Sentencia C-097/01
CONCURSO NOTARIAL-Criterio técnico de calificación
CONCURSO NOTARIAL-Declaración de desierto
CONCURSO NOTARIAL-Nombramiento en interinidad por vacancia
CONCURSO NOTARIAL-Idoneidad en el cargo
NOTARIO-Requisitos
CONCURSO NOTARIAL-Reglamentación de organización
LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-No es absoluta
LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Título de idoneidad
Referencia: expediente D-3169
Acción pública de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la Ley 588 del 2000 "por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad Notarial"
Actor: Norma Constanza Serrano Garces
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana NORMA CONSTANZA SERRANO GARCES presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 2, 3, 4, 5, 6 , 7 y 10 de la Ley 588 del 2000 "Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad Notarial ".
Por Auto del 8 de septiembre del 2000, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda y ordenó fijar en lista el negocio, correr traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación para efectos de recibir el concepto de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas al señor Presidente de la República y a los señores Ministros de Justicia y del Derecho, así como al Superintendente de Notariado y Registro.
Una vez cumplidos todos los trámites propios de esta clase de actuaciones, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El ciudadano demandante reprodujo en su libelo demandatorio el texto de las preceptivas acusadas parcialmente, cuyo tenor literal es el siguiente conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44071, resaltándose los segmentos acusados de dichas disposiciones.
"LEY 588 DE 2000
(julio 5)
"por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
"....
"Artículo 2°. Propiedad e interinidad. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos.
"En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.
"De igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto.
(....).
"Artículo 3°. Lista de elegibles. Los notarios serán nombrados por el gobierno, de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera notarial, las cuales deberán publicarse en uno o varios diarios de amplia circulación nacional. La lista de elegibles tendrá una vigencia de dos años.
"El organismo competente señalado por la ley, convocará y administrará los concursos, así como la carrera notarial.
"Artículo 4°. Para la calificación de los concursos se valorará especialmente la experiencia de los candidatos, así como la capacidad demostrada en actividades relacionadas con el servicio notarial, antigüedad en el mismo, capacitación y adiestramiento que hubieren recibido en materias propias del notariado, obras de investigación y divulgación, estudios de postgrado y estudios de especialización o diplomados, particularmente los relacionados con el notariado, así como el ejercicio de la cátedra universitaria y la participación y desempeño en funciones de orden legislativo, gubernativo y judicial. Todos estos factores serán concurrentes.
"Las pruebas e instrumentos de selección son, en su orden:
"1. Los análisis de méritos y antecedentes.
"2. La prueba de conocimientos.
"3. La entrevista.
"El concurso se calificará sobre cien puntos, así:
"a) La prueba de conocimientos, tendrá un valor de 40 puntos, de los 100 del concurso. Los exámenes versarán sobre derecho notarial y registral.
"Las experiencias valdrán hasta treinta 35 puntos, así: Cinco (5) puntos por cada año o fracción superior a seis meses por el desempeño del cargo de notario, cónsul; dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo; un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de ejercicio de la profesión de abogado; un (1) punto por cada año del ejercicio de la cátedra universitaria, un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de funciones notariales o regístrales.
"Especialización o postgrados diez (10) puntos.
"Autoría de obras en el área de derecho cinco (5) puntos.
"La entrevista, hasta diez (10) puntos y evaluará la personalidad, vocación de servicio y profesionalismo del aspirante.
(...).
"Artículo 5°. Para ser notario a cualquier título se requiere cumplir con las exigencias previstas en el Capítulo II del Título V del Decreto-ley 960 de 1970.
"Artículo 6°. Postulaciones. El aspirante al cargo de notario, en la solicitud de inscripción anotará el círculo al que aspira, si en el círculo existe más de una notaría indicará también el orden de su preferencia.
"En caso de empate habrá derecho de preferencia para el titular de la notaría.
"Artículo 7°. Continuidad del servicio notarial. No se podrá remover de su cargo a los notarios que se encuentren participando en el concurso aquí previsto, salvo por las causales establecidas en la ley.
"El notario que reemplace al que no supere el concurso o al que se retire por las causas previstas en la ley, prestará la garantía necesaria para asegurar la continuidad en la prestación del servicio notarial, de acuerdo con lo que determine el reglamento del organismo rector.
(....)
"Artículo 10. Cualquier concurso para notarios que en la actualidad se esté adelantando tendrá que ajustarse a lo preceptuado en esta ley.
"Artículo 11. La presente ley deroga los artículos 164, 170, 176, 177 y 179 del Decreto-ley 960 de 1970 y las demás disposiciones que le sean contrarias, rige a partir de su publicación." (Se resalta lo acusado).
III. LA DEMANDA
Estima la demandante que las preceptivas acusadas parcialmente, esto es los artículos 2,3,5,6,7,y 10 de la Ley 588 del 2000, desconocen en forma directa y materialmente los artículos 1, 2, 13, 14, 16, 25, 26 y 333 de la Carta Política en tanto y en cuanto favorecen los e intereses personales, patrimoniales y laborales de quienes actualmente ejercen la actividad notarial.
En efecto en criterio de la demandante las disposiciones acusadas parcialmente exigen requisitos como que la formación académica de quienes aspiren a ingresar a la Función Notarial sean de aquellos ciudadanos versados en derecho notarial y Registral; igualmente, critica que el legislador haya consagrado la experiencia en la actividad Notarial con una calificación de puntaje mayor cuando el aspirante se haya desempeñado en el cargo de Notario; De otra parte, sostiene que se desconocen los derechos a la igualdad en el trato material de los aspirantes cuando el legislador le da preferencia al titular actual de la Notaria cuando exista empate técnico en el puntaje obtenido después de finalizar el concurso.
Por su parte, en opinión de la actora las normas acusadas imponen condiciones que no se le exigen a los antiguos Notarios, entre otras la de prestar garantía (art. 7º. de la ley) con lo cual en su opinión el Legislador cuestiona y pone en entredicho la capacidad de los aspirantes a los cargos de notarios.
Finalmente considera la demandante, que las normas acusadas desconocen el derecho a escoger profesión u oficio por cuanto restringe el campo de acción de algunos aspirantes lo que de contera también vulnera el art. 333 superior por que los aspirantes a notarios y quienes actualmente ejercen la actividad notarial deben adquirir conocimientos sobre los avances tecnológicos y científicos con el objeto de que cumplan sus funciones con eficacia jurídica y con la idoneidad profesional necesaria.
IV. INTERVENCIONES OFICIALES
1. Intervención de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la Superintendencia de Notariado y Registro intervino, mediante oficio Número 014063 del 27 de septiembre del año 2000, en el cual se solicitó a esta Corporación declarar exequibles las normas acusadas parcialmente de los artículos 2,3, 4,56, 7 y 10 de la ley 558 del 2000.
En efecto en criterio de la entidad interviniente, de la lectura atenta de las disposiciones acusadas se infiere que el legislador tiene plenas facultades constitucionales para reglamentar el ejercicio de la función notarial.
Así las cosas estima la Superintendente que el segmento normativo acusado parcialmente del art. 2º de la Ley en cuestión, no desconoce el ordenamiento constitucional pues, conforme al art. 161 del Decreto Ley 960 de 1970 corresponde al Presidente de la República designar los notarios de primera categoría y a los Gobernadores de Departamento los de segunda y tercera categoría.
Recuerda la interviniente que sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, ya tuvo oportunidad de pronunciarse la Honorable Corte Constitucional mediante la Sentencia C 741 del 2 de diciembre de 1998, en la que la Corporación consideró que los nombramientos de los Notarios se pueden dar en encargo, en propiedad o en interinidad.
En opinión de la Superintendencia de Notariado y Registro, las diversas formas de nombramiento comportan efectos jurídicos distintos, en especial en cuanto a la estabilidad en los cargos, especialmente para quien es nombrado en propiedad. Es decir, en criterio de la interviniente la Corte Constitucional en su Jurisprudencia, ha definido que las modalidades de nombramiento no violan las disposiciones de la Carta constitucional por cuanto estas figuras tienen un fundamento objetivo y razonable, ya que persiguen satisfacer las necesidades del servicio Notarial, por lo tanto, la diversidad de trato se soporta en las distintas situaciones y razones que han dado lugar a la designación de una persona como Notario. En consecuencia para la Superintendencia resulta apena obvio y natural que los notarios en propiedad sea quienes gocen da mayor estabilidad, pues ello es simplemente el desarrollo del art. 131 de la Constitución Política, por lo tanto puede ocurrir que en determinadas ocasiones no se pueda designar en propiedad a un notario, por cuanto, por ejemplo, el concurso ha sido declarado desierto, por lo cual es legítimo que para tales eventos la Ley prevea nombramiento interinos para evitar una interrupción del servicio público Notarial.
De otra parte, precisa la Superintendente de Notariado y Registro que en relación con los artículos 3º y 4º acusados se configura el fenómeno jurídico procesal de la cosa juzgada constitucional, en virtud de que la sentencia C 741 de 1998 analizó los artículos 145 y 161 del Estatuto Notarial, que en su esencia resultan similares a los segmentos acusados en esta oportunidad por la demandante. Por lo tanto la facultad nominadora de los Notarios radica exclusivamente en el Gobierno Nacional cuando los mismos resultan ser de primera categoría y los Gobernadores cuando se trata de los de segunda y tercera categoría.
Con relación al cargo dirigido contra el art. 4º de la ley 588 del 2000, en opinión de la Superintendente éste también resulta ser exequible por que no viola el principio constitucional de la igualdad de oportunidades de los ciudadanos al ingreso a la carrera Notarial, por que dada su naturaleza, resulta lógico que el legislador exija una experiencia profesional mínima y relacionada con el área del conocimiento jurídico a trabajar, por lo que se busca la selección del personal mas idóneo que por sus conocimientos y capacidades prestará un mejor servicio notarial.
En lo pertinente a la inconstitucionalidad del art. 5º de la ley 588 del 2000 en criterio de la Superintendencia ésta disposición tampoco desconoce normas de superior jerarquía, por que simplemente se limita a exigir, que para ser Notario a cualquier título se debe cumplir con los requisitos previstos en el Capítulo II Título V del Decreto Ley 960 de 1970, pues, la función Notarial implica un ejercicio técnico y especializado que por su carácter de servicio público requiere que quien lo desempeñe sea una persona que cumpla con determinados lineamientos profesionales, tal como lo destaco la Corte en las sentencia C-069 de 1996 y C-741 de 1998.
Por último estima la Superintendencia de Notariado y Registro que las disposiciones acusadas tampoco desconocen el principio constitucional de la libertad de escogencia de profesión u oficio y la exigencia de títulos de idoneidad pues el art. 26 superior le permite al legislador exigir títulos para garantizar la profesionalidad de una actividad pública. Así mismo los art. 6, 7 y 10 de la ley cuestionada simplemente reglamentan la organización del concurso Notarial, imponiendo unas condiciones técnicas tendientes a facilitar el desarrollo y culminación del mismo, todo lo cual se ajusta a los mandatos expresos del art. 131 Constitucional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Por medio del concepto fiscal de fecha 23 de octubre del 2000, el Procurador General de la Nación, Dr. Jaime Bernal Cuéllar, en oficio No. 2343, solicitó esta Corporación declararse inhibida en relación con las expresiones acusadas. de los artículos 2,3,6,7 y 10 de la ley 588 del 2000 y exequible con relación a lo acusado de los artículos 4 y 5º del mismo estatuto jurídico.
En efecto en criterio del Jefe del Ministerio Público la actora fundamenta su libelo demandatorio en el argumento según el cual, las normas acusadas son discriminatorias por que circunscriben al derecho notarial los estudios y la experiencia como requisito para acceder al cargo de Notario y como las expresiones
"De igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto", contenida en el art. 2º.,"...y"...le..., contenida en el art. 3º., "...dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses (...) un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses (...)un punto por cada año del (..) un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de (...) notariales o...",... diez (10) puntos...", "... cinco (5) puntos..." hasta diez (10) puntos y evaluara la personalidad, vocación de servicio y profesionalismo del aspirante", contenidas en el artículo 4º literal a) inciso 2º .,3º.,4., y 5º., respectivamente " para ser Notario a cualquier título se requiere cumplir con las exigencias previstas en el Capítulo II del Título V del Decreto Ley 960 de 1970, contenida en el art. 5º.,"...si en el círculo existe mas de una notaria indicará también el orden de su preferencia contenida en el art. 6º., "No se podrá remover de su cargo a los notarios que se encuentran participando en el concurso aquí previsto, salvo por las causales establecidas en la ley","... reemplace al que no... o al que se retire por las causas previstas en la le,... la continuidad en... reglamento del..." contenidas en el art. 7º ., y "Cualquier concurso para notarios que en la actualidad se esté adelantando tendrá que ajustarse a lo preceptuado en ésta ley"
En efecto en criterio de la vista fiscal la actora en el escrito de su demanda no formuló cargos de inconstitucionalidad concretos, contra las expresiones acusadas de los art. 3, 4, 5, 6, 7, y 10 de la ley 588 del 2000 , lo que impide a la Corte Constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre éstas expresiones, motivo por el cual solicita a la Corte que se declare inhibida .
Señala el Jefe del Ministerio Público por último que el Congreso de la República en desarrollo del art. 131 de la Carta Política, expidió la ley 588 2000 a través de la cual se reglamento el ejercicio de la actividad notarial, estableciendo entre otras cosas los criterios para la calificación de los concursos de Notarios, dentro de los cuales relevó la experiencia de los candidatos en actividades relacionadas con el servicio Notarial, estableciendo que los exámenes versaran sobre derecho notarial y Registral y prefiriendo al titular de la Notaria en caso de empate en el concurso.
En criterio del Procurador general de la Nación las disposiciones acusadas resultan razonables y proporcionadas por que el servicio público notarial debe prestarse por personas eficientes e idóneas que no solo conozcan la normatividad especifica de éste servicio si no que además tengan experiencia respecto de la actividad notarial y Registral pues de este modo se garantiza los servicios de la Función Administrativa consagrada en el art. 209 Constitucional.
Finalmente en cuanto a las expresiones acusadas de los art. 4º y 5º de la Ley en cuestión no resultan discriminatorias ni favorecen intereses particulares, si no que tienen en cuenta que el concurso para seleccionar a los Notarios tiene una finalidad última que es el mérito, la experiencia y la idoneidad para prestar el servicio público notarial lo cual se ajusta a la doctrina jurisprudencial que sobre éstos temas ha dispuesto la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia C 647 del 2000 Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer la demanda de la referencia, en virtud de lo establecido por el artículo 241-4 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2067 de 1991, en razón a que la demanda va dirigida contra una ley de la República.
2. La materia que se debate
La acusación formulada en contra los artículos 2, 3 ,4 , 6 ,7 y 10 de la Ley 588 del 2000, se contrae a que en opinión de la actora, las disposiciones atrás referidas desconocen los artículos 1, 2, 13, 14 , 16, 25 , 25 y 333 superiores por que en su criterio favorecen los intereses laborales, patrimoniales y personales de los Notarios que actualmente están desempeñando el servicio público Notarial, entre otras razones por que las disposiciones acusadas exigen requisitos que imponen condiciones violatorias de un trato igualitario para quienes pretenden acceder a la función pública Notarial.
Considera que las normas acusadas desconocen el derecho a escoger profesión u oficio por que restringe el campo de acción de algunos aspirantes y por que los notarios deben adquirir conocimiento múltiples, sobre los avances tecnológicos con el objeto de que cumplan sus funciones con eficacia e idoneidad
REITERACION DE LA JURISPRUDENCIA C-647 DEL 2000.
Esta Corporación a lo largo de su jurisprudencia, en especial las sentencias SU-250 de 1998, C-741 de 1998 y C-153 y C-155 de 1999, ha precisado en forma reiterada que el art. 131 de la Constitución Política facultó al Congreso de la República la reglamentación del servicio público que prestan los Notarios haciendo énfasis en que el nombramiento de éstos en propiedad se hará mediante concurso.
En éste sentido y en desarrollo de la disposición Constitucional anterior, y en virtud de la Cláusula General de competencia prevista en el art. 350 superior, el Congreso de la República expidió la ley 588 del 2000 la cual vino a desarrollar la jurisprudencia atrás citada.
Debe la Corte recordar una vez mas que la Constitución cuando dispuso que el nombramiento de notarios debía realizarse mediante concurso abierto y publico, apunto hacia la eficacia en la prestación del servicio notarial, a la vez que sentó las bases de un régimen especial de carrera para los notarios, luego, los requisitos que se exijan para concursar pueden estar constituidos por títulos académicos certificados de estudios experiencia profesional o docente, trabajos, antecedentes, publicaciones académicas. A su turno las pruebas que lo integren pueden consistir en evaluaciones orales escritas de las actitudes o capacidades de los aspirantes, como exámenes, entrevistas, interrogatorios, exposiciones orales y publicas e inclusive simulacros de carácter técnico para establecer la idoneidad, todo ello con el propósito de descubrir la formación académica o técnica para desempeñar la función respectiva, todo ello con el propósito de evaluar las destrezas y la capacidad crítica y constructiva de los aspirantes al ejercicio de la función Notarial.
En efecto, la Corte juzga oportuno reiterar una vez más la Sentencia C-153 de 1999 sobre la implementación de los concursos en materia notarial. Apunto la Corte lo siguiente:
"La Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que para ingresar a un cargo de carrera administrativa, notarial o judicial, se exige la superación de un concurso público y abierto, que respete los parámetros constitucionales destinados a garantizar la plena igualdad de oportunidades. En efecto, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que no cualquier concurso satisface las condiciones que exige la Constitución para la implementación adecuada de un verdadero régimen de carrera. Si los concursos no tuvieran que respetar parámetros básicos de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, resultaría en extremo sencillo diseñar un régimen perverso que, bajo la máscara del concurso, permita un altísimo grado de subjetividad en la selección del personal de carrera, en virtud de lo cual las personas escogidas no serían, necesariamente, las más idóneas y, sin embargo, tendrían pleno derecho a la estabilidad en sus respectivos cargos. Por esta razón, la Corte ha indicado que viola el derecho a la igualdad de oportunidades para el ingreso a los cargos públicos, el concurso que no se someta a los criterios de objetividad que exige la Constitución".
".....
"La realización de un concurso cerrado para poder acceder al cargo de notario en propiedad constituye un requisito desproporcionado que tiende más al establecimiento de un privilegio que a la definición de una condición necesaria para asegurar el adecuado ejercicio de la función fedante. Por tal razón, los apartes correspondientes del artículo 176 serán declarados inexequibles".
Igualmente, en la referida providencia la Corte anotó lo siguiente:
"En consecuencia, cuando la Constitución establece la obligación de diseñar un concurso para acceder al cargo de notario en propiedad (C.P., art. 131), está ordenando que se diseñe un proceso de selección sometido a los cánones mencionados, esto es, un proceso público, abierto, riguroso y objetivo, de manera tal que los candidatos tengan la oportunidad de demostrar, en igualdad de condiciones, cuál de ellos es el más idóneo para el ejercicio del cargo.
Los argumentos que han sido expuestos son suficientes para concluir que la realización de un concurso cerrado para poder acceder al cargo de notario en propiedad constituye un requisito desproporcionado que tiende más al establecimiento de un privilegio que a la definición de una condición necesaria para asegurar el adecuado ejercicio de la función fedante. Por tal razón, los apartes correspondientes del artículo 176 serán declarados inexequibles".
Bajo esta perspectiva resulta apenas razonable que el legislador al desarrollar el mandato del constituyente, plasmado en el segundo inciso del art. 131 de la Carta diseñe un marco teórico con exigencias dirigidas a buscar proveer con criterios objetivos, públicos y confrontables los cargos de notarios y naturalmente responder a principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Ahora bien, dado que la función Notarial esta relacionada con la fe pública, el concurso para el nombramiento de notarios debe estar dirigido inequívocamente a quienes mayor idoneidad presente para el ejercicio de dichos destinos y en éste sentido los concursos notariales deben contar con criterios que vayan encaminados a garantizar la esencia de la función notarial, tales como probidad, rectitud, experiencia y conocimiento del oficio. Por lo tanto estima la Corte una vez mas que el contenido que conforma el universo normativo que contiene la ley 588 del 2000, se refiere a varios aspectos del servicio publico notarial. En efecto el art. 1º se ocupa del notariado y sus competencias adicionales, el art. 2º a la propiedad e interinidad en el nombramiento de notarios, el 3º a las listas de elegibles, el 4º a la calificación de los concursos, el 5º a los requisitos para ser notario conforme a las exigencias previstas en el Capítulo II Título V del Decreto Ley 960 de 1970, el 6º a las postulaciones, el 7º a la continuidad del servicio notarial y el 10º al mandato imperativo de que todo concurso para Notarios deberá ajustarse a los estrictos y precisos términos de la ley 588 del 2000.
En este sentido, en criterio de la Corte, la Ley además de regular aspectos de carácter técnico tendientes a desarrollar el concurso para el nombramiento de notarios, desarrolla correctamente el contenido de su título conforme al mandato establecido en el artículo 131 superior.
Las normas acusadas de la Ley 588 del 2000, fueron expedidas por el Congreso de la República, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 131 de la C.P., al establecer esta disposición constitucional que: "compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios.
El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso público".
En criterio de la Corte de la lectura atenta de los arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 parciales de la ley 588 del 2000, se infiere que el Congreso de la República, mediante la ley cuestionada reglamentó el ejercicio de la función notarial cabalmente, dándole estricto cumplimiento a la Sentencia C-647 de 2000, que declaró fundadas e infundadas algunas de las objeciones presidenciales respecto del Proyecto de Ley No. 148 de 1998 Senado de la República y 221 de 1999 Cámara de Representantes "Por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial" y a los artículos 167 de la C.P. y 33 del Decreto 2067 de 1991.
En efecto, el legislador estableció entre otras cosas los criterios técnicos para la calificación de los concursos de notarios, dentro de los cuales le otorgó especial relevancia a la experiencia de los candidatos en actividades relacionadas con el servicio notarial, dispuso que los exámenes versaran sobre derecho notarial y registral, prefiriéndose al titular de la notaría en caso de empate en el concurso. Elementos, normativos que en opinión de esta Corporación resultan razonables y proporcionados, en la medida en que ellos se ajustan a lo expuesto por esta Corporación en reiteradas oportunidades, entre otras, en las Sentencias SU-250 de 1998; C-741 de 1998; C-153 de 1999; C-155 de 1999 y C-647 de 2000.
De otra parte, la Corte no comparte el argumento expuesto por la Vista Fiscal, en donde solicitó a esta Corporación declararse inhibida para pronunciarse respecto de las expresiones acusadas de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la Ley 588 del 2000, por inexistencia de argumentos de inconstitucionalidad, ya que la demandante en su libelo afirma que tales disposiciones contradicen los artículos 13, 14, 16, 25, 26 y 33 de la C.P. porque las disposiciones parcialmente acusadas de la ley favorecen a quienes actualmente ejercen la actividad de notarios, pues en su sentir, las normas cuestionadas exigen requisitos y condiciones que no pueden ser cumplidos por los aspirantes nuevos a ejercer la función notarial, así como que las normas acusadas desconocen también el derecho fundamental a escoger profesión u oficio en la media que vulneran y restringen el campo de acción de algunos aspirantes.
Así las cosas, en cuanto a la inconstitucionalidad de la expresión acusada del artículo 2º de la ley 588 del 2000, alegada por la actora, en lo que se refiere a "de igual modo se precederá cuando el concurso sea declarado desierto". La Corte no comparte el argumento expuesto por la demandante porque el segmento acusado no desconoce el ordenamiento constitucional en la medida en que es obvio que cuando se produzca el fenómeno de declaratoria de desierto un concurso para el nombramiento de notarios en propiedad deba convocarse nuevamente el mismo por parte del organismo competente, todo lo cual naturalmente desarrolla el espíritu y el contenido del artículo 131 superior.
De otra parte resulta pertinente recordar que mientras se produce la convocatoria para proveer la plaza vacante, es legítimo que en tales eventos la ley provea nombramiento interinos para evitar una interrupción en el servicio público notarial, tal como expresamente lo consagra el inciso 2º del art. 2º de la ley 588 de 2000, cuando dispone: "En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso".
Así mismo, debe recordar la Corte que el artículo 145 del Decreto ley 960 de 1970, fue declarado exequible por la Sentencia C-741 del 2 de diciembre/98, el cual dispone que "los notarios, pueden desempeñar el cargo en propiedad, interinidad o por encargo". En consecuencia la Corte se remitirá a lo expuesto en dicha Sentencia.
Por lo tanto, la Corte en la parte resolutiva de esta Sentencia declarará exequible la expresión acusada del artículo 2º de la Ley 588 de 2000.
En cuanto a la expresión acusada del artículo 3º de la misma ley cuestionada "por el gobierno", la Corte no comparte tampoco el argumento de inconstitucionalidad dirigido contra el mismo, en la medida que el legislador a través de dicho artículo reprodujo en lo esencial lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto 960 de 1970, en cuanto a que la facultad nominadora de los notarios, radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, entratándose de los notarios de primera categoría y a los Gobernadores de los Departamentos en cuanto a los de segunda y tercera categoría, tal como lo dispuso el artículo 161 del Decreto ley 960 de 1970, el cual fue declarado exequible por la Sentencia C-741 de 1998. Por lo tanto la Corte estará a lo resuelto en dicha sentencia, por presentarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En relación con los artículos 4º y 5º cuestionados, tampoco comparte la Corte el argumento sostenido por la actora en el sentido que los mismos contrarían el principio a la igualdad y el acceso a la función pública de quienes pretenden aspirar a ocupar los cargos de notarios, porque, el servicio público notarial es una función eminentemente técnica que exige una experiencia profesional relacionada con el área tendiente a garantizar la selección del personal más idóneo que por sus conocimiento y capacidades prestaría un mejor servicio notarial, en la medida en que la función notarial está relacionada con la fé pública, luego el concurso para el nombramiento de notarios debe estar dirigida inequívocamente a quienes mayor idoneidad presentan para el ejercicio de dicho cargo, y en este sentido, el concurso debe contar con criterios que vayan encaminados a garantizar la esencia de la función notarial tales como la probidad, la rectitud, la experiencia y los conocimientos del oficio, todo lo cual es desarrollado por el art. 4º de la ley cuestionada, la cual es proporcionada y razonable al fin que se persigue por parte del legislador, e igualmente garantiza los principios de la función pública consagrados en el artículo 209 superior.
En cuanto al artículo 5º acusado, estima la Corte que dicha disposición se ajusta al ordenamiento superior por cuanto el mencionado artículo únicamente se limita a exigir que para ser notario a cualquier título se requiere cumplir con los requisitos previstos en el capítulo 2º del título 5º del Decreto ley 960 de 1970, lo cual resulta apenas obvio porque es perfectamente claro para esta Corporación que para ejercer la función notarial se exijan unos determinados requisitos y conocimientos para desempeñar el cargo de notario pues dicha función comporta conocimientos técnicos en virtud de su especialización en la media en que es un servicio público que requiere que quien lo desempeñe sea una persona idónea que cumpla con determinados perfiles y lineamientos profesionales, tal como esta Corte lo ha expuesto reiteradamente en diversos fallos, especialmente en la Sentencia C-069 de 1996, SU-250 de 1998 y C-153 de 1999.
En cuanto a lo acusado de los artículos 6, 7 y 10, estima la Corporación que el legislador, desarrolló las facultades conferidas constitucionalmente pues en dichas disposiciones el Congreso de la República reglamentó la organización del concurso público imponiendo condiciones efectivas tendientes a facilitar el desarrollo y la continuidad del servicio notarial, por lo que resulta exequible que cualquier concurso para notarios que desarrolle en vigencia de la Ley 588 del 2000 deba ajustarse a lo preceptuado en dicho Estatuto, por lo que resulta ajustado al orden superior, que no se podrá remover de su cargo a los notarios que se encuentren participando en el concurso, previsto por la Ley 588, salvo por las causales establecidas en la ley y calificadas por el organismo rector de la carrera notarial.
Finalmente el cargo relativo a que los arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 parciales de la Ley 588 del 2000 vulneran la libertad de escoger profesión u oficio y la exigencia de títulos de idoneidad, esta Corporación tampoco comparte el argumento expuesto por la demandante, como quiera que la libertad de escoger profesión u oficio no es absoluta, ya que, conforme al art. 26 superior, el legislador puede exigir títulos de idoneidad y en este sentido, tal como lo expuso esta Corporación en la Sentencia C-606 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, en materia de reglamentación del derecho fundamental a escoger profesión u oficio, el legislador puede imponer los requisitos estrictamente necesarios que considere para proteger el interés general, toda vez que el ejercicio de una profesión u oficio debe permitir el mayor ámbito de libertad posible, pero debe a su vez asegurar los derechos ajenos y el bien común, máxime cuando el desempeño del cargo de notario implica una función técnica y especializada.
En efecto, en la Sentencia C-377 de agosto 25 de 1994 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, esta Corporación sobre el particular dijo lo siguiente:
"Según el artículo 26 de la Constitución, "Toda persona es libre de escoger profesión u oficio". ¿Significa esto que cualquier persona puede no sólo escoger profesión a su arbitrio, sino ejercerla como ella quiera, a su manera?. Evidentemente, no, por estas razones.
Una cosa es escoger una determinada profesión, y dedicarse a su estudio, materia propia de la autonomía personal, en la cual el Estado no tiene intervención. Para ese escogimiento, la persona es libre, como lo dice el artículo 26, sin restricción. Basta decir que no habría razón para impedirle a alguien tal elección, porque ello implicaría una intromisión indebida en la esfera de la libertad personal, y, porqué no decirlo, en el libre desarrollo de su personalidad. Y no se argumente en contra con base en la primacía del interés general, alegando, por ejemplo el elevado número de profesionales de la misma rama, que haría social y económicamente deseable impedir su aumento. Sabido es que el interés general prevalece cuando se le oponen intereses particulares subalternos por su misma naturaleza, como lo prevé el artículo 58 de la Constitución. Pero no ocurre lo mismo tratándose de la persona considerada como un fin en sí misma, es decir, dotada de dignidad, y de la libertad que es su consecuencia. En los sistemas liberales, personalistas, a diferencia de lo que ocurre en los transpersonalistas, la sociedad, y en consecuencia el Estado, están al servicio de la persona: son el mecanismo para su plena realización. Naturalmente, la de todas las personas y no de una sola, o de unas pocas.
Lo anterior, se repite, en cuanto al libre escogimiento de profesión. En cuanto a su ejercicio, hay diferentes reglas. Veamos.
2. La exigencia de títulos de idoneidad
Para comenzar, "La ley podrá exigir títulos de idoneidad" (artículo 26). ¿Por qué? Porque el título, expedido de conformidad con la propia ley que lo exige, es la prueba, en principio, de la sapiencia de su dueño, o al menos, de que éste cursó unos estudios. Dicho en términos más sencillos: el título legalmente expedido, prueba la formación académica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequívoco de la norma constitucional.
Es claro que la exigencia de títulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la profesión, porque es una manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica. Y, en general, todo ejercicio de una profesión tiene que ver con los demás, no solamente con quien la ejerce. (.....)
" De tiempo atrás se ha dicho que la exigencia de los títulos no está encaminada a librar al profesional de la competencia desleal de quien no lo es, sino a proteger a unos posibles usuarios del servicio, de quienes no tienen la formación académica requerida, o a la propia persona que ejerce sin título en asuntos que sólo a ella atañen (...). La libertad de escoger profesión, entendida ésta como la que requiere una formación académica, no pugna con la facultad concedida al legislador de exigir títulos de idoneidad. En cuanto al ejercicio de tales profesiones, corresponde a las autoridades competentes de la rama ejecutiva su inspección y vigilancia, de conformidad con la reglamentación que expida el legislador. Todo, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, que obedece a la función social implícita en el ejercicio profesional." (...)
"Es cierto que el libre desarrollo de la personalidad puede llevar a alguien a estudiar ciencias ocultas. Pero las limitaciones que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, sumados al mandato expreso del artículo 26, son suficientes para entender porqué tales estudios no lo habilitan para ejercer la profesión de médico." (...)
" Todo lo dicho no implica que en algunos grupos especiales, tales como las tribus indígenas, no puedan existir brujos, chamanes o curanderos que se dediquen a su oficio según sus prácticas ancestrales. Su actividad está protegida por el artículo 7o. de la Constitución, que asigna al Estado la obligación de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural."
En consecuencia, las expresiones acusadas de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 parciales de la Ley 588 del 2000 no son discriminatorias, ni favorecen intereses particulares sino que van dirigidas a que el concurso para seleccionar a los notarios tiene como propósito y fin último escoger a las personas por sus méritos, capacidades, experiencia e idoneidad para prestar el servicio público notarial, rodeadas de probidad, rectitud, experiencia y conocimiento del oficio. Dicho en otros términos, la Corte no encuentra que tales disposiciones violen el principio de igualdad u otras disposiciones de la Carta por cuanto dichas normas jurídicas tienen un fundamento objetivo y razonable, ya que persiguen satisfacer las necesidades del servicio notarial como función pública protegida constitucionalmente, las cuales desarrolla el artículo 131 de la Carta Política.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse EXEQUIBLES en lo acusado los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la Ley 588 del 2000 "Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad Notarial".
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
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