REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-097 DE 2025
Referencia: expediente D-15679
Acción pública de inconstitucionalidad contra la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre los artículos 65 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo y 99 (parcial) de la Ley 50 de 1990
Demandante: Edier Esteban Manco Pineda
Asunto: ineptitud de cargos de inconstitucionalidad contra normas de derecho viviente. Decisión inhibitoria
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, conforme los requisitos y trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad presentada por Edier Esteban Manco Pineda contra las interpretaciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ) del artículo 65 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST), modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y del artículo 99 (parcial) de la Ley 50 de 1990. Según el demandante, el contenido normativo de aquellas interpretaciones desconoce los artículos 53, 58, 113, 114, 150 y 230 de la Constitución.
Síntesis de la decisión | |
Normas demandadas | El actor cuestionó la constitucionalidad de tres normas de derecho viviente que, en su criterio, han sido establecidas por la Corte Suprema de Justicia frente a tres disposiciones distintas del régimen laboral. Dos relacionadas con el artículo 65 del CST y una respecto del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990. Primera norma de derecho viviente: La indemnización por la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, establecida en el inciso primero del art. 65 del CST, constituye una “sanción” para el empleador, y este puede resultar eximido de su pago si demuestra “buena fe”. Segunda norma de derecho viviente: En los eventos en los que el empleador no demuestre el pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales de los tres meses previos a la terminación del contrato, por virtud del parágrafo primero del art. 65 del CST, procede la “indemnización moratoria” en lugar de “la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo”. Tercera norma de derecho viviente: El pago de un día de salario por el retraso en la cancelación de las cesantías previsto en el art. 99.3 de la Ley 50 de 1990 constituye una “sanción” para el empleador, quien puede ser eximido del pago si demuestra “buena fe”. A su juicio, cada una de estas tres normas de derecho viviente es contraria al principio in dubio pro operario y al de la estabilidad en el empleo, como a los derechos adquiridos del trabajador y al principio de la separación de poderes. |
Regla constitucional | El control constitucional del derecho viviente es verdaderamente excepcional. Está sometido a una carga argumentativa especial y adicional frente a los presupuestos generales para el estudio de aptitud de las censuras, que le corresponde asumir a quien demanda. A través de dicha carga se busca constatar la existencia de una norma controlable y de un verdadero cargo de constitucionalidad en su contra. De su cumplimiento íntegro depende proceder con el análisis y la adopción de una decisión de fondo. Lo anterior, debido a que a la Corte Constitucional no le corresponde controvertir las interpretaciones de las altas Cortes, en este caso, de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, sino verificar su correspondencia con los mandatos superiores. |
Decisión | La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre los reparos planteados en la demanda por su ineptitud sustantiva. Aunque los argumentos de la demanda son claros en lo que respecta a los reparos contra la interpretación judicial del artículo 65 del CST, no lo son en lo que atañe al artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Asimismo, el actor no demostró la existencia de las tres normas de derecho viviente que infirió, al limitarse a la transcripción de providencias de la CSJ sin establecer cómo configuraban un contenido normativo abstracto consolidado, consistente y relevante. Adicionalmente, ninguno de los reparos analizados es específico, pertinente ni suficiente. En esas condiciones, la Corte no está habilitada para dictar una decisión de fondo en el presente asunto. |
Tabla <SEQ>. Síntesis de la decisión
ANTECEDENTES
Disposiciones normativas objeto de la interpretación judicial cuestionada
A continuación se transcriben los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y se subrayan los tres apartes que habrían dado lugar a las normas de derecho viviente cuestionadas:
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJ
[…]
Artículo 65. Indemnización por falta de pago:
[Texto original. Aplicable a trabajadores que devenguen hasta un smlm] 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
[Texto modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Aplicable a trabajadores que devenguen más de un smlmv] 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
Parágrafo 1º. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.
Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el inciso 1.º de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.
______________________________________________________________________
LEY 50 DE 1990
(Diciembre 28)
“Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.”
[…]
Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.
6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: // a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; // b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.
7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.
Parágrafo. En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.
Sobre estas disposiciones jurídicas, a juicio del demandante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) estableció las siguientes normas de derecho viviente:
Normas de derecho viviente acusadas | ||
Primera | Segunda | Tercera |
CST. Art. 65, inciso 1° | CST. Art. 65, parágrafo 1° | Ley 50 de 1990. Art. 99.3 |
Al referirse a la indemnización por la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, la norma creada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambia la “indemnización” por una “sanción” para el empleador, quien puede resultar eximido de su pago si demuestra “buena fe. | En los eventos en los que el empleador no demuestre el pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales de los tres meses previos a la terminación del contrato, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procede la “indemnización moratoria” en lugar de “la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo. | El pago de un día de salario por el retraso en la cancelación de las cesantías constituye para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una “sanción” para el empleador, quien puede ser eximido del pago si demuestra “buena fe. |
Tabla <SEQ>. Normas de derecho viviente identificadas por el actor y demandadas
La demand
El demandante controvierte la interpretación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) ha hecho de los tres apartados normativos subrayados, a través de su jurisprudencia. Plantea que su interpretación desconoce los artículos 53, 58, 113, 114, 150 y 230 de la Constitución. En consecuencia, pretende que se declare la inexequibilidad de las normas de origen jurisprudencial. La demanda no individualizó sus reparos en función de cada una de las interpretaciones judiciales acusadas, sino que las controvirtió a lo largo de su texto. Sin embargo, para facilitar la comprensión de los cargos, la Sala empleará tres categorías de reparos: (i) aquellos sobre la presunta trasgresión de principios asociados a las garantías constitucionales del trabajador, (ii) los cuestionamientos sobre el posible desconocimiento de los derechos adquiridos de los trabajadores y (iii) los argumentos relacionados con la separación de poderes.
Primera categoría de reparos. Las interpretaciones acusadas desconocen el principio in dubio pro operario y la estabilidad en el empleo (art. 53 superior)
Desconocimiento de garantías del derecho laboral en favor del trabajador (Art. 53 C.P.) | ||
CST. Art. 65, inciso 1° | CST. Art. 65, parágrafo 1° | Ley 50 de 1990. Art. 99.3 |
La interpretación de la CSJ desconoce el principio in dubio pro operario, pues el reconocimiento de la indemnización moratoria como una “sanción” y la consecuente valoración sobre la “buena o mala fe” del empleador, condicionan el otorgamiento de dicha indemnización, sin constituir la interpretación más favorable al trabajador. | La interpretación de la CSJ desconoce la garantía a la estabilidad en el empleo cuando dispone que la terminación del contrato conserva sus efectos, aunque el empleador no demuestre el pago de las cotizaciones a la seguridad social. | La interpretación de la CSJ desconoce el principio in dubio pro operario al asumir la indemnización por el retraso en la cancelación de las cesantías como una “sanción” y promover la valoración la “buena fe” del empleador como eximente del pago, interpretación que no es la más favorable para el trabajador. |
Tabla <SEQ>. Primera categoría de reparos
El demandante cuestionó la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por el presunto desconocimiento de los principios (i) in dubio pro operario y (ii) de estabilidad en el empleo, ambos derivados del artículo 53 superior. El primero habría sido inobservado por la interpretación de la CSJ en relación con el inciso primero del artículo 65 del CST y el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990. El segundo, respecto del parágrafo primero del artículo 65 del CST.
Presunto desconocimiento del principio in dubio pro operario. El actor aseguró que la interpretación de la CSJ resulta contraria a dicho principio contemplado en el artículo 53 de la Constitución por dos razones. Primero, porque tanto el inciso primero del artículo 65 del CST como el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990 contemplan una indemnización en favor del trabajador. No obstante, la CSJ por vía de interpretación modificó la naturaleza indemnizatoria de ambas normas, y le impuso un carácter sancionatorio a tales medidas. Segundo porque, como consecuencia de lo anterior, la CSJ condicionó el pago de la indemnización moratoria y de la indemnización por la ausencia de pago o por el pago parcial de las cesantías, a la buena o mala fe del empleador. Tal entendimiento, según el razonamiento de la demanda, no encuentra respaldo en ninguna de las dos disposiciones y desconoce el deber de todo operador judicial de elegir aquella interpretación más favorable para el trabajador.
El actor reconoce que la indemnización moratoria no procede de manera automática ante la falta de oportunidad en el pago de salarios y prestaciones sociales. En la demanda señaló que existen instituciones jurídicas de orden legal, que constituyen “herramientas jurídicas efectivas para romper el nexo obligacional e indemnizatorio […] tales como la fuerza mayor, [el] caso fortuito (art. 64 CC), [o el] hecho exclusivo de la víctima (2341, 2356, 2357), las cuales están plenamente establecidas por el legislador y no [constituyen] invenciones interpretativas y jurisprudenciales, de aplicación subjetiva, como la buena o la mala fe del empleador. Mencionó que el debate legislativo que derivó en la reforma introducida por la Ley 789 de 2002 al artículo 65 del CST aludió a la consagración de una indemnización por adeudar salarios y prestaciones sociales al término del contrato de trabajo, en resguardo de los intereses del trabajador. Ese cuerpo legislativo no contempló expresamente una sanción, como lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia desde los años 40 del siglo pasado, por lo que el legislador no dispuso seguir el precedente de esa autoridad judicial. En consecuencia, la lectura que incorporó la Corte Suprema de Justicia no se ajusta al orden constitucional y legal, pues omite aplicar la hermenéutica más favorable para el trabajador.
Presunto desconocimiento de la estabilidad en el empleo. La demanda sostiene que la lectura literal del parágrafo primero del artículo 65 del CST garantiza la protección a la estabilidad en el empleo al exigir que, para dar por terminado un contrato de trabajo, el empleador debe demostrar que ha pagado las cotizaciones a la seguridad social. Sin embargo, el demandante considera que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia inaplica estas normas constitucionales para dar mayor preponderancia a la resolución típica y estrictamente legal de los contratos civiles. En su criterio, esto desconoce que los contratos laborales responden a postulados constitucionales diferentes.
El demandante sostuvo que es cierto, como lo indica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la intención del legislador con el parágrafo primero del artículo 65 del CST fue garantizar la seguridad social. Sin embargo, a partir de los efectos prácticos de esa disposición, considera que esa norma sí asegura la estabilidad en el empleo. Expuso que esa es su teleología porque, en su parecer, “sólo en el evento en que se termine el contrato sin justa causa, la mejor forma de dicha garantía de la seguridad social es que la terminación del contrato no genere efectos. Entonces, dado que la interpretación de la CSJ no deja sin efectos la terminación del contrato, en su sentir, desconoce la estabilidad en el empleo y merma las garantías constitucionales previstas en favor del trabajador.
Desconocimiento de los derechos adquiridos de los trabajadores (Art. 58 C.P.) | ||
CST. Art. 65, inciso 1° | CST. Art. 65, parágrafo 1° | Ley 50 de 1990. Art. 99.3 |
La interpretación de la CSJ desconoce un derecho adquirido de los trabajadores: la indemnización moratoria. Esta, procede ante el mero retardo o impago de salarios y prestaciones sociales al término de la relación laboral y no está condicionada a la buena o la mala fe del empleador. | La interpretación de la CSJ desconoce el derecho adquirido de los trabajadores a la estabilidad en el empleo. No aplica la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo cuando es la consecuencia jurídica prevista por el legislador a la falta de pago de las cotizaciones a la seguridad social. | La interpretación de la CSJ desconoce un derecho adquirido de los trabajadores, como lo es la indemnización moratoria que procede por el mero retardo en la consignación de las cesantías. |
Tabla <SEQ>. Segunda categoría de reparos
El actor afirmó que la indemnización moratoria, la indemnización por la falta de oportunidad en el pago de las cesantías y la ineficacia de la terminación del contrato laboral ante la falta de acreditación del pago de salarios y prestaciones sociales son derechos adquiridos de los trabajadores. Señaló que, dado que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia impone condiciones extralegales, ese alto tribunal les impone a los trabajadores barreras de acceso a sus derechos. De sus escritos, se puede extraer lo siguiente:
Sobre el inciso primero del artículo 65 del CST y el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990. Desde la óptica del demandante, las indemnizaciones moratorias contempladas en ambas disposiciones están supeditadas a un requisito: la falta de pago oportuno de salarios y prestaciones sociales. Destacó que el Congreso de la República no introdujo condicionamiento alguno para el pago de aquellas compensaciones. En esa medida, el actor aprecia inadmisible supeditar aquel derecho adquirido a elementos extralegales y subjetivos, como la buena o mala fe del empleador. Sostiene que el pago de un día de salario por día de retardo hasta la efectiva consignación de los salarios, prestaciones y las cesantías es un derecho adquirido, en abstracto, que resulta transgredido por la posibilidad de exoneración de su pago que la CSJ le reconoció al empleador de buena fe.
Sobre el parágrafo primero del artículo 65 del CST. El demandante plantea que la lectura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre esta norma es arbitraria y reemplaza la consecuencia jurídica prevista por el legislador por otra completamente distint. En lugar de aplicar la ineficacia de la terminación del contrato laboral, la jurisprudencia de la CSJ optó por una compensación pecuniaria ante la falta de pago de cotizaciones al sistema de seguridad social. El actor sostuvo que es inadmisible sustituir o prescindir de las consecuencias jurídicas fijadas por el texto interpretado, contradiciéndolo de manera abierta y directa respecto de su literalidad. En ese contexto, sostuvo que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia desconoce el derecho adquirido de los trabajadores a la estabilidad en el empleo, porque el legislador señaló su permanencia en el trabajo en todos los eventos en que el empleador no informe por escrito al trabajador el estado de pago de las cotizaciones, lo cual no puede ser interpretado de forma diferente por una autoridad judicial.
Tercera categoría de reparos. Las interpretaciones acusadas desconocen la separación de las ramas del poder público prevista en los artículos 113, 114, 150 y 230 de la Constitución
Desconocimiento de la separación de poderes (Arts. 113, 114, 150 y 230 C.P.) | ||
CST. Art. 65, inciso 1° | CST. Art. 65, parágrafo 1° | Ley 50 de 1990. Art. 99.3 |
La interpretación de la CSJ desconoce los artículos superiores, pues crea un contenido normativo al margen de la disposición contra su literalidad y en desconocimiento de lo estipulado por el legislador. Esto, comoquiera que, (i) asume como sanción lo que la disposición consagra como una indemnización y (ii) condicionó el pago de la indemnización a la mala fe del empleador, sin que el legislador lo haya previsto, usurpando su rol en el ordenamiento jurídico. | La CSJ desconoce los artículos superiores referidos, en tanto interpretó la disposición en contra de su literalidad, al rehusarse a aplicar la consecuencia jurídica prevista por el legislador: “ineficacia de la terminación del contrato de trabajo”, y sustituirla por la indemnización moratoria. | La interpretación de la CSJ desconoce los citados artículos de la Constitución, en tanto interpreta la disposición en contra de su literalidad. Esto, comoquiera que, (i) asume como sanción lo que la disposición consagra como una indemnización y (ii) condicionó el pago de la indemnización por el retraso en las cesantías a la mala fe del empleador, sin que el legislador lo haya previsto, usurpando su rol en el sistema jurídico. |
Tabla <SEQ>. Tercera categoría de reparos
El ciudadano señaló que la función jurisdiccional debe ejercerse con sometimiento al imperio de la ley, de modo que las altas Cortes, los tribunales y los jueces de la República “interpretan, bajo el método de la subsunción judicial o silogismo jurídico, las reglas emanadas del legislativo, como expresión [de] la voluntad del pueblo y lo aplican, en sus supuestos de hecho, al caso concreto y en otros casos, mediante la ponderación de principios. En ese contexto, el actor resaltó que, en un Estado constitucional y democrático de derecho como el colombiano, el funcionario judicial no tiene competencia para crear, derogar o modificar la ley por vía interpretativa.
Quien demanda señaló que para proteger el principio de división de poderes y evitar el riesgo de su acumulación en el operador judicial, el legislador estatuyoì reglas que limitan el proceso hermenéutico. El Código Civil dispuso que “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” (art. 27 CC). Por lo tanto, el juez solo puede interpretar cuando una disposición tenga vacíos normativos e incompatibilidades que no resuelve la ley a través de su tenor. Para el actor, ese no es el caso de ninguna de las disposiciones cuya interpretación cuestiona.
De un lado, para el demandante, ni el artículo 65 del CST ni el 99 de la Ley 50 de 1990 contienen expresiones oscuras relacionadas con los reparos formulados en esta oportunidad. Aun así, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en su rol de intérprete, (i) modificó la naturaleza de la indemnización moratoria por la de una sanción, con las implicaciones legales de uno y otro concepto; y, en consecuencia, (ii) introdujo elementos normativos como la buena o mala fe para la procedencia de la indemnización moratoria, pese a que el legislador solo exigió el impago de salarios y prestaciones al término de la relación laboral. En esa medida, la CSJ habría desconocido el amplio margen de configuración normativa asignado al legislador y los límites de la actividad judicial, dado que no puede desconocer la literalidad de la ley.
De otro lado, en lo que concierne al parágrafo primero del artículo 65 (parcial) del CST, el cargo se sustentó en que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral desconoció el amplio margen de configuración normativa asignado al legislador cuando, bajo su rol de intérprete, “deroga o extingue directamente la garantía de la estabilidad en el empleo. Para el demandante, la CSJ efectuó una derogatoria de la ineficacia de la terminación del contrato laboral, aunque no dispone de poder legislativo alguno.
Pruebas practicada
Con ocasión de las pruebas decretadas durante el trámite constitucional, la Corte recibió como respuesta los siguientes documentos:
Corte Suprema de Justicia Relatoría de la Sala de Casación Laboral | |
Requerimiento | Recaudo probatorio |
Sentencias en sede de casación: (a) emitidas desde la expedición de la Ley 789 de 2002 y referidas a la interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y (b) que versen sobre la interpretación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | Oficio ORSCL CSJ n.º 011 del 24 de abril de 2024 suscrito por la relatora de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su respuesta, la relatora allega 141 sentencias, dictadas entre 2007 y 2022, respecto del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 270, proferidas entre 2003 y 2023, que abordan la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. |
Congreso de la República Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes | |
Requerimiento | Recaudo probatorio |
Expedientes legislativos (proyecto, ponencias, informes de conciliación, debates y demás soportes) que den cuenta de la discusión previa a la expedición de las leyes 789 de 2002 y 50 de 1990. | Oficios SG2-681 del 22 de abril de 2024 y SGE-CS-1856-2024 del 8 de mayo de 2024 suscritos por el secretario general de la Cámara de Representantes y el secretario general del Senado, respectivamente. A través de dichos documentos, ambas autoridades remitieron los antecedentes legislativos de las leyes 789 de 2002 y 50 de 199. |
Tabla <SEQ>. Pruebas recaudadas
Intervencione
Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente diez intervencione–, en el siguiente sentido:
Solicitud | Interviniente | ||
Inhibición y, en subsidio, exequibilidad | 1 | Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI | |
Exequibilidad | Simple | 2 | Academia Colombiana de Jurisprudencia |
3 | Universidad Santo Tomás | ||
Condicionada | 4 | Yulis Andrea Varilla Roqueme | |
Inexequibilidad | 5 | Ministerio del Trabajo | |
6-10 | Cinco solicitudes ciudadana |
Tabla <SEQ>. Intervenciones recibidas oportunamente
Argumentos que sustentan la solicitud de inhibición
Para la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) la Corte debe declararse inhibida para tomar una decisión de fondo en este asunto, toda vez que la demanda no satisface los presupuestos de pertinencia y suficiencia. Al respecto se presentaron los siguientes argumentos:
Argumentos principales de la solicitud de inhibición |
Los reparos por el desconocimiento del artículo 53 superior no parten de una lectura completa del precedente de la Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 65 del CST. Ese tribunal ha reconocido que la indemnización tiene un componente sancionatorio, igual que la Corte Constitucional en las sentencias C-079 de 1999, C-781 de 2003 y C-892 de 2009. Tal entendimiento se ha hecho extensivo al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en la jurisprudencia. Los reparos por el desconocimiento del artículo 53 superior tampoco derivan de una lectura sistemática ni teleológica. No surgen de una lectura sistemática porque la norma de derecho viviente protege a los trabajadores, en tanto la buena fe no se aplica de manera abstracta o generalizada. (i) El empleador tiene la carga de demostrar que actuó de buena fe; (ii) el juez debe revisar rigurosamente el comportamiento probado del empleador, sin que baste su afirmación; (iii) se han especificado las situaciones en las que la buena fe se considera válid, y (iv) se ha incluido la indexación o corrección monetaria respecto de los montos adeudados, para evitar que la desactualización de la moneda constituya una carga irrazonable. Tampoco es teleológica porque la demanda contra el parágrafo primero del artículo 65 del CST desconoce que la disposición se ha interpretado de conformidad con el objeto de la Ley 789 de 2002: la protección del sistema de seguridad social. Los cargos por el desconocimiento de los principios de legalidad y separación de poderes no son pertinentes ni suficientes. El actor no cumplió con la carga argumentativa de mayor rigor para demandar una norma de derecho viviente. En particular, no demostró el carácter irrazonable o desproporcionado de las interpretaciones judiciales cuestionadas. La Corte Constitucional no es competente para determinar la forma en que se deben interpretar las disposiciones legales, ni para corregir decisiones judiciale y “[m]ás allá de una cuestión relativa a la certeza de la interpretación, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos fácticos y argumentativos para demostrar que la interpretación no sólo existe, sino que plantea una verdadera problemática constitucional”. |
Tabla <SEQ>. Argumentos que fundamentan la solicitud de inhibición
Argumentos que sustentan la solicitud de exequibilidad simple
La Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Santo Tomás y la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI, esta última en forma subsidiaria, solicitaron la exequibilidad de las normas de origen jurisprudencial demandadas, bajo los siguientes argumentos:
Argumentos principales de las solicitudes de exequibilidad simple |
En las sentencias C-892 de 2009, T-519 de 2009 y T-459 de 2017, la Corte Constitucional avaló la interpretación de la CSJ sobre la posibilidad de valorar la existencia de buena fe por parte del empleador, como elemento normativo de la indemnización moratoria, y le reconoció un carácter sancionatori. Luego, la indemnización tiene un doble componente o dimensión como compensación económica y como sanción, contrario a lo expuesto por el demandante. La CSJ interpreta el parágrafo primero del artículo 65 del CST con base en la intención del legislador. Esta fue proteger la viabilidad del Sistema de Seguridad Social Integral y garantizar la estabilidad del SENA, del ICBF y de las cajas de compensación familiar. La demanda parte de que los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 no establecen sanciones. Tal premisa es errada, porque: (i) no solo son sanciones las que se califican expresamente como tales, sino aquellas que contemplan una amenaza ante la realización de conductas contrarias a las exigidas en la ley; (ii) el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago es uno de los efectos jurídicos más graves y onerosos de la legislación laboral; y (iii) la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo es una consecuencia jurídica extraordinariamente gravosa, reservada para eventos excepcionale. La indemnización moratoria opera como una sanción frente a la falta de pago de lo debido, pues el segundo inciso la consagra para que el empleador asuma con responsabilidad el desenlace de la relación laboral. En caso de que aquel decida apartarse de su obligación se le castigará con aquella imposición pecuniaria. Bajo esa lógica, es aceptable un juicio sobre el comportamiento del empleador frente a la demora en el pago de salarios y prestaciones sociales, en función de su buena o mala f. La posición hermenéutica acusada no es caprichosa e irrazonable como lo plantea equivocadamente el demandante. Respecto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es una interpretación teleológica, histórica y sistemátic. Además, el parágrafo primero del artículo 65 del CST se entiende a partir de su propia estructura gramatical y semántica, dado que la propia redacción del artículo permite el pago tardío de los aportes a seguridad social, y la exposición de motivos de la Ley 789 de 2002 enseña que su finalidad consistió en garantizar la viabilidad del Sistema de Seguridad Social. La Sentencia C-225 de 2017, aunque se ocupa de un problema jurídico diferente, formula un razonamiento aplicable: cuando el legislador ha guardado silencio, se debe entender que el régimen previsto es de responsabilidad subjetiva. De allí se concluye que las normas acusadas no establecen expresamente un régimen de responsabilidad objetiva. |
Tabla <SEQ>. Argumentos que fundamentan las solicitudes de exequibilidad
Argumentos que sustentan la solicitud de exequibilidad condicionada
Yulis Andrea Varilla Roqueme solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de “la norma interpretativa, bajo el entendido [de] que el artículo 65 del CST establece la indemnización moratoria como resarcimiento del daño ocasionado por el impago de salarios y prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo sin tener en cuenta criterios subjetivos y que, además, si no se prueba el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, la terminación del contrato de trabajo no tendrá efectos”. Argumentó lo siguiente:
Argumentos principales de la solicitud de exequibilidad condicionada |
La Corte Suprema de Justicia solo puede hacer una interpretación literal de la norma. En relación con el parágrafo primero del artículo 65 del CST, cuando el empleador no hizo los aportes al Sistema de Seguridad Social surge para el trabajador el derecho a permanecer en el empleo. La mala fe del empleador como condición para imponer la sanción moratoria del artículo 65 del CST no proviene de la literalidad de la norma. Para la interviniente “cuando existía el artículo original número 65 del CST, […] estaba vigente el carácter sancionatorio [de la indemnización moratoria, dado el contenido] del numeral 3° del inciso 1° del artículo 65 del CST, pero la legislación cambió en el año 2002. Varió el recargo nocturno, las horas extras y […] derogó dicha sanción, por lo que ahora […] no se debe interpretar el contenido sancionatorio [ya] derogado. Entonces, el inciso 1.º del numeral 3 de la Ley 789 de 2002 derogó la naturaleza sancionatoria de las indemnizaciones, por lo que en la actualidad emerge su carácter meramente resarcitorio. |
Tabla <SEQ>. Argumentos que fundamentan la solicitud de exequibilidad condicionada
Argumentos que sustentan la solicitud de inexequibilidad
El Ministerio del Trabajo y los ciudadanos Juan Camilo Gómez Gómez, Ashlee Daniela Pinzón, Isabella Sanjuan García, Juliana Vivas Toro y Valeri Cano Benítez solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de las normas de origen jurisprudencial demandadas, a partir de los siguientes argumentos:
Argumentos principales de las solicitudes de inexequibilidad |
Los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 interpretados por la CSJ transgreden los principios de separación de poderes e in dubio pro operario. El alto tribunal introdujo conceptos como sanción y buena o mala fe, ajenos a la literalidad de las disposiciones, sobrepasando su función como intérpret. La indemnización moratoria no puede calificarse como “sanción” por su relación con los derechos irrenunciables del trabajador. No debería existir la posibilidad de que el empleador sea exonerado del pago de la indemnización moratoria demostrando una conducta revestida de buena fe, pues (i) la norma no la consagra y (ii) el reconocimiento oportuno de los derechos laborales no puede estar sometido a “las vicisitudes o caprichos del empleador”. La experiencia evidencia que el empleador moroso acude al principio de la buena fe para justificar su tardanza, simplemente afirmando que hubo desconocimiento, olvido involuntario, error administrativo o insolvencia temporal. Ante la aparente contradicción entre el principio de la buena fe y la favorabilidad respecto de los derechos sociales, debe prevalecer la garantía de los derechos de los y las trabajadora. En la práctica los empleadores encuentran incentivos para incumplir la ley laboral especialmente por tres razones: (i) la falta de control del Ministerio del Trabajo, (ii) la laxitud de los fallos judiciales con los empleadores, principalmente con el sector público en cuanto a los contratos realidad ocultos a través de contratos de prestación de servicios y (iii) la existencia de una cultura de la ilegalidad. Sobre este punto, la prosperidad de las pretensiones de la demanda puede contribuir a solucionar un problema práctico: la agilidad en el pago de salarios y prestaciones sociale. La norma jurisprudencial que consagra una compensación pecuniaria por la falta de pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, en lugar de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, es contraria al artículo 53 de la Constitución pues desconoce su espíritu, así como el principio de estabilidad laboral para, en cambio, otorgarle primacía a la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social Integral. |
Tabla <SEQ>. Argumentos que fundamentan las solicitudes de inexequibilidad
Concepto de la Procuraduría General de la Nación
La Procuradora General de la Nación, en su momento, solicitó a esta Corte declarar la exequibilidad de las normas de derecho viviente sometidas a control. Consideró que, a través de las interpretaciones judiciales cuestionadas, la Corte Suprema de Justicia aplica los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 en consonancia con la jurisprudencia constituciona. De esta última se desprenden tres conclusiones importantes en la materia.
Primero, la calificación como sanción moratoria de las indemnizaciones por el no pago de salarios y prestaciones, así como por la no cancelación del auxilio de cesantías, está avalada por la Corte Constitucional en las sentencias C-781 de 2003 y SU-041 de 2020 porque simultáneamente cumplen “una función sancionatoria y reparatoria”. Además de compensar los daños asociados a la mora patronal, buscan reprimir la conducta del empleador que no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales que le corresponden al término de la relación laboral, con el fin de salvaguardar los derechos laborales y la seguridad social de aquel (arts. 48 y 53 C.P.). Luego, que la Corte Suprema de Justica le asigne un carácter sancionatorio no afecta su naturaleza compensatoria, sino que valora su naturaleza dual, lo cual no cambia el contenido literal del articulado.
Segundo, la posibilidad de que el empleador se exonere del pago de las indemnizaciones moratorias contenidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 probando que el incumplimiento en el pago no estuvo procedido de una actuación de mala fe, es una postura adoptada por la Corte Constitucional con fundamento en el principio de buena fe (art. 83 C.P.) en las sentencias C-079 de 1999, C-892 de 2009 y T-459 de 2017. No se puede desconocer que la buena fe es un mandato constitucional de aplicación por parte de todos los funcionarios del Estado y no necesita estar expuesto expresamente en una norma para ser aplicado.
Tercero, la comprensión de la expresión “si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto” del parágrafo primero del artículo 65 del CST, bajo el entendido que no se refiere a un reintegro sino al pago de la indemnización moratoria, se trata de una posición que, además de encontrar sustento en la voluntad del legislador de proteger específicamente el derecho a la seguridad social, responde a la naturaleza económica que se regula en la norma legal. En efecto, según las sentencias C-079 de 1999 y C-892 de 2009, la indemnización moratoria no busca proteger la estabilidad en el empleo, sino los derechos de las personas que han quedado cesantes.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad solicitado en la demanda, según lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política.
Cuestión preliminar. Examen de la aptitud de los cargos propuestos
Tomando en consideración la solicitud de inhibición presentada por la ANDI la Sala Plena procederá a analizar la aptitud de los cargos. Primero, expondrá los requisitos generales de la acción pública de inconstitucionalidad. Luego, abordará la noción de derecho viviente y enfatizará en los presupuestos exigibles a las demandas presentadas contra interpretaciones judiciales. A partir de ello, examinará los reparos planteados por el demandante.
Parámetros generales sobre la aptitud de la demanda. El artículo 2º del Decreto 2067 de 199 prevé que toda demanda de inconstitucionalidad debe: (i) precisar la razón por la que la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto; (ii) señalar las disposiciones de la Constitución presuntamente infringidas; (iii) indicar las normas demandadas; y (iv) exponer los argumentos por los cuales las normas atacadas serían contrarias a la Constitución –concepto de violación. En relación con este último requisito, si bien la acción de inconstitucionalidad es pública y no está sometida a formalidades, “quien la ejerce sí debe asumir una carga procesal mínima que le permita al órgano de control no solo activar su competencia, sino también, adelantar con diligencia la función […] asignada.
Para asegurarlo, la jurisprudencia ha establecido que los argumentos de la demanda deben ser (i) claros, o con un hilo conductor que permita comprender el contenido de la demanda y sus razonamientos; (ii) ciertos, o que recaigan sobre una proposición jurídica real y existente derivada de la norma acusada, y no sobre la interpretación subjetiva que de esta haya hecho el actor; (iii) específicos, de modo que precisen concretamente cómo la norma acusada vulnera la Constitución, a partir de una oposición objetiva y verificable entre ellas, sin soportarse en argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales; (iv) pertinentes, o que planteen un debate constitucional, no práctico, doctrinario, legal, político ni de conveniencia; y (v) suficientes para generar una duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. El análisis de fondo del asunto sometido a consideración de la Corte depende del cumplimiento de ese conjunto de requisito.
El derecho viviente y los presupuestos para el control constitucional abstracto. El control constitucional abstracto respecto de interpretaciones judiciales es verdaderamente excepciona. El artículo 241.4 de la Carta Política señala que el cometido de la acción pública de inconstitucionalidad es la emisión de un juicio abstracto sobre la compatibilidad o contradicción entre una norma de rango legal y el texto constituciona. Aquella suscita un control de naturaleza abstract y, por regla general, prescinde de juicios sobre la aplicación práctica de las norma.
A la Corte Constitucional no le corresponde un juicio de corrección sobre la interpretación judicial adoptada por otra corporación judicial. La Constitución confirió a cada juez y a cada alta corporación la tarea de interpretar las leyes que conforman el ordenamiento jurídico, dentro de su ámbito específico de competencia. Dichas autoridades judiciales están habilitadas para dotar de contenido el texto de la ley a través de los métodos de interpretación reconocidos en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, las controversias sobre la aplicación de la ley son dirimidas por el juez ordinario especializado o, excepcionalmente, por el juez de tutela, cuando una interpretación judicial es acusada de comprometer los derechos fundamentales bajo causales específicas de procedibilidad. En esa medida, el examen directo sobre la interpretación judicial de una disposición, en sede de control abstracto de constitucionalidad, podría irrumpir en la competencia del juez ordinario y fracturar el reparto de competencias jurisdiccionales.
Sin embargo, la jurisprudenci ha reconocido que en ciertos eventos, de carácter excepcional, la interpretación judicial puede acarrear problemas de constitucionalida en una dimensión abstract. Ha quedado claro que el “principio de prevalencia o supremacía de la Carta, contenido en el artículo 4° Superior, se hace extensivo tanto al tenor literal de la ley como al significado abstracto y real fijado por la autoridad judicial responsable –derecho viviente]–, ya que en un Estado de Derecho no pueden subsistir aplicaciones normativas […] que desborden el marco jurídico que fija la Constitución. Menos aun tratándose del derecho viviente, entendido como el “derecho realmente vivido por los ciudadanos o el “entendimiento viviente del texto acusado, que circula de manera prevalente en el ordenamiento jurídico, mediante su aplicación judicial consistente, consolidada y relevant.
En consecuencia, el control de constitucionalidad sobre interpretaciones judiciales únicamente procede respecto de normas de derecho viviente. Es decir, sobre el “significado abstracto y real [de la ley,] fijado por la autoridad judicial responsable o, lo que es lo mismo, frente al sentido normativo del artículo demandado, fijado jurisprudencialmente en el seno de una jurisdicció. En particular, surge en los órganos judiciales colegiados que están en la cima de cada una de las jurisdicciones, tal y como sucede con el Consejo de Estad, en su función de tribunal supremo de lo contencioso administrativ, y de la Corte Suprema de Justici como máximo tribunal de la jurisdicción ordinari.
Considerado lo anterior, el derecho viviente no emerge de cualquier tipo de interpretación judicial que efectúen las altas corporacione. La interpretación judicial que constituye derecho viviente y es susceptible de control constitucional, es aquella que simultáneament resulta (i) consistente, o generalmente acogida y desprovista de controversias, contradicciones o divergencias jurisprudenciales significativas sobre su razonabilidad al interior de la jurisdicción, sin necesidad de que la jurisprudencia sea idéntica y uniforme; (ii) consolidada, o extendida en la jurisdicción al punto de estar contenida en un conjunto amplio o significativo de providencias que aplican la misma regla, siendo un solo fallo, en principio, insuficiente para acreditarlo; y (iii) relevante para fijar el contenido, el alcance y los efectos de la norma interpretada y sobre la que se propone el control de constitucionalida. De tal suerte, quien demanda una interpretación judicial debe demostrar que sus reparos se enfocan en una norma de derecho viviente y que, por ende, la Corte Constitucional está facultada para ejercer control constitucional en relación con ella.
Cabe destacar que el control que ejerce la Corte Constitucional sobre el derecho viviente se contrae a la valoración de la correspondencia entre la norma abstracta derivada de la interpretación de una alta Cort y la Constitución. Solo al advertir una transgresión protuberante, manifiesta y palmaria de la Constitució la Corte queda habilitada para expulsar del ordenamiento jurídico la interpretación judicial evaluada. Al reconocer una norma de derecho viviente como inconstitucional, los fallos de la Corte declaran exequible la disposición legal de la que surgió aquella, bajo el entendido de que esa comprensión inconstitucional particular es inadmisible. No obstante, aquella habilitación no faculta a esta Corporación para dotar de un sentido específico a la norm, aspecto que debe continuar reservado al juez ordinario. Este sigue facultado para interpretar la norma en todos los sentidos posibles, excluyendo el que la Corte expulsa del orden jurídico, pues se trata de una labor privativa de aquel.
En función de la naturaleza verdaderamente excepcional del control constitucional sobre las interpretaciones judiciales, en complemento de los requisitos generales de la carga argumentativa, la jurisprudencia ha establecido condiciones específicas para la procedencia de demandas en contra de normas de derecho viviente. Estas se proyectan sobre cada uno de los cinco supuestos que deben cumplirse en la argumentación para la procedencia de una decisión de fondo, haciendo más exigente su análisi . Entonces, los supuestos de procedencia de las demandas de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales imponen un examen más riguroso, en el siguiente sentid:
Condición | Alcance específico para demandas contra normas de derecho vivient |
Claridad | Consolidar una estructura argumentativa lógica que permita (i) establecer cuál es la norma de derecho viviente cuestionada, es decir, tanto la disposición de la que proviene como el contenido normativo creado por vía de interpretación judicia; y (ii) identificar la postura del actor y comprender los reparos propuestos en su contr. La jurisprudencia ha precisado que para acreditar esta condición es preciso indicar de forma comprensible “cuál es la interpretación de la disposición acusada que considera contraria a la Constitución, dejando de lado todo tipo de ambigüedades o anfibologías en la identificación de la norma impugnada. |
Certeza | Demostrar que la demanda (i) ataca una norma de derecho viviente real, es decir, (a) consistente, (b) consolidada y (c) relevant, y (ii) derivada de disposiciones con fuerza material de le. Aunado a lo anterior, “no puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples 'hipótesis hermenéuticas' que no hallan sustento en una real y cierta interpretación judicial. |
Especificidad | Señalar (i) razones puntuales de inconstitucionalidad, (ii) explicar cómo recaen sobre el contenido normativo vivient y (iii) evidenciar que la norma de derecho viviente es manifiestamente irrazonable desde el punto de vista constituciona. Esto, sin argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales, y con fundamentos precisos y concretos. |
Pertinencia | Plantear respecto de la norma de derecho viviente impugnada un debate de carácter constitucional, no legal, doctrinal, práctico, de mera convenienci o enfocado en el proceso de aplicación o interpretación de la ley, sobre el caso a caso. |
Suficiencia | Aportar todos los razonamientos necesarios para generar una duda sobre la constitucionalidad de la norma de derecho viviente cuestionada. |
Tabla <SEQ>. Condiciones de admisibilidad de demandas contra normas de derecho viviente
La demanda contra la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre los artículos 65 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo y 99 (parcial) de la Ley 50 de 1990 no reúne los presupuestos de aptitud para cuestionar una norma de derecho viviente
Facultad de la Sala Plena para resolver sobre la aptitud de la demanda. Durante el juicio de constitucionalidad la aptitud de la demanda se valora en el trámite de su admisión, así como conserva el pleno de la Corte la competencia para valorar la aptitud sustantiva de aquella al momento de fallar el asunto. Aunque el proceso inicia con un escrito ciudadano, durante su trámite el debate se nutre de intervenciones que, al dictar sentencia, le brindan a la Sala Plena elementos adicionales para examinar los argumentos de la demanda y la controversia jurídica formulada.
El hecho de que una demanda sea admitida no impide que con posterioridad la Sala Plena examine la aptitud de los cargos para cuestionar la constitucionalidad de una norm, más aun en aquellos eventos en que los intervinientes solicitan la inhibición por apreciar inobservados las condiciones argumentativas para construir los cargos de forma efectiva. Así, la “posibilidad de adoptar finalmente una decisión inhibitoria respecto de una demanda que ha sido previamente admitida está presente y resulta válida, ya que 'el hecho de que se supere esa primera mirada [durante la admisión], que es sumaria, no impone un pronunciamiento de fondo, pues finalmente es en la Sala Plena de la corporación, integrada por todos sus magistrados, en quien recae la competencia [para] proferir una sentencia, en donde se determina, previo un debate deliberativo, si la demanda es apta o no, contando con la intervención además de quienes hayan sido convocados y del Ministerio Público. En esa medida, las decisiones adoptadas mediante los autos inadmisorio o el que resuelve el recurso de súplica no son intangibles para la Sala Plena al fallar el caso.
En el asunto que se analiza, pese a que la demanda se admitió inicialmente, la ANDI cuestionó su aptitud. A su juicio, los presupuestos de pertinencia y suficiencia no se cumplieron. Para la ANDI los reparos por el desconocimiento del artículo 53 superior están soportados en una lectura parcial del precedente de la Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 65 del CST, extensivo al artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Destacó que la demanda no cumplió con el mayor rigor argumentativo que le era exigible y, por el contrario, una decisión de fondo implicaría que la Corte Constitucional corrija la actividad interpretativa de la CSJ, sin demostrar cómo esta es irrazonable desde el punto de vista constitucional. De esa suerte, resulta imprescindible analizar la aptitud de la demanda en esta oportunidad.
Metodología del análisis sobre la aptitud de la demanda. Para efecto de lo anterior, la Sala Plena reitera que el control constitucional abstracto sobre normas de derecho viviente supone una carga argumentativa adicional. Además de las condiciones generales que recaen sobre las demandas contra disposiciones normativas, para demandar con éxito una norma de derecho viviente el ciudadano debe asumir exigencias adicionales sobre las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Estas responden a la necesidad de acreditar la existencia de una interpretación judicial susceptible de control abstracto de constitucionalidad, su consistencia, consolidación y relevancia. Tales exigencias complementan cada uno de aquellos requisitos en el sentido expuesto en la Tabla 12.
Sin duda el análisis de las demandas contra normas de derecho viviente es más riguroso. Para abordarlo, la jurisprudencia ha optado por examinar su aptitud en forma conjunta, verificando cada supuesto de la carga argumentativa tanto en sus aspectos generales como particulare. También ha estudiado la aptitud de estas demandas en forma independiente, realizando el análisis de la carga argumentativa que se exige frente a cualquier demanda y, posteriormente, validando las exigencias específicas para cuestionar una interpretación judicia. Ambas son alternativas metodológicas de las que dispone esta Corporación.
En esta ocasión, la Corte analizará la acreditación de las condiciones de aptitud de las censuras de manera conjunta. Es decir, validará el cumplimiento de las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia frente al conjunto de normas acusadas. Esto por tres razones. La primera, porque aun cuando los requisitos son distintos, resultan complementarios tal y como se deriva de la Sentencia C-802 de 2008 y se expuso en la Tabla 2 de esta providencia. La segunda, dado que existen argumentos transversales relacionados con la necesidad de la interpretación literal, la dicotomía entre indemnización y sanción, y la aplicación de la buena fe en la valoración de la conducta del empleador. Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala encuentre pertinente enfatizar en ciertas particularidades de los cargos individualmente considerados. La tercera, porque quien demanda formuló tres cargos frente a cada una de las tres normas de derecho viviente que identificó, para un total de nueve cargos, de modo que el abordaje independiente de las condiciones generales y aquellas específicas para demandas contra interpretaciones judiciales podría hacer innecesariamente extensa y reiterativa la decisión.
En función de la metodología adoptada, preliminarmente, la Corte Constitucional advierte que los reparos formulados por el actor, aunque cumplen parcialmente las condiciones de claridad respecto de los cargos planteados sobre la lectura de la CSJ respecto del artículo 65 del CST, ninguno puede considerarse cierto, específico, pertinente ni suficiente, como pasa a exponerse.
Cumplimiento parcial del presupuesto de claridad. Los planteamientos de la demanda tienen un hilo argumentativo lógico que permite comprender la postura del actor frente a cada una de las que él concibe como normas de derecho viviente. Su exposición tiene un hilo conductor que posibilita comprender el contenido del escrito, identificar aquellas que serían las normas que el demandante aprecia como derivadas del derecho viviente y que acusa, y permite entender que formula los siguientes cuestionamientos:
Primero. A juicio del demandante, la lectura de la Corte Suprema de Justicia respecto del primer inciso del artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, según la cual la indemnización moratoria, ya sea por falta de pago de los salarios o prestaciones o la consignación tardía de las cesantías, constituye una sanción únicamente para el empleador que no acredite buena fe, compromete (i) el principio in dubio pro operario, al no aplicar de manera automática la indemnización como se deriva de la literalidad de ambos artículos; (ii) los derechos adquiridos de los trabajadores, en vista de que le impone al trabajador barreras de acceso a la indemnización; y (iii) el principio de la separación de poderes, porque la CSJ habría alterado el alcance de los dos artículos, al crear condiciones extralegales para el acceso a la indemnización moratoria, como al variar su naturaleza resarcitoria y convertirla en una sanción.
No obstante, particularmente frente a la sanción moratoria respecto de las cesantías los cargos no son claros. Aunque el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 contempla dos momentos de causación de aquella prestación respecto del contrato de trabajo, (i) durante su vigencia y (ii) al momento de finalizarlo, el demandante no precisa sobre cuál de estos enfoca los reparos de inconstitucionalidad o si sus censuras operan en relación con ambos. Pareciera cuestionar aquel que corresponde al momento de la terminación del contrato, pero no es claro el objeto y el alcance de los reparos en relación con la norma de derecho viviente que el actor infiere de la jurisprudencia respecto del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En esa medida, frente a los cargos relativos a la indemnización moratoria la condición de claridad se cumple apenas de forma parcial, pues solo está acreditada respecto de los reparos frente al artículo 65 del CST.
Segundo. Desde la perspectiva del actor, la lectura de la Corte Suprema de Justicia respecto del primer parágrafo del artículo 65 del CST, según la cual cuando el empleador no demuestre el pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales de los tres meses previos a la terminación del contrato, procede la indemnización moratoria en lugar de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, compromete, a su juicio, (i) el principio de estabilidad en el trabajo, porque a partir de una interpretación teleológica soportada en los efectos de la norma, está claro que esta no solo protege el Sistema de Seguridad Social, sino que garantiza la estabilidad del empleado en su labor; (ii) los derechos adquiridos de los trabajadores, en vista de que desconoce la consecuencia jurídica establecida por el legislador; y (iii) el principio de la separación de poderes, porque la CSJ efectuó una derogatoria de la norma legal aunque no dispone de poder legislativo alguno.
Incumplimiento general del supuesto de certeza. La demanda no logra acreditar la condición de certeza, en tanto no demuestra que los reparos que contiene se dirigen contra una proposición jurídica real y existente, y no sobre inferencias subjetivas. Esto, en particular porque no demuestra la existencia de las tres normas de derecho viviente a las que acusa de inconstitucionales, sin precisar cómo cada una de ellas es una interpretación judicial consistente, consolidada y relevante. Al respecto conviene recordar que los reparos del demandante se concentran en dos disposiciones normativas: el artículo 65 del CST y el 99 de la Ley 50 de 1990. De estos, señala tres apartados sobre los que plantea que la Corte Suprema de Justicia habría creado tres distintas normas de derecho viviente, en el siguiente sentido:
Normas de derecho viviente que el actor advierte sobre indemnización moratoria | ||
Fuente legal | Norma de derecho viviente | Sustento en la demanda |
CST Art. 65 inciso primero | Respecto de la indemnización por la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, la Corte Suprema de Justicia dispone que constituye una “sanción” para el empleador, quien puede resultar eximido de su pago si acredita “buena fe” o una conducta sin intención fraudulenta. | La regla fijada por la CSJ está recogida en la Sentencia SL4311-2022. Esta consagra la buena fe para establecer la procedencia de la indemnización moratoria por el pago de salarios, prestaciones y cesantías al término del contrato laboral. En ese mismo sentido, el actor refirió las sentencias SL1748-2023, SL2325-2023, SL2367-2023, SL199-2021 SL2805-2020, y SL3936-2018, SL16884-2016, SL15507-2015, SL13187-2015 y SL4933-2014. |
Ley 50/1990 Art. 99.3 | El pago de un día de salario por el retraso en la cancelación de las cesantías constituye, para la Corte Suprema de Justicia, una “sanción” para el empleador, quien puede ser eximido del pago si acredita “buena fe” o una conducta sin intención fraudulenta. | |
Conclusión. Para sustentar la existencia de ambas normas de derecho viviente la demanda refiere once de los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que cita. No obstante, se limita a la transcripción de las decisiones, sin precisar cómo aquellas revelan una concepción (i) consistente, (ii) consolidada y (iii) relevante. Tal carga es exigible al ciudadano y la Corte Constitucional no puede sustituirlo en esa labor, sin efectuar un control oficioso sobre la interpretación judicial de otra alta Corte. En consecuencia, se concluye que la demanda no demostró cuestionar un alcance real conferido por el máximo tribunal laboral a las dos disposiciones legales parcialmente acusadas. | ||
Norma de derecho viviente que el actor advierte sobre la ineficacia de la terminación del contrato | ||
Fuente legal | Norma de derecho viviente | Sustento en la demanda |
CST Art. 65 parágrafo primero | Si el empleador no demuestra el pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales de los tres meses previos a la terminación del contrato, para la Corte Suprema de Justicia procede la “indemnización moratoria” en lugar de “la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo”. | La concepción sobre la existencia de esta norma deriva de las sentencias SL516-2013, SL7335-2014, SL16528-2016, SL12041-2017, SL2221-2018 y SL2572-2019. Varias de estas se soportan en la sentencia 35303 del 14 de julio de 200, como fallo hito. |
Conclusión. La información plasmada se limita a la cita textual, de manera directa e indirecta, de siete fallos de la Corte Suprema de Justicia, sin identificar la razón por la que el accionante entiende que aquellos evidencian una regla de derecho viviente, (i) consistente, (ii) consolidada y (iii) relevante. De tal suerte, el actor se enfocó en la presentación de las decisiones sin establecer cómo la interpretación judicial que contienen creó una norma abstracta, difundida y aceptada. La enunciación al respecto no es suficiente, menos aun cuando no considera el sustrato fáctico de los asuntos resueltos por la CSJ y la razón de la decisión de cada una de aquellas providencias. |
Tabla <SEQ>. Análisis de la acreditación de las normas de derecho viviente acusadas
En consecuencia, la carga de evidenciar la existencia de las normas de derecho viviente cuestionadas no fue asumida adecuadamente por el ciudadano. A este le era exigible demostrar la existencia real y efectiva de cada una de las normas de derecho viviente que señaló identificar, como también descartar un cambio de jurisprudencia. Esto, en función de la razón y la regla de decisión de cada providencia, su origen y su carácter unificado. A ese efecto resulta insuficiente la mera transcripción de un número plural de decisiones. Si bien son citadas varias sentencias, sin restringirse a una, su referencia no logra demostrar la consistencia, consolidación y relevancia de la postura jurisprudencial de la CSJ requeridas para identificar un contenido abstracto normativo en aquellas. El actor las presenta en su escrito sin argumentar por qué contienen una norma de derecho viviente, y no le corresponde a la Corte suplir esa deficiencia de la argumentación. Dada la excepcionalidad del control de constitucionalidad sobre normas de derecho viviente, es preciso que quien interpone la acción asuma las cargas adicionales que le corresponden. Esto es, en este caso, evidenciar que no se trataba apenas de una “hipótesis hermenéutica” de la CSJ.
Por otro lado, respecto de los reparos en relación con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que la demanda no estableció contra cuál de las dos hipótesis de mora en el pago de cesantías fijaba sus reparos, no puede considerarse que haya establecido el objeto de la demanda de forma precisa. En esas condiciones, el demandante no demostró que sus acusaciones se enfoquen sobre una interpretación que fije un contenido normativo derivado de la disposición.
Además, la demanda no precisa cómo la indemnización o la sanción moratoria previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 son derechos adquiridos, ni cómo al serlo no pueden ser objeto de modificación jurisprudencial. Su concepción surge de una lectura subjetiva de ambas disposiciones, conforme a la cual estas prevén derechos adquiridos y no derechos inciertos y discutibles en el marco de la relación de trabajo. Esta lectura no se soporta en el tenor de ninguno de los dos artículos. De ese modo, la demanda no cumple la condición de certeza.
Incumplimiento del supuesto de especificidad. La demanda se abstuvo de precisar concretamente cómo las interpretaciones judiciales que acusa se contraponen de forma objetiva y verificable a los mandatos constitucionales que considera desconocidos. No presentó adecuadamente una oposición entre las que asume como normas de derecho viviente y la Constitución, al no explicar cómo las razones de la presunta inconstitucionalidad recaen sobre normas de derecho viviente ni evidenciar cómo las interpretaciones judiciales acusadas serían constitucionalmente inadmisibles. En particular, (i) la argumentación no demuestra por qué las supuestas normas de derecho viviente son manifiestamente irrazonables desde el punto de vista constitucional, (ii) los argumentos no se enfocan en el contenido normativo de las tres interpretaciones judiciales sino en el ejercicio o la labor judicial de la CSJ, (iii) el parámetro de control al que acude la demanda no es en realidad una norma constitucional, sino una de orden legal y (iv) aunque el actor menciona normas constitucionales presuntamente transgredidas lo hace desde una perspectiva general y abstracta.
La argumentación no demuestra la irrazonabilidad de las que estima normas de derecho viviente. En efecto, el actor no presentó argumentos que cuestionen desde el punto de vista constitucional la razonabilidad del sustento de las normas de derecho viviente que acusa. Por ejemplo, en relación con aquellas que tienen que ver con el carácter sancionatorio de la indemnización moratoria y con su procedencia condicionada a la acreditación de la buena fe del empleador, el ciudadano no demostró cómo estas son irrazonables, particularmente porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce que la indemnización moratoria es una compensación para el trabajador y, al mismo tiempo, una sanción para el empleado ''. El actor no explica cómo esa dualidad se opone a la Constitución.
Adicionalmente, en cuanto a la consecuencia por el impago de la seguridad social, la CSJ advierte que la intención del legislador en relación con el parágrafo primero del artículo 65 del CST no fue la protección de la estabilidad en el empleo sino la garantía de los recursos del Sistema General de Seguridad Socia'''''. Sobre estas razones el actor no demostró la manifiesta irrazonabilidad de la supuesta norma de derecho viviente a la luz de la Constitución.
Los argumentos no se enfocan en el supuesto contenido normativo de las interpretaciones judiciales atacadas. Más que el contenido normativo viviente (que en todo caso el actor no acredita adecuadamente), la demanda pone en tela de juicio la labor judicial de la Corte Suprema de Justicia y sus fallos. La corrección de estos está vedada a esta Corporación en el juicio de constitucionalidad, pues “en sede abstracta 'el control de constitucionalidad recae sobre la norma jurídica o contenido normativo, y no sobre el ejercicio intelectivo que realizó el juez para llegar a esa regla o mandato que se deriva de la disposición'. Aun así, en esta ocasión se propone un juicio de corrección sobre el método de interpretación judicial del que hizo uso el máximo órgano de la jurisdicción laboral. Enfocada en ello, la demanda pierde de vista el contenido normativo y abstracto de las tres reglas vivientes que infiere y demanda.
En efecto, al estructurar sus reparos, la demanda prescinde casi por completo del contenido normativo de cada una de las que reconoce como normas de derecho viviente. Plantea la presunta incorrección de los razonamientos de la CSJ, al concebir que esa autoridad se extralimitó en sus funciones como intérprete de la legislación vigente. Ataca la forma en que el alto tribunal adoptó cada una de las que el actor reconoce como normas de derecho viviente, bajo la premisa de que, al emitirlas y consolidarlas, a su juicio en contra de la ley, no se limitó a aplicar el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 según su literalidad, sino que, en su sentir, se apartó arbitrariamente de la exégesis de las disposiciones. Este argumento no evidencia una oposición entre el contenido de las referidas normas de derecho viviente, en especial de aquella derivada del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sobre el que ofrece una argumentación mínima, y los artículos 53, 58, 113, 114, 150 y 230 de la Constitución, sino que la argumentación se decanta por la inconformidad subjetiva del actor frente al proceso hermenéutico de la CSJ que las habría consolidado.
El parámetro de control en realidad es una norma de orden legal. Pese a que formalmente la demanda identificó los artículos 53, 58, 113, 114, 150 y 230 de la Constitución como parámetros de control, materialmente, no opone las interpretaciones judiciales acusadas a estos. En cambio, cada uno de los reparos se sustenta en la presunta inobservancia del deber de interpretar de manera literal el artículo 65 del CST y el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990, por parte de la Corte Suprema de Justicia, en contravía de la normativa civil.
Particularmente, respecto de los requisitos para acceder a la indemnización moratoria, según la demanda, la CSJ acudió a una interpretación teleológica de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, cuando, en sentir del actor, no era admisible hacerlo, pues la normativa civil impone la exégesis como método hermenéutico. Enfatizó en que el artículo 27 del Código Civi prevé dicha interpretación solo ante la oscuridad del tenor de la disposición. No obstante, la demanda insiste en que dicha oscuridad no se presenta en ninguna de las dos disposiciones que, en criterio del actor, debieron ser apreciadas de manera literal. En últimas, propone dirimir si la CSJ desconoció el mencionado artículo del Código Civil al crear las supuestas normas de derecho viviente. En un sentido equivalente, la demanda cuestiona que la CSJ haya prescindido de la ineficacia de la terminación del contrato laboral prevista literalmente como la única consecuencia jurídica en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST. En esas condiciones no es apreciable cómo, para el actor, el contenido de las presuntas normas de derecho viviente acusadas es opuesto a la Constitución. En su lugar, destaca cómo a su juicio se aparta el máximo juez ordinario del método de interpretación literal previsto en el Código Civil.
Los argumentos fueron generales y abstractos. En último y cuarto lugar, la Sala evidencia que los razonamientos fueron generales y abstractos, al punto de impedir establecer de modo concreto cuál es la presunta contradicción entre las referidas normas de derecho viviente y los artículos constitucionales indicados como transgredidos.
(i) De forma transversal, la demanda parte de la comprensión particular y subjetiva según la cual la función jurisdiccional exige a todos los jueces de la República un método de interpretación específico y único: la subsunción o el silogismo jurídic. A partir de esta premisa, los argumentos giran en torno a que, supuestamente, la Constitución excluiría cualquier otro ejercicio hermenéutico judicial. Este razonamiento es la base sobre la cual la demanda edifica los reparos, sin que se encuentre soportado directamente en un mandato superior o en la jurisprudencia constitucional. En otras palabras, cimienta los reparos con base en un parámetro de validez constitucional inexistente y referido a una única y excluyente forma de realizar la función jurisdiccional de interpretación de las disposiciones jurídicas.
(ii) En lo que atañe a las garantías para el trabajador, la demanda no evidencia concreta y específicamente su desconocimiento. Lo anterior puesto que (a) pareciera referirse al desconocimiento del principio de favorabilidad laboral y no puntualmente al principio in dubio pro operario; (b) no explica cómo la presunta transformación de la indemnización moratoria en una sanción la despoja de su naturaleza resarcitoria; (c) no presentó razones que evidencien cómo la exigencia de mala fe para condenar a la indemnización moratoria siempre opera en detrimento del referido principio; y (d) no evidencia de qué manera la interpretación jurisprudencial del parágrafo 1º del artículo 65 del CST desconoce el principio de estabilidad en el empleo.
También, cabe recordar que la estabilidad en el empleo es uno de los principios asociados al derecho al trabaj. La jurisprudencia lo ha delimitado como un principio que no tiene carácter absolut y que, siendo relativo, tiene matices y condiciones relevantes en su aplicació. De tal suerte, la estabilidad en el empleo no solo implica la permanencia del vínculo laboral. En caso de que este cese, comporta garantías en la desvinculació. El accionante, en su escrito, se limitó a mencionar genéricamente la estabilidad en el empleo para resaltar su desconocimiento, sin desarrollar sus presupuestos o alcance, y sin puntualizar cómo en este caso concreto el parámetro de validez a partir de la concreción de su alcance es desconocido, pese al reconocimiento sustituto de la indemnización moratoria. Respecto de la estabilidad en el empleo, en general, las afirmaciones de la demanda son abstractas y vagas.
Adicionalmente, con fundamento en una aproximación teleológica, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la consecuencia jurídica del impago de la seguridad social durante los tres meses anteriores a la terminación del contrato laboral establecida en el parágrafo primero del artículo 65 del CST no busca la protección de la estabilidad en el empleo, sino garantizar los recursos del Sistema General de Seguridad Social.
El demandante reconoce lo anterior cuando referencia sentencias de ese alto tribunal, como la SL516-2013, en el sentido de especificar que dado que el artículo 65 del CST también “fija, claramente, la consecuencia consistente en que el empleador le deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, no puede ser motivo de extrañeza […] que, cuando el legislador se refiera a la ineficacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protección social, a cargo del empleador, se equipare al pago de la indemnización moratoria […], por cuanto […] el objeto de tutela jurídica no es la estabilidad laboral, sino el pago de ciertas obligaciones laborales que, dada su naturaleza, merecen una protección especial y que esta protección debe estar armonizada con el principio general de la resolución contenido en todos los contratos de trabajo. Sobre el particular, la demanda se abstuvo de precisar por qué la identificación de la finalidad de la norma como la protección del pago de obligaciones de la seguridad social es contraria a la Constitución. En cambio, recalcó que la interpretación teleológica de la CSJ, en sentir del demandante, debe priorizar el efecto práctico que subjetivamente deriva del parágrafo primero del artículo 65 del CST, es decir, que el trabajador permanezca en el empleo.
(iii) Al construir los reparos relacionados con el desconocimiento de los derechos adquiridos de los trabajadores frente a la indemnización moratoria y la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, el actor no concreta el alcance del artículo 58 de la Constitución como parámetro de validez. La demanda tan solo afirma que si un trabajador cumple con los requisitos del texto legal, tiene el derecho adquirido a la indemnización moratoria y a la ineficacia de la terminación del contrato laboral previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Es decir, no presenta las razones puntuales de la presunta inconstitucionalidad, ni demuestra cómo estas recaen sobre la supuesta norma de derecho viviente ni las sustenta desde la jurisprudencia o las normas constitucionales. Dado el alcance indeterminado que la demanda le otorga al concepto de “derechos adquiridos”, propone una comparación entre un concepto amplio de esta figura jurídica y la interpretación de la CSJ, que impide advertir de manera concreta una contradicción constitucional. Puntualmente, no se logró concretar el parámetro de control de protección de los derechos adquiridos ni se argumentó cómo los mencionados artículos configuran derechos adquiridos, mucho menos, se expusieron las razones por las que las normas de derecho viviente que, según el criterio expuesto en la demanda, surgen de la jurisprudencia de la CSJ, desconocen la Constitución.
(iv) La demanda tampoco expone argumentos concretos para evidenciar cómo el contenido de las pretendidas normas de derecho viviente vulnera directamente la separación de poderes y, con ello, el principio de colaboración armónica que menciona (art. 113 C.P) pues no se asume en la demanda el análisis sobre el alcance de las atribuciones constitucionales que corresponden a las ramas legislativa y judicial del poder público. Tampoco explica de qué manera afecta la potestad del Congreso para expedir las leyes (arts. 114 y 150 C.P.). Lo mismo ocurre con la interpretación del artículo 230 de la Constitución que, si bien establece el imperio de la ley, también reconoce la potestad de los jueces de adoptar criterios adicionales en su labor judicial, como el principio de buena fe, en su calidad de principio general del derecho. Luego, se trata de un conjunto de reparos construido bajo afirmaciones generales, abstractas y vagas, que no permiten identificar una oposición objetiva entre la Carta Política y las normas de derecho viviente que el actor reconoce.
A partir de lo anterior, es posible concluir que la demanda no explica puntualmente (i) las razones de la presunta inconstitucionalidad respecto de cada artículo de la Constitución nominado como parámetro de control; (ii) cómo el contenido de cada una de las normas de derecho viviente pugna con aquellos mandatos; ni (iii) los motivos para entender que aquellas supuestas normas de derecho viviente son manifiestamente irrazonables y desconocen la Carta Política. Aquella no desarrolla la configuración de una contradicción entre las tales normas y la Constitución. En realidad, acusa el método de interpretación elegido por la CSJ al establecer y consolidar las reglas de derecho viviente acusadas, por prescindir de las normas del Código Civil que, en criterio del accionante, le exigían interpretar el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 de manera literal y exegética. En esas condiciones, ninguno de los reparos formulados observó la condición de especificidad.
Incumplimiento de la condición de pertinencia. Las razones que soportan la demanda no tienen naturaleza constitucional. Por el contrario, el debate propuesto recae sobre (i) la aplicación y los efectos prácticos de las supuestas normas, (ii) argumentos de naturaleza legal y (iii) de conveniencia. Razonamientos que no están enfocados en una norma de derecho viviente, real y existente, sino que se proyectan sobre el proceso de aplicación de la ley que en su momento habría efectuado la CSJ y que cuestionan la comprensión que tiene ese alto tribunal de aquella.
Razonamientos sobre la aplicación y los efectos prácticos de las normas en casos concretos. La demanda propone una controversia sobre la actividad judicial de la CSJ al crear y mantener vigentes las aludidas normas de derecho viviente acusadas, en función de una restricción inferida en su aplicación. Esto, bajo la premisa de que la lectura del artículo 65 del CST y del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990 en los casos concretos debió efectuarse de manera literal, no teleológica, ni permitía incorporar elementos ajenos al texto de la ley. En tal sentido se presentan argumentos que carecen de naturaleza constitucional y que se enfocan en la manera en que la CSJ debe resolver los casos concretos puestos a su conocimiento.
Adicionalmente, la demanda parece inferir que la aplicación del principio de buena fe para dirimir la procedencia de la indemnización moratoria, necesariamente opera en contra de los intereses del trabajador, impidiendo su reconocimiento. Tal inferencia se enfoca en los efectos prácticos e hipotéticos de la aplicación de las normas de derecho viviente. Además de no contar tal argumento con respaldo objetivo, versa sobre aquellas decisiones de la CSJ que puedan resultar desfavorables al trabajador, lo que merma el carácter abstracto de la discusión.
Razonamientos de naturaleza legal. La demanda señala que al incluir el principio constitucional de la buena fe y al inaplicar la ineficacia de la terminación del contrato laboral, prescindiendo de la literalidad de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la interpretación de la Corte Suprema de Justicia sobre las disposiciones cuestionadas es una interpretación contraria a la ley. Tal argumento plantea un contraste entre las presuntas normas de derecho viviente acusadas, las disposiciones de las que surgen y las presuntas fallas del proceso hermenéutico por el desconocimiento de las normas legales que regulan los métodos de interpretación. Esta situación constituye un debate sobre la legalidad de la interpretación de la CSJ y no sobre su constitucionalidad.
Juicios de conveniencia. La demanda propone un juicio de corrección sobre la labor interpretativa de la Corte Suprema de Justicia. Esto, bajo el argumento del actor de que existe una mejor aproximación hermenéutica: la literal. Como ya se ha indicado, la demanda plantea que la interpretación literal debe preferirse porque es la que tiene mayor posibilidad de preservar el imperio de la ley. Dicho argumento es un planteamiento sobre la inconveniencia de la lectura de la CSJ, sin carácter constitucional.
A lo anterior se suma que el actor en relación con el entendimiento del artículo 65 del CST y del 99 de la Ley 50 de 1990, reconoce que a pesar de la literalidad, existen supuestos normativos previstos en otras disposiciones como el Código Civil que desvirtúan una aplicación automática de las consecuencias establecidas en las mencionadas disposiciones. Sin embargo, en su sentir, la CSJ está obligada legalmente a aplicar el método literal para interpretar dichas disposiciones. Adicionalmente, la demanda señala que la interpretación sobre la exigencia de buena o mala fe no fue debatida por el Congreso de la República, por lo cual no le era dable a la CSJ exigir su acreditación para acceder a la indemnización moratoria. Tales aspectos refuerzan el hecho de que la demanda esta fundada en una argumentación de conveniencia sobre una determinada hermenéutica por parte de la CSJ.
Igualmente, los cuestionamientos relativos a la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo se limitan a reivindicar una interpretación alternativa del parágrafo primero del artículo 65 del CST. La demanda señala por qué razón la aproximación propuesta por el actor sería más conveniente que aquella elegida por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral, pero no establece un debate sobre la constitucionalidad de la norma sobre la que se pretende el juicio. En esas condiciones, no es posible inferir que la discusión tenga carácter constitucional.
De hecho, los argumentos de la demanda parten de una comprensión propia sobre la finalidad del artículo 65 del CST. Reconoce que, conforme al debate parlamentario, la finalidad de la norma es la protección del Sistema de Seguridad Social. No obstante, insiste en que para efectuar una comprensión teleológica del artículo es imprescindible considerar, no solo los antecedentes legislativos, sino también los efectos de la disposición, sin explicar este entendimiento. Desde esa perspectiva, la demanda concluye que ante los beneficios que tiene el artículo para la estabilidad laboral, su objetivo debe ser resguardar ese principio particular en contravía de las consideraciones de la CSJ. En esa medida, la demanda se enfoca en resaltar la impertinencia del juicio del alto tribunal, con fundamento en una propuesta interpretativa alternativa, enfocada en la conveniencia de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo. Esto, sin ofrecer razonamientos de naturaleza constitucional.
Incumplimiento del presupuesto de suficiencia. Tal incumplimiento obedece principalmente a que el accionante no aportó los elementos de juicio y los razonamientos necesarios para consolidar una duda de inconstitucionalidad en contra de una norma de derecho viviente. En específico, la demanda tan solo refiere algunas decisiones de la CSJ para evidenciar la existencia de una norma de derecho viviente. Al respecto, limitó su análisis a la transcripción de ciertos párrafos de aquellos fallos, sin considerar las coincidencias en los elementos fácticos dirimidos ni la razón de la decisión. En concreto, se abstuvo de evidenciar cómo esas decisiones revelan la existencia de una norma abstracta consolidada, consistente, y relevante, y una posición de la CSJ reiterada en forma significativa y uniforme. Tampoco brindó elementos de juicio para evidenciar que las supuestas reglas vivientes generan una verdadera problemática constitucional.
Además, la demanda no refiere todos los argumentos necesarios para que los reparos presentados susciten una duda mínima sobre la constitucionalidad de las presuntas normas de derecho viviente atacadas. El accionante limita sus argumentos a enunciar y reiterar su postura sin soportarla adecuadamente, ni explicar las premisas de las que parte su concepción. En concreto, en el ámbito de la excepcionalidad y especial rigor del control abstracto de constitucionalidad del derecho viviente, el actor no presentó los argumentos que den cuenta de la irrazonabilidad de la interpretación desarrollada por la CSJ y que genere al menos una duda mínima y fundada sobre su constitucionalidad.
De un lado, la demanda se abstiene de precisar cómo concibe que la interpretación de la CSJ en relación con la indemnización moratoria puede apartarse de la Constitución por aplicar el principio de la buena fe. Esto, porque dicho principio, como aquellos consagrados en el artículo 53 superior, también está previsto en la Constitución (art. 83 C.P.) e irradia el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario incluirlo en un texto legal para su interpretación y aplicación por parte de una autoridad judicial. Al respecto no hay argumento alguno en la demanda que esclarezca esta cuestión, necesaria para estructurar los reparos.
De otro lado, se cuestiona que la CSJ le haya asignado a la indemnización moratoria un carácter sancionatorio que, según el demandante, le es ajeno. Sobre el particular, la demanda deja de precisar (i) las razones por las que entiende que las instituciones jurídicas de la sanción y la indemnización son incompatibles y excluyentes entre sí, y los argumentos por los que dicha distinción no es una mera divergencia conceptual y tiene trascendencia constitucional; ni (ii) por qué la indemnización moratoria tan solo puede tener naturaleza resarcitoria y no sancionatoria. Todo lo anterior con el agravante de que dicha postura también ha sido acogida por la Corte Constitucional en decisiones de control abstracto y concret. La demanda se limita a enunciar y reiterar sus planteamientos, sin explicarlos, por lo que su argumentación resulta insuficiente para generar duda sobre la constitucionalidad de las que plantea como normas de derecho viviente relativas a la indemnización moratoria.
En consecuencia, la demanda no efectúa las explicaciones necesarias para generar una duda respecto de la constitucionalidad de las normas acusadas, como tampoco aquellas exigibles al demandar una interpretación judicial consolidada, consistente y relevante. Por ende, sus planteamientos no cumplen la carga de la suficiencia.
En ese orden de ideas, ninguno de los reparos contenidos en la demanda cumple las condiciones de aptitud necesarias para proceder a su examen y proferir una decisión de fondo. En concreto, incumplen las condiciones generales mínimas de aptitud de la demanda, como aquellos supuestos adicionales exigibles a quien pretende demandar la constitucionalidad de una norma de derecho viviente. Ante la ineptitud sustantiva de la demanda en el presente asunto, la Sala Plena proferirá una decisión inhibitoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ÚNICO. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad contra la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto del artículo 65 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo –modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002– y el artículo 99 (parcial) de la Ley 50 de 1990, por su ineptitud sustantiva, conforme a lo expuesto en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
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