- El 6 de junio de 2023, la ciudadana Natalia Bernal Cano presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, «[p]or la cual se expide el Código Penal», en los términos en que ha sido interpretado por la Corte Constitucional en su sentencia C-355 de 2022 y expuso las razones por las que considera que en el presente asunto no se ha configurado cosa juzgada constitucional que impida que la Corte se pronuncie de fondo sobre los cargos propuestos. Mediante auto de 10 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda, fue corregida de manera oportuna y, por auto del 1° de agosto de 2023, admitió parcialmente la demanda.
NORMA DEMANDADA
- A continuación, se transcribe el artículo 122 del Código Penal con el condicionamiento establecido por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-055 de 2022:
«LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se expide el Código Penal
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 122. ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.
Mediante la Sentencia C-055 de 2022, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de esta norma «en el sentido de que la conducta de abortar allí prevista solo será punible cuando se realice después de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, “(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”». De igual forma, exhortó «al Congreso de la República y al Gobierno nacional, para que, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de esta sentencia y, en el menor tiempo posible, formulen e implementen una política pública integral –incluidas las medidas legislativas y administrativas que se requieran, según el caso–, que evite los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes, descritos en esta providencia y, a su vez, proteja el bien jurídico de la vida en gestación sin afectar tales garantías, a partir del condicionamiento de que trata el resolutivo anterior. Esta política debe contener, como mínimo, (i) la divulgación clara de las opciones disponibles para la mujer gestante durante y después del embarazo, (ii) la eliminación de cualquier obstáculo para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos que se reconocen en esta sentencia, (iii) la existencia de instrumentos de prevención del embarazo y planificación, (iv) el desarrollo de programas de educación en materia de educación sexual y reproductiva para todas las personas, (v) medidas de acompañamiento a las madres gestantes que incluyan opciones de adopción, entre otras, y (vi) medidas que garanticen los derechos de los nacidos en circunstancias de gestantes que desearon abortar».
DEMANDA
- La demandante remitió cuatro archivos. El primero de ellos corresponde al escrito de la demanda propiamente dichDemanda de la ciudadana Natalia Bernal Cano, (Abogada y Doctora de la Universidad de Paris 1- Pantheón - Sorbonne), Contra el Código Penal, Artículo 122 y los otros tres a anexos que contienen (i) información sobre las unidades de cuidados intensivos de neonatos y los procesos de atención que estas utilizan en relación con diferentes IPContinuación de la Demanda de la ciudadana Natalia Bernal Cano, (Abogada y Doctora de la Universidad de Paris 1- Pantheón - Sorbonne), Contra el Código Penal, Artículo 122; (ii) el documento «Todos los recién nacidos. Resumen de orientación» de la OMS y UniceAnexo 1 a la Demanda de la ciudadana Natalia Bernal Cano, (Abogada y Doctora de la Universidad de Paris 1- Pantheón - Sorbonne), y (iii) extractos de sentencias de la Corte ConstitucionaAnexo 2 a la Demanda de la ciudadana Natalia Bernal Cano, (Abogada y Doctora de la Universidad de Paris 1- Pantheón - Sorbonne). De igual forma, el 11 de junio de 2023, la demandante envió un escrito en el que insistió en la inconstitucionalidad de la norma acusada y en la inexistencia de cosa juzgada constitucional. Además, explicó por qué la norma acusada vulnera, en su criterio, diferentes instrumentos internacionales que señaló como parte del bloque de constitucionalidahttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=58340.
- La demandante sostuvo que el feticidio debe tipificarse como conducta autónoma y diferente del delito de aborto y que, por sus particularidades, debe sancionarse con «60 años de prisión en este caso porque el crimen es igual de cruel al que se presenta con bebes recién nacidosSe recibe - escrito con derecho de petición suscrito por la Dra.- Natalia Bernal Cano. De igual forma, afirmó que «[e]n el caso de agresiones sexuales, […] la mujer víctima de las mismas [debería tener] una disminución punitiva y no exoneración de la conducta punible, por cuanto este tipo de agresiones legalmente debe ser alegada antes de 72 horas después de que tienen ocurrencia. En su criterio, «[c]uando se trate de una niña menor de 18 años, hay exclusión de la pena únicamente para ella, en caso de que le sea practicado y autorizado el procedimiento de feticidio en servicios de salud. En este caso, la sanción de 60 años solo se mantendría vigente para quien hace el procedimiento, para quien colabore en el mismo, para quien lo ordene y para quien lo promueva en establecimientos legales de salud o fuera de ellos.
- Así, la demandante solicitó a la Corte:
«Declarar EXEQUIBLE el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido en que incurrirá en prisión de sesenta (60) años quien, con el consentimiento o de la mujer, realice procedimientos de feticidio y de parto inducido de mortinato por razones no médicas, quien colabore en la ejecución de las mismas conductas, quien las ordene y quien las promueva a partir de la semana 22 de la gestación hasta el final de la etapa de parto. La mujer que de su consentimiento para que le interrumpan su embarazo avanzado mediante estos procedimientos con dolo, sevicia y plena conciencia de la crueldad de su conducta, tendrá una pena de 60 años de prisión. Los sujetos mencionados no incurren en el delito cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida de la mujer, certificada por un médicoDemanda de la ciudadana Natalia Bernal Cano, (Abogada y Doctora de la Universidad de Paris 1- Pantheón - Sorbonne), Contra el Código Penal, Artículo 122.
- Para sustentar esta solicitud, la demandante planteó tres líneas argumentativas de las cuales se derivan tres reproches de inconstitucionalidad y, además, expuso las razones por las que considera que en el presente asunto no existe cosa juzgada constitucional. Así, sostuvo que el artículo 122 del Código Penal, en los términos en que ha sido condicionado por la Corte Constitucional, vulnera el artículo 93 de la Constitución Política, por incumplir con las obligaciones del Estado colombiano de (i) prohibir y evitar el genocidio y los crímenes de lesa humanidad, como la tortura, y (ii) proteger los derechos humanos de los niñoDemanda de la ciudadana Natalia Bernal Cano, (Abogada y Doctora de la Universidad de Paris 1- Pantheón - Sorbonne), Contra el Código Penal, Artículo 122.
- Inadmisión de la demanda. Mediante auto de 10 de julio de 2023, la suscrita magistrada inadmitió la totalidad de la demanda de la referencia, por cuanto la demandante no acreditó en debida forma su calidad de ciudadana. No obstante, advirtió que el cargo por el presunto desconocimiento del deber constitucional e internacional de prohibir y sancionar la tortura reunía los elementos mínimos para adelantar el control de constitucionalidad propuesto.
- Corrección y admisión parcial de la demanda. El 17 de julio de 2023, la demandante remitió a la Secretaría General de la Corte múltiples escritos relativos a la subsanación de la demanda. De acuerdo con los correos de remisión escritos por la demandante, tres de estos documentos buscaban responder a los asuntos advertidos en el auto del 10 de julio de 202Se recibe Corrección de Demanda, presentada por la Dra. Natalia Bernal Cano y los demás eran anexos que contenían documentos de diferente naturalez. En atención a que la demandante subsanó de manera oportuna y allegó copia completa de su cédula de ciudadanía, por auto del 1° de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora estudió la corrección de la demanda y decidió admitir parcialmente la demanda.
- En este sentido, decidió rechazar el pretendido cargo por la alegada vulneración del artículo 93 de la Constitución Política por el presunto incumplimiento del deber estatal de prohibir y sancionar el genocidio, así como los nuevos pretendidos cargos presentados al momento de corregir la demanda en contra del artículo 122 del Código Penal, por la presunta vulneración del artículo 90 de la Constitución Política, y de los artículos 103 A y 108 del Código Penal. Al respecto, la magistrada sustanciadora advirtió que, al corregir la demanda, «la doctora Bernal Cano presentó argumentos e incluso cargos nuevos a los expuestos en el escrito inicial de la demanda», con lo cual desconoció lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, pues «la posibilidad de corregir la demanda es únicamente para subsanar los errores advertidos en el auto de inadmisión, mas no para presentar cargos nuevos ni mucho menos para demandar la inconstitucionalidad de nuevas normas.
- En consecuencia, la magistrada sustanciadora admitió la demanda en relación con los cargos por la presunta vulneración del artículo 93 de la Constitución Política derivada del desconocimiento de (i) los deberes nacionales e internacionales de prohibir y sancionar la tortura y (ii) las obligaciones internacionales de protección a los niños y, en especial, a los que están en condición de discapacidad. Así las cosas, a continuación, se presenta una síntesis de los cargos admitidos.
- La demandante expuso un argumento transversal para sustentar la alegada vulneración de los instrumentos internacionales invocados y razones específicas respecto del presunto desconocimiento de cada uno de estos. De manera general, sostuvo que «[l]a norma acusada desconoce estos tratados porque dejan desprovisto de derechos a los seres humanos en gestación, particularmente aquellos cuya existencia no es protegida de oficio ni a petición de parte por parte de los jueces. También fue transversal a la demanda la diferenciación entre aborto, de un lado, y el feticidio y el parto forzado de bebé mortinato, de otro, porque «son dos conductas distintas que se ejecutan con diferente grado de crueldad. En este sentido, la demandante afirmó que «después de semana 22 del embarazo hay un feticidio. El feticidio es muy distinto al aborto.
- De manera particular, expuso las razones que se reseñan en el siguiente cuadr:
Instrumento internacional | Razones de la vulneración |
Estatuto de Roma, artículos 5 y 7. | «El Estatuto de Roma de la Corte Penal internacional también es vulnerado por el artículo 122 del Código Penal, porque esta norma autoriza la ejecución masiva y prologada en el tiempo o de manera sucesiva, de asesinatos y torturas de personas humanas indefensas, vulnerables, capaces de sentir dolor que son Miembros de un grupo nacional no deseado por diferentes razones:1) por haber sido concebidos de forma violenta sin consentimiento de la madre 2) por padecer malformaciones y discapacidad, 3) por ser hijos de madres con ansiedad temporal provocada por embarazo no deseado, sin que ellas tengan trastornos mentales, sin que padezcan enfermedades graves, sin que estén en peligro de muerte, 4) por ser hijos con 22 a 24 semanas de gestación simplemente no deseados por su madre. La ejecución en serie de este grupo de personas indefensas se realiza con el fin de impedir su nacimientohttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=58340. |
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 2.1. | «La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es desconocida por la norma acusada puesto que estos tratos y crueles se imponen sobre una persona humana indefensa por parte de la madre y con consentimiento o tolerancia del Estado. La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en su artículo 2.1 dispone que el Estado debe tomar medidas judiciales eficaces para impedir en su territorio los actos de tortura. El material fotográfico anexo a la presente demanda demuestra las torturas que se hacen mediante métodos abortivos a bebés indefensos en gestación. Este tipo de violencia debe ser erradicado mediante una nueva jurisprudencia que reconozca a los niños indefensos que se encuentran en el vientre materno como sujetos de especial protección constitucional. |
Declaración de los Derechos del Niño. | Desconoce que esta Convención protege a los «niños que están por nacer», porque en su Preámbulo dispone que «el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento. |
Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 1, 2, 3, 6, 19, 23 y 24. Observación General Nº 13 (2011) del Comité de los Derechos del Niño: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia (CRC/C/GC/13). | «Conforme a la Convención sobre derechos del niño, se reconoce como niños, aquellos antes y después del nacimiento. Por consiguiente, debe haber un reconocimiento de derechos humanos en igualdad de condiciones para estas dos categorías de personas en la jurisprudencia de la Corte IDH y en la jurisprudencia de los Estados que firmaron la Convención ADH. También sostiene que la norma demandada desconoce el principio del interés superior del niñ. Asimismo, desconoce el «[d]erecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. |
Pacto Internacional de Derechos Sociales y Económicos, artículo 12. | El Estado tiene el deber de adoptar medidas para «[l]a reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños. Sostiene que este deber se incumple, porque la IVE a partir de la semana 22 de embarazo corresponde a feticidio y/o parto forzado de bebé mortinato y estos procedimientos «inciden significativamente en INDICES DE MORTALIDAD, MORBILIDAD y DISCAPACIDADES INFANTILES. Explica que, por los daños que genera en el útero de la mujer, los embarazos futuros no llegan a término y «[l]os bebes además de nacer prematuros en embarazos siguientes, nacen con muy bajo peso, problemas respiratorios, discapacidades neurológicas como epilepsias, parálisis cerebral, retardos mentales, autismos, ceguera, sordera permanentes. |
Convención Americana sobre Derechos Humanos, preámbulo y artículos. | La CADH, en particular, su artículo 1.2, «fortalece la personalidad del no nacido, y debe tenerse en cuenta esto al apreciar que he presentado prueba irrefutable de existencia de seres humanos independientes a la madre, que pueden subsistir de manera autónoma fuera del útero, poseen las mismas características de seres vivos después del nacimiento con la misma edad gestacional (a partir de semana 22). En este caso es totalmente injustificado e ilógico afirmar que, a pesar de las evidencias contundentes, el ser por nacer no pertenece a la especie humana. |
Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, preámbulo (sección h) y artículo 1. | «Los niños con discapacidad pertenecen a uno de los grupos más vulnerables de niños según los instrumentos internacionales y esta circunstancia puede remediarse en muchas ocasiones con intervenciones quirúrgicas cuando los niños se encuentran en el útero. «Cuando el Estado no reacciona previniendo estas conductas mediante el reconocimiento de los niños discapacitados como personas humanas, mediante la prohibición del aborto eugenésico y la prohibición de inducciones provocadas del parto en edades gestacionales avanzadas, los niños discapacitados se exponen a la violencia, a la violación de su integridad, a la muerte, a los tratos crueles, inhumanos y degradantes. El Comité de Derechos del Niño, Observación General No. 9 (2007), Los derechos de los niños con discapacidad, 43º período de sesiones, Ginebra, 11 a 29 de septiembre de 2006, CRC/C/GC/9, 27 de febrero de 2007, recomienda que los Estados partes [sic] revisen su legislación interna y las directrices administrativas conexas para garantizar que todas las disposiciones de la Convención sean aplicables a todos los niños, incluidos los niños con discapacidad. El Comité no selecciona la discapacidad ni excluye de manera explícita a los niños discapacitados durante su etapa de gestación para brindarles cuidado y protección. «La legalización del aborto en el país contribuye a la ocurrencia de más del doble de partos prematuros que ocurrieron antes de la despenalización de procedimientos IVE en 2006. |
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, artículos 1, 2 y 3. | Cita con algunos énfasis los artículos 1, 2 y 3 de la Convención. |
- El artículo 122 del Código Penal presuntamente incumple con la obligación constitucional e internacional de prohibir y sancionar la tortura. La demandante afirmó que la norma acusada es contraria al Estatuto de Roma que en el artículo 7 establece que «[p]or “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas. En ese sentido, de acuerdo con este cargo, el artículo 122 del Código Penal, en los términos en que ha sido condicionado por la Corte Constitucional, desconoce los artículos 5 y 7.f del Estatuto de Roma, al incumplir con la obligación del Estado colombiano de prohibir y sancionar la tortura y, por ende, vulnera el artículo 93 de la Constitución Política. Esto, por cuanto la norma demandada «no penaliza el feticidio como método para interrumpir embarazos por razones que no son médicas, y este se practica en edades gestacionales tardías a pesar de sus efectos nocivos para la vida, la integridad y la salud.
- Así, la Dra. Bernal Cano sostuvo que la norma demandada «ordena y permite los procedimientos de feticidio y de parto forzado [del] bebe mortinato por razones no médicas, libremente y sin necesidad de un experticio (sic) médico previo o junta médica previa, inclusive en etapas de parto prematuro que pueden tener lugar desde la semana 22 a la 24 del embarazo. Asimismo, afirmó que, con fundamento en el artículo 122 del Código Penal, la Corte Constitucional «autorizó este procedimiento para que se practique sin límite de tiempo o sin límite de edad gestacional, aun en etapas de parto prematuro o a término, en casos de agresiones sexuales por razones no médicas, en caso de malformaciones que se crean incompatibles del bebe con la vida extrauterina y en casos de problemas de salud física y mental de la madre que no son graves, sin que la vida de ella misma se encuentre en peligro. Respecto del análisis sobre la alegada tortura, la Dra. Bernal Cano solicitó «tener en cuenta la jurisprudencia sobre los seres sintientes, los peces, el oso, los páramos.
- En este sentido, la demandante explicó que cuando el aborto se practica «desde la semana 22 del embarazo hasta el nacimiento prematuro o a término se trata en realidad de «las conductas de feticidio y de parto forzado antes de término de bebés mortinatos, prácticas que son sustancialmente diferentes a la interrupción del embarazo antes de ese momento. Así, sostuvo que el aborto inducid «no tiene el mismo grado de crueldad en los procedimientos anteriores porque los mismos se ejecutan de forma distinta y las victimas no son las mismas. Esto por dos razones.
- Primera. Cuando el aborto se practica antes de la semana 22 de embarazo «la víctima es un embrión o un feto que no puede desarrollarse y vivir independientemente afuera del útero de la madre», mientras que, cuando se realiza luego de esa semana, es decir, en casos «en el feticidio y en el parto forzado antes de término de bebés mortinatos con 22 semanas de gestación en adelante, la victima por nacer o que está naciendo es UN BEBE PREMATURO O A TÉRMINO [que es] EXACTAMENTE IGUAL A UN BEBE RECIEN NACIDO PREMATURO O A TERMINO CON LAS MISMAS EDADES GESTACIONALES (22 a 37 prematuros) y (38 a 41 bebes a término).
- De igual forma, la demandante sostuvo que «[…] los bebés prematuros en gestación, los bebés que están naciendo prematuros y los recién nacidos prematuros son exactamente iguales desde los puntos de vista médico, biológico y científico. Comparten las mismas características físicas, fisiológicas, los mismos signos vitales, tienen la misma capacidad de supervivencia afuera del útero de la madre, tienen las mismas emociones y la misma capacidad para expresarlas. Tienen 22 a 37 semanas de gestación. Son iguales afuera y adentro del útero de la madre. Sobre el particular, la Dra. Bernal Cano aportó compilación de «extractos de investigaciones científicas médicas originales y extractos de informes originales de la OMS relacionados con la prematurez y morbilidad infantil.
- Segunda. «[L]os procedimientos de feticidio y parto forzado antes de término de bebes muertos o mortinatos son más dañinos y crueles que los procedimientos de aborto inducido. Por consiguiente, luego de la semana 22 de embarazo la práctica del aborto implica la utilización de «procedimientos [que] provocan daños antijuridicos físicos, fisiológicos, emocionales, morales en bebes prematuros o a término que pueden nacer mediante un parto natural o por cesárea desde la semana 22 del embarazo. Estos procedimientos «[t]ambién provocan los mismos daños en bebés que pueden desarrollarse normalmente y sobrevivir fuera del útero de la madre, a partir de la semana 22 que es la viabilidad del nacimiento, hasta la semana 37 en caso de bebes prematuros y desde la semana 38 a la 41 en caso de bebes a término.
- Así, explicó que, de acuerdo con literatura médichttps://www.elsevier.es/es-revista-diagnostico-prenatal-327-articulo-guia-clinica-actuacion-interrupcion-del-S2173412712000649#:~:text=El%20feticidio%20previo%20a%20la,l%C3%ADmite%20de%20la%20viabilidad%20fetal, «[e]l feticidio previo a la finalización de la gestación debe ofrecerse en gestaciones por encima de las 22 semanas. Por encima de las 24 semanas el feticidio es obligatorio (corresponde al límite de la viabilidad fetal). El feticidio se puede realizar mediante «la inyección intraamniótica de digoxina» o la «inyección de cloruro potásico (KCl) mediante cordocentesis o cardiocentesis. Sobre este segundo procedimiento la demandante afirmó que «[e]n caso de realizar una cardiocentesis se valorará la conveniencia de realizar una analgesia e inmovilización fetal con la administración intramuscular fetal de fentanilo (20ìg/kg de peso fetal estimado) y vecuronio (0,2mg/kg de peso fetal estimado). También se puede considerar la analgesia fetal mediante la inyección en vena umbilical de 5ìg de sufentanilo.
- Asimismo, la demandante afirmó que según la literatura médica «[l]as técnicas de administración del cloruro de potasio reportadas en los estudios publicados son la cordocentesis (infusión dentro del cordón umbilical, en la vena umbilical) o la cardiocentesis (infusión dentro de las cavidades cardiacas del feto). La cordocentesis es un procedimiento invasivo, técnicamente complejo, toma más tiempo en su realización y puede tener dificultades como el desplazamiento de la aguja y formación de hematomas, además no siempre es efectiva, Gill y colaboradores11 reportaron éxito hasta del 86.7%, y Bhide y colaboradores12 del 95.2% con esta técnica. La cardiocentesis también es un procedimiento invasivo, con la debida experticia, el abordaje es menos complejo, por esta vía Bhide y colaboradores12 lograron la asistolia fetal de manera inmediata en el 100% de los 73 casos realizados, sin complicaciones maternashttps://hosting.sec.es/Memorias_Master/IB/temas/IVE/CameloSierra_MejiaJinete.pdf.
- Con fundamento en lo anterior, la demandante expuso que los métodos que se utilizan para abortar luego de la semana 22 de embarazo implican que «un bebé prematuro o a término totalmente indefenso que se encuentra en el vientre materno, [sea] atacado y lesionado mortalmente con inyecciones letales que se aplican en el corazón, en el cordón umbilical, en el líquido amniótico, las cuales le producen asfixia por insuficiencia respiratoria, intoxicación, quemaduras y paro cardiaco. Posteriormente esta víctima nace muerta mediante un parto forzado o provocado antes de termino o prematuro. Luego se introduce su cuerpo en una bolsa roja de residuos biológicos y finalmente el mismo se incinera o se utiliza para experimentos médicos en humanos.
- De manera particular y luego de describir el procedimiento de asistolia fetal con cloruro de potasio, la demandante destacó la violencia del procedimiento de aborto (feticidio y parto forzado de bebé mortinato) que se produce con una o varias punciones «hasta fatigar [a]l bebe por nacer y debilitarlo poco a poco abusando de su evidente estado de indefensión dificultad para respirar cada vez más fuerte y vulnerabilidad. Así, sostuvo que «[e]l bebé agredido es atacado con [agujas] gruesas punzantes que se utilizan para hacer punciones lumbares. El bebé trata de defenderse con movimientos rápidos. No recibe anestesia. Solamente un medicamento analgésico llamado fentanilo, el cual produce insuficiencia respiratoria. Poco a poco se va reduciendo el oxígeno hasta que el bebé se intoxique y muera asfixiado. Mientras se va acabando el oxígeno el bebé disminuye sus movimientos y cuando pierde todas sus fuerzas para resistir a la agresión sufrida, el médico le provoca el paro cardiaco introduciendo en su corazón medicamento de cloruro de potasio, o digoxina en caso de diluirla en líquido amniótico.
- Así las cosas, la Dra. Bernal Cano sostuvo que el feticidio y el parto forzado de bebé mortinato, es decir, el aborto luego de la semana 22 de embarazo, solo deberían permitirse por motivos médicos, pero no libremente, como ocurre en Colombi, en donde afirma que «se están usando estos procedimientos para exterminar bebés en gestación avanzada. Por lo que concluye que este «tratamiento es tortura si se usa con esos fines, así sea en centros de salud. Es decir, «[e]l feticidio y el parto inducido forzado antes de termino de bebe mortinato, son procedimientos IVE NO RECOMENDADOS POR LA OMS si son practicados por razones que NO SON MEDICAS. LA OMS RECOMIENDA NO ADELANTAR PARTOS ANTES DE SEMANA 39 COMO POLITICA DE PROTECCION DE LOS BEBES PREMATUROS.
- En este sentido, la Dra. Bernal Cano explicó que «[e]l procedimiento IVE de feticidio se autoriza EN LA MAYORIA DE ORDENAMIENTOS JURIDICOS EXTRANJEROS UNICAMENTE POR RAZONES MEDICAS, al tiempo que la OMS «lo permite muy excepcionalmente y únicamente también por razones médicas, con la finalidad de salvar la vida de madre. En contraste, con los condicionamientos introducidos por la Corte Constitucional al artículo 122 del Código Penal, «Colombia es el país que integra en su ordenamiento jurídico la legislación y la jurisprudencia más crueles, inhumanas y atroces en el mundo sobre la interrupción voluntaria del embarazo. Ni siquiera en los Estados Unidos mientras duró vigente el fallo Roe versus Wade se contempló este procedimiento para ponerlo en práctica en todos los estados sin razones médicas y sin ningún límite de tiempo.
- A juicio de la Dra. Bernal Cano, con la norma demandada el Estado colombiano incumple con la obligación de velar «para que se suministre información completa sobre la prohibición de la tortura en la formación del personal médico y de los funcionarios públicos, prevista por «Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes». Esto, debido a que, en Colombia, «[l]as torturas provocadas por los métodos abortivos permanecen ocultas y toleradas. No se difunde información al respecto por parte de las autoridades. Según esta convención, en ningún caso podrán invocarse circunstancias que justifiquen la tortura. El aborto legal es autorizar la práctica de torturas en seres indefensos en servicios de salud.
- El artículo 122 del Código Penal incumple con las obligaciones internacionales de protección a los niños y, en especial, a los que están en condición de discapacidad. En primer lugar, la Dra. Bernal Cano sostuvo que los bebés «son iguales afuera y adentro del útero de la madre» y con especial énfasis en que desde la semana 22 de embaraz, los fetos tienen las mismas características fisiológicas, «los mismos signos vitales, tienen la misma capacidad de supervivencia afuera del útero de la madre, tienen las mismas emociones y la misma capacidad para expresarlas, que un bebé recién nacido, prematuro o a término, según la semana de embarazo en la que se produce el nacimiento.
- Así, explicó que, «[a]l verificar que los niños prematuros extremos después de la semana 22 pueden vivir autónomamente fuera del útero y desarrollarse en encubadoras (sic), h[a] solicitado como demandante la igualdad de derechos respecto a estos niños y los niños después del nacimiento con la misma edad gestacional. Para sustentar su afirmación, la doctora Bernal Cano presentó una «serie de ecografías emocionales y fotografías de bebes prematuros hospitalizados desde semana 24 de la gestación hasta el final de la misma […] para que no quede ninguna duda de que los bebés víctimas de feticidio por razones no médicas que se practican desde semana 22 en adelante son prácticas crueles, inhumanas y degradantes impuestas en seres humanos extremadamente indefensos que pueden expresar sufrimiento ante los estímulos dolorososD0015375-Peticiones y Otros-(2023-06-10 00-56-37). En este sentido, la Dra. Bernal Cano sostuvo que «[e]l Estado debe adoptar y proteger el criterio de interés superior del niño para cumplir con sus medidas de protección positivas y negativas, incluyendo los niños en gestación que merecen un mayor cuidado dado a su mayor grado de vulnerabilidad e indefensión.
- En segundo lugar, señaló que los instrumentos internacionales que reconocen derechos de los niños comprenden dentro de su ámbito de protección a los bebés que están en el útero de su madre. En este sentido, explicó que el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos «no contiene excepciones que dependan de la etapa de desarrollo de los niños, antes y después del nacimiento. En tercer lugar, la demandante sostuvo que la norma acusada también vulnera de manera particular los derechos de los niños en situación de discapacidad. Esto, por cuanto «[l]a interrupción del embarazo desde el punto de vista médico no se considera aborto a partir de los 6 meses de embarazo sino un parto pretérmino o prematuro inducido con violencia. En estos procedimientos ordenados y tolerados por la Corte Constitucional suelen nacer los niños con vida y muchos de ellos adquieren discapacidad por parálisis cerebral.
- Asimismo, afirmó que las decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional sobre el artículo 122 del Código Penal, «ordena[n] y tolera[n] abortos eugenésicos e inducciones violentas de partos antes de término, de niños discapacitados en estados gestacionales muy avanzados. Toda vez que, «[p]ermitir y ordenar abortos de niños discapacitados o con malformaciones denominadas “incompatibles para la vida”, o poner en riesgo de adquisición de discapacidad a niños no deseados que logran sobrevivir a la agresividad de los métodos abortivos, son formas de discriminación y crueldad extrema. De igual forma, sostuvo que el aborto en etapas avanzadas del embarazo «pone en riesgo la salud, la vida y la integridad de los niños que sobreviven a los abortos legales cuando lo métodos abortivos no son seguros y nacen de manera prematura con edades gestacionales avanzadas, generando con ello alto riesgo de discapacidad como la parálisis cerebral.
- Así las cosas, en opinión de la demandante, el Estado colombiano incumple con el deber de proteger a la niñez en todas sus etapas y, en particular, a los niños en condición de discapacidad, porque no prohíbe «[e]l aborto eugenésico […] [ni] inducciones provocadas del parto en edades gestacionales avanzadas, los niños discapacitados se exponen a la violencia, a la violación de su integridad, a la muerte, a los tratos crueles, inhumanos y degradantes.
- La demandante también señaló que los deberes de protección de la vida, la supervivencia y al desarrollo de los niños se deben reforzar «cuando hay niños con discapacidad. Los niños que padecen discapacidad por el hecho de ser más vulnerables al infanticidio, -que se considera como tal en gestaciones muy avanzadas por el alto índice de probabilidad de supervivencia del niño fuera del útero- deben ser protegidos por medidas legislativas que garanticen cuidados adecuados para preservar el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo de los niños con discapacidad.
- Por último, en línea con lo anterior, la Dra. Bernal Cano sostuvo que la norma demandada también vulnera el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que impone al Estado el deber de adoptar medidas para «[l]a reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños. A su juicio, esta obligación internacional se incumple, porque la IVE a partir de la semana 22 de embarazo corresponde a feticidio y/o parto forzado de bebé mortinato y estos procedimientos «inciden significativamente en INDICES DE MORTALIDAD, MORBILIDAD y DISCAPACIDADES INFANTILES. Esto, porque genera daños en el útero de la mujer, los embarazos futuros no llegan a término y «[l]os bebes además de nacer prematuros en embarazos siguientes, nacen con muy bajo peso, problemas respiratorios, discapacidades neurológicas como epilepsias, parálisis cerebral, retardos mentales, autismos, ceguera, sordera permanentes.
Argumentos de la demanda para descartar la existencia de cosa juzgada
- A su vez, la demandante sostuvo que, a pesar de que el artículo 122 del Código Penal fue examinado por la Corte en las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, no se ha configurado el fenómeno de cosa juzgada en relación con los cargos contenidos en la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
- El problema jurídico que propone es diferente al abordado por la Corte Constitucional en oportunidades anteriores y se relaciona con establecer «[…] si los métodos IVE de feticidi y de parto forzado de manera anticipada de bebe mortinato pueden reconocerse como crimen de genocidio o como crímenes de lesa humanidad […].
- Sostuvo que «[l]a mujer embarazada que da su consentimiento libre para interrumpir su embarazo desde semana 22 a la 37 de la gestación por cualquier motivo SALVO POR RAZONES MEDICAS comete MALTRATO INFANTIL Y SU CONDUCTA DEBE RECONOCERSE TAMBIÉN COMO DELITO DE INFANTICIDIO–. De conformidad con la demanda, «[h]ay maltrato infantil cometido por la madre, si el niño por nacer en el periodo indicado logra sobrevivir prematuro con o sin discapacidad a los procedimientos IVE practicados en el durante etapa gestacional y hay delito de infanticidio cometido por la madre porque el niño por nacer prematuro desde semana 22 a la 37 es un ser humano perfectamente identificable y desde el punto de vista biológico puede sobrevivir de forma independiente de la madre como cualquier recién nacido, recuperarse en una unidad de cuidados intensivos neonatales con múltiples padecimientos y sufrimientos ligados a su condición de prematurez. De igual forma, tiene las mismas características físicas, sensoriales y emocionales de cualquier bebe prematuro nacido en el periodo indicado. A partir de lo anterior, la doctora Bernal Cano solicitó «tener en cuenta la jurisprudencia sobre los seres sintientes, los peces, el oso, los páramos.
- Para el momento en que la Corte expidió la Sentencia C-355 de 2006 «era imposible analizar los efectos de la despenalización total o de la legalización parcial del aborto. Por lo tanto, la demandante sostuvo que la Corte no analizó «como daños antijuridicos físicos, fisiológicos, psicológicos que afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la dignidad de las personas no solo antes de que nazcan, sino que están naciendo y después del nacimiento.
- También señaló que la Sentencia C-055 de 2022 habría introducido un «cambio en el contexto normativo» que «configuran nuevas violaciones del ordenamiento jurídico y de tratados internacionales por parte de la norma acusada– y, además, no hizo referencia a (i) los daños de procedimientos legales IVE en personas nacidas, que están naciendo y no nacidas; (ii) la posibilidad de que los bebes sobrevivan «después de haber sido agredidos en etapa gestacional», ni (iii) las necesidades de «los centros legales de salud para mantener con vida en condiciones dignas a los bebes hospitalizados nacidos prematuros y a término».
- La doctora Bernal Cano sostuvo también que ni en la Sentencia C-355 de 2006 ni en la Sentencia C-055 de 2022 la Corte se refirió a:
La pena «para la madre, para la madrastra, para los padres o los padrastros que permitan la ejecución de procedimientos IVE después de la semana 20 de la gestación hasta el final del embarazo […] para que sea practicado en una niña menor de edad, una niña o mujer declarada incapaz absoluta, o con alguna discapacidad permanente que le impida expresar libremente su consentimiento
- .
- Los «procedimientos IVE como trato inhumano, cruel y degradante que produce sufrimiento y agonías intensas en seres humanos indefensos antes de nacer, que están naciendo y después de nacidos que necesitan ser reconocidos desde antes de nacer como sujetos de especial protección constitucional y niños de primera infancia».
- «[L]os efectos de los procedimientos legales IVE en el aumento de la morbilidad, de la prematurez y de las discapacidades infantiles en el país».
- Si la norma demandada «debe consagrar de manera explícita el aborto inducido, el feticidio y el procedimiento de inducción de parto forzado de bebes que nacen muertos antes de término porque son conductas distintas que se ejercen contra seres humanos que tienen edades diferentes de desarrollo gestacional».
- «[Q]ue los feticidios se ejecutan con un grado de crueldad que no es el mismo que existe en el aborto inducido».
- «[L]a igualdad de características desde los puntos de vista biológico, médico y científico entre los bebes por nacer que se encuentran desde la semana 22 de la gestación hasta el final de la misma (semana 41) adentro del útero de la madre y entre los bebes que se encuentran afuera del útero de la madre y entre los bebes que se encuentran en etapa de parto con estas mismas edades gestacionales».
- «[L]a orden y tolerancia de procedimientos IVE como hechos generadores o causas de daños físicos, fisiológicos, psicológicos en bebes recién nacidos o nacidos prematuros».
- «[L]a orden, tolerancia, promoción y practica de procedimientos IVE como formas de delito de feticidio y parto forzado que merecen 60 años de prisión cuando se cometen desde 20 semanas de gestación hasta semana 37 para bebes prematuros y desde semana 38 a la 41 en caso de bebes por nacer a término».
- La exoneración de responsabilidad penal de (i) «[…] la joven madre y a la niña madre que es menor de 18 años de responsabilidad penal por los delitos de parto forzado de mortinato y feticidio después de la semana 20 de la gestación hasta el final de la misma incluyendo el trabajo de parto», ni (ii) «la madre mayor o menor de edad que ha sido obligada o engañada por un tercero para cometer estos crímenes».
- La disminución de la pena en los delitos de «[…] parto forzado y del feticidio que supere[n] las 20 semanas de gestación, a la mujer adulta que comete esta conducta o permite que otras personas la practiquen en ella después de haber sido víctima de cualquier tipo de violencia sexual».
- La distinción entre «[…] la conducta del aborto legal y la conducta del aborto ilegal al contemplar 3 causales de despenalización».
- «[S]i la mujer que se somete a un parto forzado de mortinato y a un feticidio ha sido previamente declarada incapaz absoluta o si las causales de incapacidad absoluta se presentan al momento de ejecutar la conducta IVE».
- «[S]i en la práctica de los procedimientos IVE de aborto inducido, feticidio y parto forzado de bebe mortinato ha habido impericia, negligencia, error médico o dolo».
- «[S]i quien realiza la practica o si la persona que colabora en ella es un profesional de la salud que ha sido víctima de cualquier tipo de violencia para la ejecución de la conducta».
- Mediante el auto de 1° de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora también ofició a diferentes universidades, instituciones y clínicas para que respondieran preguntas jurídicas y científicas sobre asuntos que subyacen a los problemas jurídicos que plantean los cargos admitidos. A continuación, se presenta la información recibida sobre los diferentes aspectos preguntados.
RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS FORMULADAS MEDIANTE EL AUTO DEL 1 DE AGOSTO DE 2023
- A continuación, se reseñan los aspectos más relevantes sobre los cuales se pronunciaron las entidades a las que se les formularon preguntas mediante el auto del 1 de agosto de 2023. Sin embargo, la Sala advierte que esta información solo puede ser valorada en caso de que encuentre que se reúnen las condiciones necesarias para emitir un pronunciamiento de fondo.
- Etapas de la gestación y desarrollo fetal. El proceso de gestación «tiene una duración en el humano de aproximadamente 38 semanas (266 días), [que] se puede dividir bajo distintos criteriosSe recibe escrito de la Universidad del Rosario con remisión de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-141 de 2023 y OPC-142 de 2023; a través de la Profesora Titular y Vicedecana académica de la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud: Ana Isabel Gómez Córdoba y otro. En términos generales, se pueden identificar tres etapas (i) germinaSe recibe escrito de la Fundación Hospital Universidad del Norte con remisión de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-141 de 2023; a través de su Representante Legal: Diego Castresana Día, (ii) embrionari y (iii) fetal, en esta última etapa, que inicia desde la semana 9 de gestacióDr. Joaquín Gómez Dávila, profesor titular y miembro del grupo Nacer, Salud Sexual y Reproductiva de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, «son muy pocas las estructuras nuevas que se generarán; lo que sucede en este periodo es que las estructuras previamente formadas (en el periodo embrionario) crecerán y madurarán hasta el nacimiento e incluso luego de esteSe recibe escrito de la Universidad del Rosario con remisión de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-141 de 2023 y OPC-142 de 2023; a través de la Profesora Titular y Vicedecana académica de la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud: Ana Isabel Gómez Córdoba y otro. Así, «[m]edicamente el término “embrión” se utiliza para referirse al organismo en desarrollo desde el momento de la fertilización hasta aproximadamente la octava semana de gestaciónSe recibe escrito de la Fundación Hospital Universidad del Norte con remisión de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-141 de 2023; a través de su Representante Legal: Diego Castresana Día. A su vez, el periodo fetal se puede «separar en tres momentos que abarcan los tres trimestres del embarazo», así: (i) «el primer trimestre correspondiente a las semanas 9 a 12»; (ii) «el segundo trimestre [de] las semanas 13 a 24», y (iii) «el tercer trimestre [de] las semanas 25 hasta el nacimientoSe recibe escrito de la Universidad del Rosario con remisión de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-141 de 2023 y OPC-142 de 2023; a través de la Profesora Titular y Vicedecana académica de la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud: Ana Isabel Gómez Córdoba y otro.
- Desde el punto de vista embriológico, «el término embrión abarca al cigoto, los blastómeros, el blastocisto, el epiblasto y las células derivadas de este; hasta alcanzar el fin de la semana 8 de gestación. No se considera embrión los tejidos extraembrionarios que están destinados a formar parte de la placentaSe recibe escrito de la Universidad del Rosario con remisión de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-141 de 2023 y OPC-142 de 2023; a través de la Profesora Titular y Vicedecana académica de la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud: Ana Isabel Gómez Córdoba y otro. Por su parte, «a partir de la novena semana hasta el nacimiento se utiliza el término “feto” para describir al organismo en desarrollo. Durante esta etapa, los principales órganos y sistemas ya han comenzado a formarse y el enfoque se traslada al crecimiento, la maduración y el desarrollo funcional de estos sistemasSe recibe escrito de la Fundación Hospital Universidad del Norte con remisión de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-141 de 2023; a través de su Representante Legal: Diego Castresana Día. En síntesis, «[s]e habla embrión desde la concepción hasta la décima semana de gestación, luego de este tiempo se habla de feto hasta el nacimientoSe recibe escrito de la Universidad ICESI con remisión de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-141 de 2023; a través del Director de Especializaciones Médico-Quirúrgicas de la Facultad de Ciencias de la Salud: Darío Hernando Cobo Medina.
- Diferencia entre aborto y feticidio. La Academia Nacional de Medicina explicó que «ABORTO es la interrupción del embarazo cuando el feto aún no es viable fuera del vientre maternoSe recibe escrito de la Academia Nacional de Medicina con remisión de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-141 de 2023; a través de su Presidente: Gabriel Carrasquilla. A su vez, indicó que «[l]a viabilidad fetal se alcanza cuando se supera la semana 22 de gestación o los 500 gramos de peso, según lo definido por la Organización Mundial de la Salud y la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia. Más allá de este límite, técnicamente debe hablarse de parto inmaduro, de parto prematuro o de parto a término cuando alcanza las 40 semanas de gestaciónSe recibe escrito de la Universidad ICESI con remisión de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-141 de 2023; a través del Director de Especializaciones Médico-Quirúrgicas de la Facultad de Ciencias de la Salud: Darío Hernando Cobo Medina. Así, «[d]entro de los procedimientos descritos para finalización del embarazo antes de las 24 semanas se utiliza: la dilatación cervical quirúrgica o farmacológica y posterior legrado antes de las 12 semanasSe recibe escrito de la Fundación Hospital Universidad del Norte con remisión de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-141 de 2023; a través de su Representante Legal: Diego Castresana Día y «[h]asta la semana 15 de gestación se puede realizar aspiración endouterinaSe recibe escrito del Hospital Universitario San Ignacio con remisión de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-141 de 2023; a través del Director General: Julio César Castellanos Ramírez.
- Por su parte, «[a] partir de la semana 24 de gestación se realiza la interrupción voluntaria del embarazo mediante la muerte fetal (feticidio) y posterior inducción del parto para lograr la expulsión fetal. Se realiza mediante inyección cardiaca o en cordón umbilical fetal directamente con digoxina o cloruro de potasio. Se realiza bajo guía ecográfica, mediante punción trans abdominal con 5-15 mL, de cloruro de potasio hasta obtener asistolia fetal que ocurre generalmente en los primeros 5 minutos. En el caso de uso de digoxina se aplica 1 mg, aun así, está opción puede ser menos eficaz para producir asistolia. Una vez se confirme la asistolia fetal se realiza la inducción del trabajo de parto de acuerdo a la edad gestacional, y de esta forma presentar la expulsión fetalSe recibe escrito de la Universidad del Rosario con remisión de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-141 de 2023 y OPC-142 de 2023; a través de la Profesora Titular y Vicedecana académica de la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud: Ana Isabel Gómez Córdoba y otro. En resumen, en esta etapa gestacional «hay que realzar feticidio (cardiocentesis con potasio), para parar los latidos cardiacos del feto antes de proceder con el manejo médico y/o quirúrgico si es el caso (inducción del parto con misoprostol o cesáreaSe recibe escrito de la Universidad ICESI con remisión de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-141 de 2023; a través del Director de Especializaciones Médico-Quirúrgicas de la Facultad de Ciencias de la Salud: Darío Hernando Cobo Medina.
- Así las cosas, «[e]l feticidio se realiza para evitar justamente que en interrupciones del embarazo después de la mitad de la gestación ocurra este escenario [expulsión fetal vivo] que puede generar estrés y trauma en la paciente, además de traer consigo inconvenientes médico legalesSe recibe escrito de la Universidad del Rosario con remisión de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-141 de 2023 y OPC-142 de 2023; a través de la Profesora Titular y Vicedecana académica de la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud: Ana Isabel Gómez Córdoba y otro. Ante esta posibilidad, «[e]n los casos en que la interrupción de la gestación se lleve a cabo después de semana 24, siempre se debe hacer verificación de la asistolia fetalSe recibe escrito de la Fundación Hospital Universidad del Norte con remisión de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-141 de 2023; a través de su Representante Legal: Diego Castresana Día. Por el contrario, «[h]asta la semana 22 de gestación dado los métodos realizados para la interrupción no es posible que haya expulsión fetal vivo» y, aunque «el feto nazca con signos vitales […] la posibilidad de sobrevida sin asistencia médica es nula por la edad gestacional extrema donde no se han completado procesos del desarrollo cerebral, intestinal o pulmonarSe recibe escrito de la Fundación Hospital Universidad del Norte con remisión de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-141 de 2023; a través de su Representante Legal: Diego Castresana Día.
- En caso de que el feto nazca vivo, cuando se está en la semana 15 a 20 de gestación, «se le brindan los cuidados básicos como calor y oxigeno mientras el feto fallece, pues a estas edades gestacionales los pulmones aún no están desarrollados y el feto fallecerá inexorablementeSe recibe escrito de la Universidad de Antioquia con remisión de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-142 de 2023; a través del Profesor Titular de la Facultad de Medicina: Joaquín Gómez Dávila. Es decir, «[s]i un feto con un peso de 750 g (25 semana de gestación) o más, llegara a nacer viv[o] hay que brindarle todas las medidas necesarias para tratar de garantizar su supervivencia (oxigeno, cuidados intensivos, surfactante, entre otros) y si llegara a sobrevivir, la madre tomaría la decisión de asumir su maternidad o de darlo en adopción.
- No obstante lo anterior, las medidas exactas a seguir podrían variar de una institución de salud a otra, pues cada una «debe contar con un protocolo de fin de vida en donde se establezcan medidas de confort a proporcionar al recién nacido como manejo del dolor, suspender intervenciones invasivas (toma de muestras, sondas para alimentación, brazalete para toma de tensión arterial, catéteres), suspender medicamentos que no causen confort, continuar cuidados de la piel, cambios de pañales, alimentación enteral y uso de oxígeno como medida no invasiva y cómodaSe recibe escrito del Hospital Universitario San Ignacio con remisión de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-141 de 2023; a través del Director General: Julio César Castellanos Ramírez.
Riesgos de la práctica de estos procedimientos. Cualquier proceso «de finalización de la gestación (así no sea interrupción voluntaria del mismo) tiene riesgo de hemorragia postparto y complicaciones infecciosas. Por esto, se requiere luego del proceso realizar monitoreo materno y seguimiento ambulatorio y no se debe dar egreso sin signos de alarma de reconsultaSe recibe escrito de la Universidad ICESI con remisión de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-141 de 2023; a través del Director de Especializaciones Médico-Quirúrgicas de la Facultad de Ciencias de la Salud: Darío Hernando Cobo Medina. Sin embargo, «algunos estudios sugieren que las pacientes con dilatación para la aspiración y aquellas que tienen más de una interrupción voluntaria del embarazo tienen un riesgo mayor de parto pretérmino [en embarazos futuros]Se recibe escrito del Hospital Universitario San Ignacio con remisión de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-141 de 2023; a través del Director General: Julio César Castellanos Ramírez. Lo anterior, por cuanto «[l]a interrupción del embarazo sí podría generar o condicionar a unos riesgos para el próximo embarazo como lo es una insuficiencia ístmico cervical con el posterior parto prematuro o perdida gestacional recurrenteSe recibe escrito de la Fundación Hospital Universidad del Norte con remisión de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-141 de 2023; a través de su Representante Legal: Diego Castresana Día
- https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/incompetent-cervix/symptoms-causes/syc20373836#:~:text=La%20incompetencia%20cervical%20ocurre%20cuando,se%20la%20llama%20insuficiencia%20cervical.
- Al respecto, «[a]lgunos estudios y metanálisis han evidenciado que al realizar procedimientos invasivos como aspiración intrauterina o dilatación y evacuación se presentan probabilidades mayores de presentar complicaciones en futuros embarazo como parto pretérmino dado el trauma cervical generado por el daño estructural y tejido fibroso que se puede presentar a nivel del cuello cervical OR 1.52 (CI 95% 1.08- 2.16)Se recibe escrito de la Universidad del Rosario con remisión de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-141 de 2023 y OPC-142 de 2023; a través de la Profesora Titular y Vicedecana académica de la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud: Ana Isabel Gómez Córdoba y otro. Ahora bien, «en cuanto a la interrupción farmacológica se ha evidenciado una menor probabilidad de generar complicaciones en futuros embarazos como parto pretérmino, bajo peso al nacer, pérdidas recurrentes y embarazos ectópicos en comparación con los métodos invasivos. Sin perjuicio de lo anterior, «los riesgos de un aborto seguro son excepcionales comparados con los riesgos de un aborto inseguro o con los riesgos de una gestación y un parto con feto vivoSe recibe escrito de la Universidad de Antioquia con remisión de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-142 de 2023; a través del Profesor Titular de la Facultad de Medicina: Joaquín Gómez Dávila.
- Capacidad del feto de sentir dolor. «La percepción de dolor por parte del feto es un tema de debate en la comunidad científicaSe recibe escrito de la Universidad ICESI con remisión de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-141 de 2023; a través del Director de Especializaciones Médico-Quirúrgicas de la Facultad de Ciencias de la Salud: Darío Hernando Cobo Medina. En relación con este aspecto, debe tenerse en cuenta que «[p]ara que el dolor se manifieste, es necesario que se cumplan por lo menos dos condiciones: i. Se deben haber desarrollado en el organismo las estructuras neurales necesarias para detectar la presencia de un daño tisular real o potencial y, además, que lleven esta información a determinadas regiones de la corteza cerebral. Este conjunto de estructuras neurales se conoce como “sistema nociceptivo”; [y] ii. Es necesario que el cerebro haya alcanzado el desarrollo suficiente para recibir la información y generar la vivencia sensorial que llamamos dolorSe recibe escrito de la Academia Nacional de Medicina con remisión de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-141 de 2023; a través de su Presidente: Gabriel Carrasquilla.
- Aunque «con el conocimiento actual es muy difícil determinar con exactitud en qué momento de la vida fetal comienza la sensación dolorosa […]. La recomendación de la Academia Nacional de Medicina es que todo procedimiento que se realice después de la semana 22 de gestación, debe considerar llenar los requerimientos de analgesia y sedación fetal, por cuanto el feto ya posee la población de nociceptores necesaria en la superficie corporal y en las mucosas, para percibir el estímulo doloroso.
- En este contexto, «[e]n el ser humano, hay evidencia, controvertida, sobre conciencia de dolor en el feto a partir de la semana 26 de la gestación. Las respuestas a estímulos dolorosos antes de esa edad se han interpretado como de carácter reflejo que, obviamente, no dependen de apreciación conscienteSe recibe escrito de la Universidad del Rosario con remisión de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-141 de 2023 y OPC-142 de 2023; a través de la Profesora Titular y Vicedecana académica de la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud: Ana Isabel Gómez Córdoba y otro. En este sentido, se considera que «[n]i los reflejos de abstinencia ni las respuestas de estrés hormonal a los procedimientos invasivos prueban la existencia de dolor fetal, porque pueden ser provocados por estímulos no dolorosos y ocurrir sin un procesamiento cortical consciente. La conciencia fetal de los estímulos nocivos requiere conexiones talamocorticales funcionales. Las fibras talamocorticales comienzan a aparecer entre las 23 y 30 semanas de edad gestacional, mientras que la electroencefalografía sugiere que la capacidad de percepción funcional del dolor en los recién nacidos prematuros probablemente no existe antes de las 29 o 30 semanasSe recibe escrito de la Universidad ICESI con remisión de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-141 de 2023; a través del Director de Especializaciones Médico-Quirúrgicas de la Facultad de Ciencias de la Salud: Darío Hernando Cobo Medina.
- Ahora bien, la Universidad Nacional indicó que la administración de medicamentos para anestesiar al feto durante cirugías fetales tiene varias finalidades, tales como «minimizar cualquier efecto del anestésico a largo plazo, reducir la respuesta fisiológica a la estimulación nociva, inmovilización fetal y mantenimiento de la hemodinamia fetal y rescate homodinámico si es necesarioSe recibe escrito con titulo - Peritajes de Vicedecanatura de Investigación y Extensión - Facultad De Medicina - documento remitido por el Dr. Saulo Molina Giraldo - Departamento de Obstetricia - Universidad nacional - dirigido al señor Alejandro Bautista Charry. Por su parte, la Universidad ICESI se refirió únicamente a la finalidad de «disminuir el movimiento del feto y evitar las consecuencias a largo plazo de las respuestas de estrés a la cirugíaSe recibe escrito de la Universidad ICESI con remisión de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-141 de 2023; a través del Director de Especializaciones Médico-Quirúrgicas de la Facultad de Ciencias de la Salud: Darío Hernando Cobo Medina.
- Políticas públicas. Los ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo, así como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de los Andes (PAIIS) ofrecieron información sobre las políticas públicas relativas a (i) la interrupción voluntaria del embarazo, (ii) la erradicación del trabajo infantil, (iii) la equidad de género en el ámbito laboral, (iv) el acompañamiento a las madres gestantes y (iv) apoyar a las familias con hijos e hijas con discapacidad.
- El Ministerio de Salud y Protección Social señaló que «las indicaciones dadas para las atenciones en salud relacionadas con el aborto voluntario se encuentran definidas a través del Lineamiento Técnico y Operativo para la Atención en Salud de la Ruta Materno Perinatal, adoptado por la Resolución 3280 de 2018 y modificado por la Resolución 051 de 2023Se recibe escrito del Ministerio de Salud y Protección Social con remisión de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-145 de 2023; a través del Director Jurídico: Rodolfo Enrique Salas Figueroa. De igual forma, el Ministerio cuenta con la «Política de Atención Integral en Salud, la Política Nacional en Sexualidad, Derechos Sexuales y Reproductivos, las Rutas de Atención Integral en Salud, en especial la ruta de Atención Materno Perinatal y todo el soporte normativo adicional que en materia de aseguramiento de la prestación de los servicios y garantía de los beneficios en salud tiene derecho todas las gestantes que habiten el territorio nacional. Así mismo, indicó que «las acciones para la atención a [la] mujer embarazada y la divulgación de sus derechos, que ha venido realizando este Ministerio desde el año 2005, están enmarcadas en el compromiso nacional trazado desde la definición de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, especialmente con la Meta 5 a “Reducir en tres cuartas partes la razón de la mortalidad materna entre 1990 y 2015”. Las acciones derivadas de este compromiso «se orientaron a garantizar a la mujer un proceso de gestación sano y las mejores condiciones para el recién nacido/a.
- El Ministerio de Salud y Protección Social señaló que, en cumplimiento de la Sentencia C-355 de 2006 y demás sentencias concordantes, ha desarrollado acciones de fortalecimiento institucional y ha «liderado procesos de entrenamiento médico en diferentes lugares del país para la atención del aborto en el primer nivel de complejidad con énfasis en el uso de medicamentos y de la Aspiración Manual Endouterina como métodos de primera elección para el aborto en el primer y segundo trimestre del embarazo.
- El Ministerio del Trabajo destacó que, «mediante el Decreto 859 de 1995, el Estado colombiano creó [el] “Comité Interinstitucional para la Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Menor Trabajador”Se recibe escrito del Ministerio del Trabajo con remisión de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-146 de 2023; a través de su apoderada Adriana Paola Rey Santamaría y cuenta con «la Estrategia Nacional para Prevenir y Erradicar las Peores Formas de Trabajo Infantil y Proteger al Joven Trabajador 2008-2015 – ENETI, mediante la que se articulan los esfuerzos de la entidad sobre la materi. También señaló que, mediante la Resolución 4607 de 2022, el Ministerio creó la Comisión del Grupo Élite de Inspección Laboral para la Equidad de Género, «que tiene como fin el fortalecimiento de la inspección del trabajo como protección de los derechos laborales de las mujeres, personas con orientación sexual diversa, identidades de género diversas y personas de grupos vulnerables.
- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) informó que las orientaciones técnicas para la «atención a adolescentes y mujeres mayores de 18 años, gestantes o en período de lactancia con derechos amenazados, vulnerados o inobservados» están contenidas en el Lineamiento Técnico para el Programa Especializado para la Atención a Adolescentes y Mujeres mayores de 18 años, gestantes o en periodo de lactancia, y en el anexo 3 del Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulneradosSe recibe - escrito con Traslado pregunta Oficio N°OPC-145/23 - allegado por el Dr.- DANIEL EDUARDO LOZANO BOCANEGRA - Jefe de la Oficina Asesora Jurídica - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El Programa de Atención Especializada se desarrolla por medio de las modalidades de (i) intervención de apoyo psicosocial, (ii) externado media jornada, (iii) internado y (iv) casa hoga.
- El Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) destacó el marco normativo relativo a la política pública para la protección de la población en situación de discapacidad. En particular, se refirió a: (i) las leyes 1145 de 2007, por medio de la cual se organizó el Sistema Nacional de Discapacidad y 1346 de 2009, por la cual se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; (ii)el Documento Conpes 166, que creó la Política Pública Nacional de Discapacidad e Inclusión SociaSe recibe escrito del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social -PAIIS-, de la Universidad de Los Andes, con remisión de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-147 de 2023; a través de su Directora Juliana Bustamante Reyes y otros; (iii) la Ley 1804 de 2016 que «estableció la política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre; y (iii) la Resolución 1904 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social, sobre los derechos sexuales y reproductivos de estas persona. También hizo referencia «a todos los instrumentos normativos que reconocen la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, además de aquellos instrumentos de política pública que están directamente relacionados con esta población, debido a que cualquier discusión que se aborde en temas de Interrupción Voluntaria del Embarazo debe darse con un enfoque de discapacidad que tenga en cuenta a las personas con discapacidad no solo desde la posibilidad del aborto eugenésico, sino también desde la perspectiva de las personas con discapacidad gestantes con capacidad jurídica para tomar decisiones en materia de derechos sexuales y reproductivos.
- Finalmente, PAIIS señaló que «la discapacidad debe ser vista […] como aquella que surge cuando existen barreras sociales que impiden el libre desarrollo de la persona, más (sic) no con el simple nacimiento con alguna condición “atípica” indeseable. También recordó «que la eugenesia ha buscado eliminar o limitar la presencia de personas con discapacidades en distintas poblaciones por considerar la discapacidad una característica indeseable del ser humano, por lo que es posible concluir que el argumento de la demandante, en vez de abogar por los derechos de los bebés con discapacidad, va en contra de los estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos.
- Proyectos de ley que se han presentado sobre el asunto. De la información remitida por la Secretaría del Senado de la Repúblic y de la Cámara de Representante se pueden relacionar los siguientes proyectos de actos legislativos y de leyes relacionados con el aborto que no concluyeron su trámite, porque fueron archivados o retirados:
Proyecto de ley número 060 de 2007 Senado, por la cual se protege la maternidad, el parto digno y se dictan otras disposiciones.
Proyecto de ley número 172 de 2009 Senado, por la cual se protege la maternidad, el parto digno y se dictan otras disposiciones.
Proyecto de ley número 21 de 2010 Senado, por la cual se protege la maternidad, el parto digno, se declara el 25 de marzo de cada año como el día nacional del niño y niña por nacer y la mujer embarazada y se dictan otras disposiciones.
Proyecto de acto legislativo número 006 de 2011 Senado, por medio del cual se adiciona el artículo 11 de la Constitución Política sobre el derecho fundamental a la vida humana.
Proyecto de ley número 07 de 2011 Senado, por la cual se protege la maternidad y el parto digno, y se dictan otras disposiciones.
Proyecto de acto legislativo número 016 de 2012 Cámara, por medio del cual se adiciona el artículo 11 de la Constitución Política sobre el derecho fundamental a la vida humana.
Proyecto de ley número 24 de 2013 Senado, por la cual se establecen lineamientos para los programas de apoyo a la mujer en gestación, al que está por nacer y el parto digno.
Proyecto de ley número 41 de 2015 Senado, por medio de la cual se crea el Observatorio de Derechos Sexuales y Reproductivos y se adoptan medidas académicas tendientes a la prevención del embarazo adolescente.
Proyecto de ley número 209 de 2016 Cámara, por medio de la cual se modifica el artículo 122 del Código Penal.
Proyecto de acto legislativo número 006 de 2023 Senado, por medio de la cual se modifica el artículo 11 de la Constitución Política.
- Respuesta del Departamento Administrativo Nacional de Estadística. El DANE informó que la Ley 1980 de 2019 creó el Programa de Tamizaje Neonatal en Colombia, en virtud del cual, en 2022, el Ministerio de Salud y Protección Social incluyó la variable de nacido vivo del RUAF. Así, el DANE explicó que por esta razón «no dispone de información estadística en el certificado de nacido vivo, que permita determinar las condiciones de discapacidad, tipos de discapacidad incluido el “síndrome de down” del recién nacidoSe recibe - respuesta al - oficio N° OPC-147/23 - remitido por la Dr.- Piedad Urdinola Contreras - directora - Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE. También señaló que «las políticas públicas en salud son competencia del Ministerio de Salud y Protección Social.
DOCUMENTACIÓN ENVIADA POR LA DEMANDANTE DURANTE EL PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD
- A lo largo del proceso de constitucionalidad, la demandante remitió múltiples escritos, muchos de ellos con el fin de aportar documentos de diferente naturaleza. Por ejemplo, artículos o guías médicas que (i) exponen la asociación que existe entre los abortos espontáneos o inducidos y los nacimientos prematuros en los embarazos futuros, (ii) explican las especiales condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran los bebés que nacen antes de término y las atenciones especiales que necesitan. En relación con este mismo asunto, la demandante aportó la información suministrada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, en respuesta a una solicitud efectuada por ella. De acuerdo con esta información, entre el 2 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2023, «se hospitalizaron 187 mujeres con antecedente de aborto, que tuvieron parto pretérminoSe recibe escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: "TR: Exp 15375. Numero de mujeres hospitalizadas con antecedente de aborto que tuvieron partos prematuros posteriores en los hospitales de la Subred Centro Oriente" y, hasta el 1° de septiembre de 2023, «el promedio de hospitalización de prematuros fue de 3995. De igual forma, aportó en reiteradas oportunidades ecografías 4D de fetos en gestación, para evidenciar sus características humanas y que son capaces de sentir y expresar emocioneSe recibe escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: "Exp 15375. Solicitud judicial respetuosa de valoracion de ecografias 5D y 4D, pruebas forenses de medicina legal , concepto de Invima entre otras".
- Así, la demandante indicó que ha aportado «[m]ás de 100 registros, 700 páginas de [su] propia autoría, más de 50 investigaciones científicas médicas elaboradas por médicos expertos, publicadas en revistas científicas médicas originales que provienen de hospitales y de facultades de medicina, [sus] análisis jurisprudenciales y de tratados que analice en más de 200 páginasSe recibe - escrito ciudadano - remitido por la Dra.- Natalia Bernal Cano - con titulo - "Registros originales de mi proceso 15375".
- Toda la documentación aportada por la demandante reposa en el expediente digital D-15375, al igual que todos los escritos remitidos a la Corte por las instituciones y ciudadanos que han participado en este proceso. Sin embargo, en el Anexo II de esta providencia se relacionan los documentos aportados por la demandante. Finalmente, la Sala advierte que esta información solo puede ser valorada en caso de que encuentre que se reúnen las condiciones necesarias para emitir un pronunciamiento de fondo.
INTERVENCIONES PRESENTADAS DENTRO DEL TÉRMINO DE FIJACIÓN EN LISTA
- El término de fijación en lista transcurrió entre el 19 de septiembre y el 2 de octubre de 202fijación en lista. Los escritos recibidos en este lapso fueron remitidos al despacho de la magistrada sustanciadora por parte de la Secretaría General, mediante dos informes del 31 de octubre de 2023. Dentro de este término se recibieron escritos remitidos por el doctor Kemel A. Ghotme, neurocirujano pediatra; la doctora Claudia Paola Acevedo Villafane, médica pediatra; Vivian Katherine García Duran; doctora Gloria Amparo Portilla Camacho, médica y cirujana; doctor Sergio Alfonso Suárez Estévez, médico y cirujano; doctor Henry Eduardo Patiño Bueno, especialista en salud ocupacional; Ministerio de Justicia y del Derech; Ana Cristina González Vélez, Cristina Rosero Arteaga, Valeria Pedraza, Sandra Mazo, Aura Carolina Cuasapud Arteaga y María de los Ángeles Ríos, como parte del Movimiento Causa Justa; doctor Edgar Javier Manrique Botía, médico anestesiólogo; Alba Marina Giraldo Vásquez; Mónica Gutiérrez Suárez; Angela María García Sandoval; Beatriz Saravia; Doris Consuelo Cordero; Emma Giraldo de Betancourt; Carlos Corsi Otálora; Harold Eduardo Sua Montaña; Julieth Aldana; Bertha Guevara Martínez; Adriana Quintero; Marinella Ruiz Villalba; Mario García Isaza; Pilar Karina Ruiz Villalba; Yazmín Toloza; Gloria Yolanda Martínez Rivera; la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Agraria de Colombi, y David Armando Rodríguez-Rodríguez, Alejandra Mora Godoy, Luisa María Muñoz López, María Claudia Escobar Camargo y Liz Carolina Bermúdez Gordillo, como parte de la Comisión Colombiana de Juristas. Las intervenciones y el sentido de estas están relacionadas en el Anexo I de esta providencia.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ARTÍCULO 122 DEL CÓDIGO PENAL
- El 31 de agosto de 2023, la doctora Natalia Bernal Cano remitió una solicitud «de suspensión de las prácticas inhumanas, crueles y degradantes, IVESe recibe - escrito ciudadano con solicitud - remitida por la Dra.- Natalia Bernal Cano a la Magistrada Dra.- Cristina Pardo. En concreto, solicitó que se emitiera una «orden judicial de suspensión inmediata de procedimientos legales IVE que se realizan en clínicas privadas, centros de salud y hospitales públicos del país por razones no medicas desde la semana 13 del embarazo hasta el final del parto prematuro (a las 37 semanas de embarazo) y desde la semana 13 hasta el final del parto a término (a la semana 41 o más). Mediante oficio del 5 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora, entre otras cosas, le explicó a la actora que la solicitud de suspensión de los abortos (i) es de carácter judicial; (ii) no constituye un ejercicio del derecho de petición, y (iii) en todo caso, la decisión sobre la suspensión de una norma es competencia de la Sala Plena.
- El 2 de septiembre de 2023, la doctora Bernal Cano solicitó «la suspensión provisional de la aplicación del artículo 122 del Código Penal con fundamento en los artículos 4 y 93 de la ConstituciónSe recibe escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: "Exp 15375 Argumentacion Constitucional. En este sentido, afirmó que, de acuerdo con el Auto 272 de 2023, «procede la suspensión provisional del [artículo 122 del Código Penal], porque es manifiestamente inconstitucional y produce perjuicios irremediables a los destinatarios de la norma». Asimismo, señaló que (i) «no hay otra medida menos gravosa que esta para poder suspender la aplicación de procedimientos IVE en servicios de salud como medida de salud pública tendiente a evitar futuros daños contingentes en la vida, en la salud, en la integridad personal», y (ii) «tampoco existe otro procedimiento distinto tendiente a lograr la inconstitucionalidad de la norma acusada con efectos erga omnes ni otro camino para sancionar la producción de danos (sic) físicos, fisiológicos, emocionales que están produciendo los procedimientos IVE en hospitales y centros de salud. La demandante insistió en esta solicitud en varias oportunidadeSe recibe escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano titulado: "Exp 15375. Insistencia en solicitud de suspension de procedimientos IVE desde semana 22".
- Mediante auto del 14 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora rechazó la solicitud de suspensión provisional del artículo 122 del Código Penal y de «prácticas inhumanas, crueles y degradantes, IVESe recibe - escrito ciudadano con solicitud - remitida por la Dra.- Natalia Bernal Cano a la Magistrada Dra.- Cristina Pardo, porque consideró que la norma demandada no satisfacía las condiciones de procedibilidad de la suspensión provisional, de acuerdo con lo previsto por el Auto 272 de 2023.
- Con posterioridad al auto del 14 de septiembre de 2023, la demandante remitió diferentes escritos en que insistió en la suspensión provisional de la norma demandadwww.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=67482. En particular, mediante escrito del 25 de septiembre de 2023, la demandante (i) solicitó respuesta a su solicitud de suspensión provisional y (ii) advirtió que, de no obtener respuesta favorable, procedería a presentar acción popular y «a continuar las denuncias internacionales que presente (sic) ante la corte penal internacional y ante el comité de la ONU contra la torturaSe recibe escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: "Exp 15375 Requerimiento previo de accion popular Art 144 ultimo inciso de la ley 1437 de 2011".
- Mediante auto del 6 de octubre de 2023 la magistrada sustanciadora reiteró las razones del rechazo mencionadas en el auto del 14 de diciembre de 2023 y conminó a la demandante para que se abstuviera de remitir de manera repetitiva solicitudes que habían sido negadas por no cumplir con los requisitos para su procedibilidad y cualquier otra que fuera notoriamente improcedente o que entorpeciera el desarrollo normal del proceso. Además, le recordó a la demandante que debía hacer uso responsable de su derecho al acceso a la administración de justicia para la protección de las causas de su legítimo interés.
El 21 de enero de 2024, la demandante solicitó de nuevo la suspensión provisional de la norma objeto de contro
- . Esta solicitud fue negada por medio del Auto 262 de 2024.
SOLICITUDES DE NULIDAD DE SENTENCIAS PREVIAS, COADYUVANCIAS Y DESISTIMIENTOS
- El 29 de septiembre de 2023, la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera, quien manifestó ser investigadora principal del Proyecto Católico Tejedores de Amor con Dios, remitió escrito por el cual solicitó la «anulación» de las sentencias C-355 de 2006, SU-096 de 2018 y C-055 de 2022. Es decir, solicitó la nulidad de sentencias que fueron expedidas en desarrollo de procesos judiciales distintos al actual, mas no del expediente de la referencia. Además, presentó varias solicitudes, tales como: (i) que, en atención a las pruebas recaudadas en el expediente de la referencia, «se dé cumplimiento a la obligación imperiosa de protección de la vida de los niños en gestación, desde la concepción»; (ii) que «se ordene la anulación en el país, de protocolos, guías y directrices, como las expedidas por la OMS, el ministerio de salud, la secretaria de salud y cualquier instancia; que atenten contra los intereses superiores de los niños, como lo es la protección de la vida desde la concepción; y que limiten la ejecución de las sanciones a que haya lugar dicha protección, caso de la Directiva 06 de 2016»; (iii) que «se prohíba la ejecución del aborto»; (iv) que «se establezca la ruta de la vida, para las mujeres embarazadas», y (v) la «emisión del certificado de defunción, sin importar la edad de gestación en el que ellos fallezcan».
Intercambio de escritos remitidos por la demandante y algunos ciudadanos en relación con el escrito del 29 de septiembre de 2023, enviado por la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera
- Entre el 29 de septiembre y el 5 de octubre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió múltiples escritos en los que varias personas manifestaron su apoyo a lo manifestado por la señora Vilma Graciela Martínez Rivera en el documento del 29 de septiembre de 202.
- Mediante correo electrónico del 3 de octubre de 2023, la demandante manifestó que un grupo de personas del Colectivo de Tejedores de Amor con Dios «est[aba] incitando masas de personas para que sabote[aran] este proceso y est[aban] perturbando su curso normal a través de solicitudes de nulidad de sentencias que no fueron proferidas en este trámite. De igual forma, est[aban] utilizando de forma ilegal los argumentos de [su] autoría al presentarlos de forma nociva con un contenido distinto […]». Además, la demandante afirmó que ella era «totalmente incapaz de dejar solos y sin defensa a los seres humanos en gestaciónSe recibe escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: "Exp 15375. Solicitud judicial respetuosa de advertencia de sanciones de multa por obstruir lajusticia". Asimismo, destacó que «[e]ste proceso sí respeta todas las garantías y se ajustó desde el principio al imperio del bloque de constitucionalidad, [por lo que consideró que] [n]o existe ninguna violación del debido proceso. En el mismo escrito, la demandante solicitó a la magistrada sustanciadora «con fundamento en el artículo 60A de la ley estatutaria de la administración de justicia y […] en el Auto A190 de 2022 de la misma ley […] advertir al colectivo Tejedores del amor con Dios sanciones de multa por perturbar el correcto funcionamiento de la administración de justicia.
- Con posterioridad, varios de los ciudadanos que apoyaron el escrito de la señora Vilma Graciela Martínez Rivera del 29 de septiembre de 2023 manifestaron su desistimiento a dicho apoyo o coadyuvancia. Algunos de ellos explicaron que, mediante correo electrónico, la doctora Natalia Bernal Cano les solicitó «corregir los escritos de sus intervenciones porque contienen y apoyan información falsa [sobre su demanda] suministrada por la señora Vilma Graciela Martínez Rivera y otros miembros del Colectivo Tejedores de Amor con Dioshttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=70204.
- El 9 de octubre de 2023, la señora Vilma Graciela Martínez Rivera remitió una «solicitud de intervención urgente de la Corte Constitucional para garantizar el debido proceso D0015375». En su escrito, la ciudadana manifestó su preocupación, porque en el curso del proceso «[la] demandante elaboró una relación de nombres y una base de datos con los correos de algunos de los intervinientes que coadyuvaron el Derecho de Petición […] presentado [por la señora Vilma Graciela Martínez]; incluso de ciudadanos que se presentaron de manera independiente de [su] intervención. Conminándolos y exigiéndoles corregir una documentación por ella considerada falsa». Según la señora Martínez Rivera, ese acto constituyó «una acción de presunta intimidación; incluso a manera de requerimiento; con señalamientos de implicaciones de sanciones legales, por supuesta obstrucción a la justicia; con presuntas amenazas de iniciar procesos judiciales contra cada uno de los ciudadanos relacionados en la base de datos por ella creada». Por lo tanto, solicitó la intervención de los magistrados de la Corte Constitucional «para restablecer las garantías del debido proceso, a todos los intervinientes de éste.
- Por medio de escrito enviado a la Secretaría General de la Corte Constitucional y al correo institucional de la magistrada sustanciadora los días 9 y 10 de octubre de 2023, respectivamente, la señora Vilma Graciela Martínez Rivera señaló que, mediante «derecho de petición» del 17 de agosto de 2023 solicitó a la Corte «que se INHIBA frente a la Demanda (D0015375)». Además, expresó su preocupación por las manifestaciones de la doctora Natalia Bernal Cano respecto de su escrito del 29 de septiembre de 2023, así como de las coadyuvancias recibidas.
- Mediante oficio del 17 de octubre de 202corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=70689, la magistrada sustanciadora respondió a los escritos de la señora Vilma Graciela Martínez Rivera. En concreto, (i) le explicó la diferencia entre las solicitudes judiciales y aquellas que corresponden al ejercicio del derecho de petición; (ii) le recordó que el 2 de octubre de 2023 finalizó el término de fijación en lista que es la etapa procesal indicada para que los ciudadanos presenten sus intervenciones en el marco del proceso de constitucionalidad; (iii) le señaló que, en este mismo proceso, la Sala Plena es la encargada de decidir si existe mérito para emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de inconstitucionalidad propuestos por la demandante, y (iv) le informó que la Secretaría General de la Corte impartiría el trámite correspondiente a las solicitudes de nulidad de las sentencias indicadas por ella.
- Luego, desde el 18 de octubre de 2023 la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió múltiples escritos de la accionant orientados a (i) que la magistrada sustanciadora le explicara «si las solicitudes de nulidad de sentencias que fueron proferidas en otros procesos se van a resolver en este trámite o si se van a revivir tramites ya archivadoshttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=70791; (ii) informar «que [había] presentado copia en este proceso de una solicitud [de ella] dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial en la cual inform[ó] conductas inapropiadas relacionadas con las intervinientes Carmen Alicia, Vilma Graciela y Gloria Yolanda Martínez Rivera, porque «[l]os documentos que presentaron estas personas en este proceso no respetan [su] propiedad intelectual radicada en este trámite, tienen un contenido mentiroso sobre [las] pretensiones auténticas que [defiende] en este proceso para amparar los derechos de población infantil vulnerable; (iii) solicitar «continuar este proceso y no dar trámite a la solicitud del colectivo Tejedores de amor con Dios que pretende anularlo sin fundamento; (vi) aportar diferentes escritos con «pruebas»; (iv) solicitar que se excluyan algunas intervenciones dentro de este trámithttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=70825, y (v) informar que inició «trámite de derecho interno de acción popular porque [se le negó] la suspensión provisional del artículo 122 del Código Penal.
- Por correo electrónico del 3 de octubre de 2023, dirigido a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña remitió un escrito con copia a la accionante y al Colectivo Tejedores de Amor con Dios en el que expresó su interés en «garantizarles […] su derecho de contradicción» a los miembros del mencionado colectivo. En el mismo escrito, el manifestó que «si la accionante de los procesos del asunto pretende que esta corporación multe en uno de ellos (viz el D-15375) al colectivo Tejedores de amor con Dios valiéndose del Auto 190 de 2022, esta corporación tiene entonces todo el derecho de multarla por sus escritos del otro proceso (. el D-14865) comunicados [a él] el […] 2 de octubre de 2023 pues a través de ese auto se [le] impuso una multa al presentar una nulidad habiendo con posterioridad a la misma y antes de analizarla esta corporación […] y precisamente la accionante está pretendiendo en dichos escritos una nulidad habiendo sido advertida con antelación a ello de multarla esta corporación al respectohttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=69896.
- Posteriormente la Secretaría General recibió múltiples escritos del ciudadano Sua Montaña que contienen, entre otros (i) una denuncia que el señor Sua Montaña presentó en contra de la accionante dirigida al Fiscal Adjunto Mame Mandiaye Niang, a la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Sección de Peticiones y Consultas del Comité de Naciones Unidas contra la Tortur, y (ii) un escrito de la demandante dirigido a la DIJIN en el que denuncia que el señor Sua Montaña la está «acosando y […] persiguiendo con conductas inapropiadas llevadas a cabo por él mismo mediante correos colectivos redactados de forma totalmente confusa […] saboteando [sus] trámites judiciales de esta forma y se niega a abstenerse de seguir persiguiendo[la] con sus correosRE: Solicitud a Policía Nacional Dijin. El escrito se acompaña de diferentes correos entre el señor Sua Montaña y la demandante ante la misma autoridad.
- Entre el 27 y el 30 de octubre, la doctora Natalia Bernal Cano remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional correos electrónicos en los que (i) expresó que ella «no [tiene] la calidad de interviniente ciudadano, sino calidad de demandante». En consecuencia, en su criterio no le es aplicable un término perentorio para remitir documentación durante el transcurso del proceso, por lo que sus «intervenciones» no podrían ser consideradas extemporáneacorteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=71465; (ii) solicitó «tener en cuenta todos [sus] aportes radicados en este procesocorteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=71466; y (iii) solicitó «un auto de rechazo de todas las intervenciones extemporáneas que no llegaron [al] despacho en [el] término de fijación en lista», ya sea porque fueron remitidas antes de que ese término hubiera iniciado o después de que finaliz.
- De igual forma, la demandante aportó una comunicación que remitió a la Dirección Nacional de Derechos de Autor en la que (i) le informó a esa entidad sobre las prácticas que ella considera que desconocen sus derechos como autora; (ii) la requirió para que «inform[ara] a las partes intervinientes en este proceso judicial que [ella] inició ante la Corte Constitucional cuales son los derechos Morales de autor, normatividad aplicable; facultades del autor para reclamar en cualquier tiempo la paternidad de su obra, y para presentar denuncias por deformación de la mismacorteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=71489, y (iii) solicitó «abrir el respectivo proceso para que se […] restauren [sus] derechos morales de autor, y se de (sic) la orden a [diferentes personas que menciona] de corregir sus manuscritos y coadyuvancias en debida forma respetando los argumentos originales de [su] autoria (sic) en contra del aborto y no a favor del mismo.
Otras manifestaciones de la demandante
- Mediante múltiples correos electrónicos recibidos el 1 de noviembre de 202https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=71746, la demandante manifestó su desacuerdo con el concepto rendido por la Procuradora General de la Nación y expuso la manera en que considera que la magistrada sustanciadora debería formular su proyecto de fallo. En particular, «pid[ió] con todo respeto una sentencia de constitucionalidad condicionada que aclare […] [que] [l]a intensidad de la pena debe ser directamente proporcional a la evolución del embarazo» y que ella «no [se] est[á] inventando un delito nuevohttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=71756.
- Mediante auto de 2 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora se pronunció sobre los escritos antes reseñados, en el sentido de explicar, entre otros, (i) que las solicitudes relativas al ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Corte Constitucional no son manifestaciones del derecho de petición; (ii) la importancia de las intervenciones ciudadanas en el proceso de control de constitucionalidad; (iii) que la Sala Plena es la instancia competente para valorar la existencia de mérito para emitir un pronunciamiento de fondo y, de ser así, también para determinar la pertinencia de las intervenciones presentadas en este proceso; (iv) que el Reglamento de la Corte Constitucional prohíbe que los magistrados tengan comunicación directa con particulares sobre los asuntos que cursan en la Corte; y (v) que el magistrado sustanciador no tiene competencia para pronunciarse sobre controversias ajenas al proceso de constitucionalidad de la referencia. En consecuencia, conminó a la demandante y a los participantes en el proceso de constitucionalidad que se abstengan de remitir escritos sobre cuestiones ajenas al debate jurídico dentro del proceso de la referencia y los invitó a que los escritos que remitan se ajusten a los criterios que se mencionan en las consideraciones de este auto. Asimismo, conminó a las personas que tengan a bien participar en el presente proceso de constitucionalidad para que usen los canales oficiales de la Secretaría General de la Corte Constitucional, y no los correos institucionales de los magistrados.
- El 10 de noviembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional, remitió al despacho sustanciador «escrito de la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera, donde relaciona como asunto “Recurso de Súplica Auto del 2 de noviembre de 2023. Exp. D0015375…” en este realiza una serie de preguntas y solicitudes dirigidas a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger». Por medio del referido escrito, la señora Vilma Graciela Martínez Rivera formuló una serie de preguntas dirigidas a la magistrada sustanciadora y expuso su opinión sobre algunos asuntos. Por medio del auto del 20 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora le explicó a la ciudadana que su escrito «no puede ser considerado como recurso de súplica, debido a que (i) ella no es la demandante en el proceso de la referencia, y (ii) su escrito no se dirige a cuestionar el auto del 1° de agosto de 2023, por el cual la magistrada sustanciadora rechazó parcialmente la demanda D-15375Auto del 20 de noviembre de 2023, notificado mediante Estado No. 186 del 22 de noviembre de 2023.
- Mediante correo electrónico del 1 de noviembre de 2023 la demandante remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional una copia de un escrito dirigido a la Corte Penal Internacional en la que denuncia a la Procuradora General de la Nación, por el concepto que esta última le remitió a la Corte Constitucional dentro de este procesComunicación de denuncia internacional por crímenes de genocidio y tortura de población infantil vulnerable victima de violencia obstétrica. Exp 15375.
- El 23 de noviembre de 2023 la accionante remitió a la Secretaría General de la Corte copia de una solicitud que le realizó al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en la que le solicitó a esa autoridad internacional su intervención en este procesExp15375, Solicitud respetuosa al Comité de derechos sociales, económicos y culturales.
El 28 de noviembre de 2023 la demandante remitió a la Secretaría de la Corte dos escritos dirigidos a la magistrada sustanciadora en que le informó que «las decisiones inhibitorias y autos de rechazo de mis demandas fueron enviadas por [ella] a entidades internacionales como la Corte Penal Internacional». Además, adjuntó copia de su solicitud ante ese organismo internacionahttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=73174. El 20 de octubre de 2023 la demandante envió a la Secretaría General de la Corte una advertencia en el mismo sentido.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
- La procuradora general de la Nación solicitó a la Corte Constitucional «que profiera un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda». En concreto, sostuvo que la demanda incumplía con el requisito de suficiencicorteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=71696, debido a que el «escrito introductorio propone un cambio de jurisprudencia sobre el tipo penal de aborto, pero no demuestra que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolle de mejor manera los bienes constitucionales en tensión. Al respecto, la procuradora señaló que «el precedente en vigor dispone que está permitida la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo antes de la semana 24 de gestación o, incluso con posterioridad, si concurre alguna de las tres causales establecidas en la jurisprudencia», mientras que la demandante «pretende que, a partir de la interpretación de las normas relativas a la prohibición de la tortura, la proscripción de la discriminación de los niños en condición de discapacidad y el deber de reducción de la mortalidad infantil, se sancione con una pena de 60 años la interrupción voluntaria del embarazo con posterioridad a la semana 22 de gestación.
- Así las cosas, la procuradora sostuvo que, si bien la demanda «presenta un conjunto de argumentos y evidencias para justificar la inconstitucionalidad de la normativa e interpretación en vigor sobre la interrupción voluntaria del embarazo por desconocer los tratados internacionales, lo cierto es que, si se compara con la posición jurisprudencial actual, no ofrece una fundamentación dirigida a demostrar que la postura defendida optimiza en mayor medida los bienes en tensión. Esto, por cuanto «en la demanda no se ofrecen razones para justificar que la sanción más gravosa del delito de aborto permitirá optimizar mejor tanto “el valor de la vida en gestación” como los “derechos de las mujeres”, ya que la fundamentación del escrito introductorio parece inferir la supremacía absoluta de la protección del nasciturus.
- De igual forma, la procuradora general de la Nación advirtió que «la actora nuevamente incurre en las falencias argumentativas reprochadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-088 de 2020 y C-066 de 2023. En particular, porque la demandante «pretende la creación de un tipo penal autónomo, según el cual se debe penalizar el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo que se realice por cualquier causa, siempre que se efectúe después de la semana 22 de embarazo», lo cual implicaría «un cuestionamiento indirecto al decisum de las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006, para lo cual no asumió la carga argumentativa» y la Corte «carece de competencia» para crear un nuevo tipo pena.
- Por medio de dos escritos del 19 de enero de 2024, la demandante indicó que solicitó a la Procuraduría General de la Nación que emitiera un nuevo concepto en el expediente D-15375, por cuanto considera que es falso que exista cosa juzgada que impide un pronunciamiento de fondo en el presente asunt. En la comunicación remitida a la Procuradora General de la Nación, la doctora Natalia Bernal Cano manifestó que también le solicitó «RESPETAR LA INTEGRIDAD DEL CONTENIDO ORIGINAL DEL AUTO ADJUNTO [del 1° de agosto de 2023]. LA DOCTORA CRISTINA PARDO MAGISTRADA CORTE CONSTITUCIONAL RESPETA EN DICHA PROVIDENCIA LA TOTALIDAD Y LA INTEGRIDAD DE MI DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADA CONTRA EL ARTICULO 122 DEL CODIGO PENAL. Así, solicitó «a la Corte Constitucional que por favor pida a la Procuraduría el respeto de [sus] pretensiones y argumentos auténticos que [ella] defiendo en [su] demanda original, los cuales se encuentran reproducidos en auto del primero de agosto de 2023 que admitió este trámite. Solicit[ó] con todo respeto a la Corte la solicitud de este nuevo concepto a la Procuraduría.
- La Procuraduría General de la Nación se pronunció al respecto por medio de oficio del 1° de febrero de 2024, por el cual explicó qucorteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=76286: (i) «[e]l plazo que tiene el Procurador General de la Nación para emitir concepto en los procesos de constitucionalidad se encuentra regulado en normas procesales que tienen naturaleza de orden público y, por ello, no pueden ser dispuestas por los interesados en las causas; (ii) «[e]n cumplimiento de las referidas normas, el 31 de octubre de 2023, esto es, dentro de los 30 días siguientes al traslado del proceso D-15375, la Procuraduría emitió y envió a la Corte Constitucional el concepto de rigor, solicitando un fallo inhibitorio, y (iii) «concepto del Procurador General de la Nación en los procesos de constitucionalidad constituye una intervención de naturaleza jurisdiccional ordenada por normas adjetivas especiales (Carta Política y Decreto Ley 2067 de 1991) y, en consecuencia, no son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluyendo las referentes a la configuración de silencios administrativos.
SOLICITUDES DE NULIDAD RELACIONADAS CON EL EXPEDIENTE DE LA REFERENCIA
- En enero de 2024, la demandante solicitó la nulidad de los autos del 6 de octubre y 14 de diciembre de 2024, emitidos por la magistrada sustanciadora en el curso del proceso D-15375, y la nulidad parcial del referido proceso, desde el 9 de noviembre de 2023. Estas solicitudes fueron rechazadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por medio de los autos 262 y 433 de 2024. De igual forma, mediante el Auto 262 de 2024 la Sala Plena también rechazó las solicitudes de la demandante de (i) requerir a la Procuradora General de la Nación para que rinda un nuevo concepto en el expediente D-15375; (ii) suspensión provisional de la norma demandada, esto es, del artículo 122 del Código Penal y (iii) suspensión del proceso D-15375, solicitada por la demandante.
- Entre los días 29 de febrero y 3 de marzo de 2024, la demandante remitió varios correos electrónicos a la Secretaría General de la Corte en los cuales solicitó la nulidad del Auto 262 de 2024, por haber confirmado «la validez de dos autos proferidos en este proceso el 6 de octubre y el 14 de diciembre de 2023», pese a que, en su criterio, «estas providencias no pueden aceptarse, no pueden cumplirse ni es posible someterse a ellas por su contradicción explicita manifiesta y evidente a nivel normativocorteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=77850. Al respecto, explicó que su solicitud se fundamenta en «la aceptación tácita y poco clara que hizo la magistrada [sustanciadora] de un recurso de súplica que presentó una interviniente ciudadana llamada Vilma Martínez Rivera en este trámite, contra el auto del 2 de noviembre 2023 mediante el cual la misma magistrada negó unilateralmente las pretensiones de dicha interviniente por ser manifiestamente improcedentes. La interviniente, hizo una solicitud de nulidades de sentencias que fueron proferidas en procesos que permiten el aborto y se encuentran ya archivados. Los debates de estos procesos son totalmente distintos al [suyo] en este proceso y tienen cosa juzgada. Lo anterior, a pesar de que la magistrada sustanciadora, «en Auto del 2 de noviembre de 2023 rechazó la solicitud de nulidades de la siguiente forma.
- De igual forma, solicitó que la Sala Plena de la Corte se pronuncie en la sentencia sobre los asuntos que ella formuló en su demanda «y que ya fueron admitidos por la Magistrada ponente en auto admisorio de [su] demanda con fecha primero de agosto 2023. Así, solicitó que la Corte se pronuncie «sobre los argumentos y documentación médica, hospitalaria y epidemiológica que contiene este proceso, y no volver a discutir si mujer que aborta debe ir a prisión, si la vida empieza desde la concepción o no, si el dolor fetal empieza en la concepción o después, si las mujeres son libres de decidir sobre su embarazo. También afirmó que ella «no habl[a] más ni de los peces, ni de los seres sintientes, ni del inicio de la vida, ni de la prisión de las mujeres ni de ningún tema distinto a los planteamientos que acabo de enumerar en la lista que acabo de radicar en el proceso. […] Los planteamientos fueron admitidos en Auto admisorio de mi demanda con fecha primero de agosto 2023 y no otroscorteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=77945.
- Asimismo, aclaró que la solicitud de nulidad del Auto 262 de 2024 solamente la confirmará «si las nulidades solicitadas por intervinientes ciudadanos que se relacionan con otros procesos distintos a este no han sido o no son rechazadas en auto de la Doctora Cristina Pardo o en auto de Sala Plena.
- Como puede advertirse, mediante los autos 262 y 433 de 2024, la Sala Plena resolvió las solicitudes presentadas por la demandante (i) de nulidad de los autos del 6 de octubre y 14 de diciembre de 2023 y (ii) de nulidad parcial del proceso, respectivamente. No obstante, la solicitud de nulidad del Auto 262 de 2024 no ha sido resuelta, por lo que la Sala Plena procede a analizar esta solicitud.
- La solicitud de nulidad del Auto 262 de 2024 debe ser rechazada por ser manifiestamente improcedente. Mediante correos electrónicos presentados por la demandante entre los días 29 de febrero y 3 de marzo de 2024, solicitó la nulidad del Auto 262 de 2024, por el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó por manifiestamente improcedente la solicitud de nulidad presentada por la demandante del expediente D-15375 en contra de los autos del 6 de octubre y 14 de diciembre de 2023. Es importante señalar que la solicitud de nulidad del Auto 262 de 2024 se relaciona de manera exclusiva con la decisión de rechazar la nulidad de los autos señalados, mas no con los otros puntos resolutivos.
- En el Auto 1149 de 2021, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia sobre la improcedencia de las solicitudes de nulidad en contra de autos que resolvieron solicitudes de nulidad. Al respecto, insistió en que:
La jurisprudencia constitucional ha considerado que “contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad no procede recurso alguno. Dicha regla tiene sustento en el principio de celeridad y en el acceso a la administración de justicia. Al respecto, esta Corte ha sostenido que “excepcionalmente, tienen cabida las solicitudes de nulidad por violación del artículo 29 de la Carta, pero esto no significa que el auto que las decide pueda ser recurrido, porque en aplicación del principio de celeridad, y en aras de la eficacia de las decisiones que restablecen los derechos fundamentales, lo decidido por el juez constitucional deberá cumplirse, sin dilación.
- En tales términos, la Corte rechazará de plano la solicitud de nulidad formulada por la demandante en contra del Auto 262 de 2024, por ser manifiestamente improcedente al estar dirigida en contra de la decisión de la Sala Plena de negar la nulidad de los autos del 6 de octubre y del 14 de diciembre, con fundamento en la insistente presunta vulneración del debido proceso de la demandante que, según ella, se derivaría del tratamiento que la magistrada sustanciadora dio a las intervenciones de la señora Vilma Martínez Rivera y, en particular, a las solicitudes de nulidad que la señora Martínez Rivera ha presentado en el expediente D-15375 pero que no están relacionadas con este; como ya ha sido expuesto en reiteradas oportunidades.
- Por último, la Sala no pasa por alto que la demandante afirmó que confirmaría su solicitud de nulidad del Auto 262 de 2024 «si las nulidades solicitadas por intervinientes ciudadanos que se relacionan con otros procesos distintos a este no han sido o no son rechazadas en auto de la Doctora Cristina Pardo o en auto de Sala Plenacorteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=77945. Sobre el particular, es importante reiterar que los procesos de constitucionalidad tienen por objeto la defensa del interés público y, en este sentido, «no hay intereses disponibles, ya que no son intereses privados los que se someten a juicio. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que no es posible desistir de las solicitudes de nulidad presentadas en un proceso de constitucionalida. Por esta misma razón no es posible condicionar la solicitud de nulidad o su confirmación a una decisión posterior que adopte la Sala Plena de la Corte o uno de sus magistrados, como lo pretende la demandante.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa. Aptitud sustantiva de la demanda
- Antes de identificar el eventual problema jurídico a resolver, la Sala Plena debe analizar la aptitud sustantiva de la demanda, habida cuenta de los reparos formulados por la procuradora General de la Nación y algunos intervinientes. Al respecto, conviene recordar que el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 exige que el demandante presente las razones que sustentan la acusación de inconstitucionalida. La Corte Constitucional se ha referido a esta exigencia como el «concepto de la violación, que «supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda. Así, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que para estructurar adecuadamente el «concepto de la violación», el ciudadano debe cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, los cuales fueron definidos por la Sentencia C-1052 de 2001 y, en adelante, han sido reiterados de manera pacífica por la Cort.
- Estas exigencias sustantivas, «aseguran que el cuestionamiento de una disposición que -prima facie- viene amparada por la presunción de constitucionalidad, se encuentre precedido de una mínima deliberación o reflexión sobre el alcance del problema constitucional y las disposiciones del ordenamiento jurídico relevantes para la discusión. De ahí que la Corte hubiere «enfatizado el vínculo entre los requisitos mínimos argumentativos y la participación democrática que precede a la acción pública de inconstitucionalidad.
- En efecto, la exigencia del cumplimiento de tales requisitos argumentativos por parte del demandante tiene como finalidad favorecer «la calidad del diálogo público que la demanda propone, puesto que permite (i) «la apertura de un debate en el que cada uno de los que intervengan tengan claridad sobre aquello que se discute; (ii) «delimita[r] la materia alrededor de la cual tendrá lugar la discusión constitucional» y (iii) «favorece[r] una reflexión calificada que permite superar las dificultades asociadas a la interpretación constitucional. De tal suerte que la verificación de la aptitud de la demanda no es una labor reservada exclusivamente para el magistrado sustanciador en la fase de admisión, sino que también puede ser efectuada por la Sala Plen, máxime cuando la Procuraduría General de la Nación o algún interviniente la han cuestionad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el análisis de admisibilidad preliminar que lleva a cabo el magistrado sustanciador «no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley.
- En este sentido, la Corte ha destacado que en el control de constitucionalidad por vía de la acción pública de inconstitucionalidad converge la materialización de la democracia participativa, pluralista y deliberativ. Esto es así, debido a que, (i) en ejercicio de su derecho político de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (artículo 40.6 de la C.P.), cualquier ciudadano puede presentar una demanda de inconstitucionalidad; (ii) la demanda debe cumplir con un mínimo de carga argumentativa que permita configurar de manera razonable el concepto de violación; (iii) el proceso de control de constitucionalidad prevé una etapa procesal específica para que todo ciudadano, sin importar su opinión, intervenga en el trámite y exprese las razones por las que considera que la norma demandada respeta o no a la Constitución Política, así como el espacio para que las instituciones que participaron en la formación de la norma acusada intervengan en el proceso de constitucionalidad; y (iv) la Corte tiene proscrito controlar la constitucionalidad de las normas de manera oficiosa, por lo que solo puede pronunciarse de fondo cuando ha precedido una deliberación genuina que le permita identificar y delimitar de manera clara el problema constitucional que debe resolver.
- En tales términos, el proceso de constitucionalidad debe brindar las condiciones mínimas para lograr el equilibrio entre la presunción de constitucionalidad de las leyes, en tanto «son producto de la actividad democrática deliberativa del Congreso, y el ejercicio del derecho de los ciudadanos de presentar demandas de inconstitucionalidad (artículo 40.6 de la C.P.) a la luz del principio pro action, que (i) «impide imponer cargas desmedidas a los ciudadanos en el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad y (ii) exige a la Corte «indagar en qué consiste la pretensión del accionante para así evitar en lo posible un fallo inhibitorio. Todo lo anterior, «sin que el juez constitucional “sustitu[ya] al demandante como si se tratara de un control de oficio” de las leyes.
- En esta medida, la carga argumentativa que debe asumir el ciudadano que presenta la acción pública de inconstitucionalidad es «un mecanismo de autorrestricción judicial. Por tanto, «el juez constitucional no puede suplir la acción del demandante, bien mediante el perfeccionamiento de una argumentación deficiente o mediante la formulación de nuevos cargos de inconstitucionalidad no previstos en la demanda. De hacerlo, la Corte interferiría «intensamente en el rol que le concedió el Constituyente al Congreso y se convertiría «en juez y parte del análisis de constitucionalidad. Por esto último, «la previsión de los requisitos argumentativos de la demanda de constitucionalidad está vinculada con la vigencia del principio de separación de poderes, el sistema de frenos y contrapesos, y la presunción de constitucionalidad de las leyes.
- Así, «[l]a posibilidad de adoptar finalmente una decisión inhibitoria respecto de una demanda que ha sido previamente admitida está presente y resulta válida, ya que “el hecho de que se supere esa primera mirada, que es sumaria, no impone un pronunciamiento de fondo, pues finalmente es en la Sala Plena de la corporación, integrada por todos sus magistrados, en quien recae la competencia de proferir una sentencia, en donde se determina, previo un debate deliberativo, si la demanda es apta o no, contando con la intervención además de quienes hayan sido convocados y del Ministerio Público”.
- Lo anterior, por cuanto «los actos de introducción en el proceso de constitucionalidad no comportan un prejuzgamiento de la cuestión sometida a trámite y, por tanto, hasta que se emita la sentencia que pone fin al proceso, la Sala Plena conserva su competencia para que en función de la ilustración que aporta la participación ciudadana, eventualmente varíe la valoración acerca del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad. La valoración que hace la Sala Plena sobre la corrección de la decisión de admisión se nutre de las etapas procesales subsiguientes a esta decisión «que comprende la participación ciudadana y del Ministerio Público.
- En síntesis, «con independencia de lo señalado en el auto admisorio, la Sala Plena es la competente para determinar si es dable o no efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de las demandas, pues ella es la autoridad que tiene asignada la función de decidir sobre las acciones públicas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes. Máxime «cuando las intervenciones de la[s] instituciones, las organizaciones sociales, la ciudadanía y el Ministerio Público brindan mayores elementos para decidir si los razonamientos que se incorporan en la demanda pueden conducir a resolver de fondo o si, de acuerdo a las peticiones de inhibición, se define sobre la ineptitud.
- En caso de que la Sala Plena encuentre que la demanda no cumplió con los requisitos mínimos para adelantar el control de constitucionalidad propuesto, debe declararse inhibida. Este tipo de decisiones «constituye[n] una herramienta idónea para preservar el derecho político y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunción de constitucionalidad que acompaña al ordenamiento jurídico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional. Como puede observarse, una vez más queda claro que la razón de ser de las exigencias argumentativas de la demanda y la consecuente decisión inhibitoria cuando estas no son acreditadas tienen como fin último garantizar los principios constitucionales que convergen en el control constitucional por vía de acción.
- Ahora bien, en relación con la demanda sub examine, la Sala encuentra que esta no satisface los requisitos de claridad, certeza y especificidad. En primer lugar, la Sala considera que no está satisfecho el requisito de claridad, porque (i) el escrito de demanda y sus anexos son de difícil comprensión debido a la manera en que están escritos y estructurados y (ii) no es claro el alcance que la actora pretende darle a su acusación, ya que, en desconocimiento del objeto de la acción pública de inconstitucionalidad, parece que pretende la creación de un tipo penal nuevo que incluya conductas de delitos como el feticidio y el parto forzado antes de término de bebés mortinatos, las cuales, en su criterio, deberían diferenciarse del aborto inducido.
- De un lado, la demanda es de difícil comprensión debido a que los argumentos están dispersos en varios escritos, son circulares y repetitivos. Además, están construidos a partir de diferentes fuentes, sin que sea fácil diferenciar cada una de ellas, debido a que, por ejemplo, contiene extensas transcripciones de documentos de diferente naturaleza que impide distinguir el valor jurídico de cada uno de ellos y, por ende, comprender la argumentación propuesta.
- De otro lado, la demandante solicitó la exequibilidad condicionada del artículo 122 del Código Penal, pero, dicho condicionamiento pretende en realidad la tipificación de nuevas conductas, por vía de incluirlas en el delito de aborto; situación que excede las funciones jurisdiccionales de la Corte Constitucional. A continuación, se transcribe la solicitud formulada por la demandante:
«Declarar EXEQUIBLE el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido en que incurrirá en prisión de sesenta (60) años quien, con el consentimiento o de la mujer, realice procedimientos de feticidio y de parto inducido de mortinato por razones no médicas, quien colabore en la ejecución de las mismas conductas, quien las ordene y quien las promueva a partir de la semana 22 de la gestación hasta el final de la etapa de parto. La mujer que de (sic) su consentimiento para que le interrumpan su embarazo avanzado mediante estos procedimientos con dolo, sevicia y plena conciencia de la crueldad de su conducta, tendrá una pena de 60 años de prisión. Los sujetos mencionados no incurren en el delito cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida de la mujer, certificada por un médicoDemanda de la ciudadana Natalia Bernal Cano, (Abogada y Doctora de la Universidad de Paris 1- Pantheón - Sorbonne), Contra el Código Penal, Artículo 122.
- De hecho, la demandante acompañó la solicitud de condicionamiento con requerimientos específicos que, en su opinión, deberían ser implementados en conjunto con la inclusión de las conductas de «feticidio» y de «parto inducido de mortinato» en el delito de aborto. Estos requerimientos incluyen criterios para dosificación de la pena, circunstancias de exoneración de la pena y elementos del determinador del delito. En este sentido, la demandante señaló que:
«[l]a pena debe fijarse según las circunstancias individuales de cada caso (si es una práctica ilegal afuera o adentro de los servicios de salud), si ha habido error médico, negligencia, impericia médica, si ha habido violencia ejercida sobre las personas que realizan la práctica y colaboran en ella, si puede haber algún atenuante o no en relación con los riesgos a largo y a corto plazo para la vida, para la salud física, de la mujer. También debe evaluarse la edad de la madre con el fin de que quede claramente establecido que en caso de feticidio y parto forzado de bebe mortinato después de la semana 22 de la gestación, la madre menor de 18 años debe ser exonerada de este delito. También debe evaluarse si la madre fue víctima de algún tipo de engaño o de violencia que haya viciado su consentimiento para que se practique el feticidio y el parto de bebe mortinato, a partir del periodo indicado de 22 semanas de gestación. Debe evaluarse igualmente si la misma es incapaz de manifestar su consentimiento en este caso por motivos de incapacidad absoluta previamente declarada por un juez o si la mujer se encuentra en alguna de las causales de la misma al momento de la ejecución de esta conducta. En estos 4 últimos casos (violencia, engaño, incapacidad absoluta previamente declarada o no), la mujer también es exonerada de los delitos de feticidio y de parto inducido de bebe mortinato desde semana 22 del embarazo. Es necesario advertir que la mujer que provoca o se somete a los delitos de feticidio y de parto inducido antes de termino de bebe mortinato a partir de la semana 22 de la gestación tendrá disminución punitiva si ha sido víctima de alguna agresión sexual. Es necesario advertir que las personas que promueven, ordenan, practican y colaboran en las practicas IVE mencionadas, son responsables de estos delitos si no son profesionales de la salud, si la conducta ha sido cometida con dolo, intencionalmente o con plena consciencia de la crueldad y de las consecuencias de sus actos o por negligencia médica. Incurren en autoría intelectual de las conductas mencionadas los funcionarios públicos o judiciales que las ordenen».
- Como puede observarse, la demandante encubrió en la solicitud de exequibilidad condicionada de la disposición acusada la pretensión de que la Corte fungiera como legislador, al introducir nuevas conductas y otros elementos propios de la tipificación penal dentro del delito de aborto. De tal suerte que, en últimas, pareciera que la verdadera intención de la demandante es la creación de un nuevo tipo penal que comprenda las conductas de «feticidio» y de «parto inducido de mortinato». De hecho, la demandante sostuvo que cuando el aborto se practica «desde la semana 22 del embarazo hasta el nacimiento prematuro o a término se trata en realidad de «las conductas de feticidio y de parto forzado antes de término de bebés mortinatos»37, prácticas que considera sustancialmente diferentes a la interrupción del embarazo antes de ese momento. Por lo que, el condicionamiento de la exequibilidad del artículo 122 del Código Penal solicitado implica, en realidad, la tipificación de conductas que ella entiende como diferentes al delito de aborto en los términos en los que actualmente está previsto.
- En segundo lugar, la demanda no satisface el requisito de certeza, por cuanto en esta se afirma que, con fundamento en el artículo 122 del Código Penal, la Corte Constitucional ordena los procedimientos de feticidio y de parto forzado de bebé mortinato por razones no médicas. En consecuencia, la demanda contiene argumentos fundamentados en contenidos normativos ajenos a la disposición demandada. En concreto, la actora sostuvo que la norma demandada «ordena y permite los procedimientos de feticidio y de parto forzado [del] bebe (sic) mortinato por razones no médicas, libremente y sin necesidad de un experticio (sic) médico previo o junta médica previa, inclusive en etapas de parto prematuro que pueden tener lugar desde la semana 22 a la 24 del embarazo»33.
- Sobre el particular, la Sala observa que la demandante asumió que las decisiones de la Corte sobre la despenalización del aborto equivalen a ordenar las prácticas por ella señaladas, a pesar de que (i) en la Sentencia C-355 de 2006, la Corte señaló que la decisión allí adoptada «no implica una obligación para las mujeres de adoptar la opción de abortar», por lo que, «en el evento de que una mujer se encuentre en alguna de las causales de excepción, ésta puede decidir continuar con su embarazo, y tal determinación tiene amplio respaldo constitucional» y, (ii) mediante la Sentencia C-055 de 2022, la Corte exhortó al Congreso de la República y al Gobierno nacional para que formulen e implementen una política pública integral que contenga medidas de acompañamiento a las madres gestantes que incluyan opciones de adopción, entre otras, así como medidas que garanticen los derechos de los nacidos en circunstancias de gestantes que desearon abortar.
- En tercer lugar, la Sala constata que la demanda tampoco cumple con el requisito de especificidad, debido a que no es posible identificar en su argumentación una verdadera confrontación entre el contenido normativo acusado y los preceptos superiores que se invocan como vulnerados. Esto es así, porque la demanda atribuye a la disposición demandada un contenido normativo que no le es propio, como se explicó en párrafo anterior, y, por ende, no es posible confrontar la disposición demandada con las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad que considera desconocidas.
- En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibirá de proferir un pronunciamiento de fondo, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda. Debido a que la Corte emitirá un fallo inhibitorio y, por ende, no se pronunciará sobre la constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal, no hay lugar a que la Sala valore la información probatoria recaudada en el proceso de constitucionalidad, tanto aquella recabada por la magistrada sustanciadora ni la aportada por la demandante, pues, se reitera, su análisis solo es procedente cuando la Corte cuenta con las condiciones mínimas para emitir un pronunciamiento de fondo.
Cuestión final. Consideraciones sobre la particular manera en que discurrió el presente proceso de constitucionalidad
- Sin perjuicio de la decisión de inhibición que se adoptará en esta providencia, la Sala considera importante reiterar su jurisprudencia sobre las características del proceso de constitucionalidad por vía de acción, con especial énfasis en sus etapas y en la importancia de la existencia de un debate genuino que permita la deliberación respetuosa entre los ciudadanos e instituciones intervinientes. Para, a la luz de esta jurisprudencia, analizar la manera particular en que ha transcurrido el presente proceso de constitucionalidad.
- Características y etapas del proceso de constitucionalidad y su importancia para la existencia de un debate genuino. El proceso de control de constitucionalidad, en general, y aquel que es por vía de acción, en particular, es un trámite complejo que involucra diferentes actores, del que depende la garantía de importantes principios constitucionales y en el que converge el ejercicio de diferentes derechos fundamentales. En este sentido, «el procedimiento de control de constitucionalidad está regulado de manera autónoma y especial. Es decir, «el procedimiento de control de constitucionalidad contemplado en el Decreto 2067 de 1991, describe una regulación procesal autónoma y especial, derivada de la particularidad del proceso judicial que gobierna. Su carácter sui generis se refleja, por ejemplo, en que «pese a ser un proceso en sede judicial, no es típico en el sentido en que no está conformado por sujetos procesales bajo la idea de partes, demandante y demandado, como usualmente se describe la estructura de un proceso judicial. Por el contrario, el elemento esencial de este proceso es la proposición jurídica objeto de revisión.
- De igual forma, contrario a lo que puede suceder en otros procesos judiciales, en el trámite de constitucionalidad solo resulta procedente analizar el material probatorio recaudado cuando la Sala Plena verifica el cumplimiento de los presupuestos mínimos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo. En otras palabras, aunque el material probatorio es recaudado luego de la admisión de la demanda y antes de que la Sala Plena verifique la aptitud de la demanda y su competencia, el análisis de este material está supeditado a que la Corte encuentre procedente emitir un pronunciamiento de fondo.
- El control judicial de constitucionalidad es un proceso complejo en el que están involucrados principios constitucionales de la más alta envergadura en el que la Corte Constitucional debe garantizar la supremacía constitucional y el derecho de los ciudadanos a presentar acciones públicas en defensa de la Constitución, sin vaciar de contenido la democracia representativa expresada en las leyes o la seguridad jurídica que se materializa en la cosa juzgada constitucional. Para lograrlo, la Corte debe evitar actuar de manera oficiosa y, por el contrario, debe verificar que la demanda cumpla con la carga argumentativa mínima necesaria para adelantar una deliberación genuina que la informe «sobre el contenido y alcance del problema jurídico constitucional que se somete a su decisión.
- En este sentido, la Corte ha insistido en que, para que pueda «trabarse un debate de esta naturaleza, la demanda debe ofrecer una carga argumentativa mínima que cumpla con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. A su vez, debido a la importancia de la existencia de un debate genuino que materialice la democracia deliberativa, tales condiciones argumentativas que debe satisfacer la demanda de inconstitucionalidad son necesarias para «activar la competencia de la Corte de efectuar el control de constitucionalidad, sin incurrir en el proscrito control oficios, para «cristaliza[r] varias finalidades del proceso constitucional.
- La garantía de estos principios implica también el seguimiento y respeto de las etapas propias del proceso de constitucionalidad. Al respecto, la Corte ha explicado que las «etapas procedimentales del juicio de inconstitucionalidad, previstas en el Decreto 2067 de 1991, tienen finalidades específicas y definidas. Así, las posibilidades de intervención de todos los ciudadanos e instituciones están perfectamente determinadas, por el Decreto 2067 de 199. De tal modo que los ciudadanos e instituciones tienen la posibilidad de intervenir en los procesos de inconstitucionalidad sin restricciones en cuanto al sentido de su intervención, pero siempre deben respetar las etapas procesales previstas dentro del proceso de constitucionalidad. En este contexto, el demandante cuenta con facultades específicas y muy limitada, «que son distintos al derecho general que tiene cualquier ciudadano de participar en la controversia constitucional; pero que también debe respetar las etapas procesales previstas para su actuación.
- Estas condiciones mínimas buscan asegurar que en el control de constitucionalidad por vía de acción se materialicen y respeten, de manera equilibrada, los principios que fundamentan esta clase de control constitucional, esto es, la democracia participativa, pluralista, deliberativa y la supremacía de la Constitució, de un lado, y la democracia representativa y la separación de podere, de otro lado. La legitimidad de las decisiones de la Corte Constitucional depende, en últimas, del respeto ponderado de tales principios.
- Consideraciones sobre las condiciones particulares en las que se desarrolló el presente proceso de constitucionalidad. Sin perjuicio de todo lo anterior, debido también a la manera particular en que se desarrolló el presente proceso de constitucionalidad y a la profusa actividad de la demandante y de algunos intervinientes, la Sala encuentra pertinente contrastar estas actuaciones con el trámite regular del proceso de constitucionalidad. En particular, la Sala observa con preocupación que en el presente proceso de constitucionalidad, (i) la demandante tuvo una profusa actividad durante todo el procesSe recibe escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: "Exp ,15375,,. Solicitud respetuosa de sentencia integradora o de constitucionalidad condicionada, incluso antes de que el expediente ingresara al despacho de la magistrada sustanciadora en virtud del reparto; (ii) se remitieron intervenciones por fuera del término de fijación en lista, y (iii) los ciudadanos Vilma Graciela Martínez Rivera y Harold Sua Montaña, así como la demandante, utilizaron el proceso de constitucionalidad para ventilar asuntos ajenos a este.
- En primer lugar, conviene tener presente que en el proceso de la referencia, en sesión virtual del 8 de junio de 2023, la Sala Plena repartió el expediente D-15.375 a la magistrada sustanciadora y, en virtud de este reparto, el expediente ingresó a su despacho el 13 de junio de 2023, por remisión de la Secretaría GeneraACTA DE REPARTO - SESIÓN SALA PLENA 8 DE JUNIO DE 2023. Como se expuso en el acápite de antecedentes, la demanda fue presentada 2 de junio de 2023, junto con tres anexos y, el 11 de junio de 2023, la demandante remitió otro escrito que denominó «Exp 15375 Radicación gracias. Anexo de mi demanda de inconstitucionalidad contra articulo122 del Código Penal Junio 11 de 2023https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=58340, que fue tenido en cuenta en la fase de admisión y al que el auto del 10 de julio de 2023 se refirió como «Solicitud Natalia Bernal.
- El 22 de agosto de 202, las ciudadanas Viviana Bohórquez Monsalve, Juliana Aristizábal Franco, Laura Camila Bernate Ramos y María Carolina Melo Moyano, actuando en nombre propio y en representación de la organización Jacarandas, afirmaron que el referido escrito del 11 de junio de 2023 «no debe ser tenido en consideración por la CorteIntervención Jacarandas. Esto, por cuanto, en su criterio, dicho escrito «corresponde a una reforma a la demanda», pero la demanda «se puede reformar por una única vez [y] [l]a accionante allegó múltiples correos a la Corte, como por ejemplo el enviado el 09 de junio del 2023, en el que remite fotografías de fetos que, según ella corresponden a una “serie de ecografías emocionales y fotografías de bebes prematuros hospitalizados desde semana 24 de la gestación hasta el final de la misma (SIC)”».
- Al respecto, la Sala considera pertinente precisar que el artículo 46 del Reglamento de la Corte Constitucional establece que «[e]l Magistrado sustanciador sólo considerará las adiciones a la demanda que se presenten antes de que el expediente ingrese en virtud de reparto a su despacho». Aunque el escrito del 11 de junio de 2023 no haya sido catalogado como adición por parte de la demandante ni por la magistrada sustanciadora, en la práctica sí tuvo el efecto de adición, porque los argumentos expuestos en él complementaron el escrito de demanda y fueron incluidos dentro del análisis preliminar de admisión, como lo pusieron de presente las ciudadanas. Sin embargo, esta situación no contraría lo dispuesto por el Reglamento de la Corte, debido a que el escrito en cuestión fue remitido dos días antes de que el expediente ingresara, en virtud del reparto, al despacho de la magistrada sustanciador.
- Ahora bien, la demandante continuó enviando escritos de diferente contenido y naturaleza. Ante lo cual sostuvo que «[e]l demandante no tiene ninguna limitación temporal par[a] presentar sus escritos mientras dura el proceso de constitucionalidad» y que, por tal calidad, «[tiene] derecho a presentar en cualquier tiempo objeciones a las participaciones y conceptos de los intervinientesSe recibe - escrito ciudadano - remitido por la Dra.- Natalia Bernal Cano - con título.- "Exp 5375 Solicitud respetuosa de Auto de la Doctora CristinaPardo". Ante esta situación, la Corte estima pertinente reiterar que los demandantes deben respetar las etapas procesales previstas para su actuación, a saber: (i) presentación de la demanda, (ii) posibilidad de adicionarla de acuerdo con el artículo 46 del Reglamento de la Corte, (iii) integrar en un solo escrito la demanda inicial y su adición si así es solicitado por el magistrado sustanciado, (iv) corregir la demanda cuando esta es inadmitida y (v) presentar recurso de súplica en contra de la decisión de rechazo. Ahora bien, en atención a las características propias de la acción pública de inconstitucionalidad es comprensible que, en ocasiones, el demandante considere necesario remitir información adicional a la Corte que, en ningún caso, podrá considerarse adición o reforma a la demanda por fuera del término del artículo 46 del Reglamento de la Corte. Sin embargo, el demandante debe actuar siempre de buena fe y no abusar de sus derechos y prerrogativa.
- En segundo lugar, la Sala insiste en la importancia de que los ciudadanos e instituciones que quieran concurrir al debate constitucional actúen de acuerdo con su rol y en los términos procesales previstos por el Decreto 2067 de 1991 para cada etapa procesal. Así, la etapa probatoria es completamente diferente a la fijación en lista. En efecto, mientras la etapa probatoria tiene como fin recaudar información sobre «los trámites que antecedieron al acto sometido al juicio constitucional de la Corte o de hechos relevantes para adoptar la decisión, la fijación en lista ofrece el espacio para que cualquier ciudadano impugne o defienda las normas demandada. Asimismo, estas dos etapas ocurren en momentos procesales diferentes, aunque ambas sean ordenadas por el auto de admisión. Así, cuando el magistrado sustanciador estima necesario el recaudo probatorio este debe llevarse a cabo antes de la fijación en lista y del traslado al Procurador General de la Nació. Por último, en la etapa de recaudación probatoria están llamadas a pronunciarse aquellas personas o instituciones a quienes el magistrado sustanciador solicitó la información y solo para suministrar la información requerida, mientras que en la fijación en lista cualquier ciudadano puede intervenir en el sentido que considere pertinente.
- En tales términos, y en atención a las etapas del proceso de constitucionalidad, la información recaudada tanto en la etapa de recaudación probatoria como durante el término de fijación en lista solo puede ser valorada o considerada por la Sala Plena luego de que verifique que están acreditadas las condiciones mínimas para emitir un pronunciamiento de fondo, con respeto a los principios constitucionales involucrados en este tipo de proceso. Este estudio escalonado es otra consecuencia del carácter sui generis del proceso de constitucionalidad y de la definición de sus etapas.
- En tercer lugar, muy relacionado con los dos puntos anteriores y con las consideraciones sobre el proceso de constitucionalidad, llaman la atención los múltiples escritos de la demandante solicitando a la Corte desestimar algunas intervenciones o conceptos, por no compartir la posición expuesthttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=64852 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=70023 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=69609. En el control de constitucionalidad, se insiste, convergen importantes principios constitucionales y este se nutre de la deliberación pluralista. Por lo tanto, este tipo de solicitudes no están llamadas a prosperar. Lo anterior, sin perjuicio de que, al momento de emitir una decisión de fondo, la Sala Plena valore la pertinencia y la conducencia de las intervenciones ciudadanas para solucionar el problema jurídico objeto del control.
- Por último, la Sala reitera la jurisprudencia constitucional que ha sostenido que, debido a su finalidad, en el proceso de constitucionalidad por vía de acción «debe predominar el interés público de defensa del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no puede aceptarse que la acción pública de inconstitucionalidad o el proceso sea utilizado con el interés principal de obtener beneficios particulares o ventilar asuntos ajenos a est. En consecuencia, el proceso de constitucionalidad no es «el mecanismo idóneo para ventilar esta clase de conflictos de carácter particular y concreto, siendo que para el efecto cuenta con vías ordinarias de defensa.
- En tales términos, la Sala no puede pasar por alto que la demandante y algunos intervinientes utilizaron el proceso de constitucionalidad para discutir entre ellos y enviarse avisos sobre procesos administrativos y judiciales alternos iniciados o que pretendían iniciarse. Al margen de que las desavenencias hubieren surgido con ocasión de sus intervenciones en el proceso de constitucionalidad, son asuntos por completo ajenos a la finalidad de este proceso y, por el contrario, al trasladarlos al expediente de constitucionalidad entorpecen la labor de la Corte y dificultan que los ciudadanos puedan tener claridad sobre el desarrollo del proceso, a pesar del gran esfuerzo de la Secretaría General por mantener organizado el expediente.
- En consecuencia, además de declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en el expediente de la referencia, la Corte llamará la atención a la demandante en el expediente de la referencia para que, en adelante, ejerza sus derechos a la presentación de acciones en defensa de la Constitución y al control del poder político de conformidad con los parámetros establecidos por la jurisprudencia. A su vez, llamará la atención a los ciudadanos Vilma Graciela Martínez Rivera y Harold Sua Montaña, para que al intervenir en procesos de constitucionalidad lo hagan en estricto respeto de los términos y etapas procesales previstas por el Decreto 2067 de 1991 y el Reglamento de la Corte Constitucional.
Síntesis de la decisión
- La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció una demanda presentada en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, por la presunta vulneración del artículo 93 de la Constitución Política derivada del desconocimiento de (i) los deberes nacionales e internacionales de prohibir y sancionar la tortura y (ii) las obligaciones internacionales de protección a los niños y, en especial, a los que están en condición de discapacidad. Sin embargo, al examinar la aptitud de la demanda, la Sala consideró que no estaban acreditados los requisitos de claridad, certeza y especificidad, necesarios para adelantar el control de constitucionalidad propuesto. En este sentido, la Sala explicó que, debido a que no hubo lugar a un pronunciamiento de fondo, no resultaba procedente analizar el material probatorio recaudado en el presente proceso.
- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observó con preocupación que, en el presente proceso de constitucionalidad, (i) la demandante tuvo una profusa actividad durante todo el proceso; (ii) se remitieron intervenciones por fuera del término de fijación en lista, y (iii) los ciudadanos Vilma Graciela Martínez Rivera y Harold Sua Montaña, así como la demandante, utilizaron el proceso de constitucionalidad para ventilar asuntos ajenos a este.
- La Sala contrastó estas actuaciones con el trámite regular del proceso de constitucionalidad. Al respecto, precisó que los demandantes deben respetar las etapas procesales previstas para su actuación dentro del proceso de constitucionalidad por vía de acción; sin perjuicio de que, en ocasiones, el demandante considere necesario remitir información adicional a la Corte que, en ningún caso, podrán considerarse adiciones o reformas a la demanda por fuera del término del artículo 46 del Reglamento de la Corte. Sin embargo, el demandante debe actuar siempre de buena fe y no abusar de sus derechos y prerrogativas.
- De igual forma, la Sala expuso la diferencia entre la etapa probatoria y de fijación en lista y destacó la importancia de que los ciudadanos e instituciones actúen de conformidad con los tiempos y fines de cada una de estas etapas. Asimismo, reiteró que en el control de constitucionalidad convergen importantes principios constitucionales y este se nutre de la deliberación pluralista. Por lo tanto, no están llamadas a prosperar solicitudes para desestimar intervenciones ciudadanas debido a la posición que cada una defiende, sin perjuicio de que, al momento de emitir una decisión de fondo, la Sala Plena valore la pertinencia y la conducencia de las intervenciones ciudadanas para solucionar el problema jurídico objeto del control.
- La Sala también reiteró que ni la acción pública de inconstitucionalidad ni el proceso pueden utilizarse para ventilar asuntos ajenos a este y destacó que no podía pasar por alto que la demandante y algunos intervinientes utilizaron el proceso de constitucionalidad para discutir entre ellos y enviarse avisos sobre procesos administrativos y judiciales alternos iniciados o que pretendían iniciarse. Al margen de que las desavenencias hubieren surgido con ocasión de sus intervenciones en el proceso de constitucionalidad, son asuntos por completo ajenos a la finalidad de este proceso y, por el contrario, al trasladarlos al expediente de constitucionalidad entorpecen la labor de la Corte y dificultan que los ciudadanos puedan tener claridad sobre el desarrollo del proceso, a pesar del gran esfuerzo de la Secretaría General por mantener organizado el expediente.
- Como consecuencia de lo anterior, la Corte decidió llamar la atención a la demandante en el expediente de la referencia para que, en adelante, ejerza sus derechos a la presentación de acciones en defensa de la Constitución y al ejercicio del control del poder político de manera prudente. A su vez, llamó la atención a los ciudadanos Vilma Graciela Martínez Rivera y Harold Sua Montaña, para que al intervenir en procesos de constitucionalidad lo hagan en estricto respeto de los términos y etapas procesales previstas por el Decreto 2067 de 1991 y el Reglamento de la Corte Constitucional.
- Además, la Corte rechazó por ser manifiestamente improcedente la solicitud de nulidad del Auto 262 de 2024 presentada por la demandante.
INTERVINIENTE | RAZONES | SOLICITUD |
Kemel A. Ghotme, MD, PhD. | (i) Para experimentar dolor no se requiere la plena consciencia de este a nivel de la corteza cerebral, sino que estén presentes las estructuras capaces de captarlo y transmitirlo al resto del sistema nervioso. (ii) Los seres humanos en etapa de gestación son seres sintientes y pueden percibir dolor ya que el sistema nervioso se empieza a desarrollar a partir del día 26 de gestación. (iii) Los estímulos dolorosos pueden desencadenar en el embrión respuestas de retirada, aumento de la presión arterial o de la frecuencia cardiaca, tan temprano como la semana 7 de gestación. | Solicitó a la Corte que se tengan en cuenta estos argumentos científicos en todas las decisiones pertinentes al proceso. |
Claudia Paola Acevedo Villafane | Afirmó ser médica pediatra y agregó que «certific[a] que la literatura médica demuestra el riesgo de lesiones cerebrales como parálisis cerebral en bebés prematuros así como alteraciones en el neurodesarrollo sobre todo en bebes extremadamente prematuros (menos de 28 semanas) y muy prematuros (de 28 a 31 semanas), puesto que el cerebro del prematuro responde de manera diferente a las noxas en relación con los recién nacidos de término. La inflamación sistémica materna durante el embarazo u otras exposiciones en momentos vulnerables, pueden afectar gravemente el desarrollo del sistema nervioso central. Además se considera el periodo perinatal desde la semana 22 de edad gestacional, -eso quiere decir que desde esa edad gestacional pueden ser viables- siendo bebés que se encuentran en el límite de la viabilidad se ha encontrado en la revisión de la literatura sobre su neurodesarrollo que presentan 6 al 20% de tasas de supervivencia sin secuelas o con mínimas deficiencias, siendo la discapacidad a largo plazo, sobre todo neurológica, visual y auditiva lo que predomina en este grupo de edad». Incluyó la referencia a dos artículos médicos. | No formuló solicitud específica |
Asociación Colombiana de Neurología Infantil (ASCONI | Remitieron «artículos que hablan del dolor del feto antes de las 24 semanas, la capacidad del cerebro de planear desde muy temprana edad, y la reactividad del feto a los estímulos igualmente a temprana edad». | No formularon solicitud específica |
Vivian Katherine García Duran | (i) El derecho a la vida es importante tanto para la persona gestante como para el ser que se encuentra en gestación. Sin embargo, aunque ambos son sujetos de derecho hay muchas ocasiones en las que la persona gestante pone en riesgo su vida a raíz de un embarazo que puede o no ser deseado. (ii) En tales casos, el Estado debe garantizar la atención de la salud, pues corresponde a una de sus responsabilidades, así que debe encargarse de que la IVE se haga con medidas de salud adecuadas (Art. 49) evitando que se perjudique el bienestar de las personas gestantes en situaciones tales como la IVE clandestina. | No formuló solicitud específica |
Gloria Amparo Portilla Camacho, MD. | (i) Inducir los partos desde antes de la semana 22 y hasta la semana 36, expone a los niños por nacer, a nacimientos prematuros que están asociados con alteraciones neurosensoriales, autismo y Síndrome Metabólico en la vida adulta, entre otros. (ii) Considera “no recomendable” inducir el parto antes de la semana 37 de gestación. (iii) Está de acuerdo con que se suspendan “los procedimientos denominados IVE (Interrupción Voluntaria del Embarazo) en todas las instituciones de salud del país”. | No formuló solicitud específica |
Sergio Alfonso Suárez Estévez, MD. | (i) Inducir los partos desde antes de la semana 22 y hasta la semana 36, expone a los niños por nacer, a nacimientos prematuros que están asociados con alteraciones neurosensoriales, autismo y Síndrome Metabólico en la vida adulta, entre otros. (ii) Considera “no recomendable” inducir el parto antes de la semana 37 de gestación. (iii) Está de acuerdo con que se suspendan “los procedimientos denominados IVE (Interrupción Voluntaria del Embarazo) en todas las instituciones de salud del país”. | No formuló solicitud específica |
Henry Eduardo Patiño Bueno, MD. | (i) La literatura médica demuestra la relación que existe entre lesiones cerebrales como parálisis cerebral, retraso en el desarrollo psicomotor, entre otras, en bebés por nacer, bebés en trabajo de parto y bebés recién nacidos prematuros con más de 22 semanas de gestación en adelante. (ii) Considera “no recomendable” inducir el parto antes de la semana 37 de gestación. (iii) Está de acuerdo con que se suspendan “los procedimientos denominados IVE (Interrupción Voluntaria del Embarazo) en todas las instituciones de salud del país”. | No formuló solicitud específica |
Ministerio de Justicia y del Derecho | La demanda es inepta, porque (i) infiere un alcance que no tienen los convenios y tratados sobre la tortura invocados; (ii) carece de pertinencia el argumento de desprotección a los niños en condición de discapacidad, porque parte de un hecho aleatorio; (iii) la despenalización del aborto en los términos de la jurisprudencia constitucional “no implica automáticamente que se está permitiendo o autorizando dicha conducta; (iv) la demanda controvierte la Sentencia C-055 de 2022. | Inhibición |
Movimiento Causa Just | (i) Existe cosa juzgada en relación con el artículo 122 del Código Penal por lo resuelto en las Sentencias C-355 de 2006, C-327 de 2016, C-341 de 2017, SU-096 de 2018 y C-055 de 2022. (ii) Frente a los demás cargos, dirigidos contra el artículo 93 de la Constitución, la Corte debería inhibirse de proferir un fallo de fondo por ineptitud de la demanda. (iii) En caso de que la Corte decidiera hacer un análisis de fondo de la presente demanda, dicho análisis debe observar el principio de ultima ratio del derecho penal según lo establecido en la sentencia C-055 de 2022. | Cosa juzgada / Inhibición |
Edgar Javier Manrique Botía, MD | (i) Como anestesiólogo especialista, da fe de que los bebes si sienten dolor durante su vida intrauterina. (ii) Actualmente existen evidencias de que el feto sufre dolor en respuesta a estímulos nociceptivos y se manifiesta por cambios conductuales, hemodinámicos y bioquímicos. (iii) En el prematuro el umbral al dolor es menor en el género masculino y resulta todavía más bajo ante estímulos dolorosos repetitivos. (iv) El feto, «al ser sometido a procedimientos abortivos, recibe un atentado contra su dignidad y vida como ser humano que es, por lo cual solicito que se interrumpa la práctica de toda IVE desde el inicio de la gestación en todas las instituciones de salud del país». | No formuló solicitud específica |
Alba Marina Giraldo Vásquez | (i) Manifestó que es psicóloga y sostuvo que «[e]l aborto implica romper un proceso propio de la mujer gestante, que se manifiesta en una serie de transformaciones orgánicas a los que se asocian cambios psicológicos», que lleva a la neurosis. (ii) El aborto implica para la mujer renunciar a asumir lo que le es propio y distintivo, en tanto gestante. Manifestó que «es hora de terminar con la victimización de la mujer a través del aborto». | No formuló solicitud específica |
Mónica Gutiérrez Suárez | “Exijo respeto a la vida de todos los seres humanos desde el vientre materno, no al aborto, no a ninguna manipulación fetal. Todos tenemos derecho a vivir”. | No formuló solicitud específica |
Gloria Yolanda Martínez Rivera | (i) Falta de competencia y jurisdicción de la Corte Constitucional para conocer de la solicitud pretendida. (ii) La demanda busca «la protección de los bebés en gestación desde la semana 22, dejando totalmente de lado a los bebés en gestación desde la concepción». (iii) La seguridad social es para todos los seres humanos. (iv) Tener en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre seres sintientes. | Solicitó convocar a audiencia pública. |
Vilma Graciela Martínez Rivera | (i) No existe el derecho fundamental al aborto. (ii) La Sentencia C-355 de 2006 se fundamentó en la decisión Roe vs. Wade de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos y debe ser anulada. (iii) No se puede promover defender a los niños desde las 22 semanas de gestación, porque implicaría desconocer el artículo 11 de la Constitución. | Inhibición |
Grupo Médico por Derecho a Decidi | El dolor es emocional y psicológico y requiere de un reconocimiento consciente de los estímulos nocivos, por lo tanto, la percepción del dolor sólo puede surgir después de que las vías talamocorticales comienzan a funcionar, lo que puede ocurrir en el tercer trimestre, alrededor de las 29 a 30 semanas de gestación. Sin embargo, es necesario continuar investigando sobre las vías y el dolor fetal para tratar de llegar a afirmaciones definitivas. A pesar de la controversia es recomendable ser cautos y tratar de evitar el dolor fetal en el procedimiento del aborto y es por este motivo que se recomienda el feticidio a partir de la semana 20 a 22 de gestación, práctica que se lleva a cabo en Colombia a partir de la semana 20 de gestación, evitando la posibilidad de dolor y sufrimiento fetal. | No formuló solicitud específica |
Corporación Poliforma | (i) La IVE hasta las 24 semanas de gestación de manera libre e informada como está establecido en la Sentencia C-055 de 2022, así como la realización de la IVE posterior a la semana 24.6 conforme a tres las causales establecidas en la Sentencia C-355 de 2006, no pueden ser vinculadas directamente a una práctica eugenésica toda vez que la realización de pruebas genéticas no es solicitada para la solicitud ni realización de la IVE así como tampoco explícitamente se ha enunciado la existencia de discapacidad o la probabilidad de desarrollarla tras el parto como una causal o motivo para solicitar la IVE. (ii) La posibilidad de que el feto nazca vivo por fallas en la IVE no depende de la gestante, pero «el servicio de salud en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social debería ahondar sobre la incidencia de estas situaciones discriminando por niveles de complejidad en el servicio hospitalario, edad y ubicación geográfica de la persona gestante para diseñar en acciones/protocolos o similares que permitan disminuir la incidencia de dichos casos». | No formuló solicitud específica |
Organización Jacaranda | En primer lugar, las intervinientes destacaron que para la admisión de la demanda se tuvieron en cuenta argumentos expuestos por la demandante para explicar por qué la norma acusada vulnera la Declaración de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos del Niño están en el documento «titulado “Solicitud Natalia Bernal Cano” que fue radicado el 11 de junio de 2023. Este documento no corresponde a la demanda, pues esta fue radicada el 02 de junio de 2023. Adicionalmente, aunque pueda llegar a ser considerada como una reforma a la demanda, es pertinente recordar que ésta se puede reformar por una única vez». También argumentaron, entre otros aspectos, que la demanda no acreditó razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes (i) «que logren demostrar que en Colombia existe el aborto eugenésico […], porque eso es abiertamente contrario a la Constitución y al bloque de constitucionalidad» ni (ii) «para que el artículo 122 sea contrario al artículo 1.2. CADH porque la demandante asumió que esa expresión de “persona” es igual al feto y es un problema transversal en su argumentación en toda la demanda». También afirmaron que «la demandante no argumentó en absoluto las razones por las que el artículo 122 del Código Penal vulnera la Declaración de los derechos del Niño ni la Convención sobre los Derechos del Niño». También afirmaron que existe cosa juzgada formal en virtud de la Sentencia C-055 de 2022 y tampoco se ha superado la cosa juzgada relativa, sino que «la demandante busca reabrir el juicio de constitucionalidad sobre la norma». | Solicitó que (i) se declare inepta la demanda «por no dar razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes en relación con la inconstitucionalidad de los artículos 108, 118, 122, 123 y 125 del Código Penal»; (ii) se declare «que existe cosa juzgada porque no existe un cambio del parámetro de control de constitucionalidad y de significación formal o material en la Constitución en especial en relación con la sentencia C- 055 de 2022» y (iii) «que las sentencias C-355 de 2006, SU-096 de 2018 y C- 055 de 2022 son de obligatorio cumplimiento». |
Fundación Oriéntam | Respondió algunas de las preguntas formuladas en el auto del 1 de agosto de 2023. | No formuló solicitud específica |
Angela María García Sandoval | Manifestó «NO estoy de acuerdo con el ABORTO y la ASISTOLIA FETAL o PAROS CARDIACOS a NIÑOS en el VIENTRE. Rechazo el ABORTO desde la CONCEPCIÓN. El único dueño de la vida es Dios». | No formuló solicitud específica |
Beatriz Saravia | Expresó su desacuerdo con el aborto y su preocupación por la atención a las mamás gestantes y jóvenes, así como a la «problemática de los embarazos no deseados». | No formuló solicitud específica |
Doris Consuelo Cordero | Expresó su desacuerdo con el aborto y la asistolia fetal. | No formuló solicitud específica |
Emma Giraldo de Betancourt | Expresó su desacuerdo con el aborto. | No formuló solicitud específica |
Carlos Corsi Otálora | Hizo referencia a tres libros que «contienen investigaciones que muestran el proceso que las élites del poder global han venido desarrollando para lograr la legalización del aborto y de la eutanasia por medio de las respectivas sentencias del (sic) la Corte Constitucional Colombiana». | No formuló solicitud específica |
Harold Eduardo Sua Montaña | Sostuvo que la norma demandada debe ser declarada exequible condicionada «EN EL ENTENDIDO DE QUE la aspiración al vacío manual o eléctrica como la asistolia fetal con inyección intracardiaca de cloruro de potasio o intraamniótica de digoxina son modus operandi de la conducta tipificada en el precitado artículo sin importar lo estipulado en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022 y con ello ninguna ley, acto administrativo, decisión judicial o contrato podrá contemplarlas por ningún motivo o interpretarse a favor de su realización o habría violación del artículo 93 constitucional». | Exequibilidad condicionada |
Julieth Aldana | Manifestó su desacuerdo con el aborto. | No formuló solicitud específica |
Bertha Guevara Martínez | Expresó estar a favor de la vida desde la concepción. | No formuló solicitud específica |
Adriana Quintero | No formuló solicitud específica | No formuló solicitud específica |
Marinella Ruiz Villalba | Manifestó su desacuerdo con el aborto. | No formuló solicitud específica |
Mario García Isaza | Manifestó su desacuerdo con el aborto y afirmó que la vida es sagrada. | No formuló solicitud específica |
Pilar Karina Ruiz Villalba | Manifestó su desacuerdo con el aborto. | No formuló solicitud específica |
Ángela María Ortiz | Manifestó su desacuerdo con el aborto. | No formuló solicitud específica |
Yazmín Toloza | Expresó que debería rechazarse «el asesinato de los indefensos desde el vientre materno» | No formuló solicitud específica |
Héctor Alfonso Romero Díaz | Aportó un documento de su autoría sobre «demostrando la RELACION ENTRE PARTO PREMATURO Y EL ANTECEDENTE DE REALIZACION DE ABORTO INDUCIDO DE FORMA TARDIA de forma estadísticamente significativa, resultado de la búsqueda y análisis en la literatura científica». | No formuló solicitud específica |
Gloria Yolanda Martínez Rivera | Sostuvo que la Corte debe declararse inhibida, porque: (i) carece de competencia para acceder a la solicitud de la demandante, porque no puede adicionar contenido al artículo 122 del Código Penal; (ii) la argumentación de la demanda es confusa y su petición «desconoce totalmente a los SERES HUMANOS EN GESTACION DESDE LA CONCEPCION, dado que la demanda solo se encamina a que se proteja los bebés en gestación desde la semana 22»; (iii) necesidad de proteger la familia; y (iv) defendió el «derecho a la igualdad de los seres humanos concebidos desde la gestación con la protección a la vida brindada por [la] Corte a los peces», entre otros. | Inhibición y audiencia pública |
Comisión Colombiana de Juristas | Sostuvieron que la demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad. En particular, porque, en su criterio, los argumentos de la demanda «versan realmente sobre una apreciación de la demandante sobre una proposición jurídica que es inexistente, pues no se desprende del texto en cuestión, pues se trata de una interpretación que particularmente se realiza para plantear un problema jurídico que no está llamado a generar una discusión de fondo por parte de esta corporación» y «[l]a actora se limita a hacer afirmaciones genéricas, imprecisas, conforme a las cuales, se cometen estos delitos internacionales». | Inhibición |
Anexo 1 a la Demanda de la ciudadana Natalia Bernal Cano, (Abogada y Doctora de la Universidad de Paris 1- Pantheón - Sorbonne). | Enlace |
Anexo 2 a la Demanda de la ciudadana Natalia Bernal Cano, (Abogada y Doctora de la Universidad de Paris 1- Pantheón - Sorbonne). | Enlace |
Escrito ciudadano remitido por la Dra.- Natalia Bernal Cano con “ecografías emocionales y fotografías de bebes prematuros hospitalizados desde semana 24 de la gestación hasta el final de la misma” | Escrito ciudadano Escrito |
Escrito con suscrito por la Dra.- Natalia Bernal Cano con enlaces a documentos sobre “el protocolo de las 72 horas después de la agresión sexual | Derecho de Petición |
Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano con enlaces a “investigaciones cien ficas medicas originales y los certificados de los hospitales” | Solicitud |
Escrito referenciado como “Estudios médicos científicos auténticos adicionales sobre riesgo de procedimientos IVE y partos prematuros posteriores en embarazos futuros”, suscrito por la Dra. Natalia Bernal Cano. | Escrito |
Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano con el documento “Ministerio de Salud de Panamá. Guías de manejo de las complicaciones en el embarazo Programa Nacional de Salud Sexual y Reproductiva Programa Materno Infantil AÑO 2015” | Escrito Escrito Escrito |
Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, con varios documentos, tales como “Aborto tardío e Infanticidio neonatal en Europa”. | Correcciones adicionales |
Escrito remitido por la Dra.- Natalia Bernal Cano con el documento “OMS 2022. Vigilancia y respuesta a la muerte materna y perinatal: material de apoyo para la implementación” | Solicitud |
Escrito con Anexo 1- Investigación científico medica original. Revista de especialidades Médico Quirúrgicas. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado”. | Adjunta documento |
Escrito con “Anexo 2. Investigación científica medica original Factores de riesgo del parto pretérmino. Servicio de obstetricia y ginecología. Hospital Universitario de Albacete España”. | Adjunta documento |
Escrito con “Anexo 3 Departamento de Neonatología. Clínica de Gastroenterología. Fundación Clínica Médica Sur. México, D.F. La supervivencia de recién nacidos prematuros extremos 2001”. | Adjunta documento |
Escrito con “Anexo 4 Prematuros Extremos. ¿Es posible establecer un límite de viabilidad?” | Adjunta documento |
Escrito con “Anexo 6 Comité de Neonatología. Sociedad Paraguaya de Pediatría. Asunción – Paraguay. Recién Nacidos de extremo bajo peso de nacimiento. Límites de viabilidad, reanimación en Sala de Partos y Cuidados Intensivos Neonatales”. | Adjunta documento |
Escrito con “Anexo 7 Servicio de Neonatología. Hospital Universitario La Paz. Madrid. Seguimiento del recién nacido prematuro y del niño de alto riesgo biológico”. | Adjunta documento |
Escrito con “Anexo 8 OMS 2022. Vigilancia y respuesta a la muerte materna y perinatal: material de apoyo para la implementación”). | Adjunta documento |
Escrito con “Anexo 10 Secuelas del neurodesarrollo de recién nacidos prematuros. Facultad de Medicina Humana de la Universidad de San Martín de Porres Perú. R. Horizonte Medico”. | Adjunta documento |
Escrito con “Anexo 11 MINISTERIO DE SALUD. Guía Clínica PREVENCIÓN PARTO PREMATURO. Santiago: MIN SALUD, 2010”. | Adjunta documento |
Escrito con “Anexo 12 Morbilidades y discapacidad de bebes prematuros”. | Adjunta documento |
Escrito con “Anexo 13 El recién nacido prematuro Investigación de Asociación Española de Pediatría”. | Adjunta documento |
Escrito con “Anexo 13 (sic). U Javeriana. Investigaciones sobre dificultades respiratorias de bebes prematuros). | Adjunta documento |
Escrito con “Anexo 15 Revista chilena de pediatría cuidados del desarrollo de los niños prematuros”. | Adjunta documento |
Escrito con “Anexo 16 Riesgos de la prematurez hijos de mujeres adolescentes”. | Adjunta documento |
Escrito con “Anexo 17 Revista venezolana de ginecología y obstetricia 2013”. | Adjunta documento |
Escrito con “Anexo 18 Revista Pediatría. Atención primaria”. | Adjunta documento |
Escrito con “Anexo 19. OMS INFORME PARA QUE CADA BEBE CUENTE. Informe OMS Vigilancia y respuesta a la muerte materna y perinatal”. | Adjunta documento |
Escrito con “Anexo 20 Políticas de la OMS de lucha contra las muertes fetales y mejorar los resultados del parto prematuro”. | Adjunta documento |
Escrito con “Anexo científico médico 21 Muerte Fetal intrauterina provoca muerte fetal en embarazos siguientes”. | Escrito |
Escrito con “Anexo científico médico 22. Alteraciones neurológicas y daño visual grave en niños prematuros”. | Escrito |
Escrito con “Anexo científico médico 23 muerte fetal como consecuencia de parto prematuro previo”. | Escrito |
Escrito con “Anexo científico médico 24. Embarazo posterior a la pérdida de un mortinato provoca riesgo de recurrencia de mortinato”. | Escrito |
Escrito con “Anexo científico médico 25 feto muerto previo aumenta riesgo de parto prematuro en embarazos siguientes” | Escrito |
Escrito remitido por la Dra.- Natalia Bernal Cano con documento “Ministerio de Salud. Norma General N° 0194 para la atención integral del recién nacido en la unidad de Puerperio. 1° Edición y Publicación 2017.Resolución Exenta N°1452 / 15.11.2017. Chile Dra. Patricia Mena Nannig Neonatóloga Hospital Sótero del Río. Profesor Titular Adjunto Pontificia Universidad Católica de Chile. Asesora Programa Salud de la Mujer MINSAL. Dr. José M. Novoa Pizarro Médico Jefe de la Unidad de Neonatología del Hospital Padre Hurtado. Profesor Asociado Adjunto Facultad de Medicina CAS/Universidad del Desarrollo. Asesor Programa Salud de la Mujer MINSAL”. | Escrito ciudadano |
Escrito con “Anexo científico medico 27 Factores de riesgo asociados a la prematuridad en recién nacidos de madres adolescentes”. | Escrito ciudadano |
Escrito con “Anexo científico medico 28. Supervivencia El recién nacido prematuro. S. Rellan Rodríguez, C. García de Ribera y M. Paz Aragón García. [A]sociación Española de Pediatría.2008” | Escrito ciudadano |
Escrito con “Anexo cientifico medico 29 Abortion and the risk of subsequent preterm birth: a systematic review with meta-analyses”. | Escrito |
Escrito con “Anexo científico medico 30 Aborto y el riesgo siguiente de nacimiento prematuro publicado en Revista sistemática meta-analyses. Biblioteca Nacional de Medicina”. | Escrito |
Escrito con “Anexo científico medico 31 Perdidas de Embarazo mediante dilatacion cervical y curetaje incrementa el riesgo de parto espontaneo” | Escrito ciudadano |
Escrito con “Anexo científico médico 32 Impact of induced abortions on subsequent pregnancy outcome: the 1995 French national perinatal survey impacto de aborto inducido en embarazos siguientes”. | Escrito |
Escrito con “Anexo científico medico número 33. El aborto incrementa el riesgo del Parto Prematuro. More Evidence in New Publication analiza más de 150 estudios sobre el tema”. | Escrito |
Escrito con “Anexo científico medico 34 Version en español El Aborto incrementa el riesgo de Parto Pretérmino”. | Escrito |
Escrito con “Anexo 35. History of induced abortion as a risk factor for preterm birth in European countries”. | Escrito |
Escrito con “Anexo 36 Historia de aborto inducido como factor de riesgo de parto pretérmino en países Europeos”. | Escrito |
Escrito con “Anexo Científico Medico 37 'Parto Prematuro”. Revista Médica Medwave. 2012.Factores cervicales. Historia de aborto del segundo trimestre”. | Escrito ciudadano |
Escrito con “Anexo medico científico 38/Organización Panamericana de la Salud. Manual de recomendaciones en el embarazo y parto prematuro Montevideo 2019.”. | Escrito ciudadano |
Escrito con “Anexo medico científico 39 Incompetencia cervical: diagnóstico y tratamiento REVISTA COLOMBIANA DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA”. | Escrito ciudadano |
Escrito con “Anexo científico medico 40 /Manejo de una amenaza de parto prematuro por ruptura abierta cérvico-uterina”. | Escrito ciudadano |
Escrito con “Anexo científico medico 41 /Factores de riesgo de parto pretérmino. Obstétricos: Antecedente aborto segundo trimestre de la gestación (> 16 semanas)”. | Escrito ciudadano |
Escrito con “Anexo científico médico 42. Instituto Europeo de Bioética El aborto tardío es peligroso para los niños que nacen en embarazos posteriores”. | Escrito |
Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, dirigido a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, el cual referencia como "Anexo científico médico 43 (...)". | Escrito |
Escrito “Anexo Medico Científico 44 Revista Peruana de Ginecología lesión quirúrgica traumática del cérvix produce incompetencia cervical y parto prematuro en embarazos siguientes”. | Escrito ciudadano |
Escrito con “Anotación Anexo científico medico 45: Efecto de abortos inducidos en nacimientos pretérmino y consecuencias perinatales adversas”. | Escrito ciudadano |
Escrito con “Anotación Anexo científico medico 46:Version Traducida en español. Efecto de abortos inducidos previos en nacimientos pretérmino posteriores publicado en Anuario Canadiense de Obstetricia y Ginecología 2013”. | Escrito ciudadano |
Escrito con “Anexo científico medico 47. Annals of pidemiology Induced Abortion: Not an Independent Risk Factor for Pregnancy Outcome, But a Challenge for Health Counseling”. | Escrito ciudadano |
Escrito con “Anexo científico 48: Versión en español. El bajo peso al nacer (BPN), los partos prematuros, la placentación anormal y los abortos espontáneos se han asociado con abortos inducidos previos”. | Escrito ciudadano |
Escrito con “Anexo científico médico 49. Riesgo de aborto espontaneo y parto prematuro posteriores por antecedentes de aborto inducido en Manual de obstetricia y ginecología. Universidad Católica de Chile. Facultad de Medicina 2023” | Escrito |
Escrito con “Anexo científico médico 50. Morbilidad y Mortalidad Asociada a Prematurez. El 75% de las muertes perinatales y el 50% de las anormalidades neurológicas se deben a la prematurez, Manual Obstetricia y Ginecologia Univ Chile 2023” | Escrito |
Escrito titulado “Legrados múltiples (abortos inducidos) son causa de partos prematuros en embarazos siguientes. Manual de obstetricia y ginecología. Universidad Católica de Chile. Facultad de Medicina 2023” | Escrito |
Escrito con “Anexo científico médico 52: La prematuridad es frecuente y es responsable de muy elevadas tasas de morbilidad y mortalidad Guía de práctica clínica del recién nacido prematuro. Número 4. Año 2013”. | Escrito |
Escrito con “Anexo científico médico 53. 'Abortos inducidos previos y riesgo de parto muy prematuro: resultados del estudio EPIPAGE' Caroline Moreau y col, Publicada en International Journal of Obstetrics and Gynaecology April 2005”. | Escrito |
Escrito con adjunto de documentos - remitido por la Dra.- Natalia Bernal Cano. Contiene información suministrada por las Secretarías de Salud de los departamentos del Choco, Amazonas, Cundinamarca, Nariño, Tolima, Antioquia y la Secretaría de Salud de Bogotá. | Escrito ciudadano |
Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano referenciado: "Estadísticas del DANE" sobre “muertes fetales desde 2006 a 2021”. | Escrito con solicitud |
Escrito con - documento adjunto - titulado por el remitente como "Respuesta urgente de Secretaria de Salud a mi solicitud de información sobre bebes prematuros hospitalizados en UCI Neonatales" - Aportado por la Dra.- Natalia Bernal Cano | Escrito ciudadano |
Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, con referencia es artículos sobre “la suspensión de leyes inconstitucionales y susceptibles de control abstracto de constitucionalidad”. | Escrito con solicitud |
Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: "Exp 15375 //Índice consolidado de investigaciones científicas medicas radicada". | Escrito |
Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: "Exp 15375 Ecografías emocionales de bebes que sienten y expresan alegría" | Escrito ciudadano |
Escrito de la Dra.- Natalia Bernal Cano - con título -"Exp 15375 //Índice consolidado internacional de más de 50 investigaciones científicas medicas radicadas" | Escrito ciudadano |
Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: "Exp 15375. Ecografías de sufrimiento fetal después de semana 22". | Escrito |
Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: "Exp 15375. Radicación pruebas audiovisuales de dolor fetal". | Escrito |
Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano titulado: "Exp 15375 Pruebas de Consenso de dolor fetal y riesgos de prematurez en embarazos posteriores a prácticas IVE". | Escrito |
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- Escrito ciudadano - allegado por la Dra.- Natalia Bernal Cano - con título - "Exp 15375. Prueba evidente de prematurez en embarazos posteriores a prácticas IVE aportada a este expediente en experticio medico" | Escrito ciudadano |
- Escrito ciudadano - allegado por la Dra.- Natalia Bernal Cano - con título - "Exp 15375. Las 17 investigaciones científicas medicas sobre prematurez POSTERIOR A LA IVE APORTADAS POR EL Doctor Hector Romero Pediatra Neonatologo Epidemiólogo, Jefe de Unidad de Recién Nacidos Hospital Infantil Universitario de San José Bogotá." | Escrito ciudadano |
- Escrito ciudadano - allegado por la Dra.- Natalia Bernal Cano - con título - "Exp 15375. Estudios 3 a 5 aportados por el Doctor Hector Alfonso Romero Diaz sobre prematurez en embarazos posteriores a practicas IVE" | Escrito ciudadano |
- Escrito ciudadano - allegado por la Dra.- Natalia Bernal Cano - con título - "Exp 15375. Estudios 6 a 8 aportados por el Doctor Hector Alfonso Romero Diaz sobre prematurez en embarazos posteriores a practicas IVE | Escrito |
- Escrito ciudadano - allegado por la Dra.- Natalia Bernal Cano - con título - "Exp 15375. Estudio 9 aportado por el Doctor Hector Alfonso Romero Diaz sobre prematurez en embarazos posteriores a practicas IVE" | Escrito ciudadano |
- Escrito ciudadano - allegado por la Dra.- Natalia Bernal Cano - con título - "Exp 15375. Estudio 10 aportado por el Doctor Hector Alfonso Romero Diaz sobre prematurez en embarazos posteriores a practicas IVE" | Escrito ciudadano |
Escrito ciudadano - allegado por la Dra.- Natalia Bernal Cano - con título - "Exp 15375. Estudio 11 Y 12, aportado por el Doctor Hector Alfonso Romero Diaz sobre prematurez en embarazos posteriores a prácticas IVE" | Escrito ciudadano |
Escrito ciudadano - allegado por la Dra.- Natalia Bernal Cano - con título - "Exp 15375. Estudio 13, aportado por el Doctor Hector Alfonso Romero Diaz sobre prematurez en embarazos posteriores a prácticas IVE" | Escrito ciudadano |
Escrito ciudadano - allegado por la Dra.- Natalia Bernal Cano - con título - "Exp 15375. Estudio 14, aportado por el Doctor Hector Alfonso Romero Diaz sobre prematurez en embarazos posteriores a prácticas IVE" | Escrito ciudadano |
Escrito ciudadano - allegado por la Dra.- Natalia Bernal Cano - con título - "Exp 15375. Estudio 15 aportado por el Doctor Hector Alfonso Romero Diaz sobre prematurez en embarazos posteriores a prácticas IVE" | Escrito ciudadano |
Escrito ciudadano - allegado por la Dra.- Natalia Bernal Cano - con título - "Exp 15375. Estudios 16 y17 aportados por el Doctor Hector Alfonso Romero Diaz sobre prematurez en embarazos posteriores a practicas IVE" | Escrito ciudadano |
Escrito ciudadano - allegado por la Dra.- Natalia Bernal Cano - con título - "Exp 15375 Conclusiones Evidencia de Prematurez en embarazos siguientes a procedimientos IVE Experticio del Doctor Hector Romero. Pediatra Neonatologo, Epidemiologo Director de la Unidad de Recien Nacidos Hospital Infantil Universitario San Jose Bogota" | Escrito ciudadano |
Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: "Exp 15375Pruebas de violación de las Directrices de la OMS sobre la atención del aborto 2022 y de violación de legislación comparada". | Escrito |
Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: "Exp 15375 Concepto de la Academia Nacional de Medicina que respalda mi solicitud de suspensión de prácticas IVE" | Escrito ciudadano |
Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: "Exp 15375////Reporte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE sobre partos prematuros provocados por problemas obstétricos". | Escrito |
Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: "Exp 15375. Número de mujeres hospitalizadas con antecedente de aborto que tuvieron partos prematuros posteriores en los hospitales de la Subred Centro Oriente". | Escrito |
Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: "Exp 14865 Ecografías emocionales de bebes que sienten y expresan alegría". | Escrito |
Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: "Exp 15375. Ecografías no tenidas en cuenta ni fueron mencionadas en concepto del Ministerio de salud" | Escrito |
- Escrito ciudadano remitido por la Dra.-Natalia Bernal Cano con título - "Exp 15375 Solicitud Respetuosa para que se proteja el derecho a la vida prenatal o endouterina del ser humano en gestación" | Escrito ciudadano |
Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: "Exp 15375. Solicitud judicial respetuosa de valoración de ecografías 5D y 4D, pruebas forenses de medicina legal, concepto de Invima entre otras" | Escrito Escrito |
Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: "TR: Exp 15375. Numero de mujeres hospitalizadas con antecedente de aborto que tuvieron partos prematuros posteriores en los hospitales de la Subred Centro Oriente" | Escrito |
Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: "TR: Exp 15375////Reporte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE sobre partos prematuros provocados por problemas obstétricos" | Escrito |
Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: "Exp 15375Pruebas de violación de las Directrices de la OMS sobre la atencion del aborto 2022 y de violacion de legislación comparada" | Escrito |
Escrito ciudadano - remitido por la Dra.- Natalia Bernal Cano - titulado - "Exp 15375,15543,14865,15538 Reflexiones sobre el Valor incremental de la vida y valor incremental de la pena" | Escrito ciudadano |
- Escrito ciudadano - remitido por la Dra. Natalia Bernal Cano - con título - "Exp 15375,14765,15538,15543. LIneas jurisprudenciales para sancionar la violencia obstetrica en etapas prenatal, perinatal y neonatal de desarrollo biologico" | Escrito ciudadano |
- nuevamente - Escrito ciudadano - remitido por la Dra. Natalia Bernal Cano - con título .- "Exp 15543,15538,14865, 15375. El derecho a la vida intrauterina o prenatal y el derecho al desarrollo biologico" | Escrito ciudadano |
- Escrito ciudadano - remitido por la Dra. Natalia Bernal Cano - con título .- "Exp 15375. 14865,15543,15538 Reflexiones sobre el ser humano en gestacion como titular de derechos propios y no conexos a los de la madre" | Escrito ciudadano |
Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: "Exp 15375, 14865, 15543,15538 Denuncia por violacion de los derechos de los niños víctimas de violencia obstetrica". | Escrito |
Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: "Exp 15375, 14865,15538,15543 Abortion Victims in Colombian hospitals OTP-CR-112/23" | Escrito |
Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: "Exp 15375,14865,15538,15543 informe sobre víctimas de violencia obstétrica en Colombia" | Escrito |
Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: "Exp ,15375. Solicitud respetuosa de sentencia integradora o de constitucionalidad condicionada" | Escrito
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Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: "Exp ,14865,,15375, 15538, 15543. Solicitud respetuosa de sentencia integradora o de constitucionalidad condicionada" | Escrito
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Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano con título: "Exp15375, 14865. 15538, 15543 Compilación de decisiones de la Corte sobre mis demandas dirigida a Corte Penal Internacional" | Escrito
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Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano con título: "Exp 15375, 14865, 15543,15538, Compilación de jurisprudencia sobre mis demandas parte 2 enviadas a Corte Penal Internacional" | Escrito |
Escrito la Dra. Natalia Bernal Cano con título: "Exp 15375 legislación comparada y concepto de la Academia Nacional de Medicina" | Escrito
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Escrito de la Dra.- Natalia Bernal Cano con título: "Exp 15375 Para todos los despachos copia de pantallas originales de mis documentos auténticos de mi autoría y anexos científicos médicos radicados por mi parte en proceso 15375 Corte Constitucional colombiana". | Escrito
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Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano con título: "[C]omunicacion 10 TR: Exp 15375. Información para la Corte Constitucional. Pruebas adjuntas a mis solicitudes sobre algunas participaciones ciudadanas" | Escrito
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Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano con compilación de “45 ecografías emocionales para Dra Paola Meneses” | Escrito
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Escrito de la Dra.- Natalia Bernal Cano con título: "Exp 15375 Solicitud de suspensión provisional de métodos IVE por pruebas evidentes de inconstitucionalidad manifiesta del art 122 del Código Penal visibles en ecografías de 3 a 5 dimensiones" | Escrito
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Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: "Exp 15375 pruebas urgentes de prematurez con antecedente aborto previo en hospitales del país" | Escrito |
Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: "Exp 15375 Requerimiento para no desacreditar material de salud pública, material científico médico, epidemiológico y hospitalario" | Escrito
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Escrito dela Dra.- Natalia Bernal Cano.- con título.- "Exp 15375: Solicitud respetuosa Desde Francia". | Escrito |