Sentencia No. C-096/96
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
Ref.: Proceso D - 903
Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 2o. (parcial) de la Ley 61 de 1987 "por la cual se expiden normas sobre la Carrera Administrativa y se dictan otras disposiciones."
Actor:
José Antonio Galán Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá, D.C., Marzo siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
Procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ contra el artículo 2o. (parcial) de la Ley 61 de 1987 "por la cual se expiden normas sobre la Carrera Administrativa y se dictan otras disposiciones."
Al proveer sobre su admisión, el Magistrado Ponente ordenó que se fijara en lista la norma acusada en la Secretaría General de la Corte Constitucional por el término de diez (10) días, para efectos de asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciación del proceso al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Administrativo de la Función Pública, a fin de que si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 38.171 del jueves treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987). Se subraya lo acusado.
"LEY 61 DE 1987
(diciembre 30)
Por la cual se expiden normas sobre la Carrera Administrativa
y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
....
Artículo 2o. El retiro del servicio por cualquier causa implica el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo en el caso de cesación por motivo de supresión del empleo. Cuando un funcionario de Carrera Administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de carrera."
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
A juicio del actor, las normas cuya constitucionalidad cuestiona, vulneran la Constitución Política en sus artículos 4o., 13 y 125.
Para el demandante, la disposición acusada constituye un verdadero castigo para el empleado escalafonado que toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el nominador el proceso de selección, o toma posesión de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, con la consecuente sanción de la pérdida de sus derechos de carrera contrariando el artículo 125 Superior que obliga a la administración a poner en práctica todos los procedimientos de carrera para la provisión de cargos.
Citando algunos pronunciamientos de la justicia contencioso administrativa que sustentan su apreciación, indica el actor que este castigo no debe aplicársele al que toma posesión, sino al nominador que profiere el nombramiento sin cumplir con todos los requisitos de carrera y sin llenar el acto de nominación las condiciones indicadas en el artículo 4o. de la Ley 61 de 1987.
La norma acusada a su juicio, no cumple con ninguno de los mandatos contenidos en el artículo 125 Superior, pues permite una desorganización administrativa en la proliferación de nombramientos ilegales y sanciona injustamente a la víctima estableciendo, según indica, "una forma simple de burlar el mandato constitucional del artículo 125 y de esquivar la carrera administrativa.
Finalmente, considera que la disposición impugnada tampoco cumple con la finalidad de la carrera administrativa ampliamente definida por la Corte Constitucional, en cuanto a la realización de los principios de eficacia y eficiencia en la función pública.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA
Dentro del término de fijación en lista, según consta en informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional de dieciseis (16) de mayo del año en curso, presentó escrito el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública el Doctor Eduardo González Montoya justificando la constitucionalidad de la norma acusada. Fundamenta su apreciación en las consideraciones que se resumen a continuación.
Después de realizar un recuento de la forma como la Constitución y la ley regulan la carrera administrativa, estima el interviniente que la norma demandada en momento alguno vulnera el artículo 125 Superior, ya que del contenido de esta disposición constitucional se deduce claramente que el constituyente lo que hizo fue precisamente ordenar que el ascenso dentro de la carrera administrativa al igual que el ingreso a la misma, debe hacerse previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Señala que conforme al mandato constitucional que el actor estima vulnerado, para que un empleado inscrito pueda pasar a ocupar otro empleo de carrera distinto de aquel del cual es titular, deberá comprobar que tiene el mérito y las calidades para desempeñarlo, demostración que solo puede ser posible a través de un proceso de selección. Por ello, para el interviniente resulta lógico que si accede a otro empleo sin el requisito exigido por la norma superior, le acarree la pérdida de sus derechos de carrera. De igual manera, indica que existe una responsabilidad de carácter disciplinario y patrimonial para el nominador que realice un nombramiento de esta forma.
Aduce igualmente, que la norma acusada tampoco vulnera el artículo 4o. de la Carta Política, ya que es precisamente una disposición constitucional la que indica que el ascenso en empleos de carrera solo podrá efectuarse previa comprobación del mérito. Así mismo, estima que tampoco resulta vulnerado el artículo 13 constitucional, ya que contrario sensu a desaparecer la norma demandada, se estaría colocando en desigualdad a quienes aspiran a ingresar a la carrera frente a los ya escalafonados, pues mientras que aquellos deben concursar y demostrar el mérito y las calidades, a estos últimos para el ascenso solo les basta un acto discrecional del nominador.
La carrera se volvería nugatoria según indica, ya que a partir del ingreso a la misma, el empleado podría ascender sin más requisitos que la voluntad nominadora. Para sustentar la constitucionalidad de la norma sub-examine, cita algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional que señalan los fines de la carrera administrativa, así como algunos del Consejo de Estado referidos a la calificación del mérito como requisito previo al ascenso de empleados escalafonados.
Posteriormente, el mismo interviniente presentó escrito adicionando el inicialmente presentado, donde manifiesta que mediante sentencia No. 130 de octubre 17 de 1991, la Corte Suprema de Justicia declaró exequible la norma hoy acusada, habiéndose examinado a la luz de la Carta de 1991, por lo cual ha operado la cosa juzgada constitucional, por lo que la Corte Constitucional deberá estarse a lo allí decidido.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante oficio No. 106 de fecha doce (12) de junio del año en curso, el Procurador General de la Nación manifestó su impedimento para rendir concepto, "por haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto de la disposición o normatividad acusada y para la expedición de la Ley 61 de 1987, era Senador de la República".
En tal virtud, la Sala Plena de la Corporación, mediante auto de 22 de junio 1995, aceptó tal impedimento y dispuso remitir el expediente al señor Viceprocurador General de la Nación, quien por oficio No. 777 del 19 de octubre del presente año, envió el concepto de rigor solicitando a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la Sentencia No. 130 de 17 de octubre de 1991, emanada de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se declaró exequible el aparte del artículo 2o. de la Ley 61 de 1987 hoy acusado, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Manifiesta el señor Viceprocurador, que en dicho pronunciamiento ese Alto Tribunal comparó lo acusado no solo con las normas de la anterior Constitución aducidas como infringidas, sino también con las de la actual Carta Política, existiendo similitud en los argumentos esgrimidos por los dos accionantes, por lo cual resulta aplicable en este el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relación con la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el aparte del artículo 2o. de la Ley 61 de 1987.
Segunda. Cosa Juzgada Constitucional
Encuentra la Corte Constitucional que el aparte acusado del artículo 2o. de la Ley 61 de 1987, ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante sentencia No. 130 del diecisiete (17) de octubre de 1991, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, dispuso lo siguiente:
"DECLARAR EXEQUIBLE la parte del artículo 2o. de la Ley 61 de 1987 que dice:
"Cuando un funcionario de Carrera Administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de carrera."
Para la Corte Constitucional, del examen del contenido y consideraciones realizadas en dicha providencia por la Corte Suprema de Justicia, se observa que éste comprendió el estudio no solo de las disposiciones de la anterior Constitución -presuntamente vulneradas-, sino también las de la actual Carta Política, especificamente del artículo 125 ibidem, frente a la cual señaló:
"..Así las cosas, bajo los preceptos de la nueva Constitución la Corte considera que la disposición acusada no es violatoria de ninguno de los preceptos de aquella ya que bien puede la ley establecer que tomar posesión de un empleo distinto del de carrera de que se es titular o de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que medie comisión, sea una causal de retiro de la carrera o lo que es lo mismo, de pérdida de los derechos inherentes a ella" (negrillas y subrayas fuera de texto).
Por lo anterior, encuentra la Sala Plena de la Corporación que en el presente asunto, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por lo que no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el aparte del artículo 2o. de la Ley 61 de 1987 acusado.
En tal virtud, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia No. 130 de 1991, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, teniendo en previo el concepto de rigor rendido por el señor ViceProcurador General de la Nación, y cumplidos como lo están los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia No. 130 de 1991 que declaró EXEQUIBLE el artículo 2o. de la Ley 61 de 1987 en la parte que dice, "Cuando un funcionario de Carrera Administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de carrera."
Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA Magistrado | ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado |
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado | JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado |
HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado | ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado |
FABIO MORON DIAZ Magistrado | VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.