Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-096/03

COSA JUZGADA ABSOLUTA-No limitación en su alcance a los cargos

COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO-Inexistencia por cuanto el contexto normativo que los rodea es diferente aun cuando el texto sea igual

COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO AMPLIO-Diferencias

COSA JUZGADA MATERIAL-Sentido lato o amplio

La cosa juzgada material en sentido lato o amplio no impide que el legislador reproduzca la norma declarada exequible ni obliga, aunque sí se lo permite, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero sí le exige a ésta justificar las razones por las cuales no seguirá dicha sentencia que constituye un precedente específico aplicable a la norma reproducida.

COSA JUZGADA MATERIAL-Regulación expresa

COSA JUZGADA MATERIAL DE UN FALLO DE INEXEQUIBILIDAD-Prohibición clara de reproducción de la norma

COSA JUZGADA MATERIAL DE UN FALLO DE EXEQUIBILIDAD-Alcance y consecuencias

COSA JUZGADA MATERIAL-Cambio de jurisprudencia respecto de una disposición que ya fue juzgada y declarada exequible

Cuando la Corte Constitucional justifica con razones poderosas cambiar su jurisprudencia, no está desconociendo que hubo una sentencia anterior inmutable puesto que no se reabre el juicio sobre la disposición que ya fue juzgada y declarada exequible. Lo que sucede es que se juzga una nueva disposición que reproduce el mismo contenido material declarado previamente exequible. De tal manera que, sin desconocer la cosa juzgada respecto de una disposición específica, cuando se ha reproducido el contenido material declarado previamente exequible, la Corte puede estimar que no hay razones poderosas para modificar su jurisprudencia y, por lo tanto, estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y declarar exequible la nueva disposición. Pero si considera que existen razones poderosas para separarse de lo resuelto en la sentencia anterior, debe la Corte justificar la decisión de apartarse del precedente específico aplicable y, luego, juzgar la disposición que reprodujo el contenido material pudiendo llegar a declararlo inexequible.

INVESTIGACION PREVIA-Acceso del imputado a diligencias adelantadas en la investigación previa

INVESTIGACION PRELIMINAR -Reserva de diligencias en materia penal está constitucionalmente justificada

PRESUNCION DE INOCENCIA-Comunicación oportuna de investigación preliminar a persona involucrada en los hechos

DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO-Elementos probatorios

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Potestad de llevar a cabo investigación penal tendiente a establecer hechos punibles y responsabilidad de sus autores, respetando derecho a la defensa

FUNCIONARIO JUDICIAL-Debe valorar cuál es el momento oportuno para llamar al implicado a rendir versión libre

FUNCIONARIO JUDICIAL-Precisiones acerca de la función de investigar

INVESTIGACION PRELIMINAR-Derecho del imputado a conocer la imputación específica que exista en su contra y los fundamentos probatorios que la respaldan antes de rendir versión preliminar

COSA JUZGADA ABSOLUTA EN SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD

COSA JUZGADA-No vulneración constitucional de los derechos de defensa y debido proceso

Referencia: experiencia D-4173 y 4181 (acumulados)

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 126, 323, 332 y 337 de la Ley 600 de 2000.

Demandantes: Marcela Patricia Jiménez Arango y Ferley Oliveros Melo (respectivamente)

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., febrero once (11) de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el  Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad los ciudadanos Marcela Patricia Jiménez Arango y Ferley Oliveros Melo demandaron por separado la inconstitucionalidad de los artículos 126, 323, 332 y 337 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 16 de julio de 2002, resolvió acumular el expediente D-4181 al D-4173 y, en consecuencia, ordenó tramitar conjuntamente las respectivas demandas para ser decididas en una misma sentencia.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente:

LEY 600 DE 2000

(julio 24)

por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(...)

Artículo 126. Calidad de sujeto procesal. Se denomina imputado a quien se atribuya autoría o participación en la conducta punible. Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.

Artículo 323. Reserva de las diligencias. Durante la investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias.

Artículo 332. Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente.

En los casos en que es necesario resolver situación jurídica, sólo procederá una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso.

Artículo 337. Reglas para la recepción de la indagatoria. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a informar al sindicado el derecho que le asiste de guardar silencio y la prohibición de derivar de tal comportamiento indicios en su contra; que es voluntaria y libre de todo apremio; no tiene la obligación de declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente; le informará la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente y el derecho que tiene a nombrar un defensor que lo asista, y en caso de no hacerlo, se le designará de oficio. Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo.

Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de este medio de defensa.

De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.

(Se subrayan los apartes demandados).

III. LAS DEMANDAS

1. Demanda de Marcela Patricia Jiménez Arango

La demandante considera que los artículos 126, 323 y 332 de la Ley 600 de 2000 parcialmente acusados infringen el preámbulo y los artículos 1º y 29 de la Constitución. A su juicio, "la investigación debe ser de conocimiento del implicado (y de su defensor) desde el momento mismo que en contra del mismo surjan elementos de juicio para tenerlo como imputado sin que se requiera un acto formal de la Fiscalía General de la Nación que así lo declare (...)." Las normas acusadas contrarían el debido proceso, la dignidad humana y la justicia al permitir que se adelante una investigación a espaldas de la persona y sin posibilidad de conocerlas previamente hasta tanto no se haya rendido versión preliminar, indagatoria o sin haber sido declarado persona ausente. No es necesario, como lo exigen las disposiciones demandadas, que el ciudadano imputado sea "sujeto procesal" en el proceso penal para poder tener acceso al expediente y así poder controvertir las pruebas que obran en su contra. Por otra parte, la reserva de las diligencias para el imputado que no ha rendido versión preliminar infringe el artículo 29 de la Norma de Normas "pues con el ocultamiento de pruebas por parte del Estado (...) se imposibilita, de facto, la controversia probatoria (...)".

2. Demanda de Ferley Oliveros Melo

El demandante estima que los artículos 126, 332 y 337 parcialmente acusados vulneran los artículos 29 y 13 de la Constitución y los artículos 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 numeral 3 literal d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

El cargo central de su demanda lo hace consistir en que las normas acusadas impiden el ejercicio real de los derechos de defensa y contradicción al investigado antes de que este adquiera la condición de sujeto procesal, lo cual también viola el derecho a la igualdad. Al respecto manifiesta el actor:

"Los Artículos 126 (parcial), 332 Inciso primero y 337 (parcial) de la Ley 600 de 2000, resultan francamente arbitrarios, en cuanto impiden el ejercicio real y material del derecho a la defensa, puesto que, determinar que el investigado sólo adquiere la calidad de sujeto procesal y en consecuencia la oportunidad de materializar sus derechos a la defensa a partir de su vinculación, por medio de la indagatoria o la declaratoria de persona ausente, es violatorio de mandatos constitucionales e internacionales protectores de derechos humanos, pues es otorgar al ente investigador la patente para adelantar un proceso oculto a la imagen y semejanza del proceso inquisitivo, canónico, medieval y propio del santo oficio.

En efecto, obligar al investigado a desplegar su acción defensiva únicamente a partir de la indagatoria o declaratoria de persona ausente, es sacramentar que en el lapso que media desde la iniciación del proceso con la resolución de apertura de investigación hasta la recepción de la diligencia de indagatoria se practique toda suerte de pruebas ocultas y a espaldas del sindicado, puesto que de manera efectiva y material, no puede participar ni personalmente, ni representado, toda vez que no es sujeto procesal formalmente reconocido, como tampoco lo puede ser su defensor, no obstante, que se desarrolla un proceso en su contra."

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación, en concepto del once (11) de septiembre de dos mil dos (2002), solicitó a la Corte declarar "la existencia de COSA JUZGADA MATERIAL en relación a las expresiones demandadas contenidas  en los artículos 323 y 337 de la Ley 600 de 2000, respecto de las sentencias C-475 de 1997 y C-621 de 1998, en donde éstas fueron declaradas EXEQUIBLES cuando hacían parte del Código de Procedimiento Penal derogado por la ley de la cual hoy hacen parte dichas expresiones", así como declarar "la EXEQUIBILIDAD de los apartes demandados del artículo 126 y 332, de la Ley 600 de 2000, por los aspectos aquí analizados".

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241–4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.

2. Cosa juzgada respecto del artículo 126 de la Ley 600 de 2000

Mediante sentencia C-033 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró exequible condicionadamente la expresión "y será sujeto procesal" contenida en el artículo 126 de la Ley 600 de 2000. Dado que el pronunciamiento de la Corte tiene el carácter de una cosa juzgada absoluta por no haber sido limitado en sus alcances a los cargos de la demanda, respecto de la disposición demandada ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

En esta oportunidad se demanda nuevamente el artículo 126 de la Ley 600 de 2000, en el aparte que dice "Este (el imputado) adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente." Puesto que en la presente demanda los cargos contra el aparte acusado se relacionan de nuevo con la presunta vulneración de los derechos a la defensa y a la igualdad por conceder al imputado la calidad de sujeto procesal sólo desde su vinculación al proceso, existe una plena coincidencia entre estos cargos y los ya estudiados por la Corte se estará a lo resuelto en la sentencia C-033 de 2003, que en lo pertinente resolvió declarar:

"Exequible la expresión "y será sujeto procesal" contenida en el artículo 126 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que aún antes de la vinculación mediante indagatoria o (declaratoria) de persona ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa y la protección de sus derechos constitucionales."   

3. Exequibilidad condicionada de la expresión "que rindió versión preliminar" contenida en el artículo 323 de la Ley 600 de 2000. El derecho del investigado a conocer oportunamente la conducta específica que se le imputa.

El artículo 321[1] del anterior Código de Procedimiento Penal (D. 2700 de 1991), cuyo contenido normativo coincide íntegramente con el artículo 323 de la actual codificación procesal penal, fue demandado en una ocasión anterior bajo el cargo de violar la Constitución, en especial el derecho de defensa de quien no ha rendido aún versión preliminar dentro de las diligencias penales, al impedirle tener acceso a las pruebas y defenderse de las acusaciones en su contra. En sentencia C-475 de 1997 la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión "que rindió versión preliminar", contenida en el artículo 321, hoy 323, del Código de Procedimiento Penal.

Los demandantes acusan en esta oportunidad nuevamente la misma expresión con base en similares argumentos: a su juicio la expresión demandada viola los artículos 1 y 29 de la Constitución, ya que "la investigación debe ser de conocimiento del implicado (y de su defensor) desde el momento mismo que en contra del mismo surjan elementos de juicio para tenerlo como imputado sin que se requiera un acto formal de la Fiscalía General de la Nación que así lo declare (...)."

Aun cuando existe coincidencia de los contenidos normativos demandados y de los cargos contra ellos elevados, y el referente constitucional para analizar la la norma no ha cambiado, no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material en sentido estricto y por lo tanto la Corte no está obligada a estarse exactamente a lo resuelto en dicha sentencia (artículo 243 C.P.).

En efecto, los contenidos normativos de los artículos 321 del anterior Código de Procedimiento Penal y 323 del actual son textualmente iguales. No obstante, el contexto normativo que los rodea es diferente. Mientras que el primero hacía parte de una codificación procesal penal que en materia de derechos de defensa y debido proceso no llegaba hasta el punto de garantizar su ejercicio incluso con anterioridad a la vinculación formal de los sujetos procesales al proceso, el segundo se encuentra contenido en un contexto normativo diferente, la Ley 600 de 2000 y los fallos constitucionales sobre la materia. Tal circunstancia, aunque no cambia el significado del texto normativo acusado, puesto que no se ha pasado a un sistema penal acusatorio ni se modificó la prohibición de acceder a las diligencias antes de que se rinda versión preliminar, sí es relevante desde el punto de vista de los referentes constitucionales para efectuar el juicio constitucional como se verá posteriormente.

Corresponde a la Corte establecer si a la luz de la doctrina constitucional sobre la cosa juzgada, hay lugar a estarse a lo resuelto en la sentencia que declaró exequible el anterior artículo 321 del Código de Procedimiento Penal anterior, o si en esta ocasión es necesario separarse de dicha decisión mediante el cambio jurisprudencial respectivo.

La jurisprudencia constitucional distingue claramente entre la institución de la cosa juzgada material en sentido estricto y la cosa juzgada material en sentido amplio.[2] En relación con la primera ha sostenido:

"El inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política, que señala los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, establece lo siguiente:

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

De conformidad con la disposición constitucional citada, para determinar si un "acto jurídico" del legislador constituye una reproducción contraria a la Carta, es preciso examinar cuatro elementos:

Que una norma haya sido declarada inexequible

  1. Que se trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente;[3]
  2. Que el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por "razones de fondo", lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior; [4]
  3. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la Corte.[5]

Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material, en sentido estricto, y, en consecuencia, la norma reproducida, debe ser declarada inexequible, pues la cosa juzgada material limita la competencia del legislador para reproducir el contenido material de la norma contraria a la Carta Fundamental. Cuando el legislador desconoce esta prohibición, la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política.

Esta disposición constitucional cumple varias funciones. Así, por ejemplo, propende por la seguridad jurídica en la medida en que la norma declarada inexequible no puede ser reintroducida en el ordenamiento jurídico. Además, garantiza el respeto por el Estado Social de Derecho puesto que el legislador ordinario o extraordinario debe respetar los límites fijados en la Constitución absteniéndose de reproducir lo que se ha considerado incompatible con ella. Igualmente, preserva la supremacía de toda la Constitución ya que "ninguna autoridad" constituida puede insistir en contradecir la Carta mediante la expedición de actos cuya inconstitucionalidad ya ha sido declarada. Finalmente, limita a la propia Corte Constitucional, puesto que exige que ésta sea consistente en las decisiones que impidieron al legislador adoptar determinada norma jurídica por ser contraria a la Constitución y, además, requiere que ésta sea explícita respecto a la ratio decidendi de sus sentencias, así como al fundamento constitucional de las mismas.

El antecedente de esta norma se encuentra en el Informe presentado en la Asamblea Nacional Constituyente por el Delegatario José María Velasco Guerrero, en el cual se dijo lo siguiente:

"Y ya desde entonces los fallos que el plenario de la Corte emite en ejercicio del control jurisdiccional, producen efectos universales, "erga omnes" y hacen tránsito a la (sic) juzgada constitucional. Por ello, el Gobierno ni el Congreso pueden reproducir el contenido material jurídico del acto declarado inexequible en el fondo, mientras subsistan en la Carta las mismas normas que sirvieron para confrontar la norma ordinaria en el texto superior. Si así no fuere, la Corte, por virtud de los imperativos universales que emanan de sus fallos de inexequibilidad, se convertiría en una pequeña asamblea nacional constituyente, en función permanente."[6]

No obstante, la prohibición de reproducción del contenido material de una norma declarada inexequible no petrifica el derecho.[7] El legislador puede insistir en solucionar los problemas o en buscar los objetivos que lo llevaron a expedir una norma declarada inexequible, pero para hacerlo debe acudir a contenidos normativos diferentes a los declarados inexequibles que sean compatibles con la normatividad superior.[8] También puede el Congreso, cuando actúe como constituyente derivado, modificar las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento al fallo previo, como en efecto lo ha hecho en varias ocasiones,[9] lo cual representa, además, un control ejercido por el constituyente a las decisiones de la Corte Constitucional."

Por otra parte, la cosa juzgada material en sentido lato o amplio no impide que el legislador reproduzca la norma declarada exequible ni obliga, aunque sí se lo permite, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero sí le exige a ésta justificar las razones por las cuales no seguirá dicha sentencia que constituye un precedente específico aplicable a la norma reproducida. Tales razones deben ser poderosas, en los términos que ha señalado la jurisprudencia:

"(L)a cosa juzgada material regulada de manera expresa en la Constitución supone la declaratoria previa de inexequibilidad de una norma y su reproducción posterior en contra de una prohibición clara, establecida en el artículo 243 inciso 2 de la Constitución. Pero si bien el Congreso no puede reproducir una norma declarada inexequible, nada impide que vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la Constitución al adoptar una disposición idéntica a la anterior.

Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla.[11]

De esta forma, la Corte clarifica los alcances y las consecuencias de la llamada cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad: El fallo anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya que no queda absolutamente autovinculada por sus sentencias de exequibilidad[12]. La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución[13] y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte[14]. En esta primera opción la Corte decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse  a lo resuelto y, además, declarar exequible la norma demandada. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores[15]. También puede la Corte llegar a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. En conclusión, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son específicos y no se asimilan a los del derecho procesal general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un sistema de tradición romano germánica, son los propios del proceso constitucional y responden a la interpretación de una Constitución viviente."

Además, cuando la Corte Constitucional justifica con razones poderosas cambiar su jurisprudencia, no está desconociendo que hubo una sentencia anterior inmutable puesto que no se reabre el juicio sobre la disposición que ya fue juzgada y declarada exequible. Lo que sucede es que se juzga una nueva disposición que reproduce el mismo contenido material declarado previamente exequible. Así, la Corte no volverá a juzgar, por ejemplo, el artículo 321 del Decreto 2700 de 1991.

De tal manera que, sin desconocer la cosa juzgada respecto de una disposición específica, cuando se ha reproducido el contenido material declarado previamente exequible, la Corte puede estimar que no hay razones poderosas para modificar su jurisprudencia y, por lo tanto, estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y declarar exequible la nueva disposición. Pero si considera que existen razones poderosas para separarse de lo resuelto en la sentencia anterior, debe la Corte justificar la decisión de apartarse del precedente específico aplicable y, luego, juzgar la disposición que reprodujo el contenido material pudiendo llegar a declararlo inexequible.

En este caso, la Corte encuentra razones suficientes para no estarse a lo resuelto en la sentencia C-475 de 1997. Tales razones, que se desarrollan posteriormente, son tres: a) De 1997 al año 2003 se ha operado un cambio importante en materia de los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, acceso al expediente penal, petición y contradicción de pruebas y protección de los derechos de la parte civil en el proceso penal en virtud de varios fallos de la Corte Constitucional; b) Esos fallos, a su turno, modificaron el contexto dentro del cual se inscribe la norma acusada, cual es el régimen procesal penal dispuesto para la reserva de las diligencias penales; c) en ese nuevo contexto i) el imputado puede ejercer desde el inicio de la investigación penal su derecho de defensa; ii) la parte civil puede igualmente, desde el principio, acceder al expediente. Todas estas decisiones que han transformado el régimen procesal penal hacen que el imputado ahora se encuentre en una situación diferente a 1997, fecha en que la Corte Constitucional abordó el tema objeto del presente proceso.

En efecto, la Corte se ha pronunciado recientemente sobre la garantía de los derechos constitucionales, en particular los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, tanto de la víctima como del imputado, en el sentido de no restringir su goce y ejercicio a la vinculación formal al proceso penal. Así, en sentencia C-228 de 2002,[17] la Corte declaró exequible el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, "en el entendido de que las víctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente." Por su parte, en sentencia C-033 de 2003,[18] la Corte condicionó la exequibilidad del artículo 126 del Código de Procedimiento Penal a que, incluso antes de la vinculación al proceso, el imputado "tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa y la protección de sus derechos constitucionales".

Así las cosas, la restricción impuesta al imputado para acceder a las diligencias penales debe analizarse en el contexto de las mencionadas decisiones, con miras a garantizar una interpretación coherente e integral del orden jurídico.

En el presente caso, la norma que condiciona el acceso a las diligencias adelantadas en la investigación previa a que el imputado haya rendido versión preliminar, con el objeto de asegurar los intereses generales de la reserva de la investigación penal y la eficacia de la administración de justicia en la investigación de los delitos, colisiona con la garantía constitucional de los derechos del investigado, cuyo ejercicio debe poder hacerse incluso antes de su vinculación formal al proceso mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. Armonizados los derechos e intereses en juego mediante una interpretación armónica del texto constitucional, la Corte encuentra que la expresión acusada sólo es exequible en el entendido de que antes de la recepción de la versión preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, así como los fundamentos probatorios de dicha imputación específica. Se llega a esta conclusión con fundamento en las siguientes razones:

a. La reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en materia penal está constitucionalmente justificada. En efecto, la Corte sostuvo en ocasión anterior lo siguiente:

"(D)adas las condiciones bajo las cuales se rinde la versión libre y la indagatoria, no resulta desproporcionado someter el derecho pleno de defensa a su práctica, pues el mínimo costo que ello implica, se justifica ampliamente en las razones de prudencia y eficacia que explican la existencia de tal condicionamiento.

No sobra indicar que, naturalmente, si el implicado tuvo la oportunidad de rendir versión libre y espontánea, al momento de la indagatoria tendrá conocimiento de los cargos que se le imputan y de las pruebas que en su contra reposan en el expediente. Inclusive, si el implicado evade la acción de la justicia y se niega a rendir indagatoria, tendrá derecho a una defensa técnica con acceso al expediente, a partir del momento de su vinculación a través de la declaratoria de persona ausente. Desde entonces podrá ejercer plenamente el derecho a la defensa técnica."[19]

b. Por otra parte, la Corte ha sostenido que constituye garantía procesal de rango constitucional el derecho a conocer oportunamente la investigación que se adelanta al imputado: "El derecho a la presunción de inocencia, (...) se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas."[20] El derecho de defensa supone que el investigado tenga conocimiento oportuno de la investigación que se le adelanta, de forma que le sea posible controvertir los elementos probatorios en su contra. De lo contrario, cuando existe una vinculación manifiestamente tardía del imputado al proceso, se puede llegar a configurar una nulidad cuando se demuestre una violación de los principios de contradicción, legalidad, igualdad de oportunidades y publicidad de la prueba.

c. El investigado tiene derecho constitucional a conocer de la imputación específica en su contra y de los elementos probatorios en que se funda desde el momento mismo de la existencia de tal imputación. Este derecho se encuentra contenido en el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y conlleva el deber correlativo del Estado de llamar al investigado a rendir indagación preliminar tan pronto obren imputaciones penales en su contra. En consecuencia, está constitucionalmente prohibido oír al investigado en versión libre sin que previamente se le haya informado sobre el delito concreto por el que se le investiga y sobre las pruebas que existen en su contra. Ello porque el derecho a la defensa (artículo 29 C.P.), el principio de no autoincriminación (artículo 33 C.P.) y el principio de la buena fe que debe regir todas las actuaciones de las autoridades (artículo 83 C.P.) así lo exigen.[21]

En efecto, para que la versión preliminar constituya un medio de defensa del investigado éste ha de conocer los hechos por lo cuales está rindiendo dicha versión. Sería contrario a "la igualdad de armas" que el Estado conociera todo lo que obra en contra de una persona, pero que ésta, al rendir versión preliminar, no pudiera saber qué se le imputa y en qué se basa dicha imputación. También sería incompatible con dicho principio que la investigación pudiera adelantarse indefinidamente de manera reservada, incluso después de que se puede configurar una imputación específica con base en pruebas sólidas, hasta que el Estado, representado por el fiscal competente, decida que ya existe mérito suficiente para llamar a indagatoria o, inclusive, para acusar. Ello no se ajustaría al principio de la buena fé que exige un mínimo de lealtad procesal. Esto es especialmente relevante en un sistema penal donde el fiscal debe investigar tanto lo desfavorable como lo favorable (artículo 250, último inciso, C.P.). Además, el goce efectivo del derecho a la no autoincriminación depende de que el investigado conozca, antes de rendir versión preliminar, cuál es la conducta que específicamente se le imputa así como el fundamento de dicha imputación. Sin esa información mínima, el riesgo de autoincriminación es demasiado elevado.[22]

Lo anterior no significa que la Fiscalía no tenga la potestad de construir autónomamente un expediente que refleje la realidad de lo ocurrido, adoptando las medidas necesarias para impedir que dicha labor probatoria se vea afectada por la destrucción u ocultamiento de pruebas sobre los hechos o la posible responsabilidad de los implicados. El Estado, por intermedio de los fiscales debe poder llevar a cabo una investigación penal tendiente a establecer los hechos punibles y la responsabilidad de sus actores, todo ello dentro del respeto a las reglas y principios que aseguran el goce efectivo del derecho de defensa. En consecuencia, el Estado en cabeza de la Fiscalía puede construir el expediente sin necesidad de revelar inmediatamente después de haber sido practicada, el contenido de cada prueba. Pero ello no implica que pueda sustraerse el material probatorio del conocimiento de la defensa cuando el acceso a las pruebas es necesario para que se pueda ejercer cabalmente el derecho de defensa. En cada caso, el correspondiente fiscal deberá apreciar las circunstancias que han llevado a iniciar una investigación penal de forma que decida oportunamente sobre el llamamiento del implicado a rendir versión libre. No es posible señalar cuando ha llegado el momento oportuno para llamar al investigado a rendir versión preliminar. Ello ha de ser valorado en cada caso por el funcionario judicial competente. No obstante, es necesario precisar lo siguiente:

Primero, que el ejercicio legítimo de la función de investigar los delitos no comprende, entonces, el poder de adelantar la investigación a espaldas del imputado hasta acopiar las pruebas suficientes para dictar resolución de acusación, con el fin de que sólo entonces, para cumplir una formalidad, el investigado sea llamado a rendir versión preliminar o indagatoria para vincularlo al proceso cuando éste ya se ha adelantado sin que el imputado pueda ejercer oportunamente sus derechos constitucionales.

Segundo, que para que al investigado se le pueda imputar una conducta punible, es necesario que se reúnan los fundamentos no solo de derecho sino también de hecho establecidos en las leyes vigentes. Las normas relevantes del Código de Procedimiento Penal establecen, por ejemplo:

"Artículo 322. Finalidades. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible."

"Artículo 327. Resolución inhibitoria. El Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.

(...)."

De tal manera que antes de efectuar la imputación, el funcionario judicial competente debe valorar si las pruebas son suficientes para ello y, si no lo son, puede continuar con la investigación con el fin de aclarar si puede o no llamar al investigado a responder a una imputación concreta. Ello también contribuye a garantizar el ejercicio del derecho de defensa puesto que el imputado podrá defenderse de unos cargos preliminares, pero claros, específicos y adecuadamente fundados en pruebas allegadas al proceso.

En resumen, la Corte encuentra que si bien es constitucionalmente posible establecer en materia penal la reserva de las diligencias que se adelanten durante la etapa de investigación preliminar, el imputado tiene derecho a conocer de la imputación específica que existe en su contra y de los fundamentos probatorios que la respaldan, antes de rendir versión preliminar. En consecuencia, la Corte procederá a declarar la exequibilidad condicionada de la expresión "que rindió versión preliminar" en el entendido de que antes de la recepción de la versión preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, así como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación específica.

4. Cosa juzgada respecto del inciso 2 del artículo 337 de la Ley 600 de 2000

La disposición procesal penal sobre "advertencias al indagado" (artículo 358 del Decreto 2700 de 1991) fue modificada por el artículo 337 de la Ley 600 de 2000 sobre "reglas para la recepción de la indagatoria". Su inciso segundo, ahora parcialmente demandado, coincide parcialmente con el inciso segundo del artículo 358 del anterior Código de Procedimiento Penal, como se evidencia en la siguiente comparación normativa:

Ley 600 de 2000
Artículo 337. Reglas para la recepción de la indagatoria.

(...)

Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de este medio de defensa.

(...)

(Se subraya lo demandado en esta ocasión)
Decreto 2700 de 1991
Artículo 358.- Advertencias previas al indagado.

(...)

Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de medios de defensa.

(...)

En efecto, mediante sentencia C-621 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 358 del Decreto 2700 de 1991, con la advertencia de que "las expresiones "...y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de medios de defensa", contenidas en la norma, se ajustan a la Constitución siempre y cuando se entienda que aluden única y exclusivamente al medio de defensa en que consiste la misma indagatoria." La Corte justificó su decisión de condicionar la disposición demandada con el siguiente argumento:

"La exequibilidad de los mencionados términos legales será declarada, en el entendido de que la advertencia en cuestión solamente está referida al medio de defensa en que consiste la indagatoria y a ninguno otro, y los funcionarios que tomen indagatorias no podrán, sin violar el debido proceso, extender tal ilustración a otros medios judiciales de defensa, pues al hacerlo atemorizarán al procesado y precipitarán su decisión de rendir una declaración que no quiere y puede no rendir."

Es así como el artículo 337 de la actual normatividad procesal penal recogió el condicionamiento de la Corte y modificó la redacción del inciso 2 del anterior artículo 358 en el sentido de limitar el efecto de la negativa a rendir indagatoria a la advertencia por parte del funcionario judicial al imputado renuente en el sentido de que su actitud puede privarlo del medio de defensa que es la propia indagatoria, pero no de otros medios que deben estar a su disposición para garantizar su derecho de defensa.

Ahora bien, en la presente demanda se acusa un aparte diferente del inciso 2º del artículo 337 de la Ley 600 de 2000, a saber, que la persona que se niega a rendir indagatoria "se tendrá por vinculada procesalmente" por ese solo hecho, lo que a juicio de uno de los demandantes viola la Constitución por privar a la persona de la posibilidad de defenderse antes de rendir indagatoria o ser declarada persona ausente.

El Concepto Fiscal solicita a la Corte declarar la existencia de una cosa juzgada material respecto de la expresión demandada, ya que ella estaba contenida en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal derogado y que fuera declarado exequible mediante sentencia C-621 de 1998. En efecto, la Corte advierte que respecto del inciso 2 del hoy artículo 337 de la Ley 600 de 2000, ya se pronunció mediante fallo con carácter de cosa juzgada absoluta, pese a no haberse referido la Corte explícitamente a todos los aspectos regulados en el artículo 358 (hoy 337) del Código Procesal Penal. En dicha ocasión sostuvo la Corte:

"El contenido general del artículo en mención, aunque no ha sido demandado, guarda evidente unidad con la parte acusada, ya que desarrolla cabalmente los postulados que en esta Sentencia constituyen objeto de análisis, en lo referente a la espontaneidad y voluntariedad que deben presidir la diligencia de indagatoria, lo que lleva a la Corte a integrar y declarar la unidad normativa, extendiendo a toda la disposición los efectos de la exequibilidad."[23]

Por lo tanto, respecto de este cargo la Corte se estará a lo resuelto en sentencia C-621 de 1998 en el sentido de declarar exequible la expresión "se tendrá por vinculada procesalmente" contenida en el inciso 2 del artículo 337 de la Ley 600 de 2000.

5. Exequibilidad del artículo 332 de la Ley 600 de 2000

Los demandantes acusan parcialmente el artículo 332 de la Ley 600 de 2000 porque éste, al establecer que "(e)l imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente", vulnera los derechos a la defensa y a la igualdad del imputado. Esto porque la calidad de sujeto procesal, la cual se obtiene sólo con la vinculación formal al proceso penal mediante indagatoria o declaración de persona ausente, es a su juicio una condición necesaria para tener acceso al expediente penal, poder conocer y contradecir las pruebas que obran en su contra y pedir las que considere indispensables para su defensa.  

El contenido normativo del artículo 332 ya se encuentra incluido en el artículo 126 de la Ley 600 de 2000, que fue declarado exequible condicionadamente mediante sentencia C-033 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En atención a lo anterior, la Corte remite aquí a lo expuesto en la mencionada sentencia sobre la no vulneración constitucional, en especial de los derechos de defensa y debido proceso, para con base en dicha argumentación proceder a declarar exequible la norma acusada.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia de la Corte Constitucional C-033 de 2003 en el sentido de declarar exequible la expresión "Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente", contenida en el artículo 126 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que aún antes de la vinculación mediante indagatoria o persona ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa y la protección de sus derechos constitucionales".

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresión "que rindió versión preliminar" contenida en el artículo 323 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que antes de la recepción de la versión preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, así como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación específica.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 1 del artículo 332 de la Ley 600 de 2000.

Cuarto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia de la Corte Constitucional C-621 de 1998 y, por lo tanto, declarar exequible la expresión "se tendrá por vinculada procesalmente" contenida en el inciso 2 del artículo 337 de la Ley 600 de 2000.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Artículo 321. Reserva de las diligencias. Durante la investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias.

[2] Ver entre otras las sentencias C-489 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-146 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-551 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-394 de 2002 y C-948 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-1075 de 2002, C-003 de 2003, C-006 de 2003 y C-039 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales; C-551 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, donde la Corte declaró que había ausencia de cosa juzgada formal o material respecto de los artículos 16 numeral 1° y artículo 17 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, pues no se trataba de contenidos normativos idénticos; C-1064/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte examinó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con omisiones legislativas.

[4] Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte analizó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

[5] En la sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte sostuvo que "la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (...) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias."

[6] Cfr. Gaceta Constitucional N° 36, de abril 4 de 1991, página 26.

[7] Los casos de reproducción material de normas declaradas inexequibles son excepcionales. Ver, por ejemplo, las sentencias C-311 de 2002, MP: Manuel José Cepeda; C-255 de 1995, MP: Jorge Arango Mejía.

[8] Ver, por ejemplo, la sentencia C-551 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, ya citada.

[9] La más reciente es el Acto Legislativo No. 1 de 1999, que eliminó los incisos 5 y 6 del artículo 58 Superior, que establecían la posibilidad de expropiación sin indemnización por razones de equidad. Durante la vigencia de estos dos incisos, la Corte declaró la inexequibilidad de las cláusulas de los tratados bilaterales de inversión extranjera que establecían la obligatoriedad de la indemnización en todos los casos. Ver la sentencia C-358 de 1996, MP: Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en donde la Corte analiza la constitucionalidad de un convenio de inversión extranjera que establece la obligatoriedad de indemnización en los casos de nacionalización y expropiación. La Corte declara la inexequibilidad de dicha cláusula por considerar que era contraria al inciso 5 del artículo 58 de la Carta que permitía la expropiación sin indemnización por razones de equidad. Además de este acto legislativo, se pueden mencionar otros desde los primeros años de vigencia de la Carta, como el Acto Legislativo No. 2 de 1995, por medio del cual se adicionó el artículo 221 de la Constitución Política en relación con la integración de cortes o tribunales militares. Con anterioridad a este Acto Legislativo la Corte declaró la inexequibilidad de normas relativas a la justicia penal militar ejercida por militares en servicio activo. Ver, por ejemplo, las sentencias C-141 de 1995, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-399 de 1995, MP: Alejandro Martínez Caballero; y C-444 de 1995, MP: Carlos Gaviria Díaz.

[10] Corte Constitucional, Sentencia C-039 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[11] Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil (aclaración de voto de Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra y salvamento de voto de Jaime Araujo R., Alfredo Beltrán S., Alvaro Tafur G y Clara Inés Vargas) así como los antecedentes jurisprudenciales específicos sobre el precedente constitucional citados en la nota 14 de esta providencia.

[12] Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[13] Sobre la aplicación del concepto de precedentes en sistemas no anglosajones y su relación con el concepto de cosa juzgada, en especial en Alemania, España, Francia e Italia, ver Neil MacCormick y Robert Summers (Ed) Interpreting precedents. París, Ashgate Darmouth, 1997.

[14] Sentencias C-131 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-123 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, SU-168 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[15] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[16] Sentencia C-311 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[17] Ms. Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, (A.V. Jaime Araújo Rentería).

[18] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[19] Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentres Muñoz.

[20] Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentres Muñoz.

[21] La Corte advierte que los instrumentos internacionales de derechos humanos establecen la obligación de informar siempre a la persona persona detenida, desde el momento de su detención, "de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella" (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 numeral 2; Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, artículo 7 numeral 4 ). La regulación de los derechos del investigado en la etapa de investigación preliminar varia en cada sistema. Se trata de un asunto atinente a la política criminal dentro del respeto a los derechos constitucionales del investigado. A manera puramente ejemplificativa cabe mencionar algunos países. Así, en Estados Unidos el derecho de defensa y el derecho a la no autoincriminación obliga inclusive a las autoridades de policía a informarle al arrestado cuáles son sus derechos, en especial, a advertirle que puede guardar silencio, que lo que diga puede ser usado en su contra y que tiene derecho a un abogado antes de ser interrogado. Así ha sido, por ejemplo, desde el caso célebre Miranda v. Arizona (384 U.S. 436 (1966). Cuando una persona es llevada ante el juez, éste debe informarle del cargo preliminar en su contra, del derecho que tiene a ser escuchado en una audiencia y del derecho a ser asistido por un abogado (Ronald L. Carlson. Criminal Justice Procedure. W.H. Anderson Company. Cincinnati, 1999 (6ª. Ed), p. 9. En Francia, la puesta en examen de un investigado por el juez, cuando ello envuelve el ejercicio de poderes estatales de coerción, debe estar acompañada de una información de los hechos por los cuales la persona está siendo investigada así como de la manifestación de que ésta puede ser asistida por un abogado y puede solicitar que se investiguen ciertos hechos conducentes a su defensa (Mireille Delmas-Marty ed. Procédures pénales d' Europe. PUF, París, 1995, pág 245-246). En Alemania, durante la fase preparatoria del proceso el investigado tiene derecho a ser escuchado y a conocer y contradecir las pruebas invocadas en su contra y a ser informado de que tiene derecho a guardar silencio (Idem, p.89). En Bélgica, a raíz de un fallo de la Corte Europea de Derechos Humanos (Caso Lamy c/Bélgica; 30 de marzo de 1989, serie A, N° 184), tanto el abogado como el imputado, durante la fase preparatoria, tienen derecho a acceder al expediente con miras a ejercer el derecho de defensa (M.Delmas- Marty, op. cit., p.476). Las  diferencias entre éstos y otros países obedecen principalmente al sistema de investigación penal imperante – acusatorio, inquisitivo o mixto – así como a la importancia concedida a la materialización de poderes coercitivos y al alcance de los principios constitucionales dentro de los cuales el legislador puede configurar la política criminal. La tendencia común es a buscar un punto de equilibrio entre el goce efectivo del principio de la "igualdad de armas" dentro de un contexto de lealtad procesal, sin que ello conduzca al entorpecimiento de la actividad investigativa del Estado y sin romper las diferencias razonables en la regulación de cada una de las etapas del proceso.

[22] Ley 600 de 2000. Artículo 324. Versión del imputado. Cuando lo considere necesario el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá recibir versión al imputado, la que se practicará en presencia de su defensor. Siempre se le advertirá que no está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo civil y primero de afinidad.

[23] Sentencia C-621 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

 

 

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