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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 12 del 3 abril de 2024

<Disponible el 10 de abril de 2024>

La Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre una demanda en contra del artículo 122 del Código Penal, por ineptitud sustantiva de esta

Sentencia C-097/24

M.P. Cristina Pardo Schlesinger

Expediente: D-15375

1. Norma demandada

«LEY 599 DE 2000

(julio 24)

Por la cual se expide el Código Penal

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

[…]

ARTÍCULO 122. ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. || A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.

Mediante la Sentencia C-055 de 2022, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de esta norma «en el sentido de que la conducta de abortar allí prevista solo será punible cuando se realice después de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, “(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”». De igual forma, exhortó «al Congreso de la República y al Gobierno nacional, para que, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de esta sentencia y, en el menor tiempo posible, formulen e implementen una política pública integral – incluidas las medidas legislativas y administrativas que se requieran, según el caso–, que evite los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes, descritos en esta providencia y, a su vez, proteja el bien jurídico de la vida en gestación sin afectar tales garantías, a partir del condicionamiento de que trata el resolutivo anterior. Esta política debe contener, como mínimo, (i) la divulgación clara de las opciones disponibles para la mujer gestante durante y después del embarazo, (ii) la eliminación de cualquier obstáculo para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos que se reconocen en esta sentencia, (iii) la existencia de instrumentos de prevención del embarazo y planificación, (iv) el desarrollo de programas de educación en materia de educación sexual y reproductiva para todas las personas, (v) medidas de acompañamiento a las madres gestantes que incluyan opciones de adopción, entre otras, y (vi) medidas que garanticen los derechos de los nacidos en circunstancias de gestantes que desearon abortar».

2. Decisión

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda D-15.375, presentada por Natalia Bernal Cano en contra del artículo 122 del Código Penal, por ineptitud sustantiva de la demanda.

SEGUNDO. CONMINAR a la ciudadana Natalia Bernal Cano para que, en lo sucesivo, ejerza sus derechos a la presentación de acciones en defensa de la Constitución y al control del poder político de conformidad con los parámetros establecidos por la jurisprudencia.

TERCERO. CONMINAR a los ciudadanos Vilma Graciela Martínez Rivera y Harold Sua Montaña para que, al intervenir en procesos de constitucionalidad, lo hagan en estricto respeto de los términos y etapas procesales previstas por el Decreto 2067 de 1991 y el Reglamento de la Corte Constitucional.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció una demanda presentada en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, por la presunta vulneración del artículo 93 de la Constitución Política derivada del desconocimiento de (i) los deberes nacionales e internacionales de prohibir y sancionar la tortura y (ii) las obligaciones internacionales de protección a los niños y, en especial, a los que están en condición de discapacidad. Sin embargo, al examinar la aptitud de la demanda, la Sala consideró que no estaban acreditados los requisitos de claridad, certeza y especificidad, necesarios para adelantar el control de constitucionalidad propuesto.

En particular, la Sala encontró que no estaba acreditado el requisito de claridad, no solo porque la demanda es de difícil comprensión debido a la manera en que está escrita y estructurada, sino también porque no es claro el alcance que la actora pretende darle a su demanda, ya que, en desconocimiento del objeto de la acción pública de inconstitucionalidad, parece que pretende la creación de un tipo penal nuevo que incluya conductas de delitos como el feticidio y el parto forzado antes de término de bebés mortinatos, las cuales, en su criterio, deberían diferenciarse del aborto inducido.

La Sala tampoco encontró acreditado el requisito de certeza, por cuanto la demanda afirma que, con fundamento en el artículo 122 del Código Penal, la Corte Constitucional ordena los procedimientos de feticidio y de parto forzado de bebé mortinato por razones no médicas; con lo cual atribuye contenidos normativos ajenos a la disposición demandada.

Al respecto, la Sala observó que la demandante asumió que las decisiones de la Corte sobre la despenalización del aborto equivalen a ordenar las prácticas por ella señaladas, a pesar de que (i) en la Sentencia C-355 de 2006, la Corte señaló que la decisión allí adoptada «no implica una obligación para las mujeres de adoptar la opción de abortar», por lo que, «en el evento de que una mujer se encuentre en alguna de las causales de excepción, ésta puede decidir continuar con su embarazo, y tal determinación tiene amplio respaldo constitucional» y, (ii) mediante la Sentencia C-055 de 2022, la Corte exhortó al Congreso de la República y al Gobierno nacional para que formulen e implementen una política pública integral que contenga medidas de acompañamiento a las madres gestantes que incluyan opciones de adopción, entre otras, así como medidas que garanticen los derechos de los nacidos en circunstancias de gestantes que desearon abortar.

También consideró la Sala que la falta de claridad y de certeza de la que adolece la demanda necesariamente afecta el cumplimiento del requisito de especificidad, pues no es posible identificar en su argumentación una verdadera confrontación entre el contenido normativo acusado y el precepto superior que se invoca como vulnerado. En consecuencia, la Corte decidió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observó con preocupación que, en el presente proceso de constitucionalidad, (i) la demandante tuvo una profusa actividad durante todo el proceso; (ii) se remitieron intervenciones por fuera del término de fijación en lista, y (ii) los ciudadanos Vilma Graciela Martínez Rivera y Harold Sua Montaña, así como la demandante, utilizaron el proceso de constitucionalidad para ventilar asuntos ajenos a este. Ante esta situación, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre las características del proceso de constitucionalidad por vía de acción, con especial énfasis en sus etapas y en la importancia de la existencia de un debate genuino que permita la deliberación respetuosa entre los ciudadanos e instituciones intervinientes. Por último, y en atención a las condiciones particulares en las que se desarrolló este proceso, la Corte decidió conminar a la demandante, para que ejerza sus derechos a la presentación de acciones en defensa de la Constitución y al control del poder político de conformidad con los parámetros establecidos por la jurisprudencia; y a los ciudadanos Vilma Graciela Martínez Rivera y Harold Sua Montaña para que, al intervenir en procesos de constitucionalidad, lo hagan en estricto respeto de los términos y etapas procesales previstas por el Decreto 2067 de 1991 y el Reglamento de la Corte Constitucional.

4. Reserva de aclaraciones de voto

Reservaron la posibilidad de aclarar su voto las magistradas Diana Fajardo Rivera y Paola Andrea Meneses Mosquera, así como los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Antonio José Lizarazo Ocampo, Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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