ámbito de protección es relevante porque busca garantizar la libertad de las PSD en su doble dimensión: negativa y positiva. En efecto, desde un punto de vista doctrinal, el concepto de libertad tiene dos acepciones que no pueden ser analíticamente confundidas, aunque tengan relación entre siì. La primera dimensión atañe a la esfera de la acción: un individuo es libre en tanto y en cuanto no es controlado por terceros (libertad negativa). La segunda dimensión, por su parte, refiere al campo de la obligación: un individuo es libre si y solo si está llamado a obedecer los mandatos y preceptos que él mismo se ha trazado (libertad positiva). Así, mientras el primer sentido conceptual parte de la base de que la autorrealización individual sólo puede alcanzarse en condiciones de no interferencia arbitraria, la segunda aproximación conceptual entronca con el ideal ilustrado de la autonomía (auto-nomos: darse su propia ley.
Como se anotó en precedencia, la Constitución y la CDPD son claras a la hora de proteger ambas dimensiones de esta prerrogativa. Esto es así, entre otras razones, porque el ordenamiento constitucional ha reconocido la emergencia de un modelo de protección que pretende reivindicar la autonomía y la capacidad de las PSD, y que los instrumentos internacionales y la jurisprudencia ha denominado el modelo social de discapacidad. Merced a esta perspectiva, se ha entendido que la discapacidad no es una condición exclusivamente inherente al sujeto, “sino que surge de las barreras externas asociadas a la comunidad en general. Este paradigma resalta la autonomía, la independencia y la dignidad humana de todas las PSD. Sumado a las preocupaciones asociadas al ámbito de la necesidad, que el Estado y la sociedad deben contribuir a conjurar, el enfoque en mención busca que este grupo poblacional pueda tener la oportunidad de participar en las instituciones sociales.
En la sentencia C-025 de 2021 la Corte tuvo ocasión de recordar que, a diferencia del modelo médico-rehabilitador, el modelo social parte de la base de que las PSD pueden “tomar el control de su vida, esto es, tener una vida independiente en la que pueden tomar sus propias decisiones basadas en su voluntad y preferencias. Al hilo de lo anterior, la corporación precisó que este enfoque riñe con las figuras de curaduría, tutoría e interdicción, todas las cuales se sustentaban en un modelo de control del comportamiento por virtud del cual las PSD, las más de las veces, debían delegar la toma de sus decisiones en terceros. De ese modo, comoquiera que el modelo social de discapacidad es a la fecha el más alto estándar de protección de los derechos, el Estado debe abogar por eliminar las barreras sociales e institucionales “que impiden a las personas con discapacidad el ejercicio y goce de los derechos humanos en igualdad de condiciones a las demás.
El modelo social de discapacidad no apunta en consecuencia a “rehabilitar la discapacidad”, sino a identificar y potenciar las capacidades de los individuos. Por esa vía, se sustenta en una teoría de la justicia que asume que las PSD son agentes que pueden decidir qué valorar y cómo procurarlo. Aunque lleva inmerso una preocupación por el ámbito de las necesidades, entiende que la libertad de una persona en condición de discapacidad está asociada a las oportunidades efectivas con las que cuenta para alcanzar los fines que estima valiosos y que autónomamente puede discerni. Por su parte, además de escrutar las ventajas y desventajas que los arreglos sociales e institucionales suscitan en estas personas de cara al control directo de sus propias decisiones, comprende que la realización de las preferencias razonadas puede hacerse efectiva merced al apoyo o la ayuda de otros; es decir, reconoce que el ejercicio asistido de la libertad no desdice de su autonomí.
Como corolario de lo dicho, la jurisprudencia constitucional se ha valido de este enfoque para insistir en que el Estado debe reconocer y garantizar el ejercicio real y efectivo de la capacidad legal de las PSD en todos los ámbitos, lo que supone la sustitución de los regímenes de interdicción y curaduría por un sistema de apoyos que asistan el ejercicio de esta prerrogativa y que obedezcan a criterios de necesidad y proporcionalidad.
A este respecto se pronunció la Corte en las ya citadas sentencias C-025 de 2021 y C-098 de 2022. En la primera de ellas, la corporación insistió en que de antaño la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a la igualdad de las personas en condición de discapacidad. Y si bien durante algunos años la postura jurisprudencial dominante tendió a restringir el ejercicio de la capacidad legal a la interdicción judicial, no es menos cierto que, a partir de los avances legislativos e internacionales, la doctrina de la Corte avanzó hacia posiciones interpretativas que han dado mayor prevalencia a la autonomía de las PSD, con un marcado acento en las personas con discapacidad intelectua.
Por su parte, en la segunda de las decisiones mencionadas, la Sala Plena reivindicó los principios de autonomía, independencia y dignidad humana y, al amparo del modelo social de discapacidad, sostuvo categóricamente que las PSD “tienen capacidad legal en igualdad de condiciones y sin distinción alguna para realizar actos jurídicos de manera independiente, para lo cual habrán de facilitarse los ajustes razonables mediante la modificación o adaptación necesarias para su realización. Aunado a ello puso de manifiesto que si bien el sistema de apoyos y las salvaguardas responden a un criterio de necesidad, ello no obsta para que la realización de actos jurídicos por parte de las PSD esté gobernada por los principios de independencia y autonomía.
Naturalmente, la asunción de este modelo y de los fundamentos filosóficos que le subyacen ha incidido en el análisis de constitucionalidad de los arreglos institucionales previstos en el ordenamiento jurídico, en particular aquellos que impactan el ejercicio de los derechos civiles de las PSD visual, auditiva, intelectual y del habla.
En la sentencia C-983 de 2002, la Corte se pronunció entre otras cosas sobre la constitucionalidad de algunas disposiciones del Código Civil que impedían el ejercicio de la capacidad jurídica de las PSD auditiva y del habla que no podían hacerse entender por escrito. En tal oportunidad, la Corte declaró inexequibles aquellas disposicione'' al observar que contrariaban los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Entre las razones expuestas para tal propósito, la Corporación destacó que la exteriorización del consentimiento y de la voluntad no se restringe al lenguaje oral o escrito, sino que involucra “cualquier signo, seña o gesto que demuestre de manera clara, inequívoca e inteligible lo que se expresa”. Por otro lado, la Corporación puso de presente que el ordenamiento debe potenciar las capacidades del individuo y no restringirlas, razón por la que las autoridades –judiciales y notariales– estaban llamadas a facilitar el entendimiento y la comprensión de los actos desplegados por las personas con discapacidad.
Ulteriormente, en la sentencia C-065 de 2003 la Corte falló de fondo una demanda de inconstitucionalidad impetrada contra los numerales 5, 6 y 7 del artículo 1068 del Código Civil, que prohibía a las PSD visual, auditiva y del habla “ser testigos en un testamento solemne”. En esa oportunidad, la corporación trajo a colación lo previsto en la sentencia C-401 de 1999 (mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad de una prohibición análoga a la hora de atestiguar el contrato de matrimonio) y aseguró que el avance científico y tecnológico permitía que las personas sobre las que recaía la prohibición actuaran “con la plenitud de sus atributos en la sociedad”. De ese modo, al tratarse de una restricción discriminatoria, instrumentalmente innecesaria y lesiva de los derechos constitucionales de las PSD, la Corte expulsó del ordenamiento las expresiones acusadas, de suerte que en lo sucesivo los integrantes del grupo poblacional en comento pudiesen actuar como testigos de un testamento solemne.
Por su parte, en la sentencia C-076 de 2006 la Corte enjuició la constitucionalidad de las expresiones “los ciegos”, “los sordos” y “los mudos” contenidas en el numeral 2 del artículo 133 del Decreto 960 de 1970, y por las cuales se impedía que las PSD visual, auditiva y del habla fueran designados como notarios. Al respecto, la Corte destacó que las “limitaciones” de una persona no podían ser óbice para su vinculación laboral, al menos que ella fuese incompatible con la función a desempeñar. De ese modo, a partir de un juicio de proporcionalidad de la medida, el pleno de la Corporación analizó cada una de las funciones del notario previstas en el Decreto 960 de 1970 y encontró que la restricción cuestionada no era razonable respecto de las PSD auditiva y del habla. En ambos casos la Corte observó que, merced a las adecuaciones necesarias, las personas afectadas por la prohibición podían entablar actos comunicativos e intelectivos con quienes solicitaban los servicios notariales, por lo que resultaba desproporcionado e inconstitucional impedirles competir, en igualdad de oportunidades con el resto de la población, para acceder al cargo de notario público.
Más recientemente, en la citada sentencia C-025 de 2021 la Corte conoció de dos demandas impetradas contra los artículos 6 y 53 de la Ley 1996 de 2019. Entre otras cosas, la Corporación tuvo la oportunidad de referirse al impacto del “régimen de apoyos” en el ordenamiento civil. A partir de la definición de acto jurídico como “toda manifestación de voluntad directa y reflexivamente encaminada a la producción de efectos jurídicos, la Corte destacó que los “apoyos” no tienen por propósito sustituir la voluntad de la persona con discapacidad ni validarla o habilitarla para la celebración de actos jurídicos –como sí ocurría en vigencia de los regímenes de interdicción y curaduría–, sino que se trata de asistencias encaminadas a que las PSD exterioricen y hagan valer su voluntad. De ese modo, la corporación sostuvo que la presunción de capacidad prevista en el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 obliga a que se garanticen los ajustes razonables que una persona en condición de discapacidad requiera para manifestar sus preferencias. Este régimen, concluyó la Corte, contribuye a la realización efectiva de los derechos fundamentales de esta población. Además de tratar al individuo como un fin en sí mismo, parte de la premisa de que las PSD tienen derecho a forjar un plan de vida autónomo en el que su voluntad esté en el centro de la toma de decisione.
En línea con lo anterior, en la sentencia C-098 de 2022 la corporación se pronunció sobre la inconstitucionalidad del artículo 1076 del Código Civil, que prescribía que las personas en condición de discapacidad visual sólo estaban habilitadas para testar nuncupativamente. En esta oportunidad, el pleno de la Corte puso de manifiesto que impedir a las PSD visual testar de manera cerrada contrariaba los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de este grupo poblacional. Por lo que refiere a lo primero, aseguró que las personas con discapacidad visual deben tener oportunidad de formar y expresar su voluntad y sus preferencias a fin de ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás. A la par, hizo hincapié en que si la decisión de una persona con limitaciones visuales es la de “realizar el acto jurídico del testamento en modalidad cerrada, habrán de realizarse los ajustes razonables necesarios y prestar los apoyos requeridos.
Por lo que atañe a lo segundo, la Sala Plena recordó que al ser el testamento un acto jurídico encaminado a definir la suerte de los bienes de una persona tras su fallecimiento, restringir la modalidad del testamento contrariaba la intimidad de las PSD visual que deseaban “guardar la privacidad de sus deseos. Aunado a lo anterior, dejó en claro que en estos eventos la implementación de los ajustes razonables “no riñe con la naturaleza personalísima del testamento, ni con el contenido del artículo 1069 del Código Civil sobre su indelegabilidad, porque los apoyos se limitan a asistir a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal y no sustituirla. De ahí que la declaratoria de inexequibilidad no generara ningún vacío o antinomia normativa.
Posteriormente, en la sentencia C-260 de 2023 la Sala Plena analizó la constitucionalidad del vocablo “sólo”, contenido en el inciso primero del artículo 1081 del Código Civil, y de las locuciones “en alta voz” y “oirán”, previstas en el artículo 1074 del mismo Código. En esta oportunidad la Corte advirtió que la primera de las expresiones demandadas restringía la posibilidad de que las PSD auditiva o del habla otorgaran testamentos abiertos; al paso que las segundas expresiones acusadas imponían deberes sensoriales que el testador en condición de discapacidad auditiva no podía cumplir. A este respecto, y previo al control de rigor, la Sala Plena advirtió un escenario normativo contradictorio. De un lado, hasta ese momento, el ordenamiento jurídico permitía que las personas con discapacidad pudieran fungir como testigos en el acto de otorgamiento de testamentos solemnes y que las personas con discapacidad auditiva y del habla pudieran ejercer la función fedante. No obstante, pese a lo anterior, el artículo 1081 del Código Civil proscribía que las personas en situación de discapacidad otorgaran testamentos abiertos, al tiempo que el artículo 1074 ibidem restringía sensorialmente el cumplimiento de las solemnidades propias del testamento abierto.
A partir de este contexto normativo, la Corte procedió a valorar la proporcionalidad tanto de la proscripción expresa como de las solemnidades cuestionadas. Frente a lo primero, aunque reconoció que la medida perseguía una finalidad constitucionalmente admisible y era efectivamente conducente a ese propósito –a saber, proteger la voluntad y los bienes de las PSD–, estimó que no era necesaria para alcanzar dicho fin a juzgar por el hecho de que la protección pretendida podía alcanzarse por conducto de medios menos lesivos para los derechos de las personas en condición de discapacidad, como es el caso de las herramientas técnicas y tecnológicas dispuestas para la comunicación efectiva y que son asiduamente empleadas por las PSD.
Por lo que toca a lo segundo, la corporación concluyó que las exigencias formales no podían ser una barrera para el ejercicio de las prerrogativas civiles. En ese sentido, en vista de que las solemnidades cuestionadas podían comportar una barrera insuperable para el ejercicio de los derechos y, por esa vía, ser discriminatorias, la Corte condicionó su exequibilidad y manifestó categóricamente que las PSD están habilitadas para otorgar testamentos abiertos y cerrados, y que para esos efectos bastará con que empleen los ajustes razonables y apoyos que sean indispensables para la comunicación efectiva y la toma de decisiones en un contexto que salvaguarde su libertad y autonomí.
Finalmente, la Sala encuentra oportuno referirse a lo previsto en la reciente sentencia C-513 de 2024, mediante la cual se expulsaron del ordenamiento jurídico las expresiones “cuando caiga en ceguera, mudez, sordera o” previstas en el primer párrafo del artículo 185 del Estatuto del Notario, y la expresión “los ciegos” dispuesta en el numeral 2 del artículo 133 ibidem. En esta oportunidad, la Corte aplicó la metodología de análisis empleada en la aludida sentencia C-098 de 2022 y estimó que los preceptos acusados eran contrarios al principio de igualdad y a la prohibición de discriminación previstos en el artículo 13 superior, habida cuenta de que desconocían el derecho de las PSD a permanecer en el cargo de notario en igualdad de condiciones a las demás. A su turno, la Sala Plena recalcó que en estos eventos es preciso que se adopten los ajustes razonables y apoyos que sean necesarios para adecuar el entorno laboral del notario en condición de discapacidad.
Conclusión. De lo dicho es posible concluir que la Constitución y los instrumentos internacionales aprobados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad protegen expresamente los derechos de las PSD. Entre el ámbito de protección reseñado, el ordenamiento constitucional ha hecho énfasis en el efectivo reconocimiento y protección de la personalidad jurídica de quienes integran este grupo poblacional, con especial énfasis en el ejercicio de su capacidad legal. A su turno, la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que el ordenamiento jurídico nacional ha reconocido la emergencia del modelo social de discapacidad: un modelo de justicia que asume que ésta no es una condición exclusivamente inherente al sujeto, sino que emana de las barreras externas asociadas a la comunidad. De ese modo, se ha hecho hincapié en que este paradigma aboga por que la sociedad y el Estado eliminen las restricciones y límites anotados y potencien las capacidades, la libertad y la autonomía de todas las personas, incluidas aquellas en condición de discapacidad.
Al amparo de este paradigma, la Corte se ha pronunciado en favor de eliminar los obstáculos institucionales que impiden que las PSD puedan ejercer sus derechos civiles y participar de las instituciones de la sociedad, entre estas las relativas a la disposición de la propiedad. En este ámbito, la jurisprudencia –en sintonía con la legislación en vigor– ha sido progresiva a la hora de resaltar las facultades con las que cuentan estas personas al momento de otorgar testamentos solemnes o bien ser parte (en calidad de testigos o de notarios) de dichos actos jurídicos. Sobre el particular, y por ser relevante para el asunto sub examine, la Corte ha concluido que la implementación de los ajustes razonables y los apoyos (cf. Ley 1996 de 2019) no riñe con el carácter personalísimo del testamento ni mucho menos con el proceso íntimo, autónomo, solemne y reflexivo que le subyace.
Consideraciones generales sobre la naturaleza y esencia del testamento cerrado
El artículo 1055 del Código Civil define el testamento como un acto “más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva”. A su turno, el estatuto civil destaca que este acto es de carácter individual (art. 1059), indelegable (art. 1060) y puede ser solemne o menos solemne (art. 1064). Aunado a ello, el artículo 1067 ibidem prescribe que “[e]l testamento solemne es siempre escrito”, al paso que este último puede ser abierto o cerrado. Será abierto en el evento en que el testador haga sabedor de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos (art. 1072), y cerrado en el caso en que ni el uno ni los otros tengan conocimiento de lo consignado en el testamento (art. 1080).
Así pues, el artículo 1080 del Código Civil, cuyo inciso primero es parcialmente enjuiciado en esta oportunidad, contempla los aspectos esenciales del testamento cerrado. Como ya se adelantó, al tenor de la legislación civil el testamento cerrado (o “secreto”) es aquel en el que no se exige que ni los testigos ni el notario tengan conocimiento del contenido de las disposiciones allí dispuestas. En este caso, es el causante quien decide que sus preceptos testamentarios solo sean conocidos después de su muerte, aspecto volitivo esencial que da sentido a su configuración. Al respecto, en pretérita jurisprudencia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que este acto es de naturaleza solemne, y que a él acuden “todas aquellas personas cuando pretenden mantener en la más estricta reserva sus disposiciones o declaraciones hasta su muerte.
Por otro lado, con fundamento en el contenido del artículo 1080 del Código Civil y de la Ley 36 de 193, la doctrina ha destacado que el testamento cerrado se compone de dos partes: (i) el sobrescrito o cubierta del testamento, que por estar autorizado por el funcionario competente tiene la fuerza de un instrumento público, y (ii) la memoria testamentaria o testamento, que es obra exclusiva del testado. En sentido complementario, por lo que se refiere a las solemnidades que le son propias, el artículo 1080 del Código Civil establece las siguientes:
(i) El testamento debe estar firmado por el testador y diligenciado en un sobre cerrado, “de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta” (inciso 2º).
(ii) El testador está llamado a presentar al notario y a sus testigos la “escritura cerrada” y declarar “de viva voz”, de manera que “el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan”, que en dicha escritura se encuentra el testamento. Al paso que “los mudos” podrán hacer la citada declaración “escribiéndola a presencia del notario y los testigos” (inciso 1º, objeto de controversia).
(iii) El notario debe señalar en la cubierta (del sobre o escritura cerrada), “bajo el epígrafe de testamento”, que el testador se encuentra “en su sano juicio”, así como “el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento” (inciso 4º).
(iv) El otorgamiento termina en el momento en que el testador, los testigos y el notario firman sobre la cubierta del sobre o escritura (inciso 5º). No obstante, en el evento en que el testador no pueda firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por él “otra persona diferente de los testigos instrumentales”. Por su parte, en el caso que algunos de los testigos no pudieren o no supieren firmar, “lo harán otros por los que no supieren o no pidieren hacerlo, de manera que en la cubierta aparezcan siempre siete firmas: la del testador, las de los cinco testigos y la del notario” (inciso 6º).
(v) Finalmente, por virtud de lo dispuesto en la Ley 36 de 1931, una vez cumplidas las formalidades anotadas, se tendrá que extender una escritura pública en la que conste “el lugar, día, mes y año de la constitución del testamento cerrado; nombre y apellido del notario; el nombre y apellido, domicilio y vecindad del testador y cada uno de los testigos; la edad del otorgante, la circunstancia de hallarse en su entero y cabal juicio, el lugar de su nacimiento y la nación a que pertenece” (artículo 1º). Asimismo, la citada ley establece que la escritura pública también tendrá que ser firmada por el testador, los cinco testigos y el notario (art. 3º).
Frente al sentido de las solemnidades previstas en el artículo 1080 ibidem, en la sentencia del 3 de marzo de 197 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia recalcó que “lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al Notario y a los testigos una escritura cerrada declarando de viva voz que aquella escritura contiene su testamento [sin perjuicio de la excepción contenida en el mismo artículo y que cobija a las PSD auditiva y del habla]”. Al paso que el notario expresará en la cubierta del sobre o escritura “la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre y domicilio tanto del testador como de los testigos y el lugar, mes y año del otorgamiento. En términos similares se pronunció el alto tribunal en la sentencia del 23 de junio de 1949, en la que sostuvo:
“Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado, según se vio, y que determina el artículo 1080 del Código Civil es el acto en que el testador presenta al Notario y testigos, una escritura cerrada, declarando que ella contiene su expresión de última voluntad; de manera que si así se practica, y de ello dan fe el Notario y los cinco testigos, al suscribir la cubierta cerrada la anotación que manda el citado precepto, se habrá cumplido lo que constituye lo esencial en el otorgamiento del testamento cerrado.
En suma, en la referida providencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que las formalidades que perentoriamente deben cumplirse en materia del testamento solemne cerrado son aquellas previstas en el artículo 1080 del Código Civil, con la salvedad de las previstas en su inciso 4º. A la par, puso de manifiesto que tampoco socavaban la validez del testamento las actuaciones encaminadas a reforzar el secreto con el que el testador quiso rodear las disposiciones allí contenidas, a juzgar por el carácter esencialmente reservado de este act.
Aunado a lo anterior, en la sentencia del 20 de octubre de 1989, la misma corporación judicial insistió en que las formalidades trascendentales del testamento cerrado –que tienen la posibilidad de impactar su validez–, son las previstas en el artículo 1080 del Código Civil. Por lo que toca a su naturaleza y noción general, la Sala de Casación Civil sostuvo que:
“[El testamento cerrado] es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos, una escritura cerrada, mediante la cual manifiesta que ella contiene la expresión de su última voluntad, de suerte que si así se practica, y de ello dan fe el notario y los cinco testigos, al escribir sobre la cubierta cerrada la anotación indicada en el artículo 1080 del Código Civil, se habrá cumplido lo que constituye lo esencial en el otorgamiento y autorización de esta especie de testamento.
En línea con lo anterior, en la sentencia del 2 de abril de 2003, la citada corporación judicial insistió en que:
“[D]e siempre el testamento [cerrado] ha sido formal como corresponde a la importancia concedida al ejercicio postrero de la autonomía privada y el empeño puesto en rodear esa conducta de un ambiente de solemnidad que estimule la reflexión del disponente, garantice su total independencia y espontaneidad, acredite la autenticidad de la declaración y provea a conservarla íntegra y fidedigna para su ejecución póstuma.
En suma, podría decirse que las formalidades del testamento cerrado están encaminadas al logro de tres propósitos. Primero, garantizar el secreto de las disposiciones testamentarias a fin de que su conocimiento sea posterior a la muerte del causante. Para estos efectos la legislación civil exige que el testamento se otorgue en sobre cerrado, el cual deberá mantenerse intacto hasta que la autoridad –notarial o judicial competente– proceda a abrirl. Segundo, incentivar la reflexión del disponente, de suerte que el acto sea enteramente autónomo e independiente. Y, tercero, en cuanto a las exigencias previstas en el inciso primero, hoy demandado, poner de manifiesto ante los participantes del acto testamentario que en el sobre cerrado se encuentra la voluntad del testador, cuestión ultima que refirma la naturaleza individual e indelegable del acto de cara a quienes dan fe pública de él.
Solución de los problemas jurídicos formulados
(a) Análisis de constitucionalidad de las expresiones “declarando de viva voz” y “[l]os mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos”, previstas en el inciso primero del artículo 1080 del Código Civil.
Como se expuso supra, los demandantes alegaron la inconstitucionalidad de las expresiones “declarando de viva voz” y “[l]os mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos”, por contravenir los artículos 13, 47, 83 y 93 de la Constitución Política, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de la CDPD. En términos generales, aseguraron que los textos normativos objeto de censura limitan las formas de comunicación y de manifestación de la voluntad que pueden ser empleadas por las PSD al momento de ejercer su capacidad jurídica.
Por esa vía, sostuvieron que las solemnidades cuestionadas son desproporcionadas y vulneran los derechos a la igualdad y a la dignidad de las PSD que optan por otorgar un testamento cerrado. En sentido análogo, cuestionaron la restricción formal anotada de cara a las especiales obligaciones del Estado en materia de integración social e implementación de los ajustes razonables encaminados a la protección de los derechos de las PSD. Por otro lado, en lo relativo al último apartado del inciso primero del artículo 1080 del Código Civil, referido a la posibilidad de que “los mudos” hagan la declaración por escrito, sostuvieron que ello comporta un trato discriminatorio en desmedro de las PSD en el habla que no saben leer ni escribir o que no pueden expresar su voluntad a través de medios de expresión escritos.
A lo largo del proceso algunos intervinientes coadyuvaron las pretensiones de la demanda y solicitaron a la Corte expulsar del ordenamiento las antedichas expresiones. Varios de ellos pusieron de presente que las solemnidades objeto de reproche no son necesarias para garantizar que el testamento otorgado por las personas en condición de discapacidad refleje cabalmente su voluntad, en particular porque existen avances tecnológicos, sistemas alternativos de comunicación y arreglos institucionales inclusivos (régimen de apoyos) que hacen que las anotadas restricciones pierdan justificación constitucional.
En sentido complementario, la Corte recibió intervenciones encaminadas a cuestionar el impacto sustantivo de las solemnidades controvertidas, pero que solicitaron la declaratoria de su exequibilidad condicionada. Pese a que todas ellas coincidieron en que la redacción actual de las expresiones demandadas puede dar lugar a restricciones desproporcionadas de la autonomía y voluntad de las PSD, le propusieron a la Corte condicionar la exequibilidad de la expresión “a viva voz”, bajo el entendido de que ésta comprenda todas las formas de comunicación empleadas por las PSD, para lo cual se podrán adoptar los ajustes razonables necesarios a efectos de eliminar cualquier barrera comunicativa a la hora de otorgar un testamento cerrado.
Ahora bien, por lo que se refiere al último apartado del inciso primero, también demandado, relativo a la declaración por escrito que podrían hacer las PSD del habla, varias de las intervenciones reseñadas, entre estas la del Ministerio de Justicia y del Derecho y la de la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitaron a la Corte la declaratoria de su exequibilidad simple. Entre otras razones, sugirieron que el condicionamiento previamente expuesto era de por sí suficiente para salvaguardar las normas constitucionales infringidas, en particular porque la declaración escrita de la que habla el texto acusado es una alternativa no excluyente que el Código Civil ofrece a fin de que las PSD del habla puedan dar por acreditadas las solemnidades previstas en su artículo 1080.
Análisis de las expresiones demandadas
Como se dijo con antelación, los actores alegaron en su demanda que los textos normativos transgreden el principio de igualdad, pues suscitan un trato discriminatorio que afecta el ejercicio de la capacidad jurídica de las PSD. Al respecto, en la reciente sentencia C-513 de 2024, el pleno de esta corporación recordó que si bien frente al desconocimiento del aludido principio ha predominado la aplicación del juicio integrado de igualdad –una metodología argumentativa encaminada a zanjar discusiones en las que se invoca la transgresión del citado principi– existen eventos en los que basta con constatar la ocurrencia de una prohibición constitucional de discriminación para entender configurada la violación del principio de igualdad. A su turno, la Sala Plena recordó que también existen eventos en los que, al existir un precedente sobre la materia, es propicio su aplicación, sin que sea necesario acudir a la referida metodología de análisis.
Aunque los accionantes desarrollaron sus cargos de inconstitucionalidad amparados en el juicio integrado de igualdad y destacaron que en esta ocasión existe un trato diferenciado entre dos grupos que, además de ser comparables, deben ser tratados igualitariamente, la Corporación estima que no es necesario implementar la metodología del juicio integrado de igualdad para dar solución a los problemas jurídicos formulados. Son dos las razones que justifican este proceder. La primera de ellas consiste en que en la sentencia C-260 de 2023 la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de exigencias sensoriales que guardan ostensibles similitudes con las que aquí se analizan y fijó unas reglas de interpretación que pueden ser directamente aplicadas en el asunto que reclama la atención de la Sala Plena. La segunda razón consiste en que en dicha sentencia, y con fundamento en el juicio integrado de igualdad, la Corte concluyó que existen exigencias sensoriales que, al limitar el ejercicio de la capacidad jurídica de las PSD, incurren en una prohibición de rango constitucional. En este punto, basta con que se constate la configuración de la citada prohibición para que la Corte proceda a adecuar los textos normativos al correspondiente estándar de protección constitucional.
Como se dijo arriba, en la antedicha sentencia la Corte se pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones “en alta voz” y “oirán”, previstas en el artículo 1074 del Código Civil. Entre otras cosas, la Sala Plena estimó que las expresiones demandadas comportaban una restricción material a la posibilidad de que las PSD otorgaran testamentos abiertos, pese a que formal y normativamente estaban habilitadas para ello. Sin perjuicio de su recta finalidad: proteger los derechos patrimoniales de las PSD, el pleno de la corporación estimó que las restricciones sensoriales no eran necesarias para alcanzar dicho fin porque este último podía alcanzarse a través de medios menos lesivos para sus derechos. Con base en tal análisis, la corporación fue categórica al sostener que las solemnidades del acto testamentario no pueden ser una barrera para el ejercicio de las prerrogativas civiles. En otras palabras, las exigencias formales no pueden comportar barreras insuperables para el ejercicio de la capacidad jurídica, so pena de incurrir en la prohibición prevista en el artículo 13 de la Constitución Política. De ese modo, al constatar el escenario discriminatorio expresamente proscrito por la Carta Política, el pleno condicionó la exequibilidad de las exigencias sensoriales de suerte que las PSD pudiesen otorgar, en igualdad de condiciones a las demás, testamentos abiertos.
Nótese pues que las subreglas establecidas en la decisión reseñada constituyen un precedente aplicable en esta oportunidad. Si bien es verdad que las exigencias expresivas que se analizan en esta decisión impactan el otorgamiento de testamentos cerrados, el hecho cierto es que aquí se discute la posible existencia de barreras insuperables y constitucionalmente inadmisibles para el ejercicio de la capacidad jurídica.
Con el propósito de proceder con el análisis correspondiente, es menester comenzar por desentrañar la naturaleza de las solemnidades cuestionadas y su impacto en las PSD. Ya se dijo que el testamento cerrado tiene como característica primordial que sus preceptos solo pueden ser conocidos después de la muerte del testador. La reserva o secreto de las disposiciones es pues el aspecto esencial de este tipo de testamento. Naturalmente, esta característica repercute en las solemnidades propias del acto. Estas últimas se encaminan a mantener bajo la más estricta reserva los preceptos del testador, de suerte que quien pretende otorgar un testamento cerrado está llamado a presentar ante los notarios y sus testigos una “escritura cerrada” y declarar “de viva voz” que allí se consigna su última voluntad. Como está claro, el propio inciso primero del artículo 1080 del Código Civil establece que las PSD del habla pueden realizar la anotada declaración por escrito, con la condición de que lo hagan en presencia del notario y de los correspondientes testigos.
En ese orden de ideas, de modo preliminar hay que decir que las solemnidades cuestionadas (declarar de viva voz o por escrito) persiguen la materialización de dos propósitos. El primero de ellos es ratificar y dar fe pública de que en el sobre cerrado se encuentra la voluntad última del testador. En vista de que las disposiciones allí consignadas sólo podrán ser conocidas por su posteridad, el estatuto civil otorga especial importancia a que el testador deje en claro su expresa voluntad de realizar el acto, en especial porque se trata de la disposición última sobre la suerte de sus bienes tras su muerte. En segundo lugar, como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las solemnidades anotadas pretenden estimular la reflexión del testador y garantizar, de cara a quienes presencian el acto (notario y testigos), que éste último está siendo realizado con total independencia y espontaneidad.
Al hilo de lo anterior, se advierte que los medios discutidos (recuérdese: declarar de viva voz o por escrito) se encaminan al cumplimiento de los propósitos anotados. En efecto, cuando estas solemnidades fueron configuradas, la declaración “a viva voz” fue juzgada como instrumentalmente efectiva para exteriorizar la voluntad ante los participantes del acto testamentario. Sumado a lo dicho, el inciso primero del artículo 1080 contempla una solemnidad subsidiaria en caso de que el testador no pueda realizar la declaración de viva voz –por tener una condición de discapacidad en el habla–. Cierto es que en este último caso la medida también es instrumentalmente efectiva para la consecución de los propósitos aludidos. En efecto, quien no puede darse a entender por conducto de su voz puede hacerlo mediante la expresión escrita. De ese modo, está claro que bien porque sea a viva voz o bien por escrito, los medios sensoriales dispuestos en la norma permiten reflejar la voluntad del testador y, con ello, hacer manifiesta su disposición de otorgar un testamento cerrado.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior y en línea con lo dispuesto en la sentencia C-260 de 2023, la Corte encuentra que los medios expresivos analizados comportan un obstáculo para aquellas PSD que no pueden emplear la voz ni realizar declaraciones escritas a la hora de otorgar un testamento cerrado. Esta circunstancia es problemática si se tiene en cuenta que, como quedó expuesto en la referida providencia, todas las PSD están habilitadas para otorgar testamentos abiertos o cerrados. Vistas así las cosas, la Sala Plena encuentra que, pese a sustentarse en propósitos en principio razonables, las restricciones sensoriales demandadas comportan una barrera material insuperable que impide que algunas PSD puedan ejercer su capacidad jurídica y, en concreto, otorgar testamentos cerrados. Del mismo modo, la corporación advierte que tales limitaciones sensoriales no se compadecen con la pluralidad de medios alternativos con los que cuentan las PSD para manifestar eficazmente su voluntad.
A lo largo del proceso, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional para Ciegos y el Ministerio Público demostraron con solvencia la existencia de mecanismos de comunicación alternativos (no restringibles a la voz ni a la expresión escrita) que permiten la consecución efectiva e inclusiva de los propósitos perseguidos por las solemnidades previstas en el inciso primero del artículo 1080 del Código Civil. Por un lado, el INCI trajo a colación la existencia de componentes tecnológicos que emiten sonidos que reemplazan la voz del emisor del mensaje y que pueden describir fenómenos externos.
Por su parte, tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho como la Superintendencia de Notariado y Registro se pronunciaron en favor de los ajustes razonables dispuestos para la efectiva comunicación de las PSD. Esta última entidad presentó un concepto técnico en el que dio cuenta de que el notariado colombiano ha venido implementando una serie de mecanismos y herramientas para la efectiva prestación de su servicio, tales como: “el servicio de intérpretes, el lector de pantallas JAWS, el magnificador ZommText, y la implementación del Protocolo para la Atención de Personas con Capacidad Limitada o reducida. En sentido análogo, el Ministerio Público aseguró que la legislación nacional ha reconocido la posibilidad de que las PSD visual, auditiva, cognitiva, física o verbal puedan ejercer su capacidad jurídica “a través del lenguaje de señas, braille o simplificado, los sistemas de reconocimiento y voz digitalizada o de lectura de contenidos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, los modelos de comunicación táctil, entre otros medios (…)”.
De igual manera, como recientemente lo recordó la Cort, la Ley Estatutaria 1618 de 201 contempla una serie de medidas de acceso y accesibilidad a las tecnologías encaminadas a que las PSD puedan ejercer efectivamente sus derechos. Asimismo, esta normativa pretende eliminar los obstáculos para asegurar la accesibilidad universal de todas las personas en condición de discapacidad a las TIC de forma autónoma y en igualdad de condiciones. De ese modo, la ley “instruyó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) a capacitar y masificar el uso de herramientas tecnológicas en beneficio de las personas en condición de discapacidad, incluyendo quienes tienen discapacidades para comunicarse verbalmente.
Al hilo de lo anterior y como ha tenido oportunidad de recordarlo esta corporació, las PSD están constitucionalmente habilitadas para emplear los ajustes razonables y apoyos que sean indispensables para el efectivo ejercicio de su capacidad jurídica y, en concreto, para otorgar un testamento cerrado. Estos mecanismos, dicho sea de paso, no solo son instrumentalmente efectivos a la hora de reflejar la voluntad última del testador en condición de discapacidad, sino que también estimulan su reflexión y garantizan la independencia y espontaneidad del acto. En este ámbito, por lo demás, la Corte ha enfatizado en que los ajustes razonables son compatibles con la naturaleza personalísima e indelegable del testament.
Por otro lado, les asiste razón a los demandantes en lo relativo a que los mecanismos de exteriorización de la voluntad contemplados en los textos normativos objeto de control excluyen de su ámbito de regulación a las PSD en el habla que no saben leer ni escribir o que no pueden expresarse por medios escritos, lo que también constituye una barrera para el ejercicio de su capacidad jurídica. Es verdad que al momento de su configuración la medida concordaba con la redacción original del artículo 1079 del Código Civil, que prohibía que las personas que no sabían leer ni escribir otorgaran testamentos cerrados. Con todo, en vista de que por virtud de la sentencia C-536 de 2023 tal prohibición fue declarada inconstitucional, está claro que la alternativa para la expresión de la voluntad contenida en el primer inciso del artículo 1080 ibidem, esto es: hacer la declaración por escrito, aunque parcialmente inclusiva, no protege los derechos de las PSD del habla que no saben leer ni escribir o tienen limitaciones en su movilidad corporal.
Con fundamento en lo anterior, en vista de que las expresiones demandadas restringen los mecanismos sensoriales dispuestos para el efectivo y solemne otorgamiento del testamento cerrado, y en concreto para la declaración expresa de la voluntad del testador de disponer de sus bienes bajo tal tipología testamentaria, la Sala Plena debe concluir que su configuración normativa actual limita irrazonablemente el ejercicio de la capacidad jurídica de esta población y viola el principio de igualdad al suscitar un trato discriminatorio en desmedro de las PSD que está expresamente prohibido por el artículo 13 de la Constitución Política y por los artículos 3, 4, 5 y 12 de la CDPD.
Sumado a ello, a partir de los cargos formulados y con base en lo dispuesto en la varias veces citada sentencia C-260 de 2023, habría que decir que las restricciones sensoriales discutidas también desconocen el principio de buena fe (artículo 83 de la Constitución) en las actuaciones desempeñadas por las PSD, pues parten de la base de que “los medios de comunicación empleados por las personas en situación de discapacidad para exteriorizar su voluntad no son fiables y, por ende, no ofrecen la certeza que exige la celebración de actos jurídicos válidos, aproximación normativa que es constitucional y empíricamente inadmisible. Por su parte, se advierte que estas barreras también desatienden los compromisos constitucionales e internacionales que, en este ámbito, ha adquirido el Estado colombiano. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la Carta Política y en los artículos 4º y 5º de la CDPD, es claro que el Estado tiene la obligación de garantizar el ejercicio de la capacidad jurídica de las PSD y de remover las barreras –institucionales y normativas– que fomentan la discriminación e impiden la concreción real y efectiva del principio de igualdad.
En virtud de lo expuesto, como quiera que las solemnidades discutidas incurren en una prohibición prevista en la Constitución, es necesario que la Corte implemente la adecuación normativa pertinente en pos de los derechos de las PSD. En ese sentido, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de los enunciados: “declarando de viva voz” y “[l]os mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos”, bajo el entendido de que las personas en situación de discapacidad podrán declarar su intención de otorgar un testamento cerrado por conducto de los ajustes razonables y apoyos que sean necesarios para la efectiva exteriorización de su voluntad.
(b) Análisis de constitucionalidad de las expresiones “y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan”, previstas en el inciso primero del artículo 1080 del Código Civil
Al hilo de lo anterior, a continuación la Sala está llamada a pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones “y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan”. Previo al análisis de rigor, vale recordar que los accionantes demandaron el enunciado normativo referido al considerar que este también es lesivo de los artículos 13, 47, 83 y 93 de la Constitución Política y 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de la CDPD. En su concepto, la exigencia contemplada en el texto acusado privilegia injustificadamente la presencia de personas con capacidades sensoriales específicas y excluye de la participación fedataria a quienes se encuentran en alguna condición de discapacidad visual o auditiva. A su juicio, esta restricción atenta contra el principio de igualdad y limita de manera injustificada la autonomía, el derecho a la personalidad jurídica y la buena fe de las PSD, al paso que se opone a las obligaciones del Estado en materia de inclusión social.
Aunado a lo anterior, los demandantes identificaron una antinomia normativa del siguiente tenor: pese a que mediante la sentencia C-065 de 2003 la Corte dejó en claro que las PSD auditiva, visual y del habla pueden ser testigos de un testamento solemne, la disposición acusada restringe tal facultad en el caso del otorgamiento de los testamentos cerrados. Con fundamento en lo anterior, solicitaron al pleno de la corporación reiterar el análisis hecho en la decisión referida e insistir en que cualquier persona que no incurra en alguna de las inhabilidades previstas en el artículo 1068 del Código Civil podrá ser escogida para ser testigo del acto testamentario, sin que su condición de discapacidad sea una cuestión relevante para dicho proceder.
Algunos de los intervinientes se pronunciaron en favor de la inconstitucionalidad del texto normativo acusado en el entendido de que este es óbice para que las PSD puedan ejercer, en igualdad de condiciones al resto de la población, sus derechos a ser testigos de un acto testamentario. En ese sentido se pronunció el Instituto Nacional para Ciegos (INCI). Esta entidad recalcó que con ayuda técnica y tecnológica las PSD pueden tener la capacidad de comprender la voluntad verbal y escrita de toda persona, así como darse a entender y dar fe de lo actuado. Por su parte, advirtió que si la Corte Constitucional ya ha dejado en claro que los integrantes de este grupo poblacional no están inhabilitados para ser testigos de un testamento solemne, no habría razones para mantener en el ordenamiento barreras que, en el caso del testamento cerrado, les impiden el desempeño de tal función.
En términos similares se pronunció el Ministerio de Justicia y del Derecho. A juicio de esta cartera, la restricción sensorial propiciada por el texto normativo pierde de vista que “no siempre los testigos podrán ver y oír lo declarado por el testador”, lo mismo que el notario, que “no necesariamente podrá oír y ver”. De ahí que, en garantía del artículo 13 de la Constitución, es preciso que la Corte declare la exequibilidad condicionada de tales expresiones bajo el entendido de que si alguno de los involucrados en el otorgamiento del testamento cerrado –ya sean los testigos o el notario– “tiene alguna discapacidad visual, auditiva o del habla, se dispondrán de los ajustes razonables necesarios para la realización del acto jurídico”.
Nótese pues que las expresiones “y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan” comportan restricciones sensoriales análogas a las advertidas en el apartado anterior, por lo que buena parte de las afirmaciones realizadas con anterioridad son extensivas a este segundo problema. Así pues, a efectos de evitar redundancias, valdría la pena señalar que la medida discutida involucra la comprensión sensorial de la declaración hecha por el testador. Se trata en este caso de que los testigos y el notario empleen dos sentidos en particular –ver y oír– a la hora de dar fe y entender la voluntad de la persona que otorga el testamento cerrado. La solemnidad del acto, en consecuencia, está dada tanto por la declaración pública que hace el testador como por la comprensión de dicho acto por parte de los testigos y el notario.
Ahora bien, al igual que se advirtió supra, la Sala observa que las restricciones sensoriales de ver y oír pierden de vista que el acto testamentario puede tener como partícipes a testigos y notarios en condición de discapacidad que, pese a no poder emplear los sentidos aludidos, sí están en las condiciones de entender y comprender la voluntad del testador y, por esa vía, dar fe de su acto. Naturalmente, le asiste razón a los demandantes y a los intervinientes (incluido el Ministerio Público) en cuanto a que a la capacidad de comprensión se suman habilitaciones legales expresamente previstas en el ordenamiento jurídico. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en reconocer que las PSD pueden desempeñarse como testigos de un testamento solemn, al tiempo que pueden ejercer la función notarial al amparo de los ajustes razonables de rigo. Lo que da cuenta de que las limitaciones sensoriales sub examine constituyen barreras insuperables para que las PSD ejerzan una prerrogativa civil (atestiguar un acto solemne) y una habilitación funcional (fungir como notario de dicho acto), ambas amparadas por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional.
Hay que decir además que, a este último respecto, en la reciente sentencia C-513 de 2024 la Corte dejó en claro que si bien las exigencias del servicio notarial pueden, en algunos casos, “tornar incompatible e insuperable la condición de discapacidad con el desempeño del cargo”, tal circunstancia no puede redundar en el establecimiento de barreras legales que, ab initio, impidan el ejercicio de la función notarial por parte de las PSD. Sobre el particular, la Sala Plena fue categórica al destacar que las prohibiciones generales para el desempeño de una función que se sustentan exclusivamente en la discapacidad son contrarias al artículo 13 de la Constitución. En ese sentido, por lo que concierne al ejercicio de la función fedante, es preciso que en cada caso se analice qué ajustes razonables permiten superar las barreras actitudinales, comunicativas o físicas que puede presentar el notario en condición de discapacidad, de suerte que se protejan tanto los derechos de este grupo poblacional como las finalidades que dan sustento al servicio notarial.
Así pues, a lo largo de esta providencia se ha recalcado que las PSD deben tener las garantías institucionales indispensables para ejercer su capacidad jurídica y sus prerrogativas legales y constitucionales en condiciones de igualdad. Todas las intervenciones allegadas a lo largo del proceso enfatizaron en que los avances técnicos y tecnológicos permiten a las PSD comprender los actos ajenos y ser conscientes de las circunstancias externas, por lo que una disposición que desconozca esa realidad, como se insistió en la sentencia C-260 de 2023, riñe con los artículos 13, 47 y 83 de la Constitución, así como con los artículos 3, 4, 5 y 12 de la CDPD, integrante del bloque de constitucionalidad. En ese orden de ideas, está claro que las exigencias sensoriales previstas para los testigos y el notario en condición de discapacidad comportan una barrera normativa que impide el ejercicio libre y autónomo de su personalidad jurídica, cuestión que riñe con el principio de igualdad, con las obligaciones estatales ampliamente comentadas en esta providencia y con el principio de buena fe, habida cuenta de que reproduce estereotipos que minan la fiabilidad y la validez de las actuaciones adelantadas por las PSD, lo cual, como se expuso, es manifiestamente contrario al ordenamiento superior.
De ese modo, al igual que se propuso en el apartado previo, la Corte está llamada a adecuar las exigencias sensoriales previstas en el texto normativo acusado y que imponen una barrera insuperable a las PSD que aspiran a ser testigos o a fungir como notarios en el otorgamiento de un testamento cerrado. Al tenor de la jurisprudencia constitucional en vigor, está claro que la vista y el oído no son los únicos mecanismos sensoriales a través de los cuales una PSD puede tener una cabal comprensión y entendimiento de la realidad y, concretamente, de la manifestación o declaración hecha por el testador. Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de la expresión: “y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan”, bajo el entendido de que las personas en situación de discapacidad, bien sea en su calidad de testigos o de notarios, podrán valerse de los ajustes razonables y apoyos que sean necesarios para la efectiva comprensión y entendimiento de la declaración emitida por el testador.
La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones “declarando de viva voz” y “[l]os mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos”, previstas en el inciso primero del artículo 1080 del Código Civil, bajo el entendido de que las personas en situación de discapacidad podrán declarar su intención de otorgar un testamento cerrado por conducto de los ajustes razonables y apoyos que sean necesarios para la efectiva exteriorización de su voluntad.
Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión: “y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan”, contenida en el inciso primero del artículo 1080 del Código Civil, bajo el entendido de que las personas en situación de discapacidad, bien sea en su calidad de testigos o de notarios, podrán valerse de los ajustes razonables y apoyos que sean necesarios para la efectiva comprensión y entendimiento de la declaración emitida por el testador.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
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